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Doctrina de la Fiscalía General del Estado

Consulta 2/2007, de 12 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos de rectificación del censo en período electoral del artículo 40 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Referencia:
FIS-Q-2007-00002
Fecha:
12/12/2007

TEXTO

I

La presente Consulta trae origen de una cuestión planteada por una Fiscalía en relación con la pertinencia de la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos civiles iniciados de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, contra las resoluciones dictadas por la Oficina del Censo Electoral que diluciden las reclamaciones efectuadas ante la misma en período electoral por cualquier ciudadano en relación con sus datos censales.

El mentado artículo 40 prevé literalmente que:

1. Contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral puede interponerse recurso ante el Juez de primera instancia en un plazo de cinco días a partir de su notificación.

2. La sentencia, que habrá de dictarse en el plazo de cinco días, se notifica al interesado, al Ayuntamiento, al Consulado y a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral. Esta sentencia agota la vía judicial.

Como se indica por la Fiscalía consultante, no se hace mención expresa en el texto a la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal y, por tanto, ésta ha de derivarse de otros preceptos generales, señaladamente, del artículo 3.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que dispone que corresponde al Ministerio Fiscal «(…) velar por elrespeto de las Instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa»; y de lo previsto en el artículo 249.1.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando indica que «se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía (…) las [demandas] que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente», toda vez que la Ley Orgánica de Régimen Electoral General lo que articula es un proceso civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia que resulte competente.

A la vista de todo lo anterior, entiende la Fiscalía consultante que no queda clara la obligatoriedad de la intervención del Ministerio Fiscal en este tipo de procedimientos por cuanto sólo vendría legalmente obligado a ello cuando pueda estar involucrado un derecho fundamental, entendiendo que este extremo puede no concurrir en todos los casos.

II

Hay que comenzar indicando que en la consulta planteada se entremezclan dos cuestiones distintas, que no han de entenderse necesariamente ligadas en relación de causalidad. De un lado, el hecho de que quepa admitir la existencia de algunos procedimientos del artículo 40 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General que no lleguen a afectar a derechos fundamentales y, de otro, la cuestión de la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos civiles derivados de la aplicación de dicho artículo.

Por lo que hace a la primera cuestión, hay que admitir, en efecto, que pueden existir impugnaciones de datos censales en período electoral que no afecten a derechos fundamentales. Pensemos, por ejemplo, en supuestos en que un ciudadano reclame respecto de su adscripción a una concreta Mesa o Sección electorales en la misma circunscripción, lo que difícilmente puede entenderse que constituye parte esencial de su derecho de sufragio. En apoyo de esta tesis puede mencionarse precisamente la falta de mención expresa al Ministerio Fiscal en el propio artículo 40 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Por el contrario, no es menos cierto que la propia Ley Orgánica de Régimen Electoral General, al regular en su artículo 38.5 las reclamaciones contra las resoluciones de la Oficina del Censo fuera de período electoral establece expresamente que «Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución”. Por tanto y con independencia de cuál pueda ser el fondo de la cuestión debatida, remite al procedimiento para la tutela de los derechos y libertades fundamentales, lo que arrastra la necesaria intervención del Ministerio Fiscal. Así pues, puede concluirse que para períodos distintos del electoral (art. 38.5) el legislador ha querido dar un tratamiento particularmente garantista a los casos de reclamaciones contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral, como si en todo caso se encontrase comprometido el ejercicio de un derecho fundamental.

Es cierto que esta diferencia de regulación puede encontrar su justificación, a tenor de las SSTC 148/99 y 149/99, en la distinta legitimación para reclamar según se trate de período no electoral (legitimación más amplia, que incluye a los sujetos políticos que se propongan concurrir a las elecciones) o electoral (que sólo protege el interés privado de la persona que impugna sus datos censales); pero en todo caso, la solución legislativa ofrecida en el artículo 38.5 ha de tenerse muy en cuenta a la hora de optar por una u otra solución en la cuestión sometida a consulta, aunque sólo sea para evitar la incoherencia de hacer una interpretación de la literalidad del artículo 40 –que precisamente se refiere a un período en el que el ejercicio del derecho de sufragio es inminente por encontrarnos ya en período electoral– que lleve a un nivel de intervención del Ministerio Fiscal de menor intensidad que el previsto para períodos no electorales.

Por último, no se puede olvidar que, desde un punto de vista cuantitativo, la práctica totalidad de las reclamaciones que se articulan en este ámbito –por no decir todas ellas– versan sobre cuestiones que sí inciden en la configuración del derecho de sufragio (normalmente, por falta de inclusión en el censo).

III

Por lo que hace a la segunda cuestión a solventar en la presente consulta –y con independencia de que quepa pensar en abstracto en la posibilidad de que alguno de los procesos del artículo 40 no afecte a derechos fundamentales–, hay que indicar con claridad que la intervención del Ministerio Fiscal ha de reputarse necesaria en todos los casos, precisamente por ser imprescindible para dilucidar si se produce en cada concreto supuesto la afectación a derechos fundamentales que justifique la intervención del Ministerio Público como parte en el proceso. No olvidemos que, como acabamos de indicar más arriba, dicha intervención se deriva de las exigencias de los artículos 3.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y 249.1.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que será preciso analizar el fondo de la cuestión para poder determinar si concurre el supuesto legitimador.

Sólo mediante la intervención en el procedimiento podrá el Fiscal tomar conocimiento del fondo de la reclamación y, por tanto, valorar si ésta tiene relación o no con el respeto de algún derecho fundamental –el derecho de sufragio, en este caso–. No hay, dada la breve regulación de este tipo de procesos, su carácter urgente y la ausencia de un listado de causas de impugnación de la resolución de la Oficina del Censo que pudiera permitir establecer algún tipo de filtro previo, otro modo por el que el Fiscal pueda conocer si el concreto recurso de que se trate versa sobre uno de esos supuestos que antes mencionábamos –casi de laboratorio– y que permitirían entender que no hay afectación alguna de un derecho fundamental. Esto, y la evidente probabilidad de que el derecho de sufragio pueda verse afectado, terminan de perfilar la posición del Ministerio Fiscal en esta materia.

Por ello, ha de convenirse en que resulta necesario que el Fiscal intervenga en todos los procesos del artículo 40 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, puesto que es el único modo de velar por el debido cumplimiento de la legalidad, pudiendo así apreciar si algún derecho fundamental ha sido afectado por la resolución impugnada.

Lo contrario sería hacer dejación de las competencias legalmente atribuidas al Ministerio Fiscal, toda vez que quedaría en las exclusivas manos del Juez civil decidir cuándo ha podido haber vulneración de derecho fundamental y cuándo procede, en consecuencia, tener por parte al Ministerio Fiscal.

CONCLUSIÓN

Única. El Ministerio Fiscal habrá de intervenir en la totalidad de procesos civiles basados en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, por aplicación de lo previsto en los artículos 3.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y 249.1.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, como consecuencia de esta intervención, pueda llegar a la conclusión de que en el caso concreto no hay afectación posible de derecho fundamental alguno, absteniéndose en tal caso de pronunciarse en cuanto al fondo del asunto.

ANÁLISIS

Comentario de vigencia:

Afectada por la LO 2/2011. La LO 2/2011 atribuye la competencia para los recursos contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral -anteriormente residenciada en el Juez de Primera Instancia- al Juez de lo contencioso-administrativo. El art. 38 se reenumera, pasando a ser el nº 4 (con el mismo contenido, referido a la tramitación preferente y sumaria prevista en el art. 53.2 CE), recogiendo el actual nº 2 un nuevo supuesto de impugnación (ver también arts. 39 nº 3 y 4, también reformados por la LO 2/2011).

La conclusión de la consulta (intervención del Fiscal en este tipo de procesos por aplicación de lo previsto en el art. 3.3 EOMF, sin perjuicio de que, como consecuencia de esa intervención, pueda llegarse a la conclusión de que en el caso concreto no hay afectación posible de derecho fundamental alguno, absteniéndose en tal caso de pronunciarse en cuanto al fondo del asunto) sigue siendo válida, dada la remisión al art. 53.2 CE que efectúa el actual art. 38.4.

Referencias anteriores
  • Art. 53.2 de la Constitución Española de 1978. BOE-A-1978-31229
  • Art. 3.3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. BOE-A-1982-837
  • Art. 38.5 y 40 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. BOE-A-1985-11672
  • Art. 249.1.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE-A-2000-323
Referencias posteriores
Legislación
  • SE MODIFICA POR Art. único, apartados 15, 16 (art. 38) y 18 (art. 40) de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. BOE-A-2011-1639
Materias
  • Ministerio Fiscal
Este análisis es de carácter informativo y no tiene valor jurídico

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