Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Doctrina de la Fiscalía General del Estado

Consulta 1/2002, de 24 de octubre, sobre ejecución de sentencia firmes recaídas en la pieza separada de Responsabilidad Civil tramitada conforme a la Ley Orgánica 5/2000.

Referencia:
FIS-Q-2002-00001
Fecha:
24/10/2002

TEXTO

I

La Fiscalía consultante pone en conocimiento de la Fiscalía General del Estado la problemática surgida en su seno, relativa a la ejecución de las sentencias ya firmes, recaídas en la pieza separada de responsabilidad civil tramitada conforme establece la LO 5/2000.

En concreto, la cuestión que se suscita gira en torno a la interpretación del art. 64.9, inciso último LORPM, precepto que dispone que «una vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo con las normas del Código Penal y de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil».

Y, en particular, se trata de dilucidar si una vez que la sentencia es firme corresponde al Juez de Menores proveer, de oficio, lo necesario para la ejecución del fallo. O si, por el contrario, al ser de aplicación la normativa recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ejecución debe ser tramitada, a petición de los intervinientes en la pieza separada de responsabilidad civil.

II

La resolución de la presente Consulta exige tener presente los principios que inspiran la regulación de la pieza separada de responsabilidad civil en la LO 5/2000.

La LORPM establece en sus arts. 61 a 64 «un procedimiento singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños y perjuicios», según reza su Exposición de Motivos.

Del contenido de tales preceptos se desprende que, a diferencia de lo que ocurre en la LECrim, donde la acción civil se acumula a la penal salvo renuncia o reserva expresa y ambas se ventilan de forma conjunta en el procedimiento penal, la LOPRM diseña un procedimiento para exigir la responsabilidad civil derivada de la comisión de un ilícito penal por un menor que, como apunta la Circular 1/2000, de 18 de diciembre, «tiene carácter civil y corre paralelo y con una pretendida independencia de la suerte del procedimiento penal».

Así, su objeto se ciñe, exclusivamente, a la determinación de las responsabilidades civiles, abarcando, en cuanto a su extensión, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (art. 62 LORPM en relación con los arts. 109 a 115 CP). Debiendo precisarse, siguiendo a la Circular 1/2000, que las responsabilidades civiles a dilucidar son, únicamente, las derivadas de las infracciones penales cometidas por los sujetos a los que se les aplique el régimen de la LO 5/2000, y no otras.

En la regulación del iter procedimental, el art. 64 utiliza, constantemente, una terminología propia del proceso civil al aludir a los demandantes y a los demandados, a la contestación a la demanda o, en su ordinal 8º, al establecer que el Juez dictará sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando los responsables civiles. Además, según el art. 64.9, el recurso procedente contra dicha sentencia que es el de apelación, se sustanciará por los trámites de la apelación, según su cuantía, regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y, en su último inciso, dispone que, una vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo con las normas del Código Penal y de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso éste cuyo entendimiento constituye, precisamente el objeto de la consulta.

III

Partiendo de las anteriores consideraciones, dos son las posturas que como ya se ha avanzado, se contraponen. La primera, que es la sostenida, sin motivación alguna, por la Fiscalía consultante, entiende que corresponde al Juez de Menores proveer, de oficio, lo necesario para la ejecución de la sentencia dictada en la pieza separada de responsabilidad civil, una vez que la misma ha ganado firmeza.

Varios son los argumentos que pueden servir de apoyo a esta tesis. En primer lugar, las distintas referencias que los propios preceptos de la LORPM reguladores de la responsabilidad civil, efectúan del Código Penal. En concreto, el art. 62 remite a las normas del Código Penal para determinar su extensión, el art.64.8 señala que el juez dictará sentencia civil absolviendo a los demandados o declarándolos responsables civiles, con el contenido indicado en el art. 115 del vigente Código Penal, y sobre todo el mismo art. 64.9 dispone que, una vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo con las normas del Código Penal.

Remisiones éstas que, no obstante la singularidad del procedimiento establecido en la LORPM para exigir la responsabilidad civil, permitirían sustentar su similitud con el proceso penal de mayores y, en consecuencia, la actuación de oficio del Juez de Menores para proceder a la ejecución de la sentencia firme recaída en materia de responsabilidad civil.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que la Disposición Final Primera de la LORPM impone expresamente como norma supletoria «en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma», por lo que en materia de ejecución de sentencias firmes, incluyendo aquí también las dictadas en la pieza separada de responsabilidad civil, sería de aplicación dicha norma procesal.

Además, no cabe obviar que la responsabilidad civil que se trata de depurar es, como ya se ha apuntado supra, una responsabilidad civil ex delicto, es decir, que tiene su origen en la comisión de unos hechos que deben ser constitutivos de infracción criminal. De ahí que, se añade, sea ficticia esa suerte de independencia que se postula de ambos procedimientos, pues nunca podrá dictarse una sentencia en la Pieza de Responsabilidad Civil sin que antes haya recaído el correspondiente pronunciamiento penal en la pieza principal, tal y como reconoce el propio legislador en el art. 64.8 LORPM, lo que abonaría también la idea de la actuación de oficio del Juez de Menores en la ejecución de la sentencia que dilucidase la responsabilidad civil.

Finalmente, cabe incluir aquí, como motivo en defensa de esta postura, la mayor garantía que para las víctimas y demás perjudicados se derivaría del impulso de oficio de la ejecución de las sentencias. Con ello se evitarían eventuales retrasos y paralizaciones inherentes a la inactividad de la parte a quien correspondería solicitar la ejecución.

IV

Frente a la tesis expuesta se alza aquella de quienes sostienen, por el contrario, que la ejecución de las sentencias firmes dictadas en la pieza separada de responsabilidad civil debe ser tramitada a instancia de parte, esto es, de los intervinientes en dicha pieza.

Se argumenta, en primer lugar, que la naturaleza civil del procedimiento, evidenciada por la pretensión que se ejercita, por la terminología propia de un procedimiento civil utilizada por el legislador y por las remisiones a la Ley de Enjuiciamiento Civil recogidas en el art. 64.9 respecto del recurso de apelación y la ejecución de la sentencia firme, parece imponer que la ejecución de la sentencia civil que se dicte se impulse, no de oficio, sino a instancia de parte.

Tal conclusión se ve reforzada por el tenor literal del art. 64.9 cuestionado, que remite en cuanto a la ejecución, efectivamente a las normas del Código Penal, pero también a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La remisión expresa que se efectúa al Código Penal no puede considerarse como un argumento definitivo, pues al carecer tal texto sustantivo de un capítulo concreto sobre ejecución de la responsabilidad civil, la misma deberá entenderse referida, de un lado, al art. 115 CP, sobre la posibilidad de fijar la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados durante la ejecución; y, de otro, a los arts. 125 y 126 CP, sobre el posible fraccionamiento del pago y sobre el orden de imputación de los pagos, esto es a normas sustantivas y no procesales.

Por el contrario, la remisión a las disposiciones de la LEC no puede tener otra interpretación, dada la claridad de los términos empleados por el legislador, que la de entender aplicables en materia de ejecución las normas contenidas en el Libro III, Titulo III de dicha LEC, de naturaleza, obviamente, procesal.

En este sentido, hay que considerar que la sentencia definitiva recaída en la pieza separada de responsabilidad civil constituye un auténtico título ejecutivo (art. 517 LEC). Con base en él, sólo se despachará ejecución a petición de parte, tal y como señala el art. 549 LEC.

En segundo lugar, en lo concerniente al derecho supletorio, si bien es cierto que la Disposición Adicional Primera LORPM otorga el carácter de norma supletoria, en el ámbito del procedimiento, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no lo es menos que, como especifica esa misma Disposición Adicional, tal supletoriedad rige, únicamente, «para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica». Luego, si la propia LORPM contiene una previsión expresa, tal y como acontece en el art. 64.9 cuestionado, habrá que estar a lo que la misma establezca, en este supuesto, a las normas de la LEC.

Finalmente, frente a la mayor garantía que para la propia víctima implicaría la ejecución de oficio por el Juez de Menores, se argumenta que no hay mayor garantía que el propio interés del perjudicado. Permitir que la ejecución de la sentencia firme pueda ser instada por él mismo, sin necesidad de esperar a la actuación del Juzgado de Menores, implica, sin duda, un reforzamiento de sus derechos. Máxime, si se tiene en cuenta que si el perjudicado no ha ejercitado, ni ha hecho reserva o renuncia de la acción civil, tal ejercicio corresponde al Ministerio Fiscal (art. 61.1), a quien competerá instar, llegado el caso, la ejecución de la sentencia firme, asegurando, así la protección de los derechos de la víctima frente a la inactividad o pasividad del órgano judicial.

Los razonamientos expuestos permiten entender como más acorde con la voluntad del legislador y más favorable a los derechos de los perjudicados la solución que considera que corresponde al Fiscal, en aquellos procedimientos de responsabilidad civil tramitados conforme al art. 64 LORPM en los que intervenga, instar ante el órgano judicial competente, que será el Juez de Menores que conoció del asunto en primera instancia, la ejecución de las sentencias firmes dictadas con arreglo a los arts. 538 y ss. LEC.

V

En consecuencia, los Sres. Fiscales deberán instar, conforme a lo dispuesto en los arts. 538 y ss. LEC, la ejecución de las sentencias firmes recaídas en todas aquellas piezas de responsabilidad civil tramitadas con arreglo a lo establecido en la LO 5/2000.

ANÁLISIS

Comentario de vigencia:

Derogada. La reforma de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, alteró sustancialmente el régimen inicial de la LO 5/2000 trazado por el primitivo art. 64. Entre otros extremos, suprimió el apartado 9 del precepto, que es objeto de análisis por la Consulta. La Circular 1/2007 (conclusión XII.8.10º), en este sentido, manifestó que «la ejecución habrá de llevarla a cabo de oficio el Juzgado, debiendo entenderse sin efecto las disposiciones de la Consulta 1/2002, de 24 de septiembre, en cuanto consideraba que era necesario instar la ejecución de sentencias firmes recaídas en la pieza separada de responsabilidad civil».

Referencias anteriores
  • Arts. 61, 62, 63, 64 y disposición final primera de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. BOE-A-2000-641
  • Arts. 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 125 y 126 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-1995-25444
  • Arts. 517, 538, 539 y 549 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE-A-2000-323
  • Circular 1/2000, de 18 de diciembre, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, por la que se regula la responsabilidad penal de los menores. FIS-C-2000-00001
Referencias posteriores
Legislación
  • SE MODIFICA POR:
    • Disposición final primera (modificación del art. 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. BOE-A-2015-10197
    • Disposición final segunda (modificación de art. 126.2 del Código Penal), de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. BOE-A-2015-4606
    • Art. único, apartados 55 (art. 109) y 56 (art. 111), de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-2015-3439
    • Disposición final tercera (modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), apartados 15 (art. 517) y 17 (art. 539), de la Ley 5/2012 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. BOE-A-2012-9112
    • Art. 4 (modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), apartado 24 (art. 517), de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. BOE-A-2011-15937
    • Art. 1, apartado 4 (art. 539), de la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía. BOE-A-2011-5392
    • Art. 15 (modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), apartado 216 (art. 539), de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. BOE-A-2009-17493
    • Art. único, apartado 45 (art. 64), de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. BOE-A-2006-21236
    • Disposición final primera (modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), apartado 1 (art. 517) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. BOE-A-2003-23646
Jurisprudencia
  • SE INTERPRETA POR:
    • STC 146/2012, de 5 de julio. BOE-A-2012-10259
    • STS 1135/2006, de 10 de noviembre.
    • ATS de 7 de julio de 2004.
Doctrina
  • SE SUSTITUYE POR:
    • Circular 9/2011, de 16 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores. FIS-C-2011-00009
    • Circular 4/2010, de 30 de diciembre, sobre las funciones del Fiscal  en la investigación patrimonial en el ámbito del proceso penal. FIS-C-2010-00004
    • Circular 1/2007, de 23 de noviembre, sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006. FIS-C-2007-00001
    • Dictamen 1/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Menores, sobre adaptación de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, al ámbito de la Justicia Juvenil.
    • Dictamen 1/2014 del Fiscal de Sala Coordinador de Menores, sobre pago de indemnizaciones y consignación de cantidades en la tramitación de las soluciones judiciales del art. 19 de la LORPM.
    • Dictamen 1/2013 del Fiscal de Sala Coordinador de Menores, sobre la extensión de la atribución competencial para la refundición de medidas ex art. 12 LORPM a la ejecución civil de las sentencias que las impusieron y la acumulación de procesos de ejecución civil derivados de la comisión de delitos en el ámbito de la Justicia Juvenil.
Materias
  • Responsabilidad Penal de Menores
Este análisis es de carácter informativo y no tiene valor jurídico

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid