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Doctrina de la Fiscalía General del Estado

Instrucción 3/2002, de 1 de marzo, acerca de actos procesales que pueden celebrarse a través de videoconferencia.

Referencia:
FIS-I-2002-00003
Fecha:
01/03/2002

TEXTO

I

La Instrucción 1/2002 («Acerca de la posibilidad de celebrar juicios orales penales por videoconferencia») resuelve un caso muy concreto, motivado por la consulta efectuada por una Fiscalía. Su publicación, como refleja su epígrafe y se razona en sus primeros apartados, ha estado condicionada por el anuncio de celebración de juicios orales conforme a un formato enteramente virtual, valiéndose del sistema de videoconferencia.

En los antecedentes puestos a disposición de la Fiscalía General del Estado por la Fiscalía informante, se daba cuenta de un criterio organizativo, condicionado por el singular hecho geográfico de la insularidad, con arreglo al cual el Tribunal se constituiría en una sede geográfica, mientras que el Fiscal (y las demás acusaciones en su caso), el acusado, su defensa y los testigos y peritos se encontrarían en otro punto distinto al del órgano jurisdiccional.

La preocupación del Ministerio Fiscal ante la posibilidad de que, sin las debidas cautelas, todos y cada uno de los sucesivos actos procesales que integran el juicio oral adaptaran su esquema de desarrollo a un modelo virtual, ha llevado a expresar un criterio contrario a esa alternativa, mientras no se encuentre dotada de la necesaria cobertura legal. Ahora bien, ello no debe interpretarse como una negativa generalizada al uso de los medios técnicos, singularmente la videoconferencia, en el ámbito de la Administración de Justicia. Resultaría así un mal entendimiento de la Instrucción citada, y un desconocimiento de la realidad de nuestro ordenamiento jurídico, que contempla la posibilidad de su utilización, tanto de forma genérica como sectorialmente.

La propia Instrucción 1/2002 cita diversos preceptos legales en los que se contempla la posibilidad del uso de las nuevas tecnologías en el proceso. De entre ellos debe destacarse el art. 230.1 LOPJ, con arreglo al cual, «...los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre y demás leyes que resulten de aplicación». Este precepto debe reputarse como un principio o regla general de autorización, válido siempre que no resulten afectados derechos fundamentales concretos, sin perjuicio de las necesarias excepciones en casos puntuales, y siempre con la debida motivación.

II

La exigencia de una razón que justifique la opción por el empleo de medios telemáticos se halla presente con mayor claridad en algunos ejemplos de derecho comparado. Así, por ejemplo, en el caso de Italia, la ley número 11, de 7 de enero de 1998, condiciona el empleo de medios técnicos que garanticen la audición a distancia, tanto a un listado predefinido de infracciones, como a la peligrosidad que se derive de la gravedad de los delitos imputados (art. 146 bis). Más recientemente la ley francesa de 15 de noviembre de 2001 ha llevado a cabo una modificación del Code de Procèdure Pènal, aceptando la utilización de videoconferencia siempre que «... les nécessités de l'enquête ou de l'instruction le justifient...» (art. 706-71).

Por otra parte, el Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, cuya ratificación ha sido autorizada mediante LO 6/2000, de 4 de octubre (BOE de 5 de octubre de 2000) incorpora entre sus previsiones algunos preceptos que abren la puerta a la práctica de actos procesales conforme a las nuevas tecnologías. La preocupación de los Estados signatarios por compatibilizar la adopción de tales sistemas de comunicación con las garantías propias del enjuiciamiento, son bien visibles. Así, los arts. 62 y 63 del mencionado Estatuto, proclaman como principios generales que «el juicio se celebrará en la sede de la Corte» y que «...el acusado estará presente durante el juicio». Sin embargo, el apartado 2 del mismo art. 63 apunta que si el acusado perturbare continuamente el juicio, el Tribunal podrá disponer que salga de la Sala y «... observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación».

Al propio tiempo, como excepción al principio del carácter público de la audiencia, el art. 68.2 del Estatuto tolera que, con el fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, se permita «... la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales». En la misma línea, el art. 69.2 faculta al Tribunal para «... permitir al testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de vídeo o audio».

III

Centrándonos en nuestro ordenamiento jurídico, no cabe duda de la posibilidad de utilizar la videoconferencia para actos no estrictamente procesales (v. gr. la entrevista del Fiscal con internos en centros penitenciarios). Y dentro del ámbito jurisdiccional, el principio general de autorización del art. 230.1 LOPJ sólo debe ceder en casos de afectación de derechos fundamentales (que exige cobertura legal ex art. 53.1 de la Constitución), de inidoneidad del medio para los fines que se persiguen, o de falta de proporcionalidad.

El respeto al principio de proporcionalidad sólo exigirá una motivación adecuada para el uso de medios técnicos no específicamente previstos por la ley. La exteriorización de las razones que avalan o justifican el empleo de videoconferencia constituye un modo de dar cabida expresa a la posibilidad de impugnación por cualquiera de las partes que estimen que ese modo de llevar a cabo la práctica de un determinado acto procesal, puede conllevar la merma de algunos de sus derechos fundamentales.

De ahí que la resolución por la que se acuerde la práctica de un acto de investigación o prueba, cuyo contenido será variable en función del momento procesal en que se produzca, habrá de expresar las razones que justifican la opción por el formato telemático, con indicación de las cautelas adoptadas para salvaguardar los derechos de cualquiera de las partes, en los casos en que puedan verse afectados.

En todos aquellos supuestos en que se formulare impugnación por alguna de las partes, el Fiscal ponderará adecuadamente el fundamento de aquélla, cuidando que su dictamen sea acorde con la necesidad de excluir todo riesgo de menoscabo de los derechos fundamentales presentes en el proceso penal.

La defensa de los derechos fundamentales habrá de extenderse, de modo especial, al aseguramiento de las exigencias derivadas de la fe pública judicial, haciendo ésta extensible a todos aquellos puntos de emisión que hayan sido conectados para la realización del acto procesal de que se trate.

El criterio favorable a la conversión de la ausencia física en presencia jurídica de carácter virtual deberá ser el resultado del análisis del caso concreto. En la emisión de sus informes, los Sres. Fiscales habrán de esforzarse en la búsqueda de un equilibrio entre las justificadas ventajas de los medios técnicos audiovisuales y la necesidad de que su incorporación al proceso penal se verifique sin merma de los principios estructurales que informan el proceso penal.

En aquellos supuestos particulares en que la proximidad del testigo o perito respecto de las piezas de convicción o vestigios del delito pueda resultar indispensable para la valoración probatoria que ha de llevar a cabo el Tribunal, el Fiscal se lo hará presente, sin perjuicio de continuar las actuaciones si así lo decide aquél. En este punto nada obsta al empleo por el Fiscal de la posibilidad de solicitud de suspensión de la diligencia, con conservación de validez de lo hasta entonces actuado, si ésta llegare a un punto en que la presencia física resultara ineludible.

IV

Sin ánimo exhaustivo alguno, y siempre dentro del respeto a los criterios anteriormente formulados, algunas de las principales utilidades procesales de la videoconferencia dentro del marco jurídico vigente podrían ser las siguientes:

1. Complemento del auxilio judicial, nacional e internacional

La aplicación de la videoconferencia puede contribuir a agilizar la tramitación del proceso porque permite la eliminación de las dilaciones originadas por la utilización del auxilio judicial, nacional o internacional, cuando la persona que debe intervenir en una actuación reside fuera de la sede del órgano jurisdiccional. De hecho la utilización de esta nueva tecnología permite incluso un mayor cumplimiento de las exigencias del principio de inmediación por cuanto posibilita que el Juez o Tribunal que conoce del asunto presencie personalmente la práctica de la prueba.

2. Declaración de testigos y peritos

Podrá resultar especialmente idónea la videoconferencia cuando, por razón de la distancia, dificultad de desplazamiento, circunstancias personales del testigo o perito o por cualquier otra causa de análogas características, resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de dichas personas en la sede del órgano judicial.

De esta manera, se puede evitar el desplazamiento de los peritos que colaboran frecuentemente con la Administración de Justicia (Instituto Nacional de Toxicología, Médicos Forenses, Agencia del Medicamento, unidades especializadas de Policía Científica, etc.), quienes podrán aprovechar su jornada laboral de forma más eficiente centrándose en la elaboración material de los dictámenes, especialmente los que presten sus servicios en organismos públicos de ámbito territorial amplio.

3. Protección de la libre y espontánea declaración de personas

La videoconferencia puede contribuir de manera decisiva a que algunos testigos o peritos declaren con plena libertad en un proceso en el que concurran circunstancias determinantes de una especial presión sobre su persona o sobre sus familiares. Si bien esta utilidad se proyecta sobre todos los órdenes jurisdiccionales, resulta especialmente relevante en relación con la víctima de un delito, evitándose situaciones de victimización secundaria, sobre todo en las infracciones penales contra la libertad e indemnidad sexual o en supuestos de violencia doméstica grave.

Mención especial merecen, dentro del presente apartado, los menores de edad. Debe tenerse en cuenta que, por aplicación de los arts. 9.1 y 11.2 d) de la LO 1/1996, de 15 de enero, las comparecencias de los menores ante los órganos judiciales deben practicarse de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, preservando su intimidad. Por otra parte, recordemos que en el proceso penal, el último párrafo del art. 448 LECrim dispone que «... cuando el testigo sea menor de edad, el Juez, atendiendo a la naturaleza del delito y las circunstancias de dicho testigo, podrá acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite la confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba...»; y el art. 707 segundo párrafo LECrim contiene idéntica redacción.

Asimismo, la videoconferencia se convierte en un instrumento técnico idóneo para complementar o posibilitar la aplicación de las medidas de protección de testigos y peritos en causas criminales contempladas por la LO 19/1994, de 23 de diciembre, en aquellos supuestos en los que concurra un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en la medida de protección, o de su cónyuge o persona a quien se halle Iigado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

4. Disminución de traslados desde Centros penitenciarios

La videoconferencia aporta indudables beneficios cuando la persona que debe comparecer ante un Juzgado o Tribunal, para la práctica de algún acto procesal, se encuentra privada de libertad en un Centro Penitenciario. En primer lugar, la eliminación del traslado de un órgano a otro incrementa la seguridad, disminuyendo el riesgo de fuga. Por otra parte, se reducen considerablemente los costes en medios materiales y personales derivados del empleo de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para realizar las conducciones.

V

Las anteriores consideraciones exigen del Ministerio Fiscal, en su función de defensor de la legalidad e impulsor del proceso, un seguimiento específico y un tratamiento completo de los problemas que en las Fiscalías vayan surgiendo en relación con esta materia.

En este sentido, los Fiscales Jefes han de establecer las medidas necesarias tendentes a obtener completa información de cuantas incidencias y cuestiones se produzcan ante los órganos de su territorio.

Como complemento de lo anterior, en las futuras Memorias anuales referidas, en principio, a la actividad de los años 2002 y 2003 los Fiscales Jefes incluirán un apartado dedicado a esta materia. Se persigue con ello que desde la Fiscalía General pueda, a la luz de los diferentes informes territoriales, ser elaborado un informe general, de orden eminentemente práctico, comprensivo del estado evolutivo, ventajas e inconvenientes apreciados, así como de los problemas, soluciones y necesidades detectados en la realidad procesal diaria derivada del empleo de las posibilidades procesales que ofrecen las nuevas tecnologías.

Conclusiones

a) El criterio general para el uso de la videoconferencia en las actuaciones procesales es el de posibilidad, señalado en el art. 230.1 LOPJ.

b) Sólo en casos de posible afectación de derechos fundamentales sin la necesaria cobertura legal debe entenderse ordinariamente exceptuada la anterior regla, de acuerdo con lo señalado en la Instrucción 1/2002.

c) El uso de videoconferencia en las actuaciones judiciales debe efectuarse con la necesaria motivación, que garantice el principio de proporcionalidad y la posibilidad de impugnación por las partes procesales.

d) El criterio favorable a la conversión de la ausencia física en presencia jurídica de carácter virtual deberá decidirse en cada caso, a la luz de las circunstancias y vicisitudes concurrentes.

e) Existe ya una legislación que permite el uso de las nuevas tecnologías en casos concretos, que deberán ser posibilitados.

f) Los Fiscales Jefes incluirán en las sucesivas Memorias anuales un apartado dedicado al uso de las nuevas tecnologías en el proceso.

ANÁLISIS

Comentario de vigencia:

En vigor, pero afectada por diversas reformas legislativas, como la introducción del apartado 3 del art. 229 LOPJ, 306, 325 y 731 bis LECrim, por el artículo cuarto de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional. Asimismo, el artículo 14 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia se refiere a la celebración de actos procesales mediante presencia telemática hasta el 20 de junio de 2021

Referencias anteriores
  • Arts. 230.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE-A-1985-12666
  • Arts. 62, 63, 68.2 y 69.2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998. BOE-A-2002-10139
  • Arts. 9.1 y 11.2.d) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. BOE-A-1996-1069
  • Arts. 448 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. BOE-A-1882-6036
  • Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales. BOE-A-1994-28510
  • Instrucción 1/2002, de 7 de febrero, acerca de la posibilidad de celebrar juicios orales penales por videoconferencia. FIS-I-2002-00001
Referencias posteriores
Legislación
  • SE MODIFICA POR:
    • Art. 14 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. BOE-A-2020-10923
    • Art. 1 (modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor), apartado 6 (art. 11) de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. BOE-A-2015-8470
    • Art. 1 (modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor), apartado 4 (art. 9) de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. BOE-A-2015-8222
    • Art. único, apartado 32 (art. 230) de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE-A-2015-8167
    • Disposición final primera (modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), apartados 12 (art. 448) y 19 (art. 707), de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. BOE-A-2015-4606
    • Art. 2 (modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882), apartado 51 (art. 448), de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre de 2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. BOE-A-2009-17493
    • Disposición final primera (modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), apartados 2 (art. 448) y 3 (art. 707), de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. BOE-A-2006-21236
  • SE COMPLEMENTA POR Art. 17.1.b) de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo. DOUE-L-2012-82192
Jurisprudencia
  • SE INTERPRETA POR:
    • STEDH de 27 de noviembre de 2007 (Caso Zagaria contra Italia).
    • STEDH de 5 de octubre de 2006 (Caso Marcello Viola contra Italia).
    • STS 200/2017, de 27 de marzo.
    • STS 249/2016, de 31 de marzo.
    • STS 161/2015, de 17 de marzo.
    • STS 678/2005, de 16 de mayo.
Doctrina
  • SE COMPLEMENTA POR:
    • Circular 9/2011, de 16 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores (apartados IV.7.5 y VIII.1). FIS-C-2011-00009
    • Circular 3/2009, de 10 de noviembre, sobre protección de los menores víctimas y testigos. FIS-C-2009-00003
    • Instrucción 2/2015, de 16 de octubre, sobre directrices iniciales tras la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria (apartado. 3.2). FIS-I-2015-00002
    • Instrucción 1/2014, de 21 de enero, sobre las Memorias de los Órganos del Ministerio Fiscal y de la Fiscalía General del Estado (apartado I). FIS-I-2014-00001
    • Instrucción 2/2008, de 11 de marzo, sobre las funciones del Fiscal en la fase de Instrucción (apartado I). FIS-I-2008-00002
    • Instrucción 7/2005, de 23 de junio, sobre el Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer y las Secciones contra la violencia de las Fiscalías (aparado V). FIS-I-2005-00007
Materias
  • Derecho Procesal Penal
Este análisis es de carácter informativo y no tiene valor jurídico

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