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El Ministerio Fiscal, según el artículo 3, números 6 y 7 de su Estatuto Orgánico, debe «tomar parte en defensa de la legalidad del interés público o social en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley» y «asumir, o, en su caso, promover, la representación y defensa en juicio y fuera de él de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no puedan actuar por sí mismos, así como promover la constitución de los organismos melares que las leyes civiles establezcan y formar parte de aquellos otros que tengan por objeto la protección y defensa de menores y desvalidos».
En relación con las anteriores normas del Estatuto, quiero ahora dirigirme a los Fiscales con el fin de darles instrucciones sobre un problema de gran trascendencia humana, y sobre el que tiene una gran responsabilidad el Ministerio Fiscal; se trata de los internamientos de presuntos incapaces, y del control necesario sobre los mismos, para que se ajusten a la legalidad, así como para evitar que se prolonguen indefinidamente en el tiempo cuando ya no son necesarios. Sobre esta cuestión se publicó por la Fiscalía General del Estado la Circular número 2/1984, que resolvía los principales problemas que se podían plantear. No se abordó, sin embargo, en la misma el ámbito de aplicación temporal de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de incapacitación y tutelas, es decir, no se resolvió la cuestión de si era necesario legalizar o no la situación de los internados antes de la entrada en vigor de esa Ley; aunque sí se recogieron en la Memoria de 1985, en la página 214, las opiniones doctrinales de las Fiscalías sobre esta materia.
Pero el ámbito de preocupación de los Fiscales no se debe extender sólo a estos internamientos voluntarios, que no tienen su causa en un proceso penal, sino también a los internamientos en establecimientos psiquiátricos penitenciarios de los presos preventivos, a los internamientos realizados al amparo de lo dispuesto en los artículos 8, números 1 y 3, y 9, número 1, del Código Penal, y a los internamientos de los condenados, que no se les ha apreciado ninguna eximente, ni circunstancia atenuante, y que sin embargo con posterioridad a la condena aparece en ellos una enfermedad mental.
Hay que ser conscientes de que el articulo 4, número 2, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, permite a éste «visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente».
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y dada la responsabilidad que tiene el Ministerio Fiscal en la defensa de estas personas más necesitadas de ayuda, intereso de todos los Fiscales:
1. Que se dé cumplida observancia a la Circular 2/84, de esta Fiscalía General.
2. Que por lo menos cada seis meses se revisen los internamientos de las personas integradas en establecimientos psiquiátricos, cualquiera que sea su denominación, tanto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1983, como los ingresados al amparo de la legislación anterior, según ordena el artículo 211 del Código Civil.
3. Que se realicen periódicas visitas a los establecimientos públicos y privados que tengan internados enfermos psiquiátricos, revisando sus expedientes, con el fin de evitar posibles ingresos indebidos.
4. Que se haga un especial seguimiento mediante la apertura de fichas individuales de las personas ingresadas en los establecimientos psiquiátricos penitenciarios por causas tramitadas en el territorio de cada Fiscalía, con el fin de evitar la permanencia en esos establecimientos, de personas que pudieran reintegrarse a la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, números 1 y 3, y 9, número 1, del Código Penal. Cada seis meses se elevará por cada Fiscalía a la Fiscalía General del Estado una relación de personas ingresadas en estos centros y las circunstancias que aconsejen su permanencia en los mismos.
Encarezco a V.E./V.I. el cumplimiento de la presente Instrucción, de la que deberá acusar recibo, así como comunicarla a los Sres. Fiscales que de V.E./V.I. dependen.
Madrid, 23 de noviembre de 1987.-El Fiscal General del Estado.
La Circular 2/2017 mantiene la vigencia de sus conclusiones 2 a 4 en la medida en que establecen los mecanismos de revisión, visitas y especial seguimiento. El art. 211 CC ha sido sustituido por el actual art. 763 LEC y el art. 8 CP 1973 ha sido sustituido por el nuevo régimen de las medidas de seguridad del CP 1995.
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