ÍNDICE
I.- Introducción I.-1 Doctrina de la Fiscalía General del Estado I.-2 Régimen jurídico y denominación de las diligencias I.-3 Principios generales II.- Recepción de la notitia criminis III.-Práctica de diligencias III.-1 Toma de declaración del investigado III.-2 Otras diligencias III.-2.1 Ruedas y reconocimientos fotográficos III.-2.2 Declaraciones testificales III.-2.3 Inspecciones oculares III.-2.4 Diligencias limitativas del derecho a la intimidad III.-2.5 Exhumación de cadáveres III.-2.6 Investigaciones patrimoniales III.-2.7 Entregas vigiladas III.-2.8 Autorización de la técnica del agente encubierto III.-2.9 Acceso a la información de los registros oficiales III.-3 Diligencias cuya práctica está vedada al Fiscal III.-3.1 Entradas y registros III.-3.2 Comunicaciones telefónicas IV.-Posibilidad de declaración del secreto de las actuaciones V.-Adopción de medidas cautelares VI.-Diligencias a instancias del investigado VII.-Principio de proporcionalidad: plazo máximo y prórrogas VIII.-Conclusión de las diligencias VIII.-1 Principios generales VIII.-2 Conclusión tras la práctica de diligencias VIII.-2.1 Archivo VIII.-2.2 Formulación de denuncia o presentación de querella VIII.-3 Remisión de testimonio a autoridades administrativas IX.-Recursos IX.-1 Recursos contra resoluciones del Juzgado de Instrucción IX.-2 Recursos contra resoluciones del Fiscal X.-Valor de las diligencias practicadas por el Fiscal XI.-Personación de perjudicados y ofendidos XII.-Cuestiones sobre competencia XII.-1 Cuestiones generales XII.-2 Competencia de los Fiscales Superiores XIII.- Aforados XIV.-Diligencias de investigación y tutela de víctimas XV.-Auxilios Fiscales XVI.-Aspectos Accesorios XVII.-Tratamiento de las solicitudes de copia de las actuaciones XVIII.-Diligencias de investigación y relaciones con los medios de comunicación XIX.-Diligencias de investigación y cooperación jurídica internacional XX.-Diligencias preprocesales en ámbitos no penales XXI.-Conclusiones.
I.- Introducción
I.-1 Doctrina de la Fiscalía General del Estado
Las diligencias de investigación del Fiscal han sido reguladas tanto en el EOMF como en la LECrim Pese a esta duplicidad normativa, el marco legal es parco e insuficiente para abarcar los numerosos problemas que con frecuencia la praxis pone de relieve.
La importancia de estas diligencias y su limitada regulación legal ha motivado numerosos pronunciamientos de la Fiscalía General del Estado, entre los que podemos destacar la Instrucción 1/1995, de 29 de diciembre, sobre atribuciones y competencias de los fiscales especiales antidroga en los diferentes territorios; la Consulta 2/1995, de 19 de abril, acerca de dos cuestiones sobre las diligencias de investigación del Fiscal: Su destino y la pretendida exigencia de exhaustividad; la Consulta 1/1999, de 22 de enero sobre tratamiento automatizado de datos personales en el ámbito de las telecomunicaciones; la Instrucción 9/2005 en materia de incendios forestales; la Instrucción 11/2005 sobre la instrumentalización efectiva del principio de unidad de actuación establecido en el art. 124 de la CE y las demás Instrucciones, derivadas de la anterior, reguladoras de las especialidades; la Instrucción 12/2005, sobre atribuciones y competencias de la Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y de sus fiscales delegados; la Instrucción 4/2006, de 13 de julio, sobre atribuciones y organización de la Fiscalía especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción y sobre la actuación de los fiscales especialistas en delincuencia organizada y la Instrucción 1/2008, de 7 de marzo, sobre la dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial.
Debe también citarse la Consulta 1/2005, de 31 de marzo sobre competencia de las Fiscalías para tramitar diligencias de investigación que afecten a personas aforadas.
Últimamente debe destacarse la Circular 2/2012, de 26 de diciembre, sobre unificación de criterios en los procedimientos por sustracción de menores recién nacidos y la Instrucción 2/2013, de 5 de agosto, sobre algunas cuestiones relativas a asociaciones promotoras del consumo de cannabis.
Fue la Circular 1/1989, de 8 de marzo sobre el procedimiento abreviado, introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre la que con mayor afán de generalidad y exhaustividad abordó las cuestiones relativas a esta investigación preprocesal.
Pese a la profusa doctrina de la Fiscalía General del Estado, cierto es que en el momento presente puede seguir considerándose vigente la afirmación contenida en la Circular 1/1989 en el sentido de que esa facultad de investigación que se concede al Fiscal carece en la práctica de las condiciones necesarias para ser ejercida con toda efectividad y hasta sus últimas consecuencias. Debe también partirse de la afirmación contenida en la Consulta 2/1995 en el sentido de que la investigación del fiscal en nuestro actual sistema procesal no se concibe como una alternativa a la instrucción judicial, sino como una posibilidad previa a la misma que no la sustituye aunque pueda simplificarla o allanarla.
Pero en todo caso ha de abandonarse esa visión de pesimismo y recelo que –en ocasiones- ha lastrado el agotamiento por el Fiscal de las posibilidades de las diligencias de investigación. En definitiva, la regulación de este procedimiento no es sino la plasmación de la voluntad del Legislador de dotar al Fiscal como promotor de la acción de la Justicia de más vías procedimentales en aras a facilitar su labor de defensa de la sociedad, de los derechos de los ciudadanos y de promoción de la Justicia.
Por lo demás, las últimas reformas orgánicas apuntan a una potenciación de esta investigación autónoma del Fiscal en general (vid. reformas operadas en el EOMF por Leyes 14/2003, de 26 de mayo y 24/2007, de 9 de octubre) como en relación con las Fiscalías Antidroga y contra la corrupción, y de una forma decidida y rotunda en el ámbito procesal penal de menores (Leyes Orgánicas 4/1992, de 5 de junio, sobre Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores y 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).
Pese a la anunciada asignación de la investigación al Fiscal, plasmada tanto en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de julio de 2011 como en la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013, hasta tanto no se apruebe el nuevo modelo, deben abordarse los problemas que plantea el sistema actualmente vigente, en el bien entendido que la doctrina contenida en la Circular 1/1989 ha de considerarse vigente en lo no expresamente afectado por la presente.
I.-2 Régimen jurídico y denominación de las diligencias
Además del art. 5 EOMF, en su redacción dada por Ley 24/2007, de 9 de octubre, regula también la materia la LECrim en su art. 773.2, en la numeración dada por la ley 38/2002, de 24 de octubre.
Aunque este precepto de la LECrim se contiene dentro del Título II dedicado al procedimiento abreviado, debe entenderse que sus disposiciones son aplicables a la investigación por el Fiscal de cualquier delito, al apreciarse eadem ratio decidendi.
De hecho, aunque el procedimiento pre-procesal regulado en el art. 773.2 LECrim es una transposición de la regulación contenida en el anterior art. 785 bis LECrim, la reforma operada en 2002 sustituyó como mejora técnica (asumiéndose en el trámite parlamentario la enmienda núm. 53 del grupo Vasco) la referencia a instar del juez de instrucción la incoación de diligencias previas, por la de instar del juez de instrucción la incoación del procedimiento que corresponda, con lo que claramente se está atribuyendo a estas diligencias una dimensión omnicomprensiva, sirviendo de cauce para la investigación de cualesquiera delitos.
Parece conveniente unificar la denominación de estas diligencias, pues en la práctica han sido intituladas de forma diversa con los perturbadores efectos inherentes a tal dispersión. A tales efectos habrá de emplearse la denominación de diligencias de investigación siempre que se abran para investigar si un hecho tiene relevancia penal. Tal denominación tiene el valor añadido de distinguir estas actuaciones previas de la fase propiamente instructora, hasta el presente encomendada en exclusiva a los Jueces de Instrucción, Centrales de Instrucción y de Violencia de Género. Al mismo tiempo esta denominación permite distinguir estas diligencias de otras, que practicadas por el Fiscal extra processum, no tienen carácter penal.
Cuando se reciba noticia de la comisión de hechos que pudieran tener relevancia penal, sea cual fuere la vía a través de la cual la notitia criminis llegue al Fiscal, habrán de incoarse diligencias de investigación, y acomodarse a sus requisitos y exigencias. No deberán los Sres. Fiscales en estos casos incoar diligencias preprocesales.
Debe recordarse que el Fiscal como autoridad judicial en el ámbito internacional ejecuta comisiones rogatorias y otras diligencias de auxilio que son de naturaleza penal pero no se consideran diligencias de investigación conforme a lo dispuesto en la Instrucción 2/2003, de 11 de julio sobre actuación y organización de las Fiscalías en materia de cooperación jurídica internacional. Estos expedientes de cooperación internacional tienen, desde 2012, un registro separado y automatizado (CRIS).
La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LOPM) dispone en el párrafo primero del art. 123 que cuando la Fiscalía Jurídico-Militar tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, que fuere competencia de la Jurisdicción militar, cuya noticia reciba directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará ella misma u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez Togado. En otro caso instará del Juez Togado la incoación del correspondiente procedimiento con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.
En el párrafo segundo de este mismo precepto se establece que la Fiscalía Jurídico-Militar, en el ámbito de su jurisdicción, podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en esta ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta ley para la prestada ante el Juez Togado o Tribunal Militar. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
En tanto el régimen previsto en este art. 123 LOPM es similar al de los arts. 5 EOMF y 773.2 LECrim, deberán entenderse aplicables en el ámbito de la jurisdicción militar, mutatis mutandis, las disposiciones de la presente Circular.
I.-3 Principios generales
Debe en primer lugar partirse de que la regulación de las diligencias de investigación contenida en la LECrim y en el EOMF se complementan, por lo que habrá de entenderse que el art. 773.2 LECrim se integra con el art. 5 EOMF en los puntos que éste no regula y aquél contempla, y viceversa. Es necesaria una interpretación sistemática que armonice ambos preceptos y les dote de unidad y coherencia.
Los ejes que deben constituir la referencia de los Sres. Fiscales en sus diligencias de investigación son el principio de legalidad y el de imparcialidad, de modo que al mismo le es plenamente aplicable lo dispuesto en el art. 2 LECrim conforme al que todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo; y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor y, en especial, lo dispuesto en el art. 773.1 que encomienda al Fiscal velar por el respeto de las garantías procesales del imputado. Deberán los Sres. Fiscales en su función investigadora, recordar la máxima de que no todo es lícito en el descubrimiento de la verdad (AATS de 18 de junio de 1992 y de 11 de abril de 2011).
Por otro lado, como ya se mantuvo en la Circular 1/1989 y en las Instrucciones 2/2000 y 3/2004, las diligencias de investigación del Fiscal no precisan del aval del Secretario Judicial que dé fe de ellas porque no han de hacer prueba. La no asistencia de Secretario refuerza la obligación de que el Fiscal esté presente en la práctica de las diligencias que acuerde.
A la vista de la presunción de autenticidad que la Ley y la doctrina constitucional predican de las diligencias del Ministerio Público, los Sres. Fiscales habrán de emplear el máximo rigor para que las actas de declaración prestadas en la fase de investigación tanto por sospechosos como por testigos sean fiel y exacto trasunto de lo acontecido.
Debe recordarse que las diligencias de investigación del Fiscal no interrumpen la prescripción, como ya ha tenido ocasión de declarar el TS (vid. STS nº 867/2002, de 29 de julio). Tras la reforma operada por LO 5/2010 en la regulación de la prescripción, cualquier atisbo de duda ha quedado despejado. En este sentido se pronuncia igualmente la Circular 2/2012.
Por ello, al analizar la notitia criminis, una de las cuestiones que han de tenerse muy en cuenta es la del transcurso del tiempo a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción, valorando no solo el tiempo transcurrido hasta el momento de la incoación de las diligencias de investigación, sino el que razonablemente pueda preverse que deba invertirse en la investigación. A tales efectos habrá de seguirse lo ya postulado por la Instrucción 5/2005, de 15 de junio, sobre interrupción de la prescripción que estableció que los Sres. Fiscales cuidarán de presentar las denuncias y querellas con antelación suficiente para permitir que la resolución judicial sobre su admisión recaiga antes del cumplimiento del plazo de prescripción.
II.- Recepción de la notitia criminis
De la lectura combinada de los arts. 773.2 LECrim y 5 EOMF puede colegirse que la incoación de diligencias puede producirse por denuncia, tanto de particulares como de organismos o instituciones públicas, por remisión de atestado o por directo conocimiento del Fiscal.
En este punto deben tenerse en consideración las observaciones que se realizaron en la Instrucción 3/1993, de 16 de marzo en relación con el tratamiento de las denuncias anónimas. Recordemos que tal Instrucción concluía con que la ponderación de la conveniencia de iniciar una fase de investigación preparatoria con origen en una denuncia anónima transmisora de una noticia delictiva, habrá de calibrar, fundamentalmente, el alcance del hecho denunciado, su intensidad ofensiva para un determinado bien jurídico, la proporcionalidad y conveniencia de una investigación por hechos cuyo relator prefiere no identificarse y, en fin, la legitimidad con la que se pretenden respaldar las imputaciones delictivas innominadas.
El Tribunal Supremo ha asumido la doctrina de la Fiscalía General. Para la STS 1335/2001, de 19 de julio “la cualidad de anónima de una denuncia no impide automática y radicalmente la investigación de los hechos de que en ella se da cuenta, por más que la denuncia anónima…deba ser contemplada con recelo y desconfianza. Sin embargo, al no proscribirla expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede decretarse "a limine" su rechazo por principio, máxime teniendo en cuenta la multitud de hechos delictivos de que las Autoridades policiales y judiciales son informadas de esta forma por quienes a causa de un temor razonable de represalias en ocasiones notoriamente feroces y crueles, prefieren preservar su identidad, de lo cual la experiencia cotidiana nos ofrece abundantes muestras. En tales casos, el Juez debe actuar con gran prudencia, y no puede ni debe actuar con ligereza en la admisión o en el rechazo de la denuncia anónima. Pero si ésta aparenta credibilidad y verosimilitud, debe inicialmente inquirir, con todos los medios a su alcance, en la comprobación, "prima facie", de la exactitud de su contenido, y si ello fuera afirmativo, puede proceder desde luego por sí mismo, de oficio, si el delito fuere público, sin necesidad de la intervención del denunciante y sin ningún otro requisito.”.
Debe no obstante tenerse presente que, como puede extraerse de la STC nº 184/2003 de 23 de octubre y de la STS nº 416/2005, de 31 de marzo la existencia de una denuncia anónima no puede considerarse, en principio, suficiente para restringir un derecho fundamental, pues un anónimo no es por si mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la Policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de hechos delictivos y la implicación de las personas a las que el mismo se atribuye su comisión. En el mismo sentido, la STS nº 27/2004, de 13 de enero declara que la desnuda confidencia anónima como único indicio no puede justificar la petición ni menos la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales.
La frecuente y censurable práctica ante determinados hechos generadores de debates sociales de autoinculpaciones en masa debe ser objeto de un tratamiento expeditivo para evitar que las mismas alcancen la finalidad que precisamente persiguen de colapsar o perturbar la acción de la justicia, de modo que cuando claramente pueda aprehenderse la inexistencia de elementos indiciarios de delito podrá procederse al archivo de plano de las mismas.
Aunque las denuncias deben en principio cumplimentar los requisitos previstos en la LECrim para ser tenidas como tales, el incumplimiento de alguno de ellos no ha de llevar a su inadmisión, si se están poniendo de manifiesto hechos constitutivos de delito perseguibles de oficio con visos de verosimilitud. Como tales deben entenderse comprendidos los supuestos de denuncias remitidas por correo ordinario, fax o correo electrónico. Como criterio general la ratificación posterior del denunciante, aprovechada para su toma de declaración y en su caso, ofrecimiento de acciones, puede ser el mecanismo para suplir deficiencias.
La iniciación por puesta en conocimiento de otras autoridades u organismos públicos es cada vez más frecuente. La difusión de esta práctica tiene perfecto acomodo legal en el art. 262 LECrim, conforme al que los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal…Su utilización pone de relieve por lo demás, un progresivo incremento en la confianza que se deposita en las potencialidades de nuestra Institución.
La primera actuación a realizar ante la recepción de la notitia criminis habrá de ser la de incoar las diligencias mediante un decreto de apertura del Fiscal Jefe especificando los hechos a investigar, aunque puedan emplearse fórmulas genéricas cuando los mismos no estén perfilados y, si existen datos, la identidad de la persona investigada. También deberá contener su provisional calificación jurídica, designando un Fiscal investigador, resolviendo sobre las diligencias iniciales que hayan de practicarse para el esclarecimiento del delito y acordando la anotación en el Libro registro correspondiente.
El Fiscal investigador habrá de practicar las diligencias procedentes para adoptar una resolución, debiendo elevar al Fiscal Jefe un informe-propuesta una vez concluidas las actuaciones, sin perjuicio de las delegaciones generales que pudieran realizarse en cada Fiscalía en favor de los Fiscales Decanos o Delegados para resolver las diligencias de investigación.
En este punto deben hacerse dos observaciones: sin perjuicio de las facultades autoorganizativas de cada Fiscalía, el reparto debe realizarse conforme a un turno preestablecido. Evidentemente, cuando la notitia criminis se refiera a hechos cuyo conocimiento está atribuido a una específica Sección de la Fiscalía, a uno de sus integrantes habrá de designarse como instructor. El turno de reparto también podrá quedar modulado por la asignación interna que se haya acordado en relación con determinado tipo de asuntos por razones de coordinación o especialización.
Ello no empaña la plena vigencia del principio de unidad de actuación que genera la fungibilidad de los miembros del Ministerio Fiscal y por tanto, la carencia de efectos ad extra de un eventual cambio en la dirección de una investigación. Debe desde luego afirmarse la improcedencia de trasladar el principio del Juez predeterminado por la Ley a la hora de fijar el concreto Fiscal que dentro de la Fiscalía competente debe hacerse cargo de las investigaciones. En efecto, la STS nº 128/1997, de 5 de febrero declara que la hermenéutica del motivo olvida el principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica que proclama el art. 2.1 del Estatuto…, así como lo recogido en el art. 22,1 de dicha normativa relativo a que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado y por ello resulta incomprensible el planteamiento de la recurrente de referirse a la competencia de sus representantes o pretende con tal absurdo planteamiento la ilicitud probatoria y la vulneración de la presunción de inocencia. La propia Circular 1/1989 ya subrayaba que el cambio de un funcionario Fiscal como director de una investigación no afecta a la validez de los actos realizados.
Todo lo expuesto debe entenderse dejando a salvo la aplicabilidad de los mecanismos estatutarios relativos al apartamiento de un Fiscal concreto respecto de un específico asunto a él en principio encomendado. Debe por ello recordarse aquí que conforme al art. 23 EOMF en cualquier momento de la actividad que un Fiscal esté realizando en cumplimiento de sus funciones o antes de iniciar la que le estuviese asignada en virtud del sistema de distribución de asuntos entre los miembros de la Fiscalía, podrá su superior jerárquico inmediato, mediante resolución motivada, avocar para sí el asunto o designar a otro Fiscal para que lo despache. Si existe discrepancia resolverá el superior jerárquico común a ambos. La sustitución será comunicada en todo caso al Consejo Fiscal, que podrá expresar su parecer.
También deben en este punto tenerse presentes las facultades estatutariamente conferidas al Fiscal General del Estado (art. 26 EOMF) para designar un Fiscal concreto para una determinada investigación.
En segundo lugar, todas las diligencias de investigación de naturaleza penal que se incoen deberán seguir una numeración correlativa, con el fin de lograr una mayor eficacia en el archivo y localización de las mismas. Esta regla no debe excepcionarse por el hecho de que la notitita criminis se refiera a hechos competencia de alguna Sección especializada.
Tanto el acuerdo de apertura como los demás acuerdos que se adopten en el curso de la investigación, incluido el de conclusión, habrán de adoptar la forma de decreto, conforme a las pautas recogidas en la Instrucción 1/2005, de 27 de enero, sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal. Recordemos que en relación con la exigencia de motivación refería que la mayor o menor extensión, exhaustividad o detalle dependerá lógicamente de la entidad de la materia sobre la que verse… En todo caso habrá de ser acorde con los parámetros de la suficiencia y la razonabilidad, huyendo del uso de fórmulas estereotipadas.
Debe por último tenerse presente que no podrán ser objeto de investigación a través de diligencias de investigación los delitos privados (calumnia e injuria a particulares), al ser sólo perseguibles mediante querella del ofendido (arts. 104 LECrim. y 215 CP), al ser por esencia destinatario de la querella exclusivamente la autoridad jurisdiccional y teniendo en cuenta que el Fiscal no es parte en estos procedimientos (vid. Consulta 7/1997, de 15 de julio, sobre legitimación del Ministerio Fiscal en procesos penales por los delitos de calumnias e injurias).
La investigación preprocesal del Fiscal es posible en todos los demás delitos.
Cuando la notitia criminis se refiera a delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, las diligencias de investigación serán también el cauce adecuado para ponderar los legítimos intereses en presencia y decidir si procede presentar denuncia o querella, conforme a las previsiones del art. 191.1 CP. Este mismo criterio será aplicable en relación con los demás delitos semipúblicos en los que se legitima al Fiscal para presentar denuncia.
Debe hacerse hincapié en que las diligencias de investigación deben tramitarse conforme el principio de impulso de oficio, por lo que los Sres. Fiscales deberán activar los mecanismos necesarios para evitar la paralización de las mismas, controlando periódicamente el estado de éstas y comprobando si han sido practicadas o no las diligencias acordadas.
Las diligencias de investigación deben tener por objeto unos hechos determinados. Si durante la investigación se pone de relieve la posibilidad de comisión de hechos distintos a los inicialmente investigados, procederá acodar la incoación de nuevas diligencias de investigación, salvo cuando se trate de hechos conexos que puedan ser abarcados por las diligencias iniciales sin merma de los principios de celeridad y eficacia.
Si en unas diligencias de investigación se acuerda un desglose y la incoación de unas nuevas diligencias, a éstas habrá de dárseles el número de registro que corresponda, para seguidamente dictar el decreto de incoación. Los plazos máximos de las diligencias originarias -inicial o prorrogados- no serán aplicables a las nuevas diligencias cuando se trate de comenzar una investigación por un delito cuya notitia ha aparecido ex novo.
Debe en todo caso partirse de que quedan prohibidas las investigaciones generales sobre la conducta o actividades de una persona y las investigaciones prospectivas. No deben iniciarse unas diligencias de investigación sino en virtud de la noticia de la comisión de un hecho concreto que revista los caracteres de infracción penal.
III.- Práctica de diligencias
Con carácter general, y con las limitaciones que se dirán, pueden los Sres. Fiscales practicar u ordenar la práctica de cuantas diligencias sean pertinentes para la averiguación de los hechos. Ya la Circular 1/1989 manifestaba que del contenido de la regulación legal “...dedúcese que el Fiscal puede acordar cualquier clase de diligencia documental, personal, pericial o real que estime útil a los fines de la investigación...”.
III.-1 Toma de declaración del investigado
El Fiscal deberá informar al investigado de sus derechos, conforme al art. 520 LECrim, aplicable por analogía.
El art. 5 EOMF dispone que en la toma de declaración del sospechoso éste habrá de estar asistido de Letrado. El art. 767 LECrim establece que desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada, especificando que además de la Policía Judicial y de la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal recabará “de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado”.
A tales efectos, en la citación al sospechoso deberá advertírsele de esta circunstancia, comunicándole que podrá estar asistido de Letrado de su elección y de que si no lo hace se le nombrará de oficio.
La Circular 1/1989, de 8 de marzo ya establecía que “los Colegios de Abogados remitirán una copia de la lista de colegiados ejercientes del turno de oficio al Fiscal, lista que los señores Fiscales deberán, en otro caso, reclamar”.
Por tanto, si el sospechoso comparece sin asistencia letrada, habrá de dirigirse un oficio con la solicitud dirigida al Decano del Colegio de Abogados para la designación de Letrado del turno de oficio.
Una garantía básica que debe constituirse como presupuesto de la declaración y de inexcusable observancia debe ser la comunicación al investigado del motivo de su citación. El art. 520.2 LECrim dispone que toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan; y el 118, que la admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.
Debe darse al investigado y a su Letrado la posibilidad de leer su declaración a efectos de que puedan solicitar la modificación de lo que entienda no ha sido correctamente transcrito. En caso de desacuerdo con el Fiscal, deberán consignarse en el acta de la declaración las eventuales protestas que efectúe el Letrado, así como la resolución que al efecto dicte el Fiscal. El acta será firmada por todos los intervinientes y se entregará una copia al declarante.
Tras la reforma operada en el EOMF por Ley 14/2003 de 26 mayo es en principio obligado tomar declaración al investigado asistido de Letrado y darle conocimiento de lo actuado. La filosofía que alienta la reforma es la que de no se puede investigar a espaldas del sujeto pasivo. Este reconocimiento ineludible debe, no obstante, ser objeto de matizaciones.
En efecto, de la regulación legal parece desprenderse que esta diligencia es de inexcusable práctica. Pero no debe olvidarse la filosofía que inspira al precepto y que debe inspirar su correcta interpretación: “la necesidad de dar entrada en el proceso a quien resulte imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión (SSTC nº 44/1985, 135/1989 y 273/1993) no porque constitucionalmente sea obligada una fase de investigación plenamente contradictoria” (ATC nº 94/2003, de 24 de marzo).
Los principios que el propio art. 5 EOMF enuncia como inspiradores de las diligencias de investigación habrán de orientar a los Sres. Fiscales a la hora de determinar el momento procesal en el que proceda acordar la práctica de esta diligencia. Es claro que no siempre habrá de practicarse inmediatamente a que se abran unas diligencias de investigación. Con respeto al principio de proporcionalidad y de defensa procederá su posposición cuando por ejemplo, no existan todavía indicios de comisión del delito o los contornos de éste permanezcan difusos, o no se dispongan aún de elementos que incriminen al denunciado.
Cuando la práctica de la diligencia de toma de declaración del sospechoso pudiera frustrar la investigación, lo procedente será judicializar las actuaciones solicitando del Juzgado la declaración de secreto. No será admisible por tanto en estos casos continuar investigando de espaldas a un sospechoso claramente determinado.
La declaración acordada por el Fiscal puede ir seguida de otra u otras interesadas por el propio investigado, de conformidad con las previsiones del art. 400 LECrim, que debe entenderse subsidiariamente aplicable.
De la declaración prestada en Fiscalía debe entregarse copia al investigado, a petición del mismo.
El investigado puede tomar conocimiento de lo actuado. Son a estos efectos aplicables supletoriamente lo dispuesto en los arts. 776. 3 LECrim que dispone, para los que se personen en los procedimientos, que podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga; y los arts. 301 y 302 que proclaman el derecho de todas las partes personadas a tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.
Debe recordarse el Oficio de la Inspección Fiscal de 7 de marzo de 2007, que invocando la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia, el EOMF y el artículo 393 LECrim ordena que las actas de comparecencia y declaración en Fiscalía dejen constancia de su duración, reflejando la hora y minuto del inicio del acto y de conclusión. Si se demora su celebración, el Fiscal o un funcionario del Cuerpo de personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en Fiscalía, ha de ofrecer respetuosa explicación de las razones del retraso.
III.-2 Otras diligencias
Sin vocación de analizar exhaustivamente la materia deben analizarse algunos supuestos.
III.-2.1 Ruedas y reconocimientos fotográficos
En primer lugar puede afirmarse la posibilidad de que el Fiscal, en el curso de las diligencias de investigación, acuerde la práctica de una rueda de reconocimiento. El Reglamento de la LORPM, aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, en el apartado cuarto de su art. 2, expresamente autoriza al Fiscal para llevar a cabo esta diligencia en el ámbito de la jurisdicción de menores.
A fin de averiguar la identidad del sospechoso, el Fiscal también puede acordar la práctica de reconocimientos fotográficos, o la práctica de informes periciales de antropometría o lofoscopia.
III.-2.2 Declaraciones testificales
Tras la reforma operada en el EOMF por Ley 24/2007, de 9 de octubre se modificó el párrafo segundo del apartado 5 del art. 3 en el que se disponía que las autoridades, funcionarios u organismos requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en los párrafos precedentes deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. En la nueva redacción se prevé esa misma obligación inexcusable para los particulares y no solo a efectos del art. 4 sino también a efectos de las diligencias de investigación. Se incorpora asimismo un inciso clarificador: igualmente, y con los mismos límites, deberán comparecer ante el Fiscal cuando éste lo disponga.
Subrayando esta obligatoriedad de la comparecencia ante el Fiscal, el párrafo segundo del art. 773.2 LECrim dispone que el Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración.
Del mismo modo podrá el Fiscal acordar la práctica de careos, en los términos y con las limitaciones y garantías establecidas en los arts. 451 y ss LECrim.
Debe tenerse presente que la falta de veracidad en las manifestaciones vertidas por el testigo en el seno de las diligencias de investigación no es legalmente constitutiva del delito de falso testimonio, pues el art. 458 CP exige que se vierta en causa judicial.
III.-2.3 Inspecciones oculares
Podrá igualmente el Fiscal practicar una diligencia de inspección ocular, haciendo constar su resultado en las actuaciones, conforme a los arts. 334 y 335 LECrim, realizar reportajes fotográficos o llevar a cabo diligencias de reconstrucción de los hechos.
III.-2.4 Diligencias limitativas del derecho a la intimidad
Puede también el Fiscal adoptar determinadas medidas limitativas del derecho a la intimidad, como puedan ser la intervención de agendas o dietarios del imputado. La LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone en su art. 8.1 a tales efectos que no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley. Puede, en definitiva afirmarse que no existe en nuestro ordenamiento exclusividad jurisdiccional para la adopción de medidas limitativas del derecho a la intimidad.
Debe también tenerse presente que aunque conforme al apartado primero del art. 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, de acuerdo con el apartado segundo letra d) del mismo precepto el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario…el Ministerio Fiscal…en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
En este sentido, en la STS nº 986/2006, de 19 de junio se declara expresamente que “el art. 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, exime de la exigencia del previo consentimiento del interesado los casos en que la comunicación de datos tenga por destinatario al Ministerio Fiscal, en el ejercicio de las funciones que éste tiene atribuidas.”
También puede acordar el Fiscal diligencias que impliquen grabaciones videográficas de personas o cosas. En este sentido, la STS de 6 de mayo de 1993, rec 2339/1991 declara que en el desarrollo de las funciones de investigación se pueden realizar labores de vigilancia u observación de lugares o personas que pudieran estar relacionadas con el hecho que es objeto de la investigación. Estas labores de vigilancia se pueden desarrollar en la vía pública concretándose en tareas de seguimiento o visualización de comportamientos y conductas de las personas consideradas como sospechosas. Para llevar a cabo estas funciones se pueden utilizar toda clase de medios que permitan constatar la realidad sospechada y que sean aptos para perfilar o construir un material probatorio que después pueda ser utilizado para concretar una denuncia ante la autoridad judicial…no están descartados los sistemas mecánicos de grabación de imágenes y su utilización debe realizarse dentro de los márgenes marcados por el respeto a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.. No existe obstáculo para que las labores de investigación se extiendan a la captación de la imagen de las personas sospechosas de manera velada y subrepticia en los momentos en que se supone fundadamente que está cometiendo un hecho delictivo. Estas posibilidades tienen un límite, establecido en la misma sentencia: la captación de imágenes se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello, cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental.
Podrán acordarse igualmente vigilancias y seguimientos de personas en lugares públicos, aunque no cabrá ordenar la realización de grabaciones de audio de conversaciones.
Puede igualmente el Fiscal acordar el acceso a documentos no integrados en un proceso de comunicación y archivados en teléfonos móviles, ordenadores o asimilados, siempre que concurra urgencia. Reconociéndose tal habilitación a la Policía (STS nº 782/2007, de 3 de octubre, STC nº 173/2011, de 7 de noviembre) también deberá reconocerse al Fiscal. La reciente STC nº 115/2013, de 9 de mayo claramente distingue entre el acceso a la agenda de un móvil, que no precisa de autorización judicial, y el acceso al listado de llamadas, que sí lo precisaría.
III.-2.5 Exhumación de cadáveres
Del mismo modo podrá el Fiscal acordar la exhumación de cadáveres, respetando las previsiones sentadas por la Circular 2/2012, de 26 de diciembre, sobre unificación de criterios en los procedimientos por sustracción de menores recién nacidos.
III.-2.6 Investigaciones patrimoniales
En relación con el delito de blanqueo, deben tenerse presentes los arts. 44 y 45 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. El art. 44.2 c) dispone que serán funciones de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones garantizar el más eficaz auxilio en estas materias…al Ministerio Fiscal. El art. 54.4. a) establece que El Servicio Ejecutivo de la Comisión ejercerá la función de prestar el necesario auxilio…al Ministerio Fiscal.
También podrá el Fiscal en el seno de sus diligencias de investigación solicitar datos a entidades bancarias (vid. STS nº 986/2006, de 19 de junio).
En la Circular 4/2010, de 30 de diciembre sobre las funciones del Fiscal en la investigación patrimonial en el ámbito del proceso penal respecto de las personas e instituciones de las que el Fiscal puede recabar datos en el seno de unas diligencias de investigación se establece que “...sin ánimo exhaustivo se puede señalar respecto a productos bancarios: la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA), la Asociación Española de la Banca (AEB); en relación con investigaciones sobre sociedades y empresas: la Tesorería General de la Seguridad Social o los Registros Mercantiles; para la investigación sobre bienes muebles: el Registro de automóviles de la Dirección General de Tráfico, el Registro de matrículas de embarcaciones de la Dirección General de la Marina Mercante, el Registro de matrículas de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, así como el Registro de Bienes Muebles; respecto de la situación de bienes inmuebles: los Registros de la Propiedad o la Dirección General del Catastro. Hay que destacar por su utilidad a estos efectos el Índice Único Informatizado Notarial, que recibe quincenalmente, de forma telemática, la comunicación al Consejo General del Notariado de todos los datos sobre los documentos autorizados en las diversas notarias.
III.-2.7 Entregas vigiladas
El art. 263 bis LECrim habilita al Ministerio Fiscal para autorizar en el seno de unas diligencias de investigación la circulación o entrega vigilada de drogas y otras sustancias prohibidas y los equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el art. 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia en el art. 301 CP en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los arts. 332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569 CP.
Debe tenerse presente que los supuestos en los que se puede aplicar la entrega vigilada se amplían en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal de 2000, cuyo art. 12 dispone que los Estados miembros se comprometerán a permitir en sus territorios, a petición de otro Estado miembro, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales respecto de hechos delictivos que puedan dar lugar a extradición.
III.-2.8 Autorización de la técnica del agente encubierto
También el Fiscal podrá autorizar la técnica del agente encubierto, en los casos y con las formalidades previstas en el art. 282 bis LECrim, en su redacción dada por LO 15/2003 de 25 noviembre.
El apartado primero de este precepto exige del Fiscal que cuando autorice tal técnica de investigación dé cuenta inmediata al Juez. A tales efectos, aun cuando la Ley no lo especifica, habrá de entenderse que tal dación de cuenta deberá darse al Juzgado de Instrucción o Central de Instrucción de Guardia competente, con el fin de cumplir esa inmediatez.
La dación de cuenta no implica la necesidad de acordar la inmediata judicialización del expediente. No procederá la remisión al Juez de lo actuado sino hasta tanto se constate la existencia de unas diligencias judiciales abiertas o concurran las circunstancias previstas en el epígrafe VIII.-2.1 de la presente Circular.
III.-2.9 Acceso a la información de los registros oficiales
El art. 4.1 EOMF tras la redacción dada por Ley 24/2007, de 9 de octubre dispone que el Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones…podrá acceder directamente a la información de los Registros oficiales, cuyo acceso no quede restringido a control judicial.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria habilita expresamente al Fiscal para recabar los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.
Debe recordarse, como resalta la Circular 4/2010, que “...el Fiscal, en virtud de los arts. 4, 5, y 18 bis EOMF, puede requerir a las Administraciones Públicas, Entidades, Sociedades y particulares las informaciones que estime precisas en el curso de sus investigaciones, y que el art. 11.2.d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, exime de la exigencia del previo consentimiento del interesado los casos en que la comunicación de datos tenga por destinatario al Ministerio Fiscal, en el ejercicio de las funciones que éste tiene atribuidas...”.
Expresamente se prevé esta facultad en relación con el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica regulado por Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, modificado por Real Decreto 660/2007, de 25 de mayo que aunque limita el acceso a sus datos, en su art. 8 permite solicitar información al Ministerio Fiscal.
Ya la Instrucción 1/1993, de 16 de marzo autorizaba expresamente al Fiscal para solicitar certificaciones del Registro Civil.
El art. 43.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establece que con ocasión de la investigación de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo el Ministerio Fiscal podrá obtener los datos declarados en el Fichero de Titularidades Financieras. Debe, no obstante tenerse presente que el Fichero de Titularidades Financieras aún no se ha desarrollado.
III.-3 Diligencias cuya práctica está vedada al Fiscal
III.-3.1 Entradas y registros
Es claro que al Ministerio Fiscal le está vedada la práctica de la diligencia de entrada y registro en domicilio. El concepto de domicilio ha sido perfilado por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (vid. SSTC nº 22/1984, de 17 de febrero, 137/1985, de 17 de octubre y 10/2002, de 17 de enero).
Tampoco podrá acordar el Fiscal entradas y registros en edificios y lugares cerrados distintos de los domicilios, pues aunque la Constitución no impone la exclusividad jurisdiccional en este ámbito, sí lo hace la LECrim (vid. arts. 545 a 572).
Sin embargo, en los supuestos en los que medie autorización del titular o se esté cometiendo un delito flagrante, habrá de partirse de que la misma legitimación que se confiere a las Fuerzas de Seguridad, es trasladable al Ministerio Fiscal.
III.-3.2 Comunicaciones telefónicas
Debemos especialmente analizar la diligencia relativa a la investigación sobre titularidad y comunicaciones realizadas desde un determinado número de teléfono o terminal informático.
En relación con esta materia, la Consulta 1/1999, de 22 de enero, sobre tratamiento automatizado de datos personales en el ámbito de las telecomunicaciones concluía al respecto con que el Ministerio Fiscal no puede inmiscuirse en datos incorporados al contenido sustancial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones sin licencia judicial…Exigir del operador telefónico la identificación de los números de abonado conectados en una concreta y determinada comunicación supone una restricción de derechos prohibida por el art. 5.2 EOMF, por lo que es preciso acudir al Juez de Instrucción, justificar la necesidad de la medida e instar la incoación de diligencias previas…Ni las diligencias de investigación preprocesal amparadas en los arts. 5 EOMF y 785.bis LECrim, ni las posibilidades de investigación autónoma paraprocesal que cabe deducir de los arts. 781.2 y 792.1.2 LECrim constituyen marco legal idóneo para exigir del operador de la red o del prestador del servicio la revelación de los datos de tráfico registrados en las comunicaciones establecidas.
La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones viene a reforzar de manera expresa estas conclusiones, tanto en relación con telefonía de red fija y telefonía móvil como con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet a los efectos de obtener los datos que las operadoras, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley, están obligadas a conservar.
De acuerdo con el apartado primero del art. 6 de la reseñada Ley 25/2007 los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial.
El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 establece que “es necesaria la autorización judicial para que los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación cedan los datos generados o tratados con tal motivo. Por lo cual, el Ministerio Fiscal precisará de tal autorización para obtener de los operadores los datos conservados que se especifican en el art. 3 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre”.
Debe recordarse aquí que la Circular 1/2013 declara al respecto que puede pues concluirse con que tras fluctuaciones jurisprudenciales se ha asentado el criterio que establece que la relación de llamadas emitidas o recibidas por un terminal telefónico es materia que afecta al derecho que garantiza el art. 18.3 CE, siendo necesario a tales efectos, a falta de consentimiento de los sujetos comunicantes, la autorización judicial correspondiente otorgada en el curso de una investigación de carácter penal. Tal autorización será también necesaria para acceder al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil.
IV.- Posibilidad de declaración del secreto de las actuaciones
Es evidente que en ocasiones, la naturaleza de los hechos investigados exigirá que los mismos queden al margen del conocimiento del sospechoso o imputado. Sin embargo, aunque se han intentado interpretaciones voluntaristas para justificar la posibilidad de que el Fiscal declare secretas sus actuaciones debe descartarse, ante la falta de previsión legal, de forma rotunda. De hecho, en el primer borrador elaborado para la reforma del EOMF que cristalizó en el año 2007 se incluyó un párrafo que establecía que no obstante, cuando resulte imprescindible para preservar la continuidad o asegurar el éxito de la investigación, el Fiscal podrá, mediante resolución motivada, decretar el secreto total o parcial de las actuaciones por tiempo no superior a un mes, que podrá prorrogarse con las mismas condiciones si subsiste el motivo para ello. Este párrafo resultó finalmente suprimido.
Desde luego, la dicción legal no admite una declaración de secreto de las actuaciones por parte del Fiscal, por lo que de ser ello necesario para asegurar el buen fin de las actuaciones, deberá procederse a judicializar las diligencias promoviendo simultáneamente la declaración de secreto de las actuaciones judiciales.
V.- Adopción de medidas cautelares
Las medidas cautelares tanto personales como reales tienen en la nota de la jurisdiccionalidad uno de sus elementos definitorios. Es por ello que no será con carácter general admisible la adopción de las mismas por parte del Fiscal en el seno de las diligencias de investigación.
Esto no obstante, existen dos importantes excepciones. Desde el punto de vista personal, el Fiscal estará expresamente habilitado para adoptar la detención del imputado o sospechoso (art. 5.2 EOMF).
Desde el punto de vista real cabe colegir que el Fiscal está habilitado para intervenir los efectos del delito en el seno de sus diligencias. Ello puede deducirse sin dificultad de lo dispuesto en el párrafo primero, in fine, del art. 773.2 LECrim, conforme al que si los hechos son delictivos el Fiscal instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda… poniendo a su disposición… los efectos del delito-. Estos efectos del delito pueden haberse incorporado a las diligencias preliminares por múltiples causas: bien porque la Policía los ha recogido de oficio o a instancias del Fiscal, bien porque denunciantes o testigos los hayan entregado a éste, bien porque el sospechoso, voluntariamente o requerido por el Fiscal, los haya puesto en su poder. En los casos en los que las diligencias sean finalmente archivadas por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, el propio Fiscal habrá de devolver estos efectos a sus propietarios o poseedores. Si los efectos son de ilícito comercio habrá de darles el destino legal en cada caso previsto por el ordenamiento, conforme a las disposiciones del Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción.
VI.- Diligencias a instancias del investigado
En conexión con los principios de contradicción y defensa deberá reconocerse al investigado la facultad de instar la práctica de diligencias en su descargo, que habrán de ser admitidas por el Fiscal cuando sean pertinentes y útiles y rechazadas en caso contrario, mediante decreto debidamente motivado.
VII.- Principio de proporcionalidad: plazo máximo y prórrogas
El principio de proporcionalidad proscribe mantener abiertas sine die las diligencias de investigación. En coherencia con la expresa asunción de este principio en el EOMF se establece un plazo máximo de duración de las diligencias, plazo que desde luego no debe ser agotado cuando la entidad de los hechos o las facilidades para su investigación permitan dictar el decreto de conclusión con anterioridad. La posibilidad de prórroga debe ser rectamente entendida como una excepción a lo que debe ser la regla general, constituida por unas diligencias de vida ordinaria por debajo de los seis meses.
Pese a las críticas de algunos autores a esta limitación temporal de las diligencias, tal disposición, entendida en sus rectos términos, es una garantía inalienable del investigado, y supone la definitiva interdicción de los riesgos de incurrir en una investigación que se pueda perpetuar en el tiempo, incurriendo en la justamente denostada inquisitio generalis de duración indefinida.
En caso de que tal plazo no pueda cumplirse, el oficio solicitando la concesión de prórroga, que debe ser dirigido al Fiscal General del Estado a través de la Secretaría Técnica, deberá contener como mínimo la fecha de incoación de las diligencias de investigación, la identificación de las personas investigadas, una sucinta descripción de los hechos investigados y de su encaje penal y las causas que impiden la terminación de las mismas en el plazo ordinario de los seis meses.
No deben olvidar los Sres. Fiscales que la tramitación de la prórroga también requiere un –aunque mínimo- tiempo. Por ello, la solicitud de la misma debe formularse con antelación suficiente para que la resolución de la Fiscalía General pueda recaer con anterioridad al agotamiento del plazo inicial. En casos urgentes puede la Fiscalía que tramita las diligencias de investigación utilizar el fax o el correo electrónico para hacer llegar la petición sin demora alguna, sin perjuicio de su ulterior remisión por conducto ordinario.
En los casos en los que agotado el plazo inicial aún no se haya recibido la contestación de la Fiscalía General, la Fiscalía investigadora deberá abstenerse de acordar la práctica de nuevas diligencias hasta tanto reciba la autorización de la prórroga.
La prórroga, una vez concedida por el Fiscal General del Estado, se computará desde el día siguiente a la conclusión del plazo original, aún cuando se notifique a la Fiscalía actuante con anterioridad o con posterioridad a ese momento.
Tampoco debe olvidarse que la implementación y respeto del principio de proporcionalidad no proscribe que agotada la prórroga inicialmente concedida se soliciten sucesivas prórrogas si aún no ha podido llegarse a la conclusión de las diligencias por causas justificadas. La Fiscalía General del Estado dispensará estas nuevas prórrogas de forma excepcional. En estos casos la motivación de su solicitud exigirá un mayor rigor.
En todo caso, debe partirse de que una simple extralimitación temporal no lleva anudado ningún efecto de nulidad. Ante la falta de previsión legal de otro efecto, en principio y en tanto no se consolide una línea jurisprudencial en sentido contrario, deberá entenderse que se trataría de una irregularidad únicamente susceptible de generar, en su caso, la exigencia de responsabilidades disciplinarias. Esta consideración no debe en ningún caso, llevar a los Sres. Fiscales a relajarse en el celo que han de desplegar en el estricto cumplimiento del sistema de plazos establecido por la Ley para las diligencias de investigación, de modo que agotado el plazo habrán de cesar en la práctica de diligencias, no pudiendo reanudarlas hasta tanto no reciban la autorización de la Fiscalía General del Estado. Desde luego, si la investigación fuera de plazo supera la simple extralimitación temporal para situarse claramente al margen de los límites estatutarios, los efectos podrán ser más radicales, pudiendo incluso proceder dejar sin efecto lo realizado contraviniendo la prohibición.
En relación con la nueva norma instaurada en el EOMF tras la Ley 24/2007 para el sistema de prórrogas establecido específicamente para la Fiscalía contra la corrupción y la criminalidad organizada, conforme a la que las diligencias de investigación tendrán una duración máxima de doce meses salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado, habrá de entenderse aplicable solamente respecto de las diligencias tramitadas por la Fiscalía especial, debiendo entenderse extensiva a las diligencias incoadas por los Delegados de dicha Fiscalía. No es sin embargo aplicable a otras diligencias que pese a versar sobre delitos relacionados con la corrupción, estén siendo tramitadas por otras Fiscalías.
Obviamente, la concurrencia de una causa de inimputabilidad en el sospechoso, no podrá motivar el archivo de las diligencias de investigación, pues habrá de evaluarse en el proceso penal la posibilidad de imposición de medidas de seguridad y/o las cuestiones relativas a responsabilidad civil (vid. art. 118 CP).
Debe igualmente evitarse seguir los trámites del auxilio fiscal cuando se trate únicamente de llevar a efecto tasaciones periciales de daños. En este caso, el Fiscal investigador deberá recabar directamente la tasación de los peritos de que disponga en su sede de actuación, instándoles a que contacten con los perjudicados a fin de que remitan los presupuestos de reparación o facturas y demás documentación precisa para el evalúo, o haciendo dicho requerimiento directamente si lo considerase más oportuno. Solamente debería recurrirse al auxilio en supuestos en que, por su trascendencia y cuantía excepcionales, quedase justificada la comparecencia personal del perjudicado en la Fiscalía de su lugar de residencia para la entrega de la documentación pertinente a la pericia.
Cuando se precisen diligencias policiales que deban efectuarse en provincia distinta de aquella en la que se siguen las diligencias, sin necesidad de auxilio, el Fiscal investigador dará las órdenes oportunas al grupo de Policía Judicial para que dichos funcionarios policiales, por vía interna, se coordinen con aquellos del lugar donde se hayan de practicar las diligencias y declaraciones a fin de llevarlas a cabo.
Si se cursara un auxilio desde una Fiscalía de una Comunidad Autónoma con idioma cooficial propio, a otra en la que ese idioma no sea coincidente, el Fiscal exhortante deberá asegurarse de que el atestado, o cualquier otro documento escrito en lengua diferente al castellano que se adjunte, vayan acompañados de la correspondiente traducción, de conformidad con lo previsto en el art. 231.4 LOPJ.
XVI.- Aspectos Accesorios
El personal colaborador deberá dar cuenta al Fiscal de los escritos y documentos que se presenten en las diligencias de investigación, correspondiéndoles la llevanza de libros y registros, documentación e igualmente la conservación de las actuaciones, responsabilizándose de la autenticidad de los hechos o actos que acrediten (art. 282.2 LOPJ).
Las diligencias de constancia serán también función del personal colaborador conforme a los criterios sentados por la Instrucciones 2/2000, 1/2003 y arts. 106 y 112 Reglamento 437/1969, de 27 de febrero y art. 41 Ley 30/92).
En cuanto a la práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación habrán de acordarse por el Fiscal y cumplimentarse por el personal auxiliar de Fiscalía.
El personal colaborador bajo cuya custodia se encuentren las diligencias de investigación, previa autorización expresa o tácita del Fiscal, de acuerdo con las instrucciones que haya recibido, será el encargado de dar vista del expediente a los Letrados designados, mediante visualización directa en dependencias de la oficina fiscal, o entregando copia de lo actuado.
Además procederá también la expedición cuando habiéndose archivado el procedimiento en Fiscalía, se soliciten copias para entablar acciones civiles.
En cuanto al depósito de numerario que pudiera haberse intervenido, será el Fiscal quien habrá de acordar lo que proceda y, con la colaboración del personal auxiliar, ingresarlo en la cuenta de consignaciones, poniéndolo a disposición del Juzgado de Instrucción una vez se judicialice el asunto. La materia está regulada en la disposición adicional segunda del Real Decreto 467/2006 de 21 de abril, por el que se regulan los Depósitos y Consignaciones judiciales en metálico, que expresamente se dedica a la cuenta de Depósitos y Consignaciones de las Fiscalías en el marco de las diligencias de investigación.
Conforme a los arts. 475 y 476 LECrim y Disposición Adicional Séptima de la LO 19/2003 puede concluirse con que las funciones de certificación y documentación de actos, pueden ser desempeñados por los funcionarios del cuerpo de Gestión procesal de la Administración de Justicia. Esta es también la interpretación sentada por la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 3/2004.
Las comunicaciones se practicarán de ordinario a través del servicio de correos en la modalidad de acuse de recibo. No hay sin embargo obstáculo para practicar la diligencia de citación o notificación por otras vías, como la telefónica, por fax o por medio de correo electrónico dejando constancia en las actuaciones de su ejecución con los datos necesarios, esto es, número emisor, número receptor, fecha y hora, así como la identificación del Fiscal interviniente y de la persona con la que se entiende la diligencia.
XVII.- Tratamiento de las solicitudes de copia de las actuaciones
En relación con la posibilidad de expedir copias de las diligencias de investigación a los interesados, la doctrina de la Fiscalía General del Estado se ha pronunciado puntualmente sobre esta materia en la en la Instrucción 2/2000, de 27 diciembre, sobre aspectos organizativos de las secciones de menores de los Fiscales ante la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero de Responsabilidad Penal de los Menores; en la Instrucción 3/2004, de 29 de marzo, sobre las consecuencias de la desaparición del Secretario en las Secciones de Menores de Fiscalía y en la Circular 2/2012, de 26 de diciembre, sobre unificación de criterios en los procedimientos por sustracción de menores recién nacidos. Colateralmente debe también tenerse presente la Instrucción 8/2004, de 17 de diciembre, sobre la necesidad de promover el acceso de los Letrados de la defensa a las copias de los atestados en las actuaciones ante el Juzgado de Guardia en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos.
Las pautas que al respecto se impartan deben ser necesariamente flexibles, teniendo en cuenta que el Instructor de las diligencias debe ser, en cada caso concreto en el que se le pida copia de las mismas, quien evalúe si el solicitante tiene un interés legítimo y si las actuaciones pueden considerarse en todo o en parte reservadas y por tanto, no susceptibles de entrega.
En principio debe partirse de que el art. 140 LEC puede aplicarse analógicamente mutatis mutandis en cuanto dispone que los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de los tribunales facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos.
El atestado incorporado a las actuaciones debe entenderse en principio de carácter reservado, por lo que la regla general será la de no proporcionar copia del mismo, sin perjuicio de que en caso de que se ejerciten acciones por los interesados, se remita a solicitud del órgano jurisdiccional copia íntegra del expediente.
Si las diligencias de investigación hubieran sido judicializadas, corresponderá al órgano jurisdiccional proporcionar a los interesados los correspondientes testimonios.
Desde el punto de vista organizativo, debe ser -en principio y sin perjuicio de las facultades autoorganizativas de las Fiscalías- el personal colaborador bajo cuya custodia se encuentren los expedientes, previa autorización del Fiscal, el encargado de dar vista del expediente mediante visualización directa en dependencias de la oficina fiscal, o entregando copia de lo actuado.
Desde luego, cuando es el sospechoso o su Letrado quien pide que se le dé vista de lo actuado, teniendo en cuenta que como se expuso supra no cabe declarar secretas las diligencias de investigación, habrá de accederse a la solicitud.
Si el denunciante aportó documentación original y las diligencias de investigación han finalizado con un archivo, a solicitud del mismo procederá desglosar tales documentos originales y entregarlos al denunciante dejando copia en el expediente.
XVIII.- Diligencias de investigación y relaciones con los medios de comunicación
Debe en este punto hacerse una remisión a las pautas contenidas en el apartado V de la Instrucción 3/2005, de 7 de abril, sobre las relaciones del Ministerio Fiscal con los medios de comunicación que, en definitiva, pueden sintetizarse en la necesidad de llegar a un punto de equilibrio entre el respeto al principio de reserva que debe presidir la fase de investigación por su propia naturaleza y la posibilidad, si concurre una demanda por ser los hechos noticiosos, de proporcionar información sobre los hechos por los que se sigue el procedimiento y sobre las decisiones adoptadas, excluyendo los datos que por afectar a la investigación deben considerarse sensibles o que puedan afectar de forma desproporcionada al honor de las personas o a la presunción de inocencia.
Es de interés en este punto la reciente Opinión (2013) nº 8 del Consejo Consultivo de los Fiscales Europeos sobre las relaciones de los Fiscales y los medios de comunicación.
XIX.- Diligencias de investigación y cooperación jurídica internacional
Los Fiscales pueden solicitar a las autoridades extranjeras por la vía del auxilio judicial internacional y conforme a los Convenios internacionales vigentes o en su defecto con base en la reciprocidad, cualquier diligencia que no esté reservada conforme a las normas procesales españolas a la autoridad judicial. Estas comisiones rogatorias o solicitudes de auxilio judicial emitidas por los Fiscales en el seno de sus diligencias de investigación deben ser anotadas en el registro automatizado de comisiones rogatorias y expedientes de cooperación internacional (CRIS).
XX.- Diligencias preprocesales en ámbitos no penales
La reforma introducida por Ley 14/2003 en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, introdujo en el art. 5 una norma de cobertura para una pluralidad de actuaciones que debe llevar a cabo el Ministerio Fiscal en ámbitos dispersos y para las que no se contaba con soporte formal alguno. En efecto, el art. 5 EOMF in fine dispone que también podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.
Esta previsión permite al Fiscal contar con un vehículo procedimental para desenvolverse cuando considere conveniente un examen preliminar de un asunto perteneciente a cualquier jurisdicción antes de llegar a “promover la acción de la justicia”.
Ya la Instrucción 2/2006, sobre el Fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores hacía uso de esta nueva habilitación estableciendo que quedan superadas las dudas que se planteaban por la anterior inexistencia de una disposición expresa que permitiera al Fiscal tener un soporte para realizar actuaciones preparatorias a la presentación de una demanda civil. Consiguientemente podrán los Sres. Fiscales utilizar estas diligencias para recabar los datos que consideren de interés para preparar la demanda civil o, incluso, para decidir si tal demanda debe o no presentarse.
Este mismo esquema es trasladable a múltiples cometidos del Ministerio Fiscal, especialmente en materia de preparación de demandas civiles para las que está legitimado el Fiscal como incapacitaciones, promoción jurisdiccional de medidas en protección de menores, estudio sobre la viabilidad de la interposición de un recurso de amparo constitucional o estudio sobre la viabilidad de la interposición de una demanda para la ilegalización un partido político en aplicación de la LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. También estas diligencias podrán encauzar otras actuaciones de naturaleza gubernativa o disciplinaria.
En este tipo de diligencias concurren una serie de singularidades que la separan del régimen común de las diligencias de investigación. Coherentemente, su tratamiento debe ser distinto, tanto en aspectos adjetivos como en su denominación, pues debe seguirse la nomenclatura legal –diligencias preprocesales- , su registro y numeración, como en aspectos materiales, básicamente en cuanto a que deben por su propia naturaleza extrapenal relajarse los principios de contradicción y de defensa.
Tampoco tales diligencias deberán entenderse sometidas al plazo máximo de duración de seis meses, no siendo consecuentemente necesaria la petición de prórroga a la Fiscalía General del Estado cuando se rebase dicho periodo legal.
Por medio de estas diligencias puede también darse cauce a las quejas y escritos diversos que en muchas ocasiones se presentan en Fiscalía pese a no ser denuncias ni describir conductas presuntamente delictivas. Estos escritos no deben dar lugar a la incoación de diligencias de investigación.
Las diligencias preprocesales también serán el cauce formal, como ya se expuso en la Circular 2/2006, de 27 de julio sobre diversos aspectos relativos al régimen de los extranjeros en España, para tramitar las diligencias de determinación de la edad de menores extranjeros no acompañados y para la supervisión de los procesos de repatriación de menores.
XXI.- Conclusiones
1º Cuando se reciba noticia de la comisión de hechos que pudieran tener relevancia penal, sea cual fuere la vía a través de la cual la notitia criminis llegue al Fiscal, habrán de incoarse diligencias de investigación, que deberán acomodarse a sus requisitos y exigencias. No deberán los Sres. Fiscales en estos casos incoar diligencias preprocesales.
2º La primera actuación a realizar ante la recepción de la notitia criminis habrá de ser la de incoar las diligencias mediante un decreto de apertura, especificando los hechos a investigar, aunque puedan emplearse fórmulas genéricas cuando los mismos no estén perfilados. También deberá contener su provisional calificación jurídica, designando un Fiscal instructor, resolviendo sobre las diligencias iniciales que se hayan de practicar para el esclarecimiento del delito y acordando la anotación en el Libro registro correspondiente.
3º El reparto debe hacerse conforme a un turno preestablecido, sin perjuicio de las facultades autoorganizativas de cada Fiscalía, y de la posibilidad de asignar asuntos en base a criterios de especialización y coordinación.
4º Tanto el acuerdo de apertura como los demás acuerdos que se tomen en el curso de la investigación, incluido el de conclusión, habrán de adoptar la forma de decreto, conforme a las pautas formales recogidas en la Instrucción 1/2005, de 27 de enero.
5º No podrán ser objeto de investigación a través estas diligencias los delitos privados.
6º Cuando la notitia criminis se refiera a delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, las diligencias de investigación serán también el cauce adecuado para ponderar los legítimos intereses en presencia y decidir si procede presentar denuncia o querella, conforme a las previsiones del art. 191.1 CP. Este mismo criterio será aplicable en relación con los demás delitos semipúblicos en los que se legitima al Fiscal para presentar denuncia.
7º Las diligencias de investigación deben tramitarse conforme el principio de impulso de oficio.
8º El Fiscal, en el curso de las diligencias de investigación, puede acordar, entre otras, la práctica de ruedas de reconocimiento, reconocimientos fotográficos, informes periciales de antropometría o lofoscopia; diligencias de inspección ocular; careos, intervención de agendas o dietarios del imputado, diligencias que impliquen grabaciones videográficas de personas o cosas; acceso a ordenadores, siempre que concurra urgencia; exhumación de cadáveres; interesar diligencias de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias; autorizar la técnica del agente encubierto y la entrega vigilada; ordenar vigilancias y seguimientos de personas en lugares públicos, recabar los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones; solicitar datos del registro civil y solicitar datos a entidades bancarias e intervenir los efectos del delito.
9º Cuando la práctica de la diligencia de toma de declaración del sospechoso pudiera frustrar la investigación, lo procedente será judicializar las actuaciones solicitando del Juzgado la declaración de secreto. No será admisible por tanto en estos casos continuar investigando hechos ya perfilados de espaldas a un sospechoso claramente determinado.
10º Deberá reconocerse al investigado la facultad de instar la práctica de diligencias en su descargo, que habrán de ser admitidas por el Fiscal cuando las mismas sean pertinentes y útiles y rechazadas en caso contrario, mediante decreto debidamente motivado. El decreto no será susceptible de recurso.
11º La posibilidad de prórroga debe ser rectamente entendida como una excepción a la regla general, constituida por unas diligencias de vida ordinaria inferior a los seis meses.
12º En caso de que tal plazo no pueda cumplirse, el oficio solicitando la concesión de prórroga, que debe ser dirigido al Fiscal General del Estado a través de la Secretaría Técnica, deberá contener como mínimo la fecha de incoación de las diligencias de investigación, la identificación de las personas investigadas, una sucinta descripción de los hechos investigados y de su encaje penal y las causas que impiden la terminación de las mismas en el plazo ordinario de los seis meses.
13º La solicitud de prórroga debe formularse con antelación suficiente para que la resolución de la Fiscalía General pueda recaer con anterioridad al agotamiento del plazo inicial.
14º En los casos en los que agotado el plazo inicial aún no se haya recibido la contestación de la Fiscalía General, la Fiscalía investigadora deberá abstenerse de acordar la práctica de nuevas diligencias hasta tanto reciba la autorización de la prórroga.
15º La conclusión de las diligencias debe realizarse por decreto, requiriendo este acto, por su trascendencia jurídica, un reforzado cumplimiento de las exigencias derivadas de la motivación, tanto cuando se acuerde el archivo como cuando se decrete la presentación de denuncia o querella.
16º El Fiscal no está obligado a agotar la investigación en sus diligencias, gozando de plena autonomía para decidir en qué momento resulta aconsejable la judicialización de esas diligencias de investigación. Los órganos judiciales carecen de facultades para revisar esa decisión.
17º La posición del Fiscal podrá ser la de no practicar diligencias de investigación y remitir directamente la denuncia recibida al Juzgado.
18º Si de los hechos denunciados se desprende la concurrencia de un periculum in mora que haga necesaria la adopción de medidas cautelares, habrá de judicializarse ipso facto el asunto.
19º Si de las actuaciones abiertas por el Fiscal se desprende la necesidad de preconstituir alguna prueba, habrán inmediatamente de judicializarse las diligencias.
20º La remisión a la autoridad judicial competente puede ser inmediata, si en ella aparecen indicios de la notitia criminis y se corre el riesgo de prescripción.
21º Deberá optarse por la judicialización cuando se requiera la práctica de diligencias restrictivas de derechos fundamentales.
22º El archivo procederá tanto cuando como expresamente recoge la Ley el hecho no revista carácter de delito como cuando se compruebe la inexistencia del hecho o la falta de elementos suficientes para mantener su perpetración.
23º Si el hecho reviste caracteres de delito las actuaciones, una vez finalizadas, habrán de remitirse al Juzgado, con independencia de que haya llegado o no a identificarse o a localizarse al denunciado.
24º Podrá el Fiscal acordar el archivo por falta de tipicidad de los hechos, por falta de prueba suficiente y también en supuestos en los que claramente concurriera una causa de extinción de la responsabilidad penal o una excusa absolutoria.
25º El momento en el que debe el Fiscal cesar y remitir las diligencias es el mismo momento en que la denuncia o atestado sea turnada a un Juzgado concreto. Hasta ese momento no hay procedimiento judicial abierto.
26º La naturaleza preprocesal y no jurisdiccional de las actuaciones del Fiscal llevan a la conclusión lógica de que la decisión de archivo en ningún caso podrá equipararse ni en su naturaleza ni en sus efectos jurídicos a la decisión de sobreseimiento del Juez de Instrucción.
27º No procederá desde luego el archivo por razones de oportunidad, principio éste no admitido en nuestro vigente sistema procesal.
28º Una vez practicadas diligencias de investigación por el Fiscal, si existen indicios de delito, podrá optarse por la presentación de denuncia o de querella. Lo que no cabrá en estos casos es el mero traslado de lo actuado al Juez de instrucción para que éste incoe diligencias previas, sin formular denuncia ni querella.
29º La decisión sobre si presentar denuncia o querella habrá de adoptarse en función de si dispone el Fiscal de elementos suficientes para ejercitar la acción penal conforme a los requisitos exigidos por el art. 277 LECrim.
30º Los Sres. Fiscales deberán con carácter general promover la comunicación del resultado de las diligencias de investigación a la autoridad administrativa sancionadora cuando los hechos, pese a no tener trascendencia penal, puedan tener relevancia desde la óptica del Derecho administrativo sancionador.
31º Perjudicados y ofendidos tienen que ser notificados de la resolución que adopte el Fiscal por la que concluya sus diligencias de investigación, sea de archivo o sea de promoción de un proceso. Tal derecho a ser notificados lo tendrán hayan sido o no denunciantes. Idéntico derecho habrá de reconocerse a los denunciantes aunque no tengan la consideración de perjudicados u ofendidos. En todos estos casos deberá en la notificación advertírseles, si se ha acordado el archivo, que pueden presentar su denuncia ante el Juez de Instrucción.
32º No son trasladables a las diligencias de investigación del Fiscal las disposiciones de la LECrim relativas a la posibilidad de personación de la acusación particular o popular.
33º El Fiscal puede adoptar medidas en protección de víctimas y testigos en el curso de sus diligencias de investigación, conforme a las prescripciones de la Ley 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
34º El instructor de las diligencias debe ser, en cada caso concreto en el que se le pida copia de las mismas, quien evalúe si el solicitante tiene un interés legítimo y si las actuaciones pueden considerarse en todo o en parte reservadas y por tanto, no susceptibles de entrega.
35º El atestado incorporado a las actuaciones debe entenderse en principio de carácter reservado.
36º Si las diligencias de investigación hubieran sido judicializadas, corresponderá al órgano jurisdiccional proporcionar a los interesados los correspondientes testimonios.
37º Cuando es el sospechoso o su Letrado quien pide que se le dé vista de lo actuado, teniendo en cuenta que no cabe declarar secretas las diligencias de investigación, habrá de accederse a la solicitud.
Madrid, 30 de diciembre de 2013.- El Fiscal General del Estado, Eduardo Torres-Dulce Lifante.
No vigente. Derogada expresamente por la Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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