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Decreto-ley 1/2017, de 4 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor.

Publicado en:
«BORM» núm. 80, de 06/04/2017.
Entrada en vigor:
07/04/2017
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BORM-s-2017-90322

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/04/2017»


[Bloque 1: #pr]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Mar Menor es una de las mayores lagunas litorales de Europa y la más grande de la Península Ibérica, con singulares valores ambientales que han determinado su incorporación a los Humedales de Importancia Internacional (RAMSAR) y Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), así como la declaración del Paisaje Protegido de los Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor, del Parque Regional de Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar, del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) «Mar Menor», y de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) «Mar Menor».

El Mar Menor es además un lugar muy emblemático para la Región de Murcia en el que convergen múltiples usos y aprovechamientos, principalmente turísticos, recreativos y pesqueros, con un importante aprovechamiento agrícola de su entorno.

II

Recientemente, se ha puesto de manifiesto un deterioro de la calidad de sus aguas por la progresiva eutrofización de la laguna. Es un problema de complejidad técnica, ambiental y social, que exige actuar de forma combinada sobre los diferentes sectores de actividad cuya influencia pueda hacerse sentir sobre su estado ecológico.

Desde las distintas Administraciones se trabaja con intensidad con el fin conocer en profundidad las causas y la evolución de la situación ambiental del Mar Menor, destacando diversas inversiones en proyectos de seguimiento e investigación con la Universidades de Murcia y Politécnica de Cartagena, el Instituto Español de Oceanografía, el Instituto Geológico y Minero de España, el CEBAS-CSIC y el IMIDA, entre otros.

III

Con todo, existe una coincidencia sustancial en la comunidad científica sobre la necesidad de adoptar con urgencia medidas para evitar las principales afecciones al Mar Menor. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor, en diversos apartados de su «Informe integral sobre el estado ecológico del Mar Menor», de 13 de febrero de 2017, considera la contaminación por nitratos, que afecta también gravemente al acuífero Cuaternario, como uno de los factores que ha contribuido al desequilibrio ambiental del Mar Menor, sin minusvalorar la contaminación por metales pesados o la procedente de aguas de escorrentías.

En este sentido, cabe señalar que la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrario, traspuesta al ordenamiento jurídico español en el Real Decreto 26/1996, de 16 de febrero, impone a los estados miembros la designación de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, la elaboración de un código de buenas prácticas agrarias y la confección de programas de actuación. Buena parte del Campo de Cartagena ha sido declarado como zona vulnerable a la contaminación por nitratos y le es de aplicación el programa de actuación aprobado por la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente.

No obstante, resulta necesario y urgente intensificar las acciones de protección, procurando una mayor sostenibilidad ambiental de las actividades que se realizan en el entorno del Mar Menor.

Esta actuación debe operar asimismo sobre las escorrentías de aguas pluviales y los arrastres que conllevan, que son objeto de atención en este Decreto-Ley con la finalidad de que los ayuntamientos integren en sus redes de saneamiento la recogida y canalización de las aguas pluviales para la posterior gestión de las mismas destinada a evitar su vertido al Mar Menor, mediante el diseño de alternativas viables.

Dentro las posibilidades que ofrece nuestro ordenamiento jurídico es ineludible recurrir al Decreto-Ley, para la adopción de medidas urgentes que permitan actuar con inmediatez sobre los mencionados factores, dada su repercusión en la crisis ambiental que afecta a la laguna.

IV

Este Decreto-Ley se divide en cinco capítulos, que se completan con cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I establece el objeto del Decreto-Ley y su ámbito de aplicación, que se corresponde con la cuenca hidrográfica vertiente e incluye los municipios que tienen territorio en la misma. Dentro de la cuenca, se distinguen tres zonas para establecer en ellas condiciones que aseguren la sostenibilidad ambiental de las explotaciones agrícolas en el Campo de Cartagena, de lo que se ocupa el capítulo II. Estas condiciones tienen por finalidad última la de preservar los recursos naturales y valores ambientales del Mar Menor, y en especial los hábitats que han dado lugar a la designación del LIC «Mar Menor» y de la ZEPA «Mar Menor». La zona 1 comprende las explotaciones agrícolas situadas en la franja más próxima al Mar Menor (con exclusión de las zonas urbanas), por lo que las condiciones impuestas resultan más estrictas, estableciendo en ella requerimientos adicionales que exigen implantar estructuras vegetales de barrera destinadas a la retención y regulación de aguas, y orientar los cultivos de manera adecuada para minimizar las escorrentías al Mar Menor. La zona 2 abarca la zona vulnerable correspondiente a los acuíferos Cuaternario y Plioceno en el área definida por zona regable oriental del Trasvase Tajo-Segura y litoral del Mar Menor en el Campo de Cartagena. La zona 3 se extiende por el resto de la cuenca vertiente.

Seguidamente, el capítulo III, relativo al control de los vertidos al Mar Menor, establece que los mismos quedan prohibidos con carácter general. Los vertidos de aguas pluviales solo serán posibles en aquellos casos en que no resulte viable su eliminación por otros medios, debiendo los ayuntamientos realizar las inversiones encaminadas al cumplimiento de este objetivo, con el apoyo financiero de la Comunidad Autónoma que contempla la disposición adicional tercera.

Para la tramitación preferente y declaración de urgencia de las actuaciones relacionadas con los fines de la norma, el capítulo IV prevé diversas medidas, también orientadas a clarificar los supuestos en que es exigible el trámite de evaluación ambiental en la actividad agrícola, y a facilitar la expropiación forzosa de los bienes y derechos que puedan quedar afectados por las inversiones necesarias.

La efectividad de todas estas limitaciones se asegura mediante el régimen sancionador y de control que desarrolla el capítulo V.

Finalmente, esta norma contiene dos importantes medidas, de especial importancia en las prácticas agrarias del Campo de Cartagena y que constituyen un complemento necesario para el cumplimiento de sus objetivos pero que, por ser de aplicación a todo el ámbito territorial regional, aparecen como disposiciones adicionales: la aprobación de un nuevo Código de Prácticas Agrícolas de la Región de Murcia, que se inserta en el Anexo V (Disposición adicional primera); y el establecimiento de un régimen sancionador específico por incumplimientos de la normativa de protección de las aguas frente a la contaminación por nitratos de fuentes agrarias (Disposición adicional segunda).

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de abril de 2017.

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto-Ley tiene por objeto la adopción de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad de las actividades en el entorno del Mar Menor y la protección de sus recursos naturales, mediante la eliminación o reducción de las afecciones provocadas por vertidos, arrastres de sedimentos y cualesquiera otros elementos que puedan contener contaminantes perjudiciales para la recuperación de su estado ecológico.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente disposición será de aplicación a la laguna costera del Mar Menor, así como a los términos municipales de San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alcázares, Torre Pacheco, Fuente Álamo, Cartagena, la Unión y Murcia que forman parte de la cuenca hidrográfica del Campo de Cartagena vertiente al Mar Menor.

2. A efectos de la aplicación de medidas de sostenibilidad ambiental, el ámbito territorial de aplicación de este Decreto-Ley se dividirá en las Zonas 1, 2 y 3, delimitadas en el mapa que figura como Anexo I.

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[Bloque 5: #ci-2]

CAPÍTULO II

Medidas de sostenibilidad ambiental aplicables a las explotaciones agrarias

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[Bloque 6: #s1]

Sección 1.ª Obligaciones generales

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Obligaciones exigibles en función de la Zona.

1. Para el ejercicio sostenible de las actividades agrarias que se desarrollen en el entorno del Mar Menor, se deben adoptar en ellas las medidas que se establecen en este capítulo, en función de la Zona en que se encuentren.

2. Si una explotación está situada parcialmente en varias Zonas, le serán exigibles las medidas establecidas para cada Zona respecto de la parte de la explotación incluida en ella.

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[Bloque 8: #s2]

Sección 2.ª Normas de aplicación a la Zona 1

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4. Obligación de implantación de estructuras vegetales de barrera y conservación.

1. Las explotaciones agrícolas situadas en la Zona 1 que incluyan tierras de cultivo, deberán establecer en ellas estructuras vegetales de conservación destinadas a la retención y regulación de aguas, control de escorrentías, absorción de nitratos y protección frente a la erosión del suelo.

Estas consistirán en estructuras de barrera, así como agrupaciones de arbolado en las zonas no productivas o marginales de las explotaciones, o áreas destinadas a este fin.

El titular de la explotación deberá realizar las labores de mantenimiento de las estructuras y elementos mencionados en este artículo.

2. El anexo II establece las normas técnicas que deben seguirse para el diseño de las estructuras vegetales mencionadas.

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Laboreo del suelo y erosión.

Todas las operaciones de cultivo, incluyendo preparación del terreno y plantación o siembra, seguirán las curvas de nivel según la orografía del terreno, quedando prohibido el laboreo y cultivo a favor de pendiente. Quedan exentas de la aplicación de estas actuaciones los invernaderos y plantaciones leñosas en riego localizado ya establecidas, siempre y cuando tiendan al no laboreo.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Limitación de la actividad agrícola en terrenos próximos al dominio público marítimo terrestre.

1. Se prohíbe la aplicación de todo tipo de fertilizantes en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre (100 metros medidos tierra a dentro desde el límite interior de la ribera del mar). En consecuencia, no es posible en dicha zona la existencia de cultivos, excepto los invernaderos y leñosos ya implantados.

2. Esta franja se considera especialmente idónea para la implantación de las estructuras vegetales a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Prohibición de apilamiento temporal de estiércol.

Se prohíbe el apilamiento temporal de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por un periodo superior a 72 horas, teniendo que incorporarse inmediatamente tras su distribución en la parcela. Dichas labores no se realizarán en el caso de presencia de vientos superiores a 3 m/s.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Cultivos abandonados.

Al objeto de reducir la presencia de insectos vectores (como la mosca blanca y trips) que transmitan enfermedades viróticas a plantaciones colindantes, y una vez finalizada la vida útil del cultivo tras su recolección, los restos de cultivo existentes se eliminarán en el plazo máximo de 7 días. Este plazo se extenderá a 15 días cuando se utilicen sistemas de aprovechamiento por el ganado.

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[Bloque 14: #s3]

Sección 3.ª Normas aplicables a las Zonas 1 y 2

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

Será de aplicación obligatoria el programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia aprobado mediante la Orden de 16 de junio de 2016, de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (BORM n.º 140, de 18 de junio), o el que lo sustituya en el futuro.

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[Bloque 16: #s4]

Sección 4.ª Normas de aplicación a las Zonas 1, 2 y 3

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[Bloque 17: #a1-2]

Artículo 10. Cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

En todas las zonas delimitadas en este Decreto-Ley, el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, contenido en el Anexo V de este Decreto-Ley, tendrá carácter obligatorio.

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[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 11. Recogida de agua de los invernaderos.

Se establecerán estructuras de recogida de aguas de lluvia en invernaderos con cubierta plástica, quedando excluidos de esta obligación los invernaderos que posean una superficie inferior a 0,5 ha.

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[Bloque 19: #ci-3]

CAPÍTULO III

Control y eliminación de vertidos

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[Bloque 20: #a1-4]

Artículo 12. Prohibición de vertidos al Mar Menor.

1. Se prohíben con carácter general los vertidos desde tierra al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza, exceptuando los vertidos de aguas pluviales a través de conducciones de desagüe, en cuyo caso sólo se permiten para aquellos supuestos en los que no exista alternativa técnica y ambientalmente viable para su eliminación por otros medios.

2. Asimismo quedan prohibidos los vertidos de residuos sólidos, lodos y escombros al Mar Menor y su ribera, excepto cuando éstos sean reutilizables como rellenos y estén debidamente autorizados.

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[Bloque 21: #a1-5]

Artículo 13. Vertidos de aguas pluviales.

1. Los vertidos de aguas pluviales a través de colectores o conducciones de desagüe deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.

2. Las conducciones de desagüe utilizadas para evacuar las aguas pluviales deberán cumplir con lo dispuesto en la Orden 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar, o la futura normativa que lo sustituya, y deberán obtener la correspondiente concesión de ocupación de dominio público marítimo terrestre.

3. En el caso de vertidos de aguas pluviales, las autoridades competentes deberán velar por evitar la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de prevención o de tratamiento de esas aguas, tales como sistemas de para la eliminación de sólidos y flotantes (grasas, aceites, hidrocarburos, etc.), u otros sistemas o tratamientos encaminados a reducir y eliminar la contaminación.

4. En prevención de estos vertidos de pluviales los ayuntamientos deberán integrar en sus redes de saneamiento la recogida y canalización de estas aguas a través de redes separativas y la posterior gestión de las mismas destinada a evitar su vertido al Mar Menor, mediante el diseño de alternativas viables.

5. Los ayuntamientos o titulares de vertidos de aguas pluviales deberán regularizar los vertidos de aguas pluviales existentes en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley.

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[Bloque 22: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Tramitación preferente y declaración de urgencia de las actuaciones

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[Bloque 23: #a1-6]

Artículo 14. Preferencia en la tramitación.

1. Los órganos administrativos competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la preferencia en el despacho y la agilidad en la tramitación de los procedimientos que tengan por objeto, contribuyan o incorporen medidas dirigidas a garantizar la sostenibilidad ambiental de las actividades en el entorno del Mar Menor, y así lo determine la autoridad competente para la gestión de la Red Natura 2000.

En consecuencia, quedan reducidos a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. La tramitación de urgencia será de aplicación, en particular, a los procedimientos de autorizaciones ambientales autonómicas (en especial, de autorización de vertido al mar a que se refiere el artículo 12.1), así como a los procedimientos de evaluación ambiental de competencia autonómica. En el anexo III se enumeran los proyectos de carácter agrícola que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, somete al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria o simplificada.

3. Los funcionarios que intervengan en los distintos trámites darán despacho prioritario y urgente a las solicitudes relativas a los proyectos mencionados en los apartados anteriores.

4. El Gobierno Regional dotará de los medios técnicos y humanos necesarios a los centros directivos competentes para conseguir que los procedimientos a que se refiere este artículo se realicen en el mínimo tiempo posible en aplicación de este Decreto-Ley, y en todo caso dentro del plazo máximo legal exigible, sin que se dilaten por acumulación de asuntos a despachar por los funcionarios que intervengan en dichos trámites.

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[Bloque 24: #a1-7]

Artículo 15. Medidas especiales de información y agilidad en la tramitación.

Cualquier persona que pretenda llevar a cabo la puesta en marcha de proyectos empresariales o cualesquiera actuaciones que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, contará con los siguientes beneficios, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la normativa general aplicable al procedimiento administrativo:

a) Tramitación urgente y preferente del procedimiento, de modo que se imprima la mayor celeridad en la tramitación.

Para los proyectos mencionados en el artículo 14.1, la mera solicitud determinará la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin necesidad de ser solicitada por el interesado al amparo de este artículo. De no ser así, éste podrá invocar expresamente esta disposición para que se determine de inmediato la aplicación al procedimiento de las medidas previstas en este capítulo.

b) Recibir anticipadamente, por medio de correo electrónico, cualquier documento administrativo que deba ser objeto de notificación al interesado. Deberá, para ello, señalar en la solicitud el correo electrónico con el que desea comunicar con la administración. La comunicación por este medio no excluye la remisión de la notificación por los medios establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

c) Recibir de oficio información regular y frecuente sobre el estado de la tramitación del procedimiento, sin necesidad de solicitarla al órgano administrativo competente, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.

d) Obtener apoyo y asesoramiento en la subsanación de los defectos de tramitación que puedan dilatar la puesta la resolución del procedimiento, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.

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[Bloque 25: #a1-8]

Artículo 16. Expropiación forzosa.

1. La aprobación por el órgano autonómico competente de los proyectos de las obras hidráulicas enumeradas en el Anexo IV de este Decreto-Ley implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. Las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos y sus modificaciones deberán comprender la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la ejecución de los mismos.

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[Bloque 26: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen sancionador y de control

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[Bloque 27: #a1-9]

Artículo 17. Órganos competentes.

1. La Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura será competente para el control y sanción del incumplimiento de las medidas de sostenibilidad ambiental aplicables a las explotaciones agrarias establecidas en el Capítulo II.

2. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente, en sus respectivos ámbitos de actuación, serán competentes para el control y sanción en materia de vertidos al mar, evaluación ambiental y protección de la Red Natura 2000.

3. Un plan que será aprobado por orden de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, organizará las funciones de colaboración en las tareas de inspección y control que prestará el Cuerpo de Agentes Medioambientales, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 4.13 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 15 de diciembre, respecto del cumplimiento de las obligaciones ambientales exigidas por este Decreto Ley.

El plan se actualizará con la periodicidad más adecuada al cumplimiento de los objetivos del presente Decreto ley.

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[Bloque 28: #a1-10]

Artículo 18. Función de control.

1. Para asegurar el cumplimiento de este Decreto-Ley, los funcionarios que desempeñen funciones de control están facultados para acceder, previa identificación, a cualquier lugar o instalación donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley; examinar la documentación relativa a la actividad objeto de control; y efectuar mediciones y tomas de muestras de suelos, aguas, material para análisis foliar o sustancias con vistas a su posterior examen y análisis. Las actas que recojan los resultados de su actuación gozarán del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.

2. La Administración realizará programas de seguimiento y control sobre el cumplimiento y eficacia de las medidas propuestas en este Decreto-Ley, que podrán contemplar la instalación de los sistemas e instrumentos de control que se adecuen a los avances científicos.

3. Los titulares de las explotaciones, el personal a su servicio, los propietarios y demás personas con las que se entiendan las actuaciones tienen el deber de colaborar con ellas.

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[Bloque 29: #a1-11]

Artículo 19. Infracciones.

1. Las infracciones administrativas previstas en este capítulo se clasifican en leves, graves, y muy graves.

2. Constituyen infracciones administrativas leves:

a) No eliminar en los plazos establecidos los restos de cultivo existentes, una vez finalizada la vida útil y el periodo de recolección.

b) Apilar estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por más de 72 horas, no incorporarlo al suelo tras su distribución en la parcela o aplicarlo con vientos superiores al establecido.

c) Incumplir el Código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia, en el ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.

3. Constituyen infracciones administrativas graves los siguientes incumplimientos de obligaciones, cuando se cometan en explotaciones situadas en las zonas para las que resultan exigibles:

a) No implantar las estructuras vegetales de barrera y conservación previstas en esta ley, o hacerlo de manera insuficiente o defectuosa.

b) Realizar operaciones de cultivo a favor de pendiente, según la orografía del terreno.

c) Abonar en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

d) Carecer de estructuras de recogida de aguas de lluvia en invernaderos con cubierta plástica.

e) Incumplir el Código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia, en el ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, cuando la entidad de la infracción merezca la calificación de grave.

4. Constituyen infracciones administrativas muy graves:

a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) El incumplimiento de la obligación de suspender de la actividad agraria, de acuerdo con lo previsto en este capítulo.

5. Los incumplimientos del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario por aquellas explotaciones a las que les resulta de aplicación obligatoria, se sancionarán según lo previsto en la Disposición adicional segunda.

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[Bloque 30: #a2-2]

Artículo 20. Personas responsables.

1. Por las infracciones previstas en este Decreto-Ley, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.

2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

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[Bloque 31: #a2-3]

Artículo 21. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de hasta 5.000 euros.

b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.000 euros a 50.000 euros.

c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.000 euros a 100.000 euros.

2. Se aplicará un 30 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves cometidas en explotaciones situadas en la Zona 1, se podrá aplicar como sanción accesoria la suspensión de la actividad agraria por un plazo de uno a tres años, salvo que al tiempo de imposición de la sanción el infractor haya restablecido la legalidad o situación alterada, o cumplido la obligación cuyo incumplimiento determina la sanción.

4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, aplicando únicamente la de mayor gravedad.

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[Bloque 32: #a2-4]

Artículo 22. Procedimiento.

1. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.

2. Con independencia de la sanción que pueda imponerse, se podrá exigir al responsable la corrección de las deficiencias que se observen en el plazo que se establezca. Las medidas de restablecimiento de la legalidad que se adopten no tendrán carácter sancionador.

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[Bloque 33: #da]

Disposición adicional primera. Aprobación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

1. Se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, cuyo texto íntegro se publica como Anexo V de este Decreto-Ley.

2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia tiene carácter voluntario en el ámbito territorial de la Región de Murcia, excepto en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario y en las zonas establecidas por este Decreto-Ley, en las cuales será de cumplimiento obligatorio.

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[Bloque 34: #da-2]

Disposición adicional segunda. Régimen sancionador en materia de nitratos.

Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen será de aplicación en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.

1. Las infracciones administrativas previstas en esta Disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. La Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura será competente para el control y sanción en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

3. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.

Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

4. Constituye infracción leve:

a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.

b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.

c) Incumplimiento del código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.

5. Constituye infracción grave:

a) Incumplimiento del código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia.

b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación o anotar en él datos falsos.

c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidas.

d) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia.

e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.

f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.

6. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

7. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de hasta 5.000 euros.

b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.000 euros a 50.000 euros.

c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.000 euros a 100.0 euros.

8. Se aplicará un 30 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el capítulo V de este Decreto-Ley, se evitará la duplicidad de sanciones, aplicando únicamente la de mayor gravedad.

10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.

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[Bloque 35: #da-3]

Disposición adicional tercera. Financiación de inversiones municipales.

El Gobierno regional habilitará los créditos necesarios para financiar las inversiones municipales necesarias para el cumplimiento de la finalidad de este Decreto-Ley en relación con los vertidos al Mar Menor. En el supuesto de que resulte preciso, propondrá a la Asamblea Regional el correspondiente crédito extraordinario o suplemento de crédito.

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[Bloque 36: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Desarrollo reglamentario en materia de vertidos de tierra al mar.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley, se aprobará por Consejo de Gobierno el decreto por el que se apruebe el reglamento de vertidos de tierra al mar.

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[Bloque 37: #da-5]

Disposición adicional quinta. Exención de informe.

No será necesario el informe de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios previsto en la disposición adicional decimotercera apartado 4 in fine de la Ley 1/2017, de 9 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2017, a las encomiendas de gestión a las que se refiere la disposición adicional vigésima quinta del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, ni a los contratos de servicios que tengan por objeto la conservación y recuperación del Mar Menor, la redacción de proyectos y tareas de supervisión y control de obras contempladas en el Anexo IV.

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[Bloque 38: #dt]

Disposición transitoria única. Preferencia en la tramitación de los expediente en curso.

Se aplicará la tramitación preferente prevista en el capítulo IV a los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto-Ley. Los solicitantes gozan, desde la entrada en vigor del Decreto-Ley, de los derechos establecidos en el artículo.

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[Bloque 39: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 3 de diciembre de 2003, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

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[Bloque 40: #df]

Disposición final primera. Exigencia de las medidas de sostenibilidad ambiental a las explotaciones existentes.

1. Las explotaciones existentes en la Zona 1 deberán cumplir la obligación de implantar estructuras vegetales de barrera y conservación, prevista en el artículo 4, en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor. Dispondrán de igual plazo máximo para cumplir la obligación de ajustarse a las curvas de nivel y suprimir el laboreo y cultivo a favor de pendiente.

2. Los cultivos ya existentes que ocupen la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre podrán abonarse y mantenerse dentro de esa zona por el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley. No obstante, la prohibición de introducción y abonado de nuevos cultivos en dicha franja, establecida en el artículo 5, es exigible desde la entrada en vigor del Decreto-Ley.

3. Los invernaderos con cubierta plástica existentes a la entrada en vigor de este Decreto-Ley, deberá establecer las estructuras de recogida de lluvia previstas en el artículo 10 en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor.

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[Bloque 41: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

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[Bloque 42: #fi]

Murcia, 4 de abril de 2017.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,

La Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente,

Pedro Antonio Sánchez López.

Adela Martínez-Cachá Martínez.

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[Bloque 43: #ai]

ANEXO I

Zonas incluidas en el ámbito de aplicación

(Descripción y coordenadas)

El ámbito territorial del Decreto-Ley comprende la cuenca vertiente al Mar Menor perteneciente a la Región de Murcia, exceptuando las superficies de sus islas y de la Manga. En este ámbito se identifican tres zonas distintas.

Para describir los límites del ámbito del Decreto-Ley y de su zonificación interna se definen una serie de tramos que constan de una somera reseña y una relación de coordenadas, que permitirán a la administración de Comunidad Autónoma de la Región de Murcia integrarlos en sus sistemas de información geográfica.

Los límites externos constan de 6 tramos cuya longitud suma 203,5 kilómetros, de los cuales se ha extraído una relación de 1.280 vértices con sus coordenadas. Esta relación de vértices no es exhaustiva y por tanto representa una geometría simplificada de los límites reales, constituidos en este caso fundamentalmente por los límites administrativos de la Región de Murcia y los fisiográficos de las cuencas vertientes al Mar Menor. Esta simplificación aplica una tolerancia máxima de 20 metros respecto al límite detallado.

Los límites internos constan de 2 tramos cuya longitud suma 82,4 kilómetros, de los cuales se ha extraído una relación de 572 vértices con sus coordenadas. Esta relación de vértices tampoco es exhaustiva y también representa una geometría simplificada de los límites reales, constituidos en este caso por el canal principal del postrasvase del Campo de Cartagena, la red viaria y los límites de zonas cultivadas. En este caso la simplificación aplica una tolerancia máxima de 3 metros respecto al límite detallado.

1

Las coordenadas vienen en proyección UTM (valores de X e Y), referidas al huso 30N y basadas en el sistema de referencia espacial ETRS89.

La relación de tramos y sus coordenadas simplificadas es la siguiente:

Tramo 1: Limita el ámbito de gestión del Decreto-Ley en su zona Noreste. Dejando en el interior del mismo (al Sur y Oeste) la Zona 1, y al exterior Las Salinas de San Pedro del Pinatar, los terrenos no agrícolas y el límite de la comunidad Valenciana. Discurre Desde la ribera del mar Menor en la Playa de Villa Nanitos hasta la entrada de la autopista AP7 en la Región de Murcia desde la Comunidad Valenciana. Consta de dos subtramos:

• El primero arranca del punto de encuentro de la línea de la ribera de la Laguna con el canal perimetral de las Salinas de San Pedro del Pinatar (Vértice 1), y lo recorre hacia el norte hasta el cruce de la carretera de acceso al Puerto (Vértices 8 y 9). Continúa por la Calle Garza Real de San Pedro del Pinatar unos 500 metros hasta la Gasolinera (Vértice 12) y penetra hacia el Noreste para recoger los terrenos agrícolas que quedan en los Imbernones hasta el límite con la provincia de Alicante (Vértice 19).

• El segundo subramo (vértices 19 a 22) discurre por el límite autonómico hasta la intersección con la AP7.

N.º

X

Y

1

695691,87

4188112,87

2

695734,36

4188272,38

3

695770,23

4188373,52

4

695811,11

4188655,28

5

695801,79

4188714,10

6

695701,37

4189172,46

7

695646,13

4189397,70

8

695570,10

4189768,76

9

695577,27

4189813,95

10

695570,68

4190034,74

11

695537,43

4190200,99

12

695507,41

4190292,82

13

695587,40

4190337,75

14

695604,51

4190325,91

15

695750,59

4190423,30

16

695612,40

4190591,77

17

695676,89

4190627,30

18

695597,92

4190781,29

19

695683,03

4190833,59

20

695389,01

4190908,83

21

695236,22

4190899,47

22

694688,83

4191103,31

Tramo 2: Limita el ámbito de gestión del Decreto-Ley por el Norte en su ZONA 2 y discurriendo entre la autopista AP7 (Vértice 22) y la entrada en la Región de Murcia del canal del postrasvase Tajo Segura desde el embalse de la Pedrera (Vértice 31).

N.º

X

Y

23

694656,40

4191112,78

24

694451,10

4191259,79

25

694215,57

4191523,51

26

693743,62

4191799,10

27

693202,67

4192477,00

28

692890,94

4192536,87

29

692706,40

4192521,82

30

692123,99

4192675,09

31

690764,02

4193040,15

Tramo 3: Limita el ámbito de gestión del Decreto-Ley por el Norte en su ZONA 3 y discurriendo entre la entrada en la Región de Murcia del canal del postrasvase Tajo Segura desde el embalse de la Pedrera (Vértice 31) hasta la línea de cumbres de la Sierra de Escalona que sirve de divisora de aguas de la cuenca vertiente al Mar Menor (Vértice 45). Discurre por el límite autonómico hasta el último kilómetro, en que se aleja ligeramente del límite administrativo para adaptarse al relieve que define la cuenca hidrográfica.

N.º

X

Y

32

690003,26

4193717,98

33

689583,56

4194137,34

34

688996,57

4194843,16

35

686798,51

4197043,70

36

686723,04

4197066,86

37

684561,04

4199365,14

38

683006,72

4201249,89

39

682889,31

4201297,04

40

682835,01

4201409,14

41

682743,88

4201471,96

42

682683,54

4201572,83

43

682594,73

4201632,56

44

682539,75

4201616,71

Tramo 4: Limita el ámbito de gestión del Decreto-Ley por el Norte, Oeste y Sur en su ZONA 3 recogiendo todo el territorio que envuelve la cuenca hidrográfica del Mar Menor desde la Sierra de Escalona, toda la alineación montañosa de El Valle y Carrascoy, las pedanías de La Pinilla y Las Palas (Fuente álamo), Tallante (Cartagena), las vertientes occidentales de las sierras de Los Gómez y las Victorias, Lobosillo, Los Conesas y El Albujón, llegando hasta la confluencia del canal del Postrasvase con la antigua Carretera Nacional 301, un kilómetro y medio al sureste de esta pedanía (Vértice 865).

N.º

X

Y

45

682389,86

4201814,25

46

682346,29

4201812,48

47

682001,66

4201545,66

48

681706,48

4201524,33

49

681323,63

4201254,13

50

680690,55

4200449,10

51

680711,93

4200397,69

52

680618,40

4200222,90

53

680641,19

4200161,97

54

680584,00

4200164,05

55

680502,93

4200080,56

56

680547,05

4200022,58

57

680479,05

4199900,71

58

680490,85

4199834,76

59

680401,36

4199816,71

60

680321,16

4199842,60

61

680298,30

4199701,06

62

680219,59

4199665,03

63

680159,74

4199568,20

64

680077,74

4199325,34

65

679953,32

4199246,72

66

680030,49

4199103,41

67

680035,87

4199005,21

68

679962,84

4198948,61

69

679942,21

4198855,60

70

679874,78

4198860,50

71

679771,24

4198776,52

72

679639,08

4198744,67

73

679626,39

4198630,97

74

679569,30

4198615,06

75

679545,32

4198572,67

76

679354,31

4198639,30

77

679238,89

4198624,78

78

679229,82

4198560,80

79

679150,65

4198557,65

80

679122,76

4198712,82

81

679019,10

4198708,48

82

678996,68

4198736,52

83

678575,48

4198705,33

84

678403,10

4198743,05

85

678334,36

4198821,12

86

678153,73

4198897,90

87

678043,22

4199051,28

88

678022,72

4199133,62

89

677931,47

4199147,74

90

677857,89

4199418,35

91

677870,60

4199524,97

92

677581,37

4199592,52

93

677521,77

4199560,67

94

677379,04

4199639,39

95

677131,14

4199608,50

96

676969,16

4199734,60

97

676900,63

4199625,80

98

676836,12

4199615,97

99

676755,63

4199720,30

100

676709,77

4199728,52

101

676649,35

4199687,52

102

676569,14

4199705,04

103

676508,74

4199802,69

104

676438,64

4199791,66

105

676438,38

4199682,84

106

676391,24

4199636,52

107

676183,24

4199528,52

108

676038,71

4199512,35

109

675951,24

4199432,52

110

675883,41

4199434,02

111

675851,24

4199320,52

112

675780,93

4199246,40

113

675703,09

4199232,67

114

675653,95

4199188,09

115

675563,10

4199208,78

116

675541,16

4199142,13

117

675499,55

4199116,07

118

675450,72

4199136,08

119

675341,16

4199010,60

120

675175,31

4199028,05

121

675026,57

4199104,43

122

674907,24

4199008,52

123

674806,97

4199000,19

124

674664,30

4198912,67

125

674497,09

4199017,43

126

674459,95

4199126,45

127

674357,16

4199198,60

128

674447,13

4199100,43

129

674378,75

4198830,30

130

674473,86

4198729,83

131

674467,15

4198404,38

132

674506,80

4198296,96

133

674604,53

4198236,30

134

674467,39

4198164,69

135

673603,13

4197916,64

136

673106,99

4197720,39

137

672591,13

4197580,64

138

672475,59

4197512,64

139

672386,91

4197533,46

140

672303,85

4197511,84

141

672097,07

4197434,78

142

672061,01

4197387,11

143

671966,00

4197386,86

144

671851,95

4197341,12

145

671827,48

4197300,64

146

671781,99

4197329,46

147

671715,43

4197280,70

148

671515,14

4197252,72

149

671509,32

4197228,84

150

671397,42

4197240,56

151

671231,13

4197192,31

152

671101,98

4197196,41

153

670510,64

4197030,57

154

668962,93

4196226,23

155

668751,92

4196133,96

156

668722,36

4196148,52

157

668349,16

4195918,60

158

668331,24

4196056,67

159

668273,63

4196133,24

160

668139,58

4196192,16

161

668087,89

4196171,43

162

668027,29

4196283,39

163

667790,94

4196372,83

164

667689,77

4196392,52

165

667588,31

4196349,93

166

667483,24

4196488,67

167

667338,87

4196568,43

168

667391,24

4196624,52

169

667394,60

4196744,97

170

667232,19

4196822,54

171

667132,54

4196816,77

172

666964,26

4196885,45

173

666950,10

4196937,43

174

666851,55

4196989,64

175

666794,00

4197101,72

176

666684,87

4197174,61

177

666687,03

4197325,95

178

666611,74

4197495,72

179

666625,67

4197535,46

180

666590,48

4197609,67

181

666513,16

4197654,60

182

666270,80

4197672,60

183

666225,71

4197540,50

184

666067,76

4197531,19

185

665803,10

4197396,47

186

665505,16

4197318,60

187

665391,55

4197332,97

188

665347,70

4197386,90

189

665238,00

4197373,93

190

665165,29

4197432,16

191

665045,16

4197198,60

192

665017,08

4197039,16

193

664899,04

4196972,61

194

664887,26

4196867,14

195

664951,13

4196769,34

196

664915,13

4196680,33

197

664843,49

4196610,72

198

664811,45

4196412,64

199

664758,06

4196311,89

200

664691,44

4196264,25

201

664690,72

4196173,02

202

664867,21

4195916,63

203

664847,44

4195720,80

204

664741,42

4195744,56

205

664687,20

4195700,55

206

664439,93

4195676,87

207

664291,05

4195284,33

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4169154,17

735

663855,36

4169300,03

736

663980,47

4169454,70

737

663974,13

4169679,46

738

664119,26

4169849,04

739

664191,89

4169836,79

740

664243,12

4170068,88

741

664137,49

4170175,84

742

664247,37

4170272,71

743

664320,77

4170275,55

744

664598,09

4170458,43

745

664865,16

4170426,60

746

664851,28

4170508,71

747

664755,94

4170663,53

748

664595,05

4170772,48

749

664565,81

4170936,04

750

664479,28

4171063,30

751

664485,55

4171114,11

752

664437,16

4171194,60

753

664527,13

4171571,19

754

664478,34

4171657,58

755

664479,36

4171787,97

756

664518,32

4171878,60

757

664423,04

4172104,67

758

664431,05

4172360,48

759

664485,39

4172395,56

760

664543,13

4172535,37

761

664447,27

4172553,83

762

664463,13

4172651,47

763

664415,51

4172763,30

764

664535,20

4173012,56

765

664582,32

4173195,53

766

664499,20

4173311,44

767

664556,02

4173368,22

768

664666,17

4173325,51

769

664758,94

4173363,42

770

664775,49

4173457,15

771

664821,16

4173470,60

772

664868,93

4173578,53

773

664970,82

4173680,65

774

665027,13

4173853,87

775

664982,86

4173971,75

776

665003,13

4174068,64

777

665113,09

4174155,66

778

665141,16

4174302,60

779

665299,09

4174448,67

780

665462,60

4174485,84

781

665445,99

4174727,07

782

665526,96

4174867,26

783

665495,24

4174941,69

784

665525,66

4174994,76

785

665497,34

4175159,06

786

665615,24

4175264,52

787

665644,48

4175459,53

788

665612,68

4175503,22

789

665613,38

4175603,59

790

665720,06

4175672,70

791

665669,96

4175768,81

792

665578,11

4175846,05

793

665587,05

4176060,09

794

665674,41

4176166,11

795

665693,10

4176242,72

796

665803,58

4176212,79

797

665899,47

4176328,52

798

666081,16

4176434,60

799

666124,34

4176286,58

800

666230,61

4176234,46

801

666267,13

4176124,56

802

666339,89

4176100,16

803

666533,94

4176143,67

804

666560,15

4176123,78

805

666861,86

4176221,69

806

666911,12

4176344,87

807

667020,47

4176438,04

808

667301,95

4176288,68

809

667347,36

4176336,88

810

667497,90

4176343,33

811

667538,65

4176277,39

812

667667,72

4176217,04

813

667752,17

4176052,26

814

667979,70

4175915,20

815

667987,77

4175808,98

816

668115,18

4175864,65

817

668422,39

4175734,87

818

668487,12

4175728,39

819

668543,15

4175764,72

820

668626,65

4175741,47

821

668628,65

4175676,69

822

668773,36

4175603,06

823

668878,70

4175693,87

824

668926,28

4175699,55

825

669098,97

4175540,64

826

669112,82

4175561,87

827

669195,04

4175540,91

828

669175,59

4175509,24

829

669310,73

4175432,64

830

669350,76

4175444,79

831

669368,35

4175405,03

832

669414,89

4175436,56

833

669454,73

4175404,56

834

669460,11

4175350,53

835

669512,92

4175341,52

836

669676,13

4175425,69

837

669835,32

4175348,31

838

670021,99

4175416,17

839

670378,22

4175182,65

840

670432,73

4175097,98

841

670491,99

4175077,05

842

670514,35

4175100,32

843

670884,37

4174967,95

844

670874,91

4174925,92

845

670931,07

4174899,38

846

670930,88

4174864,64

847

671002,63

4174884,15

848

671027,28

4174928,96

849

671196,10

4174944,52

850

671251,12

4174890,49

851

671407,18

4174880,66

852

671458,89

4174792,64

853

671694,93

4174839,99

854

671751,13

4174875,34

855

671761,52

4174932,92

856

671795,20

4174932,64

857

671794,96

4174824,64

858

671962,89

4174788,64

859

672098,66

4174820,71

860

672201,78

4174741,80

861

672545,48

4174880,18

862

672623,20

4174836,55

863

672753,03

4174904,56

864

672799,24

4174898,05

Tramo 5: Limita el ámbito de gestión del Decreto-Ley por el SUR en su ZONA 2 recogiendo toda la zona vertiente al Mar Menor que se sitúa al Norte y Este de la Ciudad de Cartagena y la Sierra Minera, hasta el vértice 1.176, situado en el Collado de Huncos, 2 km al sur de Los Belones, entre los cabezos de La Fuente y Cimarros (Parque Regional de Calblanque, Peña del Águila y Monte de las Cenizas).

N.º

X

Y

865

672954,56

4174609,47

866

672965,89

4174597,67

867

673014,61

4174666,50

868

673058,88

4174656,80

869

673147,81

4174568,32

870

673187,18

4174572,65

871

673573,04

4174373,93

872

673578,72

4174316,55

873

673687,44

4174248,17

874

673681,09

4174152,68

875

673810,64

4174136,79

876

673875,28

4174072,39

877

673979,04

4174036,96

878

674007,13

4173984,55

879

674075,13

4173964,55

880

674103,04

4173964,23

881

674111,69

4174016,71

882

674232,19

4174026,37

883

674359,04

4173944,64

884

674547,14

4173909,05

885

674676,55

4173066,54

886

674587,75

4172996,64

887

674461,16

4173002,60

888

674565,86

4172955,59

889

674691,09

4172849,76

890

674696,08

4172813,27

891

674754,14

4172792,79

892

674875,13

4172472,56

893

675134,43

4172011,93

894

675091,60

4171732,99

895

675184,29

4171792,56

896

675199,21

4171768,42

897

675159,61

4171739,07

898

675271,45

4171664,64

899

675235,04

4171548,64

900

675290,52

4171560,95

901

675419,00

4171496,80

902

675422,96

4171432,72

903

675490,46

4171419,99

904

675544,57

4171452,33

905

675582,97

4171396,63

906

675718,09

4171344,07

907

675819,22

4171241,10

908

675814,99

4171158,08

909

675937,28

4171088,13

910

676006,89

4171004,64

911

676067,37

4171028,49

912

676080,16

4170993,32

913

676054,61

4170973,05

914

676111,13

4170904,31

915

676167,37

4170900,64

916

676158,04

4170859,59

917

676376,75

4170688,14

918

676383,04

4170632,72

919

676450,99

4170528,58

920

676519,53

4170492,33

921

676518,88

4170460,72

922

676573,89

4170460,69

923

676611,16

4170408,44

924

676730,72

4170368,81

925

676827,57

4170428,37

926

676874,88

4170408,40

927

676864,70

4170440,56

928

676920,11

4170393,51

929

676995,43

4170399,79

930

677195,98

4170318,89

931

677395,18

4170332,34

932

677564,59

4170174,86

933

677595,08

4170182,67

934

677594,80

4170149,05

935

677747,13

4169997,65

936

677685,66

4169934,71

937

677748,61

4169841,91

938

677752,27

4169737,02

939

677809,70

4169680,64

940

677881,39

4169675,93

941

677902,89

4169620,97

942

677995,13

4169578,70

943

678003,34

4169547,30

944

677943,20

4169172,56

945

677848,30

4168941,92

946

677859,13

4168860,56

947

677926,63

4168813,35

948

677931,60

4168772,64

949

677993,70

4168808,56

950

677991,14

4168775,69

951

677943,04

4168744,60

952

677959,13

4168694,85

953

677924,95

4168642,70

954

677871,44

4168604,64

955

677835,16

4168616,80

956

677803,20

4168567,37

957

677892,19

4168467,33

958

677931,63

4168328,40

959

677963,08

4168318,76

960

677950,90

4168189,87

961

677971,05

4168080,96

962

678019,13

4168062,06

963

677995,21

4168000,87

964

678014,96

4167936,40

965

679175,13

4167498,40

966

679151,20

4167400,56

967

679103,71

4167352,92

968

679064,74

4167376,56

969

679027,09

4167316,58

970

679127,13

4167248,02

971

679093,47

4167095,40

972

679015,20

4167013,50

973

679041,29

4166934,56

974

679007,35

4166911,72

975

679107,13

4166724,80

976

679067,20

4166693,03

977

679110,86

4166605,54

978

679103,52

4166485,76

979

679211,20

4166544,56

980

679262,02

4166640,53

981

679491,20

4166728,56

982

679556,00

4166788,56

983

679607,13

4166636,31

984

679675,20

4166648,56

985

679760,39

4166732,56

986

679792,88

4166700,68

987

679851,14

4166720,67

988

679930,89

4166688,64

989

680031,11

4166697,29

990

680102,57

4166629,82

991

680321,18

4166542,49

992

680398,88

4166552,40

993

680566,11

4166736,66

994

680662,48

4166756,49

995

680734,44

4166868,25

996

680866,73

4166804,64

997

680910,34

4166846,08

998

680923,13

4166780,56

999

681019,04

4166755,80

1000

681162,93

4166660,72

1001

681358,19

4166704,12

1002

681453,78

4166770,12

1003

681718,26

4166760,64

1004

681700,05

4166824,56

1005

681720,91

4166800,64

1006

681900,32

4166830,99

1007

681971,83

4166800,19

1008

682265,89

4166946,85

1009

682722,41

4167244,56

1010

682757,51

4167173,34

1011

683019,04

4166952,96

1012

682919,20

4166729,34

1013

682924,80

4166671,14

1014

683010,89

4166584,64

1015

683079,04

4166672,62

1016

683184,73

4166737,71

1017

683577,84

4166798,47

1018

684377,16

4166830,60

1019

684409,33

4166785,22

1020

684565,54

4166758,96

1021

684623,31

4166808,74

1022

684785,16

4166754,60

1023

684743,20

4166635,47

1024

684787,12

4166620,00

1025

684842,96

4166420,71

1026

684955,13

4166309,03

1027

684931,13

4166256,56

1028

684999,20

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1029

685109,26

4166073,30

1030

685283,13

4166039,18

1031

685379,07

4165727,10

1032

685339,12

4165664,56

1033

685398,29

4165497,67

1034

685399,45

4165440,84

1035

685321,16

4165354,60

1036

685352,82

4165299,03

1037

685445,45

4165244,47

1038

685446,40

4165209,18

1039

685598,58

4165197,16

1040

685690,85

4165139,82

1041

685705,86

4164964,79

1042

685838,05

4164990,33

1043

685775,36

4164933,83

1044

685791,05

4164905,33

1045

685720,34

4164802,93

1046

685779,68

4164822,37

1047

685862,60

4164720,75

1048

685948,11

4164733,89

1049

686008,72

4164644,86

1050

686081,45

4164696,48

1051

686157,64

4164679,07

1052

686171,05

4164628,48

1053

686343,87

4164482,14

1054

686523,24

4164380,84

1055

686535,60

4164333,55

1056

686650,84

4164283,07

1057

686687,15

4164228,42

1058

686758,00

4164212,71

1059

686795,05

4164268,71

1060

686860,75

4164273,12

1061

686833,84

4164415,85

1062

686878,26

4164507,69

1063

686923,22

4164525,19

1064

687010,36

4164430,40

1065

687002,38

4164368,91

1066

687053,15

4164288,63

1067

687108,25

4164284,32

1068

687164,83

4164216,85

1069

687235,91

4164221,22

1070

687276,79

4164272,48

1071

687413,16

4164186,60

1072

687529,68

4164210,86

1073

687627,20

4164433,53

1074

687661,94

4164323,37

1075

687833,16

4164134,60

1076

687827,26

4164223,38

1077

687864,06

4164264,49

1078

687969,98

4164293,65

1079

688034,43

4164360,72

1080

688159,49

4164368,55

1081

688203,44

4164312,64

1082

688363,44

4164484,56

1083

688451,20

4164472,56

1084

688539,88

4164541,69

1085

688530,13

4164598,56

1086

688617,92

4164678,14

1087

688719,91

4164684,81

1088

688791,05

4164740,39

1089

688739,28

4164639,06

1090

688747,29

4164552,41

1091

688677,18

4164493,71

1092

688703,11

4164412,17

1093

688755,05

4164372,48

1094

688849,93

4164336,79

1095

688923,28

4164360,71

1096

688953,27

4164303,28

1097

689026,60

4164432,44

1098

689094,00

4164476,48

1099

689130,16

4164459,39

1100

689139,99

4164387,43

1101

689276,61

4164344,44

1102

689308,73

4164263,57

1103

689436,67

4164226,47

1104

689500,31

4164248,03

1105

689551,05

4164223,54

1106

689535,28

4164195,30

1107

689563,54

4164172,93

1108

689763,23

4164173,35

1109

689807,31

4164042,28

1110

689846,00

4164028,71

1111

689884,21

4164096,48

1112

689978,69

4164100,92

1113

690004,46

4164060,71

1114

690066,64

4164094,00

1115

690047,28

4164045,76

1116

690116,30

4163978,05

1117

690218,78

4163937,52

1118

690271,05

4163804,47

1119

690484,33

4163817,83

1120

690491,44

4163854,25

1121

690562,17

4163888,70

1122

690735,96

4163803,44

1123

690894,04

4163665,44

1124

691063,13

4163412,55

1125

691287,24

4163354,67

1126

691451,49

4163252,58

1127

691626,12

4163026,37

1128

691850,35

4163052,70

1129

691914,80

4162980,74

1130

692019,27

4162999,67

1131

692144,19

4162801,27

1132

692315,06

4162731,54

1133

692291,30

4162669,47

1134

692305,17

4162408,84

1135

692430,88

4162312,35

1136

692435,43

4162261,16

1137

692527,20

4162232,64

1138

692665,16

4162018,60

1139

692826,78

4162047,84

1140

692846,15

4162080,48

1141

693035,68

4162085,30

1142

693077,41

4162103,35

1143

693132,11

4162226,65

1144

693259,43

4162264,80

1145

693415,59

4162196,64

1146

693525,33

4162191,28

1147

693631,13

4162277,65

1148

693656,79

4162476,06

1149

693879,75

4162564,56

1150

693935,45

4162500,15

1151

694020,75

4162487,72

1152

694145,54

4162536,56

1153

694220,64

4162525,40

1154

694291,59

4162572,56

1155

694367,30

4162544,49

1156

694454,40

4162579,13

1157

694518,97

4162684,80

1158

694569,42

4162668,64

1159

694619,52

4162696,96

1160

694623,79

4162758,26

1161

694678,93

4162764,80

1162

694830,48

4162868,14

1163

694862,77

4162971,24

1164

695011,45

4163188,85

1165

695228,02

4163237,24

1166

695261,01

4163321,01

1167

695307,79

4163353,18

1168

695300,72

4163394,65

1169

695465,13

4163387,53

1170

695495,27

4163468,93

1171

695567,84

4163541,03

1172

695668,01

4163574,70

1173

695763,35

4163745,32

1174

695822,55

4163792,00

1175

695947,20

4163804,55

1176

696011,39

4163869,97

Tramo 6: Limita el ámbito de gestión del Decreto-Ley por el SUR en su ZONA 1 recogiendo toda la zona vertiente al Mar Menor del parque Regional de Calblanque, Peña del Águila y Monte de las Cenizas, continúa por el límite del terreno urbano de Cala Flores y Cabo de Palos hasta la RM 12 que abandona en la entrada más septentrional a esa población (Vértice 1258) para dirigirse a la ribera Sur del Mar Menor, dejando fuera las salinas de Marchamalo y los terrenos naturales entre las mismas y la RM 12. El tramo tiene su punto final en el vértice 1280, situado en la ribera Sur del Mar Menor en Playa Paraíso.

N.º

X

Y

1177

696030,94

4163801,21

1178

696069,78

4163811,03

1179

696070,43

4163901,67

1180

696191,27

4163924,74

1181

696227,79

4163790,94

1182

696295,59

4163758,11

1183

696419,15

4163760,39

1184

696442,96

4163892,80

1185

696594,99

4163980,33

1186

696677,20

4164119,19

1187

696744,13

4164165,01

1188

696671,13

4164240,56

1189

696741,84

4164297,23

1190

696743,69

4164370,77

1191

696814,73

4164447,74

1192

696832,50

4164564,97

1193

697003,01

4164561,41

1194

697214,97

4164791,13

1195

697687,44

4165122,69

1196

697855,58

4165139,27

1197

698024,91

4164908,36

1198

698124,38

4164827,84

1199

698194,25

4164667,98

1200

698446,46

4164632,46

1201

698509,22

4164589,83

1202

698730,66

4164785,21

1203

698823,02

4164923,76

1204

698833,84

4165134,13

1205

698957,63

4165139,58

1206

698990,39

4165235,10

1207

699301,41

4165257,68

1208

699479,03

4165364,25

1209

699676,78

4165389,12

1210

699728,86

4165372,00

1211

699750,65

4165241,06

1212

699869,87

4165203,26

1213

699919,31

4165268,20

1214

700090,87

4165293,40

1215

700158,72

4165359,31

1216

700247,90

4165362,22

1217

700353,55

4165433,95

1218

700425,27

4165537,66

1219

700489,25

4165559,96

1220

700583,27

4165547,35

1221

700705,40

4165314,73

1222

700823,65

4165358,34

1223

700981,64

4165350,59

1224

701040,77

4165403,90

1225

701076,69

4165650,90

1226

701131,79

4165726,75

1227

701168,72

4166048,48

1228

701249,17

4166133,77

1229

701420,73

4166151,22

1230

701553,52

4166235,55

1231

701596,17

4166302,43

1232

701592,29

4166417,77

1233

701697,95

4166500,16

1234

701820,86

4166531,03

1235

701839,95

4166525,58

1236

701838,29

4166542,46

1237

701846,65

4166547,15

1238

701860,71

4166539,12

1239

701863,39

4166640,19

1240

701853,33

4166678,02

1241

701877,79

4166614,94

1242

701969,19

4166676,73

1243

702007,81

4166684,46

1244

701952,46

4166995,99

1245

702096,64

4167020,45

1246

702065,74

4167078,38

1247

702100,50

4167119,57

1248

702068,32

4167180,08

1249

702104,36

4167186,51

1250

702145,56

4167110,56

1251

702243,39

4167271,48

1252

702256,27

4167307,52

1253

702226,66

4167429,82

1254

702190,61

4167528,94

1255

702162,80

4167579,81

1256

702168,07

4167629,78

1257

702164,50

4167668,09

1258

702176,41

4167835,60

1259

701939,80

4167797,82

1260

701835,13

4167769,40

1261

701799,07

4167809,90

1262

701795,80

4167853,91

1263

701718,78

4167823,97

1264

701647,58

4167991,52

1265

701567,81

4167970,50

1266

701600,84

4167862,44

1267

701537,82

4167840,65

1268

701533,33

4167854,16

1269

701481,40

4167835,47

1270

701447,18

4167657,60

1271

701464,68

4167582,26

1272

701443,18

4167569,12

1273

701361,23

4167487,49

1274

701340,52

4167474,53

1275

701208,58

4167443,75

1276

701072,40

4167389,13

1277

700770,99

4167320,90

1278

700771,63

4167331,53

1279

700713,50

4167319,34

1280

700322,00

4167598,69

Tramo 7: Es una división interna del ámbito de gestión del Decreto-Ley, que separa la ZONA 3 de la ZONA 2. Empieza en el Norte en el Vértice 31 (Entrada del canal del trasvase a la Región de Murcia desde el embalse de la Pedrera), y continúa por los números 1281 a 1420 siguiendo dicho canal, hasta confluir con el vértice exterior número 865 en el cruce con la antigua Carretera Nacional 301.

N.º

X

Y

1281

690757,60

4193033,39

1282

690346,43

4192639,96

1283

689951,12

4192228,52

1284

689878,51

4192192,22

1285

689729,26

4192091,38

1286

689648,59

4192030,87

1287

689608,25

4191901,79

1288

689571,94

4191837,26

1289

689321,85

4191643,64

1290

689184,70

4191546,83

1291

689015,28

4191312,88

1292

688974,94

4191272,54

1293

688930,57

4191240,27

1294

688886,20

4191187,83

1295

688833,76

4191167,66

1296

688779,53

4191181,77

1297

688680,85

4191163,83

1298

688622,54

4191136,92

1299

688595,63

4191092,06

1300

688577,69

4191024,78

1301

688335,48

4190778,09

1302

688223,34

4190648,01

1303

688133,63

4190486,54

1304

688075,32

4190392,35

1305

687999,07

4190329,55

1306

687873,48

4190253,30

1307

687743,40

4190186,02

1308

687617,81

4190082,86

1309

687456,33

4189930,36

1310

687330,74

4189867,57

1311

687178,24

4189813,74

1312

687093,02

4189773,38

1313

686859,78

4189683,67

1314

686796,98

4189638,82

1315

686545,80

4189266,54

1316

686451,60

4189172,34

1317

686267,70

4189006,39

1318

686231,82

4188966,02

1319

686186,97

4188809,03

1320

686142,11

4188687,93

1321

685810,20

4188418,81

1322

685774,31

4188382,93

1323

685536,59

4188194,55

1324

685496,22

4188163,15

1325

685361,66

4188122,79

1326

685249,52

4188082,42

1327

685043,20

4188024,11

1328

684980,40

4187997,20

1329

684352,45

4187333,38

1330

684321,05

4187301,98

1331

684289,65

4187284,04

1332

684132,67

4187257,13

1333

683760,38

4187207,79

1334

683720,01

4187189,85

1335

683643,76

4187136,03

1336

683612,37

4187095,66

1337

683271,48

4187122,58

1338

683132,43

4187091,18

1339

683024,78

4187041,85

1340

682773,60

4186875,89

1341

682688,38

4186826,55

1342

682540,37

4186795,16

1343

682477,57

4186732,36

1344

682334,04

4186458,76

1345

682203,96

4186252,44

1346

682190,51

4186198,61

1347

682194,99

4186113,39

1348

682226,39

4186001,26

1349

682226,39

4185920,52

1350

682150,14

4185741,11

1351

682055,94

4185543,75

1352

682015,58

4185480,96

1353

681795,79

4185315,00

1354

681679,17

4185265,67

1355

681414,54

4185189,42

1356

681284,46

4185144,57

1357

681185,79

4185081,77

1358

681096,08

4184978,61

1359

680961,52

4184799,20

1360

680849,38

4184633,24

1361

680768,65

4184530,08

1362

680167,61

4184112,95

1363

680127,24

4184099,49

1364

679795,32

4184144,35

1365

679763,93

4184126,41

1366

679745,99

4184072,59

1367

679692,16

4183736,19

1368

679665,25

4183695,82

1369

679405,10

4183431,19

1370

679378,19

4183408,76

1371

679346,79

4183390,82

1372

679198,77

4183359,42

1373

678759,21

4183251,78

1374

678548,40

4183251,78

1375

678485,60

4183220,38

1376

678010,16

4182888,47

1377

677915,96

4182816,71

1378

677875,60

4182794,28

1379

677642,36

4182771,86

1380

677507,80

4182740,46

1381

677440,52

4182605,90

1382

677243,16

4182260,53

1383

677220,73

4182206,71

1384

677220,73

4182161,86

1385

677274,56

4181951,04

1386

677270,07

4181910,68

1387

677207,28

4181834,43

1388

676983,01

4181596,71

1389

676902,27

4181502,51

1390

676776,68

4181278,25

1391

676736,31

4181224,42

1392

676704,92

4181170,60

1393

676467,19

4180919,42

1394

676319,17

4180740,01

1395

676050,05

4180116,55

1396

676032,11

4180062,73

1397

676014,17

4180035,81

1398

675852,70

4179914,71

1399

675727,11

4179807,06

1400

675552,18

4179645,59

1401

675377,25

4179367,50

1402

675323,42

4179295,74

1403

675265,11

4179259,86

1404

674870,40

4179116,33

1405

674363,56

4178923,46

1406

674161,71

4178658,83

1407

674080,98

4178564,64

1408

673991,27

4178439,05

1409

673717,66

4178084,71

1410

673605,53

4177923,24

1411

673385,74

4177452,28

1412

673322,95

4177290,80

1413

673044,85

4176671,83

1414

673026,91

4176582,12

1415

673134,56

4176138,07

1416

673156,98

4176070,79

1417

673215,29

4175837,55

1418

673080,73

4175025,70

1419

673053,81

4174823,86

1420

673035,87

4174743,13

Tramo 8: Es una división interna del ámbito de gestión del Decreto-Ley, que separa la ZONA 2 de la ZONA 1. Empieza en el Norte en el Vértice 22 (Entrada de la Autopista AP7 a la Región de Murcia desde la Comunidad Valenciana), y termina en el vértice 1176 (el Collado de Huncos, al Sur de Los Belones). Tiene los siguientes subtramos:

a) AP7: A partir del vértice externo 22 que limita con la C. Valenciana, discurre por el límite interior de la AP7 entre los vértices 1421 y 1518 (paso elevado de la AP7 a la altura de la Rambla de Miranda).

b) Colada de Cantarrana. Entre los vértices 1519 (paso elevado) y 1541 (Cruce de caminos 1200 m al suroeste del Cabezo del Carmolí).

c) Caminos rurales que circundan las urbanizaciones de Virgen de la Caridad y Estrella del Mar, hasta carretera F-34, en el límite del Paisaje Protegido de Lo Poyo: vértices 1541 a 1571, continuando por la F-34 hasta el vértice 1574 en las inmediaciones de la Rambla del Beal.

d) Margen izquierda de la Rambla del Beal hasta la Carretera MU 312, correspondiente con los vértices 1574 a 1588.

e) Envolvente de las fincas agrícolas del Beal y paraje de Mina Blanca, que discurre por la Carretera MU312 en sentido Cartagena hasta las inmediaciones de El Algar (Vértice 1593) y rodea, ya en dirección sur, los terrenos agrícolas dejando fuera el Llano del Beal, (al sur), El Estrecho de San Gines y el Cerro del mismo nombre (al este).

f) Laderas nororientales de la Sierra Minera: Al Norte del Cabezo de San Ginés conecta de nuevo con la carreta MU 312 en el vértice 1676, y sigue entonces su trazado algo menos de 1 km a la Altura de San Ginés de la Jara (hasta el vértice 1683). A partir de ahí abandona la carretera y se dirige al Sureste hasta el Collado de Huncos discurriendo por el límite de los terrenos cultivados de las faldas de los montes de del Cerro de San Ginés, La Primavera, Cabezo del Sabinar, Campo de Golf de Atamaría y Cabezo de Cimarros. Este tramo comprende desde el 1684 hasta el 1852, a partir del cual ya encontramos el vértice externo 1176 de Collado de Huncos.

N.º

X

Y

1421

694558,90

4191035,88

1422

694421,85

4190986,00

1423

694323,84

4190960,37

1424

694248,45

4190946,37

1425

694165,89

4190937,76

1426

693793,60

4190931,19

1427

693723,35

4190922,87

1428

693662,04

4190909,21

1429

693510,93

4190857,91

1430

693423,90

4190814,78

1431

693307,65

4190740,98

1432

693174,58

4190633,48

1433

693054,01

4190518,50

1434

692895,62

4190326,02

1435

692796,92

4190179,37

1436

692734,30

4190071,31

1437

692685,51

4189973,57

1438

692620,56

4189814,37

1439

692566,56

4189638,79

1440

692502,26

4189376,36

1441

692477,69

4189296,95

1442

692423,27

4189176,87

1443

692328,22

4189023,65

1444

692175,64

4188806,90

1445

692045,71

4188638,43

1446

691934,03

4188518,13

1447

691806,13

4188413,00

1448

691728,96

4188361,23

1449

691581,17

4188277,84

1450

691238,50

4188128,86

1451

689783,56

4187515,58

1452

689707,76

4187479,42

1453

689619,22

4187422,97

1454

689554,32

4187372,62

1455

689493,87

4187320,16

1456

689453,44

4187278,14

1457

689417,36

4187238,45

1458

689343,09

4187135,70

1459

689287,23

4187036,72

1460

689244,58

4186938,02

1461

689216,69

4186848,56

1462

689190,96

4186703,64

1463

689186,18

4186604,71

1464

689188,08

4186522,60

1465

689207,09

4186385,36

1466

689231,11

4186298,20

1467

689266,02

4186197,96

1468

689313,97

4186104,70

1469

689358,75

4186034,67

1470

689409,67

4185965,89

1471

689491,90

4185876,74

1472

689569,28

4185806,36

1473

689635,69

4185753,49

1474

689865,93

4185587,81

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694315,91

4166407,00

1730

694443,89

4166369,19

1731

694545,70

4166319,74

1732

694569,08

4166278,07

1733

694577,17

4166132,98

1734

694527,66

4166080,90

1735

694598,24

4166089,14

1736

694576,32

4166026,56

1737

694578,27

4165957,62

1738

694572,08

4165918,35

1739

694357,52

4165876,50

1740

694279,47

4165882,31

1741

694415,84

4165627,98

1742

694480,23

4165517,73

1743

694509,74

4165506,46

1744

694530,13

4165467,47

1745

694483,91

4165407,91

1746

694414,72

4165354,38

1747

694511,49

4165365,08

1748

694544,68

4165345,94

1749

694561,33

4165323,98

1750

694564,60

4165229,95

1751

694539,23

4165205,72

1752

694456,73

4165168,10

1753

694417,90

4165241,39

1754

694370,55

4165236,51

1755

694358,77

4165239,84

1756

694331,07

4165262,26

1757

694255,82

4165288,10

1758

694156,60

4165241,36

1759

694114,55

4165236,92

1760

694089,48

4165245,40

1761

694075,49

4165259,65

1762

694038,65

4165322,92

1763

694023,34

4165334,06

1764

694004,97

4165337,02

1765

693935,04

4165390,28

1766

693887,51

4165442,28

1767

693869,57

4165479,37

1768

693851,64

4165496,86

1769

693822,17

4165484,52

1770

693849,77

4165444,12

1771

693868,26

4165346,87

1772

693863,09

4165306,12

1773

694114,79

4165151,95

1774

694158,06

4165207,43

1775

694325,76

4165108,43

1776

694329,26

4165089,54

1777

694354,46

4165094,25

1778

694403,39

4165061,75

1779

694376,17

4165024,28

1780

694353,96

4165008,11

1781

694357,65

4165004,46

1782

694295,15

4164958,93

1783

694554,27

4164473,75

1784

694579,48

4164433,54

1785

694620,77

4164433,62

1786

694703,92

4164291,01

1787

694773,92

4164158,29

1788

694773,92

4164151,50

1789

694748,76

4164133,48

1790

694733,49

4164081,46

1791

694702,52

4164027,79

1792

694665,34

4163982,20

1793

694592,29

4163948,24

1794

694575,14

4163935,72

1795

694438,89

4163878,75

1796

694395,14

4163866,53

1797

694392,18

4163856,52

1798

694450,79

4163757,60

1799

694476,30

4163705,44

1800

694526,10

4163732,41

1801

694543,74

4163699,95

1802

694543,61

4163679,33

1803

694502,44

4163656,46

1804

694567,93

4163533,34

1805

694573,74

4163531,03

1806

694577,06

4163545,29

1807

694601,14

4163535,31

1808

694617,80

4163487,14

1809

694894,56

4163547,01

1810

694865,61

4163578,76

1811

694800,24

4163628,26

1812

694728,33

4163666,55

1813

694692,84

4163705,78

1814

694692,84

4163735,66

1815

694675,09

4163767,42

1816

694663,89

4163814,11

1817

694673,22

4163840,26

1818

694753,54

4163920,58

1819

694794,63

4163969,14

1820

694993,56

4164065,34

1821

694997,30

4164098,96

1822

695076,68

4164134,45

1823

695230,78

4164219,44

1824

695316,70

4164251,19

1825

695354,06

4164250,26

1826

695514,69

4164311,89

1827

695558,59

4164295,08

1828

695567,92

4164255,86

1829

695566,99

4164224,11

1830

695545,51

4164195,15

1831

695502,55

4164183,95

1832

695495,08

4164164,33

1833

695500,68

4164123,24

1834

695496,95

4164073,74

1835

695466,13

4164041,06

1836

695439,04

4163995,29

1837

695449,32

4163927,12

1838

695433,44

4163910,31

1839

695477,33

4163902,84

1840

695541,77

4163906,57

1841

695565,12

4163916,84

1842

695574,46

4163886,96

1843

695597,81

4163911,24

1844

695645,44

4163932,72

1845

695659,45

4163965,41

1846

695653,85

4164006,50

1847

695680,93

4164030,78

1848

695813,55

4163952,33

1849

695858,38

4163937,39

1850

695894,80

4163936,46

1851

695944,30

4163928,05

1852

695979,79

4163904,70

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[Bloque 44: #ai-2]

ANEXO II

Directrices técnicas para la implantación de estructuras vegetales de conservación

1. Justificación agronómico-ambiental

La implantación de barreras y agrupaciones de vegetación transversales a la pendiente aprovechando zonas marginales o improductivas o bien intercalándose en las parcelas dentro de las explotaciones agrícolas, tiene el objetivo de que se recuperen, parte de las funciones ecológicas de la cobertura vegetal natural y de otras estructuras tradicionales abandonadas como los ribazos. Aunque sin perder la visión del conjunto que nos dice que estas actuaciones deben ser complementarias, de efecto acumulativo, con otras a realizar en el resto de la Cuenca para el control de las escorrentías, mitigando la movilización de partículas del suelo y nutrientes que estos contienen, por el arrastre provocado por las aguas. Además, es importante resaltar que estas estructuras tendrán un comportamiento «permeable», no impidiéndose totalmente el flujo de agua en caso de lluvias intensas, sino más bien la retención parcial y regulación (laminación) de esos caudales y, por tanto, con un importante efecto en la retención de partículas sólidas.

Estas barreras y agrupaciones vegetales, formadas por especies diversas, destinadas a la retención y cobertura del suelo (como premisa fundamental), pueden auspiciar otras funciones de gran importancia en un entorno agrario como éste: zonas de refugio y alimentación para numerosa fauna beneficiosa, en especial, polinizadores, avifauna y multitud de artrópodos que actúan como enemigos naturales de numerosas plagas de nuestros cultivos, sin menospreciar otros aspectos como el paisajístico. Estas estructuras de conservación nos pueden asegurar un control biológico de fondo, haciendo asimismo más sostenible la suelta de enemigos naturales al aportarles alimentos y refugios cuando no hay cultivo o un nivel suficiente de plaga (presa / huésped). Por ello, dada su posible compatibilidad e integración, se persigue en un segundo término, que estas barreras vegetales contemplen igualmente especies de plantas con capacidad contrastada para albergar y promover esta fauna auxiliar, especialmente enemigos naturales, fruto de la experiencia acumulada al respecto por algunos centros de investigación de nuestra Región (IMIDA). Esto redundará a buen seguro en una menor necesidad de utilización de productos fitosanitarios en estas explotaciones ahondando más en la Sostenibilidad económica, productiva y medioambiental de las mismas a largo plazo.

2. Diseño básico de la actuación

En este anexo se contempla la implantación de estructuras vegetales de conservación (EVC) de tres tipos: lineales, a modo de barreras semi-permeables, localizadas perimetralmente y, puntualmente en el interior de las tierras de cultivo, en ambos casos dispuestas perpendiculares a la línea de máxima pendiente o, alternativamente, al flujo principal de escorrentías o zonas de formación de regueros, aprovechando en la medida de lo posible, la estructura productiva existente. Complementariamente, también se contemplan agrupaciones vegetales en zonas no productivas o marginales de la explotación (incluyéndose zonas no regadas). Estas últimas, por motivos operacionales y de gestión de la explotación, pueden servir para la compensación de superficie no plantada en las estructuras lineales anteriores, siempre y cuando sean dispuestas en puntos de concentración de escorrentías o de interés desde un punto de vista ecológico (p.e. lindes con zonas naturales, cauces públicos, etc.).

Previamente al diseño definitivo de estas EVC, es conveniente realizar un análisis SIG o cartográfico de los principales factores que caracterizan la zona y afecten al movimiento del agua de escorrentías donde se va actuar y, en especial, donde se puedan formar regueros en la zona de cultivo, donde se producirían los mayores arrastres. Estos puntos deberían ser debidamente contrastados con la realidad del terreno y parcelación agrícola (unidades de explotación).

A continuación, se describe cada una de ellas:

2.1 Barreras vegetales perimetrales.

Estas barreras deberán tener 2-3 m de ancho como mínimo, estando compuesta por una mezcla de especies arbóreas, arbustos y vegetación herbácea perenne, en los perímetros de las parcelas agrícolas (unidades de explotación y/o producción), a modo de linderos de cerramiento. Es recomendable su implantación en todo el perímetro, si bien, de forma obligatoria solo se exigirán en los dos lados de la parcela agrícola que se encuentren más perpendiculares a la línea de máxima pendiente (alternativamente de los flujos escorrentía o regueros), es decir, aguas arriba y aguas abajo (1). Además, en el caso de parcelas de pequeñas dimensiones (menor de 200 m en alguno de sus lados) la barrera se dispondría únicamente aguas abajo.

(1) Si estos perímetros son comunes a dos o más unidades productivas, no será preciso duplicar la barrera, sino que será compartida por ambas unidades.

Observaciones y recomendaciones:

− Se recomienda que la barrera vegetal sea plantada en una meseta de 20-50 cm, pudiendo ser asociadas con zanjas o canales situados aguas arriba de estos, para facilitar la retención de agua y suelo, o en determinados casos, en los cuales interese para evitar problemas en el cultivo, dichas zanjas pueden tener una leve pendiente hacia un extremo de forma que el agua pueda ser evacuada de forma segura y controlada a ramblas, canales, pequeños embalses, otras parcelas colindantes, distribuyendo de esta forma el agua.

− La densidad de planta puede variar bastante en función de la elección que se realice (se recomienda consultar previamente el porte normal de éstas). A modo orientativo, se recomienda una distancia, entre pies, de 10-12 m (árboles grandes), 5-8 m (árboles medianos), 2-4 m (árboles pequeños y arbustos grandes), 50-100 cm (arbustos pequeños y plantas herbáceas perennes de porte medio) y 20-30 cm (herbáceas perennes de porte pequeño).

Grado de cobertura a alcanzar. La plantación deberá alcanzar una densidad tal que al menos se obtenga el 30-40 por 100 de la superficie (en proyección horizontal) al inicio tras la plantación, y el 70 por 100 de cobertura de la superficie de diseño de la franja tras los 2 primeros años tras plantación.

2.2 Barreras vegetales interiores.

Estas barreras se dispondrán intercaladas entre el cultivo, siendo obligatoria su implantación dentro de las unidades de producción de la explotación que tengan una longitud lineal superior a 600 m en el sentido de la pendiente. Deberán ser realizadas de forma similar a lo especificado en el punto 2.1, aprovechando la propia parcelación existente o, en caso de necesidad, reparcelando llegado el caso. El número de barreras a implantar y anchura dependerá de la pendiente del terreno y de la superficie de las parcelas (cuadro n.º 1):

Cuadro n.º 1: Barreras a implantar en parcelas (unidades de explotación)

Pendiente media del terreno (%)

Separación máxima entre barreras (m)

Anchura mínima de las barreras (m)

Parcelas con una superficie menor o igual a 2 hectáreas

< 5

No se aplica

5-10

200

1-2

> 10

100

2-3

Parcelas con una superficie superior a 2 hectáreas

< 3

400

1-2

3-5

200

6-8

100

8-10

50

11-15

40

2-3

> 15

30

Nota: En casos especiales, debido a condiciones parcelarias o de orografía del terreno, puede aumentarse la separación entre barreras con la condición de que se incremente proporcionalmente la anchura final de las barreras.

Respecto a las densidades de planta y actuaciones complementarias se atendrá a lo mencionado en el apartado anterior.

2.3 Agrupaciones vegetales.

Se trata de plantaciones con una mezcla de arbolado, arbustos o plantas herbáceas perennes realizadas sobre superficies incultas o improductivas dentro de la explotación. Esto es especialmente recomendable en los márgenes naturales de las ramblas o ramblizos que discurran por ella. En este caso no se establecen dimensiones concretas, siendo necesaria una adecuada densidad de planta que asegure un buen nivel de cobertura vegetal similar al marcado en el punto 2.1.

Selección de especies

A continuación, se facilitan unos listados reducidos de planta a utilizar (cuadros n.º 2 y 3). Cada uno de ellos contempla especies de interés para la conservación del suelo (fijación de suelo y estabilización) y otras de interés por su función ecológica respecto a fauna auxiliar (enemigos naturales y polinizadores). Además de estas especies, podrán disponerse puntualmente (menos de un 5 por 100) otras especies de interés agronómico o con algún tipo de aprovechamiento, aunque siempre con predominio de las listadas en este Anexo.

De entre estas especies se seleccionará una parte importante de ellas con fines de conservación del suelo y otra para la mejora ecológica respecto a insectos útiles. Su elección puede realizarse también en función de las condiciones del terreno (2).

(2) En zonas con pendientes más elevadas se dará prioridad a especies de plantas para la conservación de suelos, en zonas sin problemas de erosión se pueden utilizar fundamentalmente especies para la conservación de fauna útil. En casos extremos donde se localicen zonas con problemas importantes por erosión dentro de las explotaciones, se utilizarán únicamente especies del cuadro n.º 2, priorizando arbolado o arbustos con sistema radicular más potente.

Cuadro n.º 2: Listado de especies con interés en conservación de suelos

Nombre vulgar

Nombre científico

Arbolado

Algarrobo.

Ceratonia siliqua.

Almendro.

Prunus dulcis.

Almez.

Celtis australis.

Ciprés.

Cupressus sempervirens.

Ciruelo.

Prunus domestica.

Cornicabra.

Pistacia terebinthus.

Granado.

Punica granatum.

Higuera.

Ficus carica.

Olivo.

Olea europea.

Olmo.

Ulmus minor.

Palmera datilera.

Phoenix dactylifera.

Pino carrasco.

Pinus halepensis.

Pino piñonero.

Pinus pinea.

Arbustos

Acebuche.

Olea europaea var. sylvestris.

Adelfa; baladre.

Nerium oleander.

Ajedrea; olivardilla.

Satureja obovata.

Aladierno.

Rhamnus alaternus.

Arto, Azufaifo.

Ziziphus lotus.

Arto negro.

Maytenus senegalensis subsp. europea.

Bayón.

Osyris lanceolata.

Boalaga.

Thymelaea hirsuta.

Cambrón.

Lycium intrincatum.

Cornical.

Periploca laevigata subsp. angustifolia.

Coscoja.

Quercus coccifera.

Durillo.

Viburnum tinus.

Efedra.

Ephedra fragilis.

Enebro albar.

Juniperus oxycedrus.

Espino negro.

Rhamnus lycioides.

Gurullos.

Anabasis hispanica.

Jara.

Cistus albidus.

Lavanda; Espliego.

Lavandula spp.

Lentisco.

Pistacia lentiscus.

Madroño.

Arbutus unedo.

Mejorana.

Thymus mastichina.

Mirto.

Myrtus communis.

Palmito.

Chamaerops humilis.

Salsola.

Salsola vermiculata.

Romero.

Rosmarinus officinalis.

Salvia.

Salvia officinalis.

Santolina.

Santolina chamaecyparissus.

Salao.

Atriplex halinus.

Taray.

Tamarix canariensis y T. boveana.

Tomillo.

Thymus vulgaris y T. hyemalis.

Planta herbácea

Albardín.

Lygeum spartum.

Esparraguera blanca.

Asparagus albus.

Esparto.

Stipa tenacissima.

Hinojo.

Foeniculum vulgare.

Cuadro n.º 3: Listado de especies con interés en conservación de enemigos naturales

Nombre vulgar

Nombre científico

Arbustos

Boalaga.

Thymelaea hirsuta.

Espino negro; Arto.

Rhamnus lycioides.

Lavanda.

Lavandula dentata.

Lentisco.

Pistacia lentiscus.

Romero.

Rosmarinus officinalis.

Salvia.

Salvia officinalis.

Tomillo.

Thymus vulgaris.

Manrrubio.

Ballota hirsuta.

Candelera (especies ibéricas).

Phlomis spp.

Santolina.

Santolina chamaecyparissus.

Planta herbácea

Chupamieles.

Echium spp.

Borraga.

Borago officinalis.

Distribución de especies y condiciones del material vegetal

A la hora de diseñar las EVC, debe tenerse en cuenta que su efecto será más positivo aprovechándose varios estratos vegetales: arbolado alternado con arbustos y con planta herbácea (vivaz o perenne). De esta manera, se conforman distintos nichos para la fauna e insectos útiles. Así, se recomienda la mezcla diversas especies, a ser posible de distintas familias botánicas, usando al menos 5 especies distintas por elemento realizado (3).

(3) A modo orientativo, la combinación de las mismas puede consistir en repeticiones a base de alguna especie arbórea, intercalada con 3-4 pies de arbustos, a los cuales se le puede añadir una segunda fila a base de arbustos y/o planta herbácea. De esta forma, se genera un predominio de especies arbustivas (40-60 por 100), un cierto número de árboles (10-20 por 100) y planta herbácea (20-50 por 100) (cifras únicamente orientativas).

Las características básicas que debe poseer la planta a utilizar son:

− Todo el material vegetal debe tener garantizada su procedencia de viveros autorizados, con las debidas garantías fitosanitarias.

− Desechar aquella planta con defectos: raíces en mal estado o muy escasas, o que estén demasiado envejecidas, ramas principales rotas, etc.

2.4 Observaciones sobre otras obras puntuales.

1. En los casos donde el grado de parcelación de la explotación sea escaso (parcelas o unidades de explotación con mucha superficie / longitud), puede ser necesaria una reparcelación parcial para poder disponer las barreras vegetales, permitiendo asimismo la reorientación del cultivo en sentido perpendicular a la línea de máxima pendiente o flujos de las escorrentías. Esta actuación no sería en ningún caso obligatoria para los cultivos leñosos o estructuras de invernadero establecidos con anterioridad a este Decreto-Ley, aunque sí deberá ser tenido en cuenta en caso de un cambio de orientación productiva a cultivos herbáceos o realización de arranque del arbolado.

2. El abancalamiento de las parcelas siempre será más ventajoso para evitar problemas de escorrentías y evitar problemas con la orientación de cultivos. En caso de realizar estos bancales, las barreras de vegetación se pueden realizar aprovechando estos, tanto al final de cada bancal creado como en los taludes existentes.

3. Si se dispone de materiales locales también es recomendable la colocación de hileras de piedras (pedrizas) a pie de estas plantaciones o bien utilizarse para reforzar las zonas de formación de regueros o cárcavas. En el caso de existir zonas de evacuación o canalización a favor de pendiente, sería muy adecuado disponer estructuras perpendiculares al curso del agua, a modo de pequeños diques, realizados con gaviones de roca semienterrados, donde se dispondrán arbustos o arbolado para su estabilización, así como en los taludes transversales de esos canales. La separación y dimensionamiento de esas estructuras debe establecerse según pendiente y longitud del canal con ayuda de asesoramiento técnico.

3. Recomendaciones de ejecución de siembras y plantaciones

1. La fecha idónea para la realización de la implantación de estas estructuras va desde octubre hasta febrero, aunque si se dispone de riego los trabajos se pueden prolongar hasta abril-mayo.

2. La dosis de siembra recomendable en las especies herbáceas es de 13 kg/ha, si bien existen algunas especies concretas en las que la dosis debe ser inferior a éstas, por lo que se recomienda consultar al proveedor.

3. Respecto a la plantación lineal en zanja, se debería realizar un subsolado con una profundidad superior a 70 cm para preparar el terreno. Sobre estos surcos (los necesarios para cubrir la anchura de diseño) se realizará la plantación, siendo una distancia normal entre filas de 1-1,5 m para las especies más pequeñas, hasta los 2-4 m para las grandes. Las plantas se deben disponer mezcladas, salvo zonas con especiales problemas por escorrentías, donde deberán plantarse las especies de mayor tamaño o de mayor potencia radicular.

4. Si la plantación se realiza en hoyos, con retroexcavadora o ahoyadora, normalmente en tramos pequeños o estrechos, donde haya dificultad de trabajo de la maquinaria, las dimensiones mínimas de los hoyos deben ser de 1 m3 (volumen de tierra movido), mientras que para árboles medianos y arbustos es suficiente con hoyos de 50×50×50 cm.

5. Las plantas deben quedar semienterradas, con tierra fértil, y provistos de alcorque para acumular agua, siendo además muy recomendable aplicar un riego abundante de asiento. Por último, para evitar daños causados por la fauna silvestre, se debería proteger la planta durante los primeros años de vida con un protector perforado biodegradable, sujeto de forma eficaz.

4. Mantenimiento

Una vez realizadas las plantaciones y siembras, es necesario realizar algunas labores sencillas de mantenimiento, con ello aseguraremos la supervivencia de las plantas y su buen estado para aprovechar al máximo estas barreras. Entre estas labores tenemos: riegos, eliminación manual o mecánica de vegetación espontánea indeseable para los cultivos, aclareos y podas de las especies implantadas. Salvo casos excepcionales, debidamente justificados, no se deben realizar tratamientos fitosanitarios sobre estas EVC para no alterar su función ecológica y agronómica.

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[Bloque 45: #ai-3]

ANEXO III

Proyectos agrícolas sometidos a evaluación ambiental (*)(**)

1. De conformidad con el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, están sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria:

− Proyectos de concentraciones parcelarias que conlleven cambio de uso del suelo cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal, y se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (Anexo I.9.a.14.º).

− Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha (anexo I.9.b).

2. De acuerdo con el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, están sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada:

− Proyectos de concentración parcelaria que no estén incluidos en el anexo I cuando afecten a una superficie mayor de 100 ha (anexo II.1.a).

− Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura (anexo II.1.c):

1. Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie superior a 100 ha (proyectos no incluidos en el anexo I).

2. Proyectos de transformación a regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie superior a 10 Ha.

− Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o incultas a la explotación agrícola que no estén incluidos en el anexo I, cuya superficie sea superior a 10 ha (Anexo II.1.d).

3. Según el artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, están sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada:

− Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

− Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

(*) De acuerdo con el artículo 85.2.d de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada, el órgano sustantivo a efectos de evaluación ambiental de los proyectos agrícolas que se enumeran en este Anexo es:

− En los proyectos de concentración parcelaria, el órgano autonómico competente por razón de la materia (Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal).

− En el resto de proyectos, el ayuntamiento en cuyo término se realiza la explotación agrícola, que debe conceder la licencia urbanística o controlar, a través de la declaración responsable o comunicación previa en materia de urbanismo, los actos de transformación y uso del suelo correspondientes al proyecto.

(**) La enumeración de proyectos de este Anexo se realiza sin perjuicio de otros supuestos de evaluación ambiental de competencia estatal que puedan afectar a las explotaciones, como los relativos a los recursos hídricos.

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[Bloque 46: #ai-4]

ANEXO IV

Obras hidráulicas

− Programa de depósitos de laminación de desbordamientos de sistemas de saneamiento en poblaciones.

− Actuaciones correctoras frente al riesgo de inundaciones de las urbanizaciones litorales.

− Programa de filtros verdes en la cuenca vertiente del Mar Menor.

− Programa de actuaciones para el vertido cero en el Mar Menor.

− Actuaciones del Programa de Medidas del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura 2015-2021 en la cuenca vertiente del Mar Menor competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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[Bloque 47: #av]

ANEXO V

Código de buenas practicas agrarias de la región de Murcia

1. Medidas agronómicas

1.1 Precauciones y obligaciones en la aplicación de fertilizantes.

La aplicación del abono orgánico (estiércol, lisier u otra enmienda orgánica) se realizará mediante prácticas culturales que aseguren su incorporación a la tierra, fuera de los periodos lluviosos y en dosis ajustadas a la capacidad de retención del suelo. Para su distribución se evitarán los días de lluvia y viento.

En la aplicación de purines y lodos de depuradora se ha de prevenir provocar escorrentías hacia los cauces públicos o infiltraciones hacia las aguas subterráneas (artículo 49.3 de Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión del Plan Hidrológico de la demarcación del Segura). Así pues, no se permitirán aplicaciones sobre el terreno que produzca encharcamientos y provoquen una saturación del suelo de más de 24 horas, y consecuentemente lixiviados de estiércoles.

No se pueden aplicar directamente desde la cisterna de transporte sin mediación de dispositivos de reparto o esparcimiento.

En los cultivos de secano tales como viña, almendro, olivo y cereales se incorporará el abonado al terreno con una labor, y si es posible aprovechando la sazón posterior a la lluvia, especialmente en las parcelas con pendiente, para evitar el arrastre de los fertilizantes por la lluvia.

No está permitida la aplicación de fertilizantes sobre el terreno en tierras en barbecho, o entre dos cosechas, entendiendo ese periodo como el existente entre la cosecha y la preparación del terreno del cultivo siguiente.

El esparcimiento o incorporación en el suelo de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados sólo se puede realizar en tierras de cultivo, áreas ajardinadas, prados, pastos y actividades de rehabilitación de suelos o de revegetación de espacios degradados. En todo caso, no está permitida la aplicación de fertilizantes en márgenes y ribazos de las parcelas.

Se fraccionará el abonado nitrogenado, tanto como sea posible, para evitar desajustes entre las aportaciones y la absorción de los cultivo. Con carácter general, el abonado de fondo no superará el 40 por 100 nitrógeno total a aportar al cultivo (cálculos conforme a la tabla 2).

1.2 Condiciones de aplicación de fertilizantes en terrenos inclinados y escarpados.

A los efectos de esta Orden, en terrenos cuya pendiente sea superior al 15 por 100 se prohíbe la fertilización mineral y orgánica, en estado líquido, con la excepción de sistemas de fertirrigación. Sólo se permitirá la aplicación de fertilizantes minerales u orgánicos en estado sólido, siempre y cuando, la labor de enterrado sea inferior a las 24 horas de la aplicación.

1.3 Periodos no convenientes para la fertilización nitrogenada.

La baja pluviometría de nuestra Región, con valores medios inferiores a 300 mm, y una distribución irregular durante el año, con ausencia de periodos concretos de lluvia, hace que los criterios por los que se fijan los periodos de exclusión sean exclusivamente agronómicos.

La aplicación de fertilizantes mayoritariamente bajo sistemas de riego localizado permite aumentar la eficiencia de los fertilizantes nitrogenados reduciendo su potencial de lixiviación.

Los periodos no adecuados para la fertilización nitrogenada por la baja absorción de los cultivos y los mayores riesgos de lixiviación se reflejan en la Tabla 1:

Tabla 1. Periodos donde no es conveniente la fertilización nitrogenada en función de los cultivos

Tipo de cultivo

Periodo de exclusión

Cítricos.

De noviembre a enero, ambos inclusive. En el caso de variedades sin recolectar se permite la aplicación de fertilizantes nitrogenados bajo la prescripción de un técnico.

Frutales de hueso.

De caída de hoja a inicio de brotación.

Frutales de pepita.

De caída de hoja a inicio de brotación.

Uva de mesa.

De diciembre a febrero ambos inclusive.

Almendro.

De noviembre a enero ambos inclusive.

Olivar.

De noviembre a enero ambos inclusive.

Vid.

De noviembre a febrero ambos inclusive.

Cereales.

De junio a septiembre ambos inclusive.

Hortícolas.

Dadas las diversas alternativas y rotaciones de cultivo que se suceden en la Región de Murcia, no es posible determinar periodos concretos con fechas precisas. No obstante, se establecerá un periodo mínimo de exclusión de tres meses al año, los cuales se pueden realizar en un solo ciclo o en varios.

Estos periodos no se aplicarán cuando:

I. Se utilicen fertilizantes orgánicos para operaciones de biofumigación/biosolarización, siempre que esté justificada técnicamente su incorporación para la desinfección de suelos.

II. En el caso de frutales de hueso, incluido el almendro, olivar y viña de secano la realización de enmiendas orgánicas y/o abonado de fondo se podrá realizar previo a la brotación, aun estando en el periodo de exclusión siempre que esté justificado técnicamente, aprovechando la sazón posterior a una lluvia.

1.4 Condiciones de aplicación de fertilizantes en terrenos hidromorfos, inundados, helados o cubiertos de nieve.

Dada la escasa la incidencia de suelos agrícolas helados o suelos agrícolas cubiertos de nieve en la Región de Murcia, solo sería necesario recomendar en relación al hidromorfismo, que en las zonas donde el suelo tenga perfiles asociados a niveles freáticos altos (excepción de los suelos inundados para el cultivo de arroz), se ajustarán las dosis de riego y de abonados nitrogenados a la capacidad de retención de los horizontes por encima del nivel freático, de forma que se reduzca al máximo la percolación, no debiendo aportar abonos en exceso ni su acumulación en el suelo. Se evitará, en la medida de lo posible, el cultivo en suelos con nivel freático a menos de 0,5 m de profundidad y la incorporación de abonos nitrogenados en forma inorgánica en ellos.

1.5 Distancias mínimas respecto al dominio hidráulico.

En orden a conseguir una suficiente protección frente a la contaminación por nitratos respecto al Dominio Público Hidráulico (DPH), y salvo que existan legislaciones específicas más restrictivas, se respetarán las siguientes obligaciones para todo tipo de fertilizantes:

I. Se dejará sin abonar una distancia mínima de 3 metros a cursos de agua. Se evitará que los sistemas de fertirrigación proyecten soluciones nutritivas sobre los cauces, para lo que se establecerán zona de seguridad de extensión suficiente.

II. Se establecerá una zona de protección de 50 metros, en torno a pozos, fuentes y aljibes de agua para consumo humano, donde no se debe aplicar abono alguno.

1.6 Dosis máximas para la aplicación de abonos nitrogenados.

Se prohíbe aportar al suelo una cantidad de abono orgánico con un contenido en nitrógeno que supere los 170 Kg por hectárea y año. En esta prohibición queda comprendido todo tipo de estiércol, tal y como lo define el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, «los residuos excretados por el ganado o las mezclas de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformados» y otros materiales orgánicos, como los compost de lodos.

Los programas de fertilización nitrogenada se ajustaran a las necesidades del cultivo, buscando el equilibrio óptimo entre el rendimiento y la calidad de la cosecha, asegurando la máxima asimilación por parte de la planta.

En la Tabla 2 se indican las cantidades de nitrógeno (N) óptimas para cubrir las necesidades de los principales cultivos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Los intervalos de valores que se exponen, en cada caso, se ajustarán según; textura (arenosa, arcillosa) variedades, densidades de plantación, modalidades en el manejo de cultivos, rendimientos, etc.

Se permite aplicar dosis superiores a las de esta tabla en caso de realizar prácticas de biofumigación y/o biosolarización con fertilizantes orgánicos o si se realizan enmiendas orgánicas en preplantación de cultivos leñosos. En ambos casos, la aplicación de dosis superiores debe constar justificada en un informe emitido por persona técnica competente, que se debe presentar en la Administración, si ésta lo requiere.

En el caso de riegos tradicionales y/o aspersión se permitirá incrementar la dosis de nitrógeno en un 15 por 100, siempre y cuando se fraccione su aplicación en el cultivo, al menos 2 veces.

Las extracciones de la Tabla podrán modificarse con datos propios de la explotación, siempre y cuando se aporte un estudio técnico validado por la Autoridad Competente.

En el caso de inclemencias meteorológicas adversas u otras afecciones, que puedan desajustar el balance estimado de N, se anotarán en el cuaderno de campo, indicando la o las causas y reajustando, si fuera necesario, el balance del siguiente cultivo.

En el caso de plantones de especies leñosas las aportaciones de N mineral serán inferiores a 50 Kg N/Ha y año.

Tabla 2. Dosis máximas de nitrógeno (kg N/t) (1)

Cultivo (2)

Coeficiente de extracción (kg N/t)

Hortalizas al aire libre.

Apio.

3,5-6,5

Alcachofa.

8-12

Bróculi.

12-15

Coliflor.

8-12

Lechuga.

2,5-4

Otras lechugas.

3-5

Melón.

3,5-5

Sandía.

2,5-3

Tomate.

2,5-4

Pimiento.

3-4,5

Cebolla.

2-3,5

Berenjena.

3-4,5

Acelga.

5-7

Coles.

5-7

Espinaca.

4,5-6

Calabacín.

4-5

Habas.

3,5-5

Hinojo.

2,5-3,5

Escarola.

4-5

Ajo.

6-7,5

Hortalizas Invernadero.

Tomate.

2,5-4

Pimiento.

3-4,5

Melón.

3,5-5

Calabacín.

4-5

Tubérculos.

Patata.

3-4,5

Industriales.

Pimiento pimentón.

5-7

Frutales de Hueso.

Albaricoquero.

3,5-5

Ciruelo.

3,5-5

Melocotonero.

3-4,5

Frutal pepita.

3-4

Frutos secos (almendro) (3).

35-45

Cítricos.

Limonero.

4,8-6

Naranjo.

4,8-7

Mandarino.

4,8-7,5

Vid.

Vinificación.

7-8,5

Mesa.

2-3,5

Olivar.

11-20

Cereal.

Maíz.

22-27

Resto cereales.

20-40

(1) Coeficiente de extracción de N. Kg de nitrógeno para producir una tonelada de cosecha comercializable.

(2) En el caso de cultivos no propuestos en esta tabla las extracciones se determinarán en base a la bibliografía más relevante y validadas por la Autoridad Competente.

(3) Almendra en cáscara.

A falta de nueva información científica estos valores son una simplificación de las funciones de extracción de N de cada cultivo.

1.7 Determinación de la dosis de abonado nitrogenado. Balance de nitrógeno.

Para determinar las cantidades de N ajustadas a las necesidades de los diferentes cultivos, se requiere la realización al inicio del ciclo de cultivo del cálculo del balance de nitrógeno. Para ello se requiere conocer las condiciones de suelo y agua de riego, en su caso, de que se dispone, así como de la riqueza de los materiales orgánicos que se incorporan al terreno. Para poder determinar las dosis de fertilizantes en función de las necesidades, será necesario el conocimiento de variables reflejadas en los informes de análisis que se realizarán de forma periódica.

La determinación de la dosis máxima de abonado nitrogenado mineral se calculará por diferencia entre las dosis de abonado indicadas en la Tabla 2 y el nitrógeno asimilable por los cultivos procedentes de las siguientes fracciones:

1.º) Nitrógeno inorgánico (soluble e intercambiable) en el suelo al inicio del cultivo. Dato de la analítica del suelo, que a efectos de cálculo del balance se aplicará Nmini (nitrógeno mineral al inicio del cultivo).

Al tratarse de un elemento muy móvil, ser el análisis una foto fija en un momento y lugar concreto, y asumiendo que al final del ciclo o año natural el Nminf (nitrógeno mineral al final del cultivo) no será cero, se tomará solo una parte de este elemento como nitrógeno disponible por el cultivo, de aquí en adelante lo llamaremos factor de agotamiento de nitratos del suelo (Tabla 3).

Para cultivos hortícolas se considerará una profundidad efectiva de 30 cm y para el resto de 40 cm.

Tabla 3. Factor de agotamiento de nitratos en función del Nmini del suelo

Nitratos (mg/kg)

Factor agotamiento nitratos (%)

0-40

10-15

>40

15-20

2.º) Nitrógeno procedente de la mineralización neta de la materia orgánica (humus), que se encuentra en el suelo de forma natural (Tabla 4).

Tabla 4. Nitrógeno procedente de la nitrificación del humus del suelo

Materia orgánica del suelo (%)

Nitrógeno anual disponible (kg N/ha)

Arenoso

Franco

Arcilloso

0,5

10-15

7-12

5-10

1,0

20-30

15-25

10-20

1,5

30-45

22-37

15-30

2,0

40-60

30-50

20-40

2,5

55-80

37-62

25-50

3,0

75-90

60-70

30-60

3.º) Nitrógeno mineralizado a partir de los fertilizantes y enmiendas orgánicas (Tabla 5).

Se considerará únicamente la fracción de nitrógeno mineralizada anualmente. En explotaciones superiores a 10 ha será obligatorio la realización de análisis del material orgánico, por lo que el valor del nitrógeno no será el propuesto en dicha tabla.

Tabla 5. Riqueza en nitrógeno de los distintos fertilizantes orgánicos y porcentaje de mineralización anual (1)

Tipo de fertilizante

Riqueza (% de N sobre materia seca) (3)

%N orgánico mineralizado en el 1.er año

%N orgánico mineralizado en el 2.º año

%N orgánico mineralizado en el 3.er año

Estiércol bovino.

1-2

50

30

20

Estiércol de oveja y cabra (sirle).

2-2,5

45

25

30

Estiércol de porcino.

1,5-2

65

20

15

Purines de porcino.

0,4 (2)

75

15

10

Gallinaza.

2-5

70

15

15

Lodos de depuradora.

2-7

35

35

30

Compost residuos sólidos urbanos.

1-1,8

40

30

30

(1) Esta tabla ofrece valores netos, una vez deducidas las pérdidas de N por depósito y almacenaje.

(2) Este porcentaje se refiere a materia húmeda.

(3) En ausencia del dato de materia seca, se tomará como valor medio de referencia el de 60 por 100.

4.º) Nitrógeno aportado por el agua de riego, que depende principalmente de la concentración de nitrato del agua y del volumen suministrado, conforme a la siguiente fórmula (1):

1

[NO3-] = Concentración de nitratos en el agua de riego expresada en mg/L (ppm).

Vr = Volumen total de riego en m3/ha y año.

22,6 = % de riqueza en N del NO3-.

F = Factor que depende de la eficiencia del riego y considera la pérdida de agua. Sus valores pueden oscilar entre 0,6 y 0,7 en el riego por inundación y entre 0,8 y 0,9 en el localizado.

Para la determinación del abonado mineral, en caso de cultivos con sistemas de riego localizado, en la realización del balance de nitrógeno, las 1.ª y 2.ª fracciones (nitrógeno inorgánico y nitrógeno procedente de la mineralización) se podrán ajustar considerando únicamente la superficie de suelo humectada. Los niveles de minoración a aplicar se muestran en la Tabla 6 (basados en la práctica de riego habitual de la Región, marcos de plantación, diseño hidráulico y agronómico de las instalaciones, marcos de plantación, etc.:

Tabla 6. Niveles de minoración aplicados a las fracciones 1.ª y 2.ª del balance de N

Cultivos

1 línea de emisores

2 líneas de emisores

Frutales, cítricos, uva de mesa, olivar (1).

0,2-0,25

0,4-0,5

Frutales, cítricos, uva de mesa, olivar (2).

0,12-0,17

0,24-0,34

Hortícolas bajo invernadero.

0,25-0,5

0,5-1

Alcachofa, melón y sandía.

0,5-0,6

1

Resto de cultivos.

1

1

(1) Separación entre filas de árboles < a 5 m.

(2) Separación entre filas de árboles > a 5 m.

Una vez determinadas las fracciones para el cálculo del Balance de Nitrógeno se realizara la diferencia entre entradas y salidas consideradas de este elemento. Se aplicará la fórmula:

Balance de Nitrógeno = Entradas (1) – Salidas (2)

(1) Entradas: resultado de aplicar:

1

D = dosis de enmienda aplicada.

(2) Salidas: Aplicar los valores de la Tabla 2, que corresponden a las extracciones de los diferentes cultivos.

Los niveles de nitratos (Nmini) presentarán una tendencia descendente, asumiendo este parámetro como indicador del balance global de N de la explotación. Su adecuada interpretación llevará consigo el reajuste del balance en años sucesivos, modificando, en su caso, el porcentaje de agotamiento de nitratos (Tabla 3). Dichos porcentajes se pueden elevar, respecto de los propuestos, si la tendencia no es claramente descendente. Al final de cada ciclo de cultivo se cerrará el balance de nitrógeno con las cifras reales, ya no estimadas.

1.8 Calidad y uso del agua.

Debido a la multitud de orígenes del agua de riego resulta clave conocer parámetros clave como; pH, conductividad eléctrica y composición iónica. Simplificar la calidad de un agua para riego por su único valor de salinidad, medido a través de la conductividad eléctrica, no puede ser admisible. A nivel general, estableceremos para una básica interpretación de informes analíticos de agua los siguientes criterios:

I. pH. El intervalo normal es entre 7 y 8. En nuestras condiciones será habitual encontrar valores superiores a 8. En estos casos será recomendable corregirlos con la aplicación de formulados ácidos. En el caso de los tratamientos fitosanitarios esta recomendación es todavía más deseable para garantizar la eficacia de los tratamientos.

II. Salinidad medida a través de la conductividad eléctrica (C.E.). Esta medida se referencia a una temperatura, normalmente 20 o 25 ºC. Si medimos la C.E. de un agua sin corrección de temperatura el dato no es adecuado para posteriores comparaciones. Según la FAO el agua se clasificaría de la siguiente manera (Tabla 7):

Tabla 7. Clasificación del agua de riego en función de la C.E. según la FAO

CE (dS/m)

Bajo

Medio

Alto

<0,75

0,75-3

>3

III. Composición iónica. Es necesario conocer la proporción y composición de iones potencialmente tóxicos como cloruros (Cl), sodio (Na+), sulfatos (SO42–) y boro (B). A nivel de concentración de ión disuelto los niveles de referencia (Tabla 8), con carácter general, son (IMIDA, 2016):

Tabla 8. Clasificación de iones potencialmente fitotóxicos en función de su concentración

Iones (g/L)

Bajo

Medio

Alto

Cl

<0,3

0,3-0,7

>0,7

Na+

<0,2

0,2-0,6

>0,6

SO42–

<1,0

1,0-1,5

>1,5

B

<0,2

0,2-0,5

>0,5

No sólo es importante conocer la cantidad de iones disueltos en el agua sino su proporción relativa. Para valores similares de iones potencialmente fitotóxicos, a mayor ratio Ca/Na y/o Mg/Na mejor será el agua para riego, por su menor impacto en la degradación del suelo y menores efectos nocivos sobre los cultivos a los que va destinada.

Se limitará, en la medida de lo posible, el uso de aguas de riego con C.E. superiores a 3 dS/m por los enormes riesgos potenciales de lixiviación y de pérdida de funcionalidad del suelo.

Siempre que sea posible, se dispondrán de estructuras de recogida de aguas de lluvia en invernaderos con cubierta plástica, para evitar su escorrentía y favorecer su aprovechamiento como agua de riego para los cultivos.

1.9 Aplicación eficiente del riego. Mantenimiento.

1. Gestión eficiente del riego.

La lixiviación de nitratos a capas profundas o por escorrentía depende de dos variables indisolubles; aporte de nitratos y agua de riego o lluvia. El excesivo aporte de agua o su deficiente distribución contribuyen al arrastre de los iones nitrato y el aumento de la contaminación. Para que esto no suceda debe establecerse una correcta ejecución y práctica del riego.

La cantidad de agua a aportar podrá deducirse de la información disponible en el Servicio de Información Agraria de Murcia (SIAM). Los aportes de riego se basarán en la evapotranspiración. En este caso, la cantidad de agua a aportar deberá obtenerse de la diferencia entre las necesidades del agua del cultivo y la precipitación efectiva. Al mismo tiempo, las necesidades de agua se basarán en la evapotranspiración del cultivo (ETc) que a su vez se basará en la evapotranspiración del cultivo de referencia (ETo) por el coeficiente del cultivo (Kc), así como en aquellos otros sistemas técnicamente aceptados de cálculo de la dosis de riego.

Los agricultores y técnicos disponen de una página web (www.imida.es), y dentro de ella, en el enlace SIAM (Sistema de Información Agraria de Murcia), en donde pueden consultar los datos diarios de Evapotranspiración de referencia (Eto), así como otros muchos parámetros, que se recogen de estaciones agrometeorológicas que la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente tiene repartidas por toda la Región. Esta página web permite calcular las necesidades diarias de riego y fertilización de los cultivos de la Región de Murcia según la ubicación de los mismos y de acuerdo con las características del cultivo, del suelo y del riego.

La cantidad de agua a aplicar por unidad de superficie y la frecuencia de los riegos deberá establecerse y acomodarse a la capacidad de retención de humedad del terreno con el fin de evitar pérdidas de agua en profundidad, lejos del alcance de las raíces, con la consiguiente lixiviación de elementos nutritivos móviles.

En cualquier caso y de acuerdo con las condiciones de la parcela, se utilizará la técnica de riego que garantice la máxima eficiencia en el uso de agua y los fertilizantes.

En el riego por inundación se aplicará con la máxima uniformidad posible en la distribución del agua, para ello la longitud de los tablares y su pendiente deberá adaptarse a la textura del terreno y al módulo de riego. Así se ha de tener en cuenta que no se puede utilizar tablares con longitudes superiores a los 120 m en suelos arcillosos y 75 m en suelos arenosos.

En tierras arcillosas conviene que la pendiente del terreno en el sentido del riego se aproxime al 0,5 por mil, mientras que en los arenosos puede llegar al 2 por mil.

En relación al riego por goteo se prohíbe dar riegos ininterrumpidos de más 5 horas, a excepción de los riegos de trasplantes o aplicación de técnicas de desinfección.

En invernaderos donde se vayan a realizar prácticas de biosolarización el humedecimiento se hará fundamentalmente por aspersión, ya que con este sistema se limita la lixiviación propia de esta fase.

El avance en las nuevas tecnologías, con el uso de multitud de aplicaciones móviles e informaciones meteorológicas frecuentes en diferentes medios, facilita que ante la previsión de episodios de lluvia intensa, superior a 15 mm/día, se realice un reajuste severo del riego y la aplicación de fertilizantes, reflejando documentalmente la lluvia caída, medida a través de pluviómetros propios o de la Red meteorológica más cercana, y la dosis de agua y abonos aplicados.

2. Mantenimiento sistemas de riego.

Aplicar una agricultura de precisión requiere que todos los elementos del sistema de riego estén calibrados y en adecuado estado de mantenimiento. Resulta imprescindible disponer de registros de consumos de agua y fertilizantes aplicados y que sean de fácil acceso y ágiles. Los elementos básicos a mantener son:

I. Bomba dosificadora de fertilizantes. La eficiencia de los fertilizantes va a depender, en primera instancia, de los equipos dosificadores. La realización de verificaciones, con la frecuencia que se estime oportuno, en función del caudal, antigüedad, uso, (…) será de gran utilidad.

II. Presiones de trabajo de la instalación. Es preciso disponer de un plano de presiones de funcionamiento de la explotación para que el reparto de agua y fertilizantes sea uniforme.

III. El sistema de filtrado debe estar en perfecto estado de mantenimiento.

Para ampliar y profundizar en los contenidos en esta materia se recomienda leer la siguiente publicación: «MANEJO Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DE RIEGO LOCALIZADO» que se puede descargar en el siguiente enlace: https://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=6160&IDTIPO=246&RASTR O=c498$m1259,20559

1.10 Fomento de las rotaciones de cultivo.

A la hora de establecer un programa de rotaciones incluiremos el criterio profundidad radicular efectiva. El objetivo es poder recuperar nitratos y otros nutrientes de perfiles de suelo más profundos inalcanzables por el último cultivo. En aquellas zonas de la Región de Murcia donde el cultivo hortícola principal sea de ciclo de verano, principalmente Noroeste y Altiplano, se recomendarán la realización de rotaciones con especies cuya profundidad de enraizamiento sea superior al principal, para captar excedentes de N del cultivo anterior y conseguir una cobertura vegetal que limite la erosión y el riesgo potencial de lixiviación. Los cereales como la avena, cebada, u otras especies captadoras, cuya profundidad sea superior a 25-30 cm, pueden ser adecuados.

En el resto de zonas de la Región donde el o los cultivos principales son de otoño/invierno la rotación con otras especies, en los meses de verano, es menos probable por la falta de recursos hídricos y/o lluvia.

1.11 Labores del suelo y erosión.

Todas las operaciones de cultivo, incluyendo preparación del terreno y plantación o siembra, seguirán las curvas de nivel según la orografía del terreno, quedando prohibido el laboreo y cultivo a favor de pendiente, siempre que sea superior a 5 por 100, para detener los graves problemas de erosión, pérdida de estructura y fertilidad del suelo, y posibles afectaciones al Dominio Público Hidráulico (DPH). Quedan exentas de la aplicación de estas actuaciones las plantaciones leñosas en riego localizado ya establecidas, siempre y cuando tiendan al no laboreo.

1.12 Gestión de restos vegetales.

Toda explotación deberá incluir en su cuaderno de campo la gestión de los restos vegetales, evitando la quema, salvo en los casos en los que se disponga de la autorización por los servicios técnicos competentes de la Comunidad Autónoma, principalmente por posibles problemas fitosanitarios.

Siempre que desde el punto de vista técnico y de sanidad vegetal, los restos vegetales no supongan una amenaza al medio ambiente se recomendará, en función de los cultivos y su manejo:

I. Incorporación al suelo y enterrarlos, favoreciendo el retorno de parte de las extracciones de nutrientes al suelo, mayoritariamente en formas orgánicas, generando un sistema más eficiente.

II. Triturarlos y depositarlos sobre el suelo, creando una capa vegetal, tipo mulching, que favorece el incremento de la biodiversidad y estabilidad de la matriz suelo.

III. Aprovechamiento del ganado.

IV. Producción de biomasa a través de gestores autorizados.

1.13 Manejo de la calidad del suelo.

El suelo es un recurso natural no renovable, de ahí la necesidad de mantenerlo y conservarlo para presentes y futuras generaciones. El suelo, además de sus funciones como soporte físico y productor de alimentos, juega un papel crítico en el mantenimiento de la calidad del aire, almacenamiento de agua y nutrientes para las plantas y microorganismos, y como medio purificador de contaminantes. Está formado por materiales inorgánicos (arena, limo y arcilla), materia orgánica, agua, gases y organismos vivos.

Para poder valorar la calidad de un suelo tenemos que estudiar las propiedades físicas, químicas, biológicas y microbiológicas y sus interrelaciones. Por ello, de cara a mejorar la fertilidad de nuestros suelos, y que no pierdan capacidad productiva, se deben establecer una serie de premisas básicas:

I. Evitar el laboreo cuando el suelo esté muy húmedo, ya que provoca graves problemas en las propiedades físicas del suelo y un mal desarrollo posterior de los cultivos, teniendo que incrementar el uso de insumos para compensarlo, con el aumento del riesgo de lixiviación de nutrientes, especialmente nitrógeno.

II. Incluir en los criterios de selección de los cultivos, parámetros de calidad del suelo y agua de riego. La selección de especies no adaptadas supone un menor rendimiento productivo y un mayor coste medioambiental, siendo un ejemplo la selección de un cultivar sensible a la salinidad en un suelo muy salino y/o con agua de mala calidad.

III. Reducir a lo largo de los años de cultivo la tendencia de acumulación de iones salinos en el suelo, pues de lo contrario supondría menores tasas productivas, pérdida muy acelerada de las propiedades físicas y mayor uso de imputs.

IV. Gestionar adecuadamente la materia orgánica del suelo para evitar fenómenos de desertificación propios de climas semiáridos.

1.14 Criterios de permeabilidad y vulnerabilidad.

Se define permeabilidad como el grado de susceptibilidad del terreno a la infiltración teniendo en cuenta exclusivamente su textura y composición y vulnerabilidad al grado de susceptibilidad a la contaminación en un acuífero, por infiltración a través de la zona no saturada (grado de permeabilidad), más otros factores que también intervienen : profundidad de la zona saturada, conductividad hidráulica del acuífero, pluviometría, pendientes, etc. dentro de una modelización de flujo específico para acuíferos detríticos o carbonatados.

Cuando se incorpore nitrógeno en forma orgánica (estiércol o lisier u otra enmienda orgánica) se hará mediante prácticas culturales que aseguren su incorporación a la tierra, fuera de los periodos lluviosos y en dosis ajustadas a la capacidad de retención del suelo.

En el caso concreto de los purines no se permitirá encharcamientos como abono sobre el terreno, que pudieran provocar escorrentías hacia los cauces públicos o infiltraciones hacia las aguas subterráneas (artículo 49.3 de Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión del Plan Hidrológico de la demarcación del Segura).

La no admisión de encharcamientos se hace extensible también a lodos de depuradora y/o lixiviados de estiércoles, que provoquen una saturación del suelo de más de 24 horas.

Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) ha establecido unos criterios de permeabilidad y vulnerabilidad donde recomiendan que las exigencias anteriores se eleven. En la dirección web: http://www.chsegura.es/chs/servicios/informacionpublica/soli_vertidos/ podrá cualquier usuario determinar el grado de vulnerabilidad de un determinado punto.

En los casos de vulnerabilidades altas o muy altas el enterramiento de las enmiendas será inmediato para evitar encharcamientos y escorrentías de ningún tipo. Las distancias sin enmendar a Dominio Público Hidráulico serán mínimo de 10 m, salvo que existan restricciones superiores.

1.15 Cultivos abandonados.

Corresponde a los titulares de las explotaciones mantener sus cultivos, plantaciones y cosechas en buen estado fitosanitario par defensa de las producciones propias y ajenas.

No se deberán abandonar los cultivos, una vez terminada su vida útil y económica y, en cualquier caso, deberán mantenerse libres de plagas y enfermedades y parásitos susceptibles de ser transmitidos a otras propiedades.

Se deberán arrancar las plantaciones abandonadas cuando constituyan un riesgo fitosanitario para las plantaciones vecinas o para el control de una determinada plaga.

1.16 Condiciones para el apilamiento temporal de estiércol en campo antes de su esparcimiento para utilizarse como enmienda.

Con carácter general se evitará los apilamientos de estiércoles y demás materiales orgánicos que puedan suponer, en sí mismos, un riesgo potencial de contaminación del medio.

Será necesario establecer un sencillo análisis de riesgos donde evalúe; distancias al DPH, pendientes, situación de la pila a aguas arriba o abajo, riesgo de lluvias torrenciales, grado de vulnerabilidad y permeabilidad del suelo. De forma adicional será de obligado cumplimiento las siguientes consideraciones:

I. Con el fin de facilitar la logística del reparto de los materiales en las diferentes parcelas y posterior aplicación agrícola, se permite el apilamiento temporal de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante en las parcelas de uso agrario, durante un plazo máximo de 15 días, salvo que por circunstancias meteorológicas adversas deba retrasarse la aplicación agrícola.

II. El apilamiento temporal sólo se permite en lugares donde no haya riesgo de contaminación por corriente superficial ni infiltración subterránea. No se pueden hacer apilamientos sobre las planas de inundación, entendiendo como tales las áreas bajas, próximas a los ríos y cursos de agua, que se inundan regularmente. No se pueden hacer apilamientos sobre terrenos que presenten porosidad por fisuración o en áreas sobre calizas duras afectadas por procesos de carstificación.

III. La cantidad de material apilado en un punto concreto no podrá ser superior a 100 toneladas.

IV. No se permite el apilamiento a pie de finca de estiércoles u otros materiales orgánicos que tengan menos del 30 por 100 de materia seca.

V. Para efectuar el acopio temporal se respetarán las distancias mínimas desde los apilamientos de estiércoles a los siguientes emplazamientos:

• Otras granjas: 300 m.

• Puntos de captación de agua para producir agua para consumo humano:

– 100 m si el apilamiento es aguas abajo.

– 400 m si el apilamiento es aguas arriba.

• En ríos, lagos, ramblas y embalses:

– 100 m si la pendiente es inferior al 5 por 100.

– 200 m si la pendiente es igual o superior al 5 por 100.

1.17 Protección de las abejas e insectos polinizadores.

La protección de las abejas y demás insectos polinizadores, exige de todos los operadores el máximo para garantizar su actividad presente y futura. Por ello, en los periodos de floración, se aplicarán las siguientes actuaciones:

I. En aquellos casos donde los tratamientos fitosanitarios sean necesarios para el control de un organismo nocivo, se seleccionarán aquellos formulados con un perfil ecotoxicológico más respetuoso con las abejas.

II. El momento de la aplicación se realizará en horarios donde las abejas no se encuentren en pecoreo activo, respetando los condicionamientos que figuran en las etiquetas y fichas de registro.

III. Los asesores en gestión integrada de plagas (GIP) en sus prescripciones técnicas a realizar en el momento de floración, tendrá en consideración cuantas restricciones y condicionantes presenten los formulados respecto a la toxicidad sobre las abejas y otros polinizadores e informará sobre las mismas al responsable de la aplicación.

2. Medidas ganaderas

2.1 Almacenamiento de estiercol. Capacidad y diseño de los sistemas de almacenamiento líquidos y/o sólidos. Registros.

Todas las explotaciones ganaderas de carácter intensivo, a excepción de las de la especie ovina y caprina según lo referido en el decreto 121/2012, de 28 de septiembre, por el que se establece la ordenación de estas explotaciones, dispondrán de tanques o balsas impermeabilizadas, natural o artificialmente, para los purines en el caso de los cerdos, o para el almacenamiento de estiércol, con capacidad mínima suficiente para almacenar la producción.

La estanqueidad natural deberá acreditarla el ganadero mediante el pertinente estudio hidrogeológico del suelo, compatible con los datos que dispone CHS sobre el grado de vulnerabilidad y permeabilidad de los suelos de la Cuenca. Esta información puede consultarse a través de web: www.chsegura.es.

Para el cálculo de la capacidad de los depósitos de estiércoles y purines se tendrán en cuenta los valores en módulos de producción anual de deyecciones por actividad ganadera que se reflejan en la Tabla 9.

No obstante aquellas explotaciones extensivas o semiextensivas, que en el procedimiento detallado en el Plan de gestión contemple el almacenamiento temporal o acopio del estiércol fuera del recinto de la explotación, deberá disponer de dichas infraestructuras de almacenamiento.

Tabla 9. Producción de deyecciones ganaderas

Actividad ganadera

Edad/peso

Producción de estiércol y/o purín

Nitrógeno excretado

m3 plaza/año

t/año

kg N

plaza/año

Porcino.

Cerda en ciclo cerrado (1).

17,75

67,17

Ceda con lechones hasta destete (0-6 kg).

5,10

15,28

Cerda con lechones hasta 20 kg.

6,12

18,90

Cerda de reposición.

2,50

8,5

Lechones de 6 a 20 kg.

0,41

1,8

Cerdo de 20 a 50 kg.

1,80

6,31

Cerdo de 50 a 100 kg.

2,50

8,05

Cerdo de 20 a 100 kg.

2,15

7,25

Verracos.

5,11

15,93

Vacuno leche.

Vaca de ordeño.

21,75

65,24

Terneros cebadero.

Ternero cebo < 12 meses.

4,20

25,20

Bovino cebo > 12 meses.

13,23

52,92

Gallinas puesta, pollos y pavos.

Por animal.

0,25

0,78

Caprino intensivo.

Cabras cubiertas sin partos.

1,46

6

Cabras paridas y machos cabríos.

Ovino intensivo.

Cebadero de corderos.

0,94

3,76

Ovejas cubiertas sin partos.

Ovejas paridas y Moruecos.

2,10

8,50

Equino.

Adultos.

45,90

Conejo.

Gazapos.

0,31

Adultos.

2,61

1. Características, capacidad y dimensiones

Respecto a las características técnicas de las infraestructuras para el almacenamiento y gestión de estiércoles y purines se adecuarán a lo dispuesto en la normativa vigente que al efecto se haya establecido para cada especie, y siempre se ha de contar con impermeabilización de la superficie del terreno y dispositivo para la recogida de efluentes.

Las características constructivas de las balsas o estanques existentes en las explotaciones ganaderas porcinas se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

No obstante lo anterior, siempre estarán construidos con materiales impermeables que garanticen cualquier fuga de las deyecciones almacenadas, en caso de que se trate de lámina plástica, se debe vigilar el periodo de garantía y duración del material y evitar las agresiones mecánicas. En todos los casos deberá verificarse periódicamente el mantenimiento de la estanqueidad y la ausencia de filtraciones o fugas al medio, etc.

En los sistemas de almacenamiento de estiércol sólido, el suelo debe ser impermeable y resistente para soportar el peso de los productos y, si procede, el paso de los vehículos. Prever que los vehículos puedan realizar la carga y descarga de los productos almacenados, sin perjuicio de la imprescindible impermeabilidad.

Los sistemas de almacenamiento de estiércol solido pueden estar cubiertos por materiales impermeables, para impedir la filtración y la acción lixiviadora de la lluvia. En caso de estar descubiertos, han de disponer de medios para que, en caso de escorrentía o producirse lixiviados, estos sean convenientemente recogidos en fosa impermeable destinada al efecto.

El acopio de estiércol siempre se hará sobre superficies impermeables y dotadas de un punto bajo, donde se puedan recoger los líquidos de rezume para su evacuación hacia las instalaciones de almacenamiento de efluentes.

Las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles y purines estarán alejadas al menos 25 metros del DPH. En el caso de riesgo de escorrentías la distancia mínima será la que garantice la nula posibilidad de vertido. En todo caso se respetarán las distancias mínimas establecidas, según legislación vigente.

Deberán tener una capacidad mínima suficiente para almacenar la producción de purines y/o estiércoles en todo el periodo que no esté autorizada su aplicación o que no pueda justificarse la salida o gestión del mismo.

En el caso de explotaciones extensivas o semiextensivas, cuyos animales abandonen, durante un periodo de tiempo, la explotación para aprovechamiento de pastos o subproductos agrícolas y que en base a lo especificado en el apartado siguiente procedan al acopio o almacenamiento de estiércol, deberán valorar a efectos del cálculo del volumen de almacenamiento mínimo, el n.º de animales y días que no están presentes en la explotación.

La disponibilidad de sistemas alternativos de gestión de deyecciones como instalaciones de secado o similares no posibilita la reducción de la capacidad mínima de almacenamiento

Las aguas pluviales recogidas de los tejados de las instalaciones deben de ser evacuadas adecuadamente para que no puedan llegar a las balsas o a los lugares de almacenamiento de estiércol. Asimismo, cualquier sistema de almacenamiento de estiércol o purines debe estar construido de manera que se evite la entrada de aguas superficiales.

2. Ubicación

Los sistemas de almacenamiento ya sean estercoleros o balsas deberán respetar un mínimo de distancias a cauces o lugares de aprovisionamiento de agua:

I. Cauces de agua: 100 m.

II. Acequias y desagües de riego: 15 m.

III. Captaciones de agua para abastecimiento poblaciones: 250 m.

3. Registro de gestión de estiercoles/purines

Es preciso que el ganadero disponga de registros de control de gestión que incluyan al menos la siguiente información:

I. Día de salida.

II. Cantidad de estiércol/purín expedida.

III. Destinatario: Agricultor (si procede), intermediario, o planta de compostaje biogás, planta de fertilizantes, plantas de gestión compartida (Código SANDACH), etc.

IV. Localización geográfica del destino, si procede.

V. Medio de transporte utilizado: matricula, titular del transporte, o/y autorización administrativa del mismo (código SANDACH).

Las anotaciones en el registro deben de acreditarse con los correspondientes documentos comerciales que se especifican en la normativa de aplicación, art. 18.1 y 18.2 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano. Estos documentos deberán conservarse a disposición de la autoridad competente durante un periodo mínimo de tres años.

2.2. Uso del agua.

En las explotaciones ganaderas se debe asegurar la correcta distribución del agua de bebida a los animales tanto en caudal como en calidad, pero de forma eficiente previendo derroches y derramamientos. Con el fin de disminuir el consumo de agua y detectar las posibles pérdidas en bebederos y conducciones se deben disponer de sistemas de control de consumo de agua en la instalación, que permita conocer en todo momento los consumos, procediendo a realizar controles periódicos del estado de mantenimiento de la instalación.

2.3 Alimentación de los animales.

En las explotaciones intensivas resulta adecuada la promoción de aquellas mejores técnicas disponibles en lo referente a la alimentación de los animales, al objeto de reducir, en la medida de lo posible, el porcentaje de nitrógeno excretado en las deyecciones.

La gestión nutricional de las explotaciones debe basarse en la óptima distribución a los animales de piensos formulados de acuerdo con el estado fisiológico y edad de los mismos, incrementando el número de piensos utilizados para adecuarlo a cada una de las fases fisiológicas del animal, así y en particular en porcino:

I. Alimentación por fases en cerdos de cebo, aplicando dos tipos de pienso, uno para cerdos de 20 a 60 kg y otro tipo para cerdos de 60 a 100 kg.

II. Igualmente en cerdas reproductoras, uno para cerdas gestantes y otro para cerdas en lactación.

El contenido en proteína bruta de cada tipo de pienso no deberá superar la cantidad habitualmente recomendada, para cada especie, tipo de animal y estado fisiológico (Normas FEDNA), siendo recomendable una reducción, en la medida de lo posible, de porcentaje de proteína bruta.

La gestión de la alimentación animal deberá quedar acreditada, mediante albaranes, etiquetas y fórmulas de piensos, en los registros específicos y preceptivos de la explotación

3. Programa de seguimiento

El órgano competente de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente evaluará el seguimiento de las medidas desarrolladas por este CBPA dentro y fuera de las zonas vulnerables designadas en Murcia. Para ello, y dentro de su ámbito competencial podrá:

I. Tomar muestras y análisis de agua de riego, soluciones nutritivas, suelos, fertilizantes y enmiendas orgánicas, así como muestreos puntuales de aguas superficiales y subterráneas en la zona de influencia.

II. Integración de los controles de seguimiento de este CBPA con otros programas de inspección de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente.

4. Divulgación e información del código de buenas prácticas agrarias

Para prevenir y corregir la contaminación de las aguas causada por nitratos de origen agrario es necesario que los agricultores y ganaderos de la Región de Murcia reciban información y formación actualizada sobre las buenas prácticas agrarias. Se adoptarán medidas dirigidas a difundir el contenido del presente código, paralelamente a la divulgación del programa de actuación de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. La Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente a través de sus Oficinas Comarcales Agrarias (OCAs) y Centros Integrados de Formación y Transferencia Tecnológica (CIFEAs), repartidas por toda la Región, junto con técnicos de las Organizaciones Agrarias Profesionales, Federaciones de Cooperativas Agrarias de Murcia y demás operadores del sector, trasladarán los contenidos de este documento y nuevos avances en la mejora continua de este sector tan dinámico.

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