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Documento BOE-A-2023-22221

Orden HFP/1180/2023, de 26 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática; y la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, de Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 31 de octubre de 2023, páginas 143521 a 143530 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2023-22221
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2023/10/26/hfp1180

TEXTO ORIGINAL

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para añadir cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando de esta forma que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro cuyo contenido patrimonial es indudable. Asimismo, se establece una nueva regla de valoración para aquellos supuestos en que se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida.

El Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, incorpora al Derecho positivo la modificación reglamentaria consecuencia del cambio mencionado, efectuado a nivel legal en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por la Ley 11/2021, de 9 de julio.

En concreto, este Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y entre otros, los artículos 39.3 del citado Reglamento y 42 ter del mismo.

Esta reforma normativa hace necesaria la modificación de las órdenes ministeriales reguladoras de los modelos 189, «Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas», y 720, «Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero», con la finalidad de adaptar la información requerida en dichos modelos a la nueva normativa aprobada.

En primer lugar, respecto del modelo 189, es precisa la adaptación del artículo 3 de la orden reguladora del modelo a la nueva redacción del apartado 3 del artículo 39 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Esta modificación, en línea con la nueva redacción del artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, incorpora, en el caso de los seguros de vida, la obligación de comunicar el valor de la provisión matemática a 31 de diciembre cuando el tomador del seguro no disponga de la facultad de ejercer el derecho de rescate total en dicha fecha (excepción hecha de los contratos de seguros temporales que solo incluyan prestaciones para caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo), así como en el caso de la percepción de rentas temporales o vitalicias derivadas de un seguro de vida (salvo que el tomador del seguro sea persona distinta del perceptor de la renta y conserve el derecho de rescate).

Respecto de la modificación de los diseños de registro de tipo 2, registro de declarado, del modelo 189, en primer lugar se modifica el campo «Clave de valor», para incluir una nueva clave F destinada a informar de los seguros de vida sin valor de rescate (así como las rentas temporales o vitalicias derivadas de seguros de vida o invalidez sin dicho valor de rescate), los cuales deben ser informados tanto de su tomador como del valor de la provisión matemática a 31 de diciembre, tal y como establece el artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Paralelamente, se modifica el campo «Valoración», para precisar que, en el caso de que se haya consignado la nueva clave F, debe indicarse el valor de la provisión matemática a 31 de diciembre.

Por lo que se refiere al modelo 720, en primer lugar, resulta necesario adaptar el artículo 2 de la orden reguladora del modelo a la nueva redacción del apartado 3 del artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con el objeto de incluir en el ámbito subjetivo del modelo el nuevo supuesto previsto en la letra b) del apartado 3 del mencionado artículo 42 ter, según el cual, en caso de que el tomador del seguro sea persona distinta del beneficiario de la renta y conserve el derecho de rescate, será dicho tomador el obligado a presentar el modelo 720.

Asimismo, se modifican sus diseños de registro de tipo 2, registro de detalle, con la finalidad de adaptar la información fiscal del modelo a la nueva redacción del artículo 42 ter del RGAT. Para ello, se modifica el campo «Valoración 1: saldo o valor a 31 de diciembre; saldo o valor en la fecha de extinción; valor de adquisición», para especificar que en aquellos casos en que el campo «Clave tipo de bien o derecho» tome el valor «S» relativo a los seguros de vida o invalidez y rentas temporales o vitalicias que procedan de un seguro de vida, cuyas entidades aseguradoras se encuentren situadas en el extranjero, se informará del valor de la provisión matemática a 31 de diciembre cuando el tomador del seguro no disponga de la facultad de ejercer el derecho de rescate total en dicha fecha (excepción hecha de los contratos de seguros temporales que solo incluyan prestaciones para caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo).

Por otra parte, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta orden se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia por ser desarrollo de lo dispuesto en la norma legal y el instrumento adecuado para dicho desarrollo.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación. Igualmente, respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pueda ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Finalmente, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera dentro del marco normativo vigente.

Por todo lo anterior, en ejercicio de la habilitación establecida con carácter general en los artículos 30 y 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y de las otorgadas con carácter específico respecto a los modelos 189 y 720 en los artículos 39 y 42 ter, respectivamente, del mismo Reglamento citado, así como en la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con el modelo 720, se procede a la aprobación de esta orden que modifica los modelos 189 y 720.

Las habilitaciones anteriores deben entenderse conferidas en la actualidad a la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los Departamentos ministeriales, modificado por Real Decreto 507/2021, de 10 de julio.

En su virtud, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre:

Uno. Se modifica su artículo 3, que tendrá el siguiente contenido:

«Artículo 3. Objeto y contenido de la información.

1. Los obligados a presentar el modelo 189 a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, deberán suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las especificaciones contenidas en los anexos de esta Orden, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o en los fondos propios de entidades jurídicas, o de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados, en ambos casos, en mercados organizados.

b) Número, clase y valor nominal de acciones, participaciones o valores de los que sean titulares.

c) Valoración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2. Los obligados a presentar el modelo 189 a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, deberán suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las especificaciones contenidas en los anexos de esta orden, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de una institución de inversión colectiva.

b) Número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, y en su caso el compartimento al que pertenezcan.

c) Valor liquidativo a 31 de diciembre, calculado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y en su normativa de desarrollo. En el caso de que no se haya fijado el valor liquidativo de las acciones y participaciones a 31 de diciembre se tomará el último valor liquidativo calculado.

3. Los obligados a presentar el modelo 189 a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, deberán suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las especificaciones contenidas en los anexos de esta orden, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida, a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha. No obstante, en el caso de que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total a 31 de diciembre, se indicará el valor de la provisión matemática a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, salvo que se trate de contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los beneficiarios, a 31 de diciembre, de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

En caso de percepción de rentas temporales o vitalicias que deriven de un seguro de vida, se informará del nombre y apellidos y número de identificación fiscal del perceptor de la renta a 31 de diciembre, salvo que el tomador del seguro sea persona distinta del perceptor de la renta y conserve el derecho de rescate, en cuyo caso se informará del nombre y apellidos y número de identificación fiscal del tomador en la citada fecha.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior, se indicará el valor de rescate a 31 diciembre o, en su caso, el valor de la provisión matemática en la citada fecha de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.»

Dos. Se modifica el campo «CLAVE DE VALOR», que ocupa la posición 81 del registro de tipo 2, registro de declarado, de los diseños de registro del modelo 189, contenidos en el anexo II de la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, que tendrá la siguiente redacción:

«Posiciones Naturaleza Descripción de los campos
81 Alfabético. Clave de valor
    Se consignará una de las claves siguientes:
   
Clave Descripción
A Acciones o participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas negociados en un mercado organizado.
B Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados.
C Acciones o participaciones en el capital social o fondo patrimonial de una institución de inversión colectiva.
D Seguros de Vida (limitados a los que tengan valor de rescate). Cuando las rentas temporales o vitalicias derivadas de seguros de vida o invalidez tengan valor de rescate a 31 de diciembre, este se hará constar en la Clave D.
E Renta temporal o vitalicia. Únicamente se hará constar el valor de capitalización a 31 de diciembre, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, de las rentas temporales o vitalicias que no deriven de seguros de vida o invalidez (rentas temporales o vitalicias que tengan por causa la imposición de capitales a las que se refiere el artículo 25.3, letra b) de la Ley del IRPF).
F Seguros de Vida sin valor de rescate.
Se harán constar, asimismo, en esta clave las rentas temporales o vitalicias derivadas de seguros de vida o invalidez sin valor de rescate a 31 de diciembre.
Se excluyen los seguros temporales que incluyan únicamente prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.
    No deberá suministrarse información relativa a los seguros de vida que cubran exclusivamente el riesgo de muerte (sin perjuicio de que puedan cubrir riesgos complementarios comprendidos en otros ramos distintos al de vida) y que no tengan valor de rescate.
    No deberá suministrarse información respecto de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial, contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones ni de los seguros privados de dependencia.»

Tres. Se modifica el campo «VALORACIÓN», que ocupa las posiciones 108 a 123 del registro de tipo 2, registro de declarado, de los diseños de registro del modelo 189, contenidos en el anexo II de la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, que tendrá la siguiente redacción:

«Posiciones Naturaleza Descripción de los campos
108-123 Alfanumérico. Valoración
    Se hará constar el valor de los activos declarados en euros o su contravalor en los casos de operaciones en divisa, asimismo cuando existan múltiples partícipes asociados a la operación se consignará en cada uno, el valor imputable a cada uno de ellos en función del porcentaje de participación.
    En los supuestos en que se haya consignado una “A” o “B” en el campo “CLAVE DE VALOR”, posición 81, el valor de las acciones, participaciones o valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
    En los supuestos en que se haya consignado una “C” en el campo “CLAVE DE VALOR”, el valor liquidativo a 31 de diciembre se calculará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y en su normativa de desarrollo.
    En los supuestos en que se haya consignado una “D” en el campo “CLAVE DE VALOR”, se hará constar el valor de rescate a 31 de diciembre.
    En los supuestos en que se haya consignado una “E” en el campo “CLAVE DE VALOR”, el valor de capitalización a 31 de diciembre, se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
    En los supuestos en que se haya consignado una “F” en el campo “CLAVE DE VALOR”, el valor de la provisión matemática a 31 de diciembre se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
    Este campo se subdivide en dos:
    108 SIGNO: campo alfabético, que se cumplimentará cuando el resultado de la valoración a que se acaba de hacer referencia sea menor que 0 (cero); en este caso se consignará una “N”.
    En cualquier otro caso el contenido del campo será un espacio.
    109-123 IMPORTE: Campo numérico de 15 posiciones. Se consignará el importe resultante de la valoración a que se ha hecho referencia más arriba.
    Los importes deben consignarse en EUROS. El importe no irá precedido de signo alguno (+/–), ni incluirá coma decimal.
    Este campo se subdivide en dos:
    109-121 Parte entera del importe, si no tiene contenido se consignará a ceros.
    122-123 Parte decimal del importe, si no tiene contenido se consignará a ceros.
    Asimismo, cuando existen múltiples declarados, se consignará, en cada uno, la valoración de cada uno de ellos en función del porcentaje de su participación.»
Artículo segundo. Modificación de la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720 de declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero:

Uno. Se modifica su artículo 2, que tendrá el siguiente contenido:

«Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 720.

Estarán obligados a presentar el modelo 720, «Declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero», las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando, en su condición de titular, representante, autorizado, beneficiario, persona o entidad con poderes de disposición o titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tengan la obligación de informar acerca de las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 42 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 4 del mencionado artículo.

b) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 42 ter del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y teniendo en cuenta las excepciones previstas en el apartado 4 del citado artículo, resulten titulares o titulares reales conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y siempre que estén situados en el extranjero, de valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica, valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios o valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

c) Cuando, según lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del artículo 42 ter del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 4 del citado artículo, resulten titulares o titulares reales conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero.

d) Cuando, según lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 42 ter del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 4 del citado artículo, resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año de seguros de vida o invalidez cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero o cuando sean beneficiarios a 31 de diciembre de cada año de rentas temporales o vitalicias como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero.

En caso de que el tomador del seguro sea persona distinta del beneficiario de la renta y conserve el derecho de rescate, será dicho tomador el obligado a presentar el modelo 720.

e) Cuando, según lo dispuesto en los apartados 1, 5 y 7 del artículo 54 bis del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 6 del citado artículo, sean titulares o tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, respecto de bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.»

Dos. Se modifica el campo «VALORACIÓN 1: SALDO O VALOR A 31 DE DICIEMBRE; SALDO O VALOR EN LA FECHA DE EXTINCIÓN; VALOR DE ADQUISICIÓN», que ocupa las posiciones 432 a 446 del registro de tipo 2, registro de detalle, de los diseños de registro del modelo 720, contenidos en el anexo de la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, que tendrá la siguiente redacción:

«Posiciones Naturaleza Descripción de los campos
432-446 Alfanumérico. VALORACIÓN 1: SALDO O VALOR A 31 DE DICIEMBRE; SALDO O VALOR EN LA FECHA DE EXTINCIÓN; VALOR DE ADQUISICIÓN.
    Se hará constar el valor de los bienes y derechos declarados en euros o su contravalor en los casos de operaciones de divisas. Asimismo, cuando existan múltiples partícipes asociados al bien o derecho declarado el importe NO se prorrateará.
    Este campo, se subdivide en:
    432 SIGNO: campo alfabético. Si el saldo es negativo, se consignará una “N”, en cualquier otro caso el contenido de este campo será un espacio.
    433-446 IMPORTE: campo numérico de 14 posiciones.
    Se hará constar sin coma decimal el saldo.
    Los importes deberán consignarse en EUROS.
    Este campo se subdivide en dos:
    433-444 Parte entera del saldo, si no tiene contenido se consignará a ceros.
    445-446 Parte decimal del saldo, si no tiene contenido se consignará a ceros.
    El importe a consignar en este campo dependerá del valor consignado en el campo “CLAVE TIPO DE BIEN O DERECHO” (posición 102):
    – Si la “CLAVE TIPO DE BIEN O DERECHO” es “C”: saldo a 31 de diciembre o saldo en la fecha en la que se extinga o cese la titularidad, representación, autorización, poder de disposición o titularidad real de la cuenta.
    – Si la “CLAVE TIPO DE BIEN O DERECHO” es “V”: saldo a 31 de diciembre o en la fecha de extinción de la titularidad declarada.
    – Si la “CLAVE TIPO DE BIEN O DERECHO” es “I”: valor liquidativo a 31 de diciembre o en la fecha de extinción de la titularidad o titularidad real declarada.
    Esta valoración deberá suministrarse conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
    – Si la “CLAVE TIPO DE BIEN O DERECHO” es “S”, y la “SUBCLAVE DE BIEN O DERECHO” (posición 103) declarada es “1” se hará constar el valor de rescate a 31 de diciembre, o el valor de la provisión matemática a 31 de diciembre en aquellos casos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en dicha fecha (excepción hecha de los contratos de seguros temporales que solo incluyan prestaciones para caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo).
    En los casos en los que la “SUBCLAVE DE BIEN O DERECHO” (posición 103) sea “2”, se informará del valor de capitalización a 31 de diciembre de la renta temporal o vitalicia.
    No obstante, cuando las citadas rentas procedan de un seguro de vida, se hará constar el valor de rescate a 31 de diciembre, o el valor de la provisión matemática a 31 de diciembre en aquellos casos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en dicha fecha.
    Esta valoración deberá suministrarse conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
    – Si la “CLAVE TIPO DE BIEN O DERECHO” es “B” y la “SUBCLAVE DE BIEN O DERECHO” (posición 103) es “1” se consignará el valor de adquisición del bien inmueble incluyendo en su caso los impuestos satisfechos.
    Cuando la “SUBCLAVE DE BIEN O DERECHO” (posición 103) sea “2”, “3”, o “4” deberá informarse del valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
    Los importes declarados, salvo los correspondientes a la “CLAVE TIPO DE BIEN O DERECHO” “B” y “SUBCLAVE DE BIEN O DERECHO” “1” se refieren al ejercicio de la declaración.»
Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable, por primera vez, a las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio 2023 que se presentarán a partir de 1 de enero de 2024.

Madrid, 26 de octubre de 2023.–La Ministra de Hacienda y Función Pública, María Jesús Montero Cuadrado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/10/2023
  • Fecha de publicación: 31/10/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2023
  • Aplicable en la forma indicada en la disposición final única.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 2 y el anexo de la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero (Ref. BOE-A-2013-954).
    • el art. 3 y el anexo II de la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-19523).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
    • el art. 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14392).
Materias
  • Administración electrónica
  • Formularios administrativos
  • Información tributaria
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Notificaciones telemáticas
  • Seguros de vida y accidentes individuales
  • Títulos valores

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