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Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13/02/2020.
Entrada en vigor:
14/02/2020
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-2110
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/02/11/306/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/11/2023»

El sector porcino es la primera producción ganadera en cuanto a importancia económica de nuestro país, así como uno de los principales productores en el ámbito europeo y mundial.

El Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas intensivas, es uno de los elementos clave en los que se ha sustentado la evolución del sector productor en las últimas décadas, a través de aspectos como el desarrollo de condiciones estructurales, de ubicación, de funcionamiento, de identificación y registro, así como la incorporación de requisitos medioambientales específicos para la actividad.

Desde el año 2000, la evolución de los retos económicos, sociales y medioambientales de la producción ganadera, unidos a la necesidad de adecuar esta realidad a un sector en constante evolución, en línea con la evolución del marco legislativo en materia zootécnica, sanitaria y ambiental, hacen necesario no sólo actualizar, sino revisar en profundidad los pilares de la normativa de ordenación sectorial porcina: la sanidad animal y la gestión ambiental de las granjas.

En materia de sanidad animal, si bien las perspectivas mundiales plantean oportunidades para un sector dinámico y moderno, la dependencia exterior implica evidentes riesgos, y hace cada vez más necesario asegurar el estatus sanitario de toda la cabaña porcina. El sector debe contemplar la bioseguridad como verdadera red de protección del conjunto del mercado.

Por otra parte, combatir la resistencia antibiótica es una prioridad de la Unión Europea (UE), que ha establecido una estrategia común frente a esta cuestión. En noviembre del año 2011, el Parlamento Europeo publicó una resolución no legislativa por la que se estableció un Plan Director de Acción sobre Resistencias Antimicrobianas (2011-2016), que estimuló la puesta en marcha de planes nacionales de actuación. España aprobó en 2014 su primer Plan Nacional frente a la Resistencia a los Antibióticos (PRAN). En el actual, que abarca el período 2019-2021, hay que destacar que uno de sus principales pilares es la «Prevención de la necesidad del uso de antibióticos».

Esta prioridad se refleja en los considerandos del Reglamento (UE) n.º 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), que destaca la función preventiva del marco legal y la consiguiente reducción que se espera se haga del uso de antibióticos en animales.

En el ámbito medioambiental, la producción porcina puede tener un significativo impacto, especialmente en relación con la producción de nitratos y las emisiones de amoniaco a la atmósfera y, en menor medida, por su potencial carácter emisor de gases de efecto invernadero. Por esta razón, se hace cada vez más necesario que la producción porcina incorpore los retos de un sector moderno y heterogéneo, acorde con las expectativas sociales, especialmente en materia medioambiental.

En particular, el Reino de España debe incorporar compromisos de reducción de amoniaco y otros gases contaminantes como partículas y compuestos orgánicos volátiles en virtud de la Directiva (CE) 2016/2284, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE, y de acuerdo con el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, que transpone dicha Directiva, y el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica aprobado por el Consejo de Ministros el 27 de septiembre de 2019.

Las medidas propuestas en este real decreto contribuyen además al cumplimiento de los objetivos climáticos de España recogidos en el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 525/2013. Estos objetivos están a su vez alineados con las Conclusiones del Consejo Europeo (23 y 24 de octubre de 2014) sobre el marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030.

Con base en estas perspectivas, el sector debe contar con un marco de ordenación para construir una estrategia de desarrollo para las próximas décadas. Una estrategia que le permita posicionarse en los mercados mundiales, reducir los riesgos asociados a la internacionalización e integrar los retos sociales y medioambientales que demanda la sociedad. Estos objetivos se plasman en los principales aspectos desarrollados por la norma.

Este marco normativo circunscribe su actuación a las granjas intensivas de ganado porcino, denominadas explotaciones en el texto legal dada la necesaria adecuación de la terminología al marco legal vigente y, en particular, al término definido al efecto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Así, extiende el ámbito de aplicación a todas las granjas que, en régimen intensivo, alojen animales de la familia suidae –término que incluye todas las especies y subespecies de dicha familia y, en particular, los jabalíes–, estableciendo excepciones generales para granjas de pequeña dimensión o autoconsumo, que, no obstante, mantienen de manera subsidiaria responsabilidades y obligaciones, en particular en materia de bioseguridad, bienestar y sanidad animal.

Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación las explotaciones en régimen extensivo reguladas por el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo. La norma regula, sin embargo, dos aspectos que son de aplicación subsidiaria a las granjas extensivas, y que hacen necesario por tanto modificar el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio: el movimiento de animales entre granjas intensivas y extensivas y los requisitos relativos a la declaración censal anual, así como la gestión integral de los residuos.

Consecuentemente, esta norma se modifica mediante la disposición final primera para adaptar sus disposiciones en relación con el censo principalmente, así como para establecer restricciones en lo que respecta a la venta de animales reproductores desde granjas de producción de lechones. En el ámbito de la producción extensiva también se deroga expresamente, por seguridad jurídica, la Orden de 30 de junio de 1982 por la que se establecen normas para el desarrollo de la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas extensivas.

Lo establecido en el presente real decreto se aplica sin perjuicio de lo establecido para granjas que apliquen sistemas diferenciados de calidad, incluyendo la producción ecológica, y que se regulan de acuerdo con el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, y el Reglamento (UE) 2018/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, que esta norma, por regular aspectos de la cría de cerdos diferentes a los de las normas señaladas, no modifica en ningún caso. En su virtud, los requisitos previstos en esta disposición para las explotaciones intensivas, serán de plena aplicación a las mismas, al margen del cumplimiento adicional de las obligaciones específicas contempladas en la norma citada de calidad o en la relativa a la explotación ecológica.

Se hace necesario incorporar las definiciones aplicables establecidas mediante la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas, y el Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»).

También se plantea una clasificación de las granjas en función de los aspectos desarrollados por el Registro General de Explotaciones Ganaderas, incorporando tanto los tipos de granjas como una clasificación zootécnica que recoja y actualice la realidad cambiante de este sector.

Los aspectos relativos a la información mínima que debe constar en el registro de granjas de ganado porcino y su actualización se alinean con los requisitos mínimos establecidos en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

En aras de la claridad, la norma prevé establecer un adecuado reparto de funciones y deberes para todas las personas y entidades con responsabilidad en una granja de ganado porcino, especialmente necesario en un sector heterogéneo y con diferentes modelos productivos. En particular, se considera de especial relevancia desarrollar la figura del veterinario, definido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, así como establecer un adecuado reparto de responsabilidades en la producción en régimen de integración vertical.

Se considera asimismo un aspecto central garantizar que todas las personas en contacto con los animales posean una formación adecuada y suficiente. Esta formación se aplica sin perjuicio de lo legalmente establecido en otros aspectos de capacitación de personal, y en particular en lo que específicamente se regula en el Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, y a través de la normativa aplicable de bienestar animal, en concreto el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.º 1255/97 y en el Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza.

En lo que respecta a las condiciones de las granjas, se hace especial énfasis en garantizar un nivel mínimo en las condiciones de bioseguridad, estableciendo niveles progresivos de protección en función de la dimensión de la granja. Del mismo modo, se prevé facilitar la aplicación de los requisitos de ubicación y movimiento, a través de la clarificación de conceptos aplicables.

De manera subsidiaria, esta norma incorpora obligaciones y requisitos documentales para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar animal, estableciendo además una asignación de competencias adecuada al nivel de responsabilidad del personal de las granjas.

En cuanto a bienestar animal, la normativa básica la constituye el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de los cerdos, con base sancionadora en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Dichas normas, en algunos aspectos, tales como el espacio mínimo por animal o el nivel máximo de ruido, son muy concretas, de forma que el ganadero puede y debe cumplir con los requisitos de manera inequívoca y la autoridad competente verificarlo.

Sin embargo, en otros aspectos sí existe la posibilidad (y, en algunos casos, la obligación), de una toma de decisiones caso por caso, distintas en cada explotación. Un ejemplo de este supuesto es la prohibición de la práctica rutinaria del raboteo y la reducción de la punta de los dientes de los animales. El ganadero debe analizar la situación en su granja y modificar la gestión o los parámetros ambientales para evitar la realización rutinaria de tales prácticas. Por ello este real decreto establece la obligación del titular de disponer de un plan de bienestar animal, que indicará que ha estudiado las condiciones de su granja y que, tras evaluar los factores de riesgo existentes, ha adoptado y aplicado un plan de acción que asegure el cumplimiento de la normativa, incluyendo aquellos aspectos que permiten un margen de actuación.

En el ámbito medioambiental, la adecuada gestión de los estiércoles es crucial, siendo los titulares de las granjas los primeros responsables de su correcta gestión. La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que transpuso a nuestro ordenamiento la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, tiene como objeto impulsar medidas que prevengan la generación de residuos y mitigar los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a su generación y gestión, mejorando la eficiencia en el uso de los recursos. Cabe aclarar que, en relación con los estiércoles, la Ley 22/2011, de 28 de julio, no es de aplicación a las materias fecales si son utilizadas en explotaciones agrícolas y ganaderas mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.

Sin embargo, en las granjas porcinas intensivas donde se produzcan elevadas cantidades de estiércoles y no se disponga de tierras agrícolas suficientes para aplicar el estiércol, podría resultar necesario destinar una parte o la totalidad de los estiércoles a instalaciones de tratamiento, en cuyo caso sería de aplicación la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

Con el objetivo de proteger el medio ambiente, es necesario tener en cuenta todos los aportes de enmiendas y fertilizantes que se realizan en los suelos agrícolas. Por ello, la valorización agronómica de todos los materiales que se aportan al suelo, incluyendo los estiércoles, debe abordarse de manera global y específica mediante una norma que agrupe la gestión de estiércoles en conjunto con la nutrición sostenible de los suelos agrícolas, de manera que se permita un enfoque holístico a los desafíos que implica la fertilización de suelos en nuestro país.

Por esta razón, se prevé aprobar un real decreto de nutrición sostenible de suelos agrícolas, que será complementario a este real decreto. Hasta la entrada en vigor de dicha norma se mantienen, con carácter general, los requisitos de valorización agronómica de estiércoles establecidos en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, para garantizar la seguridad jurídica y evitar un vacío legal en este ámbito.

Además, en el ámbito de la contaminación atmosférica, la norma incorpora un programa de reducción de emisiones, aplicable a todas las granjas a partir de una dimensión media, a través de la aplicación obligatoria de Mejores Técnicas Disponibles, tal y como se definen en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. También se incorporan medidas para cumplir con los compromisos nacionales de reducción de emisiones de amoniaco establecidos en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.

La incorporación de Mejores Técnicas Disponibles por las granjas porcinas que establece esta norma se aplica sin perjuicio de las obligaciones y plazos derivados de la aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.

Para monitorizar el alcance de la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero, así como establecer una base para clasificación ambiental de granjas, de eventual desarrollo ulterior, se crea un Registro de Mejores Técnicas Disponibles.

El conjunto de medidas de prevención de la contaminación incluye medidas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, óxido nitroso y metano entre otros, recogidas en el Borrador del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima de España, elaborado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Algunas de estas medidas pueden asimismo contribuir a favorecer el aprovechamiento del metano como fuente de energía renovable, tanto en demandas de la propia instalación como en otras aplicaciones.

Todos los requisitos establecidos en la norma deben tener un refrendo documental, protocolizado y articulado a través de un mismo documento, el Sistema Integral de Gestión de las granjas de ganado porcino. Además, se incorpora el principio de autocontrol a los requisitos veterinarios de la norma, a través de un plan de visitas zoosanitarias, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

La norma incorpora asimismo mecanismos de coordinación entre autoridades competentes, a través de la planificación de los controles oficiales, y crea la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos como órgano de diálogo y asistencia para el cumplimiento de las condiciones de aplicación de la norma.

Puesto que las disposiciones relativas al registro de las granjas extensivas de porcino se encuentran superadas por el marco legal publicado a posteriori, se procede, en consonancia, a derogar la Orden de 30 de junio de 1982 por la que se establecen normas para el desarrollo de la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas extensivas, con el fin asimismo de mejorar la seguridad jurídica y evitar la dispersión normativa.

Las disposiciones del presente real decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medioambiente.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

También ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues entre otros objetivos ya mencionados, se articulan los instrumentos necesarios para dar respuesta a los compromisos de reducción de amoniaco y otros contaminantes en virtud de la Directiva (CE) 2016/2284, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, así como de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, siendo una norma con rango de real decreto que, por lo demás, contiene las disposiciones específicas en el sector de la producción porcina intensiva, el instrumento más eficaz para cumplir dichos compromisos. Asimismo, se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos pues en aras de una mayor seguridad jurídica se deroga el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, y la Orden de 30 de junio de 1982 por la que se establecen normas para el desarrollo de la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas extensivas, guardando este real decreto la debida coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y, en cuanto al principio de transparencia, se ha procurado la participación de las partes interesadas, a través del procedimiento de información y participación pública, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Vicepresidenta Cuarta y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto establece las normas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones porcinas intensivas, en cuanto se refiere a la capacidad máxima productiva, las condiciones mínimas de infraestructura, equipamiento y manejo, ubicación, bioseguridad y condiciones higiénico-sanitarias y requisitos medioambientales, que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ganadera en el sector porcino, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales, medio ambiente y cambio climático.

2. Las disposiciones establecidas en el presente real decreto serán de aplicación a las explotaciones en las que se críen o mantengan animales de la familia «Suidae» (suidos), a los cuales se les aplicará el término «porcino».

3. Se exceptúan de esta regulación:

a) Las explotaciones en sistema extensivo, incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

b) Las explotaciones ganaderas especiales, de acuerdo con la clasificación del anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, a excepción de los centros de concentración, las explotaciones de tratantes u operadores comerciales y los puntos de parada.

c) Los núcleos zoológicos y la tenencia de animales no destinados al consumo humano y que se mantengan con fines personales no comerciales.

A las explotaciones para autoconsumo según se define en el artículo 2.2.f) no les será de aplicación lo establecido en los artículos 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12.

A las explotaciones reducidas según se define en el artículo 2.2.g), no les será de aplicación lo establecido en los artículos 4, 6, 7, 9, 10 y 11.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos del presente real decreto serán aplicables las definiciones que figuran en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»).

2. Además, se entenderá como:

a) Sistema de producción intensivo: el utilizado por los ganaderos cuando alojan a sus animales en las mismas instalaciones donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso, y además siempre que se supere una carga ganadera de 15 cerdos de cebo por hectárea, o su equivalente de acuerdo con las cifras que figuran en el anexo I del presente real decreto.

b) Sistema de explotación mixto: aquel en el que coexisten el sistema extensivo y el intensivo, tal y como se definen en el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, y la presente norma, respectivamente, aplicándose los requisitos de esta norma al conjunto de la explotación, a excepción de aquellos recintos donde los animales se alojen de acuerdo con las condiciones establecidas para la producción extensiva.

c) Autoridad competente: la Administración General del Estado y los órganos competentes de las comunidades autónomas, en sus ámbitos respectivos.

d) Producción en fases: es el sistema de producción que, bajo la misma titularidad, bien sea persona física o jurídica, contemple periodos de cría, recría o transición y/o cebo de animales en instalaciones situadas en ubicaciones geográficas diferentes, correspondientes a cada fase o parte o combinación de ellas.

e) UGM (unidad ganadera mayor): equivalencia para cada tipo de animal presente en una explotación, de acuerdo con los valores que establece el anexo I, que sirve para establecer la capacidad máxima de una explotación, para la aplicación de los distintos requisitos que establece el presente real decreto, y para establecer su clasificación por tamaño.

f) Explotación para autoconsumo: la utilizada para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de 3 cerdos de cebo, y sin disponer de reproductoras.

g) Explotación reducida: aquélla que alberga un número máximo de 5 reproductoras, pudiendo mantener un número no superior a 25 animales de cebo. En todo caso, la explotación no podrá albergar una cantidad de animales de la especie porcina superior al equivalente de 5,1 UGM.

h) Estiércol: todo excremento u orina de ganado porcino, con o sin lecho.

i) Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan tanto estructuras de la explotación, como aquellos aspectos de manejo y gestión, orientadas a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en la explotación.

j) Todo dentro-todo fuera: sistema de manejo que implica el vaciado completo de animales de una sala, módulo, nave o edificio, para su posterior limpieza y desinfección, manteniendo un tiempo determinado de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales que garantice una correcta desinfección.

k) Mejores Técnicas Disponibles: las definidas en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Artículo 3. Clasificación de las explotaciones de ganado porcino.

Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, las explotaciones de ganado porcino se clasificarán y registrarán de acuerdo con las siguientes categorías:

1. Por el tipo de explotación:

a) Explotaciones de producción y reproducción: tal y como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) Centros de concentración de ganado porcino:

1.º Instalaciones de certámenes ganaderos: instalaciones en las que, de acuerdo con la autorización pertinente, se celebran certámenes ganaderos, tal y como se definen en la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2.º Explotaciones de tratantes u operadores comerciales: tal y como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

3.º Centros de testaje: es la explotación donde se testan animales machos y hembras, para determinar su valor genético o aptitud reproductiva, procedentes de explotaciones de selección, multiplicación, transición de reproductores y centros de recogida de semen porcino, dentro de un grupo explotaciones con un programa sanitario común.

4.º Centro de agrupamiento de reproductores para desvieje: es la instalación en la que se reúnen animales reproductores de desvieje de diferentes explotaciones de origen, con destino a sacrificio, con un tiempo de estancia máximo de 48 horas.

c) Puestos de control: los previstos en el Reglamento 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004 relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, que se corresponden con los puntos de parada del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

d) Explotaciones de cuarentena: explotaciones en la que se mantienen los animales en observación y control sanitario antes de su traslado definitivo a la explotación ganadera de destino.

2. Por su orientación o clasificación zootécnica.

Las explotaciones de producción y reproducción, según su orientación zootécnica, podrán ser:

a) Selección: son las que se dedican a la producción de animales de raza pura o híbridos, inscritos en los correspondientes libros o registros genealógicos, que pueden destinarse a cualquier explotación de las contempladas en el anexo VI o a su propia reposición, y que participan en un programa de cría aprobado por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento UE 2016/1012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

b) Multiplicación: son las dedicadas a la producción de animales de razas puras o híbridos, procedentes de explotaciones de selección o de recría de reproductores de selección, cuya finalidad principal es la obtención de animales destinados a la reproducción, pudiendo generar sus reproductores para autoreposición.

c) Recría de reproductores: son las dedicadas a la recría de futuros reproductores procedentes de una sola explotación ganadera de selección o multiplicación, cuyo destino es la reproducción o, como actividad secundaria, la fase de acabado o cebo. Asimismo, podrá autorizarse la incorporación a este tipo de explotaciones de animales procedentes de varias explotaciones, siempre que estén sujetas al mismo programa sanitario supervisado por el veterinario de explotación, a criterio de la autoridad competente.

d) Transición de reproductoras nulíparas: son las que albergan exclusivamente hembras nulíparas procedentes de una sola explotación de origen, para ser fertilizadas y comercializadas con carácter general como reproductoras gestantes o, marginalmente, destinadas a la fase de acabado o cebo. Asimismo, podrá autorizarse la incorporación a estas explotaciones de hembras nulíparas procedentes de otras explotaciones, siempre que estén sujetas al mismo programa sanitario supervisado por el veterinario de explotación, a criterio de la autoridad competente.

e) Centro de recogida de semen porcino: explotación autorizada específicamente por la autoridad competente para la recogida, procesado, almacenamiento y transporte de semen de los verracos para su comercialización, o para su transporte a un centro de procesado externo previo a su comercialización, para su aplicación en inseminación artificial.

f) Transición de lechones: son las explotaciones que albergan lechones procedentes de otras explotaciones para su recría y posterior traslado a cebadero o matadero, incluido la fase de engorde de lechones previa a la fase de cebo que se realiza en el sector ibérico.

g) Producción: son las que están dedicadas a la producción de lechones para su engorde y sacrificio, bien sea directamente o previo paso por una recría o transición de lechones, pudiendo generar sus reproductores para la autoreposición. De acuerdo con el destino de los mismos, se subdividen en explotaciones de:

1.º Ciclo cerrado: el destino de los animales es la propia explotación. Las instalaciones posibilitan que todas las fases, es decir, el nacimiento, la cría, la recría o transición y el cebo, tienen lugar en una misma explotación, utilizando únicamente la producción propia.

2.º Producción de lechones: el destino de los animales es una explotación de recría o transición o a una explotación de cebo autorizada o el matadero. El proceso productivo se limita al nacimiento y la cría hasta el destete, pudiendo prolongar el mismo hasta la recría o transición de los lechones.

3.º Tipo mixto: parte de los lechones nacidos en estas explotaciones se destinarán a la recría o cebo en otras explotaciones o a un matadero y otra parte de los animales permanecerá en la explotación para su cebo completo.

h) Cebo: son las dedicadas al engorde de lechones con destino final a matadero. Por sus especiales características, existen dos tipos particulares de explotaciones de cebo que tienen su propia clasificación zootécnica:

1.º Cebo: aquellas explotaciones de cebo que albergan lechones desde el final de la fase de recría o transición, completando el engorde hasta su salida con destino a matadero.

2.º Cebo desde destete a acabado: aquellas explotaciones de cebo que albergan lechones desde su destete completando el engorde hasta su salida con destino a matadero.

Cada explotación tendrá una única clasificación zootécnica a los efectos de registro e identificación. No obstante, en el caso de que las autoridades competentes de las comunidades autónomas consideren que las medidas de bioseguridad y el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones previsto en el artículo 6 son adecuados y suficientes para prevenir la introducción y el contagio de enfermedades, una explotación podrá compaginar las siguientes orientaciones zootécnicas:

– Explotaciones de transición de lechones y cebo.

– Explotaciones de Producción y explotaciones de recría de reproductores o explotaciones de transición de reproductoras nulíparas, siempre que la recría de estos animales vaya destinada exclusivamente a la propia explotación.

3. Por su capacidad productiva.

Las explotaciones de ganado porcino se clasifican en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de acuerdo con las equivalencias establecidas para cada tipo de ganado en el anexo I, de la forma siguiente:

a) Explotación reducida: aquéllas así definidas en el artículo 2.2.g), con una capacidad máxima de 5,1 UGM.

b) Grupo primero: explotaciones con capacidad hasta 120 UGM.

c) Grupo segundo: explotaciones con una capacidad superior a 120 UGM y hasta 480 UGM.

d) Grupo tercero: explotaciones con una capacidad superior a 480 UGM y hasta 720 UGM.

La capacidad máxima de una explotación de ganado porcino se establecerá por las UGM de los distintos tipos de animales de la explotación, de acuerdo con las equivalencias del anexo I. Las comunidades autónomas podrán incrementar normativamente la capacidad máxima prevista del grupo tercero, en función de las características de las zonas en que se ubiquen las explotaciones, de las circunstancias productivas o de otras condiciones que puedan determinarse por el órgano competente de aquéllas, sin que en ningún caso pueda aumentarse la citada capacidad en más de un 20 por 100.

CAPÍTULO II

Condiciones mínimas de funcionamiento

Artículo 4. Responsabilidades en materia de formación, bioseguridad, higiene, bienestar y sanidad animal.

1. El responsable del cumplimiento de las medidas y requisitos en materia de bioseguridad y sanidad animal del presente real decreto y de las obligaciones contenidas en el artículo 10 y 24 del Reglamento (UE) n.º 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, es el titular de la explotación o el titular de los animales, conforme a lo que establece el artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

2. Quien tenga la condición de titular de la explotación designará una persona que ejerza de veterinario de explotación, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en el artículo 4 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.

3. Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo.

Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias. Dichas visitas sanitarias serán realizadas quien ejerza de veterinario de explotación y su frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, que se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en el artículo 7 del citado real decreto, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos, así como la verificación de estos aspectos incluidos en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino que establece el artículo 6 del presente real decreto.

4. El titular de la explotación se asegurará de que todas las personas que trabajan con ganado porcino en la explotación tengan una formación adecuada y suficiente, de acuerdo con los siguientes principios:

a) Todas las personas que trabajan con ganado porcino deberán tener un mínimo de formación de 20 horas, sobre las materias y contenido mínimo que figura en el anexo III, en un plazo máximo de 6 meses contados desde la fecha de inicio de su trabajo en la explotación, sin perjuicio de lo que establece la normativa específica en materia de bienestar animal y tratamientos biocidas.

No obstante, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán eximir de este requisito a los trabajadores que puedan demostrar un mínimo de 3 años de experiencia práctica en trabajos relacionados con la cría de ganado porcino, que garantice un conocimiento mínimo en las materias referidas en el párrafo anterior.

Este requisito no se aplicará a quien esté en posesión de alguna de las siguientes acreditaciones:

– Título de técnico en producción agropecuaria.

– Título de técnico superior en ganadería y asistencia en sanidad animal.

b) De manera adicional, el titular de la explotación se asegurará de que todos los trabajadores en contacto con ganado porcino realizan, de manera periódica y en todo caso al menos una vez cada cinco años, cursos de adecuación de los conocimientos a los avances técnicos de la actividad, basados en las materias incluidas en el anexo III, con una duración mínima de 10 horas.

Artículo 5. Condiciones sobre bioseguridad, infraestructuras, equipamiento y manejo.

1. Las explotaciones de ganado porcino, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, excepto las de autoconsumo y reducidas, deberán cumplir con los siguientes requisitos en materia de infraestructuras, equipamiento y manejo:

a) La superficie de terreno ocupada por la explotación debe ser adecuada para permitir el correcto desempeño de la actividad ganadera.

b) Deberá disponer de instalaciones permanentes aisladas del exterior, para alojar a todos los animales de la explotación en caso de tener que confinar a los animales, de acuerdo con la capacidad máxima registrada.

c) Las instalaciones y equipos deberán mantenerse en buen estado de conservación y someterse a limpieza y desinfección periódica. La disposición de las construcciones, instalaciones, utillaje y equipo posibilitará, en todo momento, la realización de una eficaz limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.

d) La carga y descarga de los animales debe realizarse con suficientes garantías sanitarias y de bienestar animal, cumpliendo en todo momento con la normativa vigente.

e) En las explotaciones de producción y reproducción, excepto en las explotaciones de cebo y transición de lechones, sólo se autorizará la entrada de animales procedentes de otras explotaciones si van con destino a reproducción.

f) El transporte de los animales de desvieje se realizará en camiones que deberán ir correctamente lavados y desinfectados, y se impedirán cargas compartidas con otras categorías de porcino, excepto cuando en el medio de transporte sólo se transporten los animales de desvieje junto a animales de cebo de la misma explotación, con destino a matadero.

g) La acometida y suministro de agua a los animales se realizará de manera que se optimice el consumo de agua, evitando en la medida de lo posible las pérdidas. Para ello deberá disponer de un caudalímetro en el punto de entrada del agua a la explotación.

h) La explotación en su conjunto deberá optimizar el uso de energía, y minimizar en la medida de lo posible los ruidos, partículas, polvo y olores que se generen.

2. Las explotaciones de ganado porcino, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, excepto las de autoconsumo y reducidas, deberán cumplir con los siguientes requisitos en materia de bioseguridad, higiene y sanidad animal:

a) Disponer de un vallado o aislamiento perimetral que aísle la explotación de la entrada de personas y suidos silvestres del exterior, y que minimice la entrada de otros mamíferos que puedan actuar como vectores de enfermedades. Dicho vallado deberá estar en buen estado de conservación en todo momento y permitirá que todas las actividades relacionadas con la producción porcina se puedan realizar dentro de sus límites. Además, el acceso tendrá posibilidad de cierre y estará correctamente señalizado. La entrada o entradas se mantendrán cerradas permanentemente, salvo cuando se utilice para la entrada o salida del personal o vehículos autorizados.

El vallado perimetral debe abarcar todas las instalaciones y zonas con posibilidad de ser usadas por los animales y personas que trabajen en la explotación, así como el resto de instalaciones anejas y la balsa de estiércoles o estercolero, en su caso. No obstante:

1.º La balsa de estiércoles y el estercolero, previo informe y autorización de la autoridad competente, podrán emplazarse fuera del espacio delimitado por el vallado perimetral. En el caso de la balsa de estiércoles, ésta deberá contar, al menos, con un vallado propio de las mismas características que el vallado de la explotación, y deberá cumplir con los requisitos de ubicación establecidos por la autoridad competente en la autorización concedida.

2.º Los contenedores para la recogida de cadáveres, si se dispone de ellos, podrán ubicarse fuera del vallado, siempre que se garantice que no generan molestias a otras personas ajenas a la explotación y siempre que se garantice que los restos depositados en ellos sólo pueden ser manipulados por el personal de la explotación y el personal responsable de la recogida.

b) Las aberturas al exterior de las edificaciones no aptas para el tránsito de vehículos, personas o animales, incluyendo ventanas y huecos de ventilación, se cubrirán con una red de malla que impida el acceso de las aves.

c) Las explotaciones de producción y reproducción que realicen reposición externa, excepto las explotaciones de cebo y transición de lechones, deberán contar con instalaciones específicas para realizar la cuarentena de los animales, siempre que los animales de nueva entrada no hayan pasado previamente por instalaciones de cuarentena. Estas instalaciones deberán constituir una unidad epidemiológica independiente y separada del resto de las instalaciones de producción, de forma que se prevenga la transmisión de agentes infecto-contagiosos entre ellas. Los animales de nueva entrada deberán permanecer en las instalaciones de cuarentena un periodo mínimo 3 semanas, que permita verificar que su estatus sanitario es igual o superior al de los animales de la propia explotación en relación, al menos, con las enfermedades sujetas a programas sanitarios oficiales.

d) Deberá disponer de arcos de desinfección y/o un vado sanitario para los vehículos que entren en la explotación, o medios alternativos de eficacia equivalente. En todo caso, los medios de desinfección deberán asegurar la desinfección efectiva de las ruedas, los pasos de ruedas y bajos del vehículo, y deberán estar en correcto estado de conservación y efectividad en todo momento. El resto de entradas deberán contar con un pediluvio o cualquier otro medio de eficacia semejante a la entrada del recinto.

e) Deberán disponer de vestuarios antes de entrar en la zona de producción, con una separación clara entre la zona limpia y la zona sucia, así como instalaciones y medios suficientes para el lavado de manos. Deberán existir indicaciones visibles con instrucciones claras sobre los protocolos de higiene y bioseguridad a aplicar antes de la entrada en las zonas de producción.

f) Las explotaciones de porcino deberán disponer, al menos, de lavabo, váter y sistema de ducha o equivalente, que permita disponer las condiciones adecuadas para la higiene corporal.

g) En todas las explotaciones se deberá minimizar al máximo posible la entrada de vehículos en la explotación, y los vehículos de las visitas deberán quedarse en un lugar habilitado fuera del vallado perimetral de la explotación. En explotaciones de nueva instalación, los vehículos deberán realizar las operaciones de carga y descarga de animales, material de cama, pienso, estiércoles y cadáveres desde fuera del vallado perimetral de la explotación.

h) Las explotaciones deberán limitar las visitas a lo estrictamente necesario y dispondrán de un sistema eficaz de control y registro de las mismas, en el que se anoten todas las visitas, incluida la identificación de los vehículos y las personas que entren o salgan de la explotación, incluidos los veterinarios.

i) Las explotaciones deberán disponer de utillajes de limpieza y manejo y ropa y calzado de uso exclusivo de la explotación, tanto para el personal como para las visitas.

j) Deberán disponer de pediluvios o cualquier otro medio de eficacia semejante a la entrada de los locales, naves o parques que alojen o puedan alojar animales, que eviten la entrada y transmisión de enfermedades.

k) Deberán realizar, al menos una vez al día, una revisión del estado sanitario de los animales, que abarcará a todos los grupos de animales de la explotación.

l) La gestión de los estiércoles deberá realizarse de acuerdo con la normativa vigente.

m) El semen de ganado porcino deberá proceder de un centro de recogida de semen porcino autorizado, de acuerdo con lo que establece la normativa comunitaria y nacional al respecto. En las explotaciones que posean centros de recogida de semen para uso exclusivo dentro de las mismas, se extremarán las medidas de higiene y bioseguridad en sus instalaciones y manejo, y se tendrán en cuenta las garantías sanitarias que para las diferentes enfermedades se establecen en la legislación vigente.

n) Las explotaciones dispondrán de una zona o espacio específico y exclusivo para la observación y aislamiento de los animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal, deban ser apartados del resto, siendo recomendable la existencia de una instalación de este tipo en cada nave o módulo. Dicha zona o espacio no será computable para la capacidad productiva de la explotación ni para la gestión de estiércoles.

ñ) El suministro de agua deberá proceder de red de suministro municipal o de otras fuentes, en cuyo caso se efectuarán controles de calidad y, si procede, tratamientos de potabilización. Igualmente se adoptarán medidas para que el agua destinada a otros usos no contamine el agua de bebida.

o) La explotación dispondrá de un lugar seguro y protegido, convenientemente señalizado, para el almacenamiento de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos así como para productos biocidas, fitosanitarios y otros productos zoosanitarios o de limpieza.

p) Las explotaciones de cebo y transición de lechones operarán bajo el sistema todo dentro-todo fuera definido en el artículo 2, de modo que una vez iniciado el llenado de las instalaciones deberá completarse en un plazo máximo de diez días. No obstante, este requisito no será obligatorio:

1.º En explotaciones que realicen el llenado de las instalaciones por módulos, siempre que dispongan de módulos perfectamente aislados entre sí, con las medidas de bioseguridad que se establecen en este real decreto y que permitan a la explotación recibir animales de distinta procedencia y en distintos momentos, manteniendo el aislamiento sanitario, y siempre que completen el llenado de cada módulo en un plazo máximo de diez días. En cualquier caso, la explotación que quiera acogerse a esta excepción deberá ser autorizada para ello por parte de la autoridad competente.

2.º En explotaciones que trabajen dentro de un sistema de producción en fases, y que se llenen exclusivamente con animales procedentes de las explotaciones incluidas en ese mismo sistema de producción en fases.

3.º En aquellas explotaciones que reciban animales procedentes de una única explotación.

En cualquiera de los supuestos anteriores se garantizarán periodos rutinarios de vaciado de las instalaciones de animales en los que se pueda realizar una adecuada limpieza y desinfección.

3. Las explotaciones de ganado porcino reducidas, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos en materia de bioseguridad, higiene, infraestructuras, equipamiento y manejo:

a) Deberán disponer de un vallado o aislamiento perimetral o sistema equivalente en buen estado, que aísle la explotación del exterior y que incluya todas las zonas con posibilidad de ser utilizadas por los animales. En el caso de que los animales tengan acceso al exterior, el espacio donde se alojen los animales deberá estar vallado o aislado para evitar la entrada de personas y el contacto con animales silvestres.

b) Deberán disponer de instalaciones permanentes, aisladas del exterior para alojar a todos los animales de la explotación, de acuerdo con la capacidad máxima registrada.

c) Las aberturas al exterior de las edificaciones, no aptas para el tránsito de vehículos, personas o animales, incluyendo ventanas y huecos de ventilación, se cubrirán con una red de malla que impida el acceso de las aves.

d) El acceso a la explotación dispondrá de cierre, con un pediluvio o cualquier otro medio de eficacia semejante a la entrada del recinto. La entrada o entradas se mantendrán cerradas permanentemente, salvo cuando se utilice para la entrada o salida del personal o vehículos autorizados.

e) Las visitas deberán restringirse a lo estrictamente necesario. Las explotaciones deberán mantener un registro actualizado de vehículos y personas que visitan la misma, incluidos los veterinarios.

f) Las explotaciones deberán disponer de ropa, calzado y equipo de uso exclusivo dentro del alojamiento de los animales.

g) Las explotaciones deberán tener unas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

h) Deberán contar con asesoramiento veterinario.

4. Las explotaciones de autoconsumo deberán contar con una adecuada delimitación de sus instalaciones y asesoramiento veterinario. También deberán mantener un registro actualizado de los animales presentes en la explotación, con el origen y destino de los animales de la explotación y las fechas de entrada y salida, a disposición de la autoridad competente.

Artículo 6. Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino.

1. Todas las explotaciones de ganado porcino, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, a excepción de las de autoconsumo y reducidas, contarán con un Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino que incluirá, como mínimo, los elementos que se detallan en el anexo IV, cuyo contenido deberá actualizarse, al menos, cada 5 años y, en cualquier caso, siempre que la explotación modifique sustancialmente sus instalaciones o prácticas de manejo.

2. El veterinario de explotación elaborará aquellos apartados del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino que correspondan al Plan sanitario integral de explotación ganadera, tal y como se describe en el artículo 4 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, y que incluirá aspectos relacionados con sanidad, higiene y bioseguridad, así como el Plan de bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.

Artículo 7. Condiciones sobre ubicación y separación sanitaria.

A) Separación sanitaria:

1. Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado porcino, se establecen una serie de distancias mínimas entre los distintos tipos de explotaciones, así como entre las mismas y otros establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio y con los cascos urbanos, que aparecen reflejadas en el anexo V. Al margen de los establecimientos incluidos en el anexo V, las autoridades competentes podrán establecer distancias a otras explotaciones de especies epidemiológicamente relacionadas o a cualquier otro establecimiento o instalación que presente un riesgo higiénico-sanitario, si lo estiman oportuno.

2. Con carácter excepcional, y con las justificaciones técnicas correspondientes, la autoridad competente podrá autorizar, como máximo, una reducción del 10% en las distancias mínimas que establece el anexo V, analizando previamente los riesgos epidemiológicos de la instalación, teniendo en cuenta, al menos, la orografía del terreno, la orientación de los vientos dominantes y las condiciones de bioseguridad de las instalaciones, y estableciendo las medidas complementarias que estime oportuno.

Además, en aquellos casos en que las mediciones sobre el terreno superen en más de un 30% las mediciones sobre plano y existan barreras naturales o accidentes del terreno que minimicen los riesgos de difusión de enfermedades, la autoridad competente podrá reducir las distancias mínimas que establece el anexo V en un 10% de manera adicional.

3. Las comunidades autónomas insulares podrán modular las distancias mínimas que establece el anexo V, en función de las características de las zonas en que se ubiquen y las medidas complementarias adicionales que se establezcan, sin que en ningún caso pueden reducirse las mismas en más de un 20%.

4. La medición de las distancias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizará sobre plano (distancia topográfica) y se efectuará tomando como referencia el lugar donde se alojan los animales más próximo a la instalación sobre la que se pretende establecer la citada distancia, y hasta el límite de la franja del dominio público, para las vías públicas, establecido en el artículo 13 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, y en el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.

5. Las distancias a que se refiere el apartado 1 se aplicarán recíprocamente entre las explotaciones y el resto de establecimientos.

6. Con carácter excepcional, no serán de aplicación las distancias mínimas establecidas en el anexo V entre las explotaciones de ganado porcino y los mataderos:

a) En aquellos mataderos que sacrifiquen especies distintas a porcino, siempre que, a juicio de la autoridad competente de la comunidad autónoma, tanto las explotaciones como los mataderos cuenten con adecuados sistemas de aislamiento sanitario de acuerdo con la normativa vigente, y se mantenga, en todo caso, una distancia mínima de 500 metros.

b) En el caso de mataderos que sacrifiquen animales de la especie porcina, las distancias que establece el anexo V entre explotaciones de ganado porcino y mataderos podrán reducirse hasta un 50%, a criterio de la autoridad competente de la comunidad autónoma, de manera excepcional, de acuerdo con un estudio caso por caso y siempre que, como mínimo, el matadero cumpla con las siguientes exigencias, que minimicen las difusión de agentes patógenos:

1.º Entrada exclusiva de vehículos para la descarga de animales, con un sistema de desinfección del vehículo.

2.º Descarga de camiones en espacios cubiertos y cerrados.

3.º Limpieza y desinfección de vehículos en las mismas instalaciones después de la descarga de los animales.

4.º Limpieza y desinfección diaria de los corrales de espera de los animales.

B) Limitaciones por densidad ganadera:

La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá limitar la instalación de nuevas explotaciones de ganado porcino y la capacidad máxima de las mismas por razones medioambientales o sanitarias, en zonas declaradas por la comunidad autónoma como de alta densidad ganadera o como vulnerables, en los términos establecidos por el Real Decreto 261/1996, de 14 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Artículo 8. Movimiento de los animales de las explotaciones de ganado porcino.

Sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria y nacional en materia de sanidad animal, intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina, movimiento pecuario e identificación de los animales, los movimientos de animales entre las diferentes explotaciones definidas en el artículo 3 se realizarán conforme a lo que establece el anexo VI.

La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer excepciones a los movimientos que establece el anexo VI del real decreto en el caso de animales destinados a centros de experimentación o a núcleos zoológicos.

Artículo 9. Gestión de estiércoles en la explotación.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todas las explotaciones de ganado porcino, incluidas las existentes a la entrada en vigor de este real decreto.

1. Las explotaciones de ganado porcino deberán disponer de balsas de estiércol cercadas e impermeabilizadas, natural o artificialmente, que eviten el riesgo de filtración y la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando que se impidan pérdidas por rebosamiento, filtración o por inestabilidad geotécnica, con el tamaño preciso para poder almacenar la producción de al menos tres meses, que permita la gestión adecuada de los mismos de acuerdo con el plan de producción y gestión de estiércol incluido en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones. Para el cálculo del volumen de la balsa se podrán utilizar los valores que figuran en el anexo I, cualquier otra herramienta equivalente o instrumento de medición directa o indirecta, o cualquier criterio o valor autorizado por la autoridad competente.

La construcción de una balsa nueva o cualquier modificación del tamaño o estructura de la balsa de estiércol, deberá acompañarse de la adopción de técnicas que reduzcan las emisiones de amoniaco en, al menos, un 80% con respecto a la referencia de la balsa sin ningún tipo de cubierta. Cuando esta técnica suponga el cubrimiento de la balsa y cuando este cubrimiento pueda implicar la acumulación de gas metano, se adoptarán sistemas de gestión de dicho gas que eliminen los riesgos relativos a su acumulación o emisión a la atmósfera.

Cuando la explotación trabaje con estiércol sólido, deberá mezclarse con paja u otras sustancias que absorban la humedad y deberán disponer de un estercolero impermeabilizado y cubierto, con un sistema para la recogida de lixiviados.

2. Se podrá manipular el estiércol en la propia explotación, siempre que no implique la mezcla de estiércoles de otras explotaciones, y siempre que el destino final del mismo sea alguno de los destinos descritos en el apartado 4 del presente artículo.

3. Deberán presentar un plan de gestión y producción de estiércoles, incluido en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino, de acuerdo con el anexo IV.

4. Los titulares de las explotaciones de porcino deberán gestionar los estiércoles de sus explotaciones mediante la utilización de cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Valorización agronómica: sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica en materia de fertilización del suelo y los criterios sanitarios que establece la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano, las explotaciones deberán:

1.º Respetar, en la distribución de estiércol sobre el terreno, la distancia mínima de 100 metros respecto a otras explotaciones del grupo primero y 200 metros respecto a otras explotaciones de los grupos segundo y tercero y a los cascos urbanos. En relación con los cursos de aguas, se respetará lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y lo dispuesto en los diferentes Planes Hidrológicos de Cuenca.

2.º Disponer de superficie agrícola suficiente, propia o concertada, para la valorización agronómica de los estiércoles. La cantidad de estiércoles a aplicar en la superficie agrícola deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación, debiendo calcular el contenido de nitrógeno del estiércol utilizando:

i) Las bases zootécnicas para el cálculo del balance alimentario de nitrógeno y fósforo, publicadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como la cantidad de estiércol producido por plaza que figura en el anexo I, o bien

ii) Cualquier otra herramienta equivalente, o instrumento de medición directa o indirecta, autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma.

3.º La valorización se llevará a cabo individualmente por cada explotación, o a través de un programa de gestión común para varias explotaciones, previa autorización del órgano competente de la comunidad autónoma.

b) Entregar a una instalación autorizada u operador autorizado, respectivamente, o gestionar el estiércol dentro de la explotación, conforme a lo que establece el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y, subsidiariamente, la Ley 22/2011, de 28 de julio. Las explotaciones que entreguen estiércol a una instalación autorizada u operador autorizado, respectivamente, deberán acreditar su entrega mediante el correspondiente contrato, y mediante el registro de entregas a la instalación y el archivo de los documentos comerciales de acuerdo con la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano o residuos, en su caso.

Artículo 10. Reducción de emisiones en la explotación.

1. Las explotaciones de ganado porcino de nueva instalación, excepto las reducidas y las de autoconsumo, deberán adoptar las Mejores Técnicas Disponibles que se especifican en el anexo VII del presente real decreto.

2. Las explotaciones de ganado porcino existentes con capacidad productiva superior a 120 UGM deberán adoptar, de acuerdo con los plazos establecidos en la disposición final cuarta, un sistema de alimentación multi-fase, con reducción del contenido de proteína bruta, teniendo en cuenta las necesidades de los animales, así como realizar un vaciado de las fosas de estiércoles de los alojamientos al menos una vez al mes. Además, deberán adoptar, al menos, una de las siguientes técnicas en su explotación:

a) Vaciado de las fosas de estiércoles de los alojamientos al menos dos veces a la semana, con el objeto de reducir al menos un 30% las emisiones de gases contaminantes, respecto de la técnica de referencia.

b) Cubrir las balsas de estiércoles, en las zonas en que no se forme de manera espontánea costra que cubra totalmente la superficie, con técnicas que reduzcan las emisiones de gases contaminantes al menos en un 40% con respecto a la referencia de balsa sin costra.

Cualquier otra técnica, descrita como Mejor Técnica Disponible, que garantice una reducción de emisiones de gases contaminantes equivalente a la alcanzada mediante las técnicas descritas en los apartados a) o b), y que contribuya a minimizar las emisiones de gases de efecto invernadero de la granja.

Alternativamente, las explotaciones podrán reducir su capacidad máxima autorizada para reducir su nivel de emisiones de amoniaco a niveles equivalentes a lo establecido en el presente apartado.

No obstante, y de acuerdo a lo dispuesto en la disposición final quinta, si a la vista de los informes anuales sobre evolución de los límites de emisión fijados para España, se detectan desviaciones sobre la senda de reducción establecida, a partir de enero de 2023 se adoptarán, al menos, las dos técnicas de las establecidas en las letras a) y b) del presente apartado –u otras mejores técnicas disponibles alternativas que permitan una reducción de gases contaminantes equivalente a la combinación de ambas–, y se revisará en su caso la dimensión media de las explotaciones afectadas por estas exigencias.

3. El titular de la explotación comunicará a la autoridad competente de la comunidad autónoma las Mejores Técnicas Disponibles empleadas durante el año anterior para la reducción de emisiones de gases contaminantes y de efecto invernadero, con arreglo a los plazos establecidos en el artículo 16.

Artículo 11. Registro de Mejores Técnicas Disponibles de las explotaciones.

1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de emisiones establecidos en el artículo 10, se crea el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones, adscrito a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, que será gestionado por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el contenido previsto en el Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería, y se modifican diversas normas en materia agraria.

2. Este registro recopilará información, tanto en cada explotación como de forma agregada, relativa a las Mejores Técnicas Disponibles utilizadas en cada explotación para la reducción de emisiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.

3. Las autoridades competentes actualizarán la información del registro a través de la información recibida en las notificaciones efectuadas por los titulares de las explotaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.

4. Anualmente, las autoridades competentes de las comunidades autónomas notificarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de abril, un listado con la información sobre las Mejores Técnicas Disponibles empleadas por las explotaciones para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10. Al efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habilitará procedimientos informáticos para la sistematización de la recogida de dicha información.

5. Con base en la información anual remitida por las comunidades autónomas y en los datos del Sistema Español de Inventario de Emisiones, según lo previsto en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, se emitirá un informe donde se refleje la evolución de las emisiones del sector porcino de manera anual, que se elevará a la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos a la que se refiere el artículo 18.

Artículo 12. Producción en fases.

1. Las explotaciones de ganado porcino que trabajen en el sistema de producción en fases deberán tener una autorización específica para ello de la autoridad competente, con base en el cumplimiento de los requisitos del presente artículo. A tal fin, deberán presentar una memoria en la que se describan las explotaciones que integran el sistema, las fases del mismo y el manejo y flujo de los animales dentro del sistema.

2. Las explotaciones que trabajen en el sistema de producción en fases sólo admitirán animales de explotaciones agrupadas en el propio sistema.

3. Las explotaciones que trabajen dentro de un sistema de producción en fases deberán tener un mismo plan sanitario, incluido en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino.

4. Una vez autorizada una producción en fases, la incorporación de una nueva explotación al sistema requerirá únicamente de la comunicación de incorporación por parte del titular de la explotación y el titular del sistema de producción en fases.

CAPÍTULO III

Identificación de los animales y registro de las explotaciones de ganado porcino

Artículo 13. Identificación de los animales.

(Derogado)

Artículo 14. Registro de explotaciones de ganado porcino.

1. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones de ganado porcino que se ubiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, en el que harán constar todos los datos recogidos en el anexo II de dicho real decreto.

2. Además se deberá registrar la relación existente entre las explotaciones que se encuentren agrupadas en sistemas de producción en fases tal y como se definen en el presente real decreto, así como la capacidad productiva de cada fase.

3. Los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

4. Los titulares de las explotaciones deberán llevar, de manera actualizada, un libro de registro, de formato aprobado por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero. Dicho libro se llevará de forma manual o informatizada y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, manteniendo los datos correspondientes al periodo que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a los últimos tres años de actividad de la explotación. En caso de cese de toda actividad ganadera del titular de la explotación, el libro de registro deberá ser custodiado por su titular durante un periodo de tiempo mínimo, a criterio de la autoridad competente, o ser depositado donde la autoridad competente determine.

El libro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo VIII, sin perjuicio de cualquier otra información que establezca la normativa vigente.

Artículo 15. Autorización de nuevas explotaciones, ampliación o cambio de orientación zootécnica de las explotaciones existentes.

1. Para poder inscribir las explotaciones en el Registro de explotaciones de ganado porcino que establece el artículo 14.1, deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. A su vez, para poder ser autorizadas, las explotaciones deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

A los efectos de la citada autorización, la misma podrá concederse en función del proyecto de instalación de nueva explotación, o de ampliación de la ya existente, sometida a la posterior comprobación por la autoridad competente de que se ha llevado a cabo la instalación o la ampliación, una vez finalizada, conforme al proyecto con base en el cual se concedió la autorización.

2. Podrá concederse autorización de ampliación, o de cambio de orientación o clasificación zootécnica, a las explotaciones debidamente autorizadas según el apartado 1 y que se encuentran inscritas en el registro de explotaciones de ganado porcino, siempre que cumplan con lo establecido en el presente real decreto.

3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, la autoridad competente podrá conceder una autorización de ampliación, o de cambio de orientación zootécnica, a las explotaciones debidamente autorizadas e inscritas en el Registro de explotaciones de ganado porcino con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, aunque no cumplan con las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria que establece el artículo 7, siempre que:

a) No superen los límites de capacidad productiva de cada uno de los grupos en el que están clasificadas de acuerdo con el artículo 3.3.

b) la ampliación de la explotación, o el cambio de orientación zootécnica, no implique una reducción de las distancias existentes con los establecimientos o instalaciones que puedan constituir una fuente de contagio o los cascos urbanos.

4. Como excepción a lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad competente podrá autorizar la ampliación de las explotaciones existentes del grupo primero que no cumplan con las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria que establece el artículo 7, con carácter excepcional y de acuerdo con un estudio caso por caso que, en todo caso, garantice el cumplimiento de, al menos, los siguientes principios:

a) La explotación deberá cumplir con el resto de previsiones de este real decreto.

b) La explotación deberá contar con la pertinente autorización y mantenerse en estado de alta en el registro de explotaciones de ganado porcino.

c) La explotación se ubicará en una zona rural a revitalizar, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 10 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

d) La explotación se ubicará en zonas de montaña, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 32 del Reglamento 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

e) La ampliación no implique una reducción de distancias existentes con los establecimientos o instalaciones que puedan constituir una fuente de contagio, o con los núcleos urbanos más cercanos.

Cuando se aplique la previsión prevista en el presente apartado, la capacidad máxima de la explotación no podrá superar un máximo de 240 UGM tras realizar la ampliación. Estas explotaciones no podrán acogerse posteriormente a la excepción que establece el apartado 3 del presente artículo.

5. En todos los casos, el sentido del silencio administrativo de las solicitudes será desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 16. Obligaciones de los titulares de las explotaciones.

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente, los titulares de las explotaciones de ganado porcino deberán:

1. Facilitar a las autoridades competentes, de acuerdo con los plazos establecidos en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo:

a) Antes del comienzo de su actividad, la información necesaria para el registro de su explotación, incluyendo, al menos, los datos indicados en el último párrafo del punto a) del anexo IV del mencionado Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, exceptuando el apartado B.11. «Clasificación según la forma de cría» y añadiendo el apartado B.15. «Capacidad máxima».

Además se indicará si la explotación se encuentra incluida en un sistema de producción en fases. En caso afirmativo, se indicará el NIF del titular del sistema.

b) La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación.

c) La información relativa al censo medio de los animales mantenidos en la explotación durante el periodo censal, entendiendo como tal el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, ambos inclusive, del año anterior al de la comunicación de dicho censo. A estos efectos se entenderá por censo medio el número de animales a 31 de diciembre del año anterior, que se desglosará, según corresponda en función de la clasificación zootécnica de la explotación, en las siguientes categorías de animales: cebo, lechones, recría/transición, cerdas, reposición y verracos.

El censo medio se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.

2. Comunicar a las autoridades competentes las Mejores Técnicas Disponibles aplicadas en la explotación en el momento de la entrada en vigor de la obligación que establece el artículo 10.3. Posteriormente, deberán presentar anualmente, antes del 1 de marzo de cada año, una declaración anual de las Mejores Técnicas Disponibles aplicadas en su explotación durante el año anterior, siempre que se hayan modificado las existentes o siempre que se hayan incorporado nuevas, conforme a lo que establecen los artículos 10 y 11, en el formato que determine la autoridad competente de la comunidad autónoma.

3. Tener a disposición de la autoridad competente el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino previsto en el artículo 6, debidamente actualizado, para su supervisión y control.

4. Mantener debidamente actualizados los registros documentales, incluido el libro de registro regulado en el apartado 4 del artículo 14, que garantizan el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.

5. Permitir la realización de controles oficiales para verificar el cumplimiento de los requisitos de esta norma por parte de la autoridad competente.

CAPÍTULO IV

Mecanismos de coordinación y régimen sancionador

Artículo 17. Controles sobre el terreno y mecanismos de coordinación entre autoridades competentes.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán controles sobre el terreno para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el presente real decreto.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional. La coordinación de la ejecución de los controles sobre el terreno, se realizará a través de un programa de controles, que sentará las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

Artículo 18. Mesa de ordenación de los sectores ganaderos.

1. Se establece la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos, como órgano colegiado dependiente de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La Mesa estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: el titular de la Subdirección General de Producciones Ganaderas y Cinegéticas de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.

b) Vicepresidente: el titular de la Subdirección General Adjunta de Producciones Ganaderas y Cinegéticas.

c) Vocales: un representante de cada comunidad autónoma y de las ciudades de Ceuta y Melilla, que acuerden integrarse en este órgano, así como un representante de la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos, un representante de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, un representante del Ministerio para la Transición Ecológica y un representante del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, designados por los respectivos titulares.

d) Secretario: un funcionario que ocupe, al menos, el puesto de jefe de sección en la relación de puestos de trabajo de la Subdirección General de Productos Ganaderos, designado por su titular.

3. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Mesa, en calidad de asesores, un máximo de tres personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocadas por el Presidente a iniciativa propia o a propuesta de cualquier otro miembro de la Mesa.

4. La Mesa podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en éstas, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. La Mesa se reunirá, al menos una vez al año, mediante convocatoria de su presidente, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de sus miembros.

5. Son funciones de la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos:

a) Facilitar la coordinación de las autoridades competentes en la aplicación de las normativas sobre ordenación de las diferentes especies ganaderas.

b) Proponer las medidas necesarias que aseguren el crecimiento sostenible de los sectores ganaderos.

c) Acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.

d) Proponer, en su caso, medidas adicionales de reducción de emisiones así como la revisión de la dimensión media de las explotaciones afectadas, si los informes a los que hace referencia el artículo 11.5 sugieren una desviación de los objetivos de reducción de emisiones de amoniaco para el Reino de España con respecto a los hitos temporales establecidos en el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica (PNCCA). En particular, dichas medidas podrán incluir la obligación de la cubrición completa de las balsas de purines incluyendo además dispositivos para la extracción de metano, o la combinación de dos o más de las mejores técnicas disponibles descritas en el artículo 10.2 del presente real decreto.

Artículo 19. Régimen sancionador.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, o en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y demás disposiciones sancionadoras en materia de derecho administrativo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales, civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición adicional primera. No incremento de gasto.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público.

Específicamente, la creación y funcionamiento del registro previsto en el artículo 11, y de la Mesa contemplada en el artículo 18, serán atendidos con los medios humanos y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Aplicación de condiciones de movimiento a explotaciones extensivas.

Los movimientos entre las diferentes explotaciones que establece el anexo VI, también serán de aplicación al movimiento entre explotaciones extensivas, de acuerdo con la clasificación zootécnica que establece el artículo 3 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, y a los movimientos entre explotaciones de distintos sistemas productivos (intensivo y extensivo).

Disposición adicional tercera. Cláusula de reconocimiento mutuo.

Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con la presente disposición.

La aplicación de la presente disposición está sujeta al Reglamento (CE) n.º 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión n.º 3052/95/CE. A partir del 19 de abril de 2020, la aplicación de esta disposición está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.

Disposición transitoria primera. Resolución de expedientes en tramitación.

Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones en fase de tramitación sobre los que no haya recaído resolución en firme en vía administrativa se resolverán conforme a la normativa en vigor en el momento de presentación de la solicitud.

Sin perjuicio de ello, la autoridad competente, a los efectos del artículo 36 de la Ley 8/2003, podrá aplicar la previsión de autorización sobre el proyecto presentado, a que se refiere el artículo 15.1.

Disposición transitoria segunda. Registro y autorización de explotaciones.

No obstante lo previsto en los artículos 14 y 15, las explotaciones ya inscritas en el registro contemplado en el artículo 14, o las ya autorizadas conforme al artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, mantendrán tal inscripción o autorización, sin perjuicio de que, en caso de ampliación de las instalaciones, les sea aplicable el artículo 15.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas, a la entrada en vigor de este real decreto, las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

b) La Orden de 30 de junio de 1982 por la que se establecen normas para el desarrollo de la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas extensivas.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

El Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, queda modificado como sigue:

Uno. El epígrafe 1.d) del artículo 3 queda redactado como sigue:

«d) De producción: las que orientan su actividad principalmente a la producción de lechones para su engorde y sacrificio, pudiendo generar sus reproductores para autoreposición. En atención a su actividad productiva se clasifican en:

1.º De ciclo cerrado, cuando todo el proceso productivo, es decir, el nacimiento, la cría, la recría y el cebo, tiene lugar en una misma explotación, utilizando únicamente la producción propia.

2.º De ciclo abierto, cuando el proceso productivo se limita al nacimiento y cría de los lechones, pudiendo prolongar el mismo hasta la recría, para su cebo posterior en otras explotaciones autorizadas. No obstante, en este tipo de explotación, parte del censo de lechones podrá realizar todo el proceso productivo en la misma.»

Dos. El artículo 8.2.c) queda redactado como sigue:

«c) La información relativa al censo medio de los animales, mantenidos en la explotación durante el periodo censal, entendiéndose como tal el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive, del año anterior al de la comunicación de dicho censo.

A estos efectos se entenderá por censo medio el número de animales a 31 de diciembre del año anterior, que se desglosará, según corresponda en función de la clasificación zootécnica de la explotación, en las siguientes categorías de animales: cebo, lechones, recría/transición, cerdas, reposicióny verracos. Para cada una de estas categorías, se indicará la raza a la que pertenecen los animales, distinguiendo:

Raza porcina ibérica y sus cruces.

Otras razas.

El censo medio se comunicará, antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Las disposiciones del presente real decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Adicionalmente, los artículos 4 a 8 se dictan conjuntamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación general de la sanidad, y los artículos 9 a 11 se dictan conjuntamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medioambiente.

El artículo 19 se dicta conjuntamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 en sus reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución.

No obstante, la norma modificada por la disposición final primera del presente real decreto seguirá amparándose en los títulos competenciales expresados en el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

Disposición final tercera. Facultad de modificación.

Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos, con el fin de adaptarlos a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo:

a) Los requisitos en materia de formación establecidos en el artículo 4.4, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2022.

b) Los requisitos en materia de bioseguridad, infraestructuras, equipamiento y manejo que establece el artículo 5, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2024, para explotaciones existentes exclusivamente.

c) La obligación de contar con un Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino que establece el artículo 6, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2022.

d) Los requisitos en materia de reducción de emisiones para las explotaciones existentes que establece el artículo 10.2, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023, siempre que las medidas impliquen una modificación estructural de la explotación.

e) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, apartados 1 y 2, los requisitos relativos a la comunicación de las Mejores Técnicas Disponibles que establece el artículo 10.3, así como los requisitos relativos al registro y contabilización de emisiones contaminantes y mejores técnicas disponibles que establece el artículo 11, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2022.

f) El informe anual al que se refiere el artículo 11.5 se emitirá, por primera vez, antes del 30 de junio de 2022.

g) El apartado uno de la disposición final primera, que entrará en vigor al año de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final quinta. Mecanismo de salvaguardia en relación con los límites nacionales de emisiones.

1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de emisiones establecidos en el artículo 4.3 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos evaluará, anualmente, los informes sobre emisiones del sector porcino, así como la trayectoria lineal de la evolución de las mismas.

2. Si, a la vista de los informes correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, de este análisis se derivare que pueda existir un riesgo de desviación de la trayectoria lineal establecida entre los límites de emisión fijados para España para los años 2020 y 2030, la mesa propondrá, antes del 1 de junio del año 2025, el establecimiento de medidas adicionales a las propuestas en los artículos 9.1 y 10 del presente real decreto, que deberán aplicarse a partir del 31 de diciembre de 2025.

Dado en Madrid, el 11 de febrero de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

CARMEN CALVO POYATO

ANEXO I

Equivalencias en UGM de los distintos tipos de ganado porcino

Tipo de ganado

(plaza)

Equivalencia en UGM

Producción de estiércol (Máximo teórico)

(m3/plaza/año)

Cerda en ciclo cerrado (*).

0,96

17,75

Cerda con lechones hasta destete (de 0 a 6 kg.).

0,25

5,10

Cerda con lechones hasta 20 Kg.

0,30

6,12

Cerda de reposición.

0,14

2,50

Lechones de 6 a 20 kg.

0,02

0,41

Cerdo de 20 a 50 kg.

0,10

1,80

Cerdo de 50 a 120 kg.

0,14

2,50

Cerdo de cebo de 20 a 120 kg.

0,12

2,15

Cerdo de cebo de 6 a 120 kg. (**).

0,09

1,67

Cerdo de cebo de más de 120 kg.

0,15

3,06

Cerdo de cebo de 20 a más de 120 kg.

0,14

2,30

Verracos.

0,30

6,12

* Incluye la madre y su descendencia hasta la finalización del cebo.

** Cebo de destete a acabado («wean to finish»).

ANEXO II

Contenido mínimo de la encuesta para la evaluación de la bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios en las explotaciones de ganado porcino en el marco de las visitas zoosanitarias

(Suprimido)

 

ANEXO III

Contenido mínimo de los cursos de formación para el personal que trabaje con ganado porcino

1. Características de la producción porcina:

a) Morfología y fisiología de la especie porcina.

b) Alimentación y sistemas de alojamiento.

2. Sanidad animal, higiene y bioseguridad:

a) Bioseguridad en explotaciones de ganado porcino y buenas prácticas de higiene.

b) Actuaciones en la prevención de enfermedades animales y zoonosis.

c) Inspección y observación de animales enfermos.

d) Reconocimiento de los síntomas/síndromes asociados a las enfermedades de declaración obligatoria. Vigilancia pasiva y obligaciones de comunicación a las autoridades competentes.

e) Medidas de lucha contra enfermedades animales.

f) Interacción entre salud animal y humana.

g) Formación inicial en bienestar animal.

h) Resistencia a los tratamientos, incluida la resistencia antimicrobiana y sus consecuencias.

i) Introducción sobre la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas.

3. Manejo:

a) Manejo en el periodo post-cubrición.

b) Manejo en el pre-parto, parto y puerperio.

c) Manejo del destete.

d) Manejo de la fase de cebo.

4. Gestión ambiental y de lucha contra el cambio climático de las explotaciones.

a) Almacenamiento de estiércoles.

b) Gestión de estiércoles.

c) Control de emisiones, ruidos y olores.

d) Consumo de agua y energía.

5. Registro de información y documentación.

6. Normativa vigente en el ámbito europeo, nacional, autonómico y local relacionada.

ANEXO IV

Contenido mínimo del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino

1. Identificación de quien ejerza de veterinario de explotación y establecimiento de competencias y responsabilidades dentro de la explotación.

2. Plan sanitario integral de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.

3. Plan de mantenimiento de las instalaciones.

4. Plan de formación en materia de bienestar animal, medio ambiente, bioseguridad, sanidad, higiene y manejo de los animales, resistencia a los tratamientos incluidas las resistencias antimicrobianas y sus consecuencias.

5. Plan de gestión de residuos no sanitarios.

6. Plan de gestión ambiental y de lucha contra el cambio climático:

a) Medidas para la optimización del uso de agua y energía.

b) Medidas para el control de ruidos, partículas, polvo y olores.

c) Plan de producción y gestión de estiércol. Este plan incluirá, como mínimo, las siguientes cuestiones:

i. Sistema de recogida e instalaciones previstas para el almacenamiento de los estiércoles.

ii. Producción anual estimada de estiércoles.

iii. Descripción de la gestión prevista para los estiércoles, señalando la cuantía de los que se destinarán directamente a la valorización agronómica y las cuantías de los que se destinarán a un tratamiento autorizado.

iv. Superficie agrícola o forestal para la utilización de los estiércoles por el productor e identificación de las parcelas destinatarias, así como identificación de los operadores autorizados a los que se haya entregado el estiércol o, en su caso, las instalaciones de tratamiento autorizadas de destino de los estiércoles.

7. Plan de bienestar animal, con el siguiente contenido mínimo:

a) Descripción de las condiciones estructurales y ambientales de la explotación.

b) Evaluación de factores de riesgo para el bienestar de los animales incluyendo el riesgo de desastres naturales (tales como inundaciones, terremotos o incendios) de acuerdo con las características del lugar donde se encuentra la explotación.

c) Plan de acción con medidas a adoptar sobre los riesgos identificados.

ANEXO V

Distancias mínimas entre explotaciones y entre explotaciones y otros establecimientos o instalaciones

Grupo primero

Grupos segundo y tercero

Explotaciones de distancia ampliada1

Centros de concentración

Cascos urbanos

Vertederos autorizados

Mataderos

Industrias cárnicas

Plantas Sandach de categoría 1 Y 23

Plantas Sandach de categoría 24 Y 3

Vías Públicas2

Grupo primero.

500 m

1 km

2 km

3 km

1 km

1 km

2 km

500 m

1 km

500 m

100 m

25 m

Grupos segundo y tercero.

1 km

1 km

2 km

3 km

1 km

1 km

2 km

500 m

1 km

500 m

100 m

25 m

Explotaciones de distancia ampliada1.

2 km

2 km

2 km

3 km

1 km

2 km

2 km

500 m

2 km

500 m

100 m

25 m

Centros de concentración.

3 km

3 km

3 km

3 km

1 km

3 km

3 km

1 km

3 km

1 km

100 m

25 m

1 Explotaciones de selección, multiplicación, recría de reproductores, transición de reproductoras nulíparas, centros de recogida de semen porcino y explotaciones de cuarentena, según se definen en el artículo 3 del presente real decreto.

2 La distancia mínima será de 100 metros a ferrocarriles, autovías, autopistas y carreteas de la Red Nacional, y de 25 metros a cualquier otra vía pública, salvo aquella por la que se acceda directamente a la entrada de la explotación.

3 Que realicen tratamiento de cadáveres

4 Que no realicen tratamiento de cadáveres

ANEXO VI

Movimientos entre explotaciones de ganado porcino

ORIGEN

DESTINO

Selección

Multiplicación

Recría de reproductores

Transición de reproductoras primíparas

CRSP2

Producción

Transición

Cebo, autoconsumo y reducidas

Matadero

Autoconsumo.

X

Reducidas.

X

X

Centros de concentración.

Tratantes u operadores comerciales.

X

X

X

Certamen Ganadero.

X

X

X

X

CARD1.

X

Centro de testaje.

X

X

X

X

Selección.

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Multiplicación.

X

X

X

X

X

X

X

X

Recría de reproductores.

X

X

X

X

X

X

Transición de reproductoras primíparas.

X

X

X

X

X

CRSP2.

X

Producción.

X

X

X

Transición.

X3

X

X

Cebo.

X3

X

1 Centro de agrupamiento de reproductores para desvieje.

2 Centro de recogida de semen porcino.

3 Solo para explotaciones que trabajen dentro de un sistema de producción en fases. En el caso del cebo, como excepción, se permitirá la salida desde explotaciones de cebo a otras explotaciones de cebo en régimen extensivo incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

ANEXO VII

Listado de Mejores Técnicas Disponibles a adoptar por parte de las explotaciones de ganado porcino de nueva instalación

A fin de cumplir con los requisitos de reducción de amoniaco, establecidos en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, y para controlar las emisiones de amoniaco, las explotaciones de ganado porcino deberán adoptar las siguientes medidas, que se basan en el código marco de buenas prácticas agrarias de la CEPE/ONU y en las mejores técnicas disponibles y sus actualizaciones definidas en el artículo 3.10 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010:

– Para reducir el nitrógeno total excretado y las emisiones de amoniaco, así como las emisiones de gases de efecto invernadero, satisfaciendo al mismo tiempo las necesidades nutricionales de los animales, deberán utilizar una estrategia nutricional y una formulación de piensos que permitan reducir el contenido de proteína bruta de la alimentación, y administrar una alimentación multifase dependiendo de los diferentes requisitos nutricionales según la etapa productiva.

– Para reducir las emisiones de amoniaco a la atmósfera de cada nave, así como las emisiones de gases de efecto invernadero, deberá adoptarse una técnica o una combinación de técnicas que permitan la reducción de emisiones de amoniaco en, al menos, un 60% con respecto a la técnica de referencia (emparrillado total, fosas en «U» y mantenimiento del estiércol durante todo el ciclo productivo en las fosas de las instalaciones).

– Para reducir las emisiones de amoniaco a la atmósfera durante el almacenamiento exterior del purín, así como las emisiones de gases de efecto invernadero, deberán adoptar técnicas que reduzcan, al menos, un 80% las emisiones de amoniaco con respecto a la técnica de referencia (fosas abiertas y sin costra natural).

ANEXO VIII

Contenido mínimo del libro de registro

El Libro de registro contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. Código de la explotación.

2. Nombre, coordenadas geográficas y/o dirección de la explotación.

3. Datos del titular: NIF, teléfono y dirección completa, y datos del titular de los animales (persona física o jurídica), NIF, teléfono y dirección completa en el caso de que sean diferentes.

4. Especie.

5. Clasificación zootécnica y capacidad máxima de la explotación.

6. Inspecciones y controles oficiales: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e identificación del veterinario oficial.

7. Incidencias de cualquier enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria.

8. Para los animales identificados individualmente, el tipo de identificador y el código de identificación.

9. Sustitución, cuando procede, de los medios de identificación de los animales.

10. Entrada de animales: fecha, número de animales y categoría a la que pertenecen. Código de la explotación de procedencia y número de guía, certificado sanitario o documento de movimiento.

11. Salida de animales: fecha, número de animales y categoría a la que pertenecen, incluyendo las bajas en la explotación. Código de la explotación de destino incluyendo mataderos y número de guía, certificado sanitario o documento de movimiento.

12. Censo total de animales mantenidos durante el año anterior, desglosado por categorías, según los criterios de cálculo de censo que establece el artículo 16.

13. Nombre, apellidos y firma del representante de las autoridades competentes que haya comprobado el registro y la fecha en que llevo a cabo la comprobación.

14. Registro anual de producción de estiércol, indicando en función del destino del mismo:

a) En caso de valorización agronómica: cuantía destinada a valorización agronómica e identificación de las parcelas a las que se ha destinado.

b) En caso de tratamiento como subproductos de origen animal no destinados a consumo humano o, en su caso, plantas de tratamiento de residuos, cuantía destinada e identificación de los operadores o instalaciones a los que se ha destinado.

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