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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Orden INT/1236/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen criterios para la restricción temporal del acceso por vía terrestre al espacio Schengen a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar por razones de salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 333, de 22/12/2020.
Entrada en vigor:
22/12/2020
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2020-16821
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/12/22/int1236/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/03/2021»

Esta Orden queda sin efectos a partir de las 18:00 horas del día 30 de marzo de 2021 (hora peninsular), según establece el art. 2 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849

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[Bloque 2: #pr]

En las actuales circunstancias de emergencia de salud pública internacional ocasionada por la COVID-19, el pasado 20 de diciembre, el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades alertó sobre la amenaza de un rápido aumento de la propagación de la enfermedad en el sureste de Inglaterra, relacionado con una nueva variante del virus con mayor capacidad de transmisión, así como sobre la necesidad de llevar a cabo los esfuerzos oportunos para prevenir y controlar su expansión. Esta circunstancia ha dado pie a que, de forma preventiva, algunos países de la Unión Europea hayan decidido restringir con carácter temporal los vuelos con origen en el Reino Unido.

En este contexto, en línea con las actuaciones adoptadas por otros países de nuestro entorno para interrumpir la propagación del virus, y con los objetivos a tal efecto establecidos por el Comité de Emergencias de la Organización Mundial de la Salud y por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de Enfermedades, el Consejo de Ministros, con fecha 22 de diciembre de 2020, ha aprobado el Acuerdo por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles, los vuelos directos y la arribada de buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles, con objeto de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, intensificando las medidas de salud pública que ya se venían adoptando en este sentido, e impulsando actuaciones adicionales extraordinarias a fin de evitar, en la medida de lo posible, la importación de casos de esta nueva variante del virus.

Las disposiciones contenidas en el Acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros comprenden una serie de actuaciones extraordinarias, pero proporcionadas, destinadas a limitar con carácter temporal las conexiones por vía aérea o marítima entre el Reino Unido y los puertos y aeropuertos de nuestro país. No obstante, dichas actuaciones deben ser completadas desde el ámbito competencial específico del Ministerio del Interior con otras relativas al reforzamiento de los controles documentales en los accesos por vía terrestre desde el territorio bajo soberanía británica de Gibraltar, en el que también aterrizan vuelos procedentes del Reino Unido, por lo que en el Acuerdo del Consejo de Ministros se habilita expresamente al Ministerio del Interior para adoptar las medidas pertinentes para asegurar en dicho ámbito el cumplimiento de las medidas contenidas en aquel.

Por lo que, en su virtud, dispongo:

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[Bloque 3: #au]

Artículo único. Criterios aplicables para la restricción temporal del acceso por vía terrestre al espacio Schengen a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.

Por razones de salud pública se denegará la entrada a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar a toda persona, nacional de un tercer país o beneficiario del derecho a la libre circulación por la Unión Europea, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:

a) Ciudadanos españoles.

b) Ciudadanos extranjeros con residencia legal en España.

c) Trabajadores transfronterizos.

d) Personas con residencia legal en el territorio de Gibraltar, cualquiera que sea su nacionalidad, siempre que exista reciprocidad con respecto a la entrada en Gibraltar de los residentes en la comarca del Campo de Gibraltar.

e) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.

Las anteriores excepciones se entienden sin perjuicio de la observancia de los restantes requisitos legalmente exigibles en cada caso, y del cumplimiento de las medidas de salud pública establecidas, en su caso, por las autoridades sanitarias competentes.

Se modifica la letra d) y se añade la e) por el art. 2 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265

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[Bloque 4: #df]

Disposición final única. Efectos.

Esta orden surtirá efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #fi]

Madrid, 22 de diciembre de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.

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