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Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 23/12/2019.
Entrada en vigor:
01/04/2020
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2019-18397
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2019/12/12/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/12/2021»


[Bloque 1: #pr]

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, sentó las bases del funcionamiento del sector gasista actual, mediante la liberalización de las actividades de aprovisionamiento y suministro y la regulación de las actividades de transporte, distribución y almacenamiento de gas natural, incluyendo, entre otros, los principios generales del régimen regulado de acceso de terceros a las instalaciones gasistas. Estos principios fueron desarrollados por el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural.

Posteriormente, el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones de gas natural, modificó el régimen de contratación de capacidad establecido por el Real Decreto 949/2001, introduciendo los siguientes principios: la contratación independiente de entradas y salidas al sistema de transporte y distribución (configurando éste como un Punto Virtual de Balance para el intercambio del gas introducido sin ninguna restricción), la simplificación y agilización de los procedimientos de contratación (mediante la aplicación de contratos marco y la constitución de una plataforma telemática de contratación) y el establecimiento de mecanismos de mercado para la asignación de la capacidad. El Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo, modificó diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural.

En fecha 11 de enero de 2019, se aprobó el Real Decreto-ley 1/2019, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural. Este Real Decreto-ley modifica el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asignando a esta Comisión la función de establecer, mediante circular, las metodologías utilizadas para calcular las condiciones para la conexión y el acceso a las redes de gas y electricidad.

Asimismo, el Real Decreto-ley 1/2019 modifica el artículo 70.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, relativo al acceso a instalaciones de regasificación, almacenamiento básico y transporte, así como el artículo 76.3 de la misma Ley, referido al acceso a las redes de distribución, atribuyendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las competencias para aprobar la metodología y las condiciones de acceso y conexión.

La revisión de la regulación actual relativa al acceso, a los servicios ofrecidos y a los mecanismos de asignación de capacidad se fundamenta en la necesidad de adaptación de ésta al contexto actual del sector gasista. El objeto de esta revisión es múltiple, consistiendo fundamentalmente en: fomentar y facilitar la competencia, promover un mayor uso de las infraestructuras gasistas, armonizar, simplificar y establecer un mecanismo transparente y competitivo de asignación y utilización de la capacidad, flexibilizar la operativa de los agentes y resolver las situaciones de congestión en plantas de regasificación, que se están produciendo a pesar de disponer de capacidad excedentaria en el conjunto del sistema.

Esta circular desplaza las disposiciones anteriores al Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que regulaban la metodología y las condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, disposiciones que, en las materias que son objeto de regulación en esta circular, devienen ahora inaplicables, conforme a lo establecido en el citado Real Decreto-ley. Dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria. Este efecto se produce sin perjuicio de que, a través, en su caso, de mecanismos de cooperación, se pueda articular una tabla de vigencias para facilitar el conocimiento de las normas aplicables en estas materias, así como que se dé publicidad, a través de las oportunas páginas web, al compendio de normas aplicables, estructurado por materias.

La circular se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad y eficiencia. Esta propuesta de circular es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue.

En particular, la circular se justifica en la necesidad de homogeneización del modelo de acceso para todas las infraestructuras del sistema gasista, así como de los procedimientos de asignación y contratación de capacidad en las mismas. Dicha previsión se engloba dentro del proceso de creación de un mercado de gas competitivo y en el que se garantice la seguridad de suministro dentro de la Unión Europea, definido por la Directiva 2009/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha realizado en los últimos años numerosas propuestas de modificación del régimen de acceso a las instalaciones gasistas, todas ellas en línea con el modelo de acceso que se desarrolla en la presente circular. En primer lugar, resulta necesario unificar la metodología de asignación de capacidad para todas las infraestructuras, que en la actualidad difiere de unas a otras (mecanismos de mercado en los almacenamientos subterráneos e interconexiones con Europa y asignación cronológica en el resto de infraestructuras). En segundo lugar, resulta necesario un cambio en el modelo de acceso en relación con las plantas de regasificación, con la finalidad de hacer frente a una serie de problemas que se han puesto de manifiesto en los últimos años.

Así, las plantas de regasificación han estado, de forma conjunta, infracontratadas e infrautilizadas. Por otro lado, actualmente la contratación de todos los servicios de acceso de forma diferenciada e independiente en cada planta está dando lugar a ineficiencias de diversa índole. Ello reduce significativamente la liquidez de este mercado y, en consecuencia, el nivel de competencia. Como tercera de las razones que aconsejan la modificación del modelo de acceso, debe hacerse referencia a las oportunidades del sistema gasista español para el desarrollo de un hub o mercado de GNL de referencia a nivel europeo. Sin embargo, la contratación de capacidad en nuestros terminales difiere notablemente del modelo que existe en otras plantas europeas, lo que puede dificultar la competitividad del mercado español. Por ello, es necesario modificar el modelo de acceso para permitir la contratación independiente de determinados servicios (como la descarga de buques o el almacenamiento de GNL) y para poder dar respuesta a nuevos servicios que demanda el mercado; por ejemplo, los asociados a la utilización del GNL como combustible.

Por todo lo anterior y conforme a las funciones asignadas en el artículo 7.1 f) de la Ley 3/2013 de 4 de junio, y artículos 70 y 76 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y previo trámite de audiencia, y de acuerdo con las orientaciones de política energética previstas en la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 12 de diciembre de 2019, ha acordado, de acuerdo con el Consejo de Estado, emitir la presente circular:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Esta circular tiene por objeto regular el procedimiento y las condiciones de acceso y conexión de terceros a las instalaciones de transporte y distribución del sistema gasista, incluyendo los procedimientos de asignación de capacidad, los criterios técnicos generales aplicables al acceso a las instalaciones del sistema, los fundamentos para el establecimiento de garantías relativas a la contratación de capacidad, así como los mecanismos de gestión de congestiones.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de esta circular las instalaciones sujetas al acceso de terceros conforme con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

2. En relación con los mecanismos de asignación de capacidad, quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta circular las conexiones internacionales por gasoducto con Europa, las instalaciones que hayan obtenido una exención del acceso y aquella capacidad de almacenamiento subterráneo que sea asignada mediante el procedimiento de asignación primaria conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Almacenamiento Virtual de Balance-AVB: se entenderá por Almacenamiento Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;

b) Balance: se entenderá por balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;

c) Capacidad: utilidad prestada por una instalación susceptible de ser contratada por los usuarios;

d) Congestión contractual: situación en la que la capacidad demandada es superior a la capacidad de la instalación o grupo de instalaciones en un momento determinado y no toda la capacidad contratada es utilizada;

e) Congestión física: situación en la que la capacidad demandada es superior a la capacidad de la instalación o grupo de instalaciones en un momento determinado;

f) Día de gas: se entenderá por día de gas lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;

g) Gestión de la congestión: procedimientos y mecanismos para aliviar las situaciones de congestión;

h) Nominación: información sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios, en particular, sobre el gas a introducir, extraer, suministrar o consumir, con respecto al día de gas d;

i) Renominación: información sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios, en particular, sobre el gas a introducir, extraer, suministrar o consumir, una vez cerrado el plazo de envío de nominaciones;

j) Programación: información sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios en relación con el gas que estiman introducir, extraer, almacenar, suministrar o consumir en un período determinado, superior al día de gas;

k) Punto Virtual de Balance-PVB: se entenderá por Punto Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;

l) Tanque Virtual de Balance-TVB: se entenderá por Tanque Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Sujetos con derechos de acceso.

1. En los términos y condiciones establecidos en esta circular, tienen derecho de acceso a las instalaciones del sistema gasista los sujetos enumerados en el artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

2. Para participar en los procedimientos de asignación de capacidad, los sujetos con derecho de acceso, incluidos aquellos que requieran el acceso a las instalaciones para el suministro de gas a consumidores finales, deberán haber suscrito, con carácter previo, a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, el contrato marco de acceso en vigor. Asimismo, deberán haber depositado íntegramente las garantías requeridas para la contratación de capacidad.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Denegación del acceso.

1. Únicamente podrá denegarse el acceso a las instalaciones en los casos de falta de capacidad disponible durante el período contractual solicitado, de impago de los peajes, cánones o recargos por desbalance, por insuficiencia de garantías depositadas, por incapacidad manifiesta para actuar en el sistema gasista, que haya resultado o pueda resultar en perjuicios técnicos o económicos de importancia para el sistema gasista o en caso de congestión en alguna de las infraestructuras necesarias para la prestación completa de un servicio determinado que ponga en riesgo la operación del sistema, debiendo informar en este caso previamente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. No se podrá denegar el acceso en un punto de salida a un consumidor por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo o haya consumido durante el último año gas natural en las cantidades solicitadas.

3. A solicitud de cualquiera de las partes implicadas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá las discrepancias relativas al acceso a las instalaciones, incluidas las que se deriven de la denegación del mismo.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Derechos y obligaciones de los titulares de las instalaciones relacionados con el acceso de terceros.

1. Los titulares de instalaciones en las que pueda ejercerse el derecho de acceso tendrán los siguientes derechos:

a) Percibir la remuneración económica que se establezca.

b) Exigir a los titulares de las instalaciones conectadas a las de su propiedad que cumplan los requisitos técnicos de seguridad y control establecidos, que permitan un sistema fiable y eficaz.

c) Exigir, de los agentes que incorporen gas al sistema a través de sus instalaciones, que el gas natural que se introduzca en sus instalaciones cumpla las especificaciones de calidad establecidas.

d) Exigir de los sujetos con derecho de acceso la comunicación de sus programas de consumo y de uso de las infraestructuras, así como de cualquier incidencia que pueda variar sustancialmente dichas previsiones.

e) Acceder a los equipos de medición que sirvan para determinar la cantidad y calidad del gas que se introduzca en sus instalaciones, y estar presente en las verificaciones de la precisión de los mismos.

f) Acceder y verificar los contadores de todos los clientes conectados a sus instalaciones.

g) Recibir de otros sujetos del sistema la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

2. Los titulares de instalaciones en las que pueda ejercerse el derecho de acceso tendrán las siguientes obligaciones:

a) Gestionar y operar sus instalaciones respectando las normas de gestión técnica del sistema, en coordinación con otros titulares de instalaciones y siguiendo las instrucciones del Gestor Técnico del Sistema, al objeto de garantizar en nivel de calidad exigido y el adecuado mantenimiento de las instalaciones.

b) Suscribir los contratos de acceso con los sujetos con derecho de acceso en los términos que se recogen en esta circular, en condiciones transparentes, homogéneas y no discriminatorias.

c) Prestar los servicios contratados en las cantidades y condiciones convenidas bajo las directrices del Gestor Técnico del Sistema.

d) Facturar los peajes y cánones de acceso para los que sean competentes.

e) Disponer de los equipos de medida de gas en aquellos puntos intermedios del sistema gasista en que sean necesarios para su buen funcionamiento, tanto desde el punto de vista técnico como económico. Estos equipos serán, salvo acuerdo en contrario, propiedad de la empresa que realiza la entrega del gas a otra instalación.

f) Facilitar la información estructural y de operación necesaria al Gestor Técnico del Sistema, a los sujetos con derecho de acceso y a otros titulares de instalaciones para el correcto funcionamiento del sistema y para la evaluación de la capacidad disponible.

g) Informar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la Dirección General de Política Energética y Minas y al Gestor Técnico del Sistema, sobre datos relativos al consumo, aprovisionamiento, existencias y capacidades contratadas y disponibles, así como cualquier otra información que se requiera.

h) Comunicar al Gestor Técnico del Sistema, con la debida antelación, los planes de mantenimiento e incidencias de sus instalaciones, en aquellos casos en los que se pueda ver afectado el sistema gasista, y modificar los mismos de acuerdo con las directrices de éste. Además, deberán comunicar dichas incidencias a los sujetos que actúan en el sistema y a los consumidores afectados.

i) Disponer de los equipos de medida necesarios para alquilar a los consumidores conectados a sus instalaciones que así lo soliciten y proceder a su instalación y mantenimiento, siempre y cuando los consumidores estén conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea igual o inferior a 4 bares.

j) Proceder, por sí mismo o a través de terceros, a la lectura de los contadores de todos los consumidores conectados a sus instalaciones, y dar traslado del detalle de dichas lecturas a los comercializadores correspondientes. Además, los datos de lectura agregados por tipos de tarifas o peajes y por comercializadores se comunicarán al Gestor Técnico del Sistema y al transportista que le suministra el gas, con el detalle necesario para la aplicación de los peajes y cánones y la realización del balance de red.

k) Asegurar que los sistemas de medición del gas suministrado de su propiedad mantienen la precisión exigida. Para ello, gestionará la verificación periódica de sus equipos de medida de volumen y características del gas, y de las instalaciones de los puntos de suministro conectadas a sus redes, con las condiciones que se determinen, utilizando los servicios de una entidad acreditada para tal fin.

l) Efectuar el cálculo del balance físico del gas que pasa por sus instalaciones, en la forma y con la periodicidad que se determine.

m) Informar, a quien lo solicite, sobre el alcance y las condiciones económicas aplicables a servicios específicos distintos de los regulados que puedan prestar.

n) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición.

o) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes pólizas de seguros, con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas.

p) Facilitar la conexión a sus instalaciones por parte de los consumidores u otros titulares de instalaciones.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Derechos y obligaciones de los sujetos con derecho de acceso.

1. Son derechos de los sujetos con derecho de acceso los siguientes:

a) Contratar aquellos servicios de acceso a las instalaciones del sistema gasista que consideren adecuados para sus intereses en las condiciones reguladas en la presente circular y en la normativa aplicable.

b) Recibir el gas en las condiciones de regularidad establecidas y con la calidad y presión que se determine en la normativa vigente.

c) Solicitar la conexión mediante una línea directa a la red de gasoductos más próxima que reúna las condiciones técnicas adecuadas, o solicitar la conexión al titular de las instalaciones de transporte o distribución de acuerdo con la normativa en vigor.

d) Recibir, con la antelación suficiente, cualquier información referente a la operación del sistema gasista que pueda incidir sobre la regularidad y calidad de suministro incluidos en los contratos de acceso suscritos.

e) Acceder a las lecturas de los contadores de los clientes finales a los que suministren, en el caso de los comercializadores, o de los suyos propios en el caso de los consumidores directos en mercado, en tiempo y forma.

f) Acceder y solicitar la verificación de los contadores asociados a los suministros efectuados en virtud de los contratos de acceso suscritos.

2. Son obligaciones de los sujetos con derecho de acceso, las siguientes:

a) Disponer en todo momento de los medios técnicos y humanos suficientes en los términos establecidos en la normativa vigente.

b) Comunicar a los titulares de las instalaciones con quienes hayan suscrito los contratos de acceso y al Gestor Técnico del Sistema su programa de aprovisionamiento, consumo y uso de las infraestructuras, así como cualquier incidencia que pueda variar sustancialmente dichas previsiones.

c) Asegurar que los consumidores dispongan de los equipos de medida necesarios y permitan el acceso a los mismos a los titulares de las instalaciones a las que estén conectados y los mantengan dentro de los límites de precisión establecidos cuando sean de su propiedad.

d) Informar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre datos relativos al consumo, aprovisionamientos y existencias.

e) Garantizar que el gas natural que introduzca en el sistema gasista cumple las especificaciones de calidad establecidas.

f) Aportar al sistema el gas necesario para garantizar el suministro a sus clientes o a su propio consumo.

g) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición.

h) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes pólizas de seguros con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas.

i) Suscribir el contrato de acceso marco en vigor y constituir y mantener las garantías exigibles.

j) Abonar en tiempo y forma los peajes y cánones de acceso correspondientes a la capacidad contratada y los recargos por desbalance.

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[Bloque 10: #ci-2]

CAPÍTULO II

Servicios ofertados y productos de contratación

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Servicios individuales.

1. Solo podrán ofrecerse los siguientes servicios para su contratación mediante los productos definidos en esta circular:

a) Descarga de buques: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque en una planta de regasificación.

b) Regasificación: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la regasificación de GNL desde el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación.

c) Almacenamiento de GNL: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL en el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación.

d) Carga de cisternas: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga de vehículos cisterna de GNL en una planta de regasificación.

e) Carga de GNL de planta a buque: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para transferir el GNL a un buque desde una planta de regasificación.

Los usuarios de este servicio deberán comunicar a los operadores de las plantas de regasificación y al Gestor Técnico del Sistema el uso del GNL cargado a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Circular 9/2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado.

f) Transvase de GNL de buque a buque: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para transferir GNL de un buque a otro buque.

g) Puesta en frío de buques: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para realizar la purga del gas inerte (gassing up) de un buque o para que pueda recibir GNL de las plantas de licuefacción o regasificación, en las condiciones de seguridad apropiadas. El volumen de carga asociado al servicio de puesta en frío no podrá ser superior al talón del buque.

h) Licuefacción virtual: dará derecho a la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación, en forma de GNL.

i) Entrada al Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde un punto de entrada a las redes de transporte y distribución hasta el Punto Virtual de Balance.

j) Almacenamiento en el Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en el Punto Virtual de Balance.

k) Salida del Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta un punto de salida de la red de transporte, exceptuando las plantas de regasificación.

l) Salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta un consumidor final o, en su caso, hasta el punto de conexión de una línea directa a un consumidor.

m) Almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en los almacenamientos subterráneos básicos.

n) Inyección: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para introducir el gas desde el punto de salida de la red de transporte hasta el almacenamiento subterráneo básico.

o) Extracción: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para extraer el gas desde el almacenamiento subterráneo básico hasta el punto de entrada a la red de transporte.

2. Estos servicios podrán ser ofertados y contratados de forma individual e independiente.

3. Para los servicios de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, inyección y extracción, la asignación de capacidad dará derecho al uso de ésta a lo largo del periodo temporal contratado.

4. Para los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, la asignación de capacidad dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la prestación de dichos servicios durante los periodos de tiempo reservados (slots).

La contratación de un slot dará derecho a efectuar la operación completa de carga o descarga de un buque metanero en la planta de regasificación solicitada, incluyendo el periodo disponible para la entrada del buque en la planta, durante el periodo de tiempo asignado a dicho slot para la prestación del servicio.

El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las plantas de regasificación, definirá la duración de los slots estándar, que podrán ser distintos para los diferentes servicios, infraestructuras y volúmenes de GNL asociados.

Se modifica el apartado 1.e) por el art. único.2 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Servicios agregados.

1. De forma adicional a los servicios individuales, se podrán ofertar servicios agregados, formados por la agrupación de varios servicios individuales, que darán derecho al uso de las instalaciones necesarias para la prestación de los servicios individuales que los componen, en las condiciones definidas para cada servicio agregado.

2. Solo podrán ofrecerse los siguientes servicios agregados:

a) Descarga de buques, almacenamiento de GNL y regasificación: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque en una planta de regasificación, el almacenamiento de la totalidad o parte del GNL descargado durante el tiempo necesario hasta su regasificación completa y la regasificación de dicho GNL a un flujo constante, en un periodo comprendido entre la duración mínima y máxima que se establezca mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que será definido por el usuario.

b) Descarga de buques, almacenamiento de GNL, regasificación y entrada al Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones mencionadas en el párrafo anterior y al transporte del gas regasificado hasta el Punto Virtual de Balance.

c) Almacenamiento de GNL y regasificación: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL durante el tiempo necesario hasta su regasificación completa y la regasificación del GNL a un flujo constante, en un periodo definido por el usuario comprendido entre la duración mínima y máxima que se establezca mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

d) Almacenamiento de GNL, regasificación y entrada al Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones mencionadas en el párrafo anterior y al transporte del gas regasificado hasta el Punto Virtual de Balance.

e) Descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL de planta a buques: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de buques en una planta de regasificación, al almacenamiento de GNL en la planta hasta un valor máximo definido y al uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL a buques desde dicha planta de regasificación, durante un periodo de tiempo determinado.

f) Almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, para introducirlo desde el punto de salida de la red de transporte y para extraerlo hasta el punto de entrada a la red de transporte.

3. La asignación de capacidad para los servicios agregados que incluyen regasificación dará derecho al uso de:

a) Una capacidad de regasificación diaria equivalente al total de los kWh a regasificar divididos entre el número de días del periodo de regasificación solicitado, desde la fecha de inicio del periodo de regasificación.

b) La capacidad de almacenamiento de GNL necesaria para prestar el servicio agregado, que inicialmente será el total de los kWh a regasificar, reduciéndose diariamente en un valor equivalente a la capacidad de regasificación diaria calculada según se indica en el párrafo anterior.

4. Para los servicios agregados que incluyen la entrada al Punto Virtual de Balance, la asignación de capacidad dará derecho al uso, además de las capacidades de regasificación y almacenamiento de GNL descritas en el punto anterior, de una capacidad diaria de entrada al Punto Virtual de Balance equivalente a la capacidad de regasificación asignada, desde la fecha de inicio del periodo de regasificación.

5. Desde la fecha de inicio del periodo de regasificación y para cada día de dicho periodo se considerará una nominación diaria de regasificación y, en su caso, de entrada al Punto Virtual de Balance, constante, calculada según lo definido en este artículo, sin perjuicio de las flexibilidades de uso establecidas en esta circular y siempre que el usuario disponga de existencias conforme a la última información disponible sobre su balance en el Tanque Virtual de Balance.

6. Para los servicios agregados que incluyen el servicio de descarga de buques se considerará como fecha de inicio del periodo de regasificación, como muy tarde, el día de gas siguiente al de inicio de la descarga del buque.

7. El Gestor Técnico del Sistema elaborará anualmente, en colaboración con los operadores de las plantas de regasificación, una propuesta de oferta de productos relativos al servicio agregado de descarga, almacenamiento y carga, teniendo en cuenta el grado de utilización de las plantas de regasificación y priorizando en todo momento la seguridad de suministro. Dicha propuesta contendrá:

a) Las condiciones de uso del servicio agregado, incluyendo los plazos de comunicación de las operaciones de descarga y carga de GNL a buques, y las comunicaciones entre el usuario, los operadores de las plantas y el Gestor Técnico del Sistema.

b) La definición completa de los productos susceptibles de ser ofertados durante el año de gas siguiente, incluyendo diferentes combinaciones posibles de éstos, con horizontes temporales distintos.

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Productos individuales de contratación de capacidad firme en plantas de regasificación y en la red de transporte y distribución.

1. La capacidad disponible para la prestación de los servicios individuales de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance y salida del Punto Virtual de Balance se ofertará mediante los siguientes productos estándar individuales de capacidad firme:

a) Productos anuales: Productos de capacidad con una duración de doce meses naturales, comenzando el 1 de octubre, el 1 de enero, el 1 de abril y el 1 de julio.

b) Productos trimestrales. Productos de capacidad con una duración de tres meses naturales, comenzando el 1 de octubre, 1 de enero, 1 de abril o 1 de julio.

c) Productos mensuales. Productos de capacidad con una duración de un mes natural, comenzando el 1 de cada mes.

d) Productos diarios. Productos de capacidad con una duración de un día de gas.

e) Productos intradiarios. Productos de capacidad dentro del día de gas, que abarcan desde una hora determinada hasta el final del día de gas.

La asignación de los productos de duración diaria o superior dará derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los días de los periodos anual, trimestral, mensual o diario, según la duración del producto.

La asignación de productos intradiarios dará derecho al uso de la capacidad contratada desde la hora efectiva de inicio del servicio hasta el final del día de gas.

2. La capacidad disponible para los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques se ofertará mediante slots, que podrán ser reservados en los distintos procedimientos de asignación, sin restricción en el número máximo o mínimo de slots ofertados a solicitar.

3. Para la contratación de capacidad de salida desde el Punto Virtual de Balance a consumidores finales, además de los productos estándar definidos en el apartado 1 de este artículo, en lugar del producto anual se podrá optar por contratos de duración indefinida, no asociados a la fecha de inicio ni a los periodos estándares de contratación, manteniéndose el contrato vigente en tanto no se produzca el traspaso a otro comercializador, la modificación de la capacidad contratada o la baja del suministro, sin que se puedan superponer contratos indefinidos con anuales o varios contratos indefinidos con el mismo comercializador.

Salvo en el caso de causar baja en el suministro, la reducción de capacidad contratada no podrá realizarse hasta transcurrido un año desde la última modificación.

4. Cuando el consumidor final esté conectado a una red de distribución alimentada por una planta satélite y cambie de suministrador, la titularidad de la capacidad correspondiente a la carga de cisternas asociada a dicho consumidor pasará a pertenecer al nuevo suministrador.

5. Para los servicios de regasificación, licuefacción virtual y de entrada o salida del Punto Virtual de Balance a cualquier punto, a excepción de la salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, se considerará un flujo de gas constante a lo largo del día de gas, y desde la hora efectiva de inicio de la prestación del servicio hasta el final del día de gas, en el caso de los productos intradiarios.

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[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. Productos de contratación de capacidad firme en almacenamientos subterráneos.

1. Los servicios de almacenamiento, inyección y extracción de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, se ofertarán inicialmente como servicio agregado, mediante los siguientes productos estándar de capacidad firme:

a) Productos anuales. Productos de capacidad con una duración de doce meses naturales, comenzando el 1 de abril.

b) Productos trimestrales. Productos de capacidad con una duración de tres meses naturales, comenzando el 1 de abril, 1 de julio, 1 de octubre y 1 de enero.

c) Productos mensuales. Productos de capacidad con una duración de un mes natural, comenzando el 1 de cada mes.

2. Adicionalmente, podrá reservarse capacidad de almacenamiento, de inyección y extracción de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, para la prestación de servicios individuales, que se ofertará mediante los siguientes productos estándar individuales de capacidad firme:

a) Productos diarios. Productos de capacidad con una duración de un día de gas.

b) Productos intradiarios. Productos de capacidad dentro del día de gas, que abarcan desde una hora determinada hasta el final del día de gas.

La asignación de los productos dará derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los días de los periodos anual, trimestral, mensual o diario, según la duración del producto, y desde la hora efectiva de inicio de la prestación del servicio hasta el final del día de gas en el caso de los productos intradiarios.

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[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Productos individuales de capacidad interrumpible.

1. Solo se podrán ofertar productos de capacidad interrumpible para los servicios individuales de regasificación, licuefacción virtual, carga de cisternas, entrada y salida del Punto Virtual de Balance, inyección y extracción.

2. Los productos de capacidad interrumpible ofrecidos serán iguales, en su horizonte temporal, a los productos individuales de capacidad firme anuales, trimestrales, mensuales, diarios o intradiarios. La oferta de capacidad interrumpible no podrá ir en detrimento de la cantidad de capacidad firme ofertada y no se podrá reservar capacidad para venderla como interrumpible si puede ofertarse como firme.

3. Se ofertará, al menos, un producto de capacidad interrumpible diario cuando se haya vendido por completo la capacidad firme diaria.

4. Solo se ofertarán productos interrumpibles de duración mayor que la diaria si, para el correspondiente producto mensual, trimestral o anual firme, toda la capacidad hubiese sido vendida con una prima, si hubiese sido vendida en su totalidad o si no hubiera sido ofertada, previa justificación por parte del Gestor Técnico del Sistema.

5. Los productos individuales de capacidad interrumpible se asignarán mediante procedimientos similares a los de productos individuales de capacidad firme. La asignación se realizará tras la asignación de los productos individuales de capacidad firme de igual duración, pero antes del comienzo del procedimiento de asignación de productos individuales de capacidad firme de duración inferior.

6. El orden de interrupción de la capacidad interrumpible se determinará de acuerdo con el orden cronológico inverso de adquisición de la capacidad. Cuando dos o más comercializadores o consumidores directos en mercado ocupen el mismo orden de prioridad y no sea necesaria la interrupción de la capacidad interrumpible contratada por éstos en su totalidad, se aplicará una reducción prorrata.

7. El preaviso de interrupción para una hora determinada se comunicará con la mayor antelación posible y, como máximo, 25 minutos después del inicio del ciclo de renominaciones correspondiente a la hora que se va a interrumpir. Cualquier reducción de este plazo requerirá la aprobación, mediante resolución, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

8. Corresponde al Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollar una propuesta de procedimiento para la oferta de capacidad interrumpible, que incluirá las condiciones para la interrupción de la capacidad. La propuesta será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando las respuestas recibidas durante la consulta pública y su valoración. Ésta podrá realizar los cambios que estime oportunos sobre la propuesta y proceder a su aprobación mediante resolución. Una vez aprobada, las condiciones para la interrupción de la capacidad interrumpible formarán parte del contrato marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista.

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[Bloque 16: #ci-3]

CAPÍTULO III

Contratación del acceso

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Contratación del acceso a las plantas de regasificación.

1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios individuales y agregados de acceso a las plantas de regasificación recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el sujeto son suficientes.

2. Los servicios prestados en plantas de regasificación se diferenciarán en:

a) Servicios localizados: aquellos para los que los usuarios deberán indicar la planta en la que solicitan su prestación. Serán servicios localizados la descarga de buques, la carga de cisternas, la carga de GNL de planta a buque, el transvase de GNL de buque a buque y la puesta en frío de buques. Los servicios localizados serán prestados a los usuarios en la planta solicitada.

b) Servicios no localizados: aquellos para los que los usuarios no deberán indicar la planta en la que solicitan su prestación. Serán servicios no localizados la regasificación, el almacenamiento de GNL y la licuefacción virtual.

Los usuarios podrán decidir el uso que desean hacer de los servicios no localizados en los términos contratados, pero su prestación no estará asociada a ninguna planta o infraestructura concreta. Para la prestación de los servicios no localizados el Gestor Técnico del Sistema impartirá a los operadores de las plantas de regasificación las consignas de operación que considere oportunas para satisfacer las necesidades de los usuarios, en base a criterios de eficiencia en el uso del sistema gasista, optimización de la capacidad disponible y priorizando en todo momento la seguridad de suministro.

3. Todo el GNL introducido en alguna planta de regasificación se considerará ubicado en el Tanque Virtual de Balance del sistema gasista.

4. En el Tanque Virtual de Balance se podrán realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de GNL, siendo este libremente intercambiable, sujeto al cumplimiento de las normas de balance de gas natural.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Contratación del acceso al Punto Virtual de Balance.

1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios de entrada y salida del Punto Virtual de Balance recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el sujeto son suficientes.

2. Todo el gas introducido en el sistema de transporte y distribución se considerará ubicado en el Punto Virtual de Balance del sistema gasista.

3. En el Punto Virtual de Balance se pueden realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de gas independientemente del punto de entrada o salida del mismo. Todo el gas entregado en el Punto Virtual de Balance es libremente intercambiable, sujeto al cumplimiento de las normas de balance de gas natural.

4. El suministro de gas a un consumidor final exige que medie el correspondiente contrato de acceso al Punto Virtual de Balance, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13.3, el apartado 2 del presente artículo y el artículo 15.2. Se exceptúa de lo anterior el caso de las cisternas no destinadas al suministro de redes de distribución.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.4 y 5 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Contratación del acceso a los almacenamientos subterráneos básicos.

1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios individuales y agregados de acceso a los almacenamientos subterráneos básicos recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el sujeto son suficientes.

2. Todo el gas introducido en los almacenamientos subterráneos básicos se considerará ubicado en el Almacenamiento Virtual de Balance del sistema gasista.

3. En el Almacenamiento Virtual de Balance se pueden realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de gas, siendo éste libremente intercambiable, sujeto al cumplimiento de las normas de balance de gas natural.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Contratación de capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor.

1. La contratación de capacidad de salida para el suministro de gas a un consumidor final se realizará a través de la plataforma habilitada a tal efecto. La contratación requerirá la validación por parte del Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el suministrador son suficientes, conforme al procedimiento establecido en esta circular.

2. En el caso particular de la contratación de capacidad de salida para el suministro de gas a un consumidor final desde las redes de distribución se realizará a través de un portal único de acceso conectado a las plataformas de los operadores de redes de distribución. La contratación requerirá la validación por parte del Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el suministrador son suficientes, conforme al procedimiento establecido en esta circular.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, mediante resolución, establecer los requisitos de las plataformas y el portal de solicitud y contratación del acceso y su vinculación.

4. Las solicitudes de acceso que conlleven un cambio de comercializador supondrán, de forma automática y a partir de la fecha efectiva del mismo, el traspaso desde el comercializador saliente al comercializador entrante del correspondiente contrato de capacidad de salida del Punto Virtual de Balance al consumidor final.

5. Las solicitudes de acceso que no supongan cambio de comercializador, incluyendo las altas de nuevos suministros y las modificaciones de capacidad contratada de suministros existentes, requerirán asimismo la comprobación previa por parte del operador de las instalaciones de que existe capacidad suficiente y se resolverán en un plazo máximo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud por el distribuidor o transportista. En el caso de la contratación de productos mensuales, dicha comprobación previa se realizará en un plazo máximo de dos días y, en el caso de la contratación de productos diarios o intradiarios, en un plazo máximo de una hora.

6. En el caso de solicitudes de acceso por parte de futuros consumidores que no estén previamente conectados a la red, se aplicará el procedimiento de solicitud de acometidas o conexiones a red establecido en la normativa de aplicación.

7. Los consumidores que formalicen contratos de duración inferior a un año deberán disponer de equipo de telemedida operativo.

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[Bloque 21: #a1-9]

Artículo 17. Partes contratantes.

Los contratos relativos a los servicios de descarga de buques, carga de cisternas, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque, puesta en frío de buques, entrada y salida del Punto Virtual de Balance desde cualquier ubicación (excepto entradas y salidas desde las plantas de regasificación y los almacenamientos subterráneos básicos) y salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, serán suscritos entre los sujetos con derecho de acceso y los operadores de las infraestructuras en las que se preste el servicio. Los contratos relativos al resto de los servicios serán suscritos entre los sujetos con derecho de acceso, los operadores de las infraestructuras y el Gestor Técnico del Sistema.

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[Bloque 22: #a1-10]

Artículo 18. Plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el Gestor Técnico del Sistema.

1. Corresponde al Gestor Técnico del Sistema habilitar y gestionar, por sí mismo o a través de un tercero, una plataforma telemática de solicitud y contratación de capacidad en las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros, con excepción de las interconexiones por gasoducto con otros países de la Unión Europea y de la capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales.

2. Los operadores de las instalaciones deberán ofertar su capacidad disponible en esta plataforma y reconocerán los derechos de capacidad contratados en la misma.

3. Cada solicitud de adquisición de capacidad introducida supondrá un compromiso firme, vinculante para las partes, de adquisición del producto solicitado.

4. Toda solicitud de capacidad introducida en la plataforma estará sujeta a un proceso inmediato de validación por parte del Gestor Técnico del Sistema para comprobar que se han constituido garantías suficientes.

5. El contrato se perfeccionará en el momento de la adjudicación, o de la casación en los casos en que la asignación de capacidad se realice mediante procedimientos de mercado.

6. La plataforma posibilitará la contratación con suficiente antelación teniendo en cuenta los horizontes temporales de cada producto.

7. Los contratos realizados se considerarán firmes, vinculantes para las partes, durante todo el periodo contratado, debiendo abonar el titular de la capacidad contratada los peajes y cánones que correspondan.

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[Bloque 23: #a1-11]

Artículo 19. Plataformas de solicitud y contratación de capacidad de salida a un consumidor.

1. Corresponde a los operadores de las redes de transporte y distribución, por sí mismos o a través de un tercero, habilitar y gestionar plataformas telemáticas de solicitud y contratación de capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a los consumidores finales. Adicionalmente, los operadores de las redes de distribución deberán habilitar el portal único de acceso para la contratación de capacidad de salida en sus redes de distribución.

2. Cada solicitud de adquisición de capacidad introducida supondrá un compromiso firme, vinculante para las partes, de adquisición de la capacidad solicitada.

3. Las solicitudes de capacidad introducidas estarán sujetas a un proceso de validación por parte del Gestor Técnico del Sistema para comprobar que las garantías constituidas por el suministrador son suficientes, conforme al procedimiento establecido en esta circular.

4. Los contratos se perfeccionarán en el momento de la adjudicación de la capacidad y éstos se considerarán firmes, vinculantes para las partes durante todo el periodo contratado, debiendo abonar el titular de la capacidad contratada los peajes que correspondan en los términos de esta circular.

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[Bloque 24: #a2-2]

Artículo 20. Contratos de acceso a las instalaciones.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución el contrato marco o modelo normalizado de contrato de acceso a las instalaciones del sistema gasista y las adendas necesarias para incluir las capacidades contratadas. Este modelo se integrará en las correspondientes plataformas telemáticas de solicitud y contratación de capacidad y en el portal único de contratación de capacidad de salida de las redes de distribución, siendo firmado por las partes electrónicamente.

2. El operador de la instalación no podrá establecer condicionantes adicionales al acceso o exigir la inclusión de cláusulas adicionales que no estén contempladas en los modelos normalizados.

3. Las condiciones mínimas del contrato de acceso a suscribir con los operadores de las instalaciones correspondientes serán las siguientes:

a) Sujeto obligado al pago de los peajes y cánones de acceso:

El sujeto obligado al pago de los peajes y cánones será el sujeto con derecho de acceso que ostente la titularidad del derecho de capacidad durante el período establecido, ya sea mediante una adquisición primaria o una adquisición de reventa efectuada en el mercado secundario.

En caso de impago de los peajes o cánones, el operador de las instalaciones no podrá exigir dicho pago al consumidor, salvo que éste ejerza su derecho de acceso actuando como consumidor directo en mercado.

El impago del contrato de suministro suscrito entre el consumidor y el comercializador no exime a este de sus obligaciones de pago derivadas del contrato de acceso a las instalaciones.

b) Período de pago: diez días hábiles desde la fecha de emisión de la factura por parte del operador de las instalaciones.

c) Incumplimientos: el incumplimiento de la obligación de pago de los peajes y cánones por parte del usuario dará lugar a la suspensión parcial o total del acceso a las instalaciones.

En el caso de servicios deslocalizados, en los que el contrato se suscribe entre el usuario, los operadores de las infraestructuras y el Gestor Técnico del Sistema, el incumplimiento del contrato por el operador de la instalación a resultas de la observancia de una instrucción u orden emanada del Gestor Técnico del Sistema no dará lugar a la responsabilidad de dicho operador, correspondiendo asumir las consecuencias de lo ordenado al referido Gestor.

4. En caso de disconformidad con la aplicación del modelo normalizado de contrato, cualquiera de las partes podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que resolverá de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

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[Bloque 25: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Procedimientos de asignación de capacidad

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[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 21. Determinación de la capacidad a ofertar.

1. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollará un procedimiento para determinar la capacidad firme a ofertar en las instalaciones, cuyos objetivos serán la maximización de la capacidad disponible y la optimización de la gestión técnica del sistema, priorizando en todo momento la seguridad de suministro.

2. En el caso de las plantas de regasificación, el procedimiento de cálculo de la capacidad a ofertar incluirá también la determinación de las posibles condiciones de contratación mínima de capacidad para el servicio de descarga de buques (slots), que fuera necesaria para minimizar la aparición de restricciones en la red de transporte y asegurar la carga de cisternas con destino a plantas satélite de GNL conectadas a una red de distribución. A su vez, el Gestor Técnico del Sistema hará sus mejores esfuerzos para cumplir el mínimo técnico de utilización de todas las plantas de regasificación.

3. En el procedimiento de cálculo de la capacidad a ofertar se tendrá en cuenta la capacidad nominal de las infraestructuras, la capacidad contratada con anterioridad, las previsiones de demanda, las programaciones de los usuarios y toda aquella información adicional que se considere relevante.

4. El Gestor Técnico del Sistema determinará la capacidad a ofertar para cada producto, así como las posibles condiciones de contratación mínima de capacidad para el servicio de descarga de buques, conforme al procedimiento publicado por él.

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[Bloque 27: #a2-4]

Artículo 22. Procedimiento de asignación de productos individuales de capacidad firme en la red de transporte y en plantas de regasificación que no conllevan slots.

1. Para los servicios de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance y salida del Punto Virtual de Balance, el procedimiento general de asignación de capacidad serán las subastas, en las que, para cada servicio, la capacidad se ofertará mediante los productos definidos en esta circular. Cada subasta se referirá a un único tipo de producto y la capacidad se asignará de forma independiente para cada servicio.

Los productos individuales de capacidad firme a ofertar serán los siguientes:

a) En la subasta de productos anuales que comiencen el 1 de octubre, se ofertarán quince productos anuales, todos ellos de fecha de inicio el 1 de octubre, para los quince periodos anuales siguientes al año de gas en que se realiza la subasta. En el resto de subastas de productos anuales, se ofertará solo un producto anual. Se realizarán cuatro subastas de productos anuales al año:

i. En el mes de marzo se ofertará el producto anual que comienza en abril.

ii. En el mes de junio se ofertará el producto anual que comienza en julio.

iii. En el mes de septiembre se ofertarán los quince productos anuales que comienzan en octubre.

iv. En el mes de diciembre se ofertará el producto anual que comienza en enero.

b) En las subastas de productos trimestrales se ofertarán los cuatro productos trimestrales siguientes al mes en que se realiza la subasta. Se realizarán cuatro subastas de productos trimestrales al año en marzo, junio, septiembre y diciembre.

c) En la subasta de productos mensuales se ofertarán los tres productos mensuales siguientes al mes en que se realiza la subasta. Se realizarán doce subastas de productos mensuales al año.

d) En la subasta de productos diarios se ofertarán los productos diarios comprendidos entre el día de gas siguiente al que se realiza la subasta y el último día de gas del mes, ambos incluidos.

e) En las subastas de productos intradiarios, horariamente, a partir de tres horas antes de que comience el día de gas y hasta la 01:00 h del día de gas, se ofertará la capacidad efectiva existente desde la cuarta hora posterior a la que se realiza la subasta hasta el cierre del día de gas. Habrá también una subasta de producto intradiario el día anterior al día de gas, una vez cerrada la subasta de producto diario, en la que se asignará capacidad para todo el día de gas.

Las capacidades no adjudicadas tras la subasta de un determinado producto pasarán a formar parte de la capacidad a ofertar en el producto firme siguiente de duración inferior.

2. Las subastas se resolverán mediante un algoritmo de reloj ascendente de múltiples rondas para los productos anuales, trimestrales y mensuales, y mediante un algoritmo de precio uniforme con una única ronda para productos diarios e intradiarios. Cuando se subaste más de un producto, el algoritmo de asignación se aplicará de manera independiente a cada producto subastado.

3. El precio de salida o el precio mínimo a ofertar en las subastas será el valor de los peajes en vigor para cada producto ofertado, aplicando el coeficiente multiplicador correspondiente en cada caso.

4. La asignación de capacidad se llevará a cabo a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el Gestor Técnico del Sistema y ésta generará automáticamente la obligación contractual irrenunciable entre el operador de la infraestructura, el Gestor Técnico del Sistema y el sujeto con derecho de acceso, por la capacidad asignada a través de dicha plataforma.

5. Para cada producto se establecerá un periodo inicial para la recepción de solicitudes de capacidad. En el caso de que se oferte más de un producto, los sujetos remitirán solicitudes independientes para cada uno de ellos.

6. En el caso de las cisternas que suministran a redes de distribución, no será necesario que se solicite capacidad, de conformidad con el artículo 10.4 de esta circular. La capacidad contratada por cada usuario para atender a estos clientes se determinará una vez se conozcan los datos relativos al reparto medio diario del GNL cargado por el usuario en el mes y se actualizará con la mejor información de la que se vaya disponiendo en los repartos. Los operadores de instalaciones, en colaboración con el Gestor Técnico del Sistema, desarrollarán un procedimiento para la programación y nominación de la carga de cisternas.

7. Corresponde al Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollar una propuesta de procedimiento para la ordenación de las cargas de GNL en cisternas en cada planta de regasificación, cuyo objetivo será establecer los criterios de organización y distribución de dichas cargas entre los distintos usuarios a lo largo del día de gas. La propuesta será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando las respuestas recibidas durante la consulta pública y su valoración. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar los cambios que estime oportunos sobre la propuesta con carácter previo a su aprobación mediante resolución.»

8. Los participantes deberán depositar las correspondientes garantías por la capacidad solicitada. El Gestor Técnico del Sistema requerirá la liberación de garantías correspondientes a la capacidad solicitada y no adjudicada, una vez que se haya comunicado la asignación definitiva del procedimiento de subasta.

9. Los procedimientos detallados de desarrollo de las subastas y de los mecanismos de mercado y la información a incluir en las solicitudes de capacidad serán aprobados mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Corresponde al Gestor Técnico del Sistema determinar el calendario de celebración de los procedimientos de asignación.

10. Lo dispuesto en este artículo no es de aplicación a la contratación de capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales.

Se modifica el apartado 6 y se añade un nuevo 7, renumerando los anteriores 7 a 9 por el art. único.7 y 8 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 28: #a2-5]

Artículo 23. Procedimiento de asignación de los productos individuales de capacidad firme en plantas de regasificación que conllevan slots.

1. Para los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, la capacidad se ofertará mediante slots, de forma independiente para cada servicio, en los siguientes procedimientos de asignación:

a) Procedimiento de periodicidad anual, en el que se ofertarán slots para los quince años de gas siguientes. Se realizará un procedimiento de asignación de productos anuales al año, en el mes de julio para el servicio de descarga de buques y en el mes de septiembre para el resto de los servicios.

b) Procedimiento de periodicidad mensual, en el que se ofertarán slots para los doce meses naturales siguientes. Se realizarán doce procedimientos de asignación mensuales al año.

2. En cada procedimiento, anual o mensual, se establecerá un periodo inicial para la recepción de solicitudes de slots. Las solicitudes de slots para los que se indique una fecha concreta de inicio del mismo tendrán prioridad en la asignación del slot frente a aquellas en las que solo se indique el mes del slot.

3. Tanto en los procedimientos de periodicidad anual como mensual, cuando la suma de las solicitudes recibidas para todas las plantas sea superior al número de slots totales ofertados en el conjunto del sistema, se aplicará un mecanismo de mercado (subasta) que permita ajustar la demanda a la oferta. Cuando la suma de las solicitudes recibidas para todas las plantas sea inferior o igual al número de slots totales ofertados en el conjunto del sistema, se asignarán directamente aquellos slots cuya demanda no supere la oferta en una planta y un mes determinado, y aquellos para los que no haya más de una solicitud. Para el resto de los slots se propondrá a los usuarios afectados la posibilidad de modificar voluntariamente sus solicitudes. Si, tras ello, la demanda de slots siguiera excediendo a la oferta en algún mes en alguna planta o hubiera más de una solicitud para un mismo slot, se aplicará también un mecanismo de mercado (subasta) para resolver estas situaciones.

4. En los procedimientos de asignación de slots de descarga de buques de periodicidad mensual, si para alguno de los dos primeros meses ofertados no se cumplen los requerimientos de contratación mínima de slots, en su caso, se ofertará a los usuarios la posibilidad de modificar voluntariamente la localización de los slots reservados a las plantas para las que se determinen requisitos de contratación mínima, sin que ello suponga un coste adicional para ellos. Si, tras ello, siguieran sin cumplirse los requerimientos de contratación mínima de slots, se aplicará un mecanismo de mercado (subasta) que permita alcanzar la contratación mínima requerida, en el que participarán todos los usuarios con slots reservados en los meses afectados.

Dicho mecanismo de mercado encarecerá progresivamente el precio de los slots reservados, a excepción de los slots libres y de los reservados en las plantas para las que se determinen requisitos de contratación mínima, permitiendo a los usuarios modificar la localización de los slots reservados en otras plantas a las plantas para las que se determinen requisitos de contratación mínima.

5. Los slots que queden sin asignar para el primer mes ofertado en el procedimiento de periodicidad mensual se ofertarán mediante mecanismos de mercado cuando la demanda hubiera sido superior a la oferta y por orden cronológico de solicitud en caso contrario.

6. Las fechas, la localización y el número de slots ofertados podrán variar diariamente y de un procedimiento de asignación a otro, en función de la evolución de la contratación y del uso de las infraestructuras, con el fin de maximizar la capacidad ofertada y optimizar la utilización del sistema gasista.

7. Los mecanismos de mercado (subastas) para resolver las situaciones en las que la demanda supere a la oferta de slots y para alcanzar los requerimientos de contratación mínima serán aprobados mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Corresponde al Gestor Técnico del Sistema determinar el calendario de celebración de estos procedimientos.

8. La asignación de los slots se llevará a cabo a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el Gestor Técnico del Sistema y ésta generará automáticamente la obligación contractual irrenunciable entre el operador de la infraestructura y el sujeto con derecho de acceso, por el slot asignado a través de dicha plataforma.

9. Los participantes deberán depositar las correspondientes garantías por la capacidad solicitada. El Gestor Técnico del Sistema requerirá la liberación de garantías correspondientes a los slots solicitados y no adjudicados, una vez que se haya comunicado la asignación definitiva del procedimiento.

Se modifican los apartados 1.a), 3 y 5 por el art. único.9 a 11 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 29: #a2-6]

Artículo 24. Procedimiento de asignación de los servicios agregados que incluyen regasificación.

1. Este artículo será de aplicación exclusivamente a los servicios agregados definidos en esta circular que incluyen el servicio de regasificación.

2. Aquellos usuarios que quieran solicitar servicios agregados que incluyan la descarga de buques lo comunicarán al solicitar el slot de descarga afectado. Un mismo buque podrá ser compartido por varios usuarios y descargar gas destinado a servicios agregados y no agregados.

3. Aquellos usuarios que quieran solicitar servicios agregados que no incluyan la descarga de buques, lo comunicarán al solicitar la capacidad de almacenamiento de GNL inicial asociada al servicio, que será considerada también como los kWh a regasificar solicitados.

La fecha de inicio de prestación del servicio, que será considerada como la fecha de inicio del periodo de regasificación, deberá estar comprendida dentro del horizonte temporal ofertado en el proceso de asignación en el que se solicite el servicio y la prestación del servicio se prolongará durante el periodo de regasificación asignado.

4. Tras la solicitud de servicios agregados conforme a los dos puntos anteriores, se considerará como solicitada la capacidad para el resto de los servicios individuales que conforman el servicio agregado, no debiendo formular una solicitud adicional para los mismos.

5. Cuando la capacidad disponible sea suficiente se asignará implícitamente la capacidad correspondiente a todos los servicios que conforman el servicio agregado.

6. Cuando no exista capacidad suficiente, se ofrecerá a los solicitantes la posibilidad de modificar la fecha de inicio del servicio agregado o la cantidad solicitada. Si aun así siguiera sin existir capacidad suficiente, se rechazarán las solicitudes de servicios agregados, pudiendo los usuarios afectados optar a la solicitud de los servicios individuales, en competencia con el resto de solicitudes.

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[Bloque 30: #a2-7]

Artículo 25. Procedimiento de asignación en los almacenamientos subterráneos básicos.

1. Para el servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción, el procedimiento general de asignación de capacidad serán las subastas, en las que la capacidad se ofertará mediante los productos definidos en esta circular, de modo que cada subasta se referirá a un único tipo de producto.

Los productos de capacidad a ofertar serán los siguientes:

a) En las subastas de productos anuales se ofertará un único producto anual. Se realizará una subasta de producto anual al año, en marzo.

b) En las subastas de productos trimestrales se ofertarán cuatro, tres, dos o un trimestre, según corresponda.

Se realizarán cuatro subastas de productos trimestrales al año, de modo que, en la primera subasta se ofertarán los cuatro trimestres del periodo comprendido entre abril de un año y marzo del año siguiente, en la segunda subasta se ofertarán los tres trimestres restantes de dicho periodo, en la tercera subasta se ofertarán los dos trimestres restantes del periodo y en la cuarta subasta se ofertará el último trimestre del periodo.

c) En la subasta de productos mensuales se ofertarán tres productos mensuales para los tres meses naturales siguientes, excepto en la subasta que se realice en el mes de enero, en la que solo se ofertarán los dos productos mensuales para los dos meses naturales siguientes, y en la subasta del mes de febrero, en la que solo se ofertará el producto mensual del mes natural siguiente. Se realizarán doce subastas de productos mensuales al año.

Las subastas se resolverán mediante un algoritmo de reloj ascendente de múltiples rondas. El precio de salida en las subastas será el valor de los peajes en vigor para cada producto ofertado.

Para el servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción, los usuarios solicitarán exclusivamente capacidad de almacenamiento de gas natural. Una vez adjudicada ésta, diariamente se asignará a cada usuario capacidad de inyección o extracción, así como las capacidades de entrada al Punto Virtual de Balance y de salida del Punto Virtual de Balance correspondientes. Las capacidades de inyección y extracción de cada usuario se calcularán teniendo en cuenta la capacidad técnica disponible, descontando la capacidad reservada para su oferta como productos de corto plazo, de forma proporcional a la capacidad contratada por cada sujeto, pero sin contabilizar su capacidad de almacenamiento para el mantenimiento de existencias mínimas de carácter estratégico.

Existirá un procedimiento específico de asignación de capacidad de inyección y extracción de existencia mínimas de carácter estratégico. A estos efectos el Gestor Técnico del Sistema, tras consulta pública y previa comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas, desarrollará anualmente el procedimiento de asignación de los derechos de inyección y extracción de existencias mínimas de carácter estratégico.

La asignación de las capacidades de inyección y extracción seguirá las siguientes reglas:

i. El Gestor Técnico del Sistema, en función de las necesidades del mercado y el nivel de utilización de las instalaciones, determinará la duración de los ciclos de inyección y extracción. Estos no se limitarán necesariamente a un único ciclo de inyección y otro de extracción al año, y su duración podrá modificarse según requiera el sistema. Las modificaciones se publicarán en su página web con suficiente antelación.

ii. Durante los ciclos de inyección, se asignará a los usuarios capacidad de inyección y la capacidad de extracción de aquellas infraestructuras que puedan invertir su ciclo de funcionamiento para el día de gas.

iii. Durante los ciclos de extracción, se asignará a los usuarios capacidad de extracción y la capacidad de inyección de aquellas infraestructuras que puedan invertir su ciclo de funcionamiento para el día de gas.

iv. Tras la primera nominación, realizada el día anterior al día de gas, se ofertará, como producto individual diario e intradiario con carácter interrumpible:

a) La capacidad de inyección calculada como la suma de la capacidad de inyección no nominada más las capacidades de extracción nominadas.

b) La capacidad de extracción calculada como la suma de la capacidad de extracción no nominada más las capacidades de inyección nominadas.

2. Para los servicios individuales de almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, inyección y extracción, el procedimiento general de asignación de capacidad serán las subastas en las que, para cada servicio, la capacidad se ofertará mediante los productos definidos en esta circular. Cada subasta se referirá a un único tipo de producto y la capacidad se asignará de forma independiente para cada servicio.

Los productos individuales de capacidad firme a ofertar serán los siguientes:

a) En la subasta de productos diarios se ofertará un solo producto diario para el día de gas siguiente.

b) En las subastas de productos intradiarios, horariamente, a partir de las tres horas antes de que comience el día de gas y hasta la 01:00 h del día de gas, se subastará la capacidad efectiva existente desde la cuarta hora posterior a la que se realiza la subasta hasta el cierre del día de gas. Habrá también una subasta de producto intradiario el día anterior al día de gas, una vez cerrada la subasta de producto diario, en la que se asignará capacidad para todo el día de gas.

Para cada producto se establecerá un periodo inicial de recepción de solicitudes de capacidad. En el caso de que se oferte más de un producto, los sujetos remitirán solicitudes independientes para cada uno de ellos. Las subastas comenzarán al mismo tiempo y se resolverán mediante algoritmos de precio uniforme con una única ronda. El precio mínimo a ofertar en las subastas será el valor de los peajes en vigor para cada producto ofertado.

3. Tanto para los servicios agregados como para los individuales, las capacidades no adjudicadas tras la subasta de un determinado producto entrarán a formar parte de la capacidad ofertada en el producto siguiente de menor duración. La capacidad del servicio agregado que no haya sido contratada tras la subasta de los productos mensuales pasará a ofertarse como productos individuales diarios. Además, la asignación de los productos de inyección o extracción supondrá la asignación implícita de las capacidades de salida o entrada al Punto Virtual de Balance correspondientes.

4. La asignación de capacidad en los almacenamientos subterráneos básicos se llevará a cabo a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el Gestor Técnico del Sistema. Ésta generará automáticamente la obligación contractual irrenunciable entre el operador de la infraestructura, el Gestor Técnico del Sistema y el sujeto con derecho de acceso, por la capacidad asignada.

5. Los participantes deberán depositar las correspondientes garantías por la capacidad solicitada. El Gestor Técnico del Sistema requerirá la liberación de garantías correspondientes a la capacidad solicitada y no adjudicada, una vez que se haya comunicado la asignación definitiva del procedimiento de subasta.

6. Los procedimientos detallados de desarrollo de las subastas serán aprobados mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Corresponde al Gestor Técnico del Sistema determinar el calendario de celebración de los procedimientos de asignación.

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[Bloque 31: #a2-8]

Artículo 26. Contenido mínimo de las solicitudes de capacidad de productos individuales.

1. Las solicitudes de capacidad deberán contener toda la información necesaria para la correcta identificación, contratación y facturación del producto solicitado.

2. Las solicitudes de capacidad de los productos individuales ofertados en las plantas de regasificación contendrán, como mínimo, la siguiente información:

a) Almacenamiento de GNL: capacidad de almacenamiento de GNL solicitada (en kWh) durante la duración del producto.

b) Regasificación: capacidad de regasificación solicitada (en kWh/d) durante la duración del producto (o bien kWh en el caso de productos intradiarios). Adicionalmente se indicará si se desea contratar la capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance que corresponde a la capacidad de regasificación solicitada.

c) Carga de cisternas: planta en la que se solicita el producto, número de cisternas a cargar y capacidad de carga diaria solicitada (en kWh/día). Cuando el horizonte temporal del producto solicitado sea trimestral o anual, el número de cisternas a cargar se dará por mes.

d) Licuefacción virtual: capacidad de transferencia de gas (en kWh/d) desde el Punto Virtual de Balance hasta el Tanque Virtual de Balance en forma de GNL, durante la duración del producto (o bien kWh en el caso de productos intradiarios).

e) Slots de descarga de buques, carga de GNL de planta a buques, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques: planta en la que se solicita el producto, aproximación de los kWh a descargar o cargar y número de slots solicitados para cada mes. Con carácter opcional, los solicitantes podrán indicar la fecha concreta de inicio del slot. Para el producto de puesta en frío de buques deberá indicarse además el tipo de buque y la atmósfera con la que viene el buque.

En los procesos de asignación de periodicidad mensual será obligatorio indicar las fechas concretas de inicio de todos los slots reservados para los dos primeros meses ofertados, debiéndose aportar para el resto de los meses, al menos, el número de slots solicitados para cada mes. Los usuarios que hubieran reservado slots para esos dos meses en procesos anteriores dispondrán hasta ese momento para concretar las fechas de dichos slots. Si no lo hicieran, perderán el derecho al uso de los mismos, sin perjuicio del pago de los peajes correspondientes que sean de aplicación.

Cuando los buques sean compartidos entre varios usuarios, se indicará el reparto de las cantidades a cargar o descargar entre los mismos. Igualmente, cuando se desee destinar el GNL tanto a servicios individuales como a servicios agregados, cada usuario indicará el porcentaje de kWh destinado a servicios agregados.

3. Las solicitudes de capacidad de los productos individuales de entrada y salida del Punto Virtual de Balance contendrán, como mínimo, la siguiente información:

a) Entrada al Punto Virtual de Balance: punto de entrada solicitado y capacidad (en kWh/d) solicitada para productos de duración diaria o superior (o bien kWh para productos intradiarios). A estos efectos, las plantas de regasificación constituirán un único punto de entrada, al igual que los almacenamientos subterráneos básicos.

b) Salida del Punto Virtual de Balance: punto de salida solicitado y capacidad (en kWh/d) solicitada para productos de duración diaria o superior (o bien kWh para productos intradiarios). A estos efectos, las plantas de regasificación constituirán un único punto de salida, al igual que los almacenamientos subterráneos básicos.

c) Salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor: identificación del punto de suministro, fecha de inicio y finalización del producto y capacidad (en kWh/d) solicitada para productos de duración superior a la diaria (o bien kWh si el producto tiene una duración inferior a 24 h).

4. Las solicitudes de capacidad de los productos individuales en los almacenamientos subterráneos contendrán, como mínimo, la siguiente información:

a) Almacenamiento de gas natural: capacidad solicitada (en kWh/d) para productos de duración diaria (o bien kWh para productos intradiarios).

b) Inyección: capacidad solicitada (en kWh/d) para productos diarios (o bien kWh para productos intradiarios).

c) Extracción: capacidad solicitada (en kWh/d) para productos diarios (o bien kWh para productos intradiarios).

5. A excepción de los productos de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales conectados a redes de distribución y a consumidores finales conectados a redes de transporte donde la contratación la gestione el operador de dicha red a través de su plataforma, las solicitudes de capacidad de los productos individuales se realizarán a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema. En esta plataforma, el Gestor Técnico del Sistema proporcionará a los usuarios formularios estándar con la información a remitir por los mismos, según el tipo de producto de capacidad.

6. Para los productos de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales conectados a redes de distribución y a consumidores finales conectados a redes de transporte donde la contratación la gestione el operador de dicha red a través de su plataforma, las solicitudes de capacidad de los productos individuales se realizarán a través del portal único de contratación de los operadores de redes de distribución y de la plataforma telemática de solicitud y contratación de los operadores de las redes de transporte. Los operadores proporcionarán a los usuarios formularios estándar con la información a remitir por los mismos, según el tipo de producto de capacidad.

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[Bloque 32: #a2-9]

Artículo 27. Contenido mínimo de las solicitudes de capacidad de servicios agregados.

1. Las solicitudes de capacidad deberán contener toda la información necesaria para la correcta identificación, contratación y facturación del producto solicitado.

2. Las solicitudes de capacidad de los servicios agregados de descarga de buques, almacenamiento de GNL y regasificación, con o sin entrada al Punto Virtual de Balance, deberán contener, como mínimo, además de la información solicitada para los productos individuales de descarga de buques, el número de días del periodo de regasificación solicitado y la fecha de inicio del servicio de regasificación, que podrá ser el día de inicio de la descarga o el día de gas siguiente.

3. Las solicitudes de capacidad de los servicios agregados de almacenamiento de GNL y regasificación, con o sin entrada al punto Virtual de Balance, deberán contener, como mínimo, el valor de la capacidad de almacenamiento de GNL inicial asociada al servicio, que será considerada también como los kWh a regasificar solicitados, la fecha de inicio del servicio y el número de días del periodo de regasificación solicitados.

4. Las solicitudes de capacidad del servicio agregado de descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL de planta a buques contendrán toda la información necesaria para la asignación y prestación del servicio conforme a la oferta de productos que anualmente se publique, en caso de que éste servicio se oferte.

5. Las solicitudes de capacidad del servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción deberán contener, como mínimo, los kWh solicitados.

6. Las solicitudes de capacidad de los servicios agregados se realizarán a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema. En esta plataforma, el Gestor Técnico del sistema proporcionará a los usuarios formularios estándar con la información a proporcionar por los mismos, según el tipo de servicio agregado.

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[Bloque 33: #a2-10]

Artículo 28. Orden de los procedimientos de asignación de los productos de capacidad firme en plantas de regasificación y red de transporte.

1. Los procedimientos de asignación de los productos de capacidad firme se realizarán con el siguiente orden:

1.º Asignación de los slots de descarga de buques.

2.º Asignación de los productos de almacenamiento de GNL.

3.º Asignación de los productos de regasificación y entrada al Punto Virtual de Balance. La asignación de los productos de regasificación para los que se haya solicitado la correspondiente capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance supondrá la asignación implícita de dicha capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance.

4.º Asignación de los productos de carga de cisternas.

5.º Asignación de los productos de licuefacción virtual y salida del Punto Virtual de Balance.

6.º Asignación de los productos de carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques.

2. Los productos de mayor duración se asignarán con anterioridad a los de menor duración, de manera que se comenzará con la asignación de los productos anuales, según el orden señalado en el apartado 1 de este artículo, seguidos de los trimestrales y, posteriormente, los mensuales, según corresponda.

3. No se regirán por el orden establecido en este artículo los procedimientos de asignación de los productos diarios e intradiarios, que podrán ser desarrollados simultáneamente.

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[Bloque 34: #a2-11]

Artículo 29. Facturación de la capacidad contratada.

1. Los peajes relativos a los servicios de descarga de buques, carga de cisternas, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque, puesta en frío de buques, entrada y salida del Punto Virtual de Balance desde cualquier ubicación (excepto entrada y salida desde las plantas de regasificación y los almacenamientos subterráneos básicos) y salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, serán facturados por los operadores de las infraestructuras en las que se preste el servicio. Los peajes y cánones relativos al resto de los servicios serán facturados por el Gestor Técnico del Sistema.

2. La contratación de los servicios individuales referidos en esta circular conllevará el pago de los peajes relativos a cada servicio aplicables en cada caso, a excepción del servicio de licuefacción virtual, que conllevará el pago del peaje de licuefacción virtual y del peaje de salida del Punto Virtual de Balance a plantas de regasificación.

3. Los peajes aplicables serán los peajes vigentes en el momento en que se preste el servicio. Para los productos de duración inferior a la anual, los peajes se verán afectados por los coeficientes multiplicadores que correspondan.

4. La contratación del servicio individual de carga de cisternas que suministran a plantas satélites conectadas a redes de distribución conllevará el pago del peaje correspondiente al producto anual por la capacidad contratada.

5. La contratación de los servicios agregados que incluyen el servicio de regasificación conllevará el pago de los peajes relativos a cada uno de los servicios individuales que los componen, según sigue:

a) Servicio de descarga de buques. Se aplicará el peaje de descarga de buques para el slot reservado.

b) Servicio de regasificación. Se aplicará el peaje de regasificación correspondiente al producto anual, considerando la capacidad de regasificación asignada, y se facturará el número de días del periodo de regasificación contratado.

c) Servicio de almacenamiento de GNL. Se aplicará el peaje de almacenamiento de GNL correspondiente al producto diario, considerando la capacidad de almacenamiento de GNL diaria asignada durante la duración del periodo de regasificación contratado.

d) Servicio de entrada al Punto Virtual de Balance. Se aplicará el peaje de entrada al Punto Virtual de Balance desde plantas de regasificación correspondiente al producto diario, considerando la capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance asignada, y se facturará el número de días del periodo de regasificación contratado.

6. La contratación del servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción conllevará el pago de los peajes relativos a cada uno de los servicios individuales que lo componen, así como el peaje de entrada al Punto Virtual de Balance o de salida del Punto Virtual de Balance, según corresponda.

7. A los peajes a satisfacer por los usuarios se les añadirá la prima resultante del procedimiento de mercado en el que sean asignados, en su caso.

8. Los contratos realizados, tanto para los servicios individuales como para los servicios agregados, se considerarán firmes y vinculantes para las partes durante todo el periodo contratado, debiendo abonar el titular de la capacidad contratada, al menos, la parte fija de los peajes que correspondan, incluso en el caso de no utilización de la capacidad. Cuando el peaje no disponga de parte fija, se abonará la totalidad de la parte variable.

9. Si como resultado de la asignación de capacidad se obtuvieran ingresos adicionales a los previstos en aplicación de los peajes y cánones en vigor, estos tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema.

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[Bloque 35: #a3-2]

Artículo 30. Reserva de capacidad para contratos de corto plazo.

1. De la capacidad nominal existente para los servicios de regasificación, entrada al PVB desde planta de regasificación, almacenamiento de GNL y carga de cisternas de GNL se reservará capacidad para su oferta como productos trimestrales, que será ofertada para el primer trimestre de cada subasta de productos trimestrales, capacidad para su oferta como productos mensuales, que será ofertada para el primer mes de cada subasta de productos mensuales, y capacidad para su oferta como productos diarios, que será ofertada para el primer día de cada subasta de productos diarios.

2. De la capacidad nominal existente para el servicio de descarga de buques se reservará capacidad para su oferta en el procedimiento de asignación de periodicidad mensual, que será ofertada para el segundo mes.

3. En las subastas en las que se ofrezca capacidad para quince años, incluidas las subastas de productos que se contratan mediante slots, desde el segundo año de gas ofertado, se comercializará sólo una parte de la capacidad nominal existente. Además, en los procedimientos de asignación de periodicidad mensual de servicios asignados mediante slots se podrá limitar la oferta de esta capacidad no comercializada.

4. De la capacidad de almacenamiento subterráneo básico, así como de la capacidad disponible diaria de inyección y extracción, se reservará capacidad para su oferta como productos diarios individualizados.

5. Para establecer los valores de reserva de capacidad para contratos de corto plazo se tendrá en cuenta la certidumbre que aporta a los usuarios la posibilidad de contratar capacidad a largo plazo, frente a la necesidad de reservar parte de esta para el corto plazo, al objeto de atender necesidades sobrevenidas, flexibilizar la operativa de los comercializadores y posibilitar el acceso al mercado de nuevos entrantes.

6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia definirá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados, la capacidad nominal de cada servicio que se reserva, conforme a lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.

Se modifica por el art. único.12 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 36: #a3-3]

Artículo 31. Procedimiento de asignación del servicio agregado de descarga, almacenamiento y recarga.

1. La asignación de productos relativos al servicio agregado de descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL a buques, dará derecho al uso de las instalaciones de una planta de regasificación concreta necesarias para la prestación de los servicios individuales que lo componen a lo largo de un periodo de tiempo determinado.

2. Durante el tiempo que dure la prestación del servicio, los adjudicatarios podrán realizar, en la planta asignada, operaciones de descarga de buques y carga de GNL a buques cumpliendo con los requerimientos técnicos y condiciones de uso establecidas en las especificaciones de la oferta del servicio, y podrán utilizar una capacidad de almacenamiento de GNL hasta el valor máximo definido.

3. En la oferta de los productos se indicará la planta en la que se prestará el servicio, el tamaño mínimo y máximo de buques admitido, la capacidad de almacenamiento de GNL, el periodo de tiempo para el que se oferta la capacidad, las condiciones de uso y el procedimiento de comunicación entre el usuario, el operador de la planta y el Gestor Técnico del Sistema.

4. Las capacidades de descarga y carga de GNL a buques solo podrán ser utilizadas por el adjudicatario para almacenar o recargar GNL en las condiciones establecidas en la definición del servicio agregado y éstas no podrán ser transferidas, de forma desagregada, a otros usuarios.

5. La propuesta referida en el artículo 9.7 de esta circular, sobre oferta de productos relativos al presente servicio agregado, será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando los cálculos y documentación técnica que justifique la misma. En base a la propuesta recibida, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá aprobar, anualmente, mediante resolución, la oferta de productos de capacidad asociados al servicio agregado referido en este artículo.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.13 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 37: #a3-4]

Artículo 32. Flexibilidad de uso de los slots contratados.

1. Los adjudicatarios de slots relativos a los servicios de descarga de buques, carga de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, podrán solicitar la modificación de la localización, de la fecha de inicio de prestación del servicio y del tamaño del buque, siempre que exista capacidad disponible, sea posible por la operación de la planta de regasificación y del conjunto del sistema, no se afecten los derechos adquiridos por otros usuarios y la nueva fecha de prestación del servicio se encuentre comprendida en el plazo de un mes anterior y posterior a la fecha reservada en la adjudicación del servicio. El Gestor Técnico del Sistema desarrollará, en colaboración con los operadores de instalaciones y tras consulta pública, los requisitos logísticos para la modificación y ajuste de slots contratados que publicará en su página web.

2. Cada slot solo podrá ser modificado el número de veces que se establezca mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las solicitudes de cambio deberán realizarse con una antelación mínima de cinco días a la fecha de inicio de prestación del servicio, o a la nueva fecha de inicio solicitada cuando esta sea anterior. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.2. Para el servicio de descarga de buques no serán consideradas modificaciones aquellas solicitudes de ajuste de la localización, kWh a descargar o fecha de descarga que cumplan con las condiciones determinadas en el procedimiento para la modificación y ajuste de slots contratados referido en el apartado 1 de este artículo.

3. No se podrán solicitar modificaciones para aquellos slots de descarga de buques cuya fecha de inicio de prestación del servicio tenga lugar en el mismo mes en el que se adquiera la capacidad, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar ajustes para ellos, conforme al punto anterior.»

4. En cualquier caso, los usuarios deberán abonar los slots adquiridos independientemente de que hagan o no uso de los mismos.

Se modifican los apartados 1 y 2, se añade un nuevo 3 y se renumera el anterior como 4 por el art. único.14 y 15 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 38: #a3-5]

Artículo 33. Flexibilidad de uso de los servicios agregados con regasificación.

1. Los usuarios adjudicatarios de servicios agregados que incluyen el servicio de regasificación, podrán solicitar diariamente la modificación de la capacidad de regasificación, dentro de un margen comprendido entre un 5% por encima y por debajo de la capacidad de regasificación asignada de acuerdo con el servicio contratado.

2. Las modificaciones indicadas en el apartado anterior no podrán dar lugar en ningún momento a unas existencias que superen en más de un 5% la capacidad diaria de almacenamiento de GNL asignada de acuerdo con el servicio contratado, en cuyo caso el Gestor Técnico del Sistema considerará diariamente las nominaciones mínimas que permitan satisfacer esta condición. En cualquier caso, la nominación correspondiente al último día del periodo de prestación del servicio será tal que las existencias de GNL del usuario asociadas al servicio agregado sean nulas a la finalización del mismo.

3. Esta flexibilidad en el uso de los servicios agregados no supondrá un coste adicional para el usuario.

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[Bloque 39: #cv]

CAPÍTULO V

Otras disposiciones en relación con el acceso a las instalaciones

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[Bloque 40: #a3-6]

Artículo 34. Mercado secundario de capacidad.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, la capacidad contratada podrá ser objeto de compraventa o subarriendo a otros sujetos con derecho de acceso, a excepción de la capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, que se considera asociada a cada consumidor.

2. Las operaciones de compraventa o subarriendo de capacidad podrán realizarse por la cantidad total de capacidad contratada o por una parte de la misma y por la duración temporal total contratada o por una parte de la misma. En cualquier caso, éstas deberán ajustarse a los productos estándar de contratación de capacidad, y si ello diera lugar a productos de menor duración, estos serán considerados como tales a todos los efectos, en particular, en cuanto a la facturación de los peajes.

3. El Gestor Técnico del Sistema implementará en su plataforma de solicitud y contratación de capacidad herramientas que faciliten a los usuarios la cesión y/o el subarriendo de la capacidad contratada, que al menos deberán incluir un tablón de anuncios que permita la publicación de ofertas y demandas de capacidad por parte de los usuarios.

4. Los usuarios podrán realizar operaciones de compraventa o subarriendo de capacidad libremente, a través de acuerdos bilaterales o a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el Gestor Técnico del Sistema. Con independencia del método utilizado para la transacción, todas las operaciones deberán quedar anotadas en dicha plataforma, reflejando el contrato al que se refiere, la capacidad, el periodo y el precio de la transacción, y las operaciones de compraventa deberán ser validadas previamente por el Gestor Técnico del Sistema en relación con la suficiencia de las garantías constituidas.

5. La capacidad contratada que haya sido asignada con prima adicional solo podrá ser vendida o subarrendada usando el mercado de capacidad desarrollado por el Gestor Técnico del Sistema a tal fin de conformidad con el artículo 34.3 de esta circular, a un precio igual o inferior a la prima imputada al usuario en la asignación original. La capacidad contratada que haya sido asignada sin prima adicional solo podrá ser vendida o subarrendada a un precio igual o inferior al de la asignación original.

6. Los operadores de las instalaciones tendrán la obligación de facilitar las transacciones de capacidad en el mercado secundario y reconocer la transferencia de los derechos de capacidad que se les notifique.

7. El Gestor Técnico del Sistema llevará un registro de las operaciones realizadas, de forma que en todo momento se encuentre reflejada la titularidad de la capacidad contratada en el sistema o, en el caso de subarriendo, el titular del derecho de nominación.

8. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá acceso telemático al registro de operaciones de reventa y subarriendo de capacidad.

9. A la capacidad adquirida en el mercado secundario mediante compraventa le serán de aplicación todos los derechos y obligaciones asociados a los contratos realizados con los operadores de las instalaciones, incluida la constitución de las garantías que sean de aplicación.

10. Los adjudicatarios de capacidad relativa a servicios agregados solo podrán transmitir la capacidad de forma íntegra, manteniendo las características del servicio agregado primigenio.

Se modifican los apartados 1 y 4, se añade un nuevo 5 y se renumeran los anteriores 5 a 9 como 6 a 10 por el art. único.16 y 17 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 41: #a3-7]

Artículo 35. Normativa para la gestión técnica del sistema.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución la normativa de gestión técnica del sistema que sea de su competencia. Dicha normativa será de aplicación a todos los sujetos que accedan al sistema, así como a los operadores de las instalaciones y al Gestor Técnico del Sistema.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir al Gestor Técnico del Sistema para que, en colaboración con el resto de los agentes del sistema gasista, elabore propuestas de normativa de gestión técnica del sistema.

3. El Gestor Técnico del Sistema elevará las propuestas señaladas en el apartado anterior a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que las aprobará previa consulta pública.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará sobre estos desarrollos a la Dirección General de Política Energética y Minas.

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[Bloque 42: #a3-8]

Artículo 36. Supervisión.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la responsable de supervisar la correcta aplicación e implementación del procedimiento de asignación de capacidad en su totalidad, desde el cálculo y oferta de las capacidades correspondientes a cada producto por parte del Gestor Técnico del Sistema, hasta su contratación por los sujetos interesados. Asimismo, será responsable de resolver cualquier conflicto entre las partes derivado de su interpretación y aplicación.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará en todo momento la correcta actuación de todos los agentes involucrados y, en particular, la actuación del Gestor Técnico del Sistema y de los operadores de las infraestructuras, con el fin de asegurar la transparencia, homogeneidad y no discriminación del procedimiento de asignación de capacidad. Los incumplimientos relativos a lo anterior podrán ser constitutivos de infracción administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar al Gestor de Garantías, al Operador del Mercado y al Gestor Técnico del Sistema, en cualquier momento, la información que estime precisa para el cumplimiento de su función supervisora.

4. El Gestor Técnico del Sistema emitirá un informe anual sobre la aplicación del mecanismo de asignación de capacidad desglosado por producto, detallando, al menos, las capacidades ofertadas para cada producto y la determinación de su cálculo, las solicitudes recibidas, el desarrollo del proceso de asignación, los criterios empleados para la asignación de capacidad y la capacidad asignada a cada solicitante. El informe incluirá la información relativa al periodo comprendido entre el 1 de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente y será remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas antes de que transcurran tres meses naturales desde la finalización de dicho periodo. Para ello, podrá recabar la información que necesite de los operadores de las infraestructuras.

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[Bloque 43: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad

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[Bloque 44: #a3-9]

Artículo 37. Principios generales.

1. Los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad en las instalaciones se aplicarán con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación.

El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, será el responsable de la aplicación de estos mecanismos.

2. En cualquier caso, si se produjeran situaciones de congestión en las que se pueda ver comprometida la operación normal del sistema, el Gestor Técnico del Sistema podrá adoptar aquellas medidas excepcionales que se establezcan en la normativa vigente.

3. El Gestor Técnico del Sistema informará en todo momento a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre el detalle de las medidas adoptadas, justificando su necesidad.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la correcta aplicación de los mecanismos de gestión de congestiones y resolverá cualquier conflicto entre las partes derivado de su aplicación. Para ello, podrá solicitar a los operadores de las infraestructuras y al Gestor Técnico del Sistema la información necesaria.

5. Con carácter excepcional, y únicamente durante el tiempo en que exista congestión para la contratación de un determinado servicio, podrá adoptarse mediante resolución un incentivo que promueva el mayor uso de las infraestructuras en los periodos de menor utilización con el fin de maximizar el uso de la capacidad.

Se añade el apartado 5 por el art. único.19 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 45: #a3-10]

Artículo 38. Mecanismo de renuncia de capacidad.

1. Los operadores de las infraestructuras en coordinación con el Gestor Técnico del Sistema tendrán la obligación de aceptar cualquier solicitud de renuncia de la capacidad contratada, excepto de aquellos productos que no conllevan slot cuya duración sea intradiaria, por la totalidad o parte de la capacidad contratada, y por la totalidad o parte del plazo contratado, siempre que la capacidad se libere mediante los productos normalizados de capacidad definidos en esta circular.

Cuando la renuncia corresponda a un producto agregado, la capacidad afectada se ofertará al mercado como productos estándar individuales. En el caso de que alguno de estos productos individuales no resulte asignado en los procedimientos de asignación ofertados, el usuario del contrato original mantendrá los derechos y obligaciones que corresponden asociados al contrato original.»

2. El usuario del contrato original mantendrá los derechos y obligaciones relativos a la capacidad que retenga, incluyendo el pago de los peajes asociados. Además, hasta la reasignación de la capacidad liberada, el usuario mantendrá los derechos y obligaciones que corresponden a dicha capacidad, de acuerdo con el contrato marco de acceso e incluyendo el pago de los peajes asociados.

3. La capacidad liberada mediante la renuncia de un usuario se ofertará, en forma de productos estándar de capacidad, en el primer proceso posible de asignación de productos de la mayor duración posible, posterior a la comunicación de la renuncia, siempre que la renuncia se produzca antes de la fecha de publicación de la capacidad firme a ofertar en ese proceso.

4. La capacidad liberada se ofertará junto con el resto de la capacidad disponible y, para los productos que no conllevan slot, se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente antes de incorporar la capacidad liberada mediante renuncia.

5. Cuando existan varios usuarios que hayan renunciado a capacidad, ésta se reasignará en los procesos de asignación por orden cronológico de renuncia, o prorrata si la comunicación de la renuncia hubiera tenido lugar el mismo día.

6. Los usuarios que renuncien a capacidad no podrán poner condiciones respecto a la reasignación de ésta.

7. Cuando la capacidad liberada se reasigne a un precio inferior al que abonaría el titular de la capacidad original, éste deberá cubrir la diferencia de precio.

8. Los titulares de la capacidad liberada no podrán ofertarla en el mercado secundario en el periodo comprendido entre la comunicación de la renuncia y la comunicación de los resultados de los procesos de asignación en los que se ofrezca la capacidad liberada.

9. El Gestor Técnico del Sistema proporcionará a los usuarios que renuncien a capacidad, la siguiente información para cada renuncia de capacidad recibida:

a) Orden de preferencia en el proceso de asignación de capacidad en el que participa la capacidad liberada.

b) Resultados de los procesos de asignación: plazo y precio de la capacidad liberada que ha sido reasignada y el precio a pagar por la capacidad reasignada, en caso de haber sido reasignada a un precio inferior al del contrato original.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.20 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 47: #a3-11]

Artículo 39. Mecanismo de uso o pérdida de capacidad para productos de plazo superior al diario.

1. El mecanismo de uso o pérdida de capacidad se aplicará al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestión contractual, a través de la liberación de la capacidad infrautilizada, considerando para la determinación de esta los datos históricos de utilización.

2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los artículos 8 y 9 de esta circular, para los que así se determine, teniendo en cuenta la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, y en particular su nivel de contratación, que deberá ser al menos el 80% de la capacidad nominal, a concretar de conformidad con el apartado 5 de este artículo.

3. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, procederá a liberar capacidad contratada cuando exista infrautilización. La infrautilización se considerará justificada, y por tanto no se liberará capacidad, cuando sea debida a indisponibilidad técnica de la instalación.

4. La capacidad liberada mediante la aplicación de este mecanismo tendrá la consideración de capacidad liberada mediante renuncia del usuario y será de aplicación lo establecido en el artículo 38 de esta circular. Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante renuncia.

5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que comprenderá los servicios y productos a los que este será de aplicación, las condiciones para la determinación de la infrautilización de la capacidad y el valor del nivel de contratación, referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.

6. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.

7. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.

Se modifica por el art. único.21 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 48: #a4-2]

Artículo 40. Mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario.

1. El Gestor Técnico del Sistema aplicará el mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario al objeto de aliviar las situaciones de congestión contractual a corto plazo, a través de la limitación de los derechos de renominación de los usuarios.

2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los artículos 8 y 9 de esta circular, para los que así se determine, teniendo en cuenta la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, cuya contratación deberá ser al menos el 80% de la capacidad nominal, y, en particular, su nivel de utilización previsto en el corto plazo, de conformidad con el apartado 5 de este artículo.

3. Las capacidades cuya renominación sea restringida en aplicación de este mecanismo se ofertarán al mercado como productos firmes diarios e intradiarios. Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante renuncia.

4. Los titulares originales de las capacidades cuya renominación sea restringida en aplicación de este artículo, podrán renominar estas en condiciones interrumpibles, si así se determina.

5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que comprenderá los servicios a los que este será de aplicación, la restricción de los derechos de renominación y el valor del nivel de contratación, referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.

6. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta, en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.

7. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.

Se modifica por el art. único.22 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 49: #a4-3]

Artículo 41. Medidas antiacaparamiento de capacidad para los servicios que conllevan slots.

1. El Gestor Técnico del Sistema aplicará las medidas antiacaparamiento relativas a los servicios prestados en las plantas de regasificación cuya capacidad se oferta mediante slots al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y prevenir las situaciones de congestión contractual, teniendo en cuenta las características específicas de los productos de capacidad y el carácter discreto de los mismos.

2. Se podrán establecer condiciones logísticas y económicas sobre aquellos slots contratados que no sean finalmente utilizados por un usuario ni puestos a disposición de otros usuarios. Estas condiciones podrán consistir en recargos para el usuario por los slots no liberados, cuya cantidad no podrán superar diez veces el valor del término fijo del peaje. En caso de que el peaje del servicio no disponga de término fijo, el recargo se aplicará sobre el término variable multiplicado por la capacidad contratada. El importe del recargo guardará relación con la antelación con la que se haya comunicado la no utilización o la liberación del slot, pudiendo ser tenida en cuenta, adicionalmente, la situación de congestión del servicio. Estos recargos se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la antelación mínima establecida en el artículo 32.2 de esta circular.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación de las presentes medidas, lo que comprenderá los servicios a los que serán de aplicación estas medidas, las condiciones referidas en el apartado 2 de este artículo y cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.

4. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.

5. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.

Se modifica por el art. único.23 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 50: #a4-4]

Artículo 42. Mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad.

1. El Gestor Técnico del Sistema aplicará el mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestión contractual a corto plazo, a través de la oferta de capacidad adicional a la capacidad nominal de las infraestructuras.

2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los artículos 8 y 9 de esta circular, para los que, teniendo en cuenta la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, su nivel de contratación y la evolución prevista del mercado gasista, así se determine.

3. Se definirá un procedimiento específico para establecer la metodología de cálculo de la capacidad adicional a ofertar, que tendrá en consideración, al menos, el nivel de utilización esperado de la capacidad contratada, y una metodología para la recompra de capacidad.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que comprenderá los servicios a los que este será de aplicación, el procedimiento y metodología mencionados en el apartado 3 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.

5. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta, en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.

6. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.

Se modifica por el art. único.24 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

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[Bloque 51: #cv-4]

CAPÍTULO VII

Garantías

Texto añadido, publicado el 20/12/2021, en vigor a partir del 21/12/2021.

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[Bloque 52: #a4-5]

Artículo 43. Control de los compromisos asumidos por los sujetos.

1. El Gestor de Garantías mantendrá continuamente actualizados los compromisos de pago y el volumen de garantías asociado de cada titular de una cuenta de garantías, permitiendo al Gestor Técnico del Sistema verificar que las solicitudes de capacidad recibidas disponen de suficientes garantías no comprometidas y realizar los requerimientos de garantías correspondientes a la capacidad solicitada.

2. Igualmente, el Gestor de Garantías verificará que los niveles de garantías no comprometidas de los sujetos se encuentran en todo momento dentro de los límites permitidos establecidos, requiriendo al sujeto la aportación de nuevas garantías en caso contrario.

3. El Gestor de Garantías comunicará los casos de incumplimiento y la ejecución de las garantías a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia y al Gestor Técnico del Sistema para el inicio, si correspondiera, del procedimiento de inhabilitación como comercializador o consumidor directo en mercado.

Se renumera por el art. único.26 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

Anteriormente era el art. 39.

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[Bloque 53: #a4-6]

Artículo 44. Incumplimiento de las obligaciones de pago de los peajes por los servicios de acceso contratados.

1. Se considerará que se produce un incumplimiento de las obligaciones de pago de los peajes por los servicios de acceso contratados, incluidos los impuestos correspondientes, por parte de un usuario si, una vez vencido el periodo de pago, la deuda no se hubiese abonado y el usuario no hubiera comunicado ninguna discrepancia o, habiéndola presentado, no hubiera depositado una garantía adicional de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato marco de acceso.

2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones de pago relativas a contratos de acceso a las instalaciones de los servicios localizados, el responsable de la facturación del acceso lo comunicará al Gestor Técnico del Sistema, quien lo notificará al Gestor de Garantías.

3. El Gestor de Garantías procederá a la ejecución de las garantías constituidas junto con la penalización establecida en las Normas de Gestión de Garantías. Las cantidades adeudadas y no pagadas en concepto de peajes y cánones de acceso devengarán intereses de demora a contar desde la fecha en que el pago fuera exigible, hasta la fecha en que efectivamente se realice dicho pago.

Si la ejecución de la garantía no permite el cobro de la totalidad de la cantidad adeudada en concepto de peajes y cánones de acceso el día en que el pago resulte exigible, se minorarán prorrata los derechos de cobro de los responsables de la facturación del acceso que resulten acreedores.

Una vez saldada la deuda, se procederá a la regularización de la misma, abonando la cantidad que resultó impagada más los correspondientes intereses de demora a los acreedores.

4. Si la ejecución de las garantías no permite el cobro de la totalidad de la cantidad adeudada, el Gestor de Garantías lo comunicará al Gestor Técnico del Sistema y a los operadores de las instalaciones, que dejarán en suspenso los servicios de acceso contratados, de modo que el usuario no podrá hacer uso de los mismos.

La suspensión de los servicios de acceso afectará a todos los servicios de acceso contratados por el usuario (suspensión total) siempre que las cantidades adeudadas por el usuario superen los 500.000 euros, sumando las cantidades adeudadas y no cubiertas por las garantías para la contratación de capacidad de infraestructuras con acceso de terceros regulado. Mientras no se supere esa cantidad, se aplicará una suspensión parcial.

5. La comunicación de la suspensión del servicio al usuario afectado se practicará a través de la plataforma de solicitud y contratación del acceso gestionada por el Gestor Técnico del Sistema.

El Gestor Técnico del Sistema también informará de la suspensión del servicio a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los operadores de plataformas de comercio y a las entidades de contrapartida central y proveedores de servicios que notifiquen transferencias de GNL o gas.

La suspensión del servicio surtirá efecto desde el momento de la comunicación de la misma al usuario, salvo para los servicios de acceso ya contratados para el día de gas en curso, para los que la suspensión será efectiva a partir del siguiente día de gas.

6. En caso de suspensión parcial de los servicios de acceso contratados por un usuario, el usuario no podrá realizar ninguna contratación adicional de capacidad relacionada con los servicios de acceso que presenten impagos.

7. En caso de suspensión total de los servicios de acceso contratados por un usuario:

i. El usuario no podrá realizar ninguna contratación adicional de capacidad, incluido el servicio de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales.

ii. El usuario no podrá realizar operaciones de transferencia de titularidad de gas a otros usuarios con fecha igual o posterior a la fecha de suspensión del servicio.

8. Los operadores de las instalaciones informarán de la suspensión al Gestor Técnico del Sistema, al Ministerio para la Transición Ecológica y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

9. La suspensión parcial o total de los servicios de acceso no eximirá al usuario del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de pago que se deriven de cada servicio de acceso, conforme a la duración total contratada.

10. La capacidad de aquellos servicios que no se asignan mediante slots cuyo uso esté suspendido, se ofertará con el resto de la capacidad disponible en forma de productos diarios e intradiarios, a lo largo del periodo de suspensión. Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante renuncia.

11. El impago de peajes por parte de un comercializador podrá determinar el traspaso de sus clientes a un comercializador de último recurso en los términos del artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en cuyo caso la capacidad contratada por este será liberada.

12. Las medidas anteriores se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que sean de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y su normativa de desarrollo.

13. Realizado voluntariamente el pago de las cantidades dejadas de satisfacer indebidamente por el usuario, con los intereses que correspondan, así como las cantidades fijas que se hubieran devengado durante el periodo de suspensión, el operador reanudará inmediatamente la prestación de los servicios contratados, siendo esta reanudación efectiva a partir del siguiente día de gas a la comunicación del restablecimiento.

Se modifica y renumera por el art. único.27 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

Anteriormente era el art. 40.

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[Bloque 54: #a4-7]

Artículo 45. Incumplimiento de los requerimientos de aportación de garantías para la contratación del acceso.

1. Se consideran los siguientes incumplimientos:

a) Incumplimiento en la aportación de nuevas garantías requeridas. Si ante el requerimiento de nuevas garantías tras una ejecución de las mismas, el sujeto no regulariza su situación en un plazo máximo de diez días hábiles, tendrá lugar la suspensión total de los servicios de acceso contratados por el usuario, siendo de aplicación el apartado 7 del artículo anterior.

b) Incumplimiento en el mantenimiento de los instrumentos de garantías. Se considerará que se ha producido incumplimiento cuando las garantías no cumplan con los requisitos establecidos, o bien cuando el Gestor de Garantías requiera la sustitución de las mismas por otras garantías válidas y llegado el quinto día hábil anterior a la fecha de expiración de las garantías estas no hubiesen sido sustituidas.

En este caso, se ejecutará el importe necesario para cubrir los requerimientos pendientes, si los hubiera, y se aplicará la penalización establecida en la normativa vigente.

2. Los procesos y actuaciones asociados a estos incumplimientos se desarrollarán en las Normas de Gestión de Garantías.

Se modifica y renumera por el art. único.28 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

Anteriormente era el art. 41.

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[Bloque 55: #a4-8]

Artículo 46. Importe de las garantías requeridas para la contratación de capacidad.

1. Todo sujeto que desee contratar capacidad en almacenamientos subterráneos básicos, en plantas de regasificación o en el Punto Virtual de Balance, deberá constituir garantías para cada uno de sus contratos en cada instalación.

2. Para los contratos relativos a los servicios individuales de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas que suministran plantas satélite no conectadas a redes de distribución, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, almacenamiento de gas natural, inyección y extracción, los usuarios deberán constituir unas garantías equivalentes al valor de aplicar el peaje o canon vigente que corresponda al uso efectivo del total de la capacidad contratada durante:

a) Dos meses para los contratos de duración anual o trimestral.

b) El tiempo contratado para los contratos de duración mensual, diaria e intradiaria.

Para determinar el valor de la parte fija y variable del peaje o canon se tendrán en cuenta las capacidades contratadas y se considerará una duración de 30 días para cada mes.

Para el servicio de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, en el caso de los subgrupos tarifarios que no requieran obligatoriamente la especificación de la capacidad contratada, para determinar el valor de la parte fija y variable del peaje se considerará el número de clientes de cada sujeto y el consumo medio mensual tipo en cada subgrupo tarifario al que hace referencia el artículo 48.2.

3. Para el servicio de carga de cisternas que suministran plantas satélite conectadas a redes de distribución, los usuarios deberán constituir unas garantías equivalentes al valor de aplicar el peaje o canon vigente a la utilización, durante dos meses, de la capacidad contratada durante el mes anterior al momento de cálculo de la garantía.

4. Para los contratos relativos a los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, los usuarios deberán constituir unas garantías equivalentes al valor de aplicar el peaje o canon vigente que corresponda al uso efectivo de los slots reservados para el mes en curso y los dos meses siguientes.

5. El importe de las garantías requeridas para los servicios agregados será:

a) Para los servicios agregados que incluyen el servicio de regasificación, el valor resultante de aplicar el peaje completo que corresponda al uso efectivo del total de la capacidad contratada.

b) Para el servicio agregado de descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL de planta a buques, el que se determine en las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de oferta de los productos relativos al servicio.

c) Para el servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción, la suma del valor resultante de aplicar el término fijo del peaje que corresponda a la capacidad de almacenamiento contratada durante los periodos indicados en el apartado 2 de este artículo, determinados en función de la duración del producto contratado, y del valor resultante de aplicar los peajes de inyección y extracción a la capacidad de almacenamiento contratada.

6. En el caso de que en el procedimiento de adjudicación la capacidad hubiera sido asignada a un precio superior al del peaje o canon correspondiente, se aplicará dicho precio para la determinación de las garantías.

7. Para la determinación de las garantías se considerarán también los coeficientes multiplicadores que resulten de aplicación a los contratos de duración inferior a un año.

8. Cuando tengan lugar cesiones de contratos, las garantías a constituir por el sujeto que adquiere la capacidad se determinarán conforme a la tipología y duración de los productos estándar resultantes de la adquisición de capacidad. Los requerimientos de garantías para el sujeto que cede la capacidad se reducirán en la parte proporcional correspondiente a los días cedidos de su contrato original.

9. En el caso de modificación del valor de los peajes o cánones o cualquier otra circunstancia que dé lugar a una modificación de los requerimientos de garantías, el Gestor Técnico del Sistema procederá a comunicar los nuevos requerimientos de garantías en un plazo de cinco días hábiles desde su entrada en vigor. Los usuarios dispondrán de cinco días hábiles desde dicha comunicación para adecuarse a los nuevos valores.

10. El importe de la garantía a constituir por cualquier usuario será, como mínimo, el que se defina mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

11. El Gestor Técnico del Sistema habilitará un simulador que proporcionará a los sujetos un cálculo no vinculante de las garantías requeridas, así como el detalle de los cálculos asociados a las garantías.

Se modifica y renumera por el art. único.29 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

Anteriormente era el art. 42.

Texto añadido, publicado el 20/12/2021, en vigor a partir del 21/12/2021.

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[Bloque 56: #a4-9]

Artículo 47. Constitución y vigencia de garantías para contratación de capacidad.

1. Los requerimientos de garantías para los servicios contratados se realizarán en el momento de la contratación de capacidad y su vigencia será hasta treinta días después del último día del mes en que finalice el servicio contratado.

Las garantías deberán constituirse desde el momento de la contratación de la capacidad, salvo para los servicios que no se asignan mediante slots cuya fecha de inicio de los servicios tenga lugar en un plazo superior a seis meses desde el momento de la contratación, en cuyo caso se constituirán seis meses antes de la fecha de inicio de los servicios.

Las garantías serán liberadas una vez se alcance la fecha de su fin de vigencia o, si tuviera lugar antes, a partir de las 24 horas del día siguiente hábil al del cobro efectivo y comprobado, de la totalidad del peaje o canon facturado por el servicio contratado.

2. Los requerimientos de las garantías asociadas a las salidas del Punto Virtual de Balance a un consumidor conectado a una red de distribución, se actualizarán trimestralmente el día 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. El Gestor Técnico del Sistema publicará en su página web el calendario previsto para las actualizaciones trimestrales.

La vigencia de los requerimientos de estas garantías será la siguiente:

a) Para el primer trimestre del año, las garantías correspondientes a la actualización trimestral del primer período, tendrán vigencia para el periodo del 1 de enero hasta el 1 de mayo.

b) Las garantías correspondientes a la actualización trimestral del segundo período del año, tendrán vigencia para el periodo del 1 de abril hasta el 1 de agosto.

c) Las garantías correspondientes a la actualización trimestral del tercer período del año, tendrán vigencia para el periodo del 1 de julio hasta el 1 de noviembre.

d) Las garantías correspondientes a la actualización trimestral del cuarto período del año, tendrán vigencia para el periodo del 1 de octubre hasta el 1 de febrero.

Las vigencias serán comunicadas por el Gestor Técnico del Sistema al Gestor de Garantías.

Las garantías serán liberadas cuando se constituyan las garantías requeridas para el periodo siguiente.

Se modifica y renumera por el art. único.30 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

Anteriormente era el art. 43.

Texto añadido, publicado el 20/12/2021, en vigor a partir del 21/12/2021.

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[Bloque 57: #a4-10]

Artículo 48. Cálculo de los requerimientos de garantías para clientes conectados a redes de distribución.

1. Las empresas distribuidoras deberán remitir trimestralmente, antes del quinto día hábil del mes anterior al de actualización de las garantías, al Gestor Técnico del Sistema la siguiente información:

a) Sobre los grupos tarifarios que no requieran obligatoriamente la especificación de la capacidad contratada:

– Usuario del PVB.

– Grupo tarifario.

– Número de clientes en cada grupo tarifario del último día del mes anterior al que tenga lugar el envío de la información.

b) Sobre el resto de subgrupos tarifarios:

– Usuario del PVB.

– Grupo tarifario.

– Caudal diario contratado del último día del mes anterior al que tenga lugar el envío de la información, con detalle por usuario y subgrupo tarifario.

2. Las empresas distribuidoras determinarán y actualizarán conjuntamente los valores de consumo medio mensual tipo de gas natural para cada grupo tarifario, e informarán al Gestor Técnico del Sistema de los mismos.

3. Una vez recibida la información referida en los dos puntos anteriores:

a) El Gestor Técnico del Sistema calculará los requerimientos provisionales de garantías e informará a cada usuario del resultado de los mismos, incluyendo la información remitida por los distribuidores que haya sido empleada en su cálculo.

b) Los usuarios dispondrán de plazo de 15 días hábiles para realizar observaciones al Gestor Técnico del Sistema en caso de no conformidad con los requerimientos provisionales. El Gestor Técnico del Sistema y los distribuidores responderán a las observaciones de no conformidad en un plazo máximo de 5 días hábiles.

c) Finalizado el período de observaciones, el Gestor Técnico del Sistema remitirá al Gestor de Garantías los requerimientos definitivos, con un plazo de cumplimiento de 5 días hábiles.

4. El usuario constituirá las garantías de contratación de la salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor asociadas al peaje correspondiente, asignándolas en la Cuenta de Garantías para contratación de capacidad.

Se modifica y renumera por el art. único.31 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

Anteriormente era el art. 44.

Téngase en cuenta, en cuanto al cálculo de los requerimientos de garantías para clientes conectados a redes de distribución, lo dispuesto en la disposición transitoria 1 de la citada Circular.

Texto añadido, publicado el 20/12/2021, en vigor a partir del 21/12/2021.

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[Bloque 58: #a4-11]

Artículo 49. Solución de conflictos.

Los conflictos que puedan surgir, en relación con la gestión de las garantías se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Se renumera por el art. único.26 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913

Anteriormente era el art. 45.

Texto añadido, publicado el 20/12/2021, en vigor a partir del 21/12/2021.

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[Bloque 59: #da]

Disposición adicional primera. Plataforma telemática de solicitud y contratación de capacidad.

La plataforma telemática de solicitud y contratación de capacidad en las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros a la que alude el artículo 18 será el Sistema Logístico de Acceso de Terceros a la Red (SL-ATR).

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[Bloque 60: #da-2]

Disposición adicional segunda. Procedimientos a desarrollar por el Gestor Técnico del Sistema en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas.

En un plazo de dos meses desde el día siguiente a la publicación de esta circular, el Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollará:

1. La definición de los slots estándar referidos en el artículo 8.4 de esta circular.

2. El procedimiento de cálculo de la capacidad a ofertar referido en el artículo 20.1 de esta circular.

3. El procedimiento para la programación y nominación de la carga de cisternas referido en el artículo 22.6 de esta circular.

4. Los requisitos logísticos de modificación de slots contratados referidos en el artículo 32.1 de esta circular.

A tal fin, deberá llevar a cabo una consulta pública con un plazo de alegaciones que no podrá ser inferior a quince días hábiles. Una vez elaborado, el procedimiento será publicado en la página web del Gestor Técnico del Sistema.

Adicionalmente, el Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollará el procedimiento para la oferta de capacidad interrumpible referido en el artículo 12.8 de esta circular, en un plazo de cuatro meses, dentro del cual deberá llevar a cabo una consulta pública con un plazo de alegaciones que no podrá ser inferior a un mes.

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[Bloque 61: #da-3]

Disposición adicional tercera. Cuenta de garantías para operar en el sistema gasista.

1. Las garantías para la contratación de capacidad y para la liquidación de desbalances serán administradas de forma conjunta por el Operador del Mercado como Gestor de Garantías, pudiendo a su vez gestionarse junto con otras requeridas para operar en el sistema gasista, siempre que se respeten sus condiciones y características particulares y el carácter finalista de cada una de las garantías, directamente o a través de un tercero. La gestión de las garantías deberá obedecer a una gestión eficiente y eficaz en cuanto a costes y riesgos se refiere, estableciéndose los incentivos necesarios para la consecución de estos objetivos.

2. Los sujetos con derecho de acceso y los sujetos habilitados con cartera de balance en alguna de las áreas de balance por el Gestor Técnico del Sistema dispondrán de una Cuenta de Garantías ante el Gestor de Garantías, donde se prestarán las garantías establecidas para dar cobertura suficiente a sus operaciones. Los agentes determinarán la parte de las garantías asignada a cada finalidad, no pudiendo los potenciales requerimientos de garantías asociadas a una finalidad ser cubiertos por garantías comprometidas a otra, salvo lo dispuesto al efecto en las normas de balance de gas natural.

3. El Gestor de Garantías permitirá a los agentes la asignación de las garantías aportadas y no comprometidas a las distintas finalidades, según sus necesidades.

4. Las garantías responderán de las obligaciones que asuma cada titular de la Cuenta de Garantías, incluidos impuestos vigentes, intereses de demora, penalizaciones y cuotas que fueran exigibles en el momento de pago.

5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobará mediante resolución, las Normas de Gestión de Garantías para la contratación de acceso y para la liquidación de desbalances del sistema gasista.

6. En el caso de finalización de las obligaciones de pago en relación con el acceso a las instalaciones y con el desbalance en las áreas de balance del sistema gasista, las garantías serán canceladas una vez satisfechos todos los pagos comprometidos.

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[Bloque 62: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Portal único de acceso conectado a las plataformas de los operadores de redes de distribución.

Antes del día 1 de abril de 2020, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3, las compañías distribuidoras deberán desarrollar el portal único de acceso conectado a las plataformas de los operadores de redes de distribución, previsto en el artículo 16.2, para la contratación de capacidad de salida para el suministro de gas a un consumidor final desde las redes de distribución.

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[Bloque 63: #da-5]

Disposición adicional quinta. Cómputo de plazos.

Los plazos señalados en la circular se computarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a excepción de lo relativo al «día de gas».

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[Bloque 64: #dt]

Disposición transitoria primera. Traspaso de contratos de capacidad de regasificación y entrada al Punto Virtual de Balance.

Con objeto de aliviar posibles situaciones de congestión en plantas de regasificación, y hasta el 1 de abril de 2020, aquellos usuarios con derecho de acceso que hayan contratado capacidad de regasificación en alguna planta del sistema gasista podrán transferir sus contratos, por la totalidad o por parte de la capacidad contratada, a otra planta diferente tantas veces como desee, debiendo haber transcurrido al menos un mes desde la última transferencia.

Para ello, deberán remitir una solicitud de traspaso de capacidad de regasificación y, en su caso, de modificación del punto de acceso al Punto Virtual de Balance, al Gestor Técnico del Sistema, con una anterioridad mínima de 10 días a la fecha en la que el cambio se haría efectivo. En su solicitud, el usuario deberá indicar el contrato y la capacidad que desea traspasar, así como la planta de destino del mismo. La solicitud afectará a la capacidad de regasificación indicada, a una capacidad de acceso al Punto Virtual de Balance equivalente, en su caso, y al plazo restante hasta la fecha de finalización del contrato de regasificación o la fecha del siguiente traspaso.

El Gestor Técnico del Sistema determinará la viabilidad de las solicitudes, desde un punto de vista técnico, verificando asimismo que el traspaso de capacidad no genere perjuicios a terceros, ni se hayan visto perjudicadas solicitudes de acceso de terceros, tanto en la instalación de origen como en la de destino.

En caso de ser viable, el Gestor Técnico del Sistema se lo notificará al operador de las plantas de origen y destino y al operador de la red de transporte a la que estén conectadas dichas plantas, y éstos resolverán finalmente sobre la solicitud aplicando los criterios de asignación de capacidad vigentes.

Los cambios no conllevarán para los usuarios ningún descuento ni coste adicional a los peajes, cánones y garantías que resulten aplicables a los servicios contratados.

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[Bloque 65: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Tratamiento de los contratos actuales de regasificación y carga de cisternas y localización de existencias de GNL.

Los titulares de contratos de capacidad de regasificación, carga de cisternas y entrada a PVB desde planta de regasificación firmados con anterioridad a la fecha de publicación de esta circular podrán mantenerlos hasta el final del periodo contratado, o renunciar a los mismos a partir del 1 de abril de 2020, comunicando dicha renuncia en un plazo inferior a un mes desde la publicación de la circular. A partir de la señalada fecha de 1 de abril de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, los contratos de regasificación y carga de cisternas que mantengan los usuarios no darán derecho a la descarga de GNL, pudiendo contratar la misma de conformidad con la disposición transitoria tercera. Desde el 1 de octubre de 2020, los contratos de regasificación y carga de cisternas que mantengan los usuarios no darán derecho, en ningún caso, a la descarga y el almacenamiento de GNL, debiendo contratarse, en su caso, dichos servicios de descarga y almacenamiento de manera independiente.

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta circular, las existencias de GNL se considerarán ubicadas en el Tanque Virtual de Balance y la capacidad de regasificación contratada no estará vinculada a ninguna planta en particular, de modo que ambos servicios se prestarán de forma no localizada.

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[Bloque 66: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Procedimiento transitorio de asignación de capacidad a aplicar hasta el 30 de septiembre de 2020.

1. Los usuarios podrán seguir contratando la capacidad que esté disponible hasta 1 de abril de 2020 de acuerdo con criterios cronológicos de solicitud del acceso.

2. Para los servicios individuales de regasificación, carga de cisternas y entrada al Punto Virtual de Balance, la capacidad disponible desde la señalada fecha de 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, se asignará de acuerdo con las siguientes normas:

– Los productos diarios e intradiarios se asignarán mediante criterios cronológicos de solicitud.

– Para los productos anual, trimestral y mensual, el Gestor Técnico del Sistema establecerá un plazo para la recepción de solicitudes de capacidad. Transcurrido dicho plazo, si la capacidad solicitada fuera inferior a la ofertada ésta se asignará y, en caso contrario, el Gestor Técnico del Sistema celebrará un procedimiento de subasta en sobre cerrado de precio uniforme, para resolver la asignación.

El producto anual a ofertar mediante el procedimiento descrito en esta disposición tendrá una duración comprendida entre la señalada fecha de entrada en vigor de esta circular y el 30 de septiembre de 2020, debiendo los adjudicatarios pagar los peajes correspondientes al producto anual.

3. Para los servicios individuales que conllevan slot, hasta la fecha de celebración del primer procedimiento de periodicidad anual en julio de 2020, los slots disponibles se asignarán mediante procedimientos de periodicidad mensual, en los que se ofertarán slots para los doce meses naturales siguientes, en las condiciones que se exponen a continuación:

– Se aplicarán las reglas de asignación establecidas en esta circular para estos procedimientos, utilizando como mecanismos de mercado para resolver las situaciones de exceso de demanda o coincidencia de slots las subastas de sobre cerrado de precio uniforme. Con anterioridad a la celebración de las subastas se ofrecerá a los usuarios afectados la posibilidad de modificar voluntariamente sus solicitudes de slots.

– Si no se cumplen los requerimientos de contratación mínima de slots, el Gestor Técnico del Sistema podrá declarar Situación de Operación Excepcional e implementar las medidas que considere oportunas a tal efecto.

– Para los slots de descarga de buques ofertados hasta el 30 de septiembre de 2020, los titulares de contratos de capacidad de regasificación o de carga de cisternas firmados con anterioridad al día siguiente a la fecha de publicación de esta circular dispondrán de un derecho de asignación prioritaria. Éstos se calcularán, a nivel mensual, de modo que el usuario pueda descargar GNL por un volumen equivalente a 30 veces la suma de las capacidades diarias de regasificación y de carga de cisternas contratadas para cada mes, y considerando una descarga media de 1.000 GWh. Si se produjeran situaciones de exceso de demanda o coincidencia de slots prioritarios éstas se resolverán mediante subastas en sobre cerrado de precio uniforme, ofreciendo previamente a los usuarios afectados la posibilidad de modificar voluntariamente sus solicitudes de slots.

4. No se podrán contratar los servicios agregados que incluyen el servicio de regasificación con una fecha de inicio anterior al 1 de octubre de 2020.

5. Los servicios se asignarán en el orden definido en esta circular. El Gestor Técnico del Sistema publicará un calendario con las fechas previstas de los procedimientos de asignación en un plazo inferior a 15 días hábiles desde la fecha de publicación de esta circular. El primer procedimiento de asignación de slots y de productos anuales que no conllevan slot se llevará a cabo a más tardar un mes después de la fecha de publicación de la presente circular. El Gestor Técnico del Sistema publicará la capacidad disponible con anterioridad a la celebración de los procedimientos de asignación.

6. La presente circular no será de aplicación al servicio agregado de almacenamiento subterráneo, inyección y extracción hasta el 1 de octubre de 2020, con la excepción del número de productos trimestrales y mensuales a ofertar en cada procedimiento de asignación.

7. La presente circular será de aplicación a los servicios individuales diario e intradiario de almacenamiento subterráneo, inyección y extracción quince días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, hasta el 1 de octubre de 2020, el mecanismo de resolución de las subastas de capacidad consistirá en subastas de sobre cerrado al primer precio, en el que cada usuario pagará por la capacidad adjudicada el precio incluido en su oferta, hasta la capacidad correspondiente.

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[Bloque 67: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Contrato marco de acceso.

Hasta que tenga lugar la aprobación por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia del contrato marco o modelo normalizado de contrato de acceso a las instalaciones del sistema gasista previsto en el artículo 20.1 y las adendas necesarias para incluir las capacidades contratadas, dicho contrato será el aprobado por Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el contrato marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista español.

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[Bloque 68: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Normas de Gestión de Garantías.

Hasta la aprobación de las Normas de Gestión de Garantías señaladas en la disposición adicional tercera de esta circular, será de aplicación, con relación a las garantías para la contratación de acceso, lo establecido en la Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban las normas de gestión de garantías del sistema gasista.

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[Bloque 69: #dt-6]

Disposición transitoria sexta. Normativa de gestión técnica del sistema.

Hasta el desarrollo de la normativa de gestión técnica del sistema que corresponda por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, será de aplicación lo establecido en las Normas de Gestión Técnica del Sistema gasista en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta circular.

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[Bloque 70: #dt-7]

Disposición transitoria séptima. Valor de los parámetros contenidos en la circular.

En tanto no se dicten las resoluciones previstas en los artículos 9.1, 32.2 y 42.10 de la presente circular:

1. Se fija en 10 días y 40 días el valor mínimo y máximo, respectivamente, de la duración de los productos agregados referidos en el artículo 9.1.

2. Se fija en 2 el número de veces que podrá ser modificado cada slot contratado, según lo referido en artículo 32.2.

3. Se fija en 50.000 € el importe mínimo de la garantía a constituir por los usuarios, de acuerdo con el artículo 42.10.

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[Bloque 71: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor y fecha de aplicación.

La circular entrará en vigor el 1 de abril de 2020, excepto las disposiciones adicionales segunda y cuarta y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación, y los artículos 34.3 y 38, que entrarán en vigor el 1 de octubre de 2020.

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[Bloque 72: #fi]

Madrid, 12 de diciembre de 2019.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, José María Marín Quemada.

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