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Ley 5/2017, de 17 de octubre, de creación del Ilustre Colegio Profesional de Economistas de Valladolid por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Valladolid con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Valladolid y de creación del Ilustre Colegio Profesional de Economistas de Burgos por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Burgos con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Burgos.

Publicado en:
«BOCL» núm. 205, de 25/10/2017, «BOE» núm. 273, de 10/11/2017.
Entrada en vigor:
26/10/2017
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2017-12950
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2017/10/17/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/10/2017»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y la legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales.

El artículo 71.1.14.° del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

La Ley 30/2011, de 4 de octubre, sobre la creación del Consejo General de Economistas, unificó a nivel nacional las organizaciones colegiales de economistas y titulares mercantiles. La corporación creada representa, en los ámbitos estatal e internacional, los intereses de los economistas y titulares mercantiles. Asimismo, esta ley establece las bases para impulsar la unificación de los Consejos Autonómicos y Colegios de Economistas y Titulares Mercantiles, de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica aplicable.

La Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, establece, en su artículo 9, que la fusión de colegios pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo se realizará mediante ley de las Cortes de Castilla y León, a propuesta de los colegios afectados.

Dentro de este marco, los Colegios Oficiales de Economistas y de Titulares Mercantiles de Valladolid, por una parte, y los de Economistas y de Titulares Mercantiles de Burgos, por otra, han solicitado formalmente la fusión de sus respectivas corporaciones con el fin de crear sendos colegios provinciales, el Ilustre Colegio de Economistas de Valladolid y el Ilustre Colegio de Economistas de Burgos que representarán los intereses de la profesión de economista y de la profesión de titular mercantil en sus respectivas provincias. La decisión de fusionar los distintos colegios ha sido aprobada en las respectivas Juntas Generales de cada una de las corporaciones afectadas.

Los colegios creados por la fusión servirán de cauce de colaboración con la Administración autonómica y contribuirán a velar por que la actividad de sus miembros esté al servicio de los intereses generales, de los consumidores y, especialmente, del tejido empresarial de nuestra Comunidad.

II

El objeto de la presente ley es la creación del Colegio de Economistas de Valladolid, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Valladolid con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Valladolid y del Colegio de Economistas de Burgos, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Burgos con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Burgos.

La presente ley se estructura en cinco artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final.

El artículo 1 crea el Ilustre Colegio Profesional de Economistas de Valladolid, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Valladolid con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Valladolid, y el Ilustre Colegio de Economistas de Burgos, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Burgos con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Burgos.

Los artículos dos y tres determinan el ámbito territorial y personal de actuación de los colegios profesionales creados.

El artículo cuatro contempla que la creación de los colegios no afecta a las atribuciones profesionales que correspondan a la profesión de economista y a la profesión de titular mercantil conforme la legislación vigente.

El artículo cinco prevé las relaciones de los colegios profesionales con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La creación de los colegios profesionales por fusión de los existentes requiere que se contemple un régimen transitorio en relación al régimen provisional de dirección de los mismos y a sus asambleas constituyentes.

Por último, la disposición final establece la entrada en vigor de la ley.

En la tramitación de la presente ley se han cumplido las prescripciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento de Colegios Profesionales, aprobado por el Decreto 26/2002, de 21 de febrero.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Creación, régimen y naturaleza jurídica.

1. Se crean, como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, el Ilustre Colegio de Economistas de Valladolid, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Valladolid con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Valladolid, y el Ilustre Colegio de Economistas de Burgos, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Burgos con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Burgos.

2. Los colegios creados, cuya estructura y funcionamiento deberán ser democráticos, se regirán por la legislación básica estatal, por la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León y sus normas de desarrollo, por la presente ley de creación, por sus estatutos y demás normas internas y por el resto del ordenamiento jurídico que resulte de aplicación.

3. Los colegios creados adquirirán personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente ley y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno. Esto último se hará efectivo mediante la toma de posesión de sus cargos por parte de los miembros de tales órganos.

4. Los colegios profesionales que se fusionan se extinguirán en el momento en que adquieran personalidad jurídica los nuevos colegios creados.

5. Los colegios creados por esta ley sucederán universalmente en todos sus derechos y obligaciones a los colegios que se fusionan y de los que traen causa.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El ámbito territorial de actuación del Ilustre Colegio de Economistas de Valladolid abarcará la provincia de Valladolid.

2. El ámbito territorial de actuación del Ilustre Colegio de Economistas de Burgos abarcará la provincia de Burgos.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Ámbito personal.

1. Formarán parte de los colegios creados todas aquellas personas que pertenecieran a los respectivos colegios fusionados en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

2. Asimismo, podrán pertenecer a los colegios creados quienes, sin estar colegiados en el momento de la constitución de los nuevos colegios, cumplan los requisitos siguientes:

a) Ostenten una titulación de carácter oficial que faculte para el ejercicio de las profesiones de economista o de titular mercantil.

b) Ejerzan las profesiones de economista o titular mercantil con domicilio profesional único o principal en las provincias correspondientes con el ámbito territorial de cada colegio.

c) Soliciten su admisión en los nuevos colegios.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Funciones profesionales de los miembros de los colegios.

La unificación de las corporaciones colegiales regulada por la presente ley no afectará a las atribuciones profesionales que correspondan a la profesión de economista y a la profesión de titular mercantil conforme a la legislación vigente.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Los colegios creados se relacionarán, en los aspectos corporativos e institucionales, con la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de colegios profesionales y, en lo relativo al contenido de la profesión, con la consejería competente por razón de la actividad de los colegiados.

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[Bloque 7: #dt]

Disposición transitoria primera. Régimen provisional de dirección de los colegios creados.

1. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley, se constituirá un órgano provisional de dirección en cada uno de los colegios creados. La estructura y funcionamiento de estos órganos habrán de ser democráticos y su constitución y domicilio habrán de hacerse públicos mediante la inserción de un anuncio en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

2. La composición de los órganos provisionales de dirección de los colegios creados será la siguiente:

El órgano provisional de dirección del Ilustre Colegio de Economistas de Valladolid estará formado por cinco representantes del Colegio Oficial de Economistas de Valladolid y por dos representantes del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Valladolid.

El órgano provisional de dirección del Ilustre Colegio de Economistas de Burgos estará formado por seis representantes del Colegio Oficial de Economistas de Burgos y por tres representantes del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Burgos.

En la designación de las personas integrantes de cada órgano provisional se procurará alcanzar una composición equilibrada de mujeres y hombres.

3. Los órganos provisionales de dirección realizarán las siguientes actuaciones:

Elaborar y aprobar, en el plazo máximo de seis meses desde el día en que se haga pública su constitución, las reglas o normas por las que se regule el régimen de convocatoria y la constitución y funcionamiento de las respectivas asambleas constituyentes, que regularán la composición de la futura Junta de Gobierno del Colegio, su modo de elección o régimen electoral.

Someter a la aprobación de la Asamblea constituyente los estatutos ya aprobados por las respectivas asambleas de los colegios fusionados.

La gestión ordinaria de los colegios creados hasta que estos adquieran capacidad de obrar.

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[Bloque 8: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Asamblea Constituyente.

1. La Asamblea constituyente de los colegios creados será convocada por los órganos de dirección provisional. La convocatoria se efectuará con, al menos, veinte días de antelación a su celebración, mediante su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

2. Será función de la Asamblea constituyente la aprobación del estatuto definitivo del colegio elaborado propuesto por el órgano provisional de dirección y la elección de la Junta de Gobierno definitiva del colegio, según lo establecido en la disposición precedente.

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[Bloque 9: #df]

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

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[Bloque 10: #fi]

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 17 de octubre de 2017.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

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