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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 9/2016, de 2 de junio, de medidas urgentes en materia de espectáculos públicos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BORM» núm. 130, de 06/06/2016, «BOE» núm. 153, de 25/06/2016.
Entrada en vigor:
07/06/2016
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2016-6171
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2016/06/02/9/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/09/2022»

Norma derogada, con efectos desde el 30 de septiembre de 2022, por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre. Ref. BORM-s-2022-90295

Téngase en cuenta que por Acuerdo de la Asamblea de Murcia, publicado por Resolución de 19 de octubre de 2022, se deroga el Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre. Ref. BORM-s-2022-90349

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de medidas urgentes en materia de espectáculos públicos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El artículo 10.uno, 24 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

Mediante la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las competencias y servicios del Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, traspaso que se hizo efectivo mediante el Real Decreto 1279/7994, de 10 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El pasado 1 de julio entró en vigor la nueva ley de seguridad ciudadana, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que deroga la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y deja fuera de su ámbito de aplicación las prescripciones que tenían por objeto velar por el buen orden de los espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de una acción administrativa ordinaria, mandato que sí contemplaba la anterior normativa estatal.

Esta situación ha conllevado en nuestra Región un cierto vacío legal, por cuanto estando pendiente de abordar una ley regional general en materia de espectáculos públicos, la ausencia de normativa regional venía siendo cubierta mediante la aplicación supletoria de la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. En concreto, adquiere especial relevancia la desaparición de la tipificación de la infracción por incumplimiento del horario de cierre de los establecimientos públicos o término de los espectáculos públicos y actividades recreativas, ya que dicha conducta no es sancionable hoy día, bajo otra perspectiva material, por ningún otro precepto regional o estatal, a diferencia de lo que sí sucede con el resto de infracciones en materia de espectáculos públicos que sí han quedado tipificadas.

El mantenimiento de una infracción por incumplimiento del horario de cierre de los establecimientos públicos o término de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como su sanción, son de suma importancia ya que, dada su frecuencia, resultan ineludibles en aras de garantizar la seguridad, así como lograr el necesario equilibrio entre las actividades de ocio y el respeto a los derechos de los vecinos y, en especial, el descanso vecinal.

Ante esta situación el Consejo de Gobierno aprobó el Decreto-ley 1/2016, de 27 de enero, convalidado por el Pleno de la Cámara en sesión de 25 de febrero, acordándose su tramitación como proyecto de ley.

La presente ley recoge los contenidos del citado Decreto-ley convalidado, con las modificaciones introducidas durante el procedimiento legislativo.

Artículo 1. Infracción leve.

Constituye infracción leve la apertura o el cierre de establecimientos públicos o la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas fuera del horario establecido o autorizado.

Artículo 2. Infracción grave.

Constituye infracción grave la comisión en el término de un año de una tercera infracción leve por la apertura o el cierre de establecimientos públicos o la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas fuera del horario establecido o autorizado, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 3. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescribirán en el plazo de seis meses y las graves al año.

2. El plazo de prescripción de infracciones comenzará a contarse desde la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción de infracciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 4. Graduación de la sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones a aplicar se atenderá especialmente a los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. A fin de que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de la norma, la sanción económica que en su caso se imponga podrá ser incrementada con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.

Artículo 5. Sanciones.

1. La comisión de una infracción grave se sancionará con multa de 1.001 a 12.000 euros y, de una leve, con multa de 200 a 1.000 euros.

2. Además, en caso de infracción grave, podrán imponerse, aislada o conjuntamente, las siguientes sanciones:

a) Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o permisos, hasta seis meses.

b) Clausura de locales o establecimientos, hasta seis meses.

En casos graves de reincidencia, la suspensión y clausura a que se refieren los dos apartados anteriores podrá ser de hasta dos años.

Artículo 6. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones por infracciones leves prescribirán al año y por infracciones graves a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 7. Órganos competentes.

La competencia para incoar y resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá al titular de centro directivo competente en materia de espectáculos públicos.

La instrucción de estos procedimientos corresponderá a la unidad administrativa dependiente del titular del órgano directivo de la consejería competente en materia de espectáculos públicos al que se le haya atribuido esta competencia en el correspondiente decreto de órganos directivos.

Artículo 8. Procedimiento sancionador.

Los procedimientos sancionadores que se instruyan en la materia objeto de la presente ley, se tramitarán de acuerdo con la normativa en materia de procedimiento administrativo común y el Decreto Regional 17/2004, de 27 de febrero, por el que se regulan los plazos máximos para dictar y notificar resolución expresa de determinados procedimientos administrativos y normas concordantes.

Artículo 9. Declaraciones de agentes de la autoridad.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

Artículo 10. Sujetos responsables

1. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas contempladas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 2 de junio de 2016.

Pedro Antonio Sánchez López.

EL PRESIDENTE

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