Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 3/2016, de 1 de marzo, de medidas en materia de proyectos públicos de urgencia o de excepcional interés.

Publicado en:
«DOG» núm. 46, de 08/03/2016, «BOE» núm. 81, de 04/04/2016.
Entrada en vigor:
20/03/2016
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2016-3192
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2016/03/01/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/03/2016»


[Bloque 1: #preambulo]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de su Estatuto de autonomía, aprobado mediante Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, y de conformidad con el artículo 148.1.3 de la Constitución española, ostenta la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

La actuación de las administraciones públicas, que, en uso de esas competencias, debe velar en todo momento por la salvaguardia y la satisfacción de los intereses generales, no puede desconocer la existencia de proyectos de especial urgencia o de excepcional interés público, que han de ser impulsados a fin de lograr los beneficios sociales y económicos para nuestra Comunidad Autónoma que le son propios.

Tales beneficios resultan especialmente significativos en una actividad como es la urbanística, que cuenta con relevancia en distintos planos de interés, tanto respecto a la propia configuración y ordenación de un modelo territorial respetuoso con el medio ambiente y la singularidad gallega como a modo de motor de impulso del desarrollo y el crecimiento económico y social.

Al mismo tiempo, la necesidad de acomodar tales proyectos públicos de urgencia o de excepcional interés a los distintos instrumentos de ordenación existentes para hacer posible su ejecución, a la par que garantizar la seguridad jurídica de todos los operadores del sector, demanda contar con un procedimiento ágil y eficaz que haga posible conciliar la totalidad de los intereses implicados. La presente ley incorpora los pasos a seguir en estos casos, ordenando además el inicio del procedimiento de modificación de la ordenación urbanística correspondiente de modo simultáneo a la aprobación del proyecto declarado urgente o de excepcional interés público por el Consello de la Xunta.

La oportunidad de la presente regulación se revela si cabe de forma más evidente tras los más recientes pronunciamientos judiciales firmes de declaración de nulidad de planeamientos urbanísticos. Tales pronunciamientos, y la consecuente reviviscencia de los planes de ordenación urbana inmediatamente anteriores en el tiempo, traen consigo la existencia de un modelo de ciudad no coincidente en numerosos casos con el planeamiento en vigor, mostrando la necesidad de dar respuesta rápida y eficaz a aquellos proyectos que no pueden ser paralizados en el tiempo hasta la aprobación de un nuevo plan, por las consecuencias que tal paralización implicaría en el bienestar del conjunto de la ciudadanía gallega y en el crecimiento social y económico de nuestra Comunidad.

En todo caso, la regulación contemplada en la presente ley aúna el impulso que corresponde a las administraciones públicas en la ejecución de estos proyectos necesarios para la modernización y competitividad de Galicia con el debido respeto a las resoluciones judiciales, por cuanto determina de modo expreso y simultáneo a la aprobación de la ejecución de dichos proyectos la orden de inicio del procedimiento por el que se acomode la ordenación urbanística correspondiente, y, en último término, garantiza también el respeto a la autonomía municipal y a los intereses locales afectados, al contemplar en sede del procedimiento que se regula la emisión de informe preceptivo y vinculante por parte del ayuntamiento de que se trate, previo correspondiente sometimiento del proyecto a información pública.

Del mismo modo, el procedimiento diseñado en la presente ley garantiza que los proyectos autorizados, en su caso, por el Consello de la Xunta serán informados sectorialmente por todos aquellos órganos que corresponda de acuerdo con la legislación aplicable, y muy en particular que se respetarán los procedimientos previstos en la normativa vigente en materia de evaluación del impacto ambiental.

En definitiva, la presente ley surge con el más firme propósito de dar respuesta inmediata desde la Comunidad Autónoma de Galicia, y en ejercicio de las competencias que le son propias, a las situaciones descritas, a fin de evitar que proyectos públicos que actúan como cauces vertebradores de la igualdad social e impulsores del crecimiento económico de Galicia puedan quedar frustrados.

En cuanto a la estructura de la ley, se configura como una ley con un artículo único, desarrollado en diez apartados, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

En el primer apartado se establece el régimen general de intervención municipal previa para los actos que promuevan órganos de las administraciones públicas o entidades de derecho público.

El apartado segundo contempla el régimen excepcional para los actos promovidos por los órganos de las administraciones públicas o de derecho público que fueran disconformes con el planeamiento urbanístico de aplicación, para los casos en que existan razones de urgencia o de excepcional interés público que lo justifiquen.

El procedimiento en cuestión se regula en los apartados tercero, cuarto y quinto del artículo.

En los apartados sexto, séptimo y octavo se establecen los efectos de la aprobación del proyecto por el Consello de la Xunta.

El apartado noveno contempla la posible suspensión de las obras por el respectivo ayuntamiento.

Finalmente, el apartado décimo hace extensible la aplicación del procedimiento establecido para los casos en los que, de acuerdo con la legislación estatal, se declarase por los órganos competentes de la Administración general del Estado la urgencia o excepcional interés público de los actos promovidos por órganos o entidades dependientes de la misma, y para el caso de obras o actuaciones competencia de la Comunidad Autónoma necesarias para completar la plena funcionalidad de las actuaciones previstas por el Estado.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de medidas en materia de proyectos públicos de urgencia o de excepcional interés.

Subir


[Bloque 2: #aunico]

Artículo único. Actos promovidos por las administraciones públicas para la aprobación de proyectos públicos de urgencia o de excepcional interés.

1. Los actos que promuevan órganos de las administraciones públicas o de derecho público estarán sujetos a la intervención municipal previa en los términos previstos por la legislación aplicable.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los proyectos promovidos por órganos de las administraciones públicas o de derecho público que sean disconformes con el planeamiento urbanístico de aplicación podrán ejecutarse si se apreciasen razones de urgencia o excepcional interés público de acuerdo con lo previsto en este artículo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal de aplicación en cuanto a los actos promovidos por la Administración general del Estado y de sus entidades de derecho público, la Administración de la Comunidad Autónoma será competente para apreciar las razones expresadas respecto a los proyectos promovidos por cualquiera de los sujetos indicados, cuando sus finalidades se estimen de interés público para la Comunidad Autónoma por estar vinculadas a materias de su competencia.

3. A los efectos de lo indicado en el apartado anterior, el órgano promotor dará traslado del proyecto a la consejería competente por razón de la materia, solicitando el inicio del procedimiento previsto en este artículo. El proyecto habrá de tener el grado de detalle suficiente para permitir conocer de modo cierto el carácter, extensión, ubicación y fines de la obra proyectada.

Los proyectos podrán incluir todas las actuaciones y obras necesarias para la implantación y funcionamiento de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el proyecto, incluyendo los accesos viarios y las redes de conducción y distribución.

4. Esa consejería, previa justificación de las razones de urgencia o excepcional interés público concurrentes y de los intereses autonómicos afectados, dará traslado del proyecto al ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a ejecutarse.

El ayuntamiento, a los efectos de la emisión del informe al que se refiere el párrafo siguiente, someterá el proyecto a información pública durante un plazo de veinte días, mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor difusión de la misma.

Una vez finalizado el periodo de información pública, el ayuntamiento emitirá informe en el plazo de los diez días siguientes, en el que, previa valoración del resultado de la información pública, se pronuncie sobre la ponderación de los intereses locales afectados. El informe incluirá la respuesta razonada que el ayuntamiento ofrezca a los que hayan comparecido en el trámite, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo.

Si el informe del ayuntamiento es desfavorable, por el grado de afección que la ejecución del proyecto supusiera para los intereses locales, la consejería competente dictará resolución de archivo del procedimiento, notificándola al órgano promotor.

Si el informe municipal no se emitiese en el plazo indicado, la consejería requerirá su emisión en un nuevo plazo de cinco días, con la advertencia de que, transcurrido el mismo, el informe se considerará emitido en sentido favorable.

5. La consejería competente por razón de la materia remitirá el expediente a la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, la cual solicitará con carácter de urgencia aquellos informes que sean preceptivos de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, y, una vez recabados esos informes, elevará el proyecto para informe de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, que se pronunciará sobre los aspectos urbanísticos del proyecto. Cumplimentados estos trámites, devolverá el expediente completo a la consejería competente por razón de la materia.

Simultáneamente a lo previsto en el apartado anterior, si por sus características el proyecto estuviese comprendido dentro del ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental establecido por la normativa vigente, la consejería competente por razón de la materia remitirá también el proyecto al órgano competente a los efectos de la tramitación del correspondiente procedimiento.

6. El Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, aprobará el proyecto si procede, ordenando, en ese caso, el inicio del procedimiento de alteración de la ordenación urbanística correspondiente, con arreglo a la tramitación establecida en la Ley del suelo de Galicia. El acuerdo del Consello de la Xunta de aprobación del proyecto será inmediatamente ejecutivo y habilitará al órgano promotor para el inicio de las obras correspondientes.

7. La aprobación del proyecto conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.

8. Si la ejecución de los proyectos públicos previstos en este artículo conllevase la necesidad de realizar actuaciones expropiatorias, tendrá la condición de administración expropiante y beneficiario de la expropiación el ayuntamiento en cuyo término municipal se ejecuten las obras. El ayuntamiento procederá a la expropiación de los terrenos y a la transferencia posterior de su titularidad al órgano promotor.

9. El ayuntamiento podrá, en todo caso, acordar la suspensión de las obras a las que se refiere el número 3 de este artículo cuando se pretendan llevar a cabo sin seguir el procedimiento previsto en el mismo o si la ejecución de las obras no se ajustase al proyecto aprobado.

10. El procedimiento previsto en este artículo también podrá ser de aplicación para los casos en los que, de acuerdo con la legislación estatal, se declarase por los órganos competentes de la Administración general del Estado la urgencia o excepcional interés público de los actos promovidos por órganos o entidades dependientes de la misma, en cuanto a las obras o actuaciones que, en su caso, y de acuerdo con lo que se convenie con los órganos o entidades promoventes, fuesen de la competencia autonómica y necesarias para completar la plena funcionalidad de las actuaciones previstas por el Estado.

Subir


[Bloque 3: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en la presente ley.

Subir


[Bloque 4: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Subir


[Bloque 5: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 20 de marzo de 2016.

Subir


[Bloque 6: #firma]

Santiago de Compostela, 1 de marzo de 2016.

El Presidente,

Alberto Núñez Feijóo.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid