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Convenio de colaboración en materia de adopción de niños y niñas entre el Reino de España y la Federación de Rusia, hecho en Madrid el 9 de julio de 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27/03/2015.
Entrada en vigor:
16/03/2015
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2015-3274
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2014/07/09/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/03/2015»


[Bloque 1: #preambulo]

El Reino de España y la Federación de Rusia, denominados en adelante las Partes del Convenio,

Convencidos de que para un crecimiento y desarrollo armonioso de la personalidad los menores necesitan un ámbito familiar y atmósfera de felicidad, amor y entendimiento,

Reconociendo que cada una de las Partes del Convenio debe tomar medidas para conservar los vínculos del menor con su familia biológica, y de no ser posible, ubicarlo con fines educativos en una familia adoptiva en su país de origen,

Teniendo en consideración que la adopción internacional de niños y niñas (en adelante, la adopción), puede otorgar al menor la ventaja de tener una familia permanente si resulta imposible encontrarle una en su estado de origen,

Teniendo en consideración los principios estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989,

Reconociendo que, de conformidad con este Convenio, las Partes del Convenio deben garantizar a los menores adoptados los mismos privilegios y derechos de los que gozará como ciudadano del país receptor,

Convienen lo siguiente:

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[Bloque 2: #iconsideracionesgenerales]

I. Consideraciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objetivo del Convenio.

El objetivo de este Convenio es establecer el marco de cooperación entre las Partes del Convenio para la tramitación y constitución de las adopciones con las debidas garantías, teniendo en consideración el interés superior de los menores y el respeto a sus derechos fundamentales, previniendo la sustracción y el comercio de menores.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este Convenio será de aplicación a los casos de adopción de los menores de 18 años, nacionales y residentes permanentes de una de las Partes del Convenio, por un matrimonio que resida permanentemente en el territorio de la otra Parte del Convenio, siempre que por lo menos uno de los cónyuges sea nacional de ella, (en adelante, candidatos a adoptantes), a condición de que tal adopción sea admisible según la legislación de ambas Partes del Convenio y en particular los candidatos a la adopción reúnan los requisitos de capacidad e idoneidad para adoptar conforme a la legislación de ambas Partes.

Esta última condición será de aplicación tanto a las adopciones como a las reubicaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de este Convenio, que se constituyan a partir de la entrada en vigor del mismo.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Términos utilizados en el Convenio.

Los términos utilizados en este Convenio significan lo siguiente:

«Estado de origen»: Parte del Convenio cuya nacionalidad ostenta el menor adoptable, el cual es o era residente permanente en el mismo;

«Autoridad competente para expedir certificados de idoneidad para la adopción»:

De la Parte rusa: Autoridades tutelares del lugar de residencia de los candidatos a adoptantes;

De la Parte española: Cada una de las entidades públicas del Reino de España competente en materia de adopción y atención a los residentes de la respectiva Comunidad Autónoma del Reino de España;

«Autoridad competente para la constitución de la adopción»:

De la Parte rusa: Tribunal Supremo de la República, Tribunal local, Tribunal provincial, Tribunal municipal de la ciudad de subordinación federal, Tribunal de la provincia autónoma o el del territorio autónomo del lugar de residencia o de la estancia del menor adoptable;

De la Parte española: Los Juzgados de 1.ª instancia y Juzgados de familia de cada una de las Comunidades Autónomas del Reino de España;

«Autoridad competente para efectuar el control de seguimiento de menores adoptados»:

De la Parte rusa: Autoridad tutelar del lugar de residencia de los adoptantes y del menor adoptado;

De la Parte española: Cada una de las entidades públicas del Reino de España competente en materia de adopción y atención a los residentes de la respectiva Comunidad Autónoma del Reino de España, otras organizaciones sin ánimo de lucro por su delegación facultadas para el control de seguimiento de menores adoptados de acuerdo con la legislación española, o entidades autorizadas del lugar de residencia de adoptantes y de menores adoptados;

«Estado receptor»: Parte del Convenio al cual se traslada o trasladará el menor y cuya nacionalidad adquiere una vez adoptado;

«Autoridad regional»:

De la Parte rusa: La autoridad ejecutiva de cada territorio de la Federación de Rusia, con funciones de operador local del banco estatal de datos de los menores desamparados;

De la Parte española: Cada una de las entidades públicas del Reino de España competentes en materia de adopción, con respecto a las personas residentes en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma del Reino de España, dotada de las facultades de autoridad central según lo estipulado en el Convenio de Protección de Menores y Colaboración en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993;

«Entidad autorizada»: Autoridad pública o entidad no lucrativa encargadas por una de las Partes del Convenio, autorizada debidamente por la otra Parte del Convenio, según lo establecido en la legislación de las Partes del Convenio, para realizar la actividad adoptiva de acuerdo con lo expuesto en los artículos 7, 8 y 10 de este Convenio;

«Autoridad central»:

De la Parte rusa: El Ministerio de Educación y Ciencia de la Federación de Rusia;

De la Parte española: El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia) del Reino de España;

En caso de modificar las Autoridades centrales, las Partes del Convenio serán informadas por los canales diplomáticos.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Principios de la adopción.

1. Los menores adoptados al amparo de este Convenio y sus descendientes en relación a los adoptantes y a sus familias y los adoptantes y sus familias en relación a los menores adoptados y sus descendientes tendrán iguales derechos y obligaciones que los familiares de origen de acuerdo con la legislación de ambas partes del Convenio.

2. Las Partes del Convenio colaborarán para garantizar que la adopción sea por voluntad libre de los participantes, con estricta observación de la legislación de ambas Partes del Convenio y de la Convención de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989.

3. Las Partes del Convenio adoptarán todas las medidas previstas en su legislación para prevenir y poner fin a la actividad ilegal en relación con los menores adoptables, incluyendo la actividad con fines de lucro o destinada a obtener otro tipo de beneficios, secuestro, sustracción, sustitución, comercio de menores, explotación de trabajo infantil, abuso sexual, explotación sexual y cualquier otra que contravenga los fines de este Convenio.

4. La adopción del menor al amparo de este Convenio se realizará sólo en caso de no ser posible ubicarlo para la adopción o educación en una familia adoptiva que pueda garantizarle una educación o adopción en su Estado de origen, según lo establecido en la legislación de dicho país.

5. Si en el Estado de origen actúan entidades autorizadas del Estado receptor, la adopción del menor al amparo de este Convenio se realizará sólo a través de una de esas entidades.

6. Los familiares del menor (personas reconocidas como tales por la legislación del Estado de origen) pueden adoptarlo sin necesidad de intervención de una entidad autorizada, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación de las Partes del Convenio.

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[Bloque 7: #iiautoridadescompetentesyentidadesautorizadas]

II. Autoridades competentes y entidades autorizadas

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Autoridades centrales.

1. A las Autoridades centrales de las Partes del Convenio les corresponde:

a) Intercambiar información de mutuo interés sobre la legislación en materia de adopción, en particular referente a los requisitos de los adoptantes y menores adoptables, datos de estadística y otra información indispensable para la adopción;

b) Informarse mutuamente sobre el nombre y dirección de las entidades autorizadas, sus facultades y casos de cese de su actividad;

c) Informarse mutuamente sobre la aplicación de este Convenio y tomar las medidas oportunas para resolver las dificultades que surjan durante la aplicación del mismo.

2. La Autoridad central del Estado receptor se compromete, con independencia de los compromisos previstos en el apartado 5 del artículo 13 de este Convenio, en tanto que su legislación lo permita, a facilitar a la Autoridad central del Estado de origen, a su solicitud por escrito, la información sobre los casos concretos de adopción, incluyendo los de reubicación de los menores en otra familia. La Autoridad central del Estado de origen garantizará la confidencialidad de la información obtenida y sólo podrá utilizarla a efectos de protección de derechos e intereses legales de los menores adoptados.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Competencia de la Autoridad regional del Estado receptor.

1. A la Autoridad regional del Estado receptor le corresponde:

a) Recibir de los candidatos residentes en su territorio las solicitudes de concesión de certificados de idoneidad para la adopción y de los informes psicosociales;

b) Expedir los certificados de idoneidad para la adopción, acompañando los informes psicosociales, de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado receptor. Dicho certificado de idoneidad garantizará que los solicitantes cumplen las exigencias necesarias para adoptar, establecidas en este Convenio y en la legislación del Estado receptor. El plazo de vigencia del certificado de idoneidad y de los informes mencionados en este apartado, será establecido en la legislación de las Partes del Convenio;

c) Expedir documentación confirmando que los candidatos para la adopción han recibido la preparación necesaria y disponen de la información indispensable para adoptar, en particular, referente a la educación de menores abandonados y a la religión, cultura, ámbito familiar y social del Estado de origen;

d) Supervisar el cumplimiento del compromiso de las entidades autorizadas de llevar el control de seguimiento de los menores adoptados y de remitir los informes de seguimiento y cualquier otra información necesaria;

e) Tomar las medidas oportunas, pudiendo llegar a la suspensión o revocación de la acreditación, respecto a aquellas entidades autorizadas que no cumplan con sus obligaciones referentes al control de seguimiento y al envío de los respectivos informes, siempre que tal obligación les sea encomendada por las Autoridades regionales del Estado receptor. También podrán adoptar estas medidas en los supuestos en que se cometan otras irregularidades en la tramitación de adopciones;

f) En el supuesto de que cesara la actividad de una entidad autorizada, una vez notificada la Autoridad regional del Estado de origen, la Autoridad regional del Estado receptor garantizará el control de seguimiento de los menores adoptados a través de esa Entidad, presentará los respectivos informes y la información sobre esos menores, asistirá a los solicitantes afectados por este cese para que puedan continuar la tramitación de su expediente de conformidad con la legislación del Estado de origen, o bien, encargará estas funciones a otra entidad autorizada.

2. Las competencias contempladas en el apartado 1 del presente artículo pueden cumplirse por otros organismos competentes del Estado receptor, siempre que su legislación lo tenga previsto.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Entidades autorizadas.

1. La competencia de acreditación de las entidades autorizadas de una de las Partes del Convenio en el ámbito de la tramitación de adopciones en el territorio de la otra Parte del Convenio será la definida por la legislación de ambas Partes del Convenio y lo establecido en el mismo.

Puede autorizarse para la intermediación en la adopción en el territorio de una de las Partes del Convenio solamente a las entidades autorizadas por la otra Parte del Convenio, sin ánimo de lucro, oficialmente reconocidas de conformidad con la legislación de ambas Partes del Convenio, que serán dirigidas y administradas por personas de integridad moral, y cuya cualificación profesional no ofrezca dudas, y cuya actividad en el otro país contribuye a la observancia de los derechos del menor. Estas entidades autorizadas deben disponer de estructura correspondiente y de personal altamente cualificado para trabajar en el territorio de la otra Parte del Convenio.

2. La entidad autorizada de una de las Partes del Convenio puede intermediar en el territorio de la otra Parte si dispone de la respectiva acreditación de las Autoridades competentes de ambas Partes del Convenio. Dicha acreditación tendrá validez hasta que sea revocada, o pierda su validez por otras causas previstas en la legislación de las Partes del Convenio.

3. Una entidad autorizada que solicite acreditación en el Estado de origen debe satisfacer las exigencias previstas en la legislación de ambos países.

4. Las Partes del Convenio podrán establecer de manera conjunta el número de las entidades autorizadas.

5. Las entidades autorizadas actúan bajo el control de las Autoridades centrales y/o regionales de ambas Partes del Convenio. Este control se efectúa de conformidad con la legislación de ambas Partes.

6. Las entidades autorizadas deben observar la legislación del país donde efectúen su actividad. Si se detectan irregularidades en la actividad de las entidades autorizadas, el Estado de origen puede exigir del Estado receptor la adopción de medidas para limitar la actividad de la entidad que ha cometido irregularidades, así como la retirada de la acreditación.

7. En base a la acreditación oficial concedida de forma escrita según lo establecido en la legislación de ambas Partes del Convenio, la entidad autorizada puede asistir a los candidatos a adoptantes en la realización de los trámites correspondientes, de acuerdo con los artículos 8 y 10 de este Convenio.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Competencias de las Autoridades regionales del Estado de origen.

1. La Autoridad regional del Estado de origen, de conformidad con su legislación interna, seleccionará a los solicitantes que estime más idóneos para un menor que debe responder a las condiciones indicadas en el apartado 3 del artículo 11 del presente Convenio, tomando en consideración la información del Certificado de Idoneidad y de otros documentos indicados en el artículo 10 de este Convenio.

2. La Autoridad regional del Estado de origen, antes de llegar los candidatos a la adopción al Estado de origen, debe remitir a la Autoridad regional del Estado receptor, a través de la entidad autorizada que se encargue de asistir en los trámites de adopción, la siguiente información y documentación del menor adoptable:

a) Nombre y apellido, sexo, fecha y lugar de nacimiento, foto del menor en el momento de iniciar los trámites de adopción, domicilio habitual;

b) Situación familiar, ambiente social;

c) Necesidades y características individuales del menor;

d) Documentos que confirmen su estado de desamparo;

e) Informe médico sobre su estado de salud.

3. La Autoridad regional del Estado receptor informará por escrito lo antes posible a la Autoridad regional del Estado de origen, a través de una Entidad autorizada, sobre la conformidad de los candidatos a adoptantes a conocer al menor propuesto, y sobre la confirmación de la conformidad de la Autoridad regional del Estado receptor con los candidatos a adoptantes para seguir los trámites de adopción.

4. Una vez que los candidatos conocen al menor y confirman su conformidad con la adopción de dicho menor, la entidad autorizada deberá notificar con la mayor celeridad a la Autoridad regional del Estado de origen la conformidad de los candidatos sobre el menor propuesto, y presentar ante la autoridad del Estado de origen competente para la constitución de la adopción, la documentación correspondiente.

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[Bloque 12: #iiilegislacionaplicableyresoluciondelaadopcion]

III. Legislación aplicable y resolución de la adopción

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Requisitos de los adoptados y de los adoptantes.

1. El menor adoptable y los candidatos para la adopción deben cumplir los requisitos de la legislación de ambas Partes del Convenio y lo establecido en el mismo.

2. Es la legislación del Estado de origen la que determina las condiciones necesarias para la adopción de un menor y, en particular, su condición de desamparado y la imposibilidad de la integración del menor en una familia adoptiva o tutelar en el propio Estado de origen.

3. Además de esto, la legislación del Estado de origen establece las personas o autoridades que deben dar su consentimiento para la adopción, entre ellos el propio menor, y la forma de otorgarlo.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Documentación de los candidatos a adoptantes.

1. De conformidad con el procedimiento establecido en el Estado de origen, la entidad autorizada del Estado receptor hará entrega a la Autoridad regional del Estado de origen de la siguiente documentación e información de los candidatos a adoptantes:

a) Solicitud expresa de adopción, pidiendo información sobre un menor adoptable que les sea asignado;

b) Datos personales (nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, número y otros datos de pasaporte, domicilio), estado civil, entorno social, fotografías de los candidatos a adoptantes. Los candidatos a adoptantes deben otorgar su autorización escrita para la utilización de sus datos personales por las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado receptor en los trámites de adopción;

c) Certificado de idoneidad de los candidatos para la adopción, expedido por la autoridad del Estado receptor competente para expedir certificados de idoneidad para la adopción;

d) Informes psicológico y social de los candidatos para la adopción, expedidos de acuerdo con la legislación del Estado receptor, si la expedición de los mismos está prevista por la legislación del mismo;

e) Documentación que confirme, en los términos previstos en la legislación del Estado de origen, la situación económica y social de los candidatos a adoptantes, en particular, su estado de salud, ingresos anuales, condiciones de vivienda, entorno social, situación laboral.

2. La entidad autorizada del Estado receptor entrega a la Autoridad competente para la constitución de la adopción del Estado de origen la solicitud de adopción y los demás documentos mencionados en el apartado 1 de este artículo, así como el resto de la documentación prevista en la legislación del Estado de origen, incluyendo los certificados médicos de los candidatos a adoptantes según modelo utilizado en el Estado receptor, confirmando que no padecen enfermedades que les impidan adoptar, de conformidad con la normativa del Estado de origen, y un documento expedido por la autoridad competente del Estado receptor que confirme que al menor adoptado se le autoriza la entrada y residencia permanente en el territorio del Estado receptor.

3. Toda la documentación que se presente para la adopción, debe llevar la apostilla, según establecido en el Convenio del 5 de octubre de 1961 que suprime la exigencia de legalizar la documentación extranjera oficial. La traducción de esos documentos será compulsada según lo establecido en la legislación de las Partes del Convenio.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Toma de resolución de adopción, su entrada en vigor y reconocimiento en el territorio del Estado receptor.

1. La adopción se efectúa de conformidad con este Convenio y con la legislación de ambas Partes del Convenio.

2. La autoridad competente para la constitución de la adopción en el Estado de origen del menor es la que dicta la resolución de constitución de la misma.

3. La autoridad competente para la constitución de la adopción en el Estado de origen debe comprobar que:

a) El menor está en situación de desamparo y por ello, de conformidad con la legislación de su Estado de origen, puede ser entregado a la tutela pública o a una familia que lo pueda educar o adoptar;

b) No hay posibilidad de integración del menor en una familia adoptiva o tutelar en su Estado de origen, según lo exige la legislación de ese país y, por lo tanto, puede considerarse la adopción internacional como alternativa, de acuerdo con los artículos 2 y 4 del presente Convenio, y que esta medida de protección corresponde a los intereses del menor;

c) Las personas y las autoridades que deben dar su consentimiento a la adopción han sido informadas de las consecuencias jurídicas de la adopción al amparo de este Convenio en el Estado receptor, y han dado su consentimiento libremente y según la forma prevista en la ley;

d) El consentimiento a la adopción no ha sido obtenido mediante pago o compensación alguna;

e) Si se necesita un consentimiento de los padres biológicos (o del único progenitor), que éste ha sido obtenido posteriormente al nacimiento del menor;

f) El menor ha dado su consentimiento para la adopción, cuando lo exija la legislación de su Estado de origen de acuerdo con su edad;

g) El menor ha dado su consentimiento a la adquisición de nacionalidad del Estado receptor, cuando lo exija la legislación de su Estado de origen de acuerdo con su edad.

4. Una vez firme la resolución de adopción otorgada por la autoridad competente para la constitución de la adopción del Estado de origen, los adoptantes deben recoger al menor adoptado del centro de acogida u otro lugar en el que se encuentre y asumir toda la responsabilidad por su salud y desarrollo, siempre que lo exija la legislación del Estado de origen del menor.

5. La sentencia de adopción del menor dictada por la autoridad competente para la constitución de la adopción del Estado de origen, de acuerdo con el presente Convenio, se reconocerá en el territorio del Estado receptor.

6. El menor obtendrá la nacionalidad del Estado receptor desde la fecha de entrada en vigor de la sentencia de adopción dictada en el Estado de origen y mantendrá la nacionalidad del Estado de origen.

El menor no puede quedar privado de la nacionalidad del estado de origen tanto a solicitud de los padres adoptivos como a solicitud de terceras personas hasta su mayoría de edad.

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[Bloque 16: #ivcontroldeseguimientoeintercambiodeinformacion]

IV. Control de seguimiento e intercambio de información

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Colaboración institucional entre las Partes del Convenio.

1. Las Autoridades centrales y regionales colaboran y asisten a la cooperación de las autoridades de las Partes del Convenio, competentes para la protección de los derechos e intereses legales del menor.

2. Las Autoridades centrales y/o regionales efectúan el control de la actividad de las entidades autorizadas e informan una a otra de cualquier irregularidad que le sea conocida, según el procedimiento establecido en la legislación de las Partes del Convenio.

3. La documentación que van a intercambiar las Autoridades centrales y regionales, se preparará en el idioma del país destinatario, o será acompañada por una traducción a su idioma.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Seguimiento postadoptivo.

1. Las Autoridades del Estado receptor competentes para efectuar el control de seguimiento de menores adoptados, deberán controlar las condiciones de su vida y educación en la familia adoptiva, enviando informes de su desarrollo físico y psíquico, su adaptación a la situación familiar y social nueva y otra información necesaria al respecto, y deberán garantizar que se haga efectiva el alta del menor adoptado en el Consulado del Estado de origen, según exige la legislación de dicho país.

2. En caso de necesidad de reubicación y/o nueva adopción del menor en otra familia, se procederá de acuerdo con la legislación de las Partes del Convenio y con las exigencias del apartado 3 de este artículo.

3. En el caso de que la permanencia en la familia adoptante no responda al interés del menor, la Autoridad regional del Estado receptor deberá:

a) Tomar inmediatamente todas las medidas necesarias para proteger al menor, situándolo en un medio adecuado a las necesidades de un desarrollo armonioso, e informar simultáneamente sobre ello a la Autoridad central y a la respectiva Autoridad regional del Estado de origen;

b) La Autoridad regional del Estado receptor, en consulta con la Autoridad central del Estado de origen, deberá adoptar las medidas necesarias para una reubicación del menor en otra familia con fines de adopción. Ésta sólo podrá tener lugar si la Autoridad central del Estado de origen ha sido informada debidamente sobre los nuevos candidatos a adoptantes según lo exigido en los incisos b)-e) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 10 del Convenio, y ha dado su consentimiento a la nueva adopción del menor. La Autoridad central del Estado de origen se obliga a comunicar a la Autoridad regional del Estado receptor su decisión sobre la nueva propuesta de reubicación con fines de adopción del menor en una nueva familia, en un plazo no superior a 30 días después de recibir los respectivos datos. La Autoridad competente del Estado receptor dictará la resolución de la adopción del menor de acuerdo con su legislación nacional. Si el menor se entrega a otra familia y es adoptado por ella, los nuevos adoptantes asumirán la responsabilidad de registrar al menor ante la oficina consular del Estado de origen y de conceder la posibilidad de acceso para el control de seguimiento, según la normativa del Estado de origen;

c) En el supuesto de que el interés del menor aconseje su retorno al Estado de origen, la Autoridad regional del Estado receptor tomará dicha decisión, previo acuerdo con la Autoridad central del Estado de origen, y asumirá todos los gastos vinculados con esa situación.

4. Las facultades de la Autoridad central del Estado de origen mencionadas en el apartado 3 del presente artículo pueden ser cumplidas por las Autoridades regionales del Estado de origen, siempre que la legislación del Estado de origen lo tenga previsto.

5. Una vez firme la sentencia de la adopción, la Autoridad regional del Estado receptor informará a la respectiva Autoridad regional del Estado de origen sobre las condiciones de vida y educación del menor adoptado en la familia adoptiva nueva, según el procedimiento y en los plazos establecidos por la legislación del Estado de origen.

6. Si las autoridades competentes para llevar el control de seguimiento en el Estado receptor no cumplen los respectivos compromisos y no remiten a tiempo los informes de seguimiento a las autoridades competentes del Estado de origen según establecido en la legislación del Estado de origen y/o en este Convenio, la Autoridad central del Estado de origen puede suspender la aceptación de solicitudes de adopción de los nacionales del Estado receptor, avisándolo previamente a la Autoridad central del Estado receptor, hasta que sean cumplidos los respectivos compromisos.

7. En los supuestos de reubicación de un menor adoptado con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio serán igualmente de aplicación las disposiciones del presente artículo.

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Compromisos del Estado receptor.

El Estado receptor se obliga a:

a) Tomar medidas de protección de los menores adoptados al amparo de este Convenio, garantizándoles la misma protección y los mismos derechos que tienen los menores nacionales del Estado receptor o sus residentes permanentes;

b) Asistir a los adoptantes para que cumplan el compromiso asumido según la legislación del Estado de origen, de dar al menor de alta en el registro consular del Estado de origen, y el de posibilitar la entrega de información sobre las condiciones de vida y educación del menor, para que las entidades autorizadas, autoridades competentes del Estado receptor y las oficinas consulares del Estado de origen, obtengan información sobre el menor adoptado;

c) Colaborar con las autoridades competentes del Estado de origen para facilitarles información sobre las condiciones de vida y educación del menor adoptado, y en los casos de anulación de adopción y (o) de reubicación, en una nueva adopción del menor en otra familia;

d) Respecto de las adopciones constituidas antes de la entrada en vigor del presente Convenio, las Autoridades del Estado receptor colaborarán estrechamente con las Autoridades del Estado de origen para transmitir la información que éstas les puedan pedir en casos concretos.

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[Bloque 20: #vdf]

V. Disposiciones finales

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Salvedad de lo estipulado en este Convenio con respecto a otros Convenios Internacionales.

Este Convenio no afecta a los derechos y a las obligaciones de las Partes del Convenio estipuladas en otros acuerdos internacionales de los que sean Partes.

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Entrada en vigor, modificación y solución de controversias.

1. Este Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor desde la fecha de recepción de la última notificación escrita por la cual las Partes del Convenio se comuniquen el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. Los candidatos a adoptantes que en el momento de entrar en vigor este Convenio hayan registrado sus solicitudes ante las Autoridades regionales del Estado de origen, tendrán el derecho a acabar los trámites de adopción de conformidad con el procedimiento anterior.

3. El Convenio tendrá una vigencia de cinco años que será prolongada tácitamente por períodos quinquenales, si ninguna de las Partes del Convenio notifica a la otra, por vía diplomática y con antelación mínima de seis meses a la caducidad del quinquenio, su deseo de terminarlo.

4. Las modificaciones del Convenio se efectuarán por acuerdo escrito entre las Partes del Convenio.

5. Todas las controversias entre las Partes del Convenio respecto a la interpretación o a la aplicación del Convenio, se solventarán por medio de negociaciones entre las Autoridades centrales de las Partes del Convenio. Caso de no llegar a un acuerdo, se solucionarán por vía diplomática.

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[Bloque 23: #fi]

En confirmación de lo expuesto arriba, suscriben los representantes debidamente autorizados.

Hecho en Madrid, a 9 de julio de 2014, por duplicado, en idioma español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la Federación de Rusia,

José Manuel García-Margallo Marfil,

Veniamin Kaganov,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Viceministro de Educación y Ciencia.

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