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Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Canarias.

Publicado en:
«BOC» núm. 250, de 26/12/2014, «BOE» núm. 32, de 06/02/2015.
Entrada en vigor:
27/12/2014
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2015-1112
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2014/12/18/10/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2016»


[Bloque 1: #preambulo-2]

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En las sociedades más modernas y avanzadas de la Unión Europea se aprecia, como una de sus principales características, la institucionalización del diálogo social entre las distintas entidades públicas territoriales y los agentes económicos.

Este compromiso de diálogo social ha conseguido aunar todos los esfuerzos de los diferentes sectores e intereses sociales y, a través de un proceso de integración de dichas fuerzas, coordinadas y orientadas a objetivos y planes consensuados, se han alcanzado las mayores cuotas de crecimiento económico y consolidación del Estado del bienestar.

La Constitución española establece el reconocimiento de la participación de los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales en la defensa de la promoción de los intereses sociales y económicos (artículo 7).

Igualmente, el texto constitucional manifiesta, en su artículo 9.2, que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y facilitar su participación en la vida política, económica, cultural y social.

En desarrollo de lo expuesto, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, artículo 7, ha regulado el derecho de representación institucional de los trabajadores a través de sus organizaciones respectivas. Asimismo, este derecho se establece para los empresarios en la disposición adicional sexta del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

El Estatuto de Autonomía de Canarias determina, en su artículo 5.1, que los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución. Corresponde, por tanto, a los poderes públicos canarios, de acuerdo con el artículo 5.2 del Estatuto, la promoción de las condiciones recogidas en el artículo 9.2 de la Constitución Española y, en concreto, el impulso de aquellas acciones que favorezcan la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Canarias.

En consonancia con lo anterior, en nuestra Comunidad Autónoma las experiencias de consenso y coordinación de los esfuerzos de los sectores económicos y sociales se reflejan también en los Acuerdos de Concertación Social que el Gobierno de Canarias ha impulsado desde 1991. Estos acuerdos han servido para garantizar el clima de confianza y paz social que permitieron remontar los periodos de crisis y alcanzar mayores niveles de desarrollo económico y social. Como consecuencia del IV Acuerdo de Concertación Social nace la presente ley.

Sin embargo, a pesar de estos avances, se mantiene en Canarias una falta de consolidación definitiva de las instituciones que garanticen este bien común que es la concertación social.

De tal manera, que el Gobierno de Canarias debe garantizar que en los distintos órganos de su Administración pública y entidades públicas y privadas dependientes, relacionados con los distintos sectores de actividad, pueda materializarse y consolidarse la defensa de los legítimos intereses generales de los empresarios, como agentes económicos de Canarias, y de los trabajadores, como agentes sociales de Canarias, asegurando la adecuada participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

Esta participación debe abarcar no solo el ámbito estrictamente laboral, sino también los distintos sectores sociales y económicos en los que interviene la Comunidad Autónoma.

Igualmente, la cohesión social de nuestra nacionalidad es un requisito imprescindible para que nuestras islas puedan situarse entre las comunidades con un desarrollo económico, tecnológico y social similar al resto del Estado y de la Unión Europea.

Por todo ello, resulta necesario establecer el marco jurídico que regule la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en los distintos órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y entidades públicas y privadas dependientes, relacionados con los diferentes sectores de actividad, determinando el ámbito de aplicación y fijando los criterios de representación.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta ley es la regulación de la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a través de órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos y en las empresas públicas que tengan atribuidas competencias que afecten a los intereses económicos y sociales de trabajadores y empresarios.

2. Se considera participación institucional la defensa y promoción en el seno de la administración de los intereses generales, comunes, sectoriales e intersectoriales, que corresponden a todos los trabajadores y/o a todos los empresarios, distintos de los que derivan de su derecho a la negociación colectiva, que tiene su propia regulación sustantiva y procedimental.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Criterios de representatividad.

La participación institucional de las mencionadas organizaciones de carácter intersectorial se determinará atendiendo a su condición de más representativas, según los criterios fijados por la disposición adicional sexta del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical o normas que las sustituyan.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Participación a través de órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos.

A los efectos de esta ley, la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a través de órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos se determinará en los siguientes niveles:

A) Participación a través de órganos colegiados de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos que tengan atribuidas competencias en materias relativas a la política laboral o social directamente relacionadas con la actividad de las organizaciones sindicales y empresariales de Canarias más representativas.

B) Participación a través de órganos colegiados dependientes de los departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de organismos autónomos que tengan atribuidas competencias en materia de fomento de desarrollo económico, políticas sectoriales, sociales y otras materias con incidencia en el ámbito laboral y empresarial.

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[Bloque 6: #tii]

TÍTULO II

Participación en la política laboral, económica y social

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Ámbito de participación a través de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos.

1. El ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración pública de Canarias en materia económica, laboral y social se efectuará con la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a través de órganos colegiados.

2. Se incluyen dentro de la política laboral y social los siguientes ámbitos de participación:

a) Trabajo.

b) Empleo.

c) Empresas de Economía Social.

d) Prevención de Riesgos Laborales.

e) Personas trabajadoras emigrantes e inmigrantes.

f) Formación Profesional.

g) Cualquier otra materia de política laboral o social.

3. Asimismo, se determinan como ámbitos de participación los relativos al fomento del desarrollo económico, políticas sectoriales, sociales y otras materias con incidencia en el ámbito laboral y empresarial.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Funciones.

1. Los órganos colegiados de participación tendrán funciones de asesoramiento, consulta y propuesta en los ámbitos indicados, que se ejercerán conforme a lo dispuesto en sus normas de creación, organización y funcionamiento.

2. Dichas funciones son las siguientes:

a) Ser informados sobre anteproyectos de ley o proyectos de reglamentos ejecutivos con incidencia en alguna de las materias a que se refiere el artículo 4.2 de esta ley.

b) Ser informados sobre los planes sectoriales con incidencia en alguna de las materias a que se refiere el artículo 4.2 de esta ley.

c) Ser informados sobre la propuesta de anteproyecto de presupuesto de los organismos autónomos y entidades de Derecho Público con competencia en alguna de las materias a que se refiere el artículo 4.2 de esta ley.

d) Proponer criterios, directrices y líneas generales de actuación de carácter orientador a las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos autónomos y empresas públicas con competencia en alguna de las materias a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 4 de esta ley.

e) Proponer al Gobierno de Canarias, a través del titular del correspondiente departamento, la adopción de iniciativas legislativas que estimen convenientes en alguna de las materias a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 4 de esta ley.

f) Proponer al Gobierno de Canarias, a través del titular del correspondiente departamento, la realización de actuaciones concretas que consideren necesarias en las materias objeto de participación.

g) Proponer al Gobierno de Canarias, a través del titular correspondiente del departamento, aportaciones o modificaciones sobre las iniciativas objeto de información previstas en las letras a), b) y c) de este apartado 2 de este artículo.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Composición de los órganos colegiados de participación en los departamentos y organismos autónomos.

1. En los ámbitos de participación previstos en el artículo 4.2, la composición de los órganos colegiados en los departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos será tripartita y preferentemente paritaria entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de forma proporcional a su representatividad, según lo dispuesto en el artículo 2.

2. En los ámbitos de participación a que se refiere el artículo 4.3, la composición se determinará en la norma de creación del correspondiente órgano, garantizando la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Participación en sociedades mercantiles públicas.

Se garantiza la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en las sociedades mercantiles de capital íntegramente perteneciente a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o sus organismos autónomos, constituidas o que se constituyan a partir de la entrada en vigor de la presente ley, que tengan competencias, ejerzan funciones o realicen actividades que incidan en el ámbito económico-social y laboral y ello a través de las comisiones de seguimiento que a tal efecto se constituyan.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Creación, constitución y modificación de la composición de los diferentes órganos colegiados de participación institucional.

1. En el ejercicio de su potestad de autoorganización, el Gobierno de Canarias dispondrá, en los ámbitos de participación a que se refiere la presente ley, la creación, constitución y modificación de los órganos de participación institucional en los departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en sus organismos autónomos.

2. En los ámbitos a que se refiere el artículo 4.2 de esta ley, se garantiza la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en los órganos colegiados de los departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos, en los términos del artículo 6.1.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Nombramiento de los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales.

1. El nombramiento de los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales se realizará de acuerdo con la propuesta que formulen dichas organizaciones a través de sus órganos competentes.

2. Los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales tendrán la condición de miembros de dichos órganos con los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.

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[Bloque 13: #a10]

Artículo 10. Evaluación.

Con carácter anual, al objeto de evaluar el funcionamiento de los órganos colegiados de participación institucional, se elaborarán los informes que analicen la gestión realizada por tales órganos, que elevarán al titular del departamento competente por razón de la materia en la que el respectivo órgano tenga competencia o al órgano que asuma la representación legal del organismo autónomo o entidad de que se trate.

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[Bloque 14: #tiii]

TÍTULO III

Régimen económico

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Medios económicos.

1. La participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas prevista en esta ley conllevará la correspondiente compensación económica, la cual se establecerá para cada ejercicio en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. A solicitud de la organización interesada, dicha compensación se materializará mediante una adscripción anual nominativa de efectivos del personal de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y/o bajo la forma de una aportación dineraria equivalente, distinta de las transferencias institucionales que se otorgan a los agentes sociales y económicos.

2. El cálculo de esta compensación de los recursos humanos liberados de sus funciones se correspondería con el importe de sus retribuciones íntegras y de las cuotas sociales correspondientes. Los empleados públicos adscritos a solicitud de las organizaciones sindicales o empresariales permanecerán en servicio activo en la Administración de origen, en situación de permiso bajo el concepto de «Liberado Ley 10/2014».

3. En caso de que la entidad opte por el abono de aportaciones dinerarias, estas se efectuarán directamente a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, mediante un pago único anual. Para ello, el Gobierno de Canarias, en el primer trimestre de cada ejercicio anual transferirá a dichas organizaciones un importe idéntico o compensación equivalente para cada una en concepto de tal participación institucional.

4. Las compensaciones económicas que se asignen se ajustarán a lo previsto en la Ley 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, o legislación básica que la modifique, así como a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y a la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de transparencia.

Se modifica por la disposición final 13 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861

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[Bloque 16: #daprimera]

Disposición adicional primera.

El Gobierno de Canarias, a propuesta del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de organización administrativa, a iniciativa del departamento competente en materia de empleo, deberá suprimir, fusionar o unificar los órganos colegiados de participación en los ámbitos a que se refiere el artículo 4.2, en aras a la consecución del principio de eficacia y al objeto de evitar la duplicación de órganos administrativos que proscribe la normativa sobre régimen jurídico de las administraciones públicas, previa audiencia de los agentes económicos y sociales.

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[Bloque 17: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Con el fin de dar público conocimiento, los acuerdos suscritos por las partes (agentes económicos, sociales y Administración), se publicaran en el «Boletín Oficial de Canarias», en el plazo máximo de un mes. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, desarrollará los mismos.

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[Bloque 18: #dtunica]

Disposición transitoria única.

El Gobierno de Canarias, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, adecuará la composición de los órganos colegiados de participación institucional referidos en el artículo 8.2 de esta ley.

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[Bloque 19: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno dictará las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente ley.

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[Bloque 20: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Participación en sociedades mercantiles.

El Gobierno desarrollará reglamentariamente la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en las sociedades mercantiles de capital íntegramente perteneciente a la Administración pública de la Comunidad Autónoma o a sus organismos autónomos que tengan competencias que incidan en el ámbito económico-social y laboral.

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[Bloque 21: #dftercera]

Disposición final tercera. Exclusiones.

La presente ley no será de aplicación al Consejo Económico y Social de Canarias ni al Consejo Canario de Relaciones Laborales.

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[Bloque 22: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Vigencia de los Acuerdos de Concertación social.

Mantienen su vigencia aquellos acuerdos sobre participación y representación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas que dimanantes del primer, segundo, tercer y sucesivos acuerdos de Concertación Social, así como aquellos acuerdos que estén suscritos al amparo de los mismos y estén vigentes a la entrada en vigor de esta ley.

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[Bloque 23: #dfquinta]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

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[Bloque 24: #firma]

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 18 de diciembre de 2014.

El Presidente,

Paulino Rivero Baute.

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