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Real Decreto 591/2014, de 11 de julio, por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos al reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4 de la disposición adicional trigésimo octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 30/07/2014.
Entrada en vigor:
31/07/2014
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2014-8137
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/07/11/591/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/04/2018»

Norma declarada inconstitucional y nula, con el alcance y efectos que se determinan en el fundamento jurídico 3, por Sentencia del TC 30/2018, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5057

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el procedimiento administrativo para el reconocimiento del derecho a la compensación de los gastos de escolarización y el procedimiento de liquidación y pago por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de estos gastos a los representantes legales de los alumnos.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Beneficiarios.

Los padres, madres y tutores legales del alumnado que curse educación básica del Sistema Educativo Español tendrán derecho a obtener la compensación de los gastos efectivos de escolarización en un centro docente privado en el que el castellano sea utilizado como lengua vehicular cuando concurran conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Que el alumno o alumna deba escolarizarse en una comunidad autónoma que tenga lengua cooficial, de acuerdo con los respectivos Estatutos de Autonomía.

b) Que la comunidad autónoma haya optado por un sistema en el que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, y que no provea una oferta de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice el castellano como lengua vehicular en una proporción razonable con la enseñanza ofertada en la lengua cooficial.

c) Que el alumno o alumna o, en su caso, quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela, hayan solicitado a la Administración educativa la utilización del castellano como lengua vehicular en la enseñanza y que dicha solicitud no haya sido atendida de acuerdo con lo indicado en la disposición adicional trigésima octava a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

d) Que el alumno o alumna curse educación básica en un centro privado no sostenido con fondos públicos que imparta enseñanza en castellano como lengua vehicular en una proporción razonable con la enseñanza ofertada en la lengua cooficial.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento regulado en este real decreto se iniciará mediante solicitud de quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela de los alumnos o alumnas o, en caso de que estos fueran mayores de edad o emancipados, de los propios alumnos o alumnas, que reúnan los requisitos previstos en el artículo 2.

2. El modelo de solicitud se encontrará disponible en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, así como en las oficinas de Atención al Ciudadano de dicho Ministerio y de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en comunidades autónomas con lengua cooficial.

3. La solicitud deberá dirigirse a la Dirección General competente en materia de cooperación territorial con las Administraciones educativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 o a través del sistema de tramitación electrónica que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en su sede electrónica.

4. La solicitud deberá presentarse acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia compulsada de la documentación acreditativa de la identidad de los alumnos y sus representantes legales, o bien su consentimiento para que el órgano instructor pueda comprobar los datos personales incorporados a los documentos de identidad del interesado mediante un Sistema de Verificación de Datos de Identidad, según el artículo único.3 del Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

b) Copia de la solicitud de admisión presentada a la Administración educativa en la que figure la solicitud de utilización del castellano como lengua vehicular en la enseñanza, o en su defecto copia de la solicitud expresa de utilización del castellano como lengua vehicular en la enseñanza.

c) Copia del documento que acredite la matriculación del alumno o alumna en el centro privado docente que cumpla los requisitos recogidos en el artículo 2.1.d).

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Instrucción del procedimiento.

1. La instrucción del procedimiento corresponderá a las Áreas Funcionales de la Alta Inspección de Educación en las Delegaciones del Gobierno, que de oficio acordarán todas las actuaciones necesarias para la tramitación del procedimiento.

2. En todo caso, el órgano instructor solicitará a la Administración educativa competente información sobre la oferta educativa en castellano en la zona de escolarización considerada, que comprenderá, en todo caso:

a) La expresión del número total de alumnos y alumnas escolarizados, desglosados en función de si en la enseñanza que reciben se emplea total o parcialmente el castellano o solo la lengua cooficial.

b) Justificación, en su caso, de las diferencias en la proporción de enseñanza en castellano y en la lengua cooficial.

3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a la Administración educativa competente para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

4. El órgano instructor elaborará una propuesta de resolución tomando en consideración, en cada caso, al menos los siguientes criterios:

a) La estructura territorial de las zonas de escolarización.

b) La existencia o inexistencia en el municipio del domicilio o del lugar de trabajo de los interesados o en la zona de escolarización correspondiente de oferta de enseñanza en castellano sostenida con fondos públicos, y el porcentaje del horario que supone la impartición de materias no lingüísticas en castellano.

c) Las medidas adoptadas, en su caso, por la Administración educativa en contestación a la solicitud prevista en el artículo 3.4.b).

d) La proximidad del centro privado que cumpla los requisitos recogidos en el artículo 2.1.d), en el que el alumno se matricule, al lugar del domicilio o de trabajo de los interesados.

5. El instructor elevará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Resolución y sus efectos.

1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de cooperación territorial con las Administraciones Educativas resolver sobre el reconocimiento del derecho a obtener la compensación de los gastos de escolarización, así como sobre su revocación.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa determinará su desestimación por silencio administrativo.

La resolución no pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades en los términos previstos en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Contra la resolución dictada en alzada podrá interponerse recurso jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Los gastos efectivos de escolarización que deberán ser objeto de compensación comprenderán todos aquellos costes que se consideren necesarios en cada caso para la eficaz prestación del servicio educativo y, en particular, los gastos de matriculación, escolarización, y en su caso los derivados de la prestación de los servicios complementarios de transporte, comedor e internado de acuerdo con lo indicado por el artículo 82.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como todos aquellos gastos cuya falta de realización impida continuar las enseñanzas.

La cuantía máxima de los gastos efectivos de escolarización susceptibles de compensación según lo indicado en el párrafo anterior vendrá determinada por el gasto público por alumno público en enseñanza no universitaria en la correspondiente Administración educativa consignado en la estadística oficial del gasto público en educación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, salvo que en atención a causa justificada por el interesado y debidamente apreciada por el instructor en el trámite previsto en el artículo 6.2, dicho límite deba superarse a fin de hacer efectivo el derecho reconocido en la disposición adicional trigésima octava.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en las condiciones indicadas en dicha ley orgánica y demás normativa aplicable.

3. El derecho a obtener la compensación de los gastos efectivos de escolarización tendrá efectos desde el inicio del curso en que se reconozca hasta la terminación de la educación obligatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Liquidación y pago de la compensación.

1. En el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución de reconocimiento del derecho a la compensación, el representante legal del beneficiario deberá aportar la documentación justificativa de los gastos previstos en el artículo 5.2.

2. El órgano instructor, dentro de los conceptos y límites establecidos en el artículo anterior, formulará la liquidación de los gastos susceptibles de compensación, que comprenderá los gastos relativos al curso escolar completo a que se refiera la solicitud, y la notificará al interesado.

3. El pago de la compensación se realizará por mensualidades.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7, la liquidación y pago de la compensación correspondiente a los cursos siguientes se practicará al inicio de cada curso escolar.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Revocación del reconocimiento del derecho a obtener la compensación.

1. La Dirección general competente en materia de cooperación territorial con las Administraciones Educativas revocará mediante resolución motivada el reconocimiento del derecho a obtener la compensación de los gastos efectivos de escolarización en los siguientes supuestos:

a) Cuando conste que la Administración educativa garantice que el alumno o alumna recibirá enseñanza en castellano, dentro del marco de su programación educativa. Salvo supuestos excepcionales debidamente justificados, no se considerará que se cumple esta circunstancia cuando la Administración educativa haya tomado medidas que supongan la atención individualizada en castellano o la separación en grupos dentro de cada clase o línea por razón de la lengua habitual.

b) Cuando el reconocimiento se hubiera obtenido de forma fraudulenta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el interesado.

c) Cuando se dejen de cumplir, con posterioridad a la resolución de reconocimiento, los requisitos establecidos en la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en este real decreto para obtener dicho reconocimiento.

2. La autoridad competente para resolver acordará de oficio el inicio del procedimiento de revocación. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Una vez iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas, en particular la suspensión del pago de la compensación, tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

La autoridad competente deberá resolver la revocación del reconocimiento del derecho a obtener la compensación o su permanencia, y notificar su resolución al interesado en el plazo de 6 meses tras el acuerdo de iniciación; transcurrido este plazo sin haber sido notificada la resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Los órganos competentes para la instrucción del procedimiento de revocación del reconocimiento, así como el resto de normas procedimentales aplicables, serán los correspondientes del procedimiento de reconocimiento de la obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

3. Cuando la revocación se fundamente en los párrafos a) o c) del apartado 1, la resolución producirá efectos a partir del curso escolar siguiente al que sea notificada.

Cuando la revocación se fundamente en el párrafo b) del apartado 1, la resolución producirá efectos a partir del momento de su notificación. En estos supuestos, los beneficiarios de la compensación deberán reintegrar las cantidades abonadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en concepto de compensación por los gastos de escolarización.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Repercusión de los gastos efectivos de escolarización.

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con periodicidad trimestral, en su caso, los correspondientes acuerdos de retención por los gastos abonados por padres, madres y tutores legales a los centros docentes privados en ejecución de este real decreto.

2. El Estado podrá deducir o retener, de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las comunidades autónomas, el importe de los gastos de escolarización en centros privados asumidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por cuenta de las comunidades autónomas.

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[Bloque 10: #daunica]

Disposición adicional única. Datos de carácter personal.

En lo referente a la obtención de los datos de carácter personal del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

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[Bloque 11: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución; se exceptúa de lo anterior el artículo 8, que se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.

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[Bloque 12: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

1. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

2. Con anterioridad al inicio de cada curso escolar, previo informe vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá modificar el indicador tomado como referencia para determinar la cuantía máxima de los gastos de escolarización susceptibles de compensación previsto en el artículo 5.2, con objeto de adecuarlo a los costes efectivos de escolarización ofertados en el mercado.

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[Bloque 13: #dftercera]

Disposición final tercera. Normativa supletoria.

En todo lo no regulado expresamente en este real decreto será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

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[Bloque 14: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación a la escolarización de alumnos a partir del curso escolar 2014-2015.

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[Bloque 15: #firma]

Dado en Madrid, el 11 de julio de 2014.

FELIPE R.

Ministro de Educación, Cultura y Deporte,

JOSÉ IGNACIO WERT ORTEGA

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