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Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 124, de 30/06/2014, «BOE» núm. 172, de 16/07/2014.
Entrada en vigor:
30/06/2015
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2014-7534
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2014/06/24/1/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2014»

LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Transparencia Pública de Andalucía

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La transparencia es inherente a la democracia y constituye una pieza fundamental para el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que es uno de los objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna.

Sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar (artículos 9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

También la evaluación de programas y políticas públicas se reconoce como un instrumento operativo para cumplir objetivos de transparencia. Así, la Junta de Andalucía se marca como objetivo avanzar en el diseño de un sistema andaluz de evaluación de políticas públicas, conforme al artículo 138 del Estatuto de Autonomía y en orden a la mayor transparencia en la gestión pública.

La presente ley tiene por objeto profundizar en la transparencia de la actuación de los poderes públicos, entendida como uno de los instrumentos que permiten que la democracia sea más real y efectiva. Esta no debe quedar reducida al mero ejercicio periódico del derecho de sufragio activo. Nuestro ordenamiento jurídico exige que se profundice en la articulación de los mecanismos que posibiliten el conocimiento por la ciudadanía de la actuación de los poderes públicos, de los motivos de dicha actuación, del resultado del mismo y de la valoración que todo ello merezca.

II

Como indica el preámbulo del Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos, en una sociedad democrática y pluralista, la transparencia es un requisito extremadamente importante. Por ello el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos proporciona una fuente de información para el público; ayuda a este a formarse una opinión sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, y fomenta la integridad, la eficacia, la eficiencia y la responsabilidad de las autoridades públicas, ayudando así a que se afirme su legitimidad.

La transparencia de la actuación de los poderes públicos se articula en la presente ley a través de dos grandes conceptos, como son la publicidad activa y el acceso a la información pública.

Estos dos conceptos responden a dinámicas diferentes. La publicidad activa implica la difusión por propia iniciativa de la información que obra en poder de los poderes públicos. Se trata de posibilitar que la ciudadanía conozca la información que sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad, implicando una actitud proactiva de los mismos.

Esta publicidad activa de la información pública supone la puesta a disposición de la ciudadanía de información atinente no sólo a los aspectos institucionales y organizativos, sino también a aspectos muy variados de la actuación pública, tales como la producción normativa, la planificación, la contratación y gestión de subvenciones o la información económica y presupuestaria, entre otros aspectos.

En el acceso a la información pública es la ciudadanía la que toma la iniciativa, recabando de los poderes públicos información que obra en su poder. Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso. Para garantizar que esa limitación o denegación responda a verdaderas razones, así como para facilitar el control por el órgano al que se presenta la reclamación o por los tribunales de la decisión adoptada, se impone el deber de motivar dichas resoluciones.

III

Las nuevas tecnologías, por otro lado, coadyuvan a hacer posible la transparencia. En efecto, Internet se revela como un instrumento fundamental para la difusión de la información, que está produciendo la aparición de una nueva cultura en la que cada vez más personas se interrelacionan.

La red progresivamente se está convirtiendo en un lugar de encuentro, de interrelación y, por qué no decirlo, de transmisión de ideas, opiniones e información a modo de una moderna ágora virtual que nos reconduce al origen de la democracia.

La presente ley trata de aprovechar toda la potencialidad que nos ofrecen las nuevas tecnologías para servir de instrumento para la difusión de la información pública y para permitir que esa información se difunda y pueda ser utilizada por la ciudadanía, que es, como se ha dicho en alguna ocasión, la legítima propietaria de la información pública.

IV

El derecho a la información cuenta con antecedentes en el Derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el artículo 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU, núm. 59, de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas, y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española, la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la Constitución española, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española, el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105.b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de la transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todas las personas andaluzas en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19.º; promover, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.

Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca; desarrollar, de conformidad con el artículo 34, el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca; desarrollar los instrumentos adecuados para concretar, de acuerdo con el artículo 133, y como principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía, la obligación de servir con objetividad al interés general y actuar de acuerdo, entre otros, con los principios de racionalidad organizativa, simplificación de procedimientos, imparcialidad, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico, y por último, desarrollar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134, y como manifestación de la participación ciudadana, el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración de la Junta de Andalucía, que comprenderá en todo caso sus archivos y registros, sin menoscabo de las garantías constitucionales y estatutarias, poniendo a disposición de los mismos los medios tecnológicos necesarios para ello.

La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su artículo 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa.

Asimismo, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, configura la transparencia, en su artículo 27, como un principio informador de los servicios locales de interés general, al tiempo que, en su artículo 54, ya contiene obligaciones específicas de publicidad activa.

En materia de información ambiental, los avances obtenidos en materia de transparencia son muchos y palpables, derivados de las obligaciones de los convenios internacionales (Convenio de Aarhus), de directivas comunitarias (Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental) y de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que regulan específicamente esta materia. En Andalucía se ha plasmado con un desarrollo normativo propio: es el caso de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, y el Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental (Rediam).

Las Cortes Generales han aprobado la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, norma de carácter básico. Al amparo de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuye a nuestra comunidad autónoma en la materia, la presente ley tiene por objeto el desarrollo de la normativa básica estatal, en los términos que sienta el artículo 149.1.18.ª de la Constitución en relación con el artículo 47 del Estatuto de Autonomía, ahondando, en la medida de sus posibilidades, en la ampliación del ámbito de la actividad que se somete a la transparencia.

De esta manera, se da respuesta a la proposición no de ley relativa a las medidas legislativas sobre la transparencia y el acceso a la información pública, aprobada por el Pleno del Parlamento de Andalucía el 27 de febrero de 2013, y en la que se instaba al Consejo de Gobierno a que, a partir de los requerimientos establecidos en el Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, la futura ley andaluza de transparencia sea el referente en materia de transparencia y acceso a la información pública.

V

Esta ley se estructura en seis títulos, el primero de los cuales se dedica a las disposiciones generales. Entre ellas se comprende el objeto y definiciones, así como el ámbito subjetivo de la Ley, que pretende extenderse en Andalucía a todas las personas y entidades que pueden ser depositarias de la información pública. Para ello se atiende a lo que se establece como básico en la legislación nacional y se adapta y extiende en nuestro caso para todas las administraciones, incluidas las actuaciones administrativas del Parlamento andaluz y sin perjuicio del respeto a su autonomía propia. Del mismo modo, la Ley pretende ser de aplicación a las entidades privadas que se financian con fondos públicos y a aquellas otras que participan en la gestión de los servicios públicos sostenidos con fondos públicos, con la idea de que la ciudadanía mantenga su derecho a la transparencia cuando las actuaciones se financian con fondos públicos.

Asimismo, en este título se regulan aspectos nucleares que afectarán al desarrollo de la transparencia que realicen todas las personas y entidades afectadas, mediante el establecimiento de una serie de principios básicos (entre otros, de transparencia, de libre acceso, de responsabilidad, de no discriminación tecnológica, de veracidad, de utilidad y de facilidad) que constituyen una orientación pro transparencia que vinculará a todas las personas y entidades obligadas por la Ley; de derechos y también obligaciones que configuran la relación de la ciudadanía con las administraciones en esta materia, con una orientación clara que huye de los voluntarismos. De esta forma, en Andalucía se establece con claridad qué puede exigir la ciudadanía en materia de transparencia, qué obligaciones debe cumplir y cuáles van a ser los principios que regirán esta materia con independencia del asunto o materia concreta sobre la que se informe.

En el título segundo se agrupan los artículos referidos a la publicidad activa, conteniéndose junto a unas normas generales una profusa relación de contenidos concretos sobre los que la Ley hace ya un pronunciamiento para que estén disponibles, lo solicite la ciudadanía o no. Se trata sin duda de una extensa relación que abarca elementos sumamente variados que entiende la Ley que son de interés para la ciudadanía.

Cabe añadir que la relación, aunque es extensa, no es exhaustiva. Antes al contrario, se formula de manera que son elementos mínimos y generales. La idea de partida es la de la puesta a disposición de la información pública de forma progresiva de la manera más amplia y sistemática posible, y que esto se haga con la utilización de las tecnologías y plataformas que posibiliten un acceso universal y gratuito.

La Ley es consciente asimismo de la necesidad de asegurar que la información que se obtenga de las distintas personas y entidades sea mínimamente homogénea. De otro modo, pequeñas diferencias pueden dificultar enormemente la comparación que la ciudadanía pretenda hacer de la información que obtiene de las diferentes personas y entidades obligadas. Por ello la redacción de este título ha sido especialmente cuidadosa en el sentido de no introducir elementos de diferenciación en la redacción con respecto a la normativa básica. Esto permitirá que no puedan usarse diferencias de redacción como justificación para apartarse de los estándares comunes en el suministro de información que manejan todas las administraciones en asuntos similares. Además se introducen novedades importantes y, sobre todo, se establece una clara vocación de ampliación y actualización permanente de la información que se quiere hacer disponible por esta vía.

La regulación jurídica del principio de transparencia en la Administración supone la necesidad de completar dos facetas diferenciadas de la propia transparencia en la actividad de la Administración. Por un lado, todo aquello que supone la información proactiva, es decir, aquella que las propias instituciones públicas ofrecen para el conocimiento de la ciudadanía de modo general, utilizando el mecanismo de las nuevas tecnologías de la información. La segunda faceta de la transparencia es la que se refiere a la entrega por parte de la entidad pública de la información, como contestación a una demanda concreta de alguna persona, sobre cualquier asunto relacionado con la Administración y acerca del cual tenga interés por conocer algún aspecto. A esta se refiere el contenido del título III, bajo la rúbrica de «El derecho de acceso a la información pública».

Quizás pueda ser esta la faceta de la transparencia que sirva para reconocer que con su aplicación efectiva es preciso asumir un cambio de mentalidad profundo que supone para todos aquellos que intervienen en el ámbito de la Administración Pública. La herencia decimonónica basada en la reserva ha justificado una mentalidad hasta ahora opaca y quizás oscurantista y acostumbrada a que su trabajo o resultados no sean accesibles al público y generalmente conocidos.

La Ley reconoce la aplicación subjetiva a toda persona, lo que lleva aparejado que no sólo tendrá legitimación cualquier tipo de persona jurídica para demandar la información, sino también las personas físicas, cualquiera que sea su nacionalidad. Esto supone una importante ampliación en relación con la regulación de otros derechos.

A la obligación legal que se contrae con respecto a la entrega de la información por parte de la propia Administración, formulada de modo tan amplio, es evidente que le son de aplicación las limitaciones que se encuentran establecidas en la normativa básica. En la Ley se contempla como mera remisión en lo que supone de hecho la voluntad de no establecer otros más amplios e, incluso, matizar la invocación que pueda hacerse de algunos de esos límites para negar el acceso.

En ese ámbito de organización que ahora pasará a ser proclive a la transparencia en general, es importante que el procedimiento que se configura para demandar la información sea lo más simple y escueto, sin sujeción a formalidades. Por ello se opta por una remisión a la normativa básica que nuevamente encierra una voluntad de no establecer más requisitos o dificultades de las que sean imprescindibles. Las novedades que se incorporan en estos aspectos van dirigidas a facilitar el ejercicio del derecho de acceso. Para ello se establece el fomento de la tramitación electrónica, la limitación en el uso de las causas de inadmisión, el deber de auxilio y colaboración y otras normas que se establecen desde la óptica de facilitar a la ciudadanía el ejercicio de su derecho.

El título IV se dedica al fomento de la transparencia. Para ello se parte de la obligación de integrar la transparencia en la gestión. La transparencia debe ser transversal e impregnar el actuar de las distintas entidades. De la misma forma se articulan medidas en relación con la conservación de la información y su soporte, que permitirán facilitar la interoperabilidad entre administraciones. Y no pueden olvidarse, en una materia que afecta tanto a las personas profesionales como a la ciudadanía, dos elementos esenciales para transformar la cultura y la práctica de nuestras administraciones, que son la formación y la difusión. Es imprescindible dotar a las personas profesionales que van a atender estas demandas de la necesaria formación y facilitar a la ciudadanía el conocimiento de qué información resulta accesible y cuáles son los cauces disponibles para realizar ese acceso.

Los aspectos organizativos se recogen en el título V, estructurado en dos capítulos.

En el primero de estos capítulos se recogen elementos para la coordinación y planificación de la transparencia en el ámbito de la Junta de Andalucía. Los principios proclamados en el título primero y la voluntad de transparencia que impregna la Ley requieren de instrumentos que en la práctica permitan aplicar la transparencia de forma homogénea y efectiva en el ámbito de cada Administración. Sin perjuicio de las medidas que cada entidad adopte en su propio ámbito, la Administración de la Junta de Andalucía se coordinará a través de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras. En cada consejería se establecerá la unidad de transparencia para impulsarla en su ámbito y una comisión de transparencia que garantice la aplicación homogénea. De esta forma existirán planes operativos en cada consejería bajo la planificación directiva y seguimiento del órgano superior de coordinación.

El capítulo segundo crea el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía como entidad dotada de autonomía e independencia para actuar como autoridad independiente de control tanto en el ámbito de la transparencia como en el de la protección de datos. Se ha configurado como órgano de los previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración Pública, es decir, como una más de aquellas entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía.

Este órgano estará dotado de independencia orgánica y funcional, y autonomía con respecto a la Administración de la Junta de Andalucía, con respecto al ejercicio de las potestades que se le adscriban, y con personalidad jurídica diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión. Su independencia, por tanto, con respecto a la Administración autonómica es máxima, y su prestigio futuro sólo podrá venir determinado por el rigor de sus actuaciones y resoluciones de control, una vez que empiece a realizar su actividad.

En primer lugar, cabe destacar la unificación bajo la misma entidad de la autoridad independiente en materia de transparencia con la correspondiente a protección de datos. El artículo 82 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva en materia de protección de datos, lo cual requiere de una autoridad independiente en los términos que establece la legislación básica en la materia. La identidad de personas y la coincidencia en muchos aspectos de su trabajo, con el que debe asumir la autoridad independiente en materia de transparencia, así como la evidente interconexión entre ambas materias, hacen aconsejable la unificación bajo una misma autoridad de ambas funciones. Con ello se conseguirá no sólo una economía organizativa, ineludible por otra parte, sino también y sobre todo la coherencia en la aplicación de los criterios que deben regir el actuar de las personas y entidades obligadas por la Ley cuando facilitan información pública a la ciudadanía.

Para asegurar la independencia del órgano, se ha establecido un sistema especial de provisión en el que se asegura la independencia de su titular, al tiempo que se le dota de inamovilidad en el cargo, siguiendo el ejemplo de autoridades similares. Hay en ello un importante paso en el que se someten todas las personas y entidades obligadas por la Ley a un control y supervisión de su actuación por una entidad solvente, independiente y no sujeta a la disponibilidad de ninguna autoridad que no sea la que deriva del principio de legalidad.

Asimismo se crea dentro de esta entidad independiente un órgano de participación, que se ha denominado Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos, en el que estarán representadas las personas y entidades afectadas por la Ley, expertos y otras entidades que puedan establecerse reglamentariamente. Es un modelo similar al de instituciones análogas que ha demostrado ya en otras administraciones su utilidad práctica.

El título VI regula el régimen sancionador. Se trata de dar respuesta a una cuestión ampliamente demandada por las organizaciones promotoras de la transparencia y por la ciudadanía. Con ello, Andalucía se sitúa en la vanguardia de la transparencia en nuestro país, arbitrando los mecanismos necesarios y adecuados para que la nueva cultura de la transparencia no quede en una mera declaración de intenciones. El decidido compromiso de nuestra comunidad autónoma con la transparencia, la democracia y la ciudadanía se traduce en el establecimiento de este régimen, que persigue no tanto actuar como mecanismo coercitivo o represor, como garantizar y hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a la transparencia pública.

La parte final consta de siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

La disposición adicional primera tiene por objeto establecer un proceso de revisión y simplificación normativa, lo que ha de redundar en una mejora de la normativa que clarifique la misma de cara a la ciudadanía.

La disposición adicional segunda establece diversas medidas de mejora de la claridad de la regulación previendo el establecimiento de la memoria de análisis de impacto normativo y la aprobación de unas instrucciones de técnica normativa que doten de homogeneidad a los textos normativos en sus aspectos formales, lo que ha de redundar en la mayor coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, amén de servir de guía en la redacción de dichos textos.

La disposición adicional tercera da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La disposición adicional cuarta se refiere a la supletoriedad de la ley con respecto a las materias que cuentan ya con un régimen jurídico específico de acceso a la información.

La disposición adicional quinta indica las necesarias concordancias de la Ley con la norma estatal, dado el carácter de básico de esta última.

La disposición adicional sexta prevé la creación de la Comisión Consultiva de Subvenciones y Ayudas. Se trata de un órgano de naturaleza consultiva llamado a realizar una importante función preventiva en la materia mediante la doctrina que establezca en sus informes, recomendaciones o instrucciones, coadyuvando al establecimiento de criterios homogéneos. Se trata de una medida complementaria de transparencia, que se manifestará igualmente a través de la publicidad de sus informes, instrucciones y recomendaciones.

La disposición adicional séptima prevé la publicidad en el perfil del contratante de los procedimientos negociados sin publicidad. Se trata de una medida complementaria de transparencia en materia de contratación, que tiene por objeto, sin perjuicio de la simplificación del procedimiento que prevé la normativa básica en estos casos, el facilitar una mayor concurrencia en la adjudicación de este tipo de contratos.

Las disposiciones transitorias primera y segunda regulan el régimen de transición de las solicitudes de acceso a la información presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y la aplicación de las obligaciones de transparencia a relaciones jurídicas anteriores.

La disposición derogatoria única se refiere a la derogación de preceptos que se opongan al contenido de la propia Ley.

Las disposiciones finales primera a tercera inclusive se refieren a la adecuación de preceptos de otras leyes anteriores que necesitan ser acomodados a lo dispuesto en la presente ley, por lo que se procede a modificar determinados preceptos de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía; de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía.

La disposición final cuarta determina el desarrollo reglamentario de la Ley.

Y por último, la disposición final quinta se refiere a la entrada en vigor de la ley, estableciendo una vacatio legis de un año, tiempo que se estima prudente para preparar a la Administración con respecto a las nuevas obligaciones que se le atribuyen, tanto con respecto a la preparación del personal como con lo que se refiere al tratamiento y difusión de la información. Y se respeta el plazo que la ley básica establece para las entidades locales.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

b) Publicidad activa: la obligación de las personas y entidades a las que hacen referencia los artículos 3 y 5 de hacer pública por propia iniciativa, en los términos previstos en la presente ley, la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actuación pública.

c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en la misma y en la normativa básica estatal.

d) Portal de la Junta de Andalucía: dirección electrónica disponible a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, que tiene por objeto poner a disposición de la ciudadanía toda clase de servicios e informaciones relacionadas con la Comunidad Autónoma de Andalucía de manera totalmente gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la información y atención a la ciudadanía y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.

Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a:

a) La Administración de la Junta de Andalucía.

b) El Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Económico y Social de Andalucía y el Consejo Audiovisual de Andalucía.

c) Las agencias de la Administración de la Junta de Andalucía, sean administrativas, de régimen especial o públicas empresariales, así como las entidades de derecho público a las que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

d) Las entidades que integran la Administración local andaluza.

e) Los entes instrumentales de derecho público vinculados o dependientes de las administraciones locales andaluzas y, en particular, las agencias públicas administrativas locales, las agencias públicas empresariales locales y las agencias locales de régimen especial.

f) Las universidades públicas andaluzas y sus entidades instrumentales, como pueden ser las sociedades mercantiles de capital mayoritario de las universidades y las fundaciones públicas universitarias.

g) Cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica vinculadas a las administraciones públicas andaluzas o dependientes de ellas.

h) Las corporaciones de derecho público andaluzas y entidades asimilables, como federaciones y clubes deportivos, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo.

i) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento. En todo caso, las sociedades mercantiles del sector público andaluz a las que se refiere el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y las sociedades mercantiles locales y las sociedades interlocales de los artículos 38 y 39 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, o normativa que las sustituya.

j) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones dependientes de las entidades contempladas en este artículo. En todo caso, las fundaciones del sector público andaluz del artículo 55 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y las fundaciones públicas locales del artículo 40 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, o normativa que las sustituya.

k) Las asociaciones constituidas por las administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, les resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley será llevado a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación.

l) Las demás entidades con personalidad jurídica propia no incluidas en los apartados anteriores, en las que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, a las que hace referencia el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

m)  Los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica a los que hace referencia el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

n) Los fondos a los que hace referencia el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. El Parlamento de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz y la Cámara de Cuentas de Andalucía estarán sujetos a la legislación básica del Estado en la materia y a las disposiciones de la presente ley en lo que afecta al ejercicio de sus funciones de carácter administrativo, sin perjuicio de lo que establezca el Parlamento de Andalucía en ejercicio de la autonomía que le garantiza el artículo 102 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

3. A los efectos de lo previsto en los artículos 4.4, 12, 13 y 14 de esta ley, se entienden por administraciones públicas andaluzas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a g) del apartado 1.

4. El ámbito previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones concretas que establece esta ley para otros órganos o entidades.

Artículo 4. Obligación de suministrar información.

1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en el artículo anterior que presten servicios públicos o ejerzan funciones delegadas de control u otro tipo de funciones administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 3.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de los plazos que puedan establecer las entidades locales en ejercicio de su autonomía.

2. Esta obligación se extenderá a las personas adjudicatarias de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento contractual equivalente especificarán dicha obligación.

3. Esta obligación será igualmente exigible a las personas beneficiarias de las subvenciones en los términos previstos en las bases reguladoras de las subvenciones y en la resolución de concesión. A estos efectos, las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, las resoluciones de concesión o los convenios que instrumenten la concesión de subvenciones recogerán de forma expresa esta obligación.

4. Las administraciones públicas andaluzas podrán acordar, previo apercibimiento y audiencia al interesado, la imposición de multas coercitivas una vez transcurrido el plazo conferido en el requerimiento sin que el mismo hubiera sido atendido. La multa, de 100 a 1.000 euros, será reiterada por períodos de quince días hasta el cumplimiento. El total de la multa no podrá exceder del 5% del importe del contrato, subvención o instrumento administrativo que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los servicios. Si en dicho instrumento no figurara una cuantía concreta, la multa no excederá de 3.000 euros. Para la determinación del importe se atenderá a la gravedad del incumplimiento y al principio de proporcionalidad, entre otros.

5. Los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo serán valorados por las administraciones, organismos o entidades previstas en el artículo 3.1 y, a tal fin, deberán establecerse las previsiones necesarias en los contratos del sector público y en las bases reguladoras de las subvenciones para posibilitar su observancia.

Artículo 5. Otros sujetos obligados.

1. Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, en todo caso, y las iglesias, confesiones, comunidades y otras entidades inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, las corporaciones, asociaciones, instituciones, entidades representativas de intereses colectivos y otras entidades que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 por ciento del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo 5.000 euros, deberán cumplir las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica.

No obstante, con independencia de los límites anteriores, cuando estas entidades accedan a la financiación de sus actividades y funcionamiento ordinario a través de subvenciones y ayudas financiadas con cargo al presupuesto de la Junta de Andalucía, podrán ser sometidas, además, a exigencias de publicidad específicas aplicando criterios de transparencia análogos a los previstos en materia de publicidad activa en esta ley para las entidades sujetas, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta ley y las correspondientes convocatorias, respetando en todo caso la naturaleza privada de estas entidades y las finalidades que las mismas tienen reconocidas.

2. Asimismo las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de participación de entidades privadas en los sistemas públicos de educación y deportes, sanidad y servicios sociales establecerán aquellas obligaciones de publicidad activa, de entre las que establece la presente ley, que deban cumplir estas entidades para colaborar en la prestación de estos servicios sufragados con fondos públicos. Estas obligaciones se incluirán en los pliegos o documentos contractuales equivalentes que correspondan.

3. Además de lo previsto en el artículo 4, las empresas prestadoras de servicios públicos locales en régimen de gestión indirecta deberán cumplir con las obligaciones de publicidad activa, de entre las previstas en esta ley, que se determinen reglamentariamente para hacer efectivo el principio de transparencia financiera y en la gestión de los servicios locales de interés general previsto en el artículo 27.8 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que tendrán el carácter de comunes y mínimas y podrán ser complementadas con otras por las entidades locales. Las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio público y los pliegos o documentos equivalentes habrán de recoger dichas obligaciones de publicidad activa.

Artículo 6. Principios básicos.

Se tendrán en cuenta en la interpretación y aplicación de la presente ley los siguientes principios básicos:

a) Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.

b) Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública.

c) Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones.

d) Principio de no discriminación tecnológica, en cuya virtud las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley habrán de arbitrar los medios necesarios para hacer efectiva la transparencia, con independencia del medio de acceso a la información.

e) Principio de veracidad, en cuya virtud la información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia.

f) Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre, siempre que sea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite.

g) Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente al original.

h) Principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho.

i) Principio de accesibilidad, por el que se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información.

j) Principio de interoperabilidad, en cuya virtud la información será publicada conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad.

k) Principio de reutilización, en cuya virtud se fomentará que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de reutilización de la información del sector público.

Artículo 7. Derechos.

Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.

Artículo 8. Obligaciones.

Las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en la presente ley estarán sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho.

b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 31.

c) Respetar las obligaciones establecidas en la normativa básica para la reutilización de la información obtenida.

d) Cumplir las condiciones y requisitos materiales para el acceso que se hayan señalado en la correspondiente resolución cuando el acceso se realice de forma presencial en un archivo o dependencia pública.

TÍTULO II

La publicidad activa

Artículo 9. Normas generales.

1. Las personas y entidades enumeradas en el artículo 3 publicarán de forma periódica, veraz, objetiva y actualizada la información pública cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la ciudadanía y de la sociedad en general y favorecer la participación ciudadana en la misma.

En este sentido, adoptarán las medidas oportunas para asegurar la difusión de la información pública y su puesta a disposición de la ciudadanía de la manera más amplia y sistemática posible.

2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este título tienen carácter de mínimas y generales y se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.

3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la normativa básica y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.

4. La información pública objeto de publicidad activa estará disponible en las sedes electrónicas, portales o páginas web de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley de una manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y la no discriminación tecnológica, con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones e incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellas personas o colectivos que lo requieran.

Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas por dichas entidades.

5. Toda la información estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, entendiendo por tal aquella que sea suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

6. En la redacción de la información que tenga la consideración de publicidad activa, se prestará especial atención a lo previsto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en lo referente a la utilización de lenguaje no sexista ni discriminatorio.

7. Toda la información pública señalada en este título se publicará y actualizará, con carácter general, trimestralmente, salvo que la normativa específica establezca otros plazos atendiendo a las peculiaridades propias de la información de que se trate y sin perjuicio de los plazos que puedan establecer las entidades locales en ejercicio de su autonomía o de la potestad de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales para publicar toda la información pública que estime conveniente en plazos más breves.

8. La publicidad activa prevista en este título se configurará de forma que permita la participación ciudadana que sea consecuencia de la información facilitada.

Artículo 10. Información institucional y organizativa.

1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley publicarán, en lo que les sea aplicable, información relativa a:

a) Las funciones que desarrollan.

b) La normativa que les sea de aplicación y, en particular, los estatutos y normas de organización y funcionamiento de los entes instrumentales.

c) Su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional y la identificación de las personas responsables de las unidades administrativas.

d) Sede física, horarios de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico.

e) Delegaciones de competencias vigentes.

f) Relación de órganos colegiados adscritos y normas por las que se rigen.

g) Las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales.

h) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos.

i) Acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y convenios colectivos vigentes.

j) La oferta pública de empleo u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

k) Los procesos de selección del personal.

l) La identificación de las personas que forman parte de los órganos de representación del personal y el número de personas que gozan de dispensa total de asistencia al trabajo.

m) Las agendas institucionales de los gobiernos.

2. La Administración de la Junta de Andalucía publicará, además, la siguiente información:

a) El inventario de entes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c) Plan e informe anual de la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía.

3. Las entidades locales de Andalucía publicarán, además, la información cuya publicidad viene establecida en la Ley 5/2010, de 11 de junio, así como las actas de las sesiones plenarias.

Artículo 11. Información sobre altos cargos y personas que ejerzan la máxima responsabilidad de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley.

Las entidades previstas en el artículo 3 deberán hacer pública la siguiente información:

a) La identificación de los altos cargos incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sobre incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Las retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente por los altos cargos y por las personas que ejerzan la máxima responsabilidad en las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de esta ley.

c) Las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del cese en el cargo.

d) Las declaraciones de actividades, bienes, intereses y retribuciones de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía.

e) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de las personas representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones, se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.

Artículo 12. Información sobre planificación y evaluación.

1. Las administraciones públicas, las sociedades mercantiles y las fundaciones públicas andaluzas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración. A esos efectos, se considera evaluación de políticas públicas el proceso sistemático de generación de conocimiento encaminado a la comprensión integral de una intervención pública para alcanzar un juicio valorativo basado en evidencias respecto de su diseño, puesta en práctica, resultados e impactos. Su finalidad es contribuir a la mejora de las intervenciones públicas e impulsar la transparencia y la rendición de cuentas.

2. Los planes y programas a los que se refiere el apartado anterior se publicarán tan pronto sean aprobados y, en todo caso, en el plazo máximo de 20 días, y permanecerán publicados mientras estén vigentes, sin perjuicio de plazos más breves que puedan establecer las entidades locales en ejercicio de su autonomía.

Artículo 13. Información de relevancia jurídica.

1. Las administraciones públicas andaluzas, en el ámbito de sus competencias y funciones, publicarán:

a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos, en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

b) Los anteproyectos de ley cuando, tras la preceptiva elevación por la Consejería competente, sean conocidos por el Consejo de Gobierno. Asimismo, los anteproyectos de ley y los proyectos de decretos legislativos se publicarán cuando se soliciten los dictámenes, en su caso, al Consejo Económico y Social de Andalucía y al Consejo Consultivo de Andalucía. Y, finalmente, los proyectos de ley tras su aprobación por el Consejo de Gobierno.

c) Los proyectos de reglamentos cuya iniciativa les corresponda se harán públicos en el momento en que, en su caso, se sometan al trámite de audiencia o información pública. Asimismo, se publicarán cuando se solicite, en su caso, el dictamen del Consejo Económico y Social de Andalucía y el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía. La publicación de los proyectos de reglamentos no supondrá, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.

En el ámbito de las entidades locales, una vez efectuada la aprobación inicial de la ordenanza o reglamento local por el Pleno de la Corporación, deberá publicarse el texto de la versión inicial, sin perjuicio de otras exigencias que pudieran establecerse por las entidades locales en ejercicio de su autonomía.

d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos con ocasión de la publicidad de los mismos.

e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

f) Relación actualizada de las normas que estén en curso, indicando su objeto y estado de tramitación.

2. La Administración de la Junta de Andalucía mantendrá permanentemente actualizada y a disposición de la ciudadanía la normativa vigente de la Comunidad Autónoma.

3. La Administración de la Junta de Andalucía publicará una relación de las competencias y traspasos de funciones y servicios asumidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 14. Información sobre procedimientos, cartas de servicio y participación ciudadana.

Las administraciones públicas andaluzas publicarán la información relativa a:

a) El catálogo actualizado de los procedimientos administrativos de su competencia, con indicación de su objeto, trámites y plazos, así como en su caso los formularios que tengan asociados. Se indicará específicamente aquellos procedimientos que admitan, total o parcialmente, tramitación electrónica.

b) Las cartas de servicios elaboradas con la información sobre los servicios públicos que gestiona la Comunidad Autónoma de Andalucía, los informes sobre el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos, así como la información disponible que permita su valoración.

c) Una relación de los procedimientos en los que sea posible la participación de la ciudadanía mientras se encuentren en trámite.

Artículo 15. Información sobre contratos, convenios y subvenciones.

Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán hacer pública la información relativa a la gestión administrativa que se indica a continuación:

a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.

La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, personas obligadas a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.

c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de la convocatoria o la resolución de concesión en el caso de subvenciones excepcionales, el programa y crédito presupuestario al que se imputan, su importe, objetivo o finalidad y personas beneficiarias. No obstante, las subvenciones cofinanciadas con fondos agrícolas europeos se regirán, en lo que se refiere a la publicación de la información sobre los beneficiarios, por lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Reglamento (UE) número 1306/2013 del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, o norma que la sustituya.

Artículo 16. Información económica, financiera y presupuestaria.

Las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán, en su caso, hacer pública, como mínimo, la información con repercusión económica o presupuestaria que se indica a continuación:

a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las administraciones públicas y la información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellas se emitan.

c) La información básica sobre la financiación de la Comunidad Autónoma con indicación de los diferentes instrumentos de financiación.

d) La Deuda Pública de la Administración con indicación de su evolución, del endeudamiento por habitante y del endeudamiento relativo.

e) El gasto público realizado en campañas de publicidad institucional.

Artículo 17. Ampliación de las obligaciones de publicidad activa.

1. En aras de una mayor transparencia en la actividad del sector público andaluz, se fomentará la inclusión de cualquier otra información pública que se considere de interés para la ciudadanía. En este sentido, deberá incluirse aquella información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración de la Junta de Andalucía publicará, en la medida en que las posibilidades técnicas y jurídicas lo permitan, toda la información que se haya facilitado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

3. El Consejo de Gobierno y las entidades locales, en su ámbito competencial y de autonomía, podrán ampliar reglamentariamente las obligaciones de publicación contempladas en el presente título.

Artículo 18. Acceso a la publicidad activa.

1. La información pública objeto de publicidad activa, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, estará disponible a través del Portal de la Junta de Andalucía.

2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá adoptar otras medidas complementarias y de colaboración con el resto de administraciones públicas para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este título. Esta colaboración podrá instrumentarse mediante la suscripción de convenios interadministrativos.

Artículo 19. Reutilización de la información.

1. Se podrá reutilizar la información a la que se refieren los artículos anteriores dentro de los límites establecidos por la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, y demás normativa vigente en la materia.

2. A estos efectos, la información que tenga la consideración de publicidad activa se ofrecerá, siempre que sea técnicamente posible, en formatos electrónicos que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento. La información deberá utilizar estándares abiertos en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 20. Auxilio institucional.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.2, aquellos municipios de menor población o con insuficiente capacidad económica y de gestión podrán cumplir las obligaciones de publicidad activa previstas en el presente título acudiendo a la asistencia técnica de la provincia al municipio, prevista en el artículo 12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, o conforme a lo previsto en el artículo 54 de la citada ley, con respecto a la publicación en sede electrónica de la respectiva Diputación Provincial.

Artículo 21. Publicidad de los plenos de las entidades locales.

Cuando las entidades locales celebren sesiones plenarias, facilitarán, salvo que concurran causas justificadas de imposibilidad técnica o económica, su acceso a través de Internet, bien transmitiendo la sesión, bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma. En todo caso, las personas asistentes podrán realizar la grabación de las sesiones por sus propios medios, respetando el funcionamiento ordinario de la institución.

Artículo 22. Transparencia del funcionamiento de los gobiernos.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y los órganos colegiados de gobierno de los ayuntamientos, diputaciones y mancomunidades de municipios, sin perjuicio del secreto o reserva de sus deliberaciones, harán públicos con carácter previo a la celebración de sus reuniones el orden del día previsto y, una vez celebradas, los acuerdos que se hayan aprobado, así como la información contenida en el expediente que se haya sometido a su consideración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y para preservar el respeto a los límites aplicables a la publicidad activa establecidos en esta ley, las consejerías proponentes determinarán con ocasión de la remisión del expediente al Consejo de Gobierno la información respecto de la que deba mantenerse alguna reserva, de acuerdo con la normativa aplicable. La Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras establecerá los criterios de coordinación que sean convenientes.

Artículo 23. Control.

Sin perjuicio del control interno que establezca cada entidad o Administración de acuerdo con sus propias normas organizativas, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía podrá efectuar, por iniciativa propia o como consecuencia de denuncia, requerimientos para la subsanación de los incumplimientos que pudieran producirse de las obligaciones establecidas en este título.

TÍTULO III

El derecho de acceso a la información pública

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 24. Derecho de acceso a la información pública.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.

Artículo 25. Límites al derecho de acceso a la información pública.

1. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica.

2. Las limitaciones al derecho de acceso sólo serán de aplicación durante el período de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique. Su aplicación será valorada con respecto a la posibilidad de facilitar el acceso parcial.

3. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

4. Las resoluciones que restrinjan o denieguen el derecho de acceso serán objeto de publicidad, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso, se hará constar esta circunstancia al desestimarse la solicitud.

Artículo 26. Protección de datos personales.

De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Artículo 27. Acceso parcial.

En el caso de que a la información solicitada le resulte de aplicación alguno de los límites a que se refiere el artículo 25 de esta ley, se otorgará, siempre que sea posible, el acceso parcial a la información pública, de conformidad con lo previsto en la Ley básica de acceso a la información pública.

CAPÍTULO II

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Artículo 28. Procedimiento de acceso.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta ley.

2. Será competente para la resolución del procedimiento el órgano o la entidad que lo sea en la materia a la que se refiera la información solicitada.

3. Cuando la persona interesada conozca la ubicación concreta de un documento o información en un archivo determinado, podrá dirigirse al órgano responsable del mismo en los términos previstos en la legislación en materia de archivos.

Artículo 29. Fomento de la tramitación electrónica.

1. Las personas o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley promoverán la presentación de las solicitudes por vía telemática, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.d).

2. En todo caso tendrán disponibles en sus respectivas sedes electrónicas, portales o páginas web, al menos, los modelos normalizados de solicitud.

3. En el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, la presentación electrónica de las solicitudes de acceso a la información pública se hará en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 30. Reglas especiales relativas a las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso.

En relación a las causas de inadmisión señaladas en la legislación básica, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.

b) Los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos.

c) Asimismo, no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.

Artículo 31. Deber de auxilio y colaboración.

1. Las entidades sujetas a esta ley establecerán en sus respectivas plataformas de información y guías de orientación, para facilitar a las personas que deseen ejercer el derecho de acceso, la orientación necesaria para localizar la información que solicitan y los órganos que la posean.

2. El personal al servicio de estas entidades está obligado a ayudar e informar a las personas que lo requieran sobre la forma y el lugar en que pueden presentar sus solicitudes de acceso a la información.

3. En el cumplimiento de los deberes establecidos en los apartados anteriores, se atenderá especialmente a las necesidades de las personas con discapacidad o con otras circunstancias personales que les dificulten el acceso a la información disponible en las administraciones públicas o a los medios electrónicos.

Artículo 32. Plazo de resolución y notificación.

Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante.

Artículo 33. Reclamaciones frente a las resoluciones.

1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta ley.

2. Las resoluciones referentes al derecho de acceso a la información pública que sean dictadas por las instituciones y entidades a que se refiere el artículo 3.1.b) y 3.2 sólo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Las resoluciones del Consejo se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos que se establezcan reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. La persona titular de la Dirección del Consejo comunicará al Defensor del Pueblo Andaluz las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.

Artículo 34. Materialización del acceso a la información pública.

1. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.

2. Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos.

3. Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

TÍTULO IV

Fomento de la transparencia

Artículo 35. Integración de la transparencia en la gestión.

1. Las entidades a las que se refiere el artículo 3.1 de la presente ley establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de la ciudadanía en el funcionamiento de su organización interna.

2. Asimismo, establecerán medidas para facilitar la transversalidad de la transparencia en la actividad general de la organización.

Artículo 36. Conservación de la información.

1. Las entidades a las que se refiere el artículo 3.1 conservarán la información pública que obre en su poder o en el de otras personas o entidades en su nombre, en los términos establecidos en la normativa vigente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, dicha información se conservará en estándares abiertos que garanticen su longevidad y manteniendo la capacidad de transformarlos automáticamente a formatos de fácil reproducción y acceso siempre que sea técnicamente posible.

Artículo 37. Fomento de iniciativas de interoperabilidad.

La Administración de la Junta de Andalucía fomentará la interoperabilidad de la información entre administraciones públicas, propiciando iniciativas conjuntas de intercambio de información entre las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

Artículo 38. Formación.

Las administraciones públicas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley establecerán los oportunos instrumentos para facilitar la formación y cualificación profesional de las personas empleadas públicas, en especial las que deban atender las funciones de información en el ámbito de la transparencia, tanto en lo que afecte a la publicidad activa como en el caso de quienes deban atender las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de acceso.

Artículo 39. Divulgación.

Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley contemplarán dentro de sus actuaciones de divulgación y difusión institucional actuaciones específicamente dirigidas a facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la información que resulta accesible y de los cauces disponibles para poder acceder a ella, especialmente en referencia a la accesibilidad que en cada caso esté disponible por medios electrónicos.

TÍTULO V

Organización

CAPÍTULO I

Coordinación y planificación en el ámbito de la Junta de Andalucía

Artículo 40. Coordinación administrativa.

1. En el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades y organismos adscritos, la coordinación general en materia de transparencia será ejercida por la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras.

2. Dicha Comisión contará con una secretaría que servirá de soporte para la preparación de los trabajos y como oficina administrativa para la relación con las unidades de transparencia y comisiones de transparencia de cada consejería.

3. La Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras establecerá la planificación directiva en materia de transparencia, podrá dictar instrucciones y fijar criterios tanto respecto a la implementación de la publicidad activa como en relación al seguimiento de la planificación operativa que se desarrolle en materia de transparencia por cada una de las consejerías para ellas y sus entidades y organismos adscritos.

Artículo 41. Unidades y comisiones de transparencia.

1. En cada consejería existirá una unidad de transparencia cuyas funciones se asignarán a una unidad con nivel orgánico mínimo de servicio, que, a estos efectos, actuará bajo la dependencia de la Viceconsejería con el fin de impulsar la transparencia en el ámbito de la Consejería y sus entidades y organismos adscritos y facilitar la aplicación en ese ámbito de los criterios e instrucciones que se establezcan.

2. Asimismo, se constituirá en cada consejería una comisión de transparencia con la participación de los distintos centros directivos, archivos, entidades instrumentales y demás entidades dependientes para asegurar la implementación de la transparencia de forma homogénea en todos los ámbitos de la actuación administrativa de la Junta de Andalucía.

3. Por Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el funcionamiento de las unidades y las comisiones de transparencia.

4. La Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía velará por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los títulos II y III de la presente ley en todo aquello que sea aplicable a la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.

Artículo 42. Planificación.

1. En materia de transparencia, cada consejería establecerá un plan operativo que deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones y los procedimientos para realizar la acción de transparencia en el ámbito de la Consejería y sus entidades y organismos adscritos.

2. Estos planes se aprobarán mediante Orden y serán elaborados con la participación de la correspondiente Comisión de Transparencia con arreglo a los criterios y requisitos que se hayan establecido reglamentariamente.

3. Las actuaciones realizadas y su valoración formarán parte de la información pública objeto de publicidad activa.

CAPÍTULO II

Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

Artículo 43. Creación y naturaleza.

1. Se crea el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en adelante el Consejo, como autoridad independiente de control en materia de protección de datos y de transparencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El Consejo se configura como una entidad pública con personalidad jurídica propia, con plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus cometidos.

3. El Consejo ejercerá sus funciones con objetividad, profesionalidad, sometimiento al ordenamiento jurídico y plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de las mismas.

4. Su relación con la Administración de la Junta de Andalucía se llevará a cabo a través de la Consejería de la Presidencia.

Artículo 44. Régimen jurídico.

1. El Consejo tendrá la consideración de Administración institucional a los efectos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley, por lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y, supletoriamente, por lo dispuesto en la misma ley para las agencias administrativas, así como por lo que dispongan sus estatutos en materia organizativa y de funcionamiento.

3. El régimen presupuestario, patrimonial, económico-financiero, de contabilidad e intervención del Consejo será el establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en las demás disposiciones que le sean de aplicación. El régimen de contratación será el establecido para las administraciones públicas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Artículo 45. Finalidad.

El Consejo actuará en el territorio de Andalucía como autoridad pública independiente de control en materia de protección de datos en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia, conforme a lo previsto en esta ley y en la legislación básica en la materia.

Artículo 46. Estructura del Consejo.

1. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía está compuesto por los siguientes órganos:

a) La Comisión Consultiva, con la composición y funciones previstas en el artículo 49.

b) La Dirección, cuyo titular presidirá también la Comisión Consultiva.

2. La constitución efectiva del Consejo tendrá lugar conforme a lo que determinen sus estatutos, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno y que contendrán en todo caso su estructura, competencias, organización y funcionamiento.

Artículo 47. Dirección del Consejo.

1. La persona que ejerza la Dirección del Consejo será nombrada por el Consejo de Gobierno por un periodo de 5 años no renovable. No obstante, expirado el plazo del mandato correspondiente, continuará en ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo titular.

2. La designación corresponde al Parlamento de Andalucía, por mayoría absoluta, y deberá recaer en una persona de reconocido prestigio y competencia profesional.

3. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no estará sujeta a instrucción alguna en el desempeño de aquellas. No obstante, la persona que ejerza la Dirección deberá oír a la Comisión Consultiva en aquellas propuestas que esta le realice en el ejercicio de sus funciones.

4. La persona que ejerza la Dirección del Consejo sólo cesará antes de la expiración de su período de mandato por alguna de las siguientes causas:

a) Muerte o incapacitación judicial.

b) Renuncia.

c) Por separación, acordada por el Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente será oída la Comisión Consultiva, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.

Artículo 48. Funciones de la Dirección.

1. La Dirección del Consejo ejercerá las siguientes funciones:

a) Representar al Consejo.

b) La resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso que puedan presentarse por las personas solicitantes o por las terceras personas interesadas en los supuestos previstos en la legislación básica.

c) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta ley.

d) Presentar ante el Parlamento de Andalucía un informe anual de actuación.

e) Resolver las consultas que en materia de transparencia o protección de datos le planteen las administraciones y entidades sujetas a esta ley.

f) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información, así como las consultas que para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 le planteen los órganos competentes.

g) Ejercer el control de la publicidad activa en los términos previstos en el artículo 23.

h) Instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título VI.

i) Desempeñar las funciones previstas en la legislación sobre protección de datos para su ejercicio por las agencias autonómicas en su caso.

2. La Dirección del Consejo estará asesorada por la Comisión Consultiva prevista en el artículo 49.

Artículo 49. Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos.

1. La Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos, en adelante la Comisión, se constituye como órgano de participación y consulta en materia de transparencia y protección de datos.

2. Sus funciones, funcionamiento y composición se determinarán en los estatutos del Consejo.

3. La Comisión Consultiva estará compuesta por la persona que ejerza la Dirección del Consejo y catorce miembros en representación de:

a) La Administración de la Junta de Andalucía.

b) El Parlamento de Andalucía, reuniendo la condición de diputado o diputada.

c) Las administraciones locales andaluzas.

d) Las universidades públicas andaluzas.

e) Las entidades representativas de las personas consumidoras y usuarias.

f) Las entidades representativas de los intereses económicos y sociales.

g) Personas expertas en la materia.

h) Un representante de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz.

i) Un representante de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

4. Los miembros de la Comisión serán nombrados por la persona titular de la Consejería a la que se refiere el artículo 43.4. Serán cesados por las mismas causas que la persona que ejerza la Dirección del Consejo o a petición de la entidad que los hubiera propuesto.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 50. Régimen jurídico.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.

2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador. Las infracciones disciplinarias se regirán por el procedimiento previsto para el personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso.

Artículo 51. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones, aun a título de simple inobservancia, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que realicen acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en la presente ley con dolo, culpa o negligencia.

2. En particular, son responsables:

a) Las autoridades, directivos y el personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 3.

b) Las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 4.

c) Las entidades a las que se refiere el artículo 5.

Artículo 52. Infracciones de carácter disciplinario.

Son infracciones imputables a las autoridades, directivos y el personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 3:

1. Infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el título II cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

b) La denegación arbitraria del derecho de acceso a la información pública.

c) El incumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en las reclamaciones que se le hayan presentado.

2. Infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa previstas en el título II.

b) El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.

c) La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

d) Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.e).

3. Infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el título II.

b) El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.

Artículo 53. Infracciones de las personas obligadas al suministro de información.

Son infracciones imputables a las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 4:

1. Muy graves:

a) El incumplimiento de la obligación de suministro de información que haya sido reclamada como consecuencia de un requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía o para dar cumplimiento a una resolución del mismo en materia de acceso.

b) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Graves:

a) La falta de contestación al requerimiento de información.

b) Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.e).

c) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Leves:

a) El retraso injustificado en el suministro de la información.

b) El suministro parcial o en condiciones distintas de las reclamadas.

Artículo 54. Infracciones de otras entidades.

Son infracciones imputables a las entidades de naturaleza privada a las que se refiere el artículo 5:

1. Infracción muy grave: el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que les sean de aplicación cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

2. Infracción grave: el incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa que les sean de aplicación o publicar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad.

3. Infracción leve: el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que sean de aplicación cuando no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 55. Sanciones disciplinarias.

1. A las infracciones del artículo 52, imputables a personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 3, se les aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo al régimen disciplinario que en cada caso resulte aplicable.

2. Cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, podrán aplicarse las siguientes sanciones:

a) Amonestación en el caso de infracciones leves.

b) En el caso de infracciones graves:

1.º Declaración del incumplimiento y publicación en el boletín oficial correspondiente.

2.º Cese en el cargo.

c) En el caso de muy graves:

1.º Todas las previstas para infracciones graves.

2.º No poder ser nombrados para ocupar cargos similares por un período de hasta tres años.

Artículo 56. Sanciones a otras entidades.

1. Para las infracciones previstas en los artículos 53 y 54, podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa.

2. Las infracciones leves podrán sancionarse con amonestación o multa comprendida entre 200 y 5.000 euros.

3. Las infracciones graves se sancionarán con multa comprendida entre 5.001 y 30.000 euros.

4. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa comprendida entre 30.001 y 400.000 euros.

5. Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar como sanción accesoria el reintegro total o parcial de la subvención concedida o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Artículo 57. Procedimiento.

1. Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente título, se seguirán las disposiciones previstas en el procedimiento sancionador o, en el caso de infracciones imputables al personal al servicio de entidades, el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.

2. En todo caso, el procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cuando constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en este título, instará la incoación del procedimiento. En este último caso, el órgano competente estará obligado a incoar el procedimiento y a comunicar al Consejo el resultado del mismo.

Artículo 58. Competencia sancionadora.

1. La competencia para la imposición de sanciones disciplinarias corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable en la Administración o entidad a la que pertenezca el sujeto infractor.

2. Para las infracciones previstas en el artículo 53, la competencia corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable en la Administración o entidad a la que se encuentre vinculada la persona infractora.

3. En el supuesto de infracciones de las tipificadas en el artículo 54, la potestad sancionadora será ejercida por la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de la presidencia o por la entidad local titular del servicio público.

Disposición adicional primera. Revisión y simplificación normativa.

1. Todas las administraciones públicas andaluzas habrán de acometer una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de sus ordenamientos jurídicos. Para ello, habrán de efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que queden afectadas.

2. A tal fin, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, la Consejería competente en materia de administración pública elaborará un plan de calidad y simplificación normativa y se encargará de coordinar el proceso de revisión y simplificación normativa respecto del resto de las consejerías.

3. Las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías llevarán a cabo el proceso de revisión y simplificación en sus ámbitos competenciales de actuación.

Disposición adicional segunda. Mejora de la calidad de regulación.

En el marco de lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se realizarán las siguientes actuaciones:

a) Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará, como trámite preceptivo en los procedimientos de aprobación de los anteproyectos de ley, decretos legislativos y disposiciones de carácter general, una memoria de análisis de impacto normativo.

b) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno, se aprobarán unas instrucciones de técnica normativa al objeto de homogeneizar los aspectos formales de los textos normativos de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera. Designación de representante de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Agencia Española de Protección de Datos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el director o directora del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ostentará la condición de representante de la Comunidad Autónoma en el Consejo Consultivo de la Agencia Española de Protección de Datos.

Disposición adicional cuarta. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

Disposición adicional quinta. Conformidad con la normativa estatal.

El contenido de la letra a) del artículo 2; las letras e), g), h), i), j) y k) del apartado 1, así como los apartados 2 y 3 del artículo 3; los apartados 1 y 2 del artículo 4; el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5; las letras i), j) y k) del artículo 6; el primer párrafo del apartado 1 y los apartados 2, 3 y 5 del artículo 9; las letras a), b), c) y h) del apartado 1 del artículo 10; las letras b), c) y e) del artículo 11; el apartado 1 del artículo 12; las letras a), b), c), d) y e) del artículo 13.1; el artículo 15; las letras a) y b) del artículo 16; el apartado 2 del artículo 18; el artículo 24; los apartados 3 y 4 del artículo 25; el artículo 33, y el apartado 2 del artículo 34 de la presente ley están redactados, total o parcialmente, de conformidad con los preceptos de aplicación general de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Disposición adicional sexta. Comisión Consultiva de Subvenciones y Ayudas.

1. Se creará, por Decreto del Consejo de Gobierno, la Comisión Consultiva de Subvenciones y Ayudas como órgano colegiado consultivo en materia de subvenciones y ayudas, de los órganos y entidades que integran el sector público autonómico, así como de las entidades locales andaluzas.

2. La norma de creación regulará su composición, funcionamiento y competencias.

3. Los informes, recomendaciones o instrucciones que emita serán públicos.

Disposición adicional séptima. Transparencia en los procedimientos negociados sin publicidad.

Las personas y entidades incluidas en el artículo 3 de esta ley deberán publicar en su perfil del contratante, simultáneamente al envío de las solicitudes de ofertas a las que se refiere el artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, un anuncio, al objeto de facilitar la participación de otros posibles licitadores.

Las ofertas que presenten los licitadores que no hayan sido invitados no podrán rechazarse exclusivamente por dicha circunstancia.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de acceso en trámite.

Las solicitudes de acceso a información pública presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán su tramitación con arreglo a la normativa aplicable en el momento de su presentación.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de obligaciones de transparencia a relaciones jurídicas anteriores.

Las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5 nacen de la Ley y, en consecuencia, no será obstáculo para su exigibilidad, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el mero hecho de que el contrato, subvención o cualesquiera otras formas de relación, estando vigentes, tengan su origen en una fecha anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El artículo 31 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Transparencia.

1. El Gobierno actuará en su funcionamiento con transparencia y hará público con carácter previo a la celebración de sus reuniones el orden del día previsto y, una vez celebradas, los acuerdos que se hayan aprobado.

2. En todo caso, las deliberaciones del Consejo de Gobierno, así como las opiniones o votos emitidos en él, tendrán carácter secreto, estando obligados sus integrantes a mantener dicho carácter, aun cuando hubieran dejado de pertenecer al Consejo de Gobierno.

3. La información contenida en los expedientes de los asuntos sometidos al Consejo de Gobierno estará sujeta a los criterios y reglas generales de acceso establecidos en la legislación en materia de transparencia, aplicándose estos por las consejerías que los hayan tramitado.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Se modifica la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 79 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 79. Publicidad y transparencia de la actuación administrativa.

La actuación de la Administración de la Junta de Andalucía se desarrollará con el máximo respeto a los principios de publicidad y transparencia, sin perjuicio de las limitaciones derivadas del derecho a la intimidad o de otros derechos constitucionales que gozan de una protección específica.

Para hacer efectivo estos principios, se reconoce el derecho a la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública en los términos previstos en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.»

Dos. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 80 queda redactado del siguiente modo:

«En orden a facilitar el derecho a la información de la ciudadanía, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, la Administración de la Junta de Andalucía está obligada: […].»

Tres. El artículo 86 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 86. Derecho de acceso a la información pública.

La ciudadanía tiene derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía y demás que resulten de aplicación.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía.

Se modifica la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 31. Comisión Andaluza de Valoración de Documentos.

1. En el marco de las normas recogidas en la Constitución, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, en la presente ley y demás normas que resulten de aplicación, la Comisión Andaluza de Valoración de Documentos es un órgano colegiado de carácter técnico y de participación, al que corresponde la valoración de los documentos de titularidad pública y la aplicación del régimen de acceso material al patrimonio documental de Andalucía custodiado en los archivos del Sistema.

2. La adscripción, composición y funcionamiento de la Comisión Andaluza de Valoración de Documentos se establecerán reglamentariamente.

3. Son funciones de la Comisión Andaluza de Valoración de Documentos:

a) Dictaminar la conservación de aquellos documentos que tengan interés para la Comunidad Autónoma y autorizar la eliminación de aquellos otros que, extinguido su valor probatorio de derechos y obligaciones, carezcan de ese interés, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

b) Establecer los criterios sobre el acceso material a los documentos de titularidad pública y a los documentos del Patrimonio Documental de Andalucía custodiados en los archivos del Sistema.

c) Establecer los plazos de permanencia, custodia y control de los documentos en los diferentes archivos.

d) Evacuar el informe que declare la conservación de los documentos judiciales en razón de su valor histórico-cultural a que se refiere el artículo 48.2.

e) Evacuar los informes que les sean solicitados por la persona titular de la consejería y por quienes sean titulares de sus direcciones generales en materia de su competencia.

f) Elevar propuestas sobre cualquier otra medida que permita el cumplimiento de sus funciones.

g) Cualesquiera otras funciones que se determinen reglamentariamente.»

Dos. El artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 61. Acceso a los documentos de titularidad pública y a su información.

El acceso a los documentos de titularidad pública y a su información se ajustará a lo dispuesto en la Constitución, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, en la presente ley y demás normas que resulten de aplicación.»

Tres. El artículo 62 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 62. Derecho de acceso a los documentos de titularidad pública.

1. El derecho de acceso sólo podrá ser restringido o denegado en aplicación de los límites y causas de inadmisión establecidos en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.

2. El acceso material a los documentos podrá ser denegado cuando el estado de conservación de los mismos así lo requiera, pudiendo ser sustituido por una reproducción veraz.

3. Se denegará la consulta directa de los documentos originales a las personas que hayan sido condenadas por sentencia firme por la comisión de delitos contra la seguridad y conservación del Patrimonio Documental. Queda exceptuada de esta limitación la consulta de los documentos pertenecientes a procedimientos en los que sean parte interesada.

4. La Comisión Andaluza de Valoración de Documentos podrá establecer criterios homogéneos sobre la aplicación de la normativa sobre la materialización del acceso a los archivos, en los términos previstos en la legislación sobre transparencia, considerando el estado de conservación de los documentos.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 63 queda redactado del siguiente modo:

«1. El ejercicio del derecho de acceso a los documentos de titularidad pública y obtención de copias de los mismos está sujeto a lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 86 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y al procedimiento que se regula en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.»

Cinco. El párrafo c) del artículo 72 queda redactado del siguiente modo:

«c) Impedir el derecho de acceso de la ciudadanía a los archivos, contraviniendo los términos previstos en el artículo 65.»

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo lo dispuesto en su título V, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

2. Las entidades locales andaluzas dispondrán de un plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta ley.

Sevilla, 24 de junio de 2014.

La Presidenta de la Junta de Andalucía,

Susana Díaz Pacheco.

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