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Legislación consolidada

Resolución de 25 de junio de 2013, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, sobre retribuciones en los casos de incapacidad temporal, para el personal al servicio de la Administración de Justicia, en el ámbito territorial gestionado por el Ministerio de Justicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 02/07/2013.
Entrada en vigor:
03/07/2013
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-7168
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2013/06/25/(3)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/11/2018»

Norma derogada, con efectos para las situaciones de incapacidad temporal que se hayan producido a partir del 31 de julio de 2018, por el apartado tercero de la Resolución de 6 de noviembre de 2018. Ref. BOE-A-2018-15512

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley Orgánica 8/2012 de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, da una nueva redacción al párrafo séptimo del artículo 504.5 de la citada norma, relativo a las situaciones de incapacidad temporal, para adecuarlas a lo establecido en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

La disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 8/2012 difiere la entrada en vigor del párrafo séptimo del artículo 504.5 al momento en que se determinen los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que se vinieran disfrutando en cada momento y, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses.

En su virtud, y de acuerdo con las competencias que esta Dirección General tiene atribuidas, dispongo:

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[Bloque 3: #primero]

Primero. Ámbito de aplicación.

1.1 La presente resolución será de aplicación al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, comprendido en el artículo 470 de la Ley Orgánica 6/1985, del ámbito territorial gestionado por el Ministerio de Justicia, en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, a efectos del reconocimiento del complemento para alcanzar el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando, según lo establecido en séptimo párrafo del artículo 504.5 de la citada ley orgánica.

1.2 Conforme a lo previsto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, los funcionarios se hallarán en situación de incapacidad temporal cuando hayan obtenido licencia por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones.

1.3 El personal no incluido en el ámbito del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, se hallará en situación de incapacidad temporal conforme a la normativa establecida por el régimen general de la seguridad social.

1.4 La presente resolución no será de aplicación cuando la incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, que se regirá por lo previsto en el último inciso del párrafo séptimo del número cinco del artículo 504 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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[Bloque 4: #segundo]

Segundo. Supuestos excepcionales y debidamente justificados.

A los efectos previstos en el apartado primero de esta resolución, se considerarán como excepcionales y debidamente justificados los siguientes supuestos que den lugar a una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

2.1 Intervención quirúrgica u hospitalización.–En los supuestos en los que la situación de incapacidad temporal implique una intervención quirúrgica u hospitalización, las retribuciones a percibir desde el inicio de esta situación equivaldrán a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad, aun cuando la intervención quirúrgica u hospitalización tengan lugar en un momento posterior, siempre que corresponda a un mismo proceso patológico y no haya existido interrupción en el mismo.

Para la determinación de la intervención quirúrgica a la que se refiere este apartado, se considerará como tal la que derive de tratamientos que estén incluidos en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud. Dentro de las intervenciones quirúrgicas están incluidas las intervenciones quirúrgicas con internamiento u hospitalización, y las intervenciones quirúrgicas en régimen ambulatorio (cirugía mayor y menor ambulatoria).

Respecto a la hospitalización, se incluyen, hospitalización en régimen de internamiento, régimen de hospital de día y asistencia domiciliaria.

2.2 Los procesos de incapacidad temporal que impliquen tratamientos de radioterapia, quimioterapia u otros tratamientos oncológicos.

2.3 Los procesos de incapacidad temporal iniciados durante el estado de gestación, el tratamiento mediante técnica de reproducción asistida o el periodo de lactancia, aun cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo o lactancia.

2.4 Asimismo, tendrán la consideración de circunstancias excepcional las situaciones de incapacidad temporal en que se encuentren las víctimas de violencia de género sufrida por una funcionaria.

2.5 Procesos derivados de la situación de discapacidad.–Tendrán la consideración de circunstancia excepcional las situaciones de incapacidad temporal derivadas de aquellas enfermedades que han sido causa de la concesión de discapacidad con grado igual o superior al 33 por ciento.

2.6 Incapacidad temporal derivada de exploraciones diagnósticas invasivas, tales como endoscopias, colonoscopias, gastroscopias, fibrobroncoscopias, cateterismos y otras de similar entidad.

2.7 Interrupción voluntaria del embarazo en el primer trimestre de gestación por inducción farmacológica.

2.8 Otras enfermedades graves y/o sujetas a declaración obligatoria. Se entenderán por tales aquellos procesos patológicos susceptibles de ser padecidos por adultos que estén contemplados en el anexo I del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

También se incluyen dentro de este apartado las cardiopatías isquémicas y las enfermedades recogidas en los Anexos I y III del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica; Anexos que han sido modificados por Orden SSI/445/2015, de 9 de marzo, por la que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, relativos a la lista de enfermedades de declaración obligatoria, modalidades de declaración y enfermedades endémicas de ámbito regional.

Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 22 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-14341.

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[Bloque 5: #tercero]

Tercero. Documentación acreditativa.

Los supuestos de carácter excepcional deberán ser acreditados por el funcionario mediante la presentación de los siguientes justificantes médicos que acrediten que se encuentra en una de esas situaciones. En el caso de que no se aporte dicha justificación documental se entenderá que no concurren (por lo que se trataría de una enfermedad común a la que no le sería de aplicación lo previsto en el punto 2 de esta resolución).

3.1 Intervención quirúrgica u hospitalización.–El funcionario deberá aportar con el parte inicial de baja, si fuera posible, y, en todo caso, en el plazo de veinte días desde que se produjo la hospitalización o intervención, un certificado del médico que lo atiende o, en su caso, del hospital donde recibe el tratamiento, que acredite que se encuentra recibiendo el correspondiente tratamiento.

En el caso de que se trate de una intervención quirúrgica, el señalado certificado deberá especificar si se trata de «tratamientos incluidos en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud».

Si la intervención quirúrgica u hospitalización tiene lugar en un momento posterior, deberá acreditarse por el interesado, mediante el correspondiente certificado o informe médico, «que corresponde a un mismo proceso patológico y no ha existido interrupción en el mismo».

3.2 Víctimas de violencia de género.–La acreditación de la condición de víctima de violencia de género se verificará conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

3.3 Resto de supuestos.–El funcionario deberá aportar con el parte inicial de baja, si fuera posible y, en todo caso, en el plazo de veinte días, un certificado del médico o informe justificativo de la circunstancia que corresponda.

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[Bloque 6: #cuao]

Cuarto. Protección de datos personales.

Las actuaciones derivadas de la presente resolución y el tratamiento de la información obtenida estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre protección de datos personales.

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[Bloque 7: #quinto]

Quinto. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 8: #firma]

Madrid, 25 de junio de 2013.–El Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, Ricardo Gonzalo Conde Díez.

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