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Orden EHA/3089/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego del póquer.

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 17/11/2011.
Entrada en vigor:
18/11/2011
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2011-17973
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/11/08/eha3089/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/07/2014»

El desarrollo, evolución y diversidad de las actividades de ocio es un hecho constatable en todas las sociedades modernas actuales, constituyendo un área económica de importancia creciente. Ello supone la necesidad de atención específica por parte de la administración hacia estas actividades y una regulación acorde con su dimensión e impacto económico y social.

Por otra parte, la extensión progresiva de las nuevas tecnologías de la comunicación a todos los ámbitos sociales tiene una indudable repercusión en el mundo del ocio, donde un colectivo importante de usuarios muestra preferencia por desarrollar sus opciones a través de conexiones remotas.

Este conjunto de circunstancias económicas, tecnológicas y sociales, hace que a las modalidades de juego tradicionales se sumen otras opciones de comercialización estructuradas en función del nuevo contexto tecnológico y adaptadas a las actuales características de la demanda en el sector del juego.

La aprobación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, ha venido a establecer el marco regulatorio para el acceso a la explotación y desarrollo de actividades de juego de ámbito estatal, permitiendo la apertura del mercado a una pluralidad de operadores.

Esta apertura del mercado se materializa a través de los títulos que habilitan a los operadores de juego para la explotación, de una parte, de las modalidades de juego recogidas en la Ley a través de las licencias generales, y de otra, de cada una de las clases de juego reguladas, a través de las licencias singulares.

Con esta Orden se viene a dar cumplimiento a las exigencias de regulación previa que, para el otorgamiento de licencias singulares, establece el artículo 11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, aprobándose la Reglamentación básica de la oferta de juego de póquer, al ser éste uno de los juegos más novedosos y demandado en nuestro país y que, a partir de dicho otorgamiento de licencias singulares, podrá ser ofrecido en régimen de competencia.

Esta nueva regulación representa una novedad en el marco normativo del sector del juego, ya que la oferta del juego de póquer sólo se encontraba regulada a nivel autonómico para su oferta en el canal presencial. Esta Reglamentación básica desarrollada por la Comisión Nacional del Juego, será complementada por las reglas particulares de carácter privado que los distintos operadores deberán elaborar y proponer junto a su solicitud de licencia singular y que regirán finalmente el desarrollo del juego y las relaciones del operador con los participantes.

En definitiva, se fijan las bases de una regulación dirigida principalmente a la protección de los participantes y de los intereses de carácter público que confluyen en las actividades de juego, en especial, la protección de los menores y personas dependientes, la prevención de la ludopatía y el cumplimiento de las previsiones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El artículo 5 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para establecer, mediante Orden Ministerial, la reglamentación básica para el desarrollo de cada juego.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Aprobación de la Reglamentación básica del juego de póquer.

Se aprueba la Reglamentación básica del juego de póquer, de ámbito estatal, que figura como anexo I de esta Orden. Lo establecido en esta Orden se entenderá sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.

Artículo 2. Límites de los importes de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación del juego de póquer.

Se aprueban los límites correspondientes al importe de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación del juego de póquer, que figuran como anexo II de esta Orden.

Artículo 3. Límites económicos para la participación en el juego de póquer.

Se aprueba la relación de límites económicos para la participación en el juego de póquer que figuran como anexo III de esta Orden.

Artículo 4. Variantes del juego de póquer.

Se aprueba la relación de variantes del juego de póquer que podrán ser comercializadas por los operadores de juego y que figuran como anexo IV de esta Orden.

Disposición final primera. Autorización a la Comisión Nacional del Juego.

1. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Orden y, en particular, para la modificación de los importes establecidos en el anexo III y para la modificación e inclusión de nuevas clases o variantes del juego en la relación del anexo IV.

2. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la Reglamentación básica del juego de póquer.

3. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a establecer el procedimiento que regule el otorgamiento de licencias singulares y el de autorizaciones de actividades de juego de carácter ocasional, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden Ministerial y en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

En este procedimiento se establecerán los requisitos que deberán exigirse a los operadores y la documentación acreditativa que éstos deberán presentar.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de noviembre de 2011.–La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.

ANEXO I

Reglamentación básica del juego de póquer

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Reglamentación tiene por objeto establecer las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores para el desarrollo y explotación, del juego del póquer de ámbito estatal, así como en la redacción y elaboración de sus reglas particulares, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Reglamentación básica, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.

1. Juego de póquer. Juego de cartas o naipes en el que varios jugadores se enfrentan entre sí con el objeto de obtener alguna de las combinaciones de cartas que, de conformidad con el valor atribuido por las reglas particulares del juego y en relación a las combinaciones obtenidas por el resto de participantes que no se hubiesen retirado de la mano, le permita ganar el fondo del juego o la parte del mismo que pudiera corresponderle. En la dinámica general de juego se alternan sucesivamente rondas de reparto de cartas de la baraja inglesa, excluidos los comodines, con rondas de realización de apuestas por parte de los participantes.

El juego de póquer podrá comercializarse en las variantes que figuran en el anexo IV a la presente Orden.

2. Baraja inglesa. Baraja de naipes en la que las cartas se distribuyen equitativamente en cuatro grupos o palos de trece cartas cada uno y que aparecen identificados respectivamente por iconos diferenciados entre sí. Los palos de la baraja inglesa son los de corazones y diamantes, ambos en color rojo, y los de tréboles y picas, ambos en color negro. No obstante, para facilitar la identificación en soportes telemáticos, se permite la asignación diferenciada de color a cada uno de los palos que componen la baraja.

3. Mano. Conjunto de rondas de reparto de cartas y de realización de apuestas que componen una partida.

4. Bote o fondo de juego. Premio en juego. En el modo cash, el fondo de juego se constituye con el importe de las apuestas realizadas por los participantes en cada mano, y en el modo torneo procede de los derechos de inscripción, una vez deducida, en ambos casos, la comisión que percibe el operador por el uso de su sala. Eventualmente el fondo de juego podrá estar constituido por importes económicos no equivalentes al conjunto de apuestas realizadas, o incluso ser en especie.

5. Póquer cash. Modalidad de póquer en la que el participante podrá entrar o abandonar la partida cuando desee, pudiendo hacer efectivas las ganancias obtenidas en cada una de las manos en las que haya participado hasta el momento en que se produzca su retirada del juego.

6. Póquer torneo. Modalidad de póquer en la que el participante está dispuesto a participar en mesas sucesivas, compitiendo hasta llegar a enfrentarse, si no abandona el juego previamente, a su contrincante o contrincantes finales. Se podrá participar en el torneo tras abonar el correspondiente derecho de inscripción y participación. El fondo de juego se entregará al ganador o se repartirá entre un número preestablecido de finalistas.

7. Variantes de juego. En la práctica del juego de póquer existen múltiples variaciones que, respetando los rasgos esenciales del juego, se diferencian entre sí fundamentalmente respecto a la dinámica de realización de apuestas, a las características específicas del reparto de cartas y al valor asignado a las cartas o a las combinaciones formadas por ellas.

8. Botón de reparto. Se entiende por botón de reparto a la figura que cubre la función del reparto de cartas en el juego y cuya posición se desplaza, de derecha a izquierda, de un participante a otro, al finalizar cada mano.

9. Apuesta inicial pequeña. Apuesta obligatoria previa al reparto de cartas que realiza el participante situado a la izquierda del que ocupa la posición de botón.

10. Apuesta inicial grande. Apuesta obligatoria previa al reparto de cartas que realiza el participante situado dos posiciones a la izquierda del botón de reparto, cuyo importe suele duplicar la apuesta inicial pequeña y opera como importe mínimo de apuesta en la mano.

11. Ante. Apuesta obligatoria previa al reparto de cartas utilizada en algunas variantes de póquer y que consiste en la aportación de los participantes de un importe mínimo de apuesta al fondo de juego o bote.

12. Sesión de juego. Dinámica de juego que se inicia con la conexión del participante para jugar una o más manos de póquer, y concluye cuando el usuario abandona la aplicación de juego.

13. Partida o torneo anulado. Partida o torneo en que concurran aquellas circunstancias técnicas o de otra naturaleza que a estos efectos puedan prever las reglas particulares del juego publicadas por el operador en su página web, que no permitan la correcta y completa celebración del evento según las bases preestablecidas.

14. Comisión del operador. Importe económico que éste obtiene en concepto de utilización de la sala, siendo éste un porcentaje del fondo de juego en la modalidad cash, y una cantidad prefijada por jugador en la modalidad torneo.

15. Derecho de participación en torneos. Importe económico que el participante paga para acceder a un torneo y que se desglosa en los conceptos de aportación a la sala y contribución al fondo de juego.

CAPÍTULO II

Títulos habilitantes

Artículo 3. Títulos habilitantes requeridos.

Las operadores interesados en el desarrollo y explotación del juego de póquer deberán contar con licencia general para la modalidad de otros juegos, definida en el artículo 3, letra f), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, concedida por la Comisión Nacional del Juego, y solicitar y obtener la licencia singular para la comercialización del juego de póquer, ambas concedidas por la Comisión Nacional del Juego de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Artículo 4. Vigencia y prórroga de la licencia singular.

1. La licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de póquer tendrá una duración de cinco años prorrogables, previa solicitud del interesado, por periodos sucesivos de idéntica duración, hasta la extinción de la licencia general en que se ampara.

2. La solicitud de prórroga de licencia singular deberá dirigirse a la Comisión Nacional del Juego durante el último año de vigencia de la misma, y con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de su finalización, debiendo acreditar:

a) El cumplimiento de requisitos y condiciones considerados para la obtención de la correspondiente licencia singular.

b) La explotación ininterrumpida de la licencia durante, al menos, las tres quintas partes de su vigencia.

c) El pago del impuesto sobre actividades del juego y de las tasas por la gestión administrativa del juego.

A los efectos del devengo, liquidación y pago de la tasa por la gestión administrativa del juego establecida en el artículo 49.5.d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la prórroga de licencia singular se equipara al otorgamiento de nueva licencia.

3. Cumpliéndose las condiciones a las que se refiere el número anterior, la Comisión Nacional del Juego concederá la prórroga solicitada y acordará su inscripción en el Registro General de Licencias de Juego salvo que motivadamente estimara que existen razones de salvaguarda del interés público, de protección de menores o de prevención de fenómenos de adicción al juego que justifiquen la improcedencia de la prórroga solicitada.

Artículo 5. Garantías vinculadas a la licencia singular.

1. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de póquer.

La Comisión Nacional del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de póquer que habrán de satisfacer los operadores en el marco de lo establecido en el anexo II a la presente Orden.

2. La garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de póquer queda afecta al cumplimiento de las obligaciones generales del operador y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de las ganancias obtenidas por los participantes, así como al cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con la correspondiente licencia singular, le haya sido impuesta al operador por la Comisión Nacional del Juego, respetando en su caso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el marco del artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y su normativa de desarrollo.

3. Las garantías adicionales a las que se refiere el presente artículo se constituirán en las formas y con las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

CAPÍTULO III

Relaciones entre el operador y los participantes

Artículo 6. Reglas particulares del juego de póquer.

1. El desarrollo y explotación del juego de póquer se regirá por esta Reglamentación básica, por las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego, según los términos de la licencia singular otorgada y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador.

2. El desarrollo y explotación del juego de póquer requiere la previa publicación de reglas particulares, que tienen naturaleza privada y son elaboradas por el operador de juego, sin perjuicio de las competencias de supervisión que, al efecto, posee la Comisión Nacional del Juego.

En las reglas particulares se establecerán las reglas del juego de póquer con detalle para cada variante desarrollada y explotada por el operador, la estructura de realización de apuestas e importes máximos de las mismas, y los procedimientos y principios que regirán las relaciones entre operador y participantes.

3. Las reglas particulares del juego de póquer deberán ser publicadas por el operador en su sitio web y, mediante técnicas adecuadas al medio empleado, deberán resultar accesibles a los participantes de forma permanente, fácil y gratuita.

4. El operador notificará a la Comisión Nacional del Juego la fecha de publicación de las reglas particulares, así como cualquier modificación que realice sobre las mismas.

Artículo 7. Reclamaciones de los participantes.

1. El operador deberá contar con un sistema de atención y resolución de las quejas y reclamaciones de los participantes o de cualquier persona que pudiera verse afectada por la actuación del operador y establecerá en las reglas particulares del juego los procedimientos y medios que permitirán a los participantes la presentación de reclamaciones y, en particular, la dirección o direcciones a las que habrán de dirigirse, los plazos para la presentación de reclamaciones y los aplicables para la contestación de las mismas por parte del operador.

El sistema de atención y resolución de quejas y reclamaciones deberá ser fácilmente accesible para los interesados y contará, al menos, con un acceso electrónico a través del sitio web del operador que dejará constancia de la fecha y hora de recepción de las reclamaciones presentadas por esta vía.

La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano.

2. El plazo para la presentación de reclamaciones al operador no será inferior a tres meses contados desde la fecha en que se celebró la correspondiente partida de póquer o se produjo el hecho objeto de reclamación.

El operador emitirá una comunicación dirigida al reclamante, en la que acusará recibo de su reclamación y en la que hará constar la identidad del operador y del plazo en que se le informará de la decisión tomada al respecto.

El operador resolverá la reclamación del participante en el plazo de un mes contado desde la fecha en la que ésta hubiera sido recibida en la dirección o direcciones establecidas a estos efectos y la comunicará al reclamante.

3. Resuelta la reclamación por el operador o, en su caso, transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación sin que aquél hubiera comunicado su decisión, el participante podrá formular reclamación ante la Comisión Nacional del Juego que resolverá en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que la reclamación tuviera entrada en su registro, sin perjuicio, en su caso, de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador si el operador hubiera incurrido en alguna de las infracciones recogidas en el Título VI de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

4. El plazo de caducidad de las ganancias obtenidas quedará interrumpido desde la fecha de recepción de la reclamación, hasta la fecha en la que éste hubiera comunicado su decisión al reclamante o, en su caso, hasta la notificación de la resolución de la Comisión Nacional del Juego.

Artículo 8. Obligaciones de información a los participantes.

Los operadores de juego deberán proporcionar información completa y actualizada a los participantes, al menos, en relación con los siguientes extremos:

a) Información sobre el operador del juego y, en particular, sobre la posesión y vigencia de títulos habilitantes otorgados por la Comisión Nacional del Juego, nombre comercial, denominación social, domicilio social y, en su caso, dirección de quien le represente en España.

b) Información sobre el sistema de atención de reclamaciones que el operador tenga implantado. La información deberá contener al menos: dirección postal y electrónica a la que puedan dirigirse las reclamaciones, plazos para la presentación de las mismas, y en su caso, modelos normalizados, y plazos de comunicación de la decisión. Igualmente deberá informarse sobre la obligación que tiene el operador de emitir una contestación por cada reclamación recibida. El operador estará obligado a comunicar a los reclamantes la identidad del personal con el que interactúen.

c) Información sobre las reglas particulares de los juegos ofertados, con detalle específico para cada variante desarrollada, canales y formas de participación disponibles, niveles de apuesta y fondo de juego ofrecido. Esta información deberá ser veraz y estar fácilmente disponible antes del comienzo de la sesión del juego y en cualquier momento durante la misma.

d) Información sobre el desarrollo de apuestas en la partida, con indicación expresa de su importe por participante, así como del montante del fondo de juego o bote. El operador deberá proporcionar en tiempo real a los participantes información sobre la evolución de los importes de las jugadas y apuestas realizadas.

e) Información particular a cada participante sobre las ganancias obtenidas en el juego, importe de las apuestas realizadas, y saldo de su cuenta de juego. Dicha información deberá ser proporcionada a los participantes al final de cada sesión de juego por el mismo medio utilizado por éste para la participación en el juego.

f) Información al participante sobre las políticas de juego responsable desarrolladas por el operador.

La información referida al juego, su denominación y forma de presentación deberá ofrecerse de tal modo que se eviten las similitudes con cualesquiera otros juegos o se induzca a la confusión del participante respecto a la naturaleza del juego.

La información que el operador ofrezca al participante deberá proporcionarse, al menos, en castellano.

Artículo 9. Promoción de los juegos.

1. En los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la realización por un operador de juego de publicidad, patrocinio o promoción de actividades de juego, así como la publicidad o promoción del mismo, podrá llevarse a cabo siguiendo estos criterios:

a) Que la publicidad resulte fácilmente identificable por sus destinatarios.

b) Que se asegure que la actividad publicitaria sea socialmente responsable, prestando la debida atención a la protección de menores y otros grupos particularmente vulnerables. Así, en el caso de los menores, deberá evitarse que la publicidad vaya dirigida a ellos, o que sea especialmente atractiva para niños y jóvenes menores de edad, o que éstos tengan un papel significativo en la concreta actividad promocional.

c) En el caso de su emisión por medios de comunicación audiovisuales, deberá, además, respetar las disposiciones aplicables sobre comunicaciones comerciales y de autopromoción contenidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y, en particular las previsiones del artículo 7 sobre los derechos del menor. Igualmente, se prestará especial atención al horario de emisión de la publicidad de la actividad de juego y se tendrá en cuenta la calificación por edades del programa junto al que se emite o se inserte la misma.

2. Asimismo, el operador podrá realizar actividades de promoción para la oferta de los juegos que comercialice y ofrecer bonificaciones para la inscripción o participación del jugador siempre que tales prácticas:

a) No sean contrarias a lo dispuesto en esta Reglamentación básica o a la normativa reguladora del juego.

b) No contravengan lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

c) No alteren la dinámica del juego.

d) No induzcan a la confusión del participante respecto de la naturaleza del juego.

3. Corresponde al operador publicar en su plataforma de juego las condiciones de aplicación y períodos de vigencia de toda iniciativa promocional que desarrolle, así como los términos de la misma.

4. La Comisión Nacional del Juego podrá limitar el importe máximo de las iniciativas promocionales y bonificaciones a los participantes desarrolladas por el operador, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en la normativa por la que se desarrolle reglamentariamente el citado artículo..

5. Los operadores de juego podrán ofrecer en sus plataformas aplicaciones de juego gratuito, en los términos previstos en la normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Artículo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego, y su instalación únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde la normativa autonómica permita el juego de póquer.

2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.

CAPÍTULO IV

Desarrollo del juego de póquer

Artículo 11. Objetivo del juego de póquer.

La dinámica del juego de póquer alterna sucesivamente rondas en las que los participantes realizan sus apuestas con rondas en las que se reparten cartas. El objetivo del participante es conseguir una combinación de cartas que, según los valores preestablecidos por las reglas particulares del juego, y en función de la variante de juego elegida, le permita obtener el fondo de juego o bote, o la parte del mismo que le corresponda.

Según la versión de juego en la que se participe podrá ser designado ganador tanto el jugador que obtenga la combinación de mayor valor, el que obtenga la combinación de menor valor, o ambas, respecto a las combinaciones del resto de participantes de la mano.

Los participantes se atendrán en todo momento a las bases establecidas por el operador para el desarrollo del juego en sus reglas particulares.

Artículo 12. Límites a la participación en el juego de póquer.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de los límites económicos establecidos en el anexo III que se adjunta a la presente Orden, el operador podrá definir en las reglas particulares del juego el desarrollo de las apuestas, que se realizarán siempre en euros, de conformidad con cualquiera de los modos siguientes:

a) Póquer sin límite: No existe máximo de apuesta y el jugador podrá apostar cualquier cantidad de la que disponga en la mesa antes de comenzar la mano, siempre que así lo permitan el marco de limitación económica establecido en el Anexo III, adjunto a la presente Orden, y las reglas particulares del juego publicadas por el operador.

b) Póquer con límite: Bajo esta estructura de apuesta, y en algunas rondas de apuestas determinadas según la variante de juego elegida, los jugadores no podrán subir su apuesta en más del importe equivalente al doble de la apuesta inicial grande.

c) Póquer limitado al bote: El máximo de apuesta de los participantes está limitado por el importe del bote en juego.

2. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer obligaciones por las que imponga a los operadores el establecimiento de mecanismos que aseguren la limitación temporal de la participación en el juego.

Artículo 13. Participación en el juego. Suspensión, anulación, aplazamiento e interrupción de partidas y torneos.

1. La participación en el juego se efectuará por el medio, o medios, establecidos por el operador en sus reglas particulares del juego de entre los referidos en el número 2 del artículo 10 de esta Regulación básica.

2. Los operadores emitirán una comunicación al final de cada sesión de juego, que deberá facilitarse a cada participante por el mismo medio por el que jugó en la sesión, con el resumen de las cantidades apostadas y de los premios obtenidos.

3. Los operadores establecerán en las reglas particulares del juego una previsión para los supuestos de suspensión, anulación, aplazamiento e interrupción en las partidas o torneos previstos, con indicación expresa de los casos en los que procederá, respectivamente, el mantenimiento o anulación de las cantidades apostadas. En todo caso deberá garantizarse el derecho a los premios obtenidos por los participantes en una partida con anterioridad a que se produjese su eventual suspensión, anulación, aplazamiento e interrupción de la misma.

4. El importe íntegro correspondiente a las apuestas o jugadas que, una vez formalizadas, sean anuladas por el operador en aplicación de sus reglas particulares, será devuelto o puesto a disposición de los participantes en la forma que éste establezca en dichas reglas particulares, siempre sin ningún coste ni obligación adicional para los participantes. Si para la participación en el juego fuese necesario el pago de algún derecho de participación, y la partida fuese anulada, el operador reembolsará al participante dicho importe. El operador que ofrezca premio determinado, ya sea éste de naturaleza económica o en especie, quedará obligado al pago del mismo con independencia de que los derechos de participación recaudados alcancen, o no, el valor del premio ofrecido.

Artículo 14. Desarrollo del juego, determinación y asignación de ganancias obtenidas por los participantes.

1. El juego de póquer se desarrollará de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación básica, en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego y en las reglas particulares del juego publicadas por el operador.

Los operadores del juego de póquer podrán incluir en sus reglas particulares cuantas variantes de juego desarrollen o tengan intención de desarrollar, entre las recogidas en el anexo IV a la presente Orden.

2. La partida de póquer se iniciará en el momento establecido en las reglas particulares del juego y siempre que participen, al menos, dos jugadores en la mesa correspondiente.

3. En la dinámica de juego se sucederán las rondas de apuestas y de reparto de cartas según la operativa específica que articule cada variante de juego admitida y que aparecerá detallada en las reglas particulares del juego publicadas por el operador en su página web. Los participantes en el juego optarán por continuar la partida hasta el final o retirarse de la misma, hasta llegar a la fase final de recuento en la que se contabilizará el valor de las combinaciones obtenidas por aquéllos que no hubieran abandonado la mano, y se determinará el ganador o ganadores que obtendrán el fondo de juego o bote.

Artículo 15. Fondo de juego.

1. El fondo de juego o bote se destina al pago de las ganancias obtenidas por los participantes en el juego.

En la modalidad de póquer cash el bote o fondo de juego estará constituido por la suma de los importes de las apuestas realizadas por los participantes durante la partida, una vez detraída la comisión establecida por el operador por la utilización de su sala.

En la modalidad de póquer de torneo, el premio o fondo de juego estará constituido por la suma de los importes destinados por los participantes a la formalización de apuestas y que son abonadas junto al importe establecido por el operador como pago por la utilización de su sala.

Será necesaria autorización de la Comisión Nacional del Juego para que el operador pueda ofrecer premios, ya sean de naturaleza económica o en especie, distintos a los establecidos en este artículo.

Artículo 16. Pago de las ganancias obtenidas por los participantes.

1. Son acreedores del importe de las ganancias obtenidas los participantes que, de conformidad con las reglas particulares del juego, hubieran resultado ganadores.

2. El operador garantizará a los participantes el cobro de las ganancias obtenidas y queda obligado al pago de los importes correspondientes que, con carácter general, será efectivo tras la finalización de la partida. En los casos en los que las reglas particulares del juego establecieran un plazo mayor, la tramitación interna del operador para cursar el pago no podrá ser superior a veinticuatro horas contadas desde la finalización de la partida en la que se hubieran generado las ganancias.

3. El operador efectuará el pago de las ganancias de conformidad con los términos y condiciones fijados en sus reglas particulares del juego y, en su defecto, por el mismo medio empleado por el participante para abonar las apuestas o los derechos de participación. El pago de ganancias no supondrá coste u obligación adicional para el ganador.

El derecho al cobro de las ganancias obtenidas por los participantes caducará en el plazo fijado en las reglas particulares del juego, que no será inferior a tres meses contados desde el día siguiente a la finalización de la partida en que se originaron dichas ganancias.

4. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos y obligaciones adicionales pertinentes en relación con el pago de las ganancias del juego para la mejor protección de los participantes y del interés público, así como para evitar fenómenos de colusión entre jugadores.

ANEXO II

Límites de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación del juego de póquer

Único.

La Comisión Nacional del Juego, mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de póquer que se fijará entre el cinco y doce por ciento de los ingresos netos del operador imputables a la actividad sujeta a licencia singular en el año inmediatamente precedente. A estos efectos, los ingresos netos del operador se entenderán según lo establecido en el artículo 48.6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Durante el periodo inicial de las licencias singulares no se requerirá la constitución de garantía. El periodo inicial de las licencias singulares se computará de acuerdo con lo establecido en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que resulte aplicable.

ANEXO III

Límites económicos para la participación en el juego de póquer

Primero. Límites de los depósitos.

El importe de los depósitos realizados en la cuenta de juego se ajustará a los límites, que al respecto, establezca la Comisión Nacional del Juego, en los términos previstos en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

Segundo. Importes máximos de las apuestas.

Los operadores no podrán incluir en su oferta apuestas por importes superiores a los que se establecen a continuación:

a) Niveles de apuesta por mesa.

En las versiones de juego no limitado, y de juego limitado al bote, el operador no podrá ofrecer mesas donde el importe de la apuesta inicial grande sea superior a 10 €.

b) Entrada en mesas cash.

El importe máximo con el que un jugador podrá sentarse en una mesa de cash, será el resultado de multiplicar la apuesta inicial grande de dicha mesa por 100.

c) Derechos de participación en torneos.

El importe total máximo para el pago de derechos de participación e inscripción en torneos, no podrá ser superior a 250 €.

La Comisión Nacional del Juego podrá autorizar, de forma expresa y con carácter extraordinario, la superación de estos límites en eventos de póquer relacionados con iniciativas promocionales o publicitarias.

ANEXO IV

Variantes del juego de póquer

En el marco de la dinámica básica y común del juego de póquer, la Comisión Nacional del Juego admite la gestión y explotación comercial de las siguientes variantes de las que se apuntan sus particularidades más relevantes en cuanto a reparto de cartas y realización de apuestas para su identificación genérica:

Primero. Texas Hold’em.

En la variante el reparto de cartas se articula en dos cartas para uso individual de cada jugador, que permanecen ocultas al resto de los participantes, y cinco cartas de uso comunitario que se muestran a todos los participantes. Las apuestas en el juego comienzan con la realización de las apuestas obligatorias pequeña y grande.

Segundo. Omaha.

En la variante el reparto de cartas se articula en cuatro cartas para uso individual de cada jugador, que permanecen ocultas al resto de los participantes, y cinco cartas de uso comunitario que se muestran a todos los participantes. Las apuestas en el juego comienzan con la realización de las apuestas obligatorias pequeña y grande.

Tercero. Stud.

En la variante el reparto de cartas se articula en la entrega sucesiva de cartas para uso individual de cada jugador, en la que se alternan cartas cubiertas y descubiertas, hasta llegar a 5 ó 7 cartas en función de la versión del juego elegida. Las apuestas iniciales comienzan con las apuestas denominadas «ante» que consisten en la realización de una apuesta por participante y en las que la ronda de apuestas es iniciada por el jugador que posea la carta descubierta con valor más elevado, o más bajo, según la versión del juego definida en las reglas particulares del juego publicadas por el operador.

Cuarto. Draw.

En la variante el reparto de cartas se articula en la entrega de cinco cartas para uso individual de cada participante que permanecen ocultas para el resto. Se permite el descarte y la sustitución de cartas. Las apuestas en el juego comienzan con la realización de las apuestas obligatorias pequeña y grande.

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