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Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18/02/2009.
Entrada en vigor:
01/04/2009
Departamento:
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Referencia:
BOE-A-2009-2742
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2009/02/04/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/04/2019»

El artículo 30.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante LIIC), determina que, a efectos estadísticos y de facilitar información sobre su perfil de riesgo y los activos en los que invierte, la CNMV establecerá categorías de instituciones de inversión colectiva (en adelante IIC) en función de la vocación inversora de éstas dentro de los activos previstos en el artículo 30 de la LIIC. Con la presente Circular se da cumplimiento a dicha previsión y se sustituye la clasificación existente de vocaciones inversoras disponible desde enero de 2002.

A estos efectos se entenderá como categoría de una IIC, la unión del tipo y la vocación inversora de la IIC.

Se consideran tipos de IIC, los fondos y las sociedades de inversión ordinarias, las IIC subordinadas, las que invierten mayoritariamente en otras IIC, las IIC que replican o reproducen un determinado índice bursátil o de renta fija y los fondos cotizados.

Las vocaciones inversoras en las que se deberán enmarcar las IIC aparecen en el anexo de esta Circular.

Con el desarrollo de esta Circular se pretende, entre otros, reducir el número de vocaciones inversoras existentes y proporcionar al inversor una información clara y concisa de la política de inversión de la IIC así como incorporar algunas matizaciones en las definiciones de algunas vocaciones para adaptarlas a la situación real del sector de inversión colectiva española. A su vez, se incluyen una serie de criterios para definir a qué vocación inversora pertenece cada IIC.

Asimismo, a través de esta Circular se lleva a cabo la modificación de la Circular 2/1998, de 27 de julio, sobre requerimientos de información estadística a las Instituciones de Inversión Colectiva de la Unión Monetaria Europea en lo relativo a la definición de la vocación monetaria.

Por todo lo anterior, y al amparo de la habilitación directa conferida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el apartado 2 del artículo 30 de la LIIC y previo informe del Comité Consultivo, la presente Circular regula las categorías de las IIC.

En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión de 4 de febrero de 2009, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha dispuesto lo siguiente:

Norma primera. Ámbito de aplicación y objeto.

La presente Circular regula las categorías en las que se pueden clasificar los fondos y sociedades de inversión colectiva de carácter financiero, en función de su forma jurídica, de su perfil de riesgo y de los activos en los que invierten y a los que hace referencia el artículo 30 de la LIIC.

Norma segunda. Definición de las categorías de IIC.

Se define como categoría de una IIC, a los efectos de esta Circular, la unión del tipo y la vocación inversora de la IIC.

Se considerarán como distintos tipos de IIC, además de los fondos y sociedades de inversión ordinarias, las IIC subordinadas, las IIC que inviertan mayoritariamente en otras IIC, las IIC que repliquen o reproduzcan un determinado índice bursátil o de renta fija y las IIC cotizadas reguladas en el artículo 49 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (en adelante RIIC).

Las vocaciones inversoras de las IIC serán las establecidas en el Anexo de la presente Circular.

Norma tercera. Criterios para la determinación y publicidad entre los inversores de las vocaciones inversoras de las IIC.

A los efectos de la presente Circular se establecen los siguientes criterios para la determinación y publicidad entre los inversores de las vocaciones inversoras de las IIC:

a) La clasificación se determina por la política de inversión de la IIC definida en su folleto explicativo y no por la composición de su cartera. En el caso de IIC que inviertan en otras IIC se tendrá en cuenta el carácter de las IIC subyacentes a efectos de definir la política de inversión de la IIC inversora.

b) Se tendrán en cuenta las inversiones de contado y también las de derivados.

c) El plazo de la cartera de renta fija se establece en función de la duración media de la cartera de contado y de los derivados.

d) Las IIC han de cumplir la política de inversión contenida en el folleto. No obstante, es admisible de forma excepcional y transitoria, la inclusión en su cartera de activos de menor riesgo aunque no se ajusten a los coeficientes declarados en su folleto. A los efectos de la presente Circular, se considerará que esta situación es transitoria cuando no transcurran más de tres meses desde la fecha de la inversión.

e) En el caso de un incumplimiento sobrevenido de la política de inversión del folleto de la IIC, la entidad aplicará los mismos plazos recogidos en el artículo 38.8 del RIIC para adaptar su cartera a la política de inversión recogida en su folleto.

f) Ante la posibilidad de inclusión de una IIC en dos vocaciones inversoras, dicha IIC se encuadrará en la de mayor riesgo. En el caso de que pudiera estar en tres vocaciones se clasificaría en la vocación global.

g) Las participaciones preferentes se consideran activos de renta fija. Los bonos convertibles se asimilan a un activo de renta fija que incorpora un derivado con subyacente de renta variable.

h) Para calcular los porcentajes de inversión que definen las distintas vocaciones inversoras, se considera como base de cálculo la exposición total de la IIC. Se entiende por exposición total la suma de la exposición conseguida por la IIC a través de sus inversiones en instrumentos financieros de contado y derivados. Para el cómputo de la exposición con instrumentos derivados, se aplicará la metodología del compromiso recogida en la Circular 6/2010, de 21 de diciembre, de la CNMV, sobre operaciones con instrumentos derivados de las instituciones de inversión colectiva.

A efectos únicamente de determinar las vocaciones inversoras, se considera que no se genera una exposición adicional para la IIC cuando las inversiones en instrumentos financieros de contado o derivados, no expongan a la IIC a riesgos adicionales, entre otros de tipos de interés y de crédito, por lo que deberán corresponderse, entre otras, con emisiones de deuda pública emitida por un Estado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 38.2 letra b) del RIIC o adquisiciones temporales sobre dichos activos, en ambos casos a plazos de vencimiento inferior a 3 meses y presentando en todo caso el emisor una elevada calidad crediticia.

i) Aquellas IIC incluidas en la vocación de renta variable internacional que invierten mayoritariamente en un área geográfica concreta (Europa, EEUU, Japón o países emergentes) o en un sector económico concreto según la política de inversión definida en su folleto, deberán incluir en su denominación alguna palabra que refleje esta particularidad para mayor transparencia con los inversores.

j) Todas aquellas IIC que cumplan los requisitos exigidos a los monetarios se clasificarán necesariamente en dicha vocación.

k) La denominación «monetario» o similares será exclusiva de las IIC que cumplan con las características de esta vocación.

l) A la información que se suministre a los inversores sobre la vocación inversora, se añadirá la correspondiente al perfil de riesgo y, en su caso, al carácter de IIC que invierte mayoritariamente en otras IIC.

Norma adicional.

Se establece la siguiente nueva redacción para la norma 1.ª de la Circular 2/1998, de 27 de julio, sobre requerimientos de información estadística a las Instituciones de Inversión Colectiva de la Unión Monetaria Europea:

«Norma 1.ª Ámbito de aplicación.

La presente Circular será de aplicación a todos los compartimentos, o fondos y sociedades de inversión en el caso de que éstos carezcan de compartimentos inscritos en el Registro de la CNMV, cuya política de inversión o vocación sea monetaria de acuerdo con lo establecido en el Anexo de la Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la CNMV, sobre las categorías de IIC en función de su vocación inversora.

Asimismo también será de aplicación a aquellos cuya política de inversión o vocación sea la de invertir en compartimentos, fondos o sociedades de inversión monetarios, y a aquellos compartimentos, fondos y sociedades de inversión que en cada momento se encuentren incluidos en la lista de instituciones financieras monetarias (IFM) publicada por el Banco Central Europeo.»

Norma transitoria.

A la fecha de entrada en vigor de la presente Circular:

1. A las IIC con una vocación que no tenga una correspondencia en la nueva clasificación, la CNMV les asignará de oficio la nueva vocación inversora derivada de la nueva clasificación. No obstante, las gestoras o las sociedades de inversión podrán, en su caso, solicitar la actualización del folleto informativo para asignar la vocación que corresponda a la IIC según su política de inversión o para cambiar su política de inversión y adaptarla a la nueva definición dada a su vocación inversora. La CNMV tendrá un plazo de 3 meses para realizar la asignación de las nuevas vocaciones y comunicarlo a la entidad.

2. Para el resto de IIC cuya vocación inversora se mantiene en la nueva clasificación, no será necesaria una reasignación de oficio sin perjuicio de que la gestora o sociedad de inversión deban actualizar el folleto informativo de la IIC modificando su vocación o, en su caso, adaptando su política de inversión si no cumple con los requisitos establecidos para su vocación inversora en la nueva clasificación.

3. Cuando un fondo de inversión viese modificada su vocación inversora como consecuencia de la nueva clasificación de vocaciones, no será necesario informar mediante carta a los partícipes ni otorgarles derecho de separación de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 del RIIC.

No obstante, dicha obligación existirá siempre que se produzca un cambio en su política de inversión.

4. La adaptación, en su caso, de los folletos informativos de las IIC como consecuencia de las nuevas vocaciones de inversión se producirá a medida que las SGIIC o sociedades de inversión soliciten la actualización del folleto por algún otro motivo.

Se exceptúan de esta regla los fondos con vocación monetario, que tendrán un plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente Circular para adaptar sus folletos a la nueva definición o, en su caso, para cambiar su vocación inversora.

5. Las IIC a las que se aplique lo establecido en el apartado k) de la norma 3ª de la presente Circular dispondrán de un plazo de tres meses desde su entrada en vigor para adaptar su denominación.

El plazo será de nueve meses cuando se trate de adaptar la denominación de las IIC a las que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado i) de la norma 3ª.

Norma final.

La presente Circular entrará en vigor el día 1 de abril de 2009.

Madrid, 4 de febrero de 2009.–El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Julio Segura Sánchez.

ANEXO

Vocaciones de Inversión

Vocación

Definición

FMM a corto plazo de valor liquidativo constante de deuda pública.

Las IIC autorizadas como fondos del mercado monetario (FMM) de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 sobre fondos del mercado monetario, en función de la categoría a la que en cada caso pertenezcan.

FMM a corto plazo de valor liquidativo de baja volatilidad.

FMM a corto plazo de valor liquidativo variable.

FMM estándar de valor liquidativo variable.

Renta fija euro a corto plazo.

IIC que no habiendo sido clasificadas como monetarias reúnan los siguientes requisitos:

Ausencia de exposición total a renta variable.

Duración de la cartera igual o inferior a 1 año.

Máximo del 10 % de la exposición total en riesgo divisa.

Renta fija euro.

Ausencia de exposición total a renta variable.

Duración de la cartera superior a un año.

Máximo del 10 % de la exposición total en riesgo divisa.

Renta fija internacional.

Ausencia de exposición total a renta variable.

Posibilidad de tener más del 10 % de la exposición total en riesgo divisa.

Renta fija mixta euro.

Menos del 30 % de la exposición total en renta variable.

La suma de las inversiones en valores de renta variable emitidos por entidades radicadas fuera del área euro, más la exposición al riesgo divisa no superará el 30 %.

Renta fija mixta internacional.

Menos del 30 % de la exposición total en renta variable.

La suma de las inversiones en valores de renta variable emitidos por entidades radicadas fuera del área euro, más la exposición al riesgo divisa podrá superar el 30 %.

Renta variable mixta euro.

Entre el 30 % y el 75 % de la exposición total en renta variable.

La suma de las inversiones en valores de renta variable emitidos por entidades radicadas fuera del área euro, más la exposición al riesgo divisa no superará el 30 %.

Renta variable mixta internacional.

Entre el 30 % y el 75 % de la exposición total en renta variable.

La suma de las inversiones en valores de renta variable emitidos por entidades radicadas fuera del área euro, más la exposición al riesgo divisa podrá superar el 30 %.

Renta variable euro.

Más del 75 % de la exposición total en renta variable.

Al menos el 60 % de la exposición total en renta variable emitida por entidades radicadas en el área euro.

Máximo del 30 % de la exposición total en riesgo divisa.

Renta variable internacional.

Más del 75 % de la exposición total en renta variable no habiendo sido clasificado como renta variable euro.

IIC que replica un índice.

IIC que replican o reproducen un índice, incluidas las IIC cotizadas del artículo 79 del RIIC.

IIC con objetivo concreto de rentabilidad no garantizado.

IIC que tengan un objetivo concreto de rentabilidad no garantizado.

Garantizado de rendimiento fijo.

IIC para el que existe garantía de un tercero y que asegura la inversión más un rendimiento fijo.

Garantizado de rendimiento variable.

IIC con la garantía de un tercero y que asegura la recuperación de la inversión inicial más una posible cantidad total o parcialmente vinculada a la evolución de instrumentos de renta variable, divisa o cualquier otro activo. Además incluye toda aquella IIC con la garantía de un tercero que asegura la recuperación de la inversión inicial y realiza una gestión activa de una parte del patrimonio.

De garantía parcial.

IIC con objetivo concreto de rentabilidad a vencimiento, ligado a la evolución de instrumentos de renta variable, divisa o cualquier otro activo, para el que existe la garantía de un tercero y que asegura la recuperación de un porcentaje inferior al 100 % de la inversión inicial. Además incluye toda aquella IIC con la garantía de un tercero que asegura la recuperación de un porcentaje inferior al 100 % de la inversión inicial y realiza una gestión activa de una parte del patrimonio.

Retorno absoluto.

IIC que se fija como objetivo de gestión, no garantizado, conseguir una determinada rentabilidad/riesgo periódica. Para ello sigue técnicas de valor absoluto, “relative value”, dinámicas.

Global.

IIC cuya política de inversión no encaje en ninguna de las vocaciones señaladas anteriormente.

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