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Orden ITC/138/2009, de 28 de enero, por la que se regulan diversos aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 04/02/2009.
Entrada en vigor:
05/02/2009
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2009-1851
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2009/01/28/itc138/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/04/2016»

Norma derogada, con efectos de 9 de abril de 2016, por la disposición derogatoria única de la Orden ECC/488/2016, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2016-3369.

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[Bloque 2: #preambulo]

La presente orden sustituye a la Orden de 25 de abril de 1996 por la que se regulan distintos aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante Convenios de Ajuste Recíproco de Intereses.

Conforme a lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, esta orden completa la normativa básica en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial y desarrolla el apoyo oficial ofrecido, a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO), y mediante un convenio de ajuste recíproco de intereses, a los créditos que conceden las entidades financieras destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios españoles.

Estas operaciones de crédito deberán estar incluidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos internacionales en materia de financiación a la exportación con apoyo oficial de los que España es parte. Dichos acuerdos son, hasta el momento, los siguientes: Acuerdo General sobre Líneas Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con Apoyo Oficial (Consenso OCDE), Acuerdo sobre Crédito a la Exportación de Barcos, Acuerdo Sectorial Especial sobre Crédito a la Exportación de Centrales Nucleares, Acuerdo Sectorial Especial sobre Crédito a la Exportación de Aeronaves Civiles, Acuerdo Sectorial Especial sobre Crédito a la Exportación de energías renovables y proyectos de agua.

A este respecto, es importante destacar que por esta orden se incorporan las novedades aprobadas en el ámbito internacional, que permiten una mayor flexibilidad de las condiciones que rigen la concesión del apoyo oficial mediante los convenios de ajuste recíproco de intereses. Asimismo, mantiene las facilidades de tramitación a través de una autorización genérica que habilite al Instituto de Crédito Oficial a una tramitación directa de los expedientes conformes con esos requisitos. Finalmente, la presente orden ministerial responde a las demandas recibidas por el sector exportador para adaptar el instrumento a las nuevas circunstancias de los mercados.

Esta orden ha sido informada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 15 de enero de 2009.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de esta orden la regulación de diversos aspectos relativos a la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante los convenios de ajuste recíproco de intereses, que se podrán suscribir en relación a los créditos concedidos por entidades financiadoras que estén incluidos en el ámbito de aplicación de los acuerdos internacionales en materia de financiación a la exportación con apoyo oficial de los que España es parte.

2. Las modalidades de crédito a la exportación susceptibles de beneficiarse del apoyo oficial que representa el sistema de convenios de ajuste recíproco de intereses serán las siguientes:

a) Crédito de suministrador nacional.

b) Crédito a comprador extranjero.

c) Arrendamiento financiero («leasing»), en el caso de que el correspondiente contrato tenga un efecto equivalente a una venta.

d) Operaciones de descuento sin recurso («forfaiting»).

e) Cualquier otra operación crediticia destinada a la financiación de exportaciones.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones de valor del contrato de exportación y valor de los bienes y servicios exportados.

1. A los efectos de esta orden se entenderá por valor del contrato comercial o de exportación el precio establecido en el contrato comercial como contraprestación a los bienes y servicios a suministrar por el exportador. Más concretamente, el valor del contrato comercial incluirá:

a) El precio establecido en el contrato comercial para bienes de nueva fabricación y servicios de origen español objeto de exportación definitiva.

Asimismo, se incluirán en este apartado:

1.º Los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial, siempre que dichos servicios sean contratados por el exportador con una compañía española y en el caso del flete marítimo con una naviera española inscrita en el registro de empresas navieras y con recursos de flota propios, salvo lo previsto en la normativa comunitaria.

2.º En su caso, el importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, incluido en el contrato comercial, en la modalidad de crédito al comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía española.

La exportación de bienes usados o que no procedan de nueva fabricación sólo podrá ser objeto de financiación con apoyo oficial con la autorización expresa de la Dirección General de Comercio e Inversiones. Para solicitar esta financiación con apoyo oficial será necesario comunicar la fecha de construcción de los bienes y el origen de los materiales y servicios incorporados.

b) El precio establecido en el contrato comercial para los bienes y servicios originarios de terceros países, excluido el del importador, que entren a formar parte o se incorporen a los bienes y servicios españoles objeto de exportación, ya sea en España, en el país del importador o en un tercer país. A estos efectos, se atenderá a lo establecido en las normas de origen que resulten de aplicación. La Secretaría de Estado de Comercio, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones, podrá requerir justificación del origen de los bienes y servicios exportados emitida por las autoridades competentes.

Se incluirán en este apartado:

1.º Los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial que el exportador contrate con compañías de terceros países y, en el caso del flete marítimo, con compañías navieras registradas en terceros países.

2.º El importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, incluido en el contrato comercial, en la modalidad de crédito al comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía de un tercer país.

c) El importe de gastos locales incluido en el contrato, considerándose como tal aquella parte del contrato comercial correspondiente a los desembolsos que se habrán de realizar en el país de destino de la exportación, como contraprestación a los bienes y servicios suministrados por dicho país y que, ejecutados bajo responsabilidad directa del exportador, resulten necesarios para la ejecución del contrato comercial.

Se incluirán en este concepto los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial que el exportador contrate con compañías del país de destino de la exportación y en el caso del flete marítimo con compañías navieras registradas en el país del importador.

2. Se entenderá por valor de los bienes y servicios exportados la suma del valor de los bienes o servicios españoles y procedentes de tercer país exportados, tanto los incluidos en el contrato comercial como algunos otros conceptos derivados de la financiación y aseguramiento de la operación de exportación que pudieran ser considerados servicios exportados.

En concreto, los bienes y servicios exportados incluirán:

a) El 100 por cien del valor de los bienes y servicios españoles incluidos en el contrato comercial. En este importe no se incluirá la prima del seguro de crédito a la exportación.

b) También formará parte del valor de los bienes y servicios exportados el 100 por cien del importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, en la modalidad de crédito comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía española, tanto si está o no incluida en el contrato comercial.

c) El 100 por cien del valor de los bienes y servicios exportados, en concepto de bienes y servicios de tercer país incorporados a la exportación.

d) El 100 por cien del valor de las comisiones comerciales.

e) Hasta un 100 por cien del importe de las comisiones financieras devengadas por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras españolas pagaderas por el importador en la modalidad de crédito comprador.

f) Hasta un 100 por cien del importe de los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras españolas, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito se haya previsto hacer disposiciones durante dicho período.

En ningún caso entrarán a formar parte del valor de los bienes y servicios exportados los intereses a devengar sobre el principal del préstamo durante el período de amortización del crédito.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Características del crédito.

1. Los créditos a que se refiere esta orden deberán tener las siguientes características:

a) Pago anticipado.–El comprador extranjero efectuará, como mínimo, y con fondos que no procedan del crédito a la exportación con apoyo oficial, un pago al contado equivalente al 15 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados. El pago adelantado deberá hacerse en el punto de arranque del crédito –definido en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial– o con anterioridad al mismo.

b) Importe del crédito.–El importe del crédito será, como máximo, la suma de los dos siguientes componentes:

1.º Consecuentemente a lo dispuesto en del artículo 3.1.a), el 85 por ciento de los bienes y servicios exportados.

2.º En caso de existir gasto local, el 100 por cien de dicho gasto, siempre que este último importe no supere el 30 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados excluidos los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras españolas, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito se prevea hacer disposiciones durante dicho período.

c) Con carácter general, y dentro de los límites establecidos en la letra b) anterior, se podrán financiar hasta el 100 por cien de los distintos conceptos que componen el valor de los bienes y servicios exportados definidos en el artículo 2.2 anterior, incluida la prima del seguro de crédito a la exportación en la modalidad de crédito comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía española.

d) Sin perjuicio de lo previsto en las letras a), b) y c) del artículo 3.1, el crédito deberá respetar las siguientes limitaciones adicionales:

1.º El crédito podrá financiar el 100 por cien de los bienes y servicios exportados en concepto de material extranjero, siempre y cuando la cuantía cubierta por este concepto no supere el 15 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados excluidos los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras españolas, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito prevea hacer disposiciones durante dicho período. Cuando los bienes y servicios exportados procedan, mayoritariamente, de otros países de la Unión Europea, podrá autorizarse un porcentaje de financiación de los bienes y servicios extranjeros de hasta el 30 por ciento de los bienes y servicios exportados excluidos los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras españolas, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito se haya previsto hacer disposiciones durante dicho período.

2.º No obstante lo anterior, cuando la Dirección General de Comercio e Inversiones considere que concurren circunstancias que hagan que la operación sea considerada de interés nacional, esta Dirección General podrá autorizar, caso a caso, un porcentaje de material extranjero financiado superior los recogidos en el punto anterior, con independencia del origen de los bienes.

3.º Asimismo, el crédito podrá cubrir el 100 por cien de las comisiones comerciales, siempre y cuando este importe no supere el 5 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Condiciones financieras de los créditos.

1. Las condiciones financieras de los créditos a la exportación se fijarán, con carácter general, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales en materia de financiación a la exportación con apoyo oficial de los que España es parte.

2. En particular, para las modalidades de crédito recogidas en el artículo 1.2.a) y b) de la presente orden, las condiciones financieras serán las siguientes:

a) Tipo de interés básico, a efectos del CARI: El tipo de interés básico de las operaciones de crédito a la exportación con apoyo oficial será el tipo de interés interbancario de la moneda de denominación del crédito a la exportación, que podrá ser modificado en función de las circunstancias del mercado, tal y como viene definido en el artículo 7 del Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial del crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo.

b) Tipo de interés activo, a efectos del CARI: El tipo de interés activo de las operaciones de crédito a la exportación con apoyo oficial será el definido en el artículo 6 del anteriormente citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo.

c) Moneda.–Las operaciones podrán estar denominadas en euros o en cualquier otra moneda admitida a cotización oficial por el Banco Central Europeo. Previa autorización de la Secretaría de Estado de Comercio, se podrán aceptar monedas no admitidas a cotización oficial siempre que éstas sean de libre acceso, fungibles y puedan servir de unidad de cambio. La moneda de denominación del crédito deberá estar incluida en las monedas que cuenten con CIRR.

d) Amortización.–Los plazos de amortización de los créditos a la exportación se fijarán en función del producto cuya exportación es objeto de financiación y conforme a lo establecido por los acuerdos multilaterales en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial en los que España es parte.

e) Reembolso.–Las condiciones de reembolso de los créditos serán las siguientes:

1.ª El principal de un crédito a la exportación se reembolsará por medio de vencimientos iguales y consecutivos, separados entre sí por períodos iguales y no superiores a seis meses. El primer pago en concepto de principal habrá de efectuarse dentro de los seis meses inmediatamente posteriores al punto de arranque del crédito.

2.ª Los vencimientos de intereses deberán ser satisfechos en cuotas separadas entre sí por períodos iguales y no superiores a seis meses. El primer pago en concepto de intereses habrá de realizarse dentro de los seis meses inmediatamente siguientes a la fecha de la primera disposición crediticia.

Otras condiciones financieras para los créditos a la exportación con apoyo oficial distintas de las señaladas en este apartado, en el marco de lo previsto por el Real Decreto 677/1993, podrán ser aprobadas por la Dirección General de Comercio e Inversiones cuando las modalidades de crédito así lo requieran.

Para las modalidades indicadas en el artículo 1.2 c), d) y e) de esta orden, las condiciones financieras se determinarán caso a caso.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Resultado neto.

1. De acuerdo con los establecido en el artículo 2.1 del Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial del crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, mediante el convenio de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial se obligará, por cuenta del Estado, a satisfacer a la entidad financiera del crédito a la exportación el resultado neto de la operación de ajuste de intereses, cuando éste sea positivo y, recíprocamente, la entidad financiera se obligará a satisfacer a aquél el referido resultado neto de la operación de ajuste de interés, cuando éste sea negativo. El ajuste se realizará conforme a lo estipulado en el correspondiente modelo de contrato, previamente aprobado por la Dirección General de Comercio e Inversiones.

2. Conforme al artículo 5.1 del mencionado Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, para calcular el resultado neto de la operación se añadirá a la diferencia entre el tipo de interés básico y el tipo de interés activo el margen porcentual anual.

Este margen será fijado por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en función de las condiciones del crédito a la exportación y de las circunstancias de mercado.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Autorizaciones genérica y específica.

1. Conforme a lo establecido en el apartado 3.1.b) del Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial del crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, todos los convenios de ajuste recíproco de interés precisarán de una autorización por parte de la Dirección General de Comercio e Inversiones para su formalización.

2. Como regla general, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3.2 del Reglamento citado anteriormente, se considerarán autorizadas de forma genérica a través del Instituto de Crédito Oficial y en nombre de la Dirección General de Comercio e Inversiones, todas aquellas operaciones que puedan beneficiarse del apoyo oficial que representa el sistema de los convenios de ajuste recíproco de interés.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto de Crédito Oficial solicitará expresamente por escrito la autorización específica de la Dirección General de Comercio e Inversiones para aquellos convenios en los que concurra alguna circunstancia que suponga una excepción a lo previsto en esta orden, así como en cualquiera de las siguientes:

a) Cuando el valor de los bienes y servicios extranjeros financiados provenientes de países terceros a la Unión Europea supere el 15 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados.

b) Cuando el valor de los bienes y servicios extranjeros financiados provenientes mayoritariamente de la Unión Europea supere el 30 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados.

c) Cuando exista vinculación filiativa entre el exportador español y el comprador extranjero y haya comisiones comerciales, cualquiera que sea su importe, para la emisión de una oferta de condiciones será preceptiva la autorización específica de la Dirección General de Comercio e Inversiones.

d) Se requerirá autorización expresa de la Dirección General de Comercio e Inversiones cuando se incluya en el crédito la financiación de las comisiones comerciales así como la financiación del importe de los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras españolas, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito se haya previsto hacer disposiciones durante dicho período.

e) Asimismo, se requerirá autorización expresa cuando concurra cualquier otra circunstancia de carácter extraordinario que así lo aconseje.

En todos estos casos, las operaciones serán valoradas por la Dirección General de Comercio e Inversiones y podrán ser autorizadas atendiendo, entre otras razones, a los intereses de la política comercial española o al interés nacional de la operación.

En todo caso, el Instituto de Crédito Oficial informará mensualmente de forma detallada a la Dirección General de Comercio e Inversiones de todas las operaciones formalizadas en virtud de esta autorización genérica.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Gestión del instrumento y procedimiento de autorización.

1. Se encomienda al Instituto de Crédito Oficial la gestión de las solicitudes de convenios de ajuste recíproco de intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo quince de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Anualmente, se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en que incurra en la formalización y gestión del sistema CARI conforme a lo acordado en el convenio de retribución de dicho instituto y que será aprobado por la Dirección General de Comercio e Inversiones.

3. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la entidad financiera dirigida al Instituto de Crédito Oficial. Las solicitudes se podrán presentar en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En dicha solicitud se harán constar todas las circunstancias relevantes de la operación comercial de exportación y las condiciones financieras del correspondiente crédito a la exportación, destacándose aquéllas que pudieran hacer a la operación acreedora de una autorización expresa por parte de la Dirección General de Comercio e Inversiones

Las solicitudes se presentarán acompañadas de los siguientes documentos:

a) Un certificado emitido por el exportador donde se haga constar detalladamente los bienes y servicios de origen extranjero incorporados en origen o destino y su importe. La Dirección General de Comercio e Inversiones podrá exigir que el certificado sea emitido o validado por el organismo competente de la Administración.

b) Un certificado emitido por el exportador donde se haga constar detalladamente el importe de las comisiones comerciales incluidas en el contrato de exportación.

c) Un certificado emitido por el exportador en el que se refleje el importe del gasto local.

d) Un certificado emitido por el exportador en el que se declare si existe vinculación filiativa y, en su caso, el grado de la misma, entre el exportador español y el comprador extranjero.

e) Un certificado en el que se haga constar si los bienes exportados son de nueva fabricación y el valor actual del bien a exportar cuando se trate de bienes usados o que no procedan de nueva fabricación.

f) El contrato comercial correspondiente en caso de que se haya suscrito.

g) Declaración escrita del representante legal de la empresa exportadora o persona con facultades suficientes para vincular a la misma, de que se cumple con lo establecido en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

h) Todos los proyectos financiados deberán ser analizados desde el punto de vista medioambiental con el fin de garantizar que no tienen un impacto medioambiental negativo. A este fin, los proyectos que sean susceptibles de ser financiados deberán rellenar el cuestionario medioambiental en la siguiente dirección de correo electrónico www.ecocheck.es.

i) La Dirección General de Comercio e Inversiones podrá solicitar cualquier información o documento adicional que crea necesario.

4. El Instituto de Crédito Oficial determinará, de entre las solicitudes presentadas, cuales exigen autorización individualizada de la Dirección General de Comercio e Inversiones conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y las remitirá a ese centro directivo, notificándolo simultáneamente al interesado. A partir de ese momento, el procedimiento, se ajustará a lo establecido en los artículos 9, 10 y 12 del Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial del crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Emisión de la oferta de condiciones y formalización.

1. A la vista de la documentación presentada y de la autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones, cuando proceda, el Instituto de Crédito Oficial procederá a la emisión de una oferta de condiciones financieras en los términos que establezca, en su caso, la autorización concedida por la Dirección General de Comercio e Inversiones.

2. Dicha oferta de condiciones deberá determinar la cuantía de la operación de crédito que se acoge al convenio de ajuste recíproco de intereses, el tipo básico, el tipo de interés activo, el margen porcentual anual, los plazos y aquellos elementos que deban tenerse en cuenta en el futuro convenio.

3. La oferta de condiciones tendrá una duración conforme a lo dispuesto en los acuerdos internacionales de los que España forma parte.

4. La mencionada oferta de condiciones podrá ser modificada de acuerdo con las condiciones de la oferta o póliza emitida por la compañía de seguros, en lo relativo a plazos e importes, así como al margen regulado en el artículo 5 de la presente orden.

5. El correspondiente convenio de ajuste recíproco de intereses se formalizará, cuando proceda, mediante un documento suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial y la entidad financiadora del crédito a la exportación con apoyo oficial. A estos efectos, se entenderá por fecha de formalización de un convenio de ajuste recíproco de intereses la fecha de firma del mismo.

Para la formalización del convenio se aportará, además, la siguiente documentación:

a) El contrato comercial firmado objeto de la financiación.

b) El convenio de crédito suscrito entre la entidad financiadora del crédito y el deudor del mismo.

c) La oferta o póliza emitida por la compañía aseguradora, cuando la operación de exportación haya sido asegurada.

d) Cualquier otro documento que altere o complemente alguno de los mencionados.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Cumplimiento de las obligaciones.

1. El convenio de ajuste recíproco de intereses incluirá entre sus cláusulas las consecuencias que puedan derivarse del incumplimiento de las obligaciones que correspondan a cada una de las partes firmantes.

2. (Derogado)

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria.c) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

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[Bloque 12: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, de 25 de abril de 1996, por la que se regulan los aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante Convenios de Ajuste Recíproco de Intereses.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

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[Bloque 13: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 14: #firma]

Madrid, 28 de enero de 2009.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.

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