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Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 20/06/2009.
Entrada en vigor:
21/06/2009
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2009-10220
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/06/19/1011/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/06/2009»


[Bloque 1: #preambulo]

I

La Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, relativa a normas comunes para el mercado interior de la electricidad, estableció las bases para la creación del mercado interior de la electricidad en la Unión Europea.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus disposiciones normativas de desarrollo, establecieron el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico, de acuerdo con las previsiones contenidas en dicha Directiva 96/92/CE.

Posteriormente, la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, estableció nuevas normas comunes para completar el mercado interior de la electricidad y derogó la Directiva 96/92/CE, introduciendo modificaciones significativas en orden asegurar un acceso eficaz y no discriminatorio a las redes de los distribuidores.

Esta Directiva 2003/54/CE ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2007, de 4 de julio, que modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Como complemento al objetivo que persigue la Directiva del acceso eficaz y no discriminatorio a las redes de los distribuidores, el nuevo artículo 47 bis de la Ley del Sector Eléctrico creó la Oficina de Cambios de Suministrador, una sociedad mercantil independiente con objeto social exclusivo, que realiza sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la electricidad, y responsable de la supervisión de los cambios de suministrador, a la que el Gobierno puede encomendar funciones de gestión directa de los cambios de suministrador. La citada Oficina, para el ejercicio de sus funciones tiene acceso a las bases de datos de puntos de suministro de las empresas.

De acuerdo con el nuevo artículo 3.5.i) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, corresponde a la Comisión Nacional de Energía la supervisión del cumplimiento de la normativa y procedimientos relacionados con los cambios de suministrador, así como la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.

Por último, se ha de señalar que, en virtud del artículo 60.a).6 de dicha norma legal, constituye una infracción administrativa muy grave el incumplimiento de las limitaciones establecidas en cuanto a la participación en el accionariado de la Oficina de Cambios de Suministrador, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores.

II

Por lo que respecta al sector de hidrocarburos, la Ley 34/1998, de 7 de octubre y sus normas de desarrollo, establecieron el régimen jurídico de las actividades de transporte, distribución, almacenamiento, regasificación y suministro de los sujetos que intervienen en el sistema gasista, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y definieron claramente las funciones y responsabilidades de todos los agentes que intervienen en el sistema gasista.

La posterior Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE impuso las obligaciones de separación jurídica en el mercado liberalizado de las actividades de transporte, distribución, regasificación o almacenamiento por una parte, de las actividades de producción o suministro de gas natural, por otra, y la obligación de separación funcional.

Por ello, la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE, modificó el capítulo II del título IV de la Ley, redefiniendo las actividades de los diferentes sujetos que actúan en el sistema gasista, estableciendo una separación jurídica y funcional de las denominas «actividades de red» de las actividades de producción y suministro, y eliminando la posible competencia entre los distribuidores y los comercializadores en el sector del suministro, con la previsión de la desaparición del sistema de tarifas y la creación de una tarifa de último recurso a la que pueden acogerse aquellos consumidores que se consideren en función de la situación y evolución del mercado.

Igual que para el sector eléctrico, con la introducción de un nuevo artículo 83 bis en la referida Ley del sector de hidrocarburos, se creó la Oficina de Cambios de Suministrador, una sociedad mercantil destinada a garantizar que el derecho al cambio del suministrador de los consumidores de gas se ejerza bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia, y que realiza sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la electricidad.

De acuerdo con el nuevo artículo 3.4.i) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, corresponde a la Comisión Nacional de Energía la supervisión del cumplimiento de la normativa y procedimientos relacionados con los cambios de suministrador, así como la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.

Por último, se ha de señalar que en virtud del artículo 110.t) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, constituye una infracción administrativa muy grave el incumplimiento de las limitaciones establecidas en cuanto a la participación en el accionariado de la Oficina de Cambios de Suministrador, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores.

III

La Oficina de Cambios de Suministrador constituye una novedad no sólo en el panorama energético español sino también en el de los países de nuestro entorno. En el Derecho comparado diversas soluciones han sido y son las adoptadas para solventar la cuestión del cambio de suministrador.

En Alemania no existe una entidad pública o privada responsable del cambio de suministrador, sino que el procedimiento de cambio se desarrolla directamente entre las partes afectadas. La Agencia Federal de Redes (Bundesnetzagentur), como autoridad reguladora, tiene la potestad de fijar principios y reglas generales vinculantes sobre el procedimiento de cambio de suministrador, pero no interviene en el concreto procedimiento de cambio.

En Francia coexisten diversos organismos con competencias en el sector energético. De una parte la Commission de régulation de l’energie, equivalente de la Comisión Nacional de Energía española, es la autoridad supervisora del sector eléctrico y del gas. La legislación francesa creó el Mediateur de 1’énergie, como defensor del consumidor en materia de energía, pero no prevé sin embargo una figura similar a la Oficina de cambios de suministrador.

Holanda carece de un único organismo público o privado encargado de registrar los cambios de suministrador. Coexisten diversos registros descentralizados de electricidad y de gas controlados por las compañías responsables de la distribución y suministro, generalmente sociedades de responsabilidad limitada, titularidad de entes públicos, municipios o provincias. Un ente único (Energie Data Services Nederland BV), con forma de sociedad mercantil es el que opera como cauce de comunicación entre las partes implicadas en los cambios de suministrador. Sin embargo y aunque canaliza la información no gestiona oficialmente un registro.

En el Reino Unido sí existe, en cambio, una Oficina para el Gas y la Electricidad (Office for Gas and Electricity), con funciones de regulación de las compañías que operan en el sector. Le corresponde la expedición y modificación de licencias, la investigación y revocación de licencias por incumplimientos de los licenciatarios y la realización de controles de precios. La Oficina es dirigida por la Autoridad de los Mercados de Gas y Electricidad. Colaboraba con la Oficina la entidad denominada Energywatch, responsable de la supervisión en materia de cambios de suministrador, hasta la entrada en funcionamiento de Consumer Focus, organismo que integra los organismos de defensa de los consumidores en varios sectores. No obstante, pese a las competencias de la Oficina y Consumer Focus, no existe realmente una entidad u oficina directamente responsable del cambio de suministrador, pero sí compañías privadas que prestan servicios de apoyo al cambio de suministrador.

Por tanto, la Oficina de Cambios de Suministrador que se regula ahora mediante este real decreto constituye una novedad no sólo en el derecho español sino también en el de los países de nuestro entorno, al configurase como una sociedad mercantil anónima que realiza sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la electricidad y cuyo objeto social exclusivo es la supervisión de los cambios de suministrador.

IV

El legislador encomienda a la Oficina de Cambios de Suministrador la responsabilidad de la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios de transparencia, objetividad e independencia, remitiéndose al instrumento reglamentario para el desarrollo de esta previsión, y faculta al Gobierno para encomendar a la Oficina de Cambios de Suministrador funciones de gestión directa de los cambios de suministrador en las condiciones que reglamentariamente se determinen. El presente real decreto tiene por finalidad el cumplimiento de ese mandato.

Se estructura en once artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. El cuerpo de la norma aborda las cuestiones relativas a la naturaleza, composición y funciones de la Oficina. También regula el procedimiento de formulación de discrepancias, sugerencias u observaciones que cada uno de los socios puede formular sobre los proyectos de informes, memorias o propuestas elaboradas por la Oficina, no como un mecanismo de modificación del contenido del informe o propuesta, lo que no haría sino retrasar su evacuación, sino como una suerte de voto particular o advertencia de los socios discrepantes sobre su contenido.

El real decreto recoge expresamente el carácter gratuito del acceso a la información para la Oficina de Cambios de Suministrador, consagrando un sistema múltiple consistente en que además del acceso a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad a través de medios telemáticos, la Oficina, como parte de sus funciones, puede solicitar a las empresas distribuidoras y comercializadoras la información relativa a los cambios de suministrador que obra en tales bases de datos, la que no obra en ellas, y además cuanta información considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, siempre relativa a los cambios de suministrador.

Aborda también este real decreto la Junta General y el Consejo de Administración de la sociedad que se constituye, a la que reconoce autonomía presupuestaria, financiándose sobre la base de las cuotas de sus socios, en proporción a su respectiva participación en el capital.

Por otra parte, se atribuye a la Comisión Nacional de Energía la supervisión no sólo de la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador, sino también del cumplimiento de la normativa y procedimientos relacionados con los cambios de suministrador. Asimismo se faculta a la Comisión Nacional de Energía para solicitar, mediante requerimientos concretos e individuales dirigidos a las empresas o a la Oficina toda la información, con el desglose y formato que determine, relativa a los cambios de suministrador, con exclusión en todo caso de la información comercialmente sensible.

A lo anterior se añade un mandato para que en el seno de la Oficina se cree un Centro de información gratuita al consumidor sobre al menos, los siguientes aspectos: procedimiento de cambio, requisitos e información para el cambio, plazo y efectos del cambio y relación de comercializadores, en su caso, de último recurso.

V

Por otra parte, se modifican el artículo 43 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural y el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.

También, en cumplimiento de la medida trigésima del Plan de Activación del Ahorro y la Eficiencia Energética 2008-2011, aprobado por el Consejo de Ministros el 1 de agosto de 2008 y ampliando su contenido, se regula la posibilidad de que aquellos consumidores que implanten sistemas de ahorro y eficiencia energética puedan verter a la red aquella energía que no pueda ser consumida en su propia instalación, detrayéndola de su consumo, lo que puede suponer un ahorro importante para la instalación y para el conjunto del sistema.

Por último, mediante la adición de un párrafo al final del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, se flexibiliza la implantación de instalaciones fotovoltaicas en centros de consumo eléctrico relevantes.

VI

El real decreto que se aprueba responde a la necesidad de desarrollar reglamentariamente tanto el nuevo artículo 47 bis de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico como el también nuevo artículo 83 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. En ambos artículos se efectúan tres emisiones al reglamento y, así, establecen, primero, que la Oficina de Cambios de Suministrador será responsable de la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios de transparencia, objetividad e independencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, segundo, que el Gobierno podrá encomendar a la Oficina de Cambios de Suministrador funciones de gestión directa de los cambios de suministrador en las condiciones que reglamentariamente se determinen y, tercero, que reglamentariamente se establecerá la información que los diferentes sujetos deben suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador.

Por otra parte, tanto la disposición transitoria primera de la citada Ley 17/2007, de 4 de julio, como la disposición transitoria tercera de la mencionada Ley 12/2007, de 2 julio, sujetan el inicio de la actividad de la sociedad mercantil «Oficina de Cambios de Suministrador» a la previa autorización de la Secretaria General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Esta autorización fue otorgada por resolución de la Secretaría General de Energía de 1 de agosto de 2008, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 201, de 20 de agosto de 2008.

Teniendo en cuenta lo anterior, con el presente real decreto se desarrollan las funciones de la Oficina y determinados aspectos de su naturaleza, composición y régimen de funcionamiento.

VII

Se ha evacuado el preceptivo trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo de Electricidad y del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas observaciones y comentarios, de acuerdo con lo establecido en el 5.5 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía se han tomado en consideración para la elaboración del correspondiente informe de dicha Comisión. Ésta, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, 1, funciones segunda y cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, ha evacuado su preceptivo informe con fecha 29 de enero de 2009.

Asimismo el real decreto ha sido informado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 18 de junio de 2009.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente, que sirvieron de amparo a la Ley 17/2007, de 4 de julio, y a la Ley 12/2007, de 2 julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 2009,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Naturaleza.

La Oficina de Cambios de Suministrador es una sociedad mercantil anónima cuyo objeto social exclusivo es la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios de transparencia, objetividad e independencia.

La Oficina de Cambios de Suministrador realiza sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la electricidad.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Composición.

1. En el capital de la Oficina de Cambios de Suministrador deberán participar los distribuidores y comercializadores de gas natural y de electricidad con los siguientes porcentajes de participación:

Distribuidores de energía eléctrica: 15%.

Distribuidores de gas natural: 15%.

Comercializadores de energía eléctrica: 35%.

Comercializadores de gas natural: 35%.

2. Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la participación correspondiente a cada empresa se realizará en función de la energía circulada a través de sus instalaciones, en el caso de los distribuidores y de la energía vendida en el caso de los comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior al 20% por grupo de sociedades.

Dicha limitación únicamente alcanza a la participación total de cada grupo en el accionariado de la sociedad, y no a las cuotas por sectores de actividad.

En el caso de que, según la energía circulada y vendida por un grupo de sociedades, la participación superase una cuota del 20%, el exceso se repartirá entre los sujetos restantes proporcionalmente a las cuotas previas.

Anualmente, y con carácter previo a la celebración de la Junta General de accionistas, se revisarán las participaciones de cada uno de los distribuidores y comercializadores de electricidad y gas a fin de adecuarlas a los porcentajes establecidos en el presente artículo.

3. Sólo podrán transmitirse acciones a favor de aquellas personas jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, y respetando los límites y los porcentajes de participación de los accionistas en el capital que en el mismo se determinan, sin que puedan alterarse los porcentajes de capital que legalmente correspondan a cada accionista según la cuota asignada.

Cada accionista de la Oficina de Cambios de Suministrador deberá vender a los otros accionistas o a un tercero, el número de acciones que en cada momento sea necesario para dar cumplimiento a los porcentajes de participación previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cada accionista deberá adquirir el número de acciones que en cada momento sea necesario para dar cumplimiento a los porcentajes de participación en la Oficina de Cambios de Suministrador previstos en el apartado 1 de este artículo.

Ningún accionista podrá transmitir o adquirir acciones de la Oficina de Cambios de Suministrador, ni a sus accionistas ni a un tercero, fuera de los casos señalados en los párrafos precedentes.

4. Se asegura el derecho a una representación mínima a nuevos entrantes adecuándose la participación de las empresas dentro de la cuota de cada grupo de sujetos.

El Secretario General de Energía autorizará o denegará la propuesta que, sobre la participación correspondiente a cada nueva empresa, se presente por la Oficina de Cambios de Suministrador.

Esta participación mínima se mantendrá hasta que se disponga de datos de energía circulada a través de sus instalaciones en el caso de los distribuidores, o de energía vendida en el caso de los comercializadores, correspondientes a un ejercicio completo, y que permitan aplicar lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Funciones.

Son funciones de la Oficina de Cambios de Suministrador:

a) La supervisión de los cambios de suministrador, conforme a los principios de transparencia, objetividad e independencia.

b) Promover y en su caso supervisar el intercambio telemático y ágil de la información entre los distribuidores y comercializadores.

c) Proponer a las autoridades competentes la mejora de los procedimientos relativos al cambio de suministrador.

d) Solicitar a las empresas distribuidoras y comercializadoras la información relativa a los cambios de suministrador que obra en las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad, sin perjuicio del acceso a través de medios telemáticos reconocido en el artículo 5.

Asimismo podrá solicitar información sobre procedimientos relativos a expedientes concretos de cambio de suministrador.

e) Solicitar al menos trimestralmente a las empresas distribuidoras y comercializadoras la información relativa a los cambios de suministrador que no obra en las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad y, en particular, sobre lo siguiente:

1.º Solicitudes de cambio que se han enviado en el período, que han sido aceptadas, rechazadas, pendientes de respuesta, pendientes de activación, anuladas, activadas y los impagos producidos.

2.º Duración de la tramitación de las solicitudes de cambio de suministrador.

3.º Número de desestimaciones de cambio de suministrador con indicación del motivo del rechazo.

4.º Conflictos de acceso cuya resolución se haya notificado en el trimestre anterior a la petición de información.

Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se podrá modificar la periodicidad o regularidad de la solicitud de información.

f) Recabar de los agentes cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, relativa a los cambios de suministrador, y diferente de la señalada en el párrafo e) anterior, excluyendo en todo caso la información comercialmente sensible.

Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se podrá determinar la información que no ha de considerarse comercialmente sensible.

g) Elaborar de acuerdo con la información a que se hace referencia en los párrafos e) y f), los informes periódicos necesarios que permitan conocer el funcionamiento real de las actividades asociadas al proceso de cambio de suministrador.

h) Elaborar los informes específicos relativos a los procesos de cambio de suministrador que se requieran por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de Energía.

i) Comunicar todos los informes, memorias y propuestas que elabore a todos los socios, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas, sin perjuicio de la función señalada en el párrafo m).

j) Facilitar información y promover la formación en los procedimientos tanto a los agentes existentes, como a nuevos entrantes.

k) Acordar su organización, funcionamiento y la selección y contratación de los medios y recursos necesarios.

l) Aprobar su presupuesto anual.

m) Elaborar y remitir con carácter anual una Memoria de Actividades al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Sanidad y Política Social, a la Comisión Nacional de Energía, y a las comunidades autónomas.

n) Difundir a la sociedad y asociaciones de consumidores la liberalización de los mercados del gas y electricidad.

o) Comunicar los incumplimientos de las restricciones que se determinen reglamentariamente respecto a la posibilidad de realizar contraofertas a clientes.

p) Exigir al comercializador toda la documentación que precise de acuerdo con la disposición adicional primera de la Orden ITC/2309/2007, de 30 de julio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de gas natural.

Asimismo exigir al comercializador de energía eléctrica, y al distribuidor de gas y electricidad, toda la documentación que precise para asegurar la adecuada aplicación de los procedimientos establecidos para el cambio de suministrador de electricidad.

q) Verificar, mediante el sistema o sistemas creados o desarrollados por la Oficina, que los consumidores han otorgado su efectivo consentimiento al cambio de suministrador.

r) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, la imposibilidad o dificultad de acceso a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad reconocida en el artículo 5, la existencia de cualquier otro obstáculo existente para el normal desarrollo de la actividad de la Oficina, y los incumplimientos de procedimientos y plazos de que tenga conocimiento.

s) Ceder gratuitamente a todos los comercializadores que lo soliciten por escrito, en virtud del artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la información relativa a la base de datos de suministro de cualquier empresa distribuidora.

Aquellos a quienes se refiera dicha información tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en la base de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a la Oficina de Cambios de Suministrador la difusión de los datos que señalen expresamente. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo a la Oficina de Cambios de Suministrador custodiar una copia de dicha solicitud.

No obstante lo anterior, en el caso de que el cliente esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su CUP y de la información de dicha situación.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Discrepancias, sugerencias u observaciones.

Los proyectos de informes, memorias o propuestas elaboradas por la Oficina de Cambios de Suministrador serán remitidos a todos los socios antes de que sean enviados al órgano o autoridad destinataria de dicho informe, memoria o propuesta.

Recibida copia de los proyectos de informes, memorias o propuestas, todos y cada uno de los socios tendrán derecho a formular por escrito en un plazo de 10 días las discrepancias, sugerencias u observaciones que tengan por conveniente, las cuales serán anexadas al contenido del informe, memoria o propuesta definitiva, para su remisión conjunta en un plazo de 5 días, contados desde la finalización de aquél plazo de 10 días, al órgano o autoridad destinataria.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Acceso gratuito y telemático.

1. Para el ejercicio de su actividad, la Oficina de Cambios de Suministrador tendrá en todo caso acceso gratuito a la información.

2. El acceso a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad se realizará a través de medios telemáticos, sin perjuicio además de la facultad reconocida en el artículo 3.d).

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Resolución de discrepancias sobre la clase o contenido de la información que ha de suministrarse.

La Comisión Nacional de Energía resolverá toda discrepancia existente entre la Oficina de Cambios de Suministrador y los distribuidores y comercializadores sobre la clase o contenido de la información que ha de suministrarse por éstos a aquélla, y sobre la clase y contenido que han de intercambiarse entre sí distribuidores y comercializadores.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Junta general.

1. La Junta general se rige por lo dispuesto en este real decreto, en los Estatutos de la sociedad y, en su caso, en el Reglamento de la Junta General.

2. Corresponde a los accionistas constituidos en Junta general decidir, por mayoría en los asuntos propios que sean competencia legal de ésta.

No obstante, será necesaria mayoría cualificada cuando así lo determinen los Estatutos.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Consejo de Administración.

1. La sociedad estará regida y administrada por un Consejo de Administración compuesto por 15 miembros elegidos por la Junta General, o por el propio Consejo de Administración, de acuerdo en este último caso con el artículo 138 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

La representación en el Consejo de Administración deberá guardar proporción con la participación a que hace referencia el artículo 2, siendo el criterio que ha de considerarse el señalado en el apartado 2 del mismo artículo.

2. No obstante lo anterior, en todo caso se reservarán en el Consejo de Administración dos puestos, al menos, para los socios minoritarios.

Se entenderá a este respecto por socio minoritario todo aquel cuya participación en el capital de la sociedad no le otorgue derecho a designar al menos un representante en el Consejo de Administración.

3. Salvo los casos en que los Estatutos exijan mayoría reforzada, todos los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes. En caso de empate en las votaciones será dirimente el voto del Presidente.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Financiación de la Oficina.

La Oficina de Cambios de Suministrador se financiará sobre la base de las cuotas de sus socios, en proporción a su respectiva participación en el capital.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Centro de información sobre el cambio de suministrador.

Se creará en el seno de la Oficina de Cambios de Suministrador un centro de información sobre el cambio de suministrador, que deberá ofrecer información gratuita sobre, al menos, los siguientes aspectos:

a) Procedimiento de cambio.

b) Requisitos e información para el cambio.

c) Plazos y efecto del cambio.

d) Relación de comercializadores, en su caso de último recurso.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11. Comisión Nacional de Energía.

La Comisión Nacional de Energía supervisará el cumplimiento de la normativa y procedimientos relacionados con los cambios de suministrador que se realicen, así como la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.

Asimismo la Comisión Nacional de Energía podrá solicitar, mediante requerimientos concretos e individuales dirigidos a las empresas o a la Oficina de Cambios de Suministrador toda la información, con el desglose y formato que determine, relativa a los cambios de suministrador, con exclusión en todo caso de la información comercialmente sensible.

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[Bloque 13: #daunica]

Disposición adicional única. Representación de determinadas instalaciones del régimen especial.

Se prorroga la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, hasta el 31 de octubre de 2009 y, en consecuencia, la fecha de 1 de julio de 2009, establecida en los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional séptima y en el apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, queda sustituida por la de 1 de noviembre de 2010.

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[Bloque 14: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados la disposición adicional tercera y el anexo VII de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

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[Bloque 15: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Se añade una nueva disposición adicional al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Vertidos a la red de energía eléctrica para consumidores que implanten sistemas de ahorro y eficiencia.

1. Los consumidores de energía eléctrica conectados en alta tensión que debido a la implantación de un sistema de ahorro y eficiencia energética dispongan en determinados momentos de energía eléctrica que no pueda ser consumida en su propia instalación podrán ser autorizados excepcionalmente por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a verter dicha energía a la red siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que presenten certificado del gestor de la red a la que estén conectados acreditativo de haber obtenido el derecho de acceso para verter energía eléctrica de conformidad con lo previsto en el Título IV de este real decreto.

b) Que presenten un proyecto de las medidas de ahorro y eficiencia a adoptar indicando la incidencia en su consumo de energía eléctrica.

2. Para la facturación del suministro la energía vertida a la que se refiere el apartado anterior será descontada en cada hora de la energía eléctrica adquirida por el titular de la instalación. El saldo horario resultante entre la energía eléctrica adquirida y la energía vertida a la red no será en ningún caso negativo.

3. La energía vertida, a la que se refiere el apartado 1, podrá ser objeto de expedición de las garantías de origen de eficiencia que reglamentariamente se establezcan.

4. La presente disposición no será de aplicación a instalaciones de consumidores de energía eléctrica asociadas a procesos de cogeneración.»

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[Bloque 16: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Los apartados 2 a 7 del artículo 43 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, quedan redactados del modo siguiente:

«2. Las empresas distribuidoras deben disponer como soporte del sistema de intercambio de información de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente completa y actualizada, en la que consten al menos los siguientes datos relativos al punto de suministro:

1.º Código de identificación del punto de suministro, esto es, el “CUPS” completo.

2.º Empresa distribuidora, que ha de incluir nombre y código de la empresa distribuidora.

3.º Ubicación del punto de suministro: dirección, población y provincia, que incluye dirección completa (tipo de vía, nombre de la vía, número, piso y puerta), nombre de la población, código postal y nombre de la provincia. Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro que se exige en el ordinal 16 de este mismo apartado.

4.º Presión (en bares) de la conexión del punto de suministro a las redes.

5.º Características del punto de suministro: tarifa o peaje actual o previsto, caudal máximo contratado, en su caso. Incluye nombre de la Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes según la modalidad de contratación en vigor en el punto de suministro. Dicho nombre debe corresponderse con el que conste en la norma reguladora de las tarifas en vigor en cada momento. En su caso “Caudal máximo diario contratado” en kWh/día; en su caso “Caudal horario” en kWh; y derecho a acogerse a la tarifa de último recurso según la legislación vigente en la fecha de la consulta: “Derecho a TUR” o “No derecho a TUR”.

6.º Fecha de la última revisión y de la última inspección de las instalaciones receptoras individuales, así como su resultado. Incluye día, mes y año de la última inspección periódica o de la última revisión periódica, según corresponda, de las instalaciones receptoras individuales. Y resultado de la última inspección o revisión: “Favorable” o “No favorable”.

7.º Consumos de los dos últimos años y caudales medidos periodificados según facturación, y, en su caso, los caudales máximo y mínimo medidos con detalle mensual.

La información comprende con periodicidad mensual (excepto para aquellos puntos de suministro con lectura bimestral), desglosado en los periodos que registre en origen el equipo de medida, incluyendo la fecha inicio y fecha fin de lectura para cada periodo, y para los dos últimos años naturales a contar desde la fecha de la consulta:

a) “Consumo de energía” en kWh.

b) “Caudal medio” en kWh/día.

c) En su caso “Caudal máximo diario medido” en kWh/día y con detalle mensual.

d) En su caso “Caudal mínimo diario medido” en kWh/día y con detalle mensual.

e) En su caso “Porcentaje de consumo nocturno”.

8.º Código identificador del equipo de medida.

9.º Características y propiedad del equipo de medida, incluyendo disposición de telemedida: “Sí telemedida” o “No telemedida”; marca y modelo del contador; marca y modelo del corrector; tipo de corrector; tipo de propietario del equipo de medida: “Empresa distribuidora” o “Titular del punto de suministro”.

10. Día, mes y año del último cambio de los parámetros relativos a la contratación de la tarifa de acceso, pudiendo ser estos parámetros la tarifa de acceso en si misma, el nivel de consumo de referencia aplicable al cliente, los caudales contratados y la presión de suministro.

11. Día, mes y año último cambio de comercializador del consumidor.

12. Perfil de consumo aplicado por la distribuidora al consumidor para la estimación del consumo.

13. La información relativa a los impagos en que los consumidores hayan incurrido, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, y artículos 38 a 44 de su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

14. Datos relativos al titular del punto de suministro: persona física o persona jurídica.

15. Nombre y apellidos, o en su caso denominación social y forma societaria, del titular del punto de suministro.

16. Dirección completa del titular del punto de suministro. Esta información debe referirse en todo momento al titular del punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia de dicho punto de suministro que se exige en el ordinal 3.º de este mismo apartado.

17. Información relativa al uso del punto de suministro cuando el titular es persona física: “Vivienda habitual” o “No vivienda habitual”.

Las empresas distribuidoras que proporcionen en forma de código alfanumérico la información relativa al nombre de la empresa distribuidora, nombre de la población del Punto de Suministro, nombre de la provincia del Punto de Suministro, y nombre de la Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes, están obligadas a proporcionar una relación donde conste la correspondencia de dichos códigos con los nombres concretos. El resto de los contenidos deberá ser presentado por todas las empresas distribuidoras en la forma descrita en la relación anterior.

3. El código de identificación del punto de suministro se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía, a los efectos del desarrollo de sus funciones en relación con las propuestas de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural.

4. Las empresas distribuidoras y comercializadoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la conexión entre sistemas y el intercambio de la información, de manera que se posibilite la consulta de datos de la base de datos referenciada y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los sujetos relacionados con la contratación.

Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En particular, la empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador o la Oficina de Cambio de Suministrador, de acuerdo con la norma reguladora de su funcionamiento, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a las redes del distribuidor y a las redes de transporte de su zona, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.

Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores o de la Oficina de Cambio de Suministrador, ni exigir en ningún caso que éstos les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro, CIF, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual deseen consultar la base de datos.

Sin perjuicio del derecho de acceso a las bases de datos a través de medios telemáticos las empresas distribuidoras deberán remitir a la Oficina de Cambio de Suministrador, o a los comercializadores que lo soliciten, los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona a través de un soporte físico informático que permita su inmediata y efectiva disposición y tratamiento, sin que resulte exigible, en ningún caso, que los comercializadores o la Oficina de Cambios de Suministrador les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos La empresa distribuidora deberá remitir dicha información en el plazo máximo de quince días desde la fecha de solicitud por parte de la Oficina de Cambio de Suministrador o del comercializador.

5. Los comercializadores inscritos en la sección correspondiente del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado, así como la Oficina de Cambios de Suministrador, de acuerdo con la norma reguladora de su funcionamiento, podrán acceder gratuitamente a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora.

Los comercializadores que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición, deberán garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas.

Aquellos a quienes se refiera dicha información tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo a la Oficina de Cambios de Suministrador custodiar una copia de dicha solicitud.

No obstante lo anterior, en el caso de que el cliente esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su CUP y de la información de dicha situación.

6. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4, así como el incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos establecidos para llevar a cabo el cambio de suministrador, tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

7. Se habilita expresamente al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para modificar los datos de carácter técnico a que hace referencia el apartado 2 de este artículo.»

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[Bloque 17: #dftercera]

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.

El artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 7. Sistema de información de puntos de suministro.

1. Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente completa y actualizada, en la que consten al menos los siguientes datos:

a) Código Universal de Punto de Suministro, esto es, el “CUPS” completo.

b) Empresa distribuidora, que ha de incluir nombre y código de la empresa distribuidora.

c) Ubicación del punto de suministro, que incluye dirección completa (tipo de vía, nombre de la vía, número, piso y puerta). Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro que se exige en la letra aa) de este mismo artículo.

d) Población del punto de suministro, que incluye el nombre de la población y el código postal. Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro.

e) Nombre de la Provincia del punto de suministro. Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro.

f) Fecha de alta del suministro, que incluye día, mes y año en la que se conectó el punto de suministro a las redes.

g) Tarifa en vigor de suministro o de acceso. Debe constar el nombre de la Tarifa Básica o Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes según la modalidad de contratación en vigor en el punto de suministro. Dicho Nombre debe corresponderse con el que conste en la norma reguladora de las tarifas en vigor en cada momento.

h) Tensión (en voltios) de la conexión del punto de suministro a las redes.

i) Potencia máxima (en kW) del punto de suministro, según consta en el Boletín de Instalaciones Eléctricas emitido por un instalador autorizado.

j) Potencia máxima (en kW) del punto de suministro, según consta en el acta de autorización de puesta en marcha.

k) Clasificación del punto de suministro según los “Nombres de tipos de punto de medida” actualmente en vigor, y definidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, a saber: “Tipo 1, 2, 3, 4 ó 5”.

l) Disponibilidad de Interruptor de Control de Potencia, donde se hará constar “ICP no instalado”, o “ICP instalado”.

m) Nombre del Tipo de Perfil de Consumo según los tipos de perfil actualmente en vigor, y definidos en el Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, o la que esté en vigor en cada momento, a saber: “Tipo Pa, Pb, Pc o Pd”.

Para potencias contratadas menores o iguales a 15 KW, discriminación horaria: Sí o no; para potencias contratadas mayores a 15 KW, tipo de discriminación horaria: DHX, siendo X el número de periodos.

n) Valor de los derechos de extensión (en kW) que tenga reconocidos el punto de suministro.

ñ) Valor de los derechos de acceso (en kW) que tenga reconocidos el punto de suministro.

o) Propiedad del equipo de medida, que incluye tipo de propietario del equipo de medida: “Empresa distribuidora” o “Titular del punto de suministro”.

p) Propiedad de Interruptor de Control de Potencia, que incluye tipo de propietario del ICP: “Empresa distribuidora” o “Titular del punto de suministro”.

q) Potencias contratadas en cada período, y en función de la tarifa básica o la Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes, “Valor de la potencia contratada (en kW) por Periodo Tarifario”.

r) Fecha del último movimiento de contratación a efectos tarifarios, que comprende día, mes y año del último cambio de los parámetros relativos a la contratación tarifaria (ya sea en modalidad de Tarifa básica o en Tarifa de acceso de terceros a las redes), pudiendo ser estos parámetros la tarifa en sí misma, la potencia contratada, la tensión de conexión, el complemento por discriminación horaria y el modo de facturación.

s) Fecha del último cambio de comercializador que ha de incluir día, mes y año del último cambio de comercializador.

t) Fecha límite de los derechos reconocidos de extensión que ha de incluir día, mes y año de los derechos reconocidos de extensión.

u) Consumo de los dos últimos años naturales (por períodos de discriminación horaria y meses). Esta información incluye el consumo con periodicidad mensual (excepto para aquellos puntos de suministro con lectura bimestral), desglosado en los periodos que registre en origen el equipo de medida.

Para los dos últimos años naturales a contar desde la fecha de la consulta incluye: “Consumo de energía activa (en kWh)”; “Consumo de energía reactiva (en kVar)”; y “Potencia demandada (en kW)”;

Para los puntos de suministro sobre los que la empresa distribuidora dispone de curvas de carga horarias de los consumos del punto de suministro, la información ha de incluir las curvas de carga horarias correspondientes a los dos últimos años.

v) Día, mes y año de la última lectura.

w) La información relativa a los impagos en que los consumidores hayan incurrido, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, y artículos 38 a 44 de su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

x) Existencia, y en su caso importe del depósito de garantía suscrito por el titular del punto de suministro, o inexistencia del mismo.

y) Datos relativos al titular del punto de suministro: persona física o persona jurídica.

z) Nombre y apellidos, o en su caso denominación social y forma societaria, del titular del punto de suministro.

aa) Dirección completa del titular del punto de suministro. Esta información debe referirse en todo momento al titular del punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia de dicho punto de suministro que se exige en la letra c) de este mismo artículo.

ab) Información relativa al uso del punto de suministro cuando el titular es persona física: “Vivienda habitual” o “No vivienda habitual”.

Las empresas distribuidoras que proporcionen en forma de código alfanumérico la información relativa al nombre de la empresa distribuidora, nombre de la población del Punto de Suministro, nombre de la provincia del Punto de Suministro, y nombre de la Tarifa Básica o Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes, están obligadas a proporcionar una relación donde conste la correspondencia de dichos códigos con los nombres concretos. El resto de los contenidos deberá ser presentado por todas las empresas distribuidoras en la forma descrita en la relación anterior.

2. Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con la Oficina de Cambios de Suministrador, los consumidores, y los comercializadores de energía eléctrica.

Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En particular, la empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador o la Oficina de Cambio de Suministrador, de acuerdo con lo establecido en la norma reguladora de su funcionamiento, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a las redes del distribuidor y a las redes de transporte de su zona, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.

Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores o de la Oficina de Cambio de Suministrador, ni exigir en ningún caso que éstos les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro, CIF, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual deseen consultar la base de datos.

Sin perjuicio del derecho de acceso a las bases de datos a través de medios telemáticos las empresas distribuidoras deberán remitir a la Oficina de Cambio de Suministrador, o a los comercializadores que lo soliciten, los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona a través de un soporte físico informático que permita su inmediata y efectiva disposición y tratamiento, sin que resulte exigible, en ningún caso, que los comercializadores o la Oficina de Cambios de Suministrador les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos. La empresa distribuidora deberá remitir dicha información en el plazo máximo de quince días desde la fecha de solicitud por parte de la Oficina de Cambio de Suministrador o del comercializador.

3. Los comercializadores inscritos en la sección correspondiente del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado, así como la Oficina de Cambio de Suministrador, de acuerdo con la norma reguladora de su funcionamiento, podrán acceder gratuitamente a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora.

Los comercializadores que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición y en el artículo 45.1.i de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, deberán garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas.

Aquellos a quienes se refiera dicha información tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo a la Oficina de Cambios de Suministrador custodiar una copia de dicha solicitud.

No obstante lo anterior, en el caso de que el cliente esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su CUP y de la información de dicha situación.

4. Los datos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo deberán constar en las Bases de Datos referidas a los puntos de suministro conectados tanto a baja como alta tensión.

5. Se habilita expresamente al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para modificar los datos de carácter técnico a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.»

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[Bloque 18: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología:

«Sin perjuicio de lo anterior, cuando los consumos de energía eléctrica en el interior de la parcela, identificada por los catorce primeros dígitos de la referencia catastral, durante al menos el 95 por ciento de las horas del año sea igual o superior a la producción nominal de la instalación fotovoltaica que pretende ubicarse, la restricción recogida en el primer párrafo de este apartado para las instalaciones de tipo I se elevará hasta los 10 MW, si bien, a los efectos de la inscripción en una convocatoria, se mantendrá el límite de 2 MW establecido en el apartado 1 de este artículo. Dicho hecho deberá de justificarse suficientemente en la solicitud de Preasignación de retribución presentada a la Dirección General de Política Energética y Minas, y deberá basarse en datos históricos de duración no inferior a 24 meses.»

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[Bloque 19: #dfquinta]

Disposición final quinta. Títulos competenciales.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, por el cual corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen minero y energético.

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[Bloque 20: #dfsexta]

Disposición final sexta. Ejecución y aplicación.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que resulten indispensables para asegurar la adecuada ejecución y aplicación de este real decreto.

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[Bloque 21: #dfseptima]

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 22: #firma]

Dado en la Embajada de España en Singapur, el 19 de junio de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

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