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Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31/01/2008.
Entrada en vigor:
01/02/2008
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2008-1628
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/01/18/34/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 21/03/2013»


[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, señala en su artículo 25.2 que los programas de formación ocupacional y continua se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en dicha ley, así como en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que se dicten para su aplicación.

A este respecto, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional establece en el apartado 1 de su artículo 8 que los certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido y serán expedidos por la Administración laboral competente. La expedición de los certificados de profesionalidad corresponderá, de acuerdo con el régimen de distribución de competencias en la materia en la que se incardina el presente real decreto, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La Administración General del Estado expedirá los certificados de profesionalidad en aquellos supuestos en que la legislación vigente haya reservado a la misma las competencias ejecutivas en materia de formación profesional para el empleo o cuando no exista traspaso.

En el mismo apartado del artículo 8 de la citada Ley se establece que, tanto los títulos de formación profesional como los certificados de profesionalidad tendrán los efectos que les correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros de la Unión y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dichos títulos y certificados acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido.

Por otro lado el artículo 10.1 señala que la Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Puesto que los certificados de profesionalidad regulados en el presente real decreto acreditarán cualificaciones contenidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, su correspondencia con los títulos de formación profesional garantizará la transparencia y la movilidad.

Esta concepción integral de la formación profesional, tanto a nivel europeo –a través del proceso de Copenhague, enmarcado en el programa «Educación & formación 2010», como uno de los objetivos de la cumbre de Lisboa–, como en la integración de las ofertas de formación de las Administraciones educativa y laboral, busca asegurar la movilidad de los trabajadores, a través de la transparencia de las cualificaciones adquiridas en los diferentes subsistemas y Estados.

En este sentido y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8.5 del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, la oferta formativa de certificados de profesionalidad se ajustará a los indicadores y requisitos mínimos de calidad que se establezcan de mutuo acuerdo entre las Administraciones educativa y laboral, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, que garanticen los aspectos fundamentales de un Sistema Integrado de Formación.

A este respecto, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales favorecerá dicha transparencia y movilidad a través de los certificados de profesionalidad y teniendo en cuenta la propuesta de Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente.

Los certificados de profesionalidad se configuran como acreditaciones de las competencias profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas mediante: la experiencia laboral, vías no formales de formación y acciones de formación profesional para el empleo, estas últimas en los términos previstos en el artículo 7.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

Por último, cabe señalar que este real decreto recoge métodos de aseguramiento de la calidad, tal como establece el artículo 36 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, tanto en la configuración de las ofertas formativas vinculadas a cada certificado de profesionalidad, como en el sistema de expedición de los certificados acreditativos de las competencias profesionales adquiridas.

Así mismo, las Administraciones Públicas competentes promoverán en sus respectivos ámbitos la mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo, su eficiencia y eficacia, así como el impacto de dicha formación en la empleabilidad de los trabajadores y la competitividad de las empresas.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional, el Consejo Nacional de la Discapacidad y la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de enero de 2008,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto regular los certificados de profesionalidad, en aspectos esenciales tales como sus efectos, estructura y contenido, vías para su obtención y los relativos a la impartición y evaluación de las correspondientes ofertas de formación profesional para el empleo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Los certificados de profesionalidad.

1. El certificado de profesionalidad es el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición, en el marco del subsistema de formación profesional para el empleo regulado en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

Un certificado de profesionalidad configura un perfil profesional entendido como conjunto de competencias profesionales identificable en el sistema productivo, y reconocido y valorado en el mercado laboral.

2. Los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional, y serán expedidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

3. Cada certificado de profesionalidad acreditará una cualificación profesional del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Con carácter excepcional, y cuando el perfil profesional así lo requiera, el certificado de profesionalidad podrá recoger menos unidades de las definidas en la cualificación profesional de referencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. En ambos casos la unidad de competencia constituye la unidad mínima acreditable para obtener un certificado de profesionalidad.

4. Los módulos formativos del certificado de profesionalidad serán los del Catálogo Modular de Formación Profesional.

5. El Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad es el conjunto de los certificados de profesionalidad ordenados sectorialmente en 26 familias profesionales y constituido por certificados de profesionalidad de nivel 1, nivel 2 y nivel 3, de acuerdo con lo establecido en los anexos I y II del Real Decreto 1128/2003, de 5 septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre.

El Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad forma parte del Fichero de especialidades formativas recogido en el artículo 20.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

Se modifica el apartado 5 por el art. 1.1 del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3092.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Finalidad.

Los certificados de profesionalidad tienen por finalidad:

a) Acreditar las cualificaciones profesionales o las unidades de competencia recogidas en los mismos, independientemente de su vía de adquisición, bien sea a través de la vía formativa, o mediante la experiencia laboral o vías no formales de formación según lo que se establezca en el desarrollo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

b) Facilitar el aprendizaje permanente de todos los ciudadanos mediante una formación abierta, flexible y accesible, estructurada de forma modular, a través de la oferta formativa asociada al certificado.

c) Favorecer, tanto a nivel nacional como europeo, la transparencia del mercado de trabajo a empleadores y a trabajadores.

d) Ordenar la oferta formativa del subsistema de formación profesional para el empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

e) Contribuir a la calidad de la oferta de formación profesional para el empleo.

f) Contribuir a la integración, transferencia y reconocimiento entre las diversas ofertas de formación profesional referidas al Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Para la consecución de estos fines se contará con la participación de todos los agentes implicados en la formación profesional.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Estructura y contenido del certificado de profesionalidad.

Cada uno de los certificados de profesionalidad incluirá los siguientes apartados:

1. Identificación del certificado de profesionalidad:

a) Denominación.

b) Familia Profesional.

c) Nivel.

d) Cualificación profesional de referencia.

e) Relación de unidades de competencia que configuran el certificado de profesionalidad.

f) Competencia general.

g) Entorno profesional.

h) Duración en horas de la formación asociada.

i) Relación de módulos formativos del Catálogo Modular de Formación Profesional.

2. Perfil profesional del certificado de profesionalidad. Se definirá por la cualificación profesional o en su caso, por las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales a las que dé respuesta el certificado de profesionalidad. Incluirá información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente, en su caso, para el ejercicio profesional.

3. Formación del certificado de profesionalidad. Estará compuesta por el desarrollo de cada uno de los módulos formativos del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados a cada unidad de competencia del certificado de profesionalidad. Así mismo incluirá la duración, los requisitos de espacios, instalaciones y equipamientos, que responderán siempre a medidas de accesibilidad y seguridad de los participantes y las prescripciones sobre formadores y alumnos que garanticen la calidad de la oferta.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Módulos formativos del certificado de profesionalidad.

1. Se entiende por módulo formativo del certificado de profesionalidad el bloque coherente de formación asociado a cada una de las unidades de competencia que configuran la cualificación acreditada mediante el certificado de profesionalidad.

2. Cada módulo formativo incluirá los datos de identificación, las especificaciones de la formación y los parámetros del contexto formativo para impartirlo.

3. Los datos de identificación corresponderán a la denominación del módulo formativo, el nivel, el código, la unidad de competencia a la que está asociado y la duración expresada en horas.

4. Las especificaciones de la formación se expresarán a través de las capacidades y sus correspondientes criterios de evaluación, las capacidades que se deban desarrollar en un entorno real de trabajo, el desarrollo de los contenidos que permitan alcanzar dichas capacidades y, en su caso, las unidades formativas y las orientaciones metodológicas para impartir el módulo. Las capacidades que deben ser adquiridas en un entorno real de trabajo, del conjunto de módulos formativos que configuran el certificado de profesionalidad, se organizarán en un módulo de formación práctica que se desarrollará, con carácter general, en un centro de trabajo. Dicha formación tendrá carácter de práctica profesional no laboral y se desarrollará a través de un conjunto de actividades profesionales que permitirán completar las competencias profesionales no adquiridas en el contexto formativo.

5. Los parámetros y criterios del contexto formativo para impartir el módulo formativo estarán constituidos por:

a) Los requisitos mínimos que deben tener los formadores para su impartición.

b) Los requisitos mínimos sobre los espacios, instalaciones y equipamientos necesarios para el proceso de enseñanza-aprendizaje y la adquisición de la competencia profesional correspondiente.

c) Los criterios de acceso de los alumnos, que asegurarán que éstos cuentan con los requisitos formativos y profesionales suficientes para cursar con aprovechamiento la formación.

A los alumnos que accedan a las acciones de formación de los certificados de profesionalidad de nivel 1 de cualificación no se les exigirán requisitos académicos ni profesionales.

Se modifica el párrafo c) del apartado 5 por el art. 1.1 del Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre.Ref. BOE-A-2010-20148.

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[Bloque 8: #a5bis]

Artículo 5 bis. Módulo de formación práctica en centros de trabajo.

1. El módulo de formación práctica en centros de trabajo se realizará preferentemente una vez realizados el resto de los módulos formativos del certificado de profesionalidad, si bien podrá desarrollarse simultáneamente a la realización de aquéllos, previa autorización de los Servicios Públicos de Empleo. Esta autorización se resolverá por el Servicio Público de Empleo competente en el plazo de un mes desde su solicitud. La no resolución en dicho plazo legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Este módulo de formación práctica se debe programar necesariamente en las acciones formativas dirigidas a la obtención de un certificado completo o cuando las acciones formativas vayan dirigidas a completar el itinerario formativo de un certificado que haya sido objeto previamente de acreditaciones parciales.

El módulo de formación práctica en centros de trabajo vinculado a un determinado certificado de profesionalidad se podrá ofertar de forma independiente en los siguientes casos:

a) Cuando los participantes provengan del Subsistema de Formación Profesional para el Empleo y hayan obtenido la calificación de «apto» en todos los módulos formativos del certificado de profesionalidad.

b) Cuando los participantes provengan de la Formación profesional del sistema educativo sin haber superado el módulo profesional de formación en centros de trabajo correspondiente, y presenten el certificado académico que acredite la superación de los módulos profesionales concretos y su relación con las unidades de competencia acreditadas que conforman el certificado de profesionalidad.

2. La realización de este módulo se articulará según determinen las Administraciones competentes en la gestión de la formación profesional para el empleo, y en general se realizará a través de convenios o acuerdos entre los centros formativos y los centros de trabajo, sin perjuicio de su sujeción al régimen contemplado para las prácticas profesionales no laborales en empresas en el artículo 25.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

3. El tutor del módulo de formación práctica en centros de trabajo será el responsable de acordar el programa formativo con la empresa y de realizar, junto con el tutor designado por la empresa, el seguimiento y la evaluación de los alumnos. A tal fin el programa formativo incluirá criterios de evaluación, observables y medibles.

Las Administraciones competentes podrán conceder subvenciones a los centros o entidades formativas para la financiación de los costes de la actividad del tutor. La cuantía de esta subvención se calculará aplicando un módulo específico máximo de 3 euros por alumno y hora de práctica en centros de trabajo. La concesión de esta subvención, a excepción de la cuantía señalada, se regulará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, para el resto de módulos formativos.

4. Estarán exentos de realizar este módulo los alumnos de los programas de formación en alternancia con el empleo del certificado correspondiente a las acciones formativas inherentes a los contratos para la formación y el aprendizaje que se realicen en el marco de la formación dual, en los términos contemplados en el artículo 16.5 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, así como quienes acrediten una experiencia laboral de al menos tres meses, que se corresponda con las capacidades recogidas en el citado módulo del certificado de profesionalidad. Las solicitudes de exención de este módulo por su correspondencia con la práctica laboral se realizarán de acuerdo con lo regulado por las administraciones laborales competentes, que expedirán un certificado de exención del mismo.

5. La experiencia laboral, a efectos de exención del módulo de formación práctica en centros de trabajo, se acreditará mediante la siguiente documentación:

a) Para trabajadores asalariados: Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, y certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.

b) Para trabajadores autónomos o por cuenta propia: Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente y una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos para la exención del modulo de prácticas con la descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.

c) Para trabajadores voluntarios o becarios: Certificación de la organización o empresa donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en el que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas.

Las administraciones competentes promoverán el establecimiento de un sistema de comunicación electrónica con la Tesorería General de la Seguridad Social para la transmisión de estos datos.

Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. 1.2 a 4 del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3092.

Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre.Ref. BOE-A-2010-20148.

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Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Unidades formativas.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 5 del presente real decreto, y con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, el Servicio Público de Empleo Estatal con carácter general, siempre que proceda, subdividirá para su impartición los módulos formativos incluidos en los certificados de profesionalidad que superen las 90 horas, en unidades formativas de menor duración que, en todo caso, no podrán ser inferiores a 30 horas de duración.

Con carácter general el número máximo de unidades formativas en que se podrá subdividir cada módulo no será superior a tres.

La subdivisión de los módulos formativos en unidades formativas tendrá en cuenta las propuestas acordadas por las Comisiones Paritarias Sectoriales para sus planes de referencia así como los trabajos avanzados por las comunidades autónomas.

El Instituto Nacional de las Cualificaciones apoyará técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en la realización de estos trabajos.

2. Estas unidades formativas, que se recogerán en el fichero de especialidades formativas, serán certificables siempre que se hayan desarrollado con los requisitos de calidad establecidos para impartir el módulo al que pertenecen.

La certificación tendrá validez en el ámbito de la Administración laboral. La superación de todas las unidades formativas definidas para el módulo, siempre que el participante curse de forma consecutiva al menos una unidad formativa por año, dará derecho a la certificación de módulo formativo y a la acreditación de la unidad de competencia correspondiente.

3. Cada unidad formativa incluirá los datos de identificación, capacidades, criterios de evaluación y contenidos.

4. Las competencias profesionales adquiridas en unidades formativas derivadas de los trabajos avanzados por las Comisiones Paritarias Sectoriales y por las comunidades autónomas, se tendrán en cuenta con carácter preferente a los efectos del reconocimiento de las competencias profesionales, mediante el procedimiento que se establezca en el desarrollo normativo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

En su caso también podrá ser tenida en cuenta la impartición de los módulos formativos cuando se hayan adaptado en función de las características y experiencia del colectivo destinatario.

5. Los requisitos para la impartición de las unidades formativas serán los del módulo formativo del certificado de profesionalidad que corresponda.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Elaboración y actualización de los certificados de profesionalidad.

1. El Servicio Público de Empleo Estatal, con la colaboración de los Centros de Referencia Nacional, elaborará y actualizará los certificados de profesionalidad, que serán aprobados por real decreto, previo informe del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

2. La elaboración y actualización de los certificados de profesionalidad se llevará a cabo a partir de las cualificaciones incorporadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

3. Siempre que se modifiquen o actualicen las cualificaciones profesionales o unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones incluidas en certificados de profesionalidad, según lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 1128/2003, por el que se regula el Catalogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, se procederá a la revisión y actualización de los mismos.

4. Las comunidades autónomas y las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas a nivel nacional podrán proponer, al Servicio Público de Empleo Estatal, nuevos Certificados de Profesionalidad.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Vías para la obtención de los certificados de profesionalidad.

1. El certificado de profesionalidad se puede obtener a través de la superación de todos los módulos correspondientes al certificado de profesionalidad o mediante la acumulación del módulo de prácticas no laborales y las acreditaciones parciales de los módulos formativos asociados a las unidades de competencia que comprenda el certificado de profesionalidad.

2. El certificado de profesionalidad también se podrá obtener mediante los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación que se establezcan en el desarrollo normativo del artículo 8.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20148.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Acciones de formación correspondiente a los certificados de profesionalidad.

1. Se entiende por acción formativa la dirigida a la adquisición y mejora de las competencias profesionales de las cualificaciones profesionales, y, en su caso, unidades de competencia del certificado, pudiéndose estructurar en varios módulos con objetivos, contenidos y duración propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

2. El subsistema de formación profesional para el empleo contemplará en sus ofertas formativas, tanto de ámbito estatal como autonómico, acciones formativas dirigidas a la adquisición de la cualificación y competencias profesionales recogidas en el correspondiente certificado de profesionalidad.

3. La oferta formativa dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad se podrá realizar por la totalidad de los módulos formativos asociados al mismo, o bien por módulos formativos asociado a cada una de las unidades de competencia que comprenda el certificado de profesionalidad, ofertados de modo independiente, a efectos de favorecer la acreditación de dichas unidades de competencia.

4. (Suprimido).

5. Las Administraciones públicas competentes, podrán ofertar otros módulos, junto con la acción formativa dirigida a la obtención del certificado de profesionalidad relativos a tecnologías de la información y la comunicación, idiomas, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales, orientación profesional y otras materias transversales o que se contemplen dentro de las directrices marcadas por la Unión Europea.

Se suprime el apartado 4 por el art. 1.4 del Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20148.

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[Bloque 13: #a10]

Artículo 10. Modalidades de impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad.

1. La formación referida a los certificados de profesionalidad podrá impartirse de forma presencial o mediante teleformación.

2. La modalidad de impartición mediante teleformación se entenderá realizada cuando las acciones formativas se desarrollen en su totalidad, o en parte combinadas con formación presencial, de acuerdo con lo establecido en cada certificado para esta modalidad, a través de las tecnologías de la información y comunicación, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores-formadores y recursos situados en distinto lugar. La formación estará organizada de tal forma que permita un proceso de aprendizaje sistematizado para el participante, con una metodología apropiada a la modalidad de impartición, que deberá cumplir los requisitos de accesibilidad y diseño para todos establecidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y que necesariamente será complementada con asistencia tutorial.

3. Los módulos formativos que constituyen la formación de los certificados de profesionalidad podrán ofertarse mediante teleformación, siempre que se garantice que el alumnado pueda conseguir los resultados de aprendizaje, según se establece en el artículo 14.3.

4. Las Administraciones competentes garantizarán la flexibilidad y diversidad de la oferta formativa vinculada a los certificados de profesionalidad, en función de la modalidad de impartición, de manera que se adapte a las necesidades de formación derivada de los contratos para la formación y el aprendizaje como modalidad de la formación profesional dual.

5. Cuando la formación vinculada a los certificados de profesionalidad se desarrolle mediante teleformación, deberá realizarse a través de una plataforma virtual de aprendizaje, autorizada por el Servicio Público de Empleo Estatal, que asegure la gestión de los contenidos y el seguimiento y evaluación de los participantes.

6. Los módulos formativos que se desarrollen mediante teleformación requerirán la evaluación en los términos que se establecen en el artículo 14, así como la realización de una prueba de evaluación final de carácter presencial. Esta prueba será elaborada por los centros y entidades de formación en los que se impartan las acciones formativas, y autorizada por los Servicios Públicos de Empleo competentes. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo competentes podrán supervisar la aplicación de estas pruebas finales.

7. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará las condiciones de impartición de los certificados de profesionalidad en las distintas modalidades con el fin de garantizar la calidad de impartición de los mismos.

Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3092.

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[Bloque 14: #a11]

Artículo 11. Programas de formación en alternancia con el empleo.

1. En los programas de formación en alternancia con el empleo, los contenidos de la formación serán los correspondientes a los módulos formativos asociados a las unidades de competencia de los certificados de profesionalidad cuando se corresponda con la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo previsto en el contrato laboral.

Tendrán dicha consideración las acciones formativas de los contratos para la formación y los programas públicos de formación y empleo (Escuelas Taller y Casas de Oficios y Talleres de Empleo).

2. Los alumnos de los programas de formación en alternancia con el empleo estarán exentos del módulo de formación práctica en centro de trabajo.

3. Los alumnos que superen los módulos de aquellos programas de formación en alternancia que den respuesta a módulos formativos referidos a unidades de competencia correspondientes a cualificaciones de nivel uno del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, obtendrán el certificado de profesionalidad o la acreditación parcial correspondiente expedidos por el órgano competente de la comunidad autónoma, que tendrá efectos de acreditación de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

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[Bloque 15: #a12]

Artículo 12. Centros que impartan acciones formativas correspondientes a los certificados de profesionalidad.

1. Las acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad podrán impartirse en los siguientes centros:

a) Centros Integrados de Formación Profesional conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional. En estos centros, la programación de la oferta modular asociada a unidades de competencia incluidas en títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad será la misma.

b) Centros de Referencia Nacional, con la finalidad de innovación y experimentación que se establece en el artículo 11.7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional.

c) Centros propios de la administración laboral competente que reúnan los requisitos establecidos en los reales decretos por los que se establecen los certificados de profesionalidad.

d) Centros o entidades de formación públicos o privados acreditados por la administración laboral competente según lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

e) Las empresas, respecto a la formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje que hayan suscrito con sus trabajadores u otras iniciativas de formación, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y personal con formación técnica y didáctica adecuada a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional, y se encuentren acreditadas como centro o entidad de formación para impartir la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.

2. Con independencia de la formación profesional para el empleo, financiada con fondos públicos, a que se refiere la letra h) del artículo 3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que tendrá que estar garantizada, las empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada también podrán desarrollar acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, para la formación de los trabajadores y desempleados, en los términos establecidos en el artículo 19.

En todo caso, la formación deberá adecuarse a la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad y estas empresas y centros de formación deberán estar acreditados por la administración laboral competente.

3. La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje realizada en régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida se impartirá en los centros formativos contemplados en el artículo 11.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y desarrollado por el artículo 18 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.

Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3092.

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[Bloque 16: #a12bis]

Artículo 12 bis. Requisitos generales de los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad.

1. Los centros que impartan acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad deberán reunir los requisitos especificados en los reales decretos que regulen dichos certificados.

2. Los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad deberán estar acreditados por la Administración laboral competente. Los Servicios Públicos de Empleo siempre que existan acciones formativas para dichos centros, comprobarán anualmente las acreditaciones realizadas, revisando el cumplimiento de las condiciones establecidas para dicha acreditación.

3. Los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad presencial deberán cumplir con las prescripciones de los formadores y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento establecidos para todos los módulos formativos que constituyen los certificados de profesionalidad, así como las especificaciones que determinen las administraciones laborales competentes.

La acreditación de los centros que impartan la formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad en la modalidad presencial será realizada por el Servicio Público de Empleo competente en el territorio en que radiquen.

El Servicio Público de Empleo Estatal realizará la acreditación de los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad, en la modalidad presencial, en su ámbito de gestión, y a efectos de los supuestos contemplados en los artículos 4.a) y 22.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Asimismo realizará la acreditación en el supuesto de los programas públicos de empleo-formación contemplados en el artículo 28 de dicho Real Decreto y en el artículo 25.1.d) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, incluyendo Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo, cuando dichos programas se desarrollen con cargo a la reserva de crédito establecida en el artículo 13.h) de la citada Ley 56/2003, de 16 de diciembre.

Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal, a efectos de la realización de acciones formativas dentro de su ámbito de gestión, reconocerá las acreditaciones realizadas por parte de otras Administraciones competentes en su ámbito territorial, de acuerdo con la información que conste en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación, no siendo necesario solicitar una nueva acreditación.

Corresponde a los Servicios Públicos de Empleo, en su respectivo ámbito de gestión, el seguimiento y control de las acciones formativas impartidas por los centros vinculadas a certificados de profesionalidad en la modalidad presencial.

4. Los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación deberán cumplir, para todos los módulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad, las prescripciones de los tutores-formadores establecidas en el artículo 13.4, así como los requisitos de las plataformas y soportes contemplados en este apartado.

En la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad impartida a distancia en centros del ámbito educativo acreditados por la administración laboral, se entiende incluida la modalidad de teleformación.

La acreditación de los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación será realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Corresponde a los Servicios Públicos de Empleo, en su respectivo ámbito de gestión, el seguimiento y control de las acciones formativas impartidas por los centros vinculadas a certificados de profesionalidad en la modalidad de teleformación.

Los requisitos que los centros deberán cumplir para su acreditación e impartición en la modalidad de teleformación son:

a) Disponer de un proyecto formativo en el que se detalle la planificación didáctica y de la evaluación, la metodología de aprendizaje, las tutorías presenciales si proceden, así como el seguimiento y los instrumentos de evaluación.

b) Disponer de las instalaciones y todos los recursos necesarios para la realización de las actividades que requieran presencia del alumnado, en su propio centro, o mediante acuerdos o convenios con otras entidades o centros debidamente acreditados para la impartición presencial.

c) Disponer de una plataforma de aprendizaje de teleformación con capacidad suficiente para gestionar y garantizar la formación del alumnado, permitiendo la interactividad y el trabajo cooperativo, así como la disponibilidad de un servicio técnico de mantenimiento.

La plataforma de aprendizaje deberá poseer los siguientes requisitos:

Herramientas de gestión de contenidos, de comunicación y colaboración, de seguimiento y evaluación, complementarias, así como integración de herramientas de administración y gestión para los procesos de inscripción y registro.

Tener como referente los niveles de fiabilidad, seguridad, accesibilidad e interactividad señalado en las normas UNE que les puedan ser de aplicación y otras específicas del sector, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se establezcan reglamentariamente.

Dispositivos de acceso simultáneo para todos los posibles usuarios, garantizando un ancho de banda de la plataforma que se mantenga uniforme en todas las etapas del curso.

d) Disponer del curso completo que recibirá el alumno y que deberá incluir los materiales con contenidos en formato multimedia así como las actividades de aprendizaje y evaluación de los módulos formativos de acuerdo con los Reales Decretos de los certificados de profesionalidad.

e) Disponer de una planificación de la actuación de los formadores que desarrolle la programación de cada módulo formativo del certificado de profesionalidad, que pueda ser utilizado como guía de aprendizaje y evaluación.

Se añade por el art. 1.7 del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3092.

Texto añadido, publicado el 21/03/2013, en vigor a partir del 22/03/2013.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Formadores.

1. Para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, los formadores deberán reunir los requisitos específicos que se incluyan en el mismo. Estos requisitos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado el módulo, y se verificarán mediante la correspondiente acreditación y/o experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo formativo.

En cualquier caso, para impartir los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, será requisito que el formador acredite poseer competencia docente.

Para acreditar la competencia docente requerida, el formador o persona experta deberá estar en posesión del certificado de profesionalidad de formador ocupacional o del certificado de profesionalidad de docencia de la formación profesional para el empleo.

Del requisito establecido en el párrafo anterior estarán exentos:

a) Quienes estén en posesión de las titulaciones universitarias oficiales de licenciado en Pedagogía, Psicopedagogía o de Maestro en cualquiera de sus especialidades, de un título universitario de graduado en el ámbito de la Psicología o de la Pedagogía, o de un título universitario oficial de posgrado en los citados ámbitos.

b) Quienes posean una titulación universitaria oficial distinta de las indicadas en el apartado anterior y además se encuentren en posesión del Certificado de Aptitud Pedagógica o de los títulos profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica. Asimismo estarán exentos quienes acrediten la posesión del Máster Universitario habilitante para el ejercicio de las Profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas y quienes acrediten la superación de un curso de formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster, establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos diez años en formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

2. En los Centros Integrados de titularidad pública podrá impartir las acciones formativas el personal al que se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional cuando reúnan los requisitos específicos dispuestos en los certificados de profesionalidad.

3. También podrán ser contratados como expertos, para la impartición de determinados módulos, de acuerdo con el artículo 15.3 del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, profesionales cualificados para impartir aquellas enseñanzas que por su naturaleza lo requieran y que se especificarán en cada certificado de profesionalidad.

4. Los tutores-formadores que impartan formación mediante teleformación, además de cumplir las prescripciones que se establecen en el apartado 1, deberán acreditar una formación de al menos 30 horas o experiencia en esta modalidad y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación. La experiencia se acreditará según lo dispuesto en la normativa que desarrolle este real decreto. A tal fin, las Administraciones competentes desarrollarán programas y actuaciones específicas para la formación de estos formadores.

Para garantizar el seguimiento y calidad en la modalidad de teleformación de los certificados de profesionalidad, en la planificación de la acción formativa se establecerá un mínimo de dedicación del tutor-formador de 10 horas semanales por cada 20 alumnos, incluyendo las actividades presenciales requeridas.

Cada módulo formativo que se imparta, en todo o en parte, combinada con formación presencial, tendrá asignado un tutor-formador con las siguientes funciones:

a) Desarrollar el plan de acogida de los grupos de alumnos según las características específicas de las acciones formativas.

b) Orientar y guiar al alumnado en la realización de actividades, el uso de los materiales y la utilización de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje para la adquisición de las capacidades de los distintos módulos formativos.

c) Fomentar la participación del alumnado, proponiendo actividades de reflexión y debate individuales y en equipo, organizando actividades individuales y de trabajo en equipo, utilizando para ello las herramientas de comunicación establecidas.

d) Realizar el seguimiento y la valoración de las actividades realizadas por el alumnado, resolviendo dudas y solucionando problemas a través de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje, ajustándose a la planificación establecida.

e) Realizar la evaluación del alumnado, de acuerdo con los criterios establecidos, participar en la organización y desarrollo de las pruebas de evaluación y en las sesiones de evaluación y calificación establecidas al efecto.

f) Coordinar las tutorías presenciales que en su caso se realicen.

g) Participar en todas aquellas actividades que impliquen la coordinación con el resto del equipo responsable de la organización, gestión y desarrollo de las acciones formativas.

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. 1.8 del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3092.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 del Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre Ref. BOE-A-2010-20148.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Evaluación de la formación.

1. Los formadores que impartan las acciones formativas llevarán a cabo una evaluación continua del alumnado, que será realizada por módulos y, en su caso, por unidades formativas, con objeto de comprobar los resultados de aprendizaje y, en consecuencia, la adquisición de las competencias profesionales.

2. La evaluación se desarrollará de manera sistemática, ajustándose a una planificación previa en la que constarán, al menos, para cada módulo y, en su caso, unidad formativa, una estimación de la fechas previstas para la evaluación, los espacios en los que ésta se llevará a cabo, los instrumentos de evaluación que serán utilizados y la duración que conlleva su aplicación.

3. Los resultados de aprendizaje a comprobar en los módulos formativos estarán referidos tanto a los conocimientos como a las destrezas prácticas y habilidades recogidas en las capacidades y criterios de evaluación de los mismos, de manera que, en su conjunto, permitan demostrar la adquisición de las competencias profesionales, en concordancia con los descriptores establecidos en la Recomendación 2008/C 111/10 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente.

Para obtener la acreditación de las unidades de competencia, será necesario superar con evaluación positiva, en términos de apto, los módulos formativos asociados a cada una de ellas.

4 Los métodos e instrumentos de evaluación se adecuarán a la naturaleza de los distintos tipos de resultados a comprobar y se acompañarán de los correspondientes soportes para su corrección y puntuación, de manera que se garantice la objetividad, fiabilidad y validez de la evaluación.

5. Los formadores reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por los alumnos en la evaluación de cada uno de los módulos formativos y, en su caso, unidades formativas del certificado, en la que se incluirá el desempeño de cada alumno en los distintos instrumentos de evaluación aplicados, con las correcciones y puntuaciones obtenidas en los mismos.

6. Los formadores elaborarán un acta de evaluación en la que quedará constancia de los resultados obtenidos por los alumnos. El acta, que estará firmada por el formador y por la persona responsable del centro o entidad en la que la acción formativa se haya impartido, incluirá la identificación de los alumnos con nombre, apellidos, DNI y resultados en cada uno de los módulos, o en su caso unidades formativas, en términos de "apto" o "no apto".

7. En la modalidad de teleformación, además de lo establecido anteriormente con carácter general a todas las modalidades, la evaluación de los módulos formativos será realizada por los tutores-formadores mediante un seguimiento del proceso de aprendizaje y una prueba de evaluación final de carácter presencial. El seguimiento del proceso de aprendizaje incluirá el análisis de las actividades y trabajos presentados en la plataforma virtual y realizados a lo largo de la acción formativa así como la participación en las herramientas de comunicación que se establezcan. Los criterios de evaluación establecidos de forma cuantificada de cada una de las actividades que intervienen en el proceso de aprendizaje se aplicarán según lo definido en el proyecto formativo.

8. El seguimiento y evaluación de los alumnos en el módulo de formación práctica en centros de trabajo, será realizado conjuntamente por los tutores designados por el centro de formación y por la empresa.

Los alumnos que superen este módulo recibirán una certificación firmada por ambos tutores y el responsable de la empresa, que será necesario aportar a efectos de solicitar el correspondiente certificado de profesionalidad.

9. El centro que imparta acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad deberá disponer de los siguientes documentos:

a) Planificación de la evaluación, según se indica en el apartado 2.

b) Los instrumentos de evaluación utilizados, con los correspondientes soportes para su corrección y puntuación, según se indica en el apartado 4.

c) La documentación que recoja los resultados obtenidos por los alumnos, según se indica en el apartado 5.

d) Las actas de evaluación, según se indica en el apartado 6.

10. El centro que imparta acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad deberá entregar, en un plazo no superior a tres meses desde la finalización, las actas de evaluación firmadas y los documentos donde se reflejen los resultados de la misma, a la Administración competente responsable de expedir el certificado de profesionalidad, que será responsable de su custodia.

Esta documentación servirá de base a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, o al Servicio Público de Empleo Estatal, para expedir las pertinentes certificaciones de los módulos formativos superados con las que las personas interesadas podrán solicitar la expedición del certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable que corresponda, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.

Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3092.

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[Bloque 19: #a15]

Artículo 15. Experiencia laboral y vías no formales de formación.

1. Cuando las competencias profesionales se hayan adquirido a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, el acceso al procedimiento para la obtención del certificado de profesionalidad o de una acreditación parcial acumulable, se realizará según los requisitos y procedimientos que se establezcan en desarrollo normativo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

2. La Administraciones públicas competentes en materia laboral garantizarán a la población activa la posibilidad de acceder por la vía de la experiencia laboral y por vías no formales de formación a la evaluación y reconocimiento de sus competencias profesionales.

3. Quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con el entorno profesional del certificado de profesionalidad podrán quedar exentos total o parcialmente del módulo de formación práctica en centros de trabajo. En cualquier caso, los reales decretos que establezcan los certificados de profesionalidad determinarán las condiciones de dicha exención.

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[Bloque 20: #a16]

Artículo 16. Expedición de los certificados de profesionalidad.

1. Los certificados de profesionalidad se expedirán a quienes lo hayan solicitado y demuestren haber superado los módulos correspondientes a dicho certificado, o bien hayan obtenido el reconocimiento y la acreditación de todas las unidades de competencia que lo componen mediante el procedimiento que se establezca en el desarrollo normativo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. El modelo de solicitud de certificado de profesionalidad es el contemplado en el anexo I del presente real decreto.

2. Quienes no superen la totalidad de los módulos asociados al certificado de profesionalidad y superen los módulos asociados a una o varias unidades de competencia del mismo, recibirán una certificación de los módulos superados que tendrá efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas, según el modelo establecido en el anexo II del presente real decreto.

3. La expedición de los certificados de profesionalidad corresponderá a la Administración laboral competente. El modelo de documento acreditativo del certificado de profesionalidad, así como sus características técnicas, se establecen, asimismo, en el anexo II del presente real decreto.

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[Bloque 21: #a17]

Artículo 17. Registro de los certificados de profesionalidad.

1. Las Administraciones laborales competentes deberán llevar un registro nominal y por especialidades (denominación) de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidas.

2. A los efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, existirá un registro general en el Sistema Nacional de Empleo, coordinado por el Servicio Público de Empleo Estatal e instrumentado a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, al que deberán comunicar telemáticamente y en tiempo real las inscripciones efectuadas en los registros a que se refiere el párrafo anterior.

3. Las especificaciones técnicas del registro de certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables se establecen en el anexo III.

4. Las personas que hayan obtenido la acreditación de unidades de competencia en la administración educativa podrán solicitar la inclusión en el citado registro.

5. El tratamiento y cesión de los datos derivado de lo dispuesto en este artículo se efectuará, en todo caso, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

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[Bloque 22: #a18]

Artículo 18. Evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y con el fin de asegurar la eficacia de las acciones formativas y su adecuación permanente a las necesidades del mercado de trabajo, la planificación, ejecución, seguimiento y supervisión correspondientes a la oferta formativa conducente a los certificados de profesionalidad se ajustará a lo que se establezca en la normativa del Subsistema de Formación Profesional para el Empleo.

Las Administraciones públicas competentes establecerán las medidas necesarias para la organización de la oferta formativa.

2. Las acciones conducentes a los certificados de profesionalidad se ajustarán a los dispositivos de calidad que se implanten en el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo, y serán sometidas a un proceso de evaluación, seguimiento y control, según el Plan Anual de Evaluación que determine el Servicio Público de Empleo Estatal, en coordinación con las Comunidades Autónomas, y en los términos acordados por la Comisión Estatal de Formación Profesional para el Empleo. El citado Plan incluirá además, para los certificados de profesionalidad acciones de control y evaluación internas y externas sobre dichas acciones formativas, con fines de diagnóstico y mejora de la calidad aunque no vinculadas a la obtención de los propios certificados.

3. El Plan Anual de Evaluación favorecerá el desarrollo de los procesos de evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y proporcionará datos que contribuirán a la mejora del mismo.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, las administraciones laborales competentes establecerán los procedimientos y medidas necesarios para garantizar la adecuación y calidad de la formación impartida en cualquiera de sus modalidades, estableciendo mecanismos de evaluación, seguimiento y control de las condiciones y resultados del desarrollo de la formación.

5. Los centros deberán someterse a las actuaciones de seguimiento y control que lleven a cabo las administraciones competentes durante el desarrollo de la acción formativa, facilitando su realización y aportando la documentación que sea requerida. Cuando la impartición de certificados de profesionalidad se realice en modalidad de teleformación, deberán proporcionar a las mencionadas administraciones un acceso a la plataforma virtual de aprendizaje al objeto de realizar el citado seguimiento.

A estos efectos las administraciones competentes establecerán mecanismos de seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas que aseguren la adecuación de:

a) Las instalaciones y equipamientos

b) Los requisitos de los formadores y de acceso del alumnado

c) La planificación didáctica y de evaluación

d) Los procedimientos y métodos de impartición

e) Los medios didácticos y técnicos utilizados en la impartición

f) La evaluación de los resultados de aprendizaje.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y normas que lo desarrollan, los centros que impartan acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad tendrán disponibles para su revisión en los procesos de evaluación, seguimiento y control de la calidad de dichas acciones la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa de aplicación.

Se modifica el título y se añaden los apartados 4 a 6 por el art. 1.10 y 11 del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3092.

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[Bloque 23: #a19]

Artículo 19. Acciones formativas no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de iniciativa privada.

1. Las empresas y centros de formación de iniciativa privada, debidamente acreditados por las administraciones laborales competentes para impartir formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, que desarrollen las acciones formativas no financiadas con fondos públicos mencionadas en el artículo 12.2 deberán cumplir las siguientes obligaciones, además de las establecidas con carácter general en este real decreto y demás normativa de aplicación, sin perjuicio de las que puedan establecer las Administraciones competentes:

a) Comunicar, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio, las acciones formativas que van a impartir para su autorización por la administración competente, que comprobará el cumplimiento de las condiciones de impartición a las que se refiere al artículo 10.7.

b) Remitir a la administración competente la comunicación de inicio de dichas acciones formativas, que como mínimo especificará:

Las fechas de inicio y finalización de cada acción formativa.

La relación de alumnos participantes, con indicación de los que van a realizar el módulo de formación práctica en centros de trabajo (detallando empresas y fechas de realización), así como de los alumnos que se encuentran exentos de su realización.

La documentación justificativa de la acreditación requerida por formadores y tutores-formadores intervinientes en la acción formativa.

Una planificación del proceso de evaluación, con indicación de las fechas de realización de las pruebas finales cuando proceda, de los instrumentos que se van a utilizar, de los espacios destinados a las pruebas y de la duración de las mismas.

El convenio o acuerdo entre los centros formativos y los centros de trabajo para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo.

La documentación acreditativa de la existencia de una póliza de seguro para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo.

c) Comunicar a la administración competente las bajas y altas de alumnos y las fechas en que se producen.

d) Remitir a la administración competente, en un plazo no superior a tres meses desde la finalización de la acción formativa, la documentación relativa al proceso de evaluación y los cuestionarios de evaluación de la calidad de las acciones formativas.

2. Se entenderá por administración competente, a la que corresponderá la autorización, evaluación seguimiento y control, respecto de las acciones formativas a que se refiere este artículo, el Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el centro de formación y se vaya a desarrollar la acción formativa.

En el supuesto de acciones formativas que se impartan en la modalidad de teleformación se entenderá por Administración competente el Servicio Público de Empleo Estatal.

Se añade por el art. 1.12 del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3092.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-10220.

Texto añadido, publicado el 21/03/2013, en vigor a partir del 22/03/2013.

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[Bloque 24: #a20]

Artículo 20. Requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad.

1. Corresponderá a la Administración laboral competente la comprobación de que los alumnos poseen los requisitos formativos y profesionales para cursar con aprovechamiento la formación en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. Para acceder a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de los niveles de cualificación profesional 2 y 3 los alumnos deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el nivel 2 o título de Bachiller para nivel 3.

b) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad del mismo nivel del módulo o módulos formativos y/o del certificado de profesionalidad al que desea acceder.

c) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de nivel 1 de la misma familia y área profesional para el nivel 2 o de un certificado de profesionalidad de nivel 2 de la misma familia y área profesional para el nivel 3.

d) Cumplir el requisito académico de acceso a los ciclos formativos de grado medio para el nivel 2 o de grado superior para el nivel 3, o bien haber superado las correspondientes pruebas de acceso reguladas por las administraciones educativas.

e) Tener superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años y/o de 45 años.

f) Tener las competencias clave necesarias, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV de este real decreto, para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente al certificado de profesionalidad.

Para el acceso a los certificados de profesionalidad se realizarán pruebas de competencia matemática y de comunicación en lengua castellana y, si la hubiere, en lengua cooficial, en el nivel que corresponda. Además para aquellos que incluyan un módulo de lengua extranjera se requerirá pruebas de competencia en comunicación en lengua extranjera en el correspondiente nivel. Estas pruebas se realizarán en relación con las competencias definidas en el anexo IV de este real decreto.

Las citadas competencias están inspiradas en los ámbitos establecidos en la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente (2006/962/CE) y en el Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.

Para verificar con objetividad y rigor técnico el cumplimiento de este requisito, los Servicios Públicos de Empleo determinarán el procedimiento de realización de las pruebas de competencias clave necesarias para acceder a la formación de los certificados de profesionalidad, como parte del proceso de selección de los alumnos, así como los resultados concretos que han de comprobarse y los criterios para su medición. Las pruebas se podrán realizar bien directamente por los Servicios Públicos de Empleo o a través de los centros formativos, para lo cual deberán estar previamente autorizados, en base a pruebas previamente establecidas o las que puedan proponer dichos centros.

Estarán exentos de la realización de estas pruebas, las personas que hayan superado con evaluación positiva acciones formativas correspondientes a competencias clave que figuren en el fichero de especialidades formativas del Servicio Público de Empleo Estatal.

Se añade por el art. 1.13 del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3092.

Texto añadido, publicado el 21/03/2013, en vigor a partir del 22/03/2013.

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[Bloque 25: #daprimera]

Disposición adicional primera. Equivalencias.

1. La Administración laboral expedirá a quienes lo soliciten el certificado de profesionalidad correspondiente siempre que, a través de las enseñanzas cursadas en el sistema educativo, hayan obtenido la certificación académica que acredite la superación de la totalidad de los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia que conformen dicho certificado de profesionalidad según lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 1538/2006 de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

2. Las unidades de competencia acreditadas por un certificado de profesionalidad o una acreditación parcial acumulable, expedida por la Administración laboral competente, serán reconocidas por la Administración educativa y surtirán los efectos de convalidación del módulo o módulos profesionales correspondientes de acuerdo con los reales decretos por los que se establecen cada uno de los títulos de formación profesional, a quienes lo soliciten.

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[Bloque 26: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Oferta formativa a grupos con especiales dificultades de integración laboral.

Las Administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, podrán realizar ofertas formativas adaptadas a las necesidades específicas de los jóvenes con fracaso escolar, las personas con discapacidad, minorías étnicas, parados de larga duración, mujeres víctimas de violencia de género y, en general, personas con riesgo de exclusión social. Dichas ofertas, además de incluir módulos asociados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, podrán incorporar módulos apropiados para la adaptación a las necesidades específicas del colectivo beneficiario. Las competencias profesionales adquiridas en estos módulos podrán ser evaluadas y acreditadas cuando sean incorporados al citado Catálogo, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley.

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[Bloque 27: #datercera]

Disposición adicional tercera. Acceso a la información.

El acceso por el Ministerio de Educación y Ciencia, para el ejercicio de las competencias atribuidas al mismo por la ley, al Registro de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales del Servicio Público de Empleo Estatal se realizará de acuerdo con lo que se establezca en convenio con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y con las garantías que se establecen en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

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[Bloque 28: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Acciones formativas de carácter piloto.

1. En los Planes de Trabajo que desarrollen los Centros Nacionales de Formación Ocupacional, regulados en el artículo 17 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y los Centros de Referencia Nacional, regulados en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, se podrán incorporar para su realización acciones formativas de carácter piloto correspondientes a certificados de profesionalidad que se encuentren en fase de proyecto y no hayan sido aprobados.

2. Una vez aprobados por real decreto los correspondientes certificados de profesionalidad, quienes hayan superado todos los módulos de los mismos incluidos en las acciones formativas de carácter piloto contempladas en el apartado anterior, podrán solicitar que les sea expedido el correspondiente certificado de profesionalidad o, en su caso, la acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas.

Se añade por el art. 1.6 del Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre.Ref. BOE-A-2010-20148.

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 29: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Administraciones competentes.

A los efectos de este real decreto se entenderá por administración competente, cuando no se haya determinado expresamente, aquella que haya autorizado la acción formativa.

Se añade por el art. 1.14 del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3092.

Texto añadido, publicado el 21/03/2013, en vigor a partir del 22/03/2013.

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[Bloque 30: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Nivel de los certificados de profesionalidad en el marco europeo de cualificaciones.

Una vez que se establezca la relación entre el marco nacional de cualificaciones y el marco europeo de cualificaciones se determinará el nivel correspondiente de los certificados de profesionalidad del Repertorio Nacional conforme a la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente.

Se añade por el art. 1.15 del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3092.

Texto añadido, publicado el 21/03/2013, en vigor a partir del 22/03/2013.

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[Bloque 31: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Vigencia de certificados de profesionalidad.

Los trabajadores que hayan completado o completen con evaluación positiva la formación asociada a un certificado de profesionalidad podrán solicitar que les sea expedido el correspondiente certificado, siempre que dicha formación se haya realizado durante la vigencia del real decreto que regule el mismo.

A estos efectos se reconocerá la formación realizada a través de cursos de formación ocupacional del Plan de Formación e Inserción Profesional, así como de los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo gestionados por la Administración laboral competente.

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[Bloque 32: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Procesos experimentales.

Quienes hayan superado las pruebas de evaluación aplicadas en los procesos experimentales realizados por la Administración Laboral competente, podrán solicitar que les sea expedido el correspondiente certificado de profesionalidad.

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[Bloque 33: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Formación de formadores.

Las Administraciones públicas competentes garantizarán la oferta suficiente de formación de formadores que de respuesta a los requisitos establecidos en el artículo 12.1 de este real decreto.

Los formadores que acrediten una experiencia docente igual o superior a dos años tendrán reconocida la competencia a la que se refiere dicho artículo.

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[Bloque 34: #dtcuarta]

Disposición transitoria cuarta. Pruebas de certificación.

En tanto no se apruebe la normativa de desarrollo del artículo 8.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, relativo al procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, continuarán vigentes las disposiciones relativas a las pruebas de certificación, contenidas en el Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad y, por lo tanto, podrán seguir realizándose convocatorias de pruebas para la obtención de los certificados de profesionalidad al amparo del mismo, así como de la Orden TAS/470/2004, de 19 de febrero, que lo desarrolla.

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[Bloque 35: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad.

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[Bloque 36: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta en virtud de las competencias que se atribuyen al Estado en el artículo 149.1.1.ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución Española, y al amparo de lo establecido en los artículos 8, 10.1 y 11.1, disposición adicional cuarta y disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

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[Bloque 37: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 38: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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[Bloque 39: #firma]

Dado en Madrid, el 18 de enero de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

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[Bloque 40: #ani]

ANEXO I

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE PROFESIONALIDAD

Para la solicitud de certificados de profesionalidad, con carácter general, se ha de incoporar como mínimo la información que figura en el modelo adjunto, de manera especial el escudo del FSE, permitiendo que cada comunidad inserte su escudo.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2008/27/01628_001.png

SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA DE LAS CUALIFICACIONES (ACREDITACIÓN PARCIAL ACUMULABLE)

Para la solicitud de acreditaciones de unidades de competencia, con carácter general, se ha de incorporar como mínimo la información que figura en el modelo adjunto, de manera especial el escudo del FSE, permitiendo que cada comunidad establezca su escudo.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2008/27/01628_002.png

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[Bloque 41: #anii]

ANEXO II

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE IMPRESIÓN PARA LOS CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD

1. Los certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto serán expedidos de acuerdo con las siguientes características:

a) El soporte de los certificados de profesionalidad será el material especificado en el apartado 2 de este anexo y llevará incorporado determinadas marcas de seguridad. En el proceso de impresión de atributos y en la personalización de los títulos se incorporarán, asimismo, marcas de seguridad contra la falsificación.

Por razones de seguridad, las características básicas de los soportes que se determinan en este anexo podrán ser actualizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en coordinación con las administraciones autonómicas competentes.

b) Los soportes llevarán incorporado el Escudo de España con las características definidas por la Ley 33/1981, de 5 de octubre, y el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre.

c) Figurarán en el ángulo inferior izquierdo los logotipos Servicio Público de Empleo Estatal y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, de la comunidad autónoma competente.

También figurará en el ángulo inferior derecho el logotipo del Fondo Social Europeo, de acuerdo con lo establecido en el reglamento (CE) n.º 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el reglamento (CE) n.º 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional. En este caso el Escudo de España se situará en la parte superior izquierda y el de la comunidad en la parte superior derecha.

d) Estarán numerados mediante series alfanuméricas relacionadas en el ANEXO III que regula el registro de certificados de profesionalidad. Esta numeración aparecerá en el ángulo inferior izquierdo fuera de la orla con la denominación: clave de registro.

e) Los certificados llevarán impreso todo su texto, así como las firmas de los cargos que tengan la competencia atribuida en la Administración de la Comunidad Autónoma respectiva. Los certificados que corresponde expedir al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales llevarán impresa la firma de dicha autoridad.

f) No se incorporará inscripción alguna no impresa en el anverso, salvo la firma del interesado.

2. Los materiales de los soportes, características mínimas de seguridad, formatos y tamaños de los certificados de profesionalidad serán los siguientes:

I. Características de los elementos a emplear:

a) Papel:

1.º Composición fibrosa: Sin pasta mecánica (o similares), ni pasta semiquímica.

2.º Grado de blancura de 80 a 86 por 100 (norma UNE 57-062).

3.º Opacidad: » 93 por 100 (UNE 57-063).

4.º Porosidad: entre 100 y 200 ml/min medido en aparato Bendtsen (UNE 57-066).

5.º Lisura: Entre 150 y 300 ml/min medio en aparato Bendtsen (UNE 57-080).

6.º Resistencia mecánica a la rotura (UNE 57-028):

Longitud de rotura, en sentido longitudinal, » 5,8 km.

Longitud de rotura, en sentido transversal, » 3 km.

7.º Alargamiento:

En sentido longitudinal » 2 por 100.

En sentido transversal » 3,5 por 100.

8.º Estabilidad dimensional, en sentido transversal > 2 por 100, por inmersión al agua (UNE 57-049).

9.º Llevar perfectamente indicada la dirección de la fibra o sentido máquina.

10.º Índice de rasgado: » al 70 media de las medidas en la dirección longitudinal y transversal del papel (UNE 57 033).

11.º Tener un gramaje de 160 g/m2 (± 4 por 100) (UNE 57-009).

12.º El soporte debe tener un pH entre 7 y 9.

13.º Carente de blanqueantes ópticos.

b) Tintas:

Las tintas utilizadas en la impresión han de ser físico-químicamente estables y de forma especial frente a la abrasión y al efecto decolorante de la luz:

1.º Solidez a la luz: Mínimo admisible «5» en la escala de lana.

2.º Tratamiento adicional de protección para elevar la solidez, especialmente en los tonos del entorno del amarillo magenta.

3.º Protección de las tintas metalizadas contra la oxidación.

4.º Las tintas invisibles, especialmente el azul, deben ser anclables y resistentes a la migración y corrimiento.

c) Colores:

El Escudo de España deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley 33/1981, de 5 de octubre, y en el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, si bien el rojo puede obtenerse de masas de magenta y amarillo, y el verde de masas de cián y amarillo, manteniendo los demás colores al objeto de aminorar la utilización de tintas.

El texto «Juan Carlos I, Rey de España» irá impreso en azul cián.

El fondo de la cartela deberá ir estampado en una trama de 133 líneas por centímetro cuadrado, a un 20 por 100 de color amarillo (pantone 130 U).

Los escudos de las Comunidades Autónomas deberán reunir los requisitos establecidos en sus respectivas normas reguladoras.

II. Características mínimas de seguridad:

a) Papel:

1.º Atributos luminiscentes incluidos en la masa del soporte en dos colores (a determinar).

2.º Reactivo contra borrado químico.

3.º Marca al agua del escudo de España de 2,5 centímetros de alto en el ángulo inferior izquierdo de la cartela, que se determina en el siguiente apartado de formatos y tamaños.

b) Impresión:

1.º Tintas luminiscentes visibles.

2.º Tintas luminiscentes invisibles.

3.º Tintas metaméricas con un máximo de un 20 por 100 de diferencia de intensidad.

c) Atributos:

1.º Control alfanumérico.

2.º Número de Registro.

3.º Sello en seco.

III. Formas y tamaños:

La impresión se realizará en un solo tamaño de papel UNE A-3 (297 × 420 milímetros en formato horizontal).

La cartela en los modelos irá centrada al eje vertical con un margen superior de 97 milímetros y un margen inferior de 30 milímetros.

Habrá tres modelos que se adjuntan, uno para los certificados expedidos por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, otro para las comunidades autónomas con un único idioma oficial y otro para las comunidades autónomas bilingües.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2008/27/01628_003.png

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MODELO DE ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES (ACREDITACION PARCIAL ACUMULABLE) MEDIANTE CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD

Imagen: /datos/imagenes/disp/2008/27/01628_006.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2008/27/01628_007.png

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[Bloque 42: #aniii]

ANEXO III

SOBRE EL REGISTRO DE CERTIFICADOS Y DE ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES

El artículo 16 de este real decreto establece que las administraciones laborales competentes deberán llevar un registro nominal y por especialidades de certificados de profesionalidad y de acreditaciones parciales acumulables expedidas:

1. Especificaciones técnicas del registro de Certificados de Profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables.

La clave identificativa de los certificados de profesionalidad y las unidades de competencia, para su inclusión en el registro general será un código único. Se compondrá de dos dígitos indicativos del organismo que emite el certificado, seguidos de dos dígitos representativos del año en que se expide, otros ocho dígitos correspondientes al número de orden y el identificador del certificado de profesionalidad y el de la unidad de competencia cuando proceda.

En el caso de que el certificado o la acreditación de la unidad de competencia hayan sido expedidos por la Administración General del Estado, los dos primeros dígitos serán 20.

Los datos que deberán contener estos certificados para su registro serán los siguientes:

Clave de registro:

00/00/00000000/XXXX00.

Código de la comunidad autónoma./año/número de orden/código del certificado de profesionalidad.

En el caso de las acreditaciones parciales acumulables se añadirá el código de la unidad de competencia: 0000.

Titular:

Primer apellido.

Segundo apellido.

Nombre.

Identificador en el Sistema Nacional de Empleo

Sexo: V o M.

Fecha de nacimiento:

Fecha de otorgamiento DD/MM/AAAA

Lugar de otorgamiento.

Este registro recogerá las acreditaciones de unidades de competencia de las cualificaciones profesionales de aquellas personas que, no habiendo obtenido el certificado de profesionalidad, hayan superado los módulos formativos asociados a una o varias unidades de competencia. La clave identificativa de este registro será análoga a la de los certificados de profesionalidad.

2. Códigos de las comunidades autónomas y ciudades autónomas utilizados para el registro de certificado de profesionalidad y para el registro de acreditación de unidades de competencia de las cualificaciones profesionales.

Código Comunidades

01 Andalucía.

02 Aragón.

03 Principado de Asturias.

04 Illes Balears.

05 Canarias.

06 Cantabria.

07 Castilla La Mancha.

08 Castilla y León.

09 Cataluña.

10 Comunidad Valenciana.

11 Extremadura.

12 Galicia.

13 Madrid.

14 Región de Murcia.

15 Foral de Navarra.

16 País Vasco.

17 La Rioja.

18 Ceuta.

19 Melilla.

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[Bloque 43: #aniv]

ANEXO IV

COMPETENCIAS CLAVE RELACIONADAS CON EL ACCESO A LOS CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD DE NIVELES 2 Y 3 DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL

1. Competencia clave: Comunicación en Lengua Extranjera

Esta competencia se refiere a la utilización de la lengua extranjera como instrumento de comunicación oral y escrita en diversos contextos. En la descripción de los aspectos de la competencia que se deben medir se toma como referencia la escala global del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Nivel 2. Aspectos de la competencia que se deben medir:

Comprensión oral de frases y expresiones de uso frecuente relacionadas con áreas de experiencia que sean especialmente relevantes, como información básica sobre uno mismo y su familia, compras, lugares de interés, profesiones, entre otras.

Comprensión escrita de textos breves y sencillos relacionados con la vida cotidiana, como anuncios publicitarios, horarios o menús.

Descripción oral de la familia y personas del entorno, aspectos de la vida personal, familiar y laboral.

Producción de textos escritos breves y sencillos, sobre aspectos del pasado y el entorno, así como cuestiones relacionadas con necesidades inmediatas y finalidades diversas.

Interacción oral para llevar a cabo tareas simples y cotidianas que no requieran más que intercambios sencillos y directos de información sobre cuestiones conocidas o habituales.

Nivel 3. Aspectos de la competencia que se deben medir:

Comprensión oral y escrita de los puntos principales de textos claros y en lengua estándar sobre cuestiones conocidas, ya sea en situaciones de trabajo, de estudio o de ocio.

Expresión e interpretación oral de diferentes tipos de discurso acordes a la situación comunicativa en diferentes contextos sociales y culturales.

Producción de textos sencillos y coherentes sobre temas familiares o en los que existe un interés personal o profesional.

Descripción de experiencias, acontecimientos, deseos y aspiraciones, así como expresión breve de opiniones o explicación de planes.

Interacción oral en situaciones de la vida diaria y sobre temas familiares, de ocio, laborales, viajes o de actualidad.

2. Competencia clave: Comunicación en lengua castellana y, si la hubiere, en lengua cooficial

Definición: Esta competencia se refiere a la habilidad para expresar e interpretar conceptos, pensamientos, sentimientos, hechos y opiniones de forma oral y escrita (escuchar, hablar, leer y escribir), y para interactuar lingüísticamente de una manera adecuada y creativa en los diferentes contextos sociales y culturales, como la educación y la formación, la vida privada y profesional, y el ocio, en lengua castellana y, si la hubiere, en lengua cooficial.

Nivel 2. Aspectos de la competencia que se deben medir:

Demostrar un nivel de comprensión y uso de expresiones orales y textos escritos que le permitan el acceso al conocimiento, identificando las ideas principales y secundarias de la información así como su estructura formal básica.

Expresar pensamientos, emociones y opiniones, narrar y comentar con claridad hechos y experiencias y exponer oralmente un tema dando coherencia y cohesión al discurso.

Resumir textos orales y escritos, identificando el tema principal y los secundarios y reflejando los principales argumentos y puntos de vista.

Generar ideas y redactar textos con una organización clara con corrección ortográfica y gramatical.

Nivel 3. Aspectos de la competencia que se deben medir:

Comunicar ideas y opiniones en interacciones orales, sobre temas de actualidad, a partir de un esquema previamente elaborado y empleando diferentes recursos, explicando y argumentando activa y reflexivamente, utilizando adecuadamente la tonalidad y el lenguaje gestual y corporal

Demostrar un nivel de comprensión y uso de expresiones orales y textos escritos que le permitan el acceso al conocimiento, sintetizando y expresando informaciones contenidas en distintas fuentes previamente consultadas, identificando el tema principal y los secundarios, las relaciones entre ellos, la intención comunicativa y los diferentes puntos de vista expresados, indicando posibles incoherencias o ambigüedades de contenido y proporcionando una opinión personal.

Crear comunicaciones escritas de diferente tipo (expositivo y argumentativo), utilizando un discurso propio y construyéndolas con coherencia, cohesión y corrección ortográfica y gramatical.

Analizar e interpretar de forma crítica textos de diferente tipo (científico, periodístico, humanístico, técnico y literario), reconociendo sus elementos estructurales básicos y expresando con autonomía juicios fundamentados en argumentos sólidos.

3. Competencia clave: Competencia matemática

Definición: Esta competencia se refiere a la habilidad para utilizar y relacionar los números, sus operaciones, los símbolos y las formas de expresión así como para desarrollar y aplicar el razonamiento matemático con el fin de resolver diversos problemas en situaciones cotidianas y con el mundo laboral. Basándose en un buen dominio del cálculo, el énfasis se sitúa en el proceso y la actividad, aunque también en los conocimientos. La competencia matemática entraña (en distintos grados) la capacidad y la voluntad de utilizar procesos de razonamiento (inducción y deducción) y modos matemáticos de pensamiento (pensamiento lógico y espacial) y de representación (fórmulas, modelos, construcciones, gráficos y diagramas).

Nivel 2. Aspectos de la competencia que se deben medir:

Conocer y manejar los elementos matemáticos básicos, números enteros, fraccionarios, decimales y porcentajes sencillos; unidades de medida, símbolos, elementos geométricos, etc).

Resolver problemas, utilizando adecuadamente los distintos números, las cuatro operaciones elementales, los procedimientos básicos de la proporcionalidad numérica (regla de tres, cálculo de porcentajes) y el lenguaje algebraico para resolver ecuaciones de primer grado.

Resolver problemas cotidianos sobre unidades monetarias y unidades de medida usuales y calcular longitudes, áreas, volúmenes y ángulos.

Elaborar e interpretar informaciones estadísticas más usuales e información gráfica sobre la vida cotidiana y fenómenos sencillos de probabilidad.

Nivel 3. Aspectos de la competencia que se deben medir:

Realizar cálculos con distintos tipos de números (racionales e irracionales) y unidades del sistema métrico decimal para resolver problemas relacionados con la vida diaria, comprendiendo su significado.

Resolver problemas empleando métodos algebraicos y operando con expresiones algebraicas, polinómicas y racionales así como con la proporcionalidad (directa e inversa) y los porcentajes (regla de tres simple y compuesta, intereses; etc).

Resolver problemas mediante ecuaciones de primer y segundo grado, operar con matrices en el contexto de problemas profesionales y resolver problemas de longitudes, áreas y volúmenes utilizando modelos geométricos.

Representar gráficamente funciones matemáticas e interpretar gráficas en problemas relacionados con la vida cotidiana y fenómenos naturales y tecnológicos.

Elaborar e interpretar informaciones estadísticas y calcular parámetros estadísticos de uso corriente así como de probabilidad.

Se añade por el art. 1.16 del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3092.

Texto añadido, publicado el 21/03/2013, en vigor a partir del 22/03/2013.

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[Bloque 44: #informacionrelacionada]

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta la Sentencia del TC 61/2015, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4516. en cuanto que declara que los arts. 10.5, 12 bis.4, párrafo tercero, y 19.2, párrafo segundo, en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3092. vulneran las competencias de la Generalitat de Cataluña.

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