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Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24/01/2008.
Entrada en vigor:
25/01/2008
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2008-1264
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/01/11/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/07/2015»

La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, se configura como el marco básico para establecer, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, una política integral de emigración y de retorno que salvaguarde los derechos económicos y sociales de los ciudadanos españoles que residen en el exterior y para facilitar la integración social y laboral de los retornados.

El capítulo II del Título I de la Ley recoge derechos sociales y prestaciones, entre los que además del derecho a la protección de la salud, se introduce la prestación por razón de necesidad como un nuevo concepto que engloba la prestación económica por ancianidad, la prestación económica por incapacidad y la asistencia sanitaria.

El Estatuto de la ciudadanía española en el exterior supera el concepto tradicional de emigrante contemplado en la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración, que vinculaba la acción protectora a la existencia de una relación de trabajo o actividad lucrativa, e indirectamente, a los familiares a su cargo.

Esta nueva dimensión de los beneficiarios se plasma en este real decreto, que equipara a los cónyuges o parejas de hecho de los emigrantes al mismo nivel de protección, no quedando supeditadas a la mera condición de familiares. De esta forma, se corrige la situación de desigualdad existente hasta ahora y se garantiza el disfrute pleno de sus derechos.

El presente real decreto tiene por finalidad establecer un mecanismo de protección que garantice el derecho a percibir una prestación a los españoles residentes en el exterior que habiéndose trasladado al exterior por razones laborales, económicas o cualesquiera otras y habiendo cumplido 65 años de edad o estando incapacitados para el trabajo, se encuentren en una situación de necesidad por carecer de recursos suficientes para cubrir sus necesidades. El importe de esta prestación vendrá determinado para cada uno de los países de forma objetiva, tomando como referencia la realidad socioeconómica del país de residencia.

El objetivo último que persigue este real decreto es configurar un sistema de protección por razón de necesidad para los beneficiarios que incluya, además de la prestación económica por ancianidad o incapacidad, la protección sanitaria.

La inclusión de la incapacidad dentro de la prestación por razón de necesidad otorga a esta prestación la consideración de derecho subjetivo, superando el concepto de ayuda asistencial que tenía hasta el momento.

Con el fin de clarificar y homogeneizar la determinación y el reconocimiento del derecho a la prestación económica, se unifican los requisitos exigidos para acceder a la prestación por razón de necesidad en sus dos modalidades.

El real decreto recoge de forma expresa los criterios a tener en cuenta para el cómputo de las rentas o ingresos imputables al solicitante, ampliando el concepto de unidad familiar y delimitando claramente los supuestos de extinción del derecho a la prestación por razón de necesidad, como mecanismos para evitar o limitar las posibilidades de fraude.

Por lo que se refiere a la prestación por incapacidad, se define la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo, y se regula el procedimiento para su valoración y revisión.

En materia de asistencia sanitaria, se articula el procedimiento para garantizar la cobertura de la prestación a los beneficiarios residentes en el exterior y, con el fin de mejorar la calidad del servicio prestado, se contempla la necesidad de evaluación de la protección que se dispensa por parte de las entidades que prestan la cobertura de asistencia sanitaria.

Por último, se recoge la pensión asistencial por ancianidad para los españoles de origen que retornen a España, y se reconoce su derecho a la asistencia sanitaria siempre que no lo tuviesen por otro título, derecho que se extiende a los pensionistas españoles de origen residentes en el exterior en sus desplazamientos temporales a nuestro país. De igual forma, se incluye en el texto normativo la asistencia sanitaria para los trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en el exterior que se desplacen temporalmente a España y a los familiares a su cargo.

Hay que resaltar que esta ampliación de la cobertura de la asistencia sanitaria supone una mejora considerable para los distintos colectivos, que hasta el momento debían costear total o parcialmente la prestación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de enero de 2008.

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Prestación por razón de necesidad

Artículo 1. Objeto.

La prestación por razón de necesidad contemplada en el artículo 19 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, amparada en el apartado 4 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se regulará por lo dispuesto en este real decreto y comprende las siguientes prestaciones:

a) La prestación económica por ancianidad.

b) La prestación económica por incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo.

c) La asistencia sanitaria.

Artículo 2. Beneficiarios de la prestación por razón de necesidad.

Tendrán derecho a la prestación por razón de necesidad, siempre que cumplan los requisitos del artículo 3:

a) Los españoles de origen nacidos en territorio nacional que, por motivos económicos, laborales o de cualquier otra naturaleza, salieron del país y establecieron su residencia en el extranjero.

b) Los españoles de origen no nacidos en España que acrediten un periodo de residencia en nuestro país de 10 años previo a la presentación de la solicitud de la prestación, siempre que ostentaran durante todo ese período la nacionalidad española.

Artículo 3. Requisitos de la prestación por razón de necesidad.

1. Para acceder a la prestación se deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad en la fecha de la solicitud de la prestación económica por ancianidad o para la prestación económica de incapacidad, ser mayor de dieciséis y menor de sesenta y cinco años y estar en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo en la fecha de la solicitud.

b) Residir legal y efectivamente en aquellos países donde la precariedad del sistema de protección social justifique la necesidad de esta prestación, debidamente acreditada mediante informe de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con los parámetros de evaluación establecidos por la Dirección General de Emigración.

El requisito de residencia legal en el extranjero, para el reconocimiento y conservación del derecho a la prestación económica, se acreditará mediante la documentación prevista en los apartados a) y b) del punto 2 del artículo 8 de este real decreto.

c) No pertenecer a institutos, comunidades, órdenes y organizaciones que, por sus reglas o estatutos estén obligados a prestarles asistencia.

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos establecidos en el artículo 5 de este real decreto.

e) No poseer bienes muebles o inmuebles con un valor patrimonial superior a la cuantía anual de la base cálculo correspondiente al país de residencia.

f) No haber donado bienes en los cinco años anteriores a la solicitud de la prestación económica, por un valor patrimonial superior a la cuantía establecida en la base cálculo de la prestación económica correspondiente al país de residencia, valorándose dichos bienes según las normas establecidas para el impuesto que lo grave.

2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado e) de este artículo la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante de la prestación, y del apartado f) la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante de la prestación que haya sido donada con reserva de usufructo total y vitalicio a favor del mismo siempre que sea el único bien inmueble que posea.

Artículo 4. Naturaleza de la prestación económica.

1. La prestación económica tiene el carácter de personal e intransferible y no podrá otorgarse como garantía de ninguna obligación, salvo lo establecido en los apartados siguientes.

2. Cuando el beneficiario se encuentre acogido en un Centro asistencial cuyo mantenimiento esté subvencionado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, la Dirección General de Emigración podrá abonar una parte de la prestación a un representante autorizado del Centro para participar en el coste de la financiación de los gastos de estancia del interesado, entregando el resto directamente al mismo.

En ningún caso la cantidad abonada en concepto de gastos de estancia al centro de acogida podrá ser superior al coste real de los mismos. En todo caso no superará el 75 por 100 del importe de la prestación que perciba el beneficiario.

Artículo 5. Carencia de rentas o ingresos.

1. Se considerarán rentas o ingresos insuficientes las que, en cómputo anual de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía anual de la base de cálculo que se establezca para el país de residencia. Los ingresos que deberán declarar los solicitantes, tanto en su solicitud inicial como en las Fe de vida y declaración de ingresos, se referirán al año en que se presenten las solicitudes o las renovaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otra u otras personas en una misma unidad económica familiar, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables a todos los integrantes de aquélla, en los términos previstos en el apartado anterior, sea inferior a la cuantía de la base de cálculo en cómputo anual del país de residencia, más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.

3. Existirá unidad económica familiar en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidos con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado. La pareja de hecho del solicitante será considerada como miembro de la unidad económico-familiar, siempre que dicha situación sean reconocida por la legislación vigente en el país de residencia y se acredite documentalmente.

Cuando no exista una situación de separación legal, divorcio o denuncia por abandono de hogar y uno de los cónyuges traslade su residencia a un país distinto o retorne a España, se mantendrá la consideración de unidad económico-familiar a todos los efectos. Esta situación se aplicará igualmente a las parejas de hecho reconocidas legalmente.

Artículo 6. Rentas o ingresos computables.

1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que disponga en cómputo anual el beneficiario, o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.

Asimismo, se considerarán ingresos imputables al solicitante las ayudas que perciba con carácter periódico y permanente, así como las prestaciones periódicas que le sean reconocidas por organismos públicos, nacionales o extranjeros, distintos de la Dirección General de Emigración concurrentes con la prestación económica.

Las ayudas reconocidas por las comunidades autónomas con carácter extraordinario y por una sola vez no se considerarán ingresos imputables al solicitante a estos efectos. Igualmente no se computarán las ayudas que otorguen las comunidades autónomas para el retorno.

2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.

Se equiparan a rentas de trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiadas con recursos públicos o privados.

Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.

3. Cuando el valor patrimonial de los bienes muebles e inmuebles propiedad del solicitante o beneficiario, a excepción de la vivienda habitual, sea superior a la base de cálculo establecida para el país de residencia en cómputo anual, no se tendrá derecho a la prestación.

A estos efectos, se considerará valor patrimonial de un inmueble el valor catastral total establecido en cada país, a efectos fiscales, para el impuesto que lo grave. En aquellos casos en los que no sea posible determinar un valor patrimonial oficial, se tomará en consideración el valor reflejado en la escritura de compra del inmueble.

Por otro lado, los bienes muebles tales como acciones, bonos u otros activos financieros, se computarán según el valor nominal que figure en el correspondiente título de compra. En lo relativo a cuentas y depósitos bancarios, se computará el saldo medio, acreditado mediante certificados o extractos bancarios, en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud o de la fe de vida y declaración de ingresos.

4. No se computará el valor patrimonial de los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de los miembros integrantes de la unidad familiar.

5. Cuando el solicitante comparta con otros la titularidad de un bien, mueble o inmueble, le será imputada la parte proporcional que le corresponda, tanto en lo que se refiere al valor patrimonial del bien como en la determinación de sus rendimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente. La misma regla se aplicará a los bienes comunes del matrimonio o de la pareja de hecho legalmente reconocida.

6. Cuando el solicitante disponga de bienes muebles o inmuebles y la suma de todos los valores patrimoniales muebles o inmuebles sea inferior a la cuantía anual de la base cálculo de la prestación por razón de necesidad correspondiente al país de residencia, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Igualmente se tendrán en cuenta los rendimientos efectivos de los bienes muebles e inmuebles de los miembros que integran la unidad familiar. Asimismo, serán computables los rendimientos efectivos de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante.

Si no existen rendimientos efectivos se computará el dos por ciento del valor patrimonial o catastral del bien. Dicho cómputo no se aplicará a la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante.

7. En los casos en que el beneficiario de la prestación económica esté ingresado en un centro geriátrico o conviva con otras personas en un domicilio distinto al habitual, y acredite que el único bien inmueble de su propiedad es la vivienda que habitualmente ocupaba, se imputarán en su caso, los rendimientos por alquiler de la misma, o el dos por ciento sobre su valor patrimonial o catastral si se mantuviera desocupada. En caso de donación de la vivienda habitual sin reserva de usufructo total y vitalicio, ésta pasará a tener la misma consideración que una propiedad distinta de la habitual.

8. No se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo que sean discapacitados.

Artículo 7. Base de cálculo y cuantía de la prestación económica.

1. La base de cálculo de las prestaciones económicas correspondiente a cada país de residencia se fijará, partiendo de los fondos que anualmente se consignen en la correspondiente partida presupuestaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con los indicadores económicos y de protección social de cada país de residencia. A estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes indicadores:

a) Renta per cápita.

b) Salario mínimo interprofesional.

c) Salario medio de un trabajador por cuenta ajena.

d) Pensión mínima de Seguridad Social.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales establecerá las bases de cálculo a partir de los indicadores anteriormente referenciados, y dará conocimiento al Ministerio de Economía y Hacienda.

La Dirección General de Emigración fijará anualmente la base de cálculo correspondiente a cada país en euros y en moneda local, con efectos de 1 de enero de cada año natural, sin que su determinación pueda verse afectada por las oscilaciones del tipo de cambio entre el euro y la respectiva moneda local que puedan producirse a lo largo del año, salvo que las oscilaciones del tipo de cambio entre el euro y la respectiva moneda local supere el 15 por ciento.

2. La cuantía de la prestación será el resultado de restar a la base de cálculo establecida, según lo indicado en el apartado anterior, las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga el beneficiario.

3. Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a una prestación de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las prestaciones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:

a) Al importe referido para cada país se le sumará el 70 por 100 de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, exista en la unidad económica de convivencia.

b) La cuantía de la prestación para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en el apartado a) por el número de beneficiarios con derecho a prestación.

c) De las cuantías resultantes de la aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, calculadas en cómputo anual, se deducirá, en su caso, las rentas o ingresos anuales de que disponga cada beneficiario.

4. En los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad económica más la prestación, calculadas conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, supera el límite de acumulación de recursos establecidos en el artículo 5, la prestación o prestaciones se reducirán, para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo en igual cuantía cada una.

5. En cualquier caso, la cuantía máxima de la prestación no superará la establecida en España en cada momento para la modalidad no contributiva de las pensiones de jubilación de la Seguridad Social.

6. La cuantía mínima de la prestación a reconocer será, en cualquier caso, igual al 25 por 100 de la cuantía de la prestación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, aunque el cálculo resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 hubiera dado un resultado inferior a dicho porcentaje.

Artículo 8. Procedimiento.

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la prestación por razón de necesidad se iniciará por el interesado o su representante legal y se ajustará a lo dispuesto en este real decreto y a lo previsto con carácter general en la normativa vigente sobre procedimiento administrativo.

La solicitud se presentará en las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales de las Embajadas, en las Secciones de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su defecto, en los Consulados o Secciones consulares de las Embajadas. Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos:

a) Pasaporte español vigente en el que conste la inscripción en el Registro de Matrícula Consular como residente o, en su defecto, certificación consular que acredite este extremo, tanto del solicitante como, en su caso, del cónyuge o pareja de hecho, si fuera español.

b) Documento público del país de residencia que acredite de manera fehaciente la identidad del solicitante y, en su caso, del cónyuge, pareja de hecho y demás miembros que componen la unidad económica de convivencia.

c) Certificación acreditativa de la convivencia familiar, en su caso.

d) Libro de familia, si procede. En su defecto, se aportará certificado de matrimonio o documento que acredite la existencia de pareja de hecho en aquellos países en que esta unión este reconocida legalmente y nacimiento del resto de los miembros de la unidad familiar.

e) En caso de separación legal o divorcio, o disolución de una pareja de hecho se aportará la correspondiente sentencia judicial firme o certificación registral. En caso de abandono de hogar, será necesario aportar la correspondiente denuncia.

f) Partida de defunción del cónyuge o pareja de hecho en su caso.

g) Certificación o justificante acreditativo de los ingresos, rentas o pensión de cualquier naturaleza que perciba el interesado y/o los miembros de la unidad económica de convivencia, o de no percibirse, declaración responsable del solicitante de que ningún miembro de la unidad económica de convivencia, incluido el interesado, percibe ingresos, rentas o pensión de cualquier naturaleza.

h) Acreditación del valor de los bienes donados. En caso de no haber donado bienes, declaración responsable del interesado.

i) Declaración responsable del interesado de que ningún miembro de la unidad económica de convivencia, incluido el solicitante, posee otros bienes, a excepción de la residencia habitual, y de poseerlos acreditación del valor de los mismos conforme a las normas del impuesto que grave el patrimonio.

3. Las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales serán competentes para realizar todos los actos de instrucción, de los expedientes relativos a los españoles residentes en el ámbito geográfico de los países en los que tengan acreditación. En los países en que no esté acreditada dicha Consejería los expedientes se instruirán por los servicios correspondientes de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

El mencionado órgano instructor deberá solicitar los justificantes o documentación procedente para verificar la situación personal y económica del solicitante. Podrá, igualmente, llevar a cabo cuantas actuaciones considere oportunas cuando con la documentación aportada no se hallen suficientemente acreditados los extremos necesarios para resolver, en particular, en relación con aquellos extremos cuya base documental se limite a una declaración responsable.

4. Una vez ultimadas las actuaciones anteriores, y las demás exigidas por la legislación aplicable, el órgano instructor transmitirá, a la Dirección General de Emigración los datos recabados en la instrucción de las solicitudes, certificando las comprobaciones efectuadas a efectos de la resolución de los expedientes.

5. Corresponde al órgano instructor la custodia y archivo de la documentación integrante del expediente que haya servido de base para llevar a cabo lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 9. Efectos de la falta de resolución expresa.

Transcurrido el plazo máximo de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros del órgano competente para su tramitación, sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada.

Artículo 10. Efectos económicos.

1. Los efectos económicos de la prestación se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiese presentando la solicitud y se extenderán hasta el último día del mes en que se haya producido la causa de su extinción.

2. La caducidad del derecho al cobro de la prestación se producirá transcurrido el plazo de seis meses, a contar desde el día siguiente al primer día en que pudo hacerse efectivo el cobro por el interesado, cuando no se reclame expresamente su abono.

3. En los casos de imposibilidad física del beneficiario para el cobro de la prestación se otorgará un poder notarial para la liquidación de sus derechos económicos cuando el importe sea superior a 1.500 €. Si el importe es inferior a esta cifra, será suficiente la autorización del beneficiario en favor de la persona que lo efectúe. En ambos casos se deberá presentar una fe de vida y estado del mismo beneficiario, expedida menos de 30 días antes de la fecha del cobro.

4. En los supuestos de incapacidad mental del beneficiario se acreditará documentalmente la situación de incapacidad, así como el inicio del procedimiento para la declaración de la misma y el nombramiento del representante legal.

Artículo 11. Abono de mensualidades devengadas y no percibidas.

1. En caso de fallecimiento del beneficiario de la prestación el importe de las mensualidades devengadas y no percibidas se abonará a quien acredite actuar en interés de los herederos o de la comunidad hereditaria, siempre que se solicite en el plazo de tres meses desde la fecha de fallecimiento. Transcurrido este plazo caducará el derecho al cobro.

2. En las solicitudes de mensualidades devengadas y no percibidas, se deberá presentar la siguiente documentación:

a) Certificado de defunción del beneficiario.

b) Testamento o, en su defecto, Declaración legal de herederos.

En defecto de testamento o declaración legal de herederos, deberá presentarse:

1. Certificado de matrimonio o de pareja de hecho registrada cuando sea el cónyuge o el otro miembro de la pareja quien solicite la prestación devengada.

2. Certificado de fallecimiento del cónyuge o de la pareja de hecho, cuando sea distinto de éstos el heredero que presente la solicitud.

3. Libro de familia del beneficiario fallecido donde se relacionen todos los hijos y, en su ausencia, los correspondientes Certificados literales de nacimiento en los que se haga referencia expresa a los padres.

En el caso de que se compruebe la existencia de más de un heredero, el solicitante deberá aportar la autorización de los otros herederos.

3. La ordenación de las solicitudes de mensualidades devengadas y no percibidas se realizará por las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales o por los servicios correspondientes de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, que darán traslado del expediente a la Dirección General de Emigración para que se emita la resolución correspondiente.

Artículo 12. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Los beneficiarios de la prestación, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables y cuantos otros puedan tener incidencia en la conservación o cuantía de aquélla.

Cuando del incumplimiento de esta obligación se derive la percepción indebida de la prestación, en todo o en parte, el interesado deberá reintegrar las cantidades no prescritas, indebidamente percibidas, a contar desde el primer día del mes natural siguiente a aquél en que se hubiese producido la variación.

2. En el plazo que determine la Dirección General de Emigración, y en todo caso antes del 30 de noviembre, los beneficiarios deberán presentar cada año la fe de vida y una declaración de los ingresos o rentas computables de la respectiva unidad económica familiar del año en curso para determinar la cuantía de la prestación económica que le corresponderá en el ejercicio siguiente, y acreditar el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la conservación de la prestación.

3. En caso de no presentar la fe de vida o si ésta se hubiera presentado con posterioridad a 30 de noviembre, el derecho a prestación se extinguirá y el beneficiario deberá presentar una nueva solicitud.

4. Las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales certificarán las comprobaciones realizadas a efectos de la tramitación de la fe de vida y declaración de los ingresos y procederán a la custodia y archivo de la documentación.

El mencionado órgano instructor deberá solicitar los justificantes o documentación procedente para verificar la situación personal y económica del solicitante. Podrá, igualmente, llevar a cabo cuantas actuaciones considere oportunas cuando con la documentación aportada no se hallen suficientemente acreditados los extremos necesarios para resolver, en particular, en relación con aquellos extremos cuya base documental se limite a una declaración responsable.

Artículo 13. Revisión del derecho a la prestación y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

1. La Dirección General de Emigración podrá en cualquier momento, rectificar errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como revisar de forma motivada las resoluciones de reconocimiento del derecho a la prestación, por la constatación de omisiones o inexactitudes en los datos declarados por el beneficiario. En todo caso, los efectos de estas resoluciones quedan supeditados al mantenimiento de las circunstancias determinantes de la concesión. El procedimiento se sujetará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si a la vista de dicha comprobación se constata que el interesado viene percibiendo la prestación indebidamente o con una cuantía superior a la que le corresponde, se procederá a revisar el acto de reconocimiento de la prestación y a declarar, en su caso, la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.

2. Si una vez constatada la existencia de cantidades indebidamente percibidas, el deudor continuase siendo beneficiario de la prestación objeto de revisión, se podrán efectuar, previa notificación al interesado, los correspondientes descuentos sobre las sucesivas mensualidades de la prestación a que tuviese derecho el interesado, hasta la total satisfacción de la deuda, salvo que el mismo opte por abonar íntegramente la deuda en un solo pago.

3. Cuando el perceptor de las cantidades indebidamente percibidas, como consecuencia de la revisión a que se refiere el apartado 1 de este artículo, perdiese el derecho a la misma, pero fuera beneficiario de cualquier otra pensión pública, se dará traslado al órgano que la haya reconocido a efectos de que se practique, en su caso, el oportuno descuento sobre la misma.

Artículo 14. Extinción del derecho.

1. El derecho a la prestación económica por razón de necesidad se extinguirá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento del beneficiario

a) (sic) Retorno a España del beneficiario.

b) Renuncia a la nacionalidad española del beneficiario.

c) Renuncia voluntaria del beneficiario.

d) Residencia por un período superior a seis meses en un país distinto a aquel en que se hubiese obtenido el derecho a la prestación. Si en el país de destino estuviese establecida esta prestación, para acceder a la misma se deberá presentar nueva solicitud.

e) Desaparición de las circunstancias determinantes del reconocimiento del derecho a la prestación.

f) No presentar la fe de vida y declaración de rentas o ingresos en el plazo establecido.

2. El derecho a la prestación se podrá volver a reconocer cuando desaparezca el motivo que originó la extinción y se presente una nueva solicitud, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por la norma.

3. Cuando se compruebe fehacientemente que ha existido ocultación de datos o falsedad documental en relación con los requisitos exigidos para el acceso y mantenimiento del derecho a la prestación económica por necesidad, el derecho quedará extinguido definitivamente.

Artículo 15. Competencia.

Corresponde a la Dirección General de Emigración el reconocimiento y pago de la prestación económica por razón de necesidad, sin perjuicio de las competencias atribuidas en relación con la instrucción y custodia de los expedientes a las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y a los demás órganos a los que se refiere el artículo 8 de este real decreto.

Artículo 16. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Director General de Emigración podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17. Financiación y pago.

El pago de la prestación por razón de necesidad se efectuará con la periodicidad que determine la Dirección General de Emigración, que en ningún caso será superior a la trimestral, y dentro de los límites establecidos en la correspondiente partida presupuestaria anual del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Articulo 18. Fiscalización previa de la nómina de pago de la prestación por razón de necesidad.

La fiscalización previa de la nómina de pago de la prestación por razón de necesidad se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el real decreto 2188/1995, de 28 de diciembre. Sin perjuicio de lo establecido en las referidas disposiciones, la Intervención Delegada, en el ejercicio del citado control previo, podrá tener acceso a los antecedentes contenidos en la aplicación informática de gestión.

CAPÍTULO II

Prestación por incapacidad

Artículo 19. Determinación de la situación de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo.

1. Se considerará que existe incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo cuando los beneficiarios contemplados en el artículo 2 del presente real decreto padezcan deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que les inhabiliten por completo para toda profesión u oficio.

2. La valoración de la situación de incapacidad se realizará por los médicos facultativos de la entidad que preste la asistencia sanitaria a los beneficiarios de la prestación por razón de necesidad, teniendo en cuenta, a estos efectos, tanto la edad del beneficiario como sus posibilidades reales de integración en el mercado de trabajo del país de residencia.

3. La entidad aseguradora expedirá un informe donde se dictamine la incapacidad del solicitante de acuerdo con la valoración efectuada. Asimismo, se hará constar la necesidad de revisión de la situación de incapacidad y el plazo para realizarla.

4. La Dirección General de Emigración y las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales de las Embajadas, o, en su defecto, los Consulados o Secciones consulares de las Embajadas podrán instar en todo momento la revisión de la situación de incapacidad del beneficiario de la prestación.

Artículo 20. Cambio de la prestación por incapacidad.

La prestación por incapacidad, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de 65 años, pasará a ser prestación económica por ancianidad, aplicándose desde ese momento el régimen jurídico de esta última prestación.

Este cambio no implicará modificación alguna respecto del importe de la prestación que se viniese percibiendo en el año en que se produzca.

CAPÍTULO III

Asistencia sanitaria

Artículo 21. Prestación de asistencia sanitaria.

1. En el caso de que los beneficiarios de la prestación por razón de necesidad carezcan de la cobertura de asistencia sanitaria en el país de residencia o cuando su contenido y alcance fueran insuficientes, tendrán derecho a cobertura de dicha contingencia en los términos regulados en este real decreto.

La totalidad del coste de dicha asistencia no podrá ser repercutida sobre la prestación económica. La Dirección General de Emigración determinará anualmente el coste que se repercutirá en la citada prestación.

2. Se podrán suscribir convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento jurídico donde se determine el alcance de la prestación de asistencia sanitaria y su financiación. A tal fin se tendrá en cuenta la cartera de servicios comunes del sistema Nacional de Salud regulada en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece las prestaciones sanitarias y farmacéuticas garantizadas en España a los beneficiarios del Sistema Nacional de salud.

Los convenios suscritos antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto mantendrán su vigencia salvo que hubiera existido denuncia expresa por alguna de las partes.

3. Siempre que exista suficiencia presupuestaria también podrán beneficiarse otros españoles residentes en los países en los que se haya suscrito un Convenio para la prestación de la asistencia sanitaria, en situación de necesidad debidamente acreditada, así como el cónyuge y los familiares de nacionalidad española, por consanguinidad o adopción en primer grado de los beneficiarios contemplados en el punto 1 de este artículo, siempre que dependan económicamente de estos y además formen parte de la unidad económica de convivencia a los efectos de lo previsto en el artículo 5.3.

Artículo 22. Garantía de la cobertura de la prestación de asistencia sanitaria.

Con el fin de garantizar a los beneficiarios la cobertura de la asistencia sanitaria en todo momento, las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales o los servicios correspondientes de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, remitirán a la Dirección General de Emigración, el 15 de noviembre de cada año, informe sobre el número real de beneficiarios en esa fecha y el importe de la cuota anual por cada uno de ellos para el año siguiente. La regularización de las altas y las bajas de beneficiarios que se produzcan con posterioridad podrá realizarse, en su caso, dentro del segundo semestre del año en que se hubieran producido.

Sobre la base de este informe, la Dirección General de Emigración, tramitará la realización de los pagos correspondientes de acuerdo con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 23. Justificación de los pagos.

La justificación de los pagos por las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales o por los servicios correspondientes de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero se realizará en el plazo de seis meses, pudiendo ser prorrogado por otros seis meses de acuerdo con lo señalado en el artículo 79.4 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 24. Evaluación de los servicios prestados.

Las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales o los servicios correspondientes de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, elaborarán un informe de análisis y seguimiento de la atención dispensada a los beneficiarios, en el que se evalúe el grado de cumplimiento y cobertura de la asistencia sanitaria por parte de la entidad que la presta de acuerdo con lo previsto en el Convenio.

Este informe será remitido a la Dirección General de Emigración antes del 15 de octubre de cada año.

CAPÍTULO IV

Prestaciones para españoles de origen retornados

Artículo 25. Pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen retornados.

1. Los españoles de origen residentes en los países donde la precariedad del sistema de protección social justifique la existencia de la prestación por razón de necesidad podrán ser beneficiarios de pensión asistencial por ancianidad cuando retornen a España.

Tendrán derecho a la pensión asistencial por ancianidad:

a) Los españoles de origen nacidos en territorio nacional que, por motivos económicos, laborales o de cualquier otra naturaleza, salieron del país y establecieron su residencia en el extranjero.

b) Los españoles de origen no nacidos en España que acrediten un periodo de residencia en nuestro país de 8 años previo a la presentación de la solicitud de la prestación, siempre que ostentaran durante todo ese período la nacionalidad española.

2. El derecho a la pensión asistencial por ancianidad para los retornados se reconocerá siempre que acrediten los requisitos exigidos en el artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para tener derecho a una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema español de Seguridad Social, salvo el referido a los períodos de residencia en territorio español.

3. Las solicitudes podrán presentarse en la Dirección General de Emigración y en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Corresponde a la Dirección General de Emigración la instrucción, reconocimiento y pago de estas pensiones asistenciales.

5. La cuantía de las pensiones concedidas al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior será la que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema de Seguridad Social, en cómputo anual y referida a 12 mensualidades.

6. Los efectos económicos de las pensiones reguladas en el presente artículo se producirán en los términos establecidos en el artículo 10 de este real decreto.

7. Los ingresos que deberán declarar los solicitantes, tanto en su solicitud inicial como en las Fe de vida y declaración de ingresos, se referirán al año en que se presenten las solicitudes o las renovaciones. En este sentido, no se considerarán ingresos imputables los derivados de subsidio de desempleo para retornados, FONAS, ayudas de las comunidades autónomas y cualquier otra prestación de tipo asistencial que hubiera percibido el solicitante.

8. El derecho a las pensiones asistenciales percibidas por los españoles retornados se extinguirá cuando concurra en el beneficiario alguna de las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento.

b) Pérdida de la condición de residente legal en España o traslado de la residencia fuera del territorio español por tiempo superior a noventa días a lo largo de cada año natural, salvo que dichas ausencias estén motivadas por causas de enfermedad debidamente justificadas.

c) Disponer de rentas o ingresos suficientes de acuerdo con la normativa aplicable a las pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva del Sistema español de Seguridad Social.

d) No presentar la fe de vida y declaración de rentas o ingresos en el plazo establecido en el artículo 13.2 de este real decreto.

e) Reunir los requisitos para alcanzar derecho a una pensión del sistema de la Seguridad Social u otra pensión pública, prestación o subsidio reconocido por cualquier Administración Pública.

Cuando se compruebe fehacientemente que ha existido ocultación de datos o falsedad documental en relación con los requisitos exigidos para el acceso y mantenimiento del derecho a la pensión asistencial, el derecho quedará extinguido definitivamente.

Artículo 26. Asistencia sanitaria para españoles de origen retornados y para los trabajadores y pensionistas españoles de origen residentes en el exterior desplazados temporalmente al territorio nacional y para los familiares de los anteriores que se establezcan con ellos o les acompañen.

1. Los españoles de origen residentes en el exterior que retornen a España así como los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y los pensionistas españoles de origen residentes en el exterior en sus desplazamientos temporales a nuestro país tendrán derecho a la asistencia sanitaria cuando, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura.

2. Los familiares de los españoles de origen retornados que se establezcan con ellos en España, y los de los pensionistas y trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia españoles de origen, residentes en el exterior, que les acompañen en sus desplazamientos temporales a España, tendrán igualmente derecho a la asistencia sanitaria en España, a través del Sistema Nacional de Salud, cuando, de acuerdo con las disposiciones de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o las normas o Convenios internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, estos familiares no tuvieran prevista esta cobertura.

A los efectos indicados, se entenderá que son familiares con derecho a asistencia sanitaria:

a) El cónyuge de las personas indicadas en el apartado 1 o quien conviva con ellas con una relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de hecho.

b) Los descendientes de las personas indicadas en el apartado 1 o los de su cónyuge o los de su pareja de hecho, que estén a cargo de aquellas y sean menores de 26 años o mayores de dicha edad con una discapacidad reconocida en un grado igual o superior al 65 por ciento.

3. El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria en todos estos supuestos corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual expedirá el documento acreditativo del derecho. Este derecho se conservará hasta que el beneficiario reúna los requisitos establecidos para obtenerlo de acuerdo con las disposiciones de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social.

Los españoles de origen retornados justificarán su condición mediante la presentación de la baja consular en el país de residencia y el certificado de empadronamiento en el municipio donde hayan fijado su residencia en nuestro país.

Disposición adicional única. Informe anual de seguimiento.

La Dirección General de Emigración efectuará el seguimiento de la aplicación del presente real decreto, elevando un informe anual al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en el que, en su caso, se propondrán las modificaciones a introducir en el régimen que se establece si se produjeran desviaciones con incidencia presupuestaria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre por el que dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.

El Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, queda modificado como sigue:

Uno. La norma 3.ª del apartado 2 del artículo 6 queda redactada del siguiente modo:

«3.ª La de los trabajadores por cuenta ajena que hayan causado baja en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente para realizar una actividad laboral por cuenta ajena en el exterior, desde la fecha de la baja hasta el momento en que se produzca su salida de España.»

Dos. Se añade una norma 3.ª bis con la siguiente redacción:

«3.ª bis. La de los trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en el exterior que se desplacen temporalmente a España cuando, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o de las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura.»

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de emigración.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo previsto sobre la prestación por razón de necesidad que entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

Dado en Madrid, el 11 de enero de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid