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Documento BOE-A-2005-11126

Aplicación provisional del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 21 de enero de 2005, entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Anguila y el Reino de España relativo al intercambio automático de información en materia de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 2005, páginas 23192 a 23194 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2005-11126
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/01/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

CANJE DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO EN NOMBRE DE ANGUILA

A. Nota del Reino de España. Muy señor mío:

Proyecto de Convenio relativo al intercambio automático de información entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Anguila

En relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de trabajo de alto nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el 22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo siguiente:

el Convenio relativo al intercambio automático de información contenido en el Apéndice 1 a la presente nota;

que el citado Convenio entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor del presente Convenio; el compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales, el cumplimiento de dichas formalidades.

Tengo el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más arriba, que la presente nota, junto con el Apéndice 1 a la misma y su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Anguila.

Le ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración.

Hecho en Madrid el 26 de noviembre de 2004 en español e inglés, en tres ejemplares. Por el Reino de España.-Miguel Ángel Fernández Ordóñez, Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos.

CANJE DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO EN NOMBRE DE ANGUILA

B. Nota del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Anguila. Muy señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de fecha 26 de noviembre de 2004, del tenor siguiente: «Muy señor mío:

Proyecto de Convenio relativo al intercambio automático de información entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Anguila

En relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de trabajo de alto nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el 22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo siguiente:

el Convenio relativo al intercambio automático de información contenido en el Apéndice 1 a la presente nota;

que el citado Convenio entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor del presente Convenio; el compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales, el cumplimiento de dichas formalidades.

Tengo el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más arriba, que la presente nota, junto con el Apéndice 1 a la misma y su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Anguila.

Le ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración.»

Confirmo que Anguila está de acuerdo con el contenido de su nota de fecha 26 de noviembre de 2004. Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración. Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Anguila. Hecho en Anguilla, el 21 de enero de 2005, en español e inglés, en tres ejemplares.-Hon Victor Banns, Minister of Finance.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN NOMBRE DE ANGUILA RELATIVO AL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE LOS RENDIMIENTOS DEL AHORRO EN FORMA DE PAGO DE INTERESES

El Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Anguila, deseosos de concertar un Convenio que permita que los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses efectuado en una de las Partes contratantes a beneficiarios efectivos que sean personas físicas residentes en la otra Parte contratante estén sujetos a imposición efectiva de conformidad con las leyes de la segunda Parte contratante de conformidad con la Directiva 2003/48/CE del Consejo de la Unión Europea, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1
Ámbito general

1. El presente Convenio se aplicará a los intereses pagados por un agente pagador establecido en el territorio de una de las Partes contratantes con el fin de permitir que los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses efectuado en una de las Partes contratantes a beneficiarios efectivos que sean personas físicas con residencia fiscal en la otra Parte contratante estén sujetos a imposición efectiva de conformidad con las leyes de la segunda Parte contratante.

2. El ámbito del presente Convenio se limitará a la tributación de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses de créditos, con exclusión, entre otras, de las cuestiones vinculadas a la imposición de pensiones y prestaciones de seguros. 3. El ámbito territorial del presente Convenio, respecto del Reino Unido, es el territorio de Anguila.

Artículo 2
Definiciones

1. A efectos del presente Convenio y salvo que del contexto se desprenda otra cosa:

a. por «una Parte contratante» y «la otra Parte contratante» se entenderá el Reino de España o el Reino Unido respecto de Anguila, según lo exija el contexto;

b. por la «Directiva» se entenderá la Directiva 2003/48/CE del Consejo de la Unión Europea de 3 de junio de 2003 en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, aplicable en la fecha de la firma del presente Convenio; c. por «Reino de España» se entenderá: el Estado español y, cuando se utilice en sentido geográfico, el territorio del Estado español, incluido el mar territorial y cualquier área exterior al mar territorial sobre la que, de conformidad con el Derecho internacional y en aplicación de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos soberanos con respecto al fondo marino, su subsuelo y las aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; d. por «beneficiario efectivo» se entenderá el beneficiario efectivo según el artículo 2 de la Directiva; e. por «agente pagador» se entenderá el agente pagador según el artículo 4 de la Directiva; f. por «autoridad competente» se entenderá

i) en el caso del Reino de España: la autoridad competente de ese Estado a tenor del artículo 5 de la Directiva;

ii) en el caso de Anguila: The Comptroller of Inland Revenue.

g. por «pago de intereses» se entenderá el pago de intereses según el artículo 6 de la Directiva, teniendo debidamente en cuenta su artículo 15;

h. cualquier otra expresión o término no definido aquí tendrá el sentido que le dé la Directiva.

2. A efectos del presente Convenio, en las disposiciones de las Directivas a que el presente Convenio se refiere, donde diga «Estados miembros» deberá leerse: Partes contratantes.

Artículo 3
Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos

Cada Parte contratante adoptará, respecto de su territorio, procedimientos que permitan al agente pagador identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de residencia a efectos del artículo 4, y velará por que se apliquen en su territorio. Tales procedimientos deberán ser conformes con las normas mínimas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva, con la salvedad de que, respecto de Anguila y en relación con la letra a) de cada uno de esos apartados, se establecerá la identidad y residencia del beneficiario efectivo sobre la base de la información de que disponga el agente pagador en virtud de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la legislación vigente en Anguila relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.

Artículo 4
Intercambio automático de información

1. La autoridad competente de la Parte contratante en que esté establecido el agente pagador comunicará a la autoridad competente de la Parte contratante de residencia del beneficiario efectivo la información a que se refiere el artículo 8 de la Directiva.

2. La información se comunicará de forma automática y al menos una vez al año, en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal de la Parte contratante del agente pagador y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante ese ejercicio. 3. El intercambio de información en virtud del presente Convenio recibirá de las Partes contratantes un tratamiento conforme con las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE.

Artículo 5
Incorporación al Derecho nacional

Antes del 1 de julio de 2005, las Partes contratantes adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Convenio.

Artículo 6
Anexo

El texto de la Directiva y del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE del Consejo de la Unión Europea de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados Miembros en el ámbito de la imposición directa e indirecta, aplicable en la fecha de firma del presente Convenio, y a que se refiere el presente Convenio, se adjunta como anexo al presente Convenio y forma parte integrante del mismo. El texto del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE de dicho anexo será sustituido por el texto del mismo artículo en la Directiva revisada 77/799/CEE si dicha Directiva revisada entra en vigor antes de la fecha en que surtan efecto las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 7
Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de la última notificación por escrito de los Gobiernos respectivos de que se han cumplido las formalidades constitucionales necesarias en sus respectivos territorios, y sus disposiciones surtirán efecto desde la fecha en que sea aplicable la Directiva de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva.

2. El artículo 4 del presente Convenio no surtirá efecto en el Reino de España en ausencia de impuestos directos en Anguila.

Artículo 8
Denuncia

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes podrá poner fin al Convenio, por conducto diplomático, mediante notificación de denuncia con al menos seis meses de antelación al fin de cualquier año civil una vez expirado el plazo de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto para los períodos siguientes al final del año civil en que se cursó la notificación de denuncia.

ANEXO
Texto del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE

«Disposiciones relativas al secreto:

1. Toda información que se dé a conocer a un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva será mantenida en secreto por ese Estado, del mismo modo que la información recabada con arreglo a su legislación nacional. En cualquier caso, dicha información: podrá facilitarse sólo a las personas que participen directamente en la determinación del impuesto o en su control administrativo,

sólo podrá darse a conocer en relación con procedimientos judiciales o administrativos que impliquen sanciones y que tengan por objeto la revisión de la determinación del impuesto o guarden relación con ella, y sólo a personas que participen directamente en dichos procedimientos; no obstante, la referida información podrá desvelarse en el curso de audiencias públicas o en sentencias si la autoridad competente del Estado miembro que proporciona dicha información no se opone a ello en el momento de facilitarla, no se utilizará en ninguna circunstancia para otro fin que no sea de carácter fiscal o en relación con procedimientos judiciales o administrativos que impliquen sanciones que tengan por objeto la determinación o revisión de la imposición o guarden relación con ella.

Además, los Estados miembros podrán disponer que la información mencionada en el párrafo primero se utilice para la liquidación de otros cánones, derechos e impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo1.

2. El apartado 1 no obligará a un Estado miembro cuya legislación o cuya práctica administrativa establezcan, con fines internos, limitaciones más estrictas que las contenidas en el susodicho apartado, a suministrar informaciones, si el Estado interesado no se compromete a respetar estas limitaciones más estrictas. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que suministre las informaciones podrá permitir que se utilicen estas informaciones con otros fines en el Estado solicitante cuando, según su propia legislación su utilización sea posible con fines similares en las mismas circunstancias. 4. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que las informaciones que ha recibido de la autoridad competente de otro Estado miembro son susceptibles de ser utilizadas por la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitirlas a este último con el consentimiento de la autoridad competente que las haya facilitado.»

El presente Canje de Notas se aplicará provisionalmente a partir del 1 de julio de 2005, fecha determinada por el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 3 de junio de 2005, en consonancia con la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo de Ministros de la Unión Europea 2003/48/CE, según se establece en el texto de las Notas y en el artículo 7 del Convenio anexo al Canje de Notas.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de junio de 2005.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/01/2005
  • Fecha de publicación: 30/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2005
  • Aplicación provisional desde el 1 de julio de 2005.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de junio de 2005.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Créditos
  • Doble imposición
  • Información
  • Intereses
  • Inversiones
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Retención a cuenta

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