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Documento BOE-A-2005-11035

Aplicación provisional del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 18 de febrero de 2005, constitutivo de Acuerdo relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre la Isla de Man y el Reino de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 2005, páginas 22969 a 22976 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2005-11035
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/02/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

A. Nota del Gobierno del Reino de España.

Muy señor mío:

Me complace remitirle los textos de la «Propuesta de modelo de Acuerdo entre Guernesey, la Isla de Man y Jersey y cada uno de los Estados miembros de la UE para la aplicación del intercambio automático de información» y la «Propuesta de modelo de Acuerdo entre Guernesey, la Isla de Man y Jersey y cada uno de los Estados miembros de la UE para la aplicación de una retención a cuenta durante el período transitorio», resultado de las negociaciones sobre el Acuerdo relativo a la fiscalidad del ahorro con las autoridades insulares, y que figuran respectivamente en los anexos I y II del resultado de los trabajos del Grupo de Alto Nivel del Consejo de Ministros de la Unión Europea de 12 de marzo (doc. 7408/04 FISC 58).

A la vista de los mencionados textos convenidos, tengo el honor de proponerle el «Acuerdo relativo a los rendimientos de la fiscalidad del ahorro» que figura en el apéndice 1 de la presente Nota, así como nuestro mutuo compromiso de cumplir a la mayor brevedad con nuestras formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor de dicho Acuerdo y de notificarnos recíprocamente el cumplimiento de dichas formalidades tan pronto se produzca. A reserva de la conclusión de los citados procedimientos internos, así como de la entrada en vigor del «Acuerdo relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro», permítame proponerle que el Reino de España y la Isla de Man apliquen provisionalmente el Acuerdo a partir del 1 de enero de 2005, o a partir de la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, si esta fecha fuera posterior. Me complace asimismo proponerle que, si lo anteriormente expuesto es aceptable para su Gobierno, la presente Nota, junto con su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y la Isla de Man. Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Hecho en Madrid el 26 de noviembre de 2004.

Por el Gobierno del Reino de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos

B. Nota de la Isla de Man. Muy señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha 26 de noviembre de 2004, cuyo texto es el siguiente: «Muy señor mío: Me complace remitirle los textos de la "Propuesta de modelo de Acuerdo entre Guernesey, la Isla de Man y Jersey y cada uno de los Estados miembros de la UE para la aplicación del intercambio automático de información" y la "Propuesta de modelo de Acuerdo entre Guernesey, la Isla de Man y Jersey y cada uno de los Estados miembros de la UE para la aplicación de una retención a cuenta durante el período transitorio", resultado de las negociaciones sobre el Acuerdo relativo a la fiscalidad del ahorro con las autoridades insulares, y que figuran respectivamente en los anexos I y II del resultado de los trabajos del Grupo de Alto Nivel del Consejo de Ministros de la Unión Europea de 12 de marzo (doc. 7408/04 FISC 58).

A la vista de los mencionados textos convenidos, tengo el honor de proponerle el "Acuerdo relativo a los rendimientos de la fiscalidad del ahorro" que figura en el apéndice 1 de la presente Nota, así como nuestro mutuo compromiso de cumplir a la mayor brevedad con nuestras formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor de dicho Acuerdo y de notificarnos recíprocamente el cumplimiento de dichas formalidades tan pronto se produzca. A reserva de la conclusión de los citados procedimientos internos, así como de la entrada en vigor del "Acuerdo relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro", permítame proponerle que el Reino de España y la Isla de Man apliquen provisionalmente el Acuerdo a partir del 1 de enero de 2005, o a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva del Consejo 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, si esta fecha fuera posterior. Me complace asimismo proponerle que, si lo anteriormente expuesto es aceptable para su Gobierno, la presente Nota, junto con su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y la Isla de Man. Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.»

Puedo confirmarle el acuerdo de la Isla de Man sobre el contenido de su Nota. Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración. Por la Isla de Man, The Treasury Minister. Hecho en Douglas, en tres copias, el 18 de febrero de 2005.

APÉNDICE 1 Acuerdo relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre la Isla de Man y el Reino de España

Considerando lo siguiente:

1. El artículo 17 de la Directiva 2003/48/CEE («la Directiva») del Consejo de la Unión Europea («el Consejo») en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro estipula que los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de enero de 2004, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la Directiva cuyas disposiciones deberán aplicarse a partir del 1 de enero de 2005 siempre que «i. la Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, la República de San Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra apliquen a partir de la misma fecha medidas equivalentes a las contenidas en la presente Directiva, de conformidad con acuerdos celebrados por dichos países con la Comunidad Europea, previas decisiones del Consejo adoptadas por unanimidad, y

ii. se hayan establecido todos los acuerdos u otros arreglos que estipulen que todos los territorios dependientes o asociados pertinentes (Islas del Canal, Isla de Man y los territorios dependientes o asociados del Caribe) aplicarán a partir de esa misma fecha un intercambio automático de información del modo previsto en el capítulo II de la presente Directiva (o que aplicarán, durante el período transitorio definido en el artículo 10, una retención a cuenta con arreglo a las mismas condiciones recogidas en los artículos 11 y 12).»

2. La relación de la Isla de Man con la UE está determinada por el Protocolo 3 del Tratado de Adhesión del Reino Unido a la Comunidad Europea, con arreglo al cual la Isla de Man no forma parte del territorio fiscal de la UE.

3. La Isla de Man observa que, aunque el objetivo final de los Estados miembros de la UE consiste en permitir la imposición efectiva de los pagos de intereses en el Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo mediante el intercambio mutuo de información sobre dichos pagos, durante el período de transición no se exigirá a tres Estados miembros, a saber Austria, Bélgica y Luxemburgo, el intercambio de información; no obstante, deberán aplicar una retención sobre rendimientos del ahorro objeto de la Directiva. 4. La «retención a cuenta» («withholding tax») mencionada en la Directiva se denominará «retención» («retention tax») cuando se refiera a la legislación interna de la Isla de Man. A efectos del presente Acuerdo, los dos términos «retención a cuenta» y «retención en origen» deberán considerarse equivalentes y compartirán idéntico sentido. 5. La Isla de Man ha acordado aplicar una retención en origen con efecto a partir del 1 de enero de 2005 siempre que los Estados miembros hayan adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva, y se hayan cumplido en general los requisitos mencionados en el artículo 17 de la Directiva y en el apartado 2 del artículo 17 del presente Acuerdo. 6. La Isla de Man ha acordado aplicar el intercambio automático de información del modo previsto en el capítulo II de la Directiva a partir de la conclusión del período transitorio, tal como se define en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva. 7. La Isla de Man dispone de legislación relativa a las instituciones de inversión colectiva que se considera equivalente en sus efectos a la legislación comunitaria a que se refieren los artículos 2 y 6 de la Directiva.

La Isla de Man y el Reino de España, denominados en lo sucesivo «Parte contratante» o «Partes contratantes», salvo que el contexto requiera lo contrario,

Han acordado celebrar el siguiente Acuerdo, que contiene obligaciones únicamente para las Partes contratantes y establece:

a) el intercambio automático de información entre la autoridad competente del Reino de España y la autoridad competente de la Isla de Man del mismo modo que con la autoridad competente de un Estado miembro;

b) la aplicación por parte de la Isla de Man, durante el período transitorio definido en el artículo 10 de la Directiva, de una retención en origen a partir de la misma fecha y en los mismos términos que los contenidos en los artículos 11 y 12 de la Directiva mencionada; c) el intercambio automático de información entre la autoridad competente de la Isla de Man y la autoridad competente del Reino de España de conformidad con el artículo 13 de la Directiva; d) la transferencia por parte de la autoridad competente de la Isla de Man a la autoridad competente del Reino de España, del 75% de los ingresos procedentes de la retención en origen

respecto del pago de intereses realizado por un agente pagador establecido en una Parte contratante a una persona fisica residente en la otra Parte contratante.

A efectos del presente Acuerdo, cuando se aplique el término «autoridad competente» a las partes contratantes significará Ministro de Economía y Hacienda con respecto al Reino de España y «the Administrator of Income Tax» con respecto a la Isla de Man.

Artículo 1. Retención del impuesto por los agentes pagadores.

El pago de intereses que se define en el artículo 8, efectuado por un agente pagador establecido en la Isla de Man a los beneficiarios efectivos en el sentido del artículo 5 que sean residentes en el Reino de España estará sujeto, en virtud del artículo 3, a una retención sobre el importe de los intereses abonados durante el período transitorio a que se refiere el artículo 14, que se iniciará en la fecha mencionada en el artículo 15. El porcentaje de la retención en origen será del 15% durante los tres primeros años del período transitorio, del 20% durante los tres años siguientes y del 35% posteriormente.

Artículo 2. Datos facilitados por el agente pagador.

1. Cuando el pago de intereses, tal como se define en el artículo 8, lo efectúe un agente pagador establecido en el Reino de España al beneficiario efectivo, tal como se define en el artículo 5, residente en la Isla de Man o cuando sea de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, el agente pagador comunicará a su autoridad competente:

a) la identidad y residencia del beneficiario efectivo establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

b) el nombre y la dirección del agente pagador; c) el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito que da lugar a los intereses; d) información relativa al pago de intereses especificado en el apartado 1 del artículo 4. No obstante, cada Parte contratante podrá limitar el contenido mínimo de la información que el agente pagador deberá comunicar en lo relativo a los pagos de intereses al importe total de los intereses o los rendimientos y al importe total de la venta, la amortización o el reembolso.

y el Reino de España actuará conforme al apartado 2 de presente artículo. 2. En un plazo de seis meses a partir de la conclusión del año fiscal, la autoridad competente del Reino de España comunicará automáticamente a la autoridad competente de la Isla de Man la información a que se refieren las letras a) a d) del apartado 1 sobre todos los pagos de intereses realizados durante dicho año.

Artículo 3. Excepciones al régimen de retención en origen.

1. Cuando la Isla de Man practique la retención en origen de conformidad con el artículo 1, establecerá uno o ambos procedimientos que se mencionan a continuación, con objeto de asegurar que los beneficiarios efectivos puedan solicitar la exención de dicha retención:

a) un procedimiento que permita al beneficiario efectivo, tal como se define en el artículo 5, eludir la retención especificada en el artículo 1 mediante la autorización expresa a su agente pagador para notificar los pagos de intereses a la autoridad competente de la Parte contratante en la que está establecido el agente pagador. Dicha autorización abarcará todos los pagos de intereses efectuados en favor del beneficiario efectivo por dicho agente pagador;

b) un procedimiento que garantice que no se exija la retención en origen si el beneficiario efectivo remite a su agente pagador un certificado de residencia fiscal expedido a su nombre por la autoridad competente de la Parte contratante de residencia fiscal conforme a lo establecido en el apartado 2.

2. La autoridad competente de la Parte contratante del país de residencia fiscal del beneficiario efectivo podrá expedir, a petición de éste, un certificado que recoja lo siguiente:

i. el nombre, la dirección y el número de identificación fiscal o de otro tipo o, en su defecto, la fecha y el lugar de nacimiento del beneficiario efectivo;

ii. el nombre y la dirección del agente pagador; iii. el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito.

El certificado será válido durante un período máximo de tres años. Se expedirá a todo beneficiario efectivo que lo solicite, en el plazo de dos meses a contar desde su solicitud.

3. Cuando sea de aplicación la letra a) del apartado 1, la autoridad competente de la Isla de Man en la que esté establecido el agente pagador comunicará la información mencionada en el apartado 1 del artículo 2 a la autoridad competente del Reino de España en tanto que país de residencia del beneficiario efectivo. La información se comunicará de forma automática y al menos una vez al año, en los seis meses siguientes a la conclusión del año fiscal establecido en la legislación de la Parte contratante, y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante ese año.

Artículo 4. Base de cálculo para la retención en origen.

1. Todo agente pagador establecido en la Isla de Man practicará la retención en origen conforme al artículo 1 del siguiente modo:

a) en el caso de un pago de intereses en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 8: sobre el importe total de los intereses pagados o devengados;

b) en el caso de un pago de intereses en el sentido de las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 8: sobre el importe de los intereses o los rendimientos contemplados en las letras b) o d) de dicho apartado o mediante una retención de efecto equivalente a cargo del destinatario sobre el importe total del producto de la venta, la amortización o el reembolso; c) en el caso de un pago de intereses en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 8: sobre el importe de los intereses contemplados en dicha letra; d) en el caso del pago de intereses en el sentido del apartado 4 del artículo 8: sobre el importe de los intereses atribuibles a cada uno de los miembros de la entidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 que reúna las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 5; e) cuando la Isla de Man ejerza la opción a que se refiere el apartado.5 del artículo 8: sobre el importe de los intereses anualizados.

2. A efectos de las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, la retención en origen se efectuará proporcionalmente al período de tenencia del crédito por parte del beneficiario efectivo. Si el agente pagador no puede determinar el período de tenencia con la información de que disponga, tratará al beneficiario efectivo como titular del crédito durante todo el período de existencia de éste, salvo que el beneficiario efectivo aporte prueba de la fecha de adquisición.

3. La retención en origen por parte de la Isla de Man no impedirá la imposición de los rendimientos del ahorro por la Parte contratante de residencia fiscal del beneficiario efectivo, de conformidad con su legislación nacional. 4. Durante el período transitorio, la Isla de Man podrá establecer que un operador económico que pague intereses, o atribuya el pago de intereses, a una entidad contemplada en el apartado 2 del artículo 7 establecida en la otra Parte contratante sea considerada como el agente pagador en lugar de la entidad y que sus intereses se vean sometidos a la retención en origen, a no ser que la entidad únicamente haya aceptado formalmente su nombre y dirección, y que haya comunicado el importe total de los intereses pagados o atribuidos, con arreglo al último párrafo del apartado 2 del artículo 7.

Artículo 5. Definición de beneficiario efectivo.

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «beneficiario efectivo» cualquier persona fisica que reciba un pago de intereses o cualquier persona fisica en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que pueda aportar pruebas de que dicho pago no se ha percibido o no se ha efectuado en beneficio suyo. No se considerará a esta persona como beneficiario efectivo si:

a) actúa en calidad de agente pagador en el sentido del apartado 1 del artículo 7;

b) actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad sujeta a imposición sobre sus beneficios de acuerdo con las normas generales de la tributación de las empresas, un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) autorizado de conformidad con la Directiva 85/611/CEE o un organismo equivalente de inversión colectiva establecido en la Isla de Man, o una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 7 y que, en este último caso, comunica el nombre y la dirección de esa entidad al operador económico que efectúe el pago de los intereses, el cual, a su vez, transmite dicha información a la autoridad competente de la Parte contratante en que esté establecido; c) actúa por cuenta de otra persona física que sea el beneficiario efectivo y comunica al agente pagador la identidad de ese beneficiario efectivo.

2. Cuando un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe el pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo, y cuando no sean de aplicación la letra a) ni la letra b) del apartado 1, deberá adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario efectivo. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, considerará como beneficiario efectivo a la persona física en cuestión.

Artículo 6. Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, cada Parte adoptará, respecto de su territorio, procedimientos que permitan al agente pagador identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de residencia, y velará por que se apliquen en su territorio. Tales procedimientos deberán ser conformes con las normas mínimas establecidas en los apartados 2 y 3. 2. El agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo basándose en unas normas mínimas que varían según la fecha de inicio de las relaciones entre el agente pagador y el beneficiario de los intereses:

a) para las relaciones contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo, consistente en su nombre y su dirección, utilizando la información de que disponga y, en particular, en virtud de la normativa en vigor en su país de establecimiento y de las disposiciones de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, en el caso del Reino de España o, en el caso de la Isla de Man, de disposiciones equivalentes relativas a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales;

b) para las relaciones contractuales concertadas a partir del 1 de enero de 2004 o, en ausencia de éstas, para las transacciones efectuadas a partir de esa fecha, el agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo, consistente en su nombre, su dirección y, si existe, su número de identificación fiscal asignado por el Estado miembro de residencia fiscal. Estos datos se tomarán del pasaporte o del documento oficial de identidad que presente el beneficiario efectivo. Cuando en dicho pasaporte o documento oficial de identidad no figure la dirección, ésta se tomará de cualquier otro documento acreditativo presentado por el beneficiario efectivo. Cuando el número de identificación fiscal no aparezca en el pasaporte, en el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento acreditativo incluido, en su caso, el certificado de residencia fiscal, presentados por el beneficiario efectivo, la identidad se completará mediante la mención de la fecha y lugar de nacimiento que figuran en el pasaporte o el documento oficial de identidad.

3. El agente pagador establecerá la residencia del beneficiario efectivo basándose en unas normas mínimas, que variarán según la fecha de inicio de las relaciones entre el agente pagador y el beneficiario de los intereses. A reserva de lo que a continuación se indica, se considera que la residencia está situada en el país en que el beneficiario efectivo tiene su dirección permanente:

a) para las relaciones contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la residencia del beneficiario efectivo utilizando la información de que disponga y, en particular, aplicando la normativa en vigor en su país de establecimiento y las disposiciones de la Directiva 91/308/CEE del Consejo en el caso del Reino de España, o de disposiciones equivalentes, en el caso de la Isla de Man;

b) para las relaciones contractuales concertadas a partir del 1 de enero de 2004 o, en ausencia de éstas, para las transacciones efectuadas a partir de esa fecha, el agente pagador establecerá la residencia del beneficiario efectivo basándose a la dirección mencionada en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, en cualquier otro documento acreditativo presentado por el beneficiario efectivo, según el procedimiento siguiente: para las personas físicas que presenten un pasaporte o un documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro y que declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se establecerá sobre la base de un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. De no presentarse tal certificado, se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad.

Articulo 7. Definición de agente pagador.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se entenderá por «agente pagador» cualquier operador económico que pague intereses al beneficiario efectivo o le garantice el pago de intereses en su beneficio inmediato, ya sea el deudor del título de crédito que produce los intereses o el operador encargado por el deudor o el beneficiario efectivo de pagar los intereses o de garantizar su pago. 2. Se considerará también agente pagador en el momento del pago o de la garantía del pago cualquier entidad establecida en una Parte contratante a la cual se paguen intereses o garantice en beneficio del beneficiario efectivo. La presente disposición no se aplicará si el operador económico tiene motivos para creer, sobre la base de elementos probatorios oficiales presentados por la entidad en cuestión, que:

a) se trata de una persona jurídica, con excepción de las personas jurídicas mencionadas en el apartado 5;

b) sus beneficios están sujetos a imposición de acuerdo con las normas generales de la tributación de las empresas, o c) se trata de un OICVM reconocido de conformidad con la Directiva 85/611/CEE del Consejo o un organismo de inversión colectiva equivalente establecido en la Isla de Man.

Los operadores económicos que paguen intereses, o garanticen el pago de intereses, a una entidad de esa índole establecida en otra Parte contratante y que se considere como agente pagador en virtud del presente apartado, comunicarán el nombre y dirección de la entidad así como el importe total de los intereses abonados o garantizados a la entidad, a la autoridad competente de su Parte contratante de establecimiento, que, a su vez, transmitirá esa información a la autoridad competente de la Parte contratante de establecimiento de la entidad.

3. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, las entidades mencionadas en el apartado 2 podrán, sin embargo, optar por ser tratadas como OICVM u organismos equivalentes, según lo dispuesto en la letra c) del apartado 2. En caso de recurrirse a esta opción se exigirá un certificado expedido por la Parte contratante de establecimiento de la entidad y presentado al operador económico por dicha entidad. Las Partes Contratantes fijarán las normas detalladas para el ejercicio de esta opción para las entidades establecidas en su territorio. 4. Cuando el operador económico y la entidad mencionada en el apartado 2 estén establecidos en la misma Parte contratante, ésta tomará las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad cumple las disposiciones del presente Acuerdo cuando actúe como agente pagador. 5. Las personas jurídicas exentas de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 son las siguientes:

a) en Finlandia: avoin yhtiö (Ay) y kommandiittiyhtiö (Ky)/öppet bolag y kommanditbolag;

b) en Suecia: handelsbolag (HB) y kommanditbolag (KB).

Artículo 8. Definición de pago de intereses.

1) A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:

a) los intereses pagados o devengados relativos a créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular los rendimientos de valores públicos y rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos. Los recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de intereses;

b) los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el momento de la venta, la amortización o el reembolso de los créditos a que se refiere la letra a); c) los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directamente o a través de una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 7, distribuidos por:

i) un OICVM autorizado de conformidad con la Directiva 85/611/CEE del Consejo;

ii) un organismo de inversión colectiva equivalente establecido en la Isla de Man; iii) entidades que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 7; iv) instituciones de inversión colectiva establecidas fuera del territorio al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud de su artículo 299, y fuera de la Isla de Man;

d) los rendimientos obtenidos en el momento de la venta, la amortización o el reembolso de acciones o participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o indirectamente, a través de otras instituciones de inversión colectiva o entidades mencionados a continuación, más del 40% de sus activos en créditos a los que se refiere la letra a):

i) un OICVM autorizado de conformidad con la Directiva 85/611/CEE; o

ii) un organismo de inversión colectiva equivalente establecido en la Isla de Man; iii) entidades que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 7; iv) instituciones de inversión colectiva establecidas fuera del territorio al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud de su artículo 299, y fuera de la Isla de Man.

No obstante, las Partes Contratantes podrán optar por incluir los rendimientos a que se refiere la letra d) en la definición de pago de intereses únicamente en la proporción en que dichos rendimientos correspondan a ingresos que, directa o indirectamente, procedan de pagos de intereses en el sentido de las letras a) y b).

2. Con respecto a las letras c) y d) del apartado 1 de este artículo cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará un pago de intereses. 3. Por lo que se refiere la letra d) del apartado 1, cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los activos invertidos en créditos o en acciones o participaciones como las definidas en dicho apartado, el porcentaje se considerará superior al 40%. Cuando no sea posible determinar la cuantía de los rendimientos obtenidos por el beneficiario efectivo, se considerará que los rendimientos se corresponden con los beneficios de la venta, la amortización o el reembolso de las acciones o de las participaciones. 4. Cuando los intereses, tal como se definen en el apartado 1, se paguen o ingresen en una cuenta de una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 7, y dicha entidad no haya recurrido a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 7, se considerarán como un pago de intereses efectuado por dicha entidad. 5. Por lo que se refiere a las letras b) y d) del apartado 1, las Partes Contratantes podrán solicitar de los agentes pagadores en su territorio que anualicen los intereses durante un período que no podrá exceder de un año y que consideren esos intereses anualizados como pago de intereses incluso si no se ha llevado a efecto ninguna venta, la amortización o el reembolso durante ese período. 6. No obstante lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1, las Partes Contratantes tendrán la opción de excluir de la definición de pago de intereses cualquier rendimiento mencionado en esas disposiciones procedente de organismos o entidades establecidos en su territorio cuando las inversiones de esos organismos o entidades en los créditos mencionados en la letra a) del apartado 1 no sean superiores al 15% de su activo. Del mismo modo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4, las Partes Contratantes podrán decidir excluir de la definición de pago de intereses del apartado 1 los intereses abonados o ingresados en una cuenta de una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 7 que no haya recurrido a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 7 y que esté establecida en su territorio, si las inversiones de esa entidad en los créditos mencionados en la letra a) del apartado 1 no son superiores al 15% de su activo. El ejercicio de tal opción por una Parte contratante implicará su aceptación por parte de las demás Partes contratantes. 7. A partir del 1 de enero de 2011, el porcentaje a que se refieren la letra d) del apartado 1 y el apartado 3 será del 25%. 8. Los porcentajes mencionados en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 6 se fijarán en función de la política de inversión según lo establecido en las condiciones del fondo o en la escritura de constitución de los organismos o entidades de que se trate o, en su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos organismos o entidades.

Artículo 9. Participación en los ingresos procedentes de la retención en origen.

1. La Isla de Man retendrá el 25% de la retención en origen deducida en virtud del presente Acuerdo y transferirá el 75% restante de los ingresos a la otra Parte contratante. 2. Cuando practique la retención en origen conforme al apartado 4 del artículo 4, la Isla de Man retendrá el 25% de los ingresos de dicha retención y transferirá el 75% restante al Reino de España en la misma proporción que las transferencias efectuadas en virtud del apartado 1. 3. Cada año, tales transferencias se realizarán en un único pago y en un plazo máximo de seis meses a partir de la conclusión del año fiscal establecido en la legislación de la Isla de Man. 4. Cuando practique la retención en origen, la Isla de Man adoptará las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de participación en los ingresos.

Artículo 10. Eliminación de la doble imposición.

1. La Parte contratante en la que resida a efectos fiscales el beneficiario efectivo velará por que no se produzca ninguna doble imposición como consecuencia de la retención en origen a que se refiere el presente Acuerdo por. parte de la Isla de Man, con arreglo a las siguientes disposiciones:

i) si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de retención en origen en la Isla de Man, la otra Parte contratante concederá un crédito de impuesto igual al importe de dicha retención en virtud de la legislación nacional. Si la retención en origen es superior a la cuota adeudada en virtud de la legislación nacional, la otra Parte contratante devolverá al beneficiario efectivo la diferencia retenida.

ii) si, además de la retención en origen contemplada en el artículo 4, los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de cualquier otro tipo de retención a cuenta o en origen, y la Parte contratante de residencia fiscal concede un crédito de impuesto por dicha retención a cuenta o en origen en virtud de su legislación nacional o de convenios relativos a la doble imposición, dicha retención a cuenta o en origen se deducirá antes de que se aplique el procedimiento mencionado en el inciso i).

2. La Parte contratante que sea el país de residencia fiscal del beneficiario efectivo podrá sustituir el dispositivo de crédito fiscal mencionado en el apartado 1 por un reembolso de la retención contemplada en el artículo 1.

Artículo 11. Disposiciones transitorias para los instrumentos de deuda negociables.

1. Durante el periodo transitorio contemplado en el artículo 14, y a más tardar el 31 de diciembre de 2010, las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables, que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 80/390/CEE del Consejo o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán créditos en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 8, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002. No obstante, en caso de que el período transitorio continúe más allá del 31 de diciembre de 2010, las disposiciones del presente artículo sólo seguirán aplicándose a tales instrumentos de deuda negociables:

que contengan cláusulas de elevación al íntegro y amortización anticipada, y

en caso de que el agente pagador esté establecido en una Parte contratante que practique la retención en origen y que dicho agente pagador abone intereses al beneficiario efectivo residente en la otra Parte contratante, o le garantice el pago de intereses en su beneficio inmediato.

Si un gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o como autoridad cuya función esté reconocida en un tratado internacional, tal como se define en el Anexo, efectúa una nueva emisión de los instrumentos de deuda negociables antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, el conjunto de la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas, se considerará un crédito en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 8.

Si un emisor no contemplado en el párrafo segundo efectúa una nueva emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, esa emisión posterior se considerará un crédito en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 8. 2. Las disposiciones del presente artículo no impedirán que las Partes Contratantes graven el rendimiento de los instrumentos de deuda negociables mencionados en el apartado 1 de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 12 Procedimiento amistoso.

En caso de que surjan dificultades o dudas entre las Partes en lo referente a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes pondrán todo su empeño en resolver el asunto mediante un procedimiento amistoso.

Artículo 13 Confidencialidad.

1. Toda la información facilitada y recibida por la autoridad competente de una Parte contratante se tratará como información confidencial.

2. La información facilitada a la autoridad competente de una Parte contratante no deberá utilizarse más que a efectos de imposición directa salvo consentimiento escrito previo de la otra Parte contratante. 3. La información facilitada será únicamente revelada a las personas o autoridades interesadas en materia de fiscalidad directa, y dichas personas o autoridades la utilizarán únicamente para los fines mencionados o a efectos de supervisión, incluida la resolución de cualquier recurso. Con este fin, la información podrá utilizarse en audiencia pública o en procedimientos judiciales. 4. Cuando la autoridad competente de una Parte contratante considere que la información que ha recibido de la autoridad competente de otra Parte contratante puede serle útil a la autoridad competente de otro Estado miembro, podrá transmitirla a esta última con el consentimiento de la autoridad competente que facilitó la información.

Artículo 14 Período transitorio.

Al término del período transitorio definido en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva, la Isla de Man dejará de practicar la retención en origen y la participación en los ingresos prevista en el presente Acuerdo, y aplicará, con respecto a la otra Parte contratante, las disposiciones relativas al intercambio automático de información del modo previsto en el capítulo II de la Directiva. En caso de que la Isla de Man decidiera aplicar tales disposiciones durante el período transitorio en el modo indicado, dejará de practicar la retención a cuenta o en origen y la participación en los ingresos establecida en el artículo 9.

Artículo 15. Entrada en vigor.

Sujeto a lo dispuesto en el artículo 17, el presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2005.

Artículo 16 Denuncia.

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la denuncia del mismo por alguna de las Partes Contratantes.

2. Cualquier Parte contratante podrá poner fin al presente Acuerdo mediante notificación por escrito de su intención a la otra Parte contratante, precisando las circunstancias que motivan dicha notificación. En tal caso, la denuncia surtirá efecto a los doce meses de la notificación a la otra Parte contratante.

Artículo 17. Inicio y suspensión de la aplicación.

1. La aplicación del presente Acuerdo estará condicionada a la adopción y aplicación por todos los Estados miembros de la Unión Europea, los Estados Unidos de América, Suiza, Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San Marino, así como por todos los territorios dependientes y asociados pertinentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea de sendas medidas que se adecuen o sean equivalentes a las contenidas en la Directiva o en el presente Acuerdo, en las que figuren idénticas fechas de aplicación. 2. Las Partes Contratantes decidirán de común acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha mencionada en el artículo 15, si se satisfará o no la condición establecida en el apartado 1, relativa a las fechas de entrada en vigor de las medidas pertinentes en los Estados miembros, los terceros países mencionados y en los territorios dependientes o asociados interesados. 3. A reserva del procedimiento de acuerdo mutuo previsto en el artículo 12, cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender con efectos inmediatos, mediante notificación a la otra Parte en la que precise las circunstancias que han originado dicha notificación, la aplicación del presente Acuerdo o de partes del mismo en caso de que la Directiva deje de ser aplicable temporal o permanentemente con arreglo al Derecho comunitario o en caso de que un Estado miembro suspenda la aplicación de sus normas de desarrollo. La aplicación del Acuerdo se reanudará tan pronto como hayan desaparecido las circunstancias que originaron su suspensión. 4. A reserva del procedimiento de acuerdo mutuo previsto en el artículo 12, cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender la aplicación del Acuerdo, mediante notificación a la otra Parte en la que precise las circunstancias que han originado dicha notificación, en caso de que uno de los terceros países o territorios a que se refiere el apartado 1 dejara de aplicar posteriormente las medidas mencionadas en dicho apartado. La suspensión de la aplicación tendrá efectos después de transcurridos dos meses desde la notificación. La aplicación del Acuerdo se reanudará en cuanto se restablezcan las medidas en el tercer país o territorio en cuestión.

ANEXO
Lista de entidades vinculadas a las que se hace referencia en el artículo 11

A efectos del artículo 11 del presente Acuerdo, cada una de las entidades mencionadas a continuación se considerará una «entidad vinculada en funciones de autoridad pública o cuya misión está reconocida por un tratado internacional»:

Entidades dentro de la Unión Europea: Bélgica: Vlaams Gewest (Región flamenca).

Région wallonne (Región valona). Région de Bruxelles Capitale/Brussels Hoofdstedelijk Gewest (Región de Bruselas Capital). Communauté française (Comunidad francesa). Vlaamse Gemeenschap (Comunidad flamenca). Deutschsprachige Gemeinschaft (Comunidad germanófona).

España:

Xunta de Galicia (Junta de Galicia).

Junta de Andalucía. Junta de Extremadura. Junta de Castilla-La Mancha. Junta de Castilla y León. Gobierno Foral de Navarra. Govern de les Illes Balears (Gobierno de las Islas Baleares). Generalitat de Catalunya (Generalidad de Cataluña). Generalitat de Valencia (Generalidad de Valencia). Diputación General de Aragón. Gobierno de las Islas Canarias. Gobierno de Murcia. Gobierno de Madrid. Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euzkadi. Diputación Foral de Guipúzcoa. Diputación Foral de Vizcaya/Bizkaia. Diputación Foral de Álava. Ayuntamiento de Madrid. Ayuntamiento de Barcelona. Cabildo Insular de Gran Canaria. Cabildo Insular de Tenerife. Instituto de Crédito Oficial. Instituto Catalán de Finanzas. Instituto Valenciano de Finanzas.

Grecia: Οργανισμοζ Τηλϵπικοιωνιων Ελλαδοζ (Organismo de Telecomunicaciones de Grecia).

´ ´ Οργανισμοζ Σιδηροδρομων Ελλαδοζ (Organismo de Ferrocarriles de Grecia). ´ ´ ´ Δημοσια Επιχϵιρηση Ηλϵκτρισμου (Compañía Pública de Electricidad). ´ ´ ´ Francia:

La Caisse d'amortissement de la dette sociale (CADES) (Caja de Amortización de la Deuda Social).

L'Agence française de développement (AFD) (Organismo Francés de Desarrollo). Réseau Ferré de France (RFF) (Líneas Férreas de Francia). Caisse Nationale des Autoroutes (CNA) (Caja Nacional de Autopistas). Assistance publique Hôpitaux de Paris (APHP) (Asistencia Pública Hospitales de París). Charbonnages de France (CDF) (Explotaciones Hulleras de Francia). Entreprise minière et chimique (EMC) (Compañía Minera y Química).

Italia:

Regiones.

Provincias. Municipalidades. Cassa Depositi e Prestiti (Caja de Depósitos y Préstamos).

Letonia:

Pašvaldïbas (Gobiernos locales).

Polonia:

gminy (municipios).

powiaty (distritos). województwa (provincias). zwia˛zki gmin (asociaciones de municipios). zwia˛zki powiatów (asociación de distritos). zwia˛zki województw (asociación de provincias). miasto stoleczne Warszawa (ciudad capital de Varsovia). Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia para la Reestructuración y Modernización de la Agricultura). Agencja Nieruchomosci Rolnych (Agencia de la Propiedad Agrícola). ´

Portugal:

Região Autónoma da Madeira (Región Autónoma de Madeira). Região Autónoma dos Açores (Región Autónoma de las Azores). Municipalidades.

Eslovaquia:

mestá a obce (municipios).

Železnice Slovenskej republiky (Compañía Ferroviaria Eslovaca). Štátny fond cestného hospodárstva (Fondo de Gestión de las Carreteras del Estado). Slovenské elektrárne (Centrales Eléctricas Eslovacas). Vodohospodárska výstavba (Compañía de Aguas).

Entidades internacionales:

European Bank for Reconstruction and Development (Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo).

European Investment Bank (Banco Europeo de Inversiones). Asian Development Bank (Banco Asiático de Desarrollo). African Development Bank (Banco Africano de Desarrollo). World Bank/IBRD/IMF (Banco Mundial, BIRF, FMI). International Finance Corporation (Corporación Financiera Internacional). Inter-American Development Bank (Banco Interamericano de Desarrollo). Council of Europe Soc. Dev. Fund (Fondo de Desarrollo Social del Consejo de Europa).

EURATOM:

European Community (Comunidad Europea).

Corporación Andina de Fomento (CAF). Eurofima. European Coal & Steel Community (CECA-Comunidad Europea del Carbón y del Acero). Nordic Investment Bank (Banco Nórdico de Inversión). Caribbean Development Bank (Banco de Desarrollo del Caribe).

Las disposiciones del artículo 11 se entenderán sin perjuicio de cualesquiera obligaciones internacionales que las Partes Contratantes puedan haber contraído con las entidades internacionales arriba mencionadas. Entidades de terceros Estados:

Las entidades que cumplan los criterios siguientes: 1. Se considera manifiestamente que la entidad es una entidad pública con arreglo a los criterios nacio-nales.

2. Dicha entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo de actividades, proporcionando principalmente bienes y servicios no comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que son efectivamente controlados por la administración pública. 3. Dicha entidad pública efectúa con regularidad emisiones de deuda de cuantía importante. 4. El Estado interesado está en condiciones de garantizar que dicha entidad pública no se acogerá al reembolso anticipado en caso de cláusulas «de acrecentamiento» (gross-up).

Requisitos para la modificación del presente anexo:

La lista de entidades vinculadas citadas en el presente anexo podrá modificarse de mutuo acuerdo.

El presente Canje de Notas se aplicará provisionalmente a partir del 1 de julio de 2005, fecha determinada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de junio de 2005, en consonancia con la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo de Ministros de la Unión Europea 2003/48/CE, y según se establece en el texto de las Notas.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de junio de 2005.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/02/2005
  • Fecha de publicación: 29/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2005
  • Aplicación provisional desde el 1 de julio de 2005.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de junio de 2005.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Créditos
  • Doble imposición
  • Información
  • Intereses
  • Inversiones
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Retención a cuenta
  • Sistema tributario

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