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Documento BOE-A-2005-10948

Aplicación provisional del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 26 de abril de 2005, entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Caimán y el Reino de España relativo al intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 28 de junio de 2005, páginas 22782 a 22788 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2005-10948
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/04/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

CANJE DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO EN NOMBRE DE LAS ISLAS CAIMÁN

A. NOTA DEL REINO DE ESPAÑA. Muy señor mío:

Proyecto de Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Caimán

En relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de trabajo de alto nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el 22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo siguiente: el Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro contenido en el Apéndice 1 a la presente nota;

que el citado Acuerdo entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor del presente Acuerdo; el compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales, el cumplimiento de dichas formalidades.

Tengo el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más arriba, que la presente nota, junto con el Apéndice 1 a la misma y su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Las Islas Caimán.

Le ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración. Hecho en Madrid, el 26 de noviembre de 2004 en español e inglés, en tres ejemplares. Por el Reino de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos.

CANJE DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO EN NOMBRE DE LAS ISLAS CAIMÁN

B. NOTA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN NOMBRE DE LAS ISLAS CAIMÁN. Muy señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota, de fecha 26 de noviembre de 2004, del tenor siguiente: «Muy señor mío:

Proyecto de Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Caimán

En relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de trabajo de alto nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el 22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo siguiente:

el Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro contenido en el Apéndice 1 a la presente nota;

que el citado Acuerdo entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor del presente Acuerdo; el compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales, el cumplimiento de dichas formalidades.

Tengo el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más arriba, que la presente nota, junto con el Apéndice 1 a la misma y su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Las Islas Caimán.

Le ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración.»

Confirmo que las Islas Caimán están de acuerdo con el contenido de su nota de fecha 26 de noviembre de 2004.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Caimán, the Financial Secretary Government of the Cayman Islands.

Hecho en George Town, Grand Cayman, Cayman Islands, en español e inglés, en tres ejemplares, el 26 de abril de 2005.

ACUERDO EN MATERIA DE FISCALIDAD DE LOS RENDIMIENTOS DEL AHORRO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN NOMBRE DE LAS ISLAS CAIMÁN

Considerando lo siguiente:

1. El artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE («la Directiva») del Consejo de la Unión Europea («el Consejo») en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de junio de 2003 dispone que antes del 1 de enero de 2004 los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, cuyas disposiciones se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005, siempre que: «i) la Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, la República de San Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra apliquen a partir de la misma fecha medidas equivalentes a las contenidas en la presente Directiva, de conformidad con los acuerdos celebrados por dichos países con la Comunidad Europea, previas decisiones del Consejo adoptadas por unanimidad, y

ii) se hayan establecido todos los acuerdos u otros arreglos que estipulen que todos los territorios dependientes o asociados pertinentes aplicarán a partir de esa misma fecha un intercambio automático de información del modo previsto en el capítulo II de la presente Directiva (o que aplicarán, durante el período transitorio definido en el artículo 10, una retención a cuenta con arreglo a las mismas condiciones recogidas en los artículos 11 y 12).»

2. De conformidad con sus compromisos en relación con la adhesión, Chipre, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, la República Checa y la República Eslovaca deberán, no más tarde del 1 de mayo de 2004, adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, cuyas disposiciones que se aplicarán a partir del 1 de julio de 2005, con sujeción a las condiciones mencionadas en el anterior apartado 1.

3. La base de la asociación de las Islas Caimán con la UE se expresa en la parte 4 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. En la parte 4 se establecen determinadas obligaciones vinculantes para los Estados miembros de la Unión Europea y las Islas Caimán. 4. Según los términos de la asociación de las Islas Caimán con la UE, las Islas Caimán no se encuentran dentro del territorio fiscal de la UE. No obstante, con un espíritu de cooperación y considerando los términos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las Islas Caimán convienen en prestar asistencia a los Estados miembros de la UE proporcionando cierta información que se especifica más adelante. 5. Las Islas Caimán tienen legislación relativa a los organismos de inversión colectiva cuyo efecto se considera equivalente al de la legislación de la CE a que se hace referencia en los artículos 2 y 6 de la Directiva.

El Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Caimán, en lo sucesivo denominados una «parte contratante» o las «partes contratantes» a menos que el contexto exija otra cosa,

Han convenido en concluir el siguiente Acuerdo que contiene obligaciones únicamente de las partes contratantes y dispone la comunicación inmediata de información por la autoridad competente de las Islas Caimán a la autoridad competente del Reino de España, con arreglo a las condiciones y en la forma que se indican más abajo. El ámbito territorial del presente Acuerdo, con respecto al Reino Unido, será el territorio de las Islas Caimán.

Artículo 1. Ámbito General.

1) El presente Acuerdo será aplicable a los pagos de intereses (según se definen en el artículo 6 del presente Acuerdo), realizados por un agente pagador (según se define en el artículo 5 del presente Acuerdo) establecido en el territorio de las Islas Caimán a los beneficiarios efectivos (según se define en el artículo 3 del presente Acuerdo), que sean personas físicas residentes en el Reino de España. 2) El ámbito de aplicación del presente Acuerdo se limitará a la tributación de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses de créditos, con la exclusión, entre otras, de las cuestiones vinculadas a la imposición de pensiones y prestaciones de seguros.

Artículo 2. Comunicación de información por los agentes pagadores.

1) Cuando un agente pagador establecido en las Islas Caimán efectúe pagos de intereses, según se definen en el artículo 6 del presente Acuerdo, a beneficiarios efectivos, según se definen en el artículo 3 del presente Acuerdo, que sean residentes del Reino de España, el agente pagador comunicará a la autoridad competente de las Islas Caimán:

a) la identidad y residencia del beneficiario efectivo determinadas de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo;

b) el nombre y dirección del agente pagador; c) el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito que origina el interés; d) la información referente al pago de intereses de conformidad con el artículo 6.1) del presente Acuerdo. No obstante, las Islas Caimán podrán restringir la cantidad mínima de información relativa al pago de intereses que deba comunicar el agente pagador al importe total de los intereses o rendimientos y al importe total del producto de la cesión, rescate o reembolso.

2) En el plazo de seis meses siguiente al final de su año civil, la autoridad competente de las Islas Caimán comunicará a la autoridad competente del Reino de España, automáticamente, la información a que se refieren las letras a) a d) del apartado 1) del presente artículo, respecto de todos los pagos de intereses efectuados durante ese año.

Artículo 3. Definición de beneficiario efectivo.

1) A efectos del presente Acuerdo, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que aporte pruebas de que dicho pago no se ha recibido o no se ha atribuido en beneficio suyo. No se considerará beneficiario efectivo a una persona física cuando:

a) actúa en calidad de agente pagador en el sentido del artículo 5 del presente Acuerdo;

b) actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad sujeta a imposición sobre sus beneficios de acuerdo con las normas generales de la tributación de las empresas, un OICVM autorizado de conformidad con la Directiva 85/611/CEE o un organismo de inversión colectiva equivalente establecido en las Islas Caimán, o una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 5 del presente Acuerdo y que, en este último caso, comunica el nombre y la dirección de esa entidad al operador económico que efectúa el pago de los intereses, el cual, a su vez, transmite dichas informaciones a la autoridad competente de la parte contratante en que esté establecido; c) actúa por cuenta de otra persona física que sea el beneficiario efectivo y comunica al agente pagador la identidad de ese beneficiario efectivo.

2) Cuando un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe el pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo, y cuando las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo no se apliquen a dicha persona, deberá adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario efectivo. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, considerará como beneficiario efectivo a la persona física en cuestión.

Artículo 4. Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos.

1) Las Islas Caimán adoptarán, dentro de su territorio, procedimientos que permitan al agente pagador identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de residencia a efectos del presente Acuerdo, y velará por que se apliquen en su territorio. Tales procedimientos deberán ser conformes con las normas mínimas establecidas en los apartados 2 y 3. 2) El agente pagador determinará la identidad del beneficiario efectivo en función de unas normas mínimas que varían según la fecha de inicio de las relaciones entre el agente pagador y el beneficiario de los intereses, como se indica a continuación:

a) para las relaciones contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador determinará la identidad del beneficiario efectivo, consistente en su nombre y su domicilio, utilizando la información de que disponga y, en particular, en virtud de la normativa en vigor en las Islas Caimán relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales;

b) para las relaciones contractuales concertadas a partir del 1 de enero de 2004 o para las transacciones efectuadas, a falta de relaciones contractuales a partir de esa fecha, el agente pagador determinará la identidad del beneficiario efectivo, consistente en su nombre, su domicilio y, si existe, su número de identificación fiscal asignado por el Estado miembro de residencia fiscal. Estos datos se determinarán sobre la base del pasaporte o del documento oficial de identidad que presente el beneficiario efectivo. Cuando en dicho pasaporte o documento oficial de identidad no figure el domicilio, éste se determinará sobre la base de cualquier otro documento acreditativo presentado por el beneficiario efectivo. Cuando el número de identificación fiscal no aparezca en el pasaporte, en el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento acreditativo, incluido si fuera posible el certificado de residencia fiscal, presentado por el bene-ficiario efectivo, la identidad de éste se completará mediante la mención de la fecha y lugar de nacimiento determinados sobre la base del pasaporte o del documento oficial de identidad.

3) El agente pagador determinará la residencia del beneficiario efectivo en función de las normas mínimas, que variarán según la fecha de inicio de las relaciones entre el agente pagador y el beneficiario de los intereses. A reserva de lo que a continuación se indica, se considera que la residencia está situada en el país en que el beneficiario efectivo tiene su domicilio permanente:

a) para las relaciones contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador determinará la residencia del beneficiario efectivo con arreglo a los datos de que disponga, en particular en virtud de la normativa en vigor en las Islas Caimán relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales;

b) para las relaciones contractuales concertadas a partir del 1 de enero de 2004, o las transacciones efectuadas a falta de relaciones contractuales a partir de la indicada fecha, el agente pagador establecerá la residencia del beneficiario efectivo sobre la base de la dirección mencionada en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado por el beneficiario efectivo, según el procedimiento siguiente: para las personas físicas que presenten un pasaporte o un documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro y que declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se determinará sobre la base de un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. De no presentarse tal certificado, se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad.

Artículo 5. Definición de agente pagador.

1) A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se entenderá por «agente pagador» cualquier operador económico que pague intereses al beneficiario efectivo, o le atribuya el pago de intereses para su disfrute inmediato, ya sea el deudor del título de crédito que produce los intereses o el operador encargado por el deudor o el beneficiario efectivo de pagar los intereses o de atribuir su pago. 2) Se considerará también agente pagador en el momento del pago o de la atribución del pago cualquier entidad establecida en una parte contratante a la cual se paguen intereses o se atribuyan para disfrute del beneficiario efectivo. La presente disposición no se aplicará si el operador económico tiene motivos para creer, sobre la base de elementos probatorios oficiales presentados por la entidad en cuestión, que:

a) se trata de una persona jurídica, con excepción de las personas jurídicas mencionadas en el apartado 5 del presente artículo; o

b) sus beneficios están sujetos a imposición de acuerdo con las normas generales de la tributación de las empresas; o c) se trata de un OICVM reconocido de conformidad con la Directiva 85/611/CEE del Consejo o de un organismo de inversión colectiva equivalente establecido en las Islas Caimán.

Los operadores económicos establecidos en las Islas Caimán que paguen intereses, o atribuyan el pago de intereses, a una entidad de esa índole establecida en la otra parte contratante y que se considere como agente pagador en virtud del presente apartado comunicarán el nombre y dirección de la entidad, así como el importe total de los intereses pagados o atribuidos a la entidad a la autoridad competente de su parte contratante de establecimiento, que, a su vez, transmitirá esa información a la autoridad competente de la parte contratante de establecimiento de la entidad.

3) A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, las entidades mencionadas en el apartado 2 del presente artículo podrán, sin embargo, optar por ser tratadas como un OICVM u organismo equivalente a que se hace referencia en la letra c) del apartado 2. En caso de recurrir a tal opción se exigirá un certificado expedido por la parte contratante de establecimiento de la entidad y presentado al operador económico por dicha entidad. Cada parte contratante fijará las normas detalladas para el ejercicio de esta opción para las entidades establecidas en su territorio. 4) Cuando el operador económico y la entidad mencionada en el apartado 2 del presente artículo estén establecidos en la misma parte contratante, ésta tomará las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad cumple las disposiciones del presente Acuerdo cuando actúe como agente pagador. 5) Las personas jurídicas excluidas de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del presente artículo son:

a) en Finlandia: avoin yhtiö (Ay) y kommandiittiyhtiö (Ky)/öppet bolag y kommanditbolag;

b) en Suecia: handelsbolag (HB) y kommanditbolag (KB).

Artículo 6. Definición de pago de intereses.

1) A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:

a) los intereses pagados o contabilizados relativos a créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular los rendimientos de valores públicos y rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos; los recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de intereses;

b) los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos a que se refiere la letra a); c) los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directamente o a través de una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 5 del presente Acuerdo, distribuidos por:

i) Un OICVM autorizado de conformidad con la Directiva 85/611/CEE del Consejo, o

ii) un organismo de inversión colectiva equivalente establecido en las Islas Caimán; iii) entidades que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 5 del presente Acuerdo; iv) organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud de su artículo 299 y fuera de las Islas Caimán;

d) los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o indirectamente, por medio de otros organismos de inversión colectiva o entidades mencionados a continuación, más del 40% de sus activos en los créditos a los que se refiere la letra a):

i) Un OICVM autorizado de conformidad con la Directiva 85/611/CEE, o

ii) un organismo de inversión colectiva equivalente establecido en las Islas Caimán; iii) entidades que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 5 del presente Acuerdo, y iv) organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud de su artículo 299 y fuera de las Islas Caimán.

No obstante, las partes contratantes podrán incluir los rendimientos mencionados en la letra d) del apartado 1) del presente artículo en la definición de intereses únicamente en la proporción en que dichos rendimientos correspondan a ingresos que, directa o indirectamente, procedan de pagos de intereses en el sentido de las letras a) y b) del apartado 1) del presente artículo. 2) Con respecto a las letras c) y d) del apartado 1 del presente artículo, cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará un pago de intereses.

3) Por lo que se refiere a la letra d) del apartado 1 del presente artículo, cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los activos invertidos en créditos o en acciones o unidades como las definidas en dicho apartado, el porcentaje se considerará superior al 40%. Cuando no sea posible determinar el importe del ingreso conseguido por el beneficiario efectivo, se considerará que se trata del producto procedente de la cesión, el reembolso o el rescate de las acciones o de las participaciones. 4) Cuando los intereses, tal como se definen en el apartado 1 del presente artículo, se paguen o ingresen en una cuenta de una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 5 del presente Acuerdo, y dicha entidad no haya recurrido a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 5 del presente Acuerdo, se considerarán como un pago de intereses efectuado por dicha entidad. 5) Por lo que se refiere a las letras b) y d) del apartado 1 del presente artículo, cada parte contratante podrá solicitar de los agentes pagadores en su territorio que anualicen los intereses durante un período que no podrá exceder de un año y considerar esos intereses anualizados como pago de intereses incluso si no se ha llevado a efecto ninguna cesión, rescate o reembolso durante ese período. 6) No obstante lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1 del presente artículo, cada parte contratante tendrá la opción de excluir de la definición de pago de intereses cualquier rendimiento mencionado en esas disposiciones proveniente de organismos o entidades establecidos en su territorio cuando las inversiones de esos organismos o entidades en los créditos mencionados en la letra a) del apartado 1 del presente artículo no sean superiores al 15% de su activo. Del mismo modo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, cada parte contratante podrá decidir excluir de la definición de pago de intereses del apartado 1 del presente artículo los intereses abonados o ingresados en una cuenta de una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 5 del presente Acuerdo que no haya recurrido a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 5 del presente Acuerdo y que esté establecida en su territorio, si las inversiones de esa entidad en los créditos mencionados en la letra a) del apartado 1 del presente artículo no son superiores al 15% de su activo. El ejercicio de tal opción por una parte contratante será vinculante para la otra parte contratante. 7) A partir del 1 de enero de 2011, el porcentaje a que se refieren la letra d) del apartado 1 del presente artículo y el apartado 3 del presente artículo será del 25%. 8) Los porcentajes mencionados en la letra d) del apartado 1 del presente artículo y en el apartado 6 del presente artículo se fijarán en función de la política de inversión según lo fijado en las condiciones del fondo o en la escritura de constitución de los organismos o entidades de que se trate o, en su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos organismos o entidades.

Artículo 7. Disposiciones transitorias para instrumentos de deuda negociables.

1) Durante el período transitorio contemplado en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010, las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables, que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán créditos en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del presente Acuerdo, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002. No obstante, en caso de que el período transitorio se extienda más allá del 31 de diciembre de 2010, sólo seguirán aplicándose las disposiciones del presente artículo a tales instrumentos de deuda negociables:

cuando incluyan cláusulas de elevación al íntegro o de amortización anticipada, y

en caso de que el agente pagador esté establecido en una parte contratante que aplique la retención a cuenta y de que dicho agente pagador abone intereses al beneficiario efectivo residente en la otra parte contratante o le atribuya el pago de intereses para su disfrute inmediato.

Si un gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, tal como se define en el anexo del presente Acuerdo, efectúa otra emisión de los instrumentos de deuda negociables antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002 inclusive, el conjunto de la emisión de dicho instrumento, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas, se considerará un crédito en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del presente Acuerdo.

Si un emisor no contemplado en el segundo párrafo efectúa otra emisión de dichos instrumentos de deuda negociable mencionados más arriba a partir del 1 de marzo de 2002 inclusive, esa emisión posterior se considerará un crédito en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del presente Acuerdo. 2) Las disposiciones del presente artículo no impedirán que las partes contratantes graven el rendimiento de los instrumentos de deuda negociables mencionados en el apartado 1 de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 8. Procedimiento amistoso.

En caso de que surjan dudas o dificultades entre las partes en lo referente a la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo, las partes contratantes harán todo lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo.

Artículo 9. Confidencialidad.

1) Se preservará la confidencialidad de toda la información facilitada y recibida por la autoridad competente de una parte contratante. 2) La información facilitada a la autoridad competente de una parte contratante no podrá utilizarse para ningún fin distinto de la imposición directa sin el consentimiento previo por escrito de la otra parte contratante. 3) La información facilitada sólo podrá revelarse a personas o autoridades relacionadas con cuestiones de imposición directa, las cuales únicamente podrán utilizar esa información para dichos fines o a efectos de supervisión, incluida la resolución de cualquier recurso. Con este fin, la información podrá revelarse en audiencia pública o en procedimientos judiciales. 4) Cuando la autoridad competente de una parte contratante considere que la información que ha recibido de la autoridad competente de la otra parte contratante puede ser de utilidad para la autoridad competente de otro Estado miembro, podrá transmitir dicha información a esta última autoridad competente con el consentimiento de la autoridad competente que facilitó la información.

Artículo 10. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de la última notificación por escrito de los Gobiernos respectivos de que se han cumplido las formalidades constitucionales necesarias, y sus disposiciones surtirán efecto desde la fecha en que sea aplicable la Directiva de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva.

Artículo 11. Denuncia.

1) El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por cualquiera de las partes contratantes.

2) Cualquiera de las partes contratantes podrá poner fin al presente Acuerdo notificando su denuncia por escrito a la otra parte contratante, especificando las circunstancias que han conducido a dicha notificación. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto 12 meses después de la notificación.

Artículo 12. Inicio y suspensión de la aplicación.

1) La aplicación del presente Acuerdo estará supeditada a la adopción y aplicación por todos los Estados miembros de la Unión Europea, los Estados Unidos de América, Suiza, Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San Marino, y por todos los territorios dependientes y asociados pertinentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea, de medidas que se ajusten o sean equivalentes a las contenidas en la Directiva o en el presente Acuerdo y que tengan las mismas fechas de aplicación. 2) Con sujeción al procedimiento amistoso previsto en el artículo 8 del presente Acuerdo, cualquiera de las contratantes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo con efecto inmediato mediante notificación a la otra parte en la que se indiquen las circunstancias que han conducido a dicha notificación, en caso de que la Directiva deje de ser aplicable, con carácter temporal o permanente, de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea, o en caso de que un Estado miembro suspenda la aplicación de su legislación de aplicación de la Directiva. La aplicación del Acuerdo se reanudará en cuanto dejen de darse las circunstancias que condujeron a la suspensión. 3) Con sujeción al procedimiento amistoso previsto en el artículo 8 del presente Acuerdo, cualquiera de las partes contratantes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo mediante notificación a la otra parte en la que se indiquen las circunstancias que han conducido a dicha notificación, en caso de que alguno de los terceros países o territorios mencionados en el apartado 1 deje de aplicar posteriormente las medidas indicadas en ese apartado. La suspensión de la aplicación no surtirá efecto hasta, como mínimo, dos meses después de la notificación. La aplicación del Acuerdo se reanudará en cuanto se restablezcan esas medidas en el tercer Estado o territorio de que se trate.

Artículo 13. Autoridades competentes.

A los efectos del presente Acuerdo, por «autoridad competente» se entenderá, respecto del Reino de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado, y cuando se trate de las Islas Caimán, se entenderá The Financial Secretary.

Artículo 14. Aplicación.

Antes del 1 de enero de 2005 las Partes contratantes deberán adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Acuerdo.

ANEXO
Lista de entidades asimiladas

A efectos del artículo 7 del presente Acuerdo, las siguientes entidades se considerarán «entidad asimilada actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional»:

Entidades dentro de la Unión Europea: Bélgica: Vlaams Gewest (Región flamenca).

Région wallonne (Región valona). Région bruxelloise/Brussels Gewest (Región de Bruselas). Communauté française (Comunidad francesa). Vlaamse Gemeenschap (Comunidad flamenca). Deutschsprachige Gemeinschaft (Comunidad germanófona).

España:

Xunta de Galicia (Junta de Galicia).

Junta de Andalucía. Junta de Extremadura. Junta de Castilla-La Mancha. Junta de Castilla y León. Gobierno Foral de Navarra. Govern de les Illes Balears (Gobierno de las Islas Baleares). Generalitat de Catalunya (Generalidad de Cataluña). Generalitat de Valencia (Generalidad de Valencia). Diputación General de Aragón. Gobierno de las Islas Canarias. Gobierno de Murcia. Gobierno de Madrid. Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euzkadi. Diputación Foral de Guipúzcoa. Diputación Foral de Vizcaya/Bizkaia. Diputación Foral de Álava. Ayuntamiento de Madrid. Ayuntamiento de Barcelona. Cabildo Insular de Gran Canaria. Cabildo Insular de Tenerife. Instituto de Crédito Oficial. Instituto Catalán de Finanzas. Instituto Valenciano de Finanzas.

Grecia:

ΟργανισμóζΤηλεπικινωνιων Ελλαδοζ (Organismo de Telecomunicaciones de Grecia).

Οργανισμóζ ΣιδηροδρóμωνΕλλαδοζ (Organismo de Ferrocarriles de Grecia). Δημóσια Επιχεíρηση Ηλεκτρισμου (Compañía Pública de Electricidad).

Francia:

La Caisse d'amortissement de la dette sociale (CADES) (Caja de Amortización de la Deuda Social).

L'Agence française de développement (AFD) (Organismo Francés de Desarrollo). Réseau Ferré de France (RFF) (Líneas Férreas de Francia). Caisse Nationale des Autoroutes (CNA) (Caja Nacional de Autopistas). Assistance publique Hôpitaux de Paris (APHP) (Asistencia Pública Hospitales de París). Charbonnages de France (CDF) (Explotaciones Hulleras de Francia). Entreprise miniére et chimique (EMC) (Compañía Minera y Química).

Italia:

Regiones.

Provincias. Municipalidades. Cassa Depositi e Prestiti (Caja de Depósitos y Préstamos).

Letonia:

Pašvaldïbas (Gobiernos locales).

Polonia:

gminy (municipios).

powiaty (distritos). województwa (provincias). zwiazki gmin (asociación de municipios). powiatów (asociación de distritos). województw (asociación de provincias). miasto stoteczne Warszawa (Varsovia capital). Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia para la Reestructuración y la Modernización de la Agricultura). Agencja Nieruchomosci Rolnych (Agencia de la Propiedad Agrícola).

Portugal:

Região Autónoma da Madeira (Región Autónoma de Madeira).

Região Autónoma dos Açores (Región Autónoma de las Azores). Municipalidades.

Eslovaquia:

mestá a obce (municipalidades).

Železnice Slovenskej republiky (Compañía ferroviaria eslovaca). Štátny fond cestného hospodárstva (Fondo Estatal de Gestión de Carreteras). Slovenské elektrárne (Centrales Eléctricas Eslovacas). Vodohospodárska výstavba (Sociedad Constructora de Recursos Hídricos).

Entidades internacionales:

Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

Banco Europeo de Inversiones. Banco Asiático de Desarrollo. Banco Africano de Desarrollo. Banco Mundial, BIRF, FMI. Corporación Financiera Internacional. Banco Interamericano de Desarrollo. Fondo Social de Desarrollo del Consejo de Europa. EURATOM. Comunidad Europea. Corporación Andina de Fomento (CAF) Eurofima. CECA-Comunidad Europea del Carbón y del Acero Banco Nórdico de Inversión Banco de Desarrollo del Caribe.

Las disposiciones del artículo 7 se entienden sin perjuicio de cualesquiera obligaciones internacionales en que las Partes contratantes pueden haber incurrido con respecto a las entidades internacionales antes mencionadas. Entidades en terceros países:

Las entidades que cumplen los criterios siguientes: 1) se considera claramente que la entidad es una entidad pública con arreglo a los criterios nacionales;

2) dicha entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo de actividades, proporcionando principalmente bienes y servicios no comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que son, efectivamente, controlados por las administraciones públicas; 3) dicha entidad pública es un gran emisor de deuda periódico; 4) el Estado interesado puede garantizar que dicha entidad pública no ejercerá una amortización anticipada en caso de cláusulas de elevación al íntegro («gross-up»).

El presente Canje de Notas se aplicará provisionalmente a partir del 1 de julio de 2005, fecha determinada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de junio de 2005, en consonancia con la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo de Ministros de la Unión Europea 2003/48/CE, y según se establece en el texto de las Notas y en el artículo 10 del Acuerdo anexo al Canje de Notas. Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de junio de 2005.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/04/2005
  • Fecha de publicación: 28/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2005
  • Aplicación provisional desde el 1 de julio de 2005.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de junio de 2005.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Créditos
  • Doble imposición
  • Información
  • Intereses
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Retención a cuenta
  • Sistema tributario

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