Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en las sucursales de la Caja General de Depósitos y sus sucursales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31/12/2003.
Entrada en vigor:
01/01/2004
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-23945
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/12/29/pre3662/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 02/07/2016»

Norma derogada, con efectos desde el 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única de la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2016-6416.

Subir


[Bloque 2: #preambulo]

Hasta ahora los ingresos no tributarios a favor de la Hacienda Pública que no derivasen de la gestión encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los ingresos en efectivo en las sucursales de la Caja General de Depósitos venían recaudándose por las entidades de depósito que prestaban el servicio de caja por imperativo del apartado Primero de la Orden de 15 de octubre de 1992, por la que se establecen las normas de actuación de las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo aquellos que por estar así establecido expresamente debieran efectuarse en la Caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Mediante Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, se ha modificado parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Concretamente, se ha dado una nueva redacción al apartado 2.a) del artículo 74 de dicho Reglamento, estableciéndose que los ingresos recaudados por las Delegaciones y Administraciones de Hacienda (actualmente desdobladas en Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Delegaciones de Economía y Hacienda) se podrán realizar a través de las entidades de depósito a que se refiere el artículo 8.2 del Reglamento General de Recaudación que prestan el servicio de caja en los locales de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que el Ministerio de Hacienda hubiera suscrito con tales entidades convenio para la prestación por éstas del mencionado servicio.

Ante el próximo vencimiento del convenio firmado con la entidad de depósito que viene prestando en la actualidad el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, es necesario regular que la recaudación de los ingresos que se vienen efectuando a través de dicho servicio de caja pasa a hacerse a través de las entidades colaboradoras a que se refiere el artículo 8.3 del Reglamento General de Recaudación, con base en lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 74 de dicho Reglamento.

El ámbito de aplicación de esta Orden se refiere exclusivamente a los ingresos no tributarios que resulten de la gestión de los órganos de la Administración General del Estado y cuya recaudación corresponda a las Delegaciones de Economía y Hacienda, así como a cualquier ingreso en efectivo en las sucursales de la Caja General de Depósitos encuadradas en las mismas. Estos ingresos se vienen recaudando en el momento actual a través de la entidad de depósito que presta el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debiendo pasar a recaudarse a través de las entidades colaboradoras en la recaudación, ante la situación que se indica en el párrafo anterior.

Teniendo en cuenta que la gran mayoría de las entidades financieras que operan en territorio nacional ostentan la condición de colaboradoras, la implantación del procedimiento anterior se traducirá en un gran aumento del número de oficinas en las que los deudores de la Hacienda Pública podrán realizar los pagos de sus deudas.

Para que puedan efectuarse en las entidades colaboradoras los ingresos a que se refiere el ámbito de aplicación de esta Orden, resulta imprescindible llevar a cabo una serie de adaptaciones procedimentales, documentales y técnicas que permitan implantar este procedimiento.

Así, se regula en esta Orden la recaudación de dichos ingresos a través de la cuenta restringida denominada: «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos» que ya se encuentra abierta en todas las entidades colaboradoras, debiendo seguir respecto a los ingresos efectuados en dicha cuenta restringida el procedimiento establecido en la Orden Ministerial de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

En la presente Orden también se aprueban los documentos de ingreso que deberán utilizarse para efectuar los ingresos a que se refiere el ámbito de aplicación de esta Orden.

Por todo ello, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía y del Ministro de Hacienda, dispongo:

Subir


[Bloque 3: #primero]

Primero. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente Orden se aplicará a los ingresos no tributarios que resulten de la gestión de los órganos de la Administración General del Estado y cuya recaudación corresponda a la Delegaciones de Economía y Hacienda, así como a cualquier ingreso en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales.

Se modifica por el apartado único.2 de la Orden EHA/1999/2005, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2005-11037.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 4: #segundo]

Segundo. Órganos competentes.

2.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación, la recaudación en período voluntario de los recursos de derecho público no tributarios ni aduaneros, que no esté encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, será dirigida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

La dirección de la recaudación que, de acuerdo con lo establecido en el citado precepto reglamentario, corresponde a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera comprenderá la definición del procedimiento recaudatorio, tanto en lo que se refiere a la realización de los propios ingresos como a la ejecución de la devolución de ingresos indebidos que de aquéllos puedan derivarse, así como la coordinación de las actuaciones que los distintos órganos desarrollen en relación con la gestión recaudatoria que tengan encomendada.

2.2 Los órganos de recaudación de los ingresos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden serán las Delegaciones de Economía y Hacienda.

La recaudación por el procedimiento administrativo de apremio de los ingresos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento General de Recaudación.

2.3 Las comunicaciones que se deriven de los trámites previstos en esta Orden se establecerán entre las Delegaciones de Economía y Hacienda y el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, Intervención General de la Administración del Estado, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y los órganos gestores de los Departamentos Ministeriales.

Subir


[Bloque 5: #tercero]

Tercero. Lugar de ingreso.

Los recursos de derecho público incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden podrán ser ingresados en las Entidades colaboradoras definidas en la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Subir


[Bloque 6: #cuarto]

Cuarto. Medios de pago.

De conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, las entidades colaboradoras admitirán, en todo caso, el dinero de curso legal como medio de pago. Asimismo, podrán aceptar cualquier otro medio de pago habitual en el tráfico bancario, si bien la admisión de estos medios queda a discreción y riesgo de la entidad.

Cualquiera que fuera el medio de pago utilizado, en ningún caso correrán por cuenta de la Administración los gastos que pudieran generarse por la utilización de medios diferentes al dinero de curso legal. Como consecuencia de dichos gastos no podrán minorarse en ningún caso los importes ingresados.

Se modifica por el apartado único.1 de la Orden EHA/3082/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17635.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 7: #quinto]

Quinto. Momento del pago.

Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las entidades colaboradoras en la recaudación.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, la entrega por las entidades colaboradoras en la recaudación al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Pública la entidad o intermediario.

Las órdenes de pago dadas por el deudor a la entidad colaboradora en la recaudación no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad por su incumplimiento.

Subir


[Bloque 8: #sexto]

Sexto. Documentos de ingreso.

Se aprueban los documentos de ingreso que figuran en el anexo de esta Orden, que deberán utilizarse para efectuar los ingresos a que se refiere el ámbito de aplicación de la misma.

Dichos modelos de ingreso son los siguientes:

Modelo 060, que se utilizará para los ingresos en efectivo correspondientes a la constitución de depósitos y garantías en la Caja General de Depósitos y sus sucursales.

Modelo 061, que se utilizará para los ingresos de cuotas de Derechos Pasivos.

Modelo 069, que se utilizará para los ingresos no tributarios no especificados en los otros modelos.

Los documentos de ingreso 060 y 061 se expedirán por los órganos de la Caja General de Depósitos y de las Delegaciones de Economía y Hacienda, respectivamente.

Los documentos de ingreso 069 se expedirán, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto establezcan en Resolución conjunta la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado, por los órganos de la Administración General del Estado que tengan atribuida la gestión del correspondiente recurso de naturaleza pública no tributario, cuya recaudación corresponda a las Delegaciones de Economía y Hacienda. Tales documentos de ingreso se expedirán excepcionalmente por los órganos competentes de las Delegaciones de Economía y Hacienda cuando, por razones de eficacia y eficiencia administrativa, y con la finalidad de facilitar el ingreso al ciudadano, así lo determinen en Resolución conjunta la Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Los órganos competentes para expedir los citados documentos de ingreso comprobarán, mediante el examen del oportuno documento acreditativo, la exactitud de los datos proporcionados por los obligados y que consistirán en el nombre o razón social, domicilio y NIF.

Los modelos constarán al menos de tres ejemplares: ejemplar para el interesado, ejemplar para la Administración o Autoridad y ejemplar para la entidad colaboradora. El ejemplar para la Administración o Autoridad, una vez validado, se presentará por el obligado al pago ante el órgano gestor o Autoridad, cuando la tramitación administrativa así lo exija.

Los documentos de ingreso 069 podrán ser expedidos por los órganos de otras entidades del sector público distintas de la Administración General del Estado, para la posterior recaudación del ingreso a través de las entidades colaboradoras de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Orden, cuando se refieran a ingresos no tributarios que, aún siendo gestionados por dichas entidades, constituyan recursos del Presupuesto del Estado.

Se añade el último párrafo por la disposición adicional 2 de la Orden EHA/3068/2011, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17889.

Se modifica por el apartado único.1 de la Orden EHA/3967/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-249.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Se modifica por el apartado único.3 de la Orden EHA/1999/2005, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2005-11037.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 9: #septimo]

Séptimo. Procedimiento.

Los ingresos a que se refiere el ámbito de aplicación de esta Orden se recaudarán, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 19 del Reglamento General de Recaudación, en las entidades colaboradoras en la recaudación, a través de la cuenta restringida: "Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos", regulada en el apartado I.2.c) de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda, de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

El procedimiento a seguir en el ingreso en la cuenta restringida, en la conservación de la documentación por las entidades colaboradoras, en el requerimiento de pago, en el ingreso de las entidades colaboradoras en el Banco de España, en la aportación de información por las entidades colaboradoras relativa a los ingresos, en las incidencias en la prestación del servicio de colaboración y en el control y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras, será el regulado en la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 15 de junio de 1995, con las únicas especialidades que se recogen en los apartados siguientes.

Se modifica por el apartado único.2 de la Orden EHA/3082/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17635.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 10: #octavo]

Octavo. Realización del ingreso por el obligado al pago.

El obligado al pago realizará el ingreso mediante la presentación del documento de ingreso ajustado al modelo que corresponda de los incluidos en el anexo de esta Orden en cualquier sucursal de las entidades colaboradoras, la cual validará en ese mismo momento la operación, con indicación de fecha e importe. La entidad colaboradora sólo admitirá el ingreso en la medida que coincida el importe que se pretenda ingresar con el consignado en el documento de ingreso.

El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la entidad.

En todo caso, dicho abono se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado. Efectuada cada anotación, se actualizará el saldo existente en la cuenta en ese momento.

Subir


[Bloque 11: #octavobis]

Octavo bis. Ingresos por vía telemática.

El ingreso en las entidades colaboradoras de los recursos de derecho público incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden se podrá realizar por vía telemática conforme a lo que a este respecto establezcan las resoluciones de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en la identificación telemática ante entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

En los casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se realice el ingreso por vía telemática, tendrá el carácter de justificante del pago, a efectos de lo establecido en el artículo 41 del Reglamento General de Recaudación, el recibo que emitan las entidades colaboradoras conforme a lo dispuesto en el apartado Tercero de la Orden del Ministro de Hacienda, de 28 de diciembre de 2000, por la que se otorga el carácter de justificante del pago a determinados documentos emitidos por las entidades de depósito.

La comprobación, por parte del centro gestor, de la validez del justificante de pago que se presente antes del registro contable del ingreso en el sistema de información contable, se efectuará mediante el sistema habilitado en el apartado Oficina Virtual del Portal de la Intervención General de la Administración del Estado.

Se añade por el apartado único.3 de la Orden EHA/3082/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17635.

Texto añadido, publicado el 10/10/2006, en vigor a partir del 10/01/2007.

Subir


[Bloque 12: #noveno]

Noveno. Aportación de los extractos por las entidades.

La aportación de los extractos de la cuenta restringida indicada en el apartado 7 anterior se efectuará de acuerdo con lo establecido en el apartado I.3 de la Orden de 15 de junio de 1995, pudiendo ser solicitados dichos extractos también por el Director General del Tesoro y Política Financiera.

El extracto solicitado podrá suministrarse mediante soporte informático, siendo obligatoria la presentación de dicho extracto haciendo uso del citado medio cuando el número de operaciones sea significativo.

No obstante lo anterior, en caso de que tanto el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera como la entidad colaboradora dispongan de los medios necesarios, la aportación y análisis de los movimientos de las cuentas restringidas se llevará a cabo mediante conexión telemática.

Subir


[Bloque 13: #decimo]

Décimo. Aportación de la información a la Intervención General de la Administración del Estado.

Una vez realizados los procesos de validación de la información aportada por las entidades colaboradoras, a que se refiere el apartado III.2 de la Orden de 15 de junio de 1995, la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá la información correspondiente a los ingresos a que se refiere el ámbito de aplicación de esta Orden a la Intervención General de la Administración del Estado de forma centralizada, de acuerdo con las especificaciones establecidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Intervención General de la Administración del Estado, a fin de que dicho Centro pueda efectuar la aplicación contable de esos ingresos.

Subir


[Bloque 14: #daunica]

Disposición adicional única. Expedición de los documentos de ingreso por otros órganos u organismos del sector público.

Mediante Resolución conjunta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado podrá atribuirse la facultad de expedición de los documentos de ingreso 060 y 061, incluidos en el anexo de esta Orden, a otros órganos u organismos del sector público, para la posterior recaudación del ingreso no tributario a través de las entidades colaboradoras de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Orden.

Se modifica por el apartado único.2 de la Orden EHA/3967/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-249.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Ingresos no tributarios de contraído previo.

Aquellos ingresos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden y que, al ser objeto de contraído previo, vienen recaudándose por el sistema de entidades colaboradoras en el momento de la entrada en vigor de esta Orden, seguirán ingresándose de acuerdo con su procedimiento actual hasta que la Intervención General de la Administración del Estado introduzca las reformas necesarias para su recaudación en los términos establecidos en esta Orden.

Subir


[Bloque 16: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Autorización de cuentas restringidas de recaudación.

Dentro del último trimestre del año 2004, los órganos de la Administración General del Estado habrán de solicitar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la nueva autorización de las cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito para la realización de los ingresos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden.

Subir


[Bloque 17: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de esta Orden quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma.

Subir


[Bloque 18: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación.

Se habilita a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

En particular, mediante Resolución conjunta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado:

Se aprobará el procedimiento a seguir para la expedición de los documentos de ingreso a que se refiere el apartado sexto de esta Orden y para la comunicación de las liquidaciones a las Delegaciones de Economía y Hacienda.

Se podrán modificar los modelos que figuran en el anexo de esta Orden, cuando así se estime necesario para la mejora técnica de los procedimientos de recaudación o para la adaptación de aquéllos a los cambios normativos que pudieran producirse.

Podrá establecerse el procedimiento para que los documentos previstos en el apartado Sexto de esta Orden puedan expedirse a través de Internet y obtenerse por los propios interesados.»

Podrá establecerse un procedimiento especial para los casos en que no sea posible la utilización de los documentos previstos en el apartado Sexto de esta Orden para la realización de los ingresos.

Se modifica por el apartado único. 3 de la Orden EHA/3967/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-249.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 19: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Subir


[Bloque 20: #firma]

Madrid, 29 de diciembre de 2003.

ARENAS BOCANEGRA

Excmo. Sr. Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía y Excmo. Sr. Ministro de Hacienda.

Subir


[Bloque 21: #an]

ANEXO

MODELOS DE DOCUMENTOS DE INGRESO

Imagen: img/disp/2008/007/00249_001.png

Imagen: img/disp/2008/007/00249_002.png

Imagen: img/disp/2008/007/00249_003.png

Se modifica por el apartado único.4 y anexo de la Orden EHA/3967/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-249.

Seleccionar redacción:

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid