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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 18/2003, de 11 de julio, sobre designación de Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado en:
«BOA» núm. 85, de 12/07/2003, «BOE» núm. 227, de 22/09/2003.
Entrada en vigor:
12/07/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2003-17779
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2003/07/11/18/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/07/2003»


[Bloque 1: #preambulo]

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

En el año 1983, inicio de la primera legislatura de las Cortes de Aragón, comenzaba su andadura la Comunidad Autónoma de Aragón dentro del también incipiente sistema democrático. La Ley 3/1983, de 28 de septiembre, de designación de Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, fue una de las primeras iniciativas legislativas que se aprobaron en el Parlamento con la urgencia que imponía la necesidad de establecer el mecanismo de elección y ratificación de los Senadores, introduciendo además condiciones de elegibilidad y duración de mandato no recogidas en el Estatuto y que en el momento de su promulgación se estimaron necesarias con el objetivo de ajustarse a la realidad política del momento.

Transcurridos casi 20 años de vigencia de la Ley, analizada la experiencia acumulada y conocido el tratamiento del asunto en la legislación comparada de las Comunidades Autónomas, parece razonable adecuar a la realidad actual la norma vigente en Aragón.

En la Ley se procede a regular detalladamente cuestiones hasta ahora no contempladas, como la duración de los mandatos de los Senadores designados y la regulación de las relaciones de éstos con las Cortes de Aragón como Cámara parlamentaria que los designa.

Esta Ley no puede ignorar el cambio profundo que ha experimentado el contexto político en el que se elaboró la norma legislativa en 1983.

La autonomía política en Aragón está plenamente consolidada y el nivel de competencias, con su reflejo presupuestario correspondiente, nada tiene que ver con el de entonces. Parece razonable, en consecuencia, no vincular necesariamente la condición de Senador con la de Diputado de las Cortes de Aragón, estableciendo como requisito para ser designado Senador la de ser ciudadano aragonés y reunir los requisitos de la vigente legislación electoral.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento ante las Cortes de Aragón para la designación de Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo establecido en los artículos 69.5 de la Constitución española y 16.b) del Estatuto de Autonomía.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Principios generales.

La designación de los Senadores a que se refiere la presente Ley deberá hacerse en proporción al número de Diputados de cada Grupo Parlamentario.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Actuaciones preliminares.

1. Celebradas las elecciones a Cortes de Aragón, la Mesa de la Cámara, tomando como referencia el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado, determinará el número de Senadores que deben representar a la Comunidad Autónoma.

2. De acuerdo con la Junta de Portavoces, la Mesa de la Cámara fijará proporcionalmente el número de Senadores que corresponda proponer a cada Grupo Parlamentario, aplicando para ello la regla D’Hondt al número de Diputados en Cortes de Aragón que posea cada Grupo.

3. En caso de igualdad en el número de Diputados de varios Grupos Parlamentarios, corresponderá efectuar la propuesta al Grupo que mayor número total de votos hubiere obtenido en las últimas elecciones a Cortes de Aragón.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Proposición de candidatos.

1. Fijado el número de candidatos que corresponda proponer a cada Grupo Parlamentario, la Mesa de la Cámara determinará el plazo para realizar la propuesta que, en ningún caso, será superior a treinta días desde la constitución definitiva de la Mesa. El Presidente de las Cortes dará traslado inmediatamente de estos acuerdos a todos los Grupos Parlamentarios.

2. Las propuestas se realizarán mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, firmado por el Portavoz del Grupo Parlamentario proponente, en el que se harán constar los datos personales de los candidatos, así como la aceptación de éstos a su candidatura.

3. Los candidatos presentarán también una declaración relativa a las actividades que ejerzan y que, conforme a la legislación vigente, pudieran ser incompatibles con el mandato de Senador, así como los documentos que, en su caso, acrediten su elegibilidad.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Candidatos elegibles.

Podrán ser designados Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Aragón quienes, ostentando la condición política de aragoneses, reúnan los requisitos establecidos en la legislación sobre régimen electoral, general y autonómica, y no se encuentren incursos en ninguna de las causas de incompatibilidad e inelegibilidad previstas por el ordenamiento jurídico.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Examen de incompatibilidades.

1. Transcurrido el plazo fijado para la presentación de candidaturas, la Mesa de la Cámara trasladará a la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados la documentación recibida, para que examine si algún candidato se encuentra incurso en causa de incompatibilidad.

2. La Comisión examinará, en sesión convocada expresamente al efecto, la concurrencia o no de causas de incompatibilidad en los candidatos propuestos. A tal efecto, la Comisión podrá recabar de los Grupos Parlamentarios proponentes la aportación de los documentos complementarios que estime oportunos y, en su caso, la formalización de las declaraciones pertinentes.

3. Si la Comisión advirtiera que alguno de los candidatos se encuentra incurso en causa de incompatibilidad, lo comunicará al interesado y al Portavoz del Grupo Parlamentario que lo hubiera propuesto, y concederá a aquél el plazo que estime procedente, que en ningún caso será superior a cinco días, para que comunique a la Comisión, de manera expresa, si opta por el cargo de Senador o por el que diera origen a la incompatibilidad, advirtiéndole que, si en dicho plazo no se pronunciara expresamente, se considerará que renuncia a ser designado Senador.

Agotado este plazo sin que se haya procedido a ejercer dicha opción, el Grupo Parlamentario proponente dispondrá de un plazo de cinco días para la sustitución del candidato, en cuyo caso se procederá nuevamente conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.

4. La Comisión emitirá, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la documentación a que se refiere el apartado primero, el correspondiente dictamen, en el que señalará si concurre o no en los candidatos alguna causa de incompatibilidad, así como, en su caso, la opción tomada por el candidato incurso en la misma.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Proclamación de los candidatos.

Emitido el dictamen por la Comisión, el Presidente de la Cámara hará públicos los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos exigidos por la Ley, mediante su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Elección de los Senadores.

1. La elección de los Senadores se efectuará por el Pleno de las Cortes de Aragón, en sesión convocada al efecto, que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los nombres de los candidatos.

2. La votación será única y secreta, y se efectuará mediante papeletas, en la que cada Diputado podrá consignar el nombre del candidato que desea elegir de entre los propuestos.

3. Los candidatos se entenderán ratificados cualquiera que sea el número de votos válidos que obtengan.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Proclamación de los Senadores designados.

1. Finalizada la votación, y realizado el escrutinio, el Presidente hará público el resultado y requerirá a los Senadores designados para que manifiesten en ese momento si aceptan la designación, en cuyo caso serán proclamados Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Si la aceptación no pudiera realizarse en la sesión en que hubieran sido elegidos, deberán hacerlo mediante escrito dirigido al Presidente de la Cámara, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la designación.

3. La Mesa de la Cámara les hará entrega de las pertinentes credenciales.

4. Si alguno de los candidatos propuestos hubiera renunciado, expresa o tácitamente, a ser designado Senador, se iniciará de nuevo el procedimiento para la proclamación de un nuevo candidato.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Permanencia en el cargo de Senador.

1. El mandato de los Senadores designados en representación de la Comunidad Autónoma de Aragón se extenderá hasta el término de la legislatura correspondiente de las Cortes de Aragón en la que fueron efectivamente designados.

2. No obstante, cuando la legislatura de las Cortes de Aragón terminase antes que la correspondiente del Senado, los Senadores designados en aquélla continuarán provisionalmente en sus funciones hasta la toma de posesión de quienes hubieren de sustituirles por haber sido designados por la nueva Cámara.

3. En el supuesto de que la legislatura del Senado concluyese antes que la correspondiente a las Cortes de Aragón, los nuevos Senadores a designar serán los mismos ya elegidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley. A estos efectos, la Mesa de la Cámara les hará entrega de nuevas credenciales, sin que sea preciso proceder a nueva votación.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11. Cese y vacantes.

1. Los senadores designados cesarán en el cargo en los supuestos previstos en la legislación sobre régimen electoral, así como a consecuencia de causas de inelegibilidad e incompatibilidad sobrevenidas.

2. Las vacantes de Senadores que se produzcan durante una misma legislatura de las Cortes de Aragón serán cubiertas de forma inmediata de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente Ley, el cual deberá iniciarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante.

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[Bloque 13: #a12]

Artículo 12. Relaciones de los Senadores con las Cortes de Aragón.

1. Los Senadores designados podrán comparecer en la Comisión Institucional una vez al año, de acuerdo con el Presidente de las Cortes, para informar de las gestiones de interés para la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La mayoría de la Cámara, de acuerdo con su Presidente, podrá solicitar su comparecencia ante la Comisión Institucional cuando la importancia y transcendencia de los temas en relación con la Comunidad Autónoma así lo aconseje.

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[Bloque 14: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda expresamente derogada la Ley de Cortes de Aragón 3/1983, de 28 de septiembre, de designación de Senadores representantes de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 15: #dfprimera]

Disposición final primera. Adaptación del Reglamento de las Cortes de Aragón.

Las Cortes de Aragón adaptarán, en su caso, su Reglamento a lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 16: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

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[Bloque 17: #firma]

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 11 de julio de 2003.

 

MARCELINO IGLESIAS RICOU,

Presidente.

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