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Real Decreto 741/2003, de 23 de junio, sobre el Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17/07/2003.
Entrada en vigor:
18/07/2003
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-14321
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/06/23/741/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/06/2011»


[Bloque 1: #preambulo]

La realización de actividades microfinancieras a favor de las capas más desfavorecidas de la población en los países en desarrollo ha adquirido una progresiva relevancia como herramienta eficaz en la lucha contra la pobreza, puesto que facilita su integración en los procesos productivos y fomenta la cohesión social, en cuyo objetivo juega un papel prioritario la incorporación de la mujer a las tareas organizativas y de producción.

La Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, regula en su artículo 28.1 los instrumentos bilaterales de cooperación gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, dividiéndolos en dos campos de actuación: por un lado, los instrumentos de carácter crediticio, como microcréditos y créditos rotatorios, y, por otro, las donaciones e instrumentos de cooperación no reembolsable, que comprenden las diversas modalidades de cooperación técnica, la ayuda humanitaria, en su doble aspecto de ayuda alimentaria y de emergencia, y la educación para el desarrollo y sensibilización social. En aplicación de la citada Ley 23/1998, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social, regula, en su artículo 105, un Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior ; usualmente conocido como Fondo para la concesión de microcréditos (FCM). Las actuaciones de este fondo se enmarcan en la estrategia de la cooperación internacional para el desarrollo española dirigida a promover el desarrollo de los sectores productivos y, específicamente, a promocionar y fortalecer la microempresa en coherencia con las demás estrategias que se elaboren de conformidad con las prioridades sectoriales y geográficas de los planes directores de la cooperación española.

La propia práctica de la cooperación española, así como las tendencias de la cooperación internacional en este ámbito, han reconocido durante los últimos años la progresiva importancia de instrumentar una cooperación técnica con carácter complementario a las actuaciones de carácter estrictamente financiero. Esta tendencia encuentra su reflejo en las Leyes 13/2000, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 ; 23/2001, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, y 52/2002, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, que recogen entre los destinos del Fondo los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.

Con la entrada en vigor del Real Decreto 24/2000, de 14 de enero, modificado parcialmente mediante el Real Decreto 898/2001, de 27 de julio, y la creación del FCM, se completa un cambio cualitativo en la ayuda oficial al desarrollo bilateral financiera española.

La experiencia acumulada hasta la fecha y la reestructuración administrativa producida en el órgano gestor del FCM -la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI)- determina la necesidad de realizar una adaptación del Real Decreto 24/2000 para regular todas las actuaciones del FCM, incluidas las de asistencia técnica, así como la definición de las competencias de la AECI y la actualización de la composición del Comité Ejecutivo, permitiendo también la oportuna presencia, con voz pero sin voto, de otras personas relacionadas con el Fondo, con la aprobación del Presidente del Comité.

Por otro lado, se hace necesario especificar los destinos previstos del Fondo recogidos en distintos preceptos legales pero no contemplados anteriormente en forma detallada en el Real Decreto 24/2000. Así sucede con la necesaria compensación al Instituto de Crédito Oficial (ICO) por su gestión como agente financiero y con los gastos derivados de la evaluación, seguimiento e inspección de los proyectos del FCM, así como de los relativos a la identificación y a las asistencias técnicas, siempre que así se haya previsto en una norma con rango de ley.

Por todo ello, y con el objetivo de reforzar la eficacia y eficiencia en la gestión del FCM, resulta necesario revisar los términos del Real Decreto 24/2000, de 14 de enero, sobre el Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, mediante su regulación por este nuevo real decreto.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Exteriores, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, previo dictamen del Consejo de Cooperación al Desarrollo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 2003,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto y finalidades.

1. Este real decreto tiene por objeto regular el Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior (FCM), a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. La finalidad principal del FCM es contribuir a la lucha contra la pobreza en los países en desarrollo, mediante el fomento de los servicios microfinancieros, con el propósito de que la prestación de dichos servicios responda a las necesidades de los sectores económicos y sociales que, o bien no tienen acceso al sistema financiero tradicional, o éste no satisface adecuadamente sus necesidades. En consonancia con dicha finalidad, el FCM servirá de apoyo al desarrollo del tejido microempresarial de aquellos países.

3. La finalidad complementaria del FCM es contribuir, junto con los demás instrumentos de la cooperación al desarrollo contemplados en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, a la integración de la acción española de cooperación, respetando los principios, objetivos y prioridades establecidos en la ley.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Recursos y su destino.

1. Los recursos para la aplicación del FCM provendrán de las dotaciones que a tal efecto se establezcan anualmente en el capítulo VIII, "Activos Financieros", de la sección 12, "Ministerio de Asuntos Exteriores", de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a las que se añadirá el importe de las devoluciones de los préstamos y créditos concedidos, así como el de los intereses y comisiones devengados y cobrados de aquéllos, y los productos o rendimientos derivados de cualquier operación de activo.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado tres del artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, los recursos del FCM se destinarán a:

a) Atender las obligaciones de pago de las operaciones de activo autorizadas.

b) Compensar anualmente al ICO por los gastos en que incurra como agente financiero del FCM.

c) Atender los gastos de evaluación, seguimiento e inspección de los proyectos del FCM.

3. Así mismo, se podrán destinar recursos del FCM para atender los gastos de identificación y de asistencia técnica, siempre que así se haya previsto en una norma con rango de ley.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Instrumentos de actuación.

1. El FCM contará para el cumplimiento de sus fines con instrumentos financieros y no financieros.

2. Los instrumentos financieros serán préstamos y créditos en cualquiera de sus modalidades.

3. Los instrumentos no financieros atenderán los gastos derivados de la evaluación, seguimiento e inspección de las operaciones del FCM, así como los de identificación y de asistencia técnica relativos a la facilitación de servicios a entidades relacionadas con la actividad microfinanciera, con el objeto de apoyar su capacitación, fortalecimiento institucional y capacidad de gestión, siempre que así se haya previsto en una norma con rango de ley.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Operaciones de activo que formen parte de las actuaciones del FCM.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado seis del artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, todas las operaciones de activo que formen parte de las actuaciones del FCM, así como la compensación anual al ICO, habrán de ser autorizadas previamente por el Consejo de Ministros, que autorizará también una cantidad máxima anual para los gastos de evaluación, seguimiento e inspección de los proyectos del FCM, así como para los gastos de identificación y de asistencia técnica, siempre que así se haya previsto en una norma con rango de ley.

2. Para la determinación y distribución del importe anual de los gastos derivados de la evaluación, seguimiento, inspección, identificación y asistencia técnica mencionados en el párrafo anterior, se utilizarán criterios objetivos basados en las consignaciones presupuestarias anuales, las operaciones realizadas, el análisis de las necesidades de gasto para el correcto seguimiento de los programas así como los planes anuales de asistencia técnica previstos.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Comité Ejecutivo: composición.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única y anexo del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9736.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Régimen de funcionamiento del Comité Ejecutivo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única y anexo del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9736.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Agente financiero.

1. El ICO formalizará, ateniéndose a los acuerdos del Comité Ejecutivo del FCM autorizados por el Consejo de Ministros, y en virtud de convenio firmado con la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los contratos referidos a las operaciones de activo que formen parte de las actuaciones del FCM ; igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y recuperación y en general todos los de carácter financiero relativos a las operaciones de activo autorizadas con cargo al FCM, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y demás normativa legal vigente.

2. Los análisis de la capacidad y solvencia de la entidad o entidades financieras, así como de las organizaciones internacionales asociadas a las actuaciones del FCM, junto con la instrumentación financiera de las operaciones aprobadas, se darán a conocer al Ministerio de Economía con carácter previo a las sesiones del Comité Ejecutivo.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Órgano gestor del Fondo.

1. La Agencia Española de Cooperación Internacional actuará como órgano gestor, de acuerdo con el artículo 105.seis de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El órgano gestor, en colaboración con la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, identificará las actuaciones que deban realizarse con cargo al FCM.

2. Corresponderá, igualmente, al órgano gestor las siguientes funciones:

a) Preparar y presentar las oportunas propuestas al Comité Ejecutivo. Estas propuestas deberán definir los componentes financieros y de asistencia técnica de las operaciones, en los términos que establece el artículo 3.3, establecer metas y, eventualmente, identificar los sectores económicos y sociales que serían los destinatarios últimos de actuaciones del FCM.

b) Suscribir acuerdos relativos a los aspectos no financieros mencionados en el artículo 3.3 con las entidades asociadas a las actuaciones del FCM, correspondientes a las actuaciones aprobadas por el Comité Ejecutivo y, en su caso, autorizadas por el Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.

c) Gestionar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, las actuaciones del FCM aprobadas por el Comité Ejecutivo y, en su caso, autorizadas por el Consejo de Ministros. La citada gestión incluye la ejecución, seguimiento e inspección de las citadas actuaciones.

d) Realizar y supervisar los programas de auditoría y asistencia técnica aprobados por el Comité Ejecutivo, de acuerdo con las modalidades propuestas.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Seguimiento.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, corresponderán al órgano gestor, en colaboración con la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, el seguimiento e inspección de las operaciones realizadas con cargo al FCM, así como de los programas y proyectos a cuyos fines vayan destinadas.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Evaluación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la evaluación de las acciones realizadas en el marco de este real decreto corresponderá a la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, por medio de la Oficina de Planificación y Evaluación.

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[Bloque 12: #daunica]

Disposición adicional única. No incremento del gasto público.

El funcionamiento del Comité Ejecutivo, que será atendido con los actuales medios personales y materiales de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, no supondrá incremento del gasto público.

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[Bloque 13: #dtunica]

Disposición transitoria única. Actuaciones del FCM autorizadas por el Consejo de Ministros con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Las actuaciones del FCM autorizadas por el Consejo de Ministros con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán ejecutándose de acuerdo con lo establecido en los respectivos acuerdos de autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en este real decreto en relación con el seguimiento, inspección y evaluación.

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[Bloque 14: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los Reales Decretos 24/2000, de 14 de enero, y 898/2001, de 27 de julio, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 15: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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[Bloque 16: #firma]

Dado en Santiago de Compostela, a 23 de junio de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores,

ANA PALACIO VALLELERSUNDI

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