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Legislación consolidada

Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/10/2018»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico, configura la comercialización de energía eléctrica como una realidad cierta, materializada en los principios de libertad de contratación y de elección de suministrador. Para la total implantación del proceso de liberalización, se establece en la Ley un período transitorio, con el propósito inicial de que la libertad de elección fuese una realidad para todos los consumidores en un plazo de diez años.

El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, adelanta el calendario de la liberalización previsto, al establecer en su artículo 19.uno que "A partir del 1 de enero de 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados".

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sienta las bases que regulan los derechos y obligaciones de los comercializadores y distribuidores, los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes, los derechos de calidad de la atención al consumidor y las obligaciones registrales de los distribuidores.

El Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, viene a adecuar las tarifas de acceso vigentes hasta esta fecha, adaptándolas a la nueva situación en un entorno de elegibilidad total.

El Real Decreto 385/2002, de 26 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, viene a corroborar lo señalado en el Real Decreto 1955/2000 en el sentido de establecer la obligación de los distribuidores de ser los encargados de la lectura en relación con los datos requeridos para la facturación de las tarifas de acceso, así como de la energía que haya de liquidarse en el mercado.

Existe, por tanto, un bloque regulatorio comprensivo de los diferentes aspectos que afectan al suministro, de las obligaciones y derechos de los agentes y de las relaciones entre los mismos. No obstante, resulta evidente que un incremento tan importante en la liberalización del suministro eléctrico, permitiendo que todos los consumidores de energía eléctrica puedan escoger suministrador, sólo es posible si se basa en sistemas que garanticen la adecuada protección del consumidor, minimicen la carga de trabajo de éste, estandaricen la información a transmitir y los medios por los que se remite y asignen adecuadamente los costes que ocasionan los suministros.

El presente Real Decreto viene a completar la regulación existente relativa al suministro para hacerla extensiva a la totalidad de los consumidores de baja tensión, de tal forma que sea posible la plena elegibilidad el 1 de enero de 2003.

El reto con el que se enfrenta el mercado el próximo 1 de enero es el paso de los 62.000 clientes que en la actualidad pueden elegir suministrador a los más de 21 millones de clientes que existen en la totalidad del mercado, de los cuales el 97 por ciento son consumidores domésticos. Esto supone el incremento más importante en número de consumidores desde que se inició la liberalización del sector.

La implantación efectiva de la plena liberalización del suministro el 1 de enero de 2003 exige una revisión de los procedimientos de contratación existentes que faciliten la incorporación de los consumidores al mercado.

No se puede pasar por alto el hecho de que los mecanismos que en este ámbito establecidos en la regulación existente estaban previstos para una determinada etapa de liberalización, 62.000 clientes, por lo que en muchos casos no resultan adecuados cuando se incorporan más de 21 millones de consumidores. En este caso las relaciones se multiplican significativamente y si la organización de los procesos de cambio de suministrador no fueran ágiles, podría crearse una barrera meramente administrativa que retrasaría el ejercicio de la libertad de elección.

Por ello el alcance de la norma se limita a los consumidores que hasta el 1 de enero de 2003 no tenían la condición de consumidores cualificados, básicamente los consumidores en baja tensión, así como a los distribuidores y comercializadores en la medida en que participan en los procesos necesarios para el suministro de electricidad a dichos consumidores.

Se establecen los criterios específicos que permitan agilizar a estos consumidores en baja tensión la formalización de contratos de tarifas de acceso y de adquisición de energía y los cambios de modalidad de contratación. Un aspecto que se recoge es la informatización de los datos que los distribuidores deben mantener de sus clientes así como de medios y agentes que pueden acceder a los mismos, diferenciando entre datos del punto de suministro accesibles a todos los sujetos del sistema y datos restringidos a ciertos agentes.

Por su parte se estandarizan los procedimientos a seguir en caso de rescisión o finalización de estos contratos y se determinan los plazos para el paso de tarifa de suministro a tarifa de acceso y los plazos para cambio de comercializador. Se establecen plazos diferenciados según se requieran o no actuaciones sobre las instalaciones y según el ciclo de lectura y facturación.

Determina las condiciones, medios de comunicación, plazos y procedimientos para atender las solicitudes de modificación de forma de contratación recibidas por los distribuidores.

La norma ha sido sometida a informe previo de la Comisión Nacional de Energía.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y acceso a redes en baja tensión, de los procedimientos de gestión y administración de dichos contratos, procedimientos de cambio de suministrador y la forma de liquidar la energía a partir de la aplicación de perfiles de consumo.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto es de aplicación a los consumidores en baja tensión que adquieren su energía a tarifa de suministro o a través de un comercializador, a los distribuidores y a los comercializadores de energía eléctrica como participantes en los procesos necesarios para el suministro de electricidad a dichos consumidores.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Formalización de contratos de tarifas de acceso y de adquisición de energía.

El consumidor puede optar por contratar directamente el acceso a las redes con el distribuidor y la energía con un comercializador o por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador.

1. Los consumidores que opten por contratar el acceso a las redes directamente con el distribuidor, quedarán obligados a aportar a este último justificación documental acreditativa de la existencia de un contrato de adquisición de energía con un comercializador así como documentación acreditativa de la duración del mismo.

2. En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador, este último sólo podrá contratar con el distribuidor el acceso a las redes como mandatario del consumidor. El contrato de suministro entre el consumidor y el comercializador, deberá formalizarse por escrito. En él deberá incluirse una autorización para que el comercializador pueda actuar como mandatario del consumidor, contratando con el distribuidor la tarifa de acceso y traspasar al distribuidor los datos necesarios para el suministro. La recogida, tratamiento y traspaso de estos datos deberán observar en todo momento las previsiones establecidas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación.

3. En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador que actúa como sustituto del consumidor, el comercializador deberá disponer de poder suficiente otorgado por el consumidor a favor del comercializador. En este caso la posición del comercializador en el contrato de acceso suscrito con el distribuidor será a todos los efectos la del consumidor correspondiente.

En cualquier caso, el distribuidor mantendrá con el consumidor todas las obligaciones relativas al contrato de acceso y en caso de rescisión del contrato entre el comercializador y el consumidor, éste será el titular del depósito de garantía, así como de cualquier otro derecho asociado a la instalación, sin que pueda ser exigible, por parte del distribuidor, actualización alguna con motivo de la renovación contractual.

4. En el caso en que el consumidor cualificado opte por contratar el acceso a las redes a través de un comercializador, éste deberá informar al consumidor en lo relativo a la facturación correspondiente a la tarifa de acceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

5. Los comercializadores en sus facturas a los consumidores deberán necesariamente hacer constar el Código Unificado de Punto de Suministro, el número de póliza de contrato de acceso, la tarifa de acceso a que estuviese acogido el suministro, los datos necesarios para el cálculo de dicha tarifa de acceso y la fecha de finalización del contrato.

Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 5 por el art. 4.1 y 2 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Se anula el inciso "sólo" del apartado 2 por Sentencia del TS de 29 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-15315

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Duración de los contratos y cambios de modalidad de contratación.

1. Los contratos de tarifa de acceso son de duración anual, prorrogándose tácitamente por períodos idénticos. Las excepciones que contempla la normativa sobre tarifas de acceso en relación con la duración de los contratos eventuales, de temporada, de interconexiones internacionales, para suministro de energía adicional y para suministros a instalaciones acogidas al régimen especial, no serán de aplicación para los contratos en baja tensión de tarifa de acceso 2. Los consumidores que opten por volver a la tarifa de suministro, deberán mantenerse en esta modalidad de contratación durante al menos un año, sin que sea posible suscribir un nuevo contrato de adquisición de energía y acceso a redes antes de transcurrido dicho plazo.

3. En aquellos casos en que se pase de tarifa de suministro a tarifa de acceso, de manera que el cambio suponga sólo una modificación de modalidad de contratación, no procederá cargo adicional alguno. En el caso de que se modifique la potencia contratada o se realicen actuaciones exigibles sobre los aparatos de medida y control o sobre las instalaciones, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.

4. El cambio de modalidad de contratación de tarifa de suministro a tarifa de acceso, no extinguirá las obligaciones de pago que se hubieran contraído entre los sujetos como consecuencia de la modalidad de contratación anterior, manteniéndose, en particular, la posibilidad de suspensión del suministro por parte de los distribuidores, por la falta del pago a la tarifa anteriormente contratada, en los casos y con las condiciones previstas en la sección 4.a del Título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre.

5. Con carácter general, los contratos de suministro de energía en baja tensión celebrados entre los comercializadores y consumidores tendrán una duración máxima de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente por períodos de la misma duración. Las prórrogas de estos contratos podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.

En el caso en que, a causa del consumidor, se rescindiera un contrato antes de iniciada la primera prórroga, las penalizaciones máximas por rescisión de contrato, cuando ésta cause daños al suministrador, no podrán exceder el 5% del precio del contrato por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se empleará el método de estimación de medidas vigente para el cambio de suministrador.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá aprobar contratos tipo de suministro de energía en baja tensión de duración superior a un año, estableciendo las condiciones, y, en su caso, penalizaciones máximas que podrán establecer los comercializadores en caso de rescisión de los contratos.

Los contratos de los comercializadores en mercado libre no podrán incorporar cláusulas que prevean penalizaciones, excluyan o limiten de cualquier otro modo el acogimiento al bono social del consumidor que cumpla los requisitos para ser considerado vulnerable.

6. En un proceso de cambio de suministrador, los consumidores y los comercializadores podrán solicitar que se realice una anulación, en tanto no se haya activado el cambio o se hayan comenzado las actuaciones en campo si fuesen precisas. Si con posterioridad a estos hechos se produce una solicitud de anulación del cambio, se entenderá como una reposición, siendo por cuenta del comercializador, tanto el coste de reposición, como el de la energía y de la tarifa de acceso, hasta que se produzca la activación a la situación anterior al cambio. Todo ello sin perjuicio de las cláusulas previstas en el contrato entre el comercializador y el consumidor.

Se añade un párrafo al final del apartado 5 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2017-11505

Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 4.3 y 4 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Rescisión o finalización de contratos de adquisición de energía en baja tensión.

Salvo en los casos en que la causa de rescisión de un contrato sea el impago de las facturaciones por parte del consumidor, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, cuando se rescindiera un contrato de adquisición de energía en baja tensión entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, o finalizara la duración del contrato, el comercializador lo deberá notificar al consumidor y al distribuidor.

En dicha notificación enviada al consumidor y al distribuidor, se señalará que, salvo que el consumidor acredite disponer de un contrato de adquisición de energía con otro comercializador o solicite al distribuidor el paso a tarifa de suministro, el distribuidor procederá a facturar al consumidor a la tarifa de suministro correspondiente transcurridos quince días hábiles desde la fecha de la notificación. Esta remisión se deberá efectuar por correo certificado o cualquier otro medio que garantice fehacientemente la comunicación. La empresa distribuidora procederá a facturar al consumidor de acuerdo con lo anterior a partir del plazo anteriormente citado, salvo que en los quince días de preaviso, el comercializador indicase lo contrario o el consumidor acreditase un nuevo contrato de adquisición de energía con un comercializador o hubiese suscrito un contrato a tarifa de suministro.

Cuando el comercializador de energía eléctrica no hubiera comunicado al consumidor y a la empresa distribuidora la rescisión del contrato de adquisición de energía, la empresa distribuidora quedará exonerada de cualquier responsabilidad sobre la energía entregada al consumidor, que será a cargo del comercializador.

Los servicios adicionales que hayan sido contratados por el consumidor junto con el suministro de electricidad de electricidad deberán ser rescindidos a la vez que el suministro de electricidad, salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario en el momento de la finalización del contrato.

Se añade un párrafo por la disposición final 2.2 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2017-11505

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Condiciones y plazos para el paso de tarifa de suministro a tarifa de acceso y plazos para cambio de comercializador.

1. Será condición necesaria para que los consumidores puedan suscribir contratos de adquisición de energía y de tarifa de acceso, que sus equipos de medida y de control de potencia reúnan los requisitos exigibles para poder efectuar el cálculo de las tarifas de acceso y liquidación de la energía.

2. En aquellos puntos de suministro en baja tensión en que no se precise realizar actuaciones sobre las instalaciones para que sea posible el paso de tarifa de suministro a tarifa de acceso, éste deberá producirse dentro de los siguientes plazos:

a) Para aquellos suministros con ciclo de lectura y facturación bimestral, el consumidor, podrá optar por que el paso al mercado liberalizado se haga dentro del plazo de quince días siguientes a la solicitud, o cuando corresponda según ciclo de lectura, lo que comunicará directamente al distribuidor o bien al comercializador cuando éste actúe como mandatario o sustituto suyo.

b) Para aquellos suministros con ciclo de lectura y facturación mensual, el paso a contrato de adquisición de energía y de tarifa de acceso se hará cuando corresponda según ciclo de lectura.

En aquellos puntos de suministro en baja tensión en los que se precise que el distribuidor realice actuaciones sobre las instalaciones para el paso de tarifa de suministro a contrato de adquisición de energía y de tarifa de acceso, dicho paso se producirá cuando se realicen las citadas actuaciones, que en todo caso deberán ajustarse a los plazos reglamentariamente establecidos. Con este fin el distribuidor procederá a realizar el cierre de lecturas junto con las actuaciones en las instalaciones.

3. Los plazos establecidos en el apartado anterior también deberán observarse en los procesos de cambio de comercializador.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, establecerá el procedimiento de estimación de medida aplicable a los cambios de suministrador cuando, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, éstos se produzcan fuera del ciclo de lectura.

5. En aquellos puntos de suministro que no dispongan de registro de consumo horario, no podrá contratarse simultáneamente la adquisición de energía con más de un comercializador. En el caso en que dispongan de registro de consumo horario, sólo podrán contratar con un único comercializador en cada período de liquidación de la energía.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Sistema de información de puntos de suministro.

1. Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente completa y actualizada, en la que consten al menos los siguientes datos:

a) Código Universal de Punto de Suministro, esto es, el “CUPS” completo.

b) Empresa distribuidora, que ha de incluir nombre y código de la empresa distribuidora.

c) Ubicación del punto de suministro, que incluye dirección completa (tipo de vía, nombre de la vía, número, piso y puerta). Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro que se exige en la letra aa) de este mismo artículo.

d) Población del punto de suministro, que incluye el nombre de la población y el código postal. Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro.

e) Nombre de la Provincia del punto de suministro. Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro.

f) Fecha de alta del suministro, que incluye día, mes y año en la que se conectó el punto de suministro a las redes.

g) Tarifa en vigor de suministro o de acceso. Debe constar el nombre de la Tarifa Básica o Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes según la modalidad de contratación en vigor en el punto de suministro. Dicho Nombre debe corresponderse con el que conste en la norma reguladora de las tarifas en vigor en cada momento.

h) Tensión (en voltios) de la conexión del punto de suministro a las redes.

i) Potencia máxima (en kW) del punto de suministro, según consta en el Boletín de Instalaciones Eléctricas emitido por un instalador autorizado.

j) Potencia máxima (en kW) del punto de suministro, según consta en el acta de autorización de puesta en marcha.

k) Clasificación del punto de suministro según los “Nombres de tipos de punto de medida” actualmente en vigor, y definidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, a saber: “Tipo 1, 2, 3, 4 ó 5”.

l) Disponibilidad de Interruptor de Control de Potencia, donde se hará constar “ICP no instalado”, o “ICP instalado”.

m) Nombre del Tipo de Perfil de Consumo según los tipos de perfil actualmente en vigor, y definidos en el Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, o la que esté en vigor en cada momento, a saber: “Tipo Pa, Pb, Pc o Pd”.

Para potencias contratadas menores o iguales a 15 KW, discriminación horaria: Sí o no; para potencias contratadas mayores a 15 KW, tipo de discriminación horaria: DHX, siendo X el número de periodos.

n) Valor de los derechos de extensión (en kW) que tenga reconocidos el punto de suministro.

ñ) Valor de los derechos de acceso (en kW) que tenga reconocidos el punto de suministro.

o) Propiedad del equipo de medida, que incluye tipo de propietario del equipo de medida: “Empresa distribuidora” o “Titular del punto de suministro”.

p) Propiedad de Interruptor de Control de Potencia, que incluye tipo de propietario del ICP: “Empresa distribuidora” o “Titular del punto de suministro”.

q) Potencias contratadas en cada período, y en función de la tarifa básica o la Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes, “Valor de la potencia contratada (en kW) por Periodo Tarifario”.

r) Fecha del último movimiento de contratación a efectos tarifarios, que comprende día, mes y año del último cambio de los parámetros relativos a la contratación tarifaria (ya sea en modalidad de Tarifa básica o en Tarifa de acceso de terceros a las redes), pudiendo ser estos parámetros la tarifa en sí misma, la potencia contratada, la tensión de conexión, el complemento por discriminación horaria y el modo de facturación.

s) Fecha del último cambio de comercializador que ha de incluir día, mes y año del último cambio de comercializador.

t) Fecha límite de los derechos reconocidos de extensión que ha de incluir día, mes y año de los derechos reconocidos de extensión.

u) Consumo agregado de los tres últimos años naturales por períodos de discriminación horaria y meses, a contar desde la fecha de la consulta, que incluye el consumo de energía activa en KWh, el consumo de energía reactiva en kVar y la potencia demandada en kW. Esta información incluirá el consumo con periodicidad mensual excepto para los puntos de suministro con lectura bimestral, desglosado en los periodos que registre en origen el equipo de medida.

En el caso de que el distribuidor disponga de la curva de carga horaria de los consumos de un punto de suministro, dicha información no figurará en el Sistema de información de puntos de suministro.

v) Día, mes y año de la última lectura.

w) La información relativa a los impagos en que los consumidores hayan incurrido, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, y artículos 38 a 44 de su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

x) Existencia, y en su caso importe del depósito de garantía suscrito por el titular del punto de suministro, o inexistencia del mismo.

y) Datos relativos al titular del punto de suministro: persona física o persona jurídica.

z) Nombre y apellidos, o en su caso denominación social y forma societaria, del titular del punto de suministro.

aa) Dirección completa del titular del punto de suministro. Esta información debe referirse en todo momento al titular del punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia de dicho punto de suministro que se exige en la letra c) de este mismo artículo.

ab) Información relativa al uso del punto de suministro cuando el titular es persona física: “Vivienda habitual” o “No vivienda habitual”.

Las empresas distribuidoras que proporcionen en forma de código alfanumérico la información relativa al nombre de la empresa distribuidora, nombre de la población del Punto de Suministro, nombre de la provincia del Punto de Suministro, y nombre de la Tarifa Básica o Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes, están obligadas a proporcionar una relación donde conste la correspondencia de dichos códigos con los nombres concretos. El resto de los contenidos deberá ser presentado por todas las empresas distribuidoras en la forma descrita en la relación anterior.

ac) Empresa comercializadora que realiza actualmente el suministro.

ad) Disponibilidad de equipo de medida efectivamente integrado en el sistema de telegestión.

ae) Disponibilidad de equipo de medida monofásico o trifásico.

af) Información relativa al acogimiento o no del punto de suministro a una modalidad de autoconsumo y particularización del tipo.

ag) Información relativa a la aplicación del bono social al consumidor.

2. Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los consumidores y los comercializadores de energía eléctrica.

Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En particular, la empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a las redes del distribuidor y a las redes de transporte de su zona, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.

En todo caso, ni las empresas comercializadoras ni la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán acceder a cualquier información que directamente identifique al titular del punto de suministro, y en particular, a los datos recogidos en los apartados c), z) y aa) del apartado 1.

Adicionalmente, las empresas comercializadoras no podrán acceder a la información del apartado ac), quedando accesible para la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus funciones.

Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores o de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ni exigir en ningún caso que éstos les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual deseen consultar la base de datos.

Sin perjuicio del derecho de acceso a las bases de datos a través de medios telemáticos las empresas distribuidoras deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o a los comercializadores que lo soliciten, los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona a través de un soporte físico informático que permita su inmediata y efectiva disposición y tratamiento, sin que resulte exigible, en ningún caso, que los comercializadores o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos. La empresa distribuidora deberá remitir dicha información en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de solicitud por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o del comercializador.

3. Tanto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como los comercializadores que hayan presentado la comunicación de inicio de actividad y declaración responsable, figuren en el listado publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y cumplan en todo momento con los requisitos exigidos para ejercer la actividad, podrán acceder gratuitamente a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora.

El acuerdo de inicio del procedimiento de extinción de la habilitación para ejercer como comercializadora de energía eléctrica así como la apertura de diligencias penales relacionadas con la actividad de comercialización, suspenderá el derecho al acceso a las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, sin perjuicio de la información necesaria para llevar a cabo el traspaso de clientes a la comercializadora de referencia de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Los comercializadores, y demás sujetos que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición y en el artículo 46.1.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, deberán suscribir un código de conducta y garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, aquellos a quienes se refiera la información citada en los apartados anteriores, tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en el registro de puntos de suministro de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente y el acceso por los comercializadores distintos a aquel con el que se tenga contratado el suministro. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo al distribuidor custodiar una copia de dicha solicitud.

No obstante lo anterior, en el caso de que el consumidor esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su Código Universal del Punto de Suministro y de la información de dicha situación.

5. Los datos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo deberán constar en las Bases de Datos referidas a los puntos de suministro conectados tanto a baja como alta tensión.

6. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para modificar los datos de carácter técnico a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.

Se añade un párrafo cuarto al apartado 2 por el art. 17 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593

Se añade un párrafo al final del apartado 1 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2017-11505

Se suspende la eficacia del inciso ac) del apartado 1, en la redacción dada por el art. 2.1 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre, por Auto del TS de 24 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-3412.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140.

Téngase en cuenta, para la publicación de los nuevos datos recogidos en el apartado 1, la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.

Se modifica por la disposición final 3ª del Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2009-10220

Se modifica por el art. 4.5 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Condiciones, plazos, medios y sistemas de comunicación de las solicitudes de modificación de la forma de contratación.

1. Los distribuidores deberán contestar a las solicitudes de modificación de la forma de contratación de los consumidores que hayan optado por contratar directamente el acceso a las redes con el distribuidor y a las peticiones de los comercializadores que actúen como mandatarios o sustitutos de los consumidores que hayan optado por contratar la energía y el acceso a las redes a través de dicho comercializador, relativas a los procedimientos que se detallan en el párrafo siguiente, en un plazo de cinco días hábiles, comunicándoles si procede atender a dichas solicitudes o si existen objeciones que impidan su realización.

Los procedimientos establecidos para atender a dichas solicitudes se referirán principalmente a los procesos de paso de contrato a tarifa de suministro a contrato de tarifa de acceso, cambio de comercializador, cambio de condiciones contractuales de los contratos de acceso, baja de contratos, procesos auxiliares de anulación y reposición para cada uno de los procedimientos anteriormente citados y mecanismos de acceso y mantenimiento del Registro de puntos de medida.

2. La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, desarrollará los procedimientos a que se hace referencia en el apartado anterior, relativos a los procesos de gestión y administración de los contratos de adquisición de energía y acceso a redes en baja tensión.

3. Los comercializadores y los distribuidores deben instalar los sistemas y medios informáticos necesarios para intercambiar la información a través de buzones FTP con ficheros y formatos preestablecidos u otro sistema previamente aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas.

4. Los consumidores podrán realizar sus solicitudes personalmente en las oficinas de la empresa distribuidora, por escrito mediante correo certificado o por los medios informáticos anteriormente descritos. En dichas comunicaciones se deberá hacer constar fehacientemente la fecha de la solicitud y la de recepción por parte del distribuidor.

5. Los distribuidores que tengan implementados los sistemas de comunicación que se señalan en el apartado tercero de este artículo quedarán exonerados del cumplimiento de los plazos de respuesta a las solicitudes que presentadas por los comercializadores que se recogen en el apartado primero de este artículo, en tanto éstas no se reciban por los sistemas telemáticos establecidos, sin perjuicio de que deban cumplir los plazos para la realización de las distintas actuaciones que señala la normativa.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Liquidaciones de energía a partir de la aplicación de perfiles de consumo.

1. Para aquellos puntos de suministro que, de acuerdo con la normativa aplicable, no tengan la obligación de disponer de registro de consumo horario en sus equipos de medida, la Dirección General de Política Energética y Minas determinará, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía y a efectos de liquidación de la energía, el perfil de consumo y el método de cálculo aplicables a cada grupo de consumidores, en función de la tarifa de acceso contratada y los equipos de medida y control instalados.

2. Para la estimación del perfil de carga representativo de los consumidores con tarifas de acceso 2.OA y 2.ONA se podrá utilizar un panel representativo de los consumidores. Antes del 31 de diciembre de 2003, los distribuidores deberán instalar y gestionar los equipos del panel que les correspondan, cuyo número y características serán determinados por la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Precios de las actuaciones.

Los precios a repercutir por los distribuidores a los comercializadores por las actuaciones de anulación de contratos, reposición de contratos y cambio de comercializadora que se hace referencia en el presente Real Decreto, son los que figuran en el cuadro siguiente:

1. Precio de las actuaciones relativas al cambio de suministrador:

Tipo de actuación:

Anulaciones antes de activación nuevo contrato: 3 euros.

Reposición antes 1.ª factura: 15 euros.

Reposición después 1.ª factura: 30 euros.

2. Estos precios se actualizarán por el Gobierno con carácter anual o cuando las circunstancias así lo aconsejen. A estos efectos los distribuidores deberán presentar antes del mes de noviembre de cada año, los ingresos y gastos detallados por tipo de actuación, desde el 1 de octubre del año anterior hasta el 30 de septiembre del año correspondiente, a la Dirección General de Política Energética y Minas quien lo remitirá para informe a la Comisión Nacional de Energía con carácter previo a dicha actualización.

Se añade por el art. 4.6 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

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[Bloque 12: #daprimera]

Disposición adicional primera. Inclusión del código unificado de punto de suministro.

El distribuidor deberá incluir en sus contratos de tarifa de suministro y de tarifa de acceso así como en las facturaciones que se deriven de cualquiera de las dos modalidades, el Código Unificado de Punto de Suministro con las características que se señalan en el Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

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[Bloque 13: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Rescisión anticipada de contratos de adquisición de energía.

Cuando se rescindiera un contrato de adquisición de energía en baja tensión entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Real Decreto, no siendo de aplicación lo establecido con carácter general a estos efectos en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, excepto, en los casos en que la causa de rescisión del contrato sea el impago de las facturaciones por parte del consumidor.

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[Bloque 14: #datercera]

Disposición adicional tercera. Tratamiento del comercializador como sustituto del consumidor en los contratos de suministro en alta tensión.

En los contratos de suministro eléctrico en alta tensión, cuando el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador que actúa como sustituto del consumidor, el distribuidor podrá exigir el poder suficiente otorgado por el consumidor a favor del comercializador. En este caso la posición del comercializador en el contrato de acceso suscrito será a todos los efectos el del consumidor correspondiente.

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[Bloque 15: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Procedimientos de cambio de modalidad de contrato en alta tensión.

La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía desarrollará los procedimientos de paso de contrato a tarifa de suministro a contrato de tarifa de acceso, cambio de comercializador, así como cualquier otro procedimiento que afecte a los procesos de gestión y administración de los contratos de adquisición de energía y acceso a redes en alta tensión relativos a las relaciones entre los consumidores, distribuidores y comercializadores.

Se añade por el art. 4.7 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

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[Bloque 16: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Indicadores de calidad de la atención al consumidor.

Se considerarán indicadores de calidad de la atención al consumidor a los efectos previstos en el artículo 103.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, además de los previstos en el citado artículo los siguientes:

a) Informar a los consumidores y comercializadores de los datos definidos en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre.

b) Responder a las solicitudes de acceso de los consumidores y comercializadores en los plazos que señala el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre.

c) Cumplir los plazos que señala el artículo 6 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre.

Se añade por el art. 4.8 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Texto añadido, publicado el 23/12/2005, en vigor a partir del 24/12/2005.

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[Bloque 17: #dtunica]

Disposición transitoria única. Plazos para la instalación de elementos de control de potencia de las tarifas de acceso 2.0 A y 2.0 NA.

Durante el año 2003, el plazo para la instalación y precintado de los interruptores de control de potencia que deben tener instalados los consumidores que se acojan a las tarifas 2.0A y 2.0NA será de un mes desde la concesión del acceso a redes.

En el caso en que se modifique la potencia respecto a la que tenía el suministro cuando estaba acogido a tarifa de suministro, el contrato de acceso de terceros a la red producirá sus efectos, de forma provisional, con la misma potencia que tenía contratada el consumidor cuando se encontraba acogido a tarifa de suministro, entrando en vigor dentro de los quince días siguientes a la solicitud, o según ciclo de lectura, a elección del consumidor. Una vez se disponga del interruptor de control de potencia adecuado para las tarifas de acceso se procederá a actualizar, en su caso, el contrato con los nuevos valores.

No obstante lo anterior, en el caso en que la potencia contratada en estas tarifas de acceso, sea la misma que tenía el suministro cuando estaba acogido a tarifa de suministro, el plazo para la instalación de los interruptores de control de potencia será de tres meses desde la concesión del acceso a las redes.

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[Bloque 18: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

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[Bloque 19: #dfprimera]

Disposición final primera. Otras posibilidades de contratación.

Se autoriza a los consumidores cualificados en baja tensión a contratar la energía con productores en régimen ordinario y especial o accediendo directamente al mercado organizado de producción, siempre que estén dados de alta en la sección tercera del registro administrativo de distribuidores, comercializados y consumidores cualificados del Ministerio de Economía y cumplan todos los requisitos establecidos en la normativa para los agentes compradores del mercado de producción de energía eléctrica. Sólo podrán disponer de un contrato de adquisición de energía con un único sujeto en cada período de liquidación de la energía.

En estos casos deberán disponer de registro de consumo horario, siendo los requisitos de los equipos de medida a instalar los exigibles a los consumidores de alta tensión establecidos en el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, con las modificaciones introducidas en el Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

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[Bloque 20: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Carácter básico de las medidas.

El presente Real Decreto tiene carácter de básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución y en el artículo 3.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico.

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[Bloque 21: #dftercera]

Disposición final tercera. Normas de desarrollo.

El Ministro de Economía queda facultado para dictar las normas que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto.

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[Bloque 22: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

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[Bloque 23: #firma]

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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