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Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 14/12/2001.
Entrada en vigor:
01/01/2002
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2001-23632
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2001/12/13/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/04/2012»

Norma derogada por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2012-5730.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, tiene por objeto el establecimiento de los principios rectores a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público en orden a la consecución de la estabilidad y crecimiento económicos, en el marco de la Unión Económica y Monetaria, así como la determinación de los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva del principio de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y en virtud de la competencia del Estado respecto de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Como se dice en la exposición de motivos de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, en un país tan descentralizado como España la fijación de un objetivo de estabilidad presupuestaria de alcance limitado al sector público estatal no permitiría lograr en plenitud los saludables efectos que para la economía española pueden derivarse del proceso de consolidación presupuestaria.

La presente Ley Orgánica tiene por objeto establecer mecanismos de coordinación entre la Hacienda Pública estatal y las de las Comunidades Autónomas en materia presupuestaria, como prevé el propio artículo 156.1 de la Constitución, y complementa a la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, instrumentándose en una norma autónoma al revestir, a diferencia de aquélla, el carácter de Ley Orgánica.

No obstante lo anterior, la propia denominación de esta Ley pretende expresar el hecho de que la interpretación y aplicación de ambas Leyes deberá producirse siempre de forma unitaria, siendo las dos normas instrumentos al servicio de idénticos objetivos de política económica.

Naturalmente, el principio de autonomía financiera, que el artículo 156.1 de la Constitución Española garantiza a las Comunidades Autónomas, obliga a que la presente Ley Orgánica, una vez definido con carácter básico por la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, el objetivo común a todas las Administraciones públicas de adoptar un marco de estabilidad presupuestaria a partir del ejercicio 2001, deje a éstas la capacidad de adoptar las medidas necesarias para alcanzarlo, permitiéndoles igualmente decidir si el objetivo puede lograse con una política de incremento de los ingresos públicos o de reducción de los gastos, y sin que pueda recurrirse a una mayor emisión de deuda pública como forma de financiación.

La presente Ley Orgánica es de aplicación a todas las Comunidades Autónomas. En el caso de Navarra, la aplicación de esta Ley se llevará a cabo, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante una disposición de rango legal, y para el País Vasco se arbitra un procedimiento adecuado a su régimen foral especial.

II

El artículo 1 de la presente Ley Orgánica define su naturaleza y objeto, estableciendo su carácter complementario respecto de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria. Por otra parte, esta Ley articula los mecanismos jurídicos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas al servicio de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

El artículo 2 de la Ley enumera los principios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad. transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, tal y como aparecen definidos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria. Dichos principios serán aplicables a las Comunidades Autónomas en la forma prevista en la presente Ley Orgánica.

El artículo 3 de esta Ley Orgánica establece las medidas necesarias para el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria por parte de las Comunidades Autónomas.

El artículo 4 recoge el principio de corresponsabilidad de las Comunidades Autónomas con el resto de las Administraciones públicas en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

Los artículos siguientes establecen, con el máximo respeto al principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, los mecanismos jurídicos necesarios para asegurar la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria por parte de las Comunidades Autónomas.

Se compatibilizan así, de un lado, el deber del Estado de garantizar el equilibrio económico interno y externo con el ámbito de autonomía financiera que nuestro orde namiento jurídico, y básicamente el artículo 156 de la Constitución, atribuye a las Comunidades Autónomas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley Orgánica, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas está llamado a desempeñar un papel clave en la coordinación de la política presupuestaria del Estado y de las Comunidades Autónomas al servicio del principio de estabilidad presupuestaria, debiendo concretar el objetivo de equilibrio presupuestario para cada una de ellas. De hecho, y en virtud de la presente Ley, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas asume nuevas y muy relevantes funciones para asegurar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad que se fijarán para las distintas Administraciones públicas. El relevante papel del Consejo en materia de estabilidad presupuestaria se ha manifestado, en primer término, al haber sido sometida a su consideración la presente Ley, en forma de anteproyecto.

Como resultado de la regulación contenida en el artículo 6 de esta Ley Orgánica, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas deberá emitir informe sobre el objetivo de estabilidad que se establezca para el conjunto de las Comunidades Autónomas, adoptará un acuerdo sobre determinación de los objetivos individuales para cada una de ellas y decidirá acerca de la idoneidad de las medidas contenidas en los planes de corrección económico-financiero que aquéllas deberán presentar en supuestos de desequilibrio presupuestario.

Todo ello ha determinado la necesidad de proceder a la reforma de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, como se hace en la disposición adicional de esta Ley.

Como instrumento al servicio del desarrollo de las nuevas funciones que se atribuyen al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, el artículo 7 de esta Ley prevé la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda pueda recabar de las Comunidades Autónomas la información que permita la medición del grado de realización del objetivo que a cada una corresponda alcanzar con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Se trata de una manifestación del principio de cooperación sancionado en el artículo 2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Las Comunidades Autónomas que incurran en situaciones de desequilibrio deberán elaborar un plan económico-financiero para la corrección del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 9 tiene por objeto la autorización del Estado a las Comunidades Autónomas para realizar operaciones de crédito o emisión de deuda, estableciéndose que tendrá en cuenta el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria, tratando de limitar la capacidad de endeudamiento, y el correlativo incremento de la carga financiera de ella derivada, a las Administraciones públicas que hayan incumplido sus objetivos de estabilidad presupuestaria. Habida cuenta de que la regulación general del recurso a la deuda pública de las Comunidades Autónomas forma parte del conjunto normativo de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, la disposición adicional contiene las modificaciones normativas precisas de dicha Ley Orgánica, que hacen posible la efectiva aplicación de los objetivos de esta Ley.

El artículo 10 de la Ley crea una central de información dependiente del Ministerio de Hacienda, que provea de los datos necesarios sobre operaciones de crédito, emisión de deuda o cualquier otra apelación al crédito o asunción de riesgos y las cargas financieras de ellas derivadas concertadas por las Comunidades Autónomas y demás sujetos de ellas dependientes.

Por último, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley Orgánica, las Comunidades Autónomas serán competentes para adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del principio de estabilidad respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, que dependan de ellas.

La presente Ley Orgánica se cierra con la precitada disposición adicional, que modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. La primera de ellas remite, para el caso de Navarra, al procedimiento establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante una disposición de rango legal, y para el País Vasco, a un futuro desarrollo la articulación de un régimen procedimental específico. Finalmente, la segunda, prevé la fecha de entrada en vigor de esta norma, que será el 1 de enero de 2002.

Artículo 1. Naturaleza y objeto de la Ley.

La presente Ley Orgánica es complementaria de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y establece los mecanismos jurídicos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas al servicio de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Artículo 2. Principios generales.

Los principios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, tal como aparecen definidos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, serán aplicables a las Comunidades Autónomas en la forma prevista en esta Ley Orgánica.

Artículo 3. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria por las Comunidades Autónomas.

1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de las Comunidades Autónomas se realizará con carácter general en equilibrio o superávit, computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo a la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Excepcionalmente y dentro del límite máximo del 0,75 por ciento del Producto Interior Bruto Nacional para todas ellas, las Comunidades Autónomas podrán presentar déficit en aquellos ejercicios para los que, sobre la base del informe previsto en el apartado 2, del artículo 8, de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, se prevea un crecimiento inferior a la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real al que se refiere el artículo 7.3 de la citada Ley. En este supuesto, la Comunidad Autónoma que prevea incurrir en déficit deberá presentar al Ministerio de Economía y Hacienda una memoria plurianual mostrando que la evolución prevista de los saldos presupuestarios, computados en la forma establecida en el párrafo anterior de este apartado, garantiza la estabilidad a lo largo del ciclo.

Con independencia del objetivo de estabilidad fijado para el conjunto del sector publico y para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, así como del fijado individualmente para cada Comunidad Autónoma y, en su caso, adicionalmente al déficit fijado en dichos objetivos, con carácter excepcional podrán presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, incluidas las destinadas a Investigación, Desarrollo e innovación. El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar el 0,25 por ciento del Producto Interior Bruto regional en cómputo anual de la respectiva Comunidad Autónoma.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los criterios generales establecidos por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y para producir los efectos previstos en este artículo, autorizar los programas de inversiones de las Comunidades Autónomas, para lo cual se tendrá en cuenta la contribución de tales proyectos a la mejora de la productividad de la economía y el nivel de endeudamiento de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso, el programa de inversión deberá ser financiado al menos en un 30 por ciento con ahorro bruto de la Administración proponente.

De los referidos programas de inversión así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

2. Las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas legislativas y administrativas que consideren convenientes para adecuarlas a la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria.

3. Los Gobiernos central y autonómicos velarán por la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria en el ámbito del sector público, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal de las Comunidades Autónomas.

Artículo 4. Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas actuará como órgano de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para dar cumplimiento a los principios rectores de la presente Ley Orgánica. Tanto el Consejo como las Comunidades Autónomas en él representadas deberán respetar, en todo caso, el objetivo de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.

Artículo 5. Procedimiento de fijación del objetivo de estabilidad presupuestaria de las Comunidades Autónomas.

1. El acuerdo de fijación de las tasas de variación del Producto Interior Bruto nacional, que determine los umbrales de crecimiento económico previstos en el artículo 7.3 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, será informado con carácter previo a su adopción por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que emitirá su informe en el plazo improrrogable de un mes desde la recepción de la propuesta en la Secretaría Permanente del Consejo.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda, antes de elaborar la propuesta de objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de las Comunidades Autónomas, previsto en el artículo 8.1 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, abrirá un periodo de consultas con cada una de las Comunidades Autónomas, por un plazo común de quince días, trascurrido el cual formulará la propuesta de objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de ellas, que se someterá a informe previo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, antes de su aprobación por el Gobierno.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas dispondrá como máximo de quince días para la emisión del informe previo al acuerdo al que se refiere el párrafo anterior. Dicho plazo se contará a partir de la recepción de la propuesta de acuerdo en la Secretaría Permanente del Consejo.

3. Aprobado por el Gobierno el objetivo de estabilidad presupuestaria en las condiciones establecidas en el artículo 8.1 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Hacienda y los representantes de cada Comunidad Autónoma en el Consejo de Política Fiscal y Financiera negociarán bilateralmente el objetivo de Estabilidad Presupuestaria correspondiente a cada una de las Comunidades Autónomas, pudiendo tener en cuenta, entre otros, la situación económica, el nivel de competencias asumido, el nivel de endeudamiento, así como las necesidades o el déficit de infraestructuras o equipamientos necesarios. El proceso de negociación se llevará a cabo en el plazo común de un mes a contar desde la aprobación por el Gobierno del objetivo de estabilidad presupuestaria al que se refiere el artículo 8.1 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

El objetivo individual se expresará en porcentaje sobre el Producto Interior Bruto regional de cada Comunidad Autónoma, deberá ser compatible con el objetivo individual de las demás Comunidades Autónomas y con el conjunto fijado para todas ellas.

De no llegarse a un acuerdo con el procedimiento señalado anteriormente, el Ministerio de Economía y Hacienda determinará el objetivo de estabilidad aplicable a la Comunidad o Comunidades Autónomas correspondientes. En este caso, para la fijación del objetivo se tendrá en cuenta el esfuerzo fiscal diferencial derivado del ejercicio por la Comunidad Autónoma de su capacidad normativa.

4. Una vez convenidos o determinados los objetivos de estabilidad presupuestaria para todas y cada una de las Comunidades Autónomas por alguno de los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior, el Gobierno de la Nación, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días, establecerá los objetivos de estabilidad presupuestaria para todas y cada una de las Comunidades Autónomas.

Artículo 6. Suministro de información.

1. Para la aplicación efectiva del principio de transparencia y de los demás principios establecidos en la Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda recabará de las Comunidades Autónomas la información necesaria a los efectos indicados en el artículo 5 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.

La concreción y procedimiento de la información a suministrar serán objeto de desarrollo por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. La citada Orden establecerá asimismo el plazo de remisión de la información, que no excederá de un mes contado desde la finalización del correspondiente periodo temporal fijado para las remisiones periódicas, y desde el hecho que determine la variación de datos respecto de la información anteriormente enviada para las remisiones no periódicas.

La información suministrada, contendrá, como mínimo, los siguientes extremos en función del periodo considerado:

a) Información trimestral: Liquidación del presupuesto de ingresos y gastos, o en su caso, balance y cuenta de resultados de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

b) Información anual:

1. Presupuesto general o estados financieros iniciales de cada una de las entidades de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

2. Liquidación del presupuesto de ingresos y gastos de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

3. Clasificación funcional del gasto.

4. Obligaciones reconocidas frente a terceros, vencidas, líquidas, exigibles y no satisfechas, no imputadas al presupuesto.

5. Avales otorgados.

6. Estado de cuentas de tesorería.

7. Estado de la deuda.

8. Detalle de las operaciones sobre activos financieros efectuadas por los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, con especial referencia a las aportaciones financieras a sociedades mercantiles y Entidades públicas.

9. Cuentas anuales de los sujetos comprendidos en los apartados 1.c) y 2 del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria que estén sometidos al Plan General de Contabilidad de la Empresa Privada.

c) Información no periódica: Detalle de todas las unidades dependientes de la Comunidad Autónoma incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, necesario para la formación y mantenimiento de un inventario actualizado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Consecuencias derivadas del incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. En caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, el Gobierno de la Nación podrá formular una advertencia a la Comunidad Autónoma responsable. Formulada dicha advertencia el Gobierno dará cuenta de la misma al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

2. El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un mayor déficit del fijado requerirá la formulación de un plan económico-financiero de reequilibrio a un plazo máximo de tres años, con el contenido y alcance previstos en esta Ley Orgánica.

Para valorar el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria se tendrán en cuenta la evolución real de la economía en el ejercicio presupuestario con relación a la previsión inicial contenida en el informe al que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

Atendiendo a las circunstancias recogidas en el párrafo anterior el Gobierno podrá proponer al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas la no aplicación a determinadas Comunidades Autónomas de la exigencia de presentar el plan de reequilibrio al que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un menor superávit del fijado obligará a la presentación de un informe al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en que se justifique el mantenimiento del equilibrio a lo largo del ciclo económico.

3. El incumplimiento del objetivo de estabilidad se tendrá en cuenta en la autorización de operaciones de crédito y emisiones de deuda de las Comunidades Autónomas en los términos previstos en los artículos 9 de esta Ley Orgánica, de 13 de diciembre, y 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

4. Las Comunidades Autónomas que, incumpliendo las obligaciones contenidas en la presente Ley Orgánica o los acuerdos que, en su ejecución, fuesen adoptados por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.

En el proceso de asunción de responsabilidad financiera a que se refiere el párrafo anterior se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Comunidad Autónoma afectada.

Artículo 8. Planes económico-financieros de reequilibrio.

1. Las Comunidades Autónomas que hayan aprobado sus presupuestos incumpliendo el objetivo de estabilidad con un mayor déficit del fijado vendrán obligadas a elaborar un plan económico-financiero de reequilibrio.

El plan económico-financiero al que se refiere este artículo y el artículo 7.2 de esta Ley contendrá la definición de las políticas de ingresos y de gastos que habrá de aplicar la Comunidad Autónoma para corregir la situación de incumplimiento del objetivo de estabilidad en el plazo máximo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes.

No obstante, cuando el Gobierno de la Nación, atendiendo a las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 7.2 de esta Ley, lo proponga, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas podrá eximir de la obligación de presentar el plan económico-financiero.

2. El plan económico-financiero de reequilibrio se remitirá al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en el plazo de un mes desde la aprobación o liquidación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma que incurra en los supuestos previstos en el apartado 1 de este articulo y en el artículo 7.2 de esta Ley. A estos efectos, en el caso de presupuesto liquidado, el plazo de un mes comenzará a contarse desde la celebración del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.

3. El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas comprobará la idoneidad de las medidas contenidas en el plan a que se refieren los apartados anteriores, y la adecuación de sus previsiones al objetivo de estabilidad que se hubiera fijado para las Comunidades Autónomas.

4. Si el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas considerase que las medidas contenidas en el plan presentado no garantizan la corrección de la situación de desequilibrio, el Consejo, a través de su Secretaría Permanente, requerirá a la Comunidad Autónoma la presentación de un nuevo plan, en el plazo de un mes.

5. El Ministerio de Economía y Hacienda será el órgano responsable del seguimiento y recepción de la justificación de las actuaciones encaminadas a la corrección del desequilibrio, para lo cual solicitará a las Comunidades Autónomas la información que precise. Asimismo, la Comunidad Autónoma deberá remitir al Consejo de Política Fiscal y Financiera anualmente, antes del fin del primer semestre, un informe sobre el seguimiento y cumplimiento del plan económico-financiero.

6. Cuando concurran condiciones económicas diferentes a las previstas en el momento de la aprobación del plan económico-financiero, la Comunidad Autónoma podrá remitir al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas un plan rectificativo del plan inicial, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 9. Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda.

La autorización del Estado a las Comunidades Autónomas para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria fijados en cada caso, así como el resto de las obligaciones establecidas en esta Ley Orgánica.

En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un mayor déficit del fijado, todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma precisarán de autorización del Estado. No obstante, si la Comunidad Autónoma hubiera presentado el plan económico-financiero al que se refiere el artículo 7 de esta Ley Orgánica al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y las medidas contenidas en él hubieran sido declaradas idóneas por dicho Consejo, no precisarán de autorización del Estado las operaciones de crédito a corto plazo que no sean consideradas financiación exterior.

Artículo 10. Central de información.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda mantendrá una central de información, de carácter público, que provea de información sobre las operaciones de crédito, la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito o asunción de riesgos y las cargas financieras de ellas derivadas, concertadas por la Administración de las Comunidades Autónomas y demás sujetos de ella dependientes, a que se hace referencia en el artículo 2.1.c) y 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.

Asimismo la central de información proveerá de información sobre la suministrada por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

2. A estos efectos, los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas, remitirán los datos necesarios, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. El Banco de España colaborará con los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda mediante el suministro de la información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las Comunidades Autónomas.

4. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Comunidades Autónomas en los términos que se fijen reglamentariamente.

5. La información obrante en la central a que se refiere este artículo estará a disposición del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas que, mediante Acuerdo, determinará la forma y periodicidad en que, por la Secretaria del Consejo, ha de publicarse para general conocimiento la información obrante en la central.

Artículo 11. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.

Las Comunidades Autónomas serán competentes para adoptar las medidas necesarias que garanticen la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria tal como se define en el artículo 3.3 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, corrigiendo las situaciones de desequilibrio que hubieran podido producirse respecto de los sujetos enumerados en el artículo 2.2 de aquella Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de las Comunidades Autónomas información relativa a la programación financiera a medio y largo plazo de los ingresos y gastos, así como de los planes de inversión y endeudamiento previstos, todo ello referido a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, que de ellas dependan.

Disposición adicional única. Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que queda redactado en los siguientes términos:

"b) La garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1, 131 y 138 de la Constitución, corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa y la estabilidad presupuestaria, así como el desarrollo armónico entre las diversas partes del territorio español. A estos efectos, se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición establecida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales."

Dos. El apartado 2 del artículo 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, pasa a tener la siguiente redacción:

"2. El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, como órgano de coordinación del Estado y las Comunidades Autónomas en materia fiscal y financiera, entenderá de las siguientes materias:

a) La coordinación de la política presupuestaria de las Comunidades Autónomas con la del Estado.

b) La emisión de los informes y la adopción de los acuerdos previstos en la Ley Orgánica 18/2001, Complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

c) El estudio y valoración de los criterios de distribución de los recursos del Fondo de Compensación.

d) El estudio, la elaboración, en su caso, y la revisión de los métodos utilizados para el cálculo de los costos de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.

e) La apreciación de las razones que justifiquen, en cada caso, la percepción por parte de las Comunidades Autónomas de las asignaciones presupuestarias, así como los criterios de equidad seguidos para su afectación.

f) La coordinación de la política de endeudamiento.

g) La coordinación de la política de inversiones públicas.

h) En general, todo aspecto de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado que, dada su naturaleza, precise de una actuación coordinada."

Tres. El apartado 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, queda redactado en los siguientes términos:

"3. Para concertar operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito público, las Comunidades Autónomas precisarán autorización del Estado. Para la concesión de la referida autorización, el Estado tendrá en cuenta el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria definido en el artículo 2.1.b) de la presente Ley.

Con relación a lo que se prevé en el párrafo anterior, no se considerarán financiación exterior, a los efectos de su preceptiva autorización, las operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea.

En todo caso, las operaciones de crédito a que se refieren los apartados uno y dos anteriores precisarán autorización del Estado cuando, de la información suministrada por las Comunidades Autónomas, se constate el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria."

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en los siguientes términos:

"1. Los presupuestos de las Comunidades Autónomas tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, atenderán al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la misma, y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos atribuidos a las referidas Comunidades."

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.

Disposición final primera. Haciendas Forales.

1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.2.l) del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2002 y será aplicable a los Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir de esta fecha.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 13 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid