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Documento BOE-A-2001-1524

Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa para la represión del tráfico ilícito de drogas en el mar, hecho en Lisboa el 2 de marzo de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 20 de enero de 2001, páginas 2506 a 2508 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-1524
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/03/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA LA REPRESIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN EL MAR

El Reino de España y la República Portuguesa, Animados por la común determinación de luchar contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, Conscientes de que una de las vías de distribución de tales sustancias es el tráfico ilícito por mar, Deseando reprimir tal tráfico, respetando el principio de libertad de navegación, Teniendo presente el Convenio de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Viena el 20 de diciembre de 1988 (en lo sucesivo, "el Convenio"), y el Acuerdo número 156 del Consejo de Europa relativo al tráfico ilícito por mar para la aplicación del artículo 17 del Convenio, hecho en Estrasburgo el 31 de enero de 1995 (en lo sucesivo, "el Acuerdo"), y el Convenio de Naciones Unidas sobre el derecho del mar, de 10 de diciembre de 1982.

Han decidido concluir un Tratado bilateral de conformidad con el artículo 17,9 del Convenio, y a este efecto han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

Para los fines de este Tratado:

a) "Estado interviniente" designa al Estado Parte que ha solicitado o se propone solicitar autorización para tomar las medidas previstas en este Tratado, contra un buque que enarbole pabellón o tenga matrícula de otro Estado Parte.

b) "Jurisdicción preferente" significa que cuando exista concurrencia de jurisdicciones de ambos Estados Parte, en relación a una infracción pertinente, el Estado del pabellón tiene derecho a ejercer su jurisdicción con exclusión de la jurisdicción del otro Estado Parte.

c) "Infracción pertinente" designa las infracciones descritas en el artículo 3.1 del Convenio.

d) "Buque" designa un barco o una embarcación marítima de cualquier otro tipo, incluidos los aerodeslizadores o las embarcaciones sumergibles.

Artículo 2. Objeto.

Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente la más amplia cooperación posible en orden a la eliminación del tráfico ilícito por mar de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de conformidad con el Derecho Internacional del Mar.

Artículo 3. Jurisdicción.

1. Cada Parte ejercerá jurisdicción exclusiva en relación con los hechos realizados en sus aguas territoriales, zonas o puertos francos, incluidos los hechos que se hubieren iniciado o se deberían consumar en el otro Estado.

2. En relación con los hechos realizados fuera de las aguas territoriales de uno de los dos Estados, tendrá jurisdicción preferente el Estado del pabellón del buque a bordo del cual o a través del cual se hubieren realizado los dichos hechos.

Artículo 4. Derechos de las Partes.

1. En el caso de sospecha fundada de la comisión de alguna de las infracciones a las que se refiere el artículo 1, cada Parte reconoce a la otra un derecho de representación, que legitima la intervención de sus navíos de guerra, aeronaves militares u otros navíos o aeronaves que lleven señales externas, bien visibles e identificables, de que están al servicio del Estado o debidamente autorizadas para este efecto, sobre los buques del otro Estado que se encuentren operando fuera de sus aguas territoriales.

2. En el ejercicio del derecho de representación a que se refiere el apartado 1, los navíos o aeronaves

oficiales podrán perseguir, parar y abordar el buque, examinar documentos, interrogar a las personas que se encuentren a bordo e inspeccionar el buque y, si se confirmaran las sospechas, proceder a la aprehensión de la droga, a la detención de las personas presuntamente responsables y a la conducción del buque hasta el puerto más próximo o más adecuado para su inmovilización, para el caso en que debiere procederse a su devolución.

3. Las disposiciones del presente Tratado no podrán afectar a la inmunidad de los navíos de guerra u otros navíos oficiales utilizados con fines no comerciales.

Artículo 5. Intervención.

1. Siempre que existieren fundadas sospechas de que un buque se está dedicando al tráfico ilícito, se comunicará ese hecho al Estado del pabellón, el cual deberá responder en el plazo más breve posible que, en principio, no deberá exceder de las cuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, transmitiendo las informaciones de que disponga respecto a dicho buque.

2. Si esas informaciones confirmaren las sospechas del Estado interviniente, se podrá efectuar una intervención a bordo, practicándose las diligencias previstas en el artículo 4.

Si la intervención no fuere inminente, se comunicará a la autoridad competente del Estado del pabellón la intención de iniciar la intervención, el cual responderá, en la medida de lo posible, en un plazo máximo de cuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, autorizando la intervención o denegándola.

3. Si en función de las circunstancias no fuere posible obtener esa autorización previa en el tiempo oportuno, se podrán practicar los actos previstos en el artículo 4, debiendo el comandante del navío o de la aeronave oficial comunicar inmediatamente su actuación a la autoridad competente del Estado del pabellón.

Artículo 6. Garantías de la intervención.

1. Todos los actos ejecutados en aplicación de este Tratado deberán tener debidamente en cuenta la necesidad de no comprometer la seguridad de las personas, del buque y de la carga, así como de no perjudicar los intereses comerciales de terceros.

2. El período de inmovilización del buque debe ser reducido al mínimo indispensable, debiendo ser devuelto al Estado del pabellón en cuanto deje de ser necesaria su presencia.

3. Las personas detenidas tendrán garantizados los mismos derechos de los que goza el nacional y especialmente el derecho a un intérprete y a ser asistido por un Abogado.

4. La situación de detención queda sujeta a control judicial y a los plazos de la legislación del Estado interviniente.

5. El capitán del buque apresado tendrá derecho a comunicarse con sus autoridades desde el propio buque objeto de la intervención e inmediatamente después de llegar a puerto, así como el derecho a comunicarse con su Cónsul y a ser visitado por éste.

6. Si la intervención hubiere sido practicada sin que se hubiere confirmado la existencia de motivos suficientes para llevarse a cabo, el Estado interviniente podrá ser responsable de los daños y perjuicios, salvo que hubiere intervenido a instancias del Estado del pabellón.

Artículo 7. Renuncia a la jurisdicción.

1. Cada Estado tiene jurisdicción preferente sobre sus buques, pudiendo renunciar a ella en favor del Estado interviniente.

2. El Estado interviniente, después de efectuar las primeras diligencias, transmitirá al Estado del pabellón un resumen del material probatorio recogido, relativo a todas las infracciones pertinentes cometidas, anticipándolo, si fuere posible, por telecopia, debiendo el Estado del pabellón responder en el plazo de catorce días acerca de si ejercerá su jurisdicción o si renuncia a la misma, pudiendo pedir una información complementaria, si lo estimare necesario.

3. Transcurrido el plazo referido en el apartado anterior sin que haya sido comunicada decisión alguna, se presumirá que el Estado del pabellón renuncia al ejercicio de su jurisdicción.

4. Si el Estado del pabellón decide ejercer su jurisdicción preferente, se le devolverá inmediatamente el buque, la carga y el material probatorio, escoltándose el buque hasta el límite de las aguas territoriales del Estado interviniente.

5. La entrega de las personas detenidas no exigirá un procedimiento formal de extradición, siendo suficiente un mandato judicial individualizado de detención o equivalente, respetándose los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de cada parte. El Estado interviniente certificará el período de detención sufrido.

6. En lugar de la entrega, el Estado del pabellón podrá pedir la libertad inmediata de las personas detenidas o del buque, decretándose ésta inmediatamente por el Estado interviniente.

7. El período de privación de libertad sufrido en uno de los Estados Parte será descontado de la pena que fuere impuesta por el Estado que ha ejercido su jurisdicción.

Artículo 8. Autoridades competentes.

1. Sin perjuicio de las competencias genéricas de los Ministerios de Asuntos Exteriores de ambas Partes, las comunicaciones previstas en el presente Tratado se realizarán, por regla general, a través de los respectivos Ministerios de Justicia.

2. En caso de especial urgencia, las autoridades competentes del Estado de intervención podrán dirigirse directamente al Ministerio de Justicia del Estado del pabellón o a las autoridades competentes indicadas por este Ministerio.

3. Las Partes designarán, mediante canje de notas, los oficiales de enlace y las autoridades competentes para los fines del presente Tratado.

Artículo 9. Aplicación subsidiaria del derecho convencional.

En las materias no expresamente previstas en este Tratado se aplicarán subsidiariamente los principios contenidos en los instrumentos convencionales en vigor entre las Partes, así como los principios contenidos en el Acuerdo.

Artículo 10. Resolución de controversias.

1. Las Partes acuerdan resolver sus diferencias sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado, incluyendo las relativas a indemnizaciones por daños y perjuicios, por medio de negociaciones directas entre los respectivos Ministerios de Justicia y Asuntos Exteriores.

2. No siendo posible un acuerdo por la vía prevista en el apartado anterior, las cuestiones concretas de carácter jurídico objeto de controversia serán sometidas al Comité Director de Problemas Criminales del Consejo de Europa, reanudándose las negociaciones a la luz del dictamen de dicha instancia.

3. Las Partes acuerdan excluir en sus relaciones recíprocas, en el marco del presente Tratado, la competencia del Tribunal Internacional de Justicia.

Artículo 11. Disposiciones finales.

1. El presente Tratado está sujeto a ratificación.

2. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha en la que cada una de las Partes hubiere comunicado a la otra que se han cumplido las formalidades internas necesarias para la entrada en vigor.

3. El presente Tratado se concluye por una duración indefinida, pudiendo ser denunciado en todo momento por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita por vía diplomática, dejando de estar en vigor transcurridos ciento ochenta días después de la fecha de recepción de la denuncia.

Hecho en Lisboa a 2 de marzo de 1998, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por el Reino de España, "A.R.",

Margarita Mariscal de Gante y Mirón Ministra de Justicia

Por la República Portuguesa,

José Eduardo Vera Cruz Jardím Ministro de Justicia

El presente Tratado entrará en vigor el 21 de enero de 2001, treinta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de las formalidades internas necesarias, según se establece en su artículo 11.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de enero de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/03/1998
  • Fecha de publicación: 20/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/2001
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de enero de 2001.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Drogas
  • Estupefacientes
  • Portugal
  • Sustancias psicotrópicas

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