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Documento BOE-A-1999-22896

Orden de 18 de noviembre de 1999 por la que se regula el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 1999, páginas 41239 a 41242 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-22896
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/11/18/(5)

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, contempla el suministro de información tributaria por medios telemáticos e informáticos a favor de las Administraciones Públicas para el desarrollo de las funciones que tengan encomendadas. En dicho precepto legal, la posibilidad de suministrar información de forma directa a la Administración de que se trate, se supedita a los términos y garantías que se establezcan mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda y en el marco de colaboración que se establezca.

Igualmente, se prevé que en dicha Orden se pueda regular el suministro de información en los casos previstos en el artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. La diferencia entre uno y otro supuesto de suministro de información estriba en la necesidad, respecto al primero, de que se autorice el mismo por el interesado, en tanto que en el segundo supuesto no se precisa dicha autorización, por cuanto el suministro de información está expresamente previsto en la Ley a favor de sus destinatarios y para los fines especificados en la misma.

Por la presente Orden se da cumplimiento a la previsión legal citada estableciendo los supuestos, condiciones y garantías a los que habrá de someterse el suministro de información que haya de efectuar la Agencia Estatal de Administración Tributaria a favor de otras Administraciones Públicas, y regulando los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria.

En la Orden se han tenido en cuenta -como no podía ser de otra forma- las previsiones de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, al objeto de que su contenido se acomode a las limitaciones que debe tener el tratamiento automatizado de datos de carácter personal, en garantía del derecho constitucional al honor y la intimidad personal y familiar.

Por otro lado, las previsiones contenidas en la presente Orden serán aplicables en la medida en que la normativa de la Unión Europea, en el ámbito competencial que le es propio, no establezca un sistema de cooperación interadministrativa que comporte necesariamente la inaplicación de sus previsiones normativas.

En su virtud, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, a que se refiere el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Orden se dicta en cumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, siendo de aplicación al suministro de información de carácter tributario que pueda efectuar la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que tenga por objeto:

1.º El desarrollo de las funciones atribuidas a las distintas Administraciones Públicas.

2.º El cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria, a favor de los cesionarios previstos en dicho precepto.

Artículo 2. Suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a las distintas Administraciones Públicas.

1. Se regirá por el presente artículo el suministro de información que tenga por destinatarias a las distintas Administraciones Públicas cuando el mismo no tenga por objeto las finalidades previstas en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria.

2. En toda petición de información habrán de especificarse los datos identificativos de los interesados a que se refiera la información recabada y detallarse tanto la finalidad de su suministro como el contenido que se estima necesario para el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas la Administración solicitante. Los citados datos identificativos serán el nombre y dos apellidos en las personas físicas, y la denominación social en las entidades jurídicas y, en ambos casos, el número de identificación fiscal.

3. La Administración que recabe la información tributaria dirigirá la correspondiente solicitud a la Delegación Especial o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en función del ámbito territorial al que extienda sus competencias el órgano administrativo que formalice dicha solicitud. Si dicho órgano tuviera un ámbito territorial de competencia superior al de una Comunidad Autónoma, la solicitud se dirigirá al Departamento de Informática Tributaria de la citada Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. En la solicitud de información tributaria se hará constar, además de los extremos indicados en el apartado 2 de este artículo, que los interesados a los que se refiera aquélla han autorizado expresamente el suministro de datos a la Administración solicitante.

Respecto a dicha autorización, la Administración solicitante tendrá en cuenta lo siguiente:

1.º La autorización habrá de referirse al procedimiento en el que participe el interesado o para el ejercicio de las funciones que, en particular, puedan afectarle y para cuyo desarrollo se solicita la información de carácter tributario.

2.º No se admitirán autorizaciones genéricas para cualesquiera procedimientos o funciones que pueda desarrollar la Administración solicitante.

3.º No podrá condicionarse la resolución de los procedimientos o el ejercicio de las funciones al otorgamiento de dicha autorización, cuando el cumplimiento de los requisitos, en su caso exigidos, pueda acreditarse por otro medio válido en derecho.

4.º Se abstendrá de solicitar datos referidos al interesado si éste hubiera revocado la autorización inicialmente prestada.

5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá denegar el suministro de datos solicitado cuando la información recabada no se adecue a lo previsto en los apartados precedentes del presente artículo, pueda vulnerar los principios y reglas de suministro de datos a que se refiere el artículo 6 de la presente Orden, o no existan las garantías en su caso previstas en el artículo 8.1 de la misma. Dicha denegación se acordará por el Director del Departamento de Informática Tributaria, el Delegado especial o el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el número 3 de este artículo, especificándose la causa de dicha denegación.

6. Cuando el suministro de información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o telemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en cada caso concreto lo que estimen más conveniente.

Artículo 3. Suministro de información en los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria.

1. Se regirá por el presente artículo el suministro de información tributaria para las finalidades y a los órganos, autoridades o entidades previstos, en cada caso, por el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria.

2. El órgano, autoridad o entidad que recabe el suministro de información dirigirá la correspondiente petición a la Delegación Especial o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tuviese su sede y dentro del que extienda sus competencias o jurisdicción. No obstante, si el citado órgano, autoridad o entidad tuviera un ámbito territorial de competencia o jurisdicción superior al de una Comunidad Autónoma, la solicitud se dirigirá al Director del Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. El órgano, autoridad o entidad que solicite la información especificará los datos identificativos de las personas físicas o jurídicas a que se refiera la información recabada, indicando la finalidad para la que serán utilizados, de conformidad con los supuestos de suministro autorizados por el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria. Igualmente se concretará la información que se entiende necesaria para atender la finalidad que justifica el suministro.

4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá denegar o limitar el suministro de datos solicitado cuando la información recabada no se adecue a lo previsto en los apartados precedentes del presente artículo, pueda vulnerar los principios y reglas de suministro de información tributaria a que se refiere el artículo 6 de la presente Orden, o no existieran las garantías previstas en el artículo 8.1 de la misma. Dicha denegación se acordará por el Director del Departamento de Informática Tributaria, el Delegado especial o el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente, de conformidad con lo previsto en el número 2 de este artículo, especificándose la causa de dicha denegación.

5. La información podrá ser suministrada en soporte papel o magnético o mediante transmisión telemática o cualesquiera técnicas automatizadas de tratamiento y transmisión de datos, en función del volumen de la información, medios instrumentales disponibles y demás circunstancias técnicas que hayan de ser tenidas en cuenta en cada caso concreto.

Artículo 4. Convenios de colaboración.

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá celebrar convenios de colaboración con las Administraciones Públicas, autoridades o entidades, que puedan ser cesionarias de información de carácter tributario en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente Orden.

2. Procederá la formalización de convenios de colaboración cuando el suministro de datos haya de efectuarse periódicamente o de forma continuada en el tiempo y dichos datos se refieran a un elevado número de interesados o afectados por los mismos.

3. En dichos Convenios se especificará el objeto del suministro de información, la finalidad para la que se efectúa, la competencia del destinatario para el ejercicio de las facultades o el desarrollo de las funciones que justifican la información que se recabe, la periodicidad de dicho suministro y la forma en que se materialice. Asimismo se indicará su duración y, en su caso, las condiciones de su renovación o prórroga.

En los supuestos de suministro a que se refiere el artículo 2 de la presente Orden, igualmente se hará constar la necesidad de la previa autorización de los interesados a la Administración cesionaria, sin la cual dicha Administración se abstendrá de cursar peticiones de información referidas a los mismos.

4. En los convenios de colaboración deberá especificarse el procedimiento, las competencias y las garantías por las que habrá de regirse el suministro de información. Suscrito un Convenio con una Administración Pública, sólo los órganos administrativos dependientes de la misma podrán hacer uso de los datos recibidos. No obstante, si así se previera expresamente, el destinatario final de los datos podrá ser un organismo o entidad dependiente de dicha Administración Pública, que haya de ejercer las funciones o instruir los procedimientos para los que se suministren aquéllos.

5. Corresponde al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la facultad de suscribir los Convenios de colaboración a que se refiere el presente artículo. Dicha facultad podrá delegarse en el Director general o Directores de Departamento de dicha Agencia. Igualmente, y en el ámbito territorial correspondiente, la citada facultad podrá delegarse en los Delegados especiales, salvo que el órgano que pretenda su formalización, aun teniendo un ámbito competencial o jurisdiccional que no exceda del de la Comunidad Autónoma respectiva, perteneciere a una Administración, entidad o institución cuyo ámbito competencial o jurisdiccional se extienda a todo el territorio nacional o supere el de Comunidad Autónoma.

6. En todo caso las condiciones y cláusulas que se establezcan habrán de regirse por los principios contenidos en la presente Orden.

Artículo 5. Acceso mediante consulta a bases de datos tributarias.

1. En los supuestos previstos por el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria, previo convenio de colaboración que así lo hubiera establecido, el cesionario de información tributaria podrá obtener la misma mediante consulta directa a las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Dicho sistema de acceso será excepcional, debiéndose justificar, en el correspondiente Convenio, las razones de su autorización.

2. El acceso podrá efectuarse a través del uso de terminales de dicha Agencia o mediante las correspondientes conexiones telemáticas con el cesionario, previa configuración, en su caso, de la información accesible.

3. El control y seguridad de los datos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, en el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que Contengan Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, y en el documento de seguridad que la Agencia Estatal de Administración Tributaria apruebe en cumplimiento del mismo.

4. El acceso a las bases de datos se efectuará de modo que quede constancia de la identidad del usuario, de la información a que se accede y de la motivación de la consulta, a cuyo fin la Agencia Estatal de Administración Tributaria diseñará sus aplicaciones informáticas de forma que queden registrados los accesos con el detalle señalado.

Artículo 6. Principios y reglas aplicables al suministro de información tributaria.

El suministro de información tributaria efectuado en el ámbito de aplicación de esta Orden se regirá por los siguientes principios y reglas:

1.º Adecuación de los datos suministrados a las funciones y competencias del cesionario.

2.º Relevancia y utilidad de la información para los fines que justifican el suministro.

3.º Proporcionalidad entre los datos suministrados y los fines para los que se solicitan.

4.º Seguridad de los medios de transmisión y acceso empleados.

5.º Eficiencia y minimización de costes.

6.º Estricta afectación a los fines que justifican y para los que se solicitan los datos, sin que la información tributaria pueda utilizarse en perjuicio del interesado o afectado en ningún otro caso.

7.º Intransferibilidad de los datos suministrados, sin que el destinatario pueda volver a cederlos a terceros, salvo en los casos expresamente previstos en los Convenios.

8.º Prohibición del tratamiento ulterior de datos por el cesionario, salvo consentimiento del afectado o autorización legal.

Artículo 7. Naturaleza de los datos.

Los datos suministrados son los declarados por los contribuyentes y demás obligados a suministrar información, sin que, con carácter general, hayan sido sometidos a actividad alguna de verificación previa a su automatización.

No obstante, cuando los citados datos hubieran sido comprobados por la Administración tributaria se facilitarán los datos comprobados.

Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán efectuarse especificaciones o aclaraciones sobre la naturaleza y contenido de los datos suministrados.

Artículo 8. Garantías específicas.

1. Cuando el volumen de información solicitada, la amplitud o transcendencia de su contenido y la periodicidad de su suministro así lo aconsejen, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas que permitan garantizar un adecuado uso de los datos suministrados, que podrán consistir en:

La constitución de comisiones mixtas integradas por representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la entidad, autoridad o institución cesionaria que velen por el adecuado uso de la información suministrada, sin perjuicio de otras funciones que se le pudieran asignar.

La aceptación por el cesionario del sometimiento a actuaciones de comprobación a cargo del Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al objeto de verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y de las condiciones normativas o convencionales que fueran de aplicación.

La verificación de la adecuada utilización de los datos suministrados, en el marco de las actuaciones de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda, previstas en el artículo 12.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

2. Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de los datos o información suministrados estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. Con independencia de las responsabilidades penales, administrativas y civiles en que pudiera incurrirse por el inadecuado uso o acceso a dicha información y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Agencia de Protección de Datos o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá suspender o limitar el acceso o el suministro de datos cuando advirtiere anomalías o irregularidades en su utilización, así como si se incumplieran los principios, reglas y garantías establecidos en los artículos 6 y 8.1 de la presente Orden, o convenidos al efecto.

3. Si no constara a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia del órgano que solicita la información tributaria, se cursará oficio al órgano directivo de la Administración o entidad del que aquél dependa, en el ámbito territorial que corresponda, al objeto de que certifique dicha competencia o, en su caso, ratifique la solicitud cursada.

4. Cuando surgieran dudas al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre la procedencia en derecho del suministro de datos solicitada, se pedirá informe al Servicio Jurídico de la misma. Si dichas dudas concernieran al procedimiento aplicable o a la seguridad de la información tributaria obrante en las bases de datos, se solicitará informe de la Comisión de Seguridad y Control de Informática Tributaria.

Artículo 9. Efectos del suministro de información.

1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en la medida en que las Administraciones Públicas puedan disponer de la información de carácter tributario que precisen para el desarrollo de sus funciones mediante los cauces previstos en la presente Orden, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias.

2. El suministro de información tributaria regulado en la presente Orden no tendrá otros efectos que los derivados del objeto y finalidad para los que fueron suministrados, o los sustitutivos, en su caso, de la certificación o declaración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. En consecuencia, no originará derechos ni expectativas de derechos a favor de los interesados o afectados por la información suministrada, ni interrumpirá la prescripción de los derechos u obligaciones a que puedan referirse los procedimientos para los que se obtuvo aquélla. De igual modo, la información suministrada no afectará a lo que pudiera resultar de las actuaciones de comprobación o investigación tributaria o de la ulterior modificación de los datos suministrados.

Disposición transitoria única.

1. Los convenios de colaboración suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, se regirán por lo en ellos establecido, si bien sus prórrogas se adaptarán a los principios y orientaciones previstos en la presente Orden.

2. Los restantes sistemas de colaboración para el suministro de datos existentes en la actualidad habrán de adaptarse a lo previsto en la presente Orden, en el plazo máximo de tres meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición final única.

1. La presente Orden no afecta a la vigencia de:

La Resolución de 23 de junio de 1998, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crean las Oficinas de Comunicación con los Juzgados y Tribunales de Justicia en el ámbito de las Delegaciones de la Agencia y se regula su funcionamiento.

Instrucción 2/1996, de 1 de febrero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre acceso a las bases de datos.

Resolución de 29 de noviembre de 1996, de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se dictan instrucciones relativas a los accesos a las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 18 de noviembre de 1999.

DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/11/1999
  • Fecha de publicación: 30/11/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1999
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • La disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-28472).
    • art. 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
  • CITA:
Materias
  • Acceso a la información
  • Administraciones Públicas
  • Ficheros con datos personales
  • Información tributaria

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