Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOCM» núm. 94, de 22/04/1999, «BOE» núm. 127, de 28/05/1999.
Entrada en vigor:
23/04/1999
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1999-11986
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1999/04/09/9/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 10/04/2001»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Madrid, en su artículo 26.1.1.18, establece que corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música, servicios de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga, de interés para la Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal.

Los museos, los archivos y el Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales son las instituciones clave para la gestión del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, de conformidad con la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, cuya filosofía debe presidir los planteamientos y el desarrollo de la presente Ley.

En desarrollo del citado precepto, la presente Ley viene a regular los museos de la Comunidad de Madrid como instituciones que superan ya el concepto tradicional de lugar de depósito de bienes y salvaguarda de los mismos, y se acercan más a la concepción actual de la cultura como una actividad viva transformadora, participativa e interactiva, y en constante relación con los agentes sociales y con los ciudadanos en general. A tal efecto, habrá que concebir los museos como núcleos de proyección cultural y social, con una continua y decisiva función didáctica, y como espacios que fomenten la creatividad acorde con el origen etimológico del término.

Los museos deben contemplarse como centros de servicio público, encargados de dar a los ciudadanos prestaciones derivadas no sólo de la exposición, sino también de la investigación y el goce intelectual y artístico. De tal suerte, se constituyen los museos en espacios de fomento de la participación cultural, lúdica y científica, mediante la conexión de los bienes depositados en ellos, con los valores históricos, arqueológicos, artísticos y ecológicos, o de cualquier otra naturaleza, sin perjuicio de las actividades complementarias que incentiven el interés por sus fondos.

La Ley se estructura en seis capítulos, el primero de ellos, dedicado a las disposiciones generales, que contemplan el ámbito de aplicación, la definición de museos y colecciones.

Mediante los Convenios de gestión se podrá articular la mejor manera de que estas instituciones desarrollen su labor con la mayor eficacia. También se fomentará la creación de museos municipales, a los que se apoyará desde el punto de vista técnico. La Comunidad de Madrid podrá establecer Convenios con museos de ámbito estatal para acceder a la titularidad de los mismos o participar en su gestión. En este sentido, se considerarán prioritarios, entre otros, los museos «Sorolla», «Lázaro Galdiano», «Cerralbo» y «Romántico».

El capítulo II regula el Sistema Regional de Museos de Madrid como conjunto organizado de museos y colecciones de interés regional, y en el que se desarrollarán las prioridades establecidas para la coordinación de los mismos, garantizando a la vez la independencia en cuanto a la investigación científica.

El capítulo III está referido a la naturaleza de los bienes, depósitos y fondos de los museos y colecciones, su régimen jurídico y limitaciones por razón de su salvaguarda, así como la necesaria intervención del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, como organismo que centraliza las actuaciones de mantenimiento, conservación y restauración de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

El capítulo IV establece la gestión de los museos y colecciones, regulando las prestaciones a desarrollar por los mismos, contemplando los requisitos mínimos de organización y personal.

El capítulo V regula el Registro de Museos y Colecciones, instrumento necesario para que el Sistema Regional de Bibliotecas funcione adecuadamente al suministrar la información adecuada que favorezca la coordinación a la que antes se aludió.

Por último, el capítulo VI establece el régimen de infracciones y sanciones.

Subir


[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación a los museos y colecciones que se encuentren ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, excepto a los que sean de competencia del Estado.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Museos y colecciones.

1. Son museos, a efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente y abiertas al público que, al servicio de la sociedad y su desarrollo, adquieren, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, didáctica y estética conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural para fines de estudio, educación y contemplación, y que dispongan de una infraestructura material y de personal para el cumplimiento del servicio social que deben prestar, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, debiendo contar con personal técnico especializado en la materia y contenido temático del museo.

2. Son colecciones los conjuntos de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que no reúnen todos los requisitos que la Ley establece para los museos.

3. No se consideran, a efectos de la presente Ley, museos ni colecciones las bibliotecas, archivos, hemerotecas, filmotecas e instalaciones culturales similares.

4. La posesión de bienes culturales, que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se regirá por la legislación básica del Estado sobre Patrimonio Histórico español y por la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Funciones de los museos.

1. Son funciones de los museos:

a) La adquisición, catalogación, restauración y exhibición ordenada de las colecciones.

b) La investigación referida a sus colecciones y fondos y a su especialidad o entorno cultural.

c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas acordes con su naturaleza o su especialidad.

d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.

e) La realización y desarrollo de actividades pedagógicas y lúdicas acordes con su naturaleza o especialidad.

f) La elaboración y realización de actividades culturales dentro de su ámbito de actuación, tendentes a la consecución de los fines ya establecidos en la presente Ley.

g) Llevar a práctica políticas diseñadas por el organismo competente, dentro de su ámbito de actuación.

h) Cualquier otra función que se les encomiende por sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria.

2. Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias de carácter cultural cuando cuenten con las instalaciones adecuadas y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les corresponden según esta Ley.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid,

1. La creación de museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid o de sus organismos autónomos se acordará por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura.

2. En el Decreto de creación de cada museo se definirán sus objetivos y los criterios de selección de los fondos y colecciones, se relacionarán los fondos iniciales y se establecerá su organización básica y los servicios con que ha de contar.

3. Cuando la Comunidad de Madrid adquiera o asuma la titularidad de museos ya existentes, se regularán, asimismo, por Decreto del Gobierno sus objetivos y su organización y servicios básicos. Dicha regulación mantendrá la finalidad y naturaleza del museo cuya titularidad haya asumido la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran realizarse.

4. En caso de disolución o clausura de un museo, o de una colección de titularidad de la Comunidad de Madrid, todos sus fondos serán depositados en otro de naturaleza acorde con los bienes culturales expuestos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, reintegrándose, en todo caso, sus fondos al museo de origen en caso de reapertura.

5. Los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid, o de sus organismos autónomos, dispondrán de una normativa propia de seguridad, donde se especifiquen rigurosamente las funciones y responsabilidades de todo el personal adscrito y las actuaciones que sean necesarias emprender en caso de emergencia.

6. Los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid podrán contar para su afianzamiento y proyección cultural con un Patronato, así como promover asociaciones o fundaciones de amigos de los museos.

Subir


[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad de Madrid.

1. La Comunidad de Madrid podrá establecer Convenios con la Administración del Estado, tal y como establece la Constitución, para asumir la gestión de museos o colecciones de titularidad del Estado o de sus organismos públicos. Tendrán preferencia los museos y colecciones destinadas a la conservación y custodia de bienes culturales que se encuentran en situación de peligro, deterioro o destrucción.

2. La gestión de dichos museos se adecuará a lo previsto por el Convenio correspondiente y, en su defecto, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del régimen de protección establecido para los bienes de interés cultural por la legislación del Estado y por la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Subir


[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Museos y colecciones municipales.

1. La Comunidad de Madrid fomentará la creación de museos municipales de carácter fundamentalmente pedagógico, en especial de aquellos que ofrezcan por sus criterios, planteamientos y contenido temático una visión representativa y rigurosa de la historia, las costumbres, las tradiciones, la cultura, las características humanas y naturales o la riqueza patrimonial de los pueblos de la Comunidad de Madrid, contribuirá a su mantenimiento y desarrollo mediante ayudas y asistencia técnica, en los términos que se establezcan reglamentariamente o por Convenio.

2. La creación de los museos y colecciones municipales requerirá la autorización de la Consejería de Educación y Cultura, con objeto de verificar su adecuación al artículo 7 de la presente Ley.

3. La Comunidad de Madrid podrá establecer Convenios con las distintas Administraciones municipales para asumir la gestión de museos o colecciones de titularidad municipal.

Subir


[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Creación y autorización de museos y colecciones.

1. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas que creen un museo o acuerden exponer al público una colección deberán garantizar el mantenimiento, conservación y exhibición de los bienes de interés cultural que integren sus fondos, en la forma prevista en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo en la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en la legislación básica del Estado.

2. (Derogado).

3. Los requisitos mínimos para la concesión de la autorización para la creación de un museo son los siguientes:

a) Inmueble adecuado destinado a la sede del museo con carácter permanente.

b) Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.

c) Fondos accesibles para la investigación, consulta, enseñanza, divulgación y disfrute público.

d) Exposición ordenada y sistemática de las colecciones, con explicación mínima de las mismas.

e) Inventario de todos sus fondos.

f) Horario estable de visita pública.

g) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo del personal cualificado.

h) Presupuesto fijo y suficiente que garantice su funcionamiento.

i) Estatutos y normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las Administraciones Públicas.

4. La Comunidad de Madrid velará porque los edificios que sean sede de museos sean accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2001-11964.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Fomento y participación de la Comunidad de Madrid en la creación y gestión de museos y colecciones de interés regional.

1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, mediante Decreto y previo informe del Consejo de Patrimonio Histórico y la Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid, podrá declarar de interés regional a museos y colecciones cuando su importancia o el valor del conjunto de los bienes de interés cultural que reúnan y custodien, o las características de sus colecciones tengan una especial significación para el Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

2. La Comunidad de Madrid, por medio de la Consejería de Educación y Cultura, fomentará la creación, remodelación, ampliación e incremento de los fondos de los museos y colecciones de interés regional que no sean de su titularidad, en especial de aquellos que se integren en el Sistema Regional de Museos de Madrid.

3. La Comunidad de Madrid podrá participar junto con otras entidades públicas o privadas en la creación o adquisición de la titularidad de museos o colecciones de interés regional. La participación de la Comunidad, que deberá ser autorizada por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, se regulará por Convenio con las demás entidades interesadas.

4. La Comunidad de Madrid promoverá la cooperación con instituciones museísticas de otras Comunidades Autónomas, museos nacionales o extranjeros, o de cualquier ámbito que resulte adecuado a sus fines, estableciendo, a tal efecto, los oportunos Convenios o acuerdos de los que se informará a la Asamblea de Madrid.

Subir


[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Apoyo de la Comunidad de Madrid a los museos y colecciones de interés regional.

La Comunidad de Madrid apoyará, a través de las siguientes medidas y otras que oportunamente puedan establecerse, a los museos y colecciones declarados de interés regional:

a) Ayudas económicas para gastos de funcionamiento.

b) Asesoramiento técnico y organizativo.

c) Fomento y apoyo a las actividades de restauración.

d) Apoyo a la documentación y difusión del patrimonio museístico.

e) Cualesquiera otras que puedan establecerse mediante Convenios para desarrollar la colaboración con dichos museos y colecciones.

Subir


[Bloque 12: #ci-2]

CAPÍTULO II

Sistema Regional de Museos de Madrid

Subir


[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Concepto.

El Sistema Regional de Museos de la Comunidad de Madrid es el conjunto organizado de museos y colecciones de interés regional gestionados o coordinados por la Comunidad con el objetivo de promover y articular la oferta cultural en su territorio y la investigación, protección y difusión del patrimonio museográfico regional.

Subir


[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. Competencias de la Comunidad de Madrid en materia de museos y colecciones integradas en el sistema de museos.

La Consejería de Educación y Cultura o la que en el futuro pueda asumir la competencia en materia de museos, dentro de su ámbito competencial, desarrollará las siguientes actuaciones:

a) Diseñar y planificar la política museística y sus prioridades.

b) Gestionar el sistema de museos y colecciones de la Comunidad de Madrid.

c) Asistir técnicamente y coordinar el funcionamiento de los museos para que puedan cumplir los fines culturales y sociales que tienen encomendados.

d) Inspeccionar la organización y servicios de los museos y colecciones en los términos que reglamentariamente se establezcan.

e) Cooperar con el sistema estatal de museos y los diversos sistemas autonómicos en los términos que reglamentariamente se establezcan o mediante Convenios.

Subir


[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Museos y colecciones integrantes del sistema de museos de la Comunidad de Madrid.

1. Se integran en el Sistema Regional de Museos de Madrid:

a) Los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid.

b) Los museos y colecciones en cuya titularidad participe la Comunidad de Madrid.

c) Los museos y colecciones en cuya gestión participe la Comunidad de Madrid.

d) Los museos y colecciones de titularidad de otras Administraciones, organismos, entidades públicas y privadas, o personas que sean de interés regional para la Comunidad de Madrid, y que se incorporen voluntariamente al sistema, suscribiendo el correspondiente Convenio con la Comunidad de Madrid, por el que se comprometan a asumir las obligaciones derivadas de la integración.

2. Los museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad de Madrid podrán integrarse en el Sistema Regional de Museos, en los términos establecidos por el Convenio de gestión correspondiente.

Subir


[Bloque 16: #a1-5]

Artículo 13. Efectos y obligaciones de la integración en el sistema de museos de la Comunidad de Madrid.

1. La integración de los museos y colecciones en el Sistema Regional de Museos comportará las siguientes obligaciones:

a) Disponer de instalaciones adecuadas a la importancia del centro y de sus fondos y una dotación de personal por técnico y auxiliar con la titulación y formación adecuada, en los términos que se establezcan reglamentariamente, para cumplir los fines de la presente Ley.

b) Adecuar la conservación de sus instalaciones y fondos, renovando y mejorando los sistemas de seguridad según criterios museológicos que se determinen reglamentariamente.

c) Elaborar un catálogo pormenorizado de sus fondos.

d) Elaborar materiales divulgativos y didácticos.

e) Mantener sus fondos durante el tiempo que permanezcan dentro del sistema.

f) Coordinar la política de adquisición de fondos con la de los restantes museos y colecciones del sistema, y con la asistencia técnica de la Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los programas y criterios museísticos y de planificación que establezca la Consejería de Educación y Cultura, con la participación de todos los integrantes del sistema y con la asistencia técnica de la Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid.

g) Facilitar el acceso a sus fondos de los investigadores acreditados por la Consejería de Educación y Cultura.

h) Someter a autorización de la Comunidad de Madrid el establecimiento de cualquier tipo de derechos económicos.

i) Hacer constar en lugar visible su pertenencia al Sistema Regional de Museos de Madrid.

j) Mantener, al menos, las condiciones iniciales que dieron lugar a la integración en el sistema de museos de la Comunidad de Madrid.

2. Los museos y colecciones integrados en el sistema gozarán de preferencia para la obtención de la asistencia técnica y de las ayudas que la Comunidad de Madrid destine al fomento de la actividad museística de la región, ya sea para gastos corrientes, formación de personal, edición de guías, material didáctico y publicaciones, o para el estudio o para la adquisición, investigación, inventario y catalogación, conservación y restauración de sus fondos, así como para la organización de exposiciones temporales.

3. Podrán, asimismo, recibir en depósito bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, cuando lo acuerde la Consejería de Educación y Cultura, en los términos que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

4. La Consejería de Educación y Cultura y los museos y colecciones integrados en el sistema cooperarán en la realización de exposiciones y otras actividades didácticas, lúdicas y dinámicas relacionadas con la difusión de sus fondos y con la promoción de la oferta cultural en la región.

Subir


[Bloque 17: #ci-3]

CAPÍTULO III

De los bienes, depósitos y fondos de los museos y colecciones

Subir


[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Naturaleza jurídica de los bienes.

1. Los bienes muebles que integran los fondos de los museos y colecciones a los que se aplica la presente Ley forman parte del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y tienen, en todo caso, la consideración de bienes de interés cultural, de conformidad con la legislación reguladora de dicho patrimonio histórico y con la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

2. En consecuencia, los titulares de estos bienes tienen respecto de ellos los deberes de conservación y protección establecidos en la legislación de Patrimonio Histórico, en todo cuanto la presente Ley no regule expresamente.

3. Los bienes inmuebles que alberguen los museos y colecciones a que se refiere esta Ley serán incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, junto con los fondos y colecciones correspondientes o, en su caso, podrán ser declarados de interés cultural por la Comunidad de Madrid de manera singularizada, cuando reúnan las características y valores necesarios según la legislación de Patrimonio Histórico.

Subir


[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Derechos de tanteo y retracto.

1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Educación y Cultura, podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o de cualquier derecho real de disfrute sobre los fondos que integran los museos y colecciones a los que se aplica la presente Ley, y sobre los inmuebles destinados a albergarlos que tengan el carácter de bien de interés cultural o incluido en el Inventario. El Ayuntamiento en que se encuentren situados podrá ejercer subsidiariamente el mismo derecho.

2. Los derechos de tanteo y retracto se ejercerán en la forma y en los términos que establece la legislación de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Subir


[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Expropiación.

1. El incumplimiento por parte de los titulares de las obligaciones de protección, mantenimiento, custodia y conservación de los museos y colecciones y de sus fondos, así como el cambio de uso sin autorización expresa de la Administración autonómica, será causa de interés social para su expropiación.

2. También serán causas para la expropiación la necesidad de suelo o edificaciones destinada a la creación, ampliación, mejora y seguridad de los museos del sistema regional, incluida la necesidad de adquisición de inmuebles colindantes con los museos existentes y destinada a los mismos fines.

Subir


[Bloque 21: #a1-9]

Artículo 17. Salida y traslado de fondos.

1. (Derogado).

2. No obstante, cuando se trate de bienes o fondos de titularidad estatal depositados en museos no estatales, bastará con notificar a la Consejería de Educación y Cultura su salida o traslado.

3. No podrán disgregarse las colecciones a que se refiere esta Ley, salvo excepcionalmente en los casos y términos previstos en la legislación de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y siempre previa autorización de la Consejería de Educación y Cultura.

Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2001-11964.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 22: #a1-10]

Artículo 18. Constitución de depósitos.

1. Los museos del Sistema Regional de Museos de Madrid podrán ser receptores, conforme a su capacidad de custodia y a los fines para los que fueron creados, de los depósitos de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario que acuerde la Consejería de Educación y Cultura, según lo dispuesto en la legislación de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

2. Cuando el depósito tenga lugar en un museo de titularidad de la Comunidad de Madrid, la resolución por la que se acuerde determinará el plazo máximo por el que se constituye, el lugar donde debe ser exhibido el bien depositado y las prescripciones necesarias para su conservación y seguridad.

3. Cuando el depósito tenga lugar en un museo que no sea de la titularidad de la Comunidad de Madrid, se realizará mediante contrato o Convenio de naturaleza administrativa, en el que se establecerán el plazo, prescripciones y condiciones del depósito y las obligaciones del depositario.

4. Los museos receptores de los depósitos serán seleccionados por la Consejería de Educación y Cultura, según criterios de proximidad territorial al origen del bien depositado y de especialidad temática, teniendo en cuenta las condiciones de conservación, custodia, mantenimiento y seguridad, exhibición e investigación que se ofrezcan en cada caso.

5. Los bienes, materiales y restos arqueológicos y paleontológicos que se encuentren en depósito provisional en cualquiera de los museos integrados en el sistema de museos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su carácter de dominio público, se trasladarán al Museo Arqueológico de la Comunidad de Madrid en régimen de depósito definitivo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Subir


[Bloque 23: #a1-11]

Artículo 19. Depósito forzoso.

1. En caso de clausura de un museo o colección, por cualquier causa, la Consejería de Educación y Cultura podrá disponer, previa audiencia de su titular y de otros posibles interesados, que sus fondos sean depositados en otro museo acorde con la naturaleza de los bienes a depositar, teniendo en cuenta el criterio de proximidad territorial o, si fuera imprescindible, que se distribuyan entre varios museos. Los fondos depositados se reintegrarán al museo o colección de procedencia en caso de que hayan desaparecido las causas que motivan esa decisión.

2. Cuando por deficiencias de instalación, incumplimiento de la normativa vigente o por circunstancias excepcionales de cualquier orden se pusieran en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos de un museo o colección, la Consejería de Educación y Cultura podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro u otros museos hasta que desaparezcan las causas que motivaron esa decisión.

Subir


[Bloque 24: #a2-2]

Artículo 20. Restauración de fondos.

1. La reparación o restauración de los bienes que integren los fondos de los museos y colecciones requerirá la autorización previa de la Consejería de Educación y Cultura.

2. La restauración deberá realizarse bajo la coordinación del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, por personal con la cualificación adecuada en función de cada tipo de bien y de conformidad con las prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente, o bien por los talleres de restauración que puedan existir en los museos.

3. (Derogado).

4. La Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid podrá ordenar la suspensión cautelar de cualquier restauración si estima que el sistema, el método o los medios técnicos empleados son inadecuados o pueden dañar la integridad de los bienes culturales.

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2001-11964.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 25: #ci-4]

CAPÍTULO IV

De la gestión de los museos y colecciones

Subir


[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 21. Deberes generales de los museos y colecciones.

1. Son deberes generales de los museos y colecciones:

a) Mantener un registro e inventario actualizado de sus fondos, de acuerdo con las normas que se dicten reglamentariamente.

b) Informar al público y a la Consejería de Educación y Cultura del horario de apertura del centro, que deberá figurar en lugar visible a su entrada.

c) Facilitar el acceso a los investigadores acreditados.

d) Elaborar y remitir a la Consejería de Educación y Cultura estadísticas y datos informativos sobre su actividad, visitantes y prestación de servicios, en la forma que reglamentariamente se determine.

e) Difundir los valores culturales de los bienes custodiados.

f) Garantizar la seguridad y conservación de sus fondos.

2. La Consejería de Educación y Cultura, a través de funcionarios acreditados, podrá inspeccionar las instalaciones y funcionamiento de museos y colecciones, acceder a los libros de registro y a los inventarios de sus fondos, comprobando la concordancia entre ambos, así como requerir de sus titulares la información necesaria para el ejercicio de sus funciones en cumplimiento de esta Ley y de las normas que la desarrollen, así como de la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Los titulares, representantes y empleados de los museos y colecciones están obligados a facilitar a los órganos de inspección el desempeño de sus funciones.

3. La Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid podrá, asimismo, si lo estima oportuno, designar comisionados externos, expertos en la materia, para realizar informes y auditorías de la gestión museística.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 27: #a2-4]

Artículo 22. Libros de registro e inventario de fondos.

1. Los museos y colecciones deberán llevar libros de registro en los que se anotarán los ingresos y salidas de fondos por orden cronológico, diferenciando los que pertenezcan a la colección estable de los depósitos.

2. Los museos y colecciones deberán elaborar, además, el inventario de sus fondos y actualizarlo cada año.

3. La Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid elaborará, mantendrá actualizado y divulgará, mediante tratamiento informático y sistemas multimedia, un inventario general de fondos de los museos y colecciones de la Comunidad de Madrid.

Subir


[Bloque 28: #a2-5]

Artículo 23. Régimen de visitas.

1. Los museos y colecciones a los que es aplicable esta Ley estarán abiertos al público, al menos, cinco días a la semana, salvo que la Consejería de Educación y Cultura autorice otra cosa por causa justificada.

2. El horario de los museos y colecciones deberá ser adecuado a la demanda social y, para los que se integren en el sistema regional de Museos de Madrid, será el que se establezca reglamentariamente o se determine en el Convenio de integración.

3. Los derechos económicos de ingreso y acceso a los fondos, de utilización de las instalaciones para sus fines propios y de actividades museísticas de los museos y colecciones que integran el sistema regional, deberán ser autorizados por la Consejería de Educación y Cultura, que establecerá, reglamentariamente o por Convenio, el acceso gratuito, al menos, un día a la semana.

4. Los museos y colecciones establecerán condiciones de acceso y visita adecuadas para la seguridad y conservación de sus fondos e instalaciones, para facilitar la exhibición y contemplación de unos y otras y para el desarrollo de las funciones didácticas, científicas o de investigación que les correspondan. En ningún caso podrán establecerse condiciones directa o indirectamente discriminatorias.

5. Los museos y colecciones procurarán, dentro del respeto al valor de los edificios, adaptar sus instalaciones para facilitar el acceso de personas con minusvalías físicas, de conformidad con la legislación aplicable en la Comunidad de Madrid.

Subir


[Bloque 29: #a2-6]

Artículo 24. Copias y reproducciones.

1. La realización de copias de reproducciones, por cualquier procedimiento, de los fondos de un museo integrado en el sistema de museos de la Comunidad de Madrid habrá de basarse en los principios de facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardando los derechos de propiedad intelectual de los autores, garantizar la debida conservación de las obras y no interferir en el desarrollo cotidiano de las actividades del museo.

2. En las copias y reproducciones de los fondos custodiados en un museo o pertenecientes a una colección integrados en el Sistema Regional de Museos de Madrid figurará esta condición, así como su procedencia.

3. La Consejería de Educación y Cultura, en los términos que reglamentariamente se establezcan, deberá autorizar la realización de copias y reproducciones con fines de explotación comercial de los fondos de los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid. La ausencia de dicha autorización será sancionada en los términos expuestos en el punto e) del artículo 27 de la presente Ley.

4. Si la copia o reproducción se refiere a bienes de titularidad del Estado depositados en museos de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ella, se requerirá la autorización de la Administración del Estado.

Subir


[Bloque 30: #a2-7]

Artículo 25. Gestión de los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid.

1. Bajo la dirección de la Consejería de Educación y Cultura a la que están adscritos los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid se gestionan conforme a lo previsto en sus normas de creación o en las normas reglamentarias que les sean aplicables, que regulan los bienes protegidos del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

2. La Consejería podrá aprobar formas de gestión desconcentrada de museos y colecciones determinados, en los términos que se determinen reglamentariamente.

3. En los casos en que se considere conveniente, los museos se regirán por un Patronato o por un Consejo de Administración, como órgano colegiado de dirección y administración.

Subir


[Bloque 31: #a2-8]

Artículo 26. Personal y dirección.

1. Todos los museos y colecciones integrados en el Sistema Regional de Museos de Madrid deben contar con personal técnico especializado en número suficiente para el desempeño de sus funciones.

2. En los museos del sistema regional existirá un Director responsable, que deberá tener la titulación superior necesaria y adecuada en función del contenido del museo.

3. Son funciones del Director responsable de los museos y colecciones de la Comunidad de Madrid las siguientes, sin perjuicio de las facultades y competencias de los órganos colegiados que existan o que puedan crearse:

a) Organizar y gestionar la prestación de servicio del museo.

b) Dirigir y coordinar los trabajos de tratamiento administrativo y técnico de los fondos.

c) Adoptar las medidas oportunas para la seguridad del patrimonio cultural custodiado.

d) Elaborar y remitir al órgano competente un plan anual de actividades.

e) Cualquiera otra que reglamentariamente pueda establecerse.

4. El personal de los museos y colecciones museográficas de titularidad pública, así como los miembros de los Patronatos o Consejos de Administración, si los hubiere, no podrán realizar, por sí mismos o por terceros, actividades comerciales relativas a los bienes culturales de naturaleza semejante a los custodiados en su museo o colección, ni participar o desempeñar algún empleo en sociedades o entidades con fines de lucro dedicadas a las mismas actividades comerciales con las que se considerarán incompatibles, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Subir


[Bloque 32: #cv]

CAPÍTULO V

Del Registro de Museos y Colecciones

Subir


[Bloque 33: #a2-9]

Artículo 27. Creación y contenido del Registro.

1. La Consejería de Educación y Cultura creará un Registro de Museos y Colecciones de la Comunidad de Madrid.

2. En el Registro figurarán los datos relativos a las personas o entidades titulares del museo o colección y a su Director u órganos rectores, el domicilio, ámbito de actuación o especialidad del museo o colección, los tipos de fondos que custodian, sus normas de funcionamiento y medios con los que cuenten, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Subir


[Bloque 34: #a2-10]

Artículo 28. Inscripción.

1. Se inscribirán en el Registro los museos y colecciones que cumplan las condiciones establecidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.

2. La inscripción supondrá el reconocimiento oficial de un centro o institución como museo o colección de la Comunidad de Madrid y será requisito indispensable para recibir cualquier tipo de ayudas o beneficios procedentes de la Administración de la Comunidad o con cargo a sus Presupuestos.

3. Excepcionalmente, podrán concederse ayudas a museos o colecciones no inscritas cuando tengan por finalidad obtener las condiciones necesarias para su reconocimiento como museo o colección, de acuerdo con esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

4. La organización y funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones, y la forma de acceso y consulta por los ciudadanos de los datos registrados se regularán por la Consejería de Educación y Cultura.

Subir


[Bloque 35: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 29. Infracciones.

1. Además de las previstas con carácter general en la legislación de Patrimonio Histórico y en la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, constituyen infracciones administrativas específicas en materia de museos las acciones u omisiones que vulneren los deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley.

2. Son infracciones específicas de carácter grave:

a) La salida y traslado de fondos de los museos y colecciones y la disgregación de colecciones sin la autorización pertinente.

b) La realización de trabajos de reparación o restauración de fondos de los museos y colecciones sin la autorización pertinente.

c) La obstrucción de la actividad inspectora de la Comunidad de Madrid a que se refiere esta Ley.

d) Cualquier forma de discriminación en el acceso y visita de los museos y colecciones.

e) La comercialización no autorizada de copias y reproducciones de fondos de los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid.

Subir


[Bloque 36: #a3-2]

Artículo 30. Sanciones y régimen aplicable.

Las sanciones aplicables a las infracciones contempladas en la presente Ley, así como el régimen de responsabilidad, la competencia, procedimiento y efectos de su imposición y la prescripción de infracciones y sanciones, se regulan por lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Subir


[Bloque 37: #da]

Disposición adicional primera.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, por Decreto del Consejo de Gobierno, se creará, como órgano de gestión sin personalidad jurídica, el Museo Etnológico de la Comunidad de Madrid, que se ubicará en el Palacio «Goyeneche», en el municipio del Nuevo Baztán, con la finalidad de divulgar el Patrimonio Histórico, Antropológico y Natural de la Comunidad de Madrid.

Subir


[Bloque 38: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Para la aplicación de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo a los museos y colecciones de titularidad de la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los Acuerdos que el Estado español tenga estipulados o estipule con las mismas. En todo caso, se acordará con los representantes de dichas confesiones lo que afecte al uso religioso de los fondos de los museos y colecciones.

Subir


[Bloque 39: #da-3]

Disposición adicional tercera.

1. En la actualidad, sin perjuicio de los que puedan crearse posteriormente, son museos de titularidad de la Comunidad de Madrid: El Museo Arqueológico de la Comunidad de Madrid y la Casa Natal de Cervantes, ubicados en Alcalá de Henares, y el Museo Taurino, con sede en la plaza de toros de Las Ventas.

Es, asimismo, de titularidad de la Comunidad de Madrid la colección «Picasso» de Buitrago de Lozoya.

2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, los museos de titularidad de la Comunidad de Madrid adaptarán sus normas de organización y funcionamiento a lo establecido en ella.

Subir


[Bloque 40: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid.

Con el fin de asesorar e informar sobre cuantos asuntos estén relacionados con el sistema de museos y colecciones de la Comunidad de Madrid, y con los programas de planificación, desarrollo y difusión museística, se creará, en el plazo máximo de un año desde la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», la Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid, como órgano consultivo de la Administración regional, cuyas funciones y composición se establecerán reglamentariamente, garantizando la presencia como Vocales de representantes de Corporaciones Locales, Universidades públicas, titulares de museos reconocidos y representantes de los Grupos Parlamentarios de la Asamblea de Madrid, junto con los Vocales que representen a la Administración de la Comunidad de Madrid.

Subir


[Bloque 41: #da-5]

Disposición adicional quinta.

La Consejería de Educación y Cultura recabará el dictamen del Consejo Regional del Patrimonio Histórico y de la Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid cuando lo estime conveniente para la aplicación de esta Ley.

Subir


[Bloque 42: #da-6]

Disposición adicional sexta.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Comunidad de Madrid dictará las normas necesarias para el funcionamiento del Sistema Regional de Museos de Madrid, a efectos de la integración en el sistema de los museos y colecciones que corresponda.

Subir


[Bloque 43: #da-7]

Disposición adicional séptima.

El Museo Arqueológico de la Comunidad de Madrid, ubicado en el antiguo convento «Madre de Dios», en Alcalá de Henares, se regirá por el Decreto 163/1997, de 27 de noviembre, y por lo dispuesto en la presente Ley.

Subir


[Bloque 44: #da-8]

Disposición adicional octava.

Las referencias de la presente Ley a instituciones, entidades y órganos administrativos se entienden efectuadas a las que en cada momento sean competentes.

Subir


[Bloque 45: #dt]

Disposición transitoria primera.

En tanto no se cree el Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, sus funciones serán ejercidas por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura. El Instituto de Conservación de Bienes Culturales se pondrá en funcionamiento en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Subir


[Bloque 46: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

La Comunidad de Madrid establecerá las normas y disposiciones oportunas para que, en el plazo máximo de un año, en los Municipios de más de 5.000 habitantes ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, deba indicarse en un lugar visible, en las entradas y salidas del núcleo urbano, la situación y localización de los museos existentes en el ámbito municipal.

Subir


[Bloque 47: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

La Consejería de Educación y Cultura elaborará y publicará el mapa museístico de la Comunidad de Madrid, en el que se incluirán los museos y colecciones de titularidad pública o privada reconocidos por la Comunidad de Madrid, especificando sus características.

Subir


[Bloque 48: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar, a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura, las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en esta Ley y cuantas sean precisas para su cumplimiento.

Subir


[Bloque 49: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Subir


[Bloque 50: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 9 de abril de 1999.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid