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Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 25/05/2010»


[Bloque 2: #preambulo]

La necesidad de cumplir el mandato establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto al desarrollo normativo de las materias concernientes a ingreso, formación y perfeccionamiento de los aspirantes y miembros del Cuerpo Nacional de Policía, motivó la publicación del Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

A dicha publicación también contribuyó el hecho de que no era posible demorar por más tiempo la regulación de temas como la promoción en el Cuerpo Nacional de Policía que, como consecuencia de la unificación en un solo Cuerpo de los dos existentes hasta entonces, había sufrido una cierta paralización, con el consiguiente reflejo en los funcionarios que, durante el período de tiempo mencionado, vieron relegadas sus aspiraciones de promoción profesional.

El tiempo transcurrido desde entonces y la experiencia adquirida tras la entrada en vigor del citado Real Decreto 1593/1988, han puesto de manifiesto la existencia de algunos aspectos en el sistema establecido por el mismo, que al no conseguir plenamente los efectos pretendidos en orden a establecer una verdadera carrera profesional acorde con el modelo policial resultante de la Ley Orgánica 2/1986, hace necesario proceder, ahora ya con la experiencia adquirida, a una modificación de la regulación que, conservando aquellos preceptos de la anterior que se han comprobado eficaces, remueva aquellos otros que se han revelado como impedimentos o que no han contribuido como se esperaba a los fines perseguidos.

De otra parte, las previsiones normativas en materia de formación y promoción contenidas en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, han supuesto importantes innovaciones que vienen a incidir notablemente en la culminación de esa carrera profesional que se pretende, requiriendo de una regulación posterior que desarrolle de manera más pormenorizada las actuaciones precisas para consolidar definitivamente un sistema formativo policial riguroso, continuado, dinámico, incentivador, de un nivel docente equiparable al de otras formaciones similares de carácter profesional y adecuado a las necesidades que demanda la función policial como servicio público.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe del Consejo de Policía, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de abril de 1995,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, que seguidamente se inserta.

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[Bloque 4: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procesos iniciados.

Las pruebas selectivas y los cursos de formación o capacitación en el Cuerpo Nacional de Policía, ya iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, se regirán por la normativa anterior.

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[Bloque 5: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Vigencia de normativa de rango inferior.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición derogatoria única y hasta tanto entren en vigor las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, serán aplicables, al régimen establecido en aquél, en cuanto sea compatible con el contenido del mismo, las Ordenes del Ministerio del Interior de 19 de octubre de 1981, 24 de octubre de 1989, 19 de junio de 1989, 1 de febrero de 1991 y 6 de febrero de 1994.

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[Bloque 6: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, excepto en su capítulo II y demás normas relativas a la selección y formación de facultativos y técnicos, que continuarán en vigor. Quedan, asimismo, derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.

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[Bloque 7: #dfunica]

Disposición final única. Desarrollo reglamentario.

Por el Ministro de Justicia e Interior se dictarán los Reglamentos de los centros docentes de la Dirección General de la Policía y el baremo de méritos aplicable en la promoción interna del Cuerpo Nacional de Policía, en desarrollo y ejecución de la normativa reglamentaria que se aprueba en el presente Real Decreto.

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[Bloque 8: #firma]

Dado en Madrid a 21 de abril de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

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[Bloque 9: #reglamento]

REGLAMENTO DE LOS PROCESOS SELECTIVOS Y DE FORMACIÓN EN EL CUERPO NACIONAL DE POLICIA

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[Bloque 10: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 11: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las pruebas selectivas y de formación que, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, se establecen en el presente Reglamento se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo y en las disposiciones que lo desarrollen, y en lo no previsto serán de aplicación las normas establecidas para los funcionarios de la Administración General del Estado.

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[Bloque 12: #a2]

Artículo 2. Modalidades del proceso.

Las modalidades o procedimientos de acceso a las distintas escalas o categorías del Cuerpo Nacional de Policía y el orden de realización de las mismas, cuando coincidan más de una, será:

a) Antigüedad selectiva.

b) Concurso-oposición.

c) Oposición libre.

Las plazas no cubiertas por alguna de las modalidades señaladas acrecerán, de forma sucesiva y en el orden previsto, a las demás.

En las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Nacional de Policía donde esté prevista la valoración de méritos específicos, se considerará como mérito haber ostentado la condición de deportista de alto nivel en los cinco últimos años, a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria. Dicho mérito se valorará de acuerdo con la normativa específica.

Se añade el último párrafo por el Real Decreto 637/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8322

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[Bloque 13: #a3]

Artículo 3. Sistema educativo policial y planes de formación.

1. A efectos exclusivamente de promoción interna, el régimen de formación en el Cuerpo Nacional de Policía se configura como un proceso unitario y progresivo, integrado en el sistema educativo, servido en su parte fundamental por la estructura docente de la Dirección General de la Policía, con la colaboración de otras Instituciones, y que parte en su inicio con la asignación de la titulación equivalente a la de Técnico del sistema educativo, a los funcionarios de la escala Básica que se incorporen al Cuerpo.

2. Por el Ministerio de Justicia e Interior se determinarán los planes de formación que han de regir los cursos para el ingreso y la promoción de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. A propuesta de este Ministerio, podrá establecerse la correspondiente equivalencia u homologación de dichos estudios con los niveles del sistema educativo general, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Siguiendo las directrices que se señalan en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los planes de formación para el ingreso y ascenso a lasdiferentes escalas y categorías estarán diseñados de forma que capaciten para desempeñar, con profesionalidad y eficacia, las funciones que como servicio público seencomiendan al Cuerpo Nacional de Policía.

4. Los cursos de formación profesional específica de cada categoría se desarrollarán a través de módulos de formación teórico-práctica en el centro docente, complementados, cuando así lo aconseje la naturaleza de las funciones propias de la categoría a que se aspira, con módulos de formación en el puesto de trabajo. La duración de dichos módulos estará en función de la competencia profesional característica de la categoría.

5. Los programas de los planes de formación profesional específica de cada categoría incluirán los siguientes aspectos básicos de currículo:

a) Los objetivos generales de formación.

b) Los módulos formativos asociados a las competencias profesionales de la categoría.

c) La duración total del ciclo formativo y, dentro de éste, del módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, cuando dicha formación venga exigida por las características del perfil profesional de la categoría.

d) Los objetivos expresados en términos de capacidades y los criterios de evaluación básicos de los módulos profesionales.

e) Los contenidos formativos de dichos módulos.

6. La evaluación será continua y se realizará por módulos o áreas, siendo necesario para superar el curso haber obtenido una calificación suficiente en cada una de las materias que los integran, a través de pruebas ordinarias o en una única convocatoria extraordinaria, con excepción de los módulos de formación práctica en el puesto de trabajo cuya evaluación será única y definitiva.

La no superación de dichas evaluaciones supondrá la pérdida de toda expectativa en relación con el proceso selectivo y, cuando se trate de promoción interna, el cómputo de una convocatoria a los que hubiesen participado en aquél por la modalidad de antigüedad selectiva.

7. Las directrices y criterios que regirán la formación policial serán establecidos por el órgano responsable de la formación de la Dirección General de la Policía y aplicados por los centros docentes dependientes de aquél, a los que corresponderá la impartición de las enseñanzas y cursos de formación y perfeccionamiento, promoviéndose, a tal fin, la colaboración institucional de las Universidades, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los fines docentes.

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[Bloque 14: #a4]

Artículo 4. Tribunales.

1. Corresponde al Director general de la Policía la convocatoria de los procesos selectivos de ingreso y promoción interna, así como la designación de los Tribunales, cuya presidencia ostentará dicha autoridad o persona en quien delegue. Los citados Tribunales podrán actuar de forma descentralizada cuando las circunstancias lo aconsejen.

2. A los Tribunales les corresponderá la aplicación de los baremos, en su caso, así como el desarrollo y calificación de las pruebas y estarán constituidos por siete miembros, pudiendo actuar válidamente cuando concurran por lo menos cinco.

De ellos, al menos dos serán funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pudiendo integrarse especialistas directamente relacionados con las materias sobre las que versen las pruebas, a cuyo efecto se recabará la participación de miembros de instituciones relacionadas con la función policial. Los miembros del Tribunal pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía deberán poseer, como mínimo, la categoría profesional a la que aspiren los participantes en las pruebas, y los restantes tendrán que estar integrados en cuerpos o escalas funcionariales de igual o superior grupo de clasificación al correspondiente a la antedicha categoría.

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[Bloque 15: #a5]

Artículo 5. Reglamento de centros docentes.

1. El Régimen Disciplinario de los alumnos aspirantes a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía se especificará en el Reglamento del centro docente, adecuándolo al diseñado en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al contenido en la legislación general de los funcionarios y a las peculiaridades del régimen docente.

2. Durante los cursos de capacitación para la promoción interna, será aplicable a los funcionarios el Reglamento del centro correspondiente, en cuanto afecte al régimen académico, y los Reglamentos del Cuerpo en todo lo demás.

3. Los alumnos aspirantes al ingreso en el Cuerpo que, ya en el centro docente o en período de prácticas, evidencien cualquier causa de las que figuran en el correspondiente cuadro de exclusiones médicas de la convocatoria, serán sometidos a examen médico por un Tribunal integrado por tres facultativos, nombrados por el Director general de la Policía. El Director del centro podrá adoptar, como medida cautelar, la separación provisional del interesado de la actividad formativa, por plazo no superior a quince días.

El Director general de la Policía, a la vista del dictamen médico que se emita, podrá acordar la separación definitiva del afectado, en función de la gravedad del defecto físico o enfermedad, y perderá todos los derechos a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo.

4. Será excluido del proceso de selección o causará baja en el centro el aspirante a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía que resulte condenado por delito doloso, o separado de otros cuerpos de las Administraciones Públicas, por actos cometidos antes o después de ser admitido a la correspondiente oposición.

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[Bloque 16: #cii]

CAPÍTULO II

Ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6. Procedimiento de ingreso.

El ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, en las categorías de Policía e Inspector, se efectuará, conforme a los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a través del procedimiento de oposición libre, previa superación de las pruebas selectivas establecidas en la correspondiente convocatoria que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7. Requisitos de los aspirantes.

Para ser admitido a la práctica de las pruebas selectivas será necesario reunir, antes de que termine el último día de plazo de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos:

a) Ser español.

b) Tener dieciocho años de edad y no haber cumplido los treinta.

No obstante lo anterior, para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en activo, que aspiren a ingresar en la categoría de Inspector, por el procedimiento de oposición libre, la edad máxima se amplía a los treinta y cinco años.

c) Tener una estatura mínima de 1,65 metros los hombres y 1,60 metros las mujeres.

d) Estar en posesión de la titulación que el sistema educativo general otorga a quienes hayan superado la enseñanza básica obligatoria, o sus equivalentes, recogidas en los sistemas educativos anteriores, los aspirantes a Policía, y del título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado universitario o equivalente, los aspirantes a Inspector.

e) Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará a través de declaración del solicitante.

f) No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio del Estado, de la Administración Autonómica, Local o Institucional, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Será aplicable, no obstante, el beneficio de la rehabilitación, de acuerdo con las normas penales y administrativas, siempre que aquélla se acredite mediante el correspondiente documento oficial por parte del aspirante.

g) Estar en posesión del permiso de conducir de la clase que se determine en cada convocatoria.

Se modifica la letra c) por el Real Decreto 440/2007, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2007-7113

Se modifica la letra c) por el Real Decreto 249/2006, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2006-4011

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[Bloque 19: #a8]

Artículo 8. Pruebas.

Las pruebas selectivas que habrán de superarse se desarrollarán en las fases y en la forma que se establezcan en la correspondiente convocatoria y, además de las que puedan establecerse de carácter médico, físico o psicométrico, versarán sobre conocimientos de ciencias físicas, antropológicas, sociales y jurídicas relacionadas con la función policial y a un nivel concordante con el título académico requerido a los aspirantes.

No obstante lo anterior, a aquellos aspirantes ya pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en situación de servicio activo, se les eximirá de las pruebas de carácter médico y físico.

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[Bloque 20: #a9]

Artículo 9. Adquisición de la condición de alumnos.

Los aspirantes seleccionados serán nombrados Policías o Inspectores alumnos, según proceda, por el Director general de la Policía, teniendo la consideración de funcionarios en prácticas durante el tiempo que dure su período formativo.

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[Bloque 21: #a10]

Artículo 10. Cursos de formación. Carácter de los mismos y del módulo de prácticas.

1. Los alumnos aspirantes a la categoría de Policía realizarán, en el centro docente correspondiente, un curso académico ordinario de carácter selectivo e irrepetible.

Los alumnos aspirantes a la categoría de Inspector realizarán en el centro docente dos cursos académicos ordinarios de carácter selectivo. El primero, dirigido a la formación profesional en general, será irrepetible, pudiendo el segundo, dirigido a la formación específica en las diferentes áreas policiales, repetirse completo, por una sola vez y en el inmediato siguiente que se celebre.

En ambos casos, quienes no superen los cursos en su totalidad en exámenes ordinarios o en una única convocatoria extraordinaria, causarán baja en el centro docente por resolución del Director general de la Policía y perderán toda expectativa de ingreso nacida de la superación de la oposición.

2. Una vez superados los cursos referidos en el apartado anterior, los aspirantes a Policías e Inspectores deberán efectuar un módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, necesario para la obtención del nivel de profesionalización requerido para la categoría a la que se aspira a ingresar.

Dichos módulos serán irrepetibles, salvo causa involuntaria, debidamente justificada, que lo impida, apreciada por el Director general de la Policía y, por tanto, su no superación implica la exclusión definitiva del proceso selectivo.

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[Bloque 22: #a11]

Artículo 11. Incorporación a los cursos.

Quienes por causa debidamente justificada, apreciada por el Director general de la Policía, no puedan incorporarse a cada uno de los cursos que les corresponda o continuar en ellos, podrán hacerlo en el primero que se celebre, una vez desaparecidas aquellas circunstancias. Aquellos alumnos que, en los mismos casos, no puedan realizar o completar el módulo de formación práctica, lo hará tan pronto como cesen dichas circunstancias. En ambos casos, el posterior escalafonamiento tendrá lugar con la promoción en que, efectivamente, se realicen aquéllos.

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[Bloque 23: #a12]

Artículo 12. Nombramiento.

Los alumnos que superen el curso o cursos selectivos establecidos en la correspondiente convocatoria y el módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, serán declarados aptos y nombrados, por el Secretario de Estado de Interior, Policías o Inspectores, según proceda, del Cuerpo Nacional de Policía.

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[Bloque 24: #ciii]

CAPÍTULO III

Promoción en el Cuerpo Nacional de Policía

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[Bloque 25: #a13]

Artículo 13. Procedimiento de acceso e inicio del proceso.

1. Dos tercios de las vacantes que se produzcan en la categoría de Inspector se reservarán para la promoción interna.

2. El acceso a las categorías de Oficial, Subinspector, Inspector Jefe, Comisario y Comisario principal del Cuerpo Nacional de Policía se efectuará exclusivamente por promoción interna.

3. La primera fase de que consta todo proceso selectivo de ascenso comenzará a realizarse en el período de tiempo comprendido entre dos y seis meses, a contar desde la fecha de la publicación de la convocatoria correspondiente.

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[Bloque 26: #a14]

Artículo 14. Modalidades de promoción y aplicación.

1. El procedimiento de promoción interna, mediante el que se podrá acceder únicamente a la categoría inmediatamente superior a la que se posea, se realizará, conforme a los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a través de las modalidades de antigüedad selectiva o concurso-oposición.

2. Las citadas modalidades serán aplicables a los ascensos y en la forma que se detalla a continuación:

a) De Policía a Oficial de Policía, por concursooposición.

b) Desde Oficial de Policía hasta Comisario, dos tercios de las vacantes por antigüedad selectiva y el tercio restante por concurso-oposición.

En los casos en que de la aplicación de estos cupos resulten restos, los mismos incrementarán las vacantes de la modalidad de antigüedad selectiva.

c) De Comisario a Comisario principal, por antigüedad selectiva.

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[Bloque 27: #a15]

Artículo 15. Requisitos de participación.

Para tomar parte en los procesos selectivos de ascenso, por cualquier modalidad de promoción interna, con independencia de los requisitos que se establezcan en los artículos siguientes, los aspirantes habrán de reunir, el día de expiración del plazo para la presentación de las solicitudes, los siguientes:

a) Hallarse en situación de servicio activo en el Cuerpo Nacional de Policía, o en la de servicios especiales, en la categoría inmediatamente inferior a la que se aspira.

b) Alcanzar una puntuación mínima, únicamente en el grupo de méritos referido al historial profesional, de acuerdo con el baremo que se determine, excepto en el ascenso de Policía a Oficial de Policía, en el que el baremo se tendrá exclusivamente en cuenta a efectos de escalafonamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, en el ascenso de Comisario a Comisario principal, en el baremo mínimo que se exija se valorarán conjuntamente los tres grupos de méritos que se establecen en el artículo 25.2 de este Reglamento.

c) Carecer en el expediente personal de anotación no cancelada por falta muy grave o grave.

A dichos efectos, cuando los funcionarios tengan incoado o se les incoe expediente disciplinario, la admisión a procedimientos de promoción interna, la permanencia en ellos y la consolidación de los ascensos, caso de superarse los correspondientes procesos selectivos, quedarán condicionados a que, en los indicados expedientes, no se produzca la imposición a aquéllos de sanciones por faltas graves o muy graves.

Se modifica la letra a) por el art. único del Real Decreto 102/2008, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2008-1780

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[Bloque 28: #a16]

Artículo 16. Antigüedad selectiva.

1. Pueden solicitar tomar parte en esta modalidad de promoción interna quienes, reuniendo los requisitos señalados en el artículo anterior, que le sean de aplicación, se hallen situados dentro del primer tercio del escalafón de la categoría inmediatamente inferior de aquella a la que se aspire en cada caso, si bien sólo serán admitidos a la realización de las pruebas, y por riguroso orden escalafonal, un número de aspirantes igual al doble de las plazas reservadas para dicha modalidad, no siendo computable la convocatoria para aquellos funcionarios que se encuentren situados en el escalafón a partir del último de los declarados aptos.

Si dentro del citado primer tercio no se encontrasen candidatos suficientes, se irá descendiendo en el escalafón hasta completar el número de aspirantes igual al doble de plazas convocadas.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el llamamiento para ascenso a Comisario principal se efectuará por riguroso orden escalafonal entre los Comisarios que superen un baremo mínimo que se establezca, hasta alcanzar el número de vacantes convocadas.

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[Bloque 29: #a17]

Artículo 17. Fases en la modalidad de antigüedad selectiva.

Los procesos de promoción por antigüedad selectiva contarán con las fases siguientes:

1. Calificación previa, que consistirá en la aplicación del correspondiente baremo.

2. Pruebas de aptitud, de carácter selectivo, que consistirán en la realización de los ejercicios que se determinen, dirigidos a comprobar la idoneidad del funcionario para el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría a que se aspira. De esta fase no podrán ser seleccionados más aspirantes que el número de vacantes convocadas.

3. Curso de formación profesional específica de la categoría, de carácter selectivo, que podrá desarrollarse en ciclos de formación presencial o a distancia de acuerdo con la naturaleza de las enseñanzas a impartir, completado con un módulo de formación en el puesto de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 3.4 de este Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, respecto al ascenso a Comisario principal no le será de aplicación lo señalado en el apartado 2, ni lo establecido, en cuanto al módulo formativo en el puesto de trabajo, en el apartado 3.

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[Bloque 30: #a18]

Artículo 18. Formación profesional de actualización.

Además de lo establecido en el artículo precedente, en los ascensos a las categorías de Subinspector, Inspector, Inspector Jefe y Comisario, por la modalidad de antigüedad selectiva, los aspirantes deberán haber realizado con anterioridad al proceso de promoción un curso que será programado por el órgano encargado de la formación en la Dirección General de la Policía, en colaboración con las instituciones pertinentes, que se podrá desarrollar, indistintamente, a distancia o de presencia en el centro docente.

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[Bloque 31: #a19]

Artículo 19. Concurso-oposición.

Para poder concurrir a las pruebas de ascenso en la modalidad de concurso-oposición, los aspirantes, además de los requisitos establecidos en el artículo 15, deberán reunir el siguiente tiempo mínimo de servicios efectivos en la categoría inmediata inferior:

a) Para Oficial de Policía, dos años.

b) Para Subinspector e Inspector, tres años.

c) Para Inspector Jefe, diez años, excepto para quienes accedieron a la categoría de Inspector por el procedimiento de promoción interna, a los que se les exigirán cinco años.

d) Para Comisario, cinco años.

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[Bloque 32: #a20]

Artículo 20. Fases en la modalidad de concurso-oposición.

Todo proceso de promoción por concurso-oposición constará de las siguientes fases, de carácter selectivo:

1. Concurso, en la que el Tribunal, previos los informes oportunos, aprobará la relación de quienes reúnan los requisitos citados anteriormente y determinará la puntuación que corresponda a cada aspirante, de conformidad con el baremo que se fije.

2. Pruebas de aptitud profesional, que comprenderán dos ejercicios eliminatorios: El primero destinado a medir la aptitud del funcionario para el desempeño de las funciones de la categoría a que se aspira, y el segundo de carácter teórico-práctico, sobre conocimientos profesionales. La puntuación de estas pruebas determinará quienes concurrirán a la fase siguiente, a la que no podrán acceder más aspirantes que plazas convocadas.

3. Curso de formación profesional específica de la categoría, que será común cuando coincidan ambas modalidades con el que realicen los aspirantes aprobados por la de antigüedad selectiva, completado con un módulo de formación en el puesto de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 3.4 de este Reglamento.

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[Bloque 33: #a21]

Artículo 21. Convocatorias.

1. El número máximo de convocatorias en las que se podrá participar en la modalidad de antigüedad selectiva será de dos. Se entenderá utilizada y, por tanto, computable la convocatoria, a quien, habiendo sido admitido a la realización de las pruebas, no comparezca, salvo por causa debidamente justificada, apreciada por el Director general de la Policía.

2. El número de convocatorias en las que se podrá tomar parte en la modalidad de concurso-oposición será ilimitado.

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[Bloque 34: #a22]

Artículo 22. Curso de formación profesional de Inspectores.

No obstante lo dispuesto en los artículos 17.3 y 20.3, los cursos de formación profesional para el ascenso a la categoría de Inspector tendrán una duración de dos cursos académicos y un módulo de formación en el puesto. El primero de los cursos será impartido mediante enseñanza a distancia y el segundo de presencia, será común con el que efectúen los aspirantes que hayan sido seleccionados por el procedimiento de oposición libre, si bien para los procedentes de promoción interna podrán realizarse en los programas los ajustes necesarios que permitan adaptarlos a sus específicas necesidades de formación.

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[Bloque 35: #a23]

Artículo 23. Incorporación a los cursos de formación profesional de promoción.

1. La no incorporación a un curso de formación profesional de promoción o el abandono del mismo sólo podrá excusarse por causa involuntaria que lo impida, debidamente justificada, apreciada por el Director general de la Policía, debiendo, en su caso, el interesado incorporarse al primer curso que se celebre una vez desaparecidas tales circunstancias. En estos supuestos, el posterior escalafonamiento tendrá lugar con la promoción en que efectivamente se realice el curso de formación profesional.

2. Cuando sean razones del servicio, apreciadas como tales por el Director general de la Policía, las que impidan la incorporación al curso de formación profesional o la terminación del mismo, el interesado se incorporará, para su realización o continuación, al primero que se celebre una vez desaparecidas aquéllas y, al obtener la habilitación para el ascenso, será escalafonado en el lugar que por su puntuación habría obtenido de no mediar tales circunstancias, percibiendo aquéllos emolumentos que por dicha razón hubiera dejado de percibir.

3. La no incorporación o el abandono de un curso de formación profesional, sin causa que se haya considerado justificada, producirá, en su caso, la necesidad de superar nuevamente las pruebas de aptitud, para poder incorporarse a un curso posterior, considerándose consumida una convocatoria a quienes hayan accedido por antigüedad selectiva.

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[Bloque 36: #a24]

Artículo 24. Nombramiento.

Quienes hayan superado los respectivos procesos de promoción interna serán declarados aptos y ascendidos a la categoría correspondiente por resolución del Director general de la Policía.

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[Bloque 37: #civ]

CAPÍTULO IV

Baremo y escalafonamiento

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[Bloque 38: #a25]

Artículo 25. Baremo.

1. En el baremo que se establezca en los procesos de promoción interna se tendrá en cuenta el historial profesional del funcionario y, en especial, los puestos de trabajo desempeñados y los méritos obtenidos, así como los cursos de formación y especialización realizados, los títulos y diplomas conseguidos, los trabajos publicados, de carácter científico o técnico, relacionados con la función policial y, en su caso, la antigüedad.

2. De acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, el baremo estará integrado por tres grupos de méritos: Historial profesional, titulaciones académicas y estudios profesionales y antigüedad.

3. En los procesos de promoción interna se valorarán conjuntamente los tres grupos de méritos indicados en el apartado anterior.

4. El baremo se consumirá sólo cuando el ascenso se produzca entre escalas. El correspondiente a condecoraciones y recompensas y a méritos académicos externos y otras actividades de formación complementaria y estudio relacionados con la función policial no se consumirá en ningún caso.

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[Bloque 39: #a26]

Artículo 26. Escalafonamiento.

El escalafonamiento de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se efectuará de la siguiente forma:

a) En la promoción interna, con independencia de la modalidad por la que aquélla se lleve a efecto, se efectuará atendiendo a la suma del baremo y las calificaciones obtenidas en las pruebas selectivas y en los cursos de formación profesional específica, una vez normalizadas.

Sin embargo, en el ascenso de Comisario a Comisario principal, el escalafonamiento entre los que superen el baremo mínimo exigido se hará con independencia del baremo alcanzado y atendiendo exclusivamente al orden escalafonal ya existente.

b) Quienes ingresen por el procedimiento de oposición libre, atendiendo a la puntuación global obtenida en el correspondiente proceso selectivo.

c) Cuando en el acceso a una determinada categoría coincidan aspirantes procedentes de promoción interna y de oposición libre, su escalafonamiento se llevará a efecto, con independencia del procedimiento de que se trate, atendiendo a la puntuación global obtenida de acuerdo con los criterios que para cada uno de aquéllos se establecen en los dos apartados anteriores, a cuyo fin se practicará la adecuada normalización y correspondencia de calificaciones.

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[Bloque 40: #cv]

CAPÍTULO V

Formación permanente en el Cuerpo Nacional de Policía

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[Bloque 41: #a27]

Artículo 27. Modalidades.

1. La formación permanente en el Cuerpo Nacional de Policía se efectuará a través de las siguientes modalidades: Actualización y especialización.

2. La modalidad de actualización tendrá por objeto mantener al día el nivel de capacitación de los funcionarios y, especialmente, la enseñanza de las materias que hayan experimentado una evolución sustancial.

3. La modalidad de especialización tendrá el doble objetivo de:

a) Formar especialistas en áreas policiales concretas.

b) Incidir sobre los contenidos en cuyo conocimiento y experimentación deba profundizarse.

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[Bloque 42: #a28]

Artículo 28. Planificación y carácter de la docencia.

1. Corresponde al órgano encargado de la formación en la Dirección General de la Policía, la planificación, organización, desarrollo, supervisión y control de las actividades relacionadas con la formación permanente.

2. La docencia a impartir en cuanto a las actividades de formación permanente se podrá desarrollar a distancia o de presencia en el centro docente correspondiente, de acuerdo con la naturaleza de las enseñanzas a impartir.

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[Bloque 43: #daprimera]

Disposición adicional primera. Adjudicación de destinos.

Los destinos que se establezcan tras los procesos de ascensos entre categorías, dentro de una misma escala, no supondrán necesariamente el traslado de los ascendidos.

De igual modo, tras los procesos de promoción interna, los ascendidos podrán ser eximidos del requisito del plazo mínimo de permanencia de un año a partir de la toma de posesión de los destinos que se obtengan, para poder concursar a aquellas vacantes que quedaran desiertas en los diferentes concursos.

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[Bloque 44: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Aspirantes con el servicio militar cumplido.

A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, a aquellos aspirantes a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, tanto en la categoría de Policía como de Inspector, durante la fase de oposición, les será valorado, de acuerdo con el baremo que se establezca, el tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas, como militar de reemplazo o de empleo.

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[Bloque 45: #dtprimera-2]

Disposición transitoria primera. Cómputo de convocatorias.

Los funcionarios que, de acuerdo con el procedimiento de promoción que ahora se deroga, hubieran agotado los llamamientos en los procesos realizados por la modalidad de antigüedad selectiva, no podrán utilizar ya dicha modalidad para ascender, en el sistema que se establece en este Reglamento. Por el contrario, aquellos otros que habiendo utilizado algún llamamiento en el sistema vigente anteriormente, no los hubieran agotado en su totalidad, podrán ser llamados, por una sola vez, para intervenir en las convocatorias de ascenso en la modalidad de antigüedad selectiva.

El haber agotado el número de convocatorias en procesos de ascenso por el procedimiento de concursooposición, establecidas en el régimen anterior, no impedirá la participación en los procesos de promoción por el indicado procedimiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta Reglamento.

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[Bloque 46: #dtsegunda-2]

Disposición transitoria segunda. Recuperación de baremos.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, de acuerdo con la normativa anterior y como consecuencia del último proceso de promoción en que intervinieron, consumieron el baremo, ascendiendo a una categoría sin suponer cambio de escala, recuperarán aquél para poder ser utilizado en el inmediato proceso de ascenso en que participen.

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[Bloque 47: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Aplicación gradual del requisito de actualización formativa.

La implantación y aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 18 de este Reglamento se llevarán a cabo de forma gradual y progresiva una vez transcurridos tres años desde su entrada en vigor.

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[Bloque 48: #dtcuarta]

Disposición transitoria cuarta. Excepción al tiempo mínimo de permanencia para ascenso.

No obstante lo dispuesto en el artículo 19.d) del presente Reglamento, en cuanto a la necesidad de totalizar un mínimo de cinco años de servicios efectivos en la categoría de Inspector Jefe para poder intervenir en los procesos de ascenso por concurso-oposición a la categoría de Comisario, en las convocatorias que se efectúen en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de aquél, podrán participar aquellos Inspectores Jefes que hayan prestado, al menos, dieciocho años de servicios efectivos en la Escala Ejecutiva.

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