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Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 06/10/1993.
Entrada en vigor:
07/10/1993
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-24317
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/09/10/1572/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/11/2011»


[Bloque 1: #pr]

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, dispone, en su artículo 10, que los servicios estadísticos tienen la facultad de solicitar datos de las personas físicas y jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, a condición de que sean residentes en España, y, con exigencia, en todo caso, de que la información suministrada lo sea en forma veraz, exacta y completa, así como rendida dentro de los plazos en que se recaben.

A su vez, el artículo 7 de la citada Ley establece un principio de reserva legal para la determinación de las estadísticas para cuya elaboración se exijan datos de carácter obligatorio. En aras de dicha determinación, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, en su disposición adicional cuarta relaciona las estadísticas para cuya elaboración pueden exigirse datos con dicho carácter.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley de la Función de la Estadística Pública establece que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en relación con las estadísticas para fines estatales será sancionado de acuerdo con los términos señalados en su misma ordenación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del mismo texto legal, con el que termina su Título V (Infracciones y Sanciones), el Instituto Nacional de Estadística no podrá imponer sanciones muy graves o graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, si bien se establece que las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que la previa audiencia al interesado.

Derogada la Ley de Procedimiento Administrativo citada, en la parte que aquí interesa, y habiendo entrado en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por Real Decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto, se dispone que, reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor (el 27 de febrero de 1993) de la Ley, se llevará a cabo la adecuación a la misma en las normas reguladoras de los procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca. En su consecuencia, conviene consignar que el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado que ha sido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, constituye la normativa básica reguladora de la materia, incluso en el ámbito estadístico, de modo que la reglamentación que por el presente Real Decreto se aprueba viene a contemplar únicamente las singularidades específicas de aplicación, en perfecta adecuación, en todo caso, con aquella normativa genérica y básica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 1993,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #au]

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones en materia estadística establecidas en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, que se inserta a continuación.

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[Bloque 3: #df]

Disposición final única.

El presente Real Decreto y Reglamento que aprueba entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 4: #fi]

Dado en Madrid a 10 de septiembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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[Bloque 5: #re]

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE LA FUNCION ESTADISTICA PUBLICA

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[Bloque 6: #ci]

Capítulo I

Disposiciones generales

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[Bloque 7: #a1]

Artículo 1.

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a que se refiere el Título V de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, será el regulado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las singularidades establecidas en los artículos siguientes.

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[Bloque 8: #a2]

Artículo 2. Órganos competentes.

1. Será competente para acordar la iniciación del procedimiento el Presidente del Instituto Nacional de Estadística (en adelante, INE); para la instrucción, la Secretaría General del INE, y para la resolución, el Presidente del citado Organismo, a tenor de lo que se dispone en el artículo 48 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo.

En todo caso, deberá entenderse que los funcionarios designados para la instrucción del procedimiento ostentarán el carácter de órgano instructor.

2. Para los casos en que la potestad sancionadora corresponda al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a tenor de lo que se dispone en el artículo 48.3 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, será competente para la iniciación y la instrucción del procedimiento sancionador el Titular de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria o autoridad en quien delegue, en cuyo ámbito territorial se encuentre el domicilio fiscal de la persona física o jurídica que esté obligada a presentar los datos estadísticos sobre intercambios de bienes con otros Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) n.º 638/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros.

  La competencia para la resolución corresponde al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1677/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18783.

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[Bloque 9: #ci-2]

Capítulo II

Iniciación del procedimiento

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[Bloque 10: #a3]

Artículo 3.

1. Con carácter de actividades previas a las respectivas propuestas, las Delegaciones provinciales o locales del Instituto Nacional de Estadística, las unidades de los Servicios Centrales del mismo o, en su caso, de los Servicios Estadísticos de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de la misma deberán haber actuado con arreglo a cuanto se preceptúa en el presente artículo.

2. Cualquier solicitud de datos formulada por los servicios estadísticos para cumplimiento de su función, bien directamente, bien a través de terceros facultados al efecto, se realizará con advertencia expresa de la naturaleza, de las características y de la finalidad de la estadística en cuestión, así como, en su caso, el carácter obligatorio de la información recabada, de la protección que dispensa el secreto estadístico y, en su lugar, asimismo, de las sanciones que pudieran ser impuestas por la autoridad competente en los casos de falta de colaboración o de facilitación de datos falsos, incorrectos, incompletos o recibidos fuera del plazo establecido para recibir la información.

3. La advertencia de tales extremos se hará constar, de modo fehaciente, en los instrumentos utilizados para la recogida de información (cuestionarios, soporte magnético, etc.), de modo que con la medida pueda evitarse la presunta alegación, por parte de los interesados (personas o entidades), de ignorancia o desconocimiento de la materia considerada.

4. Agotado el plazo establecido para facilitar dicha información sin que el interesado (persona o entidad) hubiere cumplimentado, en tiempo y forma, los datos exigidos, la unidad administrativa requirente reiterará aquella solicitud, dirigiendo al efecto al interesado una nueva notificación, cursada por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, preferentemente por correo certificado, requiriéndole el cumplimiento de la exigencia reglamentaria y otorgándole un plazo de quince días naturales, a contar desde el siguiente al de la notificación, con advertencia de las infracciones y sanciones en que pudiera incurrir de no atender, en los términos señalados, dichos requerimientos.

5. La actuación detallada en el apartado anterior será independiente de la que, dentro del procedimiento normal de gestión estadística, pueda practicar el servicio cerca de los interesados, respecto de la rectificación o cumplimentación de los datos defectuosos o errores fácticos cometidos por aquéllos en el cumplimiento de sus deberes en la materia. Dicha rectificación o aportación de información complementaria será recabada por la unidad administrativa competente mediante las comunicaciones, notificaciones o requerimientos usuales dirigidos a los interesados según el procedimiento habitual del proceso estadístico de elaboración de datos.

6. El trámite de actuaciones previas a que se refiere este artículo no es aplicable a los procedimientos sancionadores competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se añade el apartado 6 por el art. único.2 del Real Decreto 1677/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18783.

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[Bloque 11: #a4]

Artículo 4.

Si transcurrido el plazo de quince días mencionado en el artículo anterior no se hubiese cumplimentado, por parte del interesado, el requerimiento efectuado por la Administración estadística, la unidad recabante de la información remitirá los antecedentes habidos al órgano competente para la iniciación del procedimiento en unión de un informe-propuesta detallado de las circunstancias que hubieran concurrido en el supuesto en consideración.

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[Bloque 12: #ci-3]

Capítulo III

Fase de instrucción

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5.

1. El procedimiento abreviado previsto en el artículo 54.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, se tramitará conforme a las siguientes normas y lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Si el instructor apreciara la existencia de infracción de carácter leve, procederá a formular propuesta razonada de resolución, que notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de siete días para que aleguen lo que estimen conveniente a su defensa. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo de presentación y si el instructor no estimara necesaria la proposición y práctica de prueba, elevará todo lo actuado a la Presidencia del Instituto para que adopte la resolución pertinente.

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[Bloque 14: #ci-4]

Capítulo IV

Fase de resolución

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[Bloque 15: #a6]

Artículo 6.

1. El plazo máximo para la tramitación del procedimiento que este Reglamento regula será de seis meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.

2. Si no hubiere recaído resolución transcurridos treinta días desde la finalización del plazo de seis meses desde el acuerdo de iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados, se tendrá por cumplido el plazo de caducidad establecido en el apartado 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, debiendo procederse al archivo de las actuaciones, bien de oficio por el propio órgano competente para dictar resolución o a solicitud de cualquier interesado.

3. Las resoluciones que ultimen el procedimiento ponen fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivas, no pudiéndose interponer contra las mismas recurso administrativo ordinario.

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[Bloque 16: #a7]

Artículo 7. Comunicaciones y notificaciones electrónicas.

1. A los efectos del procedimiento regulado en este real decreto cuando la potestad sancionadora corresponda al Instituto Nacional de Estadística, al amparo de lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, se establece la obligatoriedad de utilización de medios electrónicos para las comunicaciones que haya de realizar la Administración con entidades con forma jurídica de sociedad anónima (con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A) o sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), siempre que medie la previa comunicación a los interesados.

2. Para la asignación de la dirección electrónica habilitada, será de aplicación lo previsto en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen de sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. A los efectos del procedimiento regulado en este Reglamento, cuando la potestad sancionadora corresponda al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, será de aplicación el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o la norma que lo sustituya.

Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 1677/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18783.

Texto añadido, publicado el 30/11/2011, en vigor a partir del 20/11/2011.

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[Bloque 17: #da]

Disposición adicional única. Criterios de calificación de las infracciones y de graduación de las sanciones en el ámbito del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

1. Para los casos en que la potestad sancionadora corresponda al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a tenor de lo que se dispone en artículo 48.3, de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, se tendrán en cuenta los criterios para la calificación y valoración del grave perjuicio para el servicio, falsedad en las declaraciones, resistencia notoria y graduación de las sanciones que se establecen en los apartados siguientes.

2. Se considerará que se produce un grave perjuicio para el servicio cuando la diferencia, en un periodo de referencia previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 638/2004, de 31 de marzo de 2004, entre los datos declarados o correspondientes a declaraciones no presentadas, y los correctos que deberían haberse formulado en la declaración, supere los 250.000 €.

3. Se considerará que los datos son falsos y no erróneos cuando se pruebe que de forma intencionada el obligado ha ocultado las operaciones o ha realizado imputaciones incorrectas en relación con: la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común; o el País, Estado miembro de la Unión Europea o Comunidad Autónoma de origen, procedencia o destino de las mercancías.

4. Se considerará que existe resistencia notoria o habitual cuando no se dé justificación a los requerimientos formulados en relación a las declaraciones correspondientes a tres periodos de referencia sucesivos o bien a seis periodos de referencia alternos dentro del año estadístico.

5. Para la graduación de la sanción, atendiendo a la conducta anterior del infractor en el periodo de un año natural a contar desde el último incumplimiento, la no presentación de la declaración o la no atención a los requerimientos de la Administración supondrá:

a) En relación a un periodo de referencia, que se aplique, por este concepto, un incremento de 100 puntos porcentuales de la sanción mínima prevista para el tipo de infracción calificada.

b) En relación con dos periodos de referencia, que se aplique, por este concepto, un incremento de 150 puntos porcentuales de la sanción mínima prevista para el tipo de infracción calificada.

c) En relación con más de dos periodos de referencia, que se aplique, por este concepto, un incremento de 300 puntos porcentuales de la sanción mínima prevista para el tipo de infracción calificada.

6. Para la graduación de la sanción atendiendo a la naturaleza de los daños y perjuicios causados, cada tipo de infracción se graduará siguiendo los siguientes criterios:

a) En las infracciones leves:

1.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o inferior a 100.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 100 puntos porcentuales de la sanción mínima.

2.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea superior a 100.000 € e inferior a 250.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 200 puntos porcentuales de la sanción mínima.

b) En las infracciones graves:

1.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 250.000 € e inferior a 1.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 200 puntos porcentuales de la sanción mínima.

2.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 1.000.000 € e inferior a 6.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 400 puntos porcentuales de la sanción mínima.

3.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 6.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 750 puntos porcentuales de la sanción mínima.

c) En las infracciones muy graves:

1.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea inferior o igual a 250.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 100 puntos porcentuales de la sanción mínima.

2.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 250.000 € e inferior a 1.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 200 puntos porcentuales de la sanción mínima.

3.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 1.000.000 € e inferior a 6.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 400 puntos porcentuales de la sanción mínima.

4.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 6.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 750 puntos porcentuales de la sanción mínima.

Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 1677/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18783.

Texto añadido, publicado el 30/11/2011, en vigor a partir del 20/11/2011.

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[Bloque 18: #ir]

INFORMACIÓN RELACIONADA

-Véase la Resolución de 28 de septiembre de 2001, Ref. BOE-A-2001-18591, sobre actualización de las cuantías de las sanciones en materia de estadística.

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