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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24/06/1989.
Entrada en vigor:
25/06/1989
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-14441
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/06/16/725/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/01/2002»

Incluye las correcciones de erratas y errores publicadas en BOE núms. 152, de 27 de junio de 1989. Ref. BOE-A-1989-14730 y 164, de 11 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-16278

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[Bloque 2: #preambulo]

El artículo 21.1 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, modifica y refunde en un nuevo punto 7 los números 7 y 8 del artículo 79 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Según la nueva redacción dada al artículo 79.7 del citado texto refundido los anticipos de Caja fija dejan de tener la condición de «pagos a justicar», pasando a considerarse como operaciones extrapresupuestarias.

Procede, por tanto, dictar las normas que regulen los anticipos de Caja fija en esta nueva consideración, que sustituirán a las contenidas en el Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar», en lo que afecten a los citados anticipos.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 1989,

DISPONGO:

 

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Concepto.

Se entienden por anticipos de Caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a Pagadurías, Cajas y Habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, como los referentes a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características. Estos anticipos de Caja fija no tendrán la consideración de pagos a justiciar.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación y Iímites.

1. Los Departamentos ministeriales y los Organismos autónomos tanto administrativos como comerciales, industriales, financieros o análogos, podrán establecer el sistema de anticipos de Caja fija regulado en este Real Decreto, mediante acuerdo de los titulares de dichos Departamentos ministeriales u Organismos.

2. La cuantía global de los anticipos de Caja fija concedidos no podrá exceder del 7 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de los presupuestos de gastos vigentes en cada momento en el respectivo Ministerio u Organismo autónomo.

3. Cuando el sistema de anticipos de caja fija se haya establecido en un Ministerio u Organismo autónomo, no podrán tramitarse libramientos aplicados al presupuesto a favor de perceptores directos, excepto los destinados a reposición del anticipo, por importe inferior a 600 euros (99.832 pesetas), con imputación a los conceptos a que se refiere el artículo anterior.

Por otra parte, no podrán realizarse con cargo al anticipo de caja fija pagos individualizados superiores a 5.000 euros (831.930 pesetas), excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón del servicio.

A efectos de aplicación de estos límites, no podrán acumularse en un solo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un único gasto en varios pagos.

Se modifica el apartado 3 por art. único del Real Decreto 1469/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-802.

Redactados los apartados 1 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 164, de 11 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-16278

Seleccionar redacción:

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Concesión de los ancitipos de Caja fija.

1. Corresponde a las mismas autoridades que pueden establecer el sistema de anticipos de Caja fija, acordar la distribución territorial y por Cajas pagadoras de los anticipos de Caja fija regulados por este Real Decreto, así como las modificaciones que puedan producirse en sus importes, siempre dentro del límite total del 7 por 100 establecido en el artículo anterior.

2. Los citados acuerdos habrán de ser objeto de informe favorable del Interventor delegado respectivo, circunscrito a que se respete el citado límite del 7 por 100.

3. Los Departamentos ministeriales interesarán del Director general del Tesoro y Política Financiera la ordenación y realización de pagos extrapresupuestarios por el concepto de anticipos de Caja fija a favor de los Pagadores, Cajeros o Habilitados centrales, en caso de realización de anticipos a través de Cajas pagadoras centrales, de las que puede depender una red de subcajas periféricas, y de los Delegados de Hacienda de las provincias respectivas, en caso de realización de anticipos a través de Cajas periféricas.

El Interventor delegado a que se refiere el punto anterior comunicará al Interventor delegado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o a los Interventores territoriales respectivos, los importes a anticipar a cada Cajero pagador y las sucesivas modificaciones.

4. Cuando las autoridades a que se refiere el número 1 anterior dicten, además, acuerdos sobre distribución por Cajas del gasto máximo asignado para conceptos y períodos determinados, los Interventores respectivos realizarán también el control respecto a estos límites.

5. Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos ordenarán los pagos no presupuestarios correspondientes a los anticipos de Caja fija de su respectivo Organismo.

6. Cuando se produzca la supresión de una Caja pagadora, el respectivo Pagador, Cajero o Habilitado deberá reintegrar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Delegación de Hacienda u Organismo autónomo del que dependa el importe del anticipo recibido, sin que pueda realizarse traspaso directo de aquél a la Caja que, en su caso, asuma sus funciones.

Redactado el párrafo primero del apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 164, de 11 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-16278

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Situación de los fondos.

1. El importe de los mandamientos de pagos no presupuestarios que se expidan se abonará por transferencia a las cuentas corrientes que las respectivas Cajas pagadoras tendrán abiertas en el Banco de España dentro de la agrupación «Tesoro Público. Provisión de Fondos».

2. No obstante, lo preceptuado en el número anterior, cuando haya causas que lo justifiquen, los Ministerios y Organismo autónomos a que se refiere el artículo 2.° de este Real Decreto podrán situar los anticipos de Caja fija en cuentas corrientes abiertas en Entidades de crédito, en las condiciones y previa la autorización que establece el artículo 119 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Las cuentas abiertas en las Entidades de crédito a que se refiere el párrafo anterior se agruparán bajo la rúbrica «Tesoro Público. Provisiones de Fondos».

Las Entidades de crédito en que se abran las citadas cuentas estarán obligadas a proporcionar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado la información que estos Centros les soliciten.

3. Los fondos librados conforme a lo previsto en este Real Decreto tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte integrante del Tesoro Público.

4. Las cuentas corrientes a que se refiere este artículo sólo podrá admitir ingresos de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Delegaciones de Hacienda u Organismo autónomo o de transferencias entre cuentas de la misma agrupación «Tesoro Público. Provisiones de Fondos».

Cuando se den las circunstancias previstas en el número dos de este artículo, los intereses que produzcan los referidos fondos se ingresarán por los Cajeros pagadores en el Tesoro o en la Tesorería de los respectivos Organismos autónomos según proceda, con aplicación al concepto oportuno del presupuesto de ingresos.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Procedimiento de gestión.

Los gastos que hayan de atenderse con anticipos de Caja fija, deberá seguir la tramitación establecida en cada caso, y de la que quedará constancia documental. El «Páguese» del Órgano de gestión correspondiente, dirigido al cajero, deberá figurar, como mínimo, en las facturas, recibos o cualquier otro justificante que refleje la reclamación o derecho del acreedor.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Disposición de fondos.

1. Las disposiciones de fondos de las cuentas a que se refiere el artículo 4.° se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas del Cajero pagador y del funcionario que designe el Jefe de la Unidad Administrativa a la que esté adscrita la Caja pagadora o de los sustitutos de los mismos. En ningún caso podrá ser una misma persona la que realice ambas sustituciones.

2. Los Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 2.º1 de este Real Decreto podrán autorizar la existencia en las Cajas pagadoras de cantidades de efectivo para atender necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía. De la custodia de estos fondos será directamente responsable del Cajero pagador.

Asimismo, podrán autorizar, si la estructura organizativa lo hace aconsejable, la existencia de Subcajas dependientes de una Caja pagadora central.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Reposición de fondos e imputación del gasto al presupuesto.

1. Los Cajeros pagadores rendirán cuentas por los gastos atendidos con anticipos de Caja fija a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados y, necesariamente, en el mes de diciembre de cada año. La estructura de las citadas cuentas se determinará por la Intervención General de la Administración del Estado.

2. Las indicadas cuentas, acompañadas de las facturas y demás documentos originales que justifiquen la aplicación de los fondos, debidamente relacionados, serán aprobadas por los Jefes de las Unidades Administrativas a las que las Cajas estén adscritas.

En los casos en que la organización administrativa lo requiera, las cuentas podrán ser aprobadas por los Órganos centrales, a los efectos de continuación del procedimiento regulado en los números siguientes.

3. Teniendo en cuenta las cantidades justificadas en las cuentas a que se refieren los apartados anteriores se expedirán por las oficinas gestoras correspondientes los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos que procedan. Dichos documentos se expedirán a favor del Cajero pagador, con imputación a las aplicaciones presupuestrias a que correspondan los gastos realizados.

Una vez comprobado por la Intervención correspondiente que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables citados autorizará éstos para su tramitación por las oficinas de contabilidad, con independencia del resultado del examen fiscal a que se refiere el número siguiente.

4. La Intervención delegada, central o territorial, que corresponda a la Unidad que apruebe las cuentas examinará éstas y los documentos que las justifiquen, pudiendo utilizar procedimientos de muestreo de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte la Intervención General de la Administración del Estado.

El órgano de control emitirá informe en el que pondrá de manifiesto los defectos o anomalías observadas o su conformidad con la cuenta. Dicho informe, junto con la cuenta, será remitido a los Jefes de las Unidades Administrativas que aprobaron la cuenta para su conocimiento, y envío de ésta al Tribunal de Cuentas.

Caso de que en el informe se hagan constar defectos o anomalías, el Órgano gestor, en un plazo de quince días, realizará las alegaciones que estime oportunas, y, en su caso, las subsanará, dejando constancia de ello en la cuenta, antes de su remisión al Tribunal de Cuentas. De estas actuaciones se dará cuenta al Interventor en el plazo de quince días.

De no corregirse aquéllos, se adoptarán las medidas legales para salvaguardar los derechos de la Hacienda Pública en la forma que ordena el artículo 146 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y disposiciones dictadas para su desarrollo, proponiendo el reintegro de las cantidades correspondientes.

5. La expedición de las órdenes de pago resultantes de las operaciones previstas en los números anteriores habrá de acomodarse, tanto en el Estado como en sus Organismos autónomos, al plan que sobre disposición de fondos del Tesoro Público se establezca por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, para cada ejercicio presupuestario.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Contabilidad.

1. Las Cajas pagadoras llevarán contabilidad auxiliar detallada de todas las operaciones que realicen, con separación de las relativas a los anticipos de Caja fija percibidos y de todo tipo de cobros, pagos o custodia de fondos o valores que, en su caso, se les encomiende. Dicha contabilidad se ajustará a las normas que se establezcan por la Intervención General de la Administración del Estado.

2. Las oficinas de contabilidad de los Departamentos ministeriales y de los Organismos autónomos llevarán el control contable de las órdenes de pago expedidas para reponer anticipos de Caja fija.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Control.

1. Con la periodicidad que establezcan las Autoridades a que se refiere el artículo 2.º 1, y, como mínimo, en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre y referidos al último día del trimestre inmediato anterior se formularán estados de situación de Tesorería conforme a las normas dictadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, de los que se enviarán copias al Interventor delegado respectivo y a la Unidad central del Ministerio u Organismo autónomo.

Con independencia de lo preceptuado en el párrafo anterior, los Jefes de las Unidades administrativas a las que estén adscritas las Cajas pagadoras podrán acordar se formulen con carácter extraordinario estados de situación de Tesorería referidos a fechas determinadas.

2. Los Interventores respectivos, por sí o por medio de funcionarios que al efecto designen, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas.

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[Bloque 12: #da]

Disposición adicional.

Todos los fondos que reciba cada Pagaduría, Caja o Habilitación para atender gastos sin justificación previa, sean los regulados en el Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, en el presente Real Decreto, o para la realización de operaciones comerciales, se situarán en una única cuenta abierta en el Banco de España, dentro de la agrupación «Tesoro Público. Provisiones de fondos», sin perjuicio de lo previsto en el punto 2 del artículo 4.°

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[Bloque 13: #primera]

Disposición transitoria primera.

Las cantidades no invertidas y no ingresadas correspondientes a anticipos de Caja fija concedidos en el ejercicio 1988 y que al amparo de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, se habrían de compensar en las primeras órdenes de pago que se expidieran a favor de las Cajas pagadoras, con el mismo carácter y aplicación al presupuesto de gastos del ejercicio 1989, se compensarán en los primeros mandamientos de pago no presupuestarios que se expidan como consecuencia de la concesión de anticipos de Caja fija prevista en el artículo 3.° de este Real Decreto.

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[Bloque 14: #segunda]

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se encuentren abiertas las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 4.° de este Real Decreto, se podrán continuar utilizando las cuentas que en la actualidad, y debidamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, estén abiertas en el Banco de España o en Entidades de crédito en las agrupaciones de «Tesoro Público. Fondos a justificar» y «Tesoro Público. Anticipos de fondos a justificar».

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[Bloque 15: #primera-2]

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 16: #segunda-2]

Disposición final segunda.

Por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado conjuntamente, se dictarán las normas procedentes para la liquidación y cierre de las cuentas corrientes abiertas actualmente en las agrupaciones de «Tesoro Público. Fondos a justificar» y «Tesoro Público. Anticipos de fondos a justificar».

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 164, de 11 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-16278

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[Bloque 17: #tercera]

Disposición final tercera.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

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[Bloque 18: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto, y en especial los artículos 2.º y 11, del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 164, de 11 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-16278

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[Bloque 19: #firma]

Dado en Madrid a 16 de junio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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