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Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29/10/1987.
Entrada en vigor:
30/10/1987
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1987-24289
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/09/11/1326/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/11/2012»

Norma derogada por la disposición derogatoria.a) del Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14452.

Este Real Decreto pasa a denominarse "Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Europea sobre intercambio de información tributaria", según establece el art. único.1 del Real Decreto 1408/2004, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2004-11835.

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[Bloque 2: #pr]

El fraude fiscal tiene actualmente una dimensión internacional que se ha tratado de paliar fundamentalmente mediante Convenios bilaterales entre Estados, en los cuales se contemplan diversas medidas de colaboración entre las Administraciones tributarias nacionales afectadas, normalmente junto a otras para evitar la doble imposición internacional que constituyen el núcleo del Convenio.

Estos Convenios o Tratados bilaterales son manifiestamente insuficientes y esta insuficiencia se acrecienta en zonas económicas especialmente integradas. Por esta razón, la Comunidad Económica Europea ha establecido un marco común de asistencia mutua a efectos tributarios entre las Administraciones fiscales de los Estados miembros, y sus órganos han mostrado una especial preocupación por intensificar y favorecer la colaboración entre las Administraciones tributarias de los Estados miembros para evitar que el carácter supranacional del fraude fiscal actualmente pueda verse incentivado o amparado por la misma integración económica que el proyecto comunitario europeo supone. Otras razones que afectan al funcionamiento de un mercado común, como son las disminuciones de ingresos presupuestarios, las prácticas contrarias al principio de justicia fiscal y las distorsiones en los movimientos de capitales y en las condiciones de la competencia, han apoyado igualmente una acción comunitaria concertada para remediar el fraude fiscal.

En este sentido, la Comunidad Económica Europea ha aprobado las Directivas 77/799/CEE, de 19 de diciembre, y 79/1070/CEE, de 6 de diciembre, sobre asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, sobre la Renta de las Personas Físicas y Jurídicas, y sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, asi como en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, respectivamente. Si bien, la Directiva 79/1070, de 6 de diciembre, se limita a extender al Impuesto sobre el Valor Añadido lo dispuesto en la primera.

El ingreso de España en la CEE supone la recepción en nuestro ordenamiento de toda la normativa comunitaria vigente. Las Directivas, como normas comunitarias, se incorporan a nuestro ordenamiento aunque para ello se exige un desarrollo normativo de su contenido, puesto que como fuente del Derecho comunitario obligan a los Estados miembros, sus destinatarios, en cuanto a su contenido pero dejándoles la elección de la forma y los medios para darles cumplimiento.

Esta es la razón por la que la disposición adicional vigésima octava de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, ha establecido que el Gobierno reglamentariamente dé ejecución a lo previsto en las citadas Directivas.

De acuerdo con esta previsión, el presente Real Decreto constituye la adaptación nacional de las mismas. En él, junto a las disposiciones de carácter general contenidas en su artículo 1.º, donde quedan definidos los impuestos a los cuales se extiende el intercambio de información, en que se traduce la asistencia mutua entre España y los demás Estados miembros de la Comunidad, se establecen las diferentes modalidades de realizar el intercambio (previa solicitud, de forma automática y de forma espontánea), la tramitación de la información en los supuestos de intercambio previa solicitud e intercambio espontáneo, así como los límites que en el intercambio de información deben respetarse.

Por último, el Real Decreto, de acuerdo siempre con las Directivas de la Comunidad y con el objetivo de lograr una colaboración lo más estrecha y eficaz posible para la correcta liquidación de los impuestos objeto del mismo, prevé la posible presencia en España de agentes o funcionarios de la Administración Tributaria de los Estados miembros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 1987,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #art1]

Artículo 1. Disposiciones generales.

1. Sin perjuicio de otras obligaciones más amplias en materia de intercambio de información con trascendencia tributaria previstas en convenios para evitar la doble imposición internacional o en otros convenios internacionales que, suscritos por España, formen parte del ordenamiento interno, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá al intercambio, con los demás Estados miembros de la Unión Europea, de la información necesaria para la correcta liquidación de los impuestos que en cada Estado miembro graven la renta o el patrimonio, así como del Impuesto sobre las Primas de Seguro.

2.  En el ordenamiento tributario español tendrán la consideración de impuestos sobre la renta o el patrimonio:

a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El Impuesto sobre el Patrimonio.

c) El Impuesto sobre Sociedades.

d) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

3. En el ordenamiento tributario de cada uno de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, tendrán la consideración de Impuestos sobre la renta o el Patrimonio aquellos a que se refieren los apartados segundo y tercero del artículo 1.° de la Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre.

4. Lo dispuesto en el apartado primero de este artículo sera igualmente aplicable a cualesquiera otros impuestos que sustituyan o se agreguen a los mencionados en los apartados segundo y tercero.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 175/2006, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3148.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 161/2005, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2297.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 1408/2004, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2004-11835.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28925.

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[Bloque 4: #art2]

Art. 2. Intercambio de información previa solicitud.

1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá solicitar de las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, y cada una de éstas podrá solicitar de aquél, los datos, informes o antecedentes con trascendencia para la correcta liquidación de los impuestos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto, en relación con una concreta persona o Entidad.

2. El Ministro de Economía y Hacienda no estará obligado a atender aquellas solicitudes de información de las que sea destinatario, cuando, conforme al ordenamiento interno del Estado solicitante, no hubiesen sido agotadas las fuentes habituales de información que hubieran podido utilizarse, según las circunstancias, para obtener los datos, informes o antecedentes correspondientes, sin que pudiera resultar perjudicada la correcta liquidación del impuesto.

3. El Ministro de Economía y Hacienda procederá como si actuase por cuenta propia para atender las peticiones de intercambio de información.

Se añade el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 161/2005, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2297.

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[Bloque 5: #art3]

Art. 3. Tramitación de las solicitudes de información.

1. Recibida por el Ministro de Economía y Hacienda una solicitud de información con trascendencia tributaria procedente de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, será la Secretaría General de Hacienda el órgano competente para impulsar su tramitación, requiriendo, de los Centros directivos de ella dependientes o de las Delegaciones de Hacienda Especiales, que se practiquen los trámites o actuaciones precisos para la debida atención de aquélla, en el más breve plazo posible.

2. Cuando los datos, informes o antecedentes solicitados no obrasen ya en poder de la Administración Tributaria, la Inspección de los Tributos realizará las actuaciones inquisitivas o de información que sean precisas.

3. En el caso de que concurran dificultades graves que impidan la obtención de la información que haya sido solicitada o cuando la comunicación de la misma resultara improcedente, conforme a lo establecido en este Real Decreto, la Secretaría General de Hacienda informará de ello al Ministro de Economía y Hacienda para su comunicación a la autoridad competente del Estado miembro solicitante, indicando la naturaleza de las dificultades o las razones de la improcedencia.

4. Cuando los Centros directivos que tengan atribuida la dirección de la gestión o inspección de los impuestos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto consideren conveniente, incluso por iniciativa de órganos gestores o inspectores de carácter central integrados en ellos, solicitar determinada información de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, lo comunicarán a la Secretaría General de Hacienda para que ésta inste del Ministro de Economía y Hacienda la correspondiente solicitud de información.

5. Si órganos gestores o con funciones propias de la Inspección de los Tributos, en la Administración Periférica de la Hacienda Pública, estimasen preciso para la correcta realización de sus actuaciones solicitar determinada información de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, lo comunicarán a través del Delegado de Hacienda especial de quien dependan, al correspondiente Centro directivo, a fin de que por éste, en su caso, se proceda con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

6. En el caso de que los órganos competentes de una Comunidad Autónoma precisasen, para la correcta liquidación de alguno de los tributos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto, de determinados datos, informes o antecedentes que obrasen en poder de otro Estado miembro, aquélla solicitará del Ministro de Economía y Hacienda que se dirija a la autoridad competente de ese otro Estado miembro recabando la correspondiente información con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto.

Del mismo modo, cuando la información solicitada del Ministro de Economía y Hacienda por la autoridad competente de otro Estado miembro obre en poder de los órganos competentes de una Comunidad Autónoma, aquél recabará de ésta tal información en cumplimiento de este Real Decreto y de acuerdo con las disposiciones que regulen la colaboración a efectos tributarios entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 6: #art4]

Art. 4. Intercambio automático de información.

En los supuestos que se determinen en el marco del procedimiento de consulta establecido en el artículo 9.° de la Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre, el Ministro de Economía y Hacienda y las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea intercambiarán, sin solicitud previa y de una manera regular, información con trascendencia para la correcta liquidación de los impuestos enumerados en el artículo 1.° de este Real Decreto.

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[Bloque 7: #art5]

Art. 5. Intercambio espontáneo de información.

1. El Ministro de Economía y Hacienda comunicará a la autoridad competente de cualquier otro Estado interesado miembro de la Comunidad Económica Europea, sin necesidad de solicitud previa, las informaciones de que disponga, con trascendencia para la correcta liquidación de los impuestos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto en los siguientes casos:

a) Cuando pueda presumirse fundadamente que se han obtenido o se han disfrutado indebidamente de beneficios fiscales, desgravaciones o disminuciones en la cuantía de la deuda tributaria de los impuesto de otro Estado miembro.

b) Cuando un sujeto pasivo haya obtenido en España beneficios fiscales, desgravaciones, devoluciones o una disminución en la cuantía de la deuda tributaria que originaran una sujeción o un incremento correlativo de la cuantía del impuesto debido a otro Estado miembro.

c) Cuando las operaciones entre un sujeto pasivo en España y un sujeto pasivo en otro Estado miembro se efectúen a través de un establecimiento permanente, de dichos sujetos pasivos o de terceras personas, situado en un tercer país, de manera que este proceder pueda suponer una disminución en la cuantía de la deuda tributaria en España o en el otro Estado miembro o en ambos.

d) Cuando pueda presumirse fundadamente que se ha producido una disminución de la cantidad debida como deuda tributaria a través de la transferencia ficticia de beneficios dentro de grupos de Sociedades o Empresas.

e) Cuando la utilización de las informaciones facilitadas por otro Estado miembro permita obtener nuevos datos o antecedentes que pudieran resultar utilizables en aquél.

2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá hacer extensivo este intercambio de información a cualquier otro caso que se determine en el marco del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 9.° de la Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre.

3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá comunicar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, sin necesidad de solicitud previa, cualesquiera otros datos, informes o antecedentes que pudieran ser de trascendencia tributaria para la correcta liquidación de los impuestos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto.

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[Bloque 8: #art6]

Art. 6. Tramitación de información en el intercambie espontáneo.

1. Cuando los Centros directivos, que tengan atribuida la dirección de la gestión o inspección de los impuestos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto, dispongan de información con trascendencia tributaria relacionada con cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 5.° del mismo, incluso por haber sido obtenida por órganos gestores o inspectores de carácter central integrados en ellos, lo comunicarán a la Secretaría General de Hacienda, que informará de ello al Ministro de Economía y Hacienda con el fin de trasladar la información a la autoridad competente de los Estados miembros interesados.

2. Si órganos gestores o con funciones propias de la Inspección de los Tributos, en la Administración Periférica de la Hacienda Pública, dispusieran de la información a que se refiere el apartado anterior, lo comunicarán, a través del Delegado de Hacienda Especial de quien dependan, al correspondiente Centro directivo, a fin de que por éste, en su caso, se proceda con arreglo a lo previsto en el apanado anterior.

3. En el caso de que los órganos competentes de una Comunidad Autónoma dispusieran de información con trascendencia tributaria para la correcta liquidación de los impuestos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto, lo comunicarán al Ministro de Economía y Hacienda para que dé traslado de la misma a la autoridad competente de los Estados miembros interesados, en cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y de acuerdo con las disposiciones que regulen la colaboración a efectos tributarios entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 9: #art7]

Art. 7. Colaboración de empleados públicos.

Para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda podrá, previo acuerdo con la autoridad competente de otro Estado miembro en el marco del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 9.° de la Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre, autorizar la presencia en España, incluso en el desarrollo de actuaciones de la Inspección de los Tributos, de personal al servicio de la Administración Tributaria de aquel Estado, así como solicitar la presencia en el territorio de aquel Estado de funcionarios de la Administración Tributaria española. Los términos de esta colaboración se establecerán en el marco del mismo procedimiento de consulta.

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[Bloque 10: #art8]

Art. 8. Limitaciones en la utilización de la información.

1. Las informaciones obtenidas por la Administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en este real decreto, sólo serán accesibles a las autoridades y funcionarios encargados directamente de la gestión o inspección del impuesto. La información obtenida será mantenida en secreto, en las mismas condiciones que la información recabada con arreglo a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo y las leyes de los tributos enumerados en el artículo 1, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, en aplicación de este real decreto, sólo podrán utilizarse para los fines encomendados a la Administración tributaria y solo podrán ser revelados con motivo de un procedimiento administrativo o judicial iniciados en relación con la liquidación del impuesto, la imposición de una sanción o la revisión administrativa o judicial de una u otra; también podrán ser revelados para la denuncia o persecución de delitos de contrabando, de blanqueo de capitales o contra la Hacienda pública. Estos datos, informes o antecedentes podrán desvelarse en el curso de juicios orales o vistas públicas o en las sentencias, si la autoridad competente del Estado miembro que los suministra no se hubiera opuesto a ello expresamente en el momento de facilitarlos.

Las autoridades y funcionarios que tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados en el párrafo anterior.

No obstante lo dispuesto en este apartado, la información obtenida con arreglo a lo dispuesto en este real decreto podrá ser utilizada para la comprobación o liquidación de las medidas, exacciones, cánones, derechos, impuestos y demás créditos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación.

3. La información solicitada de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, en aplicación de este Real Decreto, deberá ser objeto de una utilización más restringida cuando aquél así lo exija para facilitarla, alegando que su propio ordenamiento interno prevé limitaciones más estrictas en relación con la utilización de la información requerida.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá solicitar de la autoridad competente del Estado miembro que haya facilitado la información su autorización para utilizarla en la denuncia o persecución de otros delitos públicos, cuando la legislación nacional de este otro Estado miembro lo permitiera en las mismas circunstancias.

5. Si el Ministro de Economía y Hacienda considera que la información recibida de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea podria ser utilizada por un tercer Estado miembro, la trasmitirá a la autoridad competente de este último, previo consentimiento de la autoridad competente del Estado que hubiese facilitado la información.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.3 del Real Decreto 161/2005, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2297.

Se añade el párrafo tercero al apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto1408/2004, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2004-11835.

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[Bloque 11: #art9]

Art. 9. Limitaciones en el intercambio de información.

1. Para cumplir lo dispuesto en este real decreto, el Ministro de Economía y Hacienda facilitará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea cualquier información que la Administración tributaria posea o bien pueda legalmente procurarse, en particular, de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá negar determinada información solicitada por otro Estado miembro cuando facilitarla condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, un procedimiento comercial o fuese contrario al orden público.

2. Para la obtención de la información solicitada, el Ministro de Economía y Hacienda no está obligado a realizar investigaciones o actuaciones que contravengan la legislación española o la práctica administrativa.

3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá rechazar una solicitud de información de otro Estado miembro cuando el Estado solicitante no pudiera facilitar información de naturaleza análoga conforme a su ordenamiento interno o por razones de hecho.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 161/2005, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2297.

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[Bloque 12: #art10]

Art. 10. Notificaciones

1. A petición de la autoridad competente de otro Estado miembro, el Ministro de Economía y Hacienda notificará al destinatario, con arreglo a la normativa aplicable a la notificación de actos semejantes en España, todos los actos o decisiones dimanantes de las autoridades administrativas del Estado miembro de la autoridad competente solicitante que se refieran a la aplicación en su territorio de la legislación fiscal de los impuestos previstos en la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre primas de seguros.

2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá solicitar de la autoridad competente de otro Estado miembro la práctica de las notificaciones de cualquier acto de aplicación de los tributos incluidos en el artículo 1 o de imposición de sanciones relativas a estos.

3. En las solicitudes de notificación previstas en los apartados anteriores deberá indicarse, además del objeto del acto o de la decisión que se vaya a notificar, el nombre y apellidos o razón social y la dirección del destinatario, así como de cualquier otra información que pueda facilitar su identificación.

4. El Ministro de Economía y Hacienda informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la solicitud y, en particular, de la fecha en que el acto o la decisión se haya notificado al destinatario.

Las notificaciones realizadas en otro Estado miembro al amparo de lo previsto en el apartado 2 deberán acreditarse mediante la comunicación de la notificación por parte de la autoridad competente del otro Estado miembro al Ministro de Economía y Hacienda, efectuada de acuerdo con la normativa propia del Estado de la autoridad requerida. Las notificaciones practicadas en otro Estado miembro cuya comunicación se produzca de la forma prevista en este apartado se tendrán por válidamente efectuadas.

5. Los órganos de la Administración tributaria elevarán al Ministro de Economía y Hacienda las peticiones de notificaciones a efectuar en otro Estado miembro, y practicarán aquellas otras que sean solicitadas por la autoridad competente de otro Estado miembro.

Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 161/2005, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2297.

Texto añadido, publicado el 12/02/2005, en vigor a partir del 13/02/2005.

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[Bloque 13: #art11]

Art. 11. Controles simultáneos.

1. Cuando la situación tributaria de una o varias personas o entidades sujetas a imposición presente un interés común o complementario para dos o más Estados miembros, el Ministro de Economía y Hacienda y las autoridades competentes de los otros Estados miembros podrán acordar la realización de controles simultáneos en sus propios territorios para intercambiar la información obtenida, siempre que se estime que estos resultarán más eficaces que los realizados por un único Estado miembro.

2. El Ministro de Economía y Hacienda determinará de manera independiente las personas o entidades sujetas a imposición respecto de las cuales tiene la intención de proponer un control simultáneo. Asimismo, informará motivadamente a las correspondientes autoridades competentes de los demás Estados de los casos que, a su juicio, deberían someterse a controles simultáneos y del plazo en que se deberían realizar.

3. En el caso de que la autoridad competente de otro Estado miembro remita al Ministro de Economía y Hacienda una propuesta de realización de controles simultáneos, este comunicará a aquella su aceptación o, en su caso, su denegación motivada.

4. Para la realización de un control simultáneo, el Ministro de Economía y Hacienda designará un representante de la Administración tributaria responsable de su supervisión y coordinación.

Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 161/2005, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2297.

Texto añadido, publicado el 12/02/2005, en vigor a partir del 13/02/2005.

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[Bloque 14: #da]

 Disposición adicional única. Delegación de atribuciones.

Las atribuciones reconocidas al Ministro de Economía y Hacienda en este real decreto podrán ser objeto de delegación a efectos de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 1 de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá designar otros órganos que por delegación ejerzan las funciones establecidas en este real decreto.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 161/2005, de febrero. Ref. BOE-A-2005-2297.

Se añade el párrafo segundo por el art. 5.2 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28925.

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[Bloque 15: #df]

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 16: #primera]

Primera.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

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[Bloque 17: #segunda]

Segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 18: #firma]

Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

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CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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