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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/12/2014»

Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13359.

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[Bloque 2: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Por mandato constitucional, se asigna al Estado competencia exclusiva para legislar en el ámbito de las pesas y medidas, así como para la determinación de la hora oficial en España. El antiguo concepto de «pesas y medidas» ha sido sustituido, en las nuevas legislaciones, por el de «metrología», como así ya se recogió en el primer Documento Internacional de la Organización Internacional de Metrología Legal, denominado «Ley de Metrología», a la que España se halla adherida.

Hasta nuestros días, todas las Leyes de Pesas y Medidas promulgadas en España en los años 1849, 1892 y 1967 tenían, fundamentalmente, la finalidad de establecer y definir un determinado sistema de unidades. En la actualidad, la legislación básica del Estado está constituida por la Ley 88/1967, de 8 de noviembre, y por el último Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesas y Medidas de 1892, aprobado por Decreto de 1 de febrero de 1952. El desfase que en el plano legislativo se ha producido en relación con la problemática actual en la materia, debido al creciente progreso de las ciencias y la técnica, del desarrollo industrial y de la intensificación de las transacciones comerciales, tanto a nivel nacional como internacional, hace necesario armonizar la actuación metrológica en un nuevo contexto, para poder alcanzar el nivel de eficiencia de los países industrializados.

En esta nueva Ley, se determinan las unidades legales de medida, su materialización y la obligatoriedad de su utilización, en conformidad con los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas (Sèvres), de las que España es miembro fundador.

Se establece el control metrológico por parte del Estado, con el fin de velar por la corrección y exactitud de las medidas, colaborar, a través del control de los instrumentos biomédicos, a la protección de la salud y seguridad ciudadana, y evitar los fraudes en perjuicio de los consumidores. Dedica, por primera vez, una especial atención al control metrológico de los productos preenvasados, en linea con las recomendaciones del Comité Internacional de Metrología Legal, las cuales han tenido ya su reflejo normativo en otras legislaciones extranjeras, que desde hace años se vienen ocupando del problema.

Se unifica la actividad metrológica nacional, corrigiendo la dispersión funcional existente mediante la concentración de las competencias metrológicas del Estado en el Ministerio de la Presidencia, de acuerdo con la recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal. A su vez. crea, con el carácter de órgano superior del Gobierno en materia de metrología científica, técnica, histórica y legal, el Consejo Superior de Metrología.

El régimen de infracciones y sanciones constituye el último apartado de la Ley, estableciéndose expresamente el preventivo secuestro, o precinto de los instrumentos o aparatos de medida en caso de infracción, a reserva de la decisión que, en definitiva, la autoridad administrativa o judicial adopte.

Por último, las disposiciones finales, transitorias y adicionales incluyen, junto a las cláusulas de rigor, las previsiones necesarias para el régimen económico y financiero del servicio público de metrología y las cautelas adoptadas para la salvaguardia del patrimonio cultural en el dominio metrológico.

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[Bloque 3: #cprimero]

CAPÍTULO I

Objeto de la Ley

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[Bloque 4: #aprimero]

Artículo primero.

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento y la aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida, así como la fijación de los principios y de las normas generales a que habrán de ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España.

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[Bloque 5: #cii]

CAPÍTULO II

Unidades legales de medida, materialización y obligación de utilizarlas

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[Bloque 6: #asegundo]

Artículo segundo.

1. Son unidades legales de medida las unidades básicas y derivadas del Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas y vigentes en la Unión Europea.

2. Las unidades básicas son:

Magnitud

Nombre

de la unidad

Símbolo

Longitud

metro

m

Masa

Kilogramo

kg

Tiempo

segundo

s

Intensidad de corriente eléctrica

amperio

A

Temperatura termodinámica

Kelvin

K

Cantidad de sustancia

mol

mol

Intensidad luminosa

candela

cd

3. Las definiciones de las unidades, sus nombres y símbolos, así como las reglas para la formación de sus múltiplos y submúltiplos, son las del Sistema Internacional de Unidades, y serán establecidas por el Gobierno, por Real Decreto, de conformidad con los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas y la normativa de la Comunidad Económica Europea.

Se modifica el apartado 1 por el art. 176.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17234

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[Bloque 7: #atercero]

Artículo tercero.

1. El Gobierno, por Real Decreto, podrá declarar de uso legal en España las unidades básicas y derivadas adoptadas, o que lo sean en el futuro, por la Conferencia General de Pesas y Medidas para las necesidades del comercio internacional fuera del ámbito de aplicación de las normas comunitarias.

2. El Gobierno podrá asimismo autorizar, también por Real Decreto, el empleo de determinadas unidades no básicas y no comprendidas en el Sistema Internacional de Unidades, y de las magnitudes o coeficientes sin dimensiones físicas que se juzguen indispensables para ciertas mediciones fuera del ámbito de aplicación de las normas comunitarias. Estas unidades deberán relacionarse directamente con las del Sistema Internacional.

Se modifica el apartado 1 por el art. 176.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17234

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[Bloque 8: #acuao]

Artículo cuarto.

1. La obtención, conservación, desarrollo y difusión de las unidades básicas es competencia del Estado y se efectuarán tomando en consideración las recomendaciones científicas y técnicas derivadas de convenios internacionales suscritos por España.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior los órganos de la Administración del Estado competentes en materia metrológica podrán suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas y privadas, ejerciendo en todo caso la dirección y coordinación de los trabajos correspondientes.

3. Los patrones de las unidades básicas declarados como tales, custodiados, conservados y mantenidos por el Estado, serán los patrones nacionales de los que se derivarán todos los demás.

4. Los órganos de la Administración del Estado competentes en materia metrológica establecerán las cadenas de calibración, y podrán, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, confirmar los patrones de que dispongan los laboratorios públicos y privados y otorgar carácter oficial a las comparaciones que con ellos se efectúen.

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[Bloque 9: #aquinto]

Artículo quinto.

1. El Sistema Legal de Unidades de Medida es de uso obligatorio en todo el territorio del Estado español.

2. Se prohíbe, bajo las reservas establecidas en el artículo 3.º, emplear unidades de medida distintas de las unidades legales, para la medida de las magnitudes, en los ámbitos de la actividad económica, de la salud y en el de la seguridad públicas, así como en los actos jurídicos y actividades administrativas.

No obstante, esta prohibición no afecta al campo de la navegación marítima y aérea y al tráfico por la vía férrea, en donde se admiten unidades distintas de las establecidas en el artículo 2.º de la presente Ley que estén previstas por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a la Comunidad Económica Europea o a España.

3. El sistema educativo incorporará la enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida al nivel que corresponda.

4. Queda autorizado el empleo de unidades de medida no incluidas en el artículo 2.º de esta Ley:

a) Para los productos y equipos ya en el mercado o en servicio en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.

b) Para las piezas y partes de productos y de equipos necesarios para completar o sustituir las piezas o partes de productos y de equipos comprendidos en el apartado anterior.

Esta autorización no es aplicable a los dispositivos indicadores de los instrumentos de medida que deberán estar graduados en unidades legales.

5. Existirá indicación suplementaria cuando una indicación expresada por una unidad de los artículos segundo y tercero vaya acompañada de una o varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en los citados artículos.

No obstante, mediante Real Decreto podrá exigirse que en los instrumentos de medida figuren indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal.

La indicación expresada en unidades de medida pertenecientes a los artículos segundo y tercero deberá ser predominante. Las indicaciones expresadas por las unidades de medida que no figuren en los citados artículos deben en particular ser expresadas en caracteres de dimensiones a lo sumo iguales a los caracteres de la indicación correspondiente de las unidades pertenecientes a los citados artículos.

Se modifica el apartado 5 por el art. 176.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Se modifica por el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17234

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[Bloque 10: #ciii]

CAPÍTULO III

Control metrológico del Estado

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[Bloque 11: #asexto]

Artículo sexto.

Están sujetos a control metrológico del Estado todos los objetos y elementos de aplicación en metrología, así como las mediciones que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 12: #aseptimo]

Artículo séptimo.

En defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios:

1. Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar y que sean utilizados en aplicaciones de medida por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores y usuarios, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado, cuando esté establecido, o se establezca, por reglamentación específica.

2. El control previsto en el apartado anterior comprenderá la fase de evaluación de la conformidad, que comprueba el cumplimiento de los requisitos que deberán satisfacer a efectos de su comercialización y puesta en servicio.

Igualmente comprenderá, en su caso, la fase de control metrológico de instrumentos en servicio, que puede efectuarse mediante verificación periódica o después de reparación o modificación, que tiene por objeto comprobar y confirmar que un instrumento o sistema de medida en servicio mantiene las características metrológicas originales.

3. Se determinarán reglamentariamente la modalidad y el alcance del control aplicable en cada caso.

4. De conformidad con lo previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía, las fases de ejecución de los controles metrológicos a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, así como la vigilancia e inspección, podrán ser realizados por las Comunidades Autónomas o, en su caso, por los Ayuntamientos, con arreglo a sus competencias específicas y de acuerdo con las directrices técnicas y de coordinación señaladas por la Administración General del Estado.

5. Se reconoce validez y eficacia en todo el territorio español a los actos que efectúen en aplicación de la presente Ley los órganos de la Administración General del Estado o, en su caso, los de las Comunidades Autónomas.

6. Reglamentariamente se establecerá el régimen de marcado de los instrumentos sometidos al control metrológico que deberá incluir información clara y precisa a los consumidores y usuarios sobre su estado de verificación.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

Se declara que el apartado 4 no es directamente aplicable en el País Vasco y Andalucía por la Sentencia del TC 236/1991, de 12 de diciembre. Ref. BOE-T-1992-673

Se declara que el apartado 4 no es directamente aplicable en la Comunidad Autónoma de Cataluña por la Sentencia del TC 100/1991, de 13 de mayo. Ref. BOE-T-1991-15518

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[Bloque 13: #aoctavo]

Artículo octavo.

1. El Registro de Control Metrológico será de carácter público y su regulación se hará mediante norma reglamentaria. En él deberán ser inscritos los datos relativos a las personas o entidades que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al control metrológico del Estado y sus modificaciones. De igual modo también serán inscritas en el Registro de Control Metrológico las personas o entidades que intervengan en las fases del control metrológico establecidas en el artículo séptimo.

La inscripción en el Registro de Control Metrológico se realizará de oficio por la Administración a partir de la información aportada en la primera operación que realicen, o en el trámite de designación para su intervención en el control metrológico o en la declaración responsable que se establece en el siguiente apartado.

2. Los reparadores de instrumentos sometidos al control metrológico deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar al Registro de Control Metrológico una declaración responsable sobre la disponibilidad de los medios técnicos y el cumplimiento de los requisitos relativos a los procedimientos de trabajo y cualificación técnica profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.

La declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo el territorio español y con una duración indefinida. Cualquier modificación sobrevenida deberá ser comunicada al Registro. El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la falsedad originaria o sobrevenida en la declaración responsable, la utilización de procedimientos técnicos contrarios a los reglamentados y la utilización y colocación de precintos distintos de los que se establezcan reglamentariamente, estarán incursos en lo dispuesto en el artículo 13.3 de la presente Ley. No será necesaria la presentación de la declaración responsable para las entidades reparadoras establecidas en otro Estado miembro que presten sus servicios en régimen de libre prestación en territorio español.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

Se modifica el apartado 1 por el art. 176.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

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[Bloque 14: #anoveno]

Artículo noveno.

Los productos preenvasados deberán cumplir las condiciones establecidas en los correspondientes reglamentos metrológícos sobre el control de la masa o volumen de su contenido.

A iguales prescripciones se hallará sujeta la maquinaria utilizada para el preenvasado.

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[Bloque 15: #adiez]

Artículo diez.

Para el ejercicio de las funciones establecidas en este Capítulo, las entidades públicas y empresas privadas vienen obligadas a permitir el acceso del personal inspector a los lugares, vehículos e instalaciones donde el control metrológico debe efectuarse y facilitar la práctica de las operaciones que se requieran.

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[Bloque 16: #civ]

CAPÍTULO IV

Estructura funcional

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[Bloque 17: #aonce]

Artículo once.

1. Como órgano superior de asesoramiento y coordinación en materia de Metrología Científica, Técnica, Histórica y Legal se crea el Consejo Superior de Metrología, que tendrá carácter interministerial y en el que, a iniciativa de sus respectivos órganos de gobierno, se integrarán representaciones de las Administraciones autonómica y local.

2. La composición, estructura orgánica y funcional y el régimen de funcionamiento del Consejo Superior de Metrología se determinarán por Real Decreto acordado a propuesta del Ministerio de la Presidencia.

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[Bloque 18: #adoce]

Artículo doce.

Las competencias que, de acuerdo con la presente Ley, corresponden a la Administración del Estado serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia, o a propuesta del mismo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior y de las funciones que, por razón de su competencia específica, hayan de desarrollar otros Departamentos ministeriales.

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[Bloque 19: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen de infracciones y sanciones

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[Bloque 20: #atrece]

Artículo trece.

1. Las infracciones que se cometan en el ejercicio de las actividades reguladas en la presente Ley serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

3. Tendrán la consideración de infracciones las siguientes acciones u omisiones:

a) Utilizar unidades de medida no autorizadas con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

b) Eludir los controles metrológicos y mediciones establecidos en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo de la misma.

c) Incumplir las obligaciones relacionadas con la presentación de la declaración responsable en el Registro de Control Metrológico.

d) Negarse u obstruir la acción inspectora del personal que haya de practicar actuaciones de control metrológico.

4. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

5. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 3.005,06 euros: las graves con multa de 3.005,07 a 12.020,24 euros, y las muy graves, con multa de 12.020,25 a 60.101,21 euros.

6. Las multas superiores a 12.020,24 euros serán acordadas en Consejo de Ministros, las inferiores a dicha cuantía se impondrán por el Ministro de la Presidencia.

7. En el caso de incoarse expediente de infracción podrá ser acordado preventivamente el secuestro o precintado de los instrumentos o aparatos de medida, a resultas de la decisión de la autoridad administrativa o judicial que conozca el asunto.

8. Las resoluciones administrativas sancionadoras podrán acordar igualmente el comiso de los aparatos e instrumentos.

9. La imposición de las sanciones administrativas se ajustará al procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Se modifica el apartado 3.c) por el art. 11.3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 5 y 6 por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009

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[Bloque 21: #primera]

Disposición final primera.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, dictará las disposiciones reglamentarias que se requieran para la aplicación de la presente Ley.

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[Bloque 22: #segunda]

Disposición final segunda.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, podrá actualizar cada dos años mediante Real Decreto las cuantías de las sanciones a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 13 de esta Ley para acomodarlas al Índice de Precios al Consumo.

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[Bloque 23: #tercera]

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 24: #primera-2]

Disposición transitoria primera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17234

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[Bloque 25: #segunda-2]

Disposición transitoria segunda.

El Ministerio de la Presidencia reestructurará sus actuales órganos a fin de dotarlos de las competencias administrativas y de orden técnico a que se refiere el artículo doce de esta Ley. Hasta entonces subsistirá en su funcionamiento la Comisión Nacional de Metrología y Metrotecnia con su actual composición y competencias.

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[Bloque 26: #primera-3]

Disposición adicional primera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

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[Bloque 27: #segunda-3]

Disposición adicional segunda.

Queda prohibida la salida del territorio español de las pesas, balanzas, instrumentos y, en general, toda clase de objetos metrológicos que posean significación histórica, o tengan una antigüedad superior a cincuenta años, salvo cuando se autorice reglamentariamente su exportación temporal para exhibiciones. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación del patrimonio histórico-artístico, el Ministerio de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministerio de la Presidencia, podrá autorizar la exportación definitiva de objetos metrológicos que no poseyendo significación histórica tengan una antigüedad superior a cincuenta años.

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[Bloque 28: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 88/1967, de 8 de noviembre, el Decreto 1257/1974, de 25 de abril, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

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[Bloque 29: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 18 de marzo de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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[Bloque 30: #informacionrelacionada]

Información relacionada

Véase la Sentencia del TC 236/1991, de 12 de diciembre Ref. BOE-T-1992-673 por la que se declara que el apartado 6 del art. 13 no es directamente aplicable en el País Vasco.

Véase la Sentencia del TC 100/1991, de 13 de mayo Ref. BOE-T-1991-15518 por la que se declara que el apartado 6 del art. 13 no es directamente aplicable en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

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