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Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre fundaciones religiosas de la Iglesia Católica.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 28/03/1984.
Entrada en vigor:
17/04/1984
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1984-7388
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/02/08/589/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/03/1984»

En aplicación de lo establecido en el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Iglesia y el Estado de 3 de enero de 1979, y con objeto de establecer en el ordenamiento civil el cauce para la adquisición de personalidad jurídica por parte de las fundaciones erigidas canónicamente mediante su inscripción en el correspondiente Registro del Estado, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 1984,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las fundaciones erigidas canónicamente por la competente autoridad de la Iglesia Católica podrán adquirir personalidad jurídica civil mediante su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Para ello se presentará la escritura de constitución acompañada de la certificación a que se refiere el párrafo segundo del apartado c) del número 2 del artículo tercero del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.

En la escritura se harán constar el decreto de erección y los requisitos siguientes:

1. El nombre, apellidos y estado de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social, sin son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

2. La voluntad de fundar y la dotación.

3. Los estatutos de la fundación, en que constarán los siguientes extremos:

a) La denominación de la fundación, sus fines, el lugar en que fije su domicilio y el ámbito territorial en que haya de ejercer principalmente sus actividades.

b) El patrimonio inicial de la fundación, su valor y sus restantes recursos.

c) Las reglas para la aplicación de sus recursos al cumplimiento del fin fundacional.

d) El patronato u otros órganos que ejerzan el gobierno y representación de la fundación, reglas para la designación de sus miembros, forma de cubrir las vacantes, deliberación y toma de acuerdos, así como atribuciones de los mismos.

e) Normas especiales, si las hubiere, sobre modificaciones estatutarias y transformación o extinción de la fundación.

4. Los nombres, apellidos y domicilio de las personas que inicialmente constituyen el órgano u órganos de la fundación, así como su aceptación si se hizo en el acto fundacional.

5. Cualesquiera otras disposiciones y condiciones especiales lícitas que los fundadores juzguen conveniente establecer.

Artículo 2.

En el régimen de estas fundaciones quedará siempre a salvo su identidad religiosa, dentro del respeto a los principios constitucionales.

Artículo 3.

Las fundaciones de carácter benéfico o asistencial de la Iglesia Católica o dependientes de ella se regirán por sus normas estatutarias y gozarán de los mismos derechos y beneficios que los entes clasificados como de beneficencia privada.

Artículo 4.

La tramitación y resolución de los expedientes de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de las fundaciones erigidas canónicamente por la competente autoridad de la Iglesia Católica y de sus ulteriores modificaciones, se sujetarán a lo establecido en el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.

Artículo 5.

En los servicios del Registro de Entidades Religiosas figurará una sección especial para la inscripción de las fundaciones religiosas.

Artículo 6.

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición transitoria.

Las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica que gozan de personalidad jurídica sin hallarse inscritas en ningún Registro del Estado podrán solicitar su inscripción en cualquier momento, pero transcurrido el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto sólo podrán acreditar su personalidad jurídica mediante la correspondiente certificación de hallarse inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.

Dado en Madrid a 8 de febrero de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

FERNANDO LEDESMA BARTRET

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid