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Documento BOE-A-1979-229

Orden de 4 de diciembre de 1978 sobre aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de 3 de julio de 1972.

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 5 de enero de 1979, páginas 208 a 215 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-229
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1978/12/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Convenio entre España y Dinamarca para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio fue firmado el 3 de julio de 1972 entró en vigor el 20 de junio de 1973 y se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de enero de 1974. La aplicación de alguna de las disposiciones del Convenio, como son las relativas a dividendos, determinan la conveniencia de establecer, de acuerdo con el artículo 10 del texto convencional, normas que regulen el procedimiento a seguir para la mejor efectividad de los límites que se establecen en dicha disposición; lo propio ocurre en materia de intereses y cánones, de acuerdo con los artículos 11 y 12 del citado texto.

Se siguen, por regla general, las directrices establecidas en reglamentaciones de anteriores Convenios Internacionales del mismo carácter, introduciendo las peculiaridades impuestas por las especialidades del sistema fiscal de Dinamarca.

En su virtud,

Este Ministerio, de acuerdo con la Autoridad fiscal competente en el Convenio de Dinamarca, se ha servido disponer:

Primero. Residentes de España.

A) Rentas comprendidas en el artículo 10 del Convenio.

a) Las personas o entidades que tengan la condición de residentes de España, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Convenio, que hayan percibido dividendos de fuente danesa, podrán solicitar a las Autoridades fiscales de Dinamarca la devolución del exceso de impuesto danés retenido en la fuente sobre las, citadas rentas. Este exceso consiste en la diferencia entre el importe de la cuota tributaria aplicada conforme a la legislación interna y el procedente teniendo en cuenta los límites establecidos en el artículo 10 del Convenio.

La solicitud de devolución deberá hacerse utilizando el formulario U 36 E (anexo I a la presente Orden). Este formulario se facilitará por las Delegaciones de Hacienda en España.

Cumplimentados por la persona o entidad beneficiaría de los dividendos los datos que figuran en el formulario, éste se presentará en la Delegación de Hacienda correspondiente a su domicilio fiscal. La Sección de Convenios Internacionales, o la Oficina que desempeñe tales funciones en dicha Delegación, teniendo en cuenta los antecedentes que obren en ella y, en su caso, el documento nacional de identidad, pasaporte o documento acreditativo de la residencia, cuya exhibición podrá ser exigida, extenderá la diligencia que figura incluida en el formulario. Una vez diligenciado, el solicitante enviará los ejemplares correspondientes (1 y 2) al Statsskattedirektoratet, kildeskat, Box 100; DK-3460 Birkerød, Dinamarca; el tercer ejemplar (3) quedará en poder de la persona solicitante.

B) Rentas comprendidas en los artículos 11 y 12.

Por no existir retención impositiva en Dinamarca, no es preciso reglamentar un procedimiento aplicativo de los límites contenidos en tales artículos del Convenio.

Segundo. Residentes de Dinamarca.

A) Rentas comprendidas en los artículos 10 y 11 del Convenio.

a) Los dividendos e intereses procedentes de España que perciban las personas o entidades que, conforme al artículo 4 del Convenio, tengan la condición de residentes de Dinamarca, se gravarán en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante retención en la fuente, practicada en los límites establecidos en los artículos 10 y 11 de dicho texto. Para que tenga lugar la aplicación de estos límites será preciso formular la petición a las Autoridades fiscales españolas.

b) La solicitud se hará necesariamente en el modelo de formulario EE-D, Reducción (anexo II de esta Orden), que facilitarán las Autoridades fiscales de Dinamarca. Cumplimentado el formulario por el beneficiario o su representante y extendida la diligencia que figura en el mismo por la Oficina competente de Dinamarca, remitirá aquél los dos ejemplares redactados en idioma español a la persona o entidad residente de España, deudora de las expresadas rentas. Esta persona o entidad, al abonar los dividendos o los intereses efectuará la retención del Impuesto español sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicando los límites del Convenio (artículos 10 y 11), y acompañando a la declaración liquidación tributaria, que reglamentariamente debe presentar en la Delegación de Hacienda correspondiente, uno de los ejemplares del formulario, como justificante de que la retención impositiva ha sido efectuada, teniendo en cuenta el límite convencional; el segundo ejemplar en idioma español será conservado para constancia por la persona o entidad deudora residente de España. Un ejemplar en idioma danés, quedará en poder del beneficiario de los dividendos o los intereses; y el otro, en danés, será para la Administración fiscal de Dinamarca a los correspondientes efectos.

c) Si no se ha utilizado el procedimiento de Reducción y el impuesto ha sido retenido, según las normas de la legislación interna española, la aplicación del límite convencional se efectuará por Devolución del exceso de impuesto retenido.

La solicitud se hará en el modelo EE-D, Devolución (anexo III a la presente Orden), que facilitarán las Autoridades fiscales de Dinamarca. Cumplimentado el formulario y certificada la residencia por la Oficina fiscal competente de Dinamarca, el ejemplar, en español, se remitirá por el beneficiario o su representante a la Delegación de Hacienda del domicilio del deudor de las rentas. Un ejemplar del formulario, en danés, será para las Autoridades fiscales de Dinamarca, y el otro, asimismo en danés, para el propio beneficiario.

A esta solicitud deberá acompañarse certificación expedida por la persona o entidad obligada a retener el impuesto, en la que conste la fecha y el número de la carta de pago del ingreso, en que estuviere comprendida la retención efectuada al beneficiario. Cuando los datos se tomen directamente por la Administración, se harán constar en el expediente por medio de diligencia. Si la certificación no se acompañara a la solicitud, ni constaran en la Delegación de Hacienda respectiva los datos que deben figuran en aquélla, la Oficina de gestión requerirá al que hubiera presentado la solicitud para que en el plazo de treinta días subsane la falta.

Cuando el beneficiario de los dividendos o los intereses actúe por medio de persona que le represente, se unirá también a la solicitud del correspondiente poder acreditativo.

La solicitud de Devolución se formulará en la Delegación de Hacienda respectiva, en el plazo de un año, que empezará a contarse desde las fechas siguientes; en el caso de dividendos, una vez transcurridos dos meses a partir del día en que dichas rentas fueron exigibles; y en el de los intereses, a partir del último día del primer mes siguiente al trimestre natural en que dichos intereses fueron exigibles.

El expediente se tramitará por la Sección de Convenios Internacionales, o, en su defecto, por la Oficina encargada del Servicio, en la forma establecida en el artículo 6.º del Decreto 363/1971, de 25 de febrero; el acuerdo de devolución se dictará por la Delegación de Hacienda respectiva.

d) En un mismo formulario podrán solicitarse varias devoluciones cuando todas ellas se encuentren dentro del plazo indicado en la letra c) anterior, y correspondan a ingresos efectuados en una misma Delegación de Hacienda.

B) Rentas comprendidas en el artículo 12 del Convenio.

a) Los cánones procedentes de España que perciban, las personas o entidades que, conforme al artículo 4 del Convenio, tengan la condición de residentes de Dinamarca, se gravarán en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mediante retención en la fuente practicada con el límite establecido en el artículo 12 de dicho texto. Esta retención limitada se aplicará por el deudor residente de España, sin ser necesario que el acreedor residente en Dinamarca formule petición alguna ante las Autoridades fiscales españolas.

En la declaración-liquidación tributaria que debe presentar reglamentariamente el deudor de los cánones, se hará constar necesariamente que el beneficiario de los mismos es residente de Dinamarca, expresando, además, las circunstancias que sobre este particular figuren en los respectivos documentos otorgados para el uso o la concesión del uso de los derechos y elementos en general contenidos en el artículo 12 del Convenio. A tal declaración se acompañará documento acreditativo de la condición de residente de Dinamarca, en el sentido del artículo 4 del Convenio, expedido por las Autoridades fiscales de Dinamarca.

b) Cuando el deudor de los cánones retuviera él impuesto español, según resultare de la aplicación de las normas y tipos tributarios contenidos en la legislación interna española, como si no existiera Convenio, la persona o entidad residente de Dinamarca, beneficiaría de tales cánones, podrá pedir a las Autoridades fiscales españolas la devolución del exceso de impuesto español retenido en la fuente. Para la solicitud de devolución no se precisará utilizar formulario especial. A la solicitud se acompañará documento acreditativo de la condición de residente de Dinamarca, en el sentido del artículo 4 del Convenio, expedido por las Autoridades fiscales de Dinamarca, así como la certificación a que se refiere el apartado segundo A), c), párrafo tercero, de esta Orden, comprensiva del ingreso del impuesto sobre cánones de que se trate.

Excepto en la materia específica de formularios, estas devoluciones se regularán por las disposiciones que, con referencia a dividendos e intereses, se contienen en el ya citado apartado segundo A), c).

Tercero. Certificados.

Dentro de sus respectivas competencias de orden territorial las Secciones de Convenios Internacionales de las Delegaciones de Hacienda, o, en su defecto, las Oficinas liquidadoras de los impuestos convenidos, expedirán, previas las oportunas comprobaciones, los certificados de residencia que se soliciten por escrito, a los efectos de la aplicación del Convenio, por las personas y entidades que tengan la condición de residentes de España en el sentido del artículo 4 del mismo.

Sin perjuicio de los datos y antecedentes que obren en las expresadas Oficinas, para probar el hecho de la residencia podrá exigirse del solicitante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o documento acreditativo de la residencia.

Igualmente corresponderá a las expresadas Oficinas expedir los demás certificados que se les soliciten por las personas o entidades interesadas, siempre que tengan por objeto el que por España o por Dinamarca se apliquen cualesquiera de las disposiciones del Convenio.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 4 de diciembre de 1978.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmo. Sr. Secretario general Técnico.

ANEXO I
Solicitud devolución de la imposición danesa sobre los dividendos (1)

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ANEXO II
Petición de reducción

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ANEXO III
Petición de devolución

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/12/1978
  • Fecha de publicación: 05/01/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 10, 11 y 12 del Acuerdo Internacional de 3 de julio de 1972 (Ref. BOE-A-1974-173).
  • CITA Decreto 363/1971, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1971-322).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Dinamarca
  • Doble imposición
  • Sistema tributario

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