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Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/07/2015»

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 669/2015, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2015-8049.

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[Bloque 2: #co]

La Ley Sindical dos/mil novecientos setenta y uno, determinó en la disposición adicional cuarta, número dos, que «las Cámaras Oficiales de Comercio continuarán con las funciones y recursos que la Ley de veintinueve de junio de mil novecientos once y el Real Decreto-ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve, atribuyen a todas las Corporaciones públicas reguladas en dichas disposiciones, como Organismos oficiales consultivos de la Administración Pública y en relación con los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y todo ello de acuerdo con lo establecido en esta Ley».

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el último párrafo de la mencionada disposición adicional, que encomendó al Gobierno la aprobación, a propuesta de los Ministros de Comercio y de Relaciones Sindicales, del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se ha redactado el presente Reglamento con el fin de que dichas Corporaciones puedan cumplir de manera óptima las funciones que tienen encomendadas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Comercio y Relaciones Sindicales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 1974,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aprimero]

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

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[Bloque 4: #asegundo]

Artículo segundo.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #firma]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTÍNEZ.

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[Bloque 6: #reglamento]

REGLAMENTO GENERAL DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ESPAÑA

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[Bloque 7: #ci]

CAPÍTULO I

De las Cámaras en general

(Artículos 1 al 8)

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 131, de 1 de junio de 1974. Ref. BOE-A-1974-40929.

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[Bloque 8: #art1]

Art. 1.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 9: #art2]

Art. 2.

A las Cámaras de Comercio, en cuanto órganos consultivos, les corresponde:

A) Ser oídas en los asuntos que estando relacionados con la vida económica del país afecten a los intereses generales del comercio, de la industria o de la navegación.

B) Emitir los informes que el Gobierno o los diferentes Departamentos ministeriales soliciten, dando cuenta previa al Ministerio de Comercio.

C) Proponer al Gobierno a través del Ministerio de Comercio cuantas reformas o medidas crean necesarias para el desarrollo de las actividades del comercio, la industria y la navegación.

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[Bloque 10: #art3]

Art. 3.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 11: #art4]

Art. 4.

Las Cámaras podrán desempeñar las funciones y cometidos que la Administración les delegue o encomiende, a través del Ministerio de Comercio, especialmente en orden a la realización de estudios e informes económicos, recepción y registro de expedientes o cualesquiera otras que se consideren de utilidad para el comercio interior o exterior y el fomento de las exportaciones, dentro del marco de las funciones que legalmente les corresponden.

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[Bloque 12: #art5]

Art. 5.

Las Cámaras están obligadas a:

A) Llevar un censo público de todas las Empresas de su demarcación, que deberá ser remitido anualmente al Ministerio de Comercio y un registro de firmas de dichas Empresas a efectos de autenticación.

B) Elaborar estadísticas del comercio, la industria y la navegación coordinadas con las que realicen los organismos competentes de la Administración.

C) Enviar al Ministerio de Comercio, dentro del primer trimestre de cada año, una Memoria resumen de la actividad desarrollada durante el año anterior.

D) Redactar anualmente una Memoria económica que recoja el estado, evolución y perspectivas del comercio, la industria y la navegación del área que al efecto determine el Ministerio de Comercio, de acuerdo con las directrices dictadas por el mismo. Para la redacción de esta Memoria podrán recabar los datos que precisen de los organismos públicos y privados. De dicha Memoria se dará conocimiento a cuantos organismos de la Administración lo soliciten o puedan estar interesados en la misma.

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[Bloque 13: #art6]

Art. 6.

Las Cámaras podrán adquirir toda clase de bienes por herencia, legados, donativos, compraventa, cuotas voluntarias, subvenciones y percibir rentas, dividendos e intereses.

Las Cámaras podrán asimismo enajenar y gravar sus bienes, si bien para los actos de disposición sobre inmuebles, valores y para la celebración de operaciones de crédito precisan una expresa autorización previa del Ministerio de Comercio.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 131, de 1 de junio de 1974. Ref. BOE-A-1974-40929.

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[Bloque 14: #art7]

Art. 7.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 15: #art8]

Art. 8.

Cada Cámara se regirá por un Reglamento de Régimen Interior, que deberá ser aprobado por el Ministerio de Comercio y elaborado por la propia Corporación, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

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[Bloque 16: #cii]

CAPÍTULO II

Organización de las Cámaras

(Artículos 9 al 15)

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[Bloque 17: #art9]

Art. 9.

Forman parte de las Cámaras como electores todas las personas naturales y jurídicas que, en su demarcación, satisfagan al Tesoro una tributación anual superior a 25 pesetas por ejercer o dedicarse al comercio, la industria o la navegación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las sucursales, agencias, factorías o delegaciones que estén establecidas en un lugar distinto del domicilio social de la Empresa, se integrarán en las Cámaras a cuya demarcación corresponda el lugar de su establecimiento.

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[Bloque 18: #art10]

Art. 10.

Son órganos de gobierno de las Cámaras el Pleno y el Comité Ejecutivo.

El Presidente, los Vicepresidentes, el Tesorero y el Contador forman parte de los órganos de gobierno con los cometidos que les atribuye el presente Reglamento.

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[Bloque 19: #art11]

Art. 11.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 20: #art12]

Art. 12.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 21: #art13]

Art. 13.

El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara y estará compuesto por el Presidente, por uno o los dos Vicepresidentes, el Tesorero, el Contador y cinco Vocales como máximo, según lo que determine el Reglamento de Régimen Interior.

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[Bloque 22: #art14]

Art. 14.

El Presidente ostenta la representación de la Cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados y le corresponde la ejecución de sus acuerdos.

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[Bloque 23: #art15]

Art. 15.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 24: #ciii]

CAPÍTULO III

Elecciones

(Artículos 16 al 22)

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[Bloque 25: #art16]

Art. 16. Electores

1. Tendrán la condición de electores en las respectivas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional y que figuren inscritas en el último censo aprobado por la Corporación, de acuerdo con su respectivo reglamento de régimen interior, siempre que no se encuentren inhabilitadas por algunos de los casos que determinen incapacidad con arreglo a lo previsto en la normativa vigente.

Los extranjeros electores deberán encontrarse en situación de residencia de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo.

2. Se considerarán actividades incluidas y excluidas en el apartado anterior las previstas en el artículo 6.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

3. Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.

4. Las personas físicas ejercerán su derecho electoral activo personalmente; los menores y los incapacitados, por medio de las personas que tengan atribuida su representación para el ejercicio de la actividad empresarial. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante representante con poder suficiente, de carácter general o específico para la votación. El representante deberá ostentar a tal efecto una relación laboral con la empresa de carácter indefinido o desempeñar funciones de representación ordinaria de la misma.

5. Las personas físicas o jurídicas que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias Cámaras, tendrán la condición de electores en cada una de ellas. La misma regla se aplicará a las empresas que tengan su domicilio social en la demarcación de una Cámara y desarrollen sus actividades en la de otra u otras.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Se modifica por el art. único y anexo del  Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 26: #art16bis]

Art. 16 bis. Censo electoral.

1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que determine la respectiva administración tutelante y se formará y revisará anualmente, por el comité ejecutivo con referencia al 1 de enero.

2. Para ser elector en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá la edad y capacidad fijadas en la vigente legislación electoral general.

3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como las otras administraciones territoriales competentes en materia tributaria colaborarán con los órganos de gobierno de las Cámaras para proporcionarles la información necesaria para la elaboración y constitución de los censos. A tal efecto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria contará con la información que se desprenda del censo del Impuesto de Actividades Económicas o del tributo que lo sustituya.

4. A efectos electorales y con las garantías derivadas del régimen legal de protección de datos personales, la administración tutelante podrá recabar de los órganos de gobierno de las Cámaras la información necesaria contenida en el censo electoral.

 

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-1990-17077.

Se añade por el art. único y anexo del  Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

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Texto añadido, publicado el 26/06/1990, en vigor a partir del 27/06/1990.

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[Bloque 27: #art16ter]

Art. 16 ter. Elegibles.

1. En cada Cámara se elegirá mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todos los electores de la Cámara, clasificados en grupos y categorías, un número de vocales determinado por el reglamento de régimen interior, no inferior a diez ni superior a sesenta. Para ser elegible como miembro del Pleno por elección directa se habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados.

b) Formar parte del censo de la Cámara.

c) Ser elector del grupo o categoría correspondiente.

d) Ser mayor de edad si se trata de una persona física.

e) Estar al corriente en el pago del recurso cameral permanente o, en su caso, tener acreditada la presentación de un recurso contra la resolución correspondiente o tener concedida una moratoria o aplazamiento de pago.

f) Llevar, como mínimo, dos años de ejercicio en la actividad empresarial en el territorio español, o en el ámbito de la Unión Europea cuando se trate de empresas procedentes de otros países miembros. Esta circunstancia se acreditará mediante el alta en el censo del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad en el supuesto de otros países de la Unión Europea.

g) No ser empleado de la Cámara ni estar participando en obras o concursos que aquélla haya convocado, en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse elecciones.

h) No encontrarse inhabilitado por incapacidad, ineligibilidad o incompatibilidad por la normativa vigente, ni hallarse incurso en un proceso concursal calificado de culpable, ni hallarse cumpliendo una pena privativa de libertad.

2. Las personas que carezcan de la nacionalidad española o de las nacionalidades incluidas en la letra a) del apartado anterior, podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

3. Los miembros del Pleno mencionados en el apartado 1 elegirán un número comprendido entre el 10 por 100 y el 15 por 100 de los vocales de elección directa, que determinará la administración tutelante, entre personas físicas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Estos vocales serán propuestos por las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas. La administración tutelante podrá concretar los criterios que determinen esta mayor representatividad, adoptándose, en su defecto los criterios utilizados por la legislación laboral; la administración competente en materia laboral deberá extender a petición de la Cámara o de la administración tutelante la certificación correspondiente a tal efecto.

b) Las citadas organizaciones deberán proponer una lista de candidatos que supere al menos en un tercio el número de vocalías a cubrir. La lista deberá recoger una representación paritaria de ambos sexos.

c) Las personas propuestas deben cumplir los requisitos recogidos en las letras a), d), g) y h) del apartado 1. En el caso de tratarse de empresarios susceptibles de ser elegidos por elección directa, deberán cumplir igualmente con los requisitos de las letras b), c), e) y f).

d) Las personas propuestas no podrán haber figurado como candidatos a elección directa dentro del mismo proceso electoral.

e) Las candidaturas deberán ir acompañadas de una reseña donde se destaquen los méritos de carácter profesional, empresarial, investigador, etc.

4. La duración del mandato de los miembros de las Cámaras será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos del censo de una Cámara tendrán derecho electoral activo y pasivo en cada uno de ellos. No obstante, si salieran elegidas en más de un grupo, deberán renunciar dentro del plazo de tres días a los puestos de miembros del Pleno que excedan de uno. En el caso de que no presenten renuncia en el plazo indicado, se tendrá por efectuada en el grupo o grupos en que hayan acreditado menor antigüedad o, si ésta fuera igual, en el o los que satisfagan una cuota menor, y se considerará automáticamente electo al siguiente candidato más votado. A las personas físicas o jurídicas que ejerzan varias actividades, pertenecientes a distintas categorías de un mismo grupo, se les acumularán todas las cuotas que paguen dentro de este grupo para determinar la categoría en que habrán de ejercer su derecho electoral, activo o pasivo.

Se añade por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-1990-17077.

Texto añadido, publicado el 29/09/2007, en vigor a partir del 30/09/2007.

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[Bloque 28: #art17]

Art. 17. Apertura del proceso electoral.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará la apertura del proceso electoral, previa consulta con las comunidades autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva administración tutelante la convocatoria de elecciones.

2. Diez días después de abierto el proceso electoral, las Cámaras deberán exponer sus censos, actualizados al menos a fecha de 1 de enero anterior, al público en su domicilio social, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estimen oportunos para su mayor publicidad, durante el plazo de veinte días naturales y deberán ser expuestos a disposición de los electores en Internet de manera destacada en la página principal de cada Cámara. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta diez días después del vencimiento del plazo señalado por dicha exposición. La secretaría de la Cámara deberá dar un justificante de la presentación de las reclamaciones.

3. El comité ejecutivo de la Cámara deberá resolver las reclamaciones formuladas en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de vencimiento del período abierto para la presentación de dichas reclamaciones. Contra los acuerdos de la Cámara se podrá interponer un recurso de alzada ante la administración tutelante, que se resolverá una vez visto el informe de la Cámara respectiva. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 15 días. El recurso citado agotará la vía administrativa.

4. La presentación del citado recurso y la del eventual recurso contencioso administrativo no supondrán la suspensión del proceso electoral a no ser que la administración tutelante considere, vistas las circunstancias del caso, que la no suspensión del mismo puede suponer un grave riesgo para el proceso.

5. La Cámara deberá tener disponibles en la página principal de Internet de la Cámara de manera destacada todos los modelos de documentos normalizados, de manera que puedan ser descargados fácilmente por los electores y candidatos.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 29: #art17bis]

Art. 17 bis. Convocatoria de elecciones.

1. Transcurridos los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 17, el órgano competente, previa consulta a las Cámaras de su ámbito territorial, procederá a convocar las elecciones.

La convocatoria se publicará con treinta días como mínimo, de anticipación a la fecha de la elección, en el "Boletín Oficial" de la provincia o en el "Diario Oficial de la Comunidad Autónoma" según proceda, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la circunscripción de la Cámara.

Las Cámaras darán publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales y en sus delegaciones y por los medios de comunicación que consideren más oportunos.

2. En la convocatoria se hará constar:

a) Los días y horas en que cada grupo o categoría debe emitir el voto para la elección de sus representantes.

b) El número de colegios electorales y los lugares en donde hayan de instalarse.

c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo.

d) Las sedes de las juntas electorales.

3. Las elecciones de cada grupo y categoría se celebrarán en un solo día y, cuando se establezcan varios colegios, simultáneamente en todos ellos.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Se añade por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

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Texto añadido, publicado el 26/06/1990, en vigor a partir del 27/06/1990.

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[Bloque 30: #art18]

Art. 18. Juntas electorales.

1. En el plazo de los ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria, se constituirán las juntas electorales integradas por tres representantes de los electores de las Cámaras y dos personas designadas por la administración tutelante, una de las cuales ejercerá las funciones de presidente.

2. El presidente nombrará secretario de la junta electoral con voz y sin voto necesariamente entre funcionarios de la administración tutelante. En cualquier caso la junta electoral recabará el asesoramiento en derecho de un secretario de las Cámaras de la demarcación.

3. El ámbito territorial de las juntas electorales será al menos coincidente con el de la demarcación territorial de la Cámara, pudiendo ser superior al mismo, según determine la administración tutelante.

4. Los representantes de los electores de las Cámaras en la junta electoral serán elegidos mediante sorteo, entre una relación de electores propuesta por el Pleno de cada Cámara en número de uno por cada grupo. El sorteo se realizará en acto público presidido por un representante de la administración tutelante el primer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria y en el mismo acto se elegirán dos suplentes por cada miembro. En caso de presentar candidatura para ser miembro del Pleno, deberán renunciar a formar parte de la junta.

5. El mandato de las juntas electorales se prolongará hasta los quince días siguientes al de celebración de las elecciones momento en el que quedarán disueltas.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 31: #art18bis]

Art. 18 bis. Candidaturas.

1. Las candidaturas deberán presentarse en la secretaría de la Cámara respectiva durante los diez días siguientes a la fecha de publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia o en el "Diario Oficial de la Comunidad Autónoma" según proceda, de la convocatoria de la elección. Las candidaturas serán avaladas por la firma, como mínimo, del 5 por 100 de los electores del grupo o en su caso, de la categoría correspondiente. Si el número de electores del grupo o categoría fuese superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez electores para la presentación del candidato. La autenticidad de la firma se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación del secretario de la Corporación. La presentación de cada aval podrá hacerse efectiva a través de una declaración jurada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 16, o por firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido en los términos que se determinen reglamentariamente. La secretaría de la Cámara extenderá diligencia haciendo constar el día y hora de la presentación de cada candidatura.

2. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas la junta electoral correspondiente, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de las candidaturas, procederá a la proclamación de los candidatos en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha en que finalizó el plazo de presentación.

3. Cuando el número de candidatos que hayan sido proclamados por un grupo o categoría resulte igual al de los miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección y ésta, por tanto, no habrá de efectuarse.

Si se diese el caso de que el número de candidatos fuese inferior al de los miembros a elegir la junta dará por elegidos a los proclamados y en el plazo de ocho días elegirá, mediante sorteo entre las empresas del grupo o categoría correspondiente, los que hayan de llenar las vacantes, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16 ter 1.

4. La junta electoral reflejará en un acta la proclamación de candidatos y las incidencias a que se refiere el presente artículo. De la misma se enviará copia certificada a la administración tutelante antes de transcurridos tres días y, además se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y publicado al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su circunscripción.

5. Contra los acuerdos de las juntas electorales se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente de la administración tutelante. El recurso no suspenderá el proceso a no ser que la administración tutelante considere que su resolución resulta fundamental para el desarrollo del proceso.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Se añade por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

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Texto añadido, publicado el 26/06/1990, en vigor a partir del 27/06/1990.

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[Bloque 32: #art19]

Art. 19. Voto por correo.

1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho personándose en el colegio electoral correspondiente, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Cámara, con sujeción al siguiente procedimiento:

a) Solicitud. La solicitud, en modelos normalizados autorizados por la Administración tutelante y facilitados por la Cámara respectiva, ha de hacerse por escrito dentro de los diez días siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones y se presentará en la secretaría de la Cámara o remitiéndola por correo certificado y urgente. En la solicitud, se hará constar:

1.º En el caso de personas físicas, la identificación del elector adjuntando una fotocopia del documento nacional de identidad del firmante, o, en su caso del pasaporte, permiso de conducir o tarjeta de residente, que deberán estar compulsados en el caso de remitirse la solicitud por correo.

En el caso de que las personas físicas carezcan de la nacionalidad española, deberán acreditar su identidad a través del documento de identidad correspondiente, o, en su defecto, del pasaporte, debiendo además presentar su tarjeta de identidad de extranjero, o, en el caso de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de un Estado a cuyos nacionales se extienda el régimen comunitario de extranjería, su certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros.

En el caso de remitirse la solicitud por correo, se exigirá la debida compulsa de la documentación que se utilice para acreditar la identidad del solicitante.

2.º En el caso de personas jurídicas, el domicilio social, los datos personales del representante en los términos del párrafo 1.º y el cargo que ostente en la sociedad o la relación que le vincule con la misma, el número de identificación fiscal de la entidad y los documentos que acrediten la representación suficiente en los términos previstos en el artículo 16.

3.º El grupo y, en su caso, las categorías en que se desea votar. Si no constara, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos o categorías en que figure inscrito el empresario.

b) Anotación en el censo. La secretaría de la Cámara correspondiente comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá al peticionario por correo certificado y urgente la documentación oportuna antes de diez días de la fecha de la elección.

La documentación será dirigida a nombre del peticionario a la dirección indicada a tal efecto o, en su defecto, a la que figure en el censo.

Si no hubiera que celebrar elección en el grupo correspondiente, se informará al solicitante de esta circunstancia.

La secretaría de la Cámara comunicará a la junta electoral relación de los certificados solicitados y expedidos.

c) Documentación. La documentación, que deberá responder a modelos normalizados autorizados por la administración tutelante, a enviar al solicitante por cada grupo o categoría al que pertenezca será:

1.º Sobre dirigido al secretario de la junta electoral indicando el presidente de la mesa electoral del colegio correspondiente a quien deba ser entregado.

2.º Papeleta o papeletas de votación por cada grupo en el que tenga derecho a voto.

3.º Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el grupo y, en su caso, la categoría.

4.º Certificación acreditativa de la inscripción en el censo.

5.º Candidatos proclamados en el grupo o categoría correspondiente.

6.º Hoja de instrucciones.

d) Votación. El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado introducirá este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo remitirá por correo certificado y urgente a la secretaría de la junta electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se reciba antes de las doce horas del día anterior al que se celebren las elecciones.

No se admitirán los votos por correo recibidos tras el referido término.

No obstante lo previsto en el apartado b), el elector que habiendo obtenido certificado y documentación de voto por correo desee votar personalmente, podrá hacerlo devolviendo a la mesa electoral dichos documentos. De no hacerlo así, no le será recibido el voto.

2. El secretario de la junta entregará los votos recibidos por correo a los presidentes de las mesas correspondientes antes de finalizar las votaciones.

Terminada la votación, el presidente de la mesa procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una y que el elector se halla inscrito en el censo. Seguidamente se anotará el nombre de estos electores en la lista de votantes.

3. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos deberá desarrollar las funciones que le corresponden como prestadora del servicio postal universal.

Podrán establecerse otros mecanismos de colaboración con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el proceso, en el marco de un convenio colaboración que a tal efecto se suscriba con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al que podrán adherirse las cámaras y las administraciones tutelantes.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 33: #art19bis]

Art. 19 bis. Voto electrónico.

1. Los electores podrán emitir igualmente su voto por medios electrónicos utilizando a tal efecto la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido.

2. En todo caso los procedimientos para la emisión del voto deberán permitir la constancia de los extremos que se deban acreditar para las otras modalidades de votación. 3. Reglamentariamente se deberán concretar las condiciones para el ejercicio del voto electrónico sin que éste pueda alcanzar a cuestiones relativas al procedimiento electoral.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Se añade por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

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Texto añadido, publicado el 26/06/1990, en vigor a partir del 27/06/1990.

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[Bloque 34: #art19ter]

Art. 19 ter. Publicidad Institucional.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el Consejo en el que se hallen integradas y la administración tutelante podrán realizar publicidad institucional para incentivar la presentación de candidaturas y la participación de los electores durante todo el período electoral y hasta veinticuatro horas antes del día fijado para la elección.

Se añade por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Texto añadido, publicado el 29/09/2007, en vigor a partir del 30/09/2007.

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[Bloque 35: #art20]

Art. 20. Garantías del proceso.

1. Cada mesa electoral estará formada por un presidente y dos vocales, que tengan su domicilio en la localidad donde se establezca el colegio electoral. Las Cámaras deberán procurar la constitución de un número de mesas y colegios suficientes y un adecuado reparto territorial de los mismos con el fin de facilitar el ejercicio del derecho al voto por parte de los electores, en los términos fijados por la administración tutelante. Los presidentes y vocales serán designados por la junta electoral de entre los electores domiciliados en la localidad del colegio, que no sean candidatos, mediante sorteo entre una relación de electores en número de dos para cada grupo propuesta por el Pleno de la Cámara. La junta electoral designará de igual modo presidentes y vocales suplentes. El presidente de la mesa podrá, asimismo, solicitar la asistencia técnica de un empleado de la Cámara.

2. Todos los electores tienen derecho a fiscalizar el procedimiento electoral. Cada candidato podrá designar hasta dos Interventores que fiscalicen la votación y el escrutinio.

3. Constituida la mesa de un colegio el día de la elección, no podrá comenzarse la votación sin haberse extendido previamente la oportuna acta de constitución de la cual se librará una copia certificada, firmada por el presidente y los vocales para cada candidato que la pida. El horario electoral será ininterrumpido el día de la votación y, en ningún caso podrá abrirse la mesa para votaciones después de las 9:00 horas ni cerrarse antes de las 21:00 horas.

4. En el caso de que los miembros designados de la mesa no se hallaren presentes en el acto de la constitución, asumirán sus funciones un representante de la administración tutelante que actuará como presidente, y un empleado de la Cámara, que actuará como vocal.

5. Una vez comenzada la votación no podrá suspenderse, a no ser por causa de fuerza mayor, y siempre bajo la responsabilidad de la mesa del colegio respectivo.

6. En caso de suspensión se levantará acta por la mesa del colegio, que será entregada al presidente de la junta electoral, quien lo comunicará inmediatamente al órgano competente de la administración tutelante, a fin de que señale la fecha en que deberá realizarse nuevamente la votación.

7. La votación será secreta. Los electores depositarán su voto en la urna mediante papeleta doblada e introducida en un sobre. Si en las papeletas figurase un número de nombres superior al de las vacantes a cubrir en cada grupo o categoría, se tomará en consideración a los que aparezcan en primer lugar. Los vocales anotarán los electores que voten, con indicación del número con que figuren en el censo de la Cámara.

8. En el momento de ejercer su derecho al voto, el elector presentará los documentos que acrediten su personalidad y, en su caso, la representación con que intenta ejercitar tal derecho.

9. El presidente de la mesa tendrá autoridad exclusiva para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores en el colegio electoral.

10. Sólo tendrán entrada en los colegios los electores, los candidatos y sus apoderados o interventores, los notarios que sean requeridos para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto de ésta y los agentes de la autoridad que el presidente requiera.

11. El elector que no cumpliera las órdenes del presidente será expulsado del colegio y perderá el derecho de votar en el acto de la elección de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

12. Transcurrido el período señalado para la votación se procederá, por la mesa, a realizar el escrutinio, que será público. Si sólo existiera un colegio electoral, el escrutinio será definitivo. Se extenderá la oportuna acta suscrita por los componentes de la mesa, en la que figurará el número de los votos emitidos, personalmente y por correo, el de los declarados nulos y en blanco y los candidatos elegidos con el número de votos correspondientes, así como los candidatos no elegidos con los votos obtenidos y las reclamaciones que se hubieran presentado. Se considerarán elegidos, por su orden, el candidato o candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos, y, en caso de empate, el de mayor antigüedad en el censo de la Cámara y si ésta fuera igual, el que satisfaga mayor cuota.

13. Si existieran varios colegios electorales cada mesa, finalizado el escrutinio, levantará acta con el resultado de la elección, haciendo constar los votos emitidos, personalmente y por correo, los anulados, en blanco y el número de votos obtenidos por cada candidato y las reclamaciones que se hubieran presentado.

14. Las reclamaciones deberán formularse en el acto y por escrito ante las mesas electorales y serán resueltas por las mismas también en el acto, con apelación ante la junta electoral de cuya resolución podrán los interesados acudir en alzada al órgano competente de la administración tutelante.

15. En ambos casos, las actas serán remitidas a la secretaría de la Cámara, donde quedarán depositadas. De las actas se extenderán copias certificadas para los candidatos que las soliciten.

16. Al tercer día de finalizadas las elecciones se procederá por la respectiva junta electoral en acto público a verificar el resultado final de las votaciones, según las actas correspondientes a los distintos colegios electorales. Se levantará nueva acta firmada por los miembros de la junta, en la que se hará constar el número total de votos emitidos, los anulados, en blanco, los votos obtenidos por cada candidato y los candidatos declarados elegidos, así como las reclamaciones que se hubieran presentado en dicho acto.

17. La secretaría de la Cámara entregará a cada uno de los elegidos la credencial que justifique su calidad de miembro electo.

18. El expediente electoral se archivará en la Cámara y de él se remitirá copia certificada al órgano competente de la administración tutelante, dentro de los diez días siguientes a la terminación de las elecciones.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 36: #art20bis]

Art. 20 bis.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoría única del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Se añade por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

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Texto añadido, publicado el 26/06/1990, en vigor a partir del 27/06/1990.

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[Bloque 37: #art21]

Art. 21. Órganos en funciones.

1. Los órganos de gobierno de las Cámaras continuarán en el ejercicio de sus funciones, desde la fecha de convocatoria prevista en el apartado 1 del artículo 17 bis, hasta la constitución de los nuevos Plenos o, en su caso, hasta la designación de una comisión gestora.

2. En caso de que no pueda constituirse válidamente el nuevo Pleno, la administración tutelante designará una comisión gestora para el funcionamiento de la Cámara. Si en el plazo de tres meses la comisión no lograse la constitución del nuevo Pleno por los procedimientos establecidos en este capítulo del Reglamento solicitará a la administración tutelante la convocatoria de nuevas elecciones. 3. El ejercicio en funciones abarca únicamente aquellas actividades de gestión, administración y representación indispensables para el funcionamiento ordinario de la corporación, de manera que no se comprometa la actuación de los nuevos órganos de gobierno electos.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 38: #art21bis]

Art. 21 bis. Constitución de los órganos.

1.  Los miembros electos del Pleno tomarán posesión de sus cargos con carácter previo a la sesión de elección de los vocales a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 ter, de la que se dará cuenta inmediata al órgano competente de la administración tutelante. Las personas físicas lo harán personalmente; las personas jurídicas, por medio de un representante designado a tal efecto con poder suficiente.

2. Constituido el Pleno, se procederá por votación nominal y secreta a la elección de entre sus miembros, del presidente y del comité ejecutivo. A tal efecto se formará la mesa electoral, que estará compuesta por los dos miembros de mayor y menor edad, respectivamente, del Pleno de la Cámara y por el representante de la administración tutelante que actuará de presidente. Hará las funciones de secretario el que lo sea de la Corporación.

3. Abierta la sesión, se iniciará el turno de propuesta de candidatos sobre quienes deberá recaer la votación. En primer término, se celebrará la elección del presidente y, seguidamente la de los otros cargos del comité ejecutivo, por el siguiente orden: vicepresidentes, tesorero, contador y vocales. Los candidatos resultarán electos por mayoría simple. El candidato a presidente podrá presentar una única candidatura en la que se incluyan otros cargos del comité ejecutivo que se votarán en primer lugar; en el caso de aprobarse estas candidaturas no será preciso proceder a la elección separada. Las candidaturas habrán de presentarse y hacerse públicas al menos con 24 horas de antelación a la realización de votaciones.

4. La mesa electoral realizará el escrutinio e informará del resultado al Pleno, advirtiendo de la posibilidad de manifestar cualquier disconformidad con el acto electoral. Inmediatamente, se levantará la correspondiente acta, en la que se harán constar las incidencias del acto electoral, el resultado de la votación y las reclamaciones que se formulen remitiéndose seguidamente una copia certificada por mediación del presidente al órgano competente de la administración tutelante quien resolverá, con audiencia de los interesados, sobre las incidencias planteadas.

5. Resueltas las incidencias, si las hubiere, el órgano competente de la administración tutelante podrá disponer la publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia o en el "Diario Oficial de la Comunidad Autónoma" de los nombramientos del presidente, de los cargos del comité ejecutivo y de los miembros del Pleno.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Se añade por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

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Texto añadido, publicado el 26/06/1990, en vigor a partir del 27/06/1990.

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[Bloque 39: #art22]

Art. 22. Elección en caso de vacantes sobrevenidas en el Pleno.

1. Las vacantes producidas en el Pleno por defunción, dimisión, renuncia, así como por cualquiera de las causas que incapaciten para el desempeño del cargo, se proveerán mediante elección en el grupo o categoría de que se trate.

A este fin, la secretaría de la Cámara, en el plazo de los diez días siguientes a la declaración de la vacante, comunicará por escrito esta circunstancia a los electores que corresponda, o si su número excediera de cien, mediante anuncio en el "Boletín Oficial" de la provincia o en el "Diario Oficial de la Comunidad Autónoma", según proceda, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en la demarcación de la Cámara, a fin de que los que deseen puedan presentar la candidatura de conformidad con lo que establece este capítulo, dando cuenta a la administración tutelante.

Las competencias propias de la junta electoral en estos casos, serán asumidas por el comité ejecutivo.

2. Cuando sólo exista un candidato para la vacante a cubrir la proclamación equivaldrá a la elección y, por tanto, no será necesario celebrarla. Si no se presentase ninguna candidatura, el Pleno procederá a la elección por sorteo entre las empresas que formen el grupo o la categoría correspondiente para cubrir la vacante. La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que falte para cumplir el mandato de aquél a quien sustituya.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 40: #art22bis]

Art. 22 bis. Pérdida de la condición de miembro.

1.  El Pleno acordará la pérdida de la condición de miembro del mismo en los casos siguientes:

a) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.

b) Por no haber tomado posesión dentro del plazo reglamentario.

c) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del Pleno o del comité ejecutivo durante tres veces o de cuatro veces por cualquier causa, en el curso de un año natural.

2. El acuerdo del Pleno será adoptado, previa audiencia del interesado y, en su caso, de la empresa en cuya representación actúe. Contra este acuerdo se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente de la administración tutelante.

3. La elección para cubrir la vacante producida se hará según lo que establece el artículo 22 del presente Reglamento y no se producirá hasta que el órgano competente de la Administración haya resuelto el recurso, si lo hubiese.

4. En el caso de vacantes producidas como consecuencia de haber desaparecido la relación de representación entre el vocal elegido y la persona jurídica a la cual representaba, no será preciso convocar nueva elección en el grupo o categoría de que se trate; sustituyéndose el vocal por aquél que determine la empresa. Esta regla no se aplicará en el caso del presidente ni de otros miembros del comité ejecutivo.

Se modifica por al art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-16064.

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Texto añadido, publicado el 26/06/1990, en vigor a partir del 27/06/1990.

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[Bloque 41: #art23]

Art. 23. Elección en caso de vacantes en el Comité Ejecutivo.

1. Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el comité ejecutivo, o la de la propia presidencia de la Cámara, se procederá a cubrir primero la vacante del Pleno, por el procedimiento establecido en el artículo 22 del presente Reglamento.

2. Celebrada esta elección, se proveerá la vacante del cargo de presidente o del comité ejecutivo en sesión del Pleno convocada al efecto, por el procedimiento establecido en el artículo 21 bis de este Reglamento.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 42: #art23bis]

Art. 23 bis. Causas de cese del Presidente y de los miembros del Comité Ejecutivo.

1. Con independencia de la terminación normal de sus mandatos, el presidente y los cargos del comité ejecutivo podrán cesar:

a) Por las causas previstas en este Reglamento para la pérdida de la condición de miembro del Pleno.

b) Por acuerdo del Pleno adoptado por las dos terceras partes de sus miembros.

c) Por renuncia que no implique la pérdida de su condición de vocal del Pleno.

2. La vacante se cubrirá por el Pleno en sesión convocada al efecto dentro de los quince días siguientes al de producirse aquélla, conforme establece el artículo 21 bis de este Reglamento.

3. La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que faltare para cumplir el mandato de aquél a quien suceda.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077.

Se añade por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648.

Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-16064.

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Texto añadido, publicado el 26/06/1990, en vigor a partir del 27/06/1990.

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[Bloque 43: #civ]

CAPÍTULO IV

Funcionamiento y régimen jurídico

(Artículos 24 al 34)

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 131, de 1 de julio de 1974. Ref. BOE-A-1974-40929.

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[Bloque 44: #art24]

Art. 24.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 45: #art25]

Art. 25.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 46: #art26]

Art. 26.

El Comité Ejecutivo, para poder celebrar válidamente sus sesiones, deberá estar constituido al menos por la mitad más uno de sus componentes con derecho a voto.

Los acuerdos del Comité Ejecutivo podrán ser adoptados por mayoría simple.

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[Bloque 47: #art27]

Art. 27.

Las Cámaras harán públicos sus acuerdos a través de los medios de comunicación social.

Los Plenos podrán celebrar públicamente sus sesiones, salvo lo que disponga el Reglamento de Régimen Interior o acuerde expresamente el Ministerio de Comercio.

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[Bloque 48: #art28]

Art. 28.

En ningún caso podrán las Cámaras deliberar sobre asuntos, ni adoptar resoluciones o acuerdos fuera del ámbito de su respectiva competencia.

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[Bloque 49: #art29]

Art. 29.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 50: #art30]

Art. 30.

Corresponde al Comité Ejecutivo:

A) Realizar y dirigir las actividades de la Cámara necesarias para el ejercicio y desarrollo de las facultades reconocidas en el artículo 3 del presente Reglamento.

B) Ejercitar, previa delegación del Pleno de la Cámara para casos de urgencia justificada, las funciones recogidas en los apartados A) y B) del artículo 2 del presente Reglamento.

C) Proponer al Pleno los programas anuales de actuación y gestión corporativa y realizar y dirigir los ya aprobados dando cuenta a aquél de su cumplimiento.

D) Proponer al Pleno el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción.

E) Proponer al Pleno la adquisición y disposición de bienes, salvo que cuente con una delegación de aquél al efecto.

F) Proponer al Pleno el nombramiento de comisiones consultivas.

G) Confeccionar y proponer al Pleno la aprobación de toda clase de presupuestos y sus liquidaciones.

H) Tomar acuerdos en materia de ordenación de cobros y pagos.

I) Inspeccionar la contabilidad general y la auxiliar de cada instalación o servicio, así como la mecánica de cobros y pagos, sin perjuicio de las facultades atribuídas al Contador y al Tesorero.

J) Elaborar las Memorias a que se refieren los apartados C) y D) del artículo 5.

K) Realizar u ordenar la realización de informes y estudios relacionados con los fines de la Corporación.

L) Inspeccionar y velar por el normal funcionamiento de los servicios de la Corporación.

M) Proponer al Pleno la modificación total o parcial del Reglamento de Régimen Interior y del Reglamento de Personal de la Cámara.

N) Proponer al Pleno la adopción de toda clase de acuerdos en materia de personal.

Ñ) En casos de extrema urgencia, adoptar decisiones sobre competencias que corresponden al Pleno, dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre.

O) Y cuantas atribuciones no estén expresamente encomendadas a otros órganos de la Cámara.

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[Bloque 51: #art31]

Art. 31.

El Presidente, en relación con las atribuciones que le confiere el artículo 14 del presente Reglamento, podrá disponer cuanto considere conveniente, incluso la expedición de libramientos y órdenes de pago y cobro, sin perjuicio de las competencias del Comité Ejecutivo y del Pleno, ante quien responderá de su gestión.

Sin perjuicio de su responsabilidad personal, podrá delegar por escrito facultades concretas y determinadas en los Vicepresidentes y, en su defecto, en cualquiera de las personas que forman parte del Comité Ejecutivo, dando cuenta de ello al Pleno. Cuando se trate de facultades ejecutivas podrá efectuar dicha delegación en el Secretario en la forma expresada.

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[Bloque 52: #art32]

Art. 32.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante.

El Tesorero custodiará los fondos de la Cámara en la forma que el Pleno disponga, y firmará todos los documentos de cobros y pagos.

El Contador intervendrá todos los documentos de cobros y pagos y supervisará la contabilidad.

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[Bloque 53: #art33]

Art. 33.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 54: #art34]

Art. 34.

Las resoluciones y los acuerdos de los órganos de gobierno son impugnables en alzada, en el plazo de quince días, ante el Ministerio de Comercio, cuya resolución, a los efectos del recurso contencioso-administrativo, dará fin a la vía administrativa.

Los indicados recursos se regularán por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

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[Bloque 55: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen económico

(Artículos 35 al 48)

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[Bloque 56: #art35]

Art. 35.

Las Cámaras, como recurso permanente para realizar sus fines, percibirán el dos por ciento sobre la tributación para el Tesoro a que estén sujetas las personas naturales o jurídicas integradas en las mismas, por dedicarse al comercio, la industria o la navegación.

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[Bloque 57: #art36]

Art. 36.

Con arreglo al principio general establecido en el artículo anterior, el recurso que las Cámaras tienen derecho a percibir se fijará actualmente sobre las cuotas fijas o proporcionales o de beneficios que satisfagan al Tesoro los contribuyentes por el impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales o industriales, por el impuesto general sobre la renta de las Sociedades y demás personas jurídicas y por el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal de contribuyentes incluídos en la tarifa aneja de la Licencia fiscal en los epígrafes 31 al 43, ambos inclusive.

Las remisiones contenidas en el párrafo anterior se entenderán siempre permanentemente referidas a aquellos tributos cuya finalidad sea gravar, como hasta ahora, el mero ejercicio y los beneficios de la actividad del comercio, la industria o la navegación, teniendo en cuenta la estructura y terminología del sistema tributario vigente en cada momento.

Las actualizaciones y dudas que puedan surgir al respecto serán determinadas o resueltas por el Ministerio de Comercio.

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[Bloque 58: #art37]

Art. 37.

El recurso permanente corporativo se devengará cuando se satisfagan al Tesoro las cuotas tributarias sobre las que haya de girarse el 2 por 100.

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[Bloque 59: #art38]

Art. 38.

Tanto el derecho de las Cámaras a liquidar las cuotas del recurso permanente como su acción para exigir el pago de tales cuotas prescribirán a los cinco años, contados desde su devengo, salvo cuando existan actos que interrumpan la prescripción.

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[Bloque 60: #art39]

Art. 39.

Los recursos permanentes corporativos se liquidarán directamente por las Cámaras, y su cobranza se efectuará por sus propios medios, salvo que, a petición de las mismas, la Dirección General del Tesoro y Presupuestos autorice la cobranza por los Servicios Recaudatorios del Ministerio de Hacienda.

Los Servicios Centrales del Ministerio de Hacienda y sus Delegaciones Provinciales prestarán a las Cámaras la asistencia necesaria para obtener los datos y antecedentes sobre los que debe percibirse su recurso legal.

Las Cámaras publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia los períodos voluntarios, de cobranza y demás extremos relacionados con la misma.

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[Bloque 61: #art40]

Art. 40.

Para el cumplimiento de sus fines, las Cámaras están obligadas a exigir el recurso permanente que les corresponde, y en caso de impago en período voluntario, utilizarán el procedimiento de exacción por la vía de apremio administrativo, con sujeción a los requisitos que señale el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación.

Transcurridos cinco años desde el vencimiento de una cuota devengada, sin haberse hecho efectiva después de intentado el apremio, dejará de figurar en el capítulo de ingresos de la Cámara.

Las Cámaras, al enviar la liquidación de los presupuestos anuales, darán cuenta al Ministerio de Comercio del número y cuantía de las cuotas no satisfechas, aportando los oportunos justificantes.

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[Bloque 62: #art41]

Art. 41.

Las Cámaras, en cuyo territorio radique el domicilio social de las Empresas que posean sucursales, agencias, factorías o delegaciones en la demarcación de otras, percibirán íntegramente el recurso correspondiente a tales Empresas en concepto de cuota de beneficios e Impuesto sobre la Renta de Sociedades y solicitarán de las mismas que manifiesten la proporción que del mismo corresponde a las actividades que desarrollan en cada demarcación sus sucursales, agencias, factorías o delegaciones.

La Cámara del domicilio social de las Empresas efectuará los oportunos repartos a las demás corporaciones, acompañando los documentos justificativos del ingreso percibido y de la distribución comunicada por las Empresas, que notificarán la indicada proporcionalidad cada dos años.

En caso de oposición de la Empresa a efectuar la indicada manifestación, las Cámaras interesadas lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Comercio, quien exigirá de aquélla los datos procedentes.

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[Bloque 63: #art42]

Art. 42.

En caso de que las Cámaras no estén conformes entre sí con la distribución efectuada por la Empresa, podrán ponerse de acuerdo en lo que cada una deba percibir y solicitar directamente de la Empresa los datos oportunos.

Si prosiguiese la discrepancia, elevarán las actuaciones y documentación al Comité Ejecutivo del Consejo Superior de Cámaras, que actuará de mediador. De no aceptarse su decisión, se elevará todo lo actuado al Ministerio de Comercio, quien, oídas las Cámaras interesadas y la Empresa, decidirá sin ulterior recurso.

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[Bloque 64: #art43]

Art. 43.

Las Cámaras formalizarán presupuestos para los gastos generales y para los servicios y obras que presten o administren, directamente o por gestión autónoma, determinando los ingresos y gastos respectivos.

El Ministerio de Comercio enviará a las Cámaras las correspondientes instrucciones al respecto e incluso podrá establecer presupuestos tipo.

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[Bloque 65: #art44]

Art. 44.

Los Plenos de las Cámaras, sobre la base de la propuesta elaborada por el Comité Ejecutivo, aprobarán el proyecto de presupuesto ordinario para el año siguiente, antes del 1 de noviembre, y la liquidación de las cuentas del ejercicio precedente antes del 1 de abril, elevándolos seguidamente al Ministerio de Comercio para su aprobación, el cual deberá negarla cuando vulneren los preceptos de la Ley de Bases y de este Reglamento. La aprobación de los presupuestos se entenderá hecha, si antes del 30 de diciembre, y la de las cuentas, si antes del 30 de junio, el Ministerio no ha hecho observación alguna.

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[Bloque 66: #art45]

Art. 45.

Para la realización de obras y servicios no previstos en el presupuesto ordinario, deberán formalizarse presupuestos extraordinarios, cuyos proyectos, una vez aprobados por el Pleno, se someterán a la aprobación del Ministerio de Comercio.

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[Bloque 67: #art46]

Art. 46.

Las Cámaras sólo podrán efectuar subvenciones o donaciones si se hallan directamente relacionadas con sus propios fines sin que puedan exceder globalmente del 10 por 100 del presupuesto ordinario de ingresos líquidos por recursos permanentes de cada ejercicio, salvo autorización expresa del Ministerio de Comercio.

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[Bloque 68: #art47]

Art. 47.

Las Cámaras deberán constituir un fondo de reserva materializado en disponible a corto plazo, para hacer frente a bajas de recaudación en ejercicios sucesivos o a gastos urgentes o imprevistos, dando cuenta al Ministerio de Comercio, previamente, para su aprobación.

Esta obligación cesará cuando el fondo de reserva alcance el 50 por 100 del presupuesto total ordinario del último ejercicio, o cuando lo autorice expresamente el Ministerio de Comercio.

Las sumas líquidas que excedan de dicho fondo de reserva deberán invertirse necesariamente en obras y servicios de interés general para el comercio, la industria y la navegación.

Las Cámaras que no puedan constituir el fondo de reserva en la cuantía prevista en este artículo, por falta de recursos lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Comercio, quien, en su caso, podrá proponer al Consejo Superior de Cámaras la concesión por éste de asignaciones temporales a dichas Corporaciones para poder cumplir esta obligación.

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[Bloque 69: #art48]

Art. 48.

Las Cámaras están obligadas a reflejar diariamente el movimiento de sus ingresos y gastos, así como las variaciones de su situación patrimonial confeccionando, al menos mensualmente, un estadillo y a realizar cada año el correspondiente balance que exprese la situación patrimonial, económica y financiera de la Corporación.

El Ministerio de Comercio podrá intervenir, bien directamente o por medio de la censura de cuentas, la gestión económica de las Cámaras.

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[Bloque 70: #cvi]

CAPÍTULO VI

Relaciones intercamerales

(Artículos 49 y 50)

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[Bloque 71: #art49]

Art. 49.

Sin perjuicio de la facultad de relacionarse entre sí, las Cámaras podrán establecer conciertos para el mejor cumplimiento de sus fines, ejecución de obras o prestación de servicios de obras, o prestación de servicios de interés común que afecten a dos o más provincias, tales como: los servicios de promoción de las exportaciones, de perfeccionamiento del comercio interior, de estudios e informes de coyuntura industrial y comercial, de desarrollo regional y ordenación del territorio, de publicaciones; la elaboración de la Memoria económica anual; la gestión de Empresas o establecimientos de interés supraprovincial, así como cuantas actividades y funciones se les encomienden.

Las Cámaras de una misma provincia deberán concertarse, en todo caso, para realizar a nivel provincial los estudios de carácter económico, estadístico y técnico, los informes a la Administración Pública y los servicios de interés general que afecten a la provincia.

Los conciertos deberán ser aprobados por el Ministerio de Comercio, previo informe del Consejo Superior de Cámaras, y en aquél se especificarán sus objetivos y la forma orgánica, financiera y material de llevarlos a cabo.

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[Bloque 72: #art50]

Art. 50.

Para el examen y estudio de los problemas que afecten a sus intereses comunes, así como para proponer reformas de interés general en relación con sus fines, las Cámaras podrán reunirse en Asambleas provinciales o interprovinciales, previa autorización del Ministerio de Comercio, quien reglamentará la organización y funcionamiento de las mismas.

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[Bloque 73: #cvii]

CAPÍTULO VII

El Consejo Superior de Cámaras

(Artículos 51 al 72)

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[Bloque 74: #art51]

Art. 51.

El Consejo Superior de Cámaras, con domicilio en Madrid, es el organismo central de relación y coordinación de las mismas. Tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar en los términos establecidos en el capítulo I del presente Reglamento.

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[Bloque 75: #art52]

Art. 52.

El Consejo Superior actuará especialmente en las materias relacionadas en el artículo 2, ya sean de ámbito nacional o internacional, en cuanto superen la competencia de las Cámaras.

Corresponde, en particular, al Consejo Superior:

A) Elaborar y mantener al día el censo general del comercio, la industria y la navegación de España, de acuerdo con las instrucciones que dicte el Ministerio de Comercio.

B) Preparar anualmente un estudio basado en las Memorias presentadas por las Cámaras, con las consideraciones que estime se deducen de las mismas, en orden a la situación económico-financiera del comercio, la industria y la navegación.

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[Bloque 76: #art53]

Art. 53.

Son órganos de gobierno del Consejo Superior, el Pleno y el Comité Ejecutivo.

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[Bloque 77: #art54]

Art. 54.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 78: #art55]

Art. 55.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 79: #art56]

Art. 56.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 80: #art57]

Art. 57.

El Pleno del Consejo Superior se constituirá dentro del mes siguiente al de la constitución de los Plenos de las Cámaras y en la fecha que determine el Ministerio de Comercio.

Se prorroga el plazo indicado según establece el art. 1 del Real Decreto 257/1979, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-1979-4736.

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[Bloque 81: #art58]

Art. 58.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219.

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[Bloque 82: #art59]

Art. 59.

Con independencia de la terminación normal de su mandato, el Presidente y los cargos del Comité Ejecutivo podrán cesar:

A) A petición propia.

B) Por acuerdo del Pleno adoptado por las dos terceras partes de sus miembros.

C) El Presidente, además, por decisión del Ministro de Comercio, oído el Comité Ejecutivo.

Las vacantes se cubrirán por el Pleno en sesión convocada al efecto dentro de los treinta días siguientes de producirse aquélla.

La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que faltare para cumplir el mandato de aquel a quien suceda.

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[Bloque 83: #art60]

Art. 60.

El Pleno del Consejo Superior se reunirá, al menos, tres veces al año en sesión ordinaria, y, además, en sesiones extraordinarias cuantas veces lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa, bien a instancia de la mitad, más uno de sus componentes, y cuando lo convoque el Ministro de Comercio. En este último caso, el Ministro podrá presidir la sesión o delegar la Presidencia.

El Comité Ejecutivo se reunirá, al menos, una vez al mes.

La asistencia a las reuniones de los órganos del Consejo Superior es obligatoria para sus miembros, si bien los Presidentes de las Cámaras pueden ser sustituidos en las sesiones del Pleno por sus Vicepresidentes.

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[Bloque 84: #art61]

Art. 61.

Al efecto de quórum se aplicarán al Pleno del Consejo Superior y al Comité Ejecutivo las normas contenidas en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento.

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[Bloque 85: #art62]

Art. 62.

En los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo en que no haya unanimidad, y tratándose de una contestación a consulta efectuada por el Gobierno o cualquiera de sus Ministros, el Consejo Superior tendrá la obligación de señalar los votos discrepantes y, en su caso, su contenido.

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[Bloque 86: #art63]

Art. 63.

Corresponde al Consejo Superior reunido en Pleno:

A) Efectuar a escala nacional e internacional la síntesis y coordinación de las posiciones adoptadas por las Cámaras en los distintos asuntos de su competencia, y muy especialmente en aquellos temas de ámbito nacional e internacional que superen la competencia y demarcación de las Cámaras.

B) Evacuar las consultas que el Gobierno o cualquiera de sus Ministros le formulen e informar en todas las cuestiones en las que deban o puedan ser oídas las Cámaras, salvo que el Gobierno o el Ministerio de Comercio o, en general, el Organismo interesado en el informe, haya solicitado éste expresamente de una Cámara, por considerar que la materia sólo afecta a una demarcación concreta.

C) Estudiar y proponer por propia iniciativa, o a petición de las Cámaras o del Ministerio de Comercio, las medidas y disposiciones coordinadoras que convenga adoptar en relación con la organización y funcionamiento de las Cámaras. Del mismo modo, propondrá las medidas que convenga adoptar para el estricto cumplimiento de la Ley, los Reglamentos y demás disposiciones por que se rigen estas Corporaciones.

D) Designar, a propuesta del Comité Ejecutivo, los representantes de las Cámaras que deben formar parte de Organismos, en los que, a nivel nacional, está prevista su representación. Estas designaciones se harán de forma indiferenciada, salvo que expresamente sea precisa una representación por áreas determinadas.

E) Estudiar los problemas y elaborar los estudios económicos que soliciten el Ministerio de Comercio o las Cámaras.

F) Informar los conciertos previstos en el artículo 49.

G) Adoptar acuerdos relativos al ejercicio de toda clase de acciones y a la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción, pudiendo delegar esta facultad en el Comité Ejecutivo.

H) Informar al Ministro de Comercio en los supuestos de suspensión y disolución de las Cámaras regulados en el artículo 33.

I) Aprobar los proyectos de presupuestos y sus liquidaciones.

J) Adoptar los acuerdos referentes a la adquisición y disposición de bienes, pudiendo delegar esta facultad en el Comité Ejecutivo.

K) Cuantas funciones le sean encomendadas o delegadas por el Ministro de Comercio.

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[Bloque 87: #art64]

Art. 64.

Corresponde al Comité Ejecutivo del Consejo Superior:

A) En general, facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden al Pleno.

B) Proponer al Pleno los representantes de las Cámaras que deben formar parte de Organismos en los que, a nivel nacional, está prevista su representación.

C) Evacuar las consultas que formule el Consejo Nacional de Consumidores y del Comercio Interior.

D) Actuar de mediador en el supuesto previsto en el artículo 42 de este Reglamento.

E) Nombrar Comisiones de Trabajo para toda clase de informes y estudios.

F) Proponer al Pleno los proyectos de presupuestos y sus liquidaciones.

G) Decidir en materia de ordenación de cobros y pagos, expedición de libramientos y órdenes de pagos y cobros.

H) Inspeccionar la contabilidad general y la mecánica de cobros y pagos, sin perjuicio de las facultades propias del Tesorero y del Contador.

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[Bloque 88: #art65]

Art. 65.

En casos de urgencia, y salvo que el Ministerio de Comercio haya dispuesto expresamente otra cosa, podrá el Comité Ejecutivo adoptar decisiones que corresponden al Pleno, dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre.

Igualmente, puede evacuar los informes y dictámenes que se soliciten del Consejo Superior, cuando por su carácter de urgencia no sea posible demorarlo hasta la sesión de éste, salvo que el Ministerio de Comercio haya advertido de forma expresa que el informe tiene que ser emitido precisamente por el Consejo Superior, reunido en Pleno.

En todo caso, son necesarios, como mínimo, una mayoría de las dos terceras partes, tanto para apreciar la urgencia como para adoptar el acuerdo.

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[Bloque 89: #art66]

Art. 66.

Corresponde al Presidente del Consejo Superior la representación del mismo, convocar y presidir sus órganos y ejecutar los acuerdos del Pleno. A tal fin, podrá disponer cuanto considere conveniente, con las limitaciones que vienen señaladas por las competencias del Comité Ejecutivo y del Pleno, ante quien responderá de su gestión.

Sin perjuicio de su responsabilidad personal, podrá delegar por escrito facultades concretas y determinadas en los Vicepresidentes y, en su defecto, en cualquiera de las personas que forman parte del Comité Ejecutivo, dando cuenta de ello al Pleno. Cuando se trate de facultades ejecutivas, podrá efectuar dicha delegación en el Director Gerente en la forma expresada.

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[Bloque 90: #art67]

Art. 67.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante.

El Tesorero custodiará los fondos en la forma que el Pleno disponga y firmará los documentos de cobros y pagos.

El Contador intervendrá todos los documentos de cobros y pagos y supervisará la contabilidad.

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[Bloque 91: #art68]

Art. 68.

El Director-Gerente será nombrado por el Pleno, a propuesta del Comité Ejecutivo, y, atendiendo a la naturaleza de plena confianza de dicho cargo, será en todo momento revocable por mayoría de votos del Pleno, en acuerdo adoptado por iniciativa propia o a propuesta del Comité Ejecutivo.

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[Bloque 92: #art69]

Art. 69.

Corresponde al Director-Gerente, con independencia de las facultades ejecutivas que en él hayan podido ser delegadas, la gestión de los acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo y la dirección de los servicios existentes en el Organismo.

Asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones de los órganos del Consejo, y mantendrá informados de su gestión y del conjunto de sus actividades al Pleno, al Comité Ejecutivo y al Presidente.

Adoptará las medidas necesarias para que sean evacuadas, diligente y adecuadamente, las consultas que el Gobierno o el Ministerio de Comercio formulen al Consejo.

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[Bloque 93: #art70]

Art. 70.

El Secretario actuará como tal en las sesiones del Consejo y en las reuniones del Comité Ejecutivo.

Corresponde al mismo:

A) Redactar y firmar las actas de las sesiones del Consejo y de las reuniones del Comité Ejecutivo.

B) Certificar, cuando sea preciso, de los acuerdos del Consejo y del Comité Ejecutivo.

C) Dirigir la oficina de secretaría con los servicios de registro, archivo, entrada y salida de correspondencia y censos.

D) Organizar los trabajos administrativos o burocráticos que se señalen por los órganos de gobierno o de dirección.

E) Custodiar el Archivo General y el Sello del Consejo.

F) Prestar la asistencia y asesoramiento precisos al Presidente, al Comité Ejecutivo, al Pleno y al Director-Gerente para el buen desempeño de sus funciones, cumpliendo con la mayor diligencia las instrucciones que de ellos reciba.

Redactada la letra C) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 131, de 1 de julio de 1974. Ref. BOE-A-1974-40929.

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[Bloque 94: #art71]

Art. 71.

Los ingresos ordinarios del Consejo Superior estarán constituídos por el 6 por 100 de los recursos permanentes líquidos percibidos por las Cámaras. El Ministerio de Comercio, a propuesta del Pleno del Consejo, podrá modificar este tanto por ciento en atención a sus necesidades.

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[Bloque 95: #art72]

Art. 72.

Con carácter subsidiario, se aplicarán al Consejo Superior, a sus órganos y al personal retribuído del mismo, las disposiciones relativas a las Cámaras.

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[Bloque 96: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 97: #primera]

Primera.

Corresponde al Ministerio de Comercio, en el ámbito de su competencia, dictar las normas complementarias que proceda en desarrollo del presente Reglamento.

Por Orden del Ministerio de Comercio, y siempre en el ámbito de su competencia, se aprobará un Reglamento de los Secretarios y del personal de las Cámaras y del Consejo Superior, en el que se desarrollará el presente Decreto y se recogerán, en lo posible, sin merma de los derechos adquiridos, las normas reguladoras de esta materia actualmente vigentes.

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[Bloque 98: #segunda]

Segunda.

Las Cámaras de Álava y Navarra adaptarán la recaudación del recurso legal permanente a su régimen especial tributario. El pago de aquél será igualmente obligatorio para los electores de estas Cámaras en cantidad equivalente al tanto por ciento establecido para las demás, regulándose su exacción sobre los impuestos o arbitrios a que estén sujetas las personas naturales o jurídicas integradas en las mismas por dedicarse o ejercer el comercio, la industria o la navegación, que tengan establecidos o establezcan las respectivas Diputaciones.

El censo electoral de las Cámaras de Álava y Navarra se compondrá de las personas naturales o jurídicas a que se refiere el párrafo anterior.

Las Cámaras de Ceuta y Melilla se adaptarán, en la medida de lo posible, a los preceptos de este Reglamento. El Ministerio de Comercio dictará, en caso necesario, las normas que exija el funcionamiento de dichas Corporaciones.

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[Bloque 99: #tercera]

Tercera.

Las Cámaras podrán seguir utilizando en lo sucesivo la denominación que hasta la publicación del presente Reglamento han venido usando tradicionalmente o las que les corresponda, según sus peculiares actividades: Comercio, Industria, Navegación.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 131, de 1 de julio de 1974. Ref. BOE-A-1974-40929.

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[Bloque 100: #cuarta]

Cuarta.

Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto, someterán las Cámaras a la aprobación del Ministerio de Comercio, a través del Consejo Superior, sus respectivos Reglamentos dé Régimen Interior, que se entenderán aprobados, si el Ministerio no resolviera expresamente en sentido contrario en el plazo de tres meses.

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[Bloque 101: #quinta]

Quinta.

Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, el Consejo Superior de Cámaras someterá a la aprobación del Ministerio de Comercio su Reglamento de Régimen Interior.

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[Bloque 102: #sexta]

Sexta.

Quedan derogados los Reales Decretos de 23 de septiembre de 1921 y 26 de julio de 1929 y la Real Orden de 26 de noviembre de 1929, así como las Órdenes ministeriales de 28 de enero de 1936, 17 de febrero de 1947, 29 de marzo de 1962, 8 de julio de 1966 y 18 de enero de 1968 y cuantas normas, con rango inferior a la Ley, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

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[Bloque 103: #dt]

Disposición transitoria.

La primera renovación de los Plenos de las Cámaras afectará solamente a la mitad de sus componentes determinados por votación y coincidirá con el nuevo mandato electoral sindical, todo ello de acuerdo con las normas que a tal fin dicten el Ministerio de Comercio y la Organización Sindical, en el plazo de seis meses, a contar de la publicación del presente Reglamento.

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