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Documento BOE-A-1972-1535

Instrumento de Ratificación del Convenio entre España y Bélgica para evitar la doble imposición y regular determinadas cuestiones en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Bruselas el 24 de septiembre de 1970.

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 27 de octubre de 1972, páginas 19176 a 19182 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1972-1535

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 24 de septiembre de 1970, el Plenipotenciario de España firmó en Bruselas, juntamente con el Plenipotenciario de Bélgica, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre España y Bélgica para evitar la doble imposición y regular determinadas cuestiones en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

El Jefe del Estado Español y Su Majestad el Rey de los Belgas, con el fin de evitar la doble imposición y regular determinadas cuestiones en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han decidido concluir un Convenio y han designado a tal efecto como Plenipotenciarios:

EL Jefe del Estado Español: Al Excmo. Sr: D. Jaime Alba Delibes, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de España en Bélgica;

Su Majestad el Rey de los Belgas; Al Excmo. Sr. Pierre Harmel, Ministro de Asuntos Exteriores.

Los cuales, después de haber canjeado sus plenipotencias y haberlas encontrado en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1. Ámbito personal.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2. Ámbito objetivo.

§ 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas y entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

§ 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre eI patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos .sobre el importe de los salarlos pagados por las empresas (no se incluyen las cuotas de Seguridad Social), así como los impuestos sobre las plusvalías,

§ 3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:

1.o En España:

a) El Impuesto general sobre la Renta de las Personas Físicas;

b) El Impuesto general sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;

c) Los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales;

d) En Sahara e Ifni, los impuestos sobre la renta (del trabajo y del patrimonio) y los impuestos sobre el beneficio de las empresas:

e) Para las empresas reguladas por la Ley de 26 de diciembre de 1958 que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos, además de los otros Impuestos enumerados en este artículo, el canon de superficie, el impuesto sobre el producto bruto y el impuesto especial sobre Ios beneficios de dichas Sociedades;

f) Los impuestos locales, sobre la renta o el patrimonio y sobre las plusvalías.

2.o En Bélgica:

a) El Impuesto de las personas físicas;

b) El Impuesto de las Sociedades;

c) El Impuesto de las personas jurídicas;

d) El Impuesto de los no residentes;

incluidos los impuestos a cuenta y sus complementos, los recargos sobre los anteriores, así como el impuesto local adicional al impuesto de las personas físicas.

§ 4. El presento Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Cada año, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales,

II. DEFINICIONES
Artículo 3. Definiciones generales.

§ 1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

1.o El término «Bélgica», empleado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de Bélgica; el término «España»., empleado en igual sentido, significa el Estado español (España peninsular, las islas Baleares y Canarias y !as plazas y provincias españolas en África);

2.° Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Bélgica, según se derive del texto;

3.° El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

4.° El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos en el Estado del que sea residente;

5.° Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

6. ° La expresión «autoridad competente» significa:

a) en Bélgica, la Autoridad competente según su legislación nacional. y

b) en España, el Ministro de Hacienda, el Director general de Impuestos Directos o cualquier otra Autoridad en quien el Ministro delegue.

§ 2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado contratante. relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Artículo 4. Domicilio fiscal.

§ 1. A los efectos del presente Convenio, se considera «residente de un Estado contratante» a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

§ 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda, permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual;

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

§ 3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, excluidas las personas físicas, sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

§ 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúe toda o parte de su actividad.

§ 2. La expresión «establecimiento permanente» comprende en especial:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) las minas, canteras o cualquier otro lugar de explotación de recursos naturales;

g) las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.

§ 3. El término «establecimiento permanente» no comprende:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancías o recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información; realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar siempre que estas actividades se realicen para la propia empresa.

§ 4. Una persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de mercancías para la misma.

§ 5. No se considera que una empresa de un Estado contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad,

El mediador que actúe por cuenta de una empresa de seguros y que concluya habitualmente contratos en nombre de la misma no se encuentra comprendido en esta disposición.

§ 6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad que sea residente del otro Estado contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

III. IMPOSICIÓN SOBRE LA RENTA
Artículo 6. Renta de los bienes inmuebles.

§ 1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que tales bienes estén situados.

§ 2. La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la legislación del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los créditos garantizados por hipoteca sobre los bienes mencionados, así como los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

§ 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

§ 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de tos bienes inmuebles de las empresas y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.

Artículo 7. Beneficios de las empresas.

§ 1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.

§ 2. Sin perjuicio. de lo dispuesto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice negocios en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y actuase con total independencia.

§ 3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos para los fines del establecimiento permanente, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, igualmente demostrados, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente o en otra parte.

§ 4. En defecto de contabilidad suficiente que permita determinar el importe de los beneficios de una empresa de un Estado contratante que sean imputables a su establecimiento permanente situado en el otro Estado, el impuesto podrá determinarse en este otro Estado conforme a su propia legislación. Sin embargo, el método que se aplique debe ser tal, que el resultado obtenido esté conforme con los principios enunciados en el presente artículo.

§ 5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre mercancías para la empresa.

§ 6. Cuando los beneficios de una empresa comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo, respecto a la imposición de las citadas rentas.

Artículo 8. Navegación marítima y aérea.

§ 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, párrafos 1 a 5, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en trafico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

§ 2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación marítima en tráfico internacional estuviera a bordo de un buque, se considerará que esta sede se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto-base de este buque, y si no existiera tal puerto-base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explota el buque.

§ 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de un «pool» de una explotación en común o de un Organismo Internacional de explotación de la navegación marítima o aérea.

Artículo 9. Empresas asociadas.

Cuando:

una empresa de un Estado contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o financiación de una empresa del otro Estado contratante;

o unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o financiación de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén; en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas; que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

Artículo 10. Dividendos.

§ 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

§ 2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de tales dividendos.

Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a las que se paguen los dividendos.

§ 3. El término «dividendo» empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sometidas al mismo régimen que los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya,

Este término comprende, igualmente, las rentas —incluso las pagadas en forma de intereses— que puedan someterse a imposición como rentas derivadas de los capitales invertidos por los socios en sociedades, que no sean sociedades por acciones, residentes de Bélgica.

§ 4. Las disposiciones de Ios párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que genere Ios dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso, los dividendos pueden someterse a imposición en este otro Estado conforme a su legislación.

§ 5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados fuera de su territorio por esta sociedad a personas que no sean residentes de este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a ningún impuesto, con carácter de impuesto complementario, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado; esta disposición no impide a este otro Estado someter a imposición los dividendos correspondientes a una participación vinculada efectivamente a un establecimiento permanente explotado en este otro Estado por un residente del primer Estado.

Artículo 11. Intereses.

§ 1. Les intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

§ 2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe de los intereses.

§ 3. El término «intereses» empleado en este artículo comprende los rendimientos de la deuda pública, de las obligaciones con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, los créditos o depósitos de cualquier clase, así como los lotes de empréstitos y cualquier otro rendimiento que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses someta al mismo régimen que las rentas de las cantidades dadas a préstamo o depositadas.

§ 4. Este artículo no se aplica.

a) a los intereses asimilados a dividendos en virtud del artículo 10, párrafo 3, apartado 2;

b) a los intereses de créditos comerciales —comprendidos los representados por efectos de comercio— derivados del aplazamiento del pago por entrega de mercancías o productos o prestación de servicios realizadas por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante;

c) a los intereses de cuentas corrientes o de anticipos nominativos realizados entre empresas bancarias de los dos Estados contratantes.

Los intereses a que se refieren los apartados b) y c) anteriores se regirán por lo dispuesto en el artículo 7.

§ 5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses un establecimiento permanente con el que el crédito o el depósito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso, los intereses pueden someterse a imposición en este otro Estado conforme a su legislación.

§ 6. Los Intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en el otro Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda, que da origen a los intereses, y este establecimiento soporte el pago de los mismos, Ios intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente.

§ 7. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o depositante o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito o depósito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el acreedor o depositante en ausencia de tales relaciones, la limitación prevista en el párrafo 2 no se aplicará más que a este último importe. En este caso, el exceso de los intereses podrá someterse a imposición, en el Estado contratante de donde provienen los intereses y conforme a su legislación.

Artículo 12. Cánones.

§ 1. Los cánones precedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse e imposición en este último Estado.

§ 2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder el 5 por 100 del importe bruto de los cánones.

§ 3. El término «cánones» empleado en este artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, que no constituyan un bien inmueble incluido en el artículo 6, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

§ 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, un establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por que se pagan los cánones esté vinculado efectivamente. En este caso los cánones podrán someterse a imposición en este otro Estado, conforme a su legislación,

§ 5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente para el cual se ha concluido el contrato que dé lugar al pago de los cánones y este establecimiento soporte eI pago de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente.

§ 6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los cánones, o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, la limitación prevista en el párrafo 2 no se aplicará más que a este último importe. En este caso, el exceso de los cánones podrá someterse a imposición en el Estado contratante de donde provienen los cánones y conforme a su legislación.

Artículo 13. Ganancias de capital.

§ 1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén sitos.

§ 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para el ejercicio de una actividad profesional, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado. Para la determinación del importe de estas ganancias se aplican las reglas previstas en los párrafos 2 y 3 del artículo 7.

Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles mencionados en el párrafo 3 del artículo 22 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante al que, de acuerdo con dicho artículo, corresponde el derecho a gravarlos.

§ 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien, comprendidas las participaciones —que no formen parte del activo de un establecimiento permanente mencionado en el párrafo 2, apartado 1—, en una sociedad por acciones sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que reside el transmitente,

Artículo 14. Profesiones independientes.

§ 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual, en el otro Estado contratante, de una base fija para el ejercicio de su actividad. En este último caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que precede atribuirlas a la base fija.

§ 2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contadores.

Artículo 15. Trabajo dependiente.

§ 1. Sin perjuicio de les disposiciones de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado,

§ 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y sin perjuicio de la remisión contenida en el mismo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo, no comprendido en el párrafo 3, ejercido en el otro Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) se pagan por razón de la actividad ejercida en el otro Estado durante un período o períodos —comprendidas las interrupciones normales del trabajo— que no excedan de ciento ochenta y tres días, en total, durante el año civil;

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no es residente del otro Estado; y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaje tiene en el otro Estado.

§ 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional, se considera que se obtienen por razón de una actividad ejercida en el Estado contratante donde se encuentra la sede de dirección efectiva de la empresa y pueden someterse a imposición en este Estado.

Artículo 16. Participaciones de Consejeros y Comisarios de sociedades.

§ 1. Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtiene como miembro de un Consejo de administración o de vigilancia o de otro órgano similar de una sociedad por acciones residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Esta disposición se aplica, igualmente, a las remuneraciones de un socio comanditario de una sociedad en comandita por acciones.

§ 2. Las remuneraciones que las personas mencionadas en el párrafo 1 reciban por cualquier otro concepto se regirán, según su naturaleza, por lo dispuesto en el artículo 14 o en el artículo 15.

Artículo 17. Artistas y deportistas.

No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde actúen.

Artículo 18. Pensiones.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

Artículo 19. Retribuciones y pensiones públicas.

§ 1. Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, ya sea directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una persona física en consideración a servicios prestados a este Estado o a una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

Esta disposición no se aplica cuando el beneficiario de estas rentas posea la nacionalidad del otro Estado contratante sin poseer, al mismo tiempo, la nacionalidad del primer Estado.

§ 2. El párrafo 1 no se aplica a las remuneraciones o pensiones pagadas en consideración a servicios prestados, en una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado contratante o por una subdivisión política o entidad local de este Estado.

Artículo 20. Profesores y estudiantes.

1. Las remuneraciones de los Profesores y otros miembros del personal docente, residentes de un Estado contratante, que permanezcan temporalmente durante un período que no exceda de dos años en el otro Estado contratante para enseñar o dedicarse a la investigación científica en una Universidad u otra Institución de enseñanza o investigación científica oficialmente reconocida, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado.

§ 2. Las cantidades que un estudiante o una persona en prácticas, que sea o haya sido anteriormente residente de un Estado contratante y que se encuentre en el otro Estado contratante con el único fin de proseguir sus estudios o completar su formación, reciba para sufragar sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, no se someterán a imposición en el Estado últimamente citado, siempre que tales cantidades procedan de fuentes de fuera de este Estado.

Artículo 21. Rentas no mencionadas expresamente.

Las rentas de un residente de un Estado contratante, sometidas a imposición en este Estado y que sean de naturaleza o provengan de fuentes no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

IV. IMPOSICIÓN SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 22.

§ 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se definen en el párrafo 2 del artículo 6, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes estén sitos.

§ 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, el patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de una actividad profesional, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.

§ 3. Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, así como los bienes muebles afectos a su explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

§ 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante —comprendidas las participaciones en las sociedades por acciones— sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

V. DISPOSICIONES PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 23.

§ 1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas no comprendidas en los párrafos 3 y 4 siguientes, que de acuerdo con las disposiciones del Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado dejará exentas tales rentas; pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas de este residente puede aplicar el tipo impositivo que correspondería sin esta exención.

§ 2. Cuando, de acuerdo con la legislación de un Estado contratante, las pérdidas sufridas por un establecimiento permanente de una empresa de este Estado contratante, situado en el otro Estado, hayan sido deducidas efectivamente de los beneficios de la empresa para su imposición en el primer Estado, la exención prevista en el párrafo 1.° no se aplica en este primer Estado, a los beneficios del mencionado establecimiento correspondientes a los demás períodos impositivos, en la medida en que tales beneficios hayan sido eximidos también en el otro Estado por compensación con las citadas pérdidas.

§ 3. Sin perjuicio del párrafo 4 siguiente, cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con el artículo 10, párrafo 2; artículo 11, párrafos 2 y 7, o artículo 12, párrafos 2 y 6, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado concederá, del impuesto debido sobre las citadas rentas por este residente, una deducción calculada sobre el importe de tales rentas que formen parte de la base imponible de este residente y cuyo tipo no será inferior al del impuesto percibido por las citadas rentas en el otro Estado contratante, de acuerdo con el artículo 10, párrafo 2; artículo 11, párrafo 2, o artículo 12, párrafo 2, según el caso.

Respecto a los residentes de España, la disposición del presente párrafo se aplica tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.

§ 4. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante es propietaria de acciones o participaciones de una sociedad residente del otro Estado contratante, los dividendos que se paguen a aquélla por esta última sociedad se someten en el primer Estado, para la aplicación del impuesto mencionado en el artículo 2, párrafo 3, 1.o b) o 2.° b), según el caso, al mismo régimen que los dividendos pagados por una sociedad residente del primer Estado.

§ 5. Para la aplicación del párrafo 3 anterior, los intereses que gocen de una reducción del impuesto español, en virtud del artículo 1.° del Decreto-ley de 19 de octubre de 1961, que concede reducciones sobre determinados impuestos aplicables a los empréstitos emitidos por empresas españolas y a Ios préstamos que les son otorgados por organismos financieros extranjeros para financiar nuevas inversiones, se considera que han pagado el impuesto previsto en el artículo 11, párrafo 2.

VI. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 24. No discriminación.

§ 1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

§ 2. El término «nacionales» significa:

a) todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante;

b) todas las, personas jurídicas, sociedades de personas y Asociaciones constituidas con arreglo a las Leyes vigentes en un Estado contratante.

§ 3. Los apátridas no serán sometidos en un Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo, que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este Estado, que se encuentren en las mismas condiciones.

§ 4. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades.

Esta, disposición no obliga a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuesto que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

Esta disposición no impide que los beneficios imputables al establecimiento permanente del que dispone en un Estado contratante una sociedad residente del otro Estado contratante o un grupo de personas que tenga su sede de dirección efectiva en este último Estado, sean sometidas a imposición globalmente en el primer Estado al tipo fijado por su legislación nacional, siempre que éste no exceda del tipo máximo que puede aplicarse a la totalidad o a una parte de los beneficios de las sociedades residentes en este primer Estado,

§ 5. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9, los intereses, cánones y cualesquiera otros gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante, podrán deducirse, para la determinación de los beneficios imponibles de esta Empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.

Asimismo, las deudas que tenga una empresa de un Estado contratante respecto de un residente otro del Estado contratante, podrán deducirse para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.

§ 6. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado contratante, no serán sometidas en el Estado contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado.

§ 7. El término «imposición» comprende, en el presente artículo, a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

Artículo 25. Procedimiento amistoso.

§ 1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para él una doble imposición que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de estos Estados, podrá dirigir una solicitud escrita y motivada a la Autoridad competente del Estado contratante del que es residente pidiendo la revisión de esta imposición. La solicitud debe presentarse dentro del plazo de dos años, a partir de la notificación o de la exigencia en la fuente de la segunda imposición.

§ 2. La Autoridad competente a que se refiere el párrafo 1, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible para resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la Autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar la doble imposición que no se ajuste a este Convenio.

§ 3. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la aplicación del presente Convenio.

§ 4. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes se pondrán de acuerdo respecto de las medidas administrativas necesarias para la ejecución de las disposiciones del Convenio y especialmente respecto a los justificantes que deben presentar los residentes de cada Estado para disfrutar en el otro Estado de las exenciones o reducciones de impuestos previstas en este Convenio.

Artículo 26. Intercambio de información.

§ 1. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio y de las Leyes internas de los Estados contratantes relativas a los impuestos comprendidos en aquél, en la medida en que la imposición prevista en las mismas sea conforme al Convenio.

Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar, aparte del contribuyente o de su representante, más que a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio y de resolver las reclamaciones y recursos relativos a las mismas.

§ 2. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 1 obligan a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se puede obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;

c) transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Artículo. 27 Otras disposiciones.

§ 1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfrutan los miembros de una misión diplomática o consular, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales.

§ 2. Respecto a las sociedades residentes de Bélgica, las disposiciones del Convenio no impiden que sean sometidas a imposición de acuerdo con la legislación belga, en caso de compra de sus propias acciones o participaciones o división del capital social.

§ 3. Los Ministros de Hacienda de los Estados contratantes o sus delegados a estos efectos, pueden ponerse de acuerdo directamente entre ellos para cumplir los fines previstos en el Convenio.

VII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28. Entrada en vigor.

§ 1. El presente Convenio será ratificado y Ios instrumentos de ratificación se intercambiarán en Madrid lo antes posible.

§ 2. El Convenio entrará en vigor el quinceavo día siguiente al del intercambio de los instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplican:

1.o A los impuestos devengados en la fuente sobre las rentas pagadas o exigibles a partir de 1 de enero del año, en el curso del cual se intercambien los instrumentos de ratificación.

2.° A los demás impuestos sobre las rentas correspondientes a períodos de imposición que terminen a partir de 31 de diciembre del año en el curso del cual se intercambien los instrumentos de ratificación.

3.° No obstante, los párrafos 1.° y 2.° anteriores, respecto del artículo 8, a los beneficios obtenidos en ejercicios contables cerrados a partir del 31 de diciembre de 1960.

Artículo 29. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente; pero cada uno de los Estados contratantes podrá denunciarlo al otro Estado contratante por escrito y vía diplomática hasta el 30 de junio, inclusive de cualquier año civil, a partir del quinto año del intercambio de los instrumentos de ratificación, Si se denunciase antes de 1 de julio del citado año, el Convenio se aplicará por última vez:

1.° A los impuestos devengados en la fuente sobre las rentas pagadas o exigibles lo más tarde el 31 de diciembre del citado año.

2.° A los demás impuestos exigidos sobre las rentas correspondientes a períodos impositivos que terminen lo más tarde el 30 de diciembre del año civil siguiente al citado año.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de los Estados han firmado y sellado este Convenio.

Hecho en Bruselas el 24 de septiembre de 1970, por duplicado, en idiomas español, francés y holandés, haciendo fe los tres textos igualmente.

Por el Estado Español,

Por el Reino de Bélgica,

JAIME ALBA DELIBES

PIERRE HARMEL

PROTOCOLO ADICIONAL

En el momento de la firma del Convenio para evitar la doble imposición y regular determinadas cuestiones en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, concluido hoy entre España y Bélgica, los Plenipotenciarios firmantes han convenido las disposiciones siguientes, que forman parte integrante de este Convenio:

(1) Ad. artículo 2, § 3, 2.o:

«El arbitrio de radicación» español esta incluido en el sub. f) de esta disposición.

(2) Ad. artículo 3, § primero, 1.°:

a) Para el caso de que las disposiciones legales belgas sean tomadas en este sentido, el término «Bélgica» comprende igualmente el lecho del mar y el subsuelo del mar del Norte, adyacentes al mar territorial belga, sobre los cuales Bélgica ejercerá, derechos soberanos de exploración y explotación; la delimitación de esta región será, en este caso, notificada a España por vía diplomática, tan pronto como los acuerdos con el Reino Unido, Francia y Holanda permitan establecerla.

b) El término «España» comprende igualmente cualquier región adyacente al mar territorial de España, que sea o pueda ser considerada posteriormente según la legislación de España, relativa a la Plataforma continental, como una región en cuyos límites pueden ejercerse los derechos de España referentes al lecho del mar y al subsuelo de las regiones submarinas, así como a sus recursos naturales.

(3) Ad. artículo 4, § primero:

La expresión «residente de un Estado contratante» significa también las sociedades —que no sean sociedades por acciones— que han optado por la sujeción de sus beneficios aI impuesto de las personas físicas.

(4) Ad. artículo 11, § 4:

España conserva el derecho de gravar por el impuesto sobre las rentas del capital, los intereses comprendidos en el sub. b) de esta disposición, que sean pagados al establecimiento permanente que una empresa belga posea en España.

(5) Ad. artículo 23, § 4:

a) Respecto a los dividendos pagados a una sociedad residente de Bélgica por una sociedad residente de España, esta disposición no impide la exigibilidad del impuesto a cuenta mobiliario según la legislación belga.

b) Respecto a los dividendos pagados a una sociedad residente de España por una sociedad residente de Bélgica, esta disposición no impide la exigibilidad del impuesto español sobre las rentas del capital, bien entendido que la doble imposición se evita de acuerdo con el artículo 23, § 3.

Por tanto, habiendo visto y examinado los 29 artículos que integran dicho Convenio y su Protocolo Adicional, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y uno,

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LÓPEZ BRAVO DE CASTRO

El Canje de Instrumentos de Ratificación se efectuó en Madrid el día 23 de septiembre de 1971.

El presente Convenio entrará en vigor el día 9 de octubre de 1972, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de octubre de 1972.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/09/1970
  • Fecha de publicación: 27/10/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 09/10/1972
  • Ratificación por Instrumento de 28 de mayo de 1971.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 13 de octubre de 1972.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, por Convenio de 14 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-2003-13375).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre aplicación de los arts. 10, 11 y 12, y se publican formularios, por Orden de 27 de febrero de 1973 (Ref. BOE-A-1973-431).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 56, de 6 de marzo de 1973 (Ref. BOE-A-1973-325).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 41/1964, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1964-9380).
    • Decreto Ley de 19 de octubre de 1961 (Ref. BOE-A-1961-19120).
    • Ley sobre entidades oficiales de crédito a medio y largo plazo, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19544).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bélgica
  • Doble imposición
  • Sistema tributario

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