Está Vd. en

Documento BOE-A-1964-1

Instrumento de ratificación del Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias.

Publicado en:
«BOE» núm. 6, de 7 de enero de 1964, páginas 295 a 303 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-1

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 8 de enero de 1963 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Francia, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

El Jefe del Estado español y el Presidente de la República francesa, deseando evitar en la medida de lo posible la doble imposición y establecer normas de asistencia recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias, han decidido concluir un Convenio y han nombrado a tal efecto como Plenipotenciarios:

El Jefe del Estado español:

Al excelentísimo señor don Fernando María Castiella y Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores de España;

El Presidente de la República francesa:

Al excelentísimo señor Armand du Chayla, Embajador extraordinario y Plenipotenciario de Francia en Madrid.

Los cuales, después de haber canjeado sus Plenipotencias y haberlas encontrado en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes en ambos Estados contratantes o en uno de ellos.

Artículo 2.

Para la aplicación del presente Convenio:

1. El término «Francia» designa a Francia metropolitana y los Departamentos de ultramar (Guadalupe, Guayana, Martinica y Reunión).

El término «España» designa al Estado español (España peninsular, islas Baleares y Canarias, Plazas y Provincias españolas de Africa).

2. El término «persona» designa:

a) Toda persona física.

b) Toda persona jurídica.

c) Cualquier agrupación de personas físicas o jurídicas que como tal esté sometida a imposición.

Artículo 3.

1. A los efectos del presente Convenio se considera residente en un Estado contratante a toda persona que, en virtud de la legislación de dicho Estado, esté sujeta a la imposición de este Estado, en razón de su domicilio, su residencia, su estatuto jurídico, su sede de dirección o cualquier otro criterio análogo.

2. Cuando, según la disposición del párrafo 1 anterior, una persona física se considere residente en ambos Estados contratantes el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona se considera residente en el Estado contratante en el que disponga de una vivienda permanente. Cuando disponga de una vivienda permanente en ambos Estados contratantes se considera residente en el Estado contratante con el cual mantenga lazos personales y económicos más estrechos (centro de intereses vitales).

b) Si no puede ser determinado el Estado contratante en el que una persona tiene el centro de sus intereses vitales, o cuando aquella no disponga de una vivienda permanente en ninguno de los Estados contratantes, se la considera residente en el Estado contratante en el que vive de forma habitual.

c) Si esta persona vive habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hace en ninguno de ellos, se la considera residente en el Estado contratante cuya nacionalidad posea.

d) Si esta persona posee la nacionalidad de los dos Estados contratantes o no posee la de ninguno de ellos, las autoridades administrativas competentes de los dos Estados contratantes solucionarán la cuestión de común acuerdo.

3. Las personas jurídicas se consideran residentes en el Estado contratante en el cual se han constituido. Cuando no es posible determinar de esta forma la residencia de las personas jurídicas, estas serán consideradas residentes en el Estado en que se ejerza su dirección efectiva.

La disposición precedente se aplica también a las sociedades de personas, asociaciones y agrupaciones, aunque, según la Ley nacional que las rige, no posean personalidad jurídica.

Artículo 4.

1. El término «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa ejerce toda o parte de su actividad.

2. En especial, se consideran establecimientos permanentes:

a) Una sede de dirección.

b) Una sucursal.

c) Una oficina.

d) Una fábrica

e) Un taller.

f) Una mina cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

g) Obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.

3. No se consideran establecimientos permanentes:

a) Las instalaciones utilizadas con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la empresa. Si en estas instalaciones se realizan operaciones de venta directa de mercancías a los clientes o intermediarios, se considera que estas instalaciones son establecimientos permanentes.

b) Las mercancías pertenecientes a la empresa, depositadas con la única finalidad de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. Si estas mercancías se venden directamente en los lugares donde se encuentran depositadas, se considera que estos depósitos son establecimientos permanentes.

c) Las mercancías pertenecientes a la empresa, depositadas con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

d) Una instalación fija de negocios utilizada con el único fin de comprar mercancías o de reunir información para la empresa.

e) Una instalación fija de negocios utilizada con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar actividades análogas que tienen un carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.

4. Una persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante —que no sea el agente independiente al que se refiere el párrafo 6 siguiente— se considera «establecimiento permanente» en el primer Estado, si ejerce habitualmente en este poderes que le permitan concluir contratos en nombre de la empresa, excepto en el caso de que su actividad se limite a la compra de mercancías para la empresa.

5. Se considera que una empresa de seguros de uno de los Estados contratantes tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante desde el momento en que, por mediación de un representante que no entre en la categoría de personas citada en el párrafo 6 siguiente, percibe primas en el territorio de dicho Estado o asegura riesgos situados en este territorio.

6. No se considera que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el solo hecho de que la empresa efectúe operaciones comerciales en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general u otro mediador independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad que está domiciliada en el otro Estado contratante o que realiza allí operaciones comerciales (tanto si es por medio de un establecimiento permanente como si no lo es), no es suficiente por sí solo para convertir cualquiera de estas dos sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

Artículo 5.

1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ninguna imposición ni obligación fiscal que sean distintas o más rigurosas que las que se exigen o puedan exigirse a los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2. En particular, los nacionales de un Estado contratante que están sujetos a imposición en el territorio del otro Estado contratante pueden gozar, en las mismas condiciones que los nacionales de este último Estado, de las exenciones, disminuciones de la base, deducciones y reducciones de cualquier impuesto o gravamen, concedidas en consideración a las cargas familiares.

3. El término «nacionales» designa:

a) En lo relativo a España, todas las personas físicas que poseen la nacionalidad española.

b) En lo que se refiere a Francia, todas las personas físicas que poseen la nacionalidad francesa.

c) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación en vigor en alguno de los Estados contratantes

4. Los apátridas residentes en un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún gravamen ni obligación fiscal distintos o más rigurosos que los que se exigen o puedan exigirse a los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

5. La imposición de los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no podrá ser menos favorable que la exigida a las empresas de este otro Estado dedicadas, en las mismas condiciones, a la misma actividad.

Esta disposición no obliga a los Estados contratantes a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, bonificaciones o exenciones que concede a sus propios residentes en consideración a su situación (o cargas familiares).

6. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital, en todo o en parte, esté directa o indirectamente poseído o controlado por uno o varios residentes en el otro Estado contratante no serán sometidos en el primer Estado contratante a ningún impuesto ni obligación fiscal que sean distintos o más gravosos que aquellos a los que están o puedan estar sometidas las demás empresas de la misma naturaleza de este primer Estado.

7. El término «imposición» designa en el presente artículo los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.

Artículo 6.

Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio, la expresión «autoridades competentes» designa:

en el caso de España, al Ministro de Hacienda;

en el caso de Francia, al Ministro de Finanzas y Asuntos Económicos o sus representantes debidamente autorizados.

Artículo 7.

Para la aplicación de este Convenio por uno de los Estados contratantes, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que su contexto exija otra cosa, el significado que le otorgan las Leyes que en el Estado contratante de que se trate regulen los impuestos objeto de este Convenio.

TÍTULO II
Doble imposición
CAPÍTULO PRIMERO
Impuestos sobre la renta
Artículo 8.

1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta percibidos por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones administrativas y sus corporaciones locales, cualquiera que sea el sistema de percepción.

Se consideran impuestos sobre la renta los impuestos percibidos sobre la renta total o sobre los elementos de esta renta y los impuestos a los cuales se encuentran sujetos los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes, muebles o inmuebles y las plusvalías.

2. Las disposiciones de este Convenio tienen por objeto evitar la doble imposición que puede producirse para los residentes de los Estados contratantes por la percepción simultánea o sucesiva por uno y otro Estado de los impuestos indicados en el párrafo anterior.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio en cada uno de los Estados contratantes son:

A) En lo que se refiere a Francia:

1.o El impuesto sobre la renta de las personas físicas.

2.o El impuesto complementario.

3.o El impuesto sobre los beneficios de las Sociedades y demás personas jurídicas.

B) En lo que se refiere a España:

1.o La contribución territorial, rústica y urbana.

2.o El impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal.

3.o El impuesto sobre las rentas del capital.

4.o El impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales.

5.o El impuesto sobre las rentas de Sociedades y entidades jurídicas.

6.o La contribución general sobre la renta.

7.o Para las empresas reguladas por la Ley de 26 de diciembre de 1958, que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos, el Convenio se aplica, además de a los otros impuestos enumerados en este artículo, al canon de superficie, al impuesto sobre el producto bruto y al impuesto especial sobre los beneficios de dichas Sociedades.

8.o Los impuestos locales sobre renta.

9.o En la provincia del Sahara:

a) El impuesto sobre los rendimientos del trabajo.

b) El impuesto sobre el rendimiento del patrimonio.

c) El impuesto sobre beneficios de empresas.

10. En las provincias ecuatoriales de Fernando Poo y Río Muni:

a) El impuesto sobre el rendimiento de las fincas rústicas.

b) El impuesto sobre el rendimiento de las fincas urbanas.

c) El impuesto sobre el rendimiento del patrimonio mobiliario.

d) El impuesto sobre rendimientos del trabajo.

e) El impuesto sobre beneficios de empresas.

11. En la provincia de Ifni:

a) El impuesto sobre los rendimientos del trabajo.

b) El impuesto sobre el rendimiento del patrimonio.

c) El impuesto sobre beneficios de empresas.

4. El Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los impuestos actuales o que sustituyan a estos. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán, al comienzo de cada año, las modificaciones introducidas en su legislación fiscal durante el año precedente.

5. En caso de que la legislación fiscal de uno de los Estados contratantes sea objeto de modificaciones que afecten sensiblemente a la naturaleza o al carácter de los impuestos enumerados en el párrafo 3 del presente artículo, las Autoridades competentes de los dos Estados se pondrán de acuerdo para determinar las modificaciones que, en su caso, hayan de introducirse en este Convenio.

Artículo 9.

1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles serán objeto de imposición únicamente en el Estado contratante donde estos bienes se encuentren situados.

2. La expresión «bienes inmuebles» se entiende definida con arreglo al derecho del Estado contratante en que los bienes de que se trate se encuentren situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y aperos de labranza de las empresas agrícolas y forestales, los derechos a los cuales se aplican las disposiciones del derecho privado relativo a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a cánones variables o fijos por la explotación de yacimientos de minerales, fuentes y otras riquezas del suelo.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 antes citados se aplican a las rentas procedentes de la explotación directa, arrendamiento rústico o urbano y de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles, comprendidas las rentas procedentes de empresas agrícolas o forestales. Dichas disposiciones se aplican también a los beneficios procedentes de la enajenación de bienes inmuebles.

4. Además de a las empresas agrícolas y forestales, las disposiciones de los tres párrafos anteriores se aplican igualmente a las rentas procedentes de los bienes inmuebles de las demás empresas y a las rentas de bienes inmuebles destinados al ejercicio de una profesión liberal.

Artículo 10.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante son objeto de imposición únicamente en este Estado, salvo que la empresa ejerza una actividad industrial o comercial en el otro Estado por mediación de un establecimiento permanente situado en el mismo. En este último caso el impuesto podrá ser percibido en el otro Estado sobre los beneficios de la empresa, pero únicamente en la medida en que estos beneficios son imputables a dicho establecimiento permanente.

2. Cuando una empresa de un Estado contratante ejerce una actividad industrial o comercial en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo se imputarán, en cada uno de los Estados, a este establecimiento permanente los beneficios que habría podido obtener si dicho establecimiento hubiera constituido una empresa distinta y separada que ejerciese actividades idénticas o análogas en las mismas o análogas condiciones, y tratando con total independencia con la empresa de la cual constituye un establecimiento permanente.

3. Para el cálculo de los beneficios de un establecimiento permanente serán deducibles los gastos demostrados para los fines perseguidos por este establecimiento permanente, comprendidos en ellos los gastos de dirección y los gastos generales de administración, también demostrados, ya sean realizados en el Estado en el cual esté situado este establecimiento permanente o en otra parte.

4. Mientras esté en uso en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo no impedirá a este Estado contratante determinar los beneficios imponibles según el método en uso.

5. No se imputará ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento haya comprado mercancías para la empresa.

6. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los beneficios que han de ser imputados a un establecimiento permanente serán calculados cada año según el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma.

Artículo 11.

Cuando:

a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado contratante; o

b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de aquellas otras condiciones que serían acordadas entre empresas independientes, los beneficios que, sin darse estas condiciones, pudieran haber sido obtenidos por una de las empresas, pero que no tuvieron lugar a causa de las dichas condiciones, podrán ser incluidos en los beneficios de esta empresa y, en consecuencia, sometidos a imposición.

Artículo 12.

1. Las rentas procedentes de la explotación, en tráfico internacional, de navíos o aeronaves son gravables únicamente en el Estado contratante en el cual esté situada la sede de la dirección efectiva de la empresa.

2. Cuando la sede de la dirección efectiva de una empresa de navegación marítima esté a bordo de un navío, dicha sede se considerará situada en el Estado contratante en el cual se encuentre el puerto de matrícula de este navío o, en su defecto, en el Estado contratante en el cual la persona que explote el navío sea residente.

Artículo 13.

1. Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes o derechos son gravables únicamente en el Estado contratante en el cual el cedente sea residente.

2. El párrafo 1 anterior no se aplica cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes afectos al activo de un establecimiento permanente o de una base fija que el cedente posea en el otro Estado. En estos casos se aplicarán los artículos 9, párrafo 3, 10 y 22, respectivamente.

Artículo 14.

1. Las Sociedades residentes en alguno de los dos Estados que tengan un establecimiento permanente en el otro Estado, en lo que se refiere a las distribuciones de beneficios que hagan, quedan sujetas al impuesto aplicable a estas distribuciones en este último Estado, con arreglo a la legislación del mismo. Sin embargo, el importe del impuesto exigido de esa forma no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos gravables en este Estado.

El impuesto determinado con arreglo al párrafo anterior se deducirá del impuesto correspondiente, referente a los mismos beneficios, en el Estado del que la Sociedad sea residente y dentro del límite de este impuesto.

2. La Sociedad residente en alguno de los dos Estados no quedará sujeta en el otro Estado al impuesto a que se refiere el párrafo 1 anterior por su participación en la gestión o en el capital de una Sociedad residente en el otro Estado o en virtud de cualquier otra relación con esta Sociedad; pero los beneficios repartidos por esta última Sociedad y sujetos a este impuesto se aumentarán, en su caso, para determinar la base de dicho impuesto con todos los beneficios o ventajas que la primera Sociedad habría indirectamente obtenido en las condiciones previstas en el artículo 11 precedente. En lo que se refiere a estos beneficios y ventajas, se evitará la doble imposición, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

Artículo 15.

1. Los dividendos pagados por una Sociedad que sea residente en un Estado contratante a un residente en el otro Estado contratante son gravables en este otro Estado.

2. Sin embargo, el Estado contratante en el cual la Sociedad que paga los dividendos sea residente tiene el derecho de imponer estos dividendos según su legislación, pero el tipo de imposición que establezca no podrá exceder del:

a) Diez por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario de estos es una Sociedad (excluidas las Sociedades de personas) que tenga directamente, como mínimo, un 50 por 100 del capital de la Sociedad que paga los dividendos, con tal que esta participación esté representada por acciones o partes sociales nominativas desde, como mínimo, un año antes de la fecha de distribución.

b) Quince por ciento del importe bruto de estos dividendos en todos los demás casos.

Las autoridades competentes de los dos Estados se pondrán de acuerdo sobre la forma de aplicación de este límite.

3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo designa las rentas procedentes de acciones, acciones o bonos de disfrute, partes de mina, partes de fundador u otras partes beneficiarias, y las rentas de otras partes sociales asimiladas a las rentas de acciones por la legislación fiscal del Estado en el que la sociedad distribuidora sea residente.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán cuando el beneficiario de los dividendos, residente en un Estado contratante, tenga, en el otro Estado contratante en el cual la sociedad que paga estos dividendos sea residente, un establecimiento permanente con el que se relacione efectivamente la participación que genera los dividendos. En este caso, será de aplicación el artículo 10, concerniente a la imputación de beneficios a los establecimientos permanentes.

Artículo 16.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente en el otro Estado contratante son gravables en este otro Estado.

2. Sin embargo, el Estado contratante, del que provienen los intereses que se pagan a los residentes en el otro Estado contratante, tiene el derecho de gravar estos intereses según su legislación, pero el tipo impositivo que establezca no puede exceder de los tipos fijados a continuación:

A) En lo que se refiere a Francia:

Teniendo en cuenta las disposiciones actuales de la legislación fiscal francesa, el impuesto sobre los intereses de las obligaciones y otros títulos de empréstito negociables procedentes de fuentes francesas y pagados a personas residentes en España no puede exceder del 12 por 100. Todos los demás intereses percibidos por personas residentes en España están exentos.

B) En lo que se refiere a España:

Habida cuenta de las disposiciones actuales de la legislación fiscal española, la imposición de los intereses de cualquier naturaleza procedentes de fuentes españolas y pagados a personas residentes en Francia no puede exceder del 10 por 100.

Sin embargo, los intereses de la deuda pública española podrán ser gravados por el Estado español con arreglo a su legislación, sin ningún límite.

Las Autoridades competentes de los dos Estados se pondrán de acuerdo sobre la forma de aplicación de los límites establecidos por este artículo.

3. El término «intereses» empleado en este artículo designa las rentas de fondos públicos, obligaciones de empréstitos, con o sin garantía hipotecaria o con cláusula de participación en beneficios, créditos de cualquier otra naturaleza y cualesquiera otros productos que asimile la legislación fiscal del Estado deudor a las rentas de sumas prestadas.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán cuando el beneficiario de los intereses, residente en un Estado contratante, tenga, en el otro Estado contratante de donde procedan los intereses, un establecimiento permanente al cual esté afectado efectivamente el crédito que los produzca. En este caso, se aplicará el artículo 10 relativo a la imputación de beneficios a los establecimientos permanentes.

5. Los intereses serán considerados procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea este mismo Estado, una subdivisión administrativa, una corporación local o un residente en este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente en un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente para cuyas necesidades haya sido realizado el empréstito que produzca los intereses y que soporte la carga de estos intereses, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde el establecimiento permanente esté situado.

6. Si a consecuencia de relaciones especiales existentes entre deudor y acreedor, o de las que uno y otro sostienen con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el cual son satisfechos, excediera del que habrían pactado el deudor y acreedor si no existiesen tales relaciones, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el exceso de los pagos será gravable conforme a las legislaciones nacionales de los Estados contratantes, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 17.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante pagados a un residente en el otro Estado contratante son gravables en este otro Estado.

2. Sin embargo, el Estado contratante, del cual procedan los cánones que se paguen a un residente en el otro Estado contratante, tiene el derecho de someter a impuesto estos cánones con arreglo a su legislación, pero el tipo impositivo a aplicar no podrá exceder del 5 por 100 del importe bruto de dichos cánones. Las autoridades competentes de los dos Estados se pondrán de acuerdo sobre la forma de aplicación de este límite.

3. El término «cánones» empleado en este artículo designa las remuneraciones de cualquier naturaleza pagadas por el uso la concesión del uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, comprendidas las películas cinematográficas, patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos modelos, planos, procedimientos o fórmulas secretas; el uso o la concesión del uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por informaciones relativas a experiencias de orden industrial, comercial o científico.

4. Los beneficios procedentes de la enajenación de derechos o bienes mencionados en el párrafo 3 son únicamente gravables en el Estado contratante en el cual el cedente es residente.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 4 no se aplicarán cuando el beneficiario de los cánones o utilidades residente en un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante del cual procedan los cánones o las utilidades un establecimiento permanente al cual el derecho o el bien que los produzca esté afecto efectivamente. En este caso, el artículo 10 relativo a los beneficios industriales y comerciales será aplicable.

6. Las rentas de la propiedad intelectual o industrial se consideran procedentes de un Estado contratante cuando son debidas por este mismo Estado, por una parte de sus subdivisiones administrativas o de sus corporaciones locales o por uno de sus residentes. Sin embargo, si el deudor, sea o no residente en uno de los Estados contratantes, tiene en uno de estos Estados un establecimiento permanente, y si los bienes o derechos de que se trata han sido adquiridos en interés de este establecimiento, las rentas cuya carga soporte el establecimiento permanente son consideradas como procedentes del Estado donde se encuentra situado dicho establecimiento.

7. Si a consecuencia de relaciones especiales existentes entre deudor y acreedor o de las que uno y otro sostienen con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la cual son satisfechos, excediera del que habrían pactado el deudor y acreedor si no existiesen tales relaciones, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el exceso de los pagos será gravable conforme a las legislaciones nacionales de los Estados contratantes, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 18.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21, los salarios, sueldos y otras remuneraciones análogas que un residente en un Estado contratante reciba en virtud de empleo asalariado, únicamente serán gravables en este Estado, a no ser que dicho empleo se desempeñe en el otro Estado contratante. Si el empleo es desempeñado en este último Estado, las remuneraciones recibidas por este motivo son gravables en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, las remuneraciones que un residente en un Estado contratante reciba en virtud de empleo asalariado desempeñado en el otro Estado contratante, se gravaran únicamente en el primer Estado si:

a) El beneficiario permanece en el otro Estado durante uno o varios períodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres días en el curso del año fiscal considerado.

b) Las remuneraciones se pagan por una persona o en nombre de una persona que no es residente en el otro Estado; y

c) Las remuneraciones no son deducidas de los beneficios de un establecimiento permanente o de una base fija que la persona por cuenta de quien se trabaja tenga en el otro Estado.

Las tres condiciones que preceden deberán concurrir simultáneamente.

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones referentes a una actividad ejercida a bordo de un navío o de una aeronave en tráfico internacional son gravables en el Estado contratante en el cual esté situada la sede de la dirección efectiva de la empresa.

4. Los trabajadores fronterizos que justifiquen esta cualidad mediante la presentación del documento fronterizo reconocido por convención particular que exista entre los Estados contratantes, serán sometidos a impuesto sobre los sueldos, salarios y otras remuneraciones que perciban por el mismo concepto únicamente en el Estado contratante en el cual sean residentes.

Artículo 19.

1. Las remuneraciones, comprendidas las pensiones pagadas directamente o con cargo a fondos constituidos por un Estado contratante o una de sus subdivisiones administrativas o Corporaciones locales a una persona física en virtud de servicios prestados a este Estado o a estas subdivisiones o Corporaciones en el ejercicio de funciones de carácter público, serán únicamente gravables en este Estado. Sin embargo, esta disposición no se aplicará cuando las remuneraciones se concedan a personas que posean la nacionalidad del otro Estado sin ser al propio tiempo súbditos del primer Estado. En este caso las remuneraciones únicamente serán gravables en el Estado en que estas personas sean residentes.

2. Las disposiciones de los artículos 18, 20 y 21 se aplicarán a las remuneraciones y pensiones, pagadas a título de servicios prestados que tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial o industrial por uno de los Estados contratantes o una de sus subdivisiones administrativas o corporaciones locales.

Artículo 20.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19, las pensiones y las rentas vitalicias únicamente serán gravables en el Estado contratante en el cual el beneficiario sea residente.

Artículo 21.

1. Las participaciones en beneficios, dietas por asistencia y demás retribuciones análogas que un residente en un Estado contratante reciba por su cualidad de miembro del Consejo de Administración o de Vigilancia de una Sociedad que sea residente en el otro Estado contratante, serán únicamente gravables en este último Estado.

2. Las remuneraciones que las personas expresadas en el párrafo 1 reciban por cualquier otro concepto quedan sujetas, según su naturaleza, a lo previsto en el artículo 18 o en el artículo 22.

Artículo 22.

1. Las rentas que un residente en un Estado contratante perciba por el ejercicio de una profesión liberal o de otras actividades independientes de carácter análogo serán únicamente gravables en este Estado, a menos que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de tal base, la parte de renta que puede atribuirse a la misma será gravable en este último Estado.

2. Se consideran profesiones liberales, a los efectos de este artículo, especialmente las actividades científicas, artísticas, literarias, de enseñanza o pedagógicas y la de los médicos, abogados, arquitectos o ingenieros.

Artículo 23.

Las rentas percibidas por los agentes mediadores, en remuneración de servicios prestados en el ámbito de sus actividades propias, serán gravadas conforme a las reglas siguientes:

a) Se gravan en España las rentas percibidas por un agente mediador de un establecimiento permanente o de una base fija, situados en España, así como las rentas percibidas por un residente en España y no procedentes de un establecimiento permanente situado en Francia,.

b) Se gravan en Francia las rentas percibidas por un agente mediador de un establecimiento permanente situado en Francia, así como las rentas percibidas por un residente en Francia y no procedentes de un establecimiento permanente situado en España.

Artículo 24.

No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, las rentas que los profesionales de espectáculos, tales como artistas de teatro, cinematógrafo, radiodifusión o televisión, los músicos y los profesionales del deporte, obtengan por el ejercicio de sus actividades profesionales en su calidad de tales, serán únicamente gravables en el Estado contratante en que estas actividades sean ejercidas.

Artículo 25.

Las sumas que un estudiante o una persona realizando prácticas, de uno de los Estados contratantes, que permanezca en el otro Estado con el único fin de proseguir en este sus estudios o adquirir una formación profesional, reciba para atender a sus gastos de sostemiento, estudios o formación, no serán gravables en este otro Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.

Artículo 26.

El personal docente, residente en un Estado contratante, que se traslade temporalmente al otro Estado para enseñar en Universidades, Liceos o Colegios de este otro Estado, durante un período no superior a dos años, no estará en este último Estado sujeto al impuesto por las indemnizaciones que el mismo conceda por el desempeño de la función docente durante dicho período, y como complemento al sueldo que perciba del Estado de origen.

Artículo 27.

Las rentas no mencionadas en los artículos precedentes son gravables únicamente en el Estado en el cual el beneficiario sea residente, salvo que estas rentas se deban a la actividad de un establecimiento permanente que dicho beneficiario posea en el otro Estado contratante.

Artículo 28.

La doble imposición se evitará de la forma siguiente:

A) En lo que se refiere a Francia:

1. Las rentas cuya imposición, según este Convenio, se atribuye exclusivamente a España serán exceptuadas de los impuestos franceses mencionados en el artículo octavo, párrafo tercero, A, de dicho Convenio.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 precedente, los impuestos franceses a que se refiere dicho párrafo podrán calcularse, en cuanto a las rentas gravables en Francia en virtud de este Convenio, a los tipos que correspondan al conjunto de las rentas gravables según la legislación francesa.

3. Francia podrá, para la liquidación de los impuestos aplicables a las personas residentes en su territorio, comprender en las bases de estos impuestos todas las categorías de rentas cuya imposición, según este Convenio, no esté atribuida exclusivamente a España. Sin embargo, Francia deducirá de los impuestos así calculados el importe del impuesto español que grave las rentas cuya fuente esté en España y que estén comprendidas en las bases de imposición de los dos Estados contratantes. Esta deducción se limitará, sin embargo, a la parte de los impuestos franceses correspondiente a la relación existente entre, de una parte, dichas rentas y, de otra, la renta global gravable en Francia.

4. En lo que se refiere a las rentas de los valores mobiliarios, a que se alude en los artículos 15 y 16 del presente Convenio, la deducción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo, se hace en las siguientes condiciones:

a) Para los dividendos procedentes de España y que hayan soportado por retención en la fuente el impuesto español sobre las rentas de capital en las condiciones previstas en el artículo 15 antes mencionado, este impuesto se deduce, sea de la retención que ha tenido lugar en la fuente a título de impuesto sobre la renta de las personas físicas, sea, cuando esta retención no proceda, de los impuestos en la base de los cuales se encuentran comprendidos estos dividendos.

Sin embargo, cuando los dividendos procedentes de España y percibidos por un residente en Francia hayan sido sometidos al impuesto español sobre los beneficios de las sociedades petrolíferas, este impuesto se considera que cubre la retención hecha en el origen de que se habla en el párrafo anterior y aplicable en Francia a estos dividendos.

b) Para los intereses procedentes de España que hayan soportado como retención en la fuente el impuesto español sobre las rentas de capital, en las condiciones previstas en el artículo 16 antes mencionado, este impuesto se deducirá:

Si se trata de intereses de obligaciones y demás títulos de empréstito negociables, sea de la retención hecha en el origen a título de impuestos sobre la renta de las personas físicas, sea, cuando esta retención no es exigible, de los impuestos en la base de los cuales se hallan comprendidos.

Si se trata de intereses de otros títulos de préstamo, de los impuestos en la base de los cuales estos intereses se hallan comprendidos.

Para tal imputación, los intereses que disfrutan de una reducción del impuesto español en aplicación del artículo 1 del Decreto-ley de 19 de octubre de 1961, que concede reducciones de ciertos impuestos aplicables a los empréstitos emitidos por las empresas españolas y a los préstamos que les son otorgados por Organismos financieros extranjeros para financiar nuevas inversiones, se considerarán como si hubieran soportado el impuesto español en las condiciones previstas en el artículo 16, párrafo B).

B) En lo que se refiere a España:

1. Las rentas cuya imposición se atribuye exclusivamente a Francia con arreglo a lo dispuesto en este Convenio serán exceptuadas de los impuestos españoles mencionados en el artículo 8, párrafo 3 B. anterior

2. Sin embargo, los impuestos a que se refiere el párrafo precedente podrán calcularse teniendo en cuenta, para la determinación del tipo aplicable, todas las rentas, cualquiera que sea su origen, que habrían podido ser gravadas en virtud de la legislación española.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, España podrá incluir en la base de los impuestos aplicables a sus residentes las rentas de cualquier naturaleza gravables en virtud de la legislación española, como si este Convenio no existiera.

No obstante, España deducirá del total de los impuestos así obtenidos la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe de los impuestos pagados en Francia sobre las rentas percibidas en Francia y que hayan sido integradas en la base del impuesto español.

b) El producto del tipo medio efectivo de gravamen aplicable, en este caso, en España a las rentas de origen francés.

CAPÍTULO II
Impuestos sobre las herencias
Artículo 29.

1. Este capítulo se aplica a los impuestos sobre las herencias exigidos por cada uno de los Estados contratantes.

Se consideran impuestos sobre las herencias los que se exigen por causa de muerte en forma de impuestos sobre el caudal relicto y sobre las cuotas hereditarias, y los que recaen sobre las donaciones «mortis causa».

2. La finalidad de este Convenio es evitar la doble imposición que puede producirse al fallecimiento de una persona residente en uno de los dos Estados contratantes, por la exacción simultánea de los impuestos españoles y franceses sobre las herencias.

3. Son objeto de este Convenio los siguientes impuestos:

a) En lo que se refiere a España:

El impuesto sobre el caudal relicto.

El impuesto sobre las herencias exigido sobre las cuotas hereditarias.

b) En lo que se refiere a Francia:

El impuesto sobre las herencias exigido sobre las cuotas hereditarias.

4. Se suscribe este Convenio teniendo en cuenta la legislación vigente en España y en Francia en la fecha de su firma. Se aplicará también a los impuestos futuros de idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán, al comienzo de cada año, las modificaciones introducidas en su legislación fiscal durante el año anterior.

5. Si la legislación fiscal de uno de los Estados contratantes sufriera modificaciones que afectaran sensiblemente a la naturaleza o al carácter de los impuestos mencionados en el párrafo 3 de este artículo, las autoridades competentes de los dos Estados se pondrán de acuerdo para determinar las adaptaciones que, en su caso, deban realizarse en este Convenio.

6. Salvo lo dispuesto en los artículos 37 y 38, el Convenio no se aplica a los impuestos que se exijan por las donaciones entre vivos.

Artículo 30.

Los bienes inmuebles (incluidos los accesorios) solo se someten al impuesto sobre las herencias en el Estado contratante en que están sitos. El ganado y aperos de labranza que se utilicen en una explotación agrícola o forestal tributarán únicamente en el Estado contratante en que esta esté situada.

Se consideran bienes inmuebles los derechos a los que se aplican las normas del Derecho privado sobre propiedad territorial y los derechos de usufructo sobre inmuebles. Se exceptúan los créditos de cualquier naturaleza garantizados con hipoteca.

La calificación de un bien o de un derecho como inmueble o como accesorio de un inmueble se hará con arreglo a la legislación del Estado en que esté sito el bien de que se trata o el bien sobre el que recaiga el derecho.

Artículo 31.

1. Los bienes muebles corporales o incorporales dejados por causante que sea residente en el momento de su muerte en uno de los dos Estados contratantes e invertidos en una empresa comercial, industrial o de otra naturaleza, se someterán al impuesto sobre las herencias, según las reglas siguientes:

a) Si la empresa posee un establecimiento permanente únicamente en uno de los dos Estados contratantes, los bienes solo se gravarán en este Estado, y la misma regla se aplica si la empresa realiza actividades en el territorio del otro Estado sin tener en él un establecimiento permanente.

b) Si la empresa tiene establecimiento permanente en ambos Estados contratantes, los bienes se someten al impuesto en cada Estado en la medida en que estén afectados al establecimiento permanente situado en el territorio de este Estado.

Con el término «establecimiento permanente» se designa toda instalación fija de negocios, tal como se ha definido en el artículo cuatro de este Convenio, y por lo que se refiere a las sociedades civiles inmobiliarias, cualquier inmueble explotado con arreglo a su objeto social

2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a las inversiones hechas por el causante en forma de valores mobiliarios (acciones, obligaciones, partes de beneficiarios u otros títulos), de participaciones sociales en las sociedades de capitales (sociedades de responsabilidad limitada, sociedades cooperativas, sociedades civiles sujetas al régimen fiscal de las sociedades de capitales) o en forma de comandita en las sociedades en comandita simple.

Artículo 32.

Los bienes muebles corporales o incorporales que dependan de instalaciones permanentes y estén afectados al ejercicio de una profesión liberal en uno de los dos Estados contratantes, solo se someterán al impuesto sobre herencias en el Estado en que se encuentren dichas instalaciones.

Artículo 33.

Los bienes muebles corporales, incluido el mobiliario, la ropa, el ajuar doméstico y los objetos y colecciones de arte distintos de los muebles a los que se refieren los artículos 31 y 32, se someten al impuesto sobre herencias en el lugar en que estén efectivamente en la fecha de la muerte del causante.

No obstante, los barcos, las aeronaves, los automóviles y demás vehículos de motor se gravarán en el Estado en el que se hayan matriculado.

Artículo 34.

1. Los bienes incorporales de la herencia a los que no sean aplicables los artículos 31 y 32 solo se someterán a los impuestos sobre herencias en el Estado en el que el causante fuera residente en el momento de su muerte.

2. Para la aplicación del párrafo anterior:

Los valores mobiliarios y los demás créditos se considerarán bienes incorporales.

Las patentes, marcas de fábrica y los derechos de la propiedad intelectual se gravarán en el Estado contratante en que se han inscrito. Si se hubieran inscrito en los dos Estados contratantes, el Estado en el que el causante no tuviera su domicilio exigirá el impuesto sobre el valor de los derechos que se deriven de la inscripción realizada en su territorio.

Artículo 35.

1. Las deudas relativas a las empresas indicadas en los artículos 31 y 32 se imputarán a los bienes afectados a estas empresas. Si la empresa tiene, según los casos, un establecimiento permanente o una instalación permanente en cada uno de los dos Estados, las deudas se imputan a los bienes afectados al establecimiento o a la instalación de que dependan. Si dependen de varios establecimientos o instalaciones permanentes, se imputan estas deudas a prorrata del valor del activo bruto de dichos establecimientos o instalaciones.

2. Las deudas garantizadas con inmuebles o derechos inmobiliarios, o con barcos, aeronaves o vehículos de motor comprendidos en el artículo 33, con bienes afectados al ejercicio de una profesión liberal en las condiciones previstas por el artículo 32, o con bienes afectados a una empresa de las incluidas en el artículo 31, se imputarán a estos bienes. Si la misma deuda está garantizada a la vez por bienes sitos en los dos Estados, la imputación se hace sobre los bienes situados en cada uno en proporción al valor bruto de estos bienes.

Esta disposición solo se aplicará a las deudas indicadas en el primer párrafo en la medida en que no se cubran por la imputación prevista en este párrafo.

3. Las deudas no incluidas en los párrafos uno y dos se imputarán a los bienes a los que se aplica lo dispuesto en el artículo 34.

4. Si la imputación prevista en los tres párrafos anteriores dejase un saldo sin cubrir en uno de los Estados contratantes, se deduciría dicho saldo de los demás bienes sometidos al impuesto sobre herencias en el mismo Estado.

Artículo 36.

No obstante lo establecido en este Convenio, cada Estado conserva el derecho de calcular el impuesto sobre los bienes hereditarios que le corresponde gravar exclusivamente, según el tipo que habría de aplicarse si se considerase el conjunto de los bienes sometidos a tributación por su legislación interna.

Artículo 37.

Los súbditos de cada Estado contratante disfrutarán en el territorio del otro Estado, en lo que se refiere a impuestos sobre herencias o donaciones, de los mismos beneficios que, en atención a la situación y cargas familiares, ostentan los nacionales de este último Estado.

Artículo 38.

Las colectividades y los establecimientos públicos, los establecimientos de utilidad pública y las sociedades, asociaciones, instituciones y fundaciones que tengan su sede en el territorio de uno de los dos Estados contratantes gozarán en el territorio del otro, en las condiciones previstas por la legislación de este, de las exenciones, deducciones y bonificaciones y de los demás beneficios concedidos en materia de impuestos sobre las donaciones y sobre las herencias a las entidades de la misma clase o similares que tengan su sede en el territorio de este último Estado.

TÍTULO III
Asistencia administrativa
Artículo 39.

1. Las autoridades fiscales de las Partes Contratantes cambiarán entre sí las informaciones que las legislaciones fiscales de ambos Estados permitan obtener en la práctica administrativa normal y que se consideren útiles para asegurar la liquidación y la recaudación normales de los impuestos a que se refiere este Convenio, así como la aplicación, en lo que afecta a estos impuestos, de las disposiciones legales relativas a la represión del fraude fiscal.

2. Las informaciones intercambiadas que tengan carácter secreto no serán comunicadas a personas distintas de aquellas que estén encargadas de la liquidación y recaudación de los impuestos a que se refiere este Convenio. No se facilitará ninguna información que revele un secreto comercial, industrial o profesional. Se podrá denegar la información cuando el Estado requerido estime que por su naturaleza representa un peligro para su soberanía o su seguridad, o pueda perjudicar a sus intereses generales.

3. El intercambio de informaciones se podrá realizar de oficio, o a petición, cuando se refiera a casos concretos. Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes fijarán, de común acuerdo, la lista de las informaciones que habrán de facilitarse de oficio.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas
Artículo 40.

1. Cuando un residente en un Estado contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados contratantes impliquen o puedan representar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, puede, independientemente de los recursos previstos por la legislación nacional, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante en el que sea residente.

2. Esta autoridad competente hará lo posible, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, por arreglar la cuestión por vía de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, para evitar la imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes procurarán resolver por vía amistosa las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes pueden comunicarse directamente entre ellas, con el fin de llegar a un acuerdo, en los casos previstos en los párrafos anteriores. Cuando se considere que este acuerdo pueda facilitarse mediante contactos personales, ese intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una Comisión compuesta por los representantes de las autoridades competentes de los dos Estados.

Artículo 41.

Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes se pondrán de acuerdo para determinar las modalidades de aplicación del presente Convenio.

Artículo 42.

1. El presente Convenio podrá aplicarse en su forma actual o con las modificaciones necesarias a los territorios franceses de ultramar que perciban impuestos de carácter análogo a aquellos a los que se aplica este Convenio. La ampliación tendrá efecto a partir del día, y con las modificaciones y condiciones (incluidas las relativas a la cesación de su aplicación), que se fijen de común acuerdo entre los Estados contratantes por intercambio de notas diplomáticas o por cualquier otro procedimiento que se ajuste a las disposiciones internas de ambos Estados.

2. A menos que los Estados contratantes tomen otra resolución, la denuncia de este Convenio por uno de ellos, según lo dispuesto en el artículo 45, pondrá fin a la aplicación de sus disposiciones a todos los territorios a los que se haya hecho extensivo, de acuerdo con este artículo.

Artículo 43.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 44.

1. El presente Convenio será ratificado, y los Instrumentos de ratificación se intercambiarán en París en el plazo más breve posible.

2. Entrará en vigor un mes después del intercambio de los Instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicarán por primera vez:

a) Por lo que afecta a los impuestos sobre dividendos e intereses percibidos por retención en la fuente, a los que se refieren los artículos 15 y 16, a las utilidades cuyo pago se acuerde con posterioridad a su entrada en vigor.

b) En lo que se refiere a los otros impuestos sobre las rentas, al gravamen de las utilidades correspondientes al año civil en el curso del cual se ha realizado el intercambio de los Instrumentos de ratificación o a los ejercicios cerrados en el curso de dicho año.

c) En lo que se refiere a las herencias, al gravamen de las herencias de las personas fallecidas en el día y a partir del día en el que se hayan intercambiado los Instrumentos de ratificación.

Artículo 45.

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por uno de los Estados contratantes.

Sin embargo, cada Estado podrá, mediante un aviso previo de seis meses, notificado por vía diplomática, denunciarlo en su totalidad o en parte con efectos a partir del fin del año civil.

En este caso, el Convenio se aplicará por última vez:

a) Por lo que afecta a los impuestos sobre los dividendos e intereses percibidos por retención en la fuente, a los que se refieren los artículos 15 y 16, a las utilidades cuyo pago se acuerde antes de terminar el año civil, al final del cual surtirá efecto la denuncia.

b) En lo que se refiere a los demás impuestos sobre la renta, a la imposición de las rentas correspondientes al año civil, al final del cual surtirá efecto la denuncia.

c) En lo que se refiere a los impuestos sobre las herencias, a la imposición de las herencias de personas fallecidas lo más tarde el 31 de diciembre de dicho año.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Estados firman y estampan sus sellos en el presente Convenio.

Hecho en Madrid a 8 de enero de 1963, en dos ejemplares, en idioma español y francés, haciendo igualmente fe ambos textos.

Por el Estado Español,

Por la República Francesa,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA

ARMAND DU CHAYLA

Las ratificaciones fueron canjeadas en París el 29 de noviembre de 1963.

PROTOCOLO ADICIONAL

En el momento de firmar este Convenio, los infrascritos Plenipotenciarios han hecho las declaraciones siguientes, precisando las condiciones de aplicación de los artículos 10 y 14 de dicho Convenio.

I

A) Para la aplicación del párrafo cuatro del artículo diez, el beneficio gravable en España de las empresas francesas que tienen en este país uno o varios establecimientos permanentes será determinado según las normas internas españolas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del Convenio firmado el 18 de mayo de 1926 entre España y Francia.

Sin embargo, para la determinación del beneficio total computable para el cálculo del beneficio gravable del establecimiento permanente situado en España, quedarán excluidas las plusvalías que resulten de cualquier revaluación legal obligatoria, tanto de elementos de activo inmovilizado como de participaciones y títulos en cartera situados fuera de España.

Salvo que las disposiciones que se indican a continuación se utilicen para defraudar la Ley Fiscal española, tampoco se tendrán en cuenta a este mismo fin:

a) Las plusvalías resultantes de revaluaciones facultativas o libres de elementos de activo inmovilizado (excluidas las participaciones y títulos en cartera) situados fuera de España.

b) Las plusvalías procedentes de la cesión de elementos de activo inmovilizado (excluidas participaciones y títulos en cartera) situados fuera de España.

B) Las empresas francesas que tengan en España uno o varios establecimientos permanentes podrán optar por que se les grave por el mismo régimen que está previsto para las empresas españolas que ejerzan toda su actividad en España.

Esta opción será válida por dos años y deberá ser ejercitada con anterioridad al comienzo del primero de los ejercicios a que afecte.

C) Con excepción de las disposiciones del párrafo A precedente, las disposiciones del Convenio firmado el 18 de mayo de 1926 dejarán de aplicarse a los impuestos a que se refiere este Convenio.

II

Para la aplicación del artículo 14, se tendrá en cuenta que, cuando una sociedad residente en uno de los dos Estados tenga un establecimiento permanente en el otro Estado, la incorporación al capital de las reservas constituidas en contrapartida de la revaluación legal obligatoria o de una revaluación facultativa del activo inmovilizado situado fuera del territorio de este último Estado no se considerará como distribución gravable en dicho Estado.

Excelentísimo señor Ministro:

En el momento de firmar el Convenio negociado entre nuestros dos Estados con la finalidad de evitar la doble imposición y establecer reglas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre las rentas y de impuestos sobre las herencias, tengo el honor de poner en su conocimiento, en nombre de la Alta Parte Contratante que represento, que las disposiciones del artículo 4, párrafo 5, de este Convenio se interpretarán de la siguiente forma:

Una empresa de seguros de uno de los dos Estados contratantes que tenga un representante autorizado por las autoridades del otro Estado no se considerará que tiene un establecimiento permanente en este último Estado, a no ser que este representante no se limite al desempeño de una función administrativa y se dedique a una actividad que, habida cuenta de su naturaleza e importancia, sea suficiente para permitir considerar que la empresa ejerce, por mediación de este representante, una actividad comercial habitual y normal en el otro país.

Por otra parte, ha de quedar entendido que cuando una empresa de seguros de uno de los dos Estados tenga un establecimiento permanente en el otro Estado, las primas de reaseguros aceptadas no serán tenidas en cuenta para el cálculo del beneficio gravable más que en el Estado en el cual la empresa sea residente.

Le ruego acepte, señor Ministro, la seguridad de mi alta consideración.

ARMAND DU CHAYLA

Excmo. Sr. don Fernando María Castiella Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores.—Madrid.

Excelentísimo señor Embajador:

Por carta de esta misma fecha Vuestra Excelencia me ha manifestado lo siguiente:

«En el momento de firmar el Convenio negociado entre nuestros dos Estados con la finalidad de evitar la doble imposición y establecer reglas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre las rentas y de impuestos sobre las herencias, tengo el honor de poner en su conocimiento, en nombre de la Alta Parte Contratante que represento, que las disposiciones del artículo 4, párrafo 5, de este Convenio se interpretarán de la siguiente forma:

Una empresa de seguros de uno de los dos Estados contratantes que tenga un representante autorizado por las autoridades del otro Estado no considerará que tiene un establecimiento permanente en este último Estado, a no ser que este representante no se limite al desempeño de una función administrativa y se dedique a una actividad que, habida cuenta de su naturaleza e importancia, sea suficiente para permitir considerar que la empresa ejerce, por mediación de este representante, una actividad comercial habitual y normal en el otro país.

Por otra parte, ha de quedar entendido que cuando una empresa de seguros de uno de los dos Estados tenga un establecimiento permanente en el otro Estado, las primas de reaseguros aceptadas no serán tenidas en cuenta para el cálculo del beneficio gravable más que en el Estado en el cual la empresa sea residente.»

Tengo el honor de poner en conocimiento de Vuestra Excelencia que la Alta Parte Contratante que represento da su conformidad al texto de la comunicación precedente.

Le ruego acepte, señor Embajador, la seguridad de mi alta consideración.

FERNANDO MARÍA CASTIELLA MAÍZ

Excmo. Sr. Armand du Chayla, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Francia.—Madrid.

Por tanto, habiendo visto y examinado los cuarenta y cinco artículos que integran dicho Convenio, el Protocolo adicional y canje de notas, oída la Comisión de las Cortes Españolas en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAÍZ

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/07/1963
  • Fecha de publicación: 07/01/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1963
  • Ratificación por Instrumento de 11 de julio de 1963.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 8 a 28, por Convenio de 10 de octubre de 1995 (Ref. BOE-A-1997-12729).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 26 de 30 de enero de 1964 (Ref. BOE-A-1964-17).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Francia
  • Herencias
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid