Está Vd. en

Legislación consolidada

Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 350, de 16/12/1947.
Entrada en vigor:
01/10/1948
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1947-11795
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1947/10/17/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2000»


[Bloque 1: #preambulo]

Las múltiples alteraciones que, desde que por Real Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos veinticuatro fueron aprobadas las vigentes Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, han experimentado las diversas modalidades del tráfico internacional, motivaron numerosas disposiciones a fin de incorporar las normas fiscales a la rápida evolución de la política económica y comercial. Como consecuencia de tantas y tan variadas disposiciones, la actual edición del Código aduanero ha quedado prácticamente inservible, por cuanto más de a tercera parte de sus artículos fueron derogados, modificados o adicionados en virtud de Decretos, Reglamentos y Ordenes dictados en el tiempo que lleva en vigor, existiendo también reglamentaciones nuevas, nacidas de modernas orientaciones de la economía estatal que, como la referente a licencias de importación y exportación, la legislación sobre divisas y otras varias, modifican implícitamente reglas contenidas en diversos preceptos de las expresadas Ordenanzas.

No existe razón para que subsistan los treinta y tres Apéndices que venían figurando en ellas, puesto que algunos, por contener materia propia de las instrucciones de servicio, deben fundirse en el articulado, y otros han de estimarse suprimidos, bien por estar derogados o por no constituir legislación genuinamente aduanera, sino reglamentaciones independientes como la Ley de Contabilidad de la Hacienda Pública, el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas y la Ley de Contrabando y Defraudación, que por su rango jurídico no admiten el que les sea aplicable la facultad de dispensa de precepto que el artículo trece de las expresadas Ordenanzas otorga a la Autoridad ministerial.

Tales consideraciones justifican la revisión de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas y publicación de una nueva edición, en la que se han respetado como Apéndices los referentes a habilitaciones funcionales de las Aduanas y a las «Zonas Fiscales», así como el del Impuesto de Transportes; incluyéndose como nuevos el relativo a la Legislación general sobre Importación temporal de vehículos automóviles y el que recopila las disposiciones dictadas para el funcionamiento de los servicios de Aduanas en los Aeropuertos. Como anejo único, se insertan las disposiciones de Sanidad Exterior, de necesaria aplicación en la práctica de determinadas funciones aduaneras.

El nuevo texto ha sido sometido a examen del Consejo de Estado, recogiéndose las observaciones formuladas por tan Alto Cuerpo consultivo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.º

Se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas adjunto al presente Decreto. El expresado texto se estimará como única legislación vigente sobre la materia, quedando en consecuencia derogadas, tanto las Ordenanzas de Aduanas, a que se refiere el Real Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos veinticuatro, como todas aquellas disposiciones concernientes o relacionadas con la reglamentación de las operaciones aduaneras que no se hallen recogidas o expresamente mencionadas en el texto que por el presente Decreto se aprueba.

Subir


[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.º

Los cinco Apéndices que acompañan a estas Ordenanzas forman parte integrante de las mismas; no así el anejo, que habrá de considerarse solamente como legislación complementaria.

Subir


[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.º

El nuevo texto de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, empezará a regir al cumplirse los treinta días siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.º

El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de este Decreto y cuantas se precisen para la interpretación y aplicación de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Subir


[Bloque 6: #firma]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pardo a diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JOAQUÍN BENJUMEA BURIN

Subir


[Bloque 7: #texto]

Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas

Subir


[Bloque 8: #tprimero]

TÍTULO PRIMERO

De las Aduanas y de los Depósitos de mercancías

Subir


[Bloque 9: #cprimero]

CAPÍTULO PRIMERO

De las Aduanas y su habilitación

Subir


[Bloque 10: #a1-2]

Artículo 1.º

Las Aduanas son las oficinas establecidas por el Gobierno de la Nación en las costas, fronteras y aeropuertos para recaudar los derechos arancelarios y los demás que se hallen a su cargo, fiscalizar la entrada y salida de las mercancías en los dominios españoles, y hacer cumplir las leyes que a este Ramo se refieran.

Subir


[Bloque 11: #a2-2]

Artículo 2.º

Las Aduanas son marítimas o terrestres, según se encuentren situadas en las costas o en las fronteras. Las marítimas se dividen en cuatro clases, y las terrestres en dos; unas y otras según su grado de habilitación. Existen además puntos de costa o de frontera por los que pueden verificarse determinadas operaciones de carga y descarga o de entrada y salida, que constituyen las habilitaciones de 5.ª y 3.ª clase, respectivamente.

Las operaciones en los puntos habilitados se efectuarán con la intervención de la Aduana y la vigilancia del puesto del Resguardo que en cada caso se señalen.

El grado de habilitación se determina por el de las atribuciones que cada Aduana tiene para autorizar operaciones de importación, exportación, tránsito, transbordo y cabotaje (1).

(1) El Apéndice 1.º de estas Ordenanzas relaciona las Aduanas marítimas y terrestres con indicación de la clase que a cada una corresponde y la habilitación que disfruta, así como los puntos habilitados de costa y de frontera.

En relación con las oficinas aduaneras establecidas en los aeropuertos, véase el Apéndice 5 de estas Ordenanzas.

Existen también en las Plazas de Soberanía de España en el Norte de África intervenciones de los Registros de los Puertos Francos y en las Islas Canarias, Administraciones de los Puertos Francos allí establecidos.

Subir


[Bloque 12: #a3-2]

Artículo 3.º

Para establecer o suprimir una Aduana o para habilitar un punto de costa, así como para variar el grado de su habilitación, se formará en la Dirección General del Ramo un expediente, en el que después de oír los dictámenes del Delegado de Hacienda, Administrador Principal de Aduanas, Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, Autoridad de Marina, en su caso, Jefatura de Obras Públicas y Cámara de Comercio, Industria y Navegación, informará la Dirección General y propondrá al Ministerio de Hacienda la resolución que considere procedente (1).

Se consultará a la Comisión permanente del Consejo de Estado, cuando se trate del establecimiento de Aduanas de primera y segunda clase marítimas o de primera terrestres.

Cuando para su dotación haya de proponerse la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito, informarán la Dirección General del Tesoro Público y el Consejo de Estado en pleno.

(1) El Apéndice 1.º de estas Ordenanzas contiene determinadas normas relacionadas con el presente artículo.

Subir


[Bloque 13: #cii]

CAPÍTULO II

De los Depósitos de mercancías

Subir


[Bloque 14: #a4-2]

Artículo 4.º

Depósitos de mercancías son los almacenes o zonas donde pueden permanecer aquéllas sin satisfacer los derechos de Arancel y los demás impuestos que les afecten a su importación en el país, hasta el momento de verificar ésta, pudiendo exportarse libremente.

Hay tres clases de depósitos:

1.º Depósitos de comercio.

2.º Depósitos francos.

3.º Depósitos flotantes de carbón mineral y de combustibles líquidos minerales (1).

(1) Además de estas tres clases de depósitos existen zonas francas cuya reglamentación aparece en los artículos 225 al 246 de estas Ordenanzas.

En los Puertos en que exista depósito franco o de comercio no podrá hacerse uso de la facultad que concede el artículo 110 de las presentes Ordenanzas, salvo las excepciones que en el mismo se expresan.

Véanse los artículos 205 a 224 sobre regulación de los depósitos francos y de comercio.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #a5]

Artículo 5.º

Podrán establecerse depósitos de comercio en los puertos donde haya Aduana de primera clase cuando el Ministerio de Hacienda, atendidas las necesidades del tráfico, lo estime conveniente.

Igual concesión podrá autorizarse a petición de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación o de otras entidades de carácter económico suficientemente caracterizadas; pero si se juzgara que su concesión era gravosa para el Estado los peticionarios habrán de comprometerse a satisfacer cuantos gastos origine su establecimiento, tanto en lo que afecte al personal como al material, por trimestres adelantados, prestando además fianza de 10.000 pesetas para sufragar el déficit que pudieran ofrecer aquéllos, y otorgando además escritura pública por la que se comprometian a pagar cualquiera otra suma que resultase en descubierto, superior a la cantidad referida, por los gastos que pudieran devengarse durante el plazo mínimo de cuatro años, a contar del día en que se acordara la suspensión del depósito.

Los trámites para el establecimiento de los depósitos de comercio serán los mismos que prescribe el artículo 3.º para la creación de Aduanas de primera clase, y su administración corresponde al Estado, que la ejercerá por medio del Cuerpo Policial de Aduanas, siendo Jefe de los referidos depósitos el Administrador de la Aduana respectiva, y pudiendo designarse un Interventor cuando la importancia lo requiera.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #a6]

Artículo 6.º

Si la Hacienda contratara la administración de algún depósito, establecerá en él la intervención necesaria para asegurar debidamente los intereses públicos.

En cada caso, y según la importancia del depósito, se aumentará el personal afecto a la Aduana respectiva con arreglo a lo que exija el servicio (1).

(1) La Orden de 28 de noviembre de 1932 autoriza a los Administradores de todas las Aduanas de las que dependan los almacenes comerciales, depósitos comerciales, depósitos francos y sus almacenes complementarios para que dispongan en casos de reconocida urgencia que crean a su juicio y discreción del personal de Vistas y aún de los interventores afectos a los mismos sin otra condición restrictiva de que queden en primer término atendidos los servicios de dichos establecimientos y también para que puedan en ocasiones en que las circunstancias lo exigieren, destinar parcial, provisional o temporalmente personal de su Aduana el depósito o viceversa, facultad de la que harán uso muy fundado y prudencial en lo que se relaciona con los interventores por la clase de función de estos, y en todo caso dando cuenta de estos cambios y sus fundamentos a la Dirección General de Aduanas.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 17: #a7]

Artículo 7.º

Los depósitos francos que en lo sucesivo se establezcan lo serán por plazo ilimitado a favor de Corporaciones oficiales o de Sociedades o Compañías nacionales constituidas con arreglo al Código de Comercio, debiendo publicarse la petición en el «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» y en el de la Dirección General de Aduanas, para que en el plazo de un mes se formulen las reclamaciones pertinentes, por las entidades o personas a quienes pueda interesar, y se concederán por medio de Decreto acordado en Consejo de Ministros.

También podrá concederse a Consorcios constituídos por organismos oficiales u oficiales y particulares, observándose los trámites señalados en el párrafo anterior (1).

(1) Véanse los artículos 214 a 246 relacionados con los depósitos francos y zonas francas.

Subir


[Bloque 18: #a8]

Artículo 8.º

El Consorcio, Corporación oficial, Compañía o Sociedad concesionaria de un depósito franco deberá presentar en el Ministerio de Hacienda, dentro del término de un año, a contar desde la fecha de la concesión:

A) Los planos y una Memoria explicativa de la organización al establecer en el depósito, así como de su situación en el puerto.

B) Reglamento del depósito y tarifas aplicables a las diversas operaciones que en aquél se efectúen.

C) Acuerdo otorgado en forma legal, en el que se reconozca expresamente:

1.º La obligación de reintegrar al Estado los gastos que ocasione la intervención y vigilancia del depósito, y

2.º La obligación de pagar durante el plazo mínimo de cuatro años, a contar desde el día en que se acordara la supresión del depósito, cualquier suma que resultara en descubierto por los expresados conceptos.

La liquidación del reintegro de los gastos de intervención y vigilancia será trimestral. La falta de pago de cuatro trimestres alternos o sucesivos producirá la caducidad de la concesión previo requerimiento de pago al Consorcio o Sociedad concesionaria.

Las mercancías admisibles y las operaciones que pueden efectuarse en los depósitos francos, así como las formalidades a que hayan de ajustarse, son las que se determinan en los artículos 212 y siguientes de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 19: #a9]

Artículo 9.º

Las mercancías admitidas a depósitos del comercio o franco están bajo la salvaguardia de las leyes y nunca se usará de ellas como represalias, ni aun en el caso de guerra con los países de que sean naturales sus dueños, remitentes o consignatarios.

Tampoco podrán en ningún tiempo ni bajo pretexto alguno, mientras las mercancías no se destinen al consumo, ser objeto de exacción de ninguna clase en beneficio del Estado, de la Provincia o del Municipio, excepto los derechos que por el concepto de depósito estén obligados a pagar.

Subir


[Bloque 20: #a10]

Artículo 10.

Se prohibe el establecimiento de depósitos flotantes, a excepción de los de carbón y combustibles líquidos minerales que, con exclusivo destino al aprovisionamiento de buques en navegación de altura o de gran cabotaje, se hayan concedido o se concedan en lo sucesivo, con sujeción a las Bases establecidas en el Real Decreto-Ley de 15 de agosto de 1927 y disposiciones complementarias (1).

(1) Véase el artículo 242 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 21: #a11]

Artículo 11.

Los particulares o las Compañías que se constituyan con arreglo a las leyes para establecer almacenes generales bajo cualquier denominación en beneficio del comercio, se dirigirán a Ministerio de Hacienda, a fin de que, previo expediente sobre su conveniencia, resuelva y dicte, en el caso de otorgar la concesión, las reglas a que hayan de someterse.

Subir


[Bloque 22: #tii]

TÍTULO II

Del personal del Ramo de Aduanas

Subir


[Bloque 23: #cprimero-2]

CAPÍTULO PRIMERO

Del Ministro

Subir


[Bloque 24: #a12]

Artículo 12.

La Administración superior del Ramo de Aduanas corresponde al Ministro de Hacienda y se halla bajo la inmediata dependencia de un Director General.

Subir


[Bloque 25: #a13]

Artículo 13.

Corresponde al Ministro:

1.º Designar los puntos donde hayan de establecerse Aduanas y determinar su grado de habilitación, conforme a lo prevenido en el artículo tercero.

2.º Acordar con el Jefe del Estado o por Orden ministerial, según las prescripciones legales, el nombramiento, separación o traslación de todos los empleados del Cuerpo de Aduanas.

3.º Aprobar las resoluciones de la Dirección General, cuando hayan de trasladarse a otros Ministerios; y

4.º Resolver los expedientes en que se trate de la interpretación de las Ordenanzas del Ramo, o de cualquier otra disposición de carácter general, de casos no previstos en ellas o de la dispensa de sus preceptos por razón de equidad.

Subir


[Bloque 26: #cii-2]

CAPÍTULO II

De la Dirección General

Subir


[Bloque 27: #a14]

Artículo 14.

La Dirección General es la oficina central del Ramo, y se compone:

1.º De un Director general.

2.º De los Jefes de Administración, de Negociado y Oficiales de los Cuerpos de Aduanas, así como de los subalternos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos.

El Laboratorio Central de análisis químico estará a las inmediatas órdenes de la Dirección General de Aduanas y a la superior del Ministerio de Hacienda (1).

(1) La Real Orden de 23 de marzo de 1926 aprueba el Reglamento para el funcionamiento de los Laboratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.º del Real Decreto de 31 de marzo de 1925.

El Decreto de 9 de diciembre de 1941 crea el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas.

Subir


[Bloque 28: #a15]

Artículo 15.

Al Director general corresponden las atribuciones que la legislación de Hacienda concede a los Directores generales, y además las especiales siguientes:

1.ª Informar y someter a la resolución del Ministro todos los expedientes, que ya de oficio, ya a instancia de parte, se promuevan para la creación o supresión de Aduanas, puntos habilitados y depósitos.

2.ª Vigilar por sí mismo la Administración de la Renta, girando visitas personales a las Aduanas e inspeccionando el servicio por medio de los Inspectores del Ramo o mediante Delegados especiales elegidos entre los funcionarios periciales de las oficinas centrales o provinciales.

3.ª Presentar al Ministro todos los años una Memoria detallada sobre la situación de la Renta, el estado de la recaudación y la marcha del servicio durante aquel periodo.

4.ª Emitir dictamen en los expedientes que preceptivamente hayan de pasar a su informe.

5.ª Formar el Reglamento ulterior de la Dirección, determinando las atribuciones especiales de los Jefes de Sección y de los demás funcionarios de la misma.

Todas las atribuciones que corresponden a los diferentes funcionarios de la Dirección General se consideran delegados de Director, que podrá retenerlas siempre que las necesidades del servicio lo exijan (1).

(1) Además de las atribuciones anteriormente expresadas posee el Director las facultades delegadas que a los Directores generales del Departamento de Hacienda señala la Real Orden de fecha 2 de mayo de 1928.

La Orden ministerial de 22 de diciembre de 1932 dejará en el Director las facultades que a la Autoridad ministerial confieren estas Ordenanzas en lo referente a la cancelación y regularización de pases y documentos de importación y exportación temporal, así como la concesión de prórrogas de los mismos cuando proceda, sin perjuicio de las consultas que deban formularse al Ministerio de Hacienda cuando la importancia o las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen.

El artículo 358 de estas Ordenanzas contiene determinadas facultades que corresponden a la Dirección General de Aduanas.

El Reglamento provisional para la práctica de los servicios de vigilancia terrestre y marítima de «Tabacalera, S. A.», aprobado por Decreto de 11 de septiembre de 1945, concede facultades inspectores a la Dirección General de Aduanas en relación con los referidos servicios.

El artículo 2.º del Real Decreto de 11 de febrero de 1930 confiere al Director General de Aduanas y por su delegación al Inspector general del Reino, todas las atribuciones y facultades que el Real Decreto de 13 de noviembre de 1928 atribuyó a las Delegaciones Regias para la represión del Contrabando y Defraudación.

Subir


[Bloque 29: #a16]

Artículo 16.

El Subdirector y los Jefes de Sección desempeñarán las funciones que las disposiciones generales les confieran y las especiales que determine el Reglamento interior de la Dirección.

Subir


[Bloque 30: #ciii]

CAPÍTULO III

De las Administraciones de Aduanas

Subir


[Bloque 31: #a17]

Artículo 17 (1).

Al frente de cada Aduana habrá un Jefe, llamado Administrador, que se denominará Principal cuando ostente la Jefatura aduanera de toda la provincia, y Subalterno, en todos los demás casos.

La Aduana de Irún centralizará en la de la capital de su provincia todo lo referente a servicios de ingresos y contabilidad.

(1) Véase el artículo 38 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 32: #a18]

Artículo 18.

Los Administradores tendrán las atribuciones y los deberes siguientes:

1.º Cumplir estrictamente y hacer cumplir a sus subordinados cuanto se prescribe en las disposiciones de carácter general que se relacionen con los deberes de su cargo.

2.º Decidir con arreglo a estas Ordenanzas las incidencias que ocurran en los despachos, oyendo a los interesados y formando expediente cuando aquellos lo soliciten o el interés del Estado lo exija.

3.º Consultar a la Superioridad las dudas justificadas, no permitiendo interpretaciones que alteren el texto de las disposiciones legales, ni tolerando que se establezcan costumbres contrarias a lo mandado en ellas y haciendo cesar las que se hubiesen introducido.

4.º Formar el Reglamento interior de su dependencia, del que deberán remitir copia a la Dirección General para su aprobación, así como también, y al mismo efecto, copia de las modificaciones que posteriormente pudieran introducirse en él.

5.º Fijar las horas ordinarias de oficina, de acuerdo con las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Colegios de Agentes de Aduanas, teniendo en cuenta el mejor servicio, así como las extraordinarias que sea necesario habilitar.

6.º Cuidar de que la recaudación por todos los conceptos se verifique en los plazos prevenidos; de que los recaudadores hagan los ingresos puntualmente en las arcas del Tesoro Público, y de que los libros de Contracción y de Ingresos se comprueben con los de Intervención y Caja en los plazos establecidos.

7.º Hacer los nombramientos que determina el artículo 27 de estas Ordenanzas, en la forma que en el mismo se expresa, e imponer las correcciones disciplinarias que procedan.

8.º Facilitar al Delegado de Hacienda de la provincia cualquier noticia o dato referente a los diversos Ramos que dicho Jefe provincial juzgue conveniente pedirle en interés del Servicio del Estado.

9.º Cuidar de que las cuentas que deba rendir la Administración se formulen y remitan en los plazos señalados al efecto.

10. Dar cuenta a la Dirección tan pronto como se presente algún Jefe para visitar o residenciar la Aduana de su cargo, así como de las disposiciones que el mismo adopte como consecuencia de la visita.

11. Transmitir inmediatamente a la Dirección General las órdenes que por cualquier conducto o en cualquier forma se le comuniquen alterando las disposiciones vigentes o suspendiendo algún acuerdo de la Dirección del Ministerio (1).

12. Conservar el orden en la dependencia de su cargo, imponiendo para ello correcciones reglamentarias, cuando sea preciso, o formando expediente para la aplicación de mayor castigo, si así procediere.

13. Determinar las operaciones, sitios y casos en que debe establecerse vigilancia del Resguardo, correspondiendo al Jefe del puesto perteneciente a la Aduana la distribución de la fuerza y la exclusiva responsabilidad de la dirección y ejecución de la vigilancia, que podrán impulsar y fiscalizar sus superiores jerárquicos, sin que en ningún caso pueda variar los objetivos señalados por la Administración. El Jefe del puesto deberá cubrir la vigilancia señalada por la Administración, sin perjuicio de establecer fuera de los sitios de reconocimiento y despacho la que tenga por conveniente (2).

14. Disponer de las falúas y embarcaciones que tenga a sus órdenes el Jefe del Resguardo del punto respectivo, para actos o necesidades del servicio (3).

(1) En relación con el apartado 11 del presente artículo, se debe tener en cuenta la Circular de la Dirección General de Aduanas número 72, de 5 de marzo de 1941.

(2) El artículo 112 de estas Ordenanzas faculta a los Administradores de las Aduanas para practicar segundos reconocimientos de las mercancías despachadas, reconocimientos que serán obligatorios en el 5 por 100, cuando menos de los despachos que en cada mes se verifiquen.

(3) El Administrador de una Aduana situada en localidad en la que exista Junta de Obras del Puerto, será Vocal de dicho Organismo, conforme previene el Reglamento general para la organización y régimen de las referidas Juntas de fecha 9 de enero de 1928.

Véanse el artículo 36 de estas Ordenanzas y la Orden de 28 de noviembre de 1932 en cuanto a la facultad concedida a los Administradores de las Aduanas para disponer del personal afecto a los depósitos francos y de comercio.

La Circular 229 de la Dirección General de Aduanas de fecha 23 de octubre de 1944 dispone que por la Administración se examinen periódicamente los libros de facturas de las Autoridades y Comisionistas de Aduanas. Dicha Circular fue complementada por la número 286 de 30 de noviembre de 1944 del mismo Centro directivo y movilizada en su regla 3.ª por la Circular de 1 de marzo de 1946.

El Decreto de 11 de septiembre de 1945 apruba el Reglamento de los servicios de vigilancia de «Tabacalera, S. A.» en el que se otorgan facultades a los Administradores de Aduanas en relación con los referidos servicios.

Subir


[Bloque 33: #a19]

Artículo 19.

Los Administradores principales de Aduanas tendrán, además de los ya indicados y de los que señala el artículo 17 de estas Ordenanzas, los deberes y las atribuciones siguientes:

1.º Presidir las Juntas Arbitrales a que se refiere el artículo 365 de estas Ordenanzas.

2.º Remitir a la Superioridad los datos y las comunicaciones que reciban de sus subalternos con tal objeto, y transmitir a éstos las órdenes de aquélla.

3.º Asistir, los que tengan residencia en las capitales de las provincias, a las Juntas que convoque el Delegado de Hacienda de la misma, para tratar asuntos de interés general de la Hacienda o particular del Ramo de Aduanas.

4.º No dar posesión a los empleados sujetos a fianza sin haberlo constituido en debida forma, dando cuenta a la Dirección, si en algún caso extraordinario dispusiera el Delegado de Hacienda, que lo verificarán sin estar cumplidos todos los requisitos, a pesar de las observaciones que por escrito hubiese dirigido a dicho Jefe (1).

5.º Emitir dictamen en los expedientes de aprobación y cancelación de las escrituras de fianzas de los empleados de Aduanas, cuidando, bajo su responsabilidad, que compartirá con el segundo Jefe, de que se expida certificación de solvencia sólo en los casos en que ésta resulte evidentemente probada y sin que en expediente alguno pueda resultar responsabilidad pecuniaria para el empleado que solicite la cancelación.

6.º Redactar todos los informes que pida la Superioridad y dirigir con el suyo las instancias que para la misma presenten los interesados.

7.º Calificar en unión del segundo Jefe, conforme al Reglamento del Cuerpo de Aduanas, a todos los empleados que sirvan a sus órdenes, dando cuenta a la Dirección. En ningún caso podrán dichos Jefes alegar como circunstancia atenuante de su responsabilidad personal las faltas de sus subordinados, si no los hubieren calificado debidamente ante la Superioridad; y

8.º Girar una visita anual a las Aduanas de su Jurisdicción que recauden menos de cien mil pesetas al año, y dos, a las que recauden una cantidad mayor (2).

(1) Véanse los artículos 30 y 31 de estas Ordenanzas.

(2) Según previene la Circular número 71, de fecha 27 de febrero de 1941, los Administradores principales remitirán a la Dirección General mensualmente copia de la distribución de servicios que dispongan para el personal a sus órdenes.

Con el fin de asegurar la buena marcha de los servicios de la Renta, la Circular 74 de fecha 6 de marzo de 1941 dicta normas a las Oficinas Provinciales de Aduanas, así como a los Jefes de Gestión y de Negociado del Centro directivo.

La Circular 247 de 29 de mayo de 1945 dispone que al llevarse a cabo las visitas a los Subalternos, se efectúa una comprobación y recuento de los documentos timbrados, levantando acta del resultado, que se remitirá al Centro directivo en unión del informe que se formule.

Por Orden circular de la Inspección General de Aduanas de 7 de julio de 1945, las Administraciones principales de las Aduanas harán remitir mensualmente a dicha Inspección relaciones comprensivas de las cantidades de tabaco y metálico entregadas por las Aduanas de la Provincia a los representantes de «Tabacalera, S. A.».

Subir


[Bloque 34: #a20]

Artículo 20.

Los Administradores de las Aduanas que sean depositarios tendrán, además de las obligaciones propias de su cargo, las siguientes:

1.ª Cuidar de que los fondos recaudados durante el tiempo que medie entre una y otra remesa a la Caja del Tesoro de la Provincia se custodien en un arca, de la que serán claveros con los segundos Jefes.

2.ª Satisfacer los giros y hacer los pagos que ordene el Jefe de Hacienda de la provincia con la conformidad del Interventor de la misma, conservando en Caja los justificantes y presentándolos como efectivo al hacer entrega de las sumas recaudadas en cada mes.

3.ª Enviar el último día de cada período de arqueo al Delegado de Hacienda una nota clasificada de las existencias de fondos que resulten en su poder; y

4.ª Disponer las remesas periódicas de fondos a la capital en los plazos prescritos por las instrucciones y las extraordinarias que ordene el Delegado de Hacienda de la provincia, percibiendo las dictas y gastos de locomoción reglamentarios (1).

(1) Véanse los artículos 380 a 381 de las presentes Ordenanzas que regulan las operaciones de ingreso en general y de remesas de fondos cuando se trate de Aduanas situadas fuera de la capital de la provincia.

Subir


[Bloque 35: #a21]

Artículo 21.

En las Administraciones en que exista Recaudador-Depositario se cumplirán todas las formalidades prescritas en el artículo anterior; pero los fondos se custodiarán en un arca con tres llaves, de las que tendrá una el citado funcionario.

Subir


[Bloque 36: #a22]

Artículo 22 (1).

En todas la Aduanas habrá un Segundo Jefe, que tendrá el carácter de interventor de los servicios y que, además de las funciones particulares que determinan estas Ordenanzas, ejercerá las siguientes:

1.ª Inspeccionar y fiscalizar todos los servicios de la Aduana y tomar razón de las disposiciones del Administrador, llamando su atención cuando crea que alguna se separa de la legislación u órdenes vigentes, obedeciendo, sin embargo, cualquier orden que por escrito dicte dicho Jefe; pero tendrá obligación, en este caso, de dar cuenta a la Dirección General de Aduanas.

2.ª Fiscalizar todas las operaciones propias del reconocimiento o liquidación de los derechos y obligaciones de la Hacienda que se realicen por las Secciones Administrativas (2).

3.ª Asistir a las Juntas que convoque el Delegado, siempre que tenga su residencia en la capital y aquél considere oportuno citarle.

4.ª Ser Jefe inmediato y principal responsable de los trabajos de oficina, y cuidar de que todos los asientos, libros y documentos se encuentren al día y en completa regularidad, debiendo revisar mensualmente los libros de la Oficina, haciendo constar el resultado mediante nota autorizada.

5.ª Llevar, bajo sus inmediatas órdenes y vigilancia, un registro de los expedientes que se formen y otros registros de las Declaraciones y Hojas de Adeudo expedidas hasta consignar el pago, efectuando por sí mismo las anotaciones en la última casilla cuando dicho pago se verifique (3).

Si los pagos no se realizan en los plazos establecidos compartirá la responsabilidad con el Administrador.

6.ª Cuidar escrupulosamente de que tan luego como se reconozca el derecho de la Hacienda a cualquier cantidad, sea ésta anotada en el libro de contracción.

7.ª Tener una de las llaves de la caja de caudales de la Administración, no permitiendo que deje de guardarse en aquélla cantidad alguna.

8.ª Redactar y cuidar de que el Administrador remita al Delegado de Hacienda de la provincia, a fin de cada semana, una nota de la existencia en Caja.

9.ª Procurar, bajo su directa responsabilidad, que las cuentas que ha de rendir la Administración se redacten y remitan dentro de los plazos prevenidos y con sujeción a las instrucciones vigentes, al Centro Superior que corresponda.

10. Cumplir las órdenes que le sean comunicadas por la Intervención General de la Administración del Estado en lo relativo al servicio de intervención, y dar cuenta a la Dirección General de Aduanas de cualquier abuso o falta advertida a los Administradores y no corregida por éstos.

11. Hacer que se conserve el orden en las Oficinas y proponer al Administrador cualquier medida que deba adoptarse para corregir las faltas que se cometieran.

12. En las Aduanas donde no exista el cargo de Inspector de Almacenes, los segundos Jefes tendrán facultades inspectoras de carácter directo y preferente sobre las operaciones de la Alcaidía, y serán responsables de toda negligencia que pueda ser determinante de faltas o deficiencias en aquellos servicios (4).

(1) Véase el artículo 86 de la Ley de Hacienda Púlica en relación con las responsabilidades de los Interventores.

(2) El artículo 412 de estas Ordenanzas faculta al Segundo Jefe para practicar segundos reconocimientos de las mercanías despachadas, reconocimientos que serán obligatorios en el 5 por 100 de los despachos que en cada área se verifiquen.

(3) Véase la Circular 128 de la Dirección General de Aduanas de fecha 14 de abril de 1942 relacionada con el cierre de las puntualizaciones.

(4) Véase el Decreto de 18 de enero de 1946.

Subir


[Bloque 37: #a23]

Artículo 23.

Además del Administrador y del Segundo Jefe habrá en las Aduanas cuyo grado de habilitación y servicio lo haga necesario, y en la proporción que corresponda a la importancia de su tráfico, los empleados siguientes:

1.º Un Inspector de Muelles.

2.º Un Inspector de Almacenes.

3.º Uno o varios Subinspectores.

4.º Un Oficial Mayor.

5.º Varios encargados del reconocimiento y aforo de las mercancías.

6.º Funcionarios periciales encargados de los diferentes Negociados y de someter a la firma superior la respectiva documentación.

7.º Funcionarios administrativos para auxiliar los trabajos de oficina.

8.º Un Alcaide encargado de guardar y custodiar todas las mercancías que entren en los almacenes y los efectos timbrados destinados al servicio de la Renta.

9.º Recaudadores-Depositarios.

10. Marchamadores encargados de sellar los géneros y de precintar los bultos sujetos a dichas formalidades; y

11. Pesadores, Porteros y Mozos arrumbadores (1).

En las provincias marítimas o fronterizas en cuya capital no exista Aduana, habrá funcionarios del Cuerpo Pericial, denominadas Oficiales Vistas, que estarán adscritos a las Delegaciones de Hacienda respectivas. También existirán dichos funcionarios en las Delegaciones de Hacienda de Madrid y Zaragoza.

Los Oficiales Vistas ejercerán vigilancia en las Estaciones de ferrocarril, Empresas de transportes y demás puntos de reconocimiento, y en general tendrán a su cargo todos los asuntos relativos al ramo de Aduanas, estando encargados de hacer cumplir los preceptos de las Ordenanzas generales de la Renta y disposiciones complementarias.

(1) En determinadas Aduanas donde la importancia de los despachos lo requiera existen además Laboratorios para análisis de los productos importados cuya reglamentación ha sido aprobada por Real Orden de 25 de marzo de 1926, en relación con el Real Decreto de 31 de marzo de 1925. El Decreto de 5 de diciembre de 1941 creó el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas.

La Orden ministerial de 3 de octubre de 1941 dispone que a los funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas que presten servicio como Inspectores de Impuestos especiales se les provea de la oportuna credencial, que acredite a su vez tal condición de Inspectores Especiales de Aduanas que tienen asignada.

Subir


[Bloque 38: #a24]

Artículo 24.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto 2062/1974, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1974-1160.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 39: #a25]

Artículo 25.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto 2062/1974, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1974-1160.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 40: #a26]

Artículo 26.

A) Los Subinspectores tendrán las atribuciones y los deberes siguientes:

1.º Compartir con el Inspector y los demás funcionarios la responsabilidad de que tratan los dos artículos anteriores.

2.º Cumplir las órdenes y respetar las medidas que adopte el Inspector, pudiendo hacer observaciones acerca de ellas y declinar en éste la responsabilidad si por no haber sido admitidas resultaren perjuicios para el Tesoro; y

3.º Sustituir al Inspector en sus ausencias y en todos los actos que por la división del trabajo resulten a cargo inmediato de los Subinspectores, según previos acuerdos de la Administración, oficialmente adoptados.

B) El Oficial Mayor tendrá, por delegación del Segundo Jefe, las atribuciones y los deberes siguientes:

1.º Ejercer directamente la vigilancia de los servicios burocráticos que radiquen en la propia Aduana, cuidando de que todos los libros registros se encuentren bien llevados y que los documentos sigan su tramitación normal.

2.º Revisar mensualmente los libros registros de todas clases, rubricándolos en prueba de conformidad.

3.º Cuidar de que se confeccionen con la debida pulcritud, y en sus plazos reglamentarios, las relacciones de deudores.

4.º Vigilar la redacción de los Indices para que en todos ellos se cumplan las disposiciones reglamentarias.

5.º Procurar que se cumpla lo dispuesto en estas Ordenanzas, en redacción con los plazos de tramitación de los documentos.

6.º Hacer que se realice mediante libreta la entrega de documentos cuando preceptivamente corresponda.

7.º Encargarse del mando de los funcionarios que, designados por el Administrador, hayan de proceder a la normalización de los asuntos pendientes de estimación.

8.º Llevar directamente los registros de habilitación de libros copiadores de facturas de los Agentes y Comisionistas de Aduanas.

9.º Firmar todos los asuntos de puro trámite que por el Segundo Jefe puedan señalarse como tales.

10. Cuidar de que en las Oficinas se conserve un orden perfecto, proponiendo al Segundo Jefe, para que éste lo haga a su vez al Administrador, cualquier medida que estimase oportuna para corregir deficiencias o faltas que se hubiesen cometido.

Subir


[Bloque 41: #a27]

Articulo 27. Mozos Arrumbadores

Uno. Todas las operaciones de carga, descarga, manipulación y transporte en los Almacenes de la Aduana y demás recintos aduaneros directamente administrados por el Ministerio de Economía y Hacienda serán realizadas por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.

Sin embargo, el transporte de las mercacías hasta los lugares en los que deba procederse a su examen, el desembalaje, el reembalaje, la apertura y el cierre de bultos, la extracción de muestras, el recuento, el pesaje, el precintado, el marchamado y cualesquiera otras manipulaciones necesarias para este examen, tanto en los Muelles como en los Almacenes de las Aduanas, serán efectuados por el declarante o bajo su responsabilidad. Cuando el declarante o su representante, no efectúe por si mismo las referidas manipulaciones, o iniciadas estas no las termine, estas serán realizadas por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores. En todo caso, los gastos que resulten de ello correrán a cargo del declarante.

Dos. El servicio de carga, descarga, manipulación y transporte de mercancías en los muelles, salvo lo dispuesto en el número anterior, será efectuado o no por los Mozos Arrumbadores, según los usos y costumbres de cada localidad.

Tres. Los Mozos Arrumbadores son trabajadores al servicio de la Administración del Estado, sometidos a la legislación laboral que les será plenamente aplicable. Sus relaciones con la Administración se regirán por una Reglamentación de Tra­bajo elaborada por el Ministerio de Trabajo a propuesta del Ministerio de Hacienda en la que, además de las peculiari­dades propias del régimen de explotación del servicio, se consig­narán las disposiciones necesarias acerca de la organización del trabajo, plantillas, clasificación del personal, jornada, vaca­ciones, salarios y demás aspectos de la relación laboral.

Cuatro. Los Mozos dependerán del Administrador de la Aduana que resolverá todas las incidencias del Servicio.

Cinco. No podrán incluirse aumentos de personal o varia­ciones que mejoren la dotación del existente, si previamente no ha sido aprobado el aumento o mejora por el Ministerio de Hacienda. El nombramiento de Mozos Arrumbadores compete a la Dirección General de Aduanas a propuesta de los Admi­nistradores respectivos.

Seis. Las plantillas de cada Aduana, serán objeto de publi­cación periódica con indicación de los puestos de trabajo que las forman y descripción de las actividades que competen a cada uno de ellos. Para la reestructuración de las mismas habrá de justificarse en el expediente la necesidad de la modi­ficación y la existencia de crédito disponible para atender a las nuevas obligaciones.

Siete. La Administración percibirá en concepto de precio por los Servicios prestados por los Mozos Arrumbadores, las tarifas oficialmente aprobadas por el Ministerio de Hacienda calculadas de forma que su recaudación cubra la totalidad de los gastos realizados con ocasión de la prestación del servicio de Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único del Real Decreto 435/1988, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1988-11388.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1520/1978, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1978-16971.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 42: #a28]

Artículo 28.

En ausencia, enfermedades y vacantes, el Administrador, el Segundo Jefe, Inspectores y Subinspectores serán sustituidos por los funcionarios periciales que les sigan en categoría.

Si para ello fuese necesario designar a Vistas y Oficiales, se encargará, desde luego, el de mayor categoría y se dará cuenta a la Dirección General, para que ésta, por delegación del Ministro, designe el funcionario que ha de ocupar el cargo interinamente, pudiendo recaer el nombramiento en el funcionario pericial que el Centro acuerde, cualquiera que sea su categoría.

Igual facultad delegada se concede al Director general para designar los sustitutos de dichos Jefes, cuando conviniere al buen servicio no respetar el automatismo que se establece en el párrafo primero.

Los demás funcionarios se sustituirán como disponga el Jefe de la Aduana.

Subir


[Bloque 43: #a29]

Artículo 29.

El personal de la Renta de Aduanas se regirá por un Reglamento especial.

El vigente en la actualidad es el aprobado por Decreto de fecha 17 de octubre de 1940.

Subir


[Bloque 44: #civ]

CAPÍTULO IV

De los destinos de Aduanas sujetos a fianza

Subir


[Bloque 45: #a30]

Artículo 30.

Prestarán fianza para garantir los intereses de la Hacienda y de los particulares los Recaudadores y los Alcaides o Guarda Almacenes.

La cuantía de las fianzas será determinada por el Ministerio de Hacienda a propuesta de la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta la importancia de la recaudación, el plazo señalado para hacer la entrega de fondos en las Cajas del Tesoro y la importancia del tráfico de cada localidad. En lo que a los Alcaides se refiere, podrá dispensarse de la prestación de la correspondiente fianza cuando las conveniencias del Servicio lo aconsejen.

Para variar la cuantía de una fianza se formará expediente con las formalidades señaladas en el párrafo anterior, debiendo ser oída la Autoridad económica de la provincia respectiva.

Subir


[Bloque 46: #a31]

Artículo 31.

Las fianzas podrán constituirse en metálico o en efectos públicos.

Las que actualmente se hallan señaladas para los destinos de Aduanas sujetos a prestarlas son las que constan a continuación, y para su constitución, cancelación y demás efectos se observarán las reglas que más adelante se especifican.

FIANZAS DE LOS EMPLEADOS DE ADUANAS

Provincia

Destinos

Cantidad en efectivo

Pesetas

Alicante

Alcaide de la Aduana en Alicante

7.000

Recaudador de la Aduana de Alicante

3.000

Almería

Alcaide de la de Almería

1.000

Recaudador de la de Almería

1.000

Badajoz

Alcaide de la de Badajoz

2.000

Baleares

Alcaide de la de Palma de Mallorca

5.000

Alcaide de la de Mahón

5.000

Barcelona

Alcaide de la de Barcelona

15.000

Recaudador de la de Barcelona

2.500

Cáceres

Alcaide de la de Valencia de Alcántara

2.000

Recaudador de la de Valencia de Alcántara

3.000

Cádiz

Alcaide de la de Cádiz

5.000

Recaudador de la de Cádiz

6.000

Guarda-Almacén del Depósito Comercial

10.000

Alcaide de la de Algeciras

2.000

Recaudador de la de Algeciras

3.000

La Coruña

Alcaide de la de La Coruña

2.000

Recaudador de la de La Coruña

3.000

Alcaide de la de El Ferrol del Caudillo

1.000

Gerona

Recaudador de la de Port-Bou

15.000

Alcaide de la de Port-Bou

5.000

Guipúzcoa

Alcaide de la de San Sebastián

2.500

Recaudador de la de San Sebastián

1.000

Alcaide de la de Irún

10.000

Recaudador de la de Irún

25.000

Auxiliar de la Caja de la de Irún

2.000

Recaudador de la de Pasajes

5.000

Huelva

Alcaide de la de Huelva

1.000

Recaudador de las de Huelva

5.000

Huesca

Alcaide de la de Canfranc

2.000

Lugo

Alcaide de la de Ribadeo

1.000

Málaga

Alcaide de la de Málaga

10.000

Recaudador de la de Málaga

2.500

Murcia

Recaudador de la de Cartagena

5.000

Alcaide de la de Cartagena

5.000

Alcaide de la de Aguilas

1.000

Oviedo

Alcaide de la de Gijón

1.000

Recaudador de la de Gijón

1.000

Pontevedra

Recaudador de la de Vigo

2.500

Alcaide de la de Vigo

2.000

Recaudador de la de Villagarcía

2.000

Alcaide de la de Villagarcía

2.000

Santander

Alcaide de la de Santander

15.000

Recaudador de la de Santander

3.000

Sevilla

Alcaide de la de Sevilla

5.000

Recaudador de la de Sevilla

5.000

Tarragona

Alcaide de la de Tarragona

3.000

Recaudador de la de Tarragona

5.000

Valencia

Alcaide de la de Valencia

10.000

Recaudador de la de Valencia

7.000

Vizcaya

Alcaide de la de Bilbao

15.000

Recaudador de la de Bilbao

2.500

Para la constitución, formalización y cancelación de las fianzas a que se refiere el presente artículo se observarán las reglas siguientes:

1.ª Las Direcciones y Oficinas generales de quienes dependen los funcionarios públicos sujetos a la prestación de fianzas procurarán asegurarse, y así lo consignarán en las propuestas de los nombramientos que hagan en lo sucesivo, de que los interesados cuentan con medios hábiles de garantir los cargos para que sean designados, y al comunicar las órdenes de dichos nombramientos a los Delegados de Hacienda o a las Autoridades que, en su caso, deban disponer que se dé la posesión a los expresados funcionarios, consignarán en ellas las cantidades en que deban consistir las citadas garantías.

2.ª No se dará posesión a ningún empleado obligado a la prestación de fianzas sin que se cumpla este requisito dentro del plazo que dé éste concedido por las Instrucciones vigentes y le sea aprobada, en el concepto de que los Jefes que contravinieren esta disposición incurrirán en responsabilidad, así como por las faltas que resultasen en la constitución de dichas garantías, si no las advirtiesen y cuidasen de que se subsanen a su tiempo.

3.ª Las fianzas pueden constituirse:

Primero. En metálico.

Segundo. En efectos de la Deuda pública, con interés al cambio medio de la cotización oficial del mes anterior al en que se constituya la fianza, si se trata de la Deuda perpetua interior, y por todo su valor cuando sea amortizable.

Por las fianzas que se constituyen en metálico a favor del Estado para garantía de destinos públicos, se abonará el dos por ciento de interés anual que determina el Real decreto de 22 de septiembre de 1904.

4.ª Cuando la fianza que haya de prestarse se constituya en totalidad o en parte en metálico, la entrega se hará en la Caja General de Depósitos o en las sucursales de provincia, indistintamente.

5.ª Si consistiera en efectos públicos, se constituirá en la misma forma, si bien cuando se haga en las sucursales de las provincias o el resguardo de depósito que se produzca con los títulos facturados, conforme a lo que sobre este punto está determinado, se remitirá a la Caja General para su reconocimiento, ingreso y formalización en la misma, la cual remitirá a la oficina de que proceda la carta de pago correspondiente, para su entrega al interesado e inscripción íntegra en la escritura de fianzas que se otorgue.

6.ª Las fianzas podrán constituirlas los interesados por sí o por medio de cualquier otra persona en el pleno uso de sus derechos civiles.

7.ª Cuando la fianza no sea propia del funcionario, o concurra al otorgamiento de la escritura su esposa, ésta y los fiadores, en su caso, se obligarán a responder no sólo de los actos de aquél sino también de la persona que elija para sustituirle en el desempeño de su destino por causa de enfermedad o ausencia autorizada.

8.ª Las escrituras que se otorguen para las fianzas, deberán legalizarse siempre que hayan de surtir efecto fuera del Colegio Notarial a que pertenezca el autorizante.

9.ª Los Delegados de Hacienda remitirán copia literal, en papel del sello de oficio, de los expedientes de fianzas constituidas a las Direcciones Generales, de que dependan los funcionarios por razón de su gestión y nombramiento, y a la Intervención General de la Administración del Estado cuando se trate de cuentadantes directos al Tribunal de Cuentas de la Nación, que deban rendirlas por conducto de la misma.

10. Siempre que proceda ampliar las fianzas constituidas por los funcionarios públicos se efectuará igualmente la ampliación de las escrituras que tuviesen otorgadas en los mismos términos y con las propias formalidades que se dejan expresadas anteriormente.

11. Las fianzas de los empleados trasladados a servir otros destinos en igualdad de condiciones se consideraban afectas a sus nuevos cargos, sin otros prodecimientos que el de la necesaria declaración en el indicado sentido por medio de escritura pública.

Cuando se confieran empleos de fianza a funcionarios cesantes de otros, se admitirán hasta donde alcance su valor la que tuvieren prestada para el anterior destino, extendiéndose la correspondiente escritura.

Será requisito indispensable, sin embargo, tanto en uno como en otro caso, que los empleados acrediten tener rendidas todas las cuentas de su anterior gestión administrativa, y que a juicio de las oficinas interventoras llamadas a examinarlas, no resulte a los interesados responsabilidad alguna independiente de la que pudiera ofrecer el examen y fallo del Tribunal de las de la Nación.

12. Cuando las fianzas que se hagan extensivas a otros destinos se hallen constituidas en metálico o efectos públicos, además de observar lo prevenido en la última parte de la regla precedente, los Delegados de Hacienda lo consignaran en los resguardos de depósito y lo participarán a la Dirección General del Tesoro, par que se tome razón de ello en los libros y antecedentes del propio Centro directivo.

13. La cancelación de las fianzas de los funcionarios que rinden cuentas directamente al Tribunal de las de la Nación, es de la autoridad privativa del mismo, y se acordará con arreglo a lo determinado en su Ley Orgánica y Reglamento por que se rige. La cancelación de las prestadas por empleados subalternos corresponde, bajo su responsabilidad, a los Delegados de Hacienda, con arreglo al caso 12 del artículo 6.º del Reglamento Orgánico de la Administración Económica Provincial, de 13 de octubre de 1903, con recurso de sus providencias a las Direcciones o Centros generales respectivos, los cuales oirán previamente a la Dirección General de lo Contencioso para que informe en derecho sobre las alzadas de los referidos funcionarios.

14. Al cesar en sus destinos dichos empleados subalternos, los Delegados de Hacienda decretarán la cancelación de las fianzas, con arreglo al caso 12 del artículo 6.º del Reglamento citado en la regla anterior; oficiarán directamente a la Dirección General del Tesoro para que pueda proceder a la devolución de las fianzas, si en ella se hallasen constituidas y lo participarán también a las Direcciones Generales de que aquéllos hubiesen dependido (1).

(1) Según el artículo 6.º del Reglamento de la Caja General de Depósitos de 19 de noviembre de 1929 «es condición indispensable para el devengo de interés que los deponentes hayan sido obligados a constituir el depósito en metálico».

En las escrituras de constitución y cancelación de fianzas deberá constar el pago o la exención del Impuesto de derechos reales.

Subir


[Bloque 47: #cv]

CAPÍTULO V

De las correcciones a los empleados de Aduanas

Subir


[Bloque 48: #a32]

Artículo 32.

Los funcionarios de Aduanas, además de quedar sometidos a las correcciones que estas Ordenanzas y el Reglamento del Cuerpo disponen, estarán obligados al resarcimiento de los perjuicios que originen con sus faltas cuando, previa audiencia de los funcionarios responsables, se haya hecho la declaración del daño en expediente administrativo ultimado con providencia definitiva. Esta responsabilidad administrativa es independiente de las que, en su caso, impongan los Tribunales.

Subir


[Bloque 49: #cvi]

CAPÍTULO VI

Del Servicio de vigilancia

Subir


[Bloque 50: #a33]

Artículo 33.

La acción fiscal, a efectos aduaneros y en orden a la represión del contrabando, se ejerce:

a) En todo el territorio nacional.

b) En las aguas jurisdiccionales que, a efectos fiscales, comprende una zona del mar adyacente a las costas españolas de doce millas de anchura -equivalentes a veintidós mil doscientos veintidós metros- medidas a partir de la línea de bajamar escorada a lo largo de las costas de soberanía española.

El Gobierno podrá acordar, para aquellos lugares en que lo estime oportuno, el trazado de líneas de base recta que unan los puntos apropiados de la costa, de conformidad con las normas internacionales aplicables.

Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada o abra de una bahía no excede de veinticuatro millas, la línea recta que los une será considerada como línea base, siendo aguas interiores las comprendidas entre dicha línea y la costa.

Se modifica por el art. único del Decreto 3281/1968, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-80.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 51: #a34]

Artículo 34.

El Servicio de vigilancia se ejerce:

1.º En las aguas jurisdiccionales, por el Resguardo marítimo, no pudiendo éste practicar reconocimientos en los buques que se encuentren en el recinto y bajo la vigilancia administrativa de la Aduana.

2.º En la Península e islas Baleares y sus aguas jurisdiccionales, por la Dirección General del Ramo, por los funcionarios de Aduanas y por el Resguardo.

3.º Son de la exclusiva competencia de los funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas las funciones técnicas y administrativas que estas Ordenanzas regulan en su recinto, correspondiendo al Resguardo la vigilancia encaminada a impedir que de dicho recinto salgan mercancías que no hayan sido despachadas con los requisitos legales.

4.º Siempre que el Resguardo de servicio en el recinto de las Aduanas tuviese fundada sospecha o confidencia de que cualquier bulto de los que se encuentran en el muelle o almacenes de la misma contiene géneros de contrabando, mercancías distintas de las despachadas, dobles fondos, o se halla preparado para realizar un cambio de bultos, podrá recabar del Administrador de la Aduana o del quien haga sus veces que se practique reconocimiento a su presencia para confrontar las mercancías con los documentos correspondientes, consignando el resultado en acta firmada por todos los asistentes, en la que harán constar cuantas observaciones y protestas formulen los interesados en el acto. De este documento se habilitará una copia que, autorizada, se entregará el Jefe más caracterizado del Resguardo, y el original se someterá al conocimiento de la Autoridad competente.

Los Jefes de Reguardo podrán presenciar en las Aduanas situadas en el distrito de su cargo los actos de reconocimiento de las mercancías y equipajes presentados al despacho, pudiendo tomar las notas que estimen convenientes, pero sin entorpercer para nada las operaciones de la Aduana. Esta facultad no concede a dichos Jefes el carácter de interventores de las operaciones aduaneras.

5.º Las fuerzas de la Guardia Civil adscritos a las distintas dependencias de Ministerio de Hacienda y a las operaciones aduaneras recibirán instrucciones para su peculiar servicio dentro del recinto de las mismas, de los Delegados o Jefes de las citadas dependencias y de los Administradores de Aduanas, respectivamente (Orden de 3 de mayo de 1943 («Boletín Oficial del Estado» del día 5) (1).

(1) Véanse los artículos 291, 307 y 308 de estas Ordenanzas. La Ley de 18 de marzo de 1940 por la que se reorganizó el Cuerpo de la Guardia Civil; la Ley de 12 de diciembre de 1942 que modificó la anterior y el Reglamento provisional para la práctica de los servicios de vigilancia terrestre y marítima de «Tabacalera, S. A.», aprobado por Decreto de 11 de septiembre de 1945.

Subir


[Bloque 52: #a35]

Artículo 35.

Se entiende por recinto de una Aduana:

1.º Si es terrestre, las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio de la misma o de sus Delegaciones, tanto en el edificio en que se hallen instaladas como en sus dependencias avanzadas o anejas, y asimismo, los caminos que oficialmente estén reconocidos como únicos habilitados para la unión de la Aduana o sus Delegaciones con el punto avanzado.

En las Aduanas o sus Delegaciones situadas en estaciones de ferrocarril de servicio internacional, se considerará como recinto, además del señalado en el párrafo precedente, el edificio de la estación con sus dependencias y andenes, así como la extensión de vías internacionales comprendidas entre las agujas de entrada y salida.

2.º Si es marítima, su recinto y el de sus Delegaciones comprenderá además del especificado para las terrestres en el párrafo primero del apartado anterior, los muelles, el puerto o bahía y sus anejos.

La jurisdicción de una Aduana Principal, en el orden administrativo y fiscal, alcanza a todo el territorio de la provincia donde aquélla se halle establecida.

La demarcación de una Aduana comprende:

1.º Las aguas jurisdiccionales que bañen la parte de costa sobre la que dicha oficina ejerce vigilancia indirecta, según delimitación que con el debido enlace formarán las Administraciones Principales de las respectivas provincias; delimitación que habrá de ser aprobada por la Dirección General de Aduanas.

2.º Los términos municipales que, estando afectados por la Zona fiscal, aparecen enumerados en el Apéndice número 4 de estas Ordenanzas.

A efectos del conocimiento de las infraciones que se cometan en provincias del interior en relación con la importación temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves y que hayan de ser sancionadas de acuerdo con los preceptos de estas Ordenanzas, la competencia territorial de las Aduanas y del Despacho Central de Aduanas se extenderá a dichas provincias en la forma que se indica seguidamente :

3.º A efectos del conocimiento de las infracciones cometidas en la importación temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves, en provincias donde no exista Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales, la competencia territorial de las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales se extenderá a dichas provincias en la forma que se indica a continuación:

Provincia

Administración Principal de Aduanas e Impuestos especiales competente

Albacete, Cuenca y Guadalajara

Toledo.

Avila, León, Palencia, Segovia y Soria

Valladolid.

Córdoba y Jaén

Sevilla.

Teruel

Zaragoza.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Orden de 3 de noviembre de 1989. Ref. BOE-A-1989-30362.

Se añade el párrafo final por el apartado 1 de la Orden de 30 de junio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11273.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11424.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 53: #a36]

Artículo 36 (1).

Los Administradores subalternos ejercerán directa vigilancia en el recinto de su Aduana e indirecta en el territorio de la demarcación que a la misma corresponda.

La vigilancia de los Administradores subalternos en el recinto de las Aduanas se ejercerá con arreglo a los preceptos de estas Ordenanzas y tendrá por objeto evitar que ninguna mercancía sujeta al pago de derechos penetre en el territorio español sin haberlos satisfecho, y que las que procedan del interior reúnan o vayan acompañadas de los requisitos legales.

La vigilancia dentro de la demarcación se ejercerá:

1.º Persiguiendo o aprehendiendo, solos o en unión de los Resguardos de mar y tierra, cualquier mercancía cuya introducción fraudulenta se presuma o sepa que se trata de realizar.

2.º Averiguando y dando conocimiento al Administrador Principal de la provincia y al Jefe de la Comandancia del Resguardo, por correo, o si la urgencia del caso lo requiere por telégrafo, de cualquier acto de contrabando o fraude que se sepa o sospeche que se ha realizado o se intenta realizar.

3.º Dando conocimiento mensualmente al Administrador principal de la marcha del servicio y de las deficiencias del mismo que, en relación con los Resguardos de mar y tierra, lleguen a su conocimiento.

Los Administradores principales exigirán la responsabilidad más severa a los Administradores subalternos que falten a los preceptos de este artículo.

(1) Las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 25, 134 y 200 de fechas 11 de junio de 1940, 30 de mayo de 1942 y 17 de septiembre de 1943, respectivamente, contienen instrucciones encaminadas a reprimir los hechos fraudulentos que puedan someterse tanto a la importación como a la exportación de mercancías.

La Circular 214 de 4 de marzo de 1944, impone a los Administradores de determinadas Aduanas la obligación de remitir a la Inspección General relaciones comprensivas de los expedientes que por contrabando y defraudación se hayan registrado en la Delegación de Hacienda respectiva, así como otros antecedentes de naturaleza análoga.

Subir


[Bloque 54: #a37]

Artículo 37 (1).

Los Administradores principales ejercen, dentro del recinto y demarcación de su Aduana, la misma vigilancia que los subalternos en las suyas respectivas.

En relación con las subalternas de su provincia actuarán en cumplimiento de los siguientes deberes:

1.º Proponer a la Dirección General las medidas de urgente aplicación para reprimir el contrabando y la defraudación.

2.º Transmitir inmediatamente a dicho Centro directivo los partes de aprehensiones, pasos de contrabando y fraude o avisos de que se intentan realizar, y proponer en este último caso lo que estimen procedente para evitarlo, comunicándolo también al Jefe de la Comandancia, Capitán de la Compañía o Jefe de la Sección del Resguardo, según la urgencia.

3.º Dar instrucciones a las Aduanas Subalternas para la persecución del contrabando y fraude, según las circunstancias lo requieran.

4.º Transmitir directamente a los Administradores principales de otras provincias, cualquier aviso encaminado a la persecución del contrabando y de fraude, y pedir noticias a dichos Administradores cuando las circunstancias lo aconsejen, respecto de los actos de la expresada naturaleza que puedan intentarse en su provincia.

5.º Remitir mensualmente a la Dirección General un informe en el que se exprese en términos claros y concretos:

A) Las causas de los aumentos o bajas en la recaudación de las Aduanas de la provincia.

B) Las causas de los aumentos o bajas que hayan tenido, tanto a la importación como a la exportación, los principales artículos objeto de comercio.

(1) Véanse las notas del artículo 36.

Subir


[Bloque 55: #a38]

Artículo 38 (1).

Los Administradores de las Aduanas principaels ejercerán, como Delegados del Director general, funciones inspectoras en el territorio de su jurisdicción.

El servicio de inspección y vigilancia en la frontera terrestre de Guipúzcoa y demarcación de Fuenterrabía corresponde al Administrador de la Aduana de Irún quien, a tales efectos, se entenderá directamente con la Dirección General.

(1) Véase el Reglamento de la Inspección General de Aduanas que se transcribe en la Nota del artículo 40 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 56: #a39]

Artículo 39 (1).

Los Administradores de las Aduanas en cuyo recinto exista estación de ferrocarril dispondrán que por el servicio correspondiente se intervenga el movimiento de viajeros y mercancías que en cualquier sentido se realice, vigilando la circulación y facturación e impidiendo el tráfico ilegal que pueda intentarse realizar, siendo obligatorio por parte de las oficinas del ferrocarril, que para admitir o entregar mercancías se exija en el correspondiente documento la conformidad del servicio de Aduanas.

Cuando las estaciones de ferrocarril o de cualquier otro medio de transporte estén situadas fuera del recinto aduanero, los Administradores de las Aduanas establecerán en todos los almacenes de carga y descarga de mercancías un servicio de vigilancia, a fin de impedir la circulación de las que no vayan acompañadas de los requisitos legales, comunicándolo al Jefe local del Resguardo.

Tanto los funcionarios que prestan servicio en las Aduanas como los inspectores pertenecientes al Cuerpo Pericial, cuidarán de examinar los libros de entrada y salida de bultos en las estaciones, a fin de adquirir con la conveniente frecuencia las noticias útiles a la mayor vigilancia administrativa en lo referente al movimiento general de mercancías.

De igual facultad gozarán los Jefes y Oficiales del Resguardo respecto de aquellas estaciones de ferrocarril o empresas de transportes en que no existe servicio de Aduana. En todo estos casos se procederá con la debida mesura, a fin de no entorpecer los servicios de las Compañías, evitando toda vejación y molestias innecesarias.

(1) La Circular 93 de la Dirección de Aduanas de fecha 1 de septiembre de 1941 señala normas para la práctica de la función de vigilancia en las estaciones de ferrocarril, por los funcionarios de Aduanas y por las fuerzas de la Guardia Civil.

Véase el artículo 23 de estas Ordenanzas, en relación con las atribuciones de los Oficiales Vistas.

Subir


[Bloque 57: #a40]

Artículo 40.

El Director general de Aduanas, cuando lo estime necesario, podrá utilizar a los funcionarios periciales que estén a sus órdenes, cualquiera que sea el cargo que desempeñen, para que, por delegación, cumplimenten las atribuciones que al mismo le están asignadas; funcionarios que tendrán el carácter de inspectores cuando actúen en este concepto y a los que corresponderá iniciar los expedientes de responsabilidad que se incoen a consecuencia de las visitas de inspección o de las funciones de vigilancia.

NOTA

El Reglamento vigente para el servicio de inspección y vigilancia de la Renta a cargo de la Dirección General de Aduanas es el aprobado con carácter provisional por Real Orden de 19 de febrero de 1930, modificado por las Ordenes ministeriales de 15 de marzo de 1932 y 30 de junio de 1934. Dice lo siguiente:

Artículo 1.º

La Inspección General de Aduanas ejercerá, bajo la Inmediata y exclusiva dependencia del Director general de Aduanas, que se considerará Jefe supremo de ella, la gestión de la Hacienda pública en la represión del contrabando y de la defraudación que puedan cometerse por los conceptos tributarios de la Renta de Aduanas de los Impuestos de azúcares, alcoholes, cervezas y achicorias (véase observación final) y de cualquier otro cuya administración se encomiende a la Dirección General del Ramo, comprendiendo tanto la inspección de servicios como la de tributos.

Artículo 2.º

La Inspección General de Aduanas ejercerá sus funciones con el personal siguiente:

Un Inspector general de Aduanas del Cuerpo Pericial, con la categoría de Jefe Superior o de Administración; un Subinspector general del Cuerpo Pericial, con categoría de Jefe de Administración; un Subinspector general de impuestos especiales que lo será el Jefe de la Sección correspondiente; cuatro Inspectores Jefes de Administración o de Negociado del Cuerpo Pericial y un Secretario con la categoría de Jefe de Negociado u Oficial de primera clase de dicho Cuerpo con más de diez años efectivos de servicio. Además podrán adscribirse circunstancialmente a los servicios de la Inspección de Aduanas los funcionarios tanto técnicos como administrativos de cualquier otro Cuerpo del Estado que se consideren necesarios. (Véase observación al final.)

Artículo 3.º

Los cargos de Inspector general y de Subinspector habrá de cubrirse con funcionarios de las categorías expresadas en el artículo 2.º que en sus hojas de servicio no tuvieran anotada falta alguna de carácter disciplinario.

Artículo 4.º

Los Administradores de las Aduanas principales y los de Irún y Algeciras tendrán preferentemente el carácter de Inspectores de cuantas operaciones se realicen en su demarcación y serán los principales responsables de los hechos delictivos que se cometan en el recinto de la Aduana respectiva; para estos efectos podrán delegar en los segundos Jefes de la dependencia todas las funciones burocráticas de la misma, reservándose en todo caso los decretos de «iniciación» y «salga» de las declaraciones de despacho y de cuanto se refiere a la imposición de penalidades.

Los Administradores de las Aduanas principales deben girar una visita anual a las Aduanas de su jurisdicción que recauden menos de 100.000 pesetas y dos visitas a las que recauden más.

La Inspección general visitará sin limitación todas las Aduanas de importancia y cuantas estimare conveniente al buen servicio.

Todas las visitas de la Inspección General requieren la orden del Director general.

Artículo 5.º

Corresponde al Inspector general, en representación de la Hacienda pública por lo que se refiere a la represión del contrabando y la defraudación:

1.º Intervenir e inspeccionar todos los servicios relacionados con las rentas e impuestos de que se trata, pudiendo examinar cualquier clase de documentación y efectuar las comprobaciones que exija el cumplimiento de su misión.

2.º Comunicar a cuantos organismos o Autoridades competa o afecte la represión del contrabando y de la defraudación las noticias o referencias que estime útiles para su persecución, viniendo los Jefes respectivos obligados a adoptar las medidas procedentes y a dar cuenta a la Inspección General del resultado de los servicios debidos a su actividad.

3.º Proponer la modificación de las disposiciones legales y la implantación o modificación de servicios que puedan mejorar los intereses del Tesoro.

4.º Comunicar a los Jefes llamados a corregirlas las deficiencias que observen en los servicios o en los funcionarios cuando la corrección no sea de su competencia, a fin de que aquéllos adopten las providencias oportunas.

5.º Informar en toda reforma de la legislación sobre contrabando y defraudación.

6.º Todas las atribuciones que en orden a la represión del fraude y del contrabando, en relación con los servicios de Aduanas e impuestos especiales se determinan en el Real Decreto fecha 13 de noviembre de 1923 en cuanto no se hallen expresamente modificados por el presente Reglamento. (Véase observación al final.)

Artículo 6.º

Tanto el Inspector general como los Subinspectores podrán suspender en el ejercicio de sus funciones a cualquier empleado, dando cuenta al Director general en informe reservado de las causas origen de la sanción y proponer al mismo la suspensión de empleo y sueldo o traslado de los funcionarios siempre que de las diligencias que instruyan o de las informaciones que practiquen resulten motivos bastantes para adoptar cualquiera de estas determinaciones.

Artículo 7.º

Los Inspectores en el ejercicio de su cargo disfrutarán de franquicia postal y telegráfica para todos los actos que con el servicio se relacionen debiendo para estos efectos dar cuenta oficial de su llegada a los Jefes de Correos y Telégrafos de la localidad respectiva.

Artículo 8.º

El Inspector general, el Subinspector general y los Inspectores del Cuerpo Pericial ejercen en el cumplimiento de su misión actos de mando en virtud de facultades propias y de igual modo a lo dispuesto para los Administradores de Aduanas gozarán, en el ejercicio de su cargo, el carácter de Autoridad, viniendo obligados los funcionarios públicos de toda clase a facilitar su gestión en funciones del cargo e informar o deponer verbalmente sin dilación en los expedientes que instruyan, cuando para ello se les requiera.

Los demás auxiliares de que la Inspección se valiera circunstancialmente para los fines de su cometido tendrán, además de las funciones propias de su cargo, si son funcionarios públicos, las atribuciones que para cada caso se les delegue.

Artículo 9.º

Es pública la acción para denunciar los actos de contrabando y defraudación a la Hacienda pública. La denuncia podrá formularse por escrito o verbalmente, y será reservada a voluntad del denunciante. En todo caso tendrá derecho al premio que los Reglamentos le asignen. El funcionario que reciba una denuncia lo comprobará con toda urgencia si los medios de hacerlo estuvieran dentro de sus facultades, y en caso contrario la transmitirá a la Inspección General el mismo día de su presentación. Si fuere verbal levantará acta de ella bajo su firma.

Artículo 10.

La Inspección General podrá corregir con multas equivalentes al haber de uno a quince días y con apercibimiento o amonestaciones verbales o escritas aquellas faltas que no merezcan otra sanción, y de todas ellas tendrá el debido conocimiento el Director general. Cuando la inspección juzgase que la falta cometida requiere una corrección más grave formulará pliego de cargos que será enviado a la Dirección General para que sirva de base al oportuno expediente gubernativo.

Artículo 11.

Los funcionarios afectos a la Inspección General de Aduanas que practiquen servicios fuera de la localidad donde tengan su residencia oficial percibirán las dietas y gastos de locomoción que con arreglo a su categoría les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 12.

A fin de conseguir la conveniente unidad de criterio la Inspección General de Aduanas tendrá plena facultad para examinar todos los documentos que para su revisión sean cursados a la Dirección General.

El Negociado de Recaudación de dicho Centro directivo pasará a la Inspección General estados mensuales de la recaudación obtenida por las diferentes Aduanas y por las Administraciones de Rentas públicas.

El Negociado de Circulación pasará también mensualmente a dicha Inspección relación detallada de todas las marcas de fábricas concedidas.

Artículo 13.

La Inspección General de Aduanas informará respecto de todas las disposiciones que supongan modificación de las disposiciones relacionadas con la circulación de mercancías y cuando se trate de la creación o supresión de Aduanas e Inspecciones especiales.

Artículo 14.

La Inspección General elevará anualmente al Director general una Memoria comprensiva de los servicios practicados indicando las modificaciones que a su juicio deben introducirse en los mismos.

Artículo 15.

Todo Inspector de Aduanas en el ejercicio de su cargo irá provisto de una libreta, autorizada por el Inspector general en la que anotará diariamente las incidencias del viaje y visitas que realice.

Los Inspectores sellarán y harán constar su visita, con fecha y firma en el último asiento de los libros que inspeccionen y necesariamente en los de contracción, intervención, registros de declaraciones y hojas de adeudo y de entrada y salida de bultos en almacenes.

Artículo 16.

A su inmediata llegada a la localidad respectiva, el Inspector procederá a realizar los reconocimientos de las mercancías despachadas que no hubiesen salido del recinto de la Aduana, reconocimiento que harán por sí o delegando en cualquier funcionario de la Administración o en el que como Secretario les acompañe a su juicio y bajo su responsabilidad, estando para todo investidos de las facultades que las Ordenanzas de Aduanas confieren a los Administradores, además de las que como tales Inspectores les conceden los Reglamentos y demás disposiciones vigentes.

Artículo 17.

En caso de que se comprobasen hechos que dieron lugar a la formación de expediente gubernativo, el Inspector procederá a la instrucción de las diligencias conducentes al esclarecimiento de hechos, foliando y rubricando de su puño y letra las hojas que las compongan, así como los documentos que se unan que en caso de ser copias lo han de ser certificadas y autorizadas por los segundos Jefes de las Aduanas a quien haga sus veces en forma reglamentaria, para que puedan surtir los efectos procedentes.

Artículo 18.

Si de lo actuado resultase que alguno de los hechos comprobados estuviese comprendido en los delitos que define el Código Penal el Inspector que instruya el expediente remitirá al Juzgado correspondiente certificación de los documentos o diligencias que constituyan el fundamento para la incoación del procedimiento criminal, dando al propio tiempo cuenta de su resolución a la Dirección General de Aduanas.

Artículo 19.

Terminadas las diligencias el Inspector que las ha instruido las elevará por conducto de la Inspección General a la Dirección General de Aduanas, con su informe, deduciendo los cargos que resultaren y proponiendo las medidas y resoluciones a que hubiere lugar: y el Inspector general con su conformidad o con las observaciones que estime oportunas hará entrega de ellas al Director general.

Artículo 20.

En las visitas que los Inspectores especiales realicen a las fábricas, almacenes y establecimientos de su demarcación, harán constar su presencia estampando su sello y firma y la fecha en los libros de cuenta corriente de almacén que reglamentariamente estén obligados a llevar los industriales, haciendo que a su vez éstos lo hagan de igual modo en la libreta de operaciones diarias que todo Inspector debe llevar consigo.

Artículo 21.

Los Inspectores de Aduanas podrán requerir el auxilio de la fuerza de Carabineros en las demarcaciones en que exista, para practicar determinados servicios de investigación y vigilancia, pidiendo a los Jefes de las Comandancias y en caso de urgencia al Jefe más inmediato para que les acompañe una o más parejas en el desempeño de su misión.

La vigilancia de la circulación por caminos ordinarios y la de las estaciones de ferrocarril en las cuales no exista servicio de Aduanas de las expediciones de alcoholes de todas clases, azúcar, achicoria, cerveza y en general de cualquier otro artículo sujeto a requisitos fiscales en su circulación por el interior del Reino será de la competencia del Cuerpo de Carabineros, cuidando de hacer extensiva su referida misión a la vista de las fábricas de alcoholes, aguardientes y licores que se encuentren sometidas al régimen de inspección, con el fin de comprobar si los aparatos productores están o no precintados, y en caso negativo ver si funcionan con la debida autorización reglamentaria del Inspector de la demarcación, documento que los fabricantes tendrán obligación de exhibir siempre que sean requeridos para ello por las fuerzas del Resguardo.

La Inspección de libros, así como cualquier otra, dentro de los locales de las fábricas o almacenes compete exclusivamente a los inspectores especiales de las rentas e impuestos que la Dirección General de Aduanas tiene a su cargo.

Artículo 22.

Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas hasta la fecha sobre la inspección de la renta de Aduanas e impuestos de azúcares, alcoholes, achicoria y cerveza que se opongan a los preceptos de este Reglamento (1).

OBSERVACIÓN

La inspección de los servicios de azúcares, alcoholes, cerveza y achicoria se ejerce en la actualidad por la Inspección General de Impuestos Especiales afecta a la Dirección General de la Contribución de Usos y Consumos.

(1) Por Ley de 3 de septiembre de 1941 se creó la Inspección General del Ministerio de Hacienda.

Véase el artículo 308 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 58: #tiii]

TÍTULO III

De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas

Subir


[Bloque 59: #cprimero-3]

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 60: #a41]

Artículo 41.

Toda mercancía, de cualquier especie que sea, necesita, para ser legalmente importada o exportada de la Península e Islas Baleares, pasar por una de las Aduanas habilitadas al efecto, debiendo ser presentada en ella para su comprobación y para el pago de los derechos de Arancel, si estuviere sujetas a ellos.

Subir


[Bloque 61: #a42]

Artículo 42.

Los empleados encargados de percibir los derechos de Aduanas no tendrán restricción alguna para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deban practicar, pero procurarán no causar molestias innecesarias.

Los importadores de mercancías u otros géneros, frutos o efectos, se hallan obligados a exhibir en la Aduana o en los muelles cuantos objetos introduzcan, teniendo el deber de abrir, o permitir que se habrán, para su reconocimiento, no sólo los bultos de que sean dueños, conductos o consignatarios, sino todos los espacios huecos que tengan aquéllos o los vehículos que hayan de ser reconocidos.

A tal efecto, los empleados dirigirán atenta invitación a los interesados, y si éstos se negasen a cumplir el deber que se les impone, podrá procederse a la apertura de los bultos y vehículos, como también a la destrucción de todo falso fondo que en ellos pudiera existir y sirviese de obstáculo para adquirir la certidumbre de que el espacio o hueco no contiene objeto alguno sujeto al pago de derechos, sin que los interesados puedan reclamar por los daños que forzosamente se hubiesen causado en las mercancías, bultos o medios de transporte.

Cuando los empleados hagan uso de esta facultad se practicarán dichas operaciones a presencia de dos o más testigos, los cuales firmarán en unión de aquéllos un acta en que se consigne la negativa a la apertura y cuantos detalles ocurran en el reconocimiento. De este acta se remitirá un testimonio a la Dirección General del Ramo.

Serán de cuenta de los importadores los gastos que por acarreo, almacenaje u otras operaciones semejantes produzcan las mercancías y demás efectos.

Subir


[Bloque 62: #a43]

Artículo 43.

Por regla general, y salvas las excepciones que estas Ordenanzas consignan, únicamente podrán ejecutar operaciones de despacho en las Aduanas, así en lo relativo a buques como a mercancías, las personas que tengan la necesaria aptitud legal para ejercer, con sujeción a los Reglamentos respectivos, la profesión de Comerciantes, la de Consignatarios, la de Agentes u otra que les autorice a actuar en dichas operaciones por cuenta propia o en representación ajena.

Los Corredores Intérpretes Marítimos pueden intervenir en las operaciones de despacho de buques cuando sean requeridos, sin que para ello gocen de privilegio alguno (1).

(1) El Real Decreto de 1.º de julio de 1930 dispuso que los Corredores Intérpretes de buques se denominen Corredores Intérpretes Marítimos y constituyen un cuerpo Orgánico.

El Reglamento de los Corredores Intérpretes Marítimos es el aprobado por Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1933, modificado por Ordenes de 7 de diciembre del mismo año y 5 de mayo de 1934.

Subir


[Bloque 63: #a44]

Artículo 44 (1) .

Entiéndese por consignatario, para los efectos de estas Ordenanzas, la persona a cuyo nombre se encuentra dirigido un buque o cargamento, siendo, por tanto, consignatarios de buques y consignatarios de mercancías.

Se considera consignatario de un buque la persona que el Capitán designa como tal en su Manifiesto; y de las mercancías, la que también designe el Capitán o conste en la documentación, con arreglo a los conocimientos de embarque, cuando éstos se expidan a persona determinada, o el último a cuyo favor se haya hecho el endoso, cuando vengan a la orden.

En el comercio terrestre se entenderá por consignatario la persona que con este carácter figure en los documentos aduaneros que hagan las veces de Manifiesto.

Para ser consignatarios de buques será necesario estar inscritos, bajo el concepto correspondiente, en la matrícula de la Contribución Industrial y de Comercio, pudiendo también serlo los comerciantes que, a la vez, se hallen matriculados como navieros, en cuanto a los buques y cargamentos de su propiedad.

Pueden ser consignatarios de mercancías:

1.º Los consignatarios de buques, para aquéllas que estos mismos conduzcan o transporten.

2.º Los comerciantes que, además de recibir, comprar y vender exclusivamente al por mayor cualquier clase de mercancías, las remitan por su cuenta; y los industriales matriculados, para aquellas mercancías que reciban con destino a su propio comercio o industria.

3.º Los comisionistas dedicados exclusivamente a operaciones llamadas de tránsito, o sea, a recibir y expedir géneros, frutos y efectos por encargo o cuenta ajena, sin derecho a ser intermediarios en la compraventa, ni tampoco a tener depósitos ni artículos almacenados, y

4.º Los particulares, cuando los efectos que reciban no constituyan expedición comercial.

En las provincias Vascongadas y Navarra podrán ser consignatarios los vecinos de la población respectiva, con casa abierta de comercio y que paguen bajo este concepto los arbitrios que se exijan en la localidad por las Diputaciones Provinciales (2).

No podrán ser consignatarios en ningún caso los que sólo estén matriculados en la contribución industrial y de comercio como Agentes de Aduanas.

Los tripulantes de los buques podrán ser consignatarios de las pacotillas que vengan incluidas en el Manifiesto y cuyos derechos no excedan de 250 pesetas oro, pero el adeudo será obligatorio en el primer puerto de España a que llegue el buque.

Los segundos Jefes de las Aduanas exigirán a los consignatarios la justificación de su personalidad y el recibo de haber pagado la contribución industrial que les corresponda, con sujeción a las leyes, a no ser cuando conste notoriamente que el interesado reúne las condiciones legales.

(1) La Dirección General de Aduanas en 15 de mayo de 1940 dictó acuerdo en el sentido de que los consignatarios de buques sólo podrán intervenir en el despacho aduanero de mercancías y documentos cuando figuran también como consignatarios de las mercancías tratándose de las conductas de buques de su consignación; sin que puedan actuar por cuenta ajena en el despacho de las mismas tanto en el comercio de importación como en el de cabotaje de entrada cuando no sean a la vez Agentes o Comisionistas Colegiados.

(2) Véase la Orden de la Junta Técnica del Estado de 30 de junio de 1937 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 2 de julio), en relación con el Decreto-ley de 23 del mismo mes y año que dejó sin efecto el régimen económico concertado con las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya.

Subir


[Bloque 64: #a45]

Artículo 45.

Están capacitados para efectuar operaciones de despacho, en lo relativo a buques, sus consignatarios o sus capitanes, y con relación a las mercancías, los consignatarios de las mismas, citados en el artículo 44, con excepción de los comisionistas de tránsito no adscritos a Colegio Oficial de Agentes de Aduanas. Cuando se trate de despachos de salida, dichas operaciones podrán realizarse por los respectivos cargadores o exportadores.

Las personas capacitadas para efectuar los mencionados despachos podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado en las condiciones que establece el artículo 48, o bien sirviéndose de Agentes de Aduanas.

Los representantes de unos y otros deberán presentar, para poder hacer uso de la firma, poder notarial otorgado por sus principales. Los Agentes presentarán en todo caso autorización escrita de sus comitentes. El Segundo Jefe tomará nota de dichos poderes y autorizaciones en un libro, que conservará bajo su responsabilidad, y no cesarán los efectos de los mismos hasta que conocimiento de la Administración se revisen por sus poderdantes y comitentes.

Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 65: #a46]

Artículo 46.

Para ejercer la profesión de Agente de Aduanas o Comisionista, dedicado a realizar operaciones en las Aduanas por cuenta de otro, se necesita reunir las condiciones siguientes:

1.ª Ser de nacionalidad española, salvo lo que sobre el particular proceda acordar como consecuencia de cláusulas comerciales de convenios internacionales vigentes.

2.ª Tener, por lo menos, la edad de veintitrés años.

3.ª Estar inscrito en la matrícula industrial de la localidad, pagando la cuota correspondiente.

4.ª Haber constituido fianzas en la forma y cuantía que señala el Reglamento vigente en la materia; y

5.ª Cumplir los demás requisitos que para el ejercicio de dicha profesión señalan los vigentes Reglamentos y Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas de España (1).

(1) El Reglamento vigente para la ejecución de lo dispuesto en el Decreto de 21 de mayo de 1943 es de fecha 19 de julio del mismo año.

El Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas en España es igualmente de fecha 19 de julio de 1943.

 

Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 66: #a47]

Artículo 47.

Para que los Colegiados o sus derechohabientes puedan retirar la fianza particular o su participación en la colectiva será preciso que se hallen definitivamente ultimados todos los documentos, expedientes y liquidaciones en los que, con arreglo a la legislación de Aduanas, hubiera intervenido el Agente respectivo y que tengan previamente saldadas todas sus obligaciones con el Colegio.

La cancelación de las fianzas se acordará en su caso por el Administrador de la Aduana a cuya disposición estén consignadas (1).

(1) El Reglamento vigente para la ejecución de lo dispuesto en el Decreto de 21 de mayo de 1943 es de fecha 19 de julio del mismo año.

El Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas en España es igualmente de fecha 19 de julio de 1943.

Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 67: #a48]

Artículo 48.

Así los Capitanes de buques como los Comisionistas, Consignatarios y Agentes de Aduanas, podrán ocupar en las operaciones respectivas del despacho de documentos, y mercancías a toda persona de nacionalidad española que tenga dieciocho años cumplidos; pero para usar de la firma deberá tener, por lo menos, veintiún años, y no podrá estampar ésta en la documentación de más de un Comisionista, Consignatario, Agente, Buque o Empresa (1).

(1) Véase el artículo 8.º del Reglamento de 19 de julio de 1943 dictado para ejecución de lo dispuesto en el Decreto de 21 del mismo año.

Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 68: #a49]

Artículo 49.

No serán adquiridos para efectuar operaciones en las Aduanas los Consignatarios de buques, sus apoderados o dependientes:

1.º Cuando antes o después de dedicarse a dicha profesión hayan sido condenados por delitos o falta de contrabando, de defraudación de falsedad o contra la propiedad.

2.º Cuando por haber faltado al decoro debido a las oficinas y a los empleados hayan sido reprendidos tres veces por los Jefes de la Aduana.

3.º Cuando estén insolventes con la Hacienda Pública.

No podrán ejercer la profesión de Agente o Comisionista de Aduanas ni ser apoderados ni dependientes de los mismos los que antes o después de dedicarse a dicha profesión hubieran sido condenados por delitos o faltas de contrabando, defraudación, o sus conexos, por delitos de falsedad, cohecho, malversación de fondos públicos, exacciones ilegales o contra la propiedad o cuando en el ejercicio de la profesión fueran tres veces sancionados pecuniariamente por la Dirección General de Aduanas. Tampoco podrán ejercer cualquiera de las profesiones antes expresadas los que resulten insolventes con la Hacienda Pública, como asimismo todos los que por disposición expresa del Reglamento vigente en la materia y Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas de España no puedan ser admitidos para el ejercicio de la profesión (1).

(1) Véase la llamada del artículo 46.

Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 69: #a50]

Artículo 50.

Los Capitanes, Armadores de buques y Consignatarios tendrán derecho a exigir que la Administración vise las cuentas que rindan a sus comitentes en la parte relativa a los derechos satisfechos por cualquier concepto en la Aduana, a cuyo fin podrán presentarlas al Segundo Jefe de la misma para que, comprobadas con lo que resulte de los documentos pueda dicho Jefe estampar la correspondiente diligencia de conformidad, si así procediere.

El visado de las cuentas presentadas por los Agentes y Comisionistas de Aduanas se efectuará con sujeción a lo prevenido en el artículo 14 del Reglamento vigente en la materia, de fecha 19 de julio de 1943 (1) .

(1) Véase la llamada del artículo 46.

Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 70: #a51]

Artículo 51 (1).

La persona designada como Consignatario podrá admitir o renunciar libremente la consignación. La renuncia habrá de hacerse por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas después de admitido el Manifiesto.

La facultad de admitir o rehusar la consignación de una mercancía dentro del plazo que se fija, implica la de renunciarla en favor de quien esté habilitado para su admisión, entendiéndose que el caso previsto en referencia a este extremo en el artículo 94 sólo debe aplicarse cuando dicha renuncia o cesión se haya verificado en forma legal.

Es admisible el endoso de una consignación que no haya sido renunciada, aun cuando el conocimiento sea nominativo, siempre que el cesionario reúna las condiciones que se exijan para el caso; pero si en el despacho se imponen multas reglamentarias será responsable el cedente de los pagos que no realizase la persona a quien se hubiere endosado el conocimiento.

Cuando haya en un conocimiento dos más Consignatarios para una misma mercancía en calidad de primero, segundo, tercero, etc., bastará la renuncia del último designado.

Pasadas las cuarenta y ocho horas antedichas, se entenderá admitida, para todos, los efectos de estas Ordenanzas, la consignación que no se hubiese renunciado expresamente.

(1) Véase el artículo 93 de estas Ordenanzas.

Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 71: #a52]

Artículo 52 (1).

Admitida la consignación, el Consignatario de mercancías es responsable principal a la Hacienda de los derechos, multas y demás gravámenes que devenguen las mercancías de su consignación, y lo serán igualmente y con idéntico carácter los consignatarios de buques, como representantes inmediatos de los Capitanes de los derechos, multas y gravámenes que hayan de pagar el buque o el cargamento. También serán estos últimos responsables de cualquier gasto extraordinario que se ocasione por la necesidad de desembarcar y reembarcar el cargamento o parte de él.

Si eI consignatario, capitán, comisionista o comerciante se sirviera de Agente de Aduanas para el despacho, tendra éste la responsabilidad subsidiaria respecto de cualquier pago que aquél no hubiera hecho efectivo.-No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintiuno punto dos de la vigente Ley de Contrabando, en el caso de liquidaciones provisionales, la responsabilidad subsidiaria de los Agentes de Aduanas no alcanzará a las cuotas y sanciones que se pongan de manifiesto por la actuación de la Inspección de Aduanas fuera del recinto aduanero. En todo caso será aplicable a los Agentes de Aduanas lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la Ley General Tributaria.

Los Agentes gestionarán el despacho del buque o de las mercancías con documentos firmados por los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes, y compartirán las responsabilidades de éstos, para lo cual tendrán obligación dichos Agentes de estampar su firma en las carpetas, Declaraciones y demás documentos que se refieran al despacho de que se trate, siempre que los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes no hayan otorgado al Agente respectivo, la autorización general de que trata el artículo 15.

Los propietarios de los buques y los navieros son responsables subsidiarios con los buques y cargamentos que pertenezcan, de los derechos, multas, gravámenes y gastos imputables a los Capitanes y Consignatarios de sus naves. Cuando los Capitanes no designen Consignatarios, podrán redactar, firmar y correr por sí mismos los documentos que necesiten presentar para el despacho de sus naves, pero siempre bajo la garantía que la Aduana crea deber exigirles.

Los consignatarios de buques o de mercancías tienen personalidad bastante para reclamar las cantidades que hayan satisfecho de más, por cuenta de derechos, sin necesidad del poder que para las reclamaciones económico-administrativas exigen los Reglamentos de Procedimiento vigentes.

(1) Véanse: El artículo 9.º del Decreto de 21 de mayo de 1943, el artículo 28 del Reglamento de 19 de julio de 1943 y los artículos 8 al 15 del Estatuto de la misma fecha en relación con el funcionamiento de los Agentes de Aduanas.

Véase Circular 189 de fecha 28 de mayo de 1943, de la Dirección General de Aduanas.

Se modifica el párrafo segundo por el art. 1 del Decreto 716/1976, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-1976-7807.

Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 72: #cii-3]

CAPÍTULO II

De la importación por mar

Subir


[Bloque 73: #s1]

Sección 1.ª De la entrada de buques y de los Manifiestos

Subir


[Bloque 74: #a53]

Artículo 53.

La importación por mar principia en el momento de entrar el buque conductor dentro de los límites del puerto en donde va hacerse la descarga. Se entiende por límites del puerto las puntas que forman la boca del mismo o las cabezas de los muelles o contramuelles, según las condiciones de cada localidad.

Los buques que por su calado se vean precisados a fondear en abra, ría o ensenada, fuera de las cabezas de los muelles, se considerarán en todos conceptos como dentro de los límites.

No se estimará concluida la importación hasta que se hayan adeudado o afianzado, cuando proceda, los derechos que devenguen las mercancías, y en el caso de ser éstas libres, cuando hayan salido legalmente de los almacenes o de los muelles.

Subir


[Bloque 75: #a54]

Artículo 54.

Al llegar un buque a puerto español deberá hacer la entrada con la prontitud que el mar y el viento lo permitan, y colocarse, para echar el ancla o tomar amarras, en el punto que señalen las Autoridades del puerto, no debiendo moverse del mismo punto sin permiso de aquéllas y previo conocimiento de la Aduana.

Subir


[Bloque 76: #a55]

Artículo 55 (1).

La fuerza del Resguardo afecta a los servicios de la Aduana practicará la visita de entrada a los buques que fondeen en el puerto. Tan pronto como los Servicios de Sanidad admitan el barco a libre plática, la mencionada fuerza reclamará a cualquier hora del día o de la noche, el Manifiesto, la lista de provisiones y la de pasajeros y equipajes; seguidamente examinará los refrendos del rol comprobando si la procedencia del buque es la designada en el Manifiesto y si estuvo en algún otro puerto durante el viaje sin que la escala conste en dicho documento.

Caso de contener el Manifiesto indicación de protesta de avería o de echazón de bultos al mar podrá también el Resguardo examinar el diario de navegación y tomar notas de los que en dicho libro conste respecto de los citados particulares. La misma comprobación podrá realizarse en los casos de arribada forzosa o voluntaria.

Terminado el examen de la documentación y visado el Manifiesto, lo remitirá al Administrador de la Aduana, a quien dará cuenta del resultado de la visita.

El Administrador de la Aduana, con arreglo a las facultades que le concede el artículo 71 de estas Ordenanzas, podrá disponer que al realizarse la visita de entrada se efectúe simultáneamente una visita de fondeo dirigida por el funcionario o funcionarios periciales que dicha autoridad designe.

En este caso el Resguardo entregará al funcionario pericial, después de visada la documentación aduanera del barco, y una vez tomadas las notas que estime oportuno para su mejor servicio, dicho funcionario devolverá los documentos al Resguardo, con su visto bueno, para el urgente envío a las Oficinas de la Aduana.

Ultimada la visita quedarán a bordo para la custodia administrativa del buque y de su cargamento las fuerzas del Resguardo que se considerán necesarias y que no deberán ser inferiores a dos individuos.

NOTA

La Orden ministerial de 11 de marzo de 1943 dispone:

1.º Los buques de escala fija y todos aquellos otros en los que, a juicio del Administrador de la Aduana respectiva convenga aplicar las disposiciones de la presente Orden, serán directamente intervenidos por la expresada Autoridad tan pronto lleguen a puerto español y en tanto dure su permanencia en el mismo. A este fin, el Administrador de la Aduana designará el funcionario o funcionarios periciales que considere necesarios para que tal intervención se lleve a efecto con carácter permanente.

2.º Corresponde a estos funcionarios interventores:

a) Practicar las visitas de fondeo que hayan de realizarse tanto a la entrada como a la salida del buque y las extraordinarias que considere oportunas en cumplimiento de su servicio de intervención, debiendo en estos casos dar cuenta previa al Administrador de la Aduana para que disponga el servicio en forma reglamentaria.

b) La intervención de todas las operaciones de carga y descarga del buque.

c) La comprobación del estado de los precintos al efectuar la visita de salida.

d) La comprobación de las provisiones y de los pertrechos de a bordo.

e) Vigilar el cumplimiento de todo lo dispuesto en relación con la entrada y la salida de personas a bordo de los buques.

f) La adopción de cuantas medidas considere oportunas en evitación de todo intento de fraude o contrabando, teniendo en cuenta que en el ejercicio de sus funciones asumirán como Delegados del Administrador todas las atribuciones que las Ordenanzas conceden a este cargo.

3.º Para la intervención de las provisiones y pertrechos de a bordo se tendrán presentes, además de lo ya dispuesto reglamentariamente, las siguientes normas:

a) Una vez realizada la comprobación con el contenido de las correspondientes listas entregará al Capitán las que prudencialmente considere necesarias para el consumo del buque durante dos días y precintará las restantes.

b) Se precintarán obligatoriamente los locales o departamentos en que se conduzcan los artículos de perfumería, tocador, mercería, bisutería, bombonería y demás que constituyan los llamados «artículos de bazar» así como los aparatos de radio, máquinas de escribir, aparatos fotográficos y otros efectos análogos que no siendo del servicio del buque se hallen a bordo.

c) Teniendo en cuenta el carácter de permanencia del servicio, el Capitán del buque en cualquier momento de su estancia en el puerto, podrá solicitar del funcionario o funcionarios interventores la apertura del precinto por el fin de que se le faciliten aquellas provisiones que consideren necesarias, pero solamente se accederá a esta petición cuando la Intervención lo juzgue fundamentalmente preciso.

d) A la salida de buque para otro puerto español se entregarán al Capitán las provisiones necesarias para el tiempo que se calcule que haya de durar la travesía y dos días más en previsión de cualquier eventualidad.

e) A la llegada de un buque a un puerto español procedente de otro también nacional el Interventor, al efectuar la comprobación de las provisiones, tendrá en cuenta a los efectos del precinto o excedente que debe existir habida cuenta de las que se le entregaron en el puerto anterior para eventualidades en ruta pudiendo exigirse al Capitán la justificación del consumo de las que no aparecieron.

4.º Cuando, por cualquier circunstancia fundada, la estancia de un buque en puerto haya de prolongarse por periodo superior al exigido para la ultimación de las operaciones de carga y descarga, el Administrador de la Aduana podrá disponer sin que la intervención cese la supresión de la permanencia a bordo del funcionario o funcionarios designados Interventor; pero en este caso ordenará una visita extraordinaria de fondeo y comprobación de provisiones, precintándose todas las que se consideren excesivas en relacion con el consumo durante dos días de los tripulantes que queden a bordo y asimismo dispondrá que la Intervención facilite las que fueren precisas para el consumo por periodos análogos.

5.º Siempre que las Aduanas hayan de imponer una penalización por hechos descubiertos en acto de fondeo y que constituyan falta reglamentaria, aparte de la tramitación administrativa que preceptivamente señalan las Ordenanzas de Aduanas, se procederá con toda urgencia a la instrucción de diligencias encaminadas a la averiguación de las circunstancias que hayan podido concurrir en los hechos que las produzcan y, asimismo a la determinación de las personas que en ellos pudieran haber intervenido.

Si de las primeras averiguaciones se dedujeran responsabilidades para alguno de los componentes de la tripulación del buque la Aduana dará conocimiento de ello a la Autoridad de Marina, con el ruego de que disponga el desembargo del inculpado para hacer posible la continuación de las diligencias que contra el mismo proceda seguir.

Una vez ultimadas las diligencias instruidas por la Aduana se remitirán informadas con toda urgencia a la Dirección General del Ramo a los efectos de la resolución que proceda (Véase la Circular 185 de la Dirección General de Aduanas fecha 13 de abril de 1943 que contiene normas referentes a las provisiones de los buques, en relación con esta Orden ministerial.)

(1) Véase la Circular 143 de la Dirección General de Aduanas, fecha 15 de julio de 1942, en relación con las formalidades establecidas en el presente artículo y en los 70 y 71 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 77: #a56]

Artículo 56.

Si el Servicio sanitario dispone que el buque quede en observación, será vigilado por fuerzas de la falúa del Resguardo colocadas a la distancia que aquel Servicio señale, lo que no deberá impedir que, con las precauciones convenientes, se recoja la documentación de Aduanas, salvo cuando el buque será despedido a lazareto.

Los Administradores de Aduanas de los puertos en que existan lazaretos podrán disponer la entrada en los mismos de los funcionarios a sus órdenes y de los individuos del Resguardo que sean precisos para vigilar las operaciones de los buques cuarentenarios, siendo entonces obligatoria para los Capitanes la presentación de los Manifiestos y demás documentos a los citados funcionarios, quienes quedarán sujetos desde el momento en que penetren en el lazareto, al régimen sanitario que observen los del establecimiento.

Si el buque no hubiere de hacer operación alguna de comercio en el puerto en que se halle establecido el lazareto, deberá dejar el Capitán en la Aduana una copia literal del Manifiesto, la que cotejada cuidadosamente con el Manifiesto originara y autorizada por el Segundo Jefe servirá de antecedente de la estancia del buque en el puerto, así como para liquidar sus derechos sanitarios que se hayan devengado, devolviéndose el Manifiesto original al Capitán cuando se despache el buque, bien para otro puerto español o bien para el extranjero.

Las embarcaciones que entren en lazareto con el exclusivo objeto de purgar cuarentena se considerarán como de arribada forzosa, debiendo verificarse la descarga de los efectos y desembarco de personas que conduzcan, precisamente en el punto que se designe a este fin por las Autoridades del puerto.

Subir


[Bloque 78: #a57]

Artículo 57 (1).

En los puertos habilitados donde no haya Dirección de Sanidad exterior si se halle este servicio establecido conforme al Reglamento de 7 de septiembre de 1934, los Administradores en cumplimiento de las disposiciones sanitarias que el mismo cita, dispondrán la incomunicación de los buques procedentes del extranjero, que no se hubiesen presentado a la admisión sanitaria en un puerto en que exista este servicio, debiendo dar inmediatamente cuenta de la llegada de dichos buques al Alcalde de la localidad, a fin de que adopte las medidas que sean procedentes.

(1) Véase el Anejo único.

Subir


[Bloque 79: #a58]

Artículo 58.

Los buques que lleguen a puerto español con cargamento, bien a tomar órdenes, bien con mercancías destinadas a depósito, tránsito o transbordo, quedarán sometidas a las imposiciones de vigilancia general establecidas en cuanto al comercio de importación, y en orden a las operaciones que realicen se regirán por las reglas especiales fijadas para cada caso en estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 80: #a59]

Artículo 59.

Todo Capitán de buque que conduzca mercancías procedentes del extranjero, tenga su cargamento bien de tránsito, bien de depósito, transbordo o inmediato despacho a consumo, deberá al llegar a las aguas jurisdiccionales de España, tener redactado y suscrito un Manifiesto comprensivo de toda la carga, pacotillas y encargos que la nave conduzca.

Los Capitanes de buques en lastre, procedentes también del extranjero, están igualmente obligados a tener redactado y suscrito dicho documento, bajo aquel concepto, al llegar a las mismas aguas jurisdiccionales.

Quedan exentos de despacho de Aduanas los buques pesqueros que transporten únicamente sal, hielo u otra cualquier materia destinada a conservar provisionalmente la pesca fresca, y siempre que no verifique ninguna operación comercial (1).

Los buques nacionales o extranjeros al servicio del Estado y los que pertenezcan a Compañías explotadoras dedicadas exclusivamente a la instalación o conservación de cables telegráficos, cuando no conduzcan otro cargamento que los mencionados cables y los aparatos necesarios para su servicio presentarán en los puertos españoles un Manifiesto simplemente suscrito por el Capitán en que se haga constar dicha circunstancia y los pertrechos y provisiones de a bordo, debiendo la Administración prestar todas las facilidades posibles, sin perjuicio de la vigilancia general.

El Manifiesto de buques con carga deberá estar visado por el Cónsul español del puerto de procedencia, si en él lo hubiere, o por la Autoridad local, la Administración de Aduanas o el Cónsul de una nación amiga, si no existiese Cónsul de España en el puerto en que tomó la carga o en el de salida para España.

Los buques despachados para un puerto extranjero recibieren en alta mar la orden radiotelegrafiada de entrar en puerto español no incurrirán en multa por falta del visado consular, siempre que, inmediatamente y desde alta mar la transmitan a la Dirección General de Aduanas por el correspondiente radiograma o aviso semafórico, los que deberán indicar el origen y hora de recibido de ellos, haciéndolo constar a la vez en el Manifiesto y en el «Diario de Navegación». La alegación de no haberlo podido comunicar a la Dirección General de Aduanas será o no admitida por la misma, según los justificantes y circunstancias que en cada caso concurran.

Se entiende por Cónsul, para los efectos de estas Ordenanzas, el Cónsul, Vicecónsul o Agente consular.

Se exceptúan del visado consular los Manifiestos relativos a buques en lastre y los que conduzcan mercancías cuyos derechos de Arancel no excedan de 100 pesetas por 1.000 kilogramos, con exclusión de los que pudieran corresponder a sus envases, siempre que la nave no conduzca otras sujetas a dicho requisito.

Los cereales de cualquier clase y sus harinas quedan sujetos al visado consular en el Manifiesto.

Las mercancías extranjeras que gocen de franquicia temporal y las nacionales que se devuelvan o reimporten en España quedarán sometidas a la regla general, debiendo visarse o no por los Cónsules los Manifiestos en que se comprendan, según que los derechos de Arancel de las primeras o los de las similares extranjeras en las segundas excedan o no del tipo de 100 pesetas por tonelada, de 1.000 kilogramos, con exclusión de los que pudieran corresponder a sus envases.

Los Capitanes de buques que toquen en los puertos españoles sólo para recibir carga y pasajeros, podrán sustituir el Manifiesto con el sobordo de la carga, acompañado de los conocimientos numerados siempre que aquél se halle revisado por el Cónsul, y éstos sellados y numerados por dicho funcionario. En estos casos el Segundo Jefe de la Aduana extenderá una certificación expresiva de la fecha en que llegó el buque, su nombre y nacionalidad, procedencia, nombre del Capitán y la circunstancia de que por ser de tránsito y no haber practicado operación únicamente la de admitir carga o pasajeros, sólo presentó el sobordo y conocimientos.

Dicha certificación, visada por el Administrador, sustituirá al Manifiesto para los fines reglamentarios.

Los Capitanes de los buques que lleguen a la Península e islas Baleares procedentes de otras partes del territorio nacional presentarán Manifiesto comprensivo de toda la carga que conduzcan, documento que deberá estar visado por la Autoridad aduanera del puerto español de Procedencia. Los de los buques en lastre presentarán Manifiesto bajo dicho concepto. La provisión de tabaco se someterá a visado, tanto si se trata de buques con carga como en lastre.

(1) La Inspección General de Aduanas en Circular número 5, de 21 de mayo de 1932, dicta normas para el fondeo y vigilancia de los buques pesqueros de altura respecto a la exención que establece el párrafo tercero del presente artículo.

Se modifica por el apartado 4 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 81: #a60]

Artículo 60.

Cuando un buque haya tocado en varios puertos extranjeros podrá el Capitán, a su voluntad, redactar y hacer visar el Manifiesto de toda la carga en el último desde que emprenda el viaje a España, o bien traer tantos Manifiestos cuantos sean los puertos en que hubiese cargado. En este último caso, los Cónsules pondrán en él Manifiesto que visen y en el correspondiente al puerto inmediato anterior una nota en que relacionen entre sí ambos documentos, para que no puedan dejar de presentarse todos.

Subir


[Bloque 82: #a61]

Articulo 61.

Si un buque de guerra condujese mercancías estará su Contador obligado a presentar Manifiesto de ellas, con el visto bueno del Comandante, y observando todas las formalidades prescritas en estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 83: #a62]

Articulo 62 (1).

El Manifiesto es la base de toda la documentación de importación por mar.

Debe necesariamente expresar:

1.º Clase y nombre del buque, tonelaje, bandera y matrícula, número de tripulantes, nombre de su Capitán y del Consignatario y puerto o puertos de donde proceda.

2.º Puerto o puertos a que están destinadas las mercancías.

3.º Número de orden del conocimiento o conocimientos correspondientes a cada partida y puertos de destino.

4.º Clase, número, marcas, numeración y peso bruto de todos los bultos que existan a bordo incluyendo las pacotillas en cargos de los tripulantes, clase genérica de las mercancías y nombre de los Consignatarios, o expresión de venir a la orden; todo con separación para cada uno de los puertos de destino. El número y el peso de los bultos se expresará en letra y en guarismos.

No se admitirá nunca la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.

El tabaco se designará en el Manifiesto bajo este nombre, y los frutos coloniales, con su denominación especial (azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta y té).

Los hilados, tejidos y pasamanería, bajo estas respectivas denominaciones, con expresión de la fibra o fibras textiles que los formen.

También se consignarán expresamente los colores procedentes de la hulla, alcaloides, perfumería, abanicos, juguetes, paraguas y sombrillas y sombreros de todas clases.

Las hilazas, con su designación especial de lino, de cáñamo, de yute o de otras clases.

Los petróleos, con la distinción de brutos o refinados.

En cuanto a los aguardientes, alcoholes y bebidas espirituosas, se detallarán el número de bultos y su peso.

Los cargamentos a granel se consignarán por cuento, peso o medida, conforme estén tarifados en el Arancel las mercancías en que consistan.

En los cargamentos de madera a granel, se consignará además del número de piezas, el peso o el volumen del cargamento indistintamente.

En cuanto a las mercancías a granel, será la base del despacho el peso que conste en el Manifiesto.

Los bultos conteniendo hilados, tejidos, pasamanería, tabaco, azúcar, cacao, café, canela, pimienta, té o clavo de especia, se expresarán separadamente sin englobarlos con otros que contengan distintas mercancías aunque vengan destinados a una sola persona.

Si un mismo bulto contuviera diferentes mercancías y alguna de las expresadas en el párrafo anterior, se fijará detalladamente la clase y el peso de esta última.

Las mercancías explosivas, inflamables o de peligroso manejo, deberán manifestarse con su nombre propio, a fin de que la Administración pueda desde luego adoptar las medidas de precaución necesarias para que la descarga y despacho se verifiquen sin riesgo, bajo la responsabilidad que a los Capitanes pueda haber lugar de exigir por la falta del cumplimiento de este precepto.

Al final de los Manifiestos se expresará:

1.º El número de pasajeros y de bultos de equipajes que la nave conduzca, totalizado por cada uno de los puertos de destino, o la indicación de no conducir ninguno; y

2.º La cantidad y clase de los pertrechos navales de a bordo y las armas que el buque tenga para su servicio y defensa.

Se considerarán como pertrechos de a bordo los efectos siguientes: anclas, cadenas, arboladuras, tablonería, jarcia y velamen de respeto, brea, alquitrán, pinturas, grasas y sebos, barriles de aguada, cáñamo y estopa, pipas y sacos vacíos destinados a envasar mercancías a bordo, máquinas de escribir de servicio del buque, perfumería en frascos abiertos y al uso, en proporción al número de tripulantes; bicicletas y aparatos fotográficos de uso de los mismos, y todos los efectos que los Administradores de Aduanas conceptúen del uso de los buques, en cantidades proporcionadas al tonelaje y servicio a que estén destinados.

Los buques trasatlánticos de pasajeros podrán conducir además, comprendiéndolos bajo la denominación de «artículos de bazar», los que a continuación se expresan: perfumería, artículos de tocador, mercería, bisutería, bombonería, librería, juguetería y artículos de deportes, en la cantidad y clase que los Administradores de Aduanas estimen imprescindibles, dadas las condiciones del buque.

Los Capitanes, al llegar al primer puerto español, presentarán, en lista de pertrechos o en lista separada, firmada por ellos, la relación de los objetos que conducen a bordo, comprendidos en el mencionado concepto de artículos de bazar.

El bazar debería estar establecido en un local independiente cuya puerta será precintada por la Aduana en el acto de la llegada al citado puerto, la que levantará el acta correspondiente, ejerciendo la más estrecha vigilancia durante la estancia del buque en los puertos españoles donde toque, a fin de evitar que los pasajeros o visitantes puedan, durante dicha permanencia, adquirir estos objetos; desprecintando la mencionada puerta, con la misma formalidad de acta, al salir del último puerto y emprender su ruta para el extranjero.

La rotura de los precintos sin justificación se castigará con la multa que expresa el caso noveno del artículo 340 de las Ordenanzas, y las demás infracciones que se puedan cometer, con aplicación de las prescripciones reglamentarias referentes a casos análogos para provisiones y pertrechos.

(1) Los automóviles usados propiedad de personas que viajen por mar y que están capacitadas para la importación de aquellos vehículos, deben venir incluidos en la lista de equipajes, con exclusión de toda mención en el Manifiesto conforme establece la Orden ministerial de 6 de mayo de 1932. Esta disposición puede aplicarse en todas sus partes a los automóviles usados que se importen en régimen temporal procedentes de Marruecos, tanto de las Plazas de Soberanía como del Territorio del Protectorado, según dispone el acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 2 de noviembre de 1932.

Véase el artículo 175 de estas Ordenanzas.

Véase la Orden de 22 de septiembre de 1978. Ref. BOE-A-1978-25276., en cuanto que interpreta el concepto de pertrechos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 84: #a63]

Artículo 63.

Los Manifiestos de los vapores correos, sea cualquiera su nacionalidad, que, además de servicio postal y carga para puertos de la Península, conduzcan mercancías extranjeras de tránsito, deberán estar redactados en idioma español y comprender los siguientes extremos:

1.º La carga destinada a puertos españoles, con toda la clasificación que exige el artículo anterior.

2.º El tabaco que se conduzca en tránsito, con expresión de las circunstancias que detalla el artículo 173.

3.º Los frutos coloniales, la joyería y los tejidos, también de tránsito, se manifestarán en agrupaciones separadas para cada una de estas mercancías; y

4.º Las restantes se expresarán en conjunto, o sea en agrupaciones por cada puerto de destino, con indicación exacta del número de bultos y de su peso total.

No se aplicará esta concesión a los buques de que se trata desde que dejen de desempeñar el servicio de correos (1).

(1) Véase la Real Orden de 17 de marzo de 1931.

Subir


[Bloque 85: #a64]

Artículo 64.

Transcurridas veinticuatro horas, a partir de la admisión del manifiesto, sin que nadie se presente como consignatario de las partidas a la orden en virtud del último endoso del conocimiento, se anunciará por edicto señalando un plazo de cuarenta y ocho horas para reclamar la consignación, procediéndose en los términos que señala el artículo 94 si pasase dicho plazo sin reclamarse (1).

(1) Véase el artículo 44 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 86: #a65]

Artículo 65.

Los Cónsules cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los manifiestos que hayan de visar se ajusten en su relación a lo anteriormente prevenido, no autorizando la diligencia del visado cuando no se consigne con toda exactitud el número, clase, marcas, numeración y peso bruto de los bultos o cuando aparezcan englobados con otros que contengan hilados, tejidos, pasamanería, tabaco, azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta, té, colores procedentes de la hulla, alcaloides, perfumería, abanicos, juguetes, paraguas y sombrillas y sombreros de todas clases. Salvarán, por nota autorizada y sellada, las alteraciones o enmiendas que hayan podido hacerse en dichos documentos; inutilizarán los renglones en blanco; foliarán y sellarán todas las hojas de que se compongan, y darán noticia a la Dirección de cuantos hayan visado el mismo día en que lo verifiquen.

Será nula y de ningún valor toda entrerrenglonadura, adición o enmienda que no esté salvada por el Cónsul, y por lo tanto, cuando se presente algún manifiesto que las contenga y falte dicho requisito los Administradores de las Aduanas principales se dirigirán al Consulado respectivo para que informe si la alteración fue hecha antes del visado y no se salvó por descuido, o si lo fue después, a fin de proceder en este último caso, contra quien deba responder del hecho. Si éste se advirtiese en una Aduana subalterna, el Administrador de la misma lo pondrá en conocimiento del principal de la provincia, para los fines anteriormente indicados.

Al visar los manifiestos, deberán los Cónsules comprobarlos con los que consignen los conocimientos, el sobordo y los demás papeles relativos al flotamiento, y los citados Cónsules deberán exigir documento acreditativo de las mercancías tomadas en «entrepôt» o depósito franco y comprobar con especial cuidado su correspondiente anotación en el manifiesto.

Cuando de estas comprobaciones resulten diferencias o faltas de conformidad entre el manifiesto y los citados documentos, los cónsules lo participarán a la Dirección General de Aduanas por el medio de comunicación más rápido posible.

Subir


[Bloque 87: #a66]

Artículo 66.

Los navieros, cargadores o consignatarios podrán pedir la rectificación de cualquier error que contenga el manifiesto visado de que sea portador el Capitán, haciéndolo presente por escrito al Administrador de la Aduana de destino o al Cónsul que haya visado el documento, o a la Dirección General, expresando, con la claridad debida cuál sea el error y cómo debe entenderse rectificado, a cuyo efecto se indicará en el escrito el número y la clase de bultos a que la rectificación se refiere, su peso bruto y la clase de mercancías que contengan.

Los Administradores remitirán estas solicitudes a la Dirección por el correo que pueda alcanzarse después de presentadas, expresando la hora en que lo hayan sido y si antes de ésta habría llegado o no el buque al puerto.

Los Cónsules podrán dirigir por telégrafo estos avisos a los Administradores de las Aduanas, los que, en tal caso, oficiarán a la Dirección incluyendo el telegrama original que hayan recibido.

Las rectificaciones deberán pedirse antes de que hubiese llegado el buque al puerto español de destino de las mercancías, excepto en los casos en que se refieran a inclusión o exclusión de partidas o bultos en el manifiesto, cuyas rectificaciones habrán de presentarse necesariamente, para ser admitidas cuando el buque no hubiere llegado a puerto alguno de España. La Dirección General podrá admitir o no la rectificación solicitada (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de 5 de abril de 1926 establece la fórmula y modelo para efectuar las rectificaciones en los Manifiestos.

Véase el párrafo 6.º del artículo 59 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 88: #a67]

Artículo 67.

Al entregar el Capitán su Manifiesto, presentará también:

1.º(Suprimido)

2.º Una lista de provisiones de a bordo, con el detalle de su cantidad y de su clase.

Se considerarán provisiones de a bordo los géneros siguientes:

Aceite, aguardiente, arroz, bujías, café, carbones, carnes frescas y saladas, cerveza, chocolate, conservas alimenticias, dulces, galletas, granos, harinas, huevos, legumbres secas, licores, manteca, pan, patatas, pasta para sopa, pescados, reses y aves vivas para la alimentación, sal, sidra, tabaco, té, vino, vinagre, cerillas y fósforos de madera y demás géneros de comer, beber y arder (1).

(1) Véase el párrafo 2.º del artículo 81 de estas Ordenanzas.

Se suprime el apartado 1 por el apartado 1 de la Orden de 6 de mayo de 1969. Ref. BOE-A-1969-586.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 89: #a68]

Artículo 68 (1).

Cuando el Administrador de la Aduana reciba el Manifiesto, pondrá a continuación de él la palabra admitido, expresando la fecha y la hora, y dispondrá que se numere, registre y coteje con los conocimientos.

En el plazo de veinticuatro horas de día hábil, a contar desde aquella en que se examinó el Manifiesto original, el Capitán del buque presentará una copia de dicho documento si el barco no lleva carga para otro puerto, y si la llevara, presentará una copia general del Manifiesto y otra parcial de la carga destinada al puerto respectivo.

La copia o copias que, según los casos, se presenten, serán cuidadosamente comprobadas con el original, autorizándose la diligencia de comprobación por el Segundo Jefe de la Aduana, quien lo hará constar en tales copias, si el original está o no visado por el Cónsul.

Cuando en el Manifiesto figure el visado, no se liquidarán los derechos consulares, que por sólo aquella circunstancia se presumirán pagados.

En el caso de conducir los buques carga para otro u otros puertos de la Península o Baleares, se habilitará la copia general como Manifiesto de ruta, y con los debidos refrendos y diligencias de comprobación, visado y resultado de la descarga, se devolverá oportunamente al Capitán para que continúe su viaje. En los puertos intermedios, se presentará el Manifiesto de ruta y dos copias parciales de la carga destinada a ellos, visándose con la correspondiente diligencia de descarga el primero, que será devuelto al Capitán; y en el último puerto para el que se conduzcan mercancías del extranjero, y cuya Aduana deba por aquel motivo recoger el Manifiesto de ruta, se presentará sólo una copia parcial.

En las copias de los Manifiestos podrá consignarse, cuando de ello hubiere necesidad, la declaración de cualquier concepto omitido en el original; pero sin alterar en lo más mínimo el texto de éste respeto al número de bultos, clase de las mercancías, peso y consignación que ya conste en aquél.

El consignatario, en el primer puerto de buque que conduzca mercancías del extranjero para otro u otros de la Península otorgará obligación respondiendo de la presentación de dicha carga en los respectivos puertos, hasta que se ultime y cancele el Manifiesto de ruta, aunque a la vez haga el buque el comercio de cabotaje; en el concepto de si el buque volviera a tocar en puertos extranjeros con la carga que condujere para otros de España, rebasando las escalas indicadas en el Manifiesto de ruta, se entenderá como nueva dicha expedición, quedando sujeta a las prescripciones generales de estas Ordenanzas, y entre ellas a la presentación de nuevo Manifiesto con el correspondiente visado consular, cuyo contenido deberá coincidir exactamente con el del Manifiesto de ruta. La obligación prestada en el primer puerto se cancelará con certificación expedida por la Aduana del puerto extranjero, visada por el Cónsul de España, en la que consten las operaciones realizadas por el buque y que éstas no afecten a las mercancías comprendidas en el Manifiesto de ruta.

No se considerará, sin embargo, como nueva expedición del extranjero la escala que el buque pueda hacer en Tánger, en Gibraltar o en puertos de la costa de Portugal, siempre que aquél no se separe del itinerario normal que indique el Manifiesto de ruta con referencia a las escalas progresivas de los puertos de España (2).

No se considerará como nueva expedición del extranjero la escala que hagan en Orán los buques procedentes de América con cargamento de cueros y pieles sin curtir, algodón en rama y duelas, destinado a uno o varios puertos de la Península y que descarguen en aquel puerto parte de las expresadas mercancías, siempre que se cumplan las formalidades que determina este artículo y continúe después su viaje a otros puertos de la Península o Baleares. Estos buques no podrán tomar carga de cabotaje hasta después de haber hecho la escala en Orán.

La mencionada obligación, suscrita por el consignatario del primer puerto, se cancelará tan pronto como la Aduana de aquél en que termine la expedición de importación dé aviso a la de origen de haber recibido y ultimado el Manifiesto de ruta en la forma prevenida.

Estos avisos se transmitirán con la mayor regularidad y urgencia.

(1) La Orden de 6 de marzo de 1942 dispone que continúa en vigor el régimen establecido para el puerto de Bonanza por la Real Orden de 2 de abril de 1927 con sujeción a las siguientes normas:

1.ª Los buques que arriben al puerto de Bonanza para continuar su ruta hacia Sevilla que necesiten aprovechar las mareas para remontar el Guadalquivir y que embarquen fuera del Resguardo para su vigilancia durante el trayecto hasta aquel puerto serán despachados por la Aduana de Bonanza con la máxima rapidez sin formalizar el «Ruta» correspondiente que será ultimado después y remitido certificado a la Aduana de Sevilla por el primer correo previo aviso telegráfico de haberlo así efectuado.

2.ª Los Capitanes de los buques acogidos a este régimen presentarán en la Aduana de Sevilla una copia del sobordo comprensiva de la carga destinada a dicho puerto y otra de la lista de provisiones que hayan quedado en la Aduana de Bonanza, costas que serán visadas por el Resguardo y admitidas y numeradas en la Aduana de Sevilla en la que hará provisionalmente, la del sobordo los efectos de Manifiesto para la expedición de la licencia de alijo y la entrega de declaraciones, mientras se recibe el «Ruta» habilitado por la Aduana de Bonanza.

3.ª Si el buque de que se trata no condujera carga para otros puertos de España la mencionada copia del sobordo servirá como copia original debidamente reintegrada, con un impreso de la serie A, número 1, y en el caso de que el buque condujera carga para otros puertos españoles la repetida cuota del sobordo reintegrada con un impreso reglamentario como antes se expresa surtirá el efecto de copia original del Manifiesto para el puerto de Sevilla sin perjuicio de la otra copia que reglamentariamente deberá presentarse, y el «Ruta» habilitado por Bonanza, diligenciado en forma se entregará al Capitán del buque para su presentación en los puertos intermedios, conforme a lo prevenido en el artículo 68 de las Ordenanzas de Aduanas.

4.ª Cuando los Capitantes de los buques no quieran acogerse a los beneficios que por la presente disposición se establecen despacharán sus buques conforme al régimen general que determinan las Ordenanzas de Aduanas.

Véase el artículo 259 de estas Ordenanzas.

(2) La Orden de 6 de mayo de 1932 incluye en el párrafo octavo de este artículo las escalas que los buques conductores de envases metálicos exportados con aceite de oliva y devueltos a España puedan hacer en puertos de Italia y Francia siempre que no se separen del itinerario marcado en el Manifiesto de Ruta.

Subir


[Bloque 90: #a69]

Artículo 69.

 Los Manifiestos originales deberán estar redactadas en idioma español, cuando se trate de buques nacionales, o en, cualquier lengua, en el caso de buques extranjeros.

Cuando un Manifiesto de buque extranjero no se presente redactado en español, la Administración, una vez admitido y si lo considera aconsejable, podrá devolverlo, inmediatamente o en cualquier momento posterior, al consignatario del buque para que se traduzca en todo o en parte a costa del Capitán, con la obligación de entregarlo de nuevo la Aduana, junto con la traducción, y, en su caso, las copias, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles.

Las traducciones sólo podrán ser oficialmente autorizadas por los Intérpretes jurados, los Corredores Intérpretes marítimos y los Cónsules o Agentes consulares de las naciones con las cuales existan Convenios en que se estipule que las traducciones de documentos hechas por dichos funcionarios poseen fuerza y validez. Los Cónsules y Agentes consulares extranjeros sólo podrán traducir los documentos redactados en el idioma de la nación a que representen, y los Intérpretes jurados y Corredores intérpretes marítimos los que estén escritos en idioma que hubiesen acreditado poseer.

En caso en que no exista en la población en que se halle enclavada la Aduana o en otra próxima personal con capacidad legal para traducir el Manifiesto de acuerdo con las condiciones del párrafo anterior, la traducción podrá realizarse por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores o por los servicios de la Representación diplomática del país de abanderamiento del buque.

Se modifica por el art. único del Decreto 2873/1964, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-1964-15604.

 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 91: #a70]

Artículo 70.

Los pertrechos y las provisiones de los buques, así cargados como en lastre, procedentes del extranjero, estarán bajo la vigilancia de la Aduana mientras aquéllos permanezcan en los puertos, a fin de impedir que se desembarquen o se transborden, sin perjuicio de lo cual los Administradores de Aduanas, por sí o por delegación, podrán, cuando lo estimen conveniente, reclamar a los Capitanes de los buques la justificación del empleo o consumo a bordo de los efectos de pertrechos y previsiones que, se hubiesen manifestado, exigiendo los derechos correspondientes a las cantidades de unos y otras que no aparezcan legítimamente invertidos a fondo.

Siempre que se pida el alijo y despacho total o parcial, de efectos de pertrechos o de provisiones, se habilitará el correspondiente documento de adeudo con referencia al Manifiesto o lista en que según el caso estén relacionados.

Cuando se condujesen como pertrechos y provisiones de a bordo efectos que no puedan propiamente calificarse de tales, se considerarán, como no manifestados, aun cuando se hallen comprendidos en la relación o lista correspondiente, aplicándose la legislación penal que proceda.

Si los Administradores de Aduanas observarsen que las cantidades de efectos manifestados como pertrechos o como provisiones eran excesivas en relación con la clase, condiciones y servicios del buque, podrán disponer que el exceso quede guardado en camarotes o pañoles precintados, levantando los sellos cuando los buques vayan a salir del puerto.

Para el mejor cumplimiento de este precepto en la parte referente al tabaco, se observarán las siguientes reglas:

1.ª El Capitán y cada uno de los tripulantes de un buque pueden conducir para su consumo hasta tres kilogramos de tabaco elaborado de cualquier clase, y, si llevasen pasajeros podrán también conducir como provisión de la nave hasta dos kilogramos por cada uno, incluyendo la totalidad en la correspondiente lista; pudiendo los Administradores de las Aduanas hacer uso de la facultad que consigna el párrafo anterior, con la parte de provisión que consideren excesiva, en relación con el tiempo de estancia del buque en el puerto.

2.ª Si el Capitán conduje de tabaco en cantidad superior a la anteriormente citada como provisión máxima, no podrá manifestarla en tal concepto; sino que deberá incluirla bajo el visado consular y como de tránsito, cumpliendo todas las condiciones y requisitos que determina el artículo 173 de estas Ordenanzas, imponiéndose en otro caso la pena señalada en el párrafo segundo, caso 10, artículo 340; y

3.ª Cuando los buques regresen al extranjero desde el puerto en que termine la expedición de importación, la Aduana se cerciorará de que existe a bordo la provisión de tabaco que corresponda, exigiendo en otro caso al Capitán la responsabilidad establecida en el párrafo segundo, caso 10 del artículo 340. Si el buque saliera para otro puerto de España se expedirá certificación en que conste el sobrante de provisión de tabaco que resulte, entregándose dicho documento al Capitán, bajo obligación que otorgará el consignatario de acreditar, con certificación expedida por la Aduana del puerto desde el que emprenda el buque nuevo viaje al extranjero, la existencia del tabaco a bordo, exigiéndose, caso de no presentar en plazo prudencial el citado documento, los derechos que correspondan, según tarifa de tabacos (1).

(1) La prevención 5.ª de la Circular 186, de fecha 13 de abril de 1943, contiene normas relacionadas con las provisiones a que se refiere el presente artículo y deroga la de 22 de noviembre de 1933, en lo que se oponga a lo dispuesto en la mencionada prevención.

En la Circular del mismo Centro directivo número 13, de 25 de abril de 1940, se recomienda el más exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre reconocimiento de pacotillas, encargos y equipajes que pudieran conducir los tripulantes.

Los preceptos contenidos en los artículos 55, 70 y 71 de estas Ordenanzas han sido aclarados por Circular número 143 de la Dirección General de Aduanas, de 13 de julio de 1942, en relación con las visitas de entrada y fondeo.

Véase el artículo 55 de estas Ordenanzas.

Véase el último párrafo del artículo 81 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 92: #a71]

Artículo 71.

El Administrador de la Aduana podrá, en cualquier tiempo, practicar visita de fondeo, y si lo estima conveniente sellar las escotillas, mamparos y demás departamentos cerrados del buque hasta que principien las operaciones de descarga.

Antes o después de la visita podrá examinarse el sobordo, los conocimientos y el rol del buque.

Dicha visita se repetirá cuantas veces sea necesario y la facultad de hacerla puede delegarse en un empleado de la Aduana o en el Jefe del Resguardo del puerto o Sección.

Si la nave fuese extranjera se dará aviso al Cónsul de la nación a que pertenezca, fijando la hora en que la visita debe verificarse; pero en el caso de que pasase ésta sin haber comparecido dicho funcionario se llevará aquélla a efecto, haciéndose constar la ausencia del Cónsul por nota que quedará unida al Manifiesto (1).

(1) Véanse los artículos 55 y 85 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 93: #a72]

Artículo 72.

El domicilio del Capitán para todos los efectos de estas Ordenanzas es la casa del consignatario del buque; en su defecto, la del Cónsul de la nación a que pertenezca, y a falta de ambas, el mismo que.

Los oficios y comunicaciones que la Aduana dirija al Capitán y se entreguen a la Casa consignataria, en el Consulado, o a bordo, según los casos, se considerarán para todos los efectos legales como entregados personalmente al Capitán.

Subir


[Bloque 94: #a73]

Artículo 73.

La Dirección de Sanidad Exterior facilitará a la Aduana los datos referentes a la entrada y salida de buques de todas procedencias y comercio, expresando el nombre de los buques y sus Capitanes, la nacionalidad y el punto de procedencia o de destino, respectivamente, y las cantidades liquidadas en concepto de derechos sanitarios.

Dichos datos, diariamente, o en los plazos oportunos, según el movimiento de buques en el puerto, se comprobarán con los asientos de los libros de Manifiestos y de Carpetas, bajo la responsabilidad del Segundo Jefe (1).

(1) Véase el Anejo único de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 95: #a74]

Artículo 74.

El Administrador de la Aduana mandará fijar diariamente, y en sitio visible de la Oficina, una nota autorizada con su firma, de los buques que entraron en el puerto, de la hora en que fondearon y de la en que presentaron su Manifiesto.

Dichos anuncios servirán para computar los plazos señalados en estas Ordenanzas y no se quitarán hasta que hayan producido todos sus efectos.

Subir


[Bloque 96: #s2]

Sección 2.ª De la descarga de mercancías

Subir


[Bloque 97: #a75]

Artículo 75.

El Gobernador de de cada provincia, oyendo a la Autoridad de Marina del puerto, al Ingeniero Jefe, al Director de Sanidad y al Administrador de la Aduana, distribuirá y designará las zonas del puerto para los diferentes servicios sobre los muelles y resolverá los incidentes que se promuevan acerca de su uso y policía. Contra estas resoluciones podrá recurrirse en alzada al Ministerio de Obras Públicas (1).

El Administrador de la Aduana deberá proponer al Gobernador de la provincia cuantas modificaciones en las zonas del puerto destinadas a las operaciones de carga y descarga considere convenientes al mejor servicio, pudiendo apelar ante el Ministerio citado de las providencias de aquella Autoridad que estime perjudiciales.

(1) La Ley de Puertos vigente es la aprobada por Real Decreto de 19 de enero de 1928. De la misma fecha es el Reglamento para la ejecución de la expresada Ley. Ambas disposiciones fueron complementadas por otro Real Decreto-ley de 17 de junio de 1929.

Subir


[Bloque 98: #a76]

Artículo 76.

La descarga de buques en el comercio de importación se autorizará por medio de licencias de alijo (Serie A-2), que comprenderán toda la carga manifestada para el puerto. Dichos documentos, con el detalle y número de copias que fije la Dirección General de Aduanas, serán presentados por los consignatarios de los buques y habilitados por la Administración

Los consignatarios de buques podrán solicitar de la Administración, con anterioridad a su llegada o en el mismo momento de presentar el manifiesto, el permiso necesario para dar principio a la descarga, tan pronto se haya realizado la visita de entrada, permiso que les deberá ser otorgado siempre que resulte justificado por apremios de tiempo, naturaleza de las mercancías, exigencias del puerto u otras circunstancias especiales. Cuando se trate de mercancías a granel, bastará consignar en el solicito su naturaleza, pero en los demás casos se presentará unida a dicho documento una copia del sobordo, si obrase en poder del consignatario; si no, la copia, previamente reclamada del Capitán, será unida por el Jefe del Resguardo al practicar la visita de entrada.

El permiso deberá ser sustituido por la licencia de alijo dentro del día siguiente al de la admisión del manifiesto de buque.

La Administración determinará, discrecionalmente y con arreglo a la conveniencia de los servicios, sobre las licencias de alijo, en el momento que se presenten las mercancías que hayan de quedar en los muelles para su despacho y las que deban conducirse a los almacenes de la Aduana o del Depósito. En general, serán susceptibles de ser despachados en muelles los cargamentos voluminosos o a granel, así como las mercancías de fácil reconocimiento o sujetas a derechos reducidos.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 99: #a77]

Artículo 77.

La descarga de mercancías habrá de empezar inmediatamente después de obtenido el permiso de la Aduana, si causas de notoria justificación no lo impidiesen, y continuará sin demora ni aplazamientos hasta que se termine.

Los Administradores de Aduanas podrán, si lo que más conveniente, fijar plazos prudenciales para finalizar las descargas, sin prorrogarlos, excepto por motivos muy fundados. Las operaciones de descarga podrán realizarse a cualquier hora del día o de la noche, sean laborables o festivos, pero en este último caso, como en el de utilizar las horas de la noche, deberán ponerse previamente en conocimiento de la Administración los trabajos que hayan de realizarse.

La carta desembarcada de noche quedará convenientemente acondicionada en gabarras o de la manera que el Administrador disponga hasta que sea de día.

La habilitación de días y horas extraordinarias que este artículo establece no exime a los interesados de la obtención de los permisos que competan a otras Autoridades si fueren necesarios (1).

(1) La Orden ministerial de 6 de mayo de 1933 previene que la descarga de productos petrolíferos en las factorías del litoral se efectuará de un modo continuo mientras no exista una razón que lo manda.

Subir


[Bloque 100: #a78]

Artículo 78.

La descarga se hará atracando al muelle el buque en los sitios designados según lo dispuesto en el artículo 75.

A fin de facilitar la comprobación de las descargas cuya índole especial así lo aconseje, a juicio de la Administración, asistirá a dichas operaciones el funcionario pericial que aquélla designe.

Terminada la descarga se devolverá a la Aduana la licencia de alijo con el cumplido y diligencia en que dicho Jefe consigne el resultado, previa copia del documento en el libro que el Resguardo tendrá para este efecto (1).

La responsabilidad de los Capitanes, para los efectos de estas Ordenanzas, no cesará hasta que dé por recibidos los bultos el citado Jefe del Resguardo. Salvo justificada causa de fuerza mayor, el plazo para estampar el cumplido en la licencia de alijo no podrá exceder de cinco días a partir de la terminación de la descarga.

Cuando se trate de mercancías a granel, el Administrador de la Aduana dictará las reglas oportunas para la intervención de la descarga y disponer la manera de poner el cumplido el Resguardo en las licencias de alijo.

La Administración podrá permitir que se descargan directamente del buque a vagones o carros que, intervenidos por aquélla, deberán pasar necesariamente por básculas-puentes, las mercancías a granel y aquellas otras de la de la misma clase o naturaleza envasadas en sacos o bolsas que no siendo susceptibles de cambio o confusión no ofrezcan un riesgo alguno para el Tesoro. En todo caso, el Administrador deberá indicar, al otorgar el permiso y bajo su estrecha responsabilidad personal, las medidas de vigilancia que deban adoptarse.

Si los buques no pueden atracar al muelle se emplearán para la descarga embarcaciones auxiliares.

En este caso, el patrón de la embarcación llevará una papeleta firmada por el consignatario, en la que conste la autorización de emplearse en la descarga del buque respectivo. Dicha autorización estará viciada por el Administrador, quien podrá delegar al efecto en el Jefe del Resguardo.

La mencionada papeleta se entregará a los individuos del Resguardo que se hallen a bordo del buque, y éstos darán a cambio de ella al patrón otra talonaria firmada, expresando la parte de carga que lleva y previa anotación de la misma al dorso de la papeleta del consignatario.

No se permitirá atacar al costado de los buques en descarga embarcación alguna que no sea de las destinadas a aquellas operaciones.

Las barcazas, cuando vengan cargadas desde el buque al muelle, serán acompañadas por un individuo del Resguardo, que no permitirá y se acerquen al costado de ninguna otra embarcación ni se detengan en su camino. Al llegar las barcazas al muelle se colocarán en él, y en los locales habilitados al efecto, los bultos que conduzcan, y el Jefe del Resguardo examinará y cotejará sus clases, marcas y números con los expresados en las licencias de alijo y papeletas del patrón, que devolverá a éste con el recibí, dando parte al Administrador de cualquier falta de conformidad que observare (2).

(1) La Circular 153 de la Dirección General de Aduanas de 5 de octubre de 1942 contiene instrucciones acerca de las partes referentes a sobras o faltas de bultos a la descarga.

(2) La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 24 de abril de 1926 autorizó en la importación de abonos el envase en sacos cuando las expediciones sean a granel o el recambio de los mismos cuando vengan ensacados, con el fin de evitar mermas por derrame o equivocación de contenido de cada saco. Dicha operación deberá realizarse previo permiso del Administrador de la Aduana y únicamente a bordo de los buques que importen abono.

Subir


[Bloque 101: #a79]

Artículo 79.

La Administración autorizará el desembarque, en el momento de llegar los buques conductores a puerto y dentro de las horas habilitadas, para su rápido despacho, de los animales vivos y de las mercancías perecederas. Asimismo, si las circunstancias lo aconsejan, la Administración podrá discrecionalmente permitir el desembarque, también para su rápido despacho, de los cargamentos a granel. En todo caso, los consignatarios deberán hacer constar en sus solicitudes el compromiso de cumplir las formalidades administrativas y de satisfacer los derechos, multas y gravámenes que pudieran ser exigibles.

La Dirección General de Aduanas dictará las normas complementarias para la práctica de este tipo de despachos y podrá ampliar a otras clases de mercancías los beneficios de este régimen especial.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 102: #a80]

Artículo 80.

Si los efectos desembarcados deben despacharse en los almacenes serán acompañados por individuos del Resguardo a la Aduana o Depósito, según los casos, extinguiéndose por el Jefe del citado Resguardo un conducto que llevarán dichos individuos, en el que conste el pormenor de los bultos con referencia a la licencia de alijo y al resultado de la confrontación. Dichos conductos serán devueltos al citado Jefe por el mismo conducto y con el recibí de los bultos en almacenes, firmado por el funcionario respectivo, quien anotará en el conduce el estado exterior de aquéllos, y si tienen señales de avería o de haber sido abiertos.

Los Administradores adoptarán las medidas de seguridad necesarias respecto a la carga desembarcada que no pueda conducirse a almacenes o despacharse en el muelle durante el día, pudiendo también disponer lo que convenga para que no quede ninguna sin almacenar o despachar, si las condiciones de la localidad no permitieran obtener aquellas seguridades.

Subir


[Bloque 103: #a81]

Artículo 81 (1).

Para desembarcar equipajes de viajeros bastará que el Jefe del Resguardo al hacer la visita de entrada al buque, firme la relación de ellos que presente el Capitán.

Los billetes de los pasajeros deberán estar numerados, excepto los que embarquen por cabotaje, y en la lista o relación de viajeros que los Capitanes de los buques presenten a los Jefes del Resguardo o funcionario que practique la visita de entrada, se consignara el número del billete de cada pasajero y de bultos de equipaje que a cada uno correspondan, los cuales deberán señalarse pegándoles etiqueta de facturación con igual número que el del billete, en forma análoga a las que se emplean en las facturaciones por ferrocarril.

El funcionario o el Jefe del Resguardo que practique la visita de entrada deberá comprobar esta lista en cuanto al número de viajeros, con el sobordo y el Manifiesto, y a la entrada de los bultos en almacenes se comprobará la lista con las etiquetas de facturación a presencia de un dependiente de la Empresa Naviera, la cual responderá de las penalidades que proceda imponer por los géneros que los bultos contengan, en el caso de que las etiquetas de facturación y la lista de pasajeros no resulten conformes.

Los bultos pequeños que los viajeros conducen a mano y desembarcan consigo no deben figurar en las listas de equipajes ni están sujetos, por tanto, a las etiquetas de que se hace mención anteriormente, con las cuales deben señalarse los bultos grandes o equipajes de bodega.

Un individuo del Resguardo acompañará los bultos al local donde deben reconocerse, y el funcionario que intervenga el reconocimiento pondrá la diligencia del resultado que aquel ofrezca al pie de la mencionada relación. Esta se unirá al Manifiesto de referencia

Si algún viajero no quisiera desembarcar por el pronto su equipaje, se anotará así en la relación, pero para desembarcarlo después habrá de pedir permiso al Administrador de la Aduana, que lo otorgará en la misma solicitud, entendiéndose que no podrá exceder de veinticuatro horas el plazo para solicitar dicho desembarque.

A instancia de los Capitanes o consignatarios, previa fianza de volver a reembarcarlos, se permitirá la descarga del velamen, papería, cronómetros y demás efectos del buque cuya reparación sea necesaria (2).

(1) Véase la Circular 275 de 12 de febrero de 1947 relativa a las mercancías o efectos que, sin constituir expedición comercial, conduzcan los viajeros. Véase, igualmente la Circular 278 de 28 de mayo de 1947 por la que se ordena la habilitación de un libro de reclamaciones en el Servicio de Viajeros de las Oficinas de Aduanas.

(2) Véanse los artículos 55, 62 y 129 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 104: #a82]

Artículo 82 (1) .

Se hará de oficio el desembarque:

1.º De las mercancías cuya consignación haya sido renunciada o cuyo consignatario no se presente dentro de los plazos prefijados cuando el conocimiento sea a la orden.

2.º De las mercancías que no hayan sido desembarcadas en el plazo prudencial que determina el artículo 77.

3.º De los géneros apresados y traídos al puerto por los buques guardacostas.

4.º De los equipajes de viajeros que no se hayan desembarcado dentro de las veinticuatro horas después de la llegada del buque; y

5.º Cuando el Capitán no presente el manifiesto al tercer requerimiento del Administrador.

Para hacer las descargas de oficio se expedirán las licencias de alijo correspondientes (Serie C núm. 6), de las que se tomará razón en un registro especial, practicándose cuantas formalidades se hallen establecidas para los casos ordinarios.

De todos los gastos que ocurran en las descargas de oficio hasta el almacenaje de las mercancías, responderán el causante o la misma mercancía cuando ésta no tengan dueño o se venda por la Aduana.

(1) Véanse los artículos 60, 81, 86 y 94 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 105: #a83]

Artículo 83.

Cuando se descarguen por equivocación en cualquier puerto de España bultos destinados a otros, el Administrador de la Aduana los entregará al consignatario de la nave, a fin de que los remita a su destino previas las formalidades siguientes:

1.ª Que los bultos consten en el Manifiesto general, destinados para el punto a que se pretenden remitir.

2.ª Que se practique el reconocimiento y aforo de su contenido con los requisitos prescritos para el adeudo de mercancías.

3.ª Que el consignatario preste obligación bastante a responder de la entrega del bulto o bultos en el puerto de destino, cuya obligación se cancelará cuando se reciba avisos de la Aduana respectiva, si fueran para otro puerto de España, o certificación de la Aduana extranjera, visada por el Cónsul español, si hubiesen sido manifestados de tránsito.

En este último caso deberán exigirse desde luego las penalidades que procedan si hubiesen resultado diferencias entre el reconocimiento y el Manifiesto. Si no se presentase en el plazo prudencial la certificación acreditando la llegada y despacho de bultos en el puerto extranjero de destino, se impondrán las penalidades señaladas para los bultos no comprendidos en Manifiesto.

La Administración conservará muestras de las mercancías, siempre que su calidad lo permita.

Cuando al comprobar la descarga de un buque faltasen bultos dejados a bordo por equivocación y conducidos a otro puerto extranjero, no se impondrá la penalidad correspondiente siempre que consignatario justifique el hecho con certificación de la Aduana del puerto extranjero en que primeramente toque el buque, visada por el Cónsul de España, en la que se haga constar que los bultos iban a bordo al llegar el buque a dicho puerto.

Cuando la descarga de bultos por equivocación fuese notada estando todavía el buque en el puerto, se conducirán aquellos a bordo desde luego bajo la vigilancia del Resguardo y con conocimiento de la Aduana (1).

(1) La Circular 153 de 5 de octubre de 1942 contiene instrucciones en relación con los partes de sobras y faltas de bultos a la descarga.

Subir


[Bloque 106: #a84]

Artículo 84.

Si el Manifiesto de un buque consignara alguna mercancía a una Aduana no habilitada para su despacho, el Administrador de ésta la remitirá en el mismo buque conductor o en otro a la más próxima que goce de la necesaria habilitación, bajo formalidades análogas a las prevenidas en el artículo anterior (1).

(1) Véase el artículo 105 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 107: #a85]

Artículo 85.

Terminada la descarga de las mercancías procedentes del extranjero y destinadas al puerto, el Administrador por sí mismo o delegando la facultad en un funcionario de la Aduana o en el Jefe del Resguardo del muelle o sección, practicará visita de fondeo a la nave.

En los buques que lleven manifiesto de ruta, la operación se verificará con presencia de una papeleta que expedirá el Administrador y a la cual se remitan dicho Manifiesto y la lista de provisiones de la nave, y terminada la visita, se entregará al Capitán el manifiesto, bajo recibo que firmará en la misma papeleta.

Si el buque no debiera llevar manifiesto de ruta se expedirá igual papeleta,uniendo a ella la lista de provisiones adicionada con la relación de pertrechos de a bordo que consten en el manifiesto (1) .

(1) Véanse los artículos 55 y 71 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 108: #a86]

Artículo 86.

Para verificar la descarga de un buque apresado se constituirán a su bordo el Administrador o el funcionario que le represente, el Jefe del Resguardo del puerto, el Jefe aprehensor, el Capital de la embarcación aprehendida, y, en su defecto, los individuos de la tripulación que haya presentes. En el caso de no haber ninguno, se citará: si el buque es español, al Juez municipal del distrito y si es extranjero, al Cónsul de la nación respectiva. A presencia de todos se van extrayendo bultos, uno por uno, poniéndolos sobre cubierta, y se redactará una relación expresiva de la clase de envases, su número y marcas; relación que firmará el Administrador y servirá de licencia de alijo.

El Jefe del Resguardo del puerto comprobará esta relación y hará acompañar los bultos a la Aduana, donde se recibirán por el Alcaide.

Después de pesados y precintados en presencia de uno de los aprehensores, se anotará su peso en la relación mencionada y se custodiarán las mercancías en el almacén destinado a este servicio.

Si no fuese posible que todos los puntos se desembarquen en una misma barcaza, se formará una relación por cada remesa.

El Segundo Jefe expedirá una certificación en vista de las relaciones, que en calidad de resguardo entregará al Jefe aprehensor.

Cuando se considere necesario hacer fondeo a los buques apresados por la Marina, presenciarán el acto el Administrador o un delegado suyo del orden civil, auxiliado por los mismos aprehensores.

Subir


[Bloque 109: #s3]

Sección 3.ª De las declaraciones de los consignatarios

Subir


[Bloque 110: #a87]

Artículo 87.

Por cada partida o grupo de partidas correlativas de un manifiesto consignadas a un mismo interesado, presentará su consignatario una declaración dentro de los tres días siguientes al de la terminación de la descarga del buque conductor. Una misma partida podrá documentarse con tantas declaraciones como bultos comprenda, y cuando se trate de mercancías a granel, en tantas cuantas para su entrega y mayor facilidad de los despachos se crean necesarias.

Podrán expedirse tantas declaraciones como consignatarios acepten la consignación parcial en cada conocimiento a la orden, siempre que tratándose de una misma mercancía abarque dicho conocimiento una partida del manifiesto y que cada consignación sea aceptada por bultos completos.

Una declaración no podrá comprender más mercancías que las pertenecientes a un sólo destinatario.

Si en la misma partida del manifiesto se comprendiesen mercancías de almacén y de muelle, se presentará una declaración para las primeras y otra para las segundas, siempre que no estén comprendidas en el mismo bulto, pues, en este caso, con un mismo documento, el despacho se realizará en los almacenes.

Por otra parte, se declararán las mercancías para despacho a consumo en documento aparte de las que se destinen a depósito, tránsito, importación temporal, etc., así como, en general, aquellas que, por las circunstancias y condiciones bajo las cuales se introduzcan, deban despacharse en forma que obligue a dejar pendientes de terminación, en plazos dados, las respectivas declaraciones.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 111: #a88]

Artículo 88.

La declaración, en su conjunto, estará compuesta de:

a) Carpeta principal y duplicada (serie A., núms. 4 y 5);

b) Hojas de puntualización, y

c) Hojas liquidatorias y contables, en número y formato que fijará la Dirección General de Aduanas.

Las carpetas de declaración serán documentos timbrados y numerados, pero las hojas de puntualización y las liquidatorias y contables, solamente documentos numerados. Con independencia de las expresadas hojas existirán otras (serie B., número 24), también timbradas y numeradas, para agregar a las declaraciones, cuando sean necesarias para la anotación de los trámites de despacho.

Los datos que obligatoriamente deberán consignarse en la declaración (carpeta) serán los siguientes:

a) Clase, nombre y bandera del buque; nombre de la persona física o jurídica que la presente y, en su caso, el del consignatario.

b) Puerto de procedencia del buque.

c) Número del manifiesto y partida del mismo en que consten las mercancías que se declaren.

d) Número de bultos, sus clases, marcas y numeración, y, en defecto de estos dos últimos extremos, la señal que los distinga, si la poseen, indicándose la carencia, en su caso; peso bruto en kilogramos y contenido genérico de los bultos. Estos datos serán copia exacta de lo consignado en el manifiesto.

e) Fecha y firma de quien la presente.

La Dirección General de Aduanas podrá dictar normas complementarias sobre la forma de la declaración de los datos precedentes.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 112: #a89]

Artículo 89.

La declaración de detalle o puntualización de la mercancía para su despacho en Aduana, realizada por su consignatario o persona que legalmente le represente —que la fechará y suscribirá—, se llevará a cabo en las hojas de puntualización de la declaración a que alude el artículo 88 anterior, las cuales quedarán unidas a la carpeta respectiva.

Los datos que obligatoriamente deberán ser declarados, tanto a fines fiscales como estadísticos, en la puntualización serán los siguientes:

a) Nombre del importador y su domicilio y países de origen real y de procedencia de la mercancía.

b) Número, clases, marcas, numeración y peso bruto de los bultos.

c) Cantidad de la mercancía y su denominación, clase y calidad específica con arreglo a la nomenclatura del Arancel, y descrita —incluso mediante la unión de documentación aclaratoria, que se considerará parte integrante del texto de la puntualización, como catálogos, folletos descriptivos, etc.— de forma que quede identificada su naturaleza, su composición, en su caso, y su utilización, y, consecuentemente, se pueda deducir claramente la partida aplicable (*).

d) La marca, número de fabricación u otros datos de carácter permanente suficientes para individualizar la mercancía.

e) Número de la partida y de la subpartida arancelarias en que esté clasificada la mercancía.

f) Partida estadística correspondiente a la partida y subpartida arancelarias declaradas; y

g) Valor en Aduana expresado en divisas y pesetas de la totalidad de la mercancía presentada a despacho, con arreglo al consignado por el importador en la declaración de valor en Aduana, documento que deberá ser presentado a la Administración en unión de la factura comercial original o de su copia autorizada simultáneamente con las hojas de puntualización. También se declarará, independientemente en divisas y pesetas, el valor correspondiente a las mercancías incluidas en cada partida de orden de la puntualización.

Al final de la puntualización y antes de fecharla y firmarla, el declarante hará constar, en su caso, las enmiendas que hubiese efectuado o la circunstancia de no existir ninguna.

La puntualización, una vez suscrita por el declarante y admitida por la Administración, obliga a aquél, bajo su responsabilidad, a todos los efectos legales ante la Aduana y no podrá ser objeto de aclaraciones o adiciones de ningún género.

Por excepción, si una vez admitida o cerrada la puntualización apareciesen en la misma errores o confusiones manifiestos, cuya evidencia estuviese plenamente demostrada por el simple examen de los términos de la declaración (carpeta y hojas de puntualización), el Administrador podrá autorizar su rectificación antes de la iniciación del documento, a petición del interesado y previo informe del Negociado.

La Dirección General de Aduanas dará normas sobre la forma y pormenores de la declaración de los datos antes consignados.

Las puntualizaciones deberán ser presentadas, en todo caso, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la terminación de la descarga. Servirá de base para el cómputo del plazo, la fecha de admisión o cierre de las puntualizaciones. En el caso de mercancías de rápido despacho (artículo 79) el plazo anterior quedará limitado a tres días hábiles.

(*) Ver Orden ministerial de Hacienda de 18 de agosto de 1961 («Boletín Oficial del Estado» del 7 de septiembre de 1961).

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 113: #a90]

Artículo 90.

Los datos que obligatoriamente deban ser declarados, tanto en la carpeta de la declaración como en sus hojas de puntualización, no podrán presentar raspaduras, tachaduras o entrerrenglonaduras, aun salvadas, y, en consecuencia, en ese caso no se admitirán tales documentos, que serán anulados.

Los documentos que sean anulados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior y aquellos en los que no se declaren todos los datos exigibles con arreglo a los artículos 88 y 89, serán devueltos a los interesados y se entenderán como no presentados a cualquier efecto.

En cuanto a las enmiendas, sólo serán válidas las salvadas por los interesados y admitidas por la Administración en el momento de la presentación de los documentos. Las realizadas después de numeradas las carpetas y admitidas las hojas de puntualización darán lugar a las responsabilidades que legalmente procedan.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 114: #a91]

Artículo 91.

El trámite administrativo de admisión de las carpetas y declaraciones y su registro y el de las hojas de puntualización o cierre se ajustará a las normas de detalle que se señalen por la Dirección General de Aduanas.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 115: #a92]

Artículo 92.

En el caso de no poder el consignatario puntualizar su declaración, solicitará en este documento el reconocimiento previo, que el Administrador o el Inspector de muelle, según los casos, permitirá a fin de que adquiera los datos necesarios para declarar.

En las mercancías de almacén, este reconocimiento se verificará a presencia del Alcaide.

Los reconocimientos previos de las mercancías de muelles se limitarán al examen, para su clasificación arancelaria, de las mercancías contenidas en bultos cerrados con presencia del Inspector de muelles, y bajo la vigilancia del Resguardo, cuidando el Jefe de estos en los de muelle, y el Alcaide en los de almacén, de que los bultos vuelvan a quedar en la misma forma y condiciones en que antes estaban, hasta que haya de verificarse su reconocimiento y despacho.

En ningún caso, ni aun con el pretexto de cumplir órdenes, que no pueden dictarse, podrán los Vistas bajo su responsabilidad, presenciar los reconocimientos previos.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 116: #a93]

Artículo 93.

En general, la Administración, en los casos en que posea fundamentadas sospechas de tentativa de fraude, tendrá la facultad de reconocer de oficio las mercancías desde el momento en que sean descargadas en los muelles y durante su permanencia en los mismos. Dicha facultad deberá ejercerse en todo caso cuando las citadas mercancías no hubiesen sido puntualizadas dentro del correspondiente plazo (artículo 89).

Para llevar a cabo los reconocimientos de oficio, el Administrador o el Inspector de muelles designarán un Vista. El acto deberá realizarse a presencia del consignatario de la mercancía, previamente citado, o a la del consignatario del buque o del Interventor del Estado de la estación férrea, según se trate de importaciones por vía marítima o por ferrocarril, si aquel consignatario o su representante autorizado no concurriesen.

La operación de reconocimiento se limitará al examen exterior de los bultos y a la determinación de la cantidad, clase y calidad específica de la mercancía, extrayéndose muestras de la misma cuando fuese necesario, El consignatario de la mercancía si asistiese al acto, podrá formular las observaciones que crea convenientes, y si resultasen discrepancias con el criterio del Vista, decidirán verbalmente los Administradores o Inspectores de muelles. Terminado el reconocimiento se extenderá un acta, en que se refleje todo lo actuado, que suscribirán los asistentes.

El texto del acta es el que servirá a cualquier efecto ante la Aduana para determinar la cantidad, clase y calidad específica de la mercancía reconocida. En todo caso, la puntualización que se formule para el despacho de la mercancía, ajustada a los extremos previstas en el artículo 89, tendrá como base, en cuanto a su cantidad, clase y calidad específica, el resultado del acta.

Cuando del resultado de los reconocimientos de oficio se dedujese la evidencia de la comisión de un fraude fiscal, en cualquiera de sus grados, se procederá de acuerdo con lo que disponga la legislación sobre la materia.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 117: #a94]

Artículo 94.

No se admitirán renuncias de consignación después de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de admisión del manifiesto más que en favor de comerciante autorizado que preste su conformidad en la misma declaración o en el escrito que, a falta de ésta, presente con la renuncia el que, con arreglo a lo que el manifiesto o conocimiento expresen, sea su consignatario (artículo 51).

Cuando la consignación se haya renunciado o el consignatario designado por el Capitán no se encuentre o no esté legalmente habilitado para serlo, o hubiere fallecido sin dejar quien le sustituya, o cuando para las partidas manifestadas a la orden no se presente consignatario en los plazos establecidos, el Administrador lo manifestará de oficio al Cónsul de la nación a quien pertenezca el puerto de embarque o al Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación si constase que el cargador era español, y en defecto de ambos al Consignatario del buque.

Si éstos aceptasen la consignación, presentarán la Declaración en los términos prescritos, y si no la aceptasen y transcurrieren diez días, a contar desde la llegada del buque, sin que se presentase dicho documento por persona autorizada para ello, se dispondrá el almacenaje de los bultos, si ya no estuviese hecho, practicándose el reconocimiento y aforo de su contenido en presencia del consignatario del buque y del Cónsul antes indicado, o de un delegado de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, si constase que el cargador era español, extendiéndose acta del resultado (1).

(1) Véanse los artículos 44, 51 y 64 de estas Ordenanzas.

Se añade el párrafo primero por el apartado 2 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 118: #a95]

Artículo 95.

Toda mercancía que en el Manifiesto del Cónsul conste destinada a un puerto dado, deberá declararse para su despacho en él.

Se permitirá, sin embargo, descargar para su adeudo o que se lleven a otro puerto de España o del extranjero, en el mismo buque o en otro, toda clase de mercancías, cualquiera que sea la forma en que vengan consignadas, exceptuándose únicamente los alcoholes y aguardientes, los géneros coloniales y los hilados y tejidos, cuando vengan a consignación expresa.

Al efecto, deberá el consignatario pedirlo por escrito al Administrador de la Aduana, dentro del plazo de diez días contados a partir de la admisión del buque a libre plática, otorgando el permiso aquella oficina con vista de los documentos de origen y previa fianza de pagar en un puerto español los derechos y penas que correspondan o de justificar la llegada de las mercancías a puerto extranjero.

Esta obligación cesará en caso de naufragio, pero la cancelación de la fianza habrá de ser declarada por la Dirección General, en vista de plenas justificaciones del siniestro (1).

(1) Véase el artículo 193 y siguientes de estas Ordenanzas, relacionados con el transbordo de mercancías. Véase igualmente el artículo 326.

Véase el Real Decreto 2582/1983, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1983-26347., que deja sin efecto determinadas obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 119: #a96]

Artículo 96.

Cuando se trate de descargar sucesivamente en varios puertos españoles partes diversas de un cargamento a granel, se permitirá hacerlo bajo las reglas siguientes:

1.ª Servirá de base, como se halla establecido para todas las operaciones, el Manifiesto General presentado en el primer puerto.

2.ª El consignatario del buque o del cargamento solicitará del Administrador el permiso correspondiente para que el buque continúe a otro u otros puertos de España o del extranjero con el total o con el resto de la carga, presentando obligación de satisfacer los derechos de la cantidad manifestada y los recargos que procedan por diferencias si en plazo prudencial no se acreditase con las correspondientes certificaciones la descarga en puertos españoles o extranjeros.

3.ª La cuenta para apreciar las diferencias e imponer, si procede, los recargos, se girará en la Aduana del primer puerto español en el que se haya otorgado la obligación de que trata el párrafo precedente, y a la que remitirán todas las demás Aduanas y citaciones del resultado del despacho hecho en cada una. Verificada la liquidación general, se cancelará la obligación otorgada si apareciese conformidad.

Para despachar el Manifiesto de ruta en los puertos en que el buque vaya tocando, bastará que la Aduana lo refrende, anotando haberse descargado una parte de la carga sin ser preciso expresar cantidad.

Cuando se conduzca al extranjero una parte de estos cargamentos, según lo autoriza el artículo anterior, la liquidación se hará rebajando del Manifiesto la cantidad que resulte allí descargada y conste en certificación, que presentará el consignatario, expedida por la Oficina correspondiente y visitada por el Cónsul español, y el resto que resulte servirá de base para girar la cuenta de diferencias, al efecto de la aplicación de la penalidad (1).

(1) Véase el artículo 68 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 120: #s4]

Sección 4.ª Del despacho de mercancías

Subir


[Bloque 121: #a97]

Artículo 97.

Los Inspectores de muelles cuidarán de que las mercancías destinadas a su despacho en almacenes sean conducidas a éstos en el término más breve, una vez transcurrido el plazo de tres días, después de la terminación de la descarga. La conducción se verificará por el consignatario de la mercancía, si fuese conocido, o por el del buque, en otro caso. En cualquier momento después del citado plazo de tres días, la Administración podrá disponer, de oficio, la conducción de las mercancías a los almacenes, correspondiendo el abono de los gastos al consignatario de las mismas, y, si no fuese conocido, al del buque.

En todo caso, y con las formalidades prevenidas en el artículo 80, se recibirán por la Alcaidía, confrontando los bultos con la copia de la licencia de alijo y procediendo a reconocer su estado exterior.

En el caso de que se aprecie avería u otra irregularidad, establecerá las reservas correspondientes, dando cuenta al Administrador de la Aduana, aI consignatario del buque y al de la mercancía, si fuese conocido.

Al admitirse los bultos en almacén se tomará nota de su peso bruto y se hará el asiento correspondiente en el libro de entrada, firmando en el mismo el Alcaide y el consignatario, si asistiese.

Si el consignatario de la mercancía, o, en su defecto el del buque, no asistiesen a las operaciones de entrada de bultos en almacén, se entenderá que tácitamente admiten el resultado que oficialmente haga constar la Alcaidía sobre la documentación y libro de entrada, en lo que respecta a la confronta de bultos, al reconocimiento de su estado exterior y a su peso bruto.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en  BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1963. Ref. BOE-A-1963-17364.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 122: #a98]

Artículo 98.

Desde que los bultos entren en la Aduana, el Alcaide será responsable de su costodia, y conservación, y, en consecuencia, de cuantas faltas ocurran por pérdida, extravío y otros semejantes, como también por las averías que pudieran tener las mercancías por efecto de la mala colocación o estiba de aquéllos.

Están exentos de responsabilidad, así el Alcaide como la Administración, en todo caso de fuerza mayor.

Subir


[Bloque 123: #a99]

Artículo 99.

La tramitación de las Declaraciones de despacho, desde su presentación hasta la designación de funcionario para practicar el despacho, será fijada por la Dirección General de Aduanas.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 124: #a100]

Artículo 100.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-1977-8222.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en  BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1963. Ref. BOE-A-1963-17364.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 125: #a101]

Artículo 101.

El reconocimiento de las especialidades y preparados farmacéuticos se practicará con la asistencia del Inspector Farmacéutico, nombrado por el Ministerio de la Gobernación, percibiendo aquél los honorarios que fijen las disposiciones vigentes.

Cuando en una Aduana habilitada no exista Inspector Farmacéutico que pueda verificar el reconocimiento de los productos citados en el párrafo anterior, dicha Aduana expedirá un documento en que se exprese el punto de destino y el nombre del consignatario, dándose aviso al Gobernador de la provincia para que, puesto de acuerdo con el de aquélla a que se remitan los productos, pueda realizarse la inspección farmacéutica (1).

(1) La Real Orden de 13 de septiembre de 1926 contiene reglas para la disposición del sello sanitario a los productos sujetos a este requisito.

Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 1.º de febrero de 1929 se dictaron normas relativas al despacho de especialidades farmacéuticas, productos tóxicos y estupefacientes y todos aquellos cuya importación está reglamentada por el Ministerio de la Gobernación.

El Reglamento provisional para la restricción de estupefacientes es el aprobado por Real Decreto de 8 de julio de 1930.

El Decreto de 5 de junio de 1940 establece normas relativas a la importación de elaboración de especialidades farmacéuticas.

La Circular 187 de la Dirección General de Aduanas de fecha 21 de abril de 1943 establece que los despachos de importación de estupefacientes no podrán realizarse sin autorización expresa del Centro directivo.

Véase la Circular 265 de la Dirección General de Aduanas de 13 de mayo de 1946.

Subir


[Bloque 126: #a102]

Artículo 102.

Una vez finalizadas las operaciones de reconocimiento y aforo de las mercancías presentadas a despacho, podrá efectuarse su retirada de los muelles y almacenes, sin el previo pago de los derechos, multas y gravámenes que fueren exgibles, con cumplimiento por el declarante de las formalidades siguientes:

a) Afianzar a satisfacción de la Administración el pago total de los derechos y demás cantidades que hubiesen sido liquidadas por cualquier concepto.

b) Suscribir en la declaración, en el momento de ser notificado del resultado de las operaciones de reconocimiento y aforo, su conformidad con el citado resultado en lo relativo a la cantidad y clase de la mercancía.

El permiso para la retirada de las mercancías despachadas de los muelles y almacenes se formalizará por medio del documento denominado levante.

Cuando se trate del despacho de mercancías de muelle, de extenso pormenor, como cereales, abonos u otras semejantes, podrá autorizarse la expedición de levantes parciales.

Tanto la tramitación de los levantes totales como las condiciones de expedición y la tramitación de los parciales, se determinarán por la Dirección General de Aduanas, la que fijará los modelos para ambos documentos.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 127: #a103]

Artículo 103.

Para el despacho de cereales u otras mercancías de naturaleza análoga y módicos derechos, se empleará, salvo sospecha de error en la Declaración o circunstancias especiales que le impidan, el método conocido bajo el nombre de escandallo, con sujeción a las formalidades siguientes:

1.ª El Vista que deba hacerlo, elegirá los bultos que hayan de pesarse, anotando en la libreta el resultado de la operación, cuya conformidad firmará el interesado.

2.ª El escandallo se repetirá al empezar la faena del día siguiente y en los sucesivos, hasta terminar el despacho, a menos que la Administración o los interesados pidiesen hacer más escandallos, o desistir de ellos y pesar el resto.

3.ª El cómputo de las mercancías despachadas se hará siempre tomando por base el escandallo inmediatamente anterior, en esta forma:

Las despachadas el primer día se regularán por el primer escandallo; las del segundo, por el segundo, y así sucesivamente; y si en un día se verificaran dos o más escandallos, el primero servirá de base para apreciar el peso de las mercancías despachadas hasta el segundo, éste regulará las despachadas hasta el tercero, y por dicho orden las demás.

4.ª Cualquier reclamación que pueda o deba hacerse respecto a la cantidad de las mercancías, o del estado de las básculas o pesadas hechas, habrá de plantearse, probarse y resolverse antes de retirar aquéllas del sitio en donde se hayan despachado, entendiéndose que el hecho de retirarlas implicará la absoluta conformidad de los interesados, que perderán todo derecho a ulterior reclamación, con arreglo a lo prescrito en estas Ordenanzas.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 128: #a104]

Artículo 104.

A petición de los interesados, podrán realizarse despachos parciales de las mercancías amparadas por Declaraciones de Muelle o Almacén, siempre que se hallen sin puntualizar. Asimismo podrán efectuarse despachos parciales una vez iniciados los documentos de adeudo, cuando, por impedimentos de carácter legal, no pudiesen realizarse el despacho total de las mercancías. Será condición precisa que se trate de bultos completos. Los expresados despachos parciales se formalizarán con nuevas declaraciones.

Cuando una declaración habilitada para el despacho en muelle comprendiese mercancías cuyo reconocimiento previo necesitase realizar el interesado en los almacenes de la Aduana, podrá optarse entre la introducción en aquéllos de toda la mercancía, si no hubiese inconveniente material a la vista de su naturaleza, o la expedición de una nueva declaración, relacionada con la primera, para el despacho de los bultos a reconocer en almacenes.

El plazo para la puntualización de las nuevas declaraciones que se habiliten para la realización de despachos parciales se contará, asimismo, a partir de la fecha de la terminación de la descarga.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 129: #a105]

Artículo 105 (1).

Si al verificarse el reconocimiento apareciesen mercancías para cuyo despacho no estuviera habilitada la Aduana, se procederá en la forma que determina el artículo 84, remitiendo a la más próxima que goce de la necesaria habilitación, y en bulto o bultos cuidadosamente cerrados y pesados, la parte que no pueda adeudar la primera, y copiando en el aviso lo que conste en la respectiva partida del Manifiesto y Declaración, por si hubiere lugar a imponer alguna penalidad reglamentaria.

Análogamente se procederá en las Aduanas terrestres, y en unas y otras serán de cuenta de los consignatarios los gastos que se originen.

(1) Véanse las normas que en relación con las habilitaciones contiene el Apéndice 1.º de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 130: #a106]

Artículo 106 (1).

Unicamente podrán realizarse despachos provisionales a petición fundada del interesado, consignada en el documento de adeudo, cuando la falta o defecto de alguno de los documentos que deban reunirse para la obtención de los beneficios arancelarios sea motivada por circunstancias especiales que así lo aconsejen.

El Administrador autorizará o denegará el despacho provisional, previo informe del Segundo Jefe, y fijará en el primer caso el plazo improrrogable dentro del cual vendrá obligado el interesado a presentar los documentos de que se trate.

En estos casos deberán realizarse las liquidaciones correspondientes a los dos supuestos, para ingresar en firme la menor y constituir la diferencia en la respectiva Sucursal de la Caja General de Depósitos a disposición del Administrador.

Tales depósitos podrán ser suplidos por garantías bancarias, a satisfacción de los Administradores de Aduanas, siempre que previamente se cumplan los requisitos con que éstos condicionen cada caso.

Las declaraciones de adeudo quedarán en poder del Segundo Jefe para que, una vez cumplido el plazo fijado por el Administrador, disponga el inmediato y definitivo ingreso de las cantidades depositadas.

Unidos los documentos de que se trata, dentro del plazo fijado por el Administrador, se ordenará la revolución de la cantidad que proceda o la cancelación de la garantía prestada y la ultimación de la Declaración correspondiente.

(Párrafos 7 a 9 sin efecto)

(1) La Circular 69, de 24 de febrero de 1941 transcribe la Orden ministerial de la misma fecha en la que se dan normas para la aplicación del presente artículo a los despachos de géneros procedentes de nuestras Posesiones del Golfo de Guínea.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se dejan sin efecto los parrafos 7 a 9 por la disposición derogatoria de la Orden de 19 de julio de 1967. Ref. BOE-A-1967-11476.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 131: #a107]

Artículo 107.

Los Vistas sentarán todos los despachos que verifiquen en libretas que, foliadas y numeradas, remitirá la Dirección General a las Aduanas. En estas libretas se anotarán todas las incidencias de los despachos, los pesos parciales, los destaros y operaciones aritméticas que hayan de practicarse para determinar las cantidades adeudables de mercancías, las reducciones y cálculos de cualquier especie y, en general, cuantos datos vayan obteniéndose del reconocimiento y deban consignarse en el aforo o tenerse presente para redactarlo con exactitud. Las libretas serán de dos clases, con arreglo a modelo, o sea, para almacenes y para muelles.

Estas últimas serán talonarias es del documento para levante de las mercancías. Estos levantes serán comprobados con los datos de las libretas respectivas, siempre que ofrezcan alguna duda al Resguardo encargado de vigilar la salida de las mercancías del muelle.

Las anotaciones se harán en las libretas con tinta, lápiz tinta o lápiz azul, y precisamente de mano del Vista iniciado para el despacho.

Cuando de los reconocimientos resulten diferencias penables por un importe que exceda de 100 pesetas, los Vistas lo harán constar en el acto mismo del descubrimiento por nota estampada en la libreta, pasando dicha nota, también en el acto, al documento del despacho, firmando la diligencia. Si en los indicados casos dejaré de cumplirse esta formalidad recaerá sobre los Vistas que hayan hecho los despachos la responsabilidad consiguiente.

De las libretas que se entreguen a los Vistas se tomará razón en un libro en que se registrará el número de orden de cada una, la fecha de la entrega y el nombre del Vista que haya de usarla; anotándose en la última columna del mismo libro la fecha en que se devuelva terminada.

Las libretas se remitirán a la Dirección para su revisión y examen, en forma análoga a la establecida para las declaraciones.

Subir


[Bloque 132: #a108]

Articulo 108.

1. Las mercancías que se encuentran en los recintos de aduanas pendientes de adjudicárseles un determinado régimen aduanero, podrán permanecer en dichos recintos durante un plazo de treinta días.

2. El plazo aludido se computará en días naturales, contados a partir del siguiente a la fecha de admisión del manifiesto.

3. Cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen, los Servicios de Aduanas, a petición de los interesados, podrán conceder una prórroga que no exceda de la mitad del plazo establecido con carácter general.

4. Dentro de los plazos autorizados, los interesados deberán solicitar la aplicación de un régimen aduanero (despacho a consumo, introducción en Depósito Franco o de comercio, devolución al extranjero, etcétera). El incumplimiento de tal obligación determinará la incoación de expediente de abandono.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 10 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-9348.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 31 de octubre de 1978. Ref. BOE-A-1978-28741.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 133: #a109]

Artículo 109. Derechos de almacenaje.

1. Queda sometida a derecho de almacenaje la estancia de mercancías y vehículos de transporte en los almacenes de las Aduanas y demás recintos aduaneros afectos al Ministerio de Hacienda.

2. No está sometida al derecho la estancia correspondiente a los dos primeros días.

3. Está exenta de derechos de almacenaje:

a) La estancia de las mercancías despachadas de importación durante los dos días siguientes a la fecha de levante. Esta exención dejará de tener efectividad en caso de sobrepasarse dicho plazo sin que se efectúe la completa retirada de las mercancías del recinto aduanero y no será de aplicación a los vehículos transportadores.

b) La estancia de las mercancías en los almacenes y demás recintos aduaneros a resultas de reclamaciones económico-administrativas, durante el tiempo que dure la  sustanciación de las mismas en dicha vía, y siempre que la resolución sea favorable en todo o parte al interesado.

4. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa, que podrá ser modificada por el Ministerio de Hacienda, dentro de los límites concedidos por la Ley:

1. Comercio de importación en sus distintos regímenes y tránsito de entrada:

A) Tráficos terrestre y marítimo:

a) Mercancías (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

- Por la primera decena o fracción: 25 pesetas.

- Por la segunda decena o fracción: 70 pesetas.

- Por la tercera decena o fracción: 150 pesetas.

- Por cada decena más o fracción: 200 pesetas.

b) Equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

- Por cada una de las tres primeras decenas o fracción: 25 pesetas.

- Por cada decena más o fracción: 70 pesetas.

c) Vehículos (vacíos o cargados):

- Primeras veinticuatro horas: Libre.

- De veinticuatro a cuarenta y ocho horas o fracción: 1.500 pesetas.

- De cuarenta y ocho a setenta y dos horas o fracción: 2.500 pesetas.

- Cada veinticuatro horas siguientes o fracción: 3.500 pesetas.

B) Tráfico aéreo:

Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

- Por la primera decena o fracción: 60 pesetas.

- Por la segunda decena o fracción: 130 pesetas.

- Por la tercera decena o fracción: 190 pesetas.

- Por cada decena más o fracción: 250 pesetas.

2. Comercio de exportación en sus distintos regímenes y tránsito de salida.

Toda clase de tráfico. Se aplicarán las tarifas del apartado 1, punto A), reducidas en un 50 por 100.

Se modifica por el art. 68 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337.

Se modifica por la Orden de 11 de marzo de 1981. Ref. BOE-A-1981-7165.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 102, de 29 de abril de 1981. Ref. BOE-A-1981-9646.

Se modifica por la Orden de 28 de noviembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-25337.

Véase el art. 54 de la Ley 49/1974, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1974-2036., que modifica los apartados 2 y 3.a).

Véase el art. 57 de la Ley 31/1973, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-1784., que modifica los apartados 2 y 3.a).

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 9 de febrero de 1970. Ref. BOE-A-1970-176.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1963. Ref. BOE-A-1963-17364.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 134: #a110]

Artículo 110.

Los efectos voluminosos, los inflamables y todos los que se despachen en los muelles podrán disfrutar de almacenaje durante seis meses, previo el reconocimiento y aforo de las mercancías, y proporcionando a su costa el que lo solicite un local a propósito. Al efecto, deberá suscribir una obligación, a entera satisfacción del Administrador y del Segundo Jefe de la Aduana, en la que se determinará el deber que su firmante contrae. Dicha obligación deberá garantizarse por otros u otros comerciantes, en forma análoga a lo prevenido en el artículo 369 de estas Ordenanzas cuando los referidos Jefes lo estimen necesario, y si no se cumpliese este requisito, sin demora se entenderá vencido el plazo de almacenaje, si estuviese ya constituído, y se procederá en todo caso al cobro de la suma que por los respectivos conceptos corresponda.

Queda responsable el interesado del pago de los derechos correspondientes a las mercancías que por cualquier motivo, aunque sea caso fortuito, no aparezcan al verificarse el despacho o el vencimiento del plazo.

El asiento de contracción, en el libro respectivo, de los derechos de las mercancías que queden en almacenaje, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se hará inmediatamente después extenderse el aforo; y cuando las mercancías salgan total o parcialmente del almacén, el Oficial encargado estampará en la Declaración o en la Hoja de Adeudo, según los casos, una nota de referencia al primitivo asiento de contracción, a fin de que desde la fecha de la misma nota empiecen a correr los plazos reglamentarios de pago.

El interesado participará a la Administración la salida, total o parcial, de las mercancías que estén en almacenaje particular, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la misma, incurriendo, en otro caso en la penalidad correspondiente.

Cuando se haga uso de la facultad que concede este artículo, respecto a mercancías sujetas al impuesto de consumos, y que hayan de quedar en los depósitos administrativos que autorizan los Reglamentos del citado impuesto, se tendrá presente que el depósito en ellos es preferente al que pudiera establecerse por las reglas anteriores, debiendo observarse las formalidades siguientes:

1.ª Antes de que la mercancía entre en el depósito administrativo se practicará el reconocimiento y el aforo en la forma y manera que prescriben estas Ordenanzas, presenciando el acto el Administrador del impuesto o quien le represente.

2.ª Estos últimos firmarán la Declaración del consignatario, la conformidad y el recibo de las mercancías constituidas en depósito.

3.ª De cualquier falta que resulte a la salida de las mercancías o al vencimiento del plazo serán responsables, mancomunadamente, el interesado y el Administrador del impuesto, o quien le haya representado.

De la facultad consignada en este artículo no podrá hacerse uso en los puertos en que existan depósito franco o de comercio, salvo si se tratase de cacao de Fernando Poo o de efectos inflamables (1).

(1) La Orden ministerial de 31 de mayo de 1932, rectificada por la de 2 de agosto de 1934, dictó reglas para conceder rectificaciones de derechos arancelarios liquidados en oro en su totalidad y que se refieran a mercancías despachadas en régimen de almacenaje particular.

Subir


[Bloque 135: #a111]

Artículo 111.

Para el mejor cumplimiento de los deberes que consignan respectivamente los artículos 18 y 26 de estas Ordenanzas, en su número primero, los Administradores de las Aduanas, y aún más especialmente los Inspectores de Almacén y de Muelle, donde los hubiere, procurarán, por todos los medios que su celo le sugiera, asistir a los reconocimientos de las mercancías, en cuyos casos firmarán los correspondientes aforos, conciliando con éste tan importante y primordial deber la atención a los demás servicios de la dependencia, de manera que sólo por ineludible precisión pueda justificarse la falta de asistencia al despacho de uno de ambos Jefes cuando menos.

Subir


[Bloque 136: #a112]

Artículo 112.

El Administrador, el Segundo Jefe y los Inspectores de muelles y almacenes podrán realizar, siempre que lo estimen conveniente, segundos reconocimientos de las mercancías despachadas y cuyo aforo esté ya suscrito por los Vistas.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 137: #a113]

Artículo 113.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-1977-8222.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 138: #ciii-2]

CAPÍTULO III

De la importación por tierra

Subir


[Bloque 139: #a114]

Artículo 114.

La importación por caminos ordinarios se hará con las formalidades siguientes:

1.ª El introductor tendrá obligación de dirigirse desde la frontera al punto avanzado de la Aduana, siguiendo siempre el camino señalado de oficio.

2.ª Presentará al Jefe del Resguardo de dicho punto avanzado una nota duplicada de los bultos, expresando su cantidad, clase, marcas, numeración, peso bruto, clase genérica de las mercancías que contengan, con sujeción a las reglas generales determinadas para los manifiestos, y nombre del consignatario.

3.ª El Jefe numerará correlativamente las notas, registrándolas en un libro, las firmará y las entregará al individuo del Resguardo que deba acompañar las mercancías.

4.ª El conductor de los bultos, acompañado del Resguardo seguirá para dirigirse a la Aduana el camino habilitado, sin que en el trayecto pueda descargarse cosa alguna de las que conduzca.

5.ª Presentadas las notas al Administrador y previamente registradas y numeradas, se procederá a la admisión de los bultos bajo las reglas y formalidades generales establecidas para la importación por mar, que se observarán exactamente en cuanto la diferente condición del caso no lo impida.

6.ª Una de las notas hará las veces de Manifiesto, y la otra, con el recibí y conformidad de los bultos o con las observaciones a que haya podido dar lugar su reconocimiento exterior, se devolverá al Resguardo; y

7.ª Todas las demás operaciones de despacho se ajustarán a las reglas generales de la importación por mar.

Subir


[Bloque 140: #a115]

Artículo 115 (1).

La importación de mercancías por caminos de hierro se verificará observando las reglas siguientes:

1.ª En el acto de la llegada del tren se presentará por el Jefe del mismo al Resguardo, que inmediatamente la entregará a la Aduana, una hoja de ruta por triplicado, visada por la Aduana extranjera, y cuyo documento hará las veces de Manifiesto.

Esta hoja de ruta, que se registrará y numerará por la Administración, deberá redactarse con sujeción al modelo establecido y con cumplimiento de las disposiciones generales determinadas para los Manifiestos en la importación por mar.

2.ª En los ferrocarriles que enlacen con los españoles sin solución de continuidad presentará el Jefe del tren, además, una nota expresiva de las máquinas, coches, vagones y demás carruajes de que éste se componga, a los efectos del artículo 144, apartado A).

3.ª El tren quedará estacionado en la vía designada para detenerse, de la cual no se moverá sin permiso de la Aduana.

Los trenes de mercancías que atraviesen de noche la frontera quedarán en la estación custodiados por el Resguardo hasta la mañana siguiente, bajo las formalidades y precauciones que adopte la Administración.

4.ª El Administrador de la Aduana señalará en la hoja de ruta, marginalmente, las mercancías que deban entrar en almacenes y las que hayan de despacharse fuera de ellos, y el ejemplar triplicado de aquélla, con las mencionadas anotaciones, se entregará al Jefe del Resguardo encargado de la vigilancia de muelles y vías. (Véase artículo 76.)

5.ª En esta hoja anotará dicho Jefe el número del levante que expidan los Vistas para retirar las mercancías que no entren en los almacenes y que quedarán, mientras no se levanten, a cargo y bajo la vigilancia del Resguardo procurando observar en todo lo posible las formalidades prescritas para análogas operaciones en la importación por mar.

6.ª La entrega de bultos en los almacenes se hará en la forma establecida en el artículo 89 de estas Ordenanzas, pudiendo efectuarse la descarga directamente desde los vagones al almacén de la Aduana; pero en ambos casos será obligatoria la asistencia al acto de los representantes de las Compañías que entreguen y reciban los bultos y hayan sido dados a conocer inicialmente como encargados de este servicio.

7.ª El despacho de las mercancías se regirá por las normas establecidas para la importación por mar.

8.ª El material de los trenes será reconocido antes y después de la descarga, en la forma que la Aduana estime conveniente.

9.ª Las Compañías de ferrocarriles participarán al Administrador de la Aduana respectiva, con ocho días de anticipación, las alteraciones que dispongan en el servicio de trenes.

Los Jefes de estación, cuando sepan que viene en marcha un tren extraordinario, avisarán también al Administrador de la Aduana con la debida antelación, para que adopte las disposiciones convenientes; y

10. Los Administradores de las Aduanas españolas se pondrán de acuerdo con los de las fronterizas del extranjero para comunicarse las disposiciones emanadas de sus respectivos Gobiernos, que, siendo de interés mutuo, puedan cooperar al mejor servicio de los trenes y aseguren los intereses generales de ambos países.

(1) Véase el artículo 79 de estas Ordenanzas.

La Circular 466 de la Dirección General de Aduanas, fecha 14 de diciembre de 1942 previene a los funcionarios que la negligencia o retraso culpable en las operaciones de carga y descarga de las mercancías transportadas por ferrocarril puede ser considerada como falta grave.

Subir


[Bloque 141: #a116]

Artículo 116.

(Derogado)

Se deroga por el apartado 16 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 142: #a117]

Artículo 117.

En las Aduanas fronterizas, así terrestres como marítimas, podrán despacharse por medio de los documentos talonarios establecidos para el adeudo por declaración (Serie C, núm. 7), y previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias, las mercancías que a continuación se expresan, siempre que el total importe de los artículos arancelarios no exceda de la cantidad de la cantidad de cien pesetas. Las mercancías a que se refieren estas prevenciones son las siguientes: artículos de beber (excepto alcoholes, aguardientes y licores y los vinos generosos y espumosos); carbones y comestibles frescos, como aves, carnes, leche, quesos, huevos, pescados, mariscos, hortalizas, verduras, frutas y otros de condición análoga.

Por las Aduanas fronterizas con estación de ferrocarril, y por la Delegación de Irún en el puente de la Avenida de Francia, se podrá importar el pescado fresco en las primeras horas de la mañana, en la forma antes indicada, sin limitación en cuanto al importe de los derechos, avisando previamente los importadores a la Administración para la designación del personal necesario, con sujeción a lo dispuesto para los servicios que se realicen en horas extraordinarias.

En la importación por caminos de hierro, el despacho rápido para manteca, queso, leche, carne fresca y otras mercancías de análoga condición, cuando sus derechos excedan de cien pesetas oro, se hará con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª Las expresadas mercancías deberán venir relacionadas en hoja de ruta especial que no comprenda otras, extendida en la forma que el artículo 115 preceptúa, uno de cuyos ejemplares será entregado al Inspector de muelles por el Jefe del tren, en el punto de la llegada.

2.ª Para el despacho de los citados géneros, presentarán los interesados, por cada partida de la Hoja de ruta, un Sobordo en el que constará la puntualización y clasificación arancelaria con los mismos detalles que se exigen para las declaraciones; solicito que, autorizado con fecha y firma por el despachante, confirme el Inspector de muelles con el decreto de iniciación del despacho, por delegación del Administrador, numerándolos aquel funcionario correlativamente en un Registro que llevará personalmente.

3.ª El Vista permitirá el reconocimiento en la forma prevenida: hará los asientos y anotaciones correspondientes en libreta de muelles; expresará en el Solicito su conformidad con el resultado obtenido y extenderá el levante con los detalles reglamentarios, consignando además, el número del Solicito y el del tren al que corresponde. Para autorizar el levante de las mercancías será preciso ante el despachante deposite previamente en la Caja de la Aduana una cantidad equivalente a los derechos o bien que se obligue en el propio Solicito a satisfacerlos en el plazo señalado en la regla siguiente.

4.ª Dentro del día en que el despacho se hubiese efectuado, se formalizará, liquidará e ingresará la declaración correspondiente, puntualizada por el despachante en la misma forma que lo hizo en el Solicito, haciéndose constar por el Vista los resultados que en el mismo se hubiesen estampado (1).

(1) Véase el último párrafo del artículo 102 de estas Ordenanzas.

Véase la llamada del artículo 131 del mismo texto legal.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 143: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Casos especiales de importación.—Importaciones temporales.—Reimportaciones

Subir


[Bloque 144: #s1-2]

Sección 1.ª Casos especiales de importación

Subir


[Bloque 145: #a118]

Artículo 118.

El despacho de efectos destinados al Jefe del Estado o consignándose a su Casa Militar o Civil, se hará en el Despacho Central de Madrid o bien en la Aduana de entrada, si la Superioridad así lo ordena.

En el primer caso, el Administrador de la Aduana en la que se presenten los efectos, dispondrá el precintado de los bultos y pemitirá éstos sin demora al referido Despacho Central, dando aviso por correo a esta Oficina y por telégrafo a la Dirección General de Aduanas. El Despacho Central deberá acusar recibo de los bultos.

La Dirección General, al recibir el aviso, oficiará al Jefe de la Casa Militar o Civil a cuyo cargo corra el servicio, para que designe a persona autorizada que haya que presentarse en el Despacho Central con nota en la que se especifiquen detalladamente los objetos contenidos en los bultos.

El Vista designado hará el despacho, sirviendo de declaración la nota del citado Jefe.

Cuando los despachos tengan lugar en las Aduanas de entrada, se ajustarán a formalidades análogas a las que quedan expuestas.

El pago de los derechos se hará en metálico o por formalización, según se halle dispuesto, cargando en este último caso el importe en la cuenta correspondiente.

Subir


[Bloque 146: #a119]

Artículo 119.

A) Material a importar con pago por formalización:

El despacho de los efectos destinados a los distintos Ministerios se hará en la forma establecida con carácter general para los que son objeto de comercio.

En el caso de que el pago de los correspondientes derechos arancelarios haya de efectuarse por formalización se observarán las reglas siguientes: Los Ministerios respectivos remitirán directamente a la Dirección General de Aduanas relación detallada de los materiales y efectos que hayan de importarse, con expresión de la Aduana de entrada, de los países de procedencia y origen, de la Sección, capítulo y artículo del presupuesto a que haya de imputarse el pago por formalización de los derechos y de las personas designadas para efectuar los despachos y hacerse cargo de la mercancía. La declaración del país de origen surtirá los mismos efectos que el certificado de origen.

La Dirección General de Aduanas cursará por correo o telégrafo las órdenes oportunas a la Aduana de entrada para el reconocimiento y liquidación de derechos y la entrega de los efectos a la persona autorizada, que suscribirá el recibí de los mismos en el correspondiente documento de despacho. Seguidamente, la Aduana remitirá a la Dirección General una certificación del aforo, en la cual la persona que se haya hecho cargo de los efectos estampará su conformidad o reparos que se le ofrezcan y hará constar que se ha hecho cargo del material y firmado el recibí.

La Dirección General de Aduanas remitirá en la primera decena de cada mes a las Ordenaciones de Pagos de los respectivos Ministerios las certificaciones correspondientes a los despachos efectuados en el mes inmediato anterior, con expresión de los créditos a que, según los avisos dados por los citados Departamentos al solicitarlos, deba imputarse el pago, a fin de que las referidas Ordenaciones expidan los mandamientos de pago por formalización, que remitirán a las correspondientes Delegaciones de Hacienda, dando aviso a la Dirección General de Aduanas de haberlos remitido para que ésta ordene a las Aduanas que pasen los documentos de despacho a dichas Delegaciones de Hacienda y extiendan los respectivos mandamientos de ingreso con aplicación al concepto «Renta de Aduanas», avisando a las mismas para que admitan por formalización tales ingresos.

B) Artículos libres de derechos en las condiciones que se indican a continuación:

a) Muestras de toda clase de mercancías, sin valor comercial estimable, que se utilicen con el exclusivo objeto de gestionar pedidos, debiendo inutilizarse las que tengan valor estimable mediante marcas, rasgaduras, perforaciones u otro procedimiento análogo que no menoscabe su utilidad como muestra, pero impida su utilización o uso para otro destino. (Caso primero de la disposición tercera del Arancel.) (1).

b) Materiales empleados en la reparación de aeronaves y de buques nacionales averiados en el extranjero y reparados en astilleros no nacionales, siempre y cuando dichas averías sean originadas por fuerza mayor y se considere la reparación imprescindible para la seguridad del vuelo o de la navegación. (Caso séptimo de la disposición tercera del Arancel.)

La exención será concedida por la Dirección General de Aduanas, previa presentación de la oportuna certificación consular que justifique los extremos citados (2).

c) Material científico destinado a la enseñanza en establecimientos docentes sostenidos por el Estado, Provincia o Municipio, o en aquellos otros que, por Leyes especiales, tengan reconocido este derecho.

Será condición indispensable que se acredite, mediante la oportuna certificación expedida por la Dirección General de Industria, que el material de que se trate no se fabrica en España y que se justifique debidamente el destino del referido material.

Las peticiones de despacho se remitirán directamente a la Dirección General de Aduanas por el Ministerio o la Corporación respectiva, acompañando, además de los certificados a que se refiere el párrafo anterior, una, relación por duplicado en la que se haga constar el nombre del remitente y del consignatario, número de bultos, marcas, numeración y pesos bruto y neto, pudiendo sustituirse esta relación por un ejemplar de la factura de compra en la que figuren los datos expresados. Se indicará, además, la Aduana por donde haya de realizarse la importación.

A la vista de la documentación de referencia la Dirección General de Aduanas autorizará el despacho, si así fuera procedente, con libertad de derechos, haciendo constar de modo expreso que el referido material no podrá destinarse a uso distinto del permitido en la autorización sin el previo pago de los correspondientes derechos arancelarios. (Caso octavo de la disposición tercera del Arancel.) (3).

(1) Véase la Circular número 384 de la Dirección General de Aduanas, de 9 de octubre de 1957, que define cuáles son las muestras sin valor.

(2) Deberá tenerse en cuenta en todo caso la legislación sobre comunicaciones marítimas y la Ley de Protección a la Flota Mercante.

(3) Véase el Convenio de 22 de noviembre de 1950, sobre importación de material científico, cultural y educativo, y disposiciones complementarias.

Tanto en el caso de material cuyos derechos hayan de satisfacerse por formalización como en el de material científico de enseñanza exento de pago, si la entrada tiene lugar por punto de la frontera donde el Ministerio a que va destinado no dispone de personal apto para hacerse cargo de la expedición, lo participará a la Dirección General de Aduanas al solicitar el despacho, al objeto de que la de entrada se limite a precintar los bultos y enviarlos al despacho central de Aduanas de Madrid o al punto de destino, si en el mismo existiese Aduana habilitada, o a la más próxima a dicho punto, donde podrán ser recogidas por el representante del respectivo Ministerio con las formalidades y requisitos anteriormente detallados.

d) Efectos de todas clases destinadas a la formación de museos y colecciones de carácter oficial, sin que puedan destinarse a otros usos del señalado sin el previo pago de los expresados derechos.

Dicho beneficio se concederá por la Dirección General de Aduanas previa petición del Organismo correspondiente, a la que se acompañarán certificación justificativa del destino de dichos efectos y relación detallada de los mismos. (Caso octavo de la disposición tercera del Arancel,)

e) Libros y estampas, estén o no encuadernados, que se destinen a la Biblioteca Nacional y a Organismos oficiales de investigaciones científicas, a cuyo efecto los expresados Organismos solicitarán de la Dirección General de Aduanas la concesión del citado beneficio, debiendo unir a su petición una relación por duplicado y detallada de los libros a importar. (Caso noveno de la disposición tercera del Arancel.) (1).

f) Publicaciones oficiales, parlamentarias y administrativas, editadas por los Gobiernos extranjeros o por Organismos internacionales, así como las publicaciones igualmente oficiales de carácter aduanero y arancelario mediante petición dirigida por el importador a la Dirección General de Aduanas, que en caso de concederla avisará a la Aduana por donde haya de tener lugar la entrada de las publicaciones. (Caso noveno de la disposición tercera de Arancel.)

g) Impresos, folletos, carteles y análogos que los Centros oficiales extranjeros de turismo envíen a sus Agencias o representantes en España con fines de propaganda siempre que los países que efectúen el envío concedan el misma beneficio al material de dicha clase remitida por la Dirección General de Turismo a sus representantes en el extranjero. (Caso noveno de la disposición tercera del Arancel.) (2).

Asimismo los folletos, prospectos y demás material para las ferias de muestras y material publicitario en general para las mismas o para facilitar en dichas ferias la venta de mercancías, para cuya importación se estará a lo dispuesto en el artículo 145 de estas Ordenanzas de Aduanas.

h) Producciones de Andorra. La Comisión Interministerial Permanente para los Valles de Andorra, reorganizada por Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 23 de julio de 1957 («Boletín Oficial del Estado» del 9 de agosto) señala anualmente los cupos de las producciones de Andorra que podrán ser importados en España con libertad de derechos. (Caso 10 de la disposición tercera del Arancel.)

i) Albumes y objetos sin valor comercial estimable, que las Secciones Juveniles de la Cruz Roja extranjera envíen a España con destina al museo permanente de aquélla o para obsequio de los acogidos en asilos u orfelinatos, debiendo realizarse las operaciones de despacho en el Aeropuerto de Barajas o en el despacho central de Aduanas. Las peticiones, suscritas por la Cruz Raja Española, se dirigirán a la Dirección General de Aduanas, acompañando relación detallada de los objetos a importar y expresando cuál ha de ser su destino, que en todo momento podrá ser comprobado por el funcionario que al efecto designe la Dirección General. (Caso 11 de la disposición tercera del Arancel.)

j) Ataúdes que contengan cadáveres o los restos de la incineración de los mismos transportados en urnas, así como las coronas y objetos semejantes que les acompañen.

La franquicia será otorgada por el Administrador de la Aduana en que se verifique el despacho, previa presentación, en unión de la correspondiente petición, del permiso expedido por las autoridades sanitarias y aquellas otras que deban intervenir en esta clase de operaciones. (Caso 12 de la disposición tercera del Arancel.)

k) Rosarios, reliquias y demás objetos análogos que importe de los Santos Lugares la Administración de la Obra Pía de Jerusalén, la que dirigirá la oportuna petición a la Disección General de Aduanas a efectos de la respectiva concesión de franquicia. (Caso 13 de la disposición tercera del Arancel.)

(1) Véase el Convenio de 22 de noviembre de 1950, sobre importación de material científico, cultural y educativo; y disposiciones complementarias.

(2) Véase Circular número 403 de la Dirección General de Aduanas, de 16 de diciembre de 1958, conteniendo el Convenio sobre facilidades, aduaneras para el turismo en relación con la importación de documentos y material de propaganda turística, y disposiciones complementarias.

l) Animales pequeños, tales como ratas, ratones, conejos y análogos que se importen por Institutos biológicos de suero-terapia u otros análogos cuando se destinen a obtener sueros, vacunas o productos opoterápicos y organoterápicos, y exclusivamente para experiencias.

A estos efectos se solicitará el despacho de la Dirección General de Aduanas, acompañando a la petición una certificación del correspondiente Subdelegado de Farmacia en la que se haga constar la clase y número de animales necesarios, así como que han de utilizarse en dicha clase de experiencias. (Caso 14 de la disposición tercera del Arancel.)

ll) Productos agrícolas procedentes de las fincas enclavadas en territorio portugués a lo largo de la línea fronteriza entre los hitos números 330 y 240 y a una distancia de unos 300 metros como máximo de dicha línea, pertenecientes a españoles vecinos de San Ciprián, Ayuntamiento de Oimbra (Orense).

Para los productos agrícolas de referencia se cumplirán las normas contenidas en la Orden ministerial de 28 de octubre de 1931 («Gaceta» del 1 de noviembre) o las que en lo sucesivo pueda dictar a este respecto el Ministerio de Hacienda. (Caso 16 de la disposición tercera del Arancel.)

m) Palomas que se cacen con redes por españoles en Parte francesa del sitio denominado Usateguia o Palomeras e importadas por Echalar. (Caso 16 de la disposición tercera del Arancel.)

Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 147: #a120]

Artículo 120.

La aplicación del beneficio arancelario previsto en el caso cuarto de la disposición tercera del vigente Arancel de Aduanas se hará efectiva con sujeción a las siguientes normas:

a) Embajadores, Ministros Jefes de Legación y Cónsules generales.

Los Embajadores -pertenezcan o no al Cuerpo Diplomático Nacional- y los funcionarios de dicha Cuerpo, con categoría mínima de Ministro Plenipotenciario, que sean Jefes de Legación o Cónsules generales acreditados en el extranjero, cuando regresen para fijar su residencia en España, por razón de traslado, excedencia o jubilación, podrán importar en régimen de franquicia diplomática los muebles de su casa y efectos personales, siempre que sean de su pertenencia y usados, entendiéndose bajo el concepto de efectos los que sean propios del menaje o ajuar de un domicilio particular.

Los referidos funcionarios diplomáticos podrán importar además hasta dos automóviles usados: uno, sin limitación de potencia, y otro, de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no rebase la potencia fiscal de 17 HP., fórmula española.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, al formular la petición de franquicia, indicará, en todo caso, la potencia fiscal española del vehículo cuya importación se pretende.

La circunstancia de haber desempeñado interinamente una Embajada o Legación no será en momento alguno motivo suficiente para la obtención de los beneficios arancelarios, que son privativos de los titulares efectivos de aquéllas.

b) Los demás funcionarios diplomáticos y Agregados a nuestras Embajadas.

Los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional no incluidos en la norma precedente, así como los Agregados a las Embajadas no diplomáticos, cuyos haberes figuren consignados con expresa asignación a sus mencionados cargos en los presupuestos del Estado, estarán también facultados para importar con franquicia diplomática los muebles y efectos usados de su pertenencia, cuando regresen del extranjero para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación.

Estos funcionarios podrán importar, además, un automóvil usado de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no sobrepase la potencia fiscal de 20 HP., fórmula española.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, al formular la petición de franquicia indicará, en todo caso, la potencia fiscal española del vehículo cuya importación se pretende.

c) Venta de los automóviles comprendidos en las precedentes normas a) y b).

La venta en España de los automóviles importados al amparo de las normad a) y b) precedentes, cualquiera que sea la razón determinante de aquélla, no podrá efectuarse en ningún caso sin el previo pago de los derechos arancelarios y gravámenes que correspondan, previo conocimiento de la Dirección General de Aduanas, a petición de los interesarlos, cursada por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El coche vendido no podrá ser sustituido por otro importado en régimen diplomático, aunque el propietario del vehículo enajenado salga trasladado al extranjero y regrese a España una o más veces, a menos que haya transcurrido un plazo de dos años, contados a partir de la fecha del abono de los derechos arancelarios correspondientes. Sin embargo, en este último caso, si al regresar a España, lo hiciera con categoría diplomática superior a la que ostentaba en cualquiera de sus regresos anteriores, tendrá derecho a importar en régimen diplomático, sin tener en cuenta el plazo de dos años antes señalado, un automóvil usado, sin limitación de potencia, si por diferencia de categoría le correspondiera.

En caso de fallecimiento del propietario del vehículo, éste podrá ser vendido en cualquier momento, previo pago de los derechos arancelarios y gravámenes correspondientes, sin perjuicio de los demás impuestos que puedan corresponder a la transmisión de dominio.

Las transmisiones de la propiedad, así como el alquiler o prestación de los referidos automóviles, realizado sin la competente autorización y abono previo de los derechos de Arancel y gravámenes correspondientes, quedarán sujetas a las responsabilidades que se deduzcan de la legislación fiscal que esté vigente sobre la materia.

Las motocicletas no tendrán derecho a beneficiarse del régimen diplomático, salvo el caso en que se importen en sustitución de los automóviles.

d) Automóviles, muebles y efectos de las familias de los funcionarios diplomáticos fallecidos en el extranjero.

La Dirección General de Aduanas, previa petición del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá autorizar la aplicación de los beneficios de franquicia de que se trata en este artículo a los muebles, efectos y automóviles propiedad de las familias de los funcionarios diplomáticos y agregados fallecidos en el extranjero durante el ejercicio de sus cargos, cuando regresen para fijar su residencia en España.

e) Traslado de un funcionario diplomático de un cargo en el extranjero a otro en el extranjero.

Cuando un funcionario diplomático nacional fuese trasladado de un cargo en el extranjero a otra también en el extranjero y desease importar en España la totalidad o parte de los muebles y efectos de su pertenencia, podrá solicitarlo del Ministerio de Asuntos Exteriores en la forma que se indica en el apartado g) del presente artículo, pudiendo otorgarse por la Dirección General de Aduanas la entrada en franquicia de dichos muebles y efectos a título de anticipo de la que en su día pudiera corresponderle al regresar a España por razón de excedencia, traslado o jubilación.

El caso especial de franquicia a que se refiere este apartado no será aplicable a los vehículos automóviles.

f) Normas de carácter general para la aplicación de franquicia a los muebles y efectos personales.

Primera.-Los muebles y efectos habrán de ser siempre usados y de la pertenencia del funcionario respectivo.

Segunda.-Para la concesión de la exención arancelaria a los aparatos de radio, bicicletas, armarios frigoríficos, máquinas de escribir y demás aparatos de uso doméstico será condición precisa que los efectos expresados vengan formando parte de las expediciones de mobiliario o de equipajes del funcionario respectivo.

No obstante lo anterior, si por cualquier circunstancia los efectos antes indicados llegasen a España en una segunda o tercera expedición, es decir, con independencia de la primera expedición de muebles y efectos, serán admitidos, igualmente, en régimen de franquicia siempre que la importación tenga lugar dentro del plazo señalado en la regla primera del apartado g) del presente artículo.

g) Tramitación de las peticiones.

La tramitación de las peticiones relativas a las franquicias que establece este artículo se ajustará a las reglas siguientes:

Primera.-Los interesados solicitarán la libre entrada de sus muebles, efectos y automóviles usados dentro de los tres meses siguientes al día en que hubiesen cesado en sus empleos y la importación habrá de tener lugar antes de que transcurran tres meses desde la fecha de la sucesión.

Segunda.-El funcionario interesado pasará al Ministerio de Asuntos Exteriores comunicación oficial, a la que acompañará nota por duplicado de los efectos que desee introducir en España, con la expresión de que son de su propiedad y usados y designación de la Aduana por la que la importación haya de efectuarse.

Tercera.-El Ministerio de Asuntos Exteriores remitirá al de Hacienda dichas notas, expresando ser cierta la calidad de Agente diplomático alegada, la fecha de cese en el extranjero y el cargo que el interesado haya de desempeñar en España, si se trata de traslado, o bien las circunstancias de excedencia o jubilación del mismo, cuando así ocurra.

La Dirección General de Aduanas cursará las órdenes oportunas a las Aduanas respectivas, las que deberán participar a la Dirección el resultado de los despachos tan pronto se verifiquen.

Cuarta.-Si dentro del plazo de tres meses no se hubiese introducido la totalidad o parte de les efectos autorizados, la Aduana pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección General del Ramo, la que procederá conforme a lo dispuesto en los preceptos reglamentarios.

h) Funcionarios que gocen de estatuto diplomático.

Los funcionarios españoles que gocen de estatuto diplomático por ostentar la representación de España en los distintos Organismos internacionales disfrutarán de los beneficios arancelarios a que se refiere el presente artículo, siéndoles de aplicación los especificados en los apartados a) o b) del mismo según la categoría o asimilación que ostenten en el desempeño de su cargo. A tal efecto el Ministerio de Asuntos Exteriores al cursar al de Hacienda la petición de franquicia con arreglo a las normas reñaladas en el apartado g) expresará en su comunicación la categoría, o asimilación que corresponda a la persona de que se trate.

Se modfiica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10697.

Se modifica el párrafo primero y los letras a), b) y c) por el art. 1 del Decreto de 5 de mayo de 1954. Ref. BOE-A-1954-8506.

Se modifica el párrafo primero y los letras a), b) y c) por el art. 1 del Decreto de 17 de mayo de 1952. Ref. BOE-A-1952-6258.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 148: #a121]

Artículo 121.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368.

Se modifica por el art. 1 de la Orden de 15 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-19598.

Se modifica por el Decreto 1053/1974, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1974-680.

Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.

Se añade el párrafo segundo a la norma D).1 y se modifica el párrafo 3 de la norma E).6 por el art. 1 y 2 del Decreto de 26 de jullio de 1956. Ref. BOE-A-1956-11340.

Se modifican los apartados 1 y 2 de las normas A) y D), la norma F) y se añade la G) por el apartado 2 del Decreto de 5 de mayo de 1954. Ref. BOE-A-1954-8506.

Se modifica el apartado 2 de la norma A)  y los apartados 1 y 2 de la norma D)  por el art. 2 del Decreto de 17 de mayo de 1952. Ref. BOE-A-1952-6258.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 149: #a122]

Artículo 122.

Los paquetes y pliegos que se remitan por la vía diplomática y que sean conducidos por Correos de Gabinete u otras personas autorizadas, se respetarán siempre que traigan los sellos de los respectivos Ministerios de Negocios Extranjeros o Legaciones Españolas con rótulo o dirección a los Ministros de Gobierno o a los Embajadores, Ministros plenipotenciarios y Encargados de Negocios de potencias extranjeras. Cuando las personas particulares comisionadas para conducir correspondencia oficial de la clase designada en esta disposición no sean portadoras del documento llamado diploma, parte o vaya, que es peculiar de los Correos de Gabinete, bastará que traigan anotados dichos pliegos y paquetes en sus respectivos pasaportes.

Si los paquetes ocultos inspirasen sospechas de contener mercancías, se precintarán y remitirán sin demora a la Dirección General, que los entregará al Ministerio de Asuntos Exteriores, donde se reconocerán a presencia de un Jefe de Administración de aquélla que tomará razón del contenido.

Todo pliego o paquete de correspondencia que carezca de alguna de las condiciones prescritas en los párrafos precedentes no se considerará como correspondencia oficial, cualquiera que sea la Legación o persona a que venga dirigido, debiendo, por lo tanto, ser reconocido como los demás efectos en las Aduanas de entrada, con hacerlo a las órdenes vigentes, a no ser que los Correos o encargados de su conducción prefieran devolverlos al extranjero.

Los pliegos, paquetes o bultos que se dirijan al Gobierno, y que, sin ser de las Legaciones del mismo en el extranjero, traigan el sello de los Consulados españoles, pasarán libremente y sin obstáculo alguno por las Aduanas de entrada, siempre que no presenten señales ni infundan sospechas de contener otro objeto que correspondencia y social. En caso contrario se pesarán, sellarán y presentarán remitiéndose sin demora por el Administrador de la Aduana de entrada al Despacho Central de Aduanas en Madrid, al propio tiempo que se dé aviso por correo a dicho Despacho, y por telégrafo a la Dirección General.

El despacho Central, así que reciba los paquetes, lo pondrá en conocimiento de la Autoridad a que vengan dirigidos, a fin de que ésta designe una persona a cuya presencia se practicará el reconocimiento y a quien se entregarán si resultan contener correspondencia. Si apareciesen otros efectos, se dará a la Dirección General de Aduanas.

Subir


[Bloque 150: #a123]

Artículo 123.

La correspondencia general no está sujeta a formalidad alguna de Aduanas, excepto el reconocimiento para asegurarse de que los carruajes, valijas, pliegos y paquetes no contienen otros objetos; dicho reconocimiento se sujetará a las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá que la inviolabilidad de la correspondencia no se extiende más allá de las cartas, pliegos y paquetes cerrados, en cuyo sobre-escrito aparezcan el nombre y señas de su destinatario y los correspondientes sellos de franqueo. Las cestas, sacas y valijas en que se conduce y acondiciona la correspondencia, aun cuando vayan precintadas por la Administración de Correos española podrán ser reconocidas por los funcionarios del Cuerpo de Aduanas, fuerzas del Resguardo y demás agentes encargados de la persecución del fraude en las estaciones férreas, Oficinas de Correos enclavadas en las zonas de vigilancia aduanera o en las mismas ambulancias, si ello fuera preciso, sin detener el correo en su itinerario normal y siempre a presencia de un Inspector o Jefe del Cuerpo de Correos de la categoría que el Reglamento de dicha Corporación exige para estos casos, los que nunca podrán negarse a tal reconocimiento.

Cuando por cualquier circunstancia los Inspectores de Correos no puedan presenciar el reconocimiento de la sacas y valijas que contengan correspondencia, se verificará aquel a presencia del Jefe más caracterizado del mencionado Cuerpo que pueda concurrir, y en su defecto, el funcionario de Correos encargado de su custodia, conducción o reparto.

2.ª Las sacas o valijas que contengan valores declarados de todas clases, serán abiertos precisamente por el mismo empleado de Correos que lleve a su cargo la conducción, mostrando su contenido a los agentes visitadores.

3.ª Las expediciones de correspondencia extranjera que, precintada por la nación remitente, atraviesen nuestro territorio en tránsito y con destino al extranjero, en el caso de inspirar sospecha su contenido, serán precintadas por la Aduana de entrada, la cual dará aviso telegráfico a la de salida, para que al efectuarse ésta compruebe el número de bultos y estado de los precintos, y si no hubiere conformidad, procederá a su detención y apertura ante el funcionario de Correos a cuyo cuidado hubiera sido confiada la remesa y el Cónsul de la nación remitente, y, en su defecto, recabar la presencia de la Autoridad judicial.

4.ª De todos los reconocimientos que quedan detallados se formalizará la correspondiente acta, aunque el resultado sea negativo, la que firmarán los Jefes y Oficiales de Correos que lo hayan presenciado, juntamente con los funcionarios que practiquen el servicio de inspección.

5.ª Sólo en el caso de vehementes y fundadas sospechas se procederá a la apertura de cartas o pliegos cerrados, y siempre con arreglo a lo que para este caso prevenga la legislación de Correos. Cuando la correspondencia revista el carácter de carta certificada cuya apertura no pueda verificarse por el Servicio de Correos, su inspección se efectuará en el punto de destino, dando aviso telegráfico a la Oficina más próxima de Aduanas, para que un funcionario de la misma, de acuerdo con la Administración de Correos, presencie la entrega y apertura por el destinatario de la carta o cartas, y si efectivamente contiene géneros sujetos al pago de derechos de importación, procederá a su requisa y someterá el hecho que resulte a la legislación penal establecida para estos casos.

6.ª Los coches de ambulancia vagones, auto camiones y vehículos de cualquier clase donde se conduzca la correspondencia, podrán ser reconocidos en los puntos de parada, con las formalidades establecidas en la regla primera del presente artículo. Se entenderá como primera parada de toda expedición directa el punto de destino, donde se podrá efectuar el reconocimiento, y hasta cuyo término deberá custodiarse por los agentes de la Hacienda, si así lo creyesen necesario; bien entendido que tal custodia se hará siguiendo a la vista el coche correo en la forma y por los medios que sean factibles.

Sólo en casos excepcionales y muy justificados se practicará el reconocimiento de expediciones en ruta, y, aun en éste, solicitando siempre el concurso y presencia del Inspector o Jefe de Correos más cercano al punto en que quiera practicarse o, en su defecto, el de la Autoridad judicial.

7.ª Las Oficinas de Correos y lugares añejos donde se reciba, guarde o clasifique correspondencia, y que estén enclavados en la zona de vigilancia aduanera, podrán asimismo ser reconocidos, previa autorización y permiso del Jefe o Administrador de las mismas, que no podrá negar, sin causa justificada, que le podrá ser pedida manifieste por escrito.

8.ª Para que los encargados de practicar todos estos servicios sean atendidos por los Jefes y funcionarios de Correos, deberán presentarse de uniforme o provistos de nombramiento o carnet de identidad que acredite su personalidad administrativa.

9.ª Los Administradores de las Aduanas marítimas y terrestres cuidarán de que el servicio de recuento de sacas y valijas de correspondencia que lleguen del extranjero, su reconocimiento y el precintado de las que lo requieran, se practique con la mayor escrupulosidad por el personal de Aduanas, en número suficiente para que el servicio no sufra retraso y en forma que los empleados de Correos puedan desempeñar su cometido. Dispondrán asimismo que antes de depositar en ellos la correspondencia sean reconocidos los vagones y coches que estén preparados para recibirla y que la sacas de correspondencia procedentes de la Administración de la localidad se sujeten al mismo cuidadoso reconocimiento que las extranjeras, antes de depositarlas en los coches correos.

10. El Despacho Central de Madrid y los Inspectores especiales de Aduanas, en cuya demarcación exista punto de empalme de líneas férreas, prestarán especial atención a este servicio, en la forma que queda detallada.

11. El destinatario de artículos que se remitan del extranjero por Correo y sometidos al pago de derechos de Arancel de importación, cuando no proceda la devolución de aquéllos al punto de origen, podrá optar entre rehusar la consignación o satisfacer una multa de cinco a diez veces el derecho correspondiente.

12. El despacho de cartas en régimen de Etiqueta Verde se efectuará en la forma siguiente:

Las Oficinas de cambio autorizadas para el aforo, una vez abiertos los despachos separadas las cartas ordinarias, certificadas y aseguradas que lleven la etiqueta verde, con la cooperación del funcionario de Aduanas que al efecto haya designado la Administración de esta Renta, procederán a la redacción de un impreso, modelo E. V. número 2, duplicado, que servirá de manifiesto.

A continuación se procederá por los funcionarios de Correos, en presencia del de Aduanas, a la apertura de las cartas, con objeto de que este funcionario efectúe el aforo en los talones de la serie C, número 7, de su servicio, con arreglo a las disposiciones de dicho Ramo. Hecho esto, los funcionarios de Correos cerrarán de nuevo las cartas en presencia de aquel funcionario, teniendo en cuenta que, si son ordinarias, se precintarán adhiriendo a todo lo largo del borde abierto una tira de papel engomado, estampando en ella el sello de fechas, dos veces en el anverso y otras dos en el reverso del mismo, de modo que la mitad quede sobre la tira y la otra mitad en el papel del sobre; si se tratara de certificados, se sujetará el papel engomado del modo indicado, pero con sellos de lacre; y cuando sean cartas con valores declarados, deberán presentarse por el sistema cruzado, consignando en la cubierta el peso de las cartas después de precintadas.

Los derechos adeudados se acreditarán en cuenta de cargo por el funcionario de Aduanas en uno de los ejemplares del impreso E. V., 2, quedando el otro ejemplar en poder del funcionario aludido. Hecho esto los funcionarios de Correos anotarán las cartas en un Libro Registro de Entrada, el cual deberá tener una casilla final para anotar en ella el número y fecha de la carta de pago que oportunamente se expida por la Aduana al efectuar el ingreso de los derechos de esta Renta. En este mismo día se remitirá a la Dirección General, Negociado de Servicio Internacional, una relación (modelo E. V., número 3) en la que se detallarán los derechos con que hubiera sido gravada cada una de las cartas.

Estas se enviarán a sus destinos acompañadas de un impreso (modelo E. V. número 4), y del talón de adeudo de la serie C, número 7.

En los despachos de paquetes de etiqueta verde cuyos contenidos sean libres de derechos de importación, con arreglo a la legislación vigente, no se expedirán talones A-12, que serán sustituidos por el signo de control de la Aduana que oportunamente sea adoptado.

Las Aduanas habilitadas para esta clase de despachos llevarán un libro registro encasillado, ajustado a modelo, en el que se anotarán por tomos completos y orden correlativo de numeración todos los talones que se expidan por el concepto de importación por correo en régimen de Etiqueta Verde. En el expresado libro se hará constar el número de talón, fecha de la liquidación en él efectuada, importe de la misma, número de la relación (modelo E. V., número 2) en que aparezca incluido el paquete y número de la carta de pago con que se efectuó el ingreso.

Los tres primeros asientos a que se refiere el párrafo anterior, serán efectuados diariamente una vez terminadas las horas de despacho habilitadas al efecto. El número de la relación E. V. 2 a que cada talón corresponda, se anotará precisamente en la fecha en que se redacte la relación respectiva, y el número y fecha de la carta de pago en el momento en que el Negociado de Contabilidad devuelva al Servicio de Correos un duplicado de la relación correspondiente con la diligencia acreditativa el número y fecha de la carta de pago con que se haya verificado el ingreso; relaciones que archivará personalmente el Pericial Jefe de este servicio, para las posteriores comprobaciones que la Dirección General de Aduanas estime oportuno realizar.

Los talonarios serie C-7 en los que se practican las liquidaciones correspondientes a este servicio, no serán remitidos al Centro directivo para su revisión hasta que hayan sido ingresados todos los talones del tomo respectivo, circunstancia que se hará constar al dorso del último talón de cada tomo por medio de la oportuna diligencia.

En los ocho primeros días de cada mes remitirá la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones a las Administraciones donde radiquen Estafetas de Cambio de entrada, el importe recaudado de los derechos de Aduana, con una relación de las cartas a que se refieran, en la cual se expresará el número de entrada de cada carta, punto de destino e importe de los derechos de Aduanas. La Administración correspondiente efectuará el pago de estos derechos recogiendo el resguardo, que remitirá certificado a la Dirección General.

Las cartas con etiqueta verde se considerarán sobrantes en los mismos plazos que las cartas de su misma categoría, procedentes del extranjero. Una vez declarada sobrante una carta con etiqueta verde, deberá ser remitida a la Estafeta de Cambio donde se efectuó el aforo, para su devolución al punto de origen.

La devolución se hará precisamente con intervención del funcionario de Aduanas encargado de este servicio, que comprobara el contenido de la carta o paquete que se devuelva, a fin de asegurarse de que es el mismo que se aforó a su entrada en España.

El funcionario de Aduanas tomará nota de los derechos que clavaban la carta devuelta, a los fines de su anulación, previas las formalidades reglamentarias.

Una vez de vuelta la carta, la Estafeta de Cambio remitirá a la Dirección General el impreso modelo E. V., número 4, en que se habrá hecho constar la fecha de la devolución (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas, de 18 de diciembre de 1929 recomienda la vigilancia del tráfico clandestino de opio en los envíos postales.

El despacho de cartas con etiqueta verda fue ampliado por Real Orden de 28 de abril de 1930 a las procedentes de Ceuta, Melilla, Tánger e Islas Canarias.

La Circular de la Dirección General de Aduanas de 10 de abril de 1935 dispone que los envíos de impresos por etiqueta verde de periódicos y revistas en extranjero, dirigidos a particulares y que contengan un solo ejemplar o varios distintos de cada periódico o revista se permita el curso de los mismos sin percepción de derechos de Arancel y sin extender el talón de adeudo.

La Circular 104 de la Dirección General de Aduanas, fecha 9 de diciembre de 1941 indica en su prevención tercera que hallándose prohibida la importación de tabaco por Correo, las oficinas de Aduanas que intervengan tales despachos deberán proceder, según los casos, a su decomiso o a exigir la devolución al punto de origen.

El Decreto de 12 de diciembre de 1942 dispuso que en los talones de la serie C, número 7, se hará constar la marca, número de fabricación u otro dato suficiente a individualizar la mercancía a efectos de justificar su legal introducción, en casos en los que tales caracteres sean de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada.

Véase el caso 3.º del artículo 341 de estas Ordenanzas.

Véase la Orden ministerial de 5 de junio de 1946 relativa a envíos por Etiqueta Verde.

Se modifica la regla 12 por el apartado 3 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 151: #a124]

Artículo 124 (1).

El despacho de paquetes postales objetará a las reglas siguientes:

1.ª Los paquetes postales serán despachados sin interrupción, desde el momento en que sean entregados por las Compañías en Hoja de Ruta especial y declaraciones al detalle formadas por los remitentes y que deben acompañar a cada paquete, de modo que si son pocos y hay tiempo suficiente puedan continuar por el tren de correspondencia y si fueran muchos y no hubiera tiempo para que sigan por el indicado tren, continuará el despacho a fin de que puedan salir en el más inmediato posible. La Hoja de Ruta se reintegrará con veinticinco céntimos de pesetas, sin otro pago de sello o timbre, y se presentará en la Aduana en el acto de la llegada acompañada de una copia; dicha Hoja de Ruta será registrada y numerada por la Administración.

2.ª La Administración de Aduanas cobrará tan sólo los derechos correspondientes y el valor del documento de adeudo, serie C, número 7, en que se ha de extender el pormenor de cada paquete. No cobrará cantidad alguna en concepto de Mozos de Aduanas ni de declaración.

(Párrafo sin efecto)

3.ª El pago de los derechos de Arancel y el del valor de los documentos de adeudo se abonará en el acto y en metálico por los representantes de la Administración postal, no autorizándose la salida de los paquetes sin que se hubiere efectuado el ingreso en Caja de los derechos correspondientes.

4.ª Los actos de la llegada de las expediciones de paquetes, su descarga y su almacenaje en el local destinado a efecto, serán intervenidos y vigilados por las Aduanas mediante el funcionario pericial que designe la Administración, el que confrontará con las hojas de ruta el número de paquetes que constituyan la expedición. El local en que se almacenen tendrá necesariamente dos llaves, una correspondiente a los representantes de la Administración postal y otra que conservará la Aduana.

5.ª El despacho se hará abriendo los paquetes el representante de la referida Administración postal, a presencia de los funcionarios periciales de Aduanas, los cuales en vista de las declaraciones de detalle y, sobre todo, clasificando, pesando y midiendo las mercancías las aforarán, extendiendo a nombre del destinatario de cada paquete los recibos talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal (Serie C, núm. 7), con todos aquellos requisitos que se hallen prevenidos. Los paquetes, una vez despachados, serán recogidos y retirados del mostrador por los delegados o representantes de la Administración postal, a fin de que puedan reembarcarlos, enviarlos y efectuar las operaciones sucesivas, con sujeción a sus reglamentos particulares. Los paquetes pendientes de despacho deberán anotarse en un libro registro de bultos diferidos, que será habilitado al efecto por la Aduana.

En los despachos de paquetes postales cuyos contenidos sean libres de derechos de importación, con arreglo a la legislación vigente, no se expedirán talones A-12, que serán sustituidos por el signo de control de la Aduana que oportunamente sea adoptado.

6.ª El paquete que tenga mercancías prohibidas a la importación será devuelto al país de origen o quedará a disposición de la Aduana, según lo que la misma disponga, con arreglo a las prescripciones que para cada caso rijan. En el segundo caso, la Aduana entregará un recibo al representante de la Administración postal, expresando el motivo de haber adoptado la citada providencia, para que, en lugar del paquete, se entregue dicho recibo al destinatario.

En este caso, la Dirección General de Correos y Telecomunicación será informada detalladamente del trato aplicado al paquete

7.ª Los citados delegados o encargados de la Administración postal deberán hacer constar en el acto mismo del despacho de cada paquete las observaciones que tengan por conveniente respecto de cualquier avería, falta, demérito o alteración que el contenido de los mismos pudiera haber sufrido en el reconocimiento, peso o marchamo practicado por la Aduana, y siempre que el daño hubiera sido causado por los funcionarios de ella. Al finalizar el despacho de cada expedición o tandas de paquetes postales, y antes de retirarse del local el personal de servicio, se hará constar en un libro al efecto establecido, y con referencia a la numeración de los talonarios de la Serie C, número 7, en que se comprendan los paquetes despachados, las observaciones que anteriormente se hubieran hecho notar o la circunstancia de no haberse presentado ninguna, así como también el día y la hora en que terminó el despacho, cuya diligencia firmarán en el acto el funcionario de más categoría de la Aduana afecto a este servicio y el representante o delegado de la Administración postal. Toda reclamación por retraso, avería o falta será contestada oficialmente con sujeción a lo que resulte del expresado libro.

8.ª El destinatario del paquete o paquetes es el obligado al pago de las multas que se impongan por falsas declaraciones y las demás responsabilidades establecidas en estas Ordenanzas. Si el representante de la Administración postal no hiciera efectiva la penalidad que se imponga por infracción de los Reglamentos de Aduanas, el paquete o paquetes quedarán detenidos en la Aduana para responder con su valor del importe de aquélla.

9.ª Se entiende por falsa declaración toda locución que se emplee para designar mercancías a las que no corresponda, ni en el sentido genérico ni en el particular, el resultado del despacho, en cuyo caso deberá imponerse la penalidad que determina el artículo 341 de estas Ordenanzas.

10. Los paquetes postales no podrán contener:

a) Objetos que por su naturaleza y embalaje puedan presentar un peligro para los agentes, manchar o deteriorar los otros envíos.

b) Opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes. Sin embargo, esta prohibición no se aplicará a los envíos efectuados con un fin medicinal o científico con destino a los países que los admitan con esta condición.

c) Objetos cuya admisión esté prohibida por las leyes y reglamentos de Aduanas y otros.

d) Documentos que tengan el carácter de correspondencia actual y personal, así como los objetos de correspondencia de todas clases que lleven otra dirección que la del destinatario del paquete o de las personas que habiten con este último. Sin embargo, estará permitido incluir uno de los documentos abiertos siguientes que se concrete a sus enunciados constitutivos y se refieran exclusivamente a las mercancías transportadas: factura, minuta, aviso de expedición o abono de entrega.

e) Las materias explosivas, inflamables o peligrosas.

f) Objetos obscenos o inmorales.

g) Animales vivos.

Los paquetes postales que contengan alguno de los sujetos prohibidos antes detallados y que hubieran sido admitidos por error, deberán ser tratados de la manera siguiente:

Los objetos enumerados bajo los epígrafes a) y c) serán devueltos a origen, a menos que el servicio de Aduanas dispusiera su incautación.

Los paquetes conteniendo opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes, no deberán ser ni entregados a los consignatarios, ni devueltos a origen, sino que serán entregados al servicio de Aduanas a los efectos oportunos.

Los paquetes postales que contengan los efectos especificados en la letra d) no deberán ser devueltos a origen, sino que se dará cuenta al Servicio de Correos, con el fin de que por mediación de éste sean entregados los objetos de correspondencia que contengan los paquetes, dando a éstos el curso reglamentario.

Las materias inflamables, explosivas o peligrosas, y los objetos obscenos o inmorales deberán ser destruidos en el acto de comprobarse su presencia, levantándose acta de esta resolución, que se transmitirá a la Dirección General de Correos, para conocimiento de la Administración de origen; y

Los paquetes postales conteniendo animales vivos prohibidos deberán ser devueltos a origen.

Siempre que un paquete postal que contenga objetos prohibidos, no sea devuelto al origen ni entregado al destinatario, se dará cuenta a la Dirección General de Correos del trato dado al envío para que sea informado el remitente por conducto de la Administración de origen.

11. Se devolverán los derechos de Arancel satisfechos por los paquetes postales que se devuelvan o se reexpìdan al extranjero, siempre que en la devolución o reexpedición concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los paquetes hayan estado en poder de las Compañías Ferroviarias portadoras, o de la Administración de Correos, cuando están destinados a Baleares, desde su entrada en territorio español hasta su devolución o reexpedición al extranjero.

b) Que los paquetes conserven intactos los precintos puestos por las Compañías en la estación fronteriza de entrada.

c) Que la devolución o reexpedición se haga por la misma o por otra Aduana distinta de la de entrada, siempre que exista en ella Agente internacional, y dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de su despacho por la Aduana.

d) Que del reconocimiento del contenido de cada paquete que la Aduana deba practicar resulte plenamente comprobada la identidad del mismo y por consiguiente, la completa conformidad con lo que aparezca en el respectivo aforo.

e) Que, reconocida la identidad del paquete, la Aduana autorice a reexpedición, a cuyo efecto la Agencia Internacional comprenderá los paquetes a reexportar en la hoja de ruta, de la que deberá entregar a la Aduana de salida un duplicado, y que la Aduana fronteriza extranjera, o la Administración de Correos de Lisboa u Oporto, en su caso, haga constar el recibo de los paquetes a que la hoja se refiera.

f) Que, realizada la exportación del paquete o paquetes, si fuese por la misma Aduana por donde tuvo lugar la entrada, ésta incoe el oportuno expediente de devolución, alegando a él los antecedentes que correspondan, para que en concepto de ingresos indebidos y como minoración de la renta respectiva, pueda tener lugar en la forma reglamentaria la de los derechos que por los paquetes postales reexportados hayan sido satisfechos por las Compañías; y

g) Que si la devolución o reexportación fuese por distinta Aduana, ésta, una vez reconocido minuciosamente el paquete, exterior e interiormente, autorice la reexportación en la forma indicada en la cláusula e) y expedida una certificación en que se consigne con todo detalle el resultado del reconocimiento, fecha de la reexpedición y demás circunstancias, remitiéndola en unión de la hoja de ruta a la Aduana por donde tuvo lugar la entrada, e incoe ésta el oportuno expediente en la forma anteriormente dicha.

12. Los paquetes expresamente abandonados por los remitentes, ya sea como consecuencia del aviso de pendiente de entrega, ya sea en cumplimiento de las instrucciones figuradas al dorso del boletín, no serán devueltos al origen. Se tratarán en la forma prescrita en la Orden del Ministerio de Hacienda de 31 marzo de 1928 e instrucciones complementarias.

Se considerarán comprendidos en el concepto de abandonos o que hayan de ser destruidos además de los enumerados en el párrafo anterior, aquellos de origen nacional devueltos del extranjero, cuando hubieren sido gravados con derechos de Aduana a su entrada en España y los remitentes declarasen que los abandonaban.

13. El servicio de despacho de paquetes postales en Madrid y Barcelona establecido por Decreto de 18 diciembre de 1933, se ajustará a las normas siguientes, determinadas en Orden ministerial de 14 enero de 1934:

a) Los paquetes destinados a las citadas poblaciones vendrán manifestados en hojas de ruta especial y acompañados de una nota aclaratoria de su contenido. La hoja se presentará a la Aduana en el acto de la llegada, en unión de dos copias simples.

b) Las hojas de ruta se registrarán en libros habilitados al efecto en las Aduanas de Irún y Port-Bou, y después de la confronta de los bultos y de haber sido acondicionados en el vagón, departamento, cestones o sacas en condiciones, que precintará la Aduana, se hará constar en los tres ejemplares las anteriores diligencias y la serie y número del vagón que los transporte, quedando en la Aduana uno de los ejemplares de la hoja de ruta con el recibí del Jefe de tren o empleado autorizado, y recogiendo éste los otros dos para su entrega al servicio de Aduanas de Madrid o Barcelona. Si el transbordo no fuese directo se guardarán los paquetes en el local sobrellavado por la Aduana hasta su acondicionamiento en el vagón que los transporte.

c) A la llegada de los vagones que conduzcan los paquetes a las estaciones de Madrid y Barcelona presentará el Jefe de tren los dos ejemplares de la hoja de ruta de que es portador al servicio de Aduanas, y después de registrado, se autorizará la descarga y entrada de los bultos en el almacén por decreto de servicio. Por correo oficial se enviarán a las Aduanas de Irún y Port-Bou los avisos de llegada de cada expedición de paquetes.

d) La entrada de los paquetes en el almacén se hará con intervención del Resguardo, que revisará previamente los precintos antes de su rotura, dando cuenta al Jefe del servicio de Aduanas, de cualquier anormalidad que observase en éstos o en los coches, departamentos, cestones o sacas. De no advertir ninguna, se procederá a la rotura de los precintos y a la confronta y examen de los paquetes y de sus etiquetas, sellos y precintos y a la confronta con las hojas de ruta, firmando el «cumplido» el Resguardo en ambos ejemplares, quedando uno en la Aduana y otro en poder del Agente de la Compañía. En caso de existir alguna anormalidad, se hará constar en las hojas de ruta, dando cuenta inmediata al Jefe de estación y al servicio de Aduanas, para que se hagan las reservas oportunas o se levante acta, si alguno de estos Jefes lo creyera necesario.

e) El despacho de los paquetes destinados a domicilio se realizará en la forma que establece el presente artículo, haciéndose cargo de los talones de adeudo del Agente de la Compañía por medio de relación duplicada, firmando dicho Agente el recibí en una de las relaciones, que quedará en poder del servicio de Aduanas.

Los paquetes que hayan de despacharse en la estación se guardarán en un almacén sobrellavado por el Servicio de Aduanas hasta que se presente a pedir el despacho el destinatario, quien será avisado por la Compañía. Los despachos de estos paquetes se harán con los mismos requisitos que para los anteriores señala el presente artículo, si bien podrán ser presenciados por los destinatarios o sus representantes, y los talones de adeudo se entregarán al Agente de la Compañía mediante la relación duplicada a que se refiere el párrafo anterior.

f) La Compañía, actuando como delegada de la Administración postal, será la encargada de entregar los paquetes a los destinatarios, así en la estación como a domicilio, y de cobrar los derechos de Aduanas, que ingresará diariamente por el importe total de los liquidados a los paquetes despachados el día anterior, según la relación mencionada anteriormente en las cuentas corrientes abiertas en el Banco de España o su sucursal de Barcelona, bajo la denominación «Despacho Central de Aduanas», en Madrid, y «Paquetes Postales», Aduana de Barcelona.

Los talones contra esta cuenta corriente para el ingreso en el Tesoro en los plazos reglamentarios, serán firmados en Madrid por el Jefe del Despacho Central de Aduanas y por el Servicio de Paquetes Postales, y en Barcelona, por el Administrador de la Aduana y el Jefe del citado Servicio o sus sustitutos reglamentarios.

g) Para la devolución de derechos, cuando proceda, y para todos los casos no previstos en estas reglas, se cumplirá lo dispuesto en el presente artículo y disposiciones posteriores que lo aclaren o modifiquen.

h) La Dirección General de Aduanas, de acuerdo con las Compañías de Ferrocarriles, determinará los trenes que han de realizar estos servicios.

i) En el recorrido desde la frontera a Madrid o Barcelona se sujetarán las Compañías de Ferrocarriles y los Agentes de la Administración a lo que para tránsitos por vías férreas establecen estas Ordenanzas.

j) Los destinatarios pagarán multas del 10 por 100 de los derechos por la falta de nota declaratoria. Las que se deriven de falsas declaraciones se ajustarán a la regla octava del presente artículo.

Las Compañías de Ferrocarriles incurren en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que señala la norma diez de la Orden ministerial de 14 de enero de 1934.

NOTAS

Nota 1.ª La devolución de los derechos de Arancel correspondientes a los paquetes postales abandonados o destruidos por avería fue regulada por Real Orden de 31 de marzo de 1928 que dictó las siguientes normas:

a) Los paquetes han de haber permanecido en poder de las Compañías Ferroviarias transportadoras o de las Oficinas de Correos desde su entrada en territorio español hasta el momento en que dichos paquetes sean remitidos a la Aduana de entrada para la instrucción del oportuno expediente de devolución de derechos

b) Los paquetes deberán conservar intactos los precintos puestos por las Compañías en la estación fronteriza de entrada o por Correos según los casos.

c) En el caso de paquetes postales abandonados debe resultar plenamente comprobada la identidad al efectuarse el reconocimiento del contenido del paquete por la Aduana y por consiguiente la completa conformidad con lo que aparezca en el aforo respectivo.

d) En el caso de paquetes postales que deban destruirse por avería total del contenido, los cuales se remitirán a la Administración de entrada donde se procederá al reconocimiento debe resultar plenamente comprobada la identidad y la avería completa.

e) La iniciación del expediente de devolución de derechos habrá de tener lugar dentro de los mismos plazos señalados para la de los paquetes postales devueltos o reexpedidos al extranjero.

Para la tramitación de los expedientes de devolución a que se refiere la Real Orden anterior, la Dirección General de Aduanas dio en fecha 16 de marzo de 1946 las siguientes instrucciones:

1.ª Las Estaciones de ferrocarril u Oficinas de Correos al recibir la notificación de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de que un paquete debe considerarse como abandonado lo devolverá a la estación fronteriza u Oficina de Correos por donde hizo su entrada en España.

2.ª Entregado a la Aduana ésta una vez reconocida la identidad procederá a la venta con arreglo a las disposiciones de las Ordenanzas de Aduanas.

3.ª Si el producto llegado de la venta fuera igual o mayor que el importe total de los derechos ingresados en su día, no procederá la tramitación del expediente de devolución y la Aduana entregará a la Dirección General de Correos y Telecomunicación copia certificada del acta de la venta el importe de los derechos anteriormente liquidados e ingresados y si a ello hubiere lugar y mediante presentación del correspondiente justificante que quedará unido al expediente de abandono el importe de los gastos de Correos que graven el paquete. Si hechas estas deducciones quedase remanente del producto de la venta será ingresado definitivamente en el Tesoro en concepto de producto de mercancías abandonadas.

4.ª Si el importe de la venta fuese inferior a los referidos derechos, la Aduana entregará este importe bajo recibo duplicado a la Compañía u Oficina de Correos que corresponda e incoará expediente de devolución de derechos por el déficit, uniendo a dicho expediente copia certificada del acta de venta y un ejemplar del recibo de la cantidad entregada a la Compañía del ferrocarril u Oficina de Correos y remitirá el otro recibo a la Dirección General de Correos y Telecomunicación en unión de copia certificada del acta de la venta.

5.ª Cuando se trate de paquetes postales cuyos derechos no se ingresen, previamente, como ocurre actualmente con los destinados a las Islas Baleares, si el producto de la venta no alcanzase a cubrir la cantidad contraída y cargada a la Oficina de Correos se ingresará por el concepto que corresponda según el asiento de contracción del que se hará baja por la diferencia, uniéndose certificación de los hechos a los correspondientes boletín y manifiesto. Si el producto de la venta fuese superior al importe de los derechos o contraídos se ingresará la cantidad que los cubra y con el exceso se procederá en la misma forma establecida en la instrucción tercera; y

6.ª Los paquetes que entreguen las Compañías y Oficinas de Correos a las Aduanas por avería total de su contenido una vez comprobada ésta y la completa identidad del paquete se inutilizarán totalmente, levantándose acta por duplicado. Uno de los ejemplares servirá de base para incoar el oportuno expediente de devolución de derechos para hacer baja de la cantidad contraída según los casos, y el otro se remitirá a la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

Nota 2.ª La Real Orden de 7 diciembre de 1929 dictó las reglas que a continuación se expresan para formular reclamaciones por error en las liquidaciones de derechos de los paquetes postales:

1.ª Como medida general, cuando los receptores de las expediciones postales observen algún error en los aforos que consten en los talones de la serie C, número 7, que acompañen a las expediciones y son entregados a los destinatarios de las Compañías transportadoras previo pago de su importe podrán solicitar de dichas Compañías la devolución de los paquetes a la Aduana por donde se halla efectuado la importación para la revisión del libro estampando al efecto una diligencia en los mismos talones, concebida en los siguientes términos: «Entendiendo que existe error en el aforo de los paquetes comprendidos en el presente talón solicitamos de la Compañía la devolución de los paquetes de la Aduana de importación a fin de que proceda a la revisión del aforo».

Los talones se devolverán a los transportistas que juntamente con los paquetes los reintegrarán a las Compañías. Los reclamantes, en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar de la diligencia estampada en los talones están obligados a presentar en el Servicio de Paquetes Postales de la Compañía de ferrocarril un escrito en el que se hagan constar los fundamentos de la petición de revisión, acompañando las mayores pruebas posibles demostrativas del error sufrido, todo lo cual, en unión de la expedición y talones remitirá la Compañía a la Agencia Internacional respectiva para que ésta presente la expedición con sus antecedentes a la Aduana.

Esta última procederá a la revisión del aforo siempre que los precintos se hallen intactos y si no existiese el error supuesto por el destinatario, lo hará constar en los talones con expresión de las razones que indican dicha manifestación.

Si existiese el error, rectificará el aforo efectuando las demás operaciones consecuentes a dicha rectificación.

2.ª Cuando los paquetes vayan destinados a Madrid, los receptores que observen algún error en el aforo de los mismos estamparán una diligencia en los talones sin proceder a la apertura de los paquetes redactada en los siguientes términos: «Rechazamos la recepción de los paquetes comprendidos en este talón por existir error en el aforo cuya rectificación solicitamos a la Dirección General de Aduanas.»

A este fin, en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas a contar de la fecha de la diligencia estampada en los talones, presentarán en la Dirección General un escrito razonado demostrativo del error observado acompañando facturas, documentos y cuantas pruebas del mismo obren en su poder.

La Sección de Aranceles de la Dirección General del Ramo examinará los documentos y si existiese el error propondrá la revisión del aforo y nuevo reconocimiento cuando proceda, practicándose éste por un funcionario del despacho central que preste servicio en la Estación correspondiente a la Compañía porteadora.

El reconocimiento se efectuará cuando los paquetes conserven intactos los precintos, a presencia de un representante de la Compañía designado al efecto por la misma, que será portador de los talones de adeudo respectivos que recogerá el funcionario que practique el reconocimiento estampando este en el escrito del interesado el resultado de dicho acto que en unión de los talones y demás antecedentes devolverá a la Sección de Aranceles, la cual en vista de la revisión, propondrá, si así procede, la rectificación del aforo de los talones: rectificación que efectuará el mismo funcionario que practicó el reconocimiento y se entregarán a la Compañía.

El aforo así rectificado y su importe con los demás gastos será la cantidad a percibir por la Compañía y satisfacer por el destinatario entregándose a aquélla una certificación de dichos talones a fin de que a su presentación en la Aduana pueda servir de base para solicitar la devolución de la cantidad ingresada de más en el primer aforo, solicitud que formulará la Agencia Internacional respectiva y servirá de base para el oportuno expediente de devolución.

Cuando se trate de errores comprobables en el aforo por derechos mal exigidos o liquidaciones mal efectuadas, una vez comprobados dichos errores por la documentación presentada se acordará la rectificación de los mismos, procediéndose a continuación en la misma forma expresada anteriormente.

Si del nuevo reconocimiento o comprobación practicada no procediese rectificación alguna, se hará así constar en los talones de adeudo respectivos, y si por el contrario resultase que el nuevo aforo o liquidación practicada arrojase una cantidad a exigir mayor que la liquidada primeramente, el destinatario estará obligado a satisfacer el importe del nuevo aforo a la Compañía, remitiéndose a la Aduana de importación certificación del nuevo aforo para la rectificación primitiva.

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 24 de enero de 1928 dispuso que las certificaciones de talones de adeudo en el servicio de paquetes postales se despachen de oficio por las Aduanas cuando sean solicitadas por las Compañías ferroviarias.

El servicio de paquetes postales fue extendido a las relaciones entre Andorra y la Península e Islas Baleares, Canarias, Oficinas españolas del Norte de África y Zona española de Marruecos por virtud de la Real Orden de 29 de febrero de 1928.

La Circular de fecha 30 de enero de 1929 dispuso que las Compañías ferroviarias no precisen reintegrar las solicitudes de devolución de derechos de Aduana por paquetes postales, considerándose de oficio dichas peticiones.

La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 18 de diciembre de 1929 recomienda la vigilancia del tráfico clandestino de opio en los paquetes postales.

La Orden ministerial de 11 de julio de 1934 dispone entre otras prevenciones que los paquetes postales destinados a Madrid podrán cargarse en Hendaya en vagón español con precinto de la Aduana francesa, conduciéndose por vía española hasta Irún donde será a su vez precintado por la oficina española, que hará constar la circunstancia de algunos precintos en la hoja de ruta correspondiente. Análoga autorización se concedió por Orden ministerial de 19 de diciembre del mismo año entre Cerbere y Port-Bou respecto a paquetes destinados a Barcelona.

La Orden del Ministerio de Comunicación de 10 de noviembre de 1934 elevó a veinte kilogramos el peso de los paquetes postales procedentes o destinados a la Península, Baleares, Canarias y Oficinas españolas del Norte de África.

La Circular 104 de la Dirección General de Aduanas de fecha 9 de diciembre de 1941 hace constar en su prevención 3.ª que hallándose prohibida la importación de tabaco por paquete postal las Oficinas de Aduanas que intervengan tales despachos deberán proceder a su decomiso o exigir la devolución al punto de origen.

El vigente Reglamento a que ha de ajustarse el transporte de paquetes postales, cuyo peso no debe exceder de veinte kilogramos por paquete, es el aprobado con fecha 22 de julio de 1942.

El Decreto de 12 de diciembre de 1942 dispuso que en los talones de la serie C, número 7, se hará constar la marca, el número de fabricación o cualquier otro dato o signo suficiente a diferenciar o individualizar la mercancía a efectos de su ulterior circulación en casos en que tales caracteres sean de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada.

Véase el Reglamento de Armas y Explosivos aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944 que en sus artículos 36 al 39 establece normas para el despacho de entrada de armas en España.

La Orden ministerial de 27 de noviembre de 1945 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 28) autorizó a título transitorio la importación de paquetes postales de «tipo familiar» que contengan sustancias alimenticias, otorgándose en el despacho de estos paquetes las bonificaciones arancelarias que en la propia Orden se especifican. Esta disposición fue en parte modificada por la Orden ministerial de 14 de enero de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 16).

La Presidencia del Gobierno en 17 de marzo de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 19) señala las normas y condiciones relativas a la importación de los paquetes postales tipo familiar al que se refiere el párrafo precedente.

La Orden ministerial de 24 de abril de 1947 dispone la forma en que ha de procederse al ingreso de los derechos reducidos que estableció la Presidencia del Gobierno en 17 de marzo del mismo año.

La Dirección General de Aduanas en Circular 277, de 15 de abril de 1947 dicta normas en relación con el despacho de esta clase de paquetes acogidos al sistema llamado «paquete exprés o de recadero».

Se deja sin efecto el párrafo segundo de la regla 2 por la disposición derogatoria de la Orden de 19 de julio de 1967. Ref. BOE-A-1967-11476.

Se modifica la regla 11.c) por la Orden de 15 de enero de 1964. Ref. BOE-A-1964-2504.

Se  añade el último párrafo a la regla 5 por el apartado 4 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 152: #a125]

Artículo 125.

El despacho de paquetes postales entre la Península y Marruecos, Canarias y nuestras posesiones del Golfo de Guinea se ajustará a las reglas siguientes:

1.ª Las Aduanas de Cádiz, Bilbao, La, Coruña y Vigo serán las únicas habilitadas para el servicio de entrada y salida de paquetes postales procedentes de o destinados a las islas Canarias. La Aduana de Cádiz será la única que gozará de dicha habilitación para los paquetes postales precedentes de o destinados a Tánger.

Las Aduanas de Cádiz, Algeciras, Málaga, Almería, Cartagena, Alicante, Valencia, Tarragona y Barcelona serán las únicas habilitadas para el servicio de entrada y salida de paquetes postales procedentes o destinados a los puertos de la costa de África que tienen Oficinas de Correos, y las Administraciones de Barcelona, Valencia, Alicante y Cádiz para los que se cambien con las posesiones españolas del Golfo de Guinea.

2.ª El servicio de conducción entre estos puertos se realizará por los vapores subvencionados por el Estado que tengan a su cargo el de Correos.

3.ª Los Capitanes de estos vapores, al llegar a los puertos de Cádiz, Algeciras, Málaga, Almería, Cartagena, Alicante, Valencia, Tarragona, Barcelona, Bilbao, La Coruña o Vigo deberán tener redactado el manifiesto duplicado, sujeto a modelo llamado de postales, en el que se consignarán separadamente las indicaciones de cada paquete o las que convengan a las comprendidas en un solo boletín de expedición. Este manifiesto deberá estar autorizado por el Servicio de Correos y por el Capitán del buque conductor.

4.ª La Administración de las Aduanas españolas de la Península, tan pronto como sea admitido el buque a libre plática recogerá uno de los ejemplares de dicho manifiesto de postales, diligenciándose de entrada y descarga en la forma prevenida en las Ordenanzas, y anotándolo con numeración correlativa de años naturales en un registro especial, en el que se consignará el número de orden, fecha, nombre del buque, conductor, procedencia, número de paquetes postales que comprenda, peso bruto total y número de boletines de expedición presentados.

5.ª La expedición de remesas de paquetes postales con destino a los puertos de la costa de África se formalizará por la Aduana mediante la presentación de un manifiesto de salida que se llamará de postales, igualmente duplicado, uno de cuyos ejemplares, diligenciado de embarque, quedará en la Aduana como justificante, entregándose el otro al Capitán del buque conductor.

6.ª La descarga y conducción de paquetes al local de la Aduana habilitada previamente para el despacho, se realizará con intervención del servicio de Aduanas y de Correos. El local en que se depositen los paquetes tendrá necesariamente dos llaves que conservarán, respectivamente, los Administradores de ambos servicios.

7.ª Por cada partida del manifiesto de postales, y al tiempo de entregarse este, se presentará un ejemplar del boletín de expedición o declaración de Aduanas, de los que por triplicado, y ajustados a modelo, debe suscribir el expedidor, según lo prevenido en el párrafo cuarto del artículo tercero del Real Decreto del 28 agosto de 1902.

8.ª Cotejados que sean estos boletines con el manifiesto de postales, se anotarán por la Aduana en un libro-registro, consignando el número del manifiesto, fecha, número de origen del paquete o paquetes, peso bruto y peso neto, denominación genérica del contenido y punto de destino.

Partiendo que sea el reconocimiento y aforo de los paquetes, se anotará en dicho registro, en casillas subsiguientes la partida del Arancel, la cantidad adeudable, el derecho de la unidad y el importe de los derechos liquidados, dejando una última casilla para anotar en su día el número y fecha de la carta de pago con que se efectuó el ingreso.

9.ª Para el despacho de los paquetes postales, que se realizará con preferencia a todo otro servicio, se tendrán a la vista y servirán de base, los boletines de expedición y las operaciones se realizarán en el local habilitado al efecto, por un funcionario de la Aduana expresamente designado, y con la previa asistencia al acto del funcionario de Correos debidamente autorizado como encargado de este servicio.

10. Las operaciones de apertura y reconocimiento, peso, marchamo, aforo y liquidación de derechos en este servicio de paquetes postales, así como la de cierre y reembalaje, se acomodarán a las reglas establecidas para estos casos especiales de importación en el artículo 124 de estas Ordenanzas. Se exceptúa la de redactar los aforos en libros talonarios por declaración verbal, cuya formalidad será sustituida por la de consignar con otra en las casillas correspondientes de los dos ejemplares de los boletines de expedición el número de la partida del Arancel, cantidad adeudable, derechos de la unidad e importe de los derechos liquidados, que se repetirá en letra.

Los funcionarios de Aduanas y los de Correos encargados de este servicio suscribirán y sellarán con el de sus oficinas, de conformidad, el resultado de las operaciones de despacho, tanto en el boletín de expedición que, unido al manifiesto de postales y como justificante, ha de quedar en poder del servicio de Aduanas, como en el correspondiente al servicio de Correos.

11. En los primeros ocho días de cada mes, los Administradores de Correos de los puertos españoles de la Península presentarán en las Aduanas respectivas una relación por duplicado de todos los paquetes cuyo importe haya sido hecho efectivo de los destinatarios, consignando en dicha relación el número y fecha del manifiesto, número de origen del paquete según boletín de expedición, peso bruto y neto, punto de destino e importe de los derechos liquidados. Confrontada que sea esta relación con los documentos de referencia, se anotará su importe total en el libro de contracción por el concepto correspondiente, y se expedirá el mandamiento de ingreso, y una vez efectuado éste por la Administración de Correos en la forma ordinaria, se harán las anotaciones consiguientes en el libro de intervención y registro de boletines de expedición, con presencia de la carta de pago, de la que se expedirá una certificación que, juntamente con un ejemplar de la relación antes citada, quedará en la Aduana como justificante de ingreso, recogiendo el otro, debidamente diligenciado, la Administración de Correos.

12. Los paquetes postales que por cualquier causa no sean admitidos por los destinatarios por remitentes, se entregarán con oficio razonado, por las Administraciones de Correos, a las Aduanas en los puertos españoles de la Península, las cuales procederán según lo dispuesto en estas Ordenanzas para el caso de abandono expreso de mercancías, incoándose y tramitándose el expediente con intervención del servicio de Correos. Del importe en venta de los géneros contenidos en los paquetes postales objeto de este procedimiento se harán efectivos los derechos arancelarios liquidados y gastos producidos, entregándose el resto, con las debidas formalidades, a la Administración de Correos.

13. Los paquetes postales que, procedentes de España, sean, por cualquier causa, devueltos de Canarias o de nuestras posesiones y Protectorado de África, se admitirán con franquicia siempre que no hayan salido del poder de la Administración de Correos y resulte comprobada la identidad.

Los derechos liquidados a la entrada en España de los paquetes postales impuestos en nuestras posesiones de África y Protectorado y en Canarias, no se ingresarán cuando hayan de ser devueltos, si no han salido del poder de la Administración de Correos y resulte comprobada la identidad.

14. Las Aduanas, en el servicio de que se trata, cumplirán los preceptos generales de estas Ordenanzas, en lo que se refiere a contabilidad, estadística y envío mensual de documentos (1).

(1) La Real Orden de 29 de febrero de 1928 extiende el servicio de paquetes postales a las relaciones entre Andorra y la Península, Islas Baleares, Canarias, Oficinas españolas del Norte de África y Zona española de Marruecos.

Véanse las llamadas del artículo 124.

La Circular 29 V, de fecha 23 de diciembre de 1943, da normas en relación con la exportación de mercancías con destino al Protectorado de Marruecos y Plazas de Soberanía del Norte de África.

Véase el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas, de fecha 27 de marzo de 1944.

Se modifican las reglas 1 y  3 por el art. 1 y 2 del Decreto de 28 de noviembre de 1952. Ref. BOE-A-1952-14560.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 153: #a126]

Artículo 126.

En la importación por mar de tabaco en rama y elaborado con destino al Monopolio, se observarán las siguientes formalidades:

1.ª Se presentarán las declaraciones correspondientes en la Aduana respectiva, bien por los contratistas de tabacos en rama y sus representantes, con el visto bueno al pie de la declaración del Jefe de la dependencia de la «Tabacalera, Sociedad Anónima», a que vaya destinado el tabaco, bien por el Jefe de dicha dependencia o por cualquiera otra persona que esté competentemente autorizada por dicha Entidad, si se trata de tabacos elaborados o en rama adquiridos directamente por la misma en los mercados.

Las declaraciones se extenderán en el documento impreso y timbrado que previenen estas Ordenanzas (Serie B, números 2 y 3) y deberán contener:

A) Nombre del buque y el de la nación a que pertenezca.

B) Puerto o puertos de procedencia de los tabacos.

C) La manifestación de que vienen destinados a «Tabacalera, S. A.».

D) El número y partida del Manifiesto.

E) La clase de bulto o bultos.

F) Las marcas y numeración de los mismos, y, en su defecto, la señal que los distinga o la indicación de no tener señal y marca.

G) El peso bruto de los bultos.

La diferencia de peso que pueda resultar entre las declaraciones y el reconocimiento no originarán responsabilidad para la «Tabacalera, S. A.», pero los Administradores de Aduanas deberán dar cuenta especial de ella al representante del Estado cerca de la misma.

Esta prescripción no altera la aplicación de las reglas establecidas para las diferencias con el Manifiesto.

H) El contenido de cada bulto, si se trata de tabacos elaborados.

I) La fecha y firma de la persona que presente la declaración, con el visto bueno, en su caso, de que queda hecho mérito.

2.ª El despacho se hará en los locales de la «Tabacalera, S. A.», que ésta indique, a los que será conducido el tabaco en la forma prevenida para las mercancías destinadas a los almacenes de las Aduanas; se practicará por el Vista que en cada caso designe el Administrador de la Aduana, verificándose el reconocimiento de una sola vez para todos los bultos que compongan la expedición. Deberá presenciar el reconocimiento el Jefe de la dependencia a que vaya destinado el tabaco o la persona que represente a la «Tabacalera, Sociedad Anónima», anotándose, sin demora alguna, la declaración, y firmando en ésta el recibo de los bultos dicho Jefe o representante de la indicada Entidad.

3.ª Los contratistas de tabaco en rama serán responsables de las diferencias en cantidad, como también de las penas que proceda exigir, según la legislación de Aduanas, si en el acto del reconocimiento resultase tabaco elaborado o mercancías que no fueran tabaco.

4.ª De todos los aforos de tabaco destinados al Monopolio que hagan las Aduanas, darán cuenta en el acto los respectivos Administradores al representante del Estado cerca de la «Tabacalera, S. A.», y Director general de Timbre, enviándole copia literal del aforo (1).

(1) La Orden de 8 de febrero de 1933 dispone que se apliquen a los productos sujetos al Monopolio de Petróleos los preceptos de estas Ordenanzas dictados por el tabaco.

Subir


[Bloque 154: #a127]

Artículo 127.

La importación por los particulares de tabacos elaborados para su consumo se hará precisamente por conducto de «Tabacalera, S. A.», abonando aquéllos, además de los derechos de regalía que corresponda, la Comisión que, oída dicha Entidad, señale el Ministro de Hacienda.

La importación de los tabacos para consumo particular sólo podrá verificarse por las Aduanas de Alicante, Barcelona, Bilbao, Cádiz, La Coruña, Gijón, Málaga, Palma, Santander, San Sebastián, Sevilla, Valencia, Vigo, Badajoz, Irún, Port-Bou y Valencia de Alcántara.

Los particulares que deseen importar tabaco para su consumo presentarán su pedido a la «Tabacalera, S. A.», entregándole, al propio tiempo, contra recibo, el importe al precio de factura del pedido. Al hacerlo indicarán detalladamente no sólo este precio, sino la fábrica o persona al que habrá de dirigirse la «Tabacalera, S. A.» para servir el pedido; la cantidad, clase y marca o denominación del tabaco que deseen importar; las señas de su domicilio o las del de la persona a quien por encargo suyo se haya de avisar para que lo recoja y el almacén de la «Tabacalera, S. A.» en que deseen recogerlo.

Dicha Entidad dará inmediatamente traslado del pedido a la fábrica o persona indicada por quien lo haya haya formulado. Si no pudiera servirlo, se lo manifestará al interesado, devolviéndole la cantidad anticipada.

Cuando los tabacos de que se trata vengan por mar, se despacharán por las Aduanas mediante las Declaraciones que en el acto se presenten, bien por los Jefes de las Dependencias de la «Tabacalera, S. A.» a que vayan destinados aquéllos, bien por cualquiera otra persona que se halle completamente autorizada por la «Tabacalera, S. A.», misma. Dichas Declaraciones serán iguales a las prevenidas en el artículo 126, sin otra diferencia que la de consignar en ellas, además, el nombre de la persona que haya pedido los tabacos.

Tan pronto como se presente la Declaración, el Administrador de la Aduana dispondrá el reconocimiento de los bultos en la forma ordinaria, el cual se practicará en presencia de la persona que haya presentado la Declaración o la de la designada por aquella, consignándose en el aforo el peso bruto y el adeudable con el número de cajitas, tabacos y paquetes, y firmándose la diligencia correspondiente por el Vista de la Aduana que haya verificado el reconocimiento, por el Inspector de Almacenes y por la persona que en el acto represente a la «Tabacalera, S. A.». Si al verificar el reconocimiento se observasen señales de sustracción o de avería en los tabacos, se levantará acta circunstanciada del hecho, que suscribirán los mencionados arriba y que se entregará al empleado de «Tabacalera, S. A.», o persona competentemente autorizada por ésta, que haya presentado la Declaración. Si apareciese que los bultos contienen otras mercancías además del tabaco, se retirarán los que las contengan a los almacenes de la Aduana, procediéndose a instruir en ésta el oportuno expediente, terminado el cual se hará entrega, bajo recibo, a la «Tabacalera, S. A.», de los tabacos que dichos bultos contuviesen, dando cuenta de dicha entrega al representante del Estado cerca de la misma y Director general del Timbre.

Practicado cuanto queda prevenido sobre reconocimiento y aforo, se entregarán los tabacos, con nota de lo que se debe adeudar por derechos de regalía, a la persona que en representación de la «Tabacalera, S. A.», haya presentado los reconocimientos, quien suscribirá el recibí en la Declaración. El Administrador de la Aduana remitirá quincenalmente a la representación del Estado cerca de la «Tabacalera, S. A.», copias literales de los aforos, con expresión de los derechos liquidados, formando una relación comprensiva de todos ellos.

Cuando los tabacos de que se trata vengan por tierra, se despacharán, como la importación por mar, por medio de Declaraciones, que presentará la persona que se halle completamente autorizada al efecto por la «Tabacalera, S. A.», declaraciones en las que se expresará el punto de procedencia de la remesa, la clase y número de bultos que la compongan, las marcas y la numeración de los mismos, y, en su defecto, la señal que los distinga o la indicación de no tener señal o marca, el contenido de cada bulto, el peso bruto y el adeudable de los mismos, e indicación de la persona o personas a que vayan destinados los tabacos, expresando si son varias las cantidades y clases que a cada uno corresponda y, finalmente, la firma de quien presente la Declaración. En todo lo demás, se seguirá el mismo procedimiento que para las importaciones por mar.

Cuando los tabacos vengan consignados a los particulares, se detendrán en las Aduanas, llevándose inmediatamente a los almacenes de las mismas, donde quedarán convenientemente custodiados. Enseguida, avisará al Administrador de la Aduana a la persona competentemente autorizada por la «Tabacalera, S. A.», para intervenir en esta clase de operaciones, y dicha persona, en vista de los datos que facilite la misma Aduana, presentará declaraciones análogas a las prevenidas para los casos en que la importación la verifique la «Tabacalera, S. A.», por encargo de los particulares.

Practicado esto, se procederá al despacho en la forma establecida para dichos casos.

Tan pronto como la «Tabacalera, S. A.», reciba los tabacos de que tratan los artículos anteriores, los presentará con precintas especiales, distintas de las que utiliza para sus productos. Esta operación podrá hacerla en el mismo local de la Aduana, por lo que se refiere a la de Badajoz, Irún, Port-Bou y Valencia de Alcántara.

De esas precintas llevará la «Tabacalera, S. A.», cuenta especial, la que será intervenida por el representante del Estado cerca de la citada Entidad (1).

(1) Véase la llamada del artículo anterior.

Subir


[Bloque 155: #a128]

Artículo 128 (1).

Los equipajes de los viajeros procedentes del extranjero, se despacharán en las Aduanas en la forma y bajo las reglas que a continuación se expresan:

1.ª Los viajeros podrán importar con exención de derechos arancelarios los efectos que a continuación se enumeran siempre que sean usados y se importen en cantidad y calidad proporcionadas a la clase y condición sociales del viajero; prendas de vestir; objetos de aseo y de comodidad; mantelerías; ropas y efectos de cama; alfombras; cortinajes, máquinas de coser; máquinas de escribir portátiles; alhajas y vajillas de cualquier materia; batería de cocina y utensilios de casa; vestidos de teatro; instrumentos portátiles: herramientas manuales; aparatos de ciencias, artes y oficios; libros; gramófonos; instrumentos musicales portátiles y artículos de deportes.

2.ª También podrán importar cualquier clase de efectos sujetos a pago de derechos, siempre que se destinen para su uso y consumo particular o de su familia o doméstico y no puedan conceptuarse como constitutivos de expedición comercial. Esta calificación se hará por la Aduana según las circunstancias de naturaleza, condición, uso y cantidad de los efectos. El aforo en estos casos se hará en los documentos talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal. (Serie A-12).

3.ª Cuando los viajeros no traigan consigo sus equipajes o los efectos de su uso y consumo personal o de su familia o doméstico, podrán despacharlos los conductores o personas autorizadas para ello, bastando a este efecto una simple carta suscrita por el dueño de los equipajes, en la que se haga constar el domicilio de aquél.

4.ª Todo envío comercial conducido por viajeros, cualquiera que sea la forma en que se presente, será despachado bajo las normas que en estas Ordenanzas se determinan para el régimen general de importación. Los bultos pasarán a la Aduana con un parte que suscribirá el Jefe encargado del servicio de viajeros, en cuyo documento se decretará por el Administrador la entrada en almacén para el despacho en régimen normal de importación.

5.ª El reconocimiento de los equipajes de viajeros se realizará, en todos los casos, por Agentes uniformados de la Administración, a presencia de los funcionarios técnicos afectos al servicio respectivo, quienes clasificarán y aforarán los efectos sujetos al pago de derechos.

Mientras no existan tales Agentes, el reconocimiento seguirá efectuándose por individuos del Resguardo en la forma actualmente establecida.

6.ª Los viajeros sólo serán reconocidos personalmente en el caso de fundadas sospechas de fraude. Cuando se haga uso de esta facultad se procederá siempre con suma discreción y con escrupuloso decoro y respeto a las personas.

7.ª Los viajeros procedentes de Canarias, plazas de Soberanía del Norte de África y Provincias Africanas, se someterán a los preceptos establecidos en las disposiciones sexta y séptima del Arancel, siendo aplicables los beneficios que se otorgan en este artículo a los efectos conducidos por viajeros procedentes del extranjero.

(1) Véase el Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, que entró en vigor para España el día 16 de noviembre de 1958. Véanse igualmente las Circulares números 393, 393 bis, 396, 400 y 402 de la Dirección General de Aduanas así como la Orden ministerial de fecha 12 de mayo de 1959 («Boletín Oficial del Estado» del día 31) sobre equipajes «no acompañados», aclarada por Acuerdos de la Dirección General de Aduanas de 1 de julio de 1959 y 2 de febrero de 1960, comunicados a las Aduanas de trafico ferroviario internacional.

Se modifica  por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 156: #a129]

Artículo 129.

Los equipajes de viajeros que lleguen por mar se despacharán en el acto de su desembarque y previo el cumplimiento de lo prescrito en los párrafos primero y segundo del artículo 81 y lo dispuesto en el artículo anterior.

Los viajeros procedentes del extranjero o de las Posesiones y Protectorados españoles pueden conducir y desembarcar 10 kilogramos de tabaco elaborado en cualquier forma, declarándolo previamente al Capitán del buque, para que lo comprenda en la lista de viajeros y lo presente en la Aduana para el adeudo correspondiente de los derechos de regalía y de la comisión que se señale.

El adeudo se hará por declaración verbal, en la misma forma establecida para el de las demás mercancías que conduzcan los viajeros, y las Aduanas precintarán los paquetes o cajitas con precintos especiales que les facilitará la «Tabacalera, S. A.», y «firmará» el Administrador de la Aduana o funcionario por él designado, en los cuales precintos se estampará el número y el peso adeudable de los tabacos.

Las Aduanas participarán cada uno de estos despachos, tan pronto como los localicen, al representante de la «Tabacalera, S. A.», en la provincia en que radique la Aduana, y quincenalmente a la Representación del Estado cerca de la expresada Entidad, consignando el número y el peso de los tabacos adeudados, el importe de lo cobrado por derechos de regalía y comisión y el número que lleven las precintas que hayan puesto. La «Tabacalera, S. A.», por medio de las personas que competentemente haya autorizado al efecto, recogerá en las Aduanas, contra recibo, dicho importe.

La repetida Entidad llevará también cuenta especial de estas precintas, intervenida por la Representación del Estado cerca de la misma (1).

(1) Véase el artículo 282 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 157: #a130]

Artículo 130.

Los equipajes de viajeros que lleguen por caminos de hierro se despacharán en el acto de su descarga, admitiéndose los trenes por lo que a la Aduana se refiere, así de día como de noche, debiendo tenerse en cuenta las normas generales establecidas en el artículo 128 de estas Ordenanzas.

En la Frontera de Portugal podrán ser reconocidos por el Resguardo dentro de los coches, si no saliesen de ellos los viajeros, los pequeños bultos de mano que conduzcan; pero si contuviesen efectos de adeudo, su despacho y aforo deberá verificarse necesariamente en el local de la Aduana (1).

Los viajeros por caminos de hierro podrán también conducir hasta diez kilogramos de tabaco elaborado en cualquier forma, bajo las reglas siguientes

1.ª Las aduanas de Badajoz, Canfranc, Fregeneda, Fuentes de Oñoro, Irún, Port-Bou, Túy, Puigcerdá y Valencia de Alcántara son las habilitadas para su despacho.

2.ª El adeudo se efectuará por declaración verbal en igual forma que la establecida para el de las demás mercancías que conduzcan los viajeros, cumpliéndose las formalidades que se determinan en los tres últimos párrafos del artículo anterior.

(1) Existe en la actualidad un servicio de ferrocarril directo de Lisboa a Madrid y viceversa denominado «Lusitania Exprés», en el que los despachos de viajeros se efectúan en ruta. Véase, a estos efectos, la Orden ministerial de 30 de enero de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 5 de febrero) por la que se establece que serán de aplicación a dicho servicio los preceptos de las Ordenanzas de Aduanas.

Subir


[Bloque 158: #a131]

Artículo 131.

Los equipajes de viajeros que lleguen por caminos ordinarios se despacharán en el acto de la llegada de los carruajes observándose las reglas establecidas para los viajeros por caminos de hierro.

Desde el punto avanzado hasta la Aduana serán acompañados por un individuo del Resguardo con una nota o papeleta extendida por el Jefe de dicho punto, en la que se exprese el número de bultos que constituya el equipaje.

Subir


[Bloque 159: #a132]

Artículo 132 (1).

Si al terminar el despacho de equipajes conducidos por mar o por tierra quedaran bultos cuyos dueños no se presentasen, dispondrá el Administrador que se pesen, precinten y sellen, trasladándolos inmediatamente al almacén de bultos sin despachar y fijando al siguiente día un aviso en el local correspondiente con relación de los bultos no despachados.

Transcurridos treinta días sin presentarse sus dueños a recogerlos, se procederá al reconocimiento en presencia del consignatario del buque o del Interventor del Estado en el ferrocarril, según los casos, extendiéndose la correspondiente acta del resultado y pudiendo permanecer en dicho almacén el tiempo reglamentario establecido, a los efectos de la declaración de abandono. El plazo de permanencia en estos locales se contará a partir de la fecha de entrada de los equipajes. Del local en que se almacenen los bultos, cuando se hayan conducido por ferrocarril, tendrá necesariamente una sobrellave el Jefe de la Estación.

(1) Véase el párrafo segundo del artículo 128, así como el artículo 316, ambos de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 160: #a133]

Artículo 133.

1. La exención de derechos a la importación de mobiliarios y efectos usados de españoles y extranjeros que desde cualquier procedencia trasladen su residencia a la Península e islas Baleares será concedida con observancia de las prevenciones siguientes:

1.ª Se entiende por mobiliarios los bienes muebles que pertenecen a una persona natural o a las personas que convivan en su hogar. Estarán comprendidos entre ellos; los aparatos de uso doméstico (lavadoras, frigoríficos, aspiradoras, enceradoras y objetos semejantes), los efectos personales, las provisiones que normalmente constituyen la despensa de un hogar, las colecciones y los animales domésticos. Dicho término comprenderá también los objetos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de las personas anteriormente consideradas, con exclusión de los conjuntos de carácter industrial, comercial o agrícola.

Los vehículos sujetos al requisito de matriculación y sus correspondientes motores, si se presentan sueltos, estarán excluidos del régimen previsto en el presente artículo.

2.ª Los objetos deberán guardar correspondencia con la situación social del importador y haber estado en su poder, como mínimo, seis meses con anterioridad al momento del despacho.

3.ª El interesado deberá acreditar los siguientes extremos:

a) Si es de nacionalidad española, haber residido fuera de la Península e islas Baleares durante dos años como mínimo y causado baja como residente. Para las personas procedentes de Canarias y Plazas y Provincias Africanas podrá ser exigible además la comprobación administrativa que se acuerde por la Dirección General de Aduanas.

Los funcionarios públicos sólo acreditarán su cambio de destino.

b) Si es súbdito extranjero, el traslado real de residencia. De haber residido con anterioridad en la Península e islas Baleares, será exigible la misma justificación prevista en el caso a) precedente, excepto cuando se trate de funcionario no diplomático de Gobierno extranjero u Organismo internacional.

c) Que la importación se realiza dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de su llegada. La Aduana podrá ampliar discrecionalmente este plazo hasta tres meses más, cuando aprecie circunstancias especiales que lo aconsejen.

2. Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas podrá accederse potestativamente y por una sola vez, con la adopción de las garantías que se juzguen oportunas a la importación en franquicia de bienes muebles y aparatos domésticos usados, con exclusión de provisiones, colecciones, animales domésticos y objetos necesarios para el ejercicio de profesión u oficio, propiedad de personas residentes fuera de la Península e islas Baleares, que los trasladen a las mismas para destinarlos a viviendas de carácter secundario en donde residan, durante un período de tiempo sustancial al año, por motivos de turismo, salud, educativos, negocios y otros semejantes.

3. Discrecionalmente, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso, previo acuerdo de la Dirección General de Aduanas, se podrá conceder franquicia a la importación, por súbditos españoles o extranjeros residentes en la Península e islas Baleares, de muebles y efectos cuya propiedad hubiesen adquirido por herencia.

4. La franquicia concedida dentro de lo previsto en el apartado uno del presente artículo perderá su efectividad por cualquier acto de cesión de los objetos importados, sea gratuito u oneroso, que realice el importador antes del transcurso de un año, contado a partir del día siguiente al de despacho.

En lo que se refiere a la franquicia acordada dentro de lo dispuesto en el apartado dos, se aplicará lo señalado en el párrafo anterior, pero el plazo será de dos años. Asimismo caducará la efectividad de la franquicia en esta caso si en idéntico plazo la vivienda de carácter secundario fuese objeto de alquiler, cesión o préstamo, a título gratuito u oneroso, o el correspondiente contrato de alquiler se rescindiese.

5. La reimportación de mobiliarios podrá efectuarse con aplicación de franquicia, previa justificación documental de su anterior exportación por su propietario y del traslado de residencia.

6. Los efectos libres de derechos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de las Ordenanzas de Aduanas, no estarán sujetos a lo prevenido en el presente.

7. La Dirección General de Aduanas dictará las normas complementarias de aplicación de este artículo.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 13 de julio de 1966. Ref. BOE-A-1966-12877.

Se modifica  por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 161: #a134]

Artículo 134. Coral y esponjas cogidos por españoles.

Estarán exentos del pago de derechos arancelarios, previo cumplimiento de las formalidades que en cada casa se determinan, los siguientes productos procedentes de la pesca:

a) El coral, esponjas y algas marinas cogidos por españoles en mares libres y conducidos directamente en buques nacionales, a cuyo efecto los patrones de dichos buques, cuando vayan a salir al mar, presentarán a la Aduana respectiva un parte, en el que se hará constar el punto o puntos en que probablemente se efectuará la captura de la pesca. La Aduana hará constar a continuación de dicho parte si el buque lleva a bordo los aparatos y útiles necesarios para tal clase de pesca y al regresar al puerto darán los patrones otro parte manifestando la cantidad de coral, esponjas o algas que conduzcan y la circunstancia de que han sido cogidos por los tripulantes españoles del buque (caso sexto de la disposición tercera del Arancel).

b) Mamíferos marinos, pescados, crustáceos y moluscos cogidos por españoles con buques nacionales y en mares libres, así como los residuos y productos obtenidos a partir de los mismos a bordo de los buques que los hayan capturado o en otros que formen parte del mismo complejo pesquero.

El producto de la pesca podrá ser transportado a España en el mismo buque que los haya capturado o en otro también de bandera española que los tome en transbordo de los buques de captura o de un depósito, incluso enclavado en territorio extranjero, previo los justificantes exigibles en cada caso.

El pescado y productos derivados que reúnan las condiciones señaladas anteriormente podrán ser introducidos en España con libertad de derechos tanto en estado fresco como después de haber sufrido las manipulaciones necesarias para asegurar su conservación en condiciones que lo hagan apto para el consumo humano.

Se modifica la letra b) por el apartado 1 de la Orden de 29 de julio de 1965. Ref. BOE-A-1965-15111.

Se modifica  por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 162: #a135]

Artículo 135. Palomas mensajeras y las cestas en que vengan encerradas.

Está exenta del pago de derechos arancelarios la importación de palomas mensajeras y de las cestas en que vengan encerradas cuando se destinen a concursos que se celebren en la Península. La solicitud será formulada por la Entidad organizadora del concurso y la Dirección General de Aduanas la otorgará o denegará previos los informes reglamentariamente establecidos (caso 15 de la disposición tercera del Arancel) (1).

(1) Véase Decreto de 29 de diciembre de 1931 («Gaceta» de 1 de enero de 1932).

Se modifica  por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 163: #a135bis]

Artículo 135 bis.

1. Cuando las mercancías importadas en virtud de un contrato de venta en firme sean rehusadas por el importador por encontrarlas defectuosas o no conformes con el contrato, y se pretenda su devolución a origen o su destrucción, total o parcialmente, de conformidad con el vendedor, podrá aquél, en aplicación del caso 17 de la disposición preliminar tercera del Arancel, optar por:

a) La importación con exención tributaria de otras mercancías idénticas a las devueltas o destruidas, remitidas a título gratuito.

b) La devolución de los derechos o impuestos devengados a la importación de las mercancías devueltas o destruídas.

2. Corresponderá a la Dirección General de Aduanas la concesión de uno u otro beneficio, a solicitud que deberá presentar el importador dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la introducción -levante- de las mercancías rehusadas. No obstante, y por motivos excepcionales, adecuadamente justificados, podrán aceptarse a trámite peticiones formuladas después de transcurrido dicho plazo.

En el primero de los casos de opción, la operación comprenderá dos fases: devolución o destrucción de la mercancía rehusada, la primera, e importación de la mercancía sustituyente, la segunda. Ambas deberán realizarse en el plazo de tres meses, a partir del acuerdo de concesión, que, en casos excepcionales discrecionalmente apreciados, podrá ser objeto de ampliación o prórroga.

3. Al formular su petición, el interesado deberá justificar ante la Dirección General de Aduanas:

a) Que las mercancías importadas primitivamente están comprendidas en un contrato de venta en firme, es decir, que no prevea la facultad de devolución o de retorno al vendedor, la venta en depósito u otra cláusula similar.

b) Que las mercancías, al importarse, no estaban conformes con las cláusulas del contrato en cuanto a su naturaleza, su calidad, sus características, su estado o que se encontraban ya dañadas.

c) Que las mercancías no han sido ofrecidas en venta después que el importador ha tenido conocimiento de la falta de conformidad o del daño.

d) Que las mercancías no han sido utilizadas o lo han sido únicamente el tiempo indispensable para acusar sus defectos o disconformidad con el contrato.

e) Que la devolución se realizará con destino al proveedor, y que éste se compromete a reemplazar gratuitamente las mercancías devueltas o destruidas, o a reembolsar las cantidades percibidas por la mercancía o a no exigir su pago, según la modalidad por la que se opte de las que establece el apartado 1.

4. En los casos de destrucción, ésta se efectuará bajo control de la Administración. Se exigirá el abono de los derechos e impuestos de importación que graven la mercancía resultante si conservase valor comercial como desperdicios, restos, desechos o formas similares

Se añade por el art. 1 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.

Texto añadido, publicado el 02/07/1969, en vigor a partir del 03/07/1969.

Subir


[Bloque 164: #a136]

Artículo 136. Admisiones temporales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto 1146/1970, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1970-475.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 165: #a137]

Artículo 137 (1). Regímenes especiales aplicables en la importación de películas cinematográficas.

En la importación temporal de películas cinematográficas y de aparatos y material cinematográfico de toda índole, prevista en los casos 13 y 14 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las prevenciones siguientes:

A) Las Administraciones de Aduanas permitirán la irnportación temporal de películas cinematográficas de exclusivo carácter científico, técnico, cultural o educativo, siempre que no tengan utilización comercial alguna, mediante el cumplimiento de las reglas siguientes:

1.ª Será necesario que, con la antelación suficiente, los interesados lo soliciten de la Dirección General de Aduanas, acompañando los justificantes precisos para poder determinar con exactitud que la película reúne las condiciones necesarias para su importación temporal, detallando su argumento o motivo y el Organismo, Centro, Dependencia o Institución ante el que ha de ser proyectada. La Dirección General de Aduanas no autorizará la importación al amparo del presente precepto si del examen de la documentación aportada por el interesado no se dedujese de modo fehaciente el carácter científico, técnico, cultural e educativo de la película de que se trate.

2.ª Para asegurarse la Dirección General de Aduanas del carácter indicado en la regla anterior deberán tenerse en cuenta, además de los extremos antes indicados, los datos referentes a la Entidad productora de la película y el destinatario de la misma.

3.ª La entrada se legalizará mediante la expedición de un pase de importación temporal, valedero por tres meses, con prestación de la correspondiente garantía o constitución de depósito en metálico a responder del pago de los derechos arancelarios correspondientes.

B) La importación temporal de películas publicitarias se realizará mediante cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de estas Ordenanzas para la importación temporal de muestras con valor comercial.

C) Queda prohibida la importación temporal de copias en negativo, internegativo o contratipos, así como de las positivas «lavander», «master prints», «fine grane» o similares, salvo las obligaciones que pudieran derivarse de la firma de Acuerdos o Convenios internacionales.

No obstante lo anterior, en casos debidamente justificados, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la importación temporal de las copias a que se refiere el párrafo precedente, siempre que para cada caso se cumplan las normas que expresamente determine el Centro directivo.

D) La Dirección General de Aduanas podrá autorizar en régimen especial de aplazamiento del pago de derechos arancelarios la importación y subsiguiente reexportación de las películas extranjeras que se destinen al doblaje en idioma español o extranjero, debiendo quedar esta autorización subordinada al cumplimiento de los requisitos siguientes:

1.º El importador solicitará de la Dirección General de Aduanas en cada caso el permiso correspondiente, señalando en la instancia el título de la película y el laboratorio a que se destina, así como la Aduana de entrada.

2.º La Aduana por donde tenga lugar la importación expedirá un pase de importación temporal cuando reciba orden del Centro directivo en tal sentido, cuyo pase tendrá un plazo de validez de seis meses, exigiendo la prestación de garantía que cubra el importe de los derechos arancelarios correspondientes o la constitución de depósito en metálico.

3.º La reexportación de la película importada en este régimen se efectuará con cumplimiento de las formalidades reglamentarias, pudiendo realizarse, bien por la misma Aduana de entrada o por otra diferente.

4.º Las mismas reglas anteriormente expresadas se cumplirán cuando se trate de la entrada en nuestro país de películas extranjeras para hacer otras copias de negativos y copias positivas de trabajo para obtener en España, a su vez, copias destinadas a la reexportación.

E) Respecto a los visionados de películas que puedan ser objeto de importación definitiva, se establece la siguiente clasificación:

a) Visionados comerciales.

b) Visionados de censura.

c) Visionados de otra naturaleza.

a) Para la práctica de los visionados comerciales se cumplirán las formalidades siguientes:

1.ª Los importadores de películas que antes de la importación definitiva deseen conocerlas, pueden solicitar de la Dirección General de Aduanas el visionado comercial de una copia positiva de las mismas, señalando la Aduana donde se encuentre la película, el documento aduanero que la ampare y el lugar y local donde haya de tener efecto la operación.

2.ª Una vez concedida la autorización para el visionado, y si éste se ha de efectuar en la misma localidad donde radique la Aduana en que se encuentre la película, la referida Aduana, después de sentar la correspondiente autorización en un registro especial, expedirá una guía duplicada, en la que se hará constar el nombre y señas del solicitante, título, metraje y número de rollos de la película y número con que la petición aparece registrada. La película será conducida al local de proyección acompañada por un individuo del Resguardo, y el visionado de la misma deberá efectuarse con intervención del funcionario que el Administrador de la Aduana designe. Una vez visionada la película será devuelta a la Aduana, asimismo bajo la vigilancia del Resguardo.

3.ª Si el visionario se ha de efectuar en localidad distinta de aquella donde radique la Aduana en que se encuentre la película, una vez concedida la autorización, dicha Aduana remitirá la película debidamente precintada a la de la localidad donde se vaya a efectuar el visionado, realizándose éste mediante el cumplimiento de las normas contenidas en la regla anterior. Verificado el visionado se devolverá la película, en régimen de precinto, a la Aduana matriz.

4.ª Cuando se desee que la película continúe en la Aduana a la que se remitió para el visionado, se habilitará en ella el correspondiente documento, en el que se realizarán todas las operaciones sucesivas de despacho, dando cuenta a la Aduana matriz para que cancele el documento al que se hallaba afecta la película. El plazo de almacenaje no podrá ser superior al reglamentario, por lo que la Aduana matriz dará cuenta a la segunda Aduana del plazo de almacenaje transcurrido a los efectos del cómputo del que quede pendiente.

5.ª La Dirección General de Aduanas podrá delegar en las Administraciones de la Renta la facultad de conceder las autorizaciones para el visionado comercial regulado en el presente inciso, pudiendo también dicho Centro directivo prohibir los detonados comerciales cuando por circunstancias especiales sea necesario adoptar esta medida.

b) En los visionados de censura se cumplirán las reglas que a continuación se expresan:

1.ª A petición de la Dirección General de Cinematografía y Teatro, y al objeto de realizar la censura previa, las Oficinas de Aduanas donde se encuentren las películas podrán autorizar el envío de las mismas a los locales de la expresada Dirección General.

2.ª Si la película se encontrase en Madrid, la Oficina donde radique expedirá la correspondiente guía por duplicado, con expresión de los detalles relativos al título, metraje, número de rollos y número del oficio de solicitud de la Dirección General de Cinematografía. Si la película se retirase de la Oficina de Aduanas por un empleado de dicha Dirección General, éste firmará el recibí en el duplicado de la gula, que quedará unido al documento de despacho. En caso contrario, la película será conducida a los locales de la citada Dirección General acompañada de un individuo del Resguardo y en unión de la guía, firmando la Dirección General de Cinematografía el correspondiente reciba en el duplicado de la guía, que se devolverá para su unión al documento de despacho, como se indica en el caso anterior. Una vez devuelta la película, se cancelará la guía y quedará sujeta aquélla a todos los demás trámites reglamentarios.

3.ª Si la película no se encontrase en Madrid, será remitida previamente a la Delegación de Aduanas en el Aeropuerto de Barajas o al Despacho Central de Aduanas en régimen de precinto, dándose después cumplimiento a cuanto se indica en la regla anterior. Si se desease que la película, después del visionado de censura, continuara en Madrid, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la regla cuarta del incido a), referente a los visionados comerciales.

4.ª No obstante el tiempo que transcurra en los locales de la Dirección General de Cinematografía, el plazo de almacenaje de las películas, para el visionado de censura, no podrá ser superior al reglamentario.

c) Será facultad de la Dirección General de Aduanas -que señalará en cada caso los requisitos a cumplir- la concesión de visionados que no sean comerciales ni de censura, tales como los visionados para cine-clubs, o los que se celebren con motivo de Congresos, Reuniones, Conferencias, Coloquios, Convenciones, exhibiciones, etc., de carácter excepcional.

F) La importación temporal de películas destinadas a la televisión se efectuará mediante el cumplimiento de las normas que en cada caso se fijen por la Dirección General de Aduanas, de acuerdo con las disposiciones, dictadas por los Organismos competentes.

G) La proyección de películas importadas con incumplimiento de las normas generales de importación o las especiales contenidas en este artículo, se considerará como importación ilegal a los efectos de aplicación de la Ley de Contrabando y Defraudación, y será perseguida en forma reglamentaria.

H) La importación temporal de aparatos y material cinematográfico de toda índole para el rodaje de películas extranjeras en nuestro país se someterá al cumplimiento de las formalidades que se expresan a continuación:

1.ª Los interesados lo solicitarán de la Dirección General de Aduanas, acompañando a su instancia tanto los documentos demostrativos de que ha sido concedido por las autoridades competentes el permiso de rodaje como una relación por duplicado, en la que se especificará con todo detalle el material a importar por cada una de las Aduanas por donde haya de tener lugar la entrada.

2.ª La Dirección General de Aduanas autorizará la importación temporal de todo o parte del material de que se trate, según proceda, cursará a las Aduanas correspondientes las órdenes oportunas, señalando al mismo tiempo el plazo para efectuar la reexportación.

3.ª Las Aduanas de entrada documentarán dicho material con un pase de importación temporal mediante prestación de garantía o constitución de depósito en metálico a responder de los derechos arancelarios, haciendo constar en el pase que el material que comprenda sólo podrá ser utilizado en el rodaje de la película de que se trate, y constituyendo una infracción de contrabando o de defraudación la utilización del material con cualquier otro fin.

4.ª Las Aduanas estarán facultadas para autorizar la importación temporal de pequeñas cantidades de material cinematográfico para el rodaje de películas documentales, incluso las que se destinen a la televisión. Sin embargo, será condición precisa para autorizar dicha importación temporal la presentación del permiso de rodaje expedido por las autoridades competentes. De esta clase de despachos deberá siempre darse cuenta a la Dirección General de Aduanas.

I) La importación de material cinematográfico extranjero para rodaje de películas de coproducción cinematográfica se efectuará de conformidad con las normas que se establezcan en los correspondientes Acuerdos de coproducción.

J) La importación del mismo material para el rodaje de películas nacionales deberá ser objeto en cada caso de una concesión especial de la Dirección General de Aduanas, que señalará las normas a seguir para la realizaciòn de dicha Importación temporal.

(1) Véase Orden ministerial de 25 de enero de 1946 y Circular número 258, de 7 de febrero del mismo año, sobre despacho de noticias filmadas destinadas a «NO-DO».

Véase Orden ministerial de 22 de junio de 1948 («Boletín Oficial del Estado» del 27), sobre normas a seguir en la devolución de derechos de películas prohibidas por la censura.

Véase Circular número 292, de 9 de febrero de 1949, sobre intervención de los Agentes de Aduanas en los visionarios comerciales.

Véase Orden ministerial de 6 de mayo de 1949 («Boletín Oficial del Estado» del 15), sobre subasta, como desperdicios de celuloide de películas abandonadas.

Véase Decreto de 9 de julio de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de agosto), sobre aplicación del régimen de Ferias y Exposiciones a los Certámenes y Festivales Cinematográficos internacionales, concretamente el de San Sebastián.

Véase el acuerdo internacional para la importación temporal de objetos de carácter educativo, científico y cultural («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1956).

Véase Decreto de 23 de diciembre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de enero de 1958), por el que se regula el régimen de importación de películas con destino a la televisión, y Ia Orden ministerial de 4 de febrero de 1958 («Boletín Oficial del Estados del 13), para cumplimiento del Decreto anterior.

Véase el Convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y, material de propaganda firmado en Ginebra el 7 de noviembre de 1952 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1956), así como la Orden ministerial de 12 de abril de 1956 («Boletín Oficial del Estado» del 28) y la Circular número 368, de 9 de mayo de 1956, a efectos de la importación temporal de películas publicitarias.

Véase la Circular número 402, de 16 de diciembre de 1958, que transcribe el Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo en relación, con la incorporación de documentos y material de propaganda turística («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1958), firmado en Nueva York el 4 de junio de 1954, a efectos de la importación temporal de películas documentales.

Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 166: #s2-2]

Sección 2.ª Importaciones temporales

Subir


[Bloque 167: #a138]

 

Artículo 138.

Se autoriza la importación temporal en la Península e islas Baleares de los envases enumerados en los casos 1.º, 2.º y 3.º de la disposición cuarta del Arancel mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos que a continuación se expresan para cada clase de envases.

A) Pipería armada o sin armar; bidones de hierro, acero u otras materias, incluso los empleados para contener gases; envases de hojalata en blanco, armados o desarmados, aunque estén troquelados, y jaulas. Todos estos envases podrán importarse vacíos para exportar géneros nacionales, o llenos para ser a su vez devueltos al extranjero, bien vacíos, bien con productos del país. En igual régimen temporal, pero solamente vacíos, podrán importarse los sacos, talegas y demás envases toscos para exportar mercancías nacionales.

Los despachos en la Aduana se efectuarán bajo las siguientes normas:

1.ª Al introducir los envases se expresará en la declaración el número de ellos, su clase, marcas, peso y la circunstancia de que se importan en régimen temporal, otorgando los interesados una garantía a satisfacción de la Aduana por el importe de los derechos arancelarios de importación, los cuales habrán de ser ingresados en el caso de que los envases no fueran reexportados en el plazo de un año, prorrogable por seis meses, previo acuerdo de la Aduana respectiva, con justificación de las causas que hubieran impedido la reexportación dentro del plazo concedido.

2.ª En la importación de pipería de madera bajo este régimen se hará constar en el documento de despacho, además de los datos que figuran en el párrafo precedente, la clase de madera de que están construidos, En cuanto al peso, habrá de consignarse por separado el que corresponda por grupos a los bocoyes, pipas, medias pipas, cuarterolas o barriles. Se exigirá que cada envase ostente una marca a fuego en sus dos cabeceras. Si se tratara de pipería metálica, las marcas estarán troqueladas, y, en todo caso, tales distintivos deberán figurar en el documento de despacho.

Los sacos y talegas deberán llevar en el centro de ambos lados y con tinta indeleble el letrero «importación temporal».

Si la pipería o los sacos y talegas careciesen de dichas marcas al ser importados, podrán marcarse por cuenta del interesado antes del despacho.

Respecto a los demás envases, incluso los de vidrio, deberán declararse haciendo constar suficientes datos que permitan su posible identificación ulterior, a saber: cabida, forma, color, tamaño, materia con que están fabricados, etc.

3.ª Tanto en el documento de despacho de entrada como en el de salida deberá figurar siempre el nombre y domicilio del verdadero importador, no admitiéndose por la Aduana como justificante para las cancelaciones ningún documento en el que no conste dicho extremo.

4.ª La Aduana no dará por canceladas las garantías para reexportación de envases hasta que posea certificación que justifique haber tenido efecto la salida. Los envases podrán, por tanto, reexportarse por Aduana distinta de la de entrada, debiendo cumplirse los requisitos que se determinan en el artículo 169 de estas Ordenanzas.

Una vez acreditada la reexportación dentro del plazo concedido, se cancelará la garantía prestada.

5.ª Las diferencias de peso o calidad de los envases extranjeros que se importen bajo este régimen no serán penables hasta que, vencido el plazo de la aportación temporal, resulte probado que aquéllos no han sido reexportados en el tiempo y en las condiciones señaladas.

La no reeexportación de los envases dentro de los plazos reglamentarios dará lugar, aparte del ingreso de los derechos, a la imposición de recargo que determina el caso 10 del artículo 341 de estas Ordenanzas.

B) Los cadres podrán importarse temporalmente bajo requisitos y condiciones análogas, en lo adaptable a los exigidos para los demás envases a que se refiere el apartado A) precedente.

C) Importación temporal de contenedores

Los contenedores, sus accesorios y equipos propios que se transporten conjuntamente y que se pretendan importar en régimen temporal deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera.-Tener la consideración de contenedores conforme a lo previsto en los Convenios Aduaneros Internacionales relativos a estos elementos de transporte. Los contenedores podrán venir cargados o en vacío y deberán ser devueltos al extranjero o introducidos en un área exenta, con carga de exportación o sin ella.

Segunda.-Como norma general, los contenedores serán admitidos temporalmente sin exigencia de documento de importación temporal ni constitución de garantía.

Tercera.-La reexportación de los contenedores, piezas, accesorios y equipos se efectuará dentro de los doce meses siguientes a la fecha de importación. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas por un tiempo no superior a la mitad del mismo.

Cuarta.-No se exigirá la reexportación de los contenedores, equipos y accesorios que hayan resultado gravemente averiados, ni de las piezas que hayan sido sustituidas por otras importadas temporalmente, siempre que tales artículos:

a) Se importen definitivamente con cumplimiento de las formalidades reglamentarias y pago de los derechos e impuestos que les sean aplicables en la fecha y con arreglo al estado en que se encuentren cuando se formule la correspondiente declaración de importación.

b) Sean abandonados, libres de todo gasto, a favor de la Hacienda Pública.

c) Sean destruidos bajo control oficial y a expensas de los interesados, quedando sujetos los materiales y piezas recuperados a los derechos e impuestos de importación aplicables en la fecha de la solicitud.

Quinta.-Cuando un contenedor importado temporalmente no pueda ser reexportado como consecuencia de un embargo, la obligación de reexportar quedará en suspenso mientras subsista aquella situación.

Sexta.-No se permitirá la importación temporal de contenedores que hayan sido objeto de compra, alquiler-venta o de otro contrato similar realizado por persona domiciliada o establecida en España

Séptima.-No se permitirá la utilización de los contenedores para otros fines distintos de los señalados, ni su dedicación al trafico interno, incluida la navegación de cabotaje. Se entiende como tráfico interno el transporte de mercancías cargadas en el territorio nacional para ser descargadas dentro del mismo territorio.

Octava.-Será de aplicación en materia de importación temporal de contenedores el régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 36 del Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas de 18 de febrero de 1977.

Novena.-La importación temporal de piezas de repuesto, accesorios y equipos de contenedores, cuando no se transporten junto con aquellos, quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos documentales y de afianzamiento previstos con carácter general para dichas importaciones.

D) Los vagones-cisternas, con o sin ejes complementarios, y los vagones frigoríficos que se introduzcan desde el extranjero en régimen temporal, deberán reexportarse en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de entrada, bajo la responsabilidad de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles o del mismo importador sí éste ha prestado la necesaria garantía. Las Aduanas llevarán un registro especial para anotar las señas de los vagones y comprobar e intervenir las entradas y salidas.

E) Los toldos, encerados y demás material preciso para proteger las mercancías o que sirvan pera separar o acondicionar los bultos durante el transporte estarán sujetos para su importación temporal a requisitos análogos en lo posible, a los señalados en el apartado A) de este artículo, debiendo hacerse constar en la declaración los datos necesarios para la identificación, expresando la naturaleza o clase de los toldos o encerados, sus dimensiones y cuantas marcas ostenten a fin de servir de base a la salida que habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, bien por la misma Aduana de entrada o por otra diferente.

Todos los envases enumerados en el apartado A), cuando se importen vacíos, podrán reexportarse en igual forma, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, que la otorgará siempre que aparezca justificada tal operación (2).

(2) Véase el artículo 169 de estas Ordenanzas en cuanto se refiere a la reexportación de envases.

Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 4 de julio de 1929, se declara ilícito el empleo de los envases importados temporalmente en el transporte de mercancías dentro del territorio nacional, a no ser que este transporte sea inherente a las operaciones de dicho régimen temporal.

La Circular número 184-V. de la Dirección General de Aduanas transcribe el Convenio aduanero sobre contenedores, firmado en Ginebra el 18 de mayo de 1956. Dicha Circular es de fecha 13 de julio de 1959.

Cuando se trate de vagones de ejes intercambiables, se estará a lo dispuesto en la Orden ministerial de 23 de julio de 1954 y disposiciones complementarias.

Véase el artículo 428 de estas Ordenanzas.

Se modifica la letra C) norma 3 por el apartado 1 de la Orden de 24 de abril de 1987. Ref. BOE-A-1987-11337.

Se modifica la letra C) por el apartado 1 de la Orden de 28 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-8481.

Véase el art. 1 del Real Decreto 3131/1983, de 14 de dciembre. Ref. BOE-A-1983-33716., que suprime el requisito mencionado en la letra A) norma 2.

Se modifica la letra C) norma 7.1 por el apartado 1 de la Orden de 17 de diciembre de 1980. Ref. BOE-A-1981-1216.

Se modifica la letra C) por el apartado 1 de la Orden de 27 de marzo de 1979. Ref. BOE-A-1979-9951.

Se modifica la letra C) por el apartado 1 de la Orden de 28 de noviembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-25338.

Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 168: #a139]

Artículo 139 (3). Muestrarios conteniendo mercancías de países convenidos sujetas al pago de derechos.

Las muestras que no sean libres de derechos a la importación con arreglo al caso primero de la disposición tercera del Arancel podrán admitirse temporalmente sin pago de los derechos correspondientes, según previene el caso 15 de la disposición cuarta del mismo texto legal, siempre que se cumplan las siguientes formalidades:

1.ª Los muestrarios serán conducidos por viajantes que acrediten su personalidad con la correspondiente carta de legitimación o por comerciantes o industriales que justifiquen su condición mediante documento fehaciente.

2.ª Se entenderá como muestra de valor sujeta al pago de los derechos arancelarios, pero admisible en régimen temporal, cualquier objeto o surtido de objetos que hayan de utilizarse con el exclusivo fin de gestionar pedidos.

3.ª La importación y la reexportación de los muestrarios introducidos bajo dicho régimen sólo podrá efectuarse por las Aduanas habilitadas al efecto.

Los introductores, al presentar la muestra o muestrario en la Aduana, reseñarán con todo detalle los efectos de que sean portadores, utilizando un pase de importación temporal sujeto al modelo que haya determinado la Dirección General de Aduanas, valedero por un año a partir de la fecha de su expedición y del que se sacará copia certificada para quedar en la Aduana respectiva, sin perjuicio del libro registro en el que se detallará el documento. En el expresado pase deberá hacerse constar la fecha y el lugar de Ia expedición, así como los datos que figuren en la carta de legitimación o documento que acredite la personalidad del importador.

4.ª La Aduana efectuará una comprobación minuciosa del muestrario que se le presente con los datos que figuren en el pase; procederá a marchamar los géneros que así lo exijan por su condición o a precintar y requisitar en forma adecuada los que necesiten tal medida para su legal circulación y liquidará los derechos correspondientes, disponiendo el depósito en metálico o la prestación de garantía hasta la reexportación de la muestra o muestrario.

El despacho podrá llevarse a cabo por Agentes de Aduanas a nombre de los viajantes, comerciantes o industriales; pero unos y otros deberán siempre justificar su personalidad en el acto del despacho.

5.ª Los muestrarios o muestras podrán salir por la misma Aduana o por otra distinta, también habilitada al efecto. En el primer caso se verificará la comprobación de los objetos con el pase que exhibe el interesado y si resultan conformes con el citado documento, se permitirá la salida, una vez inutilizados o separados Ios marchamos y demás signos de circulación legal. Verificada la reexportación, se devolverá al interesado el depósito de derechos o se cancelará la garantía prestada. En el segundo caso, y una vez efectuadas las comprobaciones conformes, la Aduana devolverá el depósito al interesado si tuviera fondos para ello, remitiendo el documento de importación temporal a la Aduana de entrada para que ésta le reintegre la cantidad abonada como depósito o proceda a cancelar la garantía prestada, en su caso.

Los objetos que con relación al pase resulten de menos al verificarse la reexportación satisfarán los correspondientes derechos, sin perjuicio de aplicar las sanciones en que pudiera haber incurrido el interesado. La Aduana de entrada exigirá el ingreso en firme de los derechos en el caso de que no se hubiera justificado la reexportación de la muestra o muestrario, una vez transcurridos quince días desde la terminación del plazo de un año que se concede para la libre circulación de aquéllos, pudiendo igualmente aplicarse las sanciones en que se hubiera incurrido.

(3) Las muestras o muestrarios que procedan de países autorizados por el Convenio de 22 de noviembre de 1950 o por el Convenio sobre uso del Carnet E. C. S. (Echantillons Comerciaux Samples) de 1 de marzo de 1956, se someterán a las normas contenidas en dichos Convenios de los que España forma parte.

Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 368, 384 y 384 bis, de 9 de mayo de 1956, 9 de octubre de 1957 y 15 de marzo de 1958, respectivamente, sobre despachos de muestras con Carnet E. C. S.

Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 169: #a140]

Artículo 140.

Para la importación temporal de caballerías y carruajes sin motor de todas clases, incluso los carros de transporte; velocípedos; embarcaciones para regatas; animales adiestrados, carruajes, caballerías, decoraciones, vestuarios, instrumentos y composiciones musicales y demás efectos y material que, como auxiliares de su trabajo personal, utilicen los artistas en espectáculos públicos, así como los caballos y otros animales que entren en nuestro país para tomar parte en carreras o concursos, previsto todo ello en los casos 5.º, 6.º, 7.º y 12 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las normas siguientes:

A) Normas de carácter general:

1.ª La Aduana de entrada expedirá en cada caso un pase de importación temporal, cuyo plazo de validez, que no podrá exceder de un año será fijado por la propia Aduana.

2.ª En los casos en que la Aduana lo estime procedente, podrá habilitar el pase en forma que los animales o vehículos puedan realizar durante el plazo de validez varias entradas o salidas con la obligación de refrendar el pase en cada salida o entrada. La salida definitiva podrá efectuarse por una Aduana distinta de la de entrada.

3.ª El importador deberá siempre depositar los derechos arancelarios o bien prestar garantía a satisfacción de la Administración. Tan pronto como se reexporten la mercancía o los animales en cuestión, la Aduana de salida devolverá los derechos o cancelará la garantía. Si la Aduana de salida fuera otra que la de entrada, remitirá a ésta el pase a idénticos efectos.

4.ª Los pases se registrarán en un libro al efecto, en el que conste el detalle necesario, procurando que en aquellos documentos figuren ineludiblemente todos los datos que sirvan para identificar la mercancía en cualquier momento de la circulación o de la salida del territorio nacional.

5.ª En el caso de que los animales, vehículos o demás efectos no fueran reexportados dentro del plazo concedido o no hubiese perfecta identificación a la salida, se procederá a ingresar en firme los derechos depositados o garantizados.

6.ª Toda infracción a las disposiciones del presente artículo y preceptos concordantes, así como toda sustitución, falsa declaración o maniobra que tengan por objeto hacer que una persona se beneficie indebidamente del régimen temporal previsto, expondrá al contraventor a las sanciones contenidas en la Ley para la represión del contrabando y la defraudación o a las que se hallaren previstas reglamentariamente.

B) Normas específicas:

1.ª Los pases que se expidan para carruajes o caballerías de alquiler servirán para una sola entrada, con plazo máximo de noventa días. El material de circo, teatro u otros espectáculos disfrutará de un pase valedero por un año, pero sin diversas entradas y salidas con el mismo documento.

2.ª No se exigirán derechos para las caballerías o cualquier otro animal que muriese durante el periodo de permanencia en España, siempre que se justifique la muerte con certificado veterinario, en cuyo documento deberán constar los datos de identificación necesarios.

3.ª Los velocípedos sin motor o con motor inferior a 50 centímetros cúbicos, cuando constituyan el medio de locomoción del interesado al atravesar la frontera, se admitirán con libertad de derechos, siempre que se trate de velocípedos usados, debiendo anotarse en el pasaporte respectivo los datos y características del vehículo de que se trate (4)

4.ª En relación con las embarcaciones para regatas, cuando lleguen a puerto o salgan por sus propios medios, no estarán sujetas a otro requisito que la presentación por sus propietarios o patrones de una nota por duplicado en la que se especifiquen los datos y características de la embarcación de que se trata suscrita por el propietario o patrón. La Aduana estampará en ambos ejemplares una diligencia de autorización de permanencia de la embarcación en el puerto a efectos aduaneros señalando el plazo que a tal fin se le conceda. Uno de los ejemplares de la nota quedará en poder de la Aduana y el otro se entregará al interesado (5).

(4) Véase la Circular número 393 de la Dirección General de Aduanas de 24 de mayo de 1958 y disposiciones complementarlas.

(5) Véase el Convenio sobre embarcaciones de recreo y aeronaves de turismo, firmado en Ginebra el 18 de mayo de 1956, del que forma parte España,

Se modifica por la Orden de 7 de julo de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 170: #a141]

Artículo 141.

Se autoriza la importación temporal de aperos, maquinaria agrícola y tractores, carros y caballerías que se introduzcan por vía terrestre en tráfico fronterizo y destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, así como de los ganados que entren a pastar o a labrar en nuestro país, de acuerdo con lo prevenido en el caso 11 de la disposición cuarta del Arancel, siempre que se cumplan las formalidades siguientes:

A) Los aperos, maquinaria agrícola y tractores, carros, caballerías y otros animales destinados a la labranza deberán incluirse en un pase de importación temporal que expedirá y registrará debidamente la Aduana de entrada, fijando un plazo prudencial de validez, según las circunstancias de la localidad y sus necesidades agrícolas, siendo obligatoria la salida por la misma Aduana de entrada.

Cuando los citados efectos o animales pertenezcan a extranjeros que habiten en poblaciones fronterizas, podrán obtener pase para entrar y salir de España durante el plazo de validez cuantas veces les convenga, pero cuidando de refrendar en la Aduana cada entrada y salida. Una vez vencido el plazo, se presentará el pase en la salida para su cancelación o para expedir otro nuevo, si así procediera.

Los importadores prestarán garantía para responder de los derechos arancelarios en el caso de que no se realizase la reexportación en el tiempo y forma prevenidos.

B) Los ganados que entren a pastar en territorio nacional se ajustarán, para la importación temporal, a las formalidades siguientes:

La circulación y permanencia en España estará legalizada por un documento (serie B-201 expedido por la Aduana, registrado y numerado debidamente.

En el caso, de que los ganados hayan de permanecer en España todo el tiempo de validez del documento, el dueño de aquéllos presentará al Administrador de la Aduana más cercana al punto donde estén situados los prados o dehesas de pastaje, y dos días antes de introducir el ganado, una nota duplicada que exprese su clase, el número de cabezas y las señales o marcas que sirvan para identificar el ganado en todo momento. El Administrador de la Aduana señalará el punto por donde haya de verificarse la entrada, que será siempre donde exista fuerza del Resguardo; hará o mandará hacer el reconocimiento y recuento del ganado; señalará un plazo prudencial para la reexportación y dará aviso al Jefe del Resguardo para que adopte las medidas de vigilancia que estime precisas.

En el caso de que la totalidad o parte del ganado se destinen al consumo, se harán efectivos los correspondientes derechos de importación si el interesado hubiese avisado oportunamente a la Aduana: en caso contrario, además de los derechos, se exigirá el recargo del 2 por 100 que señala el caso 10 del artículo 341 ele estas Ordenanzas.

Los ganados que entren a pastar podrán pasar a tierras distintas de las expresadas en el documento de importación temporal; pero deberá darse previo aviso a la Aduana que lo expidió y al Jefe del Resguardo, en la inteligencia de que si no se cumpliera este requisito y el ganado no se hallase en el sitio designado, se exigirán los derechos y el recargo análogamente a lo dispuesto al final del párrafo precedente.

Cuando los ganados hayan de regresar al extranjero, el interesado avisará a la Aduana, indicando el día de la salida, a fin de que se haga el oportuno recuento y reconocimiento, liquidándose los derechos por las cabezas que falten y por la lana, en su caso, procedente del esquileo que el ganado hubiera sufrido en territorio nacional.

En el caso de que los ganados hayan de salir y entrar diariamente para el pastaje. además de las normas anteriores, habrán de observarse y cumpliese las siguientes condiciones:

Los terrenos de pastaje deberán estar enclavados a una distancia de la frontera no superior a cinco kilómetros, y el lugar donde hayan de pernoctar en el extranjero tampoco deberá distar más de otros cinco kilómetros de la misma frontera.

En el documento de importación temporal deberá figurar el punto por donde hayan de cruzar los ganados diariamente la frontera, así como los terrenos de pastaje, que no podrán variarse sin permiso de la Aduana.

En todos los casos se procurará lograr una perfecta identificación en el ganado autorizado, debiendo los importadores prestar garantía bastante a responder de los derechos que habrían de exigirse de no realizarse la reexportación en el tiempo y forma prevenidos.

No se exigirán derechos por las caballerías y demás animales comprendidos en los apartados A) y B) de este artículo cuando hubiesen muerto en territorio nacional, siempre que se justifique este hecho mediante certificación del Veterinario, en la que se hagan constar los datos necesarios para la identificación correspondiente,

Las prevenciones contenidas en este artículo, en lo relativo a caballerias y ganados en general, no se entenderán aplicables a los animales que en virtud de tratados internacionales sean libres de derechos de importación en España respecto de los cuales habrán de considerarse sustituidas dichas prevenciones generales por las especificadas en cada uno de los mencionados tratados.

Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 171: #a142]

Artículo 142.

A) Vehículos automóviles de propiedad privada, importados temporalmente.

La importación temporal de automóviles de uso privado se ajustará a los preceptos de la Ley especial sobre la materia, Convenio de Nueva York y a las normas complementarias que se establecen a continuación :

1.ª A los efectos de la expresada Ley se comprenderán bajo la denominación genérica de automóviles los siguientes vehículos : automóviles de turismo —incluso los llamados "transformables", siempre que no se dediquen al transporte de mercancias—; los remolques de todas clases (remolques portaequipajes, remolques-vivienda), y los coches-vivienda, tanto si son importados con el vehículo automotor o separadamente; las motocicletas; las bicicletas con motor de más de 50 centímetros cúbicos, y los triciclos con motor que no se dediquen al transporte de mercancías.

2.ª Se admitirán asimismo libres de derechos y gravámenes las piezas de repuesto, los accesorios y equipo que normalmente pertenezcan a los automóviles que se importen temporalmente, así como los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos ordinarios de las mismos, entendiéndose por depósitos ordinarios los previstos por el fabricante para el vehículo de que se trate. Igualmente se admitirá libremente un repuesto de aceite lubricante en cantidad equivalente al contenido del depósito normal del vehículo.

3.ª La importación de automóviles en regimen temporal podrá efectuarse cualquiera que sea el medio que se haya empleado en el transporte de los vehículos : por sus propios medios, sobre o arrastrados por otros vehículos o transportados por ferrocarril, buque o avión.

4.ª 1. Para poder ser importados temporalmente los automóviles deberán estar provistos de matrícula definitiva o provisional turística expedida en fecha anterior a la de su llegada a puerto, aeropuerto o frontera española, excepto si obtuviesen matrícula turística española o similar.

2. En el caso de importación temporal de automóviles procedentes de Depósitos francos de Comercio o análogos o de Zonas francas, la fecha de su matrículación no podrá ser tampoco posterior a la de su entrada en dichos Depósitos o Zonas, Salvo que se obtuviese matrícula turística o similar española.

3. La vigencia de la matrículación deberá ser acreditada en todo momento por los usuarios de los automóviles importados temporalmente.

5.ª A los efectos del número dos del artículo cuarto de la Ley se entenderán comprendidos dentro del concepto de "Ultramar" todos los países extraeuropeos, con excepción de los africanos y asiáticos ribereños del mar Mediterráneo.

6.ª Se permitirá la importación temporal de automóviles que a su llegada a territorio español no vengan ocupados por sus futuros usuarios siempre que los conductores que se hagan cargo de los vehículos reúnan las condiciones y cumplan los requisitos que al efecto se señalen por la Dirección General de Aduanas.

7.ª La concesión excepcional del régimen que, en relación con los españoles con residencia legal en el extranjero y con los extranjeros que obtengan la residencia legal en España, autoriza el artículo nueve de la Ley, se hará por los Servicios de Aduanas a petición escrita de los interesados y previa la oportuna justificación documental de su derecho.

8.ª 1. Todo automóvil importado temporalmente deberá ser devuelto al extranjero al cesar su tenedor en el derecho al disfrute del régimen temporal, esté dicho derecho consignado o no expresamente en justificante o permiso aduanero expedido al efecto.

2. Los automóviles de alquiler que se importen temporalmente no podrán ser nuevamente alquilados en España y deberán ser reexportados tan pronto como hayan concluido su utilización las personas que los hubiesen tomado en alquiler en el extranjero.

3. Se entenderá cumplida la obligación de reexportar los automóviles en régimen de importación temporal mediante los medios previstos en el artículo 10.1 de la Ley especial.

4. Quedará asimismo cancelada la importación temporal de automóviles mediante su nacionalización con cumplimiento de las normas generales de importación,

5. Podrá aplazarse la reexportación de los automóviles mediante su precintado por los Servicios de Aduanas en la forma que se determine por la Dirección General del Ramo. Los gastos que originen las operaciones de precinto y subsiguiente desprecinto serán de cuenta del interesado.

6. Cuando un vehículo admitido temporalmente no pueda ser reexportado a causa de embargo, la obligación de reexportación se suspenderá durante todo el tiempo que dure la retención.

9.ª 1. Las operaciones a que se refiere el artículo 12, apartado 3) de la Ley deberán ser autorizadas por una oficina de Aduanas, que comprobará si los interesados reúnen las condiciones exigidas por aquélla para llevarlas a cabo. En caso afirmativo, la Aduana expedirá el oportuno justificante a favor del nuevo tenedor del vehículo.

2. Las personas que disfruten del régimen temporal con carácter excepcional, a que se refiere la norma séptima anterior, no estarán facultadas para realizar las operaciones aludidas en el apartado uno precedente.

10.ª 1. Las piezas sueltas que se importen para la reparación de automóviles ya importados temporalmente serán también admitidas en régimen temporal, libres de derechos y gravámenes. Tal introducción temporal podrá ser concedida:

a) Por los Administradores de Aduanas, cuando se trate de motor o piezas de fácil identificación a la salida, cualquier que sea su valor, o, en otro caso, cuando éste, según factura, o exceda de cuarenta mil pesetas.

b) Por la Dirección General de Aduanas en los demás casos.

2. Las piezas reemplazadas deberán ser reexportadas. Se entenderá cumplida esta obligación si se hace abandono expreso de las mismas a favor de la Hacienda o se abonan los correspondientes derechos, en alguna Inspección o Administración de Aduanas e Impuestos Especiales.

11.ª 1. La importación temporal de automóviles en Canarias se ajustará a las prevenciones generales que señala la Ley especial sobre la materia y a las que se establecen en el presente artículo.

2. No obstante, en atención a que en Canarias no existe otro medio de locomoción, se permitirá el uso del régimen temporal de automóviles a las personas que desarrollen actividades lucrativas o presten servicios personales, siempre que su permanencia en las Islas, continua o fraccionadamente, no rebase los plazos reglamentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley.

12.ª 1. Como regla general, no sera precisa la formalización de documentación aduanera alguna de carácter nacional o internacional para la importación temporal en España de automóviles, ni la prestación de garantías que cubran el importe de los derechos y gravámenes exigibles a su importación.

2. No obstante, las personas a las que excepcionalmente se conceda el disfrute del régimen temporal por aplicación de los artículos octavo (casos comprendidos en el número dos y siguientes) y noveno de la Ley deberán estar provistos para justiificar su derecho, de la autorización que al efecto les expida la Dirección General de Aduanas o Servicios dependientes de la misma.

3. Las personas residentes en las islas Canarias, Ceuta y Melilla podrán hacer uso del régimen de importación temporal de automóviles durante el plazo de seis meses en cada año natural, incluso cuando ejerzan estos usuarios actividades lucrativas o presten servicios personales en la Península e islas Baleares.

En ambos casos, deberán reunir los usuarios las demás condiciones reglamentarias.

4. Se acudirá a los medios generales de prueba previstos por la Ley para determinar, en casos concretos, el plazo señalado en el apartado anterior.

13.ª 1. Las infracciones al régimen de importación temporal de automóviles serán sancionadas en general de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 bis de las presentes Ordenanzas.

2. Las Infracciones formales a las normas y requisitos fijados por el presente artículo o por la Dirección General de Aduanas para el uso del citado régimen de importación temporal serán objeto de la sanción prevista en el caso cuarto del mismo artículo 341 bis.

3. Habida cuenta de que, en los casos de Infracción, los automóviles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley, deben quedar afectos al pago de las multas impuestas, los funcionarios descubridores de una infracción procederán al precintado bajo control aduanero del correspondiente vehículo poniéndolo a disposición del Tribunal de Contrabando o Administración Aduaneras que deban conocer del hecho, los cuales posteriormente determinarán el destino que habrá de dársele.

B) Importación temporal de vehículos automóviles comerciales.

La importación temporal, libre de derechos y gravámenes de importación, pero sujetos a la obligación de reexportación de vehículos destinados al transporte comercial o industrial (autocares, camiones, camionetas, furgonetas, tractores, triciclos con motor, etc.) y las piezas de repuesto, accesorios y equipos que normalmente pertenezcan a estos vehículos se efectuará mediante el cumplimiento de las normas siguientes. (Véase Convenio de Ginebra en la materia) :

1.ª 1. Dicha importación sólo se autorizará para facilitar los transportes internacionales que se realicen por carretera, es decir, para la entrada y salida de viajeros o mercancías entendiéndose por "uso comercial" la utilización para el transporte Industrial o comercial, con remuneración o sin ella, y por "Empresas", las entidades comerciales o industriales, cualquiera que sea su forma juridica, con inclusión de las personas físicas que ejerzan una actividad comercial o industrial,

2. No se comprenderá bajo la denominación de «Vehículos de uso comercial o industrial» los vehículos-talleres y vehículos con instalaciones industriales para realizar trabajos en su interior. Los vehículos con instalaciones de radiodifusión y televisión se importarán temporalmente con arreglo a lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de 27 de julio de 1955 ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de agosto).

2.ª 1. Por lo que se refiere a los autocares, su importación temporal se efectuará con arreglo a las prevenciones que se indican seguidamente con independencia del cumplimiento de otras disposiciones emanadas de autoridades competentes :

a) Los autocares deberán pertenecer a Empresas de transportes o Agencias organizadoras de excursiones o viajes de turismo que tengan su domicilio social en el extranjero. No obstante, podrá autorizarse la importación temporal de los autocares pertenecientes a dichas Empresas cuando, estando domiciliadas en el extranjero, tengan también domicilio comercial en España o viceversa.

b) Los ocupantes de los autocares deberán ser siempre residentes en el extranjero, con la excepción del conductor del vehículo, que podrá ser residente en España. Los ocupantes de dichos vehículos que salgan de España podrán ser distintos de los que entren.

c) Los autocares importados temporalmente conduciendo turistas podrán regresar vacíos a su punto de procedencia.

d) Los autocares podrán importarse temporalmente vacíos en los casos siguientes :

1. Para recoger turistas que hayan entrado en otro autocar, por haber sufrido avería.

2. Para recoger turistas que hubieran entrado en España utilizando otro medio de transporte.

3. Para la realización de servicios llamados "de lanzadera", regulados por la Orden ministerial de Obras Públicas de 18 de marzo de 1958.

4. Para atravesar en tránsito el territorio nacional con objeto de recoger turistas en otro país. En este caso, las Aduanas permitirán la importación temporal del vehículo sin necesidad de los trámites y documentación inherentes al régimen de tránsito.

e) No será necesaria la habilitación de documentación aduanera alguna internacional o nacional, para la formalización de la entrada en régimen temporal de esta clase de vehículos.

3.ª 1. Los demás vehículos de uso comercial podrán ser importados temporalmente cuando estén matrículados en el extranjero y sean utilizados para uso comercial en tráfico internacional por Empresas que ejerzan su actividad fuera de España. Por tanto, las personas físicas residentes habitualmente en España y las Entidades, Organismos, Empresas, Sociedades y, en general, cualquier persona jurídica que tenga domicilio legal en España, dedicadas a dicha actividad, no podrán importar en régimen temporal vehículos matrículados en el extranjero, sean o no de su propiedad.

2. Dichos vehículos deberán circular al amparo de documentos de importación temporal (internacionales o nacionales) que garanticen el pago de los derechos y gravámenes de importación, con la adición eventual de los intereses de demora, si son aplicables. La Dirección General de Aduanas podrá disponer la no exigencia de tales documentos en determinados casos.

3. Los repetidos vehículos podrán realizar las operaciones siguientes :

a) Entrada de vehículos cargados con mercancías destinadas a la importación en España.

b) Entrada de vehículos vacíos para cargar en España mercancías nacionales destinadas a la exportación.

c) Vehículos cargados con mercancías en tránsito por territorio español, sin perjuicio de cumplir las normas en vigor referentes a las mercancías, y los mismos vehículos cuando regresen, incluso vacíos, a través del territorio español, bien al país de procedencia o a cualquier otro país.

d) Vehículos que, procedentes de un país, entren vacíos y en tránsito para cargar mercancías en otro país con destino al de procedencia del vehículo u otro distinto, mediante justificación de estos extremos a satisfacción de la Aduana de entrada.

4.ª Los vehículos alquilados que se hubiesen importado temporalmente con arreglo a los términos de las normas precedentes no podrán ser realquilados en España. Dichos vehículos deberán ser reexportados una vez terminadas las operaciones de transporte para las cuales hubieran sido introducidos temporalmente.

5.ª Los documentos de carácter internacional o, en su caso los pases expedidos por las Aduanas, se extenderán a nombre de las personas que exploten los vehículos y los importen temporalmente, sean o no propietarios. Los remolques deberán ser objeto de documento de importación temporal distinto.

6.ª 1. El vehículo comprendido en un documento de importación temporal habrá de ser reexportado en igual estado general dentro del plazo de validez del documento, habida cuenta el deterioro normal.

2. El visado de salida, debidamente estampado en el documento de importación temporal, constituirá la prueba de la reexportación.

3. No obstante, las Aduanas permitirán la reexportación de los vehículos aun habiendo caducado los documentos de importación temporal, siempre que la reexportación se efectúe dentro del mes siguiente al día de la expiración del documento.

4. Se entenderá cumplida la obligación de reexportación mediante :

a) La devolución de los vehículos al extranjero.

b) Su introdución en Depósitos de Comercio o Francos o en Zonas francas.

7.ª 1. En los casos de accidente debidamente comprobados no se exigirá la reexportación de los vehículos gravemente dañados, extremo este que apreciará discrecionalmente la Dirección General de Aduanas, pudiendo optar los interesados por su nacionalización sometiéndolos al régimen general de importación o por su abandono a favor de la Hacienda sin cargas ni gastos de ninguna clase.

2. Cuando un vehículo importado temporalmente estuviese sujeto a embargo, quedará en suspenso la obligación de reexportación dentro del plazo de vigencia del documento de importación temporal durante todo el tiempo que dure aquél. Las Aduanas notificarán a los garantizantes, en la medida de lo posible los embargos de los vehículos amparados en documentos de importación temporal y les comunicarán las medidas que se propongan adoptar.

8.ª Serán de aplicación a los vehículos de uso comercial las normas del apartado A) de este artículo referentes a combustibles y lubrificantes, precinto y desprecinto y piezas sueltas.

9.ª La Dirección General de Aduanas dictará las normas de detalle a las que deberá ajustarse el visado o refrendo de los documentos de importación temporal; la conversión de salidas provisionales en definitivas; la concesión de prórrogas sobre los plazos de validez de los documentos de importación temporal; la renovación de los mismos y la regularización de los que no hubiesen sido refrendados regularmente; el trámite a seguir en los casos de pérdida, robo o destrucción de los expresados documentos o robo de los vehículos; la formalización de reclamaciones a las entidades garantizantes; la cancelación de documentos y cuantas sean precisas para complementar la regularización de estas importaciones temporales.

C) Importación temporal de aeronaves y embarcaciones de recreo de propiedad particular y uso privado.

De conformidad con lo que dispone el artículo veinte de la Ley especial sobre importación temporal de automóviles, sus preceptos constituyen las normas básicas para la importación temporal de aeronaves y de embarcaciones de recreo de propiedad y uso privado, por lo que podrán disfrutar del régimen temporal las personas que reúnan las condiciones que la expresada Ley especifica.

Serán de aplicación a estas importaciones temporales, mediante la adaptación correspondiente, las normas segunda y décima, ambas inclusive, y trece del apartado A) del presente artículo, y se cumplirán, además, las siguientes (Véase Convenio de Ginebra en la materia) :

Aeronaves.

1.ª 1. Las aeronaves, con motor o sin él, que lleguen por sus propios medios deberán tomar tierra en un aeropuerto aduanero, y tanto en este caso como si llegasen transportadas, las Aduanas deberán comprobar si sus propietarios o usuarios (que pueden ser distintos de los propietarios o utilizarlas en alquiler) reúnen las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal. En caso afirmativo se autorizará la importación temporal sin necesidad de habilitación de documento aduanero alguno ni de prestaciones de garantía. En otro caso se exigirá la inmediata reexportación de las aeronaves, a menos que sus propietarios decidan su nacionalización sometiéndolas al régimen general de importación, no pudiendo, mientras tanto, ser utilizadas aquéllas.

2. No obstante, si se tratase de personas que no reúnan las condiciones reglamentarias por la causa concreta de haber transcurrido los plazos legales de permanencia en España, pero sin que ejerzan en territorio nacional actividad lucrativa o realicen trabajos personales, se les invitará a que soliciten de la Dirección General de Aduanas ampliación de aquellos plazos que les podrán ser concedidos si los interesados prueban la adecuada disponibilidad de medios económicos obtenidos en el extranjero. Mientras tramitan la petición podrán utilizar las aeronaves.

2.ª Cuando las aeronaves procedan de otros aeropuertos españoles las comprobaciones a que alude la norma anterior se harán sólo discrecionalmente.

3.ª Al ausentarse de España los propietarios o usuarios no será obligatoria la reexportación de las aeronaves, pero deber mantenerse sobre ellas la necesaria vigilancia para evitar que sean indebidamente utilizadas, pudiéndose llegar incluso al precintado en caso necesario. Al regresar los propietarios o usuarios que al ausentarse de España hayan dejado aquí sus aeronaves se comprobará nuevamente si siguen reuniendo las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal, procediéndose como se indicó en la norma primera.

Embarcaciones de recreo.

4.ª 1. Se entenderá por "embarcación", a los efectos del presente artículo, cualquier buque o embarcación de recreo, con motor o sin él. Por lo tanto, los preceptos del presente artículo son aplicables no sólo a las embarcaciones menores, con motor o sin él que lleguen a las Aduanas españolas transportadas por mar, aire o tierra, sino también a las embarcaciones mayores que arriben a costas españolas por sus propios medios y que destinen aI uso privado de sus propietarios o usuarios en sus viajes de recreo entre diferentes países.

2. Por "uso privado" se entenderá el que ejerza con fines no comerciales y distintos del transporte de personas mediante remuneración, prima u otra ventaja material, y del transporte industrial o comercial de mercancías con remuneración o sin ella.

5.ª 1. A la llegada a las Aduanas, procedentes del extranjero de cualquiera de las embarcaciones de recreo, se procederá en forma análoga a la indicada para aeronaves en la norma primera, salvo en lo relativo a la formalización de documentos de importción temporal, extremo en que se estará a lo que dispone la norma siguiente.

2. Si las embarcaciones llegasen por sus propios medios a puntos del litoral donde no existen oficinas de Aduanas, las fuerzas del Resguardo invitarán a los interesados a que se presenten en la Aduana más próxima.

6.ª 1. A las embarcaciones que lleguen por sus propios medios o cuyo tamaño o tonelaje las haga impropias normalmente para su transporte por tierra no se les exigirá documento de importación temporal o garantía. Podrá, no obstante, disponer la Dirección General de Aduanas que en determinados casos deba expedírseles permiso aduanero para documentar su estancia en España.

2. Las demás embarcaciones, con motor o sin él, excepto las piraguas o canoas de longitud inferior a 5,5 metros, que no estarán sujetas a requisito alguno, podrán ser importadas temporalmente mediante la expedición de documento de importación temporal de carácter internacional o nacional, y, en los casos que se determinen por la Dirección General de Aduanas, con prestación de la correspondiente garantía.

3. En las mismas condiciones se podrán importar temporalmente los motores fuera de bordo si se presentan a despacho solos. Si lo hicieran en unión de sus respectivas embarcaciones, podrán documentarse conjuntamente con las mismas o con separación.

4. En la importación temporal de embarcaciones para regatas, se estará a lo dispuesto en el artículo 140 de estas Ordenanzas.

7.ª Si las embarcaciones no sujetas a documento de acuerdo con las reglas precedentes hubiesen de ser objeto de reparación en astilleros o varaderos españoles, o de labor, operación o trabajo complementario, se considerará aplicable por analogía lo previsto en los casos 20 y 21 de la disposición cuarta del Arancel. En consecuencia, en tales casos se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 de estas Ordenanzas. El despacho de entrada podrá realizarse por cualquier Aduana habilitada. Las garantias que deban presentarse quedarán limitadas al 10 por 100 de los derechos teóricamente exigibles.

8.ª Se procederá de la misma forma que se previene en la norma tercera, al tratar de aeronaves, cuando los usuarios de embarcaciones de recreo se ausenten de España sin reexportar las embarcaciones.

9.ª Las normas de detalle que sobre tramitación y regularización de los documentos de importación temporal se dicten por la Dirección General de Aduanas de conformidad con lo dispuesto en la norma novena del apartado B) de este artículo, serán de aplicación a los documentos que se habiliten para la importación temporal de embarcaciones de recreo.

Se suprime el inciso destacado del apartado C) norma 7 por la Orden de 19 de septiembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26430.

Se modifica el apartado A) norma 10 por la Orden de 24 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-19358.

Se modifica el apartado A) norma 12.3 y 4  por el apartado 1 y 2 de la Orden de 15 de octubre de 2011. Ref. BOE-A-1980-23174.

Véase la Orden de 8 de octubre de 1973. Ref. BOE-A-1973-1454., que suprime en la forma indicada la obligación establecida en el apartado B) norma 3.2

Véase la Orden de 19 de junio de 1967. Ref. BOE-A-1967-11431., sobre suspensión de la formalidad establecida en el apartado C), norma 6.2 y 3, en los supuestos mencionados.

Se modifica por el apartado 2 de la Orden de 30 de junio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11273.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11424.

Se derogada el apartado C) por la Orden de 18 de diciembre de 1962. Ref. BOE-A-1963-550.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11168.

Se suspende, mientras dure la vigencia del Convenio de 18 de mayo de 1956. Ref. BOE-A-1959-5552., por la disposición final de la Orden de 28 de octubre de 1959. Ref. BOE-A-1959-14813., en lo que se oponga

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 172: #a143]

Artículo 143.

Para la importación temporal de las armas de caza que conduzcan los viajeros, bien para cazar o para tomar parte en concursos deportivos, prevista en el Caso 19 de la disposición cuarta del Arancel, se cumplirán formalidades análogas a las establecidas para la entrada temporal de velocípedos, utilizando para su legal circulación el correspondiente pase de importación temporal (6).

(6) Véase él Reglamento de Armas y Explosivos, de 27 de diciembre de 1944.

Véase la Orden ministerial de 21 de mayo de 1945, que autorizó la Importación libre de derechos de 500 cartuchos como máximo por escopeta.

Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.

Se modifica la letra A) por la Orden de 14 de octubre de 1952. Ref. BOE-A-1952-11774.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 173: #a144]

Artículo 144.

Para la Importación temporal de material ferroviario de servicio combinado; de materiales para el salvamento de buques y para reparación de embarcaciones extranjeras que entren en los puertos españoles en arribada forzosa; de material de aviación de toda clase (motores, piezas, elementos, etc.), que se Importen por las Compañías de líneas aéreas extranjeras para reparación de sus aviones en nuestro país o montaje en los mismos, y de cables telegráficos y telefónicos submarinos, previstas en los casos 4.º, 8.º, 9.º, 10 y 23 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las prevenciones siguientes:

A) En la importación temporal de material ferroviario utilizado en servicio combinado, el Jefe del tren presentará en la Aduana una nota detallada comprensiva de las máquinas, coches, vagones y demás carruajes de que el tren se componga, a fin de poder llevar a efecto una perfecta identificación en el momento de la salida al extranjero de dicho material. (7).

B) Los materiales para salvamento de buques y para reparación de embarcaciones extranjeras que entren en puertos españoles en arribada forzosa cumplirán en su importación temporal las normas siguientes:

1.ª Las bombas y material destinado a tales efectos se conducirán inmediatamente al buque de destino.

2.ª Las bombas se reexportarán tan pronto hayan prestado el oportuno servicio, exigiendo las Aduanas al consignatario del buque que las exporte, obligación de acreditar la llegada al puerto extranjero de destino en caso de que el envío se haga por vía marítima.

3.ª El empleo de los demás materiales en los buques extranjeros entrados por arribada forzosa se justificará por la autoridad de Marina y la Aduana correspondiente, previa visita y reconocimiento de las embarcaciones reparadas.

4.ª Los materiales podrán ser admitidos a los efectos indicados en el presente apartado, incluso si proceden de Depósito de Comercio o Franco o Zona Franca.

5.ª En el caso de que la importación temporal se haga por mar directamente al puerto donde hayan de utilizarse los materiales, el despacho se efectuará mediante petición escrita en la que se reseñarán los efectos que han de emplearse en el salvamento o en la reparación.

6.ª Si la importación se efectúa por vía terrestre o aérea, la Aduana de entrada expedirá un pase de importación temporal con garantía que será cancelada cuando dicha Aduana reciba, dentro del plazo prudencial concedido, el mencionado pase en el que conste la reexportación de los efectos.

C) En la importación temporal del material de aviación de todas clases (motores, piezas, elementos. etc.), introducidos por las Compañías de líneas aéreas extranjeras para la reparación de sus aviones en nuestro país a montaje en los mismos, se cumplirán las reglas siguientes:

1.ª El material de que se trate llegará incluido con todo detalle en una relación que presentará la Compañía aérea a la interesada ante la Aduana del aeropuerto respectivo, la que tomará nota de dicho material y permitirá su utilización, previa comprobación de la necesidad de la reparación de que se trate o del montaje en los aviones a que dicho material vaya destinado,

2.ª Las piezas reemplazadas deberán ser reexportadas por la Compañía interesada o abandonadas a favor de la Hacienda.

3.ª Las reglas anteriores son independientes del derecho que asiste a las Compañías de líneas aéreas de servicio regular para disfrutar de depósitos de pertrechos, provisiones y repuestos con destino a los aviones de su propiedad (8).

D) Los cables telegráficos y telefónicos submarinos que se tiendan en el mar disfrutarán de exención de derechos de Importación; pero se hallarán sujetos al pago de dichos derechos cuando se introduzcan en la península o islas Baleares por haberse inutilizado o por otra causa cualquiera.

Los aparatos que se coloquen en tierra para unir los cables y transmitir los despachos, pagarán los correspondientes derechos de Arancel, salvo que, por alguna disposición, especial, gocen de exención.

(7) Véase Orden ministerial de 23 de julio de 1954 sobre vagones de ejes intercambiables y disposiciones complementarias.

(8) Véase Decreto de 3 de mayo de 1946.

Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 174: #a145]

Artículo 145.

En la importación temporal de artículos extranjeros que vengan a exposiciones españolas y ferias de muestras de carácter internacional y en las exposiciones flotantes de productos extranjeros, previstas en Ios casos 16 y 17 de la disposición cuarta del Arancel, se cumplirán las normas siguientes:

A) Para la importación temporal de artículos extranjeros que vengan a exposiciones españolas y ferias de muestras de carácter internacional se tendrán en cuenta las prevenciones que a continuación se indican:

1.ª Las Aduanas en que se presenten los efectos destinados a una feria de muestras o exposición legalmente autorizada procederán a su despacho en régimen de precinto mediante la correspondiente declaración dando aviso de la salida de las expediciones, debidamente previntadas, a la Oficina de Aduanas que funciona en la manifestación comercial. La Aduana de entrada cuidará de reseñar convenientemente los envíos a los efectos de la fácil comprobación en el punto de destino.

2.ª El despacho aduanero de los objetos se realizará en los locales de la exposición sin someterlos a reconocimiento y aforo en la Aduana de entrada. Dicho despacho se efectuará mediante la expedición de las oportunas declaraciones, y al terminar la feria o exposición se practicará el embalaje y reexpedición de los efectos en la misma forma que se recibieron, es decir, reconociendo las mercancías que han de salir, precintando los bultos en cacle una de las expediciones y dando aviso a la Aduana de salida, que comprobará el estado de los precintos y dará cuenta a la Oficina de Aduanas que efectuó el despacho del resultado de la comprobación.

3.ª El servicio de Aduanas establecido en el local de la exposición intervendrá y fiscalizará la colocación e instalación de las mercancías importadas.

4.ª El Comité organizador de la manifestación comercial deberá prestar, antes de que comience la importación de los efectos, fianza o garantía suficiente a satisfacción de la Aduana de que dependa la Oficina establecida en la exposición, a responder de los derechos arancelarios que devenguen aquellos efectos cuya reexpedición no se justifique, en la inteligencia de que esta fianza no se cancelará mientras la Aduana que realizó los despachos no posea todos los justificantes de la salida de las expediciones.

5.ª Los vehículos automóviles, camiones, tractores y en general todos los vehículos qua puedan circular por sus propios medios quedan exceptuados del envio en régimen de precinto previsto en la regla primera del presente apartado El traslado de estos vehículos desde la Aduana de entrada al recinto de la feria o exposición, podrá realizarse por sus propios medios mediante un documento de importación temporal, en el que se señalará el plazo indispensable para el traslado de referencia.

A la entrada de dichos vehículos en el recinto de la feria o exposición se cumplirán los preceptos establecidos en la regla segunda del presente apartado A), procediéndose a la cancelación del pase en caso de conformidad. El mismo régimen podrá ser utilizado para la salida del vehículo de que se trate del recinto de la feria o exposición.

6.ª Las pequeñas muestras que se repartan gratuitamente en la feria o exposición como propaganda de las casas expositoras, así como los comestibles y bebidas con los que se obsequie al público visitante del recinto, se considerarán libres de derechos a efectos de cancelación del respectivo documento de feria. A tales efectos y para justificar la no reexportación de Ios citados artículos se extenderá el acta correspondiente firmada por el Delegado del Comité organizador de la feria, el encargado del pabellón del país de que se trate y el Visto interventor.

7.ª Igualmente se considerarán libres de derechos los folletos, prospectos y demás material publicitario que se reparta gratuitamente en las ferias de muestras para facilitar la venta de mercancías, de acuerdo con lo prevenido en el caso noveno de la disposición tercera del Arancel. Para justificar la no reexportación de dicho material se extenderá un acta en la misma forma prevenida en la regla anterior, (9).

B) Cuando en los puertos de la península e islas Baleares se presenten buques que se destinen a exposiciones flotantes de productos extranjeros, las Aduanas observarán las formalidades siguientes:

1.ª Únicamente podrán realizarse dichas exposiciones en los puertos en donde exista Aduana de primera clase, y el plazo máximo de permanencia en el puerto no podrá exceder de un mes.

2.ª Ninguno de los efectos expuestos podrá ser desembarcado, y si alguno lo fuese, se exigirá en el arte el pago de los correspondientes derechos de Arancel.

3.ª El Capitán del buque, el Sobrecargo o el Director de la exposición deberá entregar al Administrador de la Aduana, además de los documentos reglamentarios que presentará el primero, un catálogo detallado de las mercancías destinadas a ser expuestas.

4.ª El Administrador de la Aduana, sin perjuicio de adoptar las disposiciones necesarias para la vigilancia exterior del buque, establecerá un servicio especial y permanente en los departamentos donde se expongan las mercancias, tanto con el objeto de practicar, sin causar vejaciones ni molestias, las comprobaciones parciales que estime necesarias con presencia del catálogo ya expresado, como con el de vigilar que no se extraiga del buque ningún efecto de los expuestos.

5.ª Por cualquier mercancía que resulte comprendida en el catálogo y no aparezca en el buque durante su permanencia en el puerto, se exigirá el pago de los derechos de Arancel en la forma reglamentaria.

6.ª La comisión de cualquier acto constitutivo de contrabando o defraudación será juzgada con arreglo a la legislación vigente.

(9) Las mercancias que en calidad de muestrarios sean introducidas temporalmente en España, con destino a alguna de las ferias internacionales, podrán ser importadas definitivamente de acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto de 26 de mayo de 1943.

Véase el Convenio para uso de Cuadernos E. C. S. de 1 de marzo de 1956 y Orden ministerial de 5 de mayo de 1959 para la importación con dichos Cuadernos de muestras destinadas a ferias y exposiciones.

Véase Convenio sobre importación ele muestras firmado en Nueva York el 22 de noviembre de 1950.

Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.

Se modifica la regla 1 del apartado A) por el  art. 1 del Decreto de 2 de septiembre de 1955. Ref. BOE-A-1955-13241.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 175: #a146]

Artículo 146. Importación temporal de efectos conducidos por viajeros turistas a su paso por España.

Los efectos sujetos al pago de derechos arancelarios y el material deportivo de todas clases que, sin constituir expedición comercial, transporten los viajeros turistas a su entrada en España, podrán importarse temporalmente, según previene el caso 18 de la disposición cuarta del Arancel, mediante la expedición del pase correspondiente por los servicios de Aduanas.

El plazo de validez de dicho pase será de tres meses, debiendo los importadores depositar o garantizar los derechos cuya percepción correspondiera a la importación de dichos efectos.

Presentado el pase en la Aduana de salida procederá ésta a efectuar las debidas comprobaciones, recogiendo dicho documento y devolviendo, sí hay lugar a ello, el depósito efectuado o cancelando la garantía.

La salida puede efectuarse por distinta Aduana de la de entrada, y en este caso, se procederá en forma análoga a la establecida para la importación temporal de velocípedos, en el artículo 140 de estas Ordenanzas (10).

(10) Véase Circular número 393 de la Dirección General de Aduanas de 24 de mayo de 1958 y disposiciones complementarias.

Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 176: #a147]

Artículo 147. Importación temporal de clichés negativos con destino a la industria nacional de Artes Gráficas.

La importación temporal de clichés de celuloide o de otras materias para ser reproducidos en España con destino a la Industria nacional de Artes Gráficas, prevista en el caso 24 de la disposición cuarta del Arancel, podrá efectuarse por un plazo máximo de un año, a contar desde la fecha del despacho y mediante la expedición del pase de Importación temporal correspondiente.

La reexportación deberá realizarse por la misma Aduana de entrada, que exigirá garantía bastante para responder de los derechos arancelarios que corresponderá ingresar si la devolución al extranjero no se realiza en el plazo concedido.

La Aduana de entrada cuidará de que en el mencionado pase se reseñen detalladamente las características de los clichés para la oportuna identificación al verificarse la salida.

Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 177: #a148]

Artículo 148.

Para la importación temporal de los efectos a que se refieren los casos 20, 21, 22 y 25, de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las siguientes prevenciones:

A) Maquinaria, motores, herramientas, instrumentos y sus elementos o accesorios averiados, que hayan de ser objeto de una reparación en nuestro país, así como la maquinaria, aparatos, instrumentos, vehículos automóviles y demás artículos destinados a recibir en España una labor, operación o trabajo complementario que no modifique fundamentalmente su naturaleza. Todas estas mercancías podrán importarse bajo régimen temporal siempre que vengan consignadas expresamente bien a persona o entidad que se dedique o pueda realizar la operación o labor de que se trate, bien a persona o entidad relacionada con ella mediante contrato a idénticos fines.

Las Aduanas de entrada no podrán ser más que las Principales, con inclusión de Irún y las Subalternas de Pasajes y Algeciras. Al efectuarse la importación la Aduana expedirá un pase valedero por un plazo máximo de seis meses. En el pase, que será detalladamente registrado en un libro al efecto, se especificará la mercancía en forma que pueda ser perfectamente identificada a la reeeportación,o en cualquier momento de su permanencia en territorio nacional. También se hará constar la clase de operación que va a realizarse y el nombre y residencia de la industria que haya de efectuarla.

Los derechos de Arancel serán depositados o garantizados, debiendo el importador presentar ante la Aduana de entrada el contrato con la casa extranjera, tomándose nota en el libro registro del importe aproximado de la labor a realizar.

Al verificarse la reexportación se presentará en la Aduana un certificado expedido por la Delegación de Industria correspondiente u Organismo oficial similar, en el que se detallen con exactitud la labor o la operación realizada y los elementos nuevos, agregados o sustituidos en la maquinaria o aparato de que se trate.

Una vez verificada la reexportación se procederá a la devolución de los derechos depositados o a la cancelación de la garantía prestada.

Los establecimientos que realicen la reparación o la labor complementaria pueden ser inspeccionados o intervenidos por los servicios de Aduanas, en la forma que se considere oportuna, a los indicados fines.

B) Las locomotoras, vagones de ferrocarril, vehículos y aparatos comprendidos en el caso 22 de la disposición cuarta del Arancel, que se importen temporalmente en España con el exclusivo objeto de realizar determinadas pruebas, demostraciones u otras operaciones similares con fines no lucrativos, podrán importarse temporalmente mediante pase sometido a las formalidades que para las muestras determina el artículo 139 de estas Ordenanzas, adaptadas a la modalidad del caso presente.

Cuando la importación temporal se efectúe con fines lucrativos, se precisará la aprobación previa del Ministerio de Comercio y, además de las condiciones previstas en el segundo párrafo del caso 22 de la disposición cuarta del Arancel, habrán de tenerse en cuenta las siguientes normas:

El despacho en la Aduana de entrada se llevará a efecto mediante la expedición de un pase de importación temporal valedero por cinco años, con cargo al cual se expedirá una Hoja de Adeudo para el ingreso en firme del 25 por 100 de los derechos que corresponderían a la importación definitiva, debiendo garantizarse a satisfacción de la Aduana los derechos correspondientes a igual tanto por ciento para cada uno de los cuatro años restantes. Al principio de cada año, se ingresará en firme el porcentaje correspondiente al mismo de tal modo que al iniciarse el quinto año de permanencia se haya ingresado el 125 por 100 de los derechos arancelarios correspondientes.

Las personas o entidades propietarias de la mercancía de que se trate, habrán de tener su domicilio social en el extranjero. En los pases constarán con todo detalle las características que en cualquier momento identifiquen el vehículo, aparato, etcétera, importado. Al comprobarse la reexportación, podrá cancelarse la garantía en la parte que no hubiera sido preciso ingresar en firme.

C) Las prendas de vestir, cortadas o preparadas, procedentes de Gibraltar, que se importen temporalmente por la Aduana de La Línea de la Concepción para su confección y devolución a dicha Plaza, se someterán al cumplimiento de las siguientes normas:

1.ª El importador presentará una instancia por duplicado ante el Administrador de la citada Aduana, indicando las características de la prenda ya cortada o preparada y acompañada de una muestra del tejido de que se trate. Deberá, además declararse el importe aproximado de la confección, así como el taller o domicilio donde ésta vaya a efectuarse, al objeto de una posible inspección o intervención aduanera.

2.ª La Aduana señalará en la instancia y en el duplicado de la misma el plazo que se concede para la reexportación, que podrá ser prorrogado por aquélla en casos justificados, entregando un ejemplar al interesado y quedando el otro en la Aduana con la muestra correspondiente.

3.ª Al verificarse la salida de la prenda confeccionada, la Aduana comprobará la clase del tejido con la muestra que obra en su poder, y si existiera conformidad se permitirá la reexportación. En caso contrario, se aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo a lo establecido en la Ley de Contrabando y Defraudación, así como en el caso de que la prenda no fuera reexportada en el plazo concedido sin motivo justificado.

Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.

Redactado conforme  a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 178: #s3-2]

Sección 3.ª Reimportaciones (1)

(1) Las Disposiciones 7.ª y 8.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas regulan las reimportaciones de efectos procedentes de las Islas Canarias, puertos francos del Norte de África, Zona de influencia española en Marruecos y Posesiones españolas de África.

En lo que respecta a las películas nacionales reimportadas de los expresados territorios deberán tenerse en cuenta las normas establecidas en el artículo 153 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 179: #a149]

Artículo 149.

1. La reimportación de mercancías exportadas temporalmente comprendidas en el apartado A) de la disposición preliminar quinta del Arancel se efectuará con cumplimiento de las normas siguientes:

1.ª Se autorizará por las Aduanas, con exención tributaria siempre que se lleve a efecto dentro del plazo señalado a la salida, o de la prórroga o prórrogas que se hubieran concedido. Gozarán igualmente de exención tributaria las películas en negativo rodadas en el extranjero con película virgen previamente exportada temporalmente.

2.ª Para la reimportación de mercancías exportadas temporalmente al amparo de los casos 18 -mercancías a reparar- o 19 -mercancías, destinadas a recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento- de la disposición deberán declararse con independencia de las mercancías los materiales extranjeros sustituidos o incorporados a las mismas, así como los valores añadidos, a efecto de la correspondiente liquidación tributarla. Ambos extremos se justificarán mediante certificación expedida por la Empresa manipuladora extranjera, visado por una Cámara de Comercio o consularmente.

2. En la reimportación de mercancías exportadas con carácter definitivo a que se refiere el apartado B) de la misma disposicion se observarán las siguientes normas:

1.ª La reimportación de mobiliarios y de envíos postales -casos 20 y 21 de la disposición- se autorizará por las Aduanas. La de las demás mercancías, es decir, las que se reimporten al amparo del caso 22, se autorizarán por las Aduanas o por la Dirección General en la forma que se disponga por ésta.

2.ª Se condicionará la autorización de reimportación a que se realice por el propio exportador; se justifique debidamente la previa exportación y las mercancías se presenten en el mismo estado en que se exportaron, admitiéndose que cumplen esta condición las que habiendo sido rehusadas por el destinatario por defectuosas o no conformes con un contrato de venta en firme hubieran sido utilizadas con fines de comprobación de las condiciones del contrato, o las que estuvieran rotas o deterioradas, siempre que la rotura o el deterioro se hubiesen producido en el transporte a su destino.

3.ª Cuando tratándose de la reimportación de una mercancía devuelta por averiada o por defectuosa se declare y se acredite que la reimportación se realiza con objeto de repararla o de sustituirla por otra idéntica en perfecto estado, la posterior exportación se autorizará por las Aduanas si no han transcurrido más de seis meses desde el momento de la reimportación, correspondiendo autorizar la operación a la Dirección General de Aduanas en otro caso.

4.ª Los interesados estarán obligados a satisfacer los impuestos que hubieran sido objeto de franquicia, bonificación o devolución con motivo de la exportación, siendo, en su caso, acreedores a la deducción o al reintegro de los que hubieran sido ingresados al efectuarse la misma. La obligación antes citada no será exigible en el caso a que se refiere la norma precedente, si el interesado presenta garantía suficiente, que será hecha efectiva si no se justifica la salida de la mercancía reparada o sustituida dentro del plazo fijado al efecto. Por otra parte, la deducción o el reintegro de derechos devengados por la exportación no tendrá efectividad si se realiza la reexpedición de la mercancía una vez reparada o sustituida por otra.

3. La reimportación de despojos y restos de buques nacionales naufragados en el extranjero, efectuada al amparo del caso 23 de la disposición -apartado C)-, se autorizará por las Aduanas previa justificación documental del siniestro y de que aquellos elementos pertenezcan efectivamente al buque naufragado,

4. Las mercancías afectadas por alguna legislación específica quedarán sujetas a los preceptos de la misma.

Se modifica por el art. 2 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.

Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 180: #a150]

Artículo 150.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por el art. 3 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.

Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1960. Ref. BOE-A-1960-14512.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 181: #a151]

Artículo 151.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por el art. 3 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.

Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 182: #a152]

Artículo 152.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por el art. 3 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.

Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 183: #a153]

Artículo 153. Reimportación de películas españolas.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por el art. 3 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.

Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 184: #a154]

Artículo 154.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por el art. 3 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.

Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 185: #a155]

Artículo 155.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por el art. 3 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.

Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1960. Ref. BOE-A-1960-14512.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 186: #a156]

Artículo 156.

Como norma general, se autoriza el tránsito por el extranjero desde un punto a otro del territorio nacional, para ciertas mercancías, en determinados casos y siempre que el transporte entre ambos puntos no pueda por circunstancias excepcionales tener lugar en forma directa mediante las vías de comunicación españolas (caso 22 de la Disposición quinta del Arancel).

A tales efectos la Aduana de salida entregará al conductor o transportista una «Guía especial de tránsito por el extranjero» (serie B-9) en la que conste la clase de transporte, nombre del conductor, número, clase, numeración, marcas y peso bruto de los bultos detallando el contenido de los mismos para la perfecta identificación de la mercancía al ser reimportada. También se hará constar en la guía un plazo prudencial necesario para el tránsito, teniendo en cuenta la distancia entre los puntos de salida y de entrada y el medio empleado para el transporte. Dicha guía será solicitada de la Aduana utilizando el documento serie B-5.

La Aduana de salida remitirá a la de entrada en el mismo día una copia de la guía de tránsito, y la de entrada dará aviso a la primera del despacho de los bultos cuando se haya verificado.

Las diferencias que en cantidad y calidad resulten a la reimportación o la caducidad del plazo de conducción señalado en la guía, se penarán conforme determina el artículo 349 de estas Ordenanzas

Los plazos necesarios para el tránsito podrán ser ampliados por una sola vez cuando a juicio de la Dirección General de Aduanas, existan causas que lo fundamenten.

En virtud de la norma general que queda establecida y con el cumplimiento de las condiciones antedichas se autoriza el tránsito por Francia entre las Aduanas de Irún y de Lés, en uno y otro sentido, de toda clase de mercancías nacionales o nacionalizadas. Cuando se trate de objetos que puedan ser sustituidos por similares extranjeros y estén sometidos a derechos que puedan estimarse de elevada cuantía a juicio de la Aduana de salida, se procederá por esta oficina a precintar los bultos que los contengan, haciendo constar esta diligencia en la guía de tránsito. La Aduana de entrada no permitirá la reimportación de los bultos cuyos precintos no estuvieran en perfectas condiciones.

Se autoriza también el tránsito a través de Andorra, desde Os de Civis a Seo de Urgel, de lana sucia, patatas y ganados, excepto el lanar y cabrio; y la madera en troncos procedente de los bosques de Gabarret, Obaga Plana, Cervelló y Conflent, en el término municipal de Os de Civis, y desde Seo de Urgel a Os de Civis, a juicio de aquella Aduana, incluso del ganado debidamente inscrito, debiendo salir por el punto avanzado de Seo de Urgel y entrar por el pueblo de Os de Civis, con intervención del Resguardo que dará cuenta a la Aduana de la forma y resultado del servicio.

Se autoriza el tránsito desde Os de Civis a Seo de Urgel a través de Andorra de los minerales de hierro procedentes de las minas «Regina», «Adriana», «María Luisa Matz», «María Luisa Nazantini», «San José» y «San Estéfano», enclavadas en la partida Gabarret, del término municipal de Os de Civis, con intervención de la Aduana de Seo de Urgel, siempre que los minerales vayan acompañados de las correspondientes guías de circulación expedidas por el propietario o explotador de las minas y demás documentos exigibles.

El Ministerio de Hacienda, podrá establecer con carácter temporal o permanente nuevos tránsitos de mercancía a través de Francia y de Portugal cuando las necesidades del tráfico lo aconsejen. En tales casos la Dirección General de Aduanas, tomando por base la concesión, determinará la forma y condiciones en que dichos tránsitos habrán de llevarse a cabo.

Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 187: #cv-2]

CAPÍTULO V

Del comercio de exportación

Subir


[Bloque 188: #s1-3]

Sección 1.ª De la exportación por mar

Subir


[Bloque 189: #a157]

Artículo 157.

La exportación de mercancías sólo puede verificarse legalmente por las Aduanas o puntos habilitados al efecto.

Subir


[Bloque 190: #a158]

Artículo 158 (1).

Cualquier buque español o extranjero con mercancías de esta última procedencia podrá arribar a un puerto de la Península e Islas Baleares a completar su cargamento con mercancías del país destinadas a la exportación; pero si la Aduana del puerto no estuviese habilitada para el despacho de las mercancías extranjeras que el buque conduzca, será necesario que éste mida de registro, por lo menos, cien toneladas netas de arqueo para que pueda permitírsele la arribada y la operación que se indica, teniéndose además en cuenta lo dispuesto en la regla tercera del artículo 172. No se considerarán puertos para los efectos de esta concesión los puntos habilitados de quinta clase, y por tanto, no se permitirá arribar a los mismos en ningún caso ni con ningún objeto, y cualquiera que sea su tonelaje, buque que conduzca mercancías del extranjero.

Tampoco se permitirá arribar directamente a dichos puntos de quinta clase a buque alguno de los que, por no conducir mercancías del extranjero, puedan tomar carga en ellos, sino que habrán de admitirse previamente en el puerto de que dependa el punto habilitado y autorizarse por la Aduana el «pase» al mismo, una vez cumplidas las formalidades de entrada, visitas y reconocimiento que proceda.

(1) Véase el artículo 323 de estas Ordenanzas, así como los artículos 3.º y 8.º de la Ley Penal y Procesal en materia de Contrabando y Defraudación.

Subir


[Bloque 191: #a159]

Artículo 159.

El Capitán o el consignatario del buque que se desee habilitar para exportar mercancías al extranjero, presentará al Administrador de la Aduana, antes o después de la llegada de la nave, tantas carpetas (serie A, núm. 4) cuantos fueran los puertos de destino de las mercancías, y acto seguido el Administrador decretará la admisión de las correspondientes facturas.

De estas carpetas se tomará razón en un registro con numeración correlativa por años.

Cuando los buques, sin hacer operación de carga de mercancías, hayan de embarcar pasajeros, abrirán carpetas que se numerarán y formalizarán en igual forma que las demás.

El Segundo Jefe comprobará siempre que lo juzgue conveniente, las circunstancias de la nave con lo que resulte del rol.

Cuando un buque haya de estar pocas horas en el puerto, se podrán preparar las operaciones de la exportación antes de la llegada, para embarcar en el buque la carga previamente dispuesta en gabarras, utilizando, si fuera necesario, las horas de la noche y los días festivos, análogamente a cuanto en relación con la descarga de mercancías se previene en el artículo 76.

En las Aduanas cuyo tráfico lo haga necesario, se permitirá la entrada en el muelle y consiguiente embarque de frutos del país, antes de la presentación de la factura, mediante papeletas numeradas, talonarias y compuestas de matriz y principal, previamente habilitadas por el Inspector de muelles, las que serán facilitadas a cada vehículo por el individuo del Resguardo que esté de servicio a la entrada del muelle.

Subir


[Bloque 192: #a160]

Artículo 160.

Es obligatorio incluir en una factura de exportación, que llevará el epígrafe de «Rancho o Repuesto», las provisiones, carbones, repuestos navales y demás efectos que tomen en los puertos los buques que se despachen con destino al extranjero, exceptuando los víveres frescos que se embarquen para el inmediato consumo a bordo (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 11 de abril de 1928 incluye en la anterior excepción el hielo que se embarque para la conservación de las provisiones en los buques de carga o de pesca.

Subir


[Bloque 193: #a161]

Artículo 161.

Las facturas de exportación que presenten los cargadores de mercancías serán duplicadas y expresarán:

1.º Nombre del buque y de su Capitán, tonelaje y bandera.

2.º Puerto de destino.

3.º Nombre del remitente o remitentes.

4.º Número de bultos, su clase, marcas, numeración y peso bruto.

5.º Clase de las mercancías según nomenclatura del Arancel de exportación, si se tratase de las que pagan derechos a la salida, y si no, deberán ajustarse a la nomenclatura y partidas del Arancel de importación, expresando siempre la cantidad de las mercancías que se exporten.

6.º El valor de las mercancías en pesetas oro o en moneda extranjera, con su equivalente en pesetas oro (1).

(1) El Real Decreto de 12 de enero de 1925 dictó normas para la valoración oficial de las mercancías exportadas y obliga a los exportadores a acompañar facturas duplicadas de venta a las de exportación que presenten en las Aduanas. Estas normas fueron aclaradas y ampliadas por la Real Orden de 29 de abril de 1925 y Circular de la Dirección General de Aduanas de 29 de julio del mismo año.

El Real Decreto de 16 de febrero de 1927 y la Real Orden de 17 del mismo mes y año establecen normas para la valoración oficial de las mercancías, disponiendo que en las facturas de exportación redactadas con sujeción a la nomenclatura y partidas del Arancel de importación habrá de fijarse el valor de los géneros que se exportan, así como su destino inmediato y destino real.

La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 17 de agosto de 1933 dispuso, en relación con el apartado 3.º de este artículo, que pueden incluirse en una sola factura de exportación diversas expediciones pertenecientes a varios remitentes o cargadores entendiendo por tales los que así figuren en la carta de porte pero consignando el nombre de cada remitente al frente de su respectiva expedición.

El Real Decreto de 22 de diciembre de 1925 al modificar el artículo 231 de estas Ordenanzas autoriza para que los géneros de fabricación nacional que se destinen al extranjero circulen sin marca de fábrica hasta la Aduana de salida, debiendo encabezar la factura de exportación a nombre del fabricante y extenderse una factura por cada expedición.

La Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 dio instrucciones sobre la especificación del valor a que se refiere el apartado 6.º de este artículo.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 194: #a162]

Artículo 162.

Las facturas serán de dos clases, con distinta numeración correlativa; unas (serie B, núms. 12 y 13), servirán para los géneros libres de derechos, y otras (serie B, números 12 y 13), para las que deben adeudarlos a la exportación. De dichos documentos se tomará razón en libros que se llevarán separadamente.

Registradas y numeradas por el Negociado las facturas que se presenten, una de las cuales se llamará «principal» y la otra «duplicada», el despacho cuando se trate de géneros sujetos al pago de derechos, se verificará en la forma siguiente:

1.º El Administrador o el Inspector de muelles, por delegación de dicho Jefe, decretará en la principal el reconocimiento de las mercancías que se trate de exportar, designando el Vista que haya de practicarlo, y si el interesado hubiera prestado obligación, autorizará al mismo tiempo el embarque que, en otro caso, no podrá realizarse hasta después del pago.

2.º El Vista verificará el reconocimiento y anotará el resultado en ambas facturas, señalando la partida del Arancel de exportación y liquidando los derechos que hayan de cobrarse. Las anotaciones en las facturas habrán de ser precisamente de letra del Vista.

3.º El embarque se verificará bajo la vigilancia del Resguardo, y el individuo de este Cuerpo encargado al efecto pondrá el «cumplido» en ambas facturas.

4.º El interesado efectuará el pago, del que tomará razón el Segundo Jefe en la forma establecida para los derechos de importación.

5.º La factura principal quedará en la Aduana, dentro de su respectiva carpeta; y

6.º Las facturas duplicadas se entregarán al Capitán del buque, para que le sirva de justificante mientras se halle en las aguas españolas.

Con las mismas formalidades y detenido reconocimiento se efectuará el despacho de las facturas comprensivas de géneros que opten a la devolución o cancelación de impuestos interiores, salvo la liquidación y pago de derechos.

Subir


[Bloque 195: #a163]

Artículo 163.

En el despacho de las facturas que comprendan géneros libres de derechos, sin opción a la devolución o cancelación de impuestos interiores, el Administrador o funcionario en quien delegue para ello, decretará en una misma diligencia el reconocimiento y la orden de embarque, caso de conformidad, designando el Vista que haya de practicar aquél, quien por regla general examinará el exterior de los bultos, abriendo sólo algunos y comprobando el peso bruto, excepto cuando por la clase de mercancías o por circunstancias especiales se tema o sospeche la preparación que algún fraude, en cuyo caso se efectuará necesariamente el reconocimiento minucioso de las mismas.

El despacho se ultimará siempre con sujeción a las reglas que fija el artículo anterior.

En la salida de los géneros destinados a la exportación, el Resguardo sólo responderá de que los bultos embarcados y salidos sean, según numeración, clase, marcas y señales que presenten, los ya despachados para la exportación, sin perjuicio de venir obligados, en caso de fundadas sospechas, a comunicarlo al Administrador o al Inspector de muelles, para que éstos realicen acto seguido el correspondiente reconocimiento.

En los cargamentos a granel, el Resguardo sólo vendrá obligado a poner en el cumplido: «Queda terminada la carga.»

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 196: #a164]

Artículo 164.

Siempre que los interesados lo soliciten, las Aduanas expedirán certificación justificativa de la nacionalidad española de las mercancías exportadas, si constase este extremo debidamente acreditado.

Subir


[Bloque 197: #a165]

Artículo 165.

Cuando un Capitán desee habilitar el buque para hacerse a la mar, aun cuando no haya concluido la carga, lo manifestará al Administrador de la Aduana en un «Solicito» talonario (serie A, núm. 5).

Este Solicito pasará a los Negociados respectivos, para que manifiesten si puede permitirse la salida del buque. Consignada en este documento la circunstancia de que por la Aduana está despachado el buque, se cortarán y entregarán al Capitán los dos cupones del Solicito, a fin de que, presentándolos a la Dirección de Sanidad y a la Autoridad del puerto respectivamente, pueda habilitarse de salida.

En el talón correspondiente a la Comandancia de Marina se consignará por la Aduana la carga del buque, según los documentos que hasta entonces haya presentados, con la indicación de que se comunicarán, en su caso, las variaciones que experimente o la advertencia de despacharse en lastre, a fin de que dicha Comandancia pueda hacer constar en el rol las expresadas circunstancias e impedir de este modo que se hagan fraudes al amparo de una falsa documentación (1).

(1) La Circular 247 de la Dirección General de Aduanas, de 29 de mayo de 1945 ordena la apertura de un libro registro para esta clase de Solicitos, cuando se refieren a buque en lastre.

Subir


[Bloque 198: #s2-3]

Sección 2.ª De la exportación por tierra

Subir


[Bloque 199: #a166]

Artículo 166.

La exportación de mercancías por tierra se hará presentando en la Aduana facturas duplicadas (serie C, números 4 y 5, o serie B, núms. 14 y 15) que expresen la clase de transporte y vía a seguir, número y clase de bultos, cantidad, clase y valor de las mercancías, con sujeción a las reglas determinadas para la exportación por mar, verificándose el reconocimiento y despacho en forma semejante a lo dispuesto en la Sección anterior y haciendo constar el punto de la frontera por donde se realice la salida.

Cuando se trate de frutos y productos del país libres de derechos de exportación, las Aduanas, después de que les sean presentados, según en cada caso corresponda, las licencias de exportación, las facturas, reseñas de los transportes, certificados sanitarios o fitosanitarios u otro documento que proceda, según las disposiciones en vigor, podrán, si estiman cumplidos todos los requisitos necesarios a la exportación terrestre, autorizar que está se verifique sin necesidad de que dichos productos sean materialmente presentados para su reconocimiento en la Aduana. A tales efectos, los Administradores deberán proponer previamente a la Dirección General, después de oír al Jefe de la Comandancia respectiva, los puntos por donde las exportaciones de referencia pueden ser autorizadas.

En la exportación por caminos ordinarios, el Resguardo comprobará en los puntos limítrofes de salida el número de bultos, su clase, marcas y numeración, para cerciorarse de que son los mismos que expresan las facturas, estampando en éstas el Cumplido. Las Aduanas adoptarán las medidas necesarias para evitar que en el trayecto hasta el punto de salida puedan efectuarse alteraciones en los bultos documentados con la correspondiente factura.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 200: #a167]

Artículo 167.

Serán aplicables a la exportación por tierra todas las disposiciones generales y especiales que se establecen para la que se haga por mar, salvo las naturales diferencias que origine la diversidad del medio de transporte (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas número 166, de fecha 14 de diciembre de 1942, previene a los funcionarios que los retrasos en la carga y descarga de mercancías transportadas por ferrocarril puede dar lugar a responsabilidades.

Subir


[Bloque 201: #s3-3]

Sección 3.ª Exportaciones temporales, reexportaciones y casos especiales de exportación

Subir


[Bloque 202: #exportacionestemporales]

Exportaciones temporales (1)

(1) Véanse los artículos 49 al 156 de estas Ordenanzas que tratan de las reimportaciones.

La Circular 224 de la Dirección General de Aduanas de fecha 17 de junio de 1944, dicta prevenciones para evitar exportaciones definitivas sin licencia. La referida Circular ha de aplicarse a las exportaciones temporales para Canarias y Plazas de Soberanía del Norte de África.

Subir


[Bloque 203: #a168]

Artículo 168.

En la exportación temporal de las mercancías comprendidas en el apartado A) de la disposición preliminar quinta del Arancel se observarán las siguientes normas:

1.ª Serán autorizadas por las Aduanas, con excepción de las que se indican a continuación, cuya concesión corresponderá a la Dirección General de Aduanas:

a) Películas en negativo internegativo o contratipos, las positivas «lavandera», «master print», «fine grain» o similares, cuya salida temporal solamente será concedida en casos debidamente justificados, sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse de Convenios o acuerdos internacionales

b) Material cinematográfico en régimen de coproducción.

c) Mercancías salidas al amparo del caso 19, es decir, las enviadas al extranjero para recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento, siempre que la operación dé lugar a movimiento de divisas.

2.ª Toda exportación temporal que dé lugar a movimiento de divisas estará condicionada al permiso previo de los servicios de Comercio.

3.ª El plazo de la exportación temporal, salvo para las operaciones a que se refiere la norma precedente a las que corresponderá el de validez del permiso de los servicios de Comercio, y eventuales prórrogas será el que se indica seguidamente:

a) Hasta un año para las operaciones que se autoricen por las Aduanas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas, si existe causa justificada, por período o periodos sucesivos, sin que el plazo total para la reimportación, incluidas las prórrogas, pueda exceder de dieciocho meses. Como excepción a la regla general, en las exportaciones temporales al amparo de los casos 17 -mercancías exportadas para realizar en el extranjero un trabajo a título lucrativo-, 18 -mercancías exportadas con fines de reparación- y el anteriormente citado 19, cuando las operaciones no den lugar a movimiento de divisas, el plazo a conceder por las Aduanas no podrá exceder de seis meses, prorrogable discrecionalmente por otros seis.

b) El fijado en cada caso en el acuerdo de concesión, cuando la operación se autorice por la Dirección General de Aduanas, que podrá prorrogarlo discrecionalmente.

c) Ilimitado cuando se trate de copias positivas de películas nacionales o nacionalizadas que se remitan desde la Península e islas Baleares a las restantes partes del territorio nacional así como en la exportación temporal de automóviles, aeronaves y embarcaciones de recreo.

4.ª Las exportaciones se documentarán y tramitarán en la forma y con los requisitos que se establezcan por la Dirección General de Aduanas.

5.ª En todo caso, en la exportación temporal de productos afectados por alguna legislación específica, se observarán los preceptos de la misma.

Véase el apartado 2 de la Orden de 27 de marzo de 1979. Ref. BOE-A-1979-9951., a efectos de lo dispuesto en la norma 5, en cuanto a la exportación temporal de contenedores.

Se modifica por el art. 2 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.

Se deroga el apartado D) por la Orden de 18 de diciembre de 1962. Ref. BOE-A-1963-550.

Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 204: #reexportaciones]

Reexportaciones

Subir


[Bloque 205: #a169]

Artículo 169.
A) Reexportación de envases importados en régimen temporal bajo las formalidades establecidas en el artículo 138 de estas Ordenanzas.

La salida del territorio nacional de los envases importados temporalmente bajo las normas señaladas en el apartado A) del artículo 138 de estas Ordenanzas, se verificará con la correspondiente factura de exportación, en la que constarán las marcas, pesos y demás características que hayan de identificarlos.

Al verificarse la reexportación se hará, con presencia de la declaración de despacho, una comprobación minuciosa, y si la salida se hace por distinta Aduana habrá de acompañarse a la factura de exportación una certificación detallada de la declaración, haciendo constar en dicha certificación el saldo de envases en el momento de expedirla.

La reexportación de envases sólo podrá realizarse por las mismas personas o entidades que los hayan importado o por aquellas a quienes los hayan transferido las primeras, transferencia que se hará constar en los documentos de importación y exportación, mediante nota autorizada por el Segundo Jefe de la Aduana o por el Jefe del Negociado correspondiente.

Cuando la reexportación se verifique por distinta Aduana, la transferencia hecha por el importador en el documento de despacho se comunicará de oficio por la Aduana de entrada a la de salida, y ésta enviará directamente a la primera las certificaciones que justifiquen la salida de los envases.

Cuando vaya a hacerse la reexportación presentará el interesado la correspondiente factura, relativa en cada caso a una sola declaración, que citará en aquel documento. El Vista, con presencia de la declaración o de su copia, consignará en la factura el resultado de la comprobación y la circunstancia de si los envases son los mismos que se introdujeron en el documento citado, prescindiendo de los signos o marcas particulares con que se señalen aquéllos: pero sin que sea lícito compensar los de producción nacional con los de fabricación extranjera y viceversa.

Los envases podrán exportarse por distinta Aduana de la de entrada sin perder la franquicia, siempre que resulte conformidad en las confrontaciones que se practiquen. Al efecto, el interesado hará constar en la factura de exportación todas las circunstancias de los envases, expresando la Aduana por donde se hizo la importación y el número y fecha de la declaración de despacho.

Cuando los envases exportados no concuerden en sus características con todos los extremos consignados en el documento de importación a que se refieran, se procederá a la liquidación e ingreso de los derechos correspondientes. Sin embargo, no se llevará a efecto dicho ingreso cuando a la reexportación se observen diferencias en el peso, que no rebasen el tipo del cuatro por ciento, computado sobre el peso resultado en el primitivo despacho, siempre que concuerden los demás extremos.

Con el fin de que la Aduana de entrada pueda cancelar en su caso las fianzas y obligaciones prestadas, la Aduana exportadora remitirá a aquella, por correo oficial, certificaciones detalladas, previo aviso telegráfico, de la exportación realizada, sin que en ningún caso se entreguen dichas certificaciones al interesado, y su envío tendrá lugar inmediatamente que se haya verificado la salida de los envases.

El Resguardo acompañará los envases al buque portador, consignando en las facturas que aquéllos quedan a bordo, o vigilará cuidadosamente la salida, si ésta se verificase por tierra.

B) Reexportación de vehículos automóviles.

En la reexportación de los vehículos automóviles importados temporalmente al amparo de las normas contenidas en el articulos 142 de estas Ordenanzas se cumplirán las prevenciones que en el citado artículo se determinan.

Si la salida definitiva de los vehículos importados temporalmente con pases serie B-2 o B-3 tiene lugar por la Aduana que expidió el pase, lo recogerá y archivará, procediendo a la cancelación de la garantía. Si la salida definitiva tiene lugar por Aduana distinta de la de entrada, aquella recogerá el pase y lo remitirá a la que lo expidió para su archivo y cancelación de la garantía correspondiente. Si la Aduana de salida tuvo que efectuar devolución de algún depósito, al remitir el pase a la Aduana de entrada lo acompañará de una certificación acreditativa de dicho extremo; y si por falta de fondos en la Aduana de salida no se devolviese la cantidad constituida en depósito, se enviará el pase a la Aduana que lo expidió, pero se entregará al interesado una certificación que acredite la reexportación del vehículo para que, presentándola en la Aduana de primera entrada le sea devuelta la cantidad que en la misma depositó» (12).

(12) Véase Convenio sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos particulares por carretera firmado en Nueva York el 4 de junio de 1954.

Se modifica el apartado B) por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1960. Ref. BOE-A-1960-14512.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 206: #casosespecialesdeexportacion]

Casos especiales de exportación

Subir


[Bloque 207: #a170]

Artículo 170.
A) Exportación de ganados.

En la exportación de ganados deberán presentarse, en cuanto hace relación al estado sanitario de los mismos, los justificantes exigidos por la vigente Ley de Epizootias (1).

B) Exportación de minerales.

Cuando se presenten a la exportación plomos desplatados al hacer el reconocimiento y peso, muestras o bocados duplicados, que se marcarán y sellarán convenientemente, cerrándose con lacre y sellos en una envuelta sobre la que firmarán el Administrador o el Inspector de muelles, el Vista y el interesado.

Una de las muestras se remitirá a la Direccción General de Aduanas, para su ensayo en el Laboratorio Central de Análisis Químico, y la otra se conservará en la Aduana, para hacer en su día las comprobaciones que procedan. Cuando resulte del ensayo que los plomos no tienen la cantidad de plata necesaria para conceptuarlos como sin desplatar, se aforarán con franquicia de derechos, y si por el contrario, resultasen argentíferos, se cobrarán los derechos arancelarios y recargos procedentes.

Los Administradores de las Aduanas permitirán la exportación de plomos cuyos despachos estén pendientes del resultado del ensayo, siempre que los interesados garanticen el pago de los derechos y se sometan a la pena que pudiera haber lugar a imponer por inexactitud en la declaración.

Las diferencias en clase y cantidad que resulten al hacer los despachos serán penadas con arreglo a las prescripciones de estas Ordenanzas.

Los exportadores de minerales de todas clases, así como las Aduanas por donde éstos se envíen al extranjero, cuidarán del exacto cumplimiento de cuantas disposiciones se hallan en vigor o puedan dictarse relativas a la justificación del pago de los impuestos sobre propiedad minera.

(1) Véanse los artículos 40 y 41 del Reglamento de Epizootias, de 26 de septiembre de 1933 y el anexo único de estas Ordenanzas.

Con el Decreto de 27 de marzo de 1934, referente al reconocimiento sanitario de ganados y productos de origen animal en régimen de importación y exportación se publicaron las tarifas de los correspondientes derechos que fueron rectificadas por Orden del Ministerio de Agricultura de 20 de abril del mismo año.

La Circular de la Dirección General de Aduanas de 26 de abril de 1934, el Decreto de 31 de octubre y la Circular de 10 de noviembre del mismo año dictan normas para el cobro, ingresos y distribución de los citados derechos de reconocimiento de ganados y productos de origen animal en los regímenes de importación y exportación.

Subir


[Bloque 208: #cvi-2]

CAPÍTULO VI

Del tránsito y transbordo de mercancías

Subir


[Bloque 209: #s1-4]

Seccion 1.ª Del tránsito

Subir


[Bloque 210: #a171]

Artículo 171.

Por tránsito marítimo se entiende el paso por aguas jurisdiccionales de mercancías extranjeras destinadas a otros países cuyos buques conductores toquen en puertos españoles.

El tránsito terrestre consiste en el paso de mercancías, también extranjeras, por territorio español con destino a otras naciones.

Subir


[Bloque 211: #a172]

Artículo 172.

Se permitirá el tránsito marítimo con las condiciones siguientes:

1.ª Que el Capitán del buque exprese en el Manifiesto los bultos que lleve de tránsito, con los mismos requisitos con que deban especificarse los que se conducen para la importación en España y con el correspondiente visado, salvo las excepciones determinadas en el artículo 63 para los vapores correos.

2.ª Que el puerto a que vayan consignadas las mercancías de tránsito no sea el mismo en que aquéllas se hubieran cargado, ni ninguno que preceda al en que la carga se hubiere efectuado, a no ser que por tratarse de buques de itinerario fijo, previamente anunciado, sea el puerto de destino de las mercancías alguno de los de su escala, en que no haya de tocar hasta su regreso; y

3.ª Que los buques que conduzcan frutos coloniales, petróleo, tejidos o tabaco midan de registro, por lo menos, cien toneladas de arqueo netas (1).

(1) Véase el artículo 59 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 212: #a173]

Artículo 173.

En el tránsito de tabacos de cualquier clase y procedencia se cumplirán, además, las formalidades que siguen:

1.ª Que los bultos vengan colocados en la bodega del buque, el cual habrá de ser precisamente de vapor o motonave, con la debida separación, para que pueda ser comprobada con facilidad su existencia a bordo.

2.ª Que por la Administración se adopten las medidas de vigilancia necesarias mientras el buque se encuentre en aguas jurisdiccionales españolas, debiendo precintarse las escotillas y mamparos cuando el buque se despache con destino a otro puerto nacional, en cuyo caso la Aduana de este último deberá comprobar el estado de los correspondientes precintos, a los efectos reglamentarios (1).

(1) Véase la Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 22 de noviembre de 1933 por la que se dispone que se considere como tabaco de tránsito el exceso de provisiones de los buques.

La Circular 186 de la Dirección General de Aduanas de fecha 13 de abril de 1943 al dictar normas en relación con las provisiones de tabaco deroga la de 22 de noviembre de 1933 anteriormente citada en todo lo que se oponga a lo dispuesto en la mencionada Circular 186.

Subir


[Bloque 213: #a174]

Artículo 174.

Cuando un buque extranjero que traiga cargamento de tránsito se presente con las escotillas cerradas y selladas, y sea conveniente para el buen servicio e interés de la Renta desvanecer cualquier sospecha de fraude, se fondeará la embarcación a presencia del Cónsul del país al que pertenece el buque, volviéndose a cerrar y sellar las escotillas.

Subir


[Bloque 214: #a175]

Artículo 175.

Los buques con cargamento de tránsito para las Islas Canarias y puertos del Norte de África, podrán embarcar mercancías nacionales con destino al extranjero.

En este caso las Aduanas adicionarán en los Manifiestos el número de las facturas de exportación y la clase genérica de las mercancías embarcadas, para que pueda justificarse su origen en aquellas Islas y puertos de África.

Subir


[Bloque 215: #a176]

Artículo 176 (1).

Se permite el tránsito terrestre de todas las mercancías admitidas al comercio de importación, excepto alcoholes, azúcares, cereales y sus harinas. Dicho tránsito se verificará, en general, con las formalidades siguientes:

1.ª Las mercancías se introducirán por una Aduana habilitada al efecto, indicándose en las Declaraciones que aquellas se destinan al tránsito, haciéndose su aforo y liquidación de derechos en la forma establecida para las que se introduzcan a consumo. Las mercancías sujetas al sello de marchamo se sellarán con el especial de tránsito.

2.ª De todos los géneros que puedan ser sustituidos por similares del país se tomará un escandallo, cerrándolo y presentándolo cuidadosamente.

3.ª Verificado por el introductor el depósito en efectivo de los derechos y de las penas que pudieran haberse impuesto a la entrada, la Aduana expedirá una guía de tránsito (serie A, núms. 6 y 6 bis), expresando el número de la Declaración presentada, nombre del interesado, número, clase y peso bruto de los bultos, cantidad y clase de las mercancías según aforo, importe de los derechos y penas impuestas. Aduana de salida, punto extranjero de destino y plazo concedido para la reexportación, que se fijará teniendo en cuenta la distancia y los medios de transporte, con adición de doce días sobre lo que arroje dicho cálculo.

4.ª Estas guías se anotarán en un registro especial, debiendo la Aduana de entrada dar aviso de la expedición a la de salida, el día en que la guía se entregue al conductor, y a la Dirección General en la misma fecha en que se verifique el reconocimiento.

5.ª Se admitirá también el tránsito terrestre por caminos ordinarios o por vía férrea de las mercancías extranjeras que se destinen al abastecimiento de buques de guerra extranjeros anclados en alguno de nuestros puertos, siempre que se llenen los requisitos reglamentarios.

(1) Reglamento provisional para la restricción de estupefacientes de 8 de julio de 1930. Dispone en su artículo 25 que para el tránsito por España por vía terrestre, marítima o aérea de los productos y especialidades estupefacientes será necesario un permiso especial que deberá solicitarse con antelación suficiente del Organismo competente.

La Circular número 33, de 31 de octubre de 1940, prohibe a las Aduanas autorizar tránsitos por caminos ordinarios sin la previa resolución del Centro directivo y dispone la remisión de relaciones decenales comprensivas de los tránsitos realizados.

La Circular número 166 de 29 de noviembre de 1941 ordena que en los tránsitos por ferrocarril o por caminos ordinarios cuando las mercancías comprendidas en una Declaración precisen ser transportadas en varios vagones o vehículos se expedirá una guía por cada uno de ellos relacionándolas entre sí de modo que quede determinado que el conjunto de todas comprende exactamente el total de la declaración. Cuando las expediciones no lleguen a formar un vagón completo se expedirá una guía por cada Declaración.

La Circular número 165 de 18 de diciembre de 1942 traslada a las Aduanas la Orden ministerial de la misma fecha, en la que se dispone:

1.º Que los preceptos que regulan la presentación y tramitación de las Declaraciones en el comercio de importación son también aplicables al de tránsito en cuanto sean compatibles con los artículos de las Ordenanzas que hacen referencia a este comercio.

2.º Que las penalidades establecidas en el artículo 341, son igualmente aplicables cuando así proceda, en el comercio de tránsito, sin perjuicio de la aplicación en su caso de las establecidas en el artículo 348; y

3.º Que el apartado 3.º del artículo 176 deberá interpretarse en el sentido de que el depósito de los derechos correspondientes a las mercancías que se despachen en régimen de tránsito terrestre por caminos ordinarios habrá de verificarse en la Aduana de entrada, pero este depósito es independiente de las multas que pudieran imponerse como consecuencia de infracción cometida en tales operaciones y cuyo importe será ingresado en firme en la Aduana en que se realizó el despacho.

Véase el Reglamento de armas y explosivos de 27 de diciembre de 1944.

La Orden del Ministerio de Hacienda de 21 de junio de 1934 determina que podrán ser autorizados los tránsitos entre las Aduanas y depósitos francos y de comercios nacionales y la República de Andorra con arreglo a las normas que en la propia Orden ministerial se establecen.

Subir


[Bloque 216: #a177]

Artículo 177.

Llegada a la Aduana de destino la expedición, que deberá ir acompañada de la guía durante el viaje, se procederá al reconocimiento y comprobación de las mercancías, anotándose el aforo en un registro abierto a este fin.

Si resultase conformidad entre los géneros presentados y los que exprese la guía, se consentirá la reexportación con las correspondientes facturas, y la Aduana expedirá y remitirá a la de entrada una tornaguía (serie C-8), debidamente registrada, en la que se exprese dicho resultado. Recibida la tornaguía y numerada se devolverá el depósito al interesado.

Cuando aparezcan diferencias, se aplicarán las penalidades señaladas en el caso tercero del artículo 348 de estas Ordenanzas.

Las tornaguías llevarán numeración correlativa y se expedirán con referencia al aforo consignado en el registro a que se refiere el párrafo primero de este artículo, al pie de cuyo aforo quedará también anotado el número de la tornaguía.

Cuando transcurran quince días después del plazo fijado en la guía sin que la Aduana de entrada haya recibido la correspondiente tornaguía, preguntará a la de salida las causas del retraso.

Si resultase que las mercancías no se habían presentado en ella o que la reexportación no se había verificado dentro del plazo señalado, se hará efectivo el importe de los derechos depositados, salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificado. Si apareciese que la tornaguía había sido remitida y que la falta de su recibo dependía de extravío, se librará certificación con referencia al registro de aforo de la Aduana de salida, surtiendo este documento los efectos de aquélla.

Cuando por causa de fuerza mayor justificada, no pueda realizarse la exportación en el plazo fijado en la guía de tránsito, la Aduana de salida expedirá la tornaguía en la forma prevenida, pero dará inmediata entrada a los bultos en los almacenes. En ellos podrá permanecer la mercancía durante cuatro meses, que señala el artículo 109 de estas Ordenanzas, debiendo los interesados destinarlas a la reexportación o al consumo antes de que expire dicho plazo, para evitar que incurran en abandono. Del destino definitivo de las mercancías a que se refiere este párrafo, se dará cuenta detallada a la Dirección bajo las más severas responsabilidades de los Jefes de las Aduanas.

Subir


[Bloque 217: #a178]

Artículo 178.

Las mercancías declaradas de tránsito pueden destinarse al consumo, haciéndose efectivos los derechos en la Aduana de entrada.

Cuando dichas mercancías se destinen al consumo en la Aduana de salida, se dará el oportuno aviso a la de entrada, para que disponga el ingreso de los derechos depositados.

Verificado éste, el marchamo de tránsito se sustituirá por el de adeudo en las mercancías selladas.

Subir


[Bloque 218: #a179]

Artículo 179.

Se permite el tránsito por ferrocarril de todas las mercancías admitidas al comercio de importación, excepto alcoholes, azúcares, cereales y sus harinas.

Este tránsito podrá verificarse con las formalidades generales anteriormente establecidas, o con las especiales que se fijan a continuación. En el primer caso, las Aduanas darán por telégrafo los correspondientes avisos (1).

(1) La Orden ministerial de 4 de octubre de 1940 hace extensivo a la Aduana de Irún, en tanto duren las circunstancias que motivaron la propia Orden, el régimen de tránsito establecido entre la Aduana de Port-Bou y el depósito franco de Barcelona por Real Orden de 13 de diciembre de 1927.

La Orden ministerial de 16 de enero de 1942 dispone que en los tránsitos especiales por ferrocarril, que se efectúen en la forma prevista en los artículos 180 al 190 de estas Ordenanzas, no procede exigir garantía a responder de la presentación de las mercancías en la Aduana de salida, sin perjuicio de que sean exigidas todas las responsabilidades en que las Compañías transportadoras puedan incurrir.

Dispone también que las multas reglamentarias que procede imponer son aplicables no solamente a las Empresas ferroviarias, sino también a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

Subir


[Bloque 219: #a180]

Artículo 180.

En el tránsito especial por ferrocarril se tendrá en cuenta el caso de que se trate, según que se realice sin cambio de vagón en territorio nacional, que se transborde en las Aduanas fronterizas de vagón a vagón directamente o que hayan de pasar a almacenes en las estaciones extremas de la línea.

Para el primer caso se autorizará el tránsito de frontera a frontera, a través de nuestro territorio sin necesidad de que las mercancías sean transbordadas ni reconocidas por las Aduanas de entrada y salida, siempre que se cumplan las condiciones y reglas siguientes:

A) El tránsito habrá de hacerse en vagones en que sea posible el cambio de ejes, a fin de adaptar las ruedas a las anchuras de las vías férreas españolas. Se exceptuará el caso de Portugal a Francia, en que no es necesario el cambio de ejes.

B) Estos vagones deberán estar construidos en forma tal que no sea posible extraer de ellos objeto alguno mientras están cerrados y precintados, requisito sin el cual no podrán las Aduanas autorizar los tránsitos especiales de que se trata.

C) Las mercancías que hayan de conducirse deberán llegar a la frontera en los mencionados vagones comprendidas en una Hoja de Ruta especial, en la que se declararán el número de bultos, sus marcas, numeración y peso bruto, y la clase genérica de las mercancías, haciendo además la indicación indispensable de que la expedición se destina al tránsito.

D) Presentada la oportuna declaración, y después de confrontada con la Hoja de Ruta respectiva, se expedirá la correspondiente guía, y los vagones serán desde luego precintados con cuerda de alambre, a no ser que de la confrontación de la Hoja de Ruta y de la Declaración con las Cartas de Porte y Hojas de Cargamento resulte necesario por motivos fundados el reconocimiento de las mercancías.

Tanto la Declaración como la Guía serán puntualizadas en la misma forma que para el tránsito terrestre en general se determina en las normas primera y tercera del artículo ciento setenta y seis.

E) Los vagones que transporten mercancías de tránsito en las referidas condiciones no podrán quedar diferidos en ninguna de las estaciones de la línea.

Si las mercancías se transbordan directamente de vagón a vagón o del buque que las conduzca a vagón, se observarán las formalidades establecidas en las reglas segunda a cuarta del artículo 182.

Cuando las mercancías destinadas al tránsito hayan de detenerse a su entrada o salida, las Compañías de ferrocarriles que realicen este comercio habrán de tener en las estaciones extremas de la línea locales seguros y con dobles llaves para depositar los bultos que hayan de conducirse de tránsito, de cuyas llaves conservará una el Administrador de la Aduana y otra el representante de la Compañía, y someter al examen y aprobación de la Dirección General los carruajes que se destinan, tanto a este servicio como al antes indicado, que deberán ofrecer perfecta seguridad de que sólo puedan abrirse por sus puertas de cierre.

En todos los casos las Compañías se obligarán a transportar gratuitamente uno o dos individuos del Resguardo, cuando se destinen a este servicio, y a suministrar a la Dirección General pases talonarios, para el transporte de los empleados que, según las necesidades del tráfico, deban destinarse a la vigilancia de estos servicios.

Se añade el párrafo segundo al apartado D) por el  art. 1 del Decreto de 2 de septiembre de 1955. Ref. BOE-A-1955-13241.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 220: #a181]

Artículo 181.

Las mercancías que se presenten de tránsito habrán de ser indispensablemente designadas para ello en el Manifiesto si llegase por mar o en la Hoja de Ruta si se introdujeran por tierra, y siempre con los mismos datos y requisitos prevenidos para las partidas destinadas a la importación.

Los objetos declarados para depósito pueden destinarse al tránsito cuando se trate del total de una consignación y no hayan entrado en aquel establecimiento.

Subir


[Bloque 221: #a182]

Artículo 182.

Cuando la entrada tenga efecto por la vía terrestre y el tránsito no se realice en los vagones especiales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 180, el despacho se verificará con las formalidades que siguen:

1.ª Los bultos se depositarán en los almacenes especiales de la Compañía a que se refiere el mencionado artículo 180, habitándolos para este objeto el Administrador, salvo el caso de que pueda hacerse en el acto y directamente el trasbordo de vagón a vagón.

2.ª Los consignatarios de las mercancías presentarán, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la admisión de la hoja de ruta, una Declaración por duplicado con arreglo al modelo establecido, en la que deberán puntualizarse las mercancías objeto del tránsito, en la misma forma y con iguales requisitos que para el transito en general determina la regla primera del artículo ciento, setenta y seis.

3.ª Los bultos tendrán marcas y numeración diferentes: pero si conviniese a los interesados formar con dos o más bultos otro mayor, podrán hacerlo expresándolo en las Declaraciones.

Cuando por accidente inevitable se rompa o se deteriore algún envase, las mercancías que contengan se colocarán en otro nuevo, que tendrá como dato de referencia las marcas del primero. En este caso, la operación de trasladar las mercancías a su nuevo envase se realizará en los almacenes especiales y a presencia de los funcionarios de la Aduana.

4.ª En las declaraciones hará constar el empleado que tenga a su cargo el almacén especial la entrada de los bultos, con expresión de su clase, marcas, numeración, peso bruto, y el estado en que se reciban, firmando esta diligencia con dicho funcionario el representante de la Compañía.

5.ª El reconocimiento exterior de los bultos se hará por el Vista que designe el Administrador, cuyo funcionario expresará el resultado en las declaraciones.

Cuando existan fundadas sospechas de que se haya faltado a la verdad en las declaraciones, podrán abrirse los bultos y reconocerse las mercancías a presencia del consignatario y del representante de la Compañía, que firmarán la diligencia, procediéndose después como corresponda en vista del resultado del reconocimiento.

Se modifica el apartado 2 por el  art. 1 del Decreto de 2 de septiembre de 1955. Ref. BOE-A-1955-13241.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 222: #a183]

Artículo 183.

Las mercancías, a su salida del almacén especial, se colocarán en los vagones destinados al tránsito y cuando alguno de los bultos forme exceso de carga o el número de ellos no sea suficiente para llenar un vagón, se colocarán en las cajas o cestones facilitados por la Compañía, y que previamente hayan sido admitidos por la Aduana como propios para dicho servicio.

Los vagones se presentarán utilizando alambres de 5 milímetros de grueso y 40 centímetros de longitud, que, mediante tenazas especiales, se retorcerán sobre sí mismos, después de pasados por las asas metálicas de las puertas del vagón. El referido alambre tendrá, en cada una de sus extremidades, un orificio que permita el paso a la cuerda del precinto, cuyos extremos quedarán ligados por un plomo troquelado, en forma que no puedan separarse sin quebrantamiento del precinto.

Los servicios de ferrocarriles facilitarán y colocarán tales alambres, siendo de cargo de los servicios de Aduanas el suministro y colocación de la cuerda y plomo del precinto.

El Representante de la Compañía firmará en todos los casos su conformidad respecto a las operaciones de precinto.

No se precintarán los vagones donde se conduzcan de tránsito el ganado de todas clases: pero haciéndose constar con toda escrupulosidad en las guías de tránsito la edad, pelo, alzada y demás señales especiales, para la debida confrontación en la Aduana de salida.

Subir


[Bloque 223: #a184]

Artículo 184.

Se podrán conducir en vagones sin cubierta, o plataformas, las piezas grandes de maquinaria y los objetos que por su forma y condiciones no puedan ser colocados en vagón cerrado.

En los tránsitos que se verifiquen en esta clase de vagones, y sin perjuicio de la estricta aplicación de las disposiciones que actualmente están en vigor para este caso, las Aduanas adoptarán todas las medidas que, sin entorpecer el tráfico, se estimen necesarias para cerciorarse de la exactitud de lo declarado, y siempre con la conformidad por escrito del Representante de la Compañía en lo referente al número de bultos y su peso (1).

(1) La Circular número 124, de 27 de marzo de 1942, dispone que podrán conducirse en régimen de tránsito por ferrocarril, en plataformas o vagones sin cubierta, las piezas grandes de maquinaria y las expediciones de corcho, resina, envases vacíos y barras de hierro o acero en atados de gran peso, así como el aguarrás envasado en bidones de peso considerable. La propia Circular previene las formalidades y requisitos que han de cumplirse.

La Circular número 152, de 16 de septiembre del mismo año, aclara la anterior en el sentido de que la misma se refiere solamente al corcho en bruto o en desperdicios.

Subir


[Bloque 224: #a185]

Artículo 185.

Todas las operaciones de descarga y carga serán presenciadas por el Administrador o el funcionario que el mismo designe, por el Oficial del Resguardo, Jefe de la Sección y por el Representante de la Compañía, con asistencia de los cuales se verificará la carga, cierre y precintado de los vagones, cajas o cestones.

Todas las operaciones de despacho de mercancías en tránsito especial, tanto de entrada como de salida, deberán ser presenciadas por el Representante de la Compañía Ferroviaria, quien en el documento de despacho hará constar por escrito el recibí de las expediciones de entrada y, en ambos casos, su conformidad respecto al número de bultos, peso de los mismos y operaciones de precinto y desprecinto.

Subir


[Bloque 225: #a186]

Artículo 186.

Una vez firmado por el representante de la Compañía el recibí de las mercancías en las declaraciones, la Aduana, con referencia a estos documentos, expedirá la guía de tránsito en pliego abierto y con dirección a la Aduana de salida. Esta Guía deberá contener los mismos datos que para el tránsito terrestre en general preceptúa la norma tercera del artículo ciento setenta y seis.

En ningún caso se permitirá la circulación de mercancías de tránsito sin que vayan acompañadas del documento de Aduanas correspondiente. A este fin, en el tránsito especial por ferrocarril, las guías, en las que se hará constar siempre el número y serie del vagón y número de precintos colocados, serán entregadas inexcusablemente por la Aduana al jefe de estación, quien firmará el recibí en los Solícitos respectivos, no permitiéndose de ninguna manera la entrega de dichos documentos a los Agentes de Aduanas o interesados.

En los tránsitos ordinarios por ferrocarril, las guías serán igualmente entregadas al Jefe de estación, con la misma formalidad del recibí antes indicado, a fin de que, en todo caso, la mercancía vaya acompañada de la guía correspondiente.

Se modifica el párrafo primero por el  art. 1 del Decreto de 2 de septiembre de 1955. Ref. BOE-A-1955-13241.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 226: #a187]

Artículo 187.

Las mercancías que lleguen por mar podrán cargarse directamente en los vagones desde el buque conductor, si las vías férreas enlazan con los muelles. En otro caso, los bultos se depositarán en los almacenes especiales, procediéndose en todo lo demás con sujeción a las reglas anteriormente expresadas.

En las Aduanas en que la estación ferroviaria se encuentre fuera del recinto de aquéllas, podrá establecerse por el Administrador el necesario servicio de escolta de las mercancías en tránsito especial, en forma de que las mismas no salgan de la vigilancia de la Administración hasta que queden a cargo de la Compañía del ferrocarril.

Subir


[Bloque 227: #a188]

Artículo 188.

En todos los puntos donde haya servicio de Aduanas o Resguardo, los trenes que conduzcan mercancías de tránsito serán vigilados, por los mismos. Estos trenes sólo podrán hacer las paradas establecidas de antemano, prohibiéndose la reparación, cambio o apertura de los vagones que conduzcan las mercancías de tránsito, salvo los casos de accidentes inevitables o de fuerza mayor.

En estos casos puede ocurrir:

1.º Que el accidente sea de tal gravedad que los vagones que lo hayan sufrido no puedan llegar a la estación más próxima.

El levante de los sellos de precinto, la apertura de los vagones inutilizados y el transbordo de los bultos de tránsito se verificará a presencia de las Autoridades que hubieren acudido al indicado sitio.

El nuevo vagón se precintará y sellará en la forma que sea posible, y de todos los hechos se extenderá acta, que firmará el Representante de la Compañía, el Jefe del Resguardo, si lo hubiere, y las Autoridades que hubieren presenciado la operación. Dicho documento se entregará al Jefe del nuevo tren, para que lo presente al Administrador de la Aduana de destino.

2.º Que el accidente permita llevar los vagones a la estación más próxima para la reparación.

Si la reparación del vagón fuese sencilla y no exigiera transbordo de los bultos, proseguirá el vagón su viaje tan pronto como aquélla se realice, y sea en el mismo tren o en el inmediato, levantando el Jefe de la estación acta de los hechos, para su entrega a la Aduana de destino.

Si fuera preciso transbordar los bultos, se procederá al levante de los sellos de precinto y apertura del vagón en presencia del Jefe de estación y del Interventor del Estado, o, en su defecto, del Alcalde de la localidad o Jefe del puesto de la Guardia Civil, quienes firmarán el acta y cumplirán las demás formalidades prevenidas en el número anterior.

En los puntos del interior en que exista servicio de Aduanas, se ejercerá por los funcionarios del Ramo la posible vigilancia sobre las mercancías que circulen en tránsito, y sobre cuanto afecte al cumplimiento de los requisitos reglamentarios para este régimen.

En los casos de accidente, los empleados del ferrocarril y especialmente los Jefes de estación, darán el más exacto cumplimiento a las prevenciones de este artículo, extendiendo inmediatamente el acta reglamentaria, uno de cuyos ejemplares deberá ser unido a la guía de tránsito, dando el correspondiente aviso telegráfico a la Direccción General de Aduanas y haciendo constar en el acta antes mencionada el cumplimiento de este último requisito.

Subir


[Bloque 228: #a189]

Artículo 189.

En todas las autorizaciones para realizar tránsitos de esta clase se entenderá que la Administración se reserva el derecho de examinar en cualquier estación del recorrido el estado de los precintos puestos en garantía del tránsito, sin detener ni demorar el curso de la expedición.

Subir


[Bloque 229: #a190]

Artículo 190.

El despacho de salida se hará en la forma siguiente:

Así que la expedición llegue a la estación extrema de la línea española, el Jefe del tren dará inmediato aviso al Administrador de la Aduana y al Jefe del Resguardo de servicio en la estación, para que desde luego queden vigilados los vagones y bultos cerrados y precintados.

El Administrador de la Aduana o el empleado que designe para este servicio, recogerá la guía, y en unión del Jefe del Resguardo y del Representante de la Compañía, se procederá al examen exterior de los vagones precintados, y si se tratase de los tránsitos autorizados para salir del territorio nacional en el mismo vagón en que entraron, y una vez cerciorados de que los precintos se hallen intactos, se permitirá la salida sin abrir los vagones, salvo caso de fundada sospecha de fraude.

En los demás casos, cumplidas las anteriores formalidades, se abrirán los vagones y se examinarán los bultos, haciendo la oportuna comprobación con los datos resultantes de la guía. En el caso de aparecer completa conformidad, se permitirá la salida de los bultos, que serán vigilados por el Resguardo hasta la llegada a la primera estación extranjera.

Si la Aduana de salida fuese marítima y las vías férreas llegasen a los muelles, podrá hacerse el embarque de los bultos tan luego como se hayan verificado las oportunas comprobaciones.

Si la vía férrea no llegase al muelle, las mercancías se depositarán en el almacén especial hasta su embarque, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas.

A la salida de mercancías en tránsito, tanto por vía marítima como por vía terrestre, se expedirán facturas de exportación con referencias a las guías.

Las operaciones de comprobación y embarque de las mercancías en tránsito, cuando la salida se efectúa por mar, serán objeto de especial atención por los servicios de Aduanas y Resguardo. A tal efecto, las comprobaciones que reglamentariamente efectúen los Vistas actuarios serán presenciadas por el Inspector de muelles o funcionario que haga sus veces, autorizando conjuntamente con la firma de ambos el resultado de aquéllas.

La diligencia del «Cumplido» que atestigua el embarque de las mercancías en el buque será autorizado por el respectivo Jefe del Resguardo, debiendo constar tal diligencia en la factura principal y en la duplicada.

El recibí de las mercancías a bordo se firmará precisamente por el Capitán del buque, en las facturas principales. Las duplicadas se conservarán por el Capitán, como justificante de las mercancías embarcadas.

Verificada la reexportación de las mercancías, se dará el oportuno aviso a la Aduana de entrada, remitiéndole la correspondiente tornaguía, para que lo consigne en las respectivas Declaraciones, las cuales quedarán con ello terminadas.

En todos los casos en que se presente alguna anormalidad de cualquier clase (rotura de precinto, diferencias, etcétera), la Aduana como trámite previo a la imposición de la sanción reglamentaria, instruirá diligencias para el esclarecimiento y calificación de los hechos. El despachante a quien fuera exigible responsabilidad en su calidad de representante del interesado, así como, en su caso, la Compañía ferroviaria transportadora, podrán aportar a dichas diligencias las pruebas y justificantes que estimen oportunas.

Las Administraciones de Aduanas, a los efectos de la no aplicación de penalidad en los casos de diferencia, podrán tener en cuenta si tales diferencias aparecen compensadas exactamente con las que se comprueban en las mercancías comprendidas en otras guías correspondientes a la misma Declaración.

Las expresadas diligencias serán elevadas en consulta a la Direccción General de Aduanas en aquellos casos en que justificadas dudas de interpretación, aplicación de preceptos o apreciación de los hechos así lo aconsejen.

En los casos de falta de uno o más bultos, las Aduanas concederán a la Compañía ferroviaria, a petición del representante de ésta, un plazo prudencial al objeto de que por la misma se puedan realizar las necesarias averiguaciones, y si dichos bultos fuesen hallados, se admitirá, previa comprobación de su identidad, el despacho, con cargo al documento en que estuvieran incluidos.

Cuando por resultar a la salida mayor cantidad de mercancías que las declaradas, pudiera presumirse la existencia de intento de exportación clandestina, las diligencias que con este motivo se instruyan serán elevadas a la Direccción General de Aduanas, para que por dicho Centro se aprecien los hechos y, si procede, sean puestos en conocimiento de la Dirección General de Comercio y Política Arancelaria, a los efectos que estime oportunos.

Subir


[Bloque 230: #a191]

Artículo 191.

Los paquetes postales destinados al tránsito vendrán expresados en tantas Hojas de ruta cuanto sean los puntos de salida de los mismos, o en otro caso, se formarán a la entrada y con cargo a la que traigan, tantas cuantos fuesen los puntos de salida. De estas Hojas de ruta se tomará razón en su libro correspondiente.

Los Administradores de Correos o las Agencias internacionales, mientras sustituyan a aquéllas en sus atribuciones y deberes, pondrán en la Hoja de ruta principal el «Recibí» de los bultos, el del duplicado de la Hoja de ruta y el de un ejemplar de las notas declaratorias de detalle, visadas por la Aduana. Los paquetes se presentarán en la Aduana de entrada, y la Administración de Correos o las Agencias cuidarán, bajo su responsabilidad y la de sus empleados, de que aquéllos se comprueben en la Aduana de salida, exigiendo que se estampe el cumplido en la Hoja de ruta.

Devuelta esta Hoja a la Aduana de entrada, se canjeará por la principal, haciendo constar en ella que se ha verificado el tránsito y entregándola a la Administración de Correos o a la Agencia, para que le sirva de resguardo. La nota declaratoria que debe acompañar a la Hoja de ruta quedará archivada en la Aduana de salida. Los paquetes sólo podrán abrirse y reconocerse en caso de fundadas sospechas de fraude.

Los paquetes postales en régimen de tránsito, así como los que por el servicio de Correos, procedentes del extranjero, vengan destinados a los buques de guerra extranjeros surtos en nuestros puertos, serán entregados a sus destinatarios con franquicia arancelaria, siempre que se haga constar la entrega a personas debidamente autorizadas por el Jefe del buque de guerra a que los paquetes vayan destinados, y en el caso de que no puedan ser entregados a sus destinatarios, la Administración de Correos dispondrá la devolución de los paquetes al punto de procedencia, haciendo constar el servicio de Correos dicha devolución; si los paquetes vienen en régimen de tránsito, a su devolución hará de Aduana de entrada la que fue de llegada.

Se autoriza también, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas por el servicio de Correos, el tránsito de frontera a frontera, de puerto a puerto y entre aquéllas y éstos, de paquetes postales envasados en sacos, previamente admitidos por la Administración que resulten inviolables, una vez precintados por ésta a su entrada en territorio nacional.

Subir


[Bloque 231: #a192]

Artículo 192.

Los equipajes de viajeros que vayan de tránsito podrán venir ya facturados desde el extranjero, o facturarse en la estación de entrada para su destino, y en ambos casos se conducirán al vagón de tránsito que haya de recibirlos, que se cerrará y precintará en la forma establecida.

Cuando el número de bultos de equipaje de viajeros no fuera suficiente para llenar un vagón podrá precintarse cada bulto por separado, pero en este caso se reconocerá exteriormente con el mayor cuidado para tener la seguridad de que no puede extraerse o cambiarse su contenido.

Si de este examen resultare que los bultos no reúnen las condiciones de seguridad necesarias para evitar dicha sustitución o cambio de contenido, la Aduana negará el tránsito y, en su consecuencia, el precinto de ellos en la forma indicada.

En las Aduanas de la frontera de Portugal se observarán las mismas formalidades, excepto cuando los bultos vengan ya colocados en vagones admitidos para el servicio de tránsito, en cuyo caso la Aduana examinará los vagones y los bultos, sin descargarlos si no hubiese necesidad de hacerlo.

La Aduana de entrada expedirá una guía registrada y numerada expresiva del número de los bultos que constituyan cada equipaje.

El conductor del tren firmará en la guía y en su Solicito el recibí de los bultos y la entregará al Administrador de la Aduana de salida. En éstas se harán las debidas comprobaciones en la forma establecida, y si resultare conformidad se permitirá la exportación, de la que se dará aviso a la Aduana de entrada.

Las anteriores prevenciones son igualmente aplicables a los equipajes de los viajeros en tránsito que deban permanecer en España algunos días, cualesquiera que sean los puntos de entrada y salida fronterizos o marítimos, siempre que los equipajes, precintados y debidamente custodiados, queden en poder de la Administración hasta ser embarcados o facturados directamente para el extranjero desde el punto de entrada.

Los equipajes facturados directamente de procedencia a destino por tarifa internacional, en tránsito por España, deberán verificar éste en vagón especial de tránsito o en furgones que tengan departamento que pueda ser precintado. De no disponer de dicha clase de vagones o furgones, la sección de viajeros lo comunicará a la Administración, a fin de que ésta adopte las medidas necesarias para que los referidos equipajes puedan continuar en la misma forma en que se transportan las mercancías de tránsito.

Los bultos conducidos en régimen de equipaje y para los que los viajeros soliciten en frontera el tránsito de los mismos, serán reconocidos a su entrada, continuando como equipajes ordinarios si no contienen géneros sujetos al pago de derechos. Si contuvieran mercancías de adeudo que no constituyan expedición comercial, la Aduana autorizará el tránsito de los bultos que contengan tales mercancías, con facturación directa en gran velocidad hasta la Aduana de salida, no pudiendo en ningún caso ser retirados estos bultos en destino sin la intervención de la Aduana.

Cuando el contenido de los equipajes constituya expedición comercial serán remitidos a la Aduana para su expedición como mercancía de tránsito, sin perjuicio de la penalidad que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de estas Ordenanzas, correspondiera imponer.

Subir


[Bloque 232: #s2-4]

Sección 2.ª Del transbordo de mercancías

Subir


[Bloque 233: #a193]

Artículo 193.

Se autoriza el transbordo de cualquier clase de mercancías admitidas a comercio, excepto del tabaco que no venga destinado a la Tabacalera, S. A., en todos los puertos cuyas Aduanas estén habilitadas para el despacho de las mercancías que se transborden, siempre que hayan sido manifestadas para tal objeto, o de tránsito, o estén comprendidas en las autorizaciones a que se refiere el artículo 95, o que viniendo consignadas a otros puertos españoles convenga conducirlas a ellos en otro buque.

El transbordo de mercancía a granel se permitirá cuando por la naturaleza de ellas o por hallarse dispuestos los interesados a envasarlas convenientemente, pueda la Aduana determinar con exactitud la cantidad que se transborde (1).

(1) El Real Decreto de 5 de enero de 1926 dispone en su artículo 1.º que se autoriza en los puertos francos de Ceuta y Melilla el transbordo a buques españoles del tabaco que, procedente del extranjero, reciba el Monopolio de Tabacos en la zona del Protectorado con destino a la zona española siempre que en el Manifiesto del buque conductor se exprese el destino del mismo, para lo cual deberá entenderse modificado en este sentido y sólo en lo que a los mencionados puertos se refiere el artículo 193 de las presentes Ordenanzas.

Si los buques conductores llevaran más tabaco que el transbordado quedarán sujetos a las prescripciones del artículo 173 de las mismas.

Véase el artículo 95 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 234: #a194]

Artículo 194.

En las operaciones de transbordo se observarán las reglas siguientes:

1.ª El consignatario del buque pedirá el transbordo al Administrador de la Aduana, dentro de un plazo que en ningún caso podrá exceder de diez días, contado a partir de la fecha en que la nave hubiese sido admitida al libre plática. Dicho consignatario expresará en la solicitud (Serie A-7) el nombre del buque conductor de las mercancías, las partidas del Manifiesto en que consten las que deban ser transbordadas, el nombre del buque que haya de recibirlas, si entonces lo conoce, y el punto de destino.

Se autoriza el alijo en gabarras de los bultos que hayan de transbordarse, aun cuando el buque receptor no se hallare en el puerto; pero si este buque no se presentase en el plazo de quince días, a contar desde la fecha de la autorización, las mercancías se desembarcarán y conducirán al depósito comercial, en el caso de haberlo, y, en su defecto, los almacenes proporcionados por el consignatario de los que tendrá una llave el Administrador de la Aduana.

Las gabarras, que sólo podrán contener las mercancías que sean objeto de transbordo, se situarán en puntos aislados y libres de contacto con otras embarcaciones, estando constantemente vigiladas por el Resguardo.

No se autorizará el transbordo de ganados extranjeros sin la previa conformidad de la Autoridad de Sanidad del puerto, que certificará de la exactitud de la procedencia de dichos ganados, consignada en el conocimiento de embarque.

Las solicitudes de transbordo se presentarán por duplicado con arreglo a modelo, y se comprobarán con el manifiesto, tomándose razón de ellas en un libro registro habilitado al efecto.

2.ª El Administrador concederá el permiso, si procediere, indicando el Vista que, en compañía del Oficial del Resguardo de servicio, haya de trasladarse al buque para presenciar el transbordo y comprobar los bultos con lo que exprese el Solicito. El número del permiso se anotará al margen de la partida o partidas correspondientes del manifiesto.

3.ª Verificado el transbordo, que se hará de bordo a bordo, por medio de embarcaciones menores o por tierra sin que la mercancía pueda separarse de la orilla del muelle ni detenerse en él, yendo en todo caso acompañada de buque a buque por individuos del Resguardo, el Vista pondrá la diligencia del reconocimiento; el cumplido, el Oficial del Resguardo, y el Capitán del buque receptor el «Recibí» de los bultos. Todas estas diligencias se consignarán en el Solicito que quede en la Aduana, entregándose el duplicado, caso de conformidad, al capitán del buque que haya recibido los bultos.

Subir


[Bloque 235: #a195]

Artículo 195.

Se permitirá el transbordo a buques de cualquier porte y nacionalidad: pero cuando las mercancías transbordadas se destinan a un puerto de la Península o de las Islas Baleares, el buque que las reciba deberá estar autorizado para realizar cabotaje nacional.

Subir


[Bloque 236: #a196]

Artículo 196.

Los efectos procedentes del extranjero destinados al abastecimiento de buques de guerra extranjeros, surtos en puertos españoles, podrán transbortarse a los mismos aun cuando no hayan sido manifestados expresamente con tal objeto.

Si al llegar al puerto el buque conductor de los efectos el de guerra no se hallase en él, se conducirán al depósito, y si no lo hubiese, al almacén de la Aduana, exigiendo como derecho de depósito o almacenaje el 1 por 100 del valor.

La entrada y salida se efectuará con las formalidades establecidas para las mercancías destinadas a depósito, y en la documentación correspondiente de embarque, el Jefe del buque de guerra extranjero pondrá el recibo de los indicados efectos.

Estos transbordos no devengarán impuestos de transporte.

Subir


[Bloque 237: #a197]

Artículo 197.

Cuando las mercancías transbordadas se destinen a otro puerto español, el duplicado de la licencia de transbordo hará las veces de Manifiesto para el despacho en el puerto de destino, y el consignatario del buque en el de salida prestará fianza, a satisfacción del Administrador, obligándose a presentarlas al despacho y pagar los derechos correspondientes.

La fianza se cancelará con la certificación de despacho, que remitirá directamente la Aduana de destino a la de salida. Los Administradores de ambas se comunicarán los avisos respectivos del envío y del recibo de las mercancías.

En los casos de naufragio, de considerarse perdido el buque por falta de noticias u otro cualquiera de fuerza mayor, corresponderá exclusivamente a la Dirección General disponer la cancelación de la fianza, previas las oportunas justificaciones.

Subir


[Bloque 238: #a198]

Artículo 198.

Las mercancías manifestadas de tránsito podrán transbortarse a otros buques que las conduzcan a su destino en el extranjero, siempre que previamente se hubieran cumplido las disposiciones establecidas para el tránsito por mar. En este caso, si el buque que reciba las mercancías ha de tocar en puertos españoles, se relacionarán en el Manifiesto o Sobordo los bultos transbordados, indicando su destino de tránsito para el extranjero (1).

(1) Véanse los artículos 95 y 193 de estas Ordenanzas.

Véase el Real Decreto 2582/1983, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1983-26347., que deja sin efecto determinadas obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 239: #a199]

Artículo 199.

En el transbordo de tabacos consignados a «Tabacalera, S. A.», se harán los despachos con arreglo a las anteriores disposiciones, debiendo firmar los documentos los representantes de dicha Compañía.

Los Administradores de las Aduanas darán cuenta de estos transbordos a la Dirección General.

Subir


[Bloque 240: #cvii]

CAPÍTULO VII

De los puertos francos, depósitos de comercio, depósitos francos, zonas francas y depósitos flotantes

Subir


[Bloque 241: #s1-5]

Sección 1.ª De los puertos francos

Subir


[Bloque 242: #a200]

Artículo 200.

Los puertos de las islas Canarias y los de las Posesiones españolas del Norte de África (Ceuta, Melilla, Alhucemas, Peñón de Vélez de la Gomera y Chafarinas) tienen el carácter de puertos francos en virtud de la declaración que fue hecha por Real decreto fecha 11 de julio de 1852 para las primeras, y por Ley de 18 de mayo de 1863 para los segundos. Esta declaración fue ratificada y confirmada por Ley de 6 marzo de 1900 y Reglamento para su ejecución aprobado por Real decreto fecha 20 del mismo mes y año, así como por el artículo segundo del Reglamento de 22 de julio de 1930.

Subir


[Bloque 243: #a201]

Artículo 201 (1). Puertos francos de las islas Canarias.

Como consecuencia de la declaración a que se refiere el artículo precedente, serán libres de todo derecho o impuesto, sea cual fuere su denominación, y quedarán exceptuadas de los monopolios establecidos o que puedan establecerse, todas las mercancías que se exporten o importen en Canarias, a excepción de las siguientes: Aguardientes, alcoholes y licores sin azúcar y glucosa; bacalao y pezpalo, cacao en grano, en pasta y la manteca de cerdo; café en grano, el tostado y molido y sus imitaciones, incluso la raíz de achicoria tostada y sin tostar; chocolates, bombones, dulces, galletas, confituras, conservas con azúcar, mermeladas, pasta de frutas y jarabes no medicinales; mieles y melazas de caña y remolacha; canela, pimienta y las demás especias; té y sus limitaciones y el tabaco.

Los buques extranjeros que se abanderen en Canarias, sea cualquiera la navegación a que se destinen, satisfarán, con exclusiva y directa aplicación al Tesoro, los derechos que señale el Arancel de la Península. Se exceptúan los barcos de menos de cincuenta toneladas Moorson de total cabida, que se destinen exclusivamente a hacer el comercio de cabotaje interinsular.

Sobre cada una de las mercancías antes mencionadas, el Estado podrá percibir, en concepto de arbitrio, una cuota que no excederá en ningún caso de las que respectivamente graven la introducción, fabricación y consumo de las mismas mercancías en la Península e Islas Baleares. El azúcar de todas clases, la glucosa, las mieles y melazas y la sacarina y sus análogos, que se produzcan en las provincias Canarias, quedarán exentos del impuesto sobre la azúcar y la glucosa de producción nacional.

También podrá percibir el Estado un impuesto de Transportes sobre los viajeros, el metálico y las mercancías que se embarquen y desembarquen en los puertos de las islas Canarias (2).

La producción, circulación y venta en las Islas Canarias de los alcoholes, aguardientes y licores, así como de la achicoria y demás sustancias que se empleen en las imitaciones o adulteraciones del café o del té, quedarán sujetas a las reglas y disposiciones que rijan en la Península e Islas Baleares.

Los productos y manufacturas de las Islas Canarias quedarán sujetos, a su importación en la Península y Baleares, a los mismos derechos e impuestos que graven a sus similares de producción extranjera. Se exceptúan todas las mercancías que sean libres de derechos a su importación en la Península e Islas Baleares, con arreglo a lo prevenido en la Disposición séptima de los vigentes Aranceles de Aduanas.

El tabaco en rama producido y cultivado en Canarias, y la elaboración del mismo por la industria del país, se considerarán como producción española, quedando por tanto comprendido entre los productos exceptuados, siempre que el referido tabaco en rama sea destinado a las fábricas del Monopolio, y el elaborado, a la venta en comisión por la Entidad arrendataria.

Los géneros, frutos y efectos de la Península e Islas Baleares, exportados a las Islas Canarias, que traten de reincorporarse, quedan sujetos, a su llegada, a las reglas establecidas en la citada Disposición séptima de los Aranceles vigentes o a las que en su sustitución pudieran establecerse.

(1) El Real Decreto de 11 de julio de 1852 declaró puertos francos de Canarias, los de Santa Cruz de Tenerife, Orotava, Ciudad Real de las Palmas, Santa Cruz de la Palma, Arrecife de Lanzarote, Puerto Cabras y San Sebastián de la Gomera. La Ley de 22 de junio de 1870 amplió dicho concepto al puerto de Valverde en la isla de Hierro.

Véase la Ley de 6 de marzo de 1900 y el Real Decreto fecha 20 del mismo mes y año.

(2) Véase el artículo 7.º del texto refundido de las disposiciones contenidas en el Apéndice número 3 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 244: #a202]

Artículo 202.

La administración y vigilancia de los arbitrios de los puertos francos de Canarias estarán a cargo de la Dirección General de Aduanas, que las ejercerá con personal propio y el subalterno que sea necesario.

En todas las incidencias que produzcan la administración y vigilancia de tales arbitrios entenderá la expresada Dirección General.

Para el adeudo de los arbitrios sobre mercancías que se importen en las Islas Canarias se observarán las reglas y disposiciones de los Aranceles de Aduanas vigentes en la Península, en lo que se refiera a taras y descuentos de envases (1).

(1) Las cuotas que el Estado percibe por el concepto de arbirtrios en Canarias son las señaladas en el artículo 1.º del Real Decreto de 20 de marzo de 1900 y por la Ley de 31 de diciembre de 1941.

Subir


[Bloque 245: #a203]

Artículo 203 (1).
A) De la organización administrativa.

Los puertos habilitados en las Islas Canarias para verificar operaciones de carga y descarga de mercancías, así como para embarcar o desembarcar pasajeros, serán los siguientes:

Puertos francos de Santa Cruz de Tenerife

Administración principal.—Santa Cruz de Tenerife.

Subalternas.—Puerto de la Cruz (Orotava), en la isla de Tenerife; Santa Cruz de la Palma, en la isla de la Palma; San Sebastián de la Gomera, en la isla de la Gomera, y Valverde, en la isla de Hierro.

Puertos francos de Las Palmas (Gran Canaria)

Administración principal.—Puerto de La Luz (las Palmas,) en la isla de Gran Canaria.

Subalternas.—Sardina de Galdar, en la misma isla; Arrecife, en la de Lanzarote, y Puerto Cabras, en la de Fuerteventura.

La habilitación de nuevos puertos o la supresión de la de cualquiera de los mencionados se hará por el Ministerio de Hacienda, previa instrucción de expediente en el que consten los fundamentos de la resolución, debiendo ser necesariamente oídos los informes de la Diputación Provincial de las Islas, Consejo Provincial de Agricultura, Industria y Comercio y Delegación de Hacienda.

El servicio de liquidación y cobranza de los arbitrios de los puertos francos de Canarias, cuando se administren por la Hacienda, se practicará por los empleados de Aduanas que sean necesarios, según la importancia y condiciones de cada puerto, en dependencias que se denominarán Oficinas de Registros.

Los funcionarios de las Oficinas de Registro tendrán las obligaciones siguientes:

1.ª Admitir los Manifiestos, hacer los despachos y liquidar los arbitrios que para el Tesoro devenguen las mercancías a ellos sujetas, así como los impuestos de transportes y policía sanitaria que deban cobrarse con arreglo a las respectivas disposiciones.

2.ª Verificar la cobranza por los mismos conceptos en los puntos en que no haya Caja del Tesoro, y efectuar los ingresos en la misma, dentro de los plazos reglamentarios; y tanto en unos como en otros puntos, redactar las cuentas, llevando los libros correspondientes.

3.ª Formar las estadísticas de comercio y navegación señaladas en las vigentes disposiciones (2).

4.ª Remitir a la Direccción General de Aduanas, para su examen y revisión, todos los documentos en que se liquidan derechos para el Tesoro; y

5.ª Cumplir, en cuanto por la naturaleza del caso sean aplicables, todas las demás obligaciones que señalan para los funcionarios del Ramo estas Ordenanzas.

En caso de arriendo de los arbitrios e impuestos que deban percibirse en Canarias con sujeción a la Ley de Puertos Francos, la Hacienda ejercerá la reglamentaria intervención.

Las Oficinas de Registro de los puertos francos de Canarias pertenecerán a la jurisdicción administrativa de aquellas provincias.

B) De la entrada de buques y de mercancías (importación y cabotaje).

1. Los Capitanes de los buques, al entrar en las aguas jurisdiccionales correspondientes a las islas Canarias, deberán tener incluidas las mercancías que conduzcan en Manifiesto redactado en las condiciones y con los requisitos generales establecidos en estas Ordenanzas, pero solo precisarán de visado los Manifiestos que amparen mercancías sujetas a tributación a su importación en las islas.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1 anterior:

2.1. Los Capitanes de los buques que transporten únicamente mercancías en régimen de comercio de cabotaje o asimilado al mismo presentarán, en lugar de Manifiesto, las Declaraciones generales de entrada y las Relaciones de carga establecidas para aquel régimen.

2.2. Para los buques en lastre se presentará la Declaración general de entrada indicada en el artículo 261, si realizan navegación de cabotaje, o Manifiesto, en otro caso.

3. Los transbordos se permitirán sin más condición que la de que los buques que los efectúen se encuentren en puerto, si las mercancías son libres de impuesto de la Renta, o con cumplimiento de las formalidades del artículo 194 para los demás productos.

4. Según que su entrada constituya o no hecho imponible por conceptos de Ia Renta, las mercancías se despacharán en la forma siguiente:

4.1. Mercancías nacionales o extranjeras sujetas a tributación: Se despacharán con las Declaraciones establecidas para el comercio de importación en general.

4.2. Mercancías extranjeras no sujetas a tributación: Se documentarán con Declaraciones especiales (hojas de despacho), de modelo aprobado por la Dirección General de Aduanas.

4.3. Mercancías nacionales no sujetas a tributación: Se despacharán en la forma prevista para el comercio de cabotaje.

4.4. Se observarán las normas generales de estas Ordenanzas en lo referente al despacho y levante de mercancías y, en su caso, al ingreso –o a la garantía– de la deuda tributaria.

4.5. Los buques extranjeros que traten de abanderarse en Canarias habrán de arquearse y despacharse precisamente en Santa Cruz de Tenerife o en Las Palmas, con sucesión a Io dispuesto en los Reglamentos de arqueo vigentes, debiendo cumplirse por la Oficina-Registro del puerto respectivo cuanto con relación a las Aduanas de la Península e islas Baleares prevenga el mismo Reglamento.

C) De los Depósitos.

Se permitirá en Santa Cruz de Tenerife y en Las Palmas el establecimiento de depósitos en donde puedan conservarse, sin satisfacer arbitrios, las mercancías extranjeras sujetas a ellos.

El plazo de estancia de las mercancías en los depósitos no podrá exceder de un año, siendo obligatorio, dentro del mismo plazo, introducirlas a consumo o remitirlas a cualquier punto de la Península, Islas Baleares o al extranjero.

La concesión de estos depósitos se hará por el Ministerio de Hacienda a petición del comercio, y previa instrucción de expediente con requisitos análogos a los expresados para la habilitación de nuevos puertos francos.

No podrá hacerse más de un depósito de esta clase en cada uno de los dos puertos antes citados.

La concesión se adjudicará a las entidades o personas que ofrezcan mejores locales, exijan menor canon por derechos de depósito y se comprometan a sostenerlos por mayor número de años, prestando, además, fianza para responder del valor y de los derechos de los géneros depositados.

Los citados depósitos deberán instalarse en locales que reúnan las condiciones de solidez y aislamiento necesario para la debida seguridad de las mercancías que se depositen en ellos, a cuyo efecto se hará constar en el expediente de concesión el informe que sobre dichas circunstancias deberá emitir, previo reconocimiento, el Arquitecto provincial.

No se admitirán en los depósitos más que los efectos que paguen arbitrios o impuestos de entrada en Canarias.

La entrada de mercancías en el depósito se hará previa presentación de hojas duplicadas, que, en impreso timbrado y facilitado por la Oficina Registro, presentarán y firmarán los consignatarios.

Estas hojas se numerarán y sellarán por la misma Oficina Registro con numeración especial y separada, y se expresarán en ella las mismas circunstancias que requieren las que hayan de presentarse para el despacho de mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos, sin más variante que la del epígrafe que indique su condición de ser para depósito.

La salida de mercancías del depósito se verificará por medio de las hojas de despacho establecidas en el apartado B), que precede, cuando las mercancías se destinen al consumo, debiendo cumplirse todas y cada una de las formalidades que para esta clase de adeudos dispone el repetido apartado.

Si la salida se hiciese con destino a la exportación, se presentarán facturas duplicadas, con numeración especial, y en las que se haga constar el destino, debiendo unirse a dicho documento la hoja principal presentada a la entrada, después de hacer constar en ella y en las facturas el resultado de la comprobación de la cantidad y clase de las mercancías que se extraigan.

Las cantidades de mercancías que consten en en las hojas como entradas en el depósito servirán de base de cargo para todos los efectos, debiendo atenerse, respecto a mermas naturales, a lo que dispongan estas Ordenanzas acerca del particular.

Los arbitrios o impuestos que graven la introducción en Canarias de las mercancías admitidas en depósito se exigirán por todas las que falten o desaparezcan de ellos, aun cuando sea por caso fortuito, quedando responsables el concesionario del depósito y el consignatario de aquéllas del inmediato ingreso de los arbitrios o impuestos.

La justificación de la llegada al extranjero, a la Península e Islas Baleares, cuando la exportación se haga con tal destino, de las mercancías extraídas del depósito, se hará respectivamente, por medio de un certificado de la Aduana extranjera de destino, visado por el Cónsul de España o por medio de certificación de una Aduana española.

Los exportadores presentarán en el punto de depósito una obligación garantizada de pagar los arbitrios e impuestos correspondientes, si en un plazo prudencial no presentasen dicha certificación de llegada de las mercancías al puerto para el que hubiesen sido exportadas.

Se permitirá la extracción de mercancías del depósito con destino al aprovisionamiento de buques que se despachen exclusivamente para puertos extranjeros, presentando al efecto los dueños de aquéllas, facturas duplicadas en que conste el pormenor de las mismas y la referencia correspondiente a las hojas de entrada, debiendo firmar el «recibí a bordo» de las mercancías el Capitán del buque.

El «cargo» y la «data» de mercancías en los libros del depósito se hará en virtud de los documentos establecidos para los despachos de entrada y salida, los que se conservarán en la respectiva Oficina-Registro, a los efectos reglamentarios.

La intervención y vigilancia de los depósitos estará a cargo de las respectivas Oficinas-Registro de Tenerife y Las Palmas, siendo de cuenta del concesionario los gastos del material que sean necesarios y cuyo importe anual se depositará anticipadamente en las Cajas del Tesoro de la provincia.

En los casos no especialmente previstos, y en cuanto la diversidad de circunstancias lo permita, serán aplicables a la administración de estos depósitos las reglas generales establecidas para los de la Península en estas Ordenanzas de Aduanas.

D) De la salida de mercancías (exportación y cabotaje).

1. Se considerará comercio de exportación la salida al extranjero de mercancías nacionales o nacionalizadas, asimilándose al mismo la de las extraídas de Depósitos, cualquiera que sea su destino. Estas operaciones se someterán a los trámites previstos con carácter general para las que se realicen desde la Península e islas Baleares.

2. En las condiciones previstas en el artículo 259, será comercio de cabotaje el tráfico interinsular de mercancías nacionales o nacionalizadas, y se asimilará al de cabotaje el realizado con los demás puertos del territorio nacional.

E) Del impuesto de transporte y de policía sanitaria.

El impuesto de transporte se cobrará por la Hacienda en los puertos habilitados de Islas Canarias, con arreglo a lo establecido en el Apéndice tercero de estas Ordenanzas.

Servirán de base para la liquidación de este impuesto en el comercio de importación del extranjero el Manifiesto del buque con las rectificaciones que resulten de las hojas de despacho de las mercancías; en la exportación, las facturas prevenidas para este comercio, y en uno y otro, las listas de embarque de pasajeros por lo referente a las cuotas que se devenguen en este concepto.

Con referencia a los documentos que respectivamente se citan, las Oficinas-Registro reunirán en una hoja, que se llamará «de liquidación del impuesto de transportes» por buques y partidas, las cantidades que hayan de formar la totalidad de kilogramos desembarcados, y a continuación, el número de pasajeros.

Verificada la liquidación por la unidad de cuota respectiva, se anotará su importe total en letra, y el consignatario de la nave verificará el pago de la suma bajo el recibo que le será librado.

Serán aplicables a este impuesto en las Islas Canarias las excepciones y reglas contenidas en el Apéndice citado, en cuanto sean susceptibles de aplicarse.

Los derechos de policía sanitaria se cobrarán por la Hacienda con sujeción y en la forma dispuesta en el Reglamento que comprende el anejo único de estas ordenanzas.

El pago de los derechos e impuestos a que se refiere el presente artículo se verificará por los consignatarios de los buques, con cuya garantía podrá permitirse la salida de aquéllos bajo la responsabilidad de la Oficina-Registro.

F) Disposiciones penales.

Se aplicarán en los puertos de las Islas Canarias las disposiciones penales prevenidas en los artículos 340 y 341 de estas Ordenanzas por las faltas a que se refieren los casos siguientes:

En el comercio de importación:

1.º Por no presentar el manifiesto a la llegada a un puerto o por traerlo sin visar cuando sea necesario.

2.º Por manifestar con denominación distinta de la verdadera las mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos y que se conduzcan para consumo o depósito.

3.º Por las diferencias de más o menos en el peso bruto de los bultos de dichas mercancías, si estas diferencias exceden del 10 por 100.

4.º Por las provisiones de a bordo no manifestadas en lo referente a la citada clase de mercancías.

5.º Por los bultos de estas mercancías omitidos en el manifiesto.

6.º Por los bultos de esta clase manifestados y que no resulten a bordo.

7.º Por las diferencias de más de lo manifestado en partidas de estas mercancías que vengan a granel, y siempre que las diferencias excedan de los tipos señalados en el párrafo segundo del caso sexto del artículo 341 de estas Ordenanzas.

8.º Por las diferencias de menos en igual caso y tipo.

9.º Por los excesos del 10 por 100 del peso manifestado, en la totalidad de la carga, cinco veces la cuota del impuesto de transportes.

10. Por los pasajeros omitidos en la lista de desembarque, cinco veces la cuota del impuesto de transportes.

11. Por las mercancías de la clase que se cita, no comprendidas en las hojas de despacho, o por las diferencias de más en calidad o clase, cuando excedan de los tipos señalados en el caso sexto del artículo 341 de estas Ordenanzas.

12. Por las diferencias de menos en igual caso y tipo.

13. Por las mercancías de prohibida importación.

En el comercio de exportación:

14. Por los excesos del 10 por 100 en la totalidad del peso de la carga, según resumen de facturas, cinco veces la totalidad del impuesto de transportes.

15. Por los pasajeros omitidos en la lista de embarque, cinco veces la cuota del impuesto de transportes.

G) Procedimiento.

Los procedimientos a que dé lugar toda cuestión promovida entre la Administración y el comercio sobre la aplicación de tarifas o de preceptos penales o reglamentarios, así como en lo relativo a la declaración y castigo administrativo de los delitos, se subordinarán a las disposiciones generales que rijan sobre la materia respectiva en la Península y a las especiales que consignen estas Ordenanzas de Aduanas vigentes en la misma.

En los casos en que deba constituirse la Junta Arbitral para la resolución de procedimientos en primera instancia, se compondrá dicha Junta del Administrador de Hacienda, de un comerciante elegido por el interesado y del Jefe de la Oficina-Registro, ejerciendo la función interventora prevenida en las Ordenanzas el Interventor de Hacienda de la provincia.

Las Juntas administrativas se constituirán en la forma determinada por la legislación vigente en la materia.

Serán aplicables en las Islas Canarias las disposiciones sobre delitos de contrabando y defraudación que rijan en la Península.

H) Libros, contabilidad, estadística y documentos timbrados.

Las Oficinas-Registros de Canarias llevarán los libros siguientes:

1.º Registro de manifiestos.

2.º Idem de hojas de despachos de mercancías extranjeras libres de derechos.

3.º Idem de hojas de despachos de mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos.

4.º Idem de hojas de entrada de mercancías en depósito.

5.º Idem de facturas de exportación de mercancías en depósito, para todos destinos o para el aprovisionamiento de los buques.

6.º Libro de «Cargo» y «Data» de mercancías en depósito.

7.º Registro de facturas de exportación.

8.º Libro de liquidación del impuesto de transportes.

9.º Idem de liquidación de derechos de la Policía Sanitaria.

10. Idem de contratación de arbitrios e impuestos de todas clases correspondientes al Tesoro.

11. Idem de intervención de los ingresos de todas clases en las Cajas del Tesoro.

12. Registros de correspondencia y de expedientes.

Los libros anteriormente expresados se sujetarán a modelo, que formulará la Direccción General de Aduanas, siendo aplicables a los asientos, requisitos y formas de llevar estos libros las disposiciones generales establecidas en estas Ordenanzas.

Las Oficinas-Registro de Canarias se atendran, para verificar los ingresos de los arbitrios e impuestos a su cargo en las Cajas del Tesoro, a las reglas generales vigentes en el particular, siendo ley aplicables, en toda su respectiva extensión, las prevenciones de estas Ordenanzas de Aduanas.

Las Oficinas-Registro subalternas rendirán sus cuentas a la principal correspondiente en la forma y dentro de los plazos que les señalen, y la principal las rendirá, resumiendo las de las subalternas con la suya propia, en la forma y dentro de los plazos que disponga el Jefe de la Intervención de Hacienda de la provincia.

Las Oficinas-Registro de Tenerife y Las Palmas remitirán además a la Dirección General, dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al que correspondan:

1.º Certificación mensual de ingresos.

2.º Nota mensual de las cantidades contraídas, ingresadas, dadas de baja y pendientes de ingreso en fin del mes por los conceptos de arbitrios e impuestos pertenecientes al Tesoro en las Oficinas-Registro de la capital y subalternas.

3.º Cuenta de los documentos timbrados que se usen para los despachos.

Para el mejor cumplimiento de las prevenciones relativas a ingresos y cuentas se observarán, en cuanto sean susceptibles de aplicación, las prevenciones que contienen estas Ordenanzas de Aduanas.

La Estadística relativa a los puertos francos de Canarias tiene por objeto, como la de la Península, reunir los datos necesarios para conocer el movimiento comercial y de navegación que se verifique por ellos en el comercio exterior.

La formación y redacción de la estadística se ajustará a lo dispuesto en el artículo 399 de estas Ordenanzas.

Las hojas de despacho de mercancías extranjeras sujetas a su introducción en Canarias a arbitrios o impuestos para el Tesoro, así como las de despacho de mercancías para depósito, serán timbradas.

Su remisión a la Oficina principal correspondiente, para su servicio y el de los demás puertos francos, se hará por la Direccción General de Aduanas.

El extravío de estos documentos será objeto de responsabilidad especial, determinada en expediente reglamentario.

Todos los documentos en los que se hayan liquidado en los puertos francos de Canarias arbitrios o impuestos para el Tesoro serán remitidos, para su revisión y examen, a la Direccción General de Aduanas, en los plazos y en la forma establecida por estas Ordenanzas.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar en las islas Canarias el establecimiento de los depósitos que estime convenientes para almacenar y conservar mercancías en régimen de tránsito y de las que siendo libres de gravámenes a su importación en las Islas se hallen sujetas a autorizaciones administrativas especiales y previas a su importación en dicho territorio.

(1) Véase el Reglamento aprobado en 20 de marzo de 1900.

(2) Véanse los artículos 399 y 404 de estas Ordenanzas.

Véase el Real Decreto 2582/1983, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1983-26347., que deja sin efecto determinadas obligaciones reguladas los apartados  B) y C)

Se modifican las letras B) y D) por el apartado 2 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Se añade el  párrafo final por el art. 1 del Decreto 2525/1965, de 14 de agosto. Ref. BOE-A-1965-16506.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 246: #a204]

Art. 204. Territorios francos de Ceuta y Melilla y dependencias de Alhucemas, Vélez de la Gomera e islas Chafarinas.

1. Las funciones aduaneras en dichos territorios son ejercidas por las Intervenciones de Registro, que dependerán de la jurisdicción administrativa de la provincia de Málaga, a excepción de la de Ceuta, que corresponde a la provincia de Cádiz.

2. Los Capitanes de los buques, al entrar en las aguas jurisdiccionales correspondientes a dichos territorios, deberán tener incluidas las mercancías que conduzcan en Manifiesto redactado en las condiciones y con los requisitos establecidos en estas Ordenanzas.

3. No obstante lo prevenido en el apartarlo 2 anterior:

3.1. Los Capitanes de los buques que transporten únicamente mercancías en régimen de comercio de cabotaje o asimilado al mismo, presentarán, en lugar de Manifiesto, las Declaraciones generales de entrada y las Relaciones de carga establecidas para aquel régimen.

3.2. Para los buques en lastre se presentará la Declaración general de entrada, indicada en el artículo 261, si realizan navegación de cabotaje, o Manifiesto, en otro caso.

4. Se considerará comercio de exportación la salida al extranjero de mercancías nacionales o nacionalizadas y la salida de mercancías extranjeras, cualquiera que sea su procedencia o destino. Estas operaciones se documentarán y se someterán a los trámites previstos con carácter general para las que se realicen desde la Península e islas Baleares.

5. En las condiciones fijadas en el artículo 259, será comercio de cabotaje el tráfico de mercancías nacionales o nacionalizadas entre puertos de los Territorios Francos, y se asimilará al de cabotaje el efectuado con los demás puertos del territorio nacional.

Se modifica por el apartado 3 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 247: #s2-5]

Sección 2.ª Disposiciones generales en relación con los depósitos de comercio, depósitos francos y zonas francas

Subir


[Bloque 248: #a205]

Artículo 205 (1).

Las Zonas y depósitos francos, dentro de su régimen peculiar, dependen del Ministerio de Hacienda, al que corresponde otorgar las concesiones, regular el funcionamiento de unas y otros y controlar su régimen industrial. Esta competencia no excluye la de los Ministerios de Marina, Industria y Comercio y Obras Públicas, en cuanto concierne a problemas de tráfico marítimo, obras de puerto y a los de economía nacional.

En el régimen de depósitos de mercancías extranjeras se observarán las siguientes reglas:

1.ª Se confirma y ratifica la prohibición de autorizar el depósito o almacén particular donde exista depósito de comercio o franco, con arreglo a lo establecido en el párrafo noveno del artículo 110 de estas Ordenanzas, salvo las excepciones que en el mismo se expresan.

2.ª Donde exista depósito franco podrá anularse la concesión del depósito de comercio, en cuyo caso el personal encargado de su intervención y vigilancia pasará a formar parte de la plantilla asignada al depósito franco de la misma localidad.

3.ª La concesión de una zona franca implicará necesariamente la caducidad de la concesión del depósito franco existente en la misma localidad; pero no la de las instalaciones industriales preexistentes o que se autoricen en los depósitos francos, las cuales podrán subsistir acomodándose a las normas y condiciones que señale el Consorcio en la zona franca respectiva.

También podrá acordarse la supresión de la concesión del depósito de comercio existente en la localidad en que radique una zona franca.

En los depósitos francos provisionales que hayan de transformarse en zona franca quedan autorizadas, además de las operaciones comerciales que señala el artículo 219 de estas Ordenanzas, las instalaciones industriales a que se hace referencia anteriormente, así como el establecimiento de las industrias comprendidas en los apartados a) y b) de la base quinta del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, siempre que tales industrias, ofrezcan el carácter de prueba y se destinen a la exportación los productos elaborados mediante las garantías de seguridad y vigilancia que la Administración juzgue oportunas.

Los servicios de Inspección e Intervención de las zonas y depósitos francos se ejercerán por la Direccción General de Aduanas, siendo de cuenta del Consorcio o entidad concesionarios el reintegro al Tesoro público de los gastos de personal de intervención y material de oficinas.

Los aparatos, maquinaria, artefactos y útiles de todas clases procedentes del extranjero que se introduzcan en las zonas francas con destino a las industrias que hayan de establecerse o en los depósitos francos para realizar las operaciones en ellos autorizadas podrán permanecer en dichas zonas o depósitos por tiempo indefinido, sin pagar derechos de Arancel, liquidándose éstos si se importan en el país.

Cuando la maquinaria y útiles extranjeros se importen en el país, después de haberse utilizado en alguna de las industrias establecidas en la zona franca o en las operaciones autorizadas en el depósito franco, se les liquidarán los derechos de Arancel en razón del uso y consiguiente demérito en la misma forma y aplicando el mismo procedimiento que para las mercancías averiadas establecen estas Ordenanzas.

Los interesados que deseen acogerse a este régimen presentarán la petición a la Administración de la zona franca, cuando de ésta se trate, reseñando la máquina o aparato y su valor en buen estado. Esta Administración unirá a dicho escrito una certificación o testimonio de la fecha de entrada de la maquinaria o aparato de que se trate, lugar de su instalación y de cuantos datos obren en poder de dicha oficina; documentos que entregará al Administrador de la Aduana respectiva, la cual comprobará tales extremos y procederá a hallar el derecho aplicable en la forma que determina el artículo 311 de estas Ordenanzas. Si la máquina o aparato está instalada en un depósito franco la peticición del interesado se dirigirá al Administrador de la Aduana o por delegación de éste al Interventor.

Si el interesado no se conforma con el derecho que resulte exigible podrá optar entre la reexportación inmediata de la mercancía o su inutilización total o parcial para su adeudo por la partida del Arancel que por su clasificación le corresponda.

Cuando la maquinaria y útiles que se introduzcan en las zonas o depósitos francos para tales fines sean nacionales o nacionalizados conservarán dicho carácter durante todo el tiempo de permanencia, y no devengarán derechos si se reimportan en el país. Por la intervención del Depósito y por el servicio de Aduanas establecido en la zona franca se llevará un registro especial, en el que se detallen escrupulosamente todos los datos y características que puedan servir para la comprobación de su identidad en el acto de la reimportación en el país. Asimismo se detallarán las reparaciones o adiciones que pueda sufrir dicha maquinaria para que en el caso de haberse utilizado materiales extranjeros devenguen éstos los derechos correspondientes a dichas reparaciones o adiciones cuando la maquinaria, útiles o efectos se importen en el país.

La entidad concesionaria de un depósito franco o de una zona podrá expedir «warrants» o resguardos representativos de las mercancías que sean cotizables en Banca, con arreglo a lo que sobre el particular establece la legislación vigente, especialmente las leyes de 9 de julio de 1862,19 de octubre de 1869 y 30 de diciembre de 1879, y Real Orden de 6 de noviembre de 1885, en la forma y condiciones que se especificarán en los correspondientes Reglamentos.

En los depósitos y zonas francas regirán todas las Leyes, Reglamentos y Tratados vigentes sobre propiedad industrial, marcas de fábrica, patentes de invención y nombres comerciales, y las demás leyes en cuanto no se opongan a los preceptos del Decreto-Ley de 11 de junio de 1929.

El Estado no garantiza la existencia de las zonas francas ni de los depósitos francos; pero mientras subsistan, las mercancías en ellos almacenadas y las instalaciones industriales que se hubieren llevado a cabo estarán bajo la salvaguardia de las leyes, y nunca será objeto de represalias ni aun en el caso de guerra con los países de que sean naturales sus dueños, remitentes o consignatarios.

(1) Véase el Reglamento de 22 de julio de 1930.

Subir


[Bloque 249: #s3-4]

Sección 3.ª De los depósitos de comercio

Subir


[Bloque 250: #a206]

Artículo 206.

Se admitirán en los depósitos de comercio las mercancías extranjeras, las procedentes de los puertos francos de Canarias y del Norte de África y de nuestras posesiones o protectorados que no hubieran pagado los derechos de Arancel o los impuestos de cualquier clase que a su importación deban exigirse en las Aduanas.

No se admitirán a depósito:

1.º Las mercancías nacionales.

2.º Las extranjeras que hubiesen satisfecho los derechos o impuestos exigibles a su importación.

3.º Los géneros, frutos o efectos libres de derechos.

4.º El tabaco, de cualquier clase y procedencia.

5.º Los efectos de prohibida importación, según el Arancel de Aduanas; y

6.º La pólvora, dinamita y mezclas explosivas.

El Gobierno podrá, si lo estima conveniente, exceptuar algunas otras mercancías.

Los efectos admitidos a depósito que estén expuestos a combustión espontánea, los que por su mal olor perjudiquen a los demás y las materias inflamables, se almacenarán en locales apropiados y con las seguridades convenientes.

La entrada de las mercancías en depósito se verificará con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª El interesado, que ha de reunir las condiciones exigibles a los consignatarios, presentará dentro de las setenta y dos horas, a partir de la fecha de terminación de la descarga, dos declaraciones arregladas a modelo (serie B, 4 y 5), las cuales deberán puntualizar en el plazo de veinte días.

2.ª La descarga y conducción de las mercancías al depósito serán vigiladas por el Resguardo y se harán en la forma establecida para los efectos destinados al consumo.

3.ª El reconocimiento, aforo y pago del primer semestre del derecho de depósito se realizará tan pronto como las mercancías hayan entrado en los almacenes del mismo y esté puntualizada.

4.ª El Guarda-almacén recibirá los géneros, firmando el recibí en ambas declaraciones, después de tomada razón en el libro correspondiente. La declaración duplicada se entregará al interesado como resguardo, y la principal se conservará en la Aduana; y

5.ª Estos documentos llevarán numeración especial correlativa por años naturales y se copiarán en el libro-registro del depósito.

Las cantidades de mercancías que consten en las declaraciones como entradas en el depósito, servirán de base para la exacción de los derechos que hayan de devengar por todos conceptos.

Cuando a la salida resulten mermas naturales, podrá dispensarse, en vista del expediente que se instruirá al efecto, y apreciando las circunstancias que las hayan motivado, el pago de los derechos de Arancel, pero no de los depósitos correspondientes a dichas mermas.

La determinación de la cuantía de las mermas naturales se hará en el último despacho de salida, si antes se hubiesen hecho otros parciales.

La salida de las mercancías del depósito, así como el importe de los derechos que devenguen, se anotará en los libros correspondientes.

Las mercancías podrán permanecer en el depósito durante «cuatro años», a contar desde la fecha de su entrada en el mismo (1).

(1) La exención del impuesto de transportes que determina el artículo 217 de estas Ordenanzas en favor de las mercancías que entren en los depósitos francos se aplicará también a las que entren en los depósitos de comecio de todas clases, según dispone la Real Orden de 20 de marzo de 1930.

La Instrucción 12 de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 establece normas en relación con el valor de las mercancías en régimen de depósitos francos o de comercio, a efectos estadísticos.

En virtud del acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 15 de abril de 1932 no podrán introducirse en los depósitos de comercio los petróleos y sus derivados por tratarse de artículos monopolizados y ser, por consiguiente, de prohibida importación.

La Orden de 20 de enero de 1933 dispone que se aplique a los depósitos de comercio el precepto contenido en el último párrafo del artículo 217 de estas Ordenanzas.

Véase el artículo 3.º del Decreto de 9 de agosto de 1946 en relación con la entrada de determinadas substancias alimenticias en los depósitos comerciales. Este Decreto fue aclarado por la Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 251: #a207]

Artículo 207.

El derecho de depósito será el uno por ciento en el primer semestre, y medio por ciento en cada semestre sucesivo, exigible sobre el valor oficial de la mercancía depositada, deducido de los datos que figuren en en los últimos resúmenes estadísticos publicados.

El indicado derecho se abonará al principio de cada semestre, quedando a beneficio de la Hacienda las diferencias cuando la mercancía no permanezca en depósito semestres completos.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 252: #a208]

Artículo 208.

Las mercancías se colocarán con esmero en los almacenes y con la debida separación por declaraciones.

Los empleados o los consignatarios pondrán en los bultos etiquetas o señales que indiquen el número de la declaración y el nombre del interesado.

El Guarda-almacén será responsable del deterioro que sufran las mercancías por mala colocación o falta de custodia, pero no de las mermas, desperfectos o averías que procedan de cualquier otra causa.

La Administración no responde de las pérdidas que pueden ocurrir por casos fortuitos o de fuerza mayor.

Los interesados podrán cambiar dentro del depósito los envases de las mercancías y sacar las muestras que necesiten en pequeñas cantidades y con autorización del Administrador de la Aduana.

De ambas operaciones se tomará razón en las Declaraciones y en los libros.

En el caso de que las mercancías se destinen a consumo, se percibirán los derechos por los envases primitivos y no por los que los hayan sustituido.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 253: #a209]

Artículo 209.

Si antes de verificarse el aforo se destinasen a consumo todo o parte de las mercancías declaradas al depósito; se suspenderán las diligencias en el estado en que se encuentren, haciendo la debida anotación en las declaraciones, y se presentarán otras para el despacho y adeudo en la forma establecida, pero siempre en la inteligencia de que las mercancías destinadas al consumo han de formar bultos completos.

Los géneros depositados podrán venderse o traspasarse con libertad, siempre que el adquirente tenga las condiciones exigidas en estas Ordenanzas a los consignatarios de mercancías; pero dichos actos no alterarán el plazo para la permanencia de los artículos en el depósito.

Cuando se verifiquen ventas o traspasos, el último poseedor justificará su derecho ante la Administración, y no se reconocerá la transmisión de dominio sin llenar esta formalidad.

Las mercancías podrán extraerse del depósito para reexportarlas al extranjero, para trasladarlas al depósito de otro puerto, para declararlas a consumo en la misma localidad o para remitirlas por cabotaje a distinta Aduana con destino al adeudo (1).

(1) El artículo 96 del Real Decreto-ley de 16 de febrero de 1927 exceptúa de presentación de factura de compra y su copia en los casos de mercancías que con destino a la exportación salgan de los depósitos francos y de comercio.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 254: #a210]

Artículo 210.

Dos meses antes de vencer el plazo de cuatro años se avisará a los dueños de las mercancías directamente, si se sabe su domicilio, o por medio del «Boletín Oficial» de la provincia, en otro caso, a fin de que se dispongan a retirarlas del depósito.

Si vencido dicho plazo no se retiraran las mercancías del depósito, se repetirá el aviso en la forma indicada, concediendo a los interesados, para que los verifiquen, un plazo prudencial cuyo máximo será de dos meses.

Si pasado este término no lo verificasen, la Aduana declarará el abandono de las mercancías y dará a las mismas el destino procedente con arreglo a lo prevenido en estas Ordenanzas.

Si en las mercancías depositadas se notara corrupción o deterioro que pudiera perjudicar a las demás, a la salud pública o a la garantía que en ellas tiene la Hacienda para el cobro de los derechos, se acreditará por medio de expediente, en el que se oirá al interesado, la necesidad de dar a las repetidas mercancías el destino procedente con arreglo a lo que establece el artículo 320 de estas Ordenanzas; pero en este caso el remanente del producto de la venta se constituirá en depósito a disposición del interesado por el plazo de dos años, transcurrido el cual se ingresará definitivamente a favor del Tesoro, en concepto de producto de mercancías abandonadas.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 255: #a211]

Artículo 211.

Cuando las mercancías salgan del depósito para el extranjero, el despacho se verificará con las formalidades siguientes:

1.ª El interesado presentará factura duplicada de las mercancías que deseara sacar del depósito, acompañando las declaraciones que conserve en su poder.

Estas facturas (serie B, núms. 16 y 17) se anotarán en su correspondiente registro.

2.ª La Aduana unirá a las facturas la declaración principal, y después de hecha la comprobación de estos documentos, se practicará el reconocimiento en los mismos almacenes de depósitos, a presencia del consignatario, expresando el resultado en las declaraciones y facturas.

3.ª El Administrador de la Aduana decretará en la factura principal el embarque, entregándola al Jefe del Resguardo, que firmará el recibí en la duplicada.

4.ª El Resguardo acompañará las mercancías a bordo, y el «Cumplido» y el «Recibí» de los bultos será firmado en la factura principal por el Jefe del Resguardo y por el Capitán del buque, respectivamente.

El Resguardo sólo responderá de que los bultos embarcados sean los despachados para la exportación, según número de bultos, clase, marcas, numeración y señales que presenten, sin perjuicio de venir obligados, en caso de fundada sospecha, a comunicarla al Administrador o al Inspector de muelles, para que éstos realicen acto seguido el correspondiente reconocimiento.

5.ª Dicha factura principal, así requisitada, se devolverá a la Aduana para que haga las anotaciones debidas y la duplicada se entregará al interesado, para que sirva de guía a la expedición.

La justificación de la llegada de las mercancías al extranjero se hará por medio de un certificado de la Aduana de destino, visado por el Cónsul de España.

Los interesados presentarán una obligación, garantizada a satisfacción de los Administradores, de pagar los derechos e impuestos correspondientes si en un plazo prudencial, que se señalará al efecto, no presentaren dicho certificado de llegada al extranjero.

Sólo en caso de naufragio, de considerarse perdido el buque por falta de noticias o cualquier otro de fuerza mayor, y justificados debidamente estos extremos, la Dirección General podrá relevar a los interesados de la responsabilidad de no acreditar en la forma indicada la llegada de las mercancías al extranjero.

Cuando las mercancías salgan de un depósito para trasladarlas a otro, se procederá con arreglo a lo establecido en este artículo, prestando el interesado la fianza de presentarlas en su destino.

La conducción se hará precisamente en buques autorizados para efectuar el cabotaje nacional.

La entrada de las mercancías en el segundo depósito se verificará con las formalidades antes fijadas para la entrada en el primero.

Si las mercancías saliesen del depósito para adeudarlas en otra Aduana, la conducción se hará en buque autorizado para efectuar el cabotaje nacional, y así, a la salida del depósito como a la llegada a la Aduana de destino se verificarán los despachos en la forma establecida.

La factura con que se haga la salida del depósito deberá referirse al contenido de una sola declaración.

Las declaraciones de mercancías procedentes de los depósitos y conducidas para su adeudo a otra Aduana, se aforarán por el resultado del reconocimiento, que se anotará en la tornaguía. Si resultasen diferencias de más o de menos, el Administrador de la Aduana en que las mercancías hayan estado depositadas, dispondrá que se hagan las anotaciones en los libros y se comprueben con las existencias.

Las multas que en cualquier caso hayan de imponerse se sujetarán a lo establecido sobre penalidades en estas Ordenanzas.

Cuando salgan las mercancías del depósito para el adeudo en la misma Aduana se observarán las disposiciones relativas al despacho de las que se declaren a consumo a su llegada.

En todos los casos en que las mercancías salgan de los depósitos para los establecidos en otros puertos nacionales o para el adeudo en distinta Aduana, el día en que el buque salga del puerto se dará el oportuno aviso por el correo a la Aduana de destino.

Si se calculase que la embarcación puede llegar antes que el correo, se anunciará por telégrafo.

Cuando se terminen los despachos se remitirá a la Aduana de origen la correspondiente tornaguía, para que se cancele la fianza prestada.

Si la tornaguía no se recibiese en el plazo prudencial calculable en virtud de la distancia del puerto de destino y de la clase del buque conductor de las mercancías, se pedirá de oficio, y si de la contestación resultase que no había llegado la embarcación, sin existir causa que justifique el retraso, se instruirá el oportuno expediente para la resolución que proceda (1).

(1) El Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 25 de febrero de 1936, hace extensiva la justificación a que se refiere la prevención 5.ª de este artículo a las mercancías transbordadas y salidas de los depósitos de Canarias.

El Decreto de 5 de julio de 1945, en su artículo 2.º, deja en suspenso la aplicación del presente artículo de las Ordenanzas como asimismo las formalidades que el artículo 36 del Reglamento de depósitos francos aprobado por Real Decreto de 22 de julio de 1930 determina para eximir de la justificación de llegada a destino a las mercancías salidas de los depósitos francos y que se hayan embarcado en buques pertenecientes a las líneas regulares de navegación.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Véase el Real Decreto 2582/1983, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1983-26347., que deja sin efecto determinadas obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 256: #a212]

Artículo 212.

Las Sociedades o personas debidamente matriculadas para hacer operaciones de embarque con destino a puertos del extranjero o de las posesiones o protectorados españoles, podrán extraer mercancías de los depósitos para avituallamiento de los buques que hagan viajes a dichos puertos.

En estos casos se presentarán facturas de exportación acompañadas de una declaración firmada por el armador o por el consignatario del buque, haciendo constar las cantidades y clase de los efectos destinados al avituallamiento del mismo.

Después de practicadas las oportunas comprobaciones, y teniendo en cuenta la duración probable del viaje y el número de tripulantes y pasajeros, la Administración autorizará el embarque sin exigir la obligación de justificar la llegada al puerto de destino (1).

(1) Véase el artículo 256 de estas Ordenanzas.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 257: #a213]

Artículo 213.

El Administrador de la Aduana podrá visitar los buques para asegurarse de que existen en ellos las mercancías que hayan salido del depósito; y mientras estos buques se hallen en el puerto, estarán constantemente vigilados por el Resguardo.

A fin de cada año se hará por los empleados del depósito, con intervención del Administrador, un recuento general de las mercancías, comprobándose con los registros de entrada y de salida.

Si resultase conformidad, se hará constar así en un acta, que se archivará en la Aduana, enviando copia de ella a la Dirección General.

Si apareciesen diferencias, se instruirá expediente de averiguación de las causas, dando aviso inmediato a la Dirección General, a fin de que adopte las medidas oportunas.

La Dirección General podrá, además, ordenar recuentos generales o particulares cuando lo crea conveniente.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 258: #s4-2]

Sección 4.ª De los depósitos francos

Subir


[Bloque 259: #a214]

Artículo 214 (1).

Por depósito franco se entiende una porción limitada de terreno, enclavada donde exista Aduana marítima de primera clase, con locales adecuados para introducir y almacenar toda clase de mercancías extranjeras cuya importación no esté prohibida por el Arancel vigente, y las mercancías españolas de exportación también autorizada.

En los Depósitos francos que estén aislados por medio de vallas o muros podrán introducirse y almacenarse los combustibles en igual forma que las demás mercancías autorizadas, no siendo preciso, en lo que respecta al establecimiento de depósitos de combustibles con destino al aprovisionamiento de buques el cumplimiento de lo que sobre el particular determina el artículo 256 de estas Ordenanzas.

La introducción en los depósitos francos de las mercancías que se señalan en este artículo se verificará con las mismas formalidades y con sujeción a las prescripciones exigidas en estas Ordenanzas, compatibles con la reglamentación sobre tales depósitos.

Las mercancías que se introduzcan en estos depósitos que no tengan el carácter de maquinaria ni de utensilios aplicables a la manipulación u operaciones autorizadas en los mismos, no podrán permanecer en ellos más de cuatro años. Cumplido este plazo, será necesario que se reexporten al extranjero o se destinen al consumo en España.

En los bultos que contengan tabaco extranjero no se permitirá el cambio de envases ni el fraccionamiento del contenido, y su salida del depósito sólo se autorizará con destino exclusivo a la Tabacalera, S. A., o a la exportación.

No se permitirá la entrada en el depósito franco de mercancías de prohibida importación. Si esta prohibición fuera temporal o circunstancial, y no estuviera, por tanto, incluida en la Disposición 11 de los vigentes Aranceles de Aduana, las mercancías a que dicha prohibición afecte podrán introducirse en los depósitos francos, si bien no se despacharán a consumo mientras la prohibición de importación subsista. Las declaraciones de entrada de estas mercancías no podrán nunca disfrutar del beneficio de puntualización genérica de que más adelante se trata, sino que habrán de quedar sometidas al régimen ordinario del depósito con la puntualización que determina el artículo 80 de estas Ordenanzas.

Cuando al establecerse alguna prohibición temporal de importación de mercancías de las que con arreglo al artículo 110 de este texto legal pueden ser objeto de almacenaje particular, se señalen excepciones en relación con la fecha de salida de origen o cualquiera otras circunstancias, las expediciones que reúnan los requisitos exigidos podrán a su llegada entrar en los locales del depósito franco sin perder derecho a ser importadas, declarándose a consumo y funcionando a estos efectos los citados locales, como los que regulan el citado artículo, a cuyos preceptos habrán de ajustarse los importadores.

Las partidas que, reuniendo las condiciones exigidas para quedar exceptuadas de la prohibición, se encontraran al ser ésta establecida en régimen de depósito franco, podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que se declaren a consumo en los tres días siguientes al de la publicación de la disposición prohibitiva.

Cuando las mercancías se descarguen directamente en el recinto del depósito, intervendrá la operación el Resguardo afecto al mismo, que pondrá el «cumplido» en los documentos correspondientes; en otro caso, se trasladarán aquéllas al depósito desde el muelle donde se hayan descargado o desde la estación del ferrocarril, comprendidas en «conduce» y acompañadas por el Resguardo. El Administrador del depósito suscribirá el recibo de las mercancías en los documentos respectivos.

Los géneros depositados podrán venderse o traspasar libremente, sin que por esto se altere el plazo legal de su permanencia en el depósito; pero los nuevos propietarios habrán de justificar su derecho a la Administración, no reconociéndose la transmisión de dominio sin llenar esta formalidad (2).

(1) Véase el Reglamento de 22 de julio de 1930 y los artículos 4 al 11 de estas Ordenanzas.

(2) Por Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 17 de junio de 1932, se autoriza la entrada en depósito franco de combustibles líquidos y, en general, de productos sujetos al Monopolio de Petróleos, bajo las siguientes normas:

1.ª En los depósitos francos puede autorizarse la entrada de combustibles líquidos y, en general, de productos sujetos al Monopolio de Petróleos por entidades y personas ajenas al referido Monopolio.

2.ª Los productos dichos se destinarán bien al consumo en España por mediación de la Compañía Arrendataria, bien a la exportación al extranjero.

3.ª Queda autorizado el aprovisionamiento en los depósitos francos de los buques dedicados a la navegación de gran cabotaje y altura, los cuales podrán tomar en los referidos depósitos francos las cantidades de combustibles líquidos y de productos sujetos al Monopolio de Petróleos que necesiten para su consumo sin pago de derechos, y

4.ª Los buques pesqueros de todas clases, aun aquellos que se dediquen a la llamada pesca de altura, y se despachen con este destino en las Oficinas de Marina, quedan exceptuados de las ventajas de aprovisionamiento de productos sujetos al Monopolio de Petróleos a que se refiere el número anterior.

Véase el Decreto de 9 de agosto de 1946, en cuyo artículo 3.º se mencionan normas en relación con la entrada de determinadas sustancias alimenticias en los depósitos francos. Este Decreto fue aclarado por Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.

Subir


[Bloque 260: #a215]

Artículo 215.

Las mercancías a su entrada en los depósitos francos estarán sujetas a dos regímenes distintos, a saber:

1.º El de puntualización de modo genérico en las declaraciones de despacho, aplicable solamente a las mercancías que en los manifiestos de los buques conductores se declaren especialmente consignadas a depósito franco; y

2.º El general ordinario, aplicable a las mercancías que, viniendo destinadas a consumo, se introduzcan después en los depósitos francos.

Las mercancías que vengan consignadas en manifiesto a los depósitos francos entrarán en los mismos mediante la presentación por el interesado, en el plazo máximo de setenta y dos horas, a contar desde la terminación de la descarga del buque conductor, de una declaración de entrada a depósito franco, de color amarillo, sujeta a modelo especial (serie B-31 y 32) y que, como las demás declaraciones de despacho, tendrá el carácter de documento de responsabilidad.

En la declaración de entrada se expresará:

1.º El nombre del buque y la nación a que pertenece.

2.º El puerto de procedencia de las mercancías.

3.º La persona a que las mismas mercancías sean destinadas y su vecindad, o bien la persona que como intermediaria intervenga en las operaciones de entrada. A estos efectos, se estimará como interesados, no sólo las personas determinadas en el artículo 44 de estas Ordenanzas, sino también los comerciantes e industriales domiciliados en el extranjero para las mercancías de su propiedad, siempre que se sirvan de comisionistas de tránsito colegiados, los cuales podrán exportar las mercancías depositadas por cuenta de sus comitentes y despacharlas para el consumo, con tal que el destinatario reúna las condiciones marcadas por estas Ordenanzas de Aduanas.

4.º El número y partida del Manifiesto.

5.º Número y clase de bultos.

6.º Las marcas y numeración de los mismos y, en su defecto, la señal que los distinga o la advertencia de no tener señal mi marca.

7.º El peso bruto de los bultos en letra y en guarismos y la clase genérica de las mercancías.

8.º La fecha y la firma del interesado.

La puntualización genérica o denominación genérica de la mercancía ha de ser lo suficientemente precisa para concretar la naturaleza fundamental de la misma, debiendo observarse en este punto, por lo menos, las reglas que contiene el artículo 62 de estas Ordenanzas respecto de los requisitos exigidos para la redacción de manifiestos, sin que en la puntualización de estas declaraciones se admita nunca, como se consigna en el citado artículo, la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.

Cuando la puntualización genérica a que se refiere el párrafo anterior sea copia literal de lo consignado en el manifiesto, bastará que el interesado, al presentar la declaración de entrada, lo consigne así antes de la fecha y firma, en la siguiente forma: «Puntualización genérica según manifiesto.»

Cuando el interesado no tenga seguridad en la clase de mercancía, lo consignará así, antes de la firma, en la declaración de entrada, solicitando el reconocimiento previo en lo que afecta a la puntualización genérica. Este reconocimiento tendrá lugar en el depósito franco, a presencia del Interventor, y en el plazo de setenta y dos horas a partir de la entrada, consignándose el resultado en la declaración.

De no presentarse el interesado, o de no realizarse la puntualización en el expresado plazo, se verificará el reconocimiento de oficio, en la forma y con las penalidades que determina el caso 11 del artículo 341 de estas Ordenanzas, entendiéndose también que por este solo hecho renuncia el interesado a los beneficios de la puntualización genérica, quedando sometida la expedición al régimen aduanero ordinario de depósito.

Las mercancías que no viniendo consignadas expresamente a depósito se destinen a él posteriormente, se ajustarán a las formalidades, para su entrada en el mismo, que establece el penúltimo párrafo del artículo 214 de estas Ordenanzas, correspondiente al 14 del Reglamento de 22 de julio de 1930.

El Administrador de la Aduana, una vez requisitados y devueltos a la misma los documentos respectivos, decretará el reconocimiento y aforo, que se efectuará en la forma reglamentaria y con el mayor cuidado, en presencia de los interesados y del Administrador del depósito o de quienes debidamente autorizados les representen los que suscriban la conformidad con el resultado del despacho.

Inmediatamente se anotará la entrada de las mercancías en los libros que deben llevar el Administrador del depósito y el Interventor del mismo, el que, hecha constar la diligencia en los documentos de cargo, los remitirá de nuevo a la Aduana. Esta los conservará en su poder, excepto la declaración duplicada, cuando se trate de mercancías procedentes del extranjero, que la entregará al interesado.

Cuando la mercancía se destine a depósito después de haberse presentado para ella declaración de consumo, se procederá en la forma que determina el párrafo primero del artículo 218 de estas ordenanzas.

La entrada de mercancías en el depósito franco en los casos en que se haya presentado declaración habrá de comenzar en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir de la presentación de dicho documento, si la descarga hubiese terminado; en caso contrario, en el mismo plazo, a contar de la terminación de la descarga. Una vez comenzada la entrada, debe seguir sin interrupción por el total de los bultos, salvo casos de fuerza mayor, debidamente justificados.

En la declaración especial de depósito se hará constar el peso bruto a la entrada en la correspondiente casilla del documento. Este peso se registrará con los demás datos que presenten las mercancías, en un libro especial que llevará el Guarda-almacén, y que debe contener la reseña exacta de cada declaración de entrada.

El Vista designado por el Administrador o Interventor del depósito para practicar el reconocimiento comprobará la numeración, marcas, peso bruto de las mercancías y demás extremos que se especifican en la declaración. También examinará el estado de los embalajes, dando cuenta al Interventor cuando se hallen en mal estado, a fin de que se proceda a su inmediato arreglo y queden las mercancías en las debidas condiciones de seguridad, e igualmente podrá ordenar el precinto de los bultos, si lo estimase oportuno. El Vista anotará el resultado del reconocimiento en la declaración y en la libreta de entrada, que será una libreta ordinaria de despacho de almacén, la cual quedará, al terminar las operaciones del día, en poder del Interventor del depósito franco.

Terminadas las diligencias, se entregará la declaración al Interventor para efectuar las oportunas anotaciones en los libros, apertura de cuentas corrientes, etc., etc. Una vez que estas operaciones se hayan ultimado, se entregará la declaración duplicada al interesado, como resguardo.

Las mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a los depósitos francos, deberán venir incluidas en facturas de cabotaje cuando lleguen por mar, y si llegan por tierra, presentarán los interesados una papeleta, en la que consten, además del medio de transporte empleado, los mismos detalles que se consignan en las mencionadas facturas de cabotaje.

Las mercancías nacionales, al introducirse en un Depósito franco, perderán su nacionalidad como si se hubiesen enviado al extranjero y satisfarán los derechos de Arancel, transportes y demás gravámenes, como si viniesen directamente del extranjero, en el caso de que se importen con destino a consumo.

Los envases de todas clases, nacionales o nacionalizados, que se introduzcan en el depósito para acondicionar las mercancías, no satisfarán derechos de Arancel cuando éstas se importen en el país. Asimismo serán libres de derechos los que se introduzcan con mercancías nacionales en los depósitos francos y se reimporten llenos o vacíos, después, en el país (1).

(1) Véase la Orden ministerial de 24 de junio de 1941.

Véase el apartado 1 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169., que suprime el requisito de presentación de una declaración aduanera de entrada.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 261: #a216]

Artículo 216.

Las declaraciones amarillas serie B, números 31 y 32, se presentarán en los Negociados correspondientes de las Aduanas. Estos Negociados las numerarán y habilitarán con cargo a un registro especial, consignando en las declaraciones las diferencias que presenten con lo que expresa el Manifiesto. Una vez numeradas y habitadas las declaraciones, se remitirán a la Intervención del depósito franco. Las Aduanas cuidarán también de remitir posteriormente, a la citada Intervención, una relación de las mercancías para las que, viniendo consignadas para el depósito, no se hubiese presentado declaración en el plazo de setenta y dos horas anteriormente marcado, a los efectos que señala el párrafo siguiente.

Transcurrido el plazo de setenta y dos horas, a contar desde la terminación de la descarga, sin presentar la declaración de entrada, el Interventor del depósito franco dispondrá que las mercancías que figuren consignadas para el mismo y no hayan entrado en él, sean conducidas inmediatamente a los almacenes del depósito franco por el personal que tendrá siempre dispuesto el Consorcio por la entidad concesionaria, por cuenta de los respectivos consignatarios de las mercancías y con cargo preferente a éstas.

Con el fin de facilitar lo anteriormente expuesto, el Jefe del Resguardo cuidará de que todos los bultos consignados el manifiesto para depósito franco se descarguen, formando estiba, en lugar separado de las demás mercancías.

Véase el apartado 1 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169., que suprime el requisito de presentación de una declaración aduanera de entrada.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 262: #a217]

Artículo 217.

Las mercancías, tanto nacionales como extranjeras, que entren en los depósitos francos quedan exentas del pago de los derechos de Aduanas, impuesto de transportes y arbitrios de obras de puertos de todas clases, así como de cualesquiera otros tributos establecidos por el Estado, la Provincia o el Municipio, directamente sobre ellas mismas, no pudiendo ser gravadas con impuestos locales más que las que se introduzcan en la población.

Las mercancías extranjeras que se reexporten de los depósitos francos, quedan también exentas de dichos impuestos y arbitrios. Las nacionales que se exporten al extranjero, satisfarán el impuesto de transportes y arbitrio de obras de puerto que hubieran debido pagar si la exportación se hubiese realizado directamente sin entrar en el depósito, así como el derecho o gravamen de exportación a las mercancías que estén sujetas a él.

Las mercancías procedentes de los depósitos francos que hayan de introducirse en España, satisfarán los derechos de importación, transportes y demás gravámenes como si viniesen directamente del extranjero, y se ajustarán a las reglas que para los despachos de importación señalan el Arancel y el capítulo segundo de estas Ordenanzas.

La liquidación del impuesto de transportes a las mercancías introducidas del extranjero en los depósitos francos, que se destinen a consumo, se practicará en los respectivos documentos de despacho, haciéndose efectivo su importe al mismo tiempo que el de los derechos de Arancel, entendiéndose transferida en estos casos a los importadores de las mercancías la obligación de satisfacer dicho impuesto, que, según la ley, corresponde a los consignatarios de buques.

Subir


[Bloque 263: #a218]

Artículo 218.

La facultad que concede la Base g) del artículo primero del Real decreto de 2 de octubre de 1927 para la entrada de mercancías en el depósito franco, aun cuando para las mismas hubiese sido presentada declaración de consumo, se entenderá que puede ser utilizada por los interesados siempre que la declaración de consumo no hubiese sido iniciada y se trate de bultos completos y mercancías a granel. En el caso de que las mercancías declaradas a consumo sean autorizadas para su entrada en el depósito franco, se darán de baja en la declaración de consumo los bultos o mercancías de que se trate, anulándose la declaración correspondiente si la concesión comprende la totalidad del contenido. En estos casos, la puntualización se ajustará a lo determinado en el artículo 89 de estas Ordenanzas, entendiéndose que si la declaración de consumo estuviera ya puntualizada, la puntualización de la declaración de depósito no podrá separarse de la efectuada en la de consumo.

Podrán presentar declaraciones para la entrada de mercancías en el depósito franco los comerciantes, los consignatarios de buques y los navieros; pero la facultad de importar en España las mercancías depositadas queda reservada a los que figuren matriculados en los dos primeros conceptos (1).

(Párrafos tercero y cuarto derogados)

(1) La base g) a que se refiere el párrafo 1.º del presente artículo dice lo siguiente:

«En cualquier tiempo podrá un receptor, cualquiera que sea el que haya transcurrido desde la llegada del buque conductor, introducir mercancías en los depósitos francos, aun cuando para las mismas hubiese sido presentada declaración de consumo, con tal que ésta estuviese pendiente de despacho. Las mercancías que se encuentren en este caso no podrán puntualizarse genéricamente, sino con arreglo a las Ordenanzas de Aduanas.

Véase el apartado 1 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169., que suprime el requisito de presentación de una declaración aduanera de entrada.

Se derogan los párrafos tercero y cuarto por el apartado 10 de la Orden de 23 de diciembre de 1974. Ref. BOE-A-1974-2071.

Se añaden los dos últimos párrafos por el apartado 5 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 264: #a219]

Artículo 219 (1).

Dentro de los depósitos francos podrán realizarse las operaciones que a continuación se enumeran, siempre bajo la vigilancia de la Administración y de los representantes de las Cámaras de Comercio que lo soliciten, ofreciendo en la solicitud el pago de los gastos de dicha vigilancia:

a) Cambio de envases de las mercancías.

b) División de las mismas para preparar clases comerciales.

c) Mezclas de unas con otras con idéntico fin.

d) Descascarado y tostadura de café y cacao.

e) Tundido de pieles.

f) Trituración de las maderas.

g) Lavado de lanas.

h) Extracción del aceite de la copra y de las semillas oleaginosas y solidificación e hidrogenación de las mismas.

i) Inutilización y corte del hierro viejo.

j) Inutilización y corte de los bardajes, cubiertas y cámaras de aire.

k) Todas las operaciones que aumenten el valor de los géneros depositados, sin variar esencialmente la naturaleza de los mismos.

El Gobierno podrá ampliar las anteriores concesiones, a las operaciones de transformación de las mercancías que convenga y cuya introducción en los depósitos francos esté permitida, publicando a petición en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y en el de la provincia en que radique el Depósito, para que puedan formularse dentro del plazo de un mes las reclamaciones oportunas, las cuales tramitará y resolverá el Gobierno dentro de un término que no excederá de sesenta días, entendiéndose concedida la petición si no se dictase resolución dentro del expresado término.

Los depósitos francos que hayan cumplido cuatro años de existencia, a partir de la fecha de su creación, o los que contando dos años de su establecimiento, a partir de la fecha de publicación del Reglamento de 12 de julio de 1930, y no se hubieren realizado en ellos las operaciones comprendidas en los apartados d), f), g), h), i), j), k), anteriormente expresados, quedará circunscrito su funcionamiento a las operaciones enunciadas en el apartado a) (cambio de envases de las mercancías); b) (división de las mismas para preparar clases comerciales) y c) (mezclas de unas con otras para idéntico fin).

No obstante, las operaciones de transformación de mercancías que hasta dicha fecha se hubiesen autorizado en algún depósito subsistirán por todo el tiempo que se hubiese concedido, quedando caducada esta concesión si transcurrido el plazo de dos años, a partir de la publicación del citado Reglamento, no se hiciese uso de ella con arreglo a lo consignado en el párrafo anterior.

Quedan exceptuados de las limitaciones expresadas los depósitos francos que, en virtud de lo establecido en la base 10 del Real Decreto del Ministerio de Hacienda, de 11 de junio de 1929, hayan de ser transformadas en zonas francas.

Cuando haya de verificarse cualquiera de las operaciones o transformaciones autorizadas, el interesado lo solicitará por escrito del Administrador de la Aduana, expresando la clase y origen de las mercancías, número del documento de entrada, número de bultos, peso de los mismos y clase de operación que se ha de realizar.

El Administrador pasará la solicitud al Interventor del Depósito, y éste, por sí o por medio del personal a sus órdenes, intervendrá la operación, consignará el resultado en dicho documento y lo devolverá a la Aduana.

Para todas las transformaciones que se hagan en el depósito franco, excepto las operaciones de cambio de envases y rotulación, el interesado puntualizará, con arreglo al artículo 89 de estas Ordenanzas, las mercancías comprendidas en los bultos cuya transformación se solicite, y el resultado se consignará en igual forma. Para esta operación se utilizarán las hojas de la serie C, número 10, que después de ultimadas se unirán a la declaración de entrada.

Los Administradores de Aduanas o en su caso los Interventores de los depósitos francos, autorizarán, a petición de los interesados, y siempre que fuere absolutamente necesario para facilitar las operaciones permitidas dentro de los depósitos, la refundición en una sola de varias declaraciones de depósito franco. Para que esta refundición pueda realizarse deberán consentir los interesados que el plazo máximo de cuatro años que se aplicará a las mercancías comprendidas en la declaración refundida empiece a contarse a partir de la fecha de entrada de la mercancía más antigua que entre en la refundición. El Interventor abrirá una nueva cuenta corriente, refundición de las anteriores, que quedarán con ello ultimadas, así como las declaraciones respectivas, que se unirán todas a la que quede subsistente, la cual deberá ser, por regla general, y salvo causas justificadas, precisamente la declaración más antigua (2).

(1) El apartado 11 del artículo 81 del vigente Reglamento sobre la fabricación del alcohol, prohibe la admisión temporal para los vinos, alcoholes y licores extranjeros, los cuales no podrán ser objeto de manipulación ni operación alguna en los depósitos francos de la Península.

(2) Véase la Orden ministerial de 29 de marzo de 1932.

Véase el apartado 1 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169., que suprime el requisito de presentación de una declaración aduanera de entrada.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 265: #a220]

Artículo 220.

La salida de mercancías de los depósitos francos, hayan sido o no objeto de manipulaciones, se sujetará al régimen distinto, según que la entrada se hubiese hecho o no acogiéndose a los beneficios de la puntualización genérica, y podrán destinarse:

a) A la importación en el país por la misma Aduana.

b) A la importación en el país por otra Aduana.

c) A otro depósito franco o zona franca.

d) A la exportación al extranjero.

Primer caso.–Si se trata de la salida a consumo de la totalidad o parte de las mercancías comprendidas en una declaración especial de entrada de puntualización genérica, se presentará una declaración de despacho de modelo corriente (serie A, número 4, 5).

Si se tratase de mercancías depositadas en régimen de puntualización ordinaria, los despachos para la salida total o parcial del depósito con destino a consumo se efectuarán con declaraciones de la serie A, número 9.

La admisión y tramitación de unas y otras declaraciones se ajustarán a las normas que al efecto se dicten por la Dirección General de Aduanas.

Segundo y tercer casos.—Si las mercancías de puntualización genérica salen de un depósito franco para trasladarse a otro depósito o zona franca o para su adeudo en otra Aduana el interesado presentará en la Aduana de salida, y a satisfacción de la misma, la fianza o garantía que determina el artículo 211 de estas Ordenanzas.

La cuantía de esta fianza será igual al importe de los derechos de Arancel, para lo cual debe reconocerse minuciosamente la mercancía a la salida del Depósito y detallarse el peso adeudable, la clase de la mercancía y la partida del Arancel.

Se utilizará para estas operaciones los centros de declaraciones de la serie C, número 10.

Para que las mercancías no acogidas al régimen de puntualización genérica salgan de los depósitos francos, será igualmente necesario que el interesado preste la oportuna fianza de presentarlas en su destino.

La conducción deberá hacerse en buques autorizados para efectuar el cabotaje nacional.

La entrada de las mercancías en el segundo depósito franco o zona franca se verificará con las formalidades antes fijadas para la entrada en el primero.

En todos los casos en que las mercancías salgan de los depósitos francos para los establecidos en otros puertos nacionales o para el adeudo en distinta Aduana, el día en que el buque salga del puerto se dará el oportuno aviso por el correo a la Aduana de destino.

Si se calculase que la embarcación puede llegar antes que el correo, se anunciará por telégrafo.

Cuando se terminen los despachos se remitirá a la Aduana de origen la correspondiente tornaguía para que se cancele la fianza prestada.

Si la tornaguía no se recibiese en el plazo prudencial calculable en virtud de la distancia del puerto de destino y de la clase del buque conductor de las mercancías, se pedirá de oficio, y si de la contestación resultase que no había llegado la embarcación, sin existir causa que justifique el retraso, se instruirá el oportuno expediente para la resolución que proceda.

El plazo de permanencia de las mercancías en el segundo depósito o zona franca, se fijará computando el tiempo que hubieran permanecido en el primero, y siempre sobre la base de que en ningún caso podrá exceder de cuatro o seis años, respectivamente, la suma de ambos plazos.

Cuarto caso.—La exportación al extranjero se realizará igualmente en la forma prescrita en el artículo 157 y siguientes de estas Ordenanzas y la establecida en el artículo 211 para los depósitos de comercio.

En todos los bultos comprendidos en una declaración de entrada de puntualización genérica que se destinen a la exportación, cuidará la administración de que, al formalizar las correspondientes facturas, se ajusten en su nomenclatura a lo que conste en la Declaración de entrada.

Los buques que reciban mercancías procedentes del depósito para la exportación, serán objeto, mientras estén en el puerto, de una vigilancia especial por la Aduana, que podrá disponer las visitas que estime oportunas a los mismos.

Las mercancías que se exporten de los depósitos francos y se carguen en buques que pertenezcan a líneas regulares de navegación quedan exentas de la justificación de llegada a su destino, según determina la base k) del artículo primero del Real Decreto de 2 de octubre de 1927.

Para disfrutar de este beneficio será condición indispensable que en el momento de formalizar la correspondiente factura de exportación se presenten en la Aduana dos ejemplares del conocimiento de embarque, que después de comprobados y autorizados con la firma del Negociado, quedarán unidos a la factura, para que el Interventor y el Vista encargado del reconocimiento hagan las comprobaciones que estimen oportunas. El Resguardo firmará el cumplido en los conocimientos, en los que constará también el recibo de las mercancías en el buque, firmado precisamente por el Capitán o quien legalmente le sustituya. De los dos ejemplares de conocimiento de que se habla, uno de ellos quedará siempre unido a la factura principal, y el otro, con una copia de la factura de exportación firmada por el interesado y autorizada por la Administración, se unirá a la declaración de entrada en el depósito franco.

A los efectos de estas reglas, se entenderá por líneas regulares de navegación las establecidas por Compañías navieras de reconocida solvencia y responsabilidad, sean españolas o extranjeras, y que realicen escalas o itinerarios normales y previamente determinados; circunstancias que serán tenidas en cuenta a juicio del Administrador de la Aduana.

De los depósitos francos pueden extraerse mercancías con destino al aprovisionamiento de buques que hagan las navegaciones de gran cabotaje y altura.

Las Sociedades o personas debidamente autorizadas para hacer operaciones de embarque con destino a puertos del extranjero o de las Posesiones y Protectorados españoles que deseen extraer mercancías de los depósitos francos para el aprovisionamiento de los buques que hagan viajes a dichos puertos, presentarán facturas de exportación acompañadas de declaración firmada por el armador o consignatario del buque, haciendo constar las cantidades y clases de los efectos destinados a su aprovisionamiento.

Después de practicadas las oportunas comprobaciones y teniendo en cuenta la duración probable del viaje y el número de tripulantes y pasajeros, el Administrador de la Aduana, o en su caso, el Interventor del depósito franco, autorizará el embarque sin exigir la obligación de justificar la llegada al puerto de destino.

El Capitán del buque conservará la factura de exportación para justificar en cualquier otro puerto español, donde el buque haga escala, la existencia a bordo de las mercancías que haya cargado.

Si el buque ha de hacer escala en algún otro puerto de la Península e Islas Baleares, deberá hacerlo constar así en la petición de aprovisionamiento, comprometiéndose a estibar o colocar las mercancías en bodega o espacio debidamente separadas de las demás que condujera el buque, para su fácil comprobación.

Las Aduanas de los puertos donde el buque hiciere escala considerarán a éste, a los efectos de las mercancías cargadas en los depósitos francos, como procedentes del extranjero, adoptando en todo caso las medidas de seguridad y vigilancia que estimen oportunas.

Las declaraciones de mercancías procedentes de los depósitos y conducidas para su adeudo a otra Aduana se aforarán por el resultado del reconocimiento, que se anotará en la tornaguía. Si resultasen diferencias de más o de menos, el Administrador de la Aduana en que las mercancías hayan estado depositadas dispondrá que se hagan las anotaciones en los libros y se comprueben con las existencias.

Las multas que en cualquier caso hayan de imponerse se sujetarán a lo establecido sobre penalidades en el artículo 224 de estas Ordenanzas.

Si antes de verificarse el aforo de las mercancías extranjeras destinadas al depósito se destinaran al consumo en todo o en parte, se suspenderán las diligencias en el estado en que se encuentren, presentándose hoja de adeudo para las que se destinen al consumo, salvo el caso de que se trate del total de la expedición, en que habrá de formalizarse nueva declaración de despacho.

Las declaraciones de salida a consumo, después de aforadas y hecha la liquidación correspondiente, se remitirán a la Aduana a los efectos de revisión, contracción, intervención, pago, etc., y demás trámites exigidos por estas Ordenanzas en la importación en el país.

En todos los casos de salida a consumo, ya sea por declaración o por hoja de adeudo, se autorizará la retirada de las mercancías en los depósitos francos después de realizado el despacho, a cuyo efecto, el Vista cubrirá el talón que existe en la parte inferior de la libreta, y lo pasará al Interventor para que éste expida la papeleta de salida.

Los Administradores de Aduanas y los Interventores de los depósitos francos cuidarán, bajo su responsabilidad, de que las mercancías no salgan de estos Depósitos sin que en todos los casos queden suficientemente garantizados los intereses del Tesoro. A estos efectos exigirán los Administradores de Aduanas las garantías necesarias, que podrán ser las mismas que las utilizadas en los despachos de muelle, cuya existencia deberá constar de una manera fehaciente en las declaraciones antes de autorizarse por el Interventor del depósito la salida de las mercancías sin el previo pago de derechos.

La salida de mercancías con garantía de los derechos no altera en modo alguno los plazos que para efectuar los pagos señalan las disposiciones vigentes.

Tanto las declaraciones como las facturas de cabotaje y las papeletas que presenten los interesados para la entrada de mercancías en el depósito y las hojas de adeudo y facturas de salida de las mismas, se anotarán por la Aduana en Registros especiales, con numeración correlativa, dentro de cada clase y por años naturales.

La Aduana unirá a los documentos de entrada de las mercancías en el Depósito, cuantas solicitudes se formulen para las manipulaciones de aquéllas, una vez requisitadas y cumplimentadas por el Interventor del mismo, hasta llegar a la ultimación de la cuenta corriente de cada documento.

Véase el Real Decreto 2582/1983, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1983-26347., que deja sin efecto determinadas obligaciones.

Se modifica el primer caso por el apartado 6 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 266: #a221]

Artículo 221 (1).

Para los despachos de salida del depósito franco cualquiera que sea su destino, se crea una libreta sujeta a modelo, análoga a las de despacho de almacén, que tendrá en su parte inferior un talón sin trepar, que, autorizado por el Vista, pasará al Interventor del depósito para que éste expida con cargo a dicho talón o levante la papeleta de salida.

Cuando esta salida no se efectúe en una sola expedición se extenderá una papeleta para cada salida parcial, quedando todas reseñadas al respaldo del talón hasta finalizar la salida total de la mercancía despachada. Estas papeletas de salida serán devueltas diariamente, con el cumplido del Resguardo, al Interventor del depósito franco.

La libreta de despacho a que se hace anterior referencia constituye un documento de responsabilidad, cuya recepción, entrega, registro, etc., se sujetarán a las mismas formalidades que establece el artículo 107 de estas Ordenanzas.

En todas las declaraciones de depósito, sean especiales o sean de la Serie B números 4 y 5, deberá constar el historial completo de las mercancías que comprenden, para lo cual se unirán a las mismas declaraciones copias firmadas por los interesados y confrontadas y autorizadas por la Administración, de todas las declaraciones de consumo, hojas de adeudo, facturas de exportación y cualquier otro documento que se expida con arreglo a las respectivas declaraciones de depósito, así como también se unirán para llevar la cuenta de cargo y data, los centros de declaraciones especiales (Serie B, número 33) de depósito que sean precisos.

Las declaraciones de consumo, facturas de exportación y demás documentos seguirán su tramitación ordinaria, incluyéndose en los índices y remitiéndose a revisión en la forma que corresponda, cuidando, sin embargo, de poner en cada uno de estos documentos las referencias necesarias para que en cualquier momento sea factible una rápida comprobación de la declaración de depósito y las copias existentes en la misma, con los documentos originales anteriormente citados.

Las declaraciones especiales de depósito incluidas en índices especiales se remitirán a revisión y archivo en la forma y modo que se observa respecto de los demás documentos de adeudo, ateniéndose las Aduanas a las reglas ya dictadas o que dicte en lo sucesivo la Dirección General del Ramo.

Con arreglo a lo establecido en la Real Orden número 680 del Ministerio de Hacienda, de 13 de diciembre de 1927, las declaraciones (principal y duplicada), centros de declaraciones y libretas de despachos, serán elaboradas por la Fábrica de la Moneda y Timbre, de acuerdo con lo propuesto por la Dirección General de Aduanas, imprimiéndose los dos primeros documentos en papel de color amarillo, en forma análoga a las declaraciones de despacho de la serie B, números 2 y 3, y las libretas en forma análoga a las que actualmente se emplean en los despachos de Almacén.

Las libretas se denominarán «Libretas de depósito franco».

Se establecerá el servicio de marchamo dentro de los recintos de los depósitos francos para las mercancías que estén sujetas a este requisito. Para el establecimiento de este servicio será condición indispensable el que lo solicite en cada caso, de la Dirección General de Aduanas, el Consorcio concesionario del depósito, que se obligará igualmente a sufragar los gastos del material y del personal necesario para efectuar aquellas operaciones. También será preciso que el local en que se instalen las máquinas de marchamar esté completamente aislado o independiente de los almacenes y demás construcciones del depósito.

(1) El Decreto de 5 de julio de 1945 deja en suspenso las formalidades que este artículo determina para eximir de la justificación de llegada a destino a las mercancías salidas de los depósitos francos y que se hayan embarcado en buques pertenecientes a líneas regulares de navegación.

Subir


[Bloque 267: #a222]

Artículo 222.

Tendrán derecho de entrada en los depósitos francos los dueños y consignatarios de las mercancías, en la parte que a cada uno corresponda; los empleados de Aduanas y, por delegación de éstos, los individuos del Resguardo; los empleados de la Sociedad concesionaria y los representantes de las Cámaras de Comercio, expresamente autorizados.

Los Administradores de las Aduanas ejercerán sobre los depósitos francos la misma acción que sobre los restantes servicios afectos a la oficina cuya gestión les está encomendada.

Dentro de los recintos de los depósitos francos, los Interventores tendrán carácter de Inspectores de Muelles, con las facultades que les otorga el artículo 24 de estas Ordenanzas. Se considerarán sus facultades como delegadas del Administrador de la Aduana, y se sujetarán en sus funciones a lo dispuesto en dicho texto legal.

Los Interventores serán directamente responsables de cuantas deficiencias se observen en el servicio, de cualquier clase que sean, y a estos efectos, resolverán las incidencias que se presenten en los despachos, dando cuenta al Administrador de la Aduana, en los casos en que su importancia así lo requiera.

Las declaraciones, facturas y demás documentos de entrada y salida se remitirán por la Aduana al Interventor del depósito franco para su iniciación y despacho en la misma forma que actualmente se efectúa en las Inspecciones de Muelles.

El Interventor del depósito franco podrá practicar cuantos recuentos generales o parciales estime necesarios para comprobar la existencia de los saldos que aparezcan en las cuentas corrientes, e igualmente podrá disponerlos la Dirección General y el Administrador de la Aduana.

Con independencia de dichos recuentos se practicará necesariamente uno general a fin de cada año, a presencia del Administrador o del Segundo Jefe de la Aduana, por delegación suya, levantándose en todos los casos acta del resultado.

Al fin de cada año se hará por los empleados del depósito franco, con intervención del Administrador, un recuento general de las mercancías, comprobándose con los registros de entrada y salida.

Si resultase conformidad, se hará constar así en un acta, que se archivará en la Aduana, enviando copia a la Dirección General.

Si apareciesen diferencias, se instruirá un expediente en averiguación de las causas, dando aviso inmediato a la Dirección General, a fin de que adopte las medidas oportunas.

La Dirección podrá, además, ordenar recuentos generales o parciales cuando lo crea conveniente.

El Interventor del depósito franco llevará un libro de cuentas corrientes de mercancías en forma de cargo y data.

Se abrirá una cuenta por cada documento de entrada, cuyo cargo será el resultado del aforo al ingreso de las mercancías, y la data, las cantidades que salgan del depósito o se destinen a mezclas o transformaciones, y las mermas naturales que como tales reconozca la Administración.

En estas cuentas se anotarán también los cambios de envase y división de bultos que se verifiquen.

Las cantidades que se daten con destino a mezclas o transformaciones en cada cuenta corriente darán origen a una nueva, cuyo cargo formarán las cantidades que resulten de la operación y la data, las salidas del depósito y las mermas naturales. Ambas cuentas se relacionarán entre sí.

La Administración del depósito franco llevará igualmente un libro de cuentas corrientes de mercancías en la misma forma que el Interventor, debiendo existir siempre conformidad entre los asientos de ambos y los saldos que arrojen.

Dichos libros serán autorizados por el Administrador y el Segundo Jefe de la Aduana.

El Interventor del depósito franco cuidará de que las mercancías se coloquen ordenada y separadamente en los almacenes, por expediciones y clases, y de que se pongan en sitio visible etiquetas con el número del documento de entrada, nombre del dueño y origen de las mercancías.

Los bultos de tabaco se precintarán a la entrada en el depósito; pero si su colocación se hiciera en locales o departamentos independientes, podrá sustituirse dicho precinto por el de las puertas de los respectivos almacenes.

Véase el apartado 2 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169., que suprime la obligación de llevanza de libros-registros y de cuentas corrientes  de mercancias, según se indica.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 268: #a223]

Artículo 223.

Se prohíbe en absoluto a las entidades concesionarias ceder en arrendamiento la concesión y administración de los depósitos francos.

Se exceptúan de esta prohibición los depósitos francos que hayan de transformarse en zonas francas y que a la publicación del Reglamento de 22 de julio de 1930 tuvieran arrendados los servicios de administración y movimiento de mercancías, los cuales podrán seguir funcionando en tal forma hasta la terminación de los correspondientes contratos de arrendamiento o hasta su transformación en zona franca. Tanto en un caso como en otro, dado el carácter interino de su funcionamiento en régimen de depósito franco, podrán rescindirse dichos compromisos cuando ello sea un obstáculo para el desenvolvimiento de los servicios del depósito franco o cuando así conviniere a los intereses del Consorcio.

La entidad concesionaria de un depósito franco podrá pedir la cesación de su cuestión demostrando que sus resultados son nulos o perjudiciales a sus intereses.

El Gobierno podrá suprimir cualquier depósito franco por su propia iniciativa si se demostrase que así convenía a los intereses del país. A partir de la fecha en que se disponga la supresión, no se admitirán en él más mercancías que las que hubiesen salido con anterioridad de los puntos de origen; pero las que existan almacenadas podrán permanecer en el mismo hasta cumplir el plazo de los cuatro años. En este caso el Gobierno se incautará de los locales y útiles existentes, por el tiempo que hayan de permanecer dichas mercancías, sin que los dueños de aquéllos tengan derecho a mayor indemnización que el importe de la cantidad que se recaude por las tarifas que rijan en el Depósito franco suprimido.

La entidad concesionaria de un Depósito franco reintegrará al Estado el total de los gastos que ocasionen la intervención y vigilancia del mismo, cuyo importe se fijará en tiempo oportuno. La falta de pago de cuatro trimestres alternos o sucesivos producirá, ipso facto, la caducidad de la concesión, previo requerimiento de pago a la entidad deudora y sin perjuicio de que la Hacienda reclame el débito por el procedimiento de apremio.

Se prohíbe habitar, consumir y vender al por menor dentro del recinto de los depósitos francos; por excepción, se autorizará que los habiten con sus familias los Agentes encargados de la vigilancia y el personal al servicio de unos y otros que se estime indispensable para su guarda y custodia.

La habilitación de locales supletorios que autoriza la base j) del artículo primero del Real Decreto de 2 de octubre de 1927 sólo podrá solicitarse en aquellos casos en que la aglomeración de mercancías sea tal que resulten insuficientes los almacenes y locales de los depósitos francos para almacenar las que hayan solicitado entrada. La habilitación habrá de pedirse por el Consorcio concesionario y transmitirse, informada por la Aduana, a la Dirección General del Ramo, que autorizará la habilitación, si procede, ateniéndose principalmente al informe de la Aduana, en el que deberán hacerse constar las condiciones de aislamiento y seguridad en que se encuentran los locales. Aun cuando no exista aglomeración en los almacenes, podrá solicitarse la habilitación de los locales cuando por la índole de las mercancías o las condiciones requeridas para su conservación, o por otras circunstancias especiales, convenga almacenarla en locales distintos, debiendo en este caso justificarse las razones que impiden utilizar los del depósito franco.

No obstante, cuando se trate de depósitos francos autorizados para convertirse en zonas francas, podrán ser habilitados los expresados locales supletorios por el Administrador de la Aduana dando cuenta a la Dirección del Ramo.

La entidad que explote la concesión del depósito franco viene obligada a suministrar las básculas y demás elementos necesarios para realizar los despachos de mercancías.

También viene obligada a subvenir a todos los gastos de libros, impresos, material de escritorio y demás extraordinarios que se originen a la Aduana y a los empleados de la misma para el funcionamiento, intervención y vigilancia del depósito desde su apertura al servicio público.

Los Consorcios o entidades concesionarias de los Depósitos francos deberán someter a la aprobación del Ministerio de Hacienda el Reglamento para su administración y las tarifas aplicables a las operaciones que en ellos se efectúan en el plazo y condiciones señalados en el artículo 8.º de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 269: #a224]

Artículo 224.

El número de depósitos francos será ilimitado, carecerán de subvención por parte del Estado y se concederán a entidades oficiales, tales como Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Juntas de Obras del Puerto o a Sociedades o Compañías nacionales, constituidas exprofeso con arreglo al Código de Comercio, debiendo ser tramitada la petición con arreglo a lo que previenen los artículos 7.º y 8.º de estas Ordenanzas.

El Ministerio de Hacienda está autorizado para acordar, cuando discrecionalmente lo estime oportuno, con carácter provisional o definitivo, temporal o permanente, la exportación por correo, en régimen de paquete postal o certificado, de las mercancías existentes en los depósitos francos.

Los consignatarios de mercancías que vengan destinadas en Manifiesto para depósito franco, y cuya puntualización se haga de modo genérico, incurrirán en faltas y pagarán multas solamente en los casos primero y quinto del artículo 352 y 11 del 341 de estas Ordenanzas, dejando de exigirse todas las demás penalidades comprendidas en el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal.

Cuando se trate de mercancías que no vayan consignadas en Manifiesto para depósito franco, subsistirán las penalidades que actualmente establecen estas Ordenanzas en el régimen general de importación.

(Párrafo quinto derogado)

La Direccción General de Aduanas resolverá por sí o propondrá al Ministerio de Hacienda la resolución de las consultas o dudas que se ofrezcan como consecuencia del régimen aplicable a los depósitos francos.

A tenor de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de 22 de julio de 1930, continúan en vigor los preceptos relativos a depósitos francos, publicados con anterioridad a dicha fecha, en todo lo que no se oponga al citado Reglamento.

Se deroga el párrafo quinto por el apartado 10 de la Orden de 23 de diciembre de 1974. Ref. BOE-A-1974-2071.

Se modifica por el apartado 7 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 270: #s5]

Sección 5.ª De las zonas francas

Subir


[Bloque 271: #a225]

Artículo 225 (1).
A) De su establecimiento.

Es zona franca una franja o extensión de terrenos situados en el litoral, aislada plenamente de todo núcleo urbano, con un puerto propio o al menos adyacente y en el término jurisdiccional de una Aduana marítima de primera clase, en cuyo recinto entrarán las mercancías con exención de derechos arancelarios y los demás que en cada caso se determinen y en el que, además de las operaciones autorizadas para los depósitos francos, podrán instalarse toda clase de industrias sin más restricciones que las que aconseje la natural defensa de la economía nacional.

En las zonas francas que tengan puerto propio será completamente libre de intervención aduanera el tráfico de buques y mercancías de todas las naciones, salvo en los casos que se señalan.

Las zonas francas, cuyo establecimiento autoriza la base sexta del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929 son dos: una en Cádiz y otra en Barcelona.

El Gobierno podrá autorizar el establecimiento de otra tercera zona franca en un puerto del norte de España, si los intereses económicos nacionales lo aconsejaren (2).

Los terrenos comprendidos dentro de las zonas, que habrán de limitarse al hacerse en su caso la concesión, serán considerados como de utilidad pública para los efectos de expropiación forzosa, no tomándose en cuenta para la tasación el aumento del valor que ocasionalmente adquieran las parcelas con motivo de su inclusión en la zona.

Para el funcionamiento de una zona franca será condición previa dispensable que el Consorcio concesionario presente a la aprobación del Ministerio de Hacienda:

a) Una Memoria explicativa de la organización comercial e industrial que se propone establecer.

b) Los planos de la zona franca con inclusión del correspondiente al puerto propio o adyacente, y plan económico que se propone desarrollar.

c) Medidas de orden fiscal que para la seguridad y vigilancia en el interior de la zona franca ofrece a la Administración.

d) Acuerdo, otorgado en forma legal, reconociendo la obligación de reintegrar al Estado los gastos que ocasionen la intervención y vigilancia aduanera de la zona como la obligación de efectuar el pago en la forma que para casos análogos exigen estas Ordenanzas.

e) Reglamento interior para la administración y explotación de la zona franca y tarifas aplicables a los diversos servicios y operaciones que en la misma se efectúan.

f) Régimen de intervención aduanera a que desee acogerse con arreglo a lo establecido en estas normas.

g) Estatutos y Reglamentos por que se rija el Consorcio.

Los proyectos, planos y memorias para la construcción del puerto de la zona franca, se remitirán también para la aprobación al Ministerio de Obras Públicas, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el funcionamiento de la zona franca.

No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar éste, en la parte comercial e industrial del proyecto, aunque no hubiese recaído la aprobación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que reúna las demás condiciones de aislamiento y seguridad exigidas.

Todos los Reglamentos del servicio interior y administrativos que rigen en la zona franca podrán ser modificados libremente por todos los Consorcios, con arreglo a las necesidades de cada uno y en la forma que la práctica aconseje, dando cuenta de la modificación introducida, a la Superioridad.

B) Consorcios administrativos de las zonas francas (3).

Las zonas francas serán administradas por un Consorcio bajo la Presidencia del Alcalde de la ciudad en que radique la zona franca y del que será Vicepresidente un Delegado especial del Estado nombrado por el Ministerio de Hacienda.

El Consorcio estará constituido por los elementos siguientes: Cinco concejales del Ayuntamiento; un representante de cada una de las entidades Cámara Oficial de Industria, Comercio y Navegación, Junta de Obras del puerto, Sociedades obreras especialmente destinadas a servicios marítimos, en general, de las entidades que contribuyen con su aportación a la obra de la zona franca; un representante de las Compañías de Ferrocarriles cuyas líneas funcionen en el término municipal correspondiente, designado de mutuo acuerdo por los Directores de dichas Empresas, y cuatro vocales nombrados por el Gobierno.

El Consorcio funcionará en pleno y por medio de un Comité ejecutivo en los asuntos que especialmente le competen.

Corresponderá al Consorcio en pleno:

a) La designación de los Vocales que han de constituir el Comité ejecutivo.

b) La formación y aprobación del presupuesto anual del Consorcio y la aprobación de las cuentas generales.

c) La autorización para realizar adquisiciones, enajenaciones permitidas, arriendos y cualquier otro contrato cuya cuantía sea superior a 200.000 pesetas.

d) La aprobación de proyectos y tarifas, así como la del Estatuto y Reglamentos para el régimen interior del Consorcio.

e) Aprobación de proyectos de puertos de la zona franca, así como de las demás obras e implantación de servicios, en cuanto tales obras y servicios excedan del límite de 200.000 pesetas fijado en el apartado c).

f) La fiscalización de los actos del Comité ejecutivo; y

g) Los actos que signifiquen modificación del plan general de obras y de acuerdos adoptados por el Consorcio en pleno. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado A) de este artículo.

Corresponderá al Comité ejecutivo:

1.º La representación legal del Consorcio y la gestión, la administración y dirección de las obras y servicios de la zona franca, con atribuciones de Consejo de Administración, a cuyo efecto tendrá plena capacidad.

a) Para decidir, celebrar y ejecutar cuantos actos o contratos sean necesarios para el establecimiento y administración de la zona franca.

b) Para representar al Consorcio cerca de los Tribunales de todas clases y ante las Autoridades del Estado, Provincia y Municipio.

c) Para nombrar y separar libremente el personal.

d) Para delegar estas atribuciones en cualquiera de sus miembros o en personal ajeno al Comité.

2.º La preparación de los acuerdos que deba adoptar el Consorcio en pleno; y

3.º Las resoluciones que no estén expresamente reservadas al Consorcio en pleno.

C) Ingresos y recursos de los Consorcios de las zonas francas.

Los Consorcios administradores de las zonas francas contarán con los ingresos y recursos siguientes:

a) Arbitrio por entrada y salida de mercancías.

b) Derechos de almacenaje y ocupación de muelles, tanto para buques como para mercancías.

c) Derechos de manipulación de mercancías.

d) Derechos de estadística de entrada, salida y tránsito de mercancías de producción industrial y otros análogos que la práctica aconseje.

e) Tasas por servicios que la administración de la zona franca preste a particulares.

f) Renta que los Consorcios señalen por el arrendamiento de terrenos o locales.

g) Recargo sobre las contribuciones industriales y de comercio y Utilidades, tarifa tercera, siempre que se obtenga informe favorable previo de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación correspondientes. Esta aportación puede ser sustituida por cualquier otra que dichas entidades económicas acuerden con los respectivos Consorcios concesionarios, previa aprobación del Ministro de Hacienda.

h) Subvenciones de los Ayuntamientos.

i) Subvenciones de las Diputaciones.

j) Subvención del Estado.

k) En las zonas francas con Puerto propio podrán percibirse, además, los arbitrios y derechos que por diversos conceptos se perciban por las Juntas de Obras del Puerto, en los puestos aduaneros adyacentes (4).

(1) Véase el Reglamento aprobado en 22 de julio de 1930, así como el Decreto de 3 de junio de 1931.

Véase el Decreto de 4 de julio de 1947 por el que se crean las Direcciones Facultativas de los Puertos de las zonas francas.

(2) Por Decreto de 20 de junio de 1947 se autoriza al establecimiento en Vigo de la Zona franca correspondiente a los puertos del Norte de España.

(3) Véase el artículo 2.º del Decreto de 3 de junio de 1931.

(4) Véanse los artículos 72, 73 y 74 del Reglamento de 22 de julio de 1930.

Subir


[Bloque 272: #a226]

Artículo 226. De los Delegados Especiales del Estado y demás Autoridades con jurisdicción en el puerto de la zona franca.

El Delegado especial del Estado asume la representación del Gobierno y será nombrado por Decreto del Ministerio de Hacienda.

Será Vicepresidente del Consorcio y Presidente del Comité Ejecutivo, sustituyendo al Alcalde en la Presidencia del Consorcio en caso de enfermedad o ausencia.

El Delegado especial del Estado en la zona franca tendrá además las obligaciones siguientes:

1.ª Informar al Gobierno de las peticiones, reclamaciones y propuestas que tengan que resolverse o tramitarse en los distintos departamentos.

2.ª Proponer al Gobierno las modificaciones que deban introducirse en las disposiciones vigentes sobre Zonas francas.

3.ª Intervenir directamente o delegando en otro Vocal del Estado en la Contabilidad y la Cuenta de Caja, sin perjuicio de la designación por el Consorcio de Vocales revisores de aquéllas.

4.ª Ejercer la facultad de veto, respecto a todos aquellos acuerdos que se adopten, tanto por el Consorcio como por el Comité ejecutivo cuando los estime perjudiciales para el interés del Estado, o contrarios a los contratos o proyectos aprobados, suspendiendo su ejecución y dando cuenta al Ministro de Hacienda para la resolución que estime conveniente; y

5.ª En general, todas aquellas facultades que no se opongan a la competencia del Consorcio en pleno y del Comité ejecutivo.

Todas las Autoridades que tengan jurisdicción en la Zona franca se regirán por las leyes especiales del Organismo o Ramo de que dependan, actuando en sus funciones con la independencia propia del Servicio Público que tengan encomendado, pero habrán de comunicar al Delegado del Estado, como representante del Gobierno, todos los acuerdos que adopten en el ejercicio de sus facultades, cuando éstos puedan afectar al desenvolvimiento normal de los servicios de las zonas francas.

El Consorcio, si sus posibilidades económicas lo permiten, podrá solicitar el nombramiento de los respectivos Ministerios, de los funcionarios que precisen, reintegrando al Tesoro el importe de sus haberes.

Todas las Autoridades con jurisdicción en el puerto prestarán ayuda a la Administración de la zona franca y a cuantos empleados lo soliciten en el ejercicio de sus funciones, y ésta, a su vez, auxiliará y facilitará a aquéllas cuantos medios o elementos consideren necesarios para el cumplimiento de sus deberes.

Cualquier autoridad con jurisdicción en el puerto que observe o descubra alguna infracción en las disposiciones cuya aplicación compete a otra, deberá dar cuenta inmediata al empleado de la Administración del puesto más próximo, al mismo tiempo que lo comunica a la Autoridad correspondiente, sin perjuicio de intervenir directamente cuando razones poderosas así lo aconsejen.

Subir


[Bloque 273: #a227]

Artículo 227.
A) De la Administración de la zona franca.

La Administración, dirección y vigilancia de la Zona franca, en su recinto interior, corresponden íntegramente al Consorcio concesionario, quien organizará bajo su inmediata inspección estos servicios.

El Consorcio de la zona franca organizará los servicios marítimos y terrestres del puerto y la zona, con sujeción a las disposiciones vigentes.

Los funcionarios del Consorcio que desempeñen servicios en la zona franca tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y serán los encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones y reglamentos que se refieran al movimiento y tráfico del puerto, así como a la vigilancia de las industrias y demás establecimientos instalados en la zona.

El Reglamento para la administración y explotación de la zona franca que cada Consorcio acuerde desenvolverá concreta y exactamente las funciones asignadas a los funcionarios y empleados de la zona franca, tanto las que en el orden administrativo les sean peculiares como las que desempeñen en relación con la intervención y vigilancia aduanera.

B) De los funcionarios del Cuerpo de Aduanas afectos a los Consorcios.

Los funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas que por su carácter técnico sean autorizados para prestar servicio en los Consorcios y Direcciones técnicas de las zonas francas se considerarán en la situación de servicio activo a que se refiere el Reglamento Orgánico de dicho Cuerpo para los que prestan sus servicios en Organismos que tienen relación con el Ramo de Aduanas.

Los funcionarios que hayan de pasar a esta situación, lo solicitarán en escrito elevado al Ministerio de Hacienda, y concedida ésta, se hará constar en el título, que cesa oficialmente por pasar al servicio del Consorcio de una zona franca.

Asimismo se hará constar en el título, por el Delegado del Estado respectivo, la toma de posesión del cese, haberes asignados y cargo que desempeña.

Cuando por cesar en sus cargos hayan de reintegrarse al servicio del Ramo de Aduanas, se ajustarán a los preceptos que el mencionado Reglamento Orgánico establece para los excedentes.

En el caso de jubilación, servirá de regulador para el señalamiento de haber pasivo el sueldo correspondiente a su categoría en el Escalafón del Cuerpo.

Los servicios prestados por dichos funcionarios en los Consorcios de las zonas francas se considerarán, a los efectos de haberes pasivos, como prestados al Estado y comprendidos, por lo tanto, en el Estatuto vigente de Clases Pasivas.

Subir


[Bloque 274: #a228]

Artículo 228.
A) De los servicios de inspección e intervención.

Los servicios de inspección e intervención de las zonas francas, se ejercerán por la Direccción General de Aduanas, con arreglo a lo establecido en la base 21 del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, y podrán realizarse de dos maneras distintas, a saber:

1.ª Por funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas afectos o dependientes de la Aduana respectiva y nombrados especialmente para este servicio por la Dirección General del Ramo.

2.ª Por la creación y establecimiento de una Aduana marítima de primera clase, cuando así lo requiera la importancia y desarrollo de las operaciones comerciales e industriales que, en la zona franca se realicen, con la distancia a la Aduana más próxima.

La creación de esta Aduana podrá hacerse a petición del Consorcio concesionario o bien por el Ministerio de Hacienda si lo considera necesario para salvaguardar los intereses de la Renta de Aduanas, y bastará para su instalación y funcionamiento el acuerdo correspondiente del Ministro de Hacienda. La Aduana creada para este fin se denominará «Aduana de la zona franca» a cuyo frente habrá un Jefe del Cuerpo Pericial de Aduanas, llamado Administrador Jefe de los Servicios de Aduanas, que ejercerá en dicha zona, respecto de la vigilancia de inspección exterior, la misma autoridad que sobre las fuerzas del Resguardo corresponde a los Delegados de Hacienda, entendiéndose directamente con la Dirección General del Ramo en todo lo referente a los indicados servicios.

Bajo su responsabilidad se organizarán todos los servicios de la Renta de Aduanas con independencia de la Administración principal de la provincia.

Si la zona franca no tuviese Aduana propia, el Jefe de los servicios de Aduanas tendrá el carácter de Interventor, con las facultades delegadas de la Aduana respectiva.

El Administrador Jefe de los Servicios de Aduanas de la zona franca ejercerá las mismas funciones que las asignadas en estas Ordenanzas a los Administradores de Aduanas, y además cuidará de que se cumplan las disposiciones vigentes sobre la seguridad aduanera que afecta a la zona y su puerto, aplicación de las leyes sobre impuestos, y las obligaciones o compromisos contraídos por el Consorcio concesionario en todo lo referente a la vigilancia y seguridad interior de la zona, para evitar el contrabando y la defraudación.

En toda la longitud de la línea fronteriza, deberá instalarse un sistema de alumbrado que facilite la vigilancia interior y exterior de la zona.

La Direccción General de Aduanas propondrá al Ministerio de Hacienda el nombramiento del personal pericial y administrativo de Aduanas, así como el subalterno de marchamadores y pesadores que fuese necesario para que esté debidamente asegurado el interés público.

Para facilitar los ingresos y contabilidad en la Aduana de la zona franca, se creará en esta el cargo de Recaudador-depositario si no existiese sucursal del Banco de España en el recinto de la zona, cumpliéndose al efecto todas las formalidades previstas en estas Ordenanzas, así como cuanto a operaciones de ingreso y contabilidad se preceptúa en las mismas.

B) Del aislamiento y vigilancia de la Zona franca.

Para que el aislamiento de la zona franca sea completo, y seguro, se construirá un doble cierre que seguirá la línea fronteriza en toda su extensión, dejando en medio un espacio o camino de ronda de tres o cuatro metros para la vigilancia, por el cual podrán recorrer todo el perímetro de la zona las fuerzas del Resguardo encargadas de este servicio.

Se procurará, siempre que sea posible, que en la construcción de la doble pared o muro que constituya la llamada «línea fronteriza», se siga la línea recta. En toda la longitud de la pared exterior no podrá haber edificaciones u obstáculos que dificulten la vigilancia.

Paralelamente a la pared inmediata a la zona, se construirá otra vía o camino de dos o tres metros de anchura para la vigilancia interior que establezca el Consorcio.

En la zona franca no se permitirá la entrada de embarcaciones menores (lanchas, canoas automóviles, etc.), sin la correspondiente autorización de la Administración de la Zona y bajo su directa responsabilidad.

A la salida serán reconocidas por las fuerzas del Resguardo interior de la zona franca.

La zona franca sólo puede ser vigilada exteriormente por las fuerzas del Resguardo que el Gobierno considere necesario establecer.

La organización de la vigilancia exterior de la zona franca, se hará de acuerdo con el Administrador e Interventor Jefe de los servicios de Aduanas, en la forma que previenen estas Ordenanzas.

Se autoriza a los Consorcios para establecer en el interior de las zonas francas un servicio especial de vigilancia con sujeción a las normas que oportunamente establezca el Consorcio de cada zona, a los efectos prevenidos en el artículo 223 de estas Ordenanzas.

Los industriales y comerciantes que tengan fábricas, talleres o almacenes particulares establecidos en la zona franca, llevarán libros de entradas y salidas de sus mercancías, habilitados por la Administración de la zona franca, con expresión de su procedencia y destino.

Cuando existan fundadas sospechas de haberse cometido algún acto constitutivo de contrabando o defraudación, directa o indirectamente, en virtud de aprehensiones hechas a la salida del personal o a petición de elementos interesados que se consideren perjudicados, o por cualquier otra circunstancia, podrá el Administrador o Interventor Jefe de los Servicios de Aduanas disponer por sí o por medio de sus empleados la inspección de los mencionados libros, a cuyo efecto, el Consorcio de la zona franca respectiva dará cuantas facilidades sean necesarias para el más eficaz y rápido descubrimiento de los hechos que se persiguen.

Este reconocimiento habrá de efectuarse a presencia del interesado y, en su defecto, de una representación de la Administración de la zona, cualquiera que sea la obra en que se realice.

Los edificios que se construyan en el interior de la zona deberán estar separados del muro de aislamiento que constituya la línea fronteriza.

En las ventanas que den a esta línea deberán colocarse fuertes verjas de hierro, cubiertas a su vez de una tupida tela metálica de alambre de hierro.

Los únicos edificios que pueden formar parte de la línea fronteriza son los dedicados al servicio de Aduanas. Estos podrán tener comunicación directa con los almacenes del depósito especial de mercancías intervenidas y con los que almacenen las destinadas al consumo del país, en forma que estén aisladas de los demás tinglados o almacenes exentos de toda fiscalización aduanera.

Los Consorcios de las zonas francas construirán a sus expensas edificios para viviendas de los funcionarios de Aduanas y de las Fuerzas del Resguardo destinadas exclusivamente a la vigilancia exterior de la zona franca, y las casetas o garitas para los centinelas que hagan el expresado servicio de vigilancia exterior, terrestre o marítimo, durante el día o la noche.

La entrada y salida de las mercancías en las zonas francas podrá realizarse tanto por vía marítima como por vía terrestre, empleando en este último caso bien el material ferroviario o bien cualquier otra clase de vehículos.

La entrada y salida de mercancías por vía marítima será intervenida exclusivamente por la Administración de la zona franca y estarán exentas de toda formalidad aduanera, a excepción de las mercancías nacionales y de las que se hallen en régimen de «intervención», las cuales se someterán a las formalidades que se determinan en estas normas.

Las puertas que pongan en comunicación el recinto de la zona franca con el exterior pueden ser de las siguientes clases:

a) Exclusivas para mercancías.

b) Exclusivas para peatones.

c) Para utilizar indistintamente por mercancías y peatones.

La entrada y salida de mercancías por vía terrestre será siempre inspeccionada e intervenida por la Aduana. La salida de mercancías para consumo después de su adeudo se efectuará precisamente por la puerta en que esté establecido el Servicio de Aduanas. Sólo podrán salir por otra puerta las mercancías que después de adeudadas o en tránsito se transporten por ferrocarril.

La entrada y salida de obreros y empleados de las zonas francas, fábricas, almacenes, talleres, etc., se efectuará exclusivamente por una de las puertas reservadas a peatones que esté más próxima a los lugares donde tengan que trabajar.

En estas puertas se establecerá un servicio especial de vigilancia para evitar que por ellas entre personal extraño a la zona y para que todo el que salga pueda ser reconocido, cualquiera que sea su condición y circunstancias.

A la hora señalada por el Consorcio de la Zona franca se cerrarán todas las puertas, y sólo podrá abrirse una, por donde saldrá el personal que a la hora indicada no lo hubiere hecho por las demás.

Las puertas correspondientes a las líneas férreas permanecerán cerradas, siendo necesario autorización para el movimiento de trenes.

De noche no se permitirá que éstos hagan maniobras que necesiten la apertura de alguna puerta.

La entrada y salida de personas, vehículos, etc., con autorización especial habrá de ser por la puerta autorizada.

Subir


[Bloque 275: #a229]

Artículo 229.
A) De las mercancías que pueden ser introducidas en la zona franca.

En la zona franca podrán introducirse toda clase de mercancías extranjeras cuya importación no se halle prohibida de modo absoluto por el Arancel vigente y las mercancías nacionales de exportación autorizada.

Las mercancías cuya importación esté prohibida temporalmente o aquéllas cuya importación esté condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, serán intervenidas por la Aduana desde el momento de su entrada en la zona franca en los locales habilitados especialmente para ello.

Los combustibles sólidos y líquidos, de cualquier clase y procedencia, almacenados en las zonas francas quedarán sujetos, como cualquier otra mercancía, a las presentes normas.

En la zona franca las mercancías deberán ser pesadas o medidas por los pesadores dependientes de la Administración o los pesadores o medidores oficiales de la localidad, previamente autorizados. Las mercancías intervenidas podrán ser pesadas, además de por los pesadores anteriormente citados, por los que designe oficialmente el Administrador de la Aduana o el Interventor, en su caso.

Las mercancías, tanto nacionales como extranjeras, que entren en la zona franca estarán exentas del pago de derechos de Aduanas, impuestos de transportes, arbitrios de obras de puerto y cualesquiera otros tributos establecidos por el Estado, Provincia o Municipio, directamente sobre la mercancía misma, no pudiendo ser gravadas con impuestos locales más que las que se introduzcan en la población. Asimismo, se consideran libres de toda clase de derechos y tributos fiscales las mercancías almacenadas en la zona franca que por su naturaleza sean necesarias para el funcionamiento de alguna industria, tales como combustibles, lubrificantes, etc., previa justificación ante la Administración de la zona.

Las mercancías extranjeras que se exporten, hayan sido o no transformadas en la zona franca, quedarán también exentas de dichos impuestos y arbitrios. Las nacionales que se exporten satisfarán el impuesto de Transportes, derechos de Arancel y demás arbitrios a que estuviesen sujetas cuando la exportación se hiciese por territorio común, salvo el caso de que dichas mercancías nacionales hayan sido industrializadas o transformadas en las zonas francas, que quedarán exentas de dichos derechos e impuestos.

Las mercancías nacionales, al introducirse en una zona franca perderán su nacionalidad y satisfarán los derechos y arbitrios correspondientes en el caso de que se introdujeran nuevamente en territorio común, así como los derechos de Arancel y demás gravámenes, excepto el de Transportes como si se importasen directamente del extranjero, salvo lo dispuesto a continuación.

Las mercancías extranjeras procedentes de la zona franca que no hayan sido industrializadas en la misma, satisfarán al introducirse en España los derechos arancelarios, impuestos y arbitrios nacionales que les correspondan ajustándose al régimen general para los despachos de importación.

Cuando en una zona franca se introduzca una mercancía nacional o nacionalizada con el carácter de primera materia, al objeto de industrializarla gozará de los beneficios señalados en el párrafo quinto de este mismo artículo, cuando el producto elaborado se exporte al extranjero. Para hacer efectiva la exención de los derechos arancelarios que señala la base 13 del Real Decreto de 11 de junio de 1929 sobre las primeras materias anteriormente mencionadas, se observarán las formalidades siguientes:

1.ª La entrada de la mercancía nacional o nacionalizada destinada a este fin será intervenida por la Aduana mediante cuentas corrientes de las mercancías entradas y salidas, que se llevarán por el interesado y por la Administración de la zona.

2.ª Cuando la primera materia de que se trate constituya por sí misma o como resultado de su elaboración una parte separable del objeto manufacturado, se hallará el peso adeudable si se importa en la nación, deduciendo del peso total del producto elaborado el peso correspondiente a la mercancía nacional utilizada, adeudando el resto los derechos de Arancel que por su clasificación le corresponda.

Si la naturaleza de las primeras materias nacionales lo permite, podrá adoptarse para su debida comprobación o identificación, en el caso de reimportación, el empleo de marcas, marchamos, extracción de muestras o cualquier otro medio eficaz, a juicio de la Aduana, que sirva para identificarla.

3.ª Si las materias primas destinadas a sufrir una transformación no son fácilmente separables de las mercancías extranjeras que unidas forman el producto elaborado, se seguirá, en el caso de que éstas se importen en el país el procedimiento de la intervención e inspección de las fábricas, en la forma siguiente:

a) El fabricante hará constar en la petición que dirija al Consorcio para instalarse en la zona franca la clase de la industria que se propone establecer, primeras materias empleadas, su procedencia nacional o extranjera, producto que se propone obtener para la exportación o reimportación en el país, tantos por ciento de primera materia nacional y extranjera que entran en el producto y tanto por ciento de mermas con arreglo a una tabla fija que se someterá a la aprobación del Consorcio, etc., debiendo acompañar una certificación técnica que acredite la clase de la fabricación, resultado obtenido y demás extremos expresados.

Estos extremos los consignará el interesado en una declaración jurada firmada por él, debiendo aquellos extremos ser comprobados por los técnicos del Consorcio y bajo la más estrecha responsabilidad de éste. Asimismo, podrán ser comprobados en cualquier momento por la Aduana.

b) La Aduana intervendrá la mercancía nacional y extranjera mediante una cuenta corriente que llevará el fabricante y la Administración de la zona.

c) Conocido por la Aduana el peso de la parte del producto que ha sido elaborado exclusivamente con material nacional, y deducido dicho peso del total de la manufactura de que se trata, el resto, o sea, todo lo industrializado con materia extranjera, servirá de base para hallar el derecho arancelario aplicable.

d) Si por la índole de la industria que se establezca en la zona fuese preciso, para su desenvolvimiento, la aplicación de los derechos de Arancel correspondientes a las primeras materias extranjeras empleadas en el momento de ser importadas, el Delegado del Estado de la respectiva zona franca lo solicitará del Ministro de Hacienda, con informe razonado, para que por éste se resuelva lo que proceda mediante informes y asesoramientos previos en los casos que fueren necesarios.

Los productos elaborados totalmente en una Zona franca al introducirse en el país adeudarán los derechos de Arancel que por su clasificación les corresponda, con arreglo al trato de más favor que en el mismo se fije, liquidándose los demás impuestos por él aplicable a las primeras materias extranjeras empleadas.

Los productos naturales de las islas Canarias, Posesiones españolas y Zona de influencia en Marruecos que, con arreglo a las disposiciones séptima y octava, sean libres de derechos a su importación en la Península, o disfruten de derechos reducidos, con excepción de los sujetos a cupo, seguirán gozando de tales beneficios, aunque se introduzcan en las zonas francas antes de su importación en territorio nacional, siempre que se justifique su origen y procedencia en la forma prevista por estas Ordenanzas.

Si son industrializados en la zona franca para que queden exceptuados de todos los derechos y tributos si se importa en el país el producto elaborado, se procederá en igual forma que determinan estos preceptos.

El impuesto de Transportes correspondiente a las mercancías almacenadas o elaboradas en las Zonas francas que deban satisfacerlo se liquidará por la Aduana a los consignatarios de las mercancías; en hojas liquidatorias destinadas a este fin, en el acto de su despacho a consumo o a la exportación, quedando relevados de esta obligación los navieros y consignatarios de buques.

Plazos.—Las mercancías introducidas en la zona franca que no tengan el carácter de maquinaria ni de utensilio para la manufactura o la manipulación industrial de cualquier clase que ésta sea, podrán permanecer seis años en la zona franca. Transcurrido este plazo, será necesario que se exporten al extranjero o se destinen a consumo en el país.

No obstante, dada la amplitud del régimen de franquicia que se conceda a la zona franca, podrá prorrogarse este plazo cuando circunstancias especiales o de fuerza mayor así lo aconsejen, a cuyo efecto la Direccción General de Aduanas podrá prorrogar o por plazos prudenciales, previo informe del Delegado del Estado de la respectiva zona franca.

Será requisito indispensable para que las mercancías puedan permanecer durante el plazo de seis años y las posibles prórrogas que puedan concederse que estén al corriente en el pago de todos los derechos y obligaciones a que están sujetas desde su entrada en la zona franca. En caso contrario, se considerarán como mercancías abandonadas y se procederá en la forma que para tales casos exige el artículo 240 de estas Ordenanzas.

También podrá disminuir el plazo de permanencia en la zona y hasta disponer que sea retirada y exportada la mercancía cuando por causas debidamente justificadas así lo dispongan las respectivas Autoridades de Sanidad del puerto, o cuando causen perjuicio a las demás mercancías.

Tanto en un caso como en otro se requerirá al depositante en su domicilio o en el del Alcalde, si está ausente, a que pague los derechos o reexporte la mercancía. De no cumplirse esta obligación en el plazo de un mes, se venderá la mercancía con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo, y el producto de la venta, deducción hecha de los derechos de importación, en el caso de destinarse a consumo, y de los gastos de almacenaje o de cualquier otra clase originados se entregará a la Caja general de Depósitos, a disposición de su propietario, si los reclama dentro del año, a partir del día de la venta, o para que en caso de no reclamación dentro de dicho plazo, ingrese en la Caja del Tesoro. Las mercancías cuya importación está prohibida, temporal o circunstancialmente, no podrán venderse si no es para destinarlas a la exportación.

Los géneros almacenados podrán venderse o traspasarse libremente, sin que por ello se altere el plazo legal de su permanencia en las instalaciones establecidas en la zona franca. Pero los nuevos propietarios habrán de justificar sus derechos a la Administración de la zona, no reconociéndose la transmisión de dominio sin llenar esta conformidad.

B) Restricciones.

Se prohíbe habitar, consumir y vender al por menor dentro del recinto de la zona franca. Por extensión, se autorizará que los habiten con su familia los Agentes encargados de la vigilancia interior y el personal al servicio de las mismas que se estime indispensable para su guarda y custodia.

En las viviendas del personal que habite en el interior de la zona se prohíbe fabricar, almacenar y comerciar con mercancías de cualquier clase.

La Aduana deberá tener conocimiento del personal que habite en el interior de la zona franca.

Las viviendas que el Consorcio de la zona franca destine al personal encargado de la Intervención y vigilancia deberán estar aisladas y sin comunicación con el interior de la zona.

Las mercancías introducidas en la zona franca, sean de procedencia extranjera o nacional, están sujetas a ciertas limitaciones o prohibiciones que garantizan la seguridad aduanera. A tal efecto, queda prohibido:

a) El uso y consumo personal de mercancías que no hayan satisfecho los derechos de Arancel y demás impuestos a que están sujetas a su importación o exportación, a los arrendatarios de locales y sus empleados y personal que habite en la zona franca. Las mercancías destinadas al uso y consumo en el interior de la zona franca se han de adquirir exclusivamente del comercio libre establecido en el interior del país.

b) El comercio al por menor, incluso el de revendedores.

La cantidad mínima que puede ser objeto de oferta, venta o entrega ha de ser de 50 kilogramos, peso bruto, con conocimiento de la Administración de la zona franca, de conformidad con lo que disponga el Reglamento interior de la Administración y explotación.

c) El establecimiento de cantinas para obreros de carácter particular.

d) La compra ambulante de hierros viejos, piezas o cualquier artículo usado procedente de los pertrechos de los buques anclados en el puerto de la zona franca.

e) La cesión gratuita de géneros, cualquiera que sea su cantidad. Para la adquisición de mercancías o de muestras será indispensable la intervención de la Administración de la zona franca, en la forma establecida en el Reglamento interior de servicios, y que sean presentadas en la Intervención de Aduanas para que sean adeudados, si procede, los correspondientes derechos de Arancel.

Del documento de adeudo que extienda la Aduana se tomará nota en la Administración de la zona, y deberá conservarlo el interesado hasta llegar a su destino y exhibirlo a las fuerzas del Resguardo y demás funcionarios encargados de la vigilancia exterior.

Si la adquisición se hace mediante subasta pública, se hará con las formalidades que exijan los Reglamentos.

Véase el apartado 2 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169., que suprime la obligación de llevanza de libros-registros y de cuentas corrientes  de mercancias, según se indica.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 276: #a230]

Artículo 230.

Las operaciones industriales y mercantiles autorizadas en la zona franca disfrutarán de la más amplia libertad en todas sus manifestaciones, compatibles con estas normas.

Cualquier disposición aduanera vigente en la actualidad no ha de tener aplicación cuando tienda a intervenir las libres operaciones de la zona franca más que en los casos que especialmente se determine.

Las operaciones de manipulación o transformación autorizadas en la zona franca pueden considerarse divididas en dos agrupaciones:

1.ª Operaciones comerciales.

2.ª Operaciones industriales.

Operaciones comerciales son aquellas manipulaciones y transformaciones que el comercio realiza en los almacenes generales o locales arrendados cedidos por el Consorcio de la zona franca.

Se considerarán incluidas en esta agrupación para realizarlas todas las comprendidas en el artículo 219 de estas Ordenanzas de Aduanas como operaciones autorizadas en los recintos de los Depósitos francos, así como aquellas otras que, bien con carácter general o concretamente para cada caso, autorice la Dirección General de Aduanas, previos los informes que estime conveniente aportar.

Para la realización de las operaciones comerciales o industriales de referencia será necesario que los interesados soliciten, en cada caso, autorización de la Administración de la zona franca, la cual registrará en la cuenta corriente que se lleve para cada depositante o usuario qué clase de operaciones realiza y su resultado.

Operaciones industriales son todas aquellas que hacen variar la naturaleza de la mercancía industrializada.

El establecimiento de industrias en la zona franca para realizar esta clase de operaciones de transformación se sujetará a las normas siguientes:

Para su instalación en las zonas francas se clasifican las industrias en cuatro grupos:

a) Industrias no existentes en España.

b) Industrias existentes en España sin carácter exportador.

c) Industrias existentes en España con radio exportador notoriamente deficiente o que registre decrecimiento paulatino en los últimos años.

d) Industrias de exportación preexistentes en España.

El Ministerio de Hacienda, después de oír al de Industria y Comercio, publicará en primero de enero de cada año una relación de las industrias que por motivos de seguridad del Estado y respeto a la producción e industrias nacionales de exportación preexistentes se considerarán prohibidas dentro de las zonas francas.

El Ministerio de Industria y Comercio recabará del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación cuantos datos estime necesarios para facilitar con su informe la formación de la referida relación de industrias prohibidas.

Los Delegados del Estado, como representantes del Gobierno, podrán exponer al Ministro de Hacienda, en informe razonado, la conveniencia de excluir de las indicadas relaciones de industrias prohibidas aquéllas cuyo establecimiento en la zona sea conveniente a la economía nacional.

En los casos que juzgue conveniente el Ministro de Hacienda, podrá recabar de los Centros consultivos los informes que estime procedentes, sometiéndolos para su resolución a la aprobación del Consejo de Ministros.

La inclusión de una determinada industria en la lista de las prohibidas no tendrá efecto retroactivo en el acto de que preexistiera en una zona franca, no permitiéndose ampliaciones de dichas industrias a partir de la fecha de su prohibición. No obstante, si por razones de seguridad del Estado o de interés nacional fuese necesaria la supresión de una industria establecida en una zona franca, precederá la disposición gubernativa que corresponda, la cual señalará al mismo tiempo la justa indemnización.

Para la instalación en una zona franca de una industria de las no prohibidas para realizar las operaciones industriales bastará con que el Consorcio de la zona franca lo ponga en conocimiento del jefe de los servicios de Aduanas.

Por ambas entidades se llevará un libro de registro de todas las industrias que se instalen en las zonas francas, con expresión de la clase de operaciones que se proponen realizar. La Aduana, a su vez, lo comunicará a la Dirección General del Ramo, para que por este Centro se lleve el control industrial.

La preexistencia en España de una industria de exportación no será obstáculo para que se autorice el establecimiento de otra similar en una zona franca, cuando el consorcio administrativo de ésta logre la conformidad de la mayoría absoluta de los elementos representativos de aquélla, haciéndose el cómputo de votos proporcionalmente a la contribución industrial que cada uno satisfaga.

Cuando se solicite el establecimiento de una industria comprendida en este caso, el Delegado del Estado en la zona franca respectiva se dirigirá por escrito a las entidades o corporaciones representativas de la clase de industria de que se trate, para que, a su presencia o por escrito, pueda recabarse la conformidad de la mayoría de los industriales afectados, en la forma prevista en el párrafo anterior.

Si por falta de unanimidad hubiese necesidad de proceder a una votación, será necesario que cada uno justifique su calidad de industrial y de hallarse al corriente en el pago de la contribución correspondiente.

El expediente iniciado en el Consorcio con todos los informes o votaciones recaídos será remitido por el Delegado del Estado al Ministro de Hacienda. Obtenida la conformidad de la mayoría absoluta, podrá ser autorizada la instalación de la industria de que se trate por orden del Ministerio de Hacienda.

El Gobierno podrá imponer la coordinación entre las industrias preexistentes y las de nuevo establecimiento en una zona franca, cuando de ella pueda esperarse ampliación apreciable para el comercio exterior nacional. El expediente se tramitará por el Ministerio de Hacienda, con informe previo del de Industria y Comercio y audiencia del Consejo de Estado, y se resolverá por el de Ministros.

Los industriales establecidos en las zonas francas pueden construir en los locales que tengan arrendados los embalajes necesarios para sus propias producciones, aunque no consten en el contrato; pero no podrán hacer uso de esta facultad sin previo permiso del Consorcio.

Igualmente se permite reparar y mejorar los embalajes que sirvan para el transporte de las mercancías almacenadas, así como la formación de cajas con tablas de otras ya utilizadas.

Las personas o entidades que deseen instalar alguna industria o realizar alguna de las operaciones de comercio autorizadas deberán solicitarlo del Consorcio de la zona franca, quien autorizará o negará su establecimiento, según que las peticiones formuladas se sujeten o no a las normas que establezca el Reglamento interior de la zona y a las formalidades de seguridad aduanera que exigen estos preceptos.

En la petición que se haga al Consorcio de una Zona franca para el establecimiento de una industria deberá hacerse constar la clase de industria y operaciones que se propone realizar, primeras materias que ha de emplear, su procedencia y régimen (si son nacionales, se hará constar los datos que señala el artículo 229), producto elaborado, si éste es destinado total o parcialmente a la exportación, y cuantos datos considere convenientes el Consorcio o la Administración de Aduanas, según los casos, a fin de garantizar debidamente los intereses públicos.

Si se trata de particulares, deberán presentar antes de autorizarse el funcionamiento de la fábrica el alta de la contribución que por su clasificación le corresponda. Si son Sociedades y Compañías Mercantiles, deberán presentar la escritura de constitución de la Sociedad con indicación del capital que se propone emplear en las operaciones industriales de la zona franca. Si las operaciones de esta clase las realizase en régimen común y régimen de zona franca, deberán declarar previamente el capital empleado en cada uno de estos regímenes a los efectos de la contribución que en cada caso corresponda.

Las reclamaciones que puedan presentarse por el establecimiento en la zona franca de alguna industria de las autorizadas con arreglo al presente artículo, se remitirán al Delegado de la zona franca donde haya de instalarse, para su informe, pudiendo practicarse por este funcionario o por aquel en quien delegue las comprobaciones o informaciones que estime procedentes antes de emitirse aquél.

Los Consorcios de las zonas francas se obligan a velar por el cumplimiento de estas disposiciones, respondiendo ante la Administración de cuantos perjuicios para el Tesoro puedan derivarse de actos u omisiones constitutivos de contrabando o defraudación en el interior de la zona franca. A tal fin, se faculta a los Consorcios administradores de las zonas francas para presenciar, intervenir o realizar por su cuenta, según los casos, cuantas operaciones se efectúen en las mismas, de cualquier clase que sean; imponer las sanciones por faltas administrativas que señalen los Reglamentos de orden interior, haciendo uso además de las facultades que esta reglamentación les concede en el orden fiscal y administrativo.

Subir


[Bloque 277: #a231]

Artículo 231 (1).

La Inspección de Tributos existente en la Zona franca tendrá a su cargo:

1.º Inquirir si se ejercen industrias por personas que no figuren en matrícula o no hayan presentado la oportuna declaración en alta; y

2.º Comprobar la exactitud de las altas y bajas presentadas y de los balances correspondientes a las Sociedades.

Los inspectores podrán requerir el auxilio de la Administración de la zona franca y de la Aduana respectiva, para la comprobación de los documentos de entrada y salida de primeras materias y de productos elaborados.

Todos los comprobantes de las operaciones de exportación que se realicen en régimen de zona franca deberán ser conservados precisamente por los fabricantes o exportadores en los mismos locales donde estén establecidos en el interior de la zona, para la debida comprobación y examen por la Administración de la zona y Delegación de la Inspección de Tributos.

Los resultados que ofrezcan la investigación y comprobación se harán constar en acta duplicada, que firmarán el Inspector y el interesado, dejando en poder de éste un ejemplar y entregándose el otro a la Administración del Consorcio, a los efectos que correspondan. En caso de diferencia entre lo declarado y lo que refleje el acta levantada, y que el contribuyente no preste a ella completa conformidad, el Consorcio Administrador pasará todos los antecedentes a la Administración de Rentas Públicas de la provincia, a los efectos de que por la misma se dé al expediente la tramitación reglamentaria.

Incumbe a los Consorcios señalar la cifra que a cada contribuyente, de los que estén establecidos en la zona franca con derecho a gozar de las primas a la exportación, corresponde percibir de la suma que a esta atención se destine, con arreglo al valor de las mercancías exportadas en cada anualidad, según lo que arrojen los respectivos libros al cerrar sus balances para la declaración de Utilidades.

La cuantía de la prima que cada exportador haya de percibir será proporcional y progresivamente ascendente en relación al valor y cantidad exportada, expresado en pesetas, de los géneros exportados en cada anualidad.

Cuando las ventas se efectúen en otra clase de moneda que la española y con tal valuta extranjera figuren en los libros de contabilidad, se reducirán a moneda española, tomando por tipo de cambio el medio que, según la cotización oficial, haya tenido la correspondiente divisa en el año del ejercicio.

Las primas o auxilios se dedicarán preferentemente:

a) A todos aquellos industriales que empleen en su fabricación primeras materias nacionales, señalando el auxilio proporcionalmente a la cantidad de primera materia que de dicha procedencia emplee.

b) Al mejoramiento de los procedimientos de producción o a una mejor organización comercial, que en todos los casos se justifique con un aumento creciente en la exportación.

(1) Véanse los artículos 128 a 132, 134 a 136 y 138 a 140 del Reglamento de 22 de julio de 1930, relacionados con el Régimen de Contribuciones.

Subir


[Bloque 278: #a232]

Artículo 232.

Cualquier comerciante o industrial que quiera establecerse en la zona franca ha de tomar el terreno o local que necesite en arriendo, bien directamente del Consorcio o de otro comerciante ya establecido, con arreglo a lo que previamente se dispone en estos artículos para esta clase de servicios y a las condiciones generales siguientes:

1.ª En cada contrato se determinarán los productos que se proponga fabricar el arrendatario, con indicación de los que hayan de introducirse en el territorio nacional y de los que se destinen a la exportación.

2.ª Los Consorcios podrán arrendar los edificios y locales de su propiedad, así como los terrenos o parcelas del interior de la zona para la construcción de fábricas o almacenes, bien directamente por los arrendatarios, bien por el Consorcio, y tanto en un caso como en otro, con arreglo a las condiciones que al efecto se estipulen en cada contrato.

3.ª Los Consorcios no podrán enajenar terrenos de la zona, pero sí cederlos en arrendamiento, con arreglo a lo consignado en el apartado anterior.

El Consorcio queda obligado a comunicar al Jefe de los Servicios de Aduanas el nombre de las personas a las cuales se les haya arrendado terreno, locales o almacenes, dentro del recinto de la zona franca, la cubicación de los mismos y el uso a que están destinados.

Para garantizar la seguridad y vigilancia en el interior de una zona franca a que el Consorcio de la misma está obligado, cuidará especialmente éste de que los arrendatarios de terrenos o locales donde hayan de realizarse manipulaciones comerciales o industriales, antes de procederse a su utilización, se obliguen a prestar su conformidad al cumplimiento de las prescripciones que en relación con los arrendatarios se consignen en el Reglamento interior de la zona, el cual necesariamente deberá fijar los siguientes extremos:

1.º Empleo de los locales arrendados.

2.º Operaciones que no pueden efectuar en los locales arrendados.

3.º Condiciones para habitar en los locales arrendados.

4.º Del comercio al por mayor.

5.º Contabilidad e inspección de los libros.

6.º Subarrendamientos.

7.º Responsabilidad de los arrendatarios.

8.º Penalidades.

9.º Procedimientos para exigir las responsabilidades.

10. Reconocimiento de empleados y obreros.

11. Disposiciones varias.

Los derechos de almacenaje, de estadística y cuantos arbitrios o gravámenes hayan de exigirse en la zona franca y su puerto, se fijarán por los Consorcios respectivos en relación con los Reglamentos vigentes para la Administración y explotación, que desenvolverán y regirán su forma de percepción.

Subir


[Bloque 279: #a233]

Artículo 233. De los gastos y caducidad de las zonas francas.

Análogamente a lo dispuesto para los depósitos francos, el Consorcio de la zona franca viene obligado a suministrar las básculas y demás elementos necesarios para realizar los despachos o inspección de las mercancías.

También viene obligado a subvenir a todos los gastos de libros, impresos, material de escritorio y demás gastos ordinarios o extraordinarios que se originen en la Aduana y a los empleados de la misma para el funcionamiento, seguridad y vigilancia de la zona franca desde su apertura al servicio público.

Las concesiones de las zonas francas caducarán con arreglo a lo establecido en la base 16 del Real Decreto de 11 de junio de 1929 por las causas siguientes:

1.ª Por falta de pago de los gastos que por los servicios de Aduanas de la zona franca están obligados los Consorcios concesionarios a reintegrar al Estado en igual forma que para los depósitos francos determinan estas Ordenanzas.

2.ª Cuando los Consorcios de las zonas francas pidan la cesación de su gestión, demostrando que sus resultados son nulos o perjudiciales a los intereses que representan. En tal caso, el Consorcio concesionario dará previamente cuenta a las Corporaciones representadas, y con la obligada información de éstas y del Delegado del Estado, el Gobierno resolverá lo que estime conveniente a los intereses públicos.

3.ª Cuando el Gobierno suprima cualquiera de las zonas francas por su propia iniciativa, si se demostrase que así convenía a los intereses del país. En este caso se procederá en igual forma que se expresa en el párrafo anterior.

Subir


[Bloque 280: #a234]

Artículo 234. Disposiciones generales relativas a zonas francas.

Las operaciones de comercio que se realicen en la zona franca serán de dos clases, según que estén exentas o no de toda intervención aduanera.

Por regla general, y salvo las excepciones que se consignen, únicamente podrán ejecutar operaciones autorizadas de manipulación o de despacho en la Aduana de la zona franca, así en lo relativo a buques como a mercancías, las personas que tengan la suficiente aptitud legal para ejercer, con sujeción a los Reglamentos respectivos, la profesión de comerciantes, las de consignatarios u otra que les autorice a actuar en dichas operaciones.

Las operaciones de manipulación podrán ejecutarse por los propios depositantes, previa autorización de la Administración de la zona.

El Consorcio Administrador de una zona franca podrá actuar de consignatario de buques y de mercancías.

Las operaciones de mediación, propias de los Agentes de Aduanas y Comisionistas de Tránsito, se ejercerán exclusivamente dentro de la zona franca por el Consorcio concesionario de la misma, que organizará los servicios necesarios al efecto. Los Agentes de Aduanas y los Comisionistas de tránsito sólo podrán actuar por delegación del expresado Consorcio, previo su consentimiento y bajo las condiciones y reglas que el mismo Consorcio determine. La responsabilidad que se derive de las operaciones en que intervengan será única del Consorcio respectivo.

Los empleados de la Administración de la zona franca no tendrán restricción alguna para asegurarse de la exactitud de las operaciones que se realicen en todo el territorio o de las que ellos mismos deban practicar; pero procurarán no causar molestias innecesarias.

Los receptores de mercancías de todas clases se hallan obligados a facilitar la labor de los empleados de la Administración hasta llegar al reconocimiento de los bultos mediante atenta invitación para ello. Si presentaran dificultades, se comunicará al Administrador de la Aduana, para que la expresada mercancía se considere intervenida a los efectos fiscales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que se incurra con arreglo a la importancia de la falta.

Serán de cuenta de los dueños o receptores los gastos que por acarreo u otras operaciones produzcan las mercancías y demás efectos.

En la zona franca tendrán derecho de entrada los dueños y consignatarios de los buques y de las mercancías en la parte que a cada uno corresponda, previa justificación; los representantes de las Cámaras de Comercio e Industria de la provincia expresamente autorizados; los empleados del Consorcio concesionario y los funcionarios del Cuerpo de Aduanas que presten sus servicios en la zona franca, así como los funcionarios en quien el Jefe del Servicio de Aduanas delegue.

La entrada de obreros y empleados estén o no afectos a las industrias que se establezcan en la zona y a las operaciones de carga y descarga de buques, así como el personal de todas clases dependiente del Consorcio, se regulará en el Reglamento para la administración y explotación de la zona franca.

Las personas a quienes se les reconoce el derecho para entrar en la zona franca deberán justificar su personalidad, así como los que tengan autorización del Administrador de la Aduana o de la Dirección administrativa, según que las operaciones que haya de realizar sean o no intervenidas por aquélla.

Todas las operaciones que se realicen en la zona franca deberán ser intervenidas por la Administración de la misma, con arreglo a lo que se determine en su Reglamento interior. Esta intervención no excluye la que, por su parte y con independencia de aquélla, haya de realizar la Aduana en la forma y para los casos previstos.

El Administrador de la Aduana de la zona franca tienen la facultad de establecer la vigilancia que estime oportuna y de intervenir en todas las operaciones, sin excepción, cuando existan fundadas sospechas de que se intenta la realización de algún acto de contrabando o defraudación. Todos los casos de especial vigilancia o de intervención se llevarán a cabo de acuerdo con la Administración de la zona, que facilitará los elementos que precise y, si fuera necesario, el personal de su Resguardo especial.

Las hojas declaratorias, facturas de cabotaje y demás documentos que presenten los interesados para la entrada de mercancías en la zona franca, así como los documentos de todas clases que justifiquen la salida de las mismas, se anotarán por la Administración de la zona en registros especiales, con numeración correlativa, dentro de cada clase por años naturales. En igual forma se harán las mismas anotaciones por la Aduana cuando las mercancías entre o salgan del depósito intervenido.

Los Agentes de Aduanas, consignatarios y demás personas legalmente autorizadas para la presentación de documentos de despacho de buques y mercancías en relación con las operaciones que hayan de realizar tendrán un lugar determinado en los locales de la Administración y de la Aduana, donde puedan realizar sus trabajos de oficina.

Toda persona que en el interior de la zona franca conduzca alguna mercancía, deberá ir acompañada del permiso o documentación de la Administración que justifique la operación.

Las personas que salgan de la zona franca, cualquiera que sea su clase, condición y circunstancias no pueden llevar consigo objeto alguno sujeto al pago de derechos de Arancel, tanto si las salidas se efectúan por vía terrestre como marítima, con las excepciones que determina el artículo 238 de estas Ordenanzas.

El carácter extra aduanero de la zona franca no se extiende al consumo o al uso:

a) De los materiales de obras que empleen las organizaciones públicas o privadas.

b) De los materiales de todas clases para construcciones urbanas.

c) De los materiales para oficinas y habitaciones.

d) De los comestibles y de las bebidas.

Estos géneros habrán de ser todos ellos nacionales o nacionalizados.

No se aplicará el derecho de estadística a los géneros nacionales que se introduzcan en la zona franca y vayan exclusivamente a los indicados usos.

Los expresados géneros se anotarán en libros inventario, con registro especial de carga y descarga, visados por la Aduana y por la Administración, y deberán estar provistos de la correspondiente autorización.

Las mercancías no consumidas o materiales no utilizados en la zona franca pueden ser introducidos nuevamente en el país libres de derechos de todas clases, previa justificación y sin atender al tiempo transcurrido.

Las zonas francas que no tengan puerto propio se someterán, en las operaciones de Aduanas, al régimen en la actualidad vigente para los depósitos francos.

Subir


[Bloque 281: #a235]

Artículo 235. De las operaciones de entrada en la zona franca.

A) Disposición preliminar

De conformidad con lo dispuesto en el apartado B) del artículo 228 de estas Ordenanzas, la entrada de las mercancías en las zonas francas podrá realizarse por vía marítima y por vía terrestre.

En la primera variará el régimen aplicable, según se trate de mercancías procedentes del extranjero o de mercancías nacionales o nacionalizadas conducidas por cabotaje.

En la segunda se comprende a las mercancías conducidas en tránsito procedentes del extranjero, y las nacionales o nacionalizadas procedentes del interior del país.

La entrada y salida de mercancías en el puerto de la zona podrá efectuarse en todo momento cuando al transporte se haga por vía marítima, excepto cuando se trate de embarcaciones menores (lanchas, gabarras, etc.), que habrá de realizarse durante el día.

B) Del tráfico por vía marítima

a) De la entrada de buques.

Por regla general, la entrada de buques en el puerto de la zona franca no estará sujeta a intervención aduanera alguna, debiendo cumplirse solamente las prescripciones de régimen interior siguientes:

1.ª La entrada, permanencia y salida de un buque en las zonas francas que cuenten con puerto propio no altera en lo más mínimo la clase de comercio y naturaleza de las operaciones que el expresado buque realice en los puertos de régimen aduanero común.

2.ª Tan luego como el servicio sanitario admita a libre plática a los buques que arriben al puerto de la zona franca con arreglo a las disposiciones vigentes, el funcionario en quien delegue la Administración de la zona franca hará la visita de entrada a los mismos, reclamando en el acto, a cualquier hora del día o de la noche, el Manifiesto, la lista de pasajeros y equipajes y la de provisiones. Seguidamente examinará las referencias del rol, comprobando si la procedencia del buque es la designada en el Manifiesto.

En los casos de contener el Manifiesto indicaciones de protesta de averías o echazón de bultos al mar, y en los de arribada forzosa o voluntaria, podrá examinarse el diario de navegación, tomando las notas que juzgue convenientes.

Terminado el examen de la documentación y comprobada con la que el Capitán del buque está obligado a presentar, se devolverá a éste el manifiesto original, después de cumplimentado por la Administración de la zona franca, cuando ésta tenga puerto propio.

La visita de entrada podrá efectuarse en compañía de algún funcionario de la Aduana, cuando ésta tenga noticia u órdenes de la Dirección General del Ramo o aviso de otras Aduanas en las que haya hecho escala el buque de que éste conduce mercancías no indicadas en el Manifiesto o existan fundadas sospechas de la preparación de algún acto de contrabando o de defraudación.

Los buques que entren en el puerto de la zona franca no pueden tener comunicación con tierra o con otros buques hasta que se haya efectuado la visita de entrada. Únicamente podrán penetrar en ellos los Prácticos, funcionarios de Policía o cualquier otra Autoridad que tenga jurisdicción en el puerto. Al retirarse la visita, quedará vigilado el buque por individuos del resguardo interior de la zona.

3.ª Cuando se disponga por la Autoridad de Sanidad una vigilancia especial del buque, o sea éste despedido a lazareto, se cumplirán todas las formalidades que previenen las disposiciones vigentes sobre la materia.

4.ª Los buques y su cargamento que lleguen al puerto de la zona franca a tomar órdenes en busca de mercado de tránsito, no estarán sujetos a formalidad alguna; pero si realizan alguna operación, aunque ésta sea de transbordo, deberán cumplir las formalidades señaladas para cada caso.

b) De la relación de carga.

El capitán del buque que conduzca, bien de tránsito o bien para la zona franca con puerto propio mercancías procedentes del extranjero, deberá tener redactada y suscrita, para su presentación en la Administración de la zona franca, una relación comprensiva de toda la carga, pacotillas y encargos que la nave conduzca con destino a las zonas francas.

Esta relación de mercancías no necesitará visado consular; pero será condición indispensable que en ella se consignen todas las mercancías extranjeras destinadas a la zona franca. La omisión de este requisito no será obstáculo para la entrada de las mercancías, pero éstas se considerarán intervenidas a los efectos de esta reglamentación.

Los capitanes de buques en lastre bastará con que presenten una sencilla declaración suscrita, en la que se haga constar dicho extremo.

Las relaciones de carga definidas anteriormente deberán estar redactadas en idioma español, francés o inglés, o en el de la nación a que el buque pertenezca, y podrán venir escritas en papel común o en el impreso oficial sujeto a modelo.

Cuando no se presenten redactadas en idioma español serán admitidas por la Administración de la zona franca, pero se entregarán al consignatario del buque para su traducción, a costa del capitán, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a menos que éste se conforme con que la traducción sea hecha por el traductor o por el intérprete jurado oficialmente adscrito a la Administración de la zona franca. En cualquier otro caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 de estas Ordenanzas.

La relación de carga es la base de toda la documentación de entrada de la zona franca y deberá necesariamente expresar:

1.º Clase y nombre del buque, tonelaje, bandera y matrícula, número de tripulantes, nombre de su capitán y del consignatario y puerto o puertos de donde proceda.

2.º Puerto o puertos adonde estén destinadas las mercancías.

3.º Número de orden del conocimiento o conocimientos correspondientes a cada partida.

4.º Clase, número, marcas, numeración y peso bruto de los bultos, incluyendo las pacotillas y encargos de los tripulantes; denominación genérica de las mercancías y nombre de los consignatarios, o expresión de venir a la orden. El número y el peso de los bultos se expresará en letra y en guarismos.

No se admitirá nunca la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.

El tabaco y todos los artículos de monopolio o de prohibida importación en España se designará en la relación de carga, bajo su propio nombre.

Las mercancías nacionales que se devuelvan o reimporten en España deberán figurar en la relación de carga en igual forma y condiciones exigidas para las extranjeras.

Con la entrega de la «relación de carga» deberá presentar el capitán en la Administración de la zona franca:

1.º Una relación nominal de los pasajeros, aunque sea negativa, sujetándose a las normas establecidas en el artículo 67 de estas Ordenanzas de Aduanas.

2.º Una lista de las provisiones, de los efectos de la tripulación y de los pertrechos del buque.

Tratándose de buques que lleven contabilidad de las provisiones de todas clases, así como de los pertrechos puede hacerse referencia a tal contabilidad en la lista de provisiones y pertrechos, para que por la Administración de la zona o Intervención de Aduanas se efectúen las comprobaciones que fuesen necesarias.

La presentación de esta lista no tiene otra finalidad que conocer la totalidad de las mercancías que conduce el buque y la aplicación que se les da a los efectos de la vigilancia y seguridad aduanera.

Los pertrechos y provisiones de los buques procedentes del extranjero estarán bajo la vigilancia de la Administración de la zona, debiendo justificar el Capitán del buque el empleo que a unos y otros haya dado en el momento de la salida.

El Capitán podrá pedir el alijo de los pertrechos y provisiones total o parcialmente. También podrá hacerlo respecto de las pacotillas de los tripulantes.

Estas operaciones serán concedidas siempre que en documento expedido por el Capitán se designe el consignatario de la mercancía, la cual quedará sujeta a las reglas generales para la descarga, almacenaje y despacho con referencia a la lista o relación respectiva. Los tripulantes pueden ser consignatarios de las pacotillas de su propiedad.

Si se condujeren como pertrechos o provisiones de a bordo efectos que no puedan calificarse como tales, se considerarán como no manifestados.

Cuando la Administración de la zona franca con puerto propio reciba la relación de carga, pondrá a continuación de ella la palabra «admitida», expresando la fecha y hora, y dispondrá que se enumere, registre y coteje con los conocimientos de embarque.

Transcurridas veinticuatro horas, a partir de la admisión de la relación de carga, sin que nadie se presente como consignatarios de las partidas a la orden, o cuando la consignación se haya renunciado, no se encuentre el consignatario o hubiese fallecido, o no estuviese legalmente habilitado para serlo, se procederá por la Administración de la zona franca con conocimiento de la Aduana, con arreglo a lo que para estos casos previenen estas Ordenanzas en sus artículos 64 y 94.

En el plazo de veinticuatro horas de día hábil, a contar desde la en que se admitió la relación de carga, el Capitán del buque, de cualquier clase que éste sea, presentará en la Administración de la zona una copia de la «relación de carga» o del sobordo, en la cual deberá hacer constar el Capitán, bajo su firma, que es copia exacta del original, procediéndose a su comprobación inmediata, a los efectos reglamentarios.

Si los buques que hagan escala en la zona franca conducen mercancías para otros puertos de la Península o Islas Baleares, deberán sus Capitanes presentar sus correspondientes manifiestos en la Administración de la Aduana, a los efectos determinados en el artículo 237 de estas Ordenanzas.

Si los buques terminan su viaje en la zona franca, tan sólo presentará el Capitán la correspondiente relación de cargas de las mercancías a ellas destinadas, debiendo guardar el manifiesto en la última Aduana donde se despache para la zona franca. Esta Aduana expedirá una copia certificada del manifiesto de ruta, que se entregará al Capitán para su presentación en la Administración de la zona franca.

La Administración de la zona franca podrá disponer que se practique en cualquier tiempo visitas de fondeo, para cerciorarse de cuantos extremos quedan consignados, mediante el examen del sobordo, los conocimientos y el rol del buque.

También podrá realizar la Intervención de Aduana de acuerdo con la Administración de la zona franca, visitas de fondeo para comprobar cualquier denuncia que recibiera acerca de la preparación de algún acto de contrabando o defraudación que intentara llevarse a cabo.

La Administración de la zona franca facilitará cuantos elementos solicite la Aduana, cooperando con ella al descubrimiento de los hechos denunciados.

Si la nave fuese extranjera, se dará aviso al Cónsul de la nación a que pertenezca, en la forma que previene el artículo 71 de estas Ordenanzas.

El domicilio del Capitán, para los efectos de estas normas, es la casa consignataria del buque, debiendo aplicarse el artículo 72 de estas Ordenanzas cuando sea necesario dirigirse alguna comunicación de la Administración de la zona franca o de la Aduana.

La Administración de Aduanas y la Administración de la zona franca fijarán diariamente en sitio visible de sus respectivas oficinas, una nota, autorizada con su firma, de los buques entrados en su puerto, hora en que fondearon y de la en que presentaron sus «relaciones de carga», a los efectos de computar los plazos señalados en esta reglamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de estas Ordenanzas.

c) De la descarga de mercancías.

Corresponde al jefe de los Servicios Administrativos de la zona franca designar el lugar de los muelles donde hayan de realizarse las operaciones de carga y descarga de buques con arreglo a la distribución adecuada de los muelles y almacenes, y a la organización que se dé a los servicios en el Reglamento administrativo y económico que para el régimen interior de la zona franca se establezca.

Las operaciones de descarga podrán realizarse a cualquier hora del día de la noche, sean laborables o festivos, pero en todos los casos será necesario el permiso de la Administración.

La habilitación de los días y horas extraordinarias no exime a los interesados de la obtención de los permisos que competan a otras Autoridades, si fuera necesario.

Tan pronto como se haya concedido el permiso para la descarga del buque, el Capitán queda obligado a comenzar la operación; en caso contrario, la Administración de la zona podrán disponer que ésta se efectúe a costa y riesgo del Capitán.

La descarga se efectuará sin interrupción hasta que se termine, y si se interrumpiese o no se pudiese terminar durante el día, quedará el buque vigilado por la Administración de la zona.

Cuando estas operaciones hayan de realizarse en el Depósito Intervenido, la Administración de la zona franca deberá comunicarlo, con la debida anticipación, al Jefe de los Servicios de Aduanas, para que éste adopte las medidas de seguridad y vigilancia que estime oportunas.

La descarga de buques de cualquier clase en el puerto de la zona franca se hará por medio de una «relación de descargo» sujeta a modelo, que deberá presentarse a la Administración de la zona dentro del plazo que ésta señale, y que comprenderá total o parcialmente la carga manifestada para la zona franca, según que aquélla se descargue en uno o más muelles de los habilitados al efecto.

Tan pronto quede admitido dicho documento en la Administración de la zona esta, después de su cotejo con la relación de carga, lo remitirá al Jefe de los Servicios de Aduanas para que, bajo su firma, señale al margen las mercancías que han de quedar intervenidas con arreglo a lo que determina el artículo 242, devolviéndolo después de diligenciado, aun en el caso de que dicha relación no comprenda mercancía que deba ser intervenida.

El Director administrativo de la zona decretará en la relación de descarga el funcionario que haya de hacer la comprobación, el cual examinará y cotejará las clases de bultos, marcas y numeración con las expresadas en dicho documento, procurando siempre que sea posible que los bultos se coloquen en los almacenes o tinglados con la debida separación por partidas, según la relación de descarga.

La Administración cuidará que todos los bultos a la descarga queden reseñados por partidas de la indicada relación en el libro de «pesos y revisión», sujeto a modelo, en la forma prevenida más adelante en este mismo artículo, el cual ha de servir de base a todas las comprobaciones posteriores y responsabilidades que la Administración contrae desde el momento de la descarga y almacenaje de las mercancías.

Asimismo servirá dicho libro para determinar las responsabilidades en que incurren los consignatarios de mercancías y los Capitanes de buques por falsas declaraciones u otras a que hubiere lugar.

En los cargamentos a granel se registrará en dicho libro el total de la descarga realizada cada día, hasta su terminación.

El libro de pesos y revisión que se indica anteriormente debe llevarse por la Administración de la zona franca y tiene por objeto confrontar a la descarga el peso de las mercancías, bulto por bulto, hasta hallar la suma total correspondiente a cada partida de la relación de carga, mirando al mismo tiempo los documentos que presentan los consignatarios de las mismas.

Terminada la descarga, se devolverá a la Administración la relación de descarga, consignando en la misma la fecha y hora en que se terminó la operación y las observaciones que bajo su firma haga constar el funcionario encargado de este servicio.

La responsabilidad del Capitán, a los efectos de estas normas, no cesará hasta que la Administración dé por recibidos los bultos. Salvo caso de fuerza mayor, la comprobación de la descarga deberá estar terminada en el plazo que se hubiese fijado por la Administración de la zona.

Cuando se trate de mercancías a granel, la Administración cuidará de que diariamente se haga constar en la relación de descarga la cantidad total descargada y pesada.

Las mercancías serán almacenadas en los locales y tinglados que la Administración designe, pudiendo pasar al depósito intervenido cuando los interesados así lo soliciten, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, sin que por ello se alteren los plazos de almacenajes y demás gravámenes establecidos en las zonas francas. Tan sólo estarán obligados a satisfacer los gastos que su transporte ocasione a la Administración.

Hecha la clasificación y comprobación con la relación de carga, que dan las mercancías a disposición de los interesados para inspeccionarlas, sacar muestras, reparar o sustituir embalajes, y podrán entregarse total o parcialmente, cargadas en vagones, carros o camiones según el destino que se les dé o en gabarras, si han de ser transbordadas, etcétera.

Terminada la descarga, se practicará la visita de fondeo por los funcionarios que designe la Administración de la zona franca, sin otra finalidad que la de impedir la descarga clandestina de mercancías, provisiones o pertrechos del buque no declarados.

A esta visita podrá asistir un funcionario de la Aduana, cuando el Jefe de los Servicios de Aduanas lo estime oportuno.

Cuando la descarga del buque se realice por medio de barcazas, deberá el conductor de éstas presentar en el lugar designado para la descarga el «conduce» reglamentario sujeto a modelo.

Asimismo, se acompañarán con «conduce» las mercancías que después de comprobadas o pesadas pasen a los almacenes, fábricas o talleres situados en las Zonas.

Si la «relación de descarga» no se hubiese presentado dentro del plazo fijado por la Administración de la Zona, se verificará la descarga haciendo la comprobación con la relación de carga o copia autorizada de la misma, siendo responsable el Capitán o, en su defecto, el consignatario del buque, de los perjuicios causados al Consorcio de la zona franca o a los consignatarios de las mercancías.

La descarga podrá hacerse por administración, por contrato o arriendo de los servicios, o libremente, previo acuerdo del Consorcio concesionario, y según convenga a los intereses generales, pero siempre a presencia del consignatario del buque o persona en quien éste delegue.

La organización de estos servicios se ajustará al Reglamento interior de la Zona franca.

Cuando se haga uso de cualquiera de los medios señalados anteriormente la descarga de los buques estará sujeta a las tarifas oficialmente aprobadas al efecto. Sin embargo, podrán descargar sus buques los navieros o consignatarios previo convenio con la Administración de la zona, siempre que el personal que empleen esté autorizado para trabajar en el puerto y utilicen tinglados en arrendamiento.

También pueden realizar la descarga de buques con su personal propio, previo convenio con dicha Administración, los arrendatarios de terrenos o locales cuando se trate de mercancías que sean necesarias para su comercio o industria.

Los consignatarios de buques podrán solicitar de la Administración de la zona, con anterioridad a la llegada de los de inmediato arribo, el permiso necesario para dar principio a la descarga, el que les será otorgado siempre que por apremios de tiempo o circunstancias especiales resulte justificado. Ha dicho permiso previo deberá unir el consignatario del buque, cuando éste llegue, la relación de descarga.

Las diferencias que resulten en el peso bruto al hacer la confrontación de los bultos o partidas de la «relación de descarga» no están sujetas a penalidad alguna.

Las mercancías podrán descargarse directamente del buque a vagones, carros o camiones, siempre que éstos pasen por las básculas puentes instaladas al efecto, a presencia de los interesados.

Si la mercancía descargada se destina almacenes o fábricas instaladas en la zona, bastará con que sean vigiladas e intervenidas por la Administración de la zona: pero si se destinan al consumo en el país, o bien de salir de tránsito para la frontera, deberán ser intervenidas por la Aduana hasta el momento en que se realicen dichas operaciones.

d) De la entrada de mercancías nacionales por vía marítima (1).

Las mercancías nacionales o nacionalizadas entradas por vía marítima deberán venir incluidas en factura de cabotaje, que surtirá al mismo tiempo los efectos de las relaciones de carga y de las relaciones de descarga que deban presentarse cuando se trate de mercancías procedentes del extranjero.

Estas facturas de cabotaje se tramitarán reglamentariamente en la Aduana de la zona franca y con referencia a ella el consignatario presentará la hoja declaratoria de entrada correspondiente de las mercancías que comprende a la Aduana de la zona.

La tramitación ulterior de la hoja declaratoria es análoga en un todo a las que se expidan para las mercancías extranjeras, teniendo en cuenta que las mercancías nacionales o nacionalizadas que se introduzcan en la zona franca se consideran como definitivamente exportadas y desnacionalizadas: en suma, como mercancías extranjeras, salvo las excepciones expresamente determinadas en estas reglas.

La Aduana de la zona franca facilitará a la Administración de la zona los datos y antecedentes precisos para la ultimación de los asientos, registros y liquidaciones a que estén sujetas las mercancías comprendidas en la expedición.

C) Del tráfico por vía terrestre

La entrada de mercancías por vía terrestre puede ser: de mercancías extranjeras conducidas en régimen de tránsito desde una Aduana fronteriza, o de mercancías nacionales conducidas bien por ferrocarril bien por otros medios de transporte.

La entrada de mercancías extranjeras en régimen de tránsito se regulará por los preceptos correspondientes a esta clase de tráfico, y que se detallan en el artículo 237.

La entrada de mercancías nacionales, tanto por ferrocarril como por cualquier otro medio de transporte, se efectuará previa la presentación por el Jefe de tren o por el conductor del vehículo que las conduzca, de una relación de carga, por duplicado, que contendrá las mismas particularidades y requisitos exigidos a la relación de carga que se emplea en la entrada de mercancías por vía marítima. Este documento será objeto de una tramitación análoga al documento de su mismo nombre del comercio marítimo, sirviendo el duplicado de relación de descarga para autorizar esta operación.

La entrada de mercancías por vía terrestre se permitirá tan sólo por las puertas destinadas a este servicio y precisamente durante el día, salvo casos debidamente justificados y previamente autorizados por la Administración de la zona franca y por la Aduana Interventora. Todas las mercancías que entren por vía terrestre serán inspeccionadas exteriormente por las oficinas de Aduanas, establecidas a lo largo de la línea del recinto y próximas a las puertas habilitadas para la entrada. En los lugares designados para la descarga y almacenaje serán reconocidas y comprobadas en la forma reglamentaria. Estos lugares estarán vigilados e intervenidos por la Aduana.

Los envases de todas clases, nacionales o nacionalizados, que se introduzcan en la Zona Franca, por vía marítima o terrestre para acondicionar las mercancías, no satisfarán derechos de Arancel cuando éstas se importen en el país.

Cuando en la zona franca entren, con destino a la exportación productos derivados del alcohol y del azúcar o de cualquier clase con derecho a devolución de los impuestos satisfechos en territorio nacional, bastará para justificar la exportación la correspondiente certificación de entrada que para cada caso expida el Administrador Jefe de los Servicios de Aduanas.

D) De las hojas declaratorias

Los consignatarios de mercancías que entren en las zonas francas, extranjeras o nacionales presentarán en la Administración de la zona, dentro de las setenta y dos horas, a partir de la terminación de la descarga que en la relación de la misma o en la factura de cabotaje se consigne, una hoja declaratoria de entrada de las mercancías en la zona franca, documento que servirá de base para todas las operaciones posteriores que hayan de efectuarse con las mercancías que comprenda.

En la hoja declaratoria de entrada se expresará:

1.º El nombre del buque, la nación a que pertenece y el día de llegada.

2.º El puerto de procedencia y origen de las mercancías.

3.º La persona a que las mismas mercancías sean destinadas y su vecindad.

4.º El número y partida de la relación de carga.

5.º El número y clase de los bultos.

6.º Las marcas y numeración de los mismos y, en su defecto, la señal que los distinga o la advertencia de no tener señal ni marca.

7.º El peso bruto de los bultos, en letra y en guarismos, y la clase genérica de las mercancías.

8.º El valor oficial de las mercancías con arreglo a los últimos resúmenes estadísticos.

9.º La expresión de si van destinadas al almacenaje o a su transformación industrial.

10. La fecha y firma del interesado.

Esta hoja declaratoria constará de tres partes: principal, duplicado y triplicado, que contendrá el mismo encasillado, en la disposición, que al unirlos se correspondan entre sí, a fin de que escribiendo con lápiz de color en el ejemplar principal y empleando papel bolígrafo se reproduzca el texto exactamente en los otros dos.

Se presentará una hoja declaratoria por cada partida o grupo de partidas correlativas de la relación de carga, consignadas a una misma persona.

Dichas «hojas declaratorias» serán de distinto color y estarán sujetas a modelo especial, siendo de cuenta de los Consorcios de las zonas francas su impresión y distribución a los interesados.

Cuando las mercancías almacenadas en la zona franca salgan con destino al extranjero o a un puerto español, se utilizará una hoja declaratoria, triplicada de salida de la zona franca, que comprenderá los mismos datos que la de entrada, a la cual hará referencia expresando además el punto de destino de las mercancías.

Asimismo, se utilizarán centros de hojas declaratorias para agregar a las anteriores.

Para las mercancías que entren en la zona franca por vía terrestre, cualquiera que sea el modo de transporte empleado, se expedirá igualmente una hoja declaratoria, triplicada, en la forma y con los mismos requisitos exigidos para la entrada y salida por vía marítima. Dicho documento se extenderá con referencia a las guías de tránsito o a la relación de carga que las acompañe a su entrada en la zona franca.

Presentada por el interesado la hoja declaratoria en la Aduana de la zona franca y registrada que sea por ésta, se remitirá al lugar donde hayan de almacenarse las mercancías para hacer las comprobaciones que fueran precisas, dándoseles entrada por el Guarda-Almacén. Hechas las anotaciones correspondientes en los libros de cuentas corrientes y consignadas las diferencias que resulten con lo expuesto en la relación de carga, pasará al Negociado de Estadística, donde quedará la principal, y con arreglo a la liquidación que se haga, el interesado deberá satisfacer el arbitrio de estadística, entregándosele el ejemplar triplicado como resguardo. El duplicado se entregará al Jefe de los Servicios de Aduanas para su registro y archivo, por si se realizan operaciones posteriores que precisen su intervención.

La puntualización genérica o denominación genérica de la mercancía ha de ser lo suficientemente precisa para concretar la naturaleza fundamental de la misma, debiendo observarse en este punto, por lo menos, las reglas que contiene el artículo 62 de estas Ordenanzas respecto de los requisitos exigidos para la redacción de manifiestos, sin que en esta puntualización se admita nunca como se consigna en el mismo artículo, la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.

Cuando la puntualización genérica a que se refiere el párrafo anterior sea copia literal de lo consignado en la relación de carga, bastará que el interesado al presentar las hojas declaratorias de entrada, lo consigne así antes de la fecha y firma, en la siguiente forma: «Puntualización genérica según relación de carga».

Deberán declararse a su entrada, en documentos separados, las mercancías que se mencionan en el artículo 87 de estas Ordenanzas.

El comerciante importador acreditará su propiedad sobre la mercancía presentando en la oficina de la Administración de la zona el conocimiento de embarque correspondiente al documento o documentos que a los fines expresados les sustituyan, el cual, después de sellado y relacionado con las hojas declaratorias de entrada, le será devuelto.

El interesado será responsable ante el Administrador de la zona de todas las faltas en que incurra, si en el reconocimiento que se hiciese a la salida o en el que se practicase para señalar los derechos de almacenaje y estadística resulta ser una mercancía distinta a la declarada a la entrada.

No se permitirá que en las hojas declaratorias habilitadas para tránsitos se incluyan mercancías destinadas al régimen libre.

Si las mercancías comprendidas en una hoja declaratoria de entrada en la zona tratarse de despachar en varias operaciones parciales, ya sean con destino a la exportación o a su consumo, se agregarán a cada hoja tantos centros u hojas sueltas por triplicado cuanto sean los despachos, hasta dejar terminado el contenido del documento de entrada ultimado el historial de cada expedición.

(1) Véase el artículo 3.º del Decreto de 9 de agosto de 1940 en relación con la entrada de determinadas sustancias alimenticias en los depósitos francos. Este Decreto fue declarado por la Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.

Véanse los apartados 1 y 2 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169., que suprimen el requisito de presentación de una declaración aduanera de entrada y la obligación de llevanza de libros-registros y de cuentas corrientes  de mercancias, según se indica.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 282: #a236]

Artículo 236. De las operaciones de salida de la zona franca.

I. Salida de mercancías

Las mercancías introducidas en las zonas francas con puerto propio, hayan sido o no objeto de manipulación o transformación, podrán destinarse a su salida:

1.º A la importación en el país por la misma Aduana.

2.º A la importación en el país por otra Aduana.

3.º A un depósito o zona franca.

4.º A la exportación al extranjero.

Si se quiere destinar a otro puerto español una mercancía después de adeudada en la zona franca, la Administración de la zona procederá a efectuar el despacho de la misma, cumpliendo todas las formalidades dispuestas por estas Ordenanzas para el comercio de cabotaje.

Cuando la totalidad o parte de las mercancías contenidas en una hoja declaratoria, almacenadas en el interior de la zona franca, se declaren para el consumo en el país por la Aduana de la misma, se solicitará del Jefe de los Servicios de ésta, en hoja triplicada o en hoja agregada a la misma, solicitud que se presentará igualmente en la Administración de la zona franca para la toma de razón en los libros de contabilidad, debiendo quedar estampada dicha diligencia en las hojas declaratorias, principal y duplicada.

Al mismo tiempo presentará el interesado una declaración de despacho a consumo, de modelo corriente (Serie B, números 2 y 3), cuya habilitación se solicitará en la hoja triplicada anteriormente citado.

El despacho de las mercancías destinadas a consumo deberá hacerse físicamente en el local destinado a este servicio, en la forma reglamentaria. Sin embargo, el Administrador de la Aduana, a petición del interesado, podrá disponer que el despacho se realice fuera de dicho local, cuando por la índole de la mercancía, alejamiento de los almacenes o fábricas donde se hallen depositados, convenga así a los intereses generales.

En este caso, el Administrador de la Aduana adoptará las medidas de vigilancia que fuesen necesarias.

Las mercancías sujetas a requisitos especiales para su circulación por el territorio nacional serán despachadas precisamente en los almacenes que la Aduana tenga habilitados para ellas, donde permanecerán hasta su salida, que en éste como en todos los casos, deberá autorizarse también por la Aduana y la Administración de la zona.

Las mercancías almacenadas en la zona franca que se declaren a consumo en el país, adeudarán por el peso que arrojen en el acto del despacho.

Una vez practicada la correspondiente liquidación de los derechos de Arancel, y después de revisada y contraída, pasará la declaración a la Caja donde deberá verificarse el pago.

El interesado recibirá en el acto de realizarse éste un resguardo de todos los derechos e impuestos exigidos por la Aduana, que podrá ser la misma hoja declaratoria triplicada, en donde la Administración de la zona franca liquide los derechos y arbitrios que las mercancías hayan devengado durante su almacenaje.

Dicha hoja se devolverá al interesado después de ultimadas las operaciones a que las mercancías hayan sido sometidas.

El ingreso de los derechos liquidados se efectuará en la misma forma que, para las Aduanas en que existan Recaudadores depositarios, exige la Sección primera del Capítulo primero del Título quinto de estas Ordenanzas.

Si en una sola declaración hubiese mercancías para varios destinatarios, podrá exigirse de la Aduana, además del recibo global, otro parcial para cada interesado, los cuales podrán servir al conductor de la mercancía para justificar su procedencia.

Las grandes expediciones de mercancías a granel que no puedan salir de los almacenes en su totalidad en el mismo día del despacho podrán retirarse por medio de levantes parciales en la forma establecida para las mercancías de muelles.

Todas las mercancías despachadas en régimen de importación podrán ser retiradas tan pronto se hayan ultimado por la Aduana las operaciones de contracción, intervención y pago de los correspondientes derechos.

También podrán retirarse al terminar el despacho, en forma análoga a la establecida en el artículo 220 referente a la salida de los depósitos francos, siempre que los interesados presenten garantía suficiente a satisfacción de la Aduana para responder del pago del importe de los derechos de Arancel y demás gravámenes y obligaciones contraídas. Esta garantía podrá ser prestada por los Consorcios de las zonas francas. La salida de mercancías con garantía de los derechos no altera en modo alguno los plazos que para efectuar los pagos señalan las disposiciones vigentes.

Transcurridos quince días desde que se autorice la salida, la Administración de la zona podrá exigir doble derecho de almacenaje por todo el tiempo que permanezca en ella. También responderá la mercancía o sus propietarios de los perjuicios que por esta circunstancia puedan ocasionarse a la Administración de la Zona o a las demás mercancías.

Las reclamaciones sobre la calidad y cantidad de las mercancías se sujetarán a las normas que establece el artículo 113 de estas Ordenanzas: pero si las reclamaciones afectan a la Administración de la zona franca, se tramitarán en la forma que prevenga el Reglamento para su explotación.

Las mercancías que se destinen a la importación en el país por otra Aduana o a otro depósito o zona franca, se documentarán con una «relación de embarque», haciendo referencia a la hoja declaratoria de entrada en cuyo ejemplar triplicado se solicitará la salida, sujetándose dicha relación en su redacción a la nomenclatura de la «relación de carga» del buque que las condujera.

Las Administraciones de las zonas francas expedirán dicho documento por triplicado, certificando las clases de transformaciones que hayan sufrido las mercancías, y si éstas han variado su naturaleza.

En la Aduana de destino la «relación de embarque» surtirá los mismos efectos que el Manifiesto, respecto de la importación o de su entrada en los segundos depósitos o zonas francas.

En todos los casos, las mercancías, después de hechas las comprobaciones necesarias, serán acompañadas a bordo con las relaciones de embarque por el Resguardo interior de la zona franca, quien firmará la «entrega», quedando en poder del Capitán del buque el triplicado de dicha relación. El Capitán firmará el recibí en los otros dos ejemplares, que se devolverán a la Administración de la zona, la que, a su vez, entregará a la Aduana el ejemplar duplicado.

Para las mercancías extranjeras cuyos derechos no hayan sido adeudados se exigirá al interesado por la Aduana, de acuerdo con la Administración de la zona franca, una garantía u obligación equivalente al importe de los derechos de Arancel o de 50 a 500 pesetas por bulto si el contenido de éstos no puede precisarse, quedando libre de esta obligación la salida de mercancías a granel y las de fácil comprobación a juicio de la Aduana.

Las Aduanas donde se reciban mercancías procedentes de las zonas francas destinadas a consumo deberán adoptar las medidas necesarias para que dichas mercancías sean despachadas y adeudadas en el plazo más breve posible, dando aviso inmediato en el plazo de diez días, a partir de su despacho, a las Aduanas de origen, para que puedan proceder a la cancelación de la fianza o liquidación de los derechos afianzados, procediéndose en la forma que establece el artículo 220 para las expediciones salidas de los Depósitos francos, a fin de que por la Dirección General puedan exigirse las responsabilidades que procedan.

Si las mercancías van destinadas a un Depósito o zona franca, bastará para la cancelación de la fianza la justificación de entrada en el Depósito que expedirá el Interventor respectivo.

La Aduana de destino aplicará el derecho reducido que corresponda con arreglo al Arancel vigente, si los interesados justifican el origen de las mercancías en la misma forma que se exige en los demás despachos de importación.

A los productos elaborados en las zonas francas cuya transformación ha variado la naturaleza arancelaria de las materias empleadas, se les aplicará en la Aduana de destino el trato de más favor, con arreglo a lo previsto en el apartado A) del artículo 229; pero si en la elaboración han entrado primeras materias nacionales, deberán ser adeudados forzosamente antes de su salida de la zona franca.

El plazo de permanencia de las mercancías en el segundo Depósito o zona se fijará computándolo con el tiempo que han permanecido en el primero y siempre sobre la base de que en ningún caso pueda exceder de cuatro o de seis años, respectivamente.

La exportación al extranjero de las mercancías almacenadas o elaboradas en la zona franca variará, según que ésta se realice por vía marítima o terrestre, y se sujetará a las formalidades siguientes:

1.º En la exportación por vía marítima el interesado presentará en la Administración de la zona franca una hoja declaratoria de salida, por triplicado, que podrá redactarse con papel polígrafo, sujeta a modelo, a cuyo documento acompañará el interesado los justificantes que fuesen precisos para acreditar la operación solicitada.

2.º En dicho documento se expresará:

a) Nombre del buque y de su capitán, tonelaje y bandera.

b) Nombre del remitente.

c) Número de bultos, su clase, marca, numeración y peso bruto.

d) Clase genérica de la mercancía y punto de destino.

e) Valor oficial de las mercancías con arreglo a los últimos resúmenes estadísticos.

f) Se expresará si las mercancías proceden de almacenes o si han sido elaboradas en la zona franca.

El interesado lo solicitará en la hoja declaratoria triplicada de entrada, haciéndose constar la misma diligencia en la principal y duplicada correspondiente.

3.º La Administración de la zona franca numerará y llevará un registro especial para esta clase de documentos, y remitirá el ejemplar duplicado al jefe de los Servicios de Aduanas para su conocimiento y por si desea presenciar las comprobaciones previstas en este artículo.

El funcionario que designe la Administración de la zona franca para intervenir la operación verificará el reconocimiento exterior de los bultos comprobando su numeración, marcas, clase de embalaje y peso, pudiendo abrirlos en casos debidamente justificados, o exigir los comprobantes que crea precisos para llegar al convencimiento de que la mercancía que se pretende exportar es la misma que figura en la hoja declaratoria de entrada.

Una vez terminado el reconocimiento, serán conducidos los bultos a bordo, bajo la vigilancia del Resguardo interior de la zona, firmando el jefe la diligencia de «embarcados», y en el mismo documento principal firmará el capitán el «Recibí» de los bultos.

Realizado el embarque, se devolverá el ejemplar duplicado a la Aduana y se entregará el triplicado al interesado, como resguardo de los derechos de estadística y almacenaje devengados, quedando el ejemplar principal archivado en la Administración de la zona, formando parte del historial de cada expedición y a los efectos de la estadística que los Consorcios administrativos deben llevar de las mercancías que entren y salgan de las zonas francas.

4.º Si las mercancías que se exportan proceden de cualquier fábrica o almacén no intervenido, estarán exentas de toda intervención aduanera; pero la Aduana podrá comprobar si las mercancías realmente salen o no de depósitos no intervenidos. También podrán comprobar cuantas denuncias o sospechas le infundan las mercancías objeto de exportación.

5.º La exportación de las mercancías procedentes de los depósitos intervenidos se realizará en la forma anteriormente prevenida, libres también de toda formalidad aduanera, salvo en los casos siguientes:

a) La exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas se efectuará, en lo que a formalidades de Aduanas se refiere, en la forma y con los documentos prescritos en estas Ordenanzas, liquidándose el impuesto de transportes y el derecho de Arancel o gravamen de exportación si estuvieran sujetas a él.

b) Para la exportación de las mercancías intervenidas comprendidas en los apartados a) y b) del artículo 242 el interesado lo solicitará en la hoja declaratoria triplicada de la Administración de la Aduana, y ésta formulará el despacho de exportación, con exención de toda clase de impuestos en la forma que previenen estas Ordenanzas.

6.º Tanto en el caso de que las mercancías salgan del Depósito intervenido, como de la zona libre de intervención aduanera, deberá tenerse en cuenta que las mercancías exportadas desde las zonas francas quedan exentas de la justificación de llegada al extranjero.

7.º Si la exportación se realiza por vía terrestre será condición indispensable que las mercancías salgan en régimen de intervención con las mismas formalidades y requisitos que para el tránsito en general exigen estas Ordenanzas.

II. Del despacho de buques

El capitán o el consignatario de un buque que se desee habilitar para exportar mercancías al extranjero presentará a la Administración de la zona franca, antes o después de la llegada de aquél, una solicitud o relación de embarque por triplicado, que servirá de carpeta a cuantas hojas declaratorias triplicadas de salida presenten los exportadores o cargadores, con expresión del puerto de destino de las mercancías.

El jefe o funcionario de la Administración de la zona encargado de este servicio autorizará la admisión de dichos documentos tomándose razón en libro registro con numeración anual correlativa.

Cuando un capitán desee habilitar el buque para hacerse a la mar, aun cuando no haya concluido la carga, lo manifestará a la Administración de la Zona franca en un solicito especial sujeto a modelo. Este podrá extenderse en papel polígrafo, en tal forma que en su redacción sean iguales. Un ejemplar se entregará al Administrador de la Aduana, otro, al capitán del puerto y otro, a la Autoridad de Sanidad con la expresa declaración de que por la Administración está despachado el buque, con la salvedad de que no se permite su salida hasta que haya cumplido las formalidades reglamentarias o analizado los compromisos contraídos durante su estancia en el puerto.

En el ejemplar correspondiente a la Capitanía del puerto se consignará toda la carga del buque, según los documentos presentados, o la advertencia de despacharse en lastre, a fin de que el capitán del puerto pueda hacer constar en los roles las expresadas circunstancias e impedir de este modo que se hagan fraudes al amparo de una falsa documentación.

En el ejemplar correspondiente a la Aduana se consignarán las mercancías embarcadas, expresando separadamente las procedentes de la zona libre y las de los depósitos intervenidos.

Tan pronto hayan consignado las distintas Autoridades su conformidad, se permitirá la salida del buque.

La relación de embarque de todo buque que salga de la zona franca será visada por la Administración de la misma, haciendo constar el día y hora de salida. Esta diligencia se practicará igualmente en el correspondiente sobordo del buque.

Si se despacha para otro puerto español, conduzca o no mercancías para el mismo, será indispensable que dicha relación lleve el visado del Jefe de los Servicios de Aduanas, que expresará también las operaciones que en la zona franca haya realizado. El buque que en estas condiciones llegue a otro puerto español se considerará como de procedencia extranjera para todos los efectos de estas Ordenanzas.

Análogas formalidades se observarán respecto de los buques que salgan del puerto de la zona franca y hayan de entrar en el puerto aduanero adyacente.

Subir


[Bloque 283: #a237]

Artículo 237. Del tránsito, en relación con la zona franca.

Consideradas las zonas francas como territorio extranjero para los efectos fiscales aduaneros y gozando de la libertad de tráfico que determina el artículo 235, la intervención aduanera en el tránsito varía según que ésta sea marítima o terrestre.

El tránsito marítimo se permitirá en las condiciones siguientes:

1.ª Que los buques procedentes del extranjero entrados en el puerto de la zona franca conduciendo mercancías extranjeras de cualquier clase destinadas a otros países vayan provistos de un manifiesto en el que se expresen las mercancías en la forma que previene el artículo 63, caso cuarto de estas Ordenanzas.

2.ª Que si conducen las mercancías extranjeras para puertos españoles, el capitán del buque deberá presentar al Jefe de los Servicios de Aduanas de la zona franca el manifiesto, redactado en español, que haya de presentar en el primer puerto de toda la carga que conduzca para cada uno de ellos; y

3.ª Que se cumplan los requisitos que exigen los apartados 2.º y 3.º del artículo 172 de estas Ordenanzas.

Las mercancías comprendidas en manifiestos con destino a otros puertos españoles no podrán ser desembarcadas. Unicamente pueden desembarcarse cuando sea indispensable retirarlas de a bordo para descargar otras destinadas a la zona franca o para realizar alguna operación necesaria para la carga y estiba de las que el buque haya admitido o tenga previamente preparadas. Esta operación deberá ser autorizada por el Jefe de los Servicios de Aduanas, y tanto en un caso como en otro podrá tomar las precauciones de vigilancia y comprobación que juzgue oportunas antes de poner el visado en el manifiesto.

Si las mercancías van destinadas a otros países quedarán libres de toda intervención, salvo las medidas de vigilancia que fuesen precisas por las respectivas Autoridades.

Los buques que conduzca mercancías de tránsito podrán desembarcar éstas en el puerto de la zona franca, presentando la correspondiente relación de carga y el manifiesto original en que van comprendidas, y si sólo solicitan el desembarque de parte de la carga, el capitán deberá presentar el manifiesto original y una relación de la parte que desee desembarcar, sujetándose en su tramitación a las mismas formalidades que se establecen en esta reglamentación.

El Manifiesto original, convenientemente diligenciado, se devolverá al Capitán.

Tránsito terrestre por ferrocarril.

Se autoriza a las zonas francas para recibir y exportar por vía terrestre con procedencia o destino a las fronteras francesa y portuguesa y depósitos francos o zonas francas establecidas en España, las mercancías extranjeras o nacionales que, según estas Ordenanzas puedan ser objeto de comercio de tránsito, debiendo observarse en dichas operaciones las formalidades y garantías que determina para el tránsito terrestre el artículo 182 y demás concordantes de dicha legislación.

Las mercancías nacionales y las libres de derechos podrán despacharse por la Aduana de la zona franca sin descargarlas, a juicio del Jefe de los Servicios de Aduanas, a base de los documentos de carga respectivos o de los talones de ferrocarril, a fin de poder realizar el transbordo directo al buque si se destinan a la exportación, o de éste a los vagones de ferrocarril si van destinados a consumo o en tránsito a la frontera. En cualquiera de estos casos deberán estar bajo la vigilancia directa de la Aduana.

La Aduana española fronteriza de salida formalizará la exportación con arreglo a estas Ordenanzas.

Las mercancías introducidas en las zonas francas, en régimen de tránsito terrestre, según Real Orden del Ministerio de Hacienda de 13 de diciembre de 1927, no devengarán en la Aduana fronteriza de entrada impuestos, arbitrios ni gravámenes de ninguna clase.

Los interesados podrán realizar por su cuenta las operaciones de transbordo o carga y descarga de los vagones a ellas consignados, no exigiéndose la tarifa de mozos arrumbadores más que en los casos en que éstos realicen dichas operaciones.

Subir


[Bloque 284: #a238]

Artículo 238. Otras operaciones especiales en la zona franca.

I.—Remolcadores

No se permitirá el tráfico de los remolcadores de un puerto a otro, más que en los casos de reconocida necesidad y mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) A bordo del remolcador no podrá haber otras personas que los tripulantes precisos para la embarcación, los cuales deberán ir provistos del carnet que autorice su entrada en el puerto de la zona.

b) Las personas culpables de cualquier infracción de las disposiciones aduaneras o administrativas o que sean sospechosas a juicio del Administrador de la Aduana o de la Administración de la zona franca, no podrán penetrar en el puerto de ésta aunque se trate del patrón o Capitán, y serán castigados en la forma que para tales casos está facultada la Autoridad de Marina y con independencia de la multa que corresponda imponer al culpable, con arreglo a las disposiciones aduaneras u otras de carácter general.

II.—Del servicio de viajeros y equipajes

El local destinado a servicio de viajeros para el reconocimiento de equipajes se considerará formando parte del depósito intervenido.

La Administración de la zona cuidará de que al hacer la visita de entrada, y después de comprobar el Manifiesto y el sobordo con la relación de pasajeros y los bultos de equipajes, se desembarquen estos últimos con las formalidades que previenen los párrafos primero y segundo del artículo 81 de estas Ordenanzas, disponiendo que sean conducidos al expresado local destinado a este servicio.

El Jefe de los Servicios de Aduanas adoptará las medidas que juzgue oportunas para que el reconocimiento y despacho de los equipajes de viajeros se verifique con las formalidades que se consignan en los artículos 128 y siguientes de estas Ordenanzas.

Sin embargo, el despacho por la Aduana de los efectos de los viajeros podrá hacerse en el acto de la visita de entrada, debiendo realizarse con la mayor rapidez posible.

El reconocimiento de los bultos de mano y de camarote podrá llevarse a cabo a bordo, no permitiéndose la salida de los pasajeros hasta después de terminado el despacho de sus efectos de viaje.

Las mercancías u objetos que conduzcan los viajeros en sus equipajes serán adeudados por la Administración de la Aduana en documento de la Serie C, número 7, siempre que por las características y circunstancias que concurran no constituya expedición comercial. En este último caso, para que dichos artículos puedan adeudarse aprovechando este servicio rápido de despacho, deberán venir incluidos en relación especial firmada por el Capitán del buque.

En el local destinado al reconocimiento de equipajes podrán adeudarse mercancías por todos aquellos individuos de las tripulaciones de los buques, siempre que las mercancías presentadas al adeudo se presenten incluidas en una relación duplicada firmada por el Capitán, con expresión del dueño de cada una de ellas.

Los géneros antes citados quedarán sometidos, para todos sus efectos, al régimen aplicable a las mercancías conducidas por viajeros.

Todas las operaciones de reconocimiento de equipajes a bordo o en el local destinado a este servicio, deberán ser presenciadas por el funcionario de la Administración de la zona franca designado al efecto, quien firmará el resultado con el Vista y Jefe del Resguardo interior de la zona que intervengan la operación, en el libro de viajeros y en cuantos documentos lo justifiquen.

III.—Aprovisionamiento de buques

Los Capitanes de los buques en navegación de gran cabotaje y altura pueden adquirir libremente en la zona franca, con intervención de la Aduana, los pertrechos y provisiones que consideren oportunos para su abastecimiento en cantidad proporcional a las necesidades y condiciones de cada embarcación. Este suministro sólo puede hacerse por los arrendatarios de las fábricas, talleres o almacenes y propietarios de las mercancías almacenadas en cualquiera de los tinglados o locales de la zona franca. Los proveedores extenderán la correspondiente factura de venta por duplicado, la que será presentada a la Administración de la zona para que, una vez comprobada y tomada en razón en los libros de contabilidad, autorice el embarque en la forma que determina esta reglamentación.

El Capitán, naviero o consignatario presentará una hoja de pedido, triplicada, sujeta a modelo, que facilitará la Administración de la zona franca, en la que se hará constar la cantidad, clase de géneros, nombre del proveedor, nombre del buque, destino y fecha del pedido.

La Administración de la zona registrará y numerará dicho documento, que entregará al interesado para la adquisición directa de los géneros de que se trate. El proveedor firmará la hoja de pedido la cual acompañará a las mercancías como comprobante y se presentará en la Administración de la zona; ésta autorizará la entrega a bordo, y después de firmada por el Capitán volverá a la Administración para su archivo y anotaciones que procedan, entregando el duplicado al servicio de Aduanas.

Si las mercancías proceden del interior del país, irán acompañadas igualmente de la hoja de pedido, que se exhibirá a su entrada en la Aduana y en la Administración, y para justificar la salida se anotará en libro especial de aprovisionamiento.

Si la mercancía está sujeta a guía en su circulación en el territorio nacional, bastará la presentación de ésta. La entrega a bordo se hará en igual forma que en el caso anterior.

El Capitán del buque conservará uno de los ejemplares para justificar la existencia a bordo de las mercancías que haya cargado para su abastecimiento.

Si el buque ha de hacer escala en algún puerto de la Península e Islas Baleares, deberá hacerlo constar así en la petición de aprovisionamiento, comprometiéndose a estibar o colocar las mercancías en bodegas o espacio debidamente separadas de las demás que condujera el buque, para su fácil comprobación.

Las Aduanas de los puertos donde el buque hiciera escala considerarán a éste, a los efectos de las mercancías cargadas en las zonas francas, como procedentes del extranjero, adoptando en todo caso las medidas de seguridad y vigilancia que estimen oportunas.

No se permitirá la entrega o venta de mercancías directamente a la tripulación de los buques. Esta entrega sólo podrá verificarse mediante hoja de pedido suscrita por el Capitán o armador, a juicio de la Administración de la zona franca y bajo su más directa responsabilidad.

Los buques destinados al servicio del cabotaje nacional podrán aprovisionarse en las zonas francas siempre que cumplan las mismas formalidades, pero con la previa condición de que deben satisfacer antes de su embarque, los derechos de Arancel correspondientes a las mercancías de que se trate.

IV.—Casos especiales de importación y exportación

Teniendo en cuenta que las mercancías existentes en la zona franca se considerarán, a los efectos fiscales aduaneros, como si estuvieran en territorio extranjero, serán de aplicación a dichos productos los casos de importación temporal que se especifican en la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas y en el Título III de estas Ordenanzas, en cuanto sean pertinentes o aplicables a las condiciones especiales y naturaleza del comercio que se realiza desde dichas zonas.

V.—Extracción de muestras y adeudo de pequeñas cantidades de mercancías

Todos los depositantes de mercancías que las necesiten para sus fines comerciales, lo solicitarán de la Administración de la zona o del Jefe de los Servicios de Aduanas, según se realice la operación en la zona libre o en el depósito intervenido; pero tanto en uno como en otro caso deberán tener conocimiento ambas Administraciones a los efectos reglamentarios o fiscales que procedan.

La extracción de muestras de mercancías, estén o no intervenidas, se sujetará a las reglas siguientes:

1.ª Las pequeñas muestras que se destinen al extranjero serán libres de derechos de todas clases. Si se destinan al mercado español serán libres de derechos cuando su peso no exceda de 500 gramos por cada depositante o marca, por una sola vez, siempre que se trate de mercancías envasadas en fardos, sacos o balas, a excepción de las a granel en que la cantidad de la muestra a extraer podrá ser mayor, a juicio siempre de la Administración de Aduanas.

2.ª Las que se extraigan en mayor cantidad de 500 gramos con destino al interior del país se adeudarán, por declaración verbal, en documento de la Serie C, número 7, con cargo a la hoja declaratoria respectiva el cual se hará constar en dicho documento con el detalle de depositante y marca de donde proceda.

Si las mercancías están en régimen intervenido, podrán extraerse sin adeudo previo las cantidades que prudencialmente el Jefe de los Servicios de Aduanas considere necesarias para el objeto a que se destinan.

Los depositantes o usuarios de la zona franca podrán extraer, en pequeñas cantidades prudenciales, mercancías destinadas a su propio comercio en territorio común, adeudándose en la Aduana según el mismo régimen señalado para las muestras, o sea con talones de adeudo por declaración verbal de la serie C núm. 7.

VI.—Del transbordo de mercancías

Se autoriza el transbordo de cualquier clase de mercancías admitidas a comercio, sin intervención aduanera alguna, siempre que hayan sido manifestadas para tal objeto o de tránsito para puertos extranjeros.

Cuando vayan destinadas a puertos españoles o se trate de artículos estancados o prohibidos a la importación en España, se realizará el transbordo en la forma que lo soliciten los consignatarios de la Administración de la zona, pero en tales casos serán intervenidos y vigilados por la Aduana para conocer el destino que se dé a las mercancías objeto del transbordo.

Las mercancías manifestadas para ser transbordadas, cualquiera que fuese el destino, podrán ser desembarcadas en el puerto de la Zona franca, previas las formalidades que para el tránsito se señalan en el artículo 237.

En las operaciones de transbordo se observarán las reglas siguientes:

1.ª El consignatario lo solicitará dentro de los diez días a partir de la admisión del buque a libre plática de la Administración de la zona franca, cuando se trate de mercancías extranjeras y nacionales destinadas a puertos extranjeros, y de ésta y del Jefe de los Servicios de Aduanas, cuando vayan destinadas a puertos nacionales o se trate de artículos estancados o de prohibida importación en España.

2.ª El consignatario expresará en la solicitud de transbordo, sujeta a modelo el nombre del buque conductor de las mercancías, las partidas del manifiesto en que consten las que deban ser transbordadas, el nombre del buque que haya de recibirlos, si al redactar el documento es conocido, y el puerto de destino.

3.ª Los bultos que hayan de transbordarse podrán alojarse en gabarras, aun cuando el buque receptor no se hallase en el puerto. También podrán ser desembarcados en tierra, a juicio de la Administración de la zona o de la Aduana, según los casos, pero de todos modos, serán debidamente vigilados por uno y otra, según que las mercancías vayan destinadas al extranjero o puertos de la Península e Islas Baleares. Las gabarras sólo podrán contener las mercancías que sean objeto de transbordo, y si éstas permanecen en tierra, deberán estar aisladas de las demás.

4.ª Las solicitudes de hojas declaratorias de transbordo se presentarán por triplicado, con arreglo a modelo, y se comprobarán con el manifiesto, tomándose razón en un libro especial de la Administración de la zona y en el de la Aduana.

5.ª Se concederá el permiso, si procede y la Administración o la Aduana, según el caso, o ambas administraciones a la vez nombrarán los funcionarios que hayan de presenciar el transbordo y hacer las comprobaciones que estimen oportunas. El número del permiso se anotará al margen de las partidas correspondientes del manifiesto.

6.ª Realizada la operación de transbordo, firmarán los funcionarios que la hayan presenciado, consignando el capitán del buque receptor el «Recibí» de los bultos en el documento principal, que quedará en poder de la Administración de la zona, entregándose el duplicado al servicio de Aduanas requisitado por este último y por la firma del Jefe del Resguardo interior de la zona, afecto a la Aduana, y el triplicado al capitán que haya recibido los bultos.

7.ª La solicitud de transbordo autorizada por la Administración de la zona será visada por el Jefe de los Servicios de Aduanas, para que pueda ser tomada razón en los libros correspondientes y adoptar las medidas de vigilancia que considere necesarias.

8.ª La solicitud de transbordo de mercancías estancadas o de prohibida importación en la zona de modo absoluto por el Arancel vigente ha de ser necesariamente autorizada por el Jefe de los Servicios de Aduanas, previo conocimiento de la Administración de la zona.

9.ª Si las mercancías objeto de transbordo van destinadas a puertos de la Península e Islas Baleares, será condición indispensable que el buque que las reciba esté autorizado para realizar el cabotaje nacional.

10. A la llegada de las mercancías transbordadas al puerto español de destino hará las veces de manifiesto el permiso de transbordo, debiendo comunicarse ambas Administraciones de Aduanas los avisos respectivos de la salida y llegada de las mercancías.

Las mercancías de tránsito podrán transbordarse a otros buques que las conduzcan a su destino en el extranjero. Si el buque que reciba la mercancía ha de tocar en puerto español, se relacionarán en el manifiesto o sobordo los bultos transbordados, indicando su destino de tránsito para el extranjero. Esta facilidad no exime al consignatario de la presentación de los respectivos documentos de tránsito y solicitud de transbordo.

VII.—Descarga por equivocación

Si las mercancías descargadas en la zona franca por equivocación han de transportarse al puerto aduanero por vía terrestre o marítima, irán acompañadas del documento que así lo justifique, expedido por el Servicio de Aduanas y custodiadas por el Resguardo.

Con igual documento y custodia se entregarán las mercancías desembarcadas por equivocación en el puerto aduanero y que en el manifiesto vengan consignadas a la zona franca.

Tanto en un caso como en otro dichas mercancías podrán ser despachadas en el puerto donde hayan sido desembarcadas, si así lo solicitan los interesados de los respectivos Administradores de Aduanas, dando cuenta del resultado a la Aduana que expidió el documento.

Si las mercancías de referencia han de ser transportadas a otra Aduana por vía marítima, se realizará en la forma y con las garantías que determinan estas Ordenanzas.

VIII.—Relaciones entre la zona franca con puerto propio y puerto aduanero adyacente

Los buques que entren en un puerto adyacente al de la zona podrán alijar sobre gabarras o sobre otras embarcaciones las mercancías destinadas a la misma, pero su conducción por mar se verificará yendo acompañadas por el resguardo y un conduce sujeto a modelo, que será copia literal de las partidas del manifiesto en que vengan comprendidas.

Si se trata de mercancías que no vengan consignadas en el manifiesto del buque para la zona franca, también podrán pasar a ésta mientras se encuentren pendientes de despacho. La conducción podrá verificarse por vía marítima o terrestre, y siempre con la observancia de las formalidades anteriormente señaladas, es decir, con la custodia del resguardo y la expedición del conduce, que contendrá la reseña de las mercancías de que se trate.

La Administración de la zona franca firmará en un duplicado del conduce, y previa comprobación, el recibo de los bultos. El otro ejemplar del conduce quedará en la Administración de la zona franca, la que deberá entregar una copia a la Intervención de Aduanas, si los bultos son destinados al Depósito intervenido.

Se permitirá la salida de las zonas francas por vía terrestre o marítima de aquellas mercancías que con destino a la exportación, a un depósito franco o a otra Aduana, se conduzcan al puerto aduanero inmediato para su embarque. En este caso, la Administración de esta última Aduana, o funcionario en quien delegue, firmará el recibí en el documento empleado para la conducción de la mercancía, que devolverá a la Aduana de la zona franca y en la documentación que se habilite para su embarque se hará constar la procedencia de la mercancía.

Subir


[Bloque 285: #a239]

Artículo 239. De las averías en el régimen de zona franca.

Avería es el demérito, disminución, daño o desperfecto que sufren las mercancías por accidente de mar o por fuerza mayor desde que se cargaron en el puerto de expedición hasta descargarlas en el puerto de la zona franca o el que experimenten durante el tiempo de su almacenaje.

En esta definición se haya comprendido el deterioro que sufre una mercancía durante su conducción por tierra hasta ser admitida por la Administración de la zona franca.

En todo lo referente a averías de mercancías nacionales y extranjeras, sean o no intervenidas, la Administración de la zona franca tendrá, en lo que a ella afecta, iguales facultades que las que estas Ordenanzas confieren a la Administración de Aduanas.

Admitida la protesta del interesado y la declaración de avería, se procederá al reconocimiento de la mercancía, que habrá de presenciarlo necesariamente el Jefe administrativo de la zona franca y los funcionarios que intervengan en la operación, además del interesado, procediéndose en la forma prevista en el artículo 311 de estas Ordenanzas, en todo lo que sea aplicable a la Administración de las zonas francas.

Las diligencias relativas al juicio de avería, que habrán de firmar los que al acto concurran, se unirán a la hoja declaratoria respectiva, que ha de quedar archivada en la Administración de la zona. La práctica de estas diligencias por parte de esta última no tiene otro objeto que dejar a salvo la responsabilidad que pudiera alcanzarle por autorizar el almacenaje de mercancías averiadas.

Si la mercancía averiada ha de ser importada en el país, la Administración de la zona entregará a la Aduana toda la documentación o testimonio del expediente incoado referente a la avería para que sirva de base en el acto del despacho.

Si se trata de mercancías que han de ser reconocidas por la Autoridad sanitaria, se procederá con arreglo a lo preceptuado en el artículo 312 de estas Ordenanzas.

Cuando las mercancías estén aseguradas, la Administración de la zona sólo reconocerá las averías admitidas y reconocidas por la correspondiente Compañía de Seguros.

No obstante, la Administración de la zona franca podrá disponer el reconocimiento técnico que estime conveniente para apreciar el estado de la mercancía y los perjuicios que pudiese causar a las almacenadas en el mismo local, o bien en evitación de que pueda aumentar la importancia de la avería, según el estado en que se encuentre la mercancía.

En los casos en que los interesados opten por la reexportación de las mercancías averiadas, se verificará ésta con las mismas formalidades establecidas para la exportación de mercancías.

Las averías que ocurran en el transporte por tierra se justificarán de modo que sea posible a juicio de la Administración de la zona y del Administrador de la Aduana, procediéndose en tales casos en la forma establecida en estos preceptos.

De los perjuicios que sufran las mercancías a consecuencia de las que han sido objeto de la avería no responderá la Administración de la zona y serán exclusivamente de cuenta de sus dueños o depositantes de las mercancías averiadas.

Igualmente serán de cuenta de los depositantes los daños o perjuicios que experimenten las mercancías en caso fortuito o de fuerza mayor, así como por incendio, por terremoto, asientos de la construcción, explosión, guerra, conmoción popular y órdenes y disposiciones de las Autoridades.

De las mermas

Las mermas que sufran las mercancías podrán ser de dos clases:

1.ª Mermas naturales.—Se considerarán como tales las disminuciones de peso o volumen que sufre una mercancía debido a causas naturales, que los depositantes no pueden evitar, y, por lo tanto, no pueden ser responsables de la pérdida que ello representa.

En este caso se encuentran las producidas por el recalentamiento del grano en los cereales, según el grado de humedad, o cuando éstos son atacados por el gorgojo, polilla falsa, polilla trogosita, etc.; cuando las mercancías se encuentran mezcladas con otros cuerpos extraños, y, en general, cuando la disminución de peso es producida por cualquier otra causa imprevista.

2.ª Las demás clases de mermas.—En este grupo se encuentran comprendidas todas las mermas producidas por derrames, rotura de envases o cualquier otra causa que los depositantes puedan evitar.

Los depositantes o usuarios de la zona franca vienen obligados a vigilar, durante el período del depósito o almacenaje de las mercancías, el estado de los envases y hacer en ellos las reparaciones que procedan, con objeto de evitar las mermas que pudieran producirse, así como las responsabilidades en que pudieran incurrir por daño a las demás mercancías o a los locales.

El Consorcio de la zona franca no asume responsabilidad alguna por las mermas naturales de las mercancías ni por los daños ni derrames que éstas experimentasen por el mal estado de los envases.

La Administración de la zona avisará a los interesados de las mermas que por derrame o deficiencias de embalaje sufran las mercancías, para que procedan a su reparación inmediata, o, en su defecto, para realizar esta reparación por cuenta de ellos, siendo responsables desde dicho momento de los perjuicios que sufran las demás mercancías.

Las mermas que sufran las mercancías almacenadas en la zona franca se tendrán en cuenta para que por este concepto se den de baja en la respectiva cuenta corriente.

Las mercancías que hayan sufrido mermas debidamente comprobadas en la forma que se determina a continuación se darán de baja en la cuenta corriente abierta a cada hoja declaratoria para los efectos de salidas, pero el derecho de almacenaje se exigirá por el peso de entrada.

Todo interesado que pretenda la deducción de las mermas del peso de entrada deberá solicitarlo en instancia dirigida a la Administración de la zona franca, expresando la puntualización hecha en la hoja declaratoria de entrada, y a continuación el número de bultos y el peso de entrada y tanto por ciento aproximadamente en que estima la merma sufrida. Esta solicitud puede hacerse en la propia hoja declaratoria triplicada.

La Administración de la zona notificará al Jefe de los Servicios de Aduanas el contenido de la referida instancia, para que si desea presenciarla designe al funcionario que en unión del designado por la Administración de la Zona haga las oportunas comprobaciones relativas al caso.

El funcionario que represente la Administración de la zona franca hará constar en el escrito de referencia el resultado del reconocimiento y comprobación practicada. Dicho documento será firmado, con las observaciones que cada uno estime oportunas, por todos los que hayan concurrido al acto. Si hubiese reconocimiento técnico se unirá éste a las diligencias practicadas.

La Administración de la zona entregará copia certificada del resultado del reconocimiento al Jefe de los servicios de Aduanas, cuando haya de intervenir por despacharse a consumo. La Administración de la zona anotará dicho resultado en la respectiva cuenta.

Si la mercancía objeto de la merma ha sido almacenada en el Depósito intervenido, el interesado presentará la solicitud, también al Jefe de los servicios de Aduanas, expresando, con respecto al documento de entrada en Depósito, los mismos datos exigidos anteriormente con respecto a la hoja declaratoria, siguiendo análoga tramitación que si las mercancías procediesen de almacenes no intervenidos.

Las mercancías que hayan sufrido merma, procedan o no de depósitos intervenidos, serán despachadas por el peso que resulte a la salida.

Si se destinan a la exportación, a petición de los interesados podrá hacerse constar en los respectivos documentos de salida la clase y cuantía de las mermas experimentadas, y si se destinan a consumo en el país, será requisito indispensable, para que en el acto del adeudo se tengan en cuenta las mermas, que se una a la declaración de despacho el documento original en el que conste el reconocimiento de las mermas.

La determinación de la cuantía de las mermas naturales se hará en el último despacho de salida, si antes se hubiesen hecho otros parciales.

Subir


[Bloque 286: #a240]

Artículo 240. Del abandono y venta de géneros en zona franca.

Abandono de una mercancía se la renuncia de su propiedad hecha por el consignatario.

El abandono es expreso cuando el interesado hace renuncia en escrito dirigido a la Administración de la zona franca.

El abandono es de hecho cuando consta o se deduce de actos del interesado que no dejan lugar a dudas, como:

1.º Cuando el consignatario no se encuentre o haya fallecido sin dejar quien le sustituya, o si renuncia a la consignación.

2.º Cuando haya dejado transcurrir los plazos de permanencia en la zona franca.

3.º Cuando no hubiere satisfecho los derechos de almacenaje y demás gastos que la mercancía haya devengado durante el plazo que señale el Reglamento interior de explotación; y

4.º Cuando concurra alguna otra circunstancia de las señaladas en el artículo 316 de estas Ordenanzas.

Tanto si el abandono es de hecho como expreso, se entenderá que las mercancías quedan a favor de la Administración de la zona franca en la parte necesaria para cubrir los gastos, derechos y obligaciones contraídas y el de los que ocasione su venta. La Administración de la zona franca puede, a su vez, renunciar la propiedad a favor de la Hacienda, a los efectos del artículo 320 de estas Ordenanzas.

La manifestación de abandono puede hacerse en cualquier tiempo, desde el acto de la entrada hasta inmediatamente antes de verificarse la salida de las mercancías.

Pueden abandonarse las mercancías de cualquier clase, incluso las intervenidas, estén o no prohibidas a la importación, una vez satisfechas las penalidades en que hubiesen incurrido por infracciones señaladas en estos preceptos reglamentarios.

Para que una mercancía se considere abandonada habrá de preceder declaración del Jefe administrativo de la zona franca, esté o no en régimen de depósito intervenido.

Declarado el abandono, el Administrador Jefe de la zona franca dispondrá el reconocimiento de los bultos, formará un inventario de las mercancías que contengan, el cual se unirá al expediente abierto, con la manifestación escrita del interesado o con la expresión de los hechos que motivan la declaración de abandono.

Si se trata de mercancías averiadas o de géneros sin valor comercial, se procederá a su inutilización, a presencia del Jefe de los Servicios de Aduanas o del funcionario en quien delegue, levantándose acta, que firmarán todos los concurrentes. Una vez suscrita el acta, se dará por terminado el expediente de abandono, anulándose las respectivas cuentas corrientes, previa la conformidad de los jefes de las dos Administraciones de Aduanas y de la zona franca.

Cuando se trate de mercancías que tengan valor comercial, se dispondrá igualmente por la Administración de la zona franca el reconocimiento de los bultos o inventario de las mercancías que contengan, notificándose oportunamente la práctica de esta operación al Administrador de la Aduana para que la presencie personalmente o por delegación. El acta que se levante del reconocimiento y el inventario de las mercancías se unirá a la declaración de abandono y demás documentos que obren en poder de la Administración de la zona, y que han de servir de base para la tramitación del expediente.

Al mismo tiempo la Administración de la zona franca fijará el inventario en el cuadro de publicidad de la oficina y demás lugares que crea oportunos, con el aviso de que si dentro del plazo de un mes, a contar del día siguiente al de la fecha que lleve el escrito, no se presentan reclamaciones, se procederá a la venta en pública subasta. Al expirar el plazo indicado, se anunciará, por nuevo edicto, en el «Boletín Oficial» de la provincia el día, hora y lugar en que haya de realizarse la venta.

Cuando se trate de mercancías en mal estado de conservación, o susceptibles de estropearse, podrá reducirse a siete días el plazo para la venta, cualquiera que sea la fecha de entrada en los almacenes.

Esta resolución se comunicará al interesado, y fuere conocido, concediéndole un plazo de cinco días para que preste su conformidad o alegue lo que estime oportuno.

Si el interesado no fuese conocido, la resolución de la Administración de la zona franca se publicará en tres números consecutivos del «Boletín Oficial», y durante el plazo de diez días se admitirán las reclamaciones que puedan presentarse.

En los casos en que se presente reclamación en tiempo hábil, será admitida si el interesado hace efectivo el importe de los gastos, derechos y obligaciones a que las mercancías depositadas están obligadas a responder preferentemente. El ingreso podrá sustituirse por una garantía a satisfacción de la Administración de la zona franca y suficiente para que ésta pueda quedar a cubierto de las responsabilidades a que las mercancías estén sujetas, con arreglo a lo que para estos casos exijan los presentes artículos.

Cumplidas estas formalidades, quedará en suspenso el expediente de abandono. Sin embargo, las diligencias instruidas se unirán a los documentos de entrada relativos a dicha mercancía.

Desde el momento en que se declare la procedencia de abandono por la Dirección administrativa de la zona franca, se incautará ésta de las mercancías en nombre del Consorcio, dispondrá que se registren en un libro especial de mercancías abandonadas y procederá a la venta en los términos que se expresan en este artículo.

Del producto de la venta se deducirán todos los gastos, derechos y obligaciones que las mercancías hayan contraído durante su almacenaje o depósito, así como las multas o cualquier otra responsabilidad que hayan originado.

Después podrán deducirse los fletes y demás gastos de carga y descarga ocasionados por la conducción de la mercancía y abonarse a los capitanes o consignatarios de los buques, previa presentación de los debidos justificantes.

Hechas estas deducciones, se ingresará el resto en la Caja General de Depósitos a disposición de los interesados, durante dos años y transcurrido este plazo, ingresará definitivamente en el Tesoro en concepto de producto de mercancías abandonadas en la zona franca.

Cuando la venta de las mercancías se haga por el Servicio de Aduanas en las zonas francas con arreglo a lo previsto a continuación, el producto de la venta se distribuirá en la forma que en estas Ordenanzas de Aduanas se especifica; pero si este producto no cubre los derechos de Arancel, la cantidad obtenida en la subasta se repartirá proporcionalmente a todas las obligaciones que pesen sobre las mercancías vendidas, entre las que figurará como una de ellas, y sin preferencia alguna, el importe de los derechos arancelarios.

Todas las diligencias que se practiquen durante la tramitación de un expediente de abandono por la Administración de la zona franca se notificarán al Jefe de los Servicios de Aduanas para las anotaciones que procedan en las respectivas cuentas corrientes, si se trata de mercancías intervenidas.

La Administración de la zona franca podrá renunciar a favor de la Hacienda, en cualquier momento, los derechos o propiedad que sobre la mercancía tenga, en oficio dirigido al Jefe de los Servicios de Aduanas.

Tanto en este último caso como en el de abandono de las mercancías, después de presentada declaración de despacho a consumo, se procederá en la forma que para el abandono de mercancías establecen estas Ordenanzas, pero reduciendo a la mitad los plazos que éstas señalan para la tramitación de los expedientes y su venta en pública subasta.

De la venta de géneros

La venta de géneros abandonados en la zona franca sujetos a responsabilidad podrá llevarse a cabo por resolución del Consorcio de la zona franca, a propuesta de la Administración de la misma o por resolución de la Administración de la Aduana, en virtud de las atribuciones que le confieren estas Ordenanzas del Ramo, según que la responsabilidad afecte a intereses del Consorcio, Administrador de la misma, o de la Renta de Aduanas, respectivamente.

La Administración de la zona podrá disponer la venta de los géneros:

1.º Cuando transcurrido el plazo de permanencia en la zona franca o por el mal estado de las mercancías se haya pasado aviso al depositante, y transcurrido el plazo prudencial que se le haya señalado, no se presente a retirarlas, según se especifica en el artículo 229 de estas Ordenanzas.

2.º Cuando el depositante no satisfaga el importe de los gastos, derechos y obligaciones correspondientes a las mercancías que tenga almacenadas a los tres meses de haberse devengado; y

3.º Cuando las mercancías depositadas estuviesen afectas a cualquier otra responsabilidad prevista por las leyes a ellas aplicables o por el Reglamento para la administración y explotación de la zona franca.

La venta deberá realizarse en subasta pública, entendiéndose que el abandono de la mercancía afecta a la parte necesaria para cubrir el importe de los gastos, derechos y obligaciones a que están sujetas las mismas, así como el de los que ocasione su venta.

El Reglamento para la Administración y explotación determinará los casos en que sea precisa la intervención del Corredor de comercio y los casos en que deba intervenir exclusivamente la Administración de la Aduana.

Las ventas de las mercancías almacenadas en la zona franca se llevarán a cabo, a presencia de un representante de la Administración de la Aduana, en el local previamente designado para ello con sujeción a las prescripciones siguientes:

1.ª Las mercancías serán tasadas según precios corrientes en plaza y divididas en lotes, si conviene, para facilitar su venta.

2.ª La tasación y división en lotes se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el cuadro de publicidad de la oficina y en la forma más segura de hacerlo público, expresando el sitio, día y hora en que haya de verificarse.

3.ª La subasta se verificará ante una Junta compuesta de un representante de la Administración de la zona franca, otro del Administrador de la Aduana, un Vista-vocal, el funcionario instructor del expediente y el guardaalmacén correspondiente al local donde se encontrase el género almacenado, siendo presidida por el jefe de los Servicios de Aduanas cuando la Administración de la zona franca haya hecho renuncia a favor de la Hacienda. De voz pública actuará un portero u ordenanza de la Administración de la zona.

4.ª Se admitirán proposiciones preferentemente de los arrendatarios de locales y depositantes de mercancías, con el fin de transformarlas o almacenarlas en la misma zona franca.

5.ª También se admitirán proposiciones de cuantas personas concurran a la subasta con el propósito de almacenarlas o declararlas a consumo. En este último caso deberán satisfacer los correspondientes derechos de importación; y

6.ª Los géneros se adjudicarán al mejor postor, y el funcionario de la Administración extenderá un acta por cada expediente, que autorizarán con su firma los funcionarios que asisten a la venta.

El precio de cada lote subastado se abonará en el acto por el rematante, y el importe de todo lo recaudado ingresará en la Caja de la Administración de la zona franca como depósito, para proceder seguidamente en la forma determinada anteriormente.

El jefe que presida el acto podrá suspender la subasta siempre que note confabulación. Tanto en este caso como en el de no presentarse proposiciones aceptables, el Presidente dispondrá la manera de presentar nuevamente los géneros a la venta.

En el caso de no haber remate, dispondrá que se saquen otra vez los géneros o subasta en otro día o que se retrasen.

La retasa se hará con las mismas formalidades que para la primera tasación.

Si la subasta quedase desierta o se notase confabulación entre los licitadores, la Administración de la zona franca tendrá derecho a quedarse con la mercancía por la cantidad en que estuviese hecha la tasación.

Todos los expedientes de abandono, después de ultimados, se archivarán cuidadosamente para que en todo momento puedan servir de justificantes ante las autoridades que legalmente tengan jurisdicción en la materia.

Subir


[Bloque 287: #a241]

Artículo 241. Del servicio postal en la zona franca.

A) De la correspondencia general

Se permitirá en la zona franca el establecimiento de una Estafeta de Correos, siempre que para su funcionamiento y organización de los servicios postales, en relación con la Renta de Aduanas, se sujete a los preceptos que a continuación se expresan.

La Oficina de Correos provisionalmente instalada en algún Depósito franco podrá trasladarse al local que se le designe en la zona franca, de acuerdo con lo que oportunamente disponga sobre el caso la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

El funcionamiento del Servicio Postal en la zona franca tendrá por objeto facilitar la importación y exportación de mercancías, utilizando el régimen especial de los paquetes postales y correspondencia en general cambiada con el extranjero, islas Canarias y posesiones españolas, con las limitaciones señaladas en los convenios vigentes.

El Servicio de Correos establecido en el interior de la zona franca se considerará para todos sus efectos como formando parte del depósito intervenido, pudiendo ser inspeccionada la correspondencia de todas clases que se reciba, con arreglo a lo especialmente preceptuado en estas Ordenanzas de Aduanas.

Si se considerara conveniente a los intereses públicos, podrá utilizarse dicha Oficina de Correos para los servicios postales vigentes en el interior de España; éstos deberán estar aislados de los de la zona franca, y su funcionamiento se verificará en locales separados e independientes uno de otro.

La correspondencia extranjera que se reciba en la Oficina de Correos llevará la indicación «Zona franca de...», y deberá llegar incluida en despachos directos para dicha oficina. Si por error u otras circunstancias fortuitas se recibiera en cualquier Oficina de Correos nacional correspondencia con indicación de ser destinada a las zonas francas, esta Oficina y, con el fin de que dicha correspondencia pueda tener entrada en la zona, deberá formar con ella despachos directos a la Oficina de Correos establecida en las zonas, la cual se sujetará para su despacho e intervención aduanera a las mismas formalidades que si procediese de despachos directos del extranjero.

Si, por el contrario, la Oficina de Correos de la zona franca recibiese en sus despachos correspondencia para Oficinas de Correos del interior de España, la reexpedirá asimismo en despachos cuya formación y cierre será presenciado por un funcionario de la Administración de Aduanas y precintados por ésta.

En la correspondencia ordinaria o privilegiada no se podrá recibir en las zonas francas otros objetos que los autorizados a la circulación por los Convenios internacionales vigentes y por estas Ordenanzas de Aduanas. Cualquier contravención a este precepto será castigada con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia y a las disposiciones de esta reglamentación.

Las mercancías introducidas en las zonas francas utilizando el correo como medio de transporte, disfrutarán de los mismos beneficios que las demás mercancías, con la única diferencia de que en todos los casos serán intervenidas por la Aduana.

La correspondencia ordinaria y privilegiada que se reciba del extranjero se considerará clasificada por los efectos fiscales en dos grupos:

1.º Cartas, papeles de negocios, impresos, muestra sin valor comercial o arancelario, etc., dirigidos a la Administración o Servicios de las zonas francas que no contengan mercancías sujetas al pago de derechos de Arancel. Esta correspondencia podrá ser entregada directamente a sus destinatarios.

2.º Correspondencia ordinaria y privilegiada conteniendo artículos sujetos al pago de derechos arancelarios, autorizados para su circulación por las disposiciones vigentes.

Toda la correspondencia comprendida en este grupo será retirada por los interesados de la Oficina de Correos, previo reconocimiento por la Administración y por la Aduana, y el peso total correspondiente a cada despacho y destinatario constituirá el cargo para la apertura de la oportuna cuenta corriente. A tal efecto, la Oficina de Correos entregará a la Aduana y a la Administración de la Zona, firmada también por el Vista que asista a la apertura de los despachos, una relación, que podrá ser la hoja declaratoria de entrada de los paquetes, con expresión de su número y clase, peso y calidad de las mercancías.

Los objetos no autorizados por las Ordenanzas de Aduanas y Reglamentos del servicio de Correos vigentes en el interior de España se sujetarán a las formalidades exigidas en la actualidad.

El destinatario de la correspondencia conteniendo mercancías sujetas al pago de derechos de Arancel presentará a la Administración de la zona y al jefe de los servicios de Aduanas la hoja declaratoria de que trata el artículo 235, siguiendo la misma tramitación rápida que para esta clase de documentos se señala, con la sola diferencia que la mercancía entrada por Correos podrá pasar directamente al régimen libre después de abierta y cancelada la cuenta corriente iniciada en depósito intervenido.

Para expedir en la correspondencia destinada al extranjero mercancías almacenadas en la zona franca que por su tamaño y condiciones lo permitan, deberán cumplirse las formalidades siguientes:

a) Se solicitará en cada caso de la Aduana o de la Administración de la zona, según que estén o no en régimen intervenido, la necesaria autorización para retirar de los bultos de mercancías las que sean precisas para formar los paquetes.

b) Si son los mismos paquetes o correspondencia llegada los que se desean reexpedir al extranjero, bien solos o unidos a mercancías nacionales o nacionalizadas, se solicitará dicha manipulación en la misma forma que se expresa en el caso anterior.

c) En las cubiertas o envolturas de los paquetes se expresará la salida de la zona franca.

d) Las operaciones expresadas se harán siempre a presencia de la Administración de la zona y de un funcionario del servicio de Aduanas, el que comprobará la mercancía con la misma hoja declaratoria en que se hallen comprendidos los extremos en ella consignados, haciendo constar el resultado del reconocimiento, como si se tratase de cualquier mercancía que para su entrada hubiese utilizado otro medio de transporte.

e) Con referencia a estas hojas declaratorias, se extenderá por duplicado una relación autorizada por la Administración de la zona y por el jefe de los servicios de Aduanas, en la que consten en los puntos de destino, nombre del destinatario y número de paquetes que compongan la expedición. Esta relación puede sustituirse por las que se extiendan en las oficinas de Correos de las zonas francas al proceder a la formación de los despachos, una de cuyas copias se entregará con el «recibí» del Oficial de Correos y «presencié» del Vista, a la Administración de la zona y a la Aduana, para las oportunas anotaciones en las respectivas cuentas corrientes.

f) Los despachos formados en la Oficina de Correos serán entregados al capitán del buque, aunque esté anclado en el puerto aduanero adyacente, con las mismas formalidades establecidas para el servicio de Correos y con las que estos preceptos exigen para el tránsito de mercancías.

Si los citados despachos han de salir en tránsito por territorio nacional, con destino al extranjero, se verificará exclusivamente por el servicio de Correos, cumpliéndose las mismas formalidades en la actualidad vigente.

B) De los paquetes postales

Se autoriza el tránsito de paquetes postales de las zonas francas a las Aduanas fronterizas y viceversa, con arreglo a lo que para el tránsito de mercancías determina el artículo 237 de estas Ordenanzas y disposiciones complementarias vigentes o que en lo sucesivo puedan publicarse.

Los paquetes postales procedentes del extranjero necesitarán para que las Aduanas autoricen tránsito desde la frontera que traigan en sitio visible la indicación «Zona franca de...»

La Reglamentación de este servicio, en cuanto a la recepción en la Aduana de entrada, transporte y entrega en el punto de destino de las remesas de paquetes postales, se sujetará a las disposiciones vigentes o que oportunamente se dicten por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, pero con la previa condición de que todas las operaciones que con ellos se realicen deben ser intervenidas por la Aduana respectiva.

A la hoja de ruta deberán unirse los boletines y declaraciones de Aduanas que acompañan a los paquetes postales desde la oficina del país de origen. La Oficina de Correos de la zona franca tendrá estos documentos a disposición de la Aduana y de la Administración de la zona durante el tiempo que permanezcan almacenados en la misma.

Los vagones de ferrocarril precintados conteniendo paquetes postales serán transportados a la zona franca, a excepción de cuando éstos se presenten en sacas y cestones precintados que por su escaso número no requieran la formación de un vagón completo.

En tales casos, la Dirección General de Correos y Telecomunicación dictará las órdenes oportunas para que dicho transporte se efectúe con la intervención de sus funcionarios por cuenta de la Administración de la zona franca en tanto no haya servicio directo de ferrocarril con esta última.

El transporte por ferrocarril en cuanto a seguridad y vigilancia se sujetará a los preceptos de estas Ordenanzas, que regulan el tránsito de los paquetes postales y las formalidades que en tales casos deban cumplirse por disposiciones de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

La descarga de vagones y la apertura de la sacas o cestones conteniendo paquetes postales y su entrada en el Depósito intervenido será presentada por el jefe de los Servicios de Aduanas o funcionarios en quien delegue, haciéndose constar el resultado de la comprobación en la hoja de ruta, que servirá de base para la apertura de las respectivas cuentas corrientes. Además la Administración de la zona y la de la Aduana suscribirán el acta que por falta o mal estado de los paquetes deba extender a Oficina de Correos.

El local destinado a este servicio tendrá dos llaves, que conservará el jefe de los servicios de Aduanas y la Administración de la zona franca.

La Administración de la zona franca llevará un libro especial, visado por la Aduana y los auxiliares que fueren precisos, para registrar los paquetes postales entrados y salidos, en tal forma, que en ellos queden reflejadas las operaciones que con los mismos se realicen. Dichos libros estarán a disposición del jefe de los servicios de Aduanas para su inspección y comprobación cuando lo juzguen oportuno.

Cuando se importen en el país, el reconocimiento, aforo, liquidación de derechos y cuantas formalidades requiere este servicio se practicarán por la Aduana con arreglo a las normas establecidas en el artículo 124 de estas Ordenanzas de Aduanas y demás disposiciones complementarias.

Si los paquetes postales entrados en la zona franca son destinados a la reexportación al extranjero, cuidará la Administración de la zona de que al formalizar los interesados las correspondientes hojas de ruta y boletines de expedición se ajusten en su nomenclatura a lo que conste en los documentos de entrada. Sin embargo, cuando jefe de los servicios de Aduanas lo considere necesario, podrá ordenar el reconocimiento total de las mercancías convenidas, imponiendo al interesado las sanciones que proceda por no ajustarse el contenido a lo declarado para la reexportación.

Se autoriza la formación de paquetes postales destinados exclusivamente para la exportación al extranjero con todas aquellas mercancías existentes en la zona franca y que puedan utilizar este medio de transporte, previo el cumplimiento de las formalidades siguientes:

a) La Administración de la zona franca presenciará las operaciones necesarias para la formación de paquetes postales con mercancías almacenadas en locales no intervenidos, haciendo constar el resultado en la respectiva hoja declaratoria de entrada, que será el que servirá de base para extender la hoja de ruta y boletines de expedición, quedando uno de éstos en la Administración de la zona en sustitución de la hoja declaratoria de salida.

De todos los boletines de expedición se hará sucinta, pero completa referencia en las hojas de ruta correspondientes, las cuales serán autorizadas por la Administración de la zona y por el servicio de Aduanas. Todos los paquetes y cada uno de ellos serán precintados por la Aduana si han de salir por vía terrestre, precintándose también cada una de las sacas que formen la expedición.

b) La salida de paquetes postales por vía terrestre sólo se permitirá por las Aduanas de las fronteras francesa y portuguesa, autorizadas para este servicio por la Dirección General de Correos y con sujeción a las disposiciones vigentes que regulan el tránsito de paquetes postales procedentes del extranjero. En este caso se redactarán cuatro hojas de ruta. Una de ellas quedará en la Oficina de Correos; otra será devuelta a la Aduana con el cumplido del Resguardo y el recibí de la Agencia internacional o servicio de Correos, instalado en la misma zona franca o en la estación del ferrocarril que haya de hacer el trasporte; otras dos hojas de ruta acompañarán a la expedición hasta la Aduana fronteriza correspondiente, en donde se reconocerá la expedición, haciéndose constar por diligencia especial extendida en las citadas hojas de ruta la conformidad de lo que sale con lo que en las mismas se consigna, y se remitirá una de ellas, una vez que la expedición haya salido, a la Aduana de la zona franca para su unión con los antecedentes de la expedición que existan en esta última, y la otra quedará en poder de la Compañía del ferrocarril o Agencia Internacional que haya entendido en el transporte.

Hasta que se reciba en la Aduana, debidamente diligenciada, la hoja de ruta y quede comprobada la normal salida de las expediciones, subsistirá la garantía, que debe prestarse en cantidad suficiente a responder de todos los aforos que pudieran realizarse, teniendo en cuenta los datos existentes en las hojas declaratorias que detallan el contenido de cada paquete o la totalidad de los pertenecientes a cada expedición. Si la expedición se realiza en vagones completos y precintados, se cumplirán en el tránsito terrestre desde la zona franca las mismas formalidades que si los paquetes procediesen del extranjero.

c) Cualquier anormalidad que las Aduanas de salida observen en las expediciones de paquetes postales que se presenten para el reconocimiento de salida, debe producir como efecto inmediato la suspensión de la operación de exportación hasta la instrucción del oportuno expediente para el completo esclarecimiento de las anormalidades observadas.

d) La salida de paquetes postales por vía marítima se verificará en forma análoga a la expresada por la vía terrestre en los apartados anteriores, con la diferencia de que la Aduana inspeccionará el recibo de los paquetes postales a bordo del buque conductor cuando aquéllos procedan del depósito franco, y recogerá una de las hojas de ruta con el recibí del mismo Capitán del buque que efectúe el transporte.

e) Si el buque conductor estuviese anclado en el puerto aduanero, la expedición saldrá de la zona franca acompañada por el Resguardo, se dará cuenta al Administrador de la Aduana respectiva para que nombre un funcionario que presencie la operación de entrega a bordo, y con el cumplido del Resguardo devolverá éste la hoja de ruta correspondiente con el recibí del Capitán del buque.

f) Con las mismas formalidades reseñadas en los apartados que anteceden se autoriza la formación y salida de la zona franca, por vía marítima, de paquetes postales destinados a Canarias, Posesiones de África y Zona del Protectorado Español de Marruecos.

Asimismo, se autoriza la formación de paquetes postales para Andorra, previas las formalidades que se exigen en el tránsito terrestre.

g) Cuando se trate de expediciones de paquetes postales destinados a Canarias, se autorizará la salida por vía terrestre, siempre que se cumplan las mismas formalidades establecidas en este artículo para el transporte de paquetes postales destinados al extranjero.

Los despachos de correspondencia de todas clases que se descarguen en la zona franca destinados a otros países o administraciones españolas serán recibidos en el acto de la descarga por los funcionarios de Correos directamente del capitán del buque, dándosele el curso correspondiente; pero las administraciones de las zonas francas y la de Aduanas serán responsables de cuantas anormalidades o infracciones se cometan a su entrada y salida de la zona franca.

La implantación de los servicios de recepción y expedición de paquetes postales y de la correspondencia que pueda contener objetos sujetos al pago de derechos de Arancel, se entienden concedidos sobre la base de reservarse el Gobierno la facultad de rectificar o restringir las normas establecidas y hasta suprimirlos si así procediese en defensa de los intereses del Tesoro.

Subir


[Bloque 288: #a242]

Artículo 242. De las mercancías intervenidas en régimen de zona franca.

Se entenderá por «Depósito de mercancías intervenidas» el local o locales especiales que los Consorcios de las zonas francas han de habilitar de acuerdo con la Aduana interventora, para almacenar aquellas mercancías que por voluntad expresa de los interesados deban ser intervenidas directamente por la Aduana.

La entrada en el depósito de mercancías intervenidas se hará en presencia de la hoja declaratoria de entrada, que servirá para el asiento en los libros de dicho Depósito.

Las operaciones de reconocimiento, despacho y adeudo para consumo se documentarán con declaraciones de Aduanas números 2 y 3, Serie B, de la misma forma que los despachos de importación en régimen ordinario.

Cuando se trate de mercancías nacionales que hayan de permanecer poco tiempo en la zona franca, podrán considerarse como locales intervenidos los espacios que ocupen en los muelles o almacenes en que se encuentren, estableciéndose al efecto la vigilancia que disponga la Aduana.

Las mercancías intervenidas disfrutarán de la misma libertad que las demás mercancías para su almacenaje y transformaciones en la zona franca, pero el transporte a los almacenes o locales especiales se hará mediante «conduce», sujeto a modelo, que expedirá el empleado de la zona encargado de la comprobación a la descarga y que firmará el guarda-almacén.

El guarda-almacén llevará un libro especial, en el cual hará constar todos los datos reseñados en las hojas declaratorias de entrada a Depósito, así como las diferencias que se observaren entre éstas y los bultos que comprendan.

Anotada la entrada de las mercancías en los libros especiales que llevará la Administración de la zona franca y la intervención de la misma se entregará el ejemplar duplicado de la hoja declaratoria al Jefe de los servicios de Aduanas, y el triplicado, al interesado, como resguardo.

En el depósito intervenido deberán almacenarse las mercancías siguientes:

a) Las mercancías de importación condicionada o temporalmente prohibida.

b) Las que sean objeto de monopolio.

c) Los objetos de uso personal, tales como joyería, bisutería, bastones, sombrillas, paraguas y análogos.

d) Objetos confeccionados, como vestidos, ropa blanca, sombreros, corbatas, pañuelos, guantes, calzado y otros semejantes.

e) Las mercancías nacionales o nacionalizadas que se introduzcan en la zona franca y las que por disposiciones de esta reglamentación u otras causas justificadas deban ser sometidas a este régimen, a juicio de la Administración de la zona o de la Aduana.

f) La correspondencia y los paquetes postales y comerciales.

De las mercancías comprendidas en los apartados a) y b) se llevará cuenta corriente el libro especial por la Administración de las zonas francas y la intervención de Aduanas. Este control o registro especial tendrá por objeto conocer su movimiento y destino para establecer la debida vigilancia que impida la comisión de actos de contrabando o defraudación.

Si las mercancías almacenadas en el depósito intervenido han de pasar a otros almacenes o locales no intervenidos, se solicitará por el interesado del Jefe de los servicios de Aduanas y de la Administración en la misma hoja declaratoria triplicada, expresando en esta última el interesado la operación que se propone realizar, para su debida comprobación por la Administración y por la Aduana, que cuidará de consignar en el duplicado de la hoja declaratoria que tiene en su poder las operaciones realizadas, como justificante de las mismas, y para la debida anotación en la cuenta corriente.

Cuentas corrientes

La Aduana Interventora llevará un libro de cuenta corriente, en forma de cargo y data, para todas aquellas mercancías que entren en el Depósito intervenido.

Se abrirá una cuenta por cada documento de entrada, cuyo cargo será el resultado que arroje el reconocimiento practicado por el Vista designado por el Administrador o Interventor, con arreglo a las formalidades señaladas en el artículo 215. La Data la constituirán las cantidades que salgan del depósito intervenido, o las que se destinen a mezclas o transformaciones y las mermas naturales que como tales se reconozcan por la Aduana, previa justificación mediante acta de comprobación que se unirá al documento de salida.

En estas cuentas se anotarán también los cambios de envases y la división de bultos que se haga. También se anotarán las mercancías que salgan del depósito con destino a los almacenes, fábricas o talleres establecidos en la zona.

Las cantidades que se daten con destino a mezclas, transformaciones, etc., en cada cuenta corriente, darán origen a una nueva, cuyo cargo lo formarán las cantidades que resulten de la operación, y la data, de las salidas del depósito y las mermas naturales. Ambas cuentas se relacionarán entre sí.

La Administración de la zona franca llevará igualmente un libro de cuentas corrientes de mercancías en la misma forma que la Aduana Interventora, los cuales deberán ser exactamente iguales, tanto en los asientos como en los saldos que ambos arrojen. Estos libros deberán ser autorizados por el Administrador de la Aduana y presidente del Consorcio de la zona franca o funcionario en quien éste delegue.

Para el movimiento de entrada y salida de mercancías en el resto de la zona llevará la Administración los libros que sean necesarios, los cuales deberán estar autorizados por el Consorcio de la zona franca.

Igualmente se llevarán por la Administración libros especiales de cuentas corrientes para las mercancías que entren y salgan en las fábricas o talleres establecidos en la zona.

Aunque el movimiento de mercancías en el interior de la zona está exento de toda intervención aduanera, siempre podrá el Jefe de los Servicios de Aduanas examinar los libros de cuentas corrientes y practicar las comprobaciones que juzgue oportunas para evitar o descubrir cualquier acto de contrabando o defraudación que se tratase de realizar con mercancías almacenadas en el recinto de la zona franca.

Asimismo, se podrán practicar en el Depósito intervenido cuantos recuentos se estimen necesarios, en la forma que determina el artículo 222 de estas Ordenanzas de Aduanas.

El Jefe de los Servicios de Aduanas autorizará en el Depósito intervenido, a petición de los interesados y siempre que fuere necesario para facilitar las operaciones permitidas dentro del Depósito, la refundición en una sola de varias hojas declaratorias de entrada.

La intervención abrirá una nueva cuenta corriente, refundición de las anteriores, que quedarán con ello ultimadas, así como las hojas declaratorias respectivas, que se unirán todas a la que quede subsistente, la cual deberá ser precisamente la más antigua.

En igual forma se autorizará por la Administración de la zona la refundición de varias hojas declaratorias en una sola cuando así convenga a los usuarios de la zona franca.

La refundición podrá ser denegada, según el caso, por la Aduana o por la Administración de la zona franca, cuando existan sospechas justificadas de que puedan causarse perjuicios al Tesoro público o a la Administración de la zona o a los demás comerciantes establecidos.

La Aduana unirá a los documentos de entrada de las mercancías en el depósito intervenido cuantas solicitudes se formulen para sus manipulaciones, una vez requisitadas y cumplimentadas por el funcionario que designe el Jefe de los Servicios de Aduanas y por el empleado de la Administración hasta llegar a la ultimación de la cuenta corriente de cada documento.

Las mercancías cuyos consignatarios no sean conocidos en los plazos señalados o las en que, conociéndose, concurran análogas circunstancias a las señaladas en el artículo 94 de estas Ordenanzas, deberán ser almacenadas en locales separados, pasando después de transcurridos quince días al depósito intervenido.

El jefe de los Servicios de Aduanas o funcionario en quien delegue comprobará los extremos que juzgue oportunos; se practicará el reconocimiento de las mercancías en la misma forma que previene el artículo 215, haciéndose constar el resultado del despacho autorizado, con la firma del Vista, en la hoja declaratoria principal que presente el funcionario de la Administración de la zona franca que haya presenciado la operación.

El Jefe de los Servicios de Aduanas cuidará de que las mercancías se coloquen ordenada y separadamente en los almacenes, exigiendo de la Administración el mayor rigor en el cumplimiento de este requisito, para que en todo momento pueda conocer la clase y origen de la mercancía, nombre del dueño y documento de entrada.

Los bultos de tabaco deberán precintarse o colocarse en almacenes aislados de las demás mercancías, a satisfacción de la Aduana.

Cuando haya de verificarse en el depósito intervenido alguna de las operaciones o transformaciones autorizadas, el interesado lo solicitará del Jefe de los Servicios de Aduanas, expresando la clase y origen de las mercancías, número del documento de entrada, número de bultos, peso bruto y clase de operación que se desea realizar.

Dicho Jefe designará en la misma solicitud el funcionario que haya de intervenir la operación, debiendo consignar éste el resultado en dicho documento y entregarlo en el mismo día a la Intervención a los fines que procedan.

De la Administración de la zona franca se solicitarán previamente las operaciones de reconocimientos o comprobaciones que se proponga realizar el interesado, para que sean igualmente presenciadas por los funcionarios en quienes delegue.

Subir


[Bloque 289: #a243]

Artículo 243. De los hechos penables en las zonas francas.

Se autoriza a los Consorcios de las zonas francas con puerto propio para que en las infracciones que puedan cometerse por arrendatarios de locales, consignatarios de buques y de mercancías o de obreros, funcionarios, etc. impongan determinadas sanciones por las faltas reglamentarias o disciplinarias que se fijan a continuación.

Las infracciones de las leyes y disposiciones que regulan las zonas francas constituyen faltas reglamentarias y faltas o delitos de contrabando y defraudación.

Las faltas reglamentarias serán de dos clases, según que las infracciones se refieran a servicios propios de las zonas francas autorizados sin intervención aduanera o a los que son reglamentariamente intervenidos por la Aduana.

Se entenderán como delitos o faltas de contrabando y defraudación los definidos como tales por la vigente Ley Penal y Procesal de 14 de enero de 1929; pero se considerará siempre como falta agravante comprendida en el artículo 17 de la citada ley el solo hecho de que dicho delito o falta se haya cometido con mercancías procedentes o con destino a las zonas francas.

Las faltas reglamentarias se castigarán con multas que se exigirán precisamente en efectivo, considerándose parte integrante de los ingresos o recursos de los Consorcios Administradores de las zonas francas o de la Renta de Aduanas, según sea la clase de servicio y preceptos que se infrinjan.

Cuando la falta reglamentaria sea motivada por incumplimiento o infracción de las disposiciones relativas a los servicios encomendados a los Consorcios, administradores de las zonas francas, la liquidación para determinar el importe de las multas tendrá por base, siempre que sea posible, los derechos de estadística, los de almacenaje y demás gravámenes autorizados.

Las multas que se impongan por faltas reglamentarias relativas al Ramo de Aduanas se regularán en la forma general que previenen estas Ordenanzas.

La persona que cometa una infracción de las calificadas como faltas reglamentarias no será considerada como delincuente, así como tampoco se estimará en modo alguno procedimiento criminal el expediente administrativo.

El importe de las multas y recargos que se impongan administrativamente por faltas reglamentarias si afectan a los servicios de la Renta de Aduanas se ingresarán y distribuirán en la forma que en general determinen estas Ordenanzas de Aduanas, y si se refieren a operaciones de la zona franca, sean o no intervenidas por la Aduana se ingresarán en las Cajas de los Consorcios-administradores, quienes darán la aplicación o harán la distribución en la forma que autoricen sus respectivos reglamentos interiores.

La obligación que tiene la Administración de la zona franca de presenciar las operaciones de Aduanas no concede a sus funcionarios derecho a percibir parte alguna de las multas que imponga la Aduana. Asimismo los funcionarios de Aduanas y demás personas que presencien operaciones propias de la Administración de la zona franca no tendrán derecho a participación alguna en las multas que imponga esta última; pero sí tendrán unos y otros derecho a participación en las multas que se impongan por faltas o delitos de contrabando o defraudación cuando concurran o descubran conjuntamente actos de estas clases.

Las declaraciones del administrador general y funcionarios encargados de la vigilancia interior de la zona franca tendrán la misma fuerza probatoria que las declaraciones oficiales de las demás autoridades en actos de servicio.

Subir


[Bloque 290: #a244]

Artículo 244. De las faltas reglamentarias en zona franca.

El Capitán, o en su defecto el consignatario de un buque procedente del extranjero o de cualquier puerto franco o zona franca, españoles, cuando no sea exclusivamente de cabotaje la expedición de estos últimos, incurren en falta, y pagan multa, en los casos y cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no presentar los documentos en la forma y condiciones previstas en la presente reglamentación de zonas francas pagará por cada caso u omisión en su redacción de 10 a 250 pesetas.

El Consorcio, después de oída la Administración de la zona, podrá dispensarla o disminuirla, según las circunstancias que en los hechos concurran.

2.º Por cada bulto que no esté comprendido en la relación de carga y lo esté en el sobordo con destino a la zona franca, pagará de dos a cinco veces los derechos de almacenaje y estadística correspondientes a las mercancías que contenga, no pudiendo ser destinada a operaciones industriales dentro de la zona franca sin antes haber satisfecho el importe de la multa.

3.º Por cada bulto comprendido en la relación de carga que no resulte en la descarga, pagará la multa de 5 a 500 pesetas, según la naturaleza de la mercancía que conste en el sobordo y condiciones del hecho. Esta sanción no se aplicará a los cereales, bacalao, abonos y análogos y en general, a las mercancías cuyos derechos de importación no excedan de 15 pesetas los 100 kilogramos.

4.º Cuando los Capitanes de los buques se hagan a la mar sin haber cumplido todos los requisitos y formalidades prescritas en estos preceptos pagarán la multa de 150 pesetas, que se exigirá a sus consignatarios, como representantes y responsables directos ante la Hacienda y ante la Administración de la zona de los derechos y multas que haya de pagar el buque.

5.º Por alijar mercancías de tránsito sin permiso, el Capitán o consignatario pagará una multa de 10 a 250 pesetas por bulto, obligándose, además, a formalizar la documentación que para tales casos se exige.

El consignatario de mercancías de procedencia extranjera incurre en falta y paga multas en los casos y cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no presentar los documentos en la forma y condiciones reglamentarias pagará por cada caso u omisión en su redacción de 5 a 250 pesetas.

El Consorcio, después de oída la Administración de la zona, podrá dispensarla o disminuirla, según las circunstancias que en el hecho concurran.

2.º Por las mercancías no declaradas pagará una multa equivalente a dos veces los derechos de almacenaje y estadística, siempre que no vengan ocultas de una manera dolosa, pues en este caso será detenida la mercancía y se dará cuenta al Jefe de los Servicios de Aduanas para que proceda a imponer la penalidad que señala el caso tercero del artículo 341 de estas Ordenanzas. Las mercancías así introducidas en las zonas francas no podrán industrializarse en las fábricas en ellas establecidas.

3.º Por las diferencias de más en cantidad o calidad que aparezcan entre las mercancías declaradas y el resultado del reconocimiento pagará por la diferencia observada doble o triple derecho de la tarifa de almacenaje.

La penalidad a que se refiere este caso no se aplicará cuando la diferencia sea debida a avería u otra causa de fuerza mayor justificada.

4.º Los géneros de prohibida importación que hayan sido declarados como lícitos se pondrán a disposición de la Aduana para la instrucción del oportuno expediente, con arreglo a la Ley de Contrabando y Defraudación.

5.º Cuando las mercancías entradas en la zona franca se destinen a consumo, las diferencias de más o de menos en el peso bruto se fijarán sobre la base del peso bruto que figure en el libro de pesos y revisión de la Administración de la zona, aplicándose la penalidad que proceda, con arreglo a lo dispuesto para el comercio de importación en general.

6.º Por declarar como mercancías libres las que están sujetas a derechos arancelarios, procedentes de las islas Canarias o Posesiones Españolas pagarán a la Administración de la zona una multa de 50 a 500 pesetas por bulto, según las circunstancias que en el hecho concurran, a juicio de la Aduana.

7.º Por incluir en un mismo documento mercancías destinadas a la zona franca con las de tránsito, pagará una multa de 10 a 25 pesetas por bulto.

8.º Por ocultar u omitir datos que justifiquen el origen de las mercancías no se expedirá el certificado de permanencia.

Cuando en el tránsito por mar no resulten a bordo en el acto del fondeo bultos declarados de tránsito en el manifiesto para puertos españoles, se dará cuenta al Jefe de los servicios de Aduanas, a fin de que después de comprobado lo comunique a su vez a la Aduana del puerto de destino, haciendo constar al mismo tiempo dicha falta en el manifiesto correspondiente y exigiéndose al capitán en el puerto de destino la penalidad que señalan estas Ordenanzas.

En las operaciones de transbordo se incurre en falta y se paga multa en los casos que a continuación se expresan:

1.º Por transbordar de un buque a otro sin permiso de la Administración, cuando se trate de mercancías no intervenidas, pagará el capitán que las entregue 150 pesetas. Si son intervenidas por la Aduana, se impondrá una multa de 100 a 250 pesetas.

2° Cuando se trate de mercancías monopolizadas o de prohibida importación, cuyos bultos no concuerdan con lo manifestado o se encuentren éstos sin manifestar, se procederá por la Aduana con arreglo a lo dispuesto en estas Ordenanzas para el comercio de importación en general.

Los que exporten por mar o por tierra géneros, frutos y efectos nacionales o elaborados en la zona franca, sin permiso de la Aduana o de la Administración de la zona, según los casos, o por no presentar la correspondiente documentación reglamentaria, pagarán la multa de 10 a 25 pesetas, a juicio de los Jefes o Autoridades encargadas de dicho servicio, sin perjuicio de las sanciones que la Aduana debe aplicar en general con arreglo a estas Ordenanzas.

Por la conducción de mercancías u objetos en el interior de la zona sin el correspondiente permiso o documento de circulación se incurre en falta y se paga multa en los casos y en las cantidades siguientes:

a) Si fuesen destinados a los locales donde tengan establecidos sus almacenes o fábricas, 25 pesetas por bulto.

b) Si van destinados a los buques anclados en el puerto, 50 pesetas por bulto.

c) En todos los demás casos se considerarán destinados a ser introducidos fraudulentamente, y se les impondrá al conductor o propietario una multa equivalente al valor oficial de las mercancías.

Las multas señaladas en los apartados anteriores serán impuestas por el Administrador de la zona franca.

d) Si las mercancías que se transporten dentro de la zona han de ser intervenidas por la Aduana, pagará una multa de 5 a 100 pesetas por bulto, pudiendo la Administración de la zona, en caso de reincidencia, decretar la expulsión temporal o permanente de los infractores.

e) Por conducir pequeñas partidas de mercancías sin permiso, aunque se presenten a la Aduana para su adeudo, se exigirá por la Aduana otro derecho además del natural. Si no se presentan a la Aduana para su adeudo, se considerará como acto de contrabando o defraudación, según los casos.

Los que almacenen, vendan o consuman mercancías extranjeras, sin perjuicio de las penas que puedan exigirse por infracciones reglamentarias, pagarán además multa en los casos y en las cantidades que se expresan a continuación:

1.º Por avituallar buques sin permiso de la Administración de la zona y de la Aduana pagará una multa el conductor o propietario equivalente al valor oficial de la mercancía.

2.º Por almacenar, vender o consumir las personas que habiten en la zona franca mercancías extranjeras que no hayan adeudado los correspondientes derechos de importación en la propia Aduana, pagarán una multa equivalente al valor oficial de la mercancía, sin perjuicio de la sanción que corresponda por el acto realizado sin permiso de la Administración de la zona franca. En caso de reincidencia, la Administración podrá prohibir a los infractores la entrada de la misma.

Con independencia de lo que disponga el Reglamento de Administración y Explotación de la zona franca, con respecto al cumplimiento por los arrendatarios de terrenos o locales, de las obligaciones que los Consorcios Administradores impongan en cada caso, las infracciones que por éstos se cometan serán castigadas con multa en los casos y cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por incumplimiento de los compromisos contraídos con los Consorcios Administradores de las zonas francas que consten en en los Reglamentos, Convenios o declaraciones juradas por los arrendatarios, pagarán éstos una multa de 250 a 25.000 pesetas, con arreglo a las circunstancias que en el hecho concurran.

2.º Si se trata de casos graves, podrá acordar el Consorcio administrador la expulsión del arrendatario y exigir la evacuación inmediata del local arrendado.

Se dará publicidad a los nombres de las personas expulsadas y de las responsabilidades en que hayan incurrido, comunicando a los demás arrendatarios la prohibición de que admitan en sus locales mercancías que pertenezcan a las personas que hayan sufrido castigos por delitos contra la propiedad o por infracción de las leyes de la zona franca y su puerto.

Todas las demás infracciones no previstas que los arrendatarios cometan darán lugar a la formación de expediente, que se someterá a la resolución definitiva del Consorcio respectivo.

En este último caso dicho Consorcio podrá aplicar la sanción que por actos análogos señalan en general estas Ordenanzas de Aduanas o demás disposiciones vigentes en la zona franca.

Los Capitanes o consignatarios de buques, los consignatarios de mercancías encargados de la presentación y redacción de documentos y de su puntualización, las personas que hagan operaciones de cualquier otra clase dentro del recinto de la zona franca y su puerto, los arrendatarios de locales, fábricas o almacenes, y, en general, cuantas personas infrinjan los preceptos reglamentarios cuya sanción no esté prevista, incurrirán en una multa que pagarán a la Administración de la zona, de 5 a 1.500 pesetas por cada acto u omisión que se realice.

Los arrendatarios de terrenos, edificios, etc., de la zona franca que permitan depósitos de mercancías no registradas en sus libros respectivos incurren en multa equivalente al valor oficial de la mercancía.

Tanto en uno como en otro caso, la multa será impuesta por el Interventor de Aduanas o Administrador de la zona, según que estén o no intervenidas.

Las multas a los habitantes de la zona franca por infracciones reglamentarias serán impuestas por el Consorcio a propuesta del Administrador Jefe de los servicios administrativos de la zona franca.

Los arrendatarios de locales o almacenes que hayan cometido un acto contra la seguridad aduanera serán expulsados de la zona franca. Ningún otro arrendatario podrá permitir la entrada en sus almacenes ni recibir, transportar, etc., mercancías de la persona expulsada. La publicación en la prensa de las faltas y sanciones se consideran como formando parte de éstas. Las sanciones pueden llevar consigo la incautación de la mercancía si de la falta cometida se deduce responsabilidad pecuniaria para alguno de ellos, no devolviéndose hasta que haya terminado el procedimiento y liquidado todas las obligaciones y multas en que hubiesen incurrido.

Por las diferencias de más o de menos que resulten al hacer el recuento de las mercancías almacenadas en la zona franca se instruirá expediente en averiguación de las causas, imponiéndose las sanciones que procedan por la Administración de la zona o de la de Aduanas, según los casos.

Cuando las infracciones que se cometan en la zona franca afecten a los servicios intervenidos por la Aduana, el Administrador o el Interventor será la autoridad encargada de imponer las sanciones que procedan, señaladas anteriormente o, en su caso, las demás comprendidas en estas Ordenanzas de Aduanas.

Las infracciones cometidas en el interior de la zona franca que constituyan faltas reglamentarias prescriben al año.

Subir


[Bloque 291: #a245]

Artículo 245. De las faltas o delitos sujetos a procedimiento especial en relación con las zonas francas.

Las personas que resulten condenadas por cualquier acto de contrabando o defraudación cometido en las líneas fronterizas con mercancías procedentes o destinadas a las zonas francas, serán definitivamente expulsadas, con la prohibición de realizar ninguna operación con los establecimientos mercantiles o industriales de la zona.

Si la mercancía procede de una fábrica o taller de los establecidos en una zona franca se impondrá por la Administración de la zona o por la Aduana, según los casos, la sanción correspondiente por las infracciones reglamentarias a que hubiere lugar, con independencia del procedimiento seguido por los Tribunales o Juntas administrativas que en dichos actos intervengan.

En los casos de delitos o faltas de contrabando y defraudación cometidos con mercancías procedentes de las zonas francas, los Consorcios podrán decretar la publicación en el cuadro de anuncios y periódicos oficiales y particulares de la localidad de las infracciones y castigos impuestos, así como la expulsión temporal o definitiva de los inculpados, ya sean autores, cómplices o encubridores.

Cuando coincidan las infracciones reglamentarias de las leyes aduaneras con las vigentes en la zona franca, pueden aplicarse al mismo tiempo los Reglamentos de cada servicio, con independencia unos de otros, y exigirse a la vez las penalidades respectivas.

Los funcionarios del Cuerpo de Policía de servicio en la zona y los Resguardos interior y exterior estarán encargados de:

a) Evitar por todos los medios legales puestos a su alcance la Comisión de las acciones punibles mencionadas en esta Sección, así como vigilar a todas las personas consideradas como sospechosas de realizar actos de contrabando y defraudación, obligándolas a alejarse de la línea fronteriza, y hasta deteniéndolas si no van provistas de la documentación que identifique su personalidad para entregarlas a las Autoridades competentes para la imposición de las penas en que hubiesen incurrido.

b) Investigar y hacer las averiguaciones que fuesen necesarias dentro y fuera de la zona franca para descubrir cualquier acto de contrabando y defraudación, dando cuenta a la Administración de la zona y a la Aduana, evitando que las personas referidas en el apartado anterior puedan alojarse o establecer sus viviendas en lugares no urbanizados próximos a las zonas francas; y

c) Cumplir todas las disposiciones que les afectan y las órdenes que reciban de sus superiores, previa autorización del Administrador de la zona franca.

La Administración de Aduanas y la Administración de la zona franca se comunicarán cuantas noticias tengan relación con el contrabando y la defraudación, y de acuerdo con la inspección de Policía del puerto, en su caso, procederán a la aprehensión de las mercancías y medios de transporte en la forma prevista por la Ley de contrabando y defraudación, adoptando las medidas que juzgue procedentes con arreglo a lo que para tales casos determinan estas Ordenanzas.

Todos los funcionarios de la zona franca están obligados a prestar la ayuda necesaria a la Administración de Aduanas y demás autoridades que requieran su auxilio.

Los empleados del Consorcio que presten servicio en la zona franca, son considerados como funcionarios públicos y cualquier delito que contra ellos se cometa en cumplimiento de sus deberes o con relación a los servicios, será castigado y perseguido de la misma manera que si fuesen Agentes de la Autoridad.

Subir


[Bloque 292: #a246]

Artículo 246.

La facultad de conocer en toda cuestión que se suscite sobre aplicación de los preceptos de esta reglamentación o de la imposición de penalidad por faltas reglamentarias se ejercerá por el Consorcio Administrador de la zona franca o por Juntas Arbitrales en la forma prescrita según se refieran a operaciones realizadas en el interior de la zona, sin o con intervención aduanera.

De las reclamaciones contra las sanciones o acuerdos de la Administración de la zona franca podrán los interesados recurrir en alzada ante el Consorcio respectivo, dentro del plazo de quince días, a contar de la fecha en que se impusieron las sanciones o dictaron los acuerdos.

Si las infracciones se cometen en operaciones intervenidas por la Aduana, serán castigadas con penas determinadas en los artículos anteriores y conocerá la Junta Arbitral por medio de expediente en la forma prevista.

De todos los expedientes relativos al Ramo de Aduanas, en que el acuerdo de las Juntas Arbitrales haya quedado firme, deberán remitirse los originales a la Dirección General de Aduanas, conforme previene el artículo 362 de estas Ordenanzas.

Los expedientes administrativos incoados por las Administraciones de las zonas francas, relativos a los servicios de su competencia en que el acuerdo haya sido firme, quedarán archivados con índice especial, en la forma que dispongan dichas Corporaciones y a disposición del Ministerio de Hacienda, por si estima oportuno proceder a su revisión.

Toda cuestión que se suscite entre la Administración de la zona y el comercio, o los particulares, sobre aplicación de los preceptos vigentes en la zona franca, motivará la formación de un expediente, que se incoará en virtud de protesta que los interesados estamparán y suscribirán en el documento correspondiente, si existiese, o por medio de escrito de reclamación separada, en los casos en que aquél no exista.

Todo funcionario dependiente de las Administraciones de las zonas francas que descubra o sepa que se ha cometido un hecho de los calificados como faltas, lo hará constar en el propio documento, si lo hubiere, y, en caso contrario, lo hará constar en escrito dirigido al Jefe de la Administración de la zona franca.

Dicho jefe impondrá, cuando así proceda, la multa correspondiente y la notificará al interesado, para que si se conforma con la exacción, verifique el pago en la Caja de la Administración de la zona franca.

Las protestas o reclamaciones o la falta de conformidad con las penalidades impuestas darán lugar a la formación del oportuno expediente, que encabezará con una certificación librada por la Administración de la zona franca, cuando sea de su competencia, expresiva de todos los extremos conducentes a detallar y poder formar juicio del hecho que se cuestione, así como cuantos extremos consten en los documentos que con dicho asunto tengan relación.

Cuando se trate de reclamaciones sobre imposición de multas, será condición indispensable para que el interesado apele o solicite la formación de expediente, el previo depósito y fianza o ingreso en la Caja de la Administración de la zona franca de la cantidad controvertida.

Deberá informar el funcionario que haya intervenido en el acuerdo objeto de la reclamación, y en el plazo de diez días se dará vista del expediente al interesado para que formule las alegaciones o aporte las pruebas o documentos que estime convenientes en defensa de su derecho.

El Administrador o Jefe de los Servicios administrativos de la zona franca remitirá el expediente al Consorcio para su resolución definitiva.

Recibido en el Consorcio el expediente, podrá oír aquél al interesado y al descubridor, así como recabar cuantos informes estime oportunos antes de confirmar el fallo.

Terminado el expediente por resolución del Consorcio y si el fallo es condenatorio, se hará efectivo inmediatamente, si procediere, el ingreso de las cantidades depositadas, conforme dispone este artículo, y en caso de resolución, le serán devueltas al interesado íntegramente, en el plazo de ocho días, las referidas cantidades a que tuviere derecho.

Aun cuando se promueva reclamación contra un acto administrativo, no se suspenderá la ejecución de éste con todas sus consecuencias legales, incluso la recaudación de gravámenes o cualquier derecho liquidado, recargos o multas.

Asimismo no se detendrá la substanciación de las reclamaciones por falta de pago de lo que a los Consorcios se les adeude.

Todos los casos no previstos se regularán con arreglo a lo preceptuado para cada uno de ellos en estas Ordenanzas, entendiéndose que dichos preceptos serán aplicados por las Aduanas o por los Consorcios administradores de las zonas francas, según que estén o no intervenidas las mercancías u operaciones que con ellas se realicen.

Subir


[Bloque 293: #s6]

Sección 6.ª De los Depósitos flotantes de combustibles (1)

(1) El Real Decreto de 23 de junio de 1925 aprobó el Reglamento para la instalación y explotación en los puertos y sus zonas anejas, de depósitos de combustibles líquidos. El artículo 3.º de dicho Reglamento fue modificado por Real Orden de 28 de junio de 1937.

Las bases para la ordenación de los depósitos flotantes de combustibles fueron dictadas por Real Decreto-Ley de 16 de agosto de 1927. La Real Orden de 15 de noviembre del mismo año aclara algunos extremos sobre aprovisionamiento de buques en relación con el mencionado Decreto.

La Real Orden de 2 de julio de 1929 autoriza la instalación mientras dure la época costera del bonito, de barcazas o pequeñas gabarras flotantes de carbón y agua en los puertos, vados, rías y estuarios que en la propia orden se indican.

Subir


[Bloque 294: #a247]

Artículo 247.

Reciben la denominación de Depósitos flotantes los pontones situados de una manera permanente, previa concesión administrativa, en aguas jurisdiccionales españolas, que por sus condiciones de instalación se hallen absolutamente aislados de tierra, y tienen por objeto aprovisionar los combustibles sólidos o líquidos a los buques que por las leyes estén autorizados a abastecerse en estos depósitos.

Los depósitos flotantes pueden ser de las siguientes clases:

A) De carbón extranjero.

B) De combustibles líquidos minerales extranjeros.

C) De carbón mineral nacional o de combustibles líquidos minerales nacionales.

D) De carbón nacional y de carbón extranjero.

Para el disfrute de estas concesiones será condición precisa:

1.º Que se obtenga la correspondiente autorización de conformidad con los preceptos vigentes en la materia.

2.º Que el pontón una vez reconocido, si es nacional o extranjero nacionalizado y arqueados, valorados y satisfechos los derechos de Arancel si procedía directamente del extranjero, se fondee donde las Autoridades de Marina y Aduanas determinen.

3.º Que los buques que conduzcan combustibles para estos depósitos no transporten ninguna otra mercancía, pudiendo sin embargo, si procediesen del extranjero, conducirlos también para consumo o para depósitos francos o comerciales, siempre que los combustibles para cada destino vengan en bodegas separadas, debiendo comenzar la operación de descarga en los depósitos flotantes, continuarla en los francos o de comercio y terminarla en los de consumo, con prohibición absoluta de simultanear estas operaciones.

4.º Queda terminantemente prohibido introducir en los depósitos de combustibles sólidos o líquidos otra clase de mercancías o de combustibles que no sean aquéllos para cuya admisión estén expresamente autorizados, y la infracción de este precepto se castigará con arreglo a la legislación de contrabando y defraudación.

Se autoriza, sin embargo, la entrada de combustibles nacionales o nacionalizados en los depósitos de igual clase de combustibles extranjeros, quedando aquéllos por este hecho desnacionalizados, como asimismo los carbones nacionales que entren en los depósitos de la clase D.

5.º Que los concesionarios se obliguen al cumplimiento de cuanto estas Ordenanzas de Aduanas consignara, así como al pago de las penalidades en que ellos o sus empleados incurran.

6.º Así de día como de noche estarán los almacenes flotantes sujetos a la Inspección de la Aduana sin limitación alguna, pudiendo los Jefes de ésta o sus Delegados realizar comprobaciones de existencias, girar visitas y examinar libros de cuentas corrientes siempre que lo estimen conveniente.

7.º En ningún caso y sin conformidad expresa del Administrador de la Aduana podrán ser los depósitos flotantes cambiados de fondeadero, salvo caso de fuerza mayor.

Subir


[Bloque 295: #a248]

Artículo 248.

La entrada y salida de combustibles en los Depósitos flotantes se sujetará a las formalidades siguientes:

1.ª En los Depósitos de combustibles de las clases A y B, la entrada de aquéllos se efectuará con declaración de depósito. En cuanto a los de la clase D, la entrada de los carbones extranjeros se verificará con la correspondiente declaración de depósito y la de los nacionales, que en ningún caso podrán proceder de almacenes del propio puerto, se verificará con factura de cabotaje.

2.ª La entrada de carbones o combustibles líquidos nacionales o nacionalizados en los depósitos de la clase C se hará con las respectivas facturas de cabotaje.

En los dos casos anteriores la operación de descarga puede hacerse de bordo a bordo o por medio de embarcaciones menores; pero cuando se trate de combustibles extranjeros, las embarcaciones que conduzcan los combustibles de buque a buque irán provistas de un conduce y acompañadas por fuerzas del Resguardo.

Las formalidades de despacho serán las que establecen estas Ordenanzas para la importación o el cabotaje, según que se verifiquen con declaraciones o con facturas de cabotaje.

3.ª Para la salida de combustibles se observarán las reglas siguientes:

Cuando se trate de depósitos de combustibles de las clases A, B y D, el concesionario presentará factura de exportación con destino a provisiones, sentándose estos documentos en un registro especial habilitado al objeto.

La factura, iniciada por el Administrador o por el Inspector de Muelles, según los casos, será despachada por el funcionario que en ella se designe y entregada la principal y duplicada al Jefe del Resguardo, quien una vez realizada la operación, recogerá la primera de manos del Capitán del buque con el «recibí», devolviéndola a la Aduana con el «cumplido a bordo» puesto por dicho Jefe o una clase por su delegación.

4.ª Las salidas de combustible de los depósitos de la Clase C se efectuará con facturas de cabotaje en el concepto de provisiones.

5.ª Las Aduanas llevarán una cuenta corriente de las entradas y salidas de combustibles de los depósitos flotantes de todas las clases autorizadas, de la que pasarán un resumen mensual al concesionario, quien lo devolverá con su conformidad.

En esta cuenta se sentarán como cargo las entradas de combustibles según las documentaciones respectivas y como data, las salidas con arreglo a las correspondientes facturas.

La cuenta corriente del carbón nacional que entre en los depósitos de la clase D, se llevará separadamente de la del carbón extranjero que se introduzca en los mismos depósitos.

6.ª El transporte de los combustibles sólidos o líquidos desde los buques que realicen el aprovisionamiento de los depósitos flotantes hasta éstos, y desde ellos a los buques que hayan de ser aprovisionados, se hará en general mediante abarloamiento, y cuando sea conveniente, mediante gabarras, valiéndose precisamente de las de tipo especial que oficialmente se designen para combustibles sólidos o por medio de barcos tanques o cisternas para los combustibles líquidos.

Subir


[Bloque 296: #a249]

Artículo 249 (1).

Los despachos de entrada de combustibles líquidos extranjeros en los depósitos flotantes se efectuarán por volumen.

A este efecto, los tanques de que cada uno conste estarán convenientemente cubicados por centímetros de altura y provistos interiormente de una regla indicadora del nivel, debiendo el concesionario entregar al Administrador de Aduanas tablas firmadas demostrativas del volumen de cada tanque por centímetros de altura.

En la entrada de aceites minerales o gasolina el funcionario encargado del despacho anotará cuidadosamente, antes de comenzar la operación, la altura del líquido en los tanques así del buque conductor como del depósito receptor, cerrando las llaves de paso que los ponen en comunicación entre sí, y diariamente tomará la densidad media del líquido recogiéndolo en el tubo de descarga tres veces por día; densidades que han de servir para señalar la media del despacho, obteniéndose muestras, que se remitirán a la Dirección General de Aduanas a sus efectos.

La salida se documentará en cada caso, con facturas de exportación, anotándose por el funcionario encargado del despacho el nivel del tanque antes de comenzar la operación de descarga y haciendo lo propio al terminar la operación.

En la factura hará constar dicho funcionario el volumen del líquido descargado, firmando el concesionario o quien lo represente su conformidad con la principal.

La cuenta corriente se llevará por volumen, anotándose en las mismas las densidades correspondientes a la entrada.

En los depósitos flotantes de combustibles líquidos nacionales la cuenta de cargo y data se llevará en las mismas condiciones con referencia a las facturas de entrada y salida.

(1) En tanto subsista el actual Monopolio de Petróleos, no son de aplicación las normas contenidas en el presente artículo.

Subir


[Bloque 297: #a250]

Artículo 250.

El carbón o combustible líquido extranjero salido de pontones, y que por cualquier circunstancia no se hubiera embarcado en el buque para el cual se hubiesen documentado, volverá a entrar nuevamente en el depósito, anotándose esta circunstancia en la factura principal para el cargo en la respectiva cuenta corriente.

Sin embargo, se permitirá que dichos combustibles queden a bordo de las gabarras o embarcaciones especiales, utilizadas al efecto, siempre que se cumplan las disposiciones siguientes:

A) Que las embarcaciones tengan marcadas en forma indeleble en el centro y en ambas bandas, una escala de calados en metros, con divisiones de 0.025, correspondiendo el cero de las mismas a cuando la embarcación con su equipo está completamente vacía y sin agua alguna en sus calas sentinas. Las sondas de estas últimas deberán estar colocadas en forma de que en todo momento pueda ser comprobado si en ellas hay agua, y la embarcación provista de bombas de potencia suficiente para mantener aquéllas estancas.

B) Que sean inscritas en un registro especial, que llevará la Aduana correspondiente para lo cual el propietario lo solicitara de aquélla, acompañando por duplicado planos de la embarcación y de la escala de peso muerto correspondiente a las divisiones de las escalas antes señaladas. Un Vista, acompañado del Perito oficial del puerto, comprobará los planos antes citados, y estando conformes, los autorizarán éstos con sus firmas, siendo visadas por el Administrador. Un ejemplar de cada uno de estos planos será archivado en la Aduana, y los duplicados, colocados a bordo de la embarcación en sitio visible, con marco y cristal, a fin de que en todos los reconocimientos sirvan de comprobantes para la Administración.

C) Lo mismo cuando sea cargada una embarcación que cuando haya terminado de carbonear, si a bordo le quedase existencias deberán los calados de proa y de popa ser aproximadamente iguales y sin inclinación a ninguna de sus bandas, a fin de que se pueda comprobar exactamente el calado. Cuando no pueda realizarse esto por causa de fuerza mayor, que solamente será apreciada por el Administrador, se hallará el promedio del calado en la forma que el mismo disponga.

D) Cuando una embarcación tome carbón de un vapor o pontón, la Aduana comprobará y tomará nota de sus calados al empezar y terminar la operación. Cuando carbonee un buque, la Aduana comprobará antes de empezar la operación si el calado de la embarcación corresponde al último indicado. La misma comprobación de calados se verificará en el buque antes de empezar y al terminar el carboneo, a fin de conocer la cantidad cargada y descargada, respectivamente, del buque y de la embarcación, según la diferencia de calados y los planos.

Cada una de dichas embarcaciones llevará un libro registro del modelo oficial, en cuya primera hoja constará el nombre de la embarcación a que aquel libro se destina y el número de folios de que se compone, según nota firmada y sellada por el Administrador de la Aduana, el que asimismo rubricará y sellará todos sus folios. En este libro se anotarán cuantas operaciones de carga y descarga se verifiquen, y semanalmente será presentado en la Aduana para su examen y comprobación.

E) Sin permiso del Administrador de la Aduana no podrá introducirse modificación alguna en la estructura de las embarcaciones, y de concederse aquél, así como en los casos en que a consecuencia de averías se verifiquen reparaciones, se cumplirá lo que dispone el apartado B) antes de entrar en servicio nuevamente. Siempre que lo estime conveniente el Administrador de la Aduana, podrá ordenar que sean reconocidas las embarcaciones y verificadas cuantas comprobaciones considere necesarias.

Si en cualquier momento se comprobase que intencionadamente habían sido alteradas las condiciones de la embarcación en forma de que sus características no respondan a las de los planos, se retirará la autorización, y la citada embarcación nunca podrá ser empleada con el aprovisionamiento de combustibles sólidos o líquidos, aunque cambie de propietario.

Subir


[Bloque 298: #a251]

Artículo 251.

La Administración autorizará con la necesaria antelación los embarques de combustibles que los concesionarios soliciten en vista de los pedidos; pero en ningún caso permitirá la salida de los depósitos de cantidad alguna, sin que previamente esté autorizada la correspondiente factura fijando la cantidad de combustible y el buque a que se destina.

Si la operación hubiera de efectuarse por medio de embarcaciones menores, éstas, una vez cargadas, quedarán al costado de los pontones y bajo la vigilancia del Resguardo, hasta la entrada del buque que haya de tomar el combustible, permitiéndose esta operación, cualquiera que sea la hora de su llegada.

Subir


[Bloque 299: #a252]

Artículo 252.

Para el aprovisionamiento de combustibles en los depósitos flotantes deberá tenerse en cuenta lo que sigue:

1.º En los depósitos de las clases A y B podrán abastecerse:

a) Los buques mercantes, nacionales o extranjeros, que realicen operaciones de gran cabotaje y altura.

b) Los buques de guerra extranjeros.

c) Los buques de guerra nacionales en los casos en que la provisión sea precisa por insuficiencia de características o existencias locales de combustibles, según declaración que habrá de hacer al efecto el Ministerio de Marina.

2.º En los depósitos de la clase C podrán abastecerse los buques de todas clases.

3.º En los de la clase D podrán hacerlo:

a) Los buques pesqueros de altura.

b) Todos los buques autorizados para aprovisionarse en los depósitos de la clase A (1).

Las Aduanas donde se hagan los aprovisionamientos estamparán en el Manifiesto original o en el de ruta, según los casos, una nota expresiva de la cantidad de combustible y clase del depósito en que aquél se haya tomado. Las Aduanas de los demás puertos no permitirán que el buque haga operación alguna de carga en régimen de cabotaje, de no satisfacer en el acto los derechos de todo el combustible, en el caso de que éste hubiera sido tomado en depósitos de las clases A, B y D (2).

(1) La división del apartado 1.º corresponde a la base 12 del Real Decreto de 15 de agosto de 1927.

La Real Orden de 9 de junio de 1930 dispone que el carbono de los buques de guerra nacionales en los depósitos flotantes podrá hacerse previo pago de los derechos arancelarios y que este suministro puede efectuarse por todos los depósitos flotantes y recintos de los depósitos francos y comerciales a que hace referencia el artículo 256 de estas Ordenanzas.

La Real Orden de 14 de julio de 1928 determina que en los depósitos de la clase C podrán abastecerse los buques de todas clases.

La base 12 del Real Decreto de 15 de agosto de 1927 establece que los buques pesqueros sólo podrán aprovisionarse de carbón en los depósitos flotantes de la clase D que están especialmente destinados a este fin.

La Orden ministerial de 29 de mayo de 1935, modificada por la de 15 de abril de 1936, hace referencia a la salida de combustibles de los depósitos de la clase D para carboneo de buques pesqueros de altura y señala sanciones a imponer con referencia al caso 12, artículo 341 de estas Ordenanzas.

La Real Orden de 14 de julio de 1928 dispone que en los depósitos de la clase D podrán carbonear además de los pesqueros de altura, todos los buques que pueden hacerlo en los de la clase A.

(2) La Real Orden de 22 de junio de 1928 trasladada a las Aduanas mediante Circular de 26 de julio del mismo año interpreta las Bases 8 y 12 del Real Decreto de 15 de agosto de 1927.

El artículo 33 de la Ley de Comunicaciones marítimas de 14 de junio de 1909 define las navegaciones de cabotaje, gran cabotaje y altura.

Subir


[Bloque 300: #a253]

Artículo 253.

Los buques pesqueros que se dediquen a la llamada pesca de altura podrán aprovisionarse en los depósitos flotantes de la clase D, aun cuando realicen la pesca en aguas del archipiélago canario o en la costa de África y resulten así habilitados por las Autoridades de Marina.

Subir


[Bloque 301: #a254]

Artículo 254.

Quedan exceptuados del pago del impuesto de transportes y derechos de obras del puerto los combustibles de todas clases que se carguen o descarguen en los depósitos flotantes, al exclusivo objeto el aprovisionamiento de buques en toda clase de navegaciones.

Subir


[Bloque 302: #a255]

Artículo 255.

Se prohíbe terminantemente la existencia en un mismo depósito flotante de combustibles sólidos y líquidos y la de los de cualquier clase sometidos a distinto régimen (1).

(1) Véase la regla 4.ª del artículo 247 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 303: #a256]

Artículo 256 (1).

Dentro del recinto de los depósitos francos o comerciales se autoriza el establecimiento de depósitos convenientemente aislados sin más comunicación que con el mar, para combustibles extranjeros, con el exclusivo objeto del aprovisionamiento de los buques que se indican en el artículo 252 de estas Ordenanzas. Los buques pesqueros de altura podrán aprovisionarse, siempre que el depósito establecido sea de la clase D.

Los depósitos a que se refiere el párrafo anterior habrán de ser de las mismas clases y sujetos a las mismas condiciones que los establecidos en el artículo 247; tendrán línea de ataque para la carga y descarga directa con el buque receptor o conductor, y podrán hacer ambas operaciones por medio de embarcaciones menores.

La estancia de los combustibles en estos depósitos será, al igual que en la de los flotantes, por plazo indefinido, pero podrán cesar en el funcionamiento cuando conveniencias de gobierno lo aconsejen, quedando las existencias que resulten sujetas al régimen general de los depósitos francos y por el plazo de cuatro años a contar de la anulación de esta concesión.

Las entradas y salidas de los combustibles de estos depósitos se harán con iguales formalidades y sujetándose a las mismas penalidades que se señalan para los depósitos flotantes.

Cuando se trate de instalaciones establecidas en los depósitos francos podrá simultanearse la existencia de carbón y combustibles líquidos; en este caso, los tanques para combustibles líquidos tendrán exteriormente la regla graduada correspondiente, señalándose con un lictador el nivel interior.

La concesión de esta instalación se solicitará por las entidades beneficiarias de los depósitos francos y comerciales; del Ministerio de Hacienda, el cual resolverá, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, sin ulterior reclamación, previo informe de los Jefes de las Aduanas respectivas y de la Dirección General de Minas y Combustibles, pero condicionada la concesión a que el depósito que se solicite tenga cabida en el cupo de la localidad respectiva, dentro del plan quinquenal determinado por la Presidencia del Consejo de Ministros.

El aislamiento de estos depósitos del resto del franco o comercial a que pertenezcan, se hará por muro de tres metros de altura, no permitiéndose en su línea de atraque la permanencia y amarre de ninguna embarcación que no sea de las que carguen o descarguen combustibles, y tan sólo durante el tiempo que se invierta en la operación.

(1) Véase el Decreto de 26 de febrero de 1935.

El artículo 11 del Reglamento de depósitos francos, de 22 de julio de 1930, establece que cuando los depósitos francos estén aislados por medio de vallas o muros, no será preciso en lo que respecta al establecimiento de depósitos de combustibles con destino al aprovisionamiento de buques, el cumplimiento de lo que sobre el particular determine el presente artículo.

La Real Orden de 9 de junio de 1930, aclarada por la de 2 de julio del mismo año, autoriza el carboneo de los buques de guerra españoles en los depósitos establecidos con arreglo al presente artículo, previo pago de los derechos arancelarios.

Subir


[Bloque 304: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Del tráfico de cabotaje

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 305: #a257]

Artículo 257. Navegación de cabotaje.

1. Navegación de cabotaje nacional es la realizada directamente entre puertos de las diversas partes del territorio español por buques nacionales.

2. El carácter de navegación de cabotaje subsistirá siempre entre puertos españoles, aunque se extienda a otros extranjeros en el curso del viaje inicial y después de concluido éste.

3. Perderá el carácter de navegación de cabotaje la realizada por buques despachados en dicho régimen cuando efectúen arribada voluntaria en puerto extranjero antes de finalizar el viaje inicial, y las mercancías nacionales que conduzcan se considerarán, a efectos fiscales, como procedentes del extranjero.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 306: #a258]

Artículo 258. Buques que pueden realizar la navegación de cabotaje.

1. La conducción de mercancías y pasajeros en navegación de cabotaje nacional está reservada a los buques de bandera española que reúnan las condiciones previstas en las disposiciones legales específicas en la materia.

2. Consecuentemente, los buques extranjeros estarán excluidos de dicho tráfico, salvo en los casos siguientes:

a) En los que, con carácter general, se prevea legal o reglamentariamente.

b) En aquellos en que, excepcionalmente, se conceda autorización expresa por la Subsecretaría de Marina Mercante o sus Órganos dependientes.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 307: #a259]

Artículo 259. Comercio de cabotaje y asimilado.

1. Comercio de cabotaje, en relación con el régimen fiscal aduanero, es el que se realiza por mar, con mercancías nacionales o nacionalizadas, entre puertos de la Península e islas Baleares. Igualmente será comercio de cabotaje el de las mismas mercancías entre puertos canarios y el que se efectúe entre puertos de los Territorios Francos de Ceuta y Melilla.

2. Se asimilará a comercio de cabotaje el de salida, por vía marítima, de mercancías nacionales o nacionalizadas, desde cualquier parte del territorio nacional (Península e islas Baleares, Territorios Francos de Ceuta y Melilla, islas Canarias, Provincias de Ifni, Sahara y Guinea Ecuatorial), con destino a otra.

3. Como norma general, las citadas mercancías se considerarán en el puerto de destino como de importación o en tráfico asimilado a cabotaje, según que su introducción en la correspondiente parte del territorio nacional dé lugar a hecho imponible o no.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 308: #a260]

Artículo 260. Facultades de la Administración aduanera en el tráfico de cabotaje.

La navegación y el comercio de cabotaje y asimilado serán intervenidos por los Servicio de Aduanas en la forma establecida en este capítulo y disposiciones concordantes. En todo caso, las Administraciones de Aduanas estarán facultadas para visitar y fondear los buques, examinar su documentación y la de la carga y efectuar las comprobaciones procedentes y, en general, para adoptar las medidas que aseguren la mejor defensa de los intereses de la economía nacional y del Tesoro.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1967. Ref. BOE-A-1967-4006.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 309: #a261]

Artículo 261. Documentación exigible en el tráfico de cabotaje.

Con carácter general, la documentación exigible por las Aduanas en el tráfico de cabotaje será la siguiente, sujeta a modelo oficial:

a) En relación con el despacho de buques.–''Declaraciones generales'' de entrada y salida. ''Relaciones de carga'' comprensivas de la tomada en uno o varios puertos con destino a otro u otros. ''Manifiestos'', en los supuestos previstos en estas Ordenanzas.

b) En relación con el despacho de mercancías.–''Declaraciones de cabotaje''. Discrecionalmente, podrá ser exigida la exhibición de los ''Conocimientos de embarque'', que será preceptiva para el despacho de llegada de las consignadas a la orden.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 310: #a262]

Artículo 262. Formalidades aduaneras en cuanto a los buques.

En la intervención aduanera sobre los buques que efectúen navegación de cabotaje se cumplirán las formalidades siguientes:

a) Llegada.–El Capitán, al arribar al puerto de destino, presentará en la Aduana la Declaración general de entrada, en unión de las Relaciones de Carga y de las Declaraciones de cabotaje, que amparen las mercancías a descargar en el mismo, entregando al Resguardo una copia de las Relaciones de Carga. Si fuera preceptiva la presentación de Manifiesto, lo someterá al visado del Resguardo, que lo remitirá a la Aduana en la forma ordenada en el artículo 55. En este caso se entregará al Resguardo una copia parcial de dicho documento comprensiva de la carga destinada al puerto.

b) Salida.–El Capitán o el consignatario del buque tramitarán la Declaración general de salida, aunque sea en lastre, como operación previa para que sea autorizada la del buque. La Aduana visará los ejemplares destinados a las demás Autoridades interesadas. El Capitán será portador, en el momento de la salida, de las Relaciones de Carga y de las Declaraciones de Cabotaje o de Exportación correspondientes a las mercancías embarcadas, así como del Manifiesto visado por la Aduana, cuando sea preceptiva su presentación en el puerto nacional de llegada con el expresado requisito.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 311: #a263]

Artículo 263. Despacho de mercancías en régimen de cabotaje.

La carga, descarga y levante de las mercancías transportadas en comercio de cabotaje se ajustará a las siguientes prevenciones:

1. Salida.

1.1. La Aduana intervendrá las mercancías que hayan de embarcarse sobre la base de sus datos de identificación, consignados en Declaraciones de Cabotaje formuladas por las respectivos cargadores.

1.2. Al finalizar la carga, el Capitán o el consignatario del buque deberán preservar en la Aduana un ejemplar de las Relaciones de Carga correspondientes a cada puerto de destino.

1.3. En los embarques de mercancías sujetas a su exportación al pago de derechos, se prestará fianza por el cargador para responder de su llegada al puerto de destino.

2. Llegada.

2.1. La descarga del buque se permitirá por el Resguardo, inmediatamente después de su llegada, a la vista de las Relaciones de Carga o de la copia del Manifiesto entregadas por el Capitán.

2.2. El levante de la mercancía se autorizará, previa aceptación de su consignación, una vez concluida la intervención de la Aduana, que se efectuará a la vista de las respectivas Declaraciones de Cabotaje.

2.3. La Aduana de destino dará aviso a la de salida de la llegada de las mercancías descargadas y de las incidencias que se hubieran producido en la descarga.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 312: #a264]

Artículo 264. Régimen de excepción.

No obstante lo dispuesto en el precedente artículo 263, para las mercancías que expresamente se determinen por el Ministerio de Hacienda en el comercio de cabotaje que se define en el artículo 259.1, podrán limitarse las formalidades de la intervención aduanera al simple control por el Resguardo de las operaciones de carga, descarga y levante, sin la presentación de Declaraciones de Cabotaje.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 313: #a265]

Artículo 265. Despacho de mercancías en régimen asimilado a cabotaje.

1. Las expediciones de mercancías nacionales o nacionalizadas que se embarquen desde los puertos de la Península e islas Baleares con destino a los de otras partes del territorio nacional -comercio asimilado a cabotaje- se documentarán y despacharán en la forma prevista en los artículos 262 y 263, pero cuando se acojan a los beneficios de la desgravación fiscal o a los regímenes especiales del tráfico de perfeccionamiento o de exportación temporal, la descripción de los productos, la declaración de los datos referentes a los mismos y su reconocimiento se ajustarán a las normas previstas para iguales supuestos en el comercio de exportación.

Para las mercancías que presenten dificultades para una posible y ulterior identificación, de ser devueltas, especialmente las que se declaren para salida temporal, el expedidor podrá solicitar o la Aduana disponer que se extraigan muestras requisitadas, que se conservarán por el plazo máximo de un año, salvo que, a petición del interesado, se conceda prórroga discrecional por causas justificadas. Transcurridos aquel plazo y las posibles prórrogas, la identificación mediante las muestras no podrá ser utilizada, en el caso de retorno a la Península e islas Baleares, y se estará, por tanto, a lo que resulte de otras formas de comprobación de identidad.

2. El despacho de las mercancías que se descarguen en los puertos de la Península e islas Baleares, procedentes de otras partes del territorio nacional, se regirá por las normas generales del artículo 263 cuando su tráfico se asimile al de cabotaje, según lo dispuesto en el 259.3, sometiéndose, en otro caso, a los preceptos reguladores del comercio de importación.

3. A efectos de simplificación de formalidades, la Dirección General de Aduanas podrá establecer excepciones al principio general indicado en el apartado precedente, en los casos que determine.

Se modifica por el art. 1 de la Orden de 29 de noviembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1389.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 314: #a266]

Artículo 266. Justificación del origen nacional de los productos naturales e industrializados en Ceuta, Melilla, Canarias y Provincias Africanas a efectos de su introducción en la Península e islas Baleares y régimen fiscal aplicable.

1. Las mercancías que se desembarquen en puertos de la Península e islas Baleares y que sean originarias de las restantes partes de territorio nacional justificarán este extremo, a efectos de su introducción en régimen asimilado a cabotaje o en el de importación, con aplicación del régimen tributario que legalmente corresponda, en la forma siguiente:

1.1. Los productos naturales, cuya entrada no constituye hecho imponible, con la Declaración de Cabotaje (talón de levante), la cual, por el hecho de haber sido tramitada por la oficina aduanera de salida, hará, presumir sin más trámite, que el origen nacional ha quedado plenamente acreditado. A este respecto, los Servicios de Aduanas podrán exigir de los cargadores, en los casos necesarios, los justificantes documentales que estimen precisos y realizar discrecionalmente las comprobaciones pertinentes. En cuanto a los desperdicios, desechos y chatarras, su origen se acreditará en la forma que disponga la Dirección General de Aduanas.

1.2. Los productos industrializados en Canarias, Ceuta y Melilla con primeras materias nacionales o extranjeras, con certificación de la oficina aduanera del puerto de embarque.

1.3. Los mismos productos industrializados en las Provincias Africanas, con certificaciones expedidas por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Organización Sindical, Servicios Agronómicos u Organismos similares, cuando hayan sido manufacturadas con primeras materias nacionales, o en la forma que determine la disposición que, en su caso, pueda concederles exención o bonificación tributarias, cuando hayan sido industrializados con primeras materias de origen extranjero.

2. Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1.2 precedente, se observarán las siguientes normas:

2.1. Las personas naturales o jurídicas que pretendan enviar productos industrializados a la Península e islas Baleares deberán presentar solicitud, en función del punto en que se hallan establecidas las fábricas, ante las Administraciones de los Puertos Francos de Canarias o las Intervenciones de los Territorios Francos de Ceuta o de Melilla, en la que harán constar, con el detalle adecuado, la clase del producto a exportar, la clase, cantidad, características, circunstancias fiscales y origen de las materias primas empleadas en su elaboración y la descripción del proceso de transformación.

2.2. Las oficinas aduaneras procederán a comprobar los extremos declarados, a cuyo fin podrán solicitar al interesado la exhibición o presentación de cuantos antecedentes estimen precisos y la aportación de certificaciones de otros Organismos oficiales, así como inspeccionar los locales de fabricación y el proceso industrial. Ultimadas las comprobaciones, aquellas oficinas dictarán resolución, que se notificará al peticionario, en la que se señale el régimen tributario aplicable, de acuerdo con las disposiciones en vigor, a la introducción del producto en la Península e islas Baleares. Tales resoluciones poseerán vigencia en tanto no sean modificadas, mediante nuevo acto administrativa, por iniciativa, de la Administración -que en todo momento estará facultada para comprobar e inspeccionar el proceso industrial y toda clase de antecedentes en relación con el mismo- o a petición del beneficiario por variación de los elementos que, en su día, sirvieron de base para dictar aquellas resoluciones.

Corresponderá a los interesados satisfacer los reglamentarios dietas y gastos de locomoción que se devenguen por los funcionarios con motivo de desplazamientos realizados para llevar a cabo las comprobaciones.

2.3. Las preceptivas certificaciones se expedirán a la vista de las resoluciones para que surtan sus efectos en la Aduana de entrada de la Península e islas Baleares.

2.4. Alternativamente, en especial si los envíos poseen carácter intermitente, las Administraciones de los Puertos Francos o las Intervenciones de Territorios Francos podrán admitir que la justificación del origen de las primeras materias y de sus circunstancias se efectúe al ser presentadas a despacho las correspondientes mercancías.

2.5. La declaración en la documentación aduanera de despacho de productos que no respondan a las características y circunstancias que hayan fundamentado la resolución que lea afecte constituirá, en los términos y condiciones previstos en la Ley General Tributaria, infracción.

3. Las mercancías originarias de la Península e islas Baleares o nacionalizadas en las mismas que se devuelvan, sin haber sido transformadas, desde Canarias, Ceuta y Melilla y Provincias Africanas, se identificarán con arreglo a las declaraciones de cabotaje de salida (talón de carga) y, en su caso, a las pases temporales y/o muestras, a efectos de su libre entrada, con independencia del régimen tributario aplicable de conformidad pon las disposiciones vigentes.

Se modifica por el art. 1 de la Orden de 29 de noviembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1389.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 315: #a267]

Artículo 267. Mercancías conducidas por cuenta del Estado.

1. Los pertrechos de guerra y los demás efectos militares destinados a las Fuerzas Armadas en las distintas partes del territorio nacional que se transporten por vía marítima se documentarán con Pases o Guías expedidos por la Autoridad militar.

2. Los efectos estancados que se conduzcan en cabotaje por cuenta del Estado se documentarán con Guías expedidas por la Administración o por las fabricas autorizadas.

3. La intervención aduanera a la llegada y a la salida se efectuará sobre los documentos citados.

4. Por lo demás, la Aduana y los Capitanes de los buques –o sus consignatarios– procederán de acuerdo con las prevenciones de carácter general sobre el tráfico de cabotaje.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 316: #a268]

Artículo 268. Cambios de destino y transbordos.

Las mercancías conducidas en tráfico de cabotaje podrán ser descargadas en puerto habilitado distinto del de su destino o transbordadas a solicitud del Capitán del buque o del consignatario, formulada en los documentos establecidos al efecto.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 317: #a269]

Artículo 269. Buques que conduzcan mercancías extranjeras.

Los buques españoles que conduzcan mercancías extranjeras, aun cuando no las descarguen en todo o en parte, podrán tomar carga para transportarla en tráfico de cabotaje siempre que reúnan las condiciones previstas en el artículo 258. No obstante, los de porte menor (inferior a 100 toneladas netas de arqueo) estarán sujetas a las mismas limitaciones que establece el artículo 158 en relación con el comercio de exportación, y además no se les permitirá cargar con destino a puertos no habilitados para el despacho de las mercancías extranjeras que transporten.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 318: #a270]

Artículo 270. Horas extraordinarias y días festivos.

Las operaciones de carga y descarga podrán efectuarse fuera de las horas ordinarias de servicio, incluso por la noche y en días festivos, previa autorización de la Aduana.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 319: #a271]

Artículo 271. Descarga de pescado fresco.

El pescado fresco cogido por barcos españoles, cuando no esté sujeto a despacho de entrada, podrá ser desembarcado, incluso de noche y en días festivos, en cualquier punto del litoral donde exista puesto del Resguardo.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 320: #a272]

Artículo 272. Tráfico de bahía o de ría.

1. Se permitirá, bajo control aduanero, el tráfico de bahía o de ría de mercancías nacionales en embarcaciones menores.

2. Tales embarcaciones habrán de dedicarse exclusivamente a dicho tráfico, estar matriculadas y ser autorizadas a tal fin por la Autoridad de Marina.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 321: #a273]

Artículo 273.

La Dirección General de Aduanas fijará las modalidades de aplicación de lo previsto en el presente capítulo.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 322: #a274]

Artículo 274.

(Derogado)

Se deroga por el apartado 7 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 323: #a275]

Artículo 275.

(Derogado)

Se deroga por el apartado 7 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 324: #a276]

Artículo 276.

(Derogado)

Se deroga por el apartado 7 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 325: #a277]

Artículo 277.

(Derogado)

Se deroga por el apartado 7 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 326: #a278]

Artículo 278.

(Derogado)

Se deroga por el apartado 7 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 327: #a279]

Artículo 279.

(Derogado)

Se deroga por el apartado 7 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 328: #cix]

CAPÍTULO IX

De la circulación de mercancías

Subir


[Bloque 329: #a280]

Artículo 280.

Para la circulación de las mercancías, o sea, para su transporte de uno a otro punto del territorio español, sin salir al mar o cruzar las fronteras, y para su estancia en el mismo territorio, no será necesario que vayan acompañadas de documentos ni requisitos de adeudo, excepto en los casos de que tratan los artículos 284 al 308 de estas Ordenanzas y en aquellos a que se refieren las prevenciones siguientes:

1.ª Los tejidos y las ropas de cualquier clase, las pieles charoladas y las que no sean simplemente curtidas, los sombreros de fieltro sin armar y los de igual clase armados, blandos o flexibles; las gorras, los paraguas y las sombrillas, los pañuelos de espumilla de seda, las cintas y las trencillas de lana y seda que excedan de cinco centímetros, la pasamanería de más de tres y los guantes de piel, todo ello de fabricación extranjera, conservarán en todo el territorio nacional el sello de marchamo que les deberá imponer la Aduana en el acto del adeudo. A los efectos indicados se estimarán como prendas de uso personal los cinturones fabricados con tejidos, debiendo ostentar igualmente el sello de marchamo las medias para varices.

Los hules de todas clases y los tejidos cubiertos de pinturas y barnices, comprendidos en las partidas 1.518 a 1.520 del Arancel deberán ostentar el sello de marchamo cuando se importen confeccionados en prendas concluidas que constituyan ropas de abrigo o defensa para uso de las personas.

Los bandajes macizos sin llanta metálica y las cubiertas y cámaras de aire de caucho para toda clase de vehículos necesitarán para circular libremente por todo el territorio nacional conservar, cuando sea de fabricación extranjera, el marchamo de la Aduana por donde tenga lugar la importación está obligada a ponerles en el acto del despacho. Estos marchamos serán de aluminio, de forma y tamaño igual a los que se emplean de cartón y con iguales indicaciones, colocándose uno en cada cubierta, bandaje o cámara de aire, sujetándose con hilo de alambre recubierto de fibras textiles teñidas con los colores nacionales (1).

En los despachos de importación de bandajes, cubiertas y cámaras, se unirán a las declaraciones y hojas de adeudo, relaciones con la numeración de fabricación cuando la ostenten, o indicación de que carecen de ella; relaciones que los Segundos Jefes de las Aduanas autorizarán en la misma forma que lo hacen en los citados documentos de despacho a los que quedarán unidas con las formalidades que determina el artículo 91 de estas Ordenanzas. Cuando los despachos se realicen con talones de la Serie C, núm. 7, los Vistas harán constar, tanto en el talón como en la matriz del documento y bajo su responsabilidad, la citada numeración o expresión de que carecen de ella.

Con la numeración que conste en estas relaciones o documentos podrá el importador justificar la legal tenencia de estas mercancías en el caso de que por accidente fortuito se desprendiese algún marchamo, y siempre que en los respectivos documentos de adeudo conste la diligencia de marchamo, requisito sin el cual no deben retirarse de las Aduanas, no admitiéndose ninguna otra justificación del adeudo.

2.ª Las mercancías a que se refiere la prevención anterior, cuando sean de fabricación nacional, deberán conservar para legalizar su tenencia y circulación las correspondientes marcas de fábrica, entendiéndose por tales los signos que cada fabricante haya adoptado a los expresados fines. La autorización del uso de tales marcas se acordará por la Dirección General de Aduanas, a petición del interesado, quien acompañará a la instancia el certificado acreditativo de que fabrica los productos que trate de señalar y muestras triplicadas de las referidas marcas o signos. Concedido el empleo de la marca, previos los informes y trámites que se estimen procedentes, se enviará un ejemplar de la misma a la Dirección General de la Guardia Civil, y se publicará la autorización en el «Boletín Oficial» de la Dirección General de Aduanas con expresión del número de orden que le haya correspondido.

Estos signos podrán estar tejidos, bordados o estampados en las mismas mercancías, o ser un sello semejante, pero nunca igual ni sujeto con hilos de iguales colores al que imponen o usan las Aduanas, debiendo consignarse en ellos el nombre del fabricante, la clase de la fábrica y el punto donde se haya establecida.

Las marcas de fábrica que lleven la designación de confecciones no pueden servir para circulación de tejidos en piezas o cortes, pañuelos u otros objetos análogos que no reúnan la precisa condición de estar confeccionados.

Los bandajes, cubiertas y cámaras de aire de fabricación nacional deberán ostentar la marca de fábrica en relieve, formando cuerpo con la mercancía los bandajes y cubiertas, y en tinta indeleble en forma de marchamo parecido, pero nunca igual al que empleen las Aduanas, las cámaras de aire que por dificultades de fabricación no pueden ser marcadas como antes se indica (2).

Los industriales dedicados a la estampación de tejidos también podrán utilizar marcas de fábrica, siempre que el estampador acredite, lo mismo cuando se trate de tejidos nacionales y extranjeros, que se dedican a la compra de tejidos en crudo para teñirlos o estamparlos, vendiéndolos después por su propia cuenta.

En las mercancías de producción nacional que con arreglo a estas Ordenanzas están sujetas en su circulación al requisito de marca de fábrica, será preciso, cuando éstas estuviesen redactadas en idioma extranjero, que se haga constar en las mismas, y, en forma perfectamente legible, el nombre del fabricante y el punto español de producción o fabricación (3).

En sustitución de la marca de fábrica podrá imponerse a los tejidos nacionales el marchamo comercial, con las condiciones siguientes:

a) Que dichos tejidos sean realmente nacionales.

b) Que lleven las marcas auténticas de los industriales que los hayan producido.

c) Que dichos industriales manifiesten por escrito su conformidad en que la marca de fábrica que ostenten sus productos será sustituida por el marchamo comercial; y

d) Que la operación se realice en poblaciones donde exista servicio permanente del Ramo de Aduanas.

El marchamo comercial consistirá en un sello designado por la Dirección General de Aduanas semejante al que se impone a los tejidos y manufacturas extranjeras.

Este sello ostentará en una de sus caras el escudo nacional, y en la otra, las oportunas indicaciones del servicio.

Perderá el derecho de obtener la colocación del marchamo comercial todo comerciante o vendedor al por mayor que por tres veces consecutivas haya presentado para realizar aquella operación tejidos nacionales sin marca de fábrica o con la marca suplantada o falsa. Si los tejidos presentados en estas condiciones resultaran extranjeros, el derecho al uso del marchamo comercial se perderá en el acto en que se descubra el hecho.

3.ª En toda clase de confecciones el hilo del marchamo o el de la marca de fábrica deberá coger la tela y el forro de la prenda o también sujetarse en un ojal de la misma, siempre que esté abierto en el cuerpo de aquélla, quedando prohibida la colocación en adornos, cuellos, carteras o en cualesquiera otras piezas análogas o de fácil separación.

A la importación deberá colocarse el número de marchamos que desee el importador, y los comerciantes podrán en cualquier momento, incluso después de la salida de la mercancía del poder de la Aduana, pedir que se coloquen más marchamos, siempre que la pieza conserve por lo menos uno de los colocados a su importación y no ofrezca duda su legitimidad.

4.ª A todo frasco, estuche, caja o paquete que pueda considerarse como unidad inferior y contenga: perfumería, que se importe por las Aduanas nacionales, se les adherirá un sello o timbre especial gratuito elaborado en la Fábrica Nacional, y el cual deberá conservar hasta ser consumido, como justificante de su procedencia legal (4).

5.ª A todo paquete de cinco, seis, diez o doce hojas de afeitar que se importe se le adherirá el sello especial a que se refiere el apartado anterior. A las mismas unidades de fabricación nacional se les adherirá el mismo sello, que ostentará en sentido diagonal y con caracteres encarnados la palabra «Nacional».

Los sellos para los fabricantes nacionales serán facilitados a éstos por las Aduanas principales o por las Administraciones de Rentas en las provincias donde no exista Aduana, a cuyo efecto se llevará en tales administraciones un libro registro de los industriales que en cada provincia radiquen (5).

6.ª A todo paquete, caja, estuche o recipiente de carácter unitario que contenga películas, placas y papel fotográfico sin impresionar, así como a las plumas estilográficas y válvulas para aparatos radio-receptores, se les adherirá a su importación por las Aduanas de la Península y Baleares un sello gratuito especial, que, como justificante de haberse importado legalmente, deberán conservar tales artículos hasta el momento en que sean dedicados al uso a que se destinen.

Estos sellos se aplicarán, en su caso, formando precinta de cada envase, pudiendo imponerse más de uno si fuese necesario.

Los sellos se adherirán directamente a las válvulas cuando se importen sin envases unitarios, y en todos los casos directamente sobre las plumas estilográficas, cualquiera que sea la forma en que se presenten al despacho.

A las mismas unidades de fabricación nacional se les adherirá un sello análogo, que ostentará, en sentido diagonal, la palabra «Nacional», y que fijarán los fabricantes antes de poner los géneros en circulación.

Los timbres o sellos para los artículos nacionales serán facilitados a los fabricantes por las Aduanas principales en las provincias de costa y frontera, y por las Administraciones de Rentas Públicas, en las demás, o cuyo efecto se llevará por unas y otras un libro registro de los industriales que radiquen en sus provincias respectivas, y una cuenta de carga y data de los sellos que reciban y expidan. En el acto de colocación de los sellos deberán éstos inutilizarse por las respectivas dependencias con el de la oficina correspondiente.

Al realizarse las importaciones de las mercancías a que se refiere este apartado y los dos precedentes podrán las Aduanas, siempre que los interesados lo soliciten, remitir los sellos a los destinatarios, incluyéndolos en una caja, debidamente precintada, de las que constituyan la expedición. En este caso, se expedirá la correspondiente guía, en la que deberá constar el número de sellos que se incluyen y la descripción detallada de la caja que los contiene.

La guía principal se entregará al interesado, y la duplicada será remitida a la Aduana o a la Inspección de Aduanas más próxima al punto de destino, para que intervenga la colocación de los sellos, levantando acta, que será enviada a la Aduana por la que se importó la mercancía.

La apertura del bulto precintado que contenga los sellos se hará a presencia del funcionario que ha de intervenir la colocación. La disconformidad entre los datos consignados en la guía y los que resulten de la comprobación será estimada como acto de defraudación, si la apertura del bulto precintado se hubiera realizado sin la presencia de dicho funcionario.

La colocación de los sellos nacionales será intervenida por el funcionario de Aduanas que corresponda al lugar de emplazamiento de la fábrica.

En los documentos de despacho de las mercancías a que se refieren este apartado y los dos precedentes deberá anotarse por el Vista actuando el número de sellos que han de colocarse, y en el caso de que se adhieran en la misma Aduana de entrada, deberá constar igualmente en dichos documentos la colocación de los sellos por el funcionario que el Administrador designe.

7.ª Tanto en las Declaraciones de la Serie B, números 2 y 3, como en los talones de la Serie C, número 7, que se utilicen en los despachos de importación de aparatos radio-receptores, los Vistas actuarios harán constar detalladamente las marcas, números y características de cada aparato.

Una vez realizados los despachos, los importadores solicitarán en los mismos documentos de adeudo la expedición del oportuno «Certificado de adeudo para aparatos radio-receptores», que deberán librarse para cada uno de éstos. Las Aduanas expedirán dichos certificados haciendo constar en ellos las características y detalles de los respectivos aparatos a fin de que al propio tiempo que acrediten la reglamentaria importación, sirvan de justificante legal para la tenencia y circulación del aparato a que cada uno se refiere.

Los aparatos receptores de radio que se fabriquen en España deberán ir acompañados de una factura expedida por el fabricante para cada uno de ellos, en la que hará constar, bajo su responsabilidad, que el aparato es producto de su fábrica y está construido con materiales nacionales o importados legalmente (6).

8.ª Se sujetan al requisito de guía para la circulación por todo el territorio nacional de la Península e Islas Baleares, en la forma que determinan los artículos 299 al 303 de estas Ordenanzas, el café crudo y el tostado, torrefactado o molido y el cacao.

9.ª Los ganados extranjeros de todas clases sujetos al pago de derechos de Arancel, al ser importados en España circularán por todo el territorio nacional con Guía de la Serie C, número 9, que será expedida por la Aduana correspondiente al lugar de la importación conforme determina el artículo 297 de estas Ordenanzas. La expresada guía se expedirá con cargo al documento de adeudo con el que se haya verificado el despacho. Igual clase de documento de circulación se expedirá para legalizar cualquier clase de ganados extranjeros procedentes de aprehensiones y adquiridos en subasta.

10. La plata pura o aleada en pasta, hilo u otra forma que no constituya alhaja u objeto artístico o de comodidad o aseo, no podrán circular sin que la acompañe la correspondiente guía, cualquiera que sea su cantidad.

Las cantidades de plata que se importen deberán circular con guía.

Los destinatarios o receptores de plata sin labrar llevarán cuenta corriente de su inversión; siendo fiscalizados los establecimientos y fábricas.

La plata en alhajas u objetos artísticos, de comodidad o aseo, necesitará ir acompañada de guía, siempre que el peso de la cantidad que circule exceda de un kilogramo. En consecuencia, todo poseedor de plata tendrá necesidad de conservar las guías correspondientes a la plata en barras o en cualquier forma que tenga.

Las Corporaciones civiles y religiosas que posean objetos de arte, y las personas que por su posición social y como objetos de lujo tengan vajillas u objetos de arte, no necesitarán proveerse de guía, pero si es indispensable para la circulación de dichos efectos, excepto cuando cambien de domicilio dentro de la misma población (7).

11. Los funcionarios de Aduanas y las fuerzas del Resguardo podrán exigir en las provincias fronterizas y en la de Barcelona los documentos justificativos del adeudo de las mercancías que circulen desde la línea fronteriza hacia el interior del país. Dichos documentos consistirán en los Talones de la Serie C, número 7, o bien en los recibos de las cantidades pagadas en la Aduana respaldados por la Administración con los datos precisos para identificar las mercancías. Igual requisito se podrá exigir en las provincias del interior para las mercancías transportadas por ferrocarril en régimen de paquetes comerciales, cuando hayan sido facturados en estaciones de las provincias fronterizas (8).

(1) La Orden ministerial de 31 de octubre de 1941 autoriza el empleo de alambre color marrón.

La Dirección General de Aduanas, en Acuerdo de 28 de mayo de 1926, dispuso que las cubiertas de caucho para ruedas de todas clases de vehículos, recompuestos y recauchutadas con apariencia de nuevas, en talleres españoles, están sometidas para circular libremente por todo el territorio español, como productos de una industria nacional, al uso de marca de fábrica, que deberá estar grabada en relieve en la parte de la cubierta recompuesta y formando cuerpo con ella con una inscripción redactada en español que indique la clase de la industria, nombre del fabricante o razón social y el pueblo donde se halla establecida la fábrica o taller.

(2) Véase la llamada correspondiente a la prevención primera de este artículo en lo que se refiere al Acuerdo de 28 de mayo de 1926.

(3) El Real Decreto de 13 de abril de 1926 estableció las normas a que se refiere este párafo.

La Real Orden de 20 de junio de 1925 considera mercancías de origen y fabricación extranjera las que ostenten marcas o etiquetas redactadas en idioma extranjero expresiones o frases de morfología exótica, sin tener indicaciones del punto de fabricación en España y el nombre del fabricante formando un solo cuerpo. No se considerarán como extranjeras las indicaciones de contenido de envases que estén redactadas en latín, según dispone la Orden ministerial de 28 de noviembre de 1932.

(4) La Dirección General de Aduanas, en Circular de 1 de abril de 1925, dictó reglas para cumplimentar la Real Orden de 14 de marzo del mismo año, que estableció la prevención cuarta del presente artículo.

Con arreglo a lo dispuesto en la Real Orden de 15 de julio de 1925 la perfumería extranjera deberá circular y expenderse con los mismos envases en los que sea importada y conserve el sello impuesto por la Aduana. Asimismo, la Orden ministerial de 19 de diciembre de 1935 dispuso que la perfumería elaborada en España a cuyos envases se adhieran etiquetas en idioma extranjero o país de morfología exótica han de ser estampadas en el mismo cuerpo de las etiquetas y en forma bien legible el nombre del fabricante o productor y el de la localidad española en donde se halle instalada la fábrica quedando por consiguiente en toda su vigencia las disposiciones de 14 de marzo, 20 de junio, 15 de julio y 22 de septiembre de 1925.

(5) La Orden ministerial de 20 de mayo de 1931, reproducida en Acuerdo de 30 de junio de 1932, dispone que las hojas de afeitar sólo se admitirán a su importación en paquetes de cinco, seis, diez o doce notas, y que las de fabricación nacional serán empaquetadas en igual forma.

La Orden de 28 de noviembre de 1932 permite la inclusión en los estuches de papel de fumar de una hoja de afeitar, debiendo adherirse al sobre que la contenga el sello gratuito establecido en el presente artículo.

(6) La Orden de 8 de enero de 1943 dispone que la factura que vienen obligados a expedir los fabricantes para legalizar la tenencia y circulación de sus aparatos radio-receptores, con arreglo a lo dispuesto en el apartado séptimo de la Orden de 30 de noviembre de 1942, se ajustará al modelo que la propia Orden de 8 de enero establece. En el apartado tercero de esta misma disposición se previene que si el aparato nacional o extranjero se vende por un comerciante a otro, se hará contar así en la factura o certificado de adeudo correspondiente.

(7) Las normas referentes a la circulación de la plata corresponden al Real Decreto de 11 de marzo de 1913. Circular de 15 de marzo del mismo año. Real Orden de 30 de abril de 1913. Real Orden de 28 de junio de 1930 y Circular de 4 de julio de 1930.

(8) En relación con la circulación del fósforo véase la Circular de la Dirección General de Aduanas número 91, de fecha 19 de julio de 1941 y disposiciones que en la misma se mencionan.

La importación de pólvoras y mezclas explosivas se halla regulada por el Reglamento de 8 de febrero de 1946. Véase el Reglamento de Armas y Explosivos de fecha 27 de diciembre de 1944.

Las barajas o juegos de naipes que se fabriquen en España llevarán el timbre correspondiente. Las destinadas a la exportación se hallan libres del pago de impuesto. Véase la Ley del Timbre de 18 de abril de 1932 y legalmente de 29 de abril de 1909.

La circulación de minerales está regulada por el Reglamento de 8 de febrero de 1946. La Orden ministerial de 3 de octubre de 1941 reglamenta la producción, consumo, circulación, venta y exportación del mercurio.

Véase el Real Decreto de 29 de abril de 1927 que estableció normas en relación con los encendedores mecánicos. Los muestrarios de encendedores circularán con arreglo a lo dispuesto en la Real Orden de 23 de julio de 1927.

El apartado k) de la regla 7.ª de la Disposición 7.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas hace referencia a los tejidos nacionales de algodón, seda, hilo o sus mezclas en piezas o cortes que se envían a Canarias para ser bordados o calados y que deberán circular con el marchamo especial para esta clase de labores, de conformidad y bajo las normas que previenen las Ordenes citadas a la mencionada Disposición arancelaria.

El Reglamento de la Contribución de Usos y Consumos de 29 de diciembre de 1945 establece guías de circulación para las expediciones de sal superiores a 500 kilogramos, a los efectos de la vigilancia del Impuesto sobre el citado producto.

La Ley de 1.o de agosto de 1941 dispone en su artículo 9 que el papel de fumar habrá de considerarse como producto estancado.

Véanse las Reales Ordenes de 25 de abril de 1910 y 10 de octubre de 1921, en relación con la prevención 11 del presente artículo.

Los talleres de modistas y sastres establecidos en las ciudades de San Sebastián e Irún se hallan sujetos al régimen fiscal determinado en las siguientes disposiciones:

Real Orden de 14 de julio de 1899.—Por las Aduanas de San Sebastián e Irún deberá advertirse a las modistas establecidas en dichas poblaciones la necesidad de que avisen previamente a las respectivas Administraciones de Aduanas, en los casos en que tengan necesidad de confeccionar prendas de vestir para fuera de la localidad, a fin de que por los funcionarios que se designen se compruebe la realidad de las confecciones, pudiendo tomar y conservar muestras de los tejidos, para comprobaciones ulteriores.

Una vez terminadas dichas confecciones, se presentarán a la respectiva Aduana con factura expresiva del número y clase de prendas, punto de destino y nombre del destinatario, cuyo documento visará la aduana, haciendo constar que las confecciones han sido hechas en el taller de que se trata.

El expresado documento acompañarà a las expediciones en su circulación para acreditar su origen racional.

Los Alcaldes de San Sebastián e Irún se abstendrán de visar los vendís que les presenten las modistas de aquellas localidades para legalizar las expediciones que hagan.

Real Orden de 22 de septiembre de 1904.—Hace extensivas las normas anteriores a los talleres de confección de sombreros y gorras, con obra de modista establecidos en aquellas poblaciones.

Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1910.—Las confecciones de sastres de San Sebastián e Irún se someterán a las formalidades anteriores.

La Real Orden de 9 de septiembre de 1922 establece que las toquillas de lana fabricadas en la industria domicliaria de obreras de Daroca deberán legalizarse, para su circulación y tenencia por el Ayuntamiento de dicha localidad o por los demás en que tales productos se elaboren, mediante una marca de fábrica en forma de marchamo, que deberá someterse a la aprobación de la Dirección General de Aduanas.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 330: #a281]

Artículo 281.

Se exceptúan del requisito de la imposición del sello de marchamo la suela, la tela esmeril, las piezas pequeñas de tejidos de punto de algodón, tales como guantes, corbatas, medias, calcetines y otras análogas; las cintas, entredoses, tiras bordadas y puntillas lisas, bordadas o labradas, de cualquier clase, cuando la anchura no exceda de cinco centímetros; los trozos de tejido de punto que sin exceder de un metro y sin constituir prendas terminadas se destinen a fábricas donde haya de completarse su confección.

Podrán circular sin sello de marchamo o marca de fábrica las cortas cantidades de tejidos y piezas de ropa que los particulares conduzcan por su cuenta en cantidades proporcionadas a su posición y que no merezcan el concepto de expedición comercial. Los hules de todas clases y los tejidos cubiertos de pinturas o barnices tarifados en las partidas 1.518 a 1.520 de los Aranceles de Aduanas, y los tejidos para encuadernaciones, así como los preparados para planos y calcar comprendidos expresamente en la partida 1.173, están igualmente exentos del marchamo. (Véase párrafo 2, regla 1.ª, art. 280.)

Los sacos de mano, maletas, baúles, portamantas, portaparaguas, estuches de aseo para viaje, cinturones, carteras-escuela para niños, mochilas de excursión, estuches de cuellos y puños para viaje, carteras para documentos, etcétera, no están sometidos al signo del marchamo los extranjeros y al de marca de fábrica los nacionales como requisito necesario para legalizar la circulación y tenencia en el territorio nacional, exigido por el artículo 280 de estas Ordenanzas. Sin embargo, y de conformidad con lo previsto en dicho artículo, necesitarán los referidos signos los cinturones de tejidos como prendas de uso personal.

Los pañuelos de espumilla de seda, llamados de Manila así como cualquier otra prenda de vestir, no necesitan ostentar el sello de marchamo cuando tengan señales de haber sido usados.

Podrán circular libremente sin necesidad de llevar marca de fábrica, dentro del término municipal de las poblaciones fabriles, los tejidos nacionales que se trasladen de unos a otros establecimientos, para sufrir necesarias operaciones industriales.

También podrán conducirse sin dicho requisito los indicados tejidos que para iguales fines se trasladen de una a otra población industrial, siempre que éstas sean colindantes.

En ambos casos el fabricante expedirá un documento, visado por el Alcalde de la localidad, expresando las clases y cantidades de los tejidos, el estado de su fabricación y la fábrica adonde se dirijan para continuar o terminar las operaciones fabriles, cuyo documento servirá de justificante de la conducción.

Los tejidos a que se refieren los tres párrafos anteriores podrán circular libremente por los caminos ordinarios del término municipal de la población manufacturera de que se trate, así como trasladarse a otra colindante para iguales fines, sin más requisito que llevar adheridas o bordadas las iniciales del fabricante o el nombre de la fábrica y una numeración que constituya dato suficiente para comprobar, siempre que fuera necesario, la procedencia y origen de los tejidos de que se trate; entendiéndose que, en el caso de circular sin las marcas indicadas, será necesario el documento de circulación prevenido en el párrafo anterior.

Pueden circular libremente sin guía, vendí, sello de marchamo o marca de fábrica, los tejidos de algodón tupidos, crudos, blancos, teñidos o estampados, cuyo número de hilos no exceda de 36, sumando los de la trama con los de la urdimbre y contados en el espacio de seis milímetros, en piezas o en trozos, siempre que no estén bordados o confeccionados; panas y tejidos dobles de algodón para prendas de vestir en piezas o cortes; tejidos de punto en piezas y camisetas o pantalones también de algodón; tejidos engomados para forros o armaduras de sombreros; las boinas y gorras de punto de lana; los encajes y puntillas de hilo hechas a mano en el país y las pieles en pasta o simplemente curtidas.

Los géneros de fabricación nacional que se destinen al extranjero, podrán circular sin marca de fábrica u ostentando las de cada fabricante, desde la fábrica hasta la Aduana de salida, siempre que vayan contenidos en bultos precintados con troqueles que cada uno de dichos fabricantes someterá previamente a la aprobación de la Dirección General de Aduanas, debiendo las Aduanas comprobar la eficacia y legitimidad del precinto al realizarse los embarques (1).

De igual facultad de circular sin sello de marchamo o marca de fábrica disfrutarán también las pieles curtidas y charoladas en menor cantidad de una docena; los tejidos sencillos en retales hasta diez metros de tiro; los del ramo de pañería hasta cuatro metros, si son de doble ancho, y hasta ocho metros, si son de ancho sencillo; los pañuelos sueltos de cualquier clase, con dibujos diferentes; las trencillas de lana y seda cuando no excedan de más de seis piezas de cada ancho y color, ni de 25 metros el tiro de cada una y de 150 el total de piezas, pero entendiéndose que la facultad a que se refiere este párrafo, es sólo para las expediciones que circulen en las provincias del interior y para las que desde éstas se dirijan a las fronteras o costas, pero de ningún modo para las que circulen de un punto a otro de estas últimas provincias ni para las que desde ellas se dirijan al interior.

(1) El Real Decreto de 22 de diciembre de 1926 establece que de la aprobación y reseña de los troqueles adoptados por los fabricantes se dará conocimiento a las Aduanas y al Resguardo, a los efectos de considerar lícita la circulación, que habrá de realizarse directamente desde el lugar de producción hasta el puerto de embarque o Aduana fronteriza correspondiente. Las facturas de exportación se encabezarán a nombre del fabricante, cualquiera que fuera la persona que mediare en el despacho, extendiéndose una factura por cada expedición.

Si alguno de los géneros así requisitados circulara con otro destino distinto que la exportación, incurrirá el fabricante en la penalidad del caso primero del artículo 354 de estas Ordenanzas, con la reducción que establece el párrafo segundo del mismo artículo.

Subir


[Bloque 331: #a282]

Artículo 282.

Los tabacos elaborados fuera de la Península que no se conduzcan por los viajeros en sus equipajes, después del pago de los derechos y de haber sido precintados en la forma establecida, deberán circular con la correspondiente guía expedida por la «Tabacalera, S. A.»

Los viajeros tendrán derecho a transportar en sus equipajes el tabaco elaborado fuera de la Península, siempre que se conserven intactas las precintas y en ellas conste el nombre del mismo viajero.

También podrán llevar 100 cigarros puros precintados a nombre de otra persona. Igualmente se hallarán autorizados para conducir tabaco comprado para su uso en las expendedurías o estancos, siempre que la cantidad no exceda de 100 cigarros puros, un millar de cigarrillos y un kilogramo de picadura. Cuando la conducción exceda de las citadas cantidades, será necesario un vendí del correspondiente expendedor, y el máximo no excederá de 500 cigarros puros, 5.000 cigarrillos y cinco kilogramos de picadura. En ambos casos llevarán los signos, etiquetas, marcas o precintas oficiales.

Los mismos requisitos serán necesarios para justificar la existencia de tabacos en poder de un particular, y el límite de las cantidades será el últimamente citado.

Se admitirá la circulación y tenencia de tabaco en cantidades superiores a las señaladas precedentemente, cuando así se halle autorizado por disposiciones vigentes, o lo fueron en virtud de preceptos reglamentarios del Ministerio de Hacienda por la Delegación del Gobierno en “Tabacalera, S. A.”, en favor de establecimientos, explotaciones, Empresas y otras Entidades cuyo volumen de personal consumidor así lo justifiquen.

Se añade el párrafo final por la Orden de 26 de diciembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-34.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 332: #a283]

Artículo 283 (1).

A los efectos de la circulación de mercancías y para todos los demás del Ramo de Aduanas, la «Zona Especial de Vigilancia» está formada por la totalidad de los términos municipales, cualquiera que sea su extensión, a los que alcance una zona de 20 kilómetros de anchura, a todo lo largo de nuestras costas y fronteras, contados desde el límite del mar en las primeras y desde la línea de extrema frontera en las segundas.

La «Zona Fiscal» a los efectos de circulación y tráfico de géneros coloniales, está constituida por todo el territorio de cada una de las provincias fronterizas con Portugal y el de las de Guipúzcoa y Navarra en la frontera con Francia. En las demás provincias fronterizas y en las marítimas la zona fiscal es la fijada en el párrafo precedente. El café y el cacao necesitan ir acompañados de la correspondiente Guía, para circular por todo el territorio de la Península y Baleares (2).

La «Zona especial de vigilancia fiscal» en lo que se refiere a la tenencia y circulación de ganados, abarcará el territorio de los términos municipales que parcial o totalmente se hallen comprendidos en una faja de veinte kilómetros de anchura a partir de las fronteras (3).

La «Zona especial» señalada en el artículo 298 de estas Ordenanzas para el establecimiento de fábricas en las fronteras, está constituida por todos los términos municipales que total o parcialmente estén enclavados en una faja de diez kilómetros a partir de las fronteras.

Los preceptos relativos a la circulación de chocolates quedan limitados a los fabricantes establecidos en los términos municipales situados dentro de una zona de 20 kilómetros de distancia a lo largo de la frontera de Portugal (4).

(1) Véase el Apéndice número 4 de estas Ordenanzas.

(2) Véase la Orden ministerial de 22 de abril de 1932.

(3) Véase el artículo 297 de estas Ordenanzas, relativo a la tenencia y circulación de ganados.

La Zona a que se refiere el último párrafo del presente artículo fue determinada por el Decreto de 20 de diciembre de 1934.

(4) Véase el artículo 297 de estas Ordenanzas, relativo a la tenencia y circulación de ganados.

La Zona a que se refiere el último párrafo del presente artículo fue determinada por el Decreto de 20 de diciembre de 1934.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 333: #a284]

Artículo 284.

La canela, clavo de especia, pimienta y té; el cacao en pasta y la manteca de cacao, para circular por la zona especial de vigilancia Aduanera y para ir de ésta a un punto del interior y viceversa, o de uno a otro interior pasando por la zona, necesitan: cuando sean de producción extranjera o colonial, ir acompañados de una guía expedida por el remitente. En el Campo de Gibraltar quedan sujetos, además, al requisito de guía para su circulación, las conservas alimenticias, los dulces, petróleos, jabón, bujías y abanicos.

Las guías de circulación serán talonarias, timbradas y numeradas por la Fábrica Nacional; corresponderán a la Serie C, número 9 y constituirán cargo, así para los funcionarios como para los comerciantes, según los casos, dando su extravío lugar a responsabilidad.

Las guías de circulación serán firmadas de puño y letra del expedidor o persona que le represente con poder bastante, y serán visadas, sin que sea obligatorio el reconocimiento previo de las mercancías, salvo caso de sospecha o denuncia, por un funcionario de la Aduana del punto de salida, y si no lo hubieren, por el Inspector de Aduanas que tenga en él residencia permanente; en su defecto, por cualquier otra oficina de Hacienda, si la hay, o a falta de éstas, por el Jefe del Resguardo si lo hubiera en la localidad y, en defecto de unos y otros, por el Juez municipal.

Se exceptúan del visado las guías de circulación de los géneros a que se refiere este artículo cuando amparen expediciones hasta el límite de cincuenta kilogramos que desde el interior o desde la zona del litoral vayan a la zona fronteriza.

El plazo de validez de las guías para dichos géneros cuando el transporte se efectúe por caminos ordinarios se determinará teniendo en cuenta la distancia a recorrer y el medio que se emplee para el transporte, y sobre este plazo se entenderá concedido un término de cuarenta y ocho horas en todo caso.

Si la expedición se hace por mar para continuar por caminos ordinarios, la Aduana de llegada fijará el plazo de validez del documento de circulación, con arreglo a lo expuesto anteriormente, y cuando la expedición tenga lugar por ferrocarril para continuar el transporte por caminos ordinarios, la Inspección de Aduanas o en su defecto el Jefe del Resguardo, y a falta de una y otro el Jefe de la estación reexpedidora de llegada, deberán estampar en la guía o vendí el mencionado plazo y la prórroga que se conceda para el total transporte.

El funcionario que vise la guía comprobará si el plazo de validez del documento guarda relación con la distancia a recorrer y con la naturaleza del transporte.

La validez de las guías que carezcan de plazo se entenderá limitada al día de su fecha o a la del visado en su caso, salvo cuando el transporte, se realice por ferrocarril solamente, en cuyo caso no se fijará plazo de validez, pero el remitente presentará al Jefe de estación la guía principal, a fin de que en los documentos del transporte y en el libro de salidas de la estación, se haga constar la fecha y el número de la guía, estampando a su vez en aquélla un cajetín que diga: «Utilizada en la expedición número..., fecha... de 19...»

Las guías de transporte mixto de ferrocarril y caminos ordinarios cuya circunstancia deberá hallarse consignada expresamente en las mismas, indicarán como plazo de validez únicamente el tiempo necesario para el recorrido por caminos ordinarios.

Para retirar la expedición en la estación de destino será indispensable la presentación de la guía principal en la que conste la anotación de haberse presentado en la Aduana que lleve la cuenta corriente del receptor en su caso, limitándose el Jefe de la estación a comprobar la expedición con los datos de la guía y consignar al dorso de ésta la fecha en que se retira de la estación.

Las empresas de transportes terrestres por caminos ordinarios anotarán en sus libros de tráfico el número y fecha de la guía, y al entregar el género anotarán en aquéllos y en la guía la fecha en que lo hacen.

En las facturas de cabotaje que comprendan géneros de los citados en el presente artículo se hará constar que se acompañan las guías correspondientes expresando su numeración, fecha, nombre del remitente y del destinatario y puntos de origen y de destino, y cuando la expedición hubiere de continuar más allá del punto de desembarque, al autorizar el levante se consignará en la guía el plazo de validez para el nuevo recorrido.

Dentro de la zona fiscal marítima podrán comprenderse en una sola guía las partidas de los géneros coloniales a que se refiere este artículo, que procedentes de una población se envíen para ser repartidas a domicilio en otra, siempre que los destinatarios sean detallistas o particulares.

Cuando el destinatario de una expedición no pueda presentar la guía por haber sufrido extravío, se le concederá un plazo máximo de treinta días para que presente un certificado que con arreglo a lo que resulte de las matrices correspondientes expedirá de oficio el funcionario que corresponda, dentro de las veinticuatro horas de ser requerido para ello.

Cuando una expedición por ferrocarril sujeta a guía no sea admitida por el consignatario, si no ha salido de la estación de destino podrá ser devuelta a su origen con el mismo documento con que hubiere circulado, habilitado por el Jefe de estación; pero para que pueda ser cargada de nuevo en la cuenta corriente del remitente es necesario que antes de retirarla de la estación avise al funcionario que visó las guías, para que éste pueda comprobar la exactitud del retorno.

Cuando una expedición que circule por transporte mixto o por caminos ordinarios sujeta a guía no sea admitida por el consignatario, podrá autorizarse su retorno al punto de origen, habilitando la misma guía mediante diligencia que se estampará en el mismo documento por la Aduana o, en su defecto, por la Inspección de Aduana, y a falta de una y otra, por el Jefe del Resguardo, y en defecto de todos ellos, por el Juez municipal; pero para que pueda ser cargada en cuenta por el remitente será preciso que se cumplan los demás requisitos establecidos en estas Ordenanzas.

En todos los demás casos, los cambios de consignación o del punto de destino sólo podrán autorizarse por la Dirección General de Aduanas, en vista de las circunstancias que concurran.

Los funcionarios de Aduanas que presten servicio en las estaciones de ferrocarril, y en su defecto el resguardo, estamparán en las guías la indicación de «Reconocido y conforme», y en otro caso levantarán acta del resultado, remitiéndola a la Aduana o Autoridad competente.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 334: #a285]

Artículo 285.

Las guías podrán expedirse en cualquier punto de la zona con destino a otros de la misma o del interior. Se exceptúan los puntos situados en la zona de 10 kilómetros señalada en el artículo 298 de estas Ordenanzas, en los cuales sólo podrán expedir guías los almacenistas e industriales con aptitud legal, establecidos en poblaciones que tengan Administración de Aduanas.

En el Campo de Gibraltar sólo podrán expedir guías los almacenistas, consignatarios o comerciantes con aptitud legal, que se hallen establecidos en Algeciras, y para ellos sólo constituirán cargo en la cuenta corriente las expediciones de dichos géneros que reciban por ferrocarril o vehículos de motor mecánico, las transferencias por otros almacenistas de la localidad y las despachadas en la Aduana de Algeciras que reciban diariamente.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 335: #a286]

Artículo 286.

Las guías se expedirán con referencia a los documentos de despacho cuando el envío se haga inmediatamente después de verificar éste, o con cargo en caso contrario a cuenta corriente de existencias, que se abrirá y llevará en la Aduana de la provincia más próxima al punto de expedición. La cuenta corriente se abrirá a petición de los consignatarios, comerciantes o especuladores que estén habilitados por el pago de la correspondiente contribución industrial y de comercio, para expedir géneros extranjeros o coloniales (1).

Formarán el Cargo de estas cuentas:

A) El saldo que resulte de la liquidación anterior.

B) Las cantidades que se reciban de importación, expresando los antecedentes del documento de despacho.

C) Las que se reciban de otros puntos de zona con la correspondiente guía en los casos no exceptuados de este abono.

D) Las transferencias de otros almacenistas de la localidad, previa entrega a la Aduana de nota duplicada, firmada por el cedente y el cesionario el mismo día que se haga la operación, y cuyo duplicado se devolverá después de autorizado por la Administración; y

E) Las devueltas por deje de cuenta.

Formarán la Data:

A) Las cantidades que se remitan con guía a cualquier punto.

B) Las que se exporten al extranjero: Canarias y Puertos Francos de África.

C) Las que se traspasen a otros comerciantes.

D) Las ventas para el consumo de la plaza, que deberán sentarse diariamente; y

E) Las mermas sufridas, que no podrán exceder en el año del 4 por 100 del total cargo.

(1) La Real Orden de 2 de junio de 1926 autorizó a los almacenistas de colonias establecidos en la proximidad de la zona fiscal para expedir guías, formalizando cuenta corriente con la Administración.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 336: #a287]

Artículo 287.

No se abonarán en cuenta corriente como existencias para ulteriores expediciones:

1.º Las cantidades comprendidas en guías que carezcan de los requisitos expresados en el artículo 284 de estas Ordenanzas; y aquellas cuya duplicada no se haya remitido a las Oficinas de Aduanas que lleven la cuenta corriente; y

2.º Las que procedan de cualquier punto del interior, o sea, de fuera de la zona.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 337: #a288]

Artículo 288.

El duplicado de la guía será cortado y conservado por la Administración respectiva para hacer la baja en cuenta y como justificante de ella cuando el documento haya sido visado por la Aduana que la lleve, y en los demás casos el funcionario que la vise deberá remitirla el mismo día a dicha Aduana por Correo oficial. Cuando lo haga el Juez municipal, será el mismo interesado quien la remitirá bajo su responsabilidad en pliego certificado.

La Aduana acusará inmediatamente recibo, expresando que ha sido hecha la baja en la cuenta respectiva. La morosidad de los funcionarios de la Administración en el acuse de recibo será castigada como una falta, conforme al Reglamento.

Los talonarios de guías se facilitarán a los interesados gratuitamente por las oficinas de cada provincia que lleven la cuenta corriente en cantidad proporcionada a la importancia de sus establecimientos y de las operaciones que realicen, siendo indispensable para la entrega de nuevos talonarios la devolución de un número igual de matrices. La entrega se hará en virtud de petición escrita de los interesados, los cuales firmarán el correspondiente recibo en el propio escrito de solicitud, consignando la numeración de timbre de las guías.

Dichas oficinas llevarán un registro de los talonarios que entreguen, en el que se expresará la numeración de timbre de los mismos, dándose de baja al devolverse por los interesados las correspondientes matrices, que dichas oficinas conservarán debidamente ordenadas.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 338: #a289]

Artículo 289.

Los envíos del interior a la zona de las mercancías a que se refiere el artículo 284 de estas Ordenanzas podrán hacerse desde cualquier punto sin cargo a cuenta corriente; utilizando las guías establecidas para las expediciones de zona. Para dichos envíos la Aduana o Administración de Rentas Públicas más próxima expedirá en cada caso, a petición firmada por el interesado, y sin derecho ni gasto alguno, la guía o guías pedidas, a cuyo fin deberán estas oficinas tener al uso el correspondiente talonario, pudiendo en todo caso exigir documento fiscal o comercial bastante a probar el origen del género que ha de circular.

Las oficinas que expidan estas guías conservarán, cuidadosamente ordenadas por interesados, esta clase de peticiones, que siempre llevarán la firma y sello del interesado. Para asegurarse de la autenticidad de la firma de los solicitantes llevarán estas oficinas libros con las firmas y sellos de los respectivos comerciantes.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 339: #a290]

Artículo 290.

Las mercancías de producción o fabricación nacional similares a las extranjeras sujetas a guía circularán en la zona especial de vigilancia, acompañadas de un «vendí» del fabricante, productor o dueño.

Dichos «vendís» serán visados por la Aduana, si la hubiere, y si no, por el servicio de Aduanas con residencia permanente, y en su defecto, por la Oficina de Hacienda, si la hay; a falta de unas y otros, por el Jefe del Resguardo, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de todos ellos por el Juez municipal, expidiéndose un solo ejemplar arreglado a modelo. También se podrán usar a voluntad del comercio libros talonarios sujetos a modelo, cuyas hojas serán numeradas y selladas por los funcionarios citados, que harán constar en la portada el número de las que contenga cada tomo. En este caso no será necesario visar singularmente cada uno de los «vendís» que se expidan, pero los libros deberán presentarse a la Administración para su examen, siempre que sean reclamados al efecto, debiendo conservar los expedidores dichos libros con su talón matriz sin alteración alguna.

Los «vendís» para circulación de mercancías deberán reintegrarse por el expedidor con un timbre móvil de veinticinco céntimos.

La circulación sin «vendís» de las mercancías nacionales sujetas a dicho requisito constituirá falta, que se castigará con la pena que señala el artículo 354 de estas Ordenanzas.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 340: #a291]

Artículo 291.

Los conductores por caminos ordinarios de mercancías sujetas a guía o vendí están obligados a presentar esta documentación a los empleados o agentes de la Hacienda Pública, siempre que fueren requeridos para ello. Las Compañías de ferrocarriles, Empresas de transportes o porteadores de cualquier clase que sean, tendrán la obligación de exhibir a los Inspectores de Aduanas y Agentes de la Administración los libros de tráfico, los de llegada y salida de mercancías y los antecedentes de facturación y llegada de expediciones, cuando para ello sean requeridos.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 341: #a292]

Artículo 292.

Podrán circular sin guía ni vendí:

1.º Las pequeñas cantidades de los géneros a que se refiere el artículo 284 que se destinen al consumo de una familia.

2.º Los muestrarios, con valor de adeudo o sin él, que conduzcan los viajantes de comercio.

3.º Las mercancías que se expidan o vendan en cantidad menor de un kilogramo, pudiendo también omitirse en las guías las partidas que no excedan de dicho peso y vayan en unión de otras de mayor cantidad, contenidas en el mismo bulto.

Las dos excepciones a que se refiere este número sólo serán aplicables a la circulación en las zonas marítimas, y de ningún modo a la que se verifique en las terrestres o fronterizas.

4.º Los paquetes de mercancías que no excedan de cinco kilogramos de peso bruto, y para las cuales podrá sustituirse la guía con una factura firmada y sellada por el remitente en la que conste el pormenor de los géneros, punto al que se remitan y nombre del destinatario.

Esta concesión sólo es aplicable a envíos entre dos puntos comprendidos en zonas marítimas, pudiendo emplearse en la conducción cualquier clase de transportes, y también a las remesas que se hagan desde dichas zonas a las terrestres o fronterizas; pero en este último caso habrá de hacerse la conducción precisamente por camino de hierro.

No son aplicables estas concesiones en ningún caso ni trayecto a la circulación dentro de las mismas zonas fronterizas ni a las remesas que desde ellas se hagan para cualesquiera otros puntos.

Los expedidores de mercancías que en los casos permitidos hagan uso de esta forma de envíos, suscribirán y pagarán por meses a la Aduana en que radiquen sus cuentas corrientes una relación de las mercancías que hayan remitido en paquetes y sin guía; a fin de que se hagan las oportunas bajas en las mismas cuentas.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 342: #a293]

Artículo 293.

La circulación de las mercancías a que se refieren los artículos anteriores será libre en el interior de las poblaciones, sin perjuicio de la vigilancia general.

A tales efectos, se entenderá como circulación por el interior de las poblaciones la que se haga entre Pontevedra y Marín por vía terrestre; entre Bilbao y Begoña, Deusto, Erandio, Lejona, Guecho, Baracaldo, Sestao, Portugalete y Santurce, también por vía terrestre; entre San Sebastián y los barrios del Antiguo, Ategorrieta, Atocha y Gros, y entre Barcelona y San Adrián de Besós, Santa Coloma de Gramanet y Badalona, por un lado, y Badalona y Hospitalet, por otro.

La libre circulación en el interior de las poblaciones alcanza únicamente a las mercancías pertenecientes a comerciantes de la misma población, pero no a las personas que, procedentes de otras localidades las atraviesen en tránsito, en cuyo caso deberán ir acompañadas las mercancías, cuando así proceda, de la correspondiente guía o vendí.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 343: #a294]

Artículo 294.

La circulación de azúcares, glucosa, sacarina, melazas, alcoholes y aguardientes, éter sulfúrico, achicoria y demás sucedáneos del café o del té se ajustará a las normas establecidas en los respectivos Reglamentos (1).

(1) Por Decreto de 21 de marzo de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 1.º de mayo) se aprobó el texto refundido del Libro 4.º de la Contribución de Usos y Consumos, en el que se comprenden los Reglamentos sobre el azúcar, la cerveza, la fabricación de alcoholes y la fabricación de achicoria y demás sucedáneos del café y del té.

Subir


[Bloque 344: #a295]

Artículo 295 (1).

Para la mejor ejecución de las disposiciones referentes al servicio de que se trata se observarán en general las prescripciones siguientes:

1.ª Todas las Administraciones de Aduanas principales y subalternas llevarán libros de cuenta corriente de las mercancías de producción o fabricación extranjera o colonial sujetas a guía y que existan, se reciban o salgan de la respectiva localidad.

Las Aduanas más próximas a los puntos de zona en que no haya oficina de esta clase llevarán la cuenta corriente de los industriales obligados a expedir guías.

Las cuentas corrientes comprenderán en el Haber, con la debida separación de mercancías, las cantidades que lo constituyan, expresando la clase, número y fecha del documento de que proceda el abono, con separación, en cuanto se refiera al café y al cacao, de las cantidades procedentes de Fernando Poo, de las que sean de otras procedencias, y el crudo del tostado. En el Debe, las cantidades que corresponda datar por salidas y consumo local, con expresión también de la clase, número y fecha del documento respectivo.

No podrán estimarse incluidas en cuenta las mezclas que adulteren o modifiquen estos géneros.

No se comprenderán en cuenta las partidas que salgan inmediatamente después del adeudo o del despacho por cabotaje, bastando en estos casos que se haga la baja en las declaraciones o facturas respectivas.

2.ª Las guías que se expidan en la zona se registrarán en las Aduanas en el libro de la cuenta correspondiente. Los funcionarios y los Juzgados municipales que visen las guías llevarán solamente un libro para ir anotando la numeración correlativa de las guías; pero las administraciones que lleven las cuentas corrientes registrarán los duplicados de estas guías tan pronto como las reciban y cuidarán de reclamar a quienes corresponda dichos documentos, cuando adviertan falta de correlación en las numeraciones de los que a cada punto corresponda.

3.ª El abono o la baja de cantidades en cuenta corriente se anotará por diligencia del Negociado en los documentos que los produzcan y en el acto mismo de verificarlo, y análoga diligencia se estampará en los documentos con referencia a los cuales se expidan directamente guías o facturas de embarque.

4.ª Así las Aduanas como las demás oficinas que visen las guías tendrán especial cuidado en inutilizar los espacios en blanco que presenten dichos documentos; de asegurarse de la conformidad de la duplicada con la principal, y de que no tienen raspaduras o enmiendas que no estén legalmente salvadas.

5.ª En los primeros quince días de cada año las Administraciones de Aduanas liquidarán las cuentas corrientes, deduciéndose las cantidades de géneros que deban ser baja por consumo local, a cuyo fin los interesados presentarán los datos relativos a este extremo, y en el caso de que no se estimasen justos, se verificará el cálculo prudencial de dicho consumo por una Junta compuesta del Administrador y del Segundo Jefe de la Aduana y de dos individuos de la Cámara de Comercio o, en su defecto, del Ayuntamiento.

El saldo que en definitiva resulte pasará como primera partida de abono a la nueva cuenta anual.

6.ª Las cuentas de cuadernos de guías se llevarán en la forma dispuesta para los demás documentos timbrados de la Renta de Aduanas.

El extravío de los cuadernos será corregido en la forma prevenida en el artículo 410 de esas Ordenanzas, y si tuviere el lugar estando en poder de los interesados, se abrirá procedimiento para determinar lo que corresponda.

7.ª Las Administraciones de Aduanas, oficinas de Hacienda y demás funcionarios encargados del visado de las guías establecerán un servicio de carácter permanente dentro del horario de la jornada mercantil de la localidad respectiva, de acuerdo con la representación gremial de los expedidores de guías y con el número de funcionarios que se considere necesario para que el servicio del visado se cumpla rápidamente (2).

(1) En lo referente a los productos que se citan en el artículo precedente se cumplirán exclusivamente las normas que determinan los respectivos Reglamentos.

(2) La Dirección General de Aduanas, en Acuerdo de 22 de mayo de 1926, dispuso que no está autorizada la expedición a la orden de las guías para circulación de coloniales, ni los endosos o cambios de consignación cuando ésta fuera epresa, los cuales, cuando sean necesarios, habrán de solicitarse de dicho Centro directivo.

La Circular de la Dirección General de Aduanas número 227 de fecha 25 de abril de 1944, aclara que la implantación de la guía única, declarada oficial por Ley de 24 de junio de 1941, en relación con la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, no afecta en nada a la guía fiscal que expiden las Autoridades de Hacienda.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 345: #a296]

Artículo 296.

Serán nulas y sin ningún valor las guías cuyo plazo haya caducado; las que carezcan de datos esenciales para la comprobación del producto, aquellas cuyo contenido no concuerde con las mercancías a que se refieran o exista diferencia superior al 10 por 100; las en que se haya omitido la firma del expedidor o el requisito del visado, y las que estén enmendadas, adicionadas o entrerrenglonadas sin estar salvados estos defectos por el expedidor antes de firmar el documento.

La circulación sin guía o con guía que se declare nula por cualquiera de los motivos que señala el párrafo anterior de las mercancías sujetas a dicho requisito constituirá acto de defraudación. Sin embargo, las Autoridades o Tribunales llamados a conocer del mismo podrán declarar la no existencia de la defraudación cuando resulte plenamente demostrada la falta de perjuicios para el Tesoro y cuando, además, aparezca que la causa no voluntaria ni intencionada de la infracción se halla debidamente justificada, siempre que, en el expediente resulte plenamente demostrada, la identidad de la mercancía con los documentos que se presenten como justificantes de su legal importación.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 346: #a297]

Artículo 297 (1).

En la tenencia y circulación de ganados se procederá con arreglo a las prevenciones siguientes:

1.ª Los ganados extranjeros de todas clases sujetos al pago de derechos de Arancel al ser importados en España circularán por todo el territorio nacional con guía, que será expedida por la Aduana correspondiente al lugar de su importación con cargo al documento de adeudo con el que se haya verificado el despacho. Igualmente se expedirá guía para legalizar la circulación de los ganados extranjeros procedentes de aprehensiones y adquiridos en subasta.

El funcionario que extienda la guía en la Aduana señalará el plazo de validez discrecionalmente, teniendo en cuenta la distancia a recoger y el medio utilizado para su transporte. En el caso de circulación por ferrocarril, no se fijará dicho plazo, y solamente se hará constar que se utiliza dicho medio de transporte.

La guía principal se entregará al portador o persona que de su cuenta y orden hubiese efectuado el despacho del ganado en la Aduana, y la duplicada se remitirá a la Dirección General de Aduanas.

Cuando el transporte se haga por ferrocarril, no será menester que la guía acompañe materialmente a la expedición, pero será obligatoria su presentación en el acto de la facturación, como igualmente que tanto en la hoja declaratoria como en la cara de porte y en los libros y documentos de la Empresa que verifique el transporte se haga constar el número de la guía, su fecha y la Aduana por la que ha sido expedida. En el acto mismo de la facturación la guía será inhabilitada, estampando en ella un cajetín con el sello de la Estación, en el que se consigne el número y la fecha de la expedición con que se ha utilizado.

Para poder retirar la expedición en la estación de destino será menester la presentación de la guía.

2.ª En los casos de transporte mixto por ferrocarril y por camino ordinario, una vez recibida la expedición en la estación de destino, el funcionario de Aduanas de servicio en la misma o, en su defecto, el Resguardo, y a falta de ambos el propio Jefe de la estación, bajo su responsabilidad, señalarán el plazo de validez de la guía, con sujeción a las normas establecidas anteriormente, extendiendo y suscribiendo en el propio documento la oportuna diligencia para hacerlo constar, como asimismo su fecha. En los casos de transporte mixto por camino ordinario y ferrocarril, el funcionario que vise la guía señalará un plazo de validez en el primer recorrido.

En el transporte por cabotaje la guía acompañará al documento con el que se legalice aquél, y si la expedición, una vez llegada al puerto de destino, hubiera de continuar en su transporte, la guía se habilitará a tales efectos y según reglas anteriormente establecidas, teniendo en cuenta la clase del mismo. Tal habilitación en el punto de destino de la expedición se hará por la Aduana.

En caso de extravío de la guía se solicitará por escrito de la Aduana que la hubiere expedido se libre la correspondiente certificación para sustituirla, debiéndose hacer tal petición en un término no superior a quince días a partir de la fecha de la llegada de la expedición a su destino. La Aduana expedirá dicha certificación con cargo a la matriz que obre en su poder. Si la petición se formulare una vez transcurrido el plazo señalado, habrá de producirse ante la Dirección General de Aduanas, a la que las Aduanas comunicarán asimismo todas las certificaciones que libren y en la misma fecha que las expidan.

Cuando al dueño de una expedición de ganado que haya circulado por ferrocarril le interese retirar aquélla y por extravío u otra causa cualquiera careciese de la guía necesaria para poder hacerlo reglamentariamente, solicitará por escrito de la Aduana más próxima si fuese fronteriza o marítima, y en otro caso, del Inspector de Aduanas del Distrito, la oportuna autorización para ello, cuya dependencia o funcionario podrán hacerlo siempre que se garantice a su entera satisfacción el pago de las posibles responsabilidades pecuniarias exigibles por la no presentación de la guía o certificación que la sustituya.

Tal aseguramiento podrá hacerse por medio de depósito en metálico o en valores mediante garantía de establecimiento bancario o en la forma establecida en el artículo 369 de estas Ordenanzas, si la suma a afianzar excediese de diez mil pesetas. Cuando se concediere la autorización citada, se dará cuenta inmediatamente por las Aduanas respectivas a la Dirección General.

3.ª Una vez el ganado en su punto de destino, si éste se halla situado en territorio en que la circulación del nacional es libre, el dueño de aquél conservará en su poder la guía expedida por la Aduana, y por un término no inferior a un año, como justificante de la legal importación del mismo. Si el lugar de destino del ganado importado estuviese enclavado en demarcación en que la circulación y tenencia del ganado nacional está sujeta a requisitos determinados, el que haya sido objeto de importación estará sometido, por su condición de nacionalizado, a las mismas formalidades que el nacional, y la ruta servirá de base para el alta del ganado en ella comprendido.

En el plazo de tiempo señalado el dueño del ganado extranjero cumplirá sin excusa alguna todos los requisitos que se disponen para la tenencia y circulación del ganado nacional, dando lugar su transcurso sin haberlos cumplido a la procedente sanción, conservando solamente la guía su valor a los simples fines de acreditar el pago de los derechos correspondientes a la legal importación del ganado.

Toda enmienda o error padecidos en la redacción de las guías serán salvados con anterioridad a la firma del funcionario que las autorice; lo contrario determinará la nulidad de dichos documentos.

4.ª Los ganados de origen nacional y los nacionalizados por su legal importación en España quedan sujetos para su legítima circulación por la zona especial de vigilancia fiscal a la inscripción en el registro especial de ganados que llevarán los Secretarios de los Ayuntamientos respectivos, con intervención de las Autoridades aduaneras de la zona y del Resguardo.

La zona de vigilancia fiscal abarcará el territorio de los términos municipales, que parcial o totalmente se hallen comprendidos en una faja de veinte kilómetros de anchura, a partir de las fronteras, que podrá extenderse a mayor zona, si por el Ministerio de Hacienda se creyera necesario a los fines perseguidos.

El registro especial de ganados constará de dos libros: uno para inscripción del ganado mayor y menor, cuando no constituyan rebaño o piara, y otro para la inscripción del ganado que constituya rebaño o piara y cuya propiedad sea de una misma persona.

Se entenderá que hay piara o rebaño cuando el número de cabezas de ganado que obren en poder del mismo dueño exceda de seis en ganado caballar, mular, asnal y vacuno, o de quince en ganado menor.

Los libros de inscripción serán habilitados, foliados y sellados por la Aduana más próxima al ayuntamiento que los utilice y en ellos se hará constar las características que sirvan para la identificación del ganado inscrito, con expresión de la clase de éste, sexo, color, alzada, raza y marcas, cuando se trate de ganado mayor, número total de cabezas, razas por cada una, separándolas entre sí por razón del sexo, color y marca o señal que tuvieren, cuando se trate de ganado menor. Además, se hará constar la razón que motive la inscripción, y en la primera que se haga del ganado extranjero legalmente nacionalizado, el número de la guía con que ha circulado desde la Aduana por donde se importó hasta el lugar en que se solicita su inscripción.

No será necesaria para la inscripción en el registro la expresión de la alzada cuando se trate de ganado vacuno, ni tampoco del color cuando se trate de ganado cabrío.

No será tampoco necesaria la expresión de la marca o señal de los ganados para su identificación, cuando éstos se distingan mediante hierro conocido, bastando en este caso su mención para el cumplimiento de tal requisito.

Los registros especiales de ganados cuando se trate de Ayuntamientos que comprendan distintos lugares o entidades menores agrupadas podrán descentralizarse a éstas por acuerdo de la Dirección General de Aduanas.

Las instancias de petición de inscripciones de ganado cuando se trate de piara o rebaño, deberán ser informadas por la Junta local o provincial de Ganaderos, indistintamente, haciéndose constar si las características reseñadas son exactas, y consignando, en caso contrario, las diferencias observadas. Si se tratare de ganado que no constituye rebaño o piara, las instancias de petición de inscripción deben ser informadas de oficio por el Inspector de Higiene y Sanidad Veterinaria del Municipio en que aquélla se pretende o por la persona que haga sus veces, si no existe Veterinario titular en el Municipio, y en defecto de uno y otro, por la Junta Local o Provincial de Ganaderos. Recibida la instancia en el Ayuntamiento con el informe a que se refiere el párrafo presente el funcionario que tenga a su cargo este servicio procederá a la inscripción que corresponda en cada caso, con estricta sujeción a los datos consignados en la solicitud, haciendo entrega al solicitante de un recibo justificativo de la presentación de aquélla, en el que se hará constar el número y la fecha de la presentación de la misma. Tanto el Alcalde como el Secretario serán personalmente responsables de la absoluta concordancia entre los datos consignados en los libros Registros y los contenidos en la solicitud que los motivó.

En las localidades en donde no existen Juntas Provinciales o Locales de Ganaderos debidamente constituidas, las solicitudes de inscripción en el Registro de Ganados se informarán por el Inspector de Higiene Pecuaria y Sanidad Veterinaria, o por quien haga sus veces, por el Resguardo, por la Autoridad municipal o por la gubernativa.

Las peticiones de inscripción, extendidas en papel simple, después de registradas correlativamente y por años en un libro titulado «Registro de instancias», se archivarán en el Ayuntamiento respectivo, ordenadas según su numeración y por años, procurando que dicho archivo se realice en forma tal que permita inmediatamente cualquier comprobación que fuese preciso practicar, y también librar fácilmente con cargo a las mismas las certificaciones que sean necesarias.

Cuando los propietarios de ganados que poseyendo menos números de cabezas que el necesario legalmente para constituir rebaño o piara, llegarán a formar éstos por accesión natural o mediante adquisiciones sucesivas por acto «inter vivos» o «mortis causa», continuarán, no obstante, sometidos al régimen inicial de inscripción; pero si transcurridos doce meses, a contar desde la fecha en que hubieren quedado constituidas tales agrupaciones de ganado, la siguieran conservando, quedarán sometidos en definitiva al régimen que para los propietarios de las mismas se fijan en estos preceptos.

5.ª Para la presentación en el Registro de las altas y bajas del ganado nacional o nacionalizado que no constituya piara o rebaño se observarán los siguientes plazos:

Altas por nacimiento, un mes para toda clase de ganados.

Altas por compra, permutas u otro acto contractual, dentro de los tres días, contados desde el día siguiente al en que se perfeccione el contrato.

Bajas por los conceptos anteriores, igual plazo.

Bajas por muerte natural o fortuita, o por otras causas debidamente justificadas, ocho días.

La justificación de altas, cuando se motivaran por nacimiento de los animales, se hará por medio de declaración jurada del interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que proceda, que se acompañará con la solicitud de inscripción, y la justificación de las bajas ocasionadas por sacrificio, muerte natural, fortuita u otra causa, también por escrito y declaración jurada, lo mismo que las altas por nacimiento.

En las instancias de altas y bajas por venta, permuta o cualquier otro acto contractual que suponga la transmisión de la propiedad del ganado se hará constar siempre la fecha en que se otorgó el contrato y los nombres, apellidos y domicilios del vendedor y comprador.

Si las dos personas contratantes que hayan de producir alta y baja residen el mismo término municipal, presentarán simultáneamente en su Ayuntamiento, dentro del plazo señalado, las respectivas instancias, procediéndose seguidamente por el Secretario, sin pretexto ni excusa alguna, a hacer en el Registro especial de Ganados las debidas anotaciones para su constancia en el mismo. Si uno de ellos tuviere vecindad en término municipal distinto del otro, el vendedor y el comprador comparecerán en el Ayuntamiento correspondiente al primero.

Presentada que sea al Ayuntamiento por el vendedor la solicitud de baja, se procederá al Registro de la misma y a entregar a aquél, aun sin pedirlo, recibo acreditativo de la presentación de su instancia, en el que se hará constar el número de Registro que le ha correspondido y la fecha de su presentación, cuyo recibo servirá de justificante provisional de la baja, hasta la aprobación definitiva de éste, y al comprador, una guía comprensiva del número de cabezas de ganado cuya propiedad haya adquirido, reseñado en la forma dispuesta, la que se unirá a la solicitud de alta que presentará en el Municipio de su residencia, en donde quedará archivado. La baja definitiva tendrá lugar una vez que por el Ayuntamiento a donde corresponda la vecindad del comprador se comunique al del vendedor el hecho de haber sido formalizada el alta, indicándose al mismo tiempo el número de la instancia en el Registro y su fecha de presentación.

Las altas y bajas motivadas por herencia o legado deberán inscribirse en el Registro Especial respectivo, dentro del mes siguiente al fallecimiento del causante, y a nombre de la herencia. Dicha inscripción tendrá carácter provisional y se convertirá en definitiva a la presentación del documento en donde conste acreditada la adjudicación de tales bienes. La inscripción definitiva se solicitará dentro de los quince días siguientes al en que se otorgue el documento particional, si fuese público, y si fuese privado, desde que su fecha tenga autenticidad a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.227 del Código Civil. En uno y otro caso no podrá mediar entre la inscripción provisional y la definitiva un término superior a un año, requiriendo esta última, para que pueda producirse, la previa liquidación y pago del impuesto de Derechos reales. Los ganados de todas clases que circulen por término municipal distinto al en que se hallen inscritos circularán con guía que expidan los Secretarios municipales respectivos, las cuales no tendrán valor si no van visadas por una autoridad aduanera o fuerzas del Resguardo. Dichas guías serán expedidas a los propietarios del ganado, y en ellas se indicarán el número de cabezas que comprenda, así como su reseña, con arreglo a las normas dispuestas anteriormente.

Las altas o bajas que se produzcan por venta, permuta o acto contractual se justificarán provisionalmente, por vendís que expidan los vendedores, los que, reseñados en las guías respectivas, quedarán unidos a la del comprador. Retornadas las guías a los Ayuntamientos de su procedencia, se procederá a las anotaciones de altas y bajas en el Registro Especial de Ganados para las justificaciones definitivas. Las autoridades que visen las guías podrán exigir la presentación del ganado para comprobar la exactitud de su reseña. Las guías que expidan los Secretarios de los Ayuntamientos deberán ser talonarios, con numeración correlativa por años, y las matrices se conservarán en los Ayuntamientos respectivos.

Las guías que expidan los Secretarios municipales y los vendís que expidan los vendedores serán visados por la Autoridad aduanera, si la hay; en su defecto, por el Jefe más destacado del Resguardo, y en último término, por el Juez municipal.

Las altas por nacimiento se producirán dentro del término fijado, haciendo mención de las características que entonces puedan percibirse, sin perjuicio de que en el término máximo de dos meses para el ganado menor y de cuatro para el mayor, a partir de su nacimiento, puedan completarse con la totalidad de las exigidas legalmente, sin cuyo requisito la inscripción no será válida.

Cuando las transmisiones de ganado se produzcan entre personas que tengan sus residencias en distintos términos municipales, el asiento de baja en el ayuntamiento del vendedor tendrá el carácter de definitivo cuando dicha Corporación haya expedido la correspondiente guía al comprador del ganado transmitido.

Las transacciones de ganados que se produzcan en ferias o mercados motivarán en la guía del vendedor los oportunos asientos de baja con relación a los vendís que expidan por las cabezas enajenadas, y con cargo a ellos expenderá el Ayuntamiento de la localidad las oportunas guías a los adquirentes para la legítima circulación del ganado transmitido. Retornada que sea la guía del vendedor al Ayuntamiento respectivo, éste, con vista de dicho documento y de los asientos que en él figuren, anotará en el Registro las bajas correspondientes al ganado vendido.

6.ª Los dueños de piara o rebaño, independientemente de los demás preceptos que se citan en este artículo, anotarán diariamente en un libro que llevarán a tal efecto, foliado, sellado y habilitado por el Ayuntamiento, las altas o bajas que ocurran en aquéllos, con expresión de su causa, y en los casos de venta, permuta o cualquier otra forma contractual que suponga transmisión de la propiedad del ganado, el nombre del adquirente y su vecindad. Este libro estará siempre a la disposición de los Agentes de la Administración.

En los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al en que se refieran las altas o bajas producidas en el rebaño o piara el dueño de los mismos se presentará en el Ayuntamiento respectivo al objeto de formalizar y de que sean intervenidas y contabilizadas tales altas y bajas.

La obligación anterior podrá cumplirse por los propietarios del ganado o por medio de mandatarios que acrediten su personalidad debidamente, bien con escritura pública o con documento privado, legitimado en forma con intervención notarial o administrativa.

La inscripción diaria en los libros de los propietarios de ganado que constituye rebaño o piara se entenderá en el sentido de que tal anotación habrá de efectuarse en todo caso, y con la debida separación a los días en que se produzcan las alteraciones que la motiven, pero sin que ello imponga la necesidad de practicar materialmente dicha anotación en los mismos días en que se cause el hecho que la determine, aunque en ningún caso podrá mediar entre uno y otro un plazo superior a ocho días.

7.ª En general, el ganado de cualquier clase que salga de la zona especial de vigilancia para cualquier punto del interior será documentado con guía de circulación para el ganado nacional, y tal documento legalizará su transporte y su posterior tenencia para justificar la procedencia legal del mismo. La guía expedida motivará la baja definitiva en el registro.

El ganado que desde el interior pase de modo definitivo a la zona especial de vigilancia, quedará sometido en su tenencia y circulación a todos los requisitos que establece este artículo para el ganado existente en dicha zona, debiéndose para ello cumplir los requisitos que señala el párrafo siguiente.

El ganado que de modo temporal pase del interior a la zona de vigilancia para retornar después, circulará necesariamente con guía librada a petición escrita del dueño del mismo y previo el correspondiente informe de la Junta Provincial o Local de la residencia del dueño del ganado por el Ayuntamiento del pueblo de la zona especial de vigilancia por donde verifique su primera entrada. La guía obrará siempre e inexcusablemente en poder del dueño del ganado o conductores del mismo, y será presentada al Jefe del Resguardo de dicho punto, y si no lo hubiere al Juez municipal, firmando y fechando aquél o éste la correspondiente diligencia de dicha presentación. Una vez el ganado en el término municipal donde haya de residir temporalmente, se procederá a su distribución en el Ayuntamiento, anotándose en el registro especial de Ganados las altas y bajas en la forma determinada en este artículo.

El ganado de la zona fiscal que temporalmente pase al interior será debidamente documentado con la guía de circulación correspondiente, bastando ésta para autorizar el regreso del mismo hasta el término municipal de destino. En dicha guía deberán anotarse las altas y bajas ocurridas durante el periodo de transhumación, debidamente informadas por la Junta Provincial o Local de Ganaderos o por el Alcalde del punto del interior donde se hubiera producido el alta o la baja, viniendo obligado el conductor del ganado a refrendar el documento de circulación en el primer pueblo de la zona especial de vigilancia por donde verifique su entrada, siendo responsables las autoridades que lleven a efecto el visado de la exactitud de los extremos a que se extienda.

El ganado que para pasar de un término otro del interior necesite atravesar parte de otro enclavado en la zona fiscal irá provisto de declaración jurada del dueño del mismo, informada por la Junta Local o Provincial de Ganaderos, en la que constará el punto de procedencia y el de destino, viniendo obligado el conductor a refrendar el expresado documento, tanto a la entrada como a la salida del término municipal de la zona por donde atraviese el ganado.

Los ganados pertenecientes a un mismo propietario podrán circular dentro de las fincas enclavadas en términos municipales colindantes entre sí, dentro de la zona fiscal, mediante una sola guía, que el Ayuntamiento respectivo extenderá por un plazo no superior a tres meses, prorrogable por otro igual. En dicho documento deberán anotarse las alteraciones que sucesivamente vayan aconteciendo en el ganado circulante, las cuales se trasladarán a los libros registros de sus propietarios, dentro del término fijado en el párrafo anterior.

8.ª Los funcionarios de Aduanas en especial visitarán los Ayuntamientos, comprobando la forma en que se cumplimentan las disposiciones del presente artículo y procurando su más exacta ejecución.

En caso de observarse cualquier irregularidad, el Inspector practicará las diligencias, según la clase de la infracción, e inmediatamente lo pondrá en conocimiento de la Aduana Principal de la Provincia y de la Dirección General, a los efectos que procedan.

Las fuerzas del Resguardo en la zona especial de vigilancia dedicarán a ese servicio una preferente atención, compatible con la que quieran los demás a ellas encomendados. Quedan asimismo autorizadas para practicar visitas a los Ayuntamientos, las cuales serán obligadas en los casos de denuncia, sospechas fundadas, o conocimiento de la existencia de alguna irregularidad que infrinja o tienda a infringir las presentes disposiciones. Las visitas a los Ayuntamientos se harán en todo caso por el Jefe más destacado del Resguardo, y para la justificación de las mismas extenderá la correspondiente diligencia en los libros.

9.ª Las infracciones que no constituyan faltas reglamentarias serán consideradas como constitutivas de defraudación y sancionadas con arreglo a lo dispuesto por la vigente Ley de Contrabando y Defraudación, sirviendo de base para determinar la responsabilidad, en todo caso, del importe de los derechos arancelarios que corresponda satisfacer en la importación por cada cabeza de ganado (2).

(1) Véanse el Decreto de 21 de febrero de 1935 y Ordenes ministeriales de 29 de marzo y 20 de junio del mismo año, así como el artìculo 354 de estas Ordenanzas, en el que se determinan las penalidades por faltas reglamentarias.

(2) El artículo 10 del Decreto de 21 de febrero de 1935 dispone:

Incurren en responsabilidad por delito o falta de defraudación:

a) Los que introduzcan o traten de introducir del extranjero, ganados de cualquier clase sin hacer la presentación de los mismos en la Aduana para su despacho.

b) Los dueños de ganados extranjeros que circulen sin guía dentro de la zona establecida en estas disposiciones salvo que presenten la certificación que sustituya a dicho documento en el plazo reglamentario.

c) Los dueños de ganados extranjeros que circulen con guía cuyo plazo de validez haya caducado, así como las que contengan errores que no hayan sido debidamente subsanados al expedirlos y aquellas que no concuerden con el ganado a que se refieran o fueran defectuosas por falta de alguno de los requisitos exigidos para su legal validez.

d) Los dueños de ganados nacionales o nacionalizados por legal importación que no vayan acompañados de la guía nacional al trasladarse de uno a otro término municipal dentro de la zona, con la salvedad consignada en el caso b).

e) Los dueños de ganados nacionales o nacionalizados que en su transporte desde un punto cualquiera de la zona a otro del interior carezcan del referido documento de circulación, con la salvedad consignada en el caso b).

f) Los dueños de ganados nacionales que, al trasladarse de un punto del interior a otro de la zona de vigilancia, no se provean de la guía determinada en el artículo 7.o de este Decreto.

g) Los empleados y dependientes de las Compañias de ferrocarriles o Empresas de transportes que admitan a facturación o conduzcan ganados de cualquier clase, dentro de la zona de vigilancia sin la correspondiente guía.

h) Los que incurran en estos actos u omisiones incluso la falta de visado de vendís, constitutivos de defraudación y comprendidos en los preceptos de la vigente Ley de Contrabando y Defraudación.

La Orden ministerial de 20 de junio de 1935 dispone:

Las infracciones previstas en los casos d), e), f), g) y h) admitirán prueba en contrario de la presunción que contienen y las Juntas Administrativas cuando aquélla sea cumplida podrán declarar la irresponsabilidad de los supuestos culpables, si no existe perjuicio para el Tesoro ni mediara mala fe.

La Orden de 30 de octubre de 1924 dispone que el Registro de Ganados de Civis se descentralice el correspondiente al pueblo de Os. Véase la Orden de 17 de marzo de 1931, en relación con el Registro de Ganados de San Juan de Fumat (Lérida). La Orden ministerial de 8 de noviembre de 1933 autorizó el establecimiento de Registros en determinados pueblos del distrito municipal de Tost (Lérida). La Orden de 21 de marzo de 1934 dispone que el Registro de Ganados de Arabell-Ballesta se descentralice en dos: Uno para estos pueblos y el caserío de Campmojó y otro para el pueblo de Monferré. La Orden de 28 de abril de 1934 dispone que el Registro de Ganados de Arfá se descentralice en dos: uno para Arfá para los ganados de este pueblo y otro en el pueblo de la Coma, que radicará en la masía de Borda del Trilla, para los ganados de este pueblo y los de Freila y Navinés. La Orden de 11 de junio de 1934 dispuso que el Registro de Ganados del Ayuntamiento de Ortó (Lérida) continúe sirviendo para las altas y bajas que se produzcan en los ganados de dicho pueblo y en el de Gramós y creó un registro en el pueblo de Artal. La Orden de 19 de diciembre de 1935 dispuso que del libro-registro de ganados perteneciente al Ayuntamiento de Ortedó (Lerida) se descentralicen los correspondientes a los lugares de Vilanova de Banat, Serch y Bastida de Ortóns, a los que se faculta para que la autoridad municipal pedánea o delegada de la capitalidad del municipio lleve los libros Registros Especiales de Ganados en la forma prevenida en las disposiciones legales.

La Orden ministerial de 18 de marzo de 1935 aprobó los modelos referentes al libro de instancias, a los de registro de ganados y contabilidad que han de llevarse por los ganaderos y al talonario de recibos de presentación de instancias o solicitudes conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 347: #a298]

Artículo 298.

A lo largo de las fronteras y dentro de la distancia de diez kilómetros, no se permitirá la existencia de depósitos de géneros extranjeros o coloniales más que en poblaciones que tengan Administración de Aduanas.

En la misma zona, las fábricas que se instalen tendrán que cumplir los requisitos que en cada caso se expresan y estarán sometidas a la reglamentación que se determine:

a) Las fábricas destinadas al beneficio y fundición de metales, las de curtir suela, las de pasta de madera, de manufacturas de corcho, de aserrar maderas, de cortar y labrar mármoles, de la industria tonelera y las de preparación de sustancias alimenticias que no empleen artículos coloniales, no podrán ponerse en marcha hasta pasados dos meses después de haberse dado por su propietario cuenta de la instalación, por escrito, al Administrador de la Aduana en cuya demarcación esté instalada, el que lo comunicará el mismo día en que reciba el escrito a la principal y ésta a la Dirección General de Aduanas.

b) Las fábricas de cristalería y productos cerámicos, manufacturas de hierro y acero y demás metales comunes en objetos, útiles y herramientas de más de dos kilos de peso; almidón, féculas, aprestos preparados, estearinas y jabones comunes, hilados y tejidos de pita y yute, colores en pasta o terrón; abonos minerales, papel, cartón y sus manufacturas, carpintería y ebanistería, maquinaria agrícola, cervezas, cestería de junco y mimbre y sus manufacturas, cepillería ordinaria, talleres de modistas y sastres y de sombreros y gorras con obra de modista, no podrán instalarse más que a un kilómetro, por lo menos, de la frontera, en poblaciones donde haya Aduana, y no podrán empezar a funcionar hasta pasados tres meses después de haberlo participado por escrito a la Aduana, en cuya demarcación se encuentren, cumpliendo ésta y su Principal lo dispuesto para las del grupo a).

c) Las fábricas de útiles y herramientas de menos dos kilogramos de peso, de barnices y pinturas, de tejidos e hilados de cualquier clase y de manufacturas de caucho, solamente podrán instalarse en las poblaciones con Aduana de primera clase, y para empezar a funcionar han de sujetarse a las mismas reglas que las del grupo b).

d) Las demás fábricas solamente podrán establecerse previa autorización del Ministerio de Hacienda. En las instancias de petición se indicará la situación de la fábrica dentro del término municipal, acompañando un plano de la misma, un estado expresivo de las primeras materias que han de emplear, productos que han de fabricar, distintivos de éstos para su identificación y la relación de la maquinaria y útiles que se han de instalar. También se hará constar en la instancia la Aduana o Aduanas por las que han de recibir la maquinaria y útiles y las primeras materias, si fuesen extranjeras.

Las relaciones de las industrias comprendidas en los grupos a), b) y c) podrán ser modificadas por el Ministerio de Hacienda, previo informe a la Dirección General de Aduanas.

Las fábricas del grupo a) serán inspeccionadas por las Aduanas; las de los otros grupos quedarán sometidas al régimen de inspección o de intervención, a juicio de la Administración, debiendo los dueños de estas últimas abonar al Tesoro los gastos del personal Interventor y los de material.

Las fábricas existentes en la actualidad y las que se establezcan de los grupos b), c) y d) serán sometidas a las reglas y medidas de vigilancia que más adelante se especifican y a la reglamentación especial que en cualquier tiempo determine el Ministerio de Hacienda.

Las fábricas del grupo a) serán sometidas a las medidas de vigilancia de carácter general y a las especiales que imponga la Administración cuando se creyese necesario.

Las fábricas con reglamentación particular, como las de chocolate, alcoholes, etc., tendrán que cumplir, además, lo que en sus respectivos Reglamentos o en los preceptos de estas Ordenanzas se especifiquen.

Si alguna fábrica existente en la actualidad que no reúna las nuevas condiciones que se establecen para las de su grupo se cerrase, no podrá volver a abrirse sin cumplir aquéllas.

Al fabricante que incurra por tercera vez en cualquiera de las penalidades establecidas en el artículo 356 de estas Ordenanzas o que reincida en el incumplimiento de los preceptos de este artículo o en el de las Reglamentaciones especiales dictadas por la Administración o cometa algún delito o falta de contrabando o defraudación, se le impondrá como sanción la clausura de la fábrica.

En los expedientes que se formen para autorizar el establecimiento de una fábrica o someterla a reglamentación especial se oirá a la Aduana principal de la provincia, al Jefe de la respectiva Comandancia de la Guardia Civil y a la Inspección General de Aduanas.

Las Aduanas fronterizas remitirán a las principales, y éstas a la Dirección General, un estado de las fábricas instaladas en dichas zonas y darán cuenta en lo sucesivo de las bajas que ocurran.

La vigilancia de las fábricas situadas en la extrema frontera se subordinarán a las reglas siguientes:

1.ª Los dueños de fábricas situadas dentro de la distancia de diez kilómetros de la frontera presentarán a la Aduana más próxima a su establecimiento: primero, un estado expresivo y detallado de cuantos útiles y efectos de maquinaria existan en su establecimiento necesarios a la industria o fabricación que ejerzan; segundo, otro estado, también detallado, de las primeras materias existentes en la fecha de presentación en el mismo establecimiento, y tercero, otro de los productos elaborados que tengan existentes en la propia fecha.

2.ª Con presencia de estos datos, la Administración de la Aduana abrirá en un libro tres cuentas corrientes a cada fábrica; una de máquinas, útiles y efectos para la fabricación; otra de primeras materias, y otra que productos elaborados, sentando por primera partida de cargo el pormenor que conste en los estados que se citan en la regla anterior y por el mismo orden que en ella se expresa.

Cada fabricante estará obligado a llevar otro libro, dispuesto en igual forma que el de la Aduana, con el fin de que puedan efectuarse en todo tiempo las oportunas confrontaciones.

3.ª Los fabricantes o los dueños y conductores de bultos con mercancías destinadas a las fábricas de que se trata, presentarán nota duplicada que exprese detalladamente el contenido de aquéllos, cuyo reconocimiento se practicará con presencia de los susodichos documentos, uno de los cuales se archivará en la Aduana y el otro con la toma de razón de la misma, servirá de guía al género hasta la fábrica de destino, visándose por el Resguardo antes de entrar la expedición en el establecimiento. Cumplida esta formalidad, se entregará al fabricante el documento de que se trata, para que le sirva de comprobación de entrada. El fabricante, y a su vez la Administración de Aduanas, sentarán en el libro de cuentas corrientes estas entradas en la fábrica, con cargo a las mismas.

4.ª Las salidas de efectos de las fábricas se verificarán acompañando a los bultos nota detallada y duplicada de su contenido, con el visado del Jefe del Resguardo, cuyo documento servirá de base para el reconocimiento que habrá de practicarse por la Aduana. Esta consignará en una de las referidas notas el resultado, y tomada razón de él, la entregará al interesado para que sirva de comprobante de salida. La Aduana y el fabricante sentarán en la data de su respectivo libro de cuentas corrientes estas salidas de la fábrica.

5.ª Los fabricantes de hilados y tejidos depositarán en la Administración de la Aduana, para su custodia, una caja con dos llaves diferentes, si así lo desean los interesados, muestras de cada una de las clases y colores de hilos empleados y de todos los demás productos elaborados que sean susceptibles de conservar muestra. En el caso de suprimirse la fabricación de algún tejido, hilado u otro producto, o variarse la forma de su elaboración, darán los fabricantes conocimiento a la Aduana, acompañando muestras de las novedades que introduzcan. Todas las muestras llevarán las marcas de la fábrica de que procedan, con indicación de sus respectivas series.

6.ª Las muestras de cada clase llevarán la misma numeración que se citará en las notas de que queda hecho mérito en la regla cuarta, para que en el acto del reconocimiento de los géneros puedan aquéllas confrontarse con éstos.

7.ª La Administración comprobará ante los aparatos, cuando lo crea conveniente, las muestras de los productos, para asegurarse de si han sido elaborados en la fábrica de procedencia.

8.ª Si de las investigaciones que debe practicar la Administración resultan suficientes sospechas de que algún género existente en la fábrica es extranjero, el interesado y aquélla designarán dos fabricantes o, en su defecto, dos mayordomos u operarios idóneos de otra fábrica, a cuyo examen y juicio se someterá el género dudoso, en el concepto de que cualquiera que sea el resultado de este reconocimiento, se dará cuenta de él a la Superioridad, con remisión de las diligencias instruidas y de una muestra del género sobre que versan.

9.ª Antes de volverse a utilizar los desperdicios que resulten de la fabricación o que éstos salgan de la fábrica, los fabricantes avisarán a la Aduana, para que sean reconocidos y hechas las anotaciones correspondientes en las cuentas corrientes de que trata la regla segunda, entendiéndose que la falta de aviso hará considerar dichos despachos como data en la cuenta corriente.

10. Los fabricantes remitirán a la Aduana el último día de cada mes una cuenta por duplicado expresiva del movimiento que en el mismo hayan tenido las primeras materias en su establecimiento, y otra, también duplicada, de los productos elaborados, ambas por el resultado que en el referido periodo mensual ofrezcan sus libros. En vista de estos documentos, la Administración comprobará los asientos practicados en sus libros, y estando conformes su «cargo» y «data», saldarán las cuentas con las existencias que resulten, que figurarán como primera partida en la del siguiente mes, devolviendo a la fábrica uno de dichos documentos, con la conformidad y el sello de la Aduana. En el caso de no resultar conformidad, procederá a instruir las oportunas diligencias en averiguación de las causas que produzcan la diferencia, después de hechas las oportunas comprobaciones de las partidas sentadas en el libro.

11. Un funcionario de la Aduana girará en fin de cada mes una visita a cada fábrica, comprobando por sí mismo las existencias que resulten en dichos establecimientos, con presencia de cuanto aparezca en las cuentas de que trata la regla anterior.

12. Si resultasen diferencias de más o los fabricantes se negasen a dar las explicaciones necesarias, satisfarán las multas que señala el artículo 336 de estas Ordenanzas de Aduanas. La falta por parte de los fabricantes en el cumplimiento de lo prevenido en estas reglas o en la rendición de cuentas de que trata la 10, se castigará en la forma prevista en el citado artículo.

13. La fuerza del Resguardo vigilará la entrada y salida en las fábricas de las primeras materias y productos elaborados, comprobando el número de bultos que entren o salgan con lo que conste en las notas de que tratan las reglas tercera y cuarta, cuyos documentos visarán.

14. Las fábricas de chocolate y las de torrefacción de café se regirán por los preceptos especiales consignados para ellas en los artículos 299 y siguientes de estas Ordenanzas (1).

(1) Véase el Decreto de 12 de septiembre de 1932.

Véanse los artìculos 285, 355 y 356 de estas Ordenanzas.

Las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 25, 134 y 200 de fechas 11 de julio de 1940, 2 de junio de 1942 y 17 de septiembre de 1943, respectivamente, dictan normas en relación con el servicio de vigilancia que debe ejercerse en las fábricas establecidas con arreglo al presente artículo.

Se suspende la aplicación de este artículo en el  Campo de Gibraltar por la Orden de 3 de agost de 1966. Ref. BOE-A-1966-12928.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 348: #a299]

Artículo 299 (1).

La fiscalización y vigilancia de la tenencia, comercio y circulación de cafés está regulada por los preceptos siguientes:

1.º Las personas o Sociedades que pretendan dedicarse a la torrefacción o tostación de cafés en todo el territorio de la Península e Islas Baleares lo solicitarán de la Aduana principal de las provincias de costa o frontera, y de la Administración de Rentas Públicas en las del interior, por medio de instancia duplicada en la que harán constar: nombre, apellidos y domicilio del solicitante; carácter con que se hace la petición; lugar en que se va a establecer y nombre comercial de la misma; número, clase y capacidad productora por hora de trabajo de los aparatos de torrefacción, y horas que comprenderá la jornada de trabajo, especificando cuáles sean.

Si el local y los aparatos son de la propiedad del solicitante, se hará constar así, expresando, además, que unos y otros o aquéllos de que sea dueño quedan afectos a las responsabilidades que pudieran derivarse de los actos u omisiones que le sean imputables en relación con el funcionamiento de los aparatos y con todas las operaciones que se realicen en dicho local, con motivo del ejercicio de la industria.

Cuando el local y los aparatos no sean de la propiedad del declarante deberán solicitarlo con éste los respectivos dueños, haciendo constar antes de la firma cuáles son de la propiedad que cada uno, y que todos ellos quedan afectos a las responsabilidades en que pudieran incurrir los fabricantes, según lo establecido anteriormente.

Caso de que los dueños de los edificios se nieguen a hacerse responsables, el fabricante presentará garantía suficiente a juicio de la Dirección General de Aduanas.

2.º Toda instancia deberá ir acompañada del duplicado del alta, del último recibo de la contribución industrial o de la correspondiente certificación librada por la Administración de Rentas Públicas de la provincia, si se trata de Sociedades que tributan por Utilidades.

Al recibirse la instancia de referencia se devolverá al interesado uno de los ejemplares con el sello de la oficina y fecha de su presentación, remitiéndose seguidamente el duplicado al servicio de Aduanas que corresponda, el que ordenará la comprobación de los datos consignados en la declaración.

Levantada el acta correspondiente, que firmará el propietario de la industria o su representante, se remitirá a la Administración por conducto del Servicio de Aduanas, acompañando el informe que acredite que el local reúne condiciones de garantía para los intereses del Tesoro.

Recibida el acta de comprobación en la Administración respectiva, se concederá o denegará por el Administrador la autorización solicitada.

Dicha resolución será ejecutiva, no admitiéndose otro recurso que el de alzada ante la Dirección General de Aduanas en el término de quince días, a partir de la fecha de la notificación.

3.º Siempre que se modifique alguno de los particulares contenidos en la instancia o que se cese en el ejercicio de la industria, se pondrá en conocimiento de la Administración que corresponda, acompañando, en su caso, el duplicado de la baja de la contribución industrial.

4.º En los casos de suspensión temporal en el ejercicio de la industria o al reanudarse ésta, se comunicará con la antelación suficiente al funcionario a quien corresponda la inspección, quien procederá al precinto o al desprecinto de los aparatos, extendiéndose acta, que firmará el propietario o encargado de la industria, haciéndose constar la hora en que los trabajos fueron suspendidos o en la que el desprecinto se realiza.

De dichas operaciones se dará conocimiento al servicio de Aduanas por el funcionario que las realice, siendo de cuenta de los industriales los gastos de locomoción y dietas de los mismos.

Las interrupciones que no excedan de diez días no estarán sujetas a los mencionados trámites y requisitos, siendo suficiente ponerlas en conocimiento de la Inspección.

Las fábricas de torrefacción o tostación sólo podrán recibir para sus manipulaciones café en crudo, y toda expedición que a ellas se consigne tendrá que ir necesariamente acompañada de la correspondiente guía de circulación expedida por la Aduana con cargo a despacho realizado, o por almacenista establecido legalmente, siendo condición precisa, cuando se trate de industriales establecidos en la zona especial de vigilancia o en la marítima, que el transporte se haya realizado por ferrocarril en su total recorrido o en el mayor posible.

(1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936.

En la tenencia y circulación de cafés se observarán los preceptos contenidos en los artículos 284 a 293, 295 y 296 de estas Ordenanzas, en lo que sea de aplicación.

Se suspende la aplicación por el apartado 1 de la Orden de 6 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-27015.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 349: #a300]

Artículo 300 (1).

1.º Los almacenistas de café crudo que posean establecimientos de torrefacción o tostación en la misma localidad sólo podrán utilizar para este fin el procedente de sus almacenes, bastando que en los libros correspondientes hagan los oportunos asientos cuando el almacén y dicha industria se hallaren instalados en el mismo edificio; en otro caso, cada expedición deberá ir acompañada de la correspondiente guía en la que necesariamente se hará constar que la mercancía en ella comprendida se destina al establecimiento de torrefacción o tostación del propio almacenista.

2.º Los industriales dedicados a la tostación o torrefacción de cafés llevarán dos cuentas corrientes en libros foliados, rubricados y habilitados por la Administración que corresponda. Se referirá la primera al movimiento del café en crudo, haciéndose constar en el «Debe» de la misma todas las expediciones que se reciban: el número de la guía, salvo el caso de que proceda de almacén situado en el propio edificio, procedencia de la expedición y cantidad en kilogramos. En el «Haber» se fijarán las cantidades de café crudo destinadas a la torrefacción o tostación. Esta cuenta se cerrará diariamente, y al término de la jornada se consignará inexcusablemente la existencia de café crudo para el día siguiente.

La segunda cuenta reflejará el movimiento del café tostado, haciéndose constar en el «Debe» las cantidades de café tostado o torrefacto obtenidas en el día; cantidades que corresponderán a las del «Haber» de la cuenta de café crudo, teniendo en cuenta para ello que la pérdida de peso por tueste o torrefacción no podrá ser superior al veinte ni inferior al doce por ciento, como tampoco el aumento por adición de azúcar, cuando se trate de café torrefacto, podrá ser superior al autorizado por las disposiciones sanitarias que se hallen en vigor. Para comprobar la proporción de azúcar se usará el método de Hüger, operando sobre semillas enteras de café. No se admitirá compensación alguna por la adición de otros productos, cualquiera que sea su naturaleza.

El «Haber» de la cuenta de café tostado o torrefacto estará formado por las cantidades salidas de estos productos, separando, al igual que en el «Debe» las de café torrefacto y tostado natural. Las salidas, que deberán ser todas con guía, se consignarán en tantos asientos como guías se hayan expedido, no pudiendo extenderse más que una por cada expedición e interesado.

Esta cuenta se cerrará también diariamente, lo mismo que la del café crudo, de manera que consten siempre las existencias para el día siguiente, con la debida separación por clases, según lo establecido anteriormente.

El «Debe» de la cuenta de café tostado o torrefacto se justificará por su correspondencia con el «Haber» de la cuenta de café crudo, salvadas las diferencias por exceso y defecto antes dichas, y el «Haber» de la misma, con las matrices de las guías.

3.º Queda prohibido en absoluto que en los establecimientos de tostación o torrefacción de cafés se venda cantidad alguna de café crudo, como también el tostado o torrefacto en cantidades menores de cinco kilogramos.

4.º Los dueños de cafés, bares y comercios al detalle y cuantas personas o Sociedades se dediquen en la zona de vigilancia fronteriza o especial marítima a la tostación o torrefacción de cafés para su propio consumo o para la venta al detalle, lo pondrán en conocimiento de la Aduana de la localidad o, en su caso, de la principal de la provincia respectiva, por medio de escrito, al que acompañarán los libros foliados, que serán sellados, rubricados y habilitados en las oficinas de presentación, en las cuales llevarán la cuenta corriente del café tostado o torrefacto, con arreglo a las prescripciones establecidas para los torrefactores o tostadores en general.

Estos establecimientos no podrán hacer ventas en cantidad superior a cinco kilogramos cada una, y en todo caso conservarán los justificantes necesarios para demostrar la legal procedencia del café crudo recibido, estando obligados a exhibirlos a los funcionarios de la Administración cuando por éstos se reclamen.

(1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936.

Se suspende la aplicación por el apartado 1 de la Orden de 6 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-27015.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 350: #a301]

Artículo 301 (1).

1.ª Toda persona o Sociedad que pretenda ser almacenista de café lo solicitará del funcionario a quien corresponda comprobar la cuenta corriente, acompañando a la instancia el justificante de haberse dado de alta en la contribución industrial y al mismo tiempo el libro o libros de la contabilidad fiscal para su habilitación.

En la zona de vigilancia terrestre y en la especial marítima sólo se autorizará el establecimiento de almacenes para la venta de café al por mayor en las localidades en que exista servicio de Aduanas. Si los establecidos en otras localidades con anterioridad al Decreto del 13 de julio de 1936 interrumpiesen sus operaciones por un período superior a tres meses, no podrán reanudar éstas, considerándose caducado su derecho. En el interior podrán establecerse en cualquier punto, llevando la oportuna cuenta corriente en libros foliados, rubricados y habilitados por la oficina que corresponda, debiendo conservar inexcusablemente en su poder las guías justificativas de todas las partidas del «Debe», justificando las del «Haber» con las matrices de las expedidas, cuyo número habrá de consignarse en cada asiento.

Los almacenistas o vendedores al por mayor no podrán realizar ventas inferiores a cinco kilogramos.

Tanto los almacenistas como los industriales están obligados a exhibir los libros y justificantes correspondientes a los funcionarios a quienes incumbe la fiscalización de la Renta.

2.º Todo expendedor al por menor de café crudo, tostado o torrefacto, en grano o molido, cuyas existencias en conjunto excedan en cualquier momento de 500 kilogramos, estará obligado a llevar una libreta en la que constarán como cargo las cantidades recibidas, con expresión de las guías o vendís, y como data, la venta al detalle, debiendo cerrar la cuenta diariamente.

3.º Se sujetarán al requisito de guía para su circulación por todo el territorio de la Península e islas Baleares, incluso en el interior de las poblaciones, el café crudo y el tostado o torrefacto en grano molido.

Se exceptúan de este requisito las expediciones al detalle o por menor de dichos artículos, sobreentendiéndose por tales las que sean inferiores a cinco kilogramos, excepto en la zona fronteriza, en la que circularán con vendí incluso en el interior de las poblaciones, siempre que excedan de un kilogramo.

4.º Las guías de circulación, que serán los documentos timbrados de la serie C, número 9 constituirán cargo para los que estén autorizados para expedirlas, sean comerciantes o funcionarios.

Las guías serán firmadas por el expedidor o persona delegada al efecto; pero cuando se trate de fabricantes o comerciantes, la delegación habrá de acreditarse por medio de poder notarial, sin que por ello libere al mandante de la responsabilidad que en cualquier caso pudiera caberle. No podrá omitirse nunca en la guía el nombre del destinatario ni su domicilio.

5.º Los talonarios de guías para café se facilitarán a los almacenistas, torrefactores o tostadores, por las oficinas principales de cada provincia, en cantidad proporcionada a la importancia de sus establecimientos, siendo indispensable para la entrega de nuevos talonarios, la devolución de un número igual de cuadernos de matrices. La entrega se hará en virtud de petición escrita de los interesados, los cuales firmarán el correspondiente recibo en el propio escrito de solicitud, consignando la numeración del timbre de las guías.

Dichas oficinas llevarán un registro de las guías que entreguen, en el que se expresará la numeración del timbre de las mismas, dándose de baja al devolverse por los interesados las correspondientes matrices, que dichas oficinas conservarán debidamente ordenadas.

6.º Solamente podrán expedir guías:

Las Aduanas, con cargo al documento de despacho, debiéndose hacer constar en ellas, además de los requisitos corrientes, el número de la declaración y la cantidad satisfecha por derechos de Arancel.

Los almacenistas con cargo a sus respectivas cuentas corrientes.

Los Administradores de Rentas Públicas a petición escrita del remitente.

7.º Las guías principal y duplicada acompañarán a las expediciones quedando la primera en poder del receptor de la mercancía, y la segunda en el de la empresa transportadora para remitirla, en relación mensual al servicio de Aduanas correspondiente.

En las zonas especiales de vigilancia fronteriza y marítima, las guías de circulación para que sean válidas, habrán de ser visadas por el Administrador de la Aduana; en su defecto, por la Administración de Rentas Públicas o cualquier otra oficina de Hacienda; a falta de ésta por el Resguardo, y en último término, por el Juez Municipal.

La facultad del visado lleva aneja la del reconocimiento de la mercancía, siempre que el funcionario encargado de ello lo considere procedente, señalando en la guía el plazo de su validez, teniendo en cuenta la distancia a recorrer y el medio de transporte empleado.

Al extender la diligencia del visado, el funcionario encargado de autorizarla hará constar necesariamente las enmiendas, tachaduras, raspaduras y cualesquiera otros defectos padecidos al extender dicho documento como asimismo la forma en que fuera salvado, no siendo válido aquél si se omitiera el cumplimiento del citado requisito.

Las guías para expediciones de puntos del interior de la zona fronteriza y a la especial marítima también necesitarán ser visadas.

Las expedidas entre puntos del interior estarán exentas del citado requisito, como asimismo y en todo caso las de expediciones inferiores a 25 kilogramos, excepto en las zonas fronteriza y marítima.

En las oficinas facultadas para autorizar los visados se llevará un único libro para el registro y numeración de las guías sujetas a dicho requisito de todos los almacenistas y fabricantes de la localidad, con numeración correlativa por año.

(1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936.

Se suspende la aplicación por el apartado 1 de la Orden de 6 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-27015.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 351: #a302]

Artículo 302 (1).

1.º En la zona de vigilancia fronteriza y en la especial marítima no se permitirá el transporte de café crudo, tostado o torrefacto en grano o molido más que por ferrocarril y vehículos de motor, salvo lo establecido en el artículo 299 de estas Ordenanzas para las expediciones destinadas a las fábricas de tueste o torrefacción.

Los plazos en el transporte mecánico por carretera se fijarán por horas, teniendo en cuenta la velocidad media del vehículo, dando un margen de la mitad del tiempo necesario para verificar el viaje de ida sin interrupción, debiendo ser presentadas las guías para su visado en el pueblo más próximo a la mitad del recorrido y en el punto de destino de las expediciones. Estos visados correrán a cargo de los Inspectores o Administradores de Aduanas, en su defecto, del resguardo y, en último término, de Juez municipal, siendo nulas las guías que carezcan de cualquiera de dichos visados, de acuerdo con lo que previene el artículo doscientos noventa y seis de las Ordenanzas de Aduanas.

En caso de accidente, se requerirá al agente de la Autoridad más próximo, y al no ser posible, a dos testigos, levantando la correspondiente acta como justificante del retraso, cuyos detalles serán comprobados por los respectivos inspectores.

Excepcionalmente se autorizará el transporte por caballerías o carruajes no mecánicos de expediciones menores de 25 kilogramos entre poblaciones que no tengan otro medio de comunicación.

También podrá autorizarse la conducción por dichos medios a toda clase de expediciones llegadas a una estación de ferrocarril cuando entre ésta y el pueblo de destino se carezca de vehículo mecánico para el transporte. Estos extremos serán escrupulosamente investigados por los Inspectores de Aduanas, así como por el Resguardo.

2.º En el transporte por ferrocarril no será necesario señalar en la guía el plazo de validez, bastando con mencionar en ella el empleo de dicho medio de transporte.

Tampoco será preciso en este caso que la guía acompañe materialmente a la expedición, pero será necesaria su presentación en el momento de ser facturada, para que la Empresa encargada del transporte estampe en ella el sello de la estación y el número y fecha de la expedición a que la guía se refiera.

Para retirar las expediciones de la estación de destino será indispensable la presentación de la guía. Los funcionarios de Aduanas, y en su defecto el Resguardo, comprobarán la exactitud de la expedición, confrontándola con la guía, sin cuyo requisito no podrá autorizarse por la Empresa transportadora la retirada de la mercancía.

En las estaciones en que no haya funcionarios de Aduanas o fuerzas del Resguardo los Jefes de aquéllas harán igual comprobación, la que se presumirá realizada si se autorizara la retirada de la expedición, siendo dichos Jefes responsables personalmente, y de modo subsidiario las Empresas de que dependan, de las infracciones a que pudiera dar lugar la falta de comprobación ordenada.

Cuando el transporte sea mixto por ferrocarril y por caminos ordinarios, la persona encargada de hacer la comprobación a la llegada de la mercancía a la estación de destino fijará el plazo de validez de la guía para el segundo recorrido, debiendo la Empresa encargada de la última clase de transporte anotar la expedición en sus libros y documentos, con expresión del número y de la fecha, tanto de la guía como de la entrega de la expedición al destinatario.

En dichas expediciones de transportes mixtos deberá realizarse por ferrocarril el máximo trayecto existente por este medio entre el punto de origen y el de destino.

En el transporte por cabotaje se hará constar en la factura con la que se documente la expedición el número y fecha de la guía, los nombres del remitente y del consignatario y los puntos de origen y de destino.

El reconocimiento de la mercancía en este caso será inexcusable, lo mismo al embarque que al desembarque, y si hubiese de continuar el transporte por vía terrestre, se cumplirán las prescripciones anteriormente establecidas, según la clase de aquel.

3.º Cuando una expedición no sea admitida por el destinatario podrá ser devuelta, si no ha salido de la estación de destino, al punto de procedencia con el mismo documento de circulación, previa habilitación de la guía por el Jefe de la Estación correspondiente.

En todos los demás casos, las devoluciones, así como los cambios de consignación y los de destino, solamente podrán ser autorizados por la Dirección General de Aduanas, según las circunstancias que en cada caso concurran. Esta autorización será concedida o denegada dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles, contadas a partir del momento en que tuvo entrada la petición.

Cuando una guía se extravíe podrá suplirse con certificación expedida por el funcionario que hubiere visado la extraviada, siempre que se solicite por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha de la expedición. En otro caso, deberá solicitarse de la Dirección General de Aduanas.

4.º Los almacenistas, tostadores y torrefactores deberán llevar al día la cuenta corriente y rendirán trimestralmente a la oficina correspondiente, en los cinco primeros días del mes siguiente al que finalice el trimestre, un estado del cierre de dicha cuenta, resumen de las operaciones realizadas en el trimestre, descontando de la existencia final las mermas habidas en el total cargo del trimestre, que en ningún caso podrán exceder del 4 por 100.

5.º Los almacenistas que también se dediquen al comercio del café al por menor deberán tener separados uno y otro establecimiento, consignando en el Haber de la cuenta corriente de almacén las cantidades de dichos productos que salgan para la venta al por menor en el establecimiento de minoristas, y que habrán de constituir el Cargo de su cuenta corriente.

Los almacenistas llevarán por separado la cuenta corriente del café de Fernando Poo y la del de otras procedencias.

6.º Los Inspectores de Aduanas realizarán visitas de inspección con la mayor frecuencia posible a los almacenistas de café y establecimientos de tueste y torrefacción, y extenderán como resultado de ellas la correspondiente diligencia en los libros de cuenta corriente, con expresión de la fecha y la firma del Inspector y del dueño o encargado del almacén o establecimiento visitado.

7.º En la comprobación de existencias las diferencias que no excedan del 4 por 100 del total cargo del trimestre en curso no serán penables, y las superiores a dicho 4 por 100, en más o en menos, constituirán actos de defraudación.

8.º La circulación de cafés sin guía o vendí, o cuando estos documentos se declaren nulos con arreglo al artículo 296 de estas Ordenanzas, constituye acto de defraudación, como asimismo el hecho de utilizar guías o vendís correspondientes a otro industrial, incurriendo en la misma responsabilidad el que voluntariamente los hubiere entregado.

(1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936.

Se suspende la aplicación por el apartado 1 de la Orden de 6 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-27015.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 1 del Decreto de 9 de mayo de 1958. Ref. BOE-A-1958-8261.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 352: #a303]

Artículo 303 (1).

La tenencia y circulación del cacao se ajustará a las siguientes prevenciones:

1.ª El cacao se halla sujeto para su circulación por todo el territorio de la Península e Islas Baleares al requisito de guía de la Serie C número 9.

Se exceptúan de este requisito las expediciones por tierra, siempre que no excedan de cinco kilogramos, como asimismo las que circulen por el interior de las poblaciones, o sea dentro del término que municipalmente se considere como urbanizado.

En la línea fronteriza y hasta un kilómetro de la misma, el cacao circulará con vendí cuando su cantidad será superior a un kilogramo e inferior a cinco.

2.ª Las guías constituirán cargo para quienes estén autorizados a expedirlas, bien sean comerciantes o funcionarios.

Las guías serán firmadas por las personas llamadas legalmente a hacerlo, pero cuando se trate de comerciantes que hubiesen delegado en otra persona tal facultad, la delegación habrá de acreditarse por medio de documento auténtico de mandato, sin que éste libere al mandante de la responsabilidad que pudiere caberle por cualquier causa.

Las guías de circulación serán necesariamente visadas para que sean válidas por la Administración de Aduanas; en su defecto, por la de Rentas Públicas o cualquier otra oficina de Hacienda, y en último término, por el Juez municipal, llevando aneja la facultad del visado la del reconocimiento de la mercancía, que se practicará cuando el funcionario encargado de disponerlo lo considere procedente.

El funcionario que vise la guía señalará en la misma el plazo de validez, teniendo en cuenta la distancia a recorrer y el medio de transporte empleado, suponiendo en todo caso dicha diligencia el reconocimiento de la autenticidad de la firma del expedidor de tal documento.

Al extender la diligencia del visado, el funcionario encargado de autorizarlo hará constar necesariamente las enmiendas, tachaduras, raspaduras y cualesquier otro defecto padecido en la extensión de dichos documentos, como asimismo la forma en que fuera salvado, no siendo válido aquél si se omitiera el cumplimiento del citado requisito.

En el transporte por ferrocarril no será necesario señalar en la guía el plazo de validez de ésta, bastando con mencionar en ella el empleo del referido medio de transporte.

Tampoco será preciso en este caso que la guía acompañe materialmente a la expedición, pero será obligada su presentación en el acto de tener lugar la facturación de la mercancía para que la Empresa encargada del transporte estampe en el documento de referencia un cajetín con el sello de la estación, en el que se hará constar el número y la fecha de la expedición a que la guía se refiera.

Para retirar las expediciones de la estación de destino será indispensable la presentación de la guía. Los funcionarios de Aduanas, y en su defecto las fuerzas del Resguardo, comprobarán la exactitud de la expedición, confrontándola con la guía, sin cuyo requisito no podrá autorizarse por la Empresa transportadora la retirada de la mercancía.

En las estaciones en que no haya funcionarios de Aduanas ni fuerzas del Resguardo, los Jefes de aquéllas harán igual comprobación que la dispuesta anteriormente, y ella se presumirá realizada si se autoriza la retirada de la expedición, siendo dichos Jefes responsables personalmente, y de modo subsidiario las Empresas de que dependan, de las infracciones a que pudiera dar lugar la falta de la comprobación ordenada.

Las Compañías dedicadas al transporte emitirán mensualmente a la Dirección General de Aduanas las oportunas relaciones de cuantas expediciones de cacao se hayan conducido por ellas durante el mes anterior, con expresión del nombre del remitente y del destinatario, número de la expedición, fecha de la facturación y del recibo de la mercancía y número de la guía de circulación.

Cuando el transporte sea mixto por ferrocarril y por caminos ordinarios, la persona encargada de hacer la comprobación a la llegada de la mercancía a la estación de destino fijará el plazo de validez de la guía, debiendo la Empresa encargada de la última clase de transporte anotar la expedición en sus libros y documentos, con expresión del número y de la fecha, tanto de la guía como de la entrega de la expedición al destinatario.

En el transporte por cabotaje se hará constar en las facturas con que se documente la expedición el número y la fecha de la guía, los nombres del remitente y del consignatario y la mención de los puntos de origen y destino.

El reconocimiento de la mercancía en este caso será inexcusable, lo mismo en el embarque que en el desembarque, y si hubiese de continuar al transporte por vía terrestre, se cumplirán las prescripciones anteriormente establecidas según la clase de aquél.

En el supuesto de que cualquier expedición no sea admitida por el destinatario y no haya salido de la estación de destino, podrá ser devuelta al punto de su procedencia, con el mismo documento empleado para su legal circulación, previa la habilitación de éste por la persona a quien corresponda practicar la comprobación ordenada anteriormente. En todos los demás casos las devoluciones, así como los cambios de consignación o de destino, solamente podrán ser autorizados por la Dirección General de Aduanas, según las circunstancias que en cada uno de ellos concurran.

En el supuesto de que las guías sufrieran extravío podrán suplirse dichos documentos por medio de certificaciones expedidas por el funcionario que hubiera visado la extraviada, siempre que se solicitara por escrito, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la expedición; en otro caso, dicha certificación se solicitará por el expedidor de la Dirección General de Aduanas.

3.ª Las guías de circulación solamente podrán expedirse:

Por las Aduanas, con cargo al documento de despacho, debiéndose hacer constar en ellas, además de los requisitos ordinarios, el número de la Declaración y la cantidad satisfecha por derechos de Arancel.

Por los almacenistas, con cargo a sus respectivas cuentas corrientes.

Por las Administraciones de Rentas Públicas, a petición escrita del remitente.

4.ª Los almacenes sólo podrán establecerse, cuando hayan de funcionar en la zona especial de vigilancia, en localidades de la misma en las que existan funcionarios de Aduanas. En la zona del interior podrán establecerse en cualquier parte de la misma, siempre que figuren matriculados en el ejercicio de tal industria y lleven como corresponde la oportuna cuenta corriente en libros foliados, rubricados y habilitados por la oficina de Aduanas correspondiente.

Estas cuentas corrientes se llevarán con arreglo a las normas usuales en contabilidad, debiendo los almacenistas conservar inexcusablemente en su poder todos los justificantes del movimiento en el Debe de su cuenta respectiva.

La justificación en el Haber se hará consignando el número de la guía por cada asiento, teniendo en cuenta los antecedentes de las matrices correspondientes mientras obren en poder de los almacenistas. Los asientos en los libros serán específicos, o sea uno por cada operación, bien sea de entrada o de salida.

5.ª En el mismo día del recibo de cada expedición el almacenista pasará aviso al funcionario de Aduanas que tenga a su cargo el visado de las guías, con expresión de la mercancía recibida, cantidad, nombre del remitente, punto de procedencia y número de la guía. Dicho funcionario podrá comprobar la expedición y deberá hacerlo cuando se trate de devoluciones que reviertan al Debe de la cuenta.

Los almacenistas están obligados a exhibir los libros y justificantes correspondientes a los funcionarios a quienes incumben la fiscalización de la Renta y la persecución del fraude.

Los almacenistas deberán llevar su cuenta corriente al día y rendirán mensualmente a las oficinas de Aduanas, en los cinco primeros días de cada mes, un estado del cierre de dicha cuenta, por las operaciones realizadas en el mes anterior. Las transferencias entre los almacenistas de una misma localidad se realizarán por medio de petición escrita dirigida al funcionario encargado de llevar la cuenta corriente que se ordena en el párrafo que sigue al presente, el cual las autorizará si así procediere, en el mismo escrito de solicitud, haciendo los oportunos asientos en la cuenta corriente particular de cada uno de los almacenistas respectivos.

En la Oficina de Aduanas se llevará una cuenta corriente por cada almacenista, en la que el Debe se nutrirá con los avisos que reciba de aquéllos, y el Haber, con los datos de las guías que se presenten al visado.

En dichas oficinas y en todas las demás autorizadas para los visados se llevará un único libro para el registro y la numeración de las guías de todos los almacenistas de la localidad, con numeración correlativa por años.

6.ª Los almacenistas que se dediquen al comercio al detalle de cacao consignarán en el Debe de su cuenta corriente de almacén las cantidades de dicho producto que dediquen a la venta en su establecimiento de minoristas, las cuales constituirán el cargo del Haber en el libro de cuenta corriente que habrán de llevar como comerciantes al por menor, debiendo hacer constar los asientos en ambos libros cuando correspondan a expediciones procedentes de sus propios almacenes, en tinta roja.

7.ª Las guías se facilitarán a los almacenistas por los funcionarios encargados de llevar la cuenta corriente en libros talonarios de cincuenta guías por cada solicitud, siendo indispensable para la entrega de nuevo talonario la devolución de las matrices correspondientes al anterior. La entrega de los talonarios de guías se hará a virtud de petición escrita de los almacenistas, los cuales firmarán el correspondiente recibo del mismo en el propio escrito de solicitud.

Las guías duplicadas quedarán en el poder de la oficina en que hayan de ser visadas, en donde se archivarán bajo la responsabilidad del funcionario encargado de la misma.

Los almacenistas llevarán por separado las cuentas correspondientes del cacao procedente de Fernando Poo y del de otras procedencias.

8.ª Los comerciantes que pretendan ser almacenistas lo solicitarán del funcionario a quien corresponda llevar la cuenta corriente, acompañando a sus respectivas instancias los justificantes de su aptitud legal para el ejercicio de tal industria, y al propio tiempo el libro en que hayan de llevar su contabilidad fiscal para la procedente habilitación, debiendo dichos funcionarios, antes de proceder a lo solicitado, ordenar la oportuna comprobación de existencias.

9.ª Las personas o Sociedades que pretendan dedicarse al comercio al por menor de cacao deberán llevar necesariamente una cuenta corriente de dicho producto, en libro foliado, sellado y habilitado por el servicio de Aduanas; en su defecto, por la Administración de Rentas Públicas o cualesquiera otra oficina de Hacienda, y a falta de todas ellas, por el Juzgado Municipal. La oficina o funcionarios que autoricen los libros formarán un registro en que consten los particulares y colectividades dedicados a dicho comercio en la localidad y cuenten con libro habilitado de cuenta corriente. Esta cuenta se llevará haciendo constar en el Haber las cantidades de cacao recibidas, en un asiento por cada entrada, y en el Debe en importe de las ventas realizadas para el consumo, las cuales se contabilizarán en un solo asiento global y diario. Tanto los justificantes del Debe como los del Haber se conservarán en todo caso a disposición, así como los libros, del funcionario de la Administración para el examen y comprobaciones que se estimen necesarios.

10. Los Inspectores de Aduanas realizarán visitas de inspección una vez al mes cuando menos, a los almacenistas y detallistas de cacao en crudo, y entenderán como resultado de ellas la correspondiente diligencia en los libros de cuentas corrientes, con expresión de la fecha y la firma del Inspector y del dueño o encargado del almacén o establecimiento que visite.

11. El extravío de los talonarios de guías que se encuentren en poder de comerciantes determinará necesariamente la instrucción del oportuno expediente gubernativo por el Administrador de la Aduana respectiva, en averiguación del destino que hubieran tenido aquéllos, dando lugar además a que se gire al establecimiento la oportuna visita de inspección, debiendo ponerse el hecho en conocimiento de la Dirección General de Aduanas, a los efectos que proceda.

En la comprobación de existencias no serán penables las diferencias que no excedan del 4 por 100. Las que excedan de dicha cantidad, si lo fueran en más serán consideradas como constitutivas de defraudación y si lo fueran en menos, se calificarán como faltas reglamentarias.

(1) Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año.

En la tenencia y circulación del cacao se observarán los preceptos contenidos en los artículos 284 a 293, 295 y 296 de estas Ordenanzas, en lo que sea de aplicación.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 353: #a304]

Artículo 304 (1).

El funcionamiento de las fábricas de chocolate está regulado por las siguientes prevenciones:

1.ª Las personas y Sociedades que quieran dedicarse a la fabricación de chocolates en poblaciones enclavadas dentro de la Zona que señala a tales efectos el artículo 283 de estas Ordenanzas, lo solicitarán del Administrador de la Aduana principal antes de dar comienzo el ejercicio de tal industria, por medio de instancia, triplicada, en la que se hará constar: nombre, apellidos y domicilio del solicitante y carácter con que se hace la petición; lugar en donde se va a establecer la industria y nombre comercial de la misma; número, clase y capacidad productora, por hora de trabajo, de los aparatos de fabricación y horas que comprenderá la jornada de trabajo, especificando cuáles sean.

Estas fábricas podrán instalarse en edificios donde existan otras industrias, pero en locales separados, aunque con comunicación interior, siempre que las mercancías de unas y otras estén rigurosamente separadas.

Si el local y los aparatos son de la propiedad del solicitante, se hará constar así, expresando además que unos y otros o aquellos de que sea dueño quedan afectos a las responsabilidades que pudieran derivarse de los actos u omisiones que le sean imputables con relación al funcionamiento de los aparatos y a todas las operaciones que se realicen dentro del recinto de la fábrica o con motivo del ejercicio de la industria.

Cuando el local o los aparatos no sean de la propiedad del declarante, deberán solicitarlo con éste sus respectivos dueños, haciendo constar, antes de la firma, cual sea la propiedad de aquéllos y que quedan afectos a las responsabilidades en que pudieran incurrir los fabricantes, según lo establecido anteriormente.

Cuando los propietarios de locales o edificios en que esté instalada la industria no se presten a aceptar la responsabilidad subsidiaria que les impone el precepto aludido, podrán constituir los fabricantes otra garantía de solvencia con la Administración siempre que sea suficiente, eficaz y proporcionada al volumen de su negocio, a juicio del funcionario que autorice la fabricación.

A la instancia habrá de acompañarse el justificante de la aptitud legal para el ejercicio de la industria, que consistirá en el duplicado del acta o del último recibo de la contribución industrial, o de certificación librada por la Administración de Rentas Públicas de la provincia si se trata de Sociedades a las que solamente corresponda tributar por Utilidades.

En la Aduana principal, al recibirse la instancia de referencia, se devolverá al interesado un ejemplar con el sello de la oficina y fecha de presentación; el duplicado se remitirá a la Dirección General de Aduanas, quedando en la Aduana el principal.

2.ª Los fabricantes de chocolate a que se refiere este artículo, al darse de alta o al empezar la fabricación, deberán comunicar al Administrador de la Aduana principal las clases de chocolate que se proponen elaborar, las marcas que distingan unas de otras y el tanto por ciento de cacao que cada clase contenga.

La Aduana principal remitirá el ejemplar de la instancia al Inspector de Aduanas en la que haya de ejercerse la industria y dispondrá que tal funcionario se presente en el local declarado, a fin de comprobar si los elementos de la fábrica están conformes o no con lo consignado en la declaración, levantando acta del resultado, que será firmada por el dueño de la fábrica o su representante.

Dicho funcionario informará asimismo respecto si a su juicio la fábrica reúne las condiciones de garantía necesarias para los intereses de la Hacienda.

Recibida en la Aduana principal el acta de comprobación con el informe dispuesto, se concederá o denegará por el Administrador la autorización para elaborar; y este acuerdo se comunicará a la Dirección General de Aduanas.

Dicha resolución será ejecutiva, pero el interesado podrá, no obstante, impugnarla ante dicha Dirección General, en el término de quince días.

3.ª Siempre que se modifiquen algunos de los particulares contenidos en la instancia la apertura de las fábricas de que se trata, se varíen, aumenten, disminuyan, o desmonten los aparatos a ella dedicados o se modifiquen las horas de trabajo, el dueño o encargado de la fábrica lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Aduana principal, así como también su cese en la industria cuando éste se produzca, acompañando en tal caso el duplicado de la baja en la contribución industrial.

Si la baja fuese motivada por cesión o traspaso, se hará constar así expresamente en la petición, viniendo el cesionario obligado a cumplir todos los requisitos que se previenen anteriormente para el legal ejercicio de la industria.

En el caso de que el dueño de una fábrica actúe por medio de representante, tal representación habrá de acreditarse con documento auténtico de mandato que no excluirá en modo alguno la responsabilidad personal y directa que pudiera caber al mandante, en cualquier caso.

4.ª En los casos de suspensión temporal en el ejercicio de la industria, el fabricante lo comunicará con anterioridad a la fecha de suspensión a la Aduana principal, la que podrá disponer que por el funcionario a quien corresponda la inspección de la fábrica se precinten los aparatos todos o aquellos cuyo funcionamiento quede en suspenso. Al reanudarse la fabricación con los aparatos precintados, el fabricante solicitará su desprecinto de la Aduana principal, por la que, y con carácter urgente, se dispondrá la práctica de tal servicio.

La suspensión temporal a que hace referencia el párrafo precedente, será así considerada a los efectos que en el mismo se previenen cuando la interrupción exceda de diez días.

Tanto del precinto como del desprecinto de los aparatos de fabricación se extenderá acta, firmada por el dueño o encargado de la fábrica y por el Inspector a quien corresponda, haciéndose constar en el acto del desprecinto la hora en que se realice.

5.ª Las fábricas de chocolate sólo podrán recibir el cacao que vaya acompañado de guía. Será condición precisa que esta guía sea, o bien de las expedidas por las Aduanas al realizar los despachos de importación, o bien de las que legalmente expidan los almacenistas. En este último caso será indispensable que la expedición haya circulado por ferrocarril o por vehículo de motor mecánico, entre el punto de origen y el de la fábrica, en todo o en parte del trayecto.

(1) Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 354: #a305]

Artículo 305 (1).

1.ª Los fabricantes de chocolate establecidos en la Zona llevarán dos cuentas corrientes en libros foliados, rubricados y habilitados por la Aduana principal, una para el cacao y otra para los productos elaborados.

La primera de dichas cuentas se referirá al movimiento del cacao en crudo, haciéndose constar en el Debe de la misma todas las expediciones que se reciban en la fábrica, el número de la guía, procedencia de la expedición y cantidad en kilogramos. El Haber estará constituido por las cantidades de cacao salidas para la elaboración de chocolate. Esta cuenta se cerrará diariamente y se consignará inexcusablemente, al término de la jornada de elaboración, la existencia de cacao crudo para el día siguiente.

2.ª En relación con la cuenta de productos elaborados, el Cargo comprenderá estos artículos separados por clases, según la proporción de cacao que contengan, y la Data estará formada por las cantidades salidas de tales productos, con igual separación que en el cargo, verificándose un asiento por cada documento de circulación expedido y consignándose en asiento separado las ventas por consumo local o en plaza.

La cuenta de productos elaborados se cerrará también diariamente, de manera que terminada la jornada mercantil, conste siempre la existencia para el día siguiente con la debida separación por clases.

3.ª El Debe de la cuenta corriente de cacao en crudo se justificará con las correspondientes guías. El Haber de la misma cuenta, con los asientos hechos por salidas para fabricación, las que deberán corresponder con los cargos en el Debe de la cuenta corriente de productos elaborados con arreglo al tanto por ciento de cacao que contengan y salvo las naturales diferencias por pérdidas en la tostación, que no podrán ser inferiores al 12 por 100 ni superiores al 17 por ciento.

4.ª El Debe de la cuenta de productos elaborados se justificará por su correspondencia con el Haber de la cuenta de cacao en crudo, salvo las naturales diferencias por pérdidas de peso debidas a la tostación.

El Haber de la misma cuenta se justificará con las matrices de los vendís, excepto las cantidades que se destinen al consumo local, las que se acreditarán con los datos y antecedentes que el fabricante proporcione y le sean exigidos en cada caso por el funcionario que verifique la comprobación de la cuenta.

5.ª Queda terminantemente prohibida la venta en este grupo de fábricas del cacao al por mayor y menor.

6.ª La circulación de los productos elaborados en las fábricas de chocolates se hará, para todas las expediciones que se realicen fuera de la localidad, con vendís, talonarios numerados y sellados que se compondrán de matriz, principal y duplicada, y en su forma, texto y tramitación serán iguales a los establecidos para las guías de la Serie C, número 9, con la sola variación de que la palabra «Guía» será sustituida por la de «Vendí».

Las expediciones de chocolates que circulen por la zona y de ésta al interior deberán ir acompañadas de vendí. Las del interior a la zona, con guía expedida con arreglo a lo establecido anteriormente en estas Ordenanzas.

7.ª Los vendís serán adquiridos por los fabricantes y presentados en la oficina correspondiente para su sellado y habilitación del talonario. Estos vendís serán visados siempre por la Administración de Aduanas; en su defecto, por funcionarios de dicho Cuerpo, cualquiera que sea su cargo; por la oficina de Hacienda, si no hubiere Aduana en la localidad; por fuerzas del Resguardo o por el Juez municipal, en último término. En las oficinas en que se visen los vendís se llevará un libro registro en el que se numerarán los documentos de circulación presentados al visado, siendo la numeración correlativa por años.

Toda enmienda, tachadura, entrerrenglonadura, raspadura, y en general cualquier defecto o error que modifique esencialmente el vendí, será salvado por el expedidor del documento antes de presentarlo al visado en la oficina correspondiente.

El funcionario que extienda el visado deberá hacer constar en tal diligencia, y antes de la firma y fecha, cualquier error o defecto padecidos y la forma en que aparezcan salvados. La falta de este requisito en el vendí determinará la nulidad del mismo.

(1) Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Se suspenden los apartados 6 y 7 por el apartado 3 de la Orden de 16 de diciembre de 1965.Ref. BOE-A-1966-482.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 355: #a306]

Artículo 306 (1).

1.ª Las fábricas de chocolate establecidas en la zona serán inspeccionadas reglamentariamente por el Inspector de Aduanas, quien realizará la visita una vez al mes por lo menos, en cada uno de los establecimientos o fábricas sometidos a su vigilancia, dedicando especial atención a dicho servicio.

Las visitas de inspección se harán constar por diligencia suscrita por el Inspector y el dueño o encargado de la fábrica en los libros de cuenta corriente que se lleven en la misma.

2.ª En las comprobaciones de existencias que efectúen los Inspectores en cada visita que practiquen, las diferencias que resulten y que no excedan del 4 por 100 del total cargo del mes en curso no serán penables. Las diferencias que excedan, si fueran en más, se calificarán como defraudación, y si lo fueran de menos, como falta reglamentaria.

3.ª Tan pronto como las Aduanas o los funcionarios encargados de la inspección sospechen o se les denuncie que las cuentas de las fábricas de chocolate no reflejan la verdadera cuantía de las operaciones, por utilizar cacao de origen ilegal, procederán a instruir diligencias para la investigación y comprobación de la sospecha o denuncia, aportando a tales diligencias cuantos datos y antecedentes sean posibles, y los elevarán con su informe a la Dirección General de Aduanas, cuyo Centro, en vista de todo lo actuado, podrá acordar el cierre de la fábrica de que se trate, sin perjuicio de que contra este acuerdo pueda alzarse el interesado ante el Ministro de Hacienda.

Las expediciones recibidas que no reúnan las condiciones dispuestas en la prevención 5.ª del artículo 304 se considerarán fraudulentas y se perseguirán y sancionarán con aplicación de los preceptos contenidos en la vigente Ley de Contrabando y Defraudación.

4.ª El examen de los libros de contabilidad y las comprobaciones de existencias también podrán realizarse por los Jefes y Oficiales del Resguardo en los distintos respectivos sin otro requisito que el de dar cuenta al Administrador de la Aduana correspondiente.

(1) En la circulación de productos elaborados en las fábricas de chocolate se observarán los preceptos contenidos en los artículos 284 a 293, 295 y 296 de estas Ordenanzas, en lo que sea de aplicación.

Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 356: #a307]

Artículo 307 (1).

El Resguardo de tierra ejercerá su vigilancia:

1.º Impidiendo el embarque y desembarque en las costas y la entrada y salida por las fronteras de cualquier clase de mercancías, por puntos y horas no habilitados al efecto.

2.º Persiguiendo y aprehendiendo las mercancías que se desembarquen o se pretenda embarcar en las costas o crucen las fronteras contraviniendo las disposiciones vigentes.

3.º Aprehendiendo en cualquier punto del territorio las mercancías extranjeras y las de fabricación nacional sujetas al signo de de marchamo o marca de fábrica o cualquier otro requisito de circulación, según lo dispuesto en los preceptos de estas Ordenanzas, cuando tales mercancías se encuentren sin dichos requisitos; y

4.º Aprehendiendo en la zona especial de vigilancia aduanera o en el interior, según los casos, las mercancías extranjeras o coloniales, o sus similares de producción o fabricación nacional sujetas respectivamente a guía o vendí, conforme a las reglas establecidas, cuando se encuentren sin dichos requisitos.

(1) Véanse los artículos 33 al 40 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 357: #a308]

Artículo 308 (1).

En lo referente a circulación de mercancías, la Dirección General de Aduanas ejerce su vigilancia en todo el territorio español por medio de los funcionarios a sus órdenes y en la forma que para cada caso determine, sin perjuicio de la general que le corresponda, según el artículo 40 de estas Ordenanzas.

(1) Véanse los artículos 33 al 40 de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 358: #cx]

CAPÍTULO X

De las averías y del abandono de las mercancías, de las arribadas y de los naufragios

Subir


[Bloque 359: #s1-6]

Sección 1.ª De las averías

Subir


[Bloque 360: #a309]

Artículo 309.

Avería es el demérito, disminución, daño o desperfecto que sufren las mercancías por accidente de mar o por fuerza mayor desde que se cargaran en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.

Cuando la avería se produzca en el acto mismo de la descarga antes de ser colocada sobre muelle la mercancía, el interesado, en el momento de producirse el accidente, dará aviso verbal o escrito a la Aduana y al Jefe del Resguardo, levantándose dentro de las veinticuatro horas siguientes la correspondiente acta, a presencia del Administrador o del Inspector de Muelles, de un Vista y del Jefe del Resguardo: avisos y actas que serán requisito indispensable para que pueda apreciarse aquélla.

Por analogía se da el mismo nombre al deterioro que sufre una mercancía durante su conducción por tierra hasta ser presentada en la Aduana.

Subir


[Bloque 361: #a310]

Artículo 310.

Las mercancías que se presenten averiadas al despacho en la Aduana tendrán opción a una rebaja de derechos proporcional al deterioro o demérito subido, si se cumplen los requisitos siguientes:

1.º El Capitán expresará a continuación de su manifiesto que ha hecho protesta, o que se propone hacerla cuando bajo a tierra de haber sufrido o de presumir avería en su cargamento.

2.º La protesta se hará, con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio, en el primer puerto adonde arribe el buque, no permitiéndose que abra sus escotillas hasta que terminen las correspondientes diligencias.

3.º Se presentará un testimonio de la protesta en forma legal al Administrador de la Aduana, dentro de los seis días siguientes al de la admisión del buque a libre plática.

4.º El consignatario, tomando los datos que estime necesarios sobre el estado del cargamento, pero sin deshacer los bultos, presentará, durante las diligencias del despacho y antes del reconocimiento, dos notas expresivas de aquellos en que se sepa o sospeche que existe avería; notas que se unirán a cada ejemplar de la declaración.

Si las mercancías se destinasen a depósito o almacén, la nota deberá presentarse a las veinticuatro horas de haberse verificado el depósito o almacenaje.

5.º Recibidas la protesta del Capitán y la nota del consignatario en tiempo hábil, el Administrador expresará en ambos documentos que ha admitido la advertencia.

Para que el Capitán de un buque pueda obtener exención de derechos o de multas en mercancías a granel, o en bultos que no resulten a bordo por haber sido necesario arrojarlos al mar, será circunstancia indispensable que consigne en el manifiesto que «ha hecho protesta por avería y echazón al mar», o que «se propone hacerla cuando baje a tierra», como se previene en los requisitos primero y segundo de este artículo.

El Administrador de la Aduana cuidará de examinar el «diario» de navegación, en que el Capitán debe anotar las disposiciones tomadas respecto a la nave y al cargamento, debiendo sacar copia detallada y certificada de todo lo relativo a la echazón de mercancías al mar.

Se considerarán con validez legal, y surtirán efectos de actas notariales, las certificaciones de protesta de avería extendidas ante los Cónsules extranjeros.

Subir


[Bloque 362: #a311]

Artículo 311 (1).

Admitida la protesta y la declaración de averías, se procederá al despacho en la forma ordinaria, pero al llegar al acto de reconocimiento, se avisará al Administrador y al Segundo Jefe, que habrán de presenciarlo necesariamente.

Reunidos ambos funcionarios con el Vista y el interesado, se procederá a examinar si el demérito de la mercancía ha sido causado por accidente ocurrido durante la navegación.

Si del examen de la mercancía y de los documentos resultase la convicción de que aquélla se embarcó ya averiada, no se admitirá la protesta, pudiendo el interesado optar entre reexportarla inmediatamente o satisfacer los derechos por completo.

Si de la inspección de la mercancía y del examen de las pruebas presentadas por el Capitán en su protesta resultase justificada la avería a bordo por accidente del viaje, la misma Junta fijará, bajo unidad arancelaria, el valor de la mercancía en buen estado y el que tenga a consecuencia de la avería sufrida.

Si el interesado se conformarse, se hará una proporción cuyos tres primeros términos serán el valor de la unidad arancelaria de la mercancía en buen estado, el de la misma en el que resulte por la avería y el derecho fijado en el Arancel, determinándose así el cuarto término, que dará el derecho exigible por unidad.

Si de esta proporción resultase que el derecho exigible no llega a la cuarta parte del establecido para la mercancía en buen estado, se cobrará esta cuarta parte, para que el beneficio de la rebaja nunca sea mayor que las tres cuartas partes. Por el contrario, cuando el demérito no alcance el 10 por 100 del valor de las mercancías en buen estado, no se hará rebaja alguna del derecho.

Si el interesado no se conformase con la tasación de la Junta podrá optar, en el acto, entre la reexportación inmediata de las mercancías averiadas o su valoración deducida de los datos que figuren en los últimos Resúmenes Estadísticos publicados, concluyéndose el despacho como en el caso de existir conformidad.

De todo lo relativo al juicio de averías se extenderá un acta, que firmarán el Administrador, el Segundo Jefe, el Vista y el interesado.

Esta acta se unirá a la Declaración respectiva.

Al empezar cualquier despacho de avería se dará aviso a la Dirección General.

(1) El artículo 17 de las presentes Ordenanzas previene que en la importación de tabaco por los particulares, si al verificar el reconocimiento se observasen señales de avería se levantará acta del hecho, que se entregará al empleado de la Compañía.

El Reglamento de Paquetes Postales, aprobado por Orden de 14 de agosto de 1941, señala, en el artículo 148 del Reglamento Internacional, reglas quinta y sexta, las normas a seguir en los casos de avería en los expresados paquetes.

Subir


[Bloque 363: #a312]

Artículo 312 (1).

Serán reconocidas por las Autoridades de Sanidad las mercancías que a continuación se expresan, cuando se presenten averiadas:

Aceite comestible, azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta y té; bacalao y pézpalo; carnes, chocolate, dulces, huevos y pastas para sopa; conservas alimenticias, embutidos, mostaza y salsas; ganado vacuno, lanar, cabrío y de cerda; granos y legumbres; hortalizas, frutas, manteca, mariscos, pescados, productos farmacéuticos, queso y mieles. Y todos los análogos, según el Repertorio del Arancel.

Si dichas autoridades manifestasen que cualquiera de las expresadas mercancías resultaba inútil para el consumo o perjudicial a la salud, se concederá a los interesados opción entre reexportarlas seguidamente o consentir su destrucción a presencia de los empleados de Sanidad, y si declarasen que pueden destinarse al consumo, se hará la bonificación que corresponda, según el artículo anterior, calculándose el demérito con la mayor escrupulosidad y procurando evitar todo abuso que pudiera intentarse.

Para que las sustancias alimenticias averiadas se aforen con libertad de derechos, será indispensable que se inutilicen por completo o se arrojen al mar. El tocino averiado que pueda utilizarse en usos industriales pagará los derechos señalados a la grasa animal.

Las Aduanas auxiliadas por el Resguardo habrán de intervenir directamente en todas las operaciones de echazón o de inutilización total o parcial, sin cuyo esencial requisito se exigirán a las mercancías averiadas los derechos íntegros que tengan señalados.

(1) Véase el anejo único de estas Ordenanzas.

Subir


[Bloque 364: #a313]

Artículo 313.

Cuando las mercancías estén aseguradas, la Administración sólo reconocerá las averías admitidas y reconocidas por la correspondiente Compañía de Seguros.

Subir


[Bloque 365: #a314]

Artículo 314.

En los casos en que los interesados opten por la reexportación de las mercancías averiadas, se verificará ésta con las formalidades establecidas para la de las que salga de los depósitos.

Subir


[Bloque 366: #a315]

Artículo 315.

Las averías que ocurran en la importación por tierra se justificarán del modo que sea dable, y su admisión y el despacho de las mercancías se verificará en la forma establecida en esta sección.

Subir


[Bloque 367: #s2-6]

Sección 2.ª Del abandono de mercancías

Subir


[Bloque 368: #a316]

Artículo 316.

Abandono de una mercancía es la renuncia de su propiedad hecha por el consignatario.

El abandono es expreso cuando el interesado hace la renuncia en escrito dirigido al Administrador de la Aduana.

El abandono es de hecho cuando consta o se deduce de actos del interesado que no dejan lugar a dudas, tales como:

1.º Cuando el consignatario designado en el Manifiesto no se encuentre o haya fallecido sin dejar quien le sustituya, o si, renunciada la consignación, no la quieren admitir el Cónsul de la nación del cargador o la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, en el caso de que el remitente sea español, y, en defecto de ambos, el consignatario del buque.

2.º Cuando pasen los plazos concedidos en estas Ordenanzas para el almacenaje o para el depósito, y dados los avisos oportunos no se presente el consignatario a despachar la mercancía.

3.º Cuando después de hecho el despacho de las mercancías en los almacenes de la Aduana y contraídos los derechos no acuda el consignatario a verificar el pago después de tres conminaciones, en cada una de las cuales se le señalará el plazo de ocho días, salvo que el aforo fuera objeto de controversia.

4.º Cuando los derechos de mercancías despachadas en el muelle, y cuyo levante no haya podido autorizarse por falta de garantía o del depósito provisional de que trata la prescripción cuarta del artículo 102, no hayan sido pagados dentro de los plazos reglamentarios, salvo el caso de controversia en el aforo.

5.º En los casos en que habiendo resultado mercancías dolosamente ocultas en los equipajes de viajeros no realicen los interesados, dentro del tercer día después de declarada firme la resolución de la Aduana el pago de las cantidades que deban satisfacer por derechos y multas.

6.º Cuando verificado el pago de derechos de las mercancías despachadas en los almacenes de la Aduana el interesado no las retire de los mismos después del tercer aviso, transcurrido un mes en cada uno.

7.º En cualquier caso no previsto y en el que la voluntad del dueño pueda inferirse tan claramente como los precedentes.

Si los interesados acudiesen dentro de los plazos expresados en este artículo, no habrá lugar a la declaración de abandono, y se verificarán los despachos en la forma establecida, exigiéndose los derechos de almacenaje y los gastos que pudieran haberse originado (1).

(1) Véase el Real Decreto de 15 de julio de 1926.

La Circular de la Dirección General de Aduanas, número 118, fecha 24 de febrero de 1942, dispone que los rematantes de las subastas de mercancías abandonadas por viajeros no necesitan requisito de licencia si su tasación no excede de 250 pesetas.

Véase el Decreto-Ley de 10 de octubre de 1946 sobre subastas de productos tasados, racionados o intervenidos, los cuales habrán de distribuirse de acuerdo con la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 369: #a317]

Artículo 317.

La manifestación explícita de abandono puede hacerse en cualquier tiempo desde el momento de presentar la declaración hasta inmediatamente antes de verificarse el pago de los derechos.

El abandono de las mercancías, en todos los casos, exime a los interesados del pago de los derechos; pero no de las multas y recargos en que hayan incurrido si deducidos los gastos del expediente y derechos arancelarios no alcanzase el remanente del producto de la venta de la mercancía a cubrir el importe de las indicadas penas, excepto en los casos de faltas reglamentarias cometidas por viajeros, en los que el abandono de los efectos, sea cualquiera su clase, eximirá a los interesados del pago de las multas que pudieran imponerse.

La excepción a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las penalidades impuestas con arreglo al apartado C) del artículo 344 de estas Ordenanzas.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 370: #a318]

Artículo 318.

Pueden abandonarse las mercancías de cualquier clase, incluso las estancadas y prohibidas a la importación, una vez satisfechas las penalidades en que hubieren incurrido, según las disposiciones de estas Ordenanzas. Respecto a los tabacos, si el motivo de la declaración de abandono fuera el no haberlos despachado en el plazo reglamentario, se tendrá en cuenta que para éste es sólo de un mes el término de almacenaje. El tabaco abandonado se entregará a la Compañía Arrendataria bajo doble inventario para que le dé el destino que proceda.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 371: #a319]

Artículo 319.

Para que las mercancías se consideren abandonadas habrá de preceder declaración del Administrador de la Aduana, cumpliéndose, además, las reglas siguientes:

1.ª Inmediatamente después de incurrir la mercancía en abandono, conforme a las prevenciones de estas Ordenanzas, se abrirá expediente encabezado con la manifestación escrita del interesado o con la exposición de hechos que motiven el abandono.

2.ª A continuación y dentro del plazo máximo de cinco días a partir de la iniciación del expediente, se practicará el reconocimiento y aforo de las mercancías, y oído el parecer del Segundo Jefe, el Administrador resolverá sobre la procedencia del abandono.

3.ª Esta resolución se comunicará acto seguido al interesado, si fuese conocido, concediéndole el plazo de cinco días para que preste su conformidad o alegue lo que estime oportuno.

4.ª Si el interesado no fuese conocido, la resolución del Administrador se publicará con la mayor diligencia y en una sola inserción en el «Boletín Oficial» de la provincia. Asimismo, se fijará dicha resolución en la tablilla de anuncios de la Aduana, admitiéndose durante el período de cinco días, a contar de la publicación del anuncio en el «Boletín», las reclamaciones que pudieran hacerse.

5.ª En los casos en que se presente reclamación en tiempo hábil se concederá al interesado un plazo de cinco días para exponer lo que a su derecho convenga, y transcurrido que sea, se remitirá el expediente con el escrito del interesado, o sin él, a la Dirección General de Aduanas para la resolución oportuna.

Subir


[Bloque 372: #a320]

Artículo 320.

Declarada definitivamente la procedencia de abandono, el Administrador se incautará de las mercancías en nombre de la Hacienda, dispondrá que se anoten en un libro especial y procederá a la venta de aquéllas con sujeción a los términos establecidos en estas Ordenanzas o, en su caso, a dar a las mercancías la aplicación determinada por las disposiciones vigentes.

Del producto obtenido de la venta en pública subasta se deducirán sucesivamente el importe de los derechos de Arancel, el de las multas y el de los gastos de almacenaje, depósito o cualquier otro que hayan originado las mercancías.

Podrán deducirse después los fletes y demás gastos de carga y descarga ocasionados por la conducción de la mercancía y abonarse a los capitanes o consignatarios de los buques, previa la presentación de los debidos justificantes.

Hechas estas deducciones, el resto se ingresará definitivamente en el Tesoro en concepto de mercancías abandonadas (1).

(1) Véase el artículo 421 de estas Ordenanzas.

La Circular de la Dirección General de Aduanas, de fecha 17 de marzo de 1932, dispone que al efectuarse las liquidaciones a que se refiere el presente artículo no se destine cantidad alguna al Resguardo sin haber sido ingresados los derechos de Aduanas.

La Orden ministerial de 13 de diciembre de 1924 dispone la inutilización de los artículos de propaganda que se abandonan en las Aduanas.

La Orden ministerial de 8 de noviembre de 1945 determina la forma en que habrá de procederse para efectuar la liquidación o ingreso del Impuesto de Usos y Consumos correspondientes a las mercancías abandonadas en las Aduanas.

Subir


[Bloque 373: #s3-5]

Sección 3.ª De las arribadas

Subir


[Bloque 374: #a321]

Artículo 321.

Por arribada se entiende, para los efectos de estas Ordenanzas, la llegada de un buque a punto de costa distinto del de su destino.

La arribada es forzosa cuando el Capitán se ve obligado a hacerla por alguna de estas causas:

1.ª Falta de víveres o combustibles.

2.ª Temor fundado de enemigos o piratas.

3.ª Accidente en el buque que le inhabilite para navegar.

4.ª Temporal que no pueda aguantarse.

5.ª Entrada en lazareto sucio con objeto de purgar cuarentena.

En los demás casos la arribada se considerará voluntaria.

Subir


[Bloque 375: #a322]

Artículo 322.

Los Capitanes o Patrones de buques destinados a la pesca que entren en los puertos para proveerse de carbón o víveres, o por arribada forzosa, presentarán en la Aduana respectiva el permiso especial expedido por las autoridades de la nación a que pertenezcan que les habilite para la pesca, y además un parte que exprese el nombre del buque, su matrícula, clase, bandera, tonelaje, número de tripulantes, provisiones, pertrechos, y la cantidad aproximada de pescado que tengan a bordo.

Estos partes se numerarán e inscribirán correlativamente en un registro especial, sirviendo de referencia para el caso de que el Capitán quiera desembarcar y adeudar todo o parte del pescado, lo que se permitirá, previa la oportuna solicitud.

El despacho se verificará por medio de talones de adeudo Serie C número 7, en los que se expresará el nombre del buque y el número del parte anteriormente citado, y en el cual se liquidará el impuesto de transportes cuando proceda.

Subir


[Bloque 376: #a323]

Artículo 323.

Fuera de la excepción prevista en los artículos 158 y 269 de estas Ordenanzas no se permitirá la arribada voluntaria de buques que conduzcan mercancías del extranjero a puerto alguno de las costas españolas no habilitado para el despacho de las mismas.

Los empleados de Aduanas o los individuos del Resguardo, cerciorado de que un buque en que concurra la citada circunstancia hace arribada voluntaria al puerto en que se encuentren dispondrán que el Capitán se haga a la mar sin la menor demora y adoptarán a tal efecto las medidas que estimen necesarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones vigentes sobre contrabando y defraudación.

Subir


[Bloque 377: #a324]

Artículo 324.

En los casos de arribada forzosa, el Capitán presentará el manifiesto de la carga que conduzca, exponiendo y justificando la causa que le obligó a arribar. Los empleados prestarán cuantos socorros sean posibles, y el buque se vigilará cuidadosamente, situando a bordo los individuos del Resguardo, que no permitirán cargar y descargar objeto alguno.

La justificación de la arribada forzosa deberá practicarse por el Capitán ante el Tribunal competente, conforme a la legislación común sobre la materia, debiendo presentar al Administrador de la Aduana un testimonio que la acredite.

Podrá prescindir de esta formalidad cuando la arribada forzosa sea motivada por el temporal por averías visibles en el casco o arboladura de los buques, por falta de víveres o de combustibles, o por otra causa notoria y de fácil comprobación, siempre que la Autoridad de Marina del puerto reconozca facultativamente la exactitud de los hechos y lo manifieste así a la Aduana, que unirá la comunicación al Manifiesto del buque.

Subir


[Bloque 378: #a325]

Artículo 325.

Si el buque trajese avería que le impidiera navegar y para la preparación fuera necesario alijar todo o parte del cargamento, el Capitán lo solicitará del Administrador, que permitirá la descarga con las precauciones y vigilancia necesarias, una vez reconocida por la Autoridad de Marina la necesidad de la operación.

Cuando el Capitán tenga que vender algunas mercancías para reparar con su producto la embarcación o para proveerse de títeres, se autorizará el despacho si la Aduana estuviese habilitada para adeudar las mercancías de que se trata, y en caso contrario se dará aviso al Administrador de la principal para que envíe los empleados necesarios, siendo de cuenta del Capitán todos los gastos que ocasione este servicio.

Subir


[Bloque 379: #a326]

Artículo 326.

Cuando a una embarcación que conduzca mercancías para un puerto le sea imposible permanecer en él a causa del temporal que notoriamente no pueda aguantar sin riesgo, podrá refugiarse en otro, llevando una copia del Manifiesto y deberá volver al primero para continuar las operaciones de despacho tan pronto como fuere posible, salvo el caso en que por hallarse aún en tiempo hábil se acoja a la facultad que otorga el artículo 95.

Subir


[Bloque 380: #a327]

Artículo 327.

En el caso de que un buque llegue por arribada forzosa a alguna cala, fondeadero o punto de playa en donde no haya Aduana, el Capitán presentará el manifiesto original y una copia al Jefe del Resguardo.

Este Jefe, al salir el buque, devolverá al Capitán el manifiesto original y enviará la copia al Administrador Principal de Aduanas de la provincia, que dará cuenta de la arribada a la Dirección General y en su caso, a la Aduana de destino.

Cuando la arribada forzosa sea a un puerto en donde haya Aduana subalterna presentará también al Administrador el manifiesto original, que se devolverá al Capitán a tiempo de la salida, visado y sellado por dicha Oficina e inutilizados los renglones en blanco. De la arribada se dará cuenta a la Dirección General, a la Aduana de destino, en su caso, y a la Principal de la Provincia

Subir


[Bloque 381: #a328]

Artículo 328.

Los Capitanes de buques con destino al extranjero que entren por arribada forzosa deberán presentar un manifiesto de las mercancías que conduzcan, con los detalles y formalidades establecidos para estos documentos en las presentes Ordenanzas, excepto el visado consular, concediéndoles un plazo prudencial para redactar y presentar el indicado documento.

Subir


[Bloque 382: #s4-3]

Sección 4.ª De los naufragios

Subir


[Bloque 383: #a329]

Artículo 329 (1).

Cuando naufrague un buque en las costas españolas, los empleados de las Aduanas próximas, si las hubiere, y los individuos del Resguardo tienen la ineludible obligación de acudir inmediatamente al sitio del siniestro, a fin de contribuir en cuanto puedan al salvamento de los náufragos, de la carga y de la nave.

Si no hubiera Aduana cerca del punto del naufragio, los individuos del Resguardo prestarán el indicado servicio, vigilando los efectos y las mercancías salvadas y dando inmediato aviso a las Autoridades y a la Aduana que más pronto pueda recibirlo.

(1) Véanse los artículos 11, 12, 13, 23 y 24 del título adicional a la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, aprobada por Real Decreto-Ley de 10 de julio de 1925 y modificado por Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929. En dichos artículos se dispone, entre otros extremos, que el correspondiente sumario será instruido por las Autoridades de Marina, las que podrán solicitar de las de otros órdenes los auxilios que estimen oportunos, que en todo caso de naufragio de un buque, en aguas jurisdiccionales, dichas Autoridades de Marina pasarán con urgencia aviso a los Directores de Sanidad y a los Delegados de Hacienda de la provincia o Subdelegados de la respectiva jurisdicción, para que puedan adoptar las medidas necesarias a la defensa de la salud pública y los intereses del Erario.

Subir


[Bloque 384: #a330]

Artículo 330 (1).

El conocimiento directo principal de todo lo concerniente a naufragios, pasado el primer momento, compete, respectivamente, a las Autoridades de Marina y a los cónsules, según se trate de buques nacionales o extranjeros, y en la forma que establezca la legislación especial correspondiente.

Los Administradores de Aduanas cuidarán con el mayor esmero de que no se defrauden los derechos de la Hacienda Pública. Para ello dispondrán que se vigile el salvamento de la carga por empleados e individuos del Resguardo designados especialmente; intervendrán el inventario que se forme, recibiendo una copia autorizada, y exigirán una llave de los almacenes en que se coloquen las mercancías y los efectos salvados.

(1) Véanse los artículos 20, 30 (modificado éste por Decreto-Ley de 17 de junio de 1929), 31, 35, 36 y 37 del mismo título adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, que establecen las normas para la formación del inventario de los efectos salvados; depósito de los mismos, que se verificará siempre con intervención de los Representantes de la Hacienda; subasta de los géneros de difícil conservación; orden de prelación de los pagos; entrega de las mercancías a sus propietarios y reglas para abreviar la duración de la custodia oficial de las cosas salvadas.

Subir


[Bloque 385: #a331]

Artículo 331 (1).

Si los interesados, el Capitán o persona que los represente quieren reembarcar las mercancías o efectos salvados lo solicitarán del Administrador de la Aduana, quien lo valorizará con las debidas formalidades.

Si el buque náufrago fuere español y condujese carga de cabotaje, el embarque de las mercancías salvadas sólo será permitido en el mismo buque rehabilitado o en otro autorizado para el cabotaje nacional, a no ser que convenga a los interesados variar la expedición, destinando al extranjero las mercancías salvadas, en cuyo caso se procederá con las formalidades establecidas para el comercio de esta clase.

(1) Véase la llamada del artículo anterior y véase también el apartado 28 del propio título adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, que dispone la forma en que podrá autorizarse la salida del buque salvado cuando esté en disposición de navegar.

Subir


[Bloque 386: #a332]

Artículo 332.

Cuando los interesados quieran adeudar las mercancías extranjeras salvadas lo solicitarán del Administrador de la Aduana en cuya jurisdicción hubiere ocurrido el siniestro, procediéndose al despacho si dicha oficina está habilitada para ello. En otro caso, se dará parte al Administrador de la Principal de la provincia, a fin de que envíe los empleados necesarios, siendo de cuenta de los interesados los gastos que hagan dichos empleados para cumplir este servicio.

Los despachos y el pago de derechos se harán en la forma ordinaria por medio de declaraciones y dispensándose la presentación del manifiesto, si no lo hubiere.

Si las mercancías tuviesen averías, se procederá con arreglo a las disposiciones de estas Ordenanzas acerca de las averías.

Subir


[Bloque 387: #a333]

Artículo 333.

Los dueños de los buques náufragos que desearen exportar los despojos de los mismos podrán verificarlo con las debidas formalidades.

Se considerarán como despojos de un buque náufrago por sólo su casco y arboladura, sino también los objetos de pertrecho y armamento y los pertenecientes a los diferentes servicios del buque.

Si en vez de exportarlos quisiere venderlos, se entenderán los dueños para la práctica de toda clase de diligencias necesarias, con el cónsul de la nación respectiva, quien deberá dar parte a la Aduana en los casos siguientes:

1.º Cuando vaya a hacerse la tasación del buque, a fin de que el Administrador nombre un empleado que asista a dicho acto. Este firmará con los Peritos la tasación que verifique, si la encontrase conforme, o consignará su opinión, dando cuenta al Administrador; y

2.º Cuando terminadas las diligencias se proceda a la venta, para que pueda asistir el mismo Administrador o persona que lo represente.

El Cónsul deberá, además, pasar al Administrador copia certificada del acta o documento en donde conste el precio de la venta del buque o sus despojos y que haya de servir de base para exigir al adquirente el pago de los derechos.

Cuando los interesados se sometan para la enajenación del casco y de los pertrechos de los buques náufragos a las disposiciones anteriores, y dichos efectos se vendan en pública subasta, se percibirá el derecho de Arancel sobre el precio en que se llevan adjudicados; y cuando la venta no se verifique con las indicadas formalidades, se cobrará dicho derecho sobre el valor de tasación pericial, cuyos gastos abonará el interesado.

Subir


[Bloque 388: #a334]

Artículo 334.

Si se quiere rehabilitar el buque para la navegación, se procederá en la forma siguiente:

1.º El dueño, si no se vendió el buque, o el adquirente, si llegó a venderse, participarán al Administrador de la Aduana que desean rehabilitar la embarcación.

2.º El Administrador designará un Perito, que en unión de otro nombrado por la Autoridad de Marina del puerto procedan a la tasar el buque en lo que realmente valga colocado su astillero o varadero para su recomposición.

El arqueo se hará con sujeción al Reglamento vigente.

Si el interesado se conformase con la tasación, firmará el acta con el Administrador, Segundo Jefe y los Peritos. Si no se conformara, lo manifestará así y se procederá a nueva tasación por los mismos peritos, en unión de un tercero, que nombrará la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, si existiera en la población, o el Alcalde, en caso contrario. La tasación que así se practique será obligatoria para la Administración y para el interesado.

3.º La reparación o rehabilitación del buque se hará después sin intervención alguna de la Aduana.

4.º Cuando el buque esté listo para navegar, el interesado no participará al Administrador, manifestando si quiere o no abanderarlo en España.

En caso afirmativo se practicará nueva tasación y arqueo en la forma anteriormente dispuesta.

Si el buque no se abandera en España se instruirá expediente para la devolución del derecho de arancel satisfecho en concepto de despojos.

5.º Averiguado el valor del buque cuando haya de ser abanderado se fijarán los derechos que haya de pagar por medio de la siguiente proporción.

El valor del buque rehabilitado es a los derechos de arancel que le correspondan según su tonelaje, como el valor que tenía antes de rehabilitarse es al cuarto término, que expresará los derechos exigibles.

Si la diferencia entre este término y los derechos íntegros de arancel no llegase al 10 por 100 se cobrarán los derechos en su totalidad, y si pasara del 75 por 100, se exigirá el 25 por 100 de los repetidos derechos, conforme a lo establecido para las averías en general.

Del derecho líquido que resulte se deducirá lo que se haya satisfecho en concepto de despojos de buque náufrago.

Subir


[Bloque 389: #a335]

Artículo 335 (1).

Corresponde a las Autoridades de Marina la formación de expediente cuando efectos que no sean producto natural del mar, se encuentren flotando o arrojados en la costa y carezcan de dueño conocido. Los Administradores de Aduanas se limitarán a contribuir al salvamento y a formar el inventario de los objetos salvados o recogidos.

Terminado el expediente, la Autoridad que lo haya instruido lo participará al Administrador de la Aduana a fin de que éste exija al que resulte dueño por derecho anterior o por derecho de ocupación, el pago de la cantidad correspondiente por derechos de Arancel, o la fianza de reexportación según opte el interesado por introducir los efectos a consumo o exportarlos, y siempre que se trate de objetos extranjeros, pues los nacionales serán libres de derechos.

Si del expediente resultare que la Hacienda era dueña de los objetos, se posesionará de ellos en la forma y con las reservas que establecen las leyes, pero nunca estará obligada a pagar, por gastos de salvamento y recompensa, más que la cantidad obtenida de los efectos vendidos en pública subasta.

(1) El título adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, aprobado por Real Decreto de 10 de julio de 1925, en sus artículos 42, 45 (modificado éste en el punto quinto de la letra f) por el artículo tercero del Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929), 46 y 47 dispone: Que cuando se encontrasen flotando sobre el mar, o se extraigan del mismo, efectos o pertrechos de buques náufragos, el hallador dará inmediato conocimiento a la Autoridad local de Marina, la que instruirá el oportuno expediente con arreglo a las normas que se determinan; que presentada la persona que acredite su derecho a la propiedad de los efectos hallados se le entregarán, previo pago de los premios que correspondan a los halladores, de todos los gastos ocasionados y de los derechos de la Hacienda. Cuando no se presente persona que acredite su propiedad, o los propietarios hagan abandono de ella, podrán ser adjudicadas al Estado, y si no le conviniera a éste el aprovechamiento directo se venderán en pública subasta, ingresando su importe en el Tesoro, previa deducción de los premios y gastos devengados. Cuando se hallaren torpedos o cualquier otro material de guerra perteneciente a Estados extranjeros, se estará a lo que determinan los Tratados internacionales.

La Ley de Puertos, de 29 de enero de 1928, en su artículo quinto, modificado por Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929, establece que: «Pertenece al Estado todo lo que, no teniendo dueño conocido, sea objeto de hallazgo en el mar o en sus orillas donde hubiere ido arrojado por la olas, siempre que no se trate de productos de la misma mar. La misma Ley, en su artículo séptimo, establece que los terrenos de propiedad particular colindantes con el mar están sometidos a las servidumbres de salvamento y vigilancia del litoral».

El ya citado Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929 modificó el artículo 42 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Puertos en el sentido de quedar redactado como sigue:

«Pertenecen al Estado las anclas perdidas, pertrechos de bajeles náufragos o cualquier cosa que no sea producto del mar, y haya sido arrojado por éste a la costa, se encontraren flotando sobre sus aguas o se extraerá de su fondo, siempre que no tenga dueño conocido.»

«Compete a la jurisdicción de Marina instruir, tramitar y resolver los expedientes de salvamento y hallazgos en el mar, con arreglo a los preceptos pertinentes de su legislación de Enjuiciamiento. La Hacienda pública tendrá la intervención señalada en la legislación de su Ramo y en la mencionada de Marina.»

La Orden ministerial de 2 de enero de 1941 dispone que el hallador de productos comprendidos en el Monopolio de Petróleos deberá dar inmediatamente conocimiento de hallazgo a la Autoridad local de Marina, y establece la escala de premios a que tendrá derecho según el valor de los productos hallados.

Subir


[Bloque 390: #tiv]

TÍTULO IV

Disposiciones penales

Subir


[Bloque 391: #cprimero-4]

CAPÍTULO PRIMERO

De los hechos penales en materia de Aduanas

Subir


[Bloque 392: #a336]

Artículo 336.

Las infracciones de las disposiciones que regulan la Renta de Aduanas constituyen, según los casos, faltas reglamentarias o infracciones de contrabando o de defraudación.

Constituyen las primeras las actuaciones que impliquen el incumplimiento de requisitos o formalidades reglamentarios establecidas en la legislación aduanera, de las que no pueda deducirse manifiestamente la intención o ánimo de ocultar o sustraer de forma dolosa mercancías a la acción fiscal de la Administración. Se presumirá esa intención o ánimo si las mercancías se encuentran contenidas en dobles fondos, espacios disimulados y en circunstancias análogas que racionalmente supongan ese ánimo doloso.

Son faltas reglamentarias sancionables las especificadas en el Capítulo segundo del presente Título y las que figuran definidas como tales en otras disposiciones de carácter fiscal.

Constituyen infracciones de contrabando o de defraudación las definidas como tales en la legislación vigente.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1963. Ref. BOE-A-1963-17364.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 393: #a337]

Artículo 337.

Las faltas reglamentarias se castigarán con multas que se exigirán precisamente en efectivo, considerándose parte integrante de la Renta de Aduanas. Las que se refieran al tabaco, llevarán unida además la pena de comiso en los casos que expresamente así se consigne.

Las multas impuestas a los particulares en los despachos de tabaco para su consumo, deberán también intervenirlas las Aduanas como valores de la Renta, en la misma forma que las demás que se recauden por concepto de multas.

En la liquidación para determinar el importe de las multas por faltas, cuando tenga por base el derecho de entrada, se incluirá no sólo los de Arancel propiamente dichos, sino también los impuestos y derechos de cualquier clase que devenguen las mercancías a su importación y que deban ingresarse por conceptos de la Renta.

La persona que cometa una infracción de las definidas como falta reglamentaria en estas Ordenanzas no será considerada como delincuente, así como tampoco se estimará en modo alguno procedimiento criminal el expediente administrativo.

Subir


[Bloque 394: #a338]

Artículo 338.

El importe de las multas que se impongan administrativamente por faltas reglamentarias, se ingresará y distribuirá exclusivamente entre los funcionarios del Cuerpo de Aduanas, Resguardo u otras fuerzas que descubran el hecho, percibiendo como premio la tercera parte de ellas, e ingresando el resto en el Tesoro.

Cuando concurran al descubrimiento funcionarios de Aduanas y otras fuerzas, dicha tercera parte se distribuirá entre los elementos que integren o representen los diversos organismos, haciendo tantas partes iguales como sean éstos.

El importe de la parte de multa correspondiente al Resguardo se entregará íntegro al Habilitado de la Comandancia para que el Jefe de ella ordene la distribución en forma reglamentaria.

Todo lo prevenido acerca de las multas se entenderá dispuesto igualmente respecto al importe de las mercancías de que se incaute la Hacienda para hacer aquéllas efectivas, en los casos y forma que establecen estas Ordenanzas.

La liquidación se hará por el Segundo Jefe de la Aduana en un libro al efecto habilitado, y será visado por el Administrador ingresándose en primer lugar los derechos de la Hacienda Pública.

Los gastos de custodia y conservación de los efectos se satisfarán mediante recibos, uniendo éstos, como justificantes, al expediente de distribución.

Cuando las infracciones relativas a tabacos constituyan faltas administrativas o reglamentarias, se aplicarán los preceptos de este artículo y los de la Real Orden de 21 de julio de 1909 (1).

(1) Véase la Orden ministerial de 3 de marzo de 1943.

Véase el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 12 de febrero de 1946 en relación con los casos de participación de los Agentes de «Tabacalera, S. A.», en las multas por faltas reglamentarias.

Subir


[Bloque 395: #a338bis]

Artículo 338 bis.

1. Las infracciones a los preceptos reguladores de la importación temporal de automóviles embarcaciones de recreo y aeronaves, sancionables con arreglo a las Ordenanzas, podrán ser denunciadas ante los Delegados de Hacienda, Inspección Central de Aduanas, Administraciones de Aduanas y Jefaturas Provinciales de los Resguardos Fiscales.

2. En lo referente a denuncias sobre infracciones calificables de contrabando se estará a lo que disponga la Ley propia en la materia.

3. Las denuncias se podrán efectuar por escrito o mediante comparecencia. En el escrito, de cuya presentación se dará el oportuno recibo, o en la comparecencia, de la que se levantará acta, se harán constar todas las circunstancias que conduzcan a facilitar la comprobación de la denuncia, y las personales del denunciante, si éste desea que la denuncia produzca derechos a su favor.

4. Cuando la autoridad ante la cual se hubiese formulado una denuncia considerase que las noticias y circunstancias facilitadas por el denunciante no son suficientes para el descubrimiento de la infracción, lo acordará así y notificará tal acuerdo al interesado.

5. Admitida una denuncia, las Autoridades receptoras dispondrán la comprobación de la presunta infracción por los funcionarios directamente dependientes de las mismas o, en caso necesario y en función del lugar en que deban investigarse Ios hechos solicitarán se lleven a cabo las actuaciones por otros afectos a las órganos citados en el párrafo primero del presente artículo.

6. Los denunciantes tendrán derecho a percibir una participación en las multas consistentes en la tercera parte del premio que corresponda a los descubridores. No tendrán derecho a premio los denunciantes que pertenezcan a Cuerpos dependientes del Ministerio de Hacienda o a los Resguardos fiscales.

Se añade por el apartado 3 de la Orden de 30 de junio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11273.

Texto añadido, publicado el 02/07/1964, en vigor a partir del 02/07/1964.

Subir


[Bloque 396: #a339]

Artículo 339.

Los empleados del Cuerpo de Aduanas no percibirán para sí el importe de las multas y recargos impuestos con motivo de infracciones administrativas cometidas en los actos de este carácter, cuyas participaciones ingresarán íntegras en la Mutualidad del personal de Aduanas, pero continuarán percibiéndose en la forma que previenen las vigentes Ley y disposiciones complementarias sobre represión del contrabando y la defraudación, en las multas que se impongan por delitos o faltas de esta clase. Las multas impuestas a la importación por Correo, de mercancías sometidas al pago de derechos de Aduanas, serán distribuidas por mitad entre la Hacienda y los descubridores de la infracción.

El solo hecho de presenciar las operaciones de Aduanas no concede derecho a percibir parte alguna de las multas que pudieran ser impuestas (1).

(1) Véanse el Decreto de 21 de febrero de 1935, la Orden ministerial de 30 de septiembre de 1926 y la Circular de la Dirección General de Aduanas, número 214, de fecha 4 de marzo de 1944.

Subir


[Bloque 397: #cii-4]

CAPÍTULO II

De las faltas reglamentarias

Subir


[Bloque 398: #a340]

Artículo 340.

El Capitán de un buque procedente del extranjero, o de los Puertos francos españoles, cuando no sea exclusivamente de cabotaje la expedición de estos últimos, incurre en falta y para multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

1.º Por no tener visado el Manifiesto o Sobordo, en su caso, al entrar el buque en aguas jurisdiccionales o puerto español, o por la falta de dicho documento sin visar cuando sea necesaria la presentación, pagará quinientas pesetas.

2.º Por no presentar la copia o copias del Manifiesto dentro del plazo de veinticuatro horas, o su traducción cuando venga en idioma extranjero, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas señalado al efecto, pagará la multa de cien pesetas, y en igual pena incurrirá por alterar en dichas copias el número de bultos, peso y contenido o la clase y cantidad de las mercancías a granel, quedando además obligado a rehacer las copias.

3.º Por no presentar la copia general del manifiesto en las Aduanas de escala, pagará doscientas cincuenta pesetas.

4.º Por no declararse en el Manifiesto con las denominaciones y detalles prevenidos en el artículo 62 de estas Ordenanzas, las mercancías que, en el mismo se expresan, o por venir manifestadas bajo otros nombres, pagará de cinco a cien pesetas por cada bulto o unidad arancelaria de adeudo en las a granel. En igual pena incurrirá si, declarándose en el Manifiesto alguna de las mercancías expresadas, resultasen otras distintas en el reconocimiento (1).

5.º Por las diferencias de más o de menos que excediendo del 10 por 100 resulten en el peso bruto de los bultos declarados en el Manifiesto, pagará una multa de diez a dos mil pesetas.

Las penas que señalan los dos casos anteriores se impondrán al Capitán sólo cuando se haya separado de lo consignado en los conocimientos o cuando en éstos no conste el peso y dominación de las mercancías, exigiéndose a los consignatarios de ellas en caso contrario.

Ambas penalidades podrán dejar de exigirse por la Administración por acuerdo motivado que consignarán en el documento respectivo, el Administradory el Segundo Jefe de la Aduana, cuando la insignificancia del hecho, en relación con el adeudo de la mercancía u otras causas análogas justificadas, demuestren que no ha podido concurrir en el caso intención de perjudicar los intereses de la Renta (2).

6.º Por cambiar de fondeadero sin conocimiento de la Aduana pagará de veinticinco a cien pesetas.

7.º Por no exhibir el diario de navegación y demás documentos de la nave que la Aduana reclame, pagará cien pesetas y no se le permitirá la salida hasta que los presente.

8.º Por no dar en el acto de la llegada la relación de los viajeros y del número de bultos de cada uno, pagará cincuenta pesetas, inhibiéndose la Administración de toda responsabilidad por los daños y perjuicios que la demora ocasione a los viajeros.

9.º Por los efectos de pertrechos o provisiones no comprendidos, respectivamente, en el Manifiesto o Lista, pagará de dos a cinco veces el derecho de Arancel más elevado, correspondiente a los pertrechos o provisiones no incluidos en dichos documentos.

Por las provisiones que resulten de menos de las comprendidas en la lista se impondrá el derecho sencillo más elevado y dos más como multa.

Por aparecer rotos los precintos colocados por las Aduanas a los excesos de provisiones, sin causa que lo justifique, pagará el Capitán quinientas pesetas.

10. Por conducir tabaco fuera de Manifiesto o comprendido en Manifiesto que carezca de visado consular, se impondrá el comiso del tabaco, cualquiera que sea su clase, y además pagará el Capitán, consignatario o armador de la nave la multa del duplo de los derechos de regalía, según tarifa, si se puede determinar la clase, y, en su defecto, los más elevados.

Cuando se trate de tabaco de rancho que no resulte a bordo en el acto de partir el buque, o de tabaco de provisión que exceda de los tipos señalados en el artículo 70 y que no se haya declarado en el manifiesto visado, se aplicarán iguales sanciones que las señaladas en el párrafo anterior. Si se tratase de exceso de provisión de tabaco, según los tipos del artículo 70, que se hubiesen incluido en manifiesto sin visar, no se impondrá el comiso, sino una multa de 2.000 a 20.000 pesetas.

11. (Derogado)

12. Por cada bulto que no esté comprendido en el Manifiesto pagará de dos a cinco veces el derecho correspondiente a la mercancía que contenga.

Cuando los efectos a que se refieren los casos 10, 11 y 12 pertenezcan a pasajeros o tripulantes y fueran encontrados fuera de bodega se entenderá que el Capitán sólo es responsable subsidiario en defecto de quien lo sea principal.

13. Por cada bulto comprendido en el Manifiesto que no resulte en la descarga pagará los derechos correspondientes a la mercancía manifestada, si su importe puede determinarse ya directa ya proporcionalmente por el peso y clasificación que conste en el Manifiesto. En otro caso se exigirá la multa de cincuenta a quinientas pesetas, según la naturaleza y condiciones del hecho. Este caso no es de aplicación a las mercancías que aun viniendo envasadas en sacos o bolsas, deban considerarse cargamento a granel, tales como cereales, bacalao, abonos y análogos.

Los derechos que hayan de servir de base para aplicación de la penalidad señalada en el primer párrafo de los casos 12 y 13 de este artículo se liquidarán con arreglo a la tarifa más elevada del vigente Arancel. Sin embargo, la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta las circunstancias que en el hecho concurran y la documentación aportada, podrá acordar, en casos excepcionales, la aplicación de tarifa menor.

Si los bultos que faltasen fueran de tabaco, se impondrá el duplo de los derechos de regalía según tarifa, si se puede determinar, y, en su defecto, los más elevados.

14. Por las diferencias de más que resulten en el peso manifestado para mercancías a granel, que en este caso es base para el despacho, pagará como multa otro derecho sobre el natural de la mercancía, en la parte que corresponda a la diferencia.

15. Por las diferencias de menos que resulten en el peso manifestado para las mercancías a granel, que en este caso es base para el despacho, pagará los derechos correspondientes a la cantidad que falte.

Las penas que señalan los dos precedentes casos se impondrán al Capitán cuando en los conocimientos no conste el peso de las mercancías o cuando al redactar el Manifiesto se haya separado de lo que en ellos se consigne, correspondiéndole la penalidad en este último caso por la cantidad que con relación a aquellos documentos haya aumentado o disminuido, y exigiéndose a los consignatarios por el resto, así como en la totalidad si el Capitán no se ha separado de lo que exprese conocimiento, siendo necesario además, para imponer la multa, que las diferencias excedan de los tipos señalados en el caso 6.º del artículo 341.

16. Por hallarse rotos los precintos o levantados los sellos puestos en las escotillas y mamparos del buque, en el caso en que la Administración los haya colocado, pagará dos mil quinientas pesetas, sin perjuicio de las demás penas en que resulte haber incurrido, y salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.

17. Por hallarse rotos los precintos puestos en los bultos a bordo, pagará quinientas pesetas por cada uno, sin perjuicio de las demás penas en que resulte haber incurrido, y salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.

18. Por desembarcar personas o alijar efectos de los buques destinados a lazaretos, en puntos distintos de los señalados a este fin por las Autoridades competentes, pagará el Capitán de doscientas cincuenta a dos mil pesetas (3).

(1) La Real Orden de 25 de octubre de 1929 establece que no incurren en sanción los Capitanes que conduzcan cargamentos de madera a granel, si con el número de piezas consignan en el Manifiesto el peso o volumen de aquéllos.

(2) El Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 29 de abril de 1928, dispone que cuando las diferencias de peso sancionadas en el caso quinto se refieran a la importación temporal de envases, los Administradores examinen con la debida atención las circunstancias que concurran en el hecho para hacer aplicación, en su caso, de la facultad concedida en el párrafo tercero del mismo precepto.

(3) Véase el apartado F) del artículo 203 de estas Ordenanzas.

Se deroga el apartado 11 y se modifica el párrafo segundo del apartado 10 por los apartados 17 y 8 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 399: #a341]

Artículo 341.

El consignatario de mercancías en el comercio de importación incurre en falta y paga multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no presentar la declaración dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 87 de estas Ordenanzas, pagará de cinco a veinte pesetas.

2.º Por no expresar en la declaración el verdadero consignatario o destinatario de la mercancía o su residencia, según previene el artículo 89 pagará de 100 a 250 pesetas.

No se aplicará este caso cuando el mismo despachante comunique a la Administración y justifique debidamente el cambio de destinatario con anterioridad a la puntualización de la declaración.

3.º Por las mercancías no declaradas pagará como multa el importe de otro derecho.

El destinatario de artículos que se reciban del extranjero como objetos de correspondencia, sometidos al pago de derechos de Aduanas, podrá optar entre rehusar la consignación o satisfacer una multa de dos a cuatro veces los derechos correspondientes sobre el natural de la mercancía. Quedan exceptuadas de la multa anterior las expediciones de libros importados por correo; las muestras de mercancías sin valor comercial: los sueros, vacunas y materias biológicas perecederas y los envíos de medicamentos de urgente necesidad.

4.º Por no declararse en el Manifiesto con las denominaciones y detalles prevenidos en el artículo 62 de estas Ordenanzas, las mercancías que en el mismo se expresan: tabaco, frutos coloniales, hilazas e hilados, tejidos, pasamanerías, petróleo, aguardientes, alcoholes y bebidas espirituosas, o por venir manifestadas bajo otros nombres, pagará, de cinco a cien pesetas por cada bulto o unidad arancelaria de adeudo en las a granel. En igual pena incurrirán, si declarándose en el Manifiesto alguna de las mercancías expresadas, resultaren otras diferentes en el acto del despacho.

5.º A) Por las diferencias en más en cantidad que aparezcan entre las mercancías declaradas en la puntualización y el resultado del reconocimiento, abonará como multa, además del natural de la mercancía, otro derecho en la parte que corresponda a la diferencia, considerando también incluidas en tal penalidad las diferencias de derechos que resulten por falsa puntualización del origen o procedencia de las mercancías.

B) Por declarar en la puntualización erróneamente la partida y o la subpartida arancelarias aplicables, abonará como multa, además del natural de la mercancía, otro derecho equivalente a la diferencia que exista entre las liquidaciones realizadas, respectivamente, al tipo impositivo fijado por la Administración y el correspondiente a la partida o subpartida erróneamente declaradas.

En el caso en que la liquidación al tipo impositivo de la partida o subpartida fijada por la Administración arrojase una cifra inferior a la de la liquidación al tipo impositivo de la partida o subpartida señalada por el declarante, la penalidad prevista en el párrafo anterior será sustituida por una de cuantía variable, que no podrá ser inferior a 250 pesetas, ni superior a 5.000 pesetas.

Las multas a que se refiere el presente apartado B) no se impondrán cuando la mercancía hubiese sido descrita en la puntualización con la precisión suficiente de acuerdo con el artículo 89 de estas Ordenanzas, de forma que se hubiesen puesto de manifiesto a la Administración los elementos racionalmente necesarios para deducir claramente la partida y subpartida arancelaria aplicables.

6.º Por las diferencies en menos en cantidad que aparezcan entre las mercancías declaradas y el resultado del reconocimiento, abonará una multa equivalente a la diferencia de derechos que exista en las liquidaciones con arreglo a la cantidad declarada y la determinada como resultado del reconocimiento, respectivamente

Las diferencias en más o en menos en cantidad no sera objeto de multas si dichas diferencias son debidas a averías, justificadas en la forma que disponen estas Ordenanzas. Tampoco se sujetarán las repetidas diferencias a multa si no excediesen en más o en menos del 5 por 100. La Dirección General de Aduanas podrá fijar otros tipos de mermas o excesos para cualquier mercancía que estime aconsejable, de acuerdo con su naturaleza.

Las precedentes penalidades son aplicables a los despachos de tabaco elaborado.

7.º Por los géneros de prohibida importación que hayan sido declarados como lícitos, pagará como multa el derecho de Arancel de sus similares, debiendo reexportarlos o permitir su inutilización, según los casos. Si se trata de armas, municiones de guerra o tabaco en hojas de que el Gobierno o la Administración se incauten no se exigirá derecho ni multa alguna.

8.º Por los géneros de prohibida importación no declarados, pagará como multa tres veces el derecho más elevado que el Arancel señale para sus similares, debiendo, además, disponerse la reexportación o la inutilización, según los casos, y pagará la multa aun cuando el Gobierno o la Administración se incauten de las mercancías por ser armas, municiones de guerra o tabaco en hoja; entendiéndose para esto último como derecho similar, el más elevado de los que señala la correspondiente tarifa al elaborado.

9.º (Derogado)

10. (Sin efecto)

Si dicho plazo no bastase al conseguir el ingreso y no se realizara éste, la Administración de Aduanas pasará todos los antecedentes a la Delegación de Hacienda para que proceda contra el deudor por la vía de apremio, exigiéndole el recargo establecido por la legislación general para los deudores a la Hacienda, pero con devolución del recargo satisfecho.

Si el pago se retrasa por virtud de las operaciones de la Caja y se hace constar así por diligencia en el documento de ingreso, el interesado no incurrirá en responsabilidad si se verificase en el día inmediato.

El anterior recargo del 2 por 100, en iguales plazos y condiciones, se aplicará a cuantas liquidaciones se relacionen con los conceptos y subconceptos de la Renta de Aduanas, excepto el de venta de documentos, siempre que se liquiden y hayan de exigirse a cualquier industrial, consignatario o interesado obligados reglamentariamente a su pago, a cuyo nombre esté contraído, de acuerdo con lo que establece el artículo 382 de estas Ordenanzas.

11. Por la puntualización de las declaraciones fuera de los plazos previstos en los artículos 89 y 218, se haya practicado o no el reconocimiento de oficio de la mercancía, abonará el consignatario de ésta una multa equivalente al 5 por 100 del total que arroje la liquidación de derechos arancelario. Esta multa no podrá ser inferior a 500 pesetas ni superior a 25.000 pesetas. Si se tratase de mercancías libres o exentas de derechos de Arancel, se satisfará por el mismo concepto la multa de 500 a 5.000 pesetas.

En idéntica sanción incurrirán los depositantes de mercancías introducidas en Depósito franco en régimen de puntualización genérica cuando se hubiese practicado el reconocimiento de oficio de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215.

12. Por no dar cuenta a la Aduana de la salida de las mercancías que gocen de almacenaje particular dentro del plazo de veinticuatro horas que señala el artículo 110, pagará el interesado una multa equivalente al 5 por 100 de los derechos de Arancel o las mercancías extraídas.

13. Por expresar en la Declaración un país de origen o procedencia de las mercancías que no sea el verdadero, pagará de cien a doscientas pesetas, sin perjuicio de la multa que por igual causa se imponga con arreglo al caso 5.º de este mismo artículo (4).

14. Las falsedades comprobadas en la declaración de valores estadísticos, que podrán ser objeto de revisión o comprobación, no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año, a partir de la fecha del mismo, serán penadas, bien por los Administradores de las Aduanas, bien por la Dirección General del Ramo, con multas de 100 pesetas, como mínimo, hasta el importe de un derecho de arancel correspondiente a la mercancía, como máximo.

15. Siempre que la Administración tenga medios de comprobar que para eludir los derechos de una partida del Arancel se presenten al despacho, separadas, las partes de un artefacto, aparato u objeto cualquiera, ya en la misma Aduana o en Aduanas distintas, ya por una misma persona o por personas diferentes, se exigirán los derechos que correspondan a los artefactos, aparatos u objetos completos; y se impondrá la penalidad correspondiente por diferencia entre lo declarado y el resultado del despacho (5).

(4) La Orden ministerial de 18 de julio de 1931 dispuso que cuando el origen puntualizado para las mercancías no concuerde con el que expresen los certificados de origen no se observe mala fe en la falta de concordancia se admitirán los últimos a todos sus efectos y se impondrá como penalidad la prevista en el caso 13 de este artículo para las falsas declaraciones de origen.

(5) El Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927 señala, en su artículo 88, la multa equivalente a un 5 por 100 del importe total de los derechos arancelarios, para el caso de no presentar la factura original, a efectos de valoración, de las mercancías; dicha multa no podrá ser inferior a 25 pesetas.

Véase la Instrucción quinta de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930, en relación con la Real Orden de 22 de marzo del mismo año y Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927 sobre declaración del valor de las mercancías.

La Orden ministerial de 8 de febrero de 1933 dispone se apliquen a los productos sujetos al Monopolio de Petróleos los preceptos de estas Ordenanzas dictados para el tabaco.

Véase la Real Orden de 22 de marzo de 1930, en lo que se refiere a las falsedades comprobadas en la declaración de valores a la importación.

Se deja sin efecto el apartado 10 por el apartado 2 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Se deroga el apartado 9 y se modifica por los apartados 17 y  9 a 11 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 400: #a341bis]

Artículo 341 bis.

Las infracciones al régimen de importación temporal de automóviles serán objeto de las siguientes penalidades :

1.º Serán sancionados conforme a la Ley de Contrabando los actos u omisiones que ilícitamente y de cualquier modo conviertan o tiendan a convertir en definitiva la importación temporal de un automóvil, bien mediante eI uso de placas nacionales de matrícula, bien en consecución de su indebida matrículación en España.

2.º Se sancionarán con multa de cincuenta mil a ciento cincuenta mil pesetas : a) El uso del régimen de importación temporal de automóviles por españoles no inscritos como residentes en el extranjero; b) El incumplimiento de la prohibición establecida en el párrafo a) del apartado 1) del artículo 12 de la Ley especial, con la salvedad del apartado siguiente del propio precepto; c) El quebrantamiento del precintado aduanero de automóviles en régimen temporal de importación, y d) El incumplimiento de la prohibición contenida en el párrafo b) del apartado 1) del artículo 12 de aquella disposición, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en cada caso de utilización de los dobles fondos o espacios ocultos o disimulados.

3.º Se sancionará con multa de 25.000 a 50.000 pesetas el uso del régimen de importación temporal de automóviles por extranjeros y españoles inscritos como residentes en el extranjero :

a) Que no reúnan las demás condiciones señaladas en el artículo tres de la Ley especial; o

b) Cuando hayan vencido los plazos o sus prórrogas, concedidos expresa e individualmente por la Dirección General de Aduanas, conforme a las respectivas normas.

4.º 1. Se sancionarán con multa de 1.000 a 15.000 pesetas todas las demás infracciones a lo prevenido en la Ley especial y en las presentes Ordenanzas, así como en las normas reglamentarias que se dicten, siempre que no estén comprendidas en los anteriores casos primero, segundo y tercero.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley especial, las anteriores sanciones serán asimismo aplicables a las infracciones al régimen de importación temporal de embarcaciones de recreo y aeronaves de uso privado.»

5.º Queda facultada la Dirección General de Aduanas para dictar las prevenciones de detalle que exija la puesta en práctica de cuanto se previene en la presente disposición.

Se añade por el apartado 4 de la Orden de 30 de junio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11273.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11424.

Texto añadido, publicado el 02/07/1964, en vigor a partir del 02/07/1964.

Subir


[Bloque 401: #a342]

Artículo 342 (1).

Las Compañías de ferrocarriles incurren en falta y pagan multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no presentar la Hoja de Ruta a la llegada del tren, o la nota de los coches, máquinas, etc., pagarán doscientas cincuenta pesetas.

2.º Por resultar en el reconocimiento bultos no comprendidos en la Hoja de Ruta pagarán de dos a cinco veces el derecho correspondiente a las mercancías que contengan.

3.º Por no resultar en el reconocimiento bultos comprendidos en la Hoja de Ruta pagarán los derechos correspondientes a la mercancía manifestada, si este importe puede determinarse ya directa o ya proporcionalmente por el peso y clasificación que conste en dicha Hoja.

En otro caso, se exigirá la multa de cincuenta a quinientas pesetas por bulto, según la naturaleza y condiciones del hecho.

La tarifa arancelaria por la que hayan de liquidarse los derechos que han de servir de base para la aplicación de la finalidad señalada por los casos segundo y tercero de este artículo se determinará en la misma forma dispuesta en el párrafo segundo del caso 13 del artículo 340 de estas Ordenanzas.

4.º Por mover todo o parte del tren, abrir los vagones de mercancías o descargar alguna parte de éstas sin permiso de la Administración o sin intervención del Resguardo, pagará quinientas pesetas.

5.º Las Compañías de ferrocarril, Empresas de transportes o porteadores que demoren la exhibición de sus libros de llegada y salida de mercancías o los documentos de facturación, o no hubieren anotado en los mismos las indicaciones de los documentos fiscales que autoricen la circulación de los artículos sujetos a ellos pagarán la multa de cien a mil pesetas.

(1) Véase la Orden ministerial de 14 de enero de 1934, en la que se establecen las penalidades por faltas cometidas en el servicio de paquetes postales que se importen por ferrocarril para despacho en Madrid y Barcelona.

Subir


[Bloque 402: #a343]

Artículo 343.

El importador de mercancías por vía terrestre está sujeto a cuanto en materia de penalidades se haya previsto en general para los importadores por mar, y además incurre en falta y paga multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

1.º Por no haber presentado en el punto avanzado la nota que previene el artículo 114 de estas Ordenanzas para las mercancías que pudieran presentarse en una Aduana con el fin de abonar los derechos arancelarios pagará el importado una multa de dos a diez veces los derechos que el Arancel señale a las mismas como más elevado.

2.º Cuando al reconocer los ganados extranjeros que vengan a pastar a España resulte mayor número de cabezas que las manifestadas, pagará el introductor como multa el importe de los derechos de la diferencia, sin que por este pago quede relevado de acreditar la reexportación, o pagar si así lo hiciere, y previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias, el derecho natural correspondiente a dicho exceso.

Subir


[Bloque 403: #a344]

Artículo 344.

Los viajeros incurren en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

A) A la entrada.

1.º Cuando los efectos que conduzcan para su uso y consumo particular o el de su familia o doméstico, en virtud de la facultad que concede el artículo 128 de las Ordenanzas, no sean declarados a la Administración a requerimiento expreso de ésta, pagarán una multa igual al importe de los derechos más elevados que señale el Arancel (tarifa general), con independencia de los derechos y demás gravámenes exigibles.

2.º Por los efectos que conduzcan, que constituyan expedición comercial y no puedan reputarse por su naturaleza, condición y cantidad como destinados a uso y consumo personal y de su familia, pagarán los viajeros una multa igual al duplo del importe de los derechos que señale el Arancel (tarifa general), con independencia de los derechos y demás gravámenes exigibles.

Sin embargo, no se impondra tal penalidad cuando los viajeros, espontáneamente, antes del reconocimiento, o a requerimiento expreso de la Administración, declaren la totalidad de las mercancías que conduzcan.

3.º Las diferencias de más que excediendo de los tipos marcados en el caso sexto del artículo 344 de estas Ordenanzas resulten entre los tabacos declarados en la nota del Capitán por cada viajero y los que aparezcan en el reconocimiento, siempre teniendo en cuenta que en dicha nota declaratoria la cantidad asignada a cada viajero no podrá exceder de diez kilogramos, se penarán con multa de otro derecho sobre el exceso que resulte. Si la diferencia fuere de menos, la multa consistirá en los derechos de tarifa sobre dicha diferencia.

Estas multas se exigirán a los Capitanes de los buques y, en su defecto, a los consignatarios o a las empresas navieras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de estas Ordenanzas.

4.º Los viajeros que vengan por mar y conduzcan más de diez kilogramos de tabaco, siempre que esté incluido en la nota del Capitán, pagarán, además del derecho natural que deba exigirse por tarifa, otro derecho sobre el exceso que resulte.

5.º Los viajeros que no declaren en la nota del Capitán el tabaco que conduzcan y éste no exceda de diez kilogramos, pagarán, además del derecho natural que deba exigirse por tarifa, otro derecho como multa.

6.º Por la misma falta, cuando el tabaco pase de diez kilogramos, pagarán como multa la señalada en el caso anterior hasta dicha cantidad y dos derechos por el exceso que resulte, sin perjuicio todo ello del derecho ordinario de tarifa.

7.º Por conducir los viajeros que vengan por tierra más de diez kilogramos de tabaco, pagarán dos derechos por lo que exceda de dicha cantidad, sobre el natural que deba exigírseles según tarifa.

B) A la salida.

1.º Por conducir en sus equipajes o en bultos de mano mercancías libres de derechos de exportación que por su cantidad o calidad deban reputarse expedición comercial, pagarán como multa de dos a cinco veces los derechos más elevados señalados por el Arancel de importación a sus similares extranjeros, siempre que la mercancía estuviese sujeta en su tenencia y circulación al requisito de guía fiscal y carezca de ella.

Si se tratase de mercancías sujetas a derecho de exportación, la base para la imposición de la penalidad serán los referidos derechos.

2.º Si, análogamente a lo establecido en el caso anterior, condujesen los viajeros mercancías no sujetas a guía fiscal o bien sometidas a dicho documento y con posesión del mismo, la penalidad en ambos casos será de cincuenta a quinientas pesetas.

3.º (Párrafo derogado)

En la exportación de mercancías por viajeros, una vez que éstos hayan satisfecho las penalidades que se les hubiesen impuesto, se procederá en lo que al destino de las mercancías se refiere, con arreglo a lo prevenido en las disposiciones vigentes.

C) Los preceptos establecidos en este artículo para los viajeros, tanto a su entrada como a su salida por las Aduanas se aplicarán por analogía a todos aquellos casos en que, aun cuando las personas que cometan las infracciones no sean viajeros en su sentido estricto, puedan considerarse como tales por su actuación o desempeño de su cometido dentro de los recintos de las Aduanas.

Se deroga  el párrafo primero de la letra B).3 y se modifica el párrafo primero y la letra A).1 y 2 por los apartados 17 y 12 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 404: #a345]

Artículo 345 (1).

Los que exporten por mar o por tierra géneros, efectos y frutos nacionales, incurrirán en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

1.º Por las diferencias en más que excedan del 4 por 100 con relación a las facturas, tratándose de mercancías sujetas al pago de derechos de exportación, pagará como multa otro derecho sobre el natural en la parte que corresponda a la diferencia, sin perjuicio de la sanción que además procediera imponer con arreglo a las prescripciones establecidas en el caso cuarto de este mismo artículo.

Las diferencias en menos no son penables.

2.º Cuando los Capitanes de los buques se hagan a la mar sin haber cumplido todos los requisitos y formalidades prescritas en el artículo 165 de estas Ordenanzas, pagarán la multa de 500 pesetas, que se exigirá a sus consignatarios, como representantes del buque, según lo prevenido en el artículo 52 del mismo texto legal, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran serle exigidas.

3.º Por exportar o intentar exportar mercancías sin permiso de la Aduana, pagará el que resulte responsable la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas, a juicio de los Administradores de las Aduanas respectivas.

4.º Por las diferencias que resulten en las Aduanas entre lo declarado en los documentos de despacho y el resultado del reconocimiento, pagará el exportador la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas. Las diferencias en cantidad no serán penables cuando no excedan del 6 por 100 del peso bruto declarado, así como cuando lo sean en menos.

5.º Las falsedades comprobadas en la declaración de valores estadísticos, que podrán ser objeto de revisión o comprobación, no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año, a partir de la fecha del mismo, serán penadas, bien por los Administradores de las Aduanas, bien por la Dirección General del Ramo, con una multa comprendida entre 50 y 1.000 pesetas.

(1) Véase la instrucción quinta de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 en relación con la Real Orden de 22 de marzo del mismo año y Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927, sobre declaración del valor de las mercancías. Las falsedades comprobadas en la declaración de valores a la exportación serán sancionadas con una multa de 50 a 1.000 pesetas según previene la expresada Orden ministerial de 22 de marzo de 1930.

Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 174 y 56-V de fechas 15 de febrero de 1943 y 16 de octubre de 1945, respectivamente.

Se añade el apartado 5 por el apartado 13 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 405: #a346]

Artículo 346.

Los exportadores por caminos ordinarios están sujetos al cuanto en materia de penalidades se halla previsto en general para los exportadores por mar o por tierra, y además incurren en falta y pagarán multa en los casos y cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no seguir el camino habilitado comprendido entre la Aduana y el punto de salida en la frontera, pagarán de cien a mil pesetas.

2.º Los exportadores de carruajes, caballerías, ganados y demás efectos nacionales que según los Aranceles de Aduanas pueden reimportarse libremente en los plazos respectivamente señalados, pagarán los correspondientes derechos fijados en el Arancel de importación cuando presenten dichos efectos después de vencidos aquellos plazos, y también cuando tratándose de coches o automóviles los presenten a su reimportación reformados o reparados con materiales o efectos distintos de los exportados y los declaren espontáneamente. Por los ganados o efectos distintos o que resulten de exceso y que no hayan sido declarados para su adeudo al verificarse la reimportación, pagarán dobles derechos.

El adeudo se podrá efectuar en todas las Aduanas habilitadas para la reimportación de carruajes y mediante el procedimiento de declaración verbal (1).

(1) Véase la Circular 224 de la Dirección General de Aduanas de 17 de junio de 1944 que contiene normas relativas a la exportación temporal de mercancías.

Subir


[Bloque 406: #a347]

Artículo 347.

En el tránsito por mar se incurre en falta y se pagarán multas en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

1.º Por llegar a puerto habilitado conduciendo en tránsito, en buque menor de 100 toneladas de arqueo, azúcar, cacao, café, canela, clavo, pimienta, té, tejidos o tabacos, pagará el Capitán los derechos correspondientes o los primeros, y en cuanto al tabaco, será decomisado y se exigirá además al mismo Capitán una multa de quinientas a veinticinco mil pesetas.

Las anteriores penalidades no se exigirán en los casos de arribada forzosa, legalmente reconocida y justificada.

2.º Por cada bulto de los declarados en tránsito en el Manifiesto que no resulte a bordo en el acto del fondeo, pagará el Capitán la multa de quinientas pesetas, y cuando se trate de mercancías a granel, de dos a cinco veces el derecho de importación correspondiente a la parte que falte.

3.º Por cada bulto que se encuentre a bordo y que no esté comprendido en el manifiesto, pagará el Capitán la multa de cincuenta a quinientas pesetas, según la naturaleza de la mercancía y circunstancias del hecho, y cuando se trate de mercancías a granel, pagará como multa el derecho de importación correspondiente.

4.º Por no manifestar el tabaco que conduzcan de tránsito o no tenerlo incluido en manifiesto visado, se impondrán al Capitán las penas que señala el caso 10 del artículo 340.

5.º Por no resultar a bordo al entrar el buque en el puerto el tabaco manifestado de tránsito, pagará el Capitán una multa de cien a veinticinco mil pesetas, según la cantidad que falte y las circunstancias que en el hecho concurran, y si en el acto de partir el buque no tuviera a bordo la totalidad del tabaco de tránsito existente a la entrada se considerará como acto de contrabando.

6.º Por conducir de tránsito tabaco de cualquier clase consignado al mismo puerto en que se hubiera cargado o a alguno que preceda al en que la carga se efectúe, salvo la excepción que se consigna en el artículo 172, se impondrá al Capitán una multa de cien a cinco mil pesetas.

7.º Por no cumplir en el tránsito de tabacos la formalidad general establecida en la condición primera del artículo 172 y las especiales del artículo 173 de estas Ordenanzas, pagará el Capitán la multa de cien a cinco mil pesetas. Esta pena no exime de la obligación de presentar los bultos para su recuento por la Aduana.

Subir


[Bloque 407: #a348]

Artículo 348.

En el comercio de tránsito por tierra se incurrirá en falta por los hechos que a continuación se detallan, que quedarán penados en la forma que se indica:

A) En el tránsito ordinario:

1.º Por falta de conformidad al verificar el reconocimiento de entrada de las mercancías declaradas de tránsito se exigirán las mismas penas que en el comercio de importación.

2.º En el caso de pérdidas de la guía o del escandallo se detendrán las mercancías en la Aduana de salida hasta que se reciba de la Aduana de entrada certificación de la guía o duplicado del escandallo, en su caso.

3.º Cuando no exista conformidad entre lo que conste en la guía y el resultado del reconocimiento practicado en la Aduana de salida, se distinguirán los tres casos siguientes:

a) Que se presente la mercancía en cantidad menor que la comprendida en la guía. En este caso la Aduana extenderá acta de descubrimiento de contrabando o defraudación, según proceda, por la parte de mercancía no presentada para su despacho de salida, siendo responsable de tales hechos el titular de la guía, el porteador o ambos, según resulta de las circunstancias que en cada caso concurran.

b) Que se presente mayor cantidad de mercancías que la expresada en la guía. En este caso, por estimarlo constitutivo de intento de exportación al amparo de la operación de tránsito, se impondrá al titular de dicho documento, al porteador o bien a ambos, si así correspondiera, la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas que establece el caso cuarto del artículo 345 de estas Ordenanzas.

c) Que se presenten mercancías distintas de las comprendidas en la guía. En este caso, en cuanto a las que aparezcan en la guía y no resulten presentadas al despacho se procederá en la forma indicada en el párrafo a), y con relación a las que resulten en el reconocimiento sin estar incluidas en la guía, se impondrá la penalidad señalada en el párrafo b).

El Administrador de la Aduana de salida, con la conformidad del Segundo Jefe, apreciará discrecionalmente, bajo la responsabilidad de ambos si las pequeñas diferencias en cantidad que se observen y a que aluden los párrafos anteriores son atribuibles a las distintas pesadas o a merma natural de la mercancía, atendidas la naturaleza de la misma y su forma de presentación. De estimarlo así, se hará constar en cada caso por diligencia razonada a continuación del resultado del despacho, y a dicha diligencia habrá de hacerse referencia en la correspondiente tornaguía.

B) En el tránsito especial por ferrocarril.

1.º Por falta de conformidad al verificar el reconocimiento de entrada de las mercancías declaradas de tránsito se exigirán las mismas penas que en el comercio de importación.

2.º Por cada vagón precintado que circule sin ir acompañado de la guía o guías correspondientes a las mercancías conducidas en el mismo se impondrá a la Compañía transportadora una multa de cincuenta a cien pesetas.

3.º Por cada bulto precintado aisladamente, y al que no acompañe durante su transporte la guía correspondiente, pagará la Compañía transportadora la multa de veinticinco a cincuenta pesetas.

4.º Por aparecer rotos uno, varios o todos los precintos impuestos a un vagón, pagará la Compañía transportadora la multa de quinientas pesetas, con independencia de las penalidades que puedan ser exigidas con arreglo al párrafo sexto de este mismo apartado B).

La expresada penalidad de quinientas pesetas podrá ser rebajada por acuerdo razonado del Administrador de la Aduana, con la conformidad del Segundo Jefe y bajo la responsabilidad administrativa de ambos, hasta el límite mínimo de cien pesetas, cuando las circunstancias que concurran en el caso así lo aconsejen.

5.º Por la rotura de los precintos impuestos en bultos aislados se impondrá una multa no inferior a cincuenta pesetas ni superior a quinientas por bulto, sin perjuicio también de las penalidades exigibles con arreglo a lo dispuesto en el párrafo sexto de este apartado B).

6.º Por presentar al despacho en la Aduana de salida mercancías bajo precintos intactos que sean distintas de las que consten en la guía o cantidad diferente de la que exprese dicho documento —siempre que en uno u otro caso no sea atribuible el hecho a causa de fuerza mayor, reglamentariamente justificada, o que se compruebe las diligencias instruidas al efecto—, pagará el despachante de la expedición la multa de dos a cinco veces el derecho correspondiente a las diferencias que resulten de no estimarse el caso como constitutivo de contrabando o defraudación o de intento de exportación clandestina, o de ambos actos delictivos a la vez. De considerarse que el hecho reviste estos caracteres, se procederá a la forma de determina el párrafo tercero del apartado A).

Cuando no pueda determinarse la cuantía de los derechos correspondientes o se trate de bultos declarados como equipaje se impondrá al despachante la penalidad de quinientas a dos mil quinientas pesetas por cada bulto que no se presente en la Aduana de salida.

Si en los casos expuestos en los dos párrafos últimos aparecieran rotos los precintos, se instruirán las oportunas diligencias para determinar si la penalidad que se fija pudiera ser atribuible al ferrocarril.

El Administrador de la Aduana de salida, con la conformidad del Segundo Jefe y bajo la responsabilidad administrativa de ambos, apreciará discrecionalmente si las pequeñas diferencias en cantidad que se observen son atribuibles a las distintas pesadas o a mermas naturales de la mercancía, atendidas la naturaleza de la misma y su forma de presentación. De estimarlo así, se hará constar en cada caso por diligencia razonada a continuación del resultado del despacho, y a dicha diligencia habrá de hacerse referencia en la correspondiente tornaguía.

7.º Por no levantar el acta que en los casos de avería ordena el artículo 188 de estas Ordenanzas en su caso primero se impondrá al Jefe de estación la multa de cien a doscientas cincuenta pesetas.

8.º Por no dar el inmediato aviso a la Dirección General de Aduanas, en los casos que especifica el citado artículo 188 en su último párrafo se impondrá también al Jefe de estación la multa de cincuenta a cien pesetas (1).

(1) La Orden Ministerial de 16 de junio de 1944 dicta normas para la aplicación del presente artículo.

Véase la Circular 165 de la Dirección General de Aduanas de fecha 18 de diciembre de 1942.

Subir


[Bloque 408: #a349]

Artículo 349 (1).

Cuando el despacho de entrada de géneros nacionales que se conduzcan por el extranjero de un punto a otro del territorio español, en los casos autorizados por la legislación, resulte con excesos en cantidad o calidad pagarán los dueños o conductores por la diferencia dobles derechos de Arancel.

Por la caducidad de la guía se exigirán los derechos de importación.

(1) El Real Decreto de 10 de agosto de 1925 señala las penalidades aplicables en los tránsitos a través de Francia, entre determinadas Aduanas y el valle de Arán.

Subir


[Bloque 409: #a350]

Artículo 350.

En el comercio de tránsito por Portugal de mercancías extranjeras que hayan adeudado sus derechos en la Península, los interesados incurren en falta y pagan multa en los casos y en las cantidades siguientes:

1.º Por las diferencias de más en cantidad o calidad que resulten de la comprobación con la guía se exigirá el pago de dos veces los derechos de Arancel.

2.º Por la falta de sello de marchamo en las mercancías sujetas a dicho requisito y no exceptuadas de este tránsito por la regla f), caso 12 del artículo 156, pagará el dueño o conductor de dos a cinco veces el derecho de importación que les corresponda.

3.º Por el solo hecho de la caducidad de la guía se exigirán los derechos de importación.

Subir


[Bloque 410: #a351]

Artículo 351.

En las operaciones de transbordo incurren en falta y pagan multa las personas en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por transbordar de un buque a otro sin permiso de la Aduana mercancías libres de derechos pagará el Capitán que las entregue de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas.

2.º Por las diferencias de bultos o de mercancías a granel que se encuentren si manifestar en las operaciones de transbordo se aplicará lo dispuesto para el comercio de importación.

Subir


[Bloque 411: #a352]

Artículo 352 (1).

Los consignatarios de mercancías que se destinen a depósito incurren en falta y pagan multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no presentar las declaraciones de los géneros en el plazo fijado pagarán de cinco a veinte pesetas.

2.º Por las diferencias de más que resulten en los despachos de entrada en el depósito pagarán como multa los derechos de Arancel, en la parte que corresponda a la diferencia, sin perjuicio de satisfacerlos de nuevo como derechos de importación, si se destinan las mercancías a consumo.

3.º Por las diferencias de menos que resulten en los despachos de entrada en el depósito pagarán como multa los derechos de la diferencia hasta el completo de lo declarado; pero si después se destinan las mercancías a consumo, sólo pagarán como derechos de importación los correspondientes a la cantidad que resultó a la entrada.

Tanto en este caso como en el anterior servirán de base para determinar la existencia de diferencias penables los tipos fijados en el caso 6.º del artículo 341.

4.º Por las diferencias de más en cantidad o en calidad que puedan resultar de cualquier comprobación que se hiciere en los depósitos, el consignatario pagará de dos a cinco veces el derecho de Arancel, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles a los funcionarios que hayan intervenido en el despacho.

5.º Por las diferencias de más o de menos en el peso bruto de los bultos destinados a depósito, y por las que resulten en la clase de mercancías que deben manifestarse bajo denominaciones determinadas, pagarán los Capitanes o los consignatarios, respectivamente, las penas señaladas para análogas faltas en el comercio de importación.

6.º Las diferencias de menos que excedan del 8 por 100 en los depósitos de carbón o combustibles líquidos sin pago de derechos, demostradas por un arqueo, se penarán con la multa de tres veces el derecho de Arancel por la primera tarifa. La reincidencia dentro de un año motivará la anulación de la concesión.

7.º Por comenzar la operación de salida de combustibles de los depósitos sin pago de derechos antes de haber obtenido la habilitación de la documentación pagará el concesionario la multa de cien a mil pesetas, según las circunstancias que concurran.

8.º Las diferencias de los dos últimos casos, cuando se trate de depósitos de combustibles nacionales, o sea, de la clase C), se penarán con la multa de 10 pesetas la primera vez, duplicándose por cada reincidencia.

(1) Véanse los artículos 243 y 244 de estas Ordenanzas en relación con las penalidades en Zonas francas.

Subir


[Bloque 412: #a353]

Artículo 353 (1).

En el comercio de cabotaje de salida y de entrada se incurre en falta y se pagará multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por embarcar sin permiso de la Aduana mercancías sujetas al pago de derechos de exportación, pagará el cargador dos veces el derecho correspondiente, siempre que en el hecho no concurran circunstancias que lo califiquen como defraudación.

2.º Por la misma falta, cuando se trate de mercancías libres de derechos, pagará el cargador de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas.

3.º Por los géneros extranjeros que se hubieren documentado como españoles pagará el consignatario dos veces el derecho de Arancel.

4.º Por resultar en el despacho de embarque diferencias en calidad en mercancías extranjeras no sujetas a marchamo, o españolas que no necesiten llevar el signo o marca de fábrica, pagará el cargador de veinticinco a cien pesetas.

5.º Por no resultar a bordo de los buques, antes de la salida, las mercancías extranjeras que consten en las facturas después de puestos los cumplidos, pagará el Capitán, y, en su defecto, el Cargador, de dos a cinco veces los derechos de las mercancías que falten; procediéndose inmediatamente a exigir la responsabilidad en que hayan incurrido los empleados de la Aduana y del Resguardo.

6.º Por salir del puerto, sin permiso de la Aduana, pagará el Capitán de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas, salvo caso de fuerza mayor.

7.º Por desembarcar mercancías sin conocimiento de la Aduana pagará el Capitán de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas, sin perjuicio de las demás penas que deban aplicarse con arreglo a las prescripciones de este artículo.

8.º Por las diferencias en más, en calidad, que resulten de los despachos de entrada, de mercancías extranjeras sujetas a marchamo, o españolas sometidas al requisito de marca de fábrica, cuando unos y otras conserven sus respectivos signos de circulación, se pagará la multa de veinticinco a ciento veinticinco pesetas.

9.º Por las mismas diferencias en los despachos de entrada, de mercancías españolas no sujetas al signo de marca de fábrica, pagará la multa de veinticinco a ciento veinticinco pesetas.

10. Por las diferencias de más en calidad o cantidad superior al 4 por 100 que resulten en los despachos de entrada, de mercancías extranjeras no susceptibles de marchamo o coloniales, pagará el dueño o consignatario dos veces el derecho de Arancel.

11. Por conducir en régimen de cabotaje tabaco sin documentar se impondrá la penalidad que señala el caso 10 del artículo 340 en el comercio de importación.

12. Por la falta de marca de fábrica en los géneros nacionales que necesitan este requisito, pagará el dueño los derechos de Arancel más reducidos, como si fueran extranjeros.

Esta multa podrá rebajarse por la Administración hasta la cantidad de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas, si el interesado, al que se entregarán muestras que lleven el sello de la Aduana, justifica, con certificación del fabricante visado por la Autoridad local, que están efectivamente fabricadas por él las mercancías, devolviendo las muestras con el sello de su establecimiento.

13. Por resultar a bordo géneros indocumentados, ya sean extranjeros, sujetos al pago de derechos de entrada, o ya nacionales que los devenguen de exportación, pagará el Capitán de dos a cinco veces el derecho de Arancel correspondiente, debiendo tenerse en cuenta, respecto de los últimos, la advertencia que se hace en el caso primero de este artículo.

Por los mismos géneros, libres de derechos de importación y exportación, pagará el Capitán de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas.

14. Por no retirar de los muelles dentro de los plazos que la Administración señale, las mercancías descargadas en régimen de cabotaje, se impondrá al consignatario una multa equivalente al uno por ciento del derecho de Arancel de los géneros similares extranjeros. Esa penalidad no podrá pasar en ningún caso de ciento cincuenta ni bajar de veinte pesetas por cada día de demora después de transcurrido el plazo concedido.

15. Por no justificar la llegada al puerto de destino o a otro español, de las mercancías embarcadas por cabotaje pagará el Capitán la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas, previa instrucción de expediente, conforme establece el artículo 268 y sin perjuicio de las sanciones en que pudiera incurrirse por aplicación de las disposiciones vigentes sobre exportaciones no autorizadas.

16. Por conducir en tráfico de bahía sin el correspondiente talón de la serie C, número 1 las mercancías a que se refiere el artículo 277 de estas Ordenanzas, pagará el patrón de la embarcación la multa de veinticinco a cien pesetas.

(1) El Reglamento de 20 de marzo de 1900 para administración y cobranza del Impuesto de Transportes determina las penalidades que deberán imponerse por las faltas cometidas en el comercio de cabotaje en relación con el referido impuesto.

La Orden ministerial de 30 de noviembre de 1942 establece en su prevención 15 que será considerado como acto de contrabando el hecho de no justificar la llegada al punto de destino de las mercancías embarcadas en la «Zona de Seguridad» o con destino a ella, en régimen de cabotaje o de tráfico de bahía.

Subir


[Bloque 413: #a354]

Artículo 354.

En la circulación de mercancías por tierra se incurre en falta y se paga multa en los casos a que se refieren los apartados siguientes:

A) Géneros nacionales sujetos al requisito de marca de fábrica.

1.º Por los géneros nacionales sujetos a marca de fábrica que se encuentren sin ellas en cualquier punto del territorio nacional pagará el dueño o conductor los derechos de Arancel más reducidos de sus similares extranjeros.

Esta multa podrá ser rebajada por la Administración en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que establece para las expediciones por cabotaje el párrafo segundo del caso 12 del artículo 353.

2.º Por los géneros nacionales sujetos a marca de fábrica que la ostenten en idioma extranjero sin los requisitos a que se refiere la prevención segunda del artículo 280 de estas Ordenanzas, será aplicada la penalidad establecida en el caso primero de este apartado con la reducción que el mismo determina, siempre que por los interesados se demuestre el origen nacional del producto (1).

3.º Cuando los géneros comprendidos en el párrafo 10 del artículo 281 de estas Ordenanzas circulen con destino distinto al de su exportación, se impondrá al fabricante la multa que señala el caso primero de este apartado, sin la reducción que el mismo establece (2).

B) Géneros nacionales sujetos al requisito de vendí.

Por la circulación sin vendí de los géneros nacionales sujetos a este requisito en virtud de lo dispuesto en el artículo 290 de estas Ordenanzas, pagará el dueño o conductor de la misma la multa que señala el caso primero del apartado anterior. Dicha multa podrá ser rebajada en la proporción y bajo las condiciones a que se refiere el párrafo segundo del mismo caso.

C) Películas, placas y papel fotográfico sin impresionar; plumas estilográficas y válvulas para aparatos receptores de radio.

Las infracciones que se cometan en relación con los preceptos contenidos en las prevenciones 6.ª y 7.ª del artículo 280 de estas Ordenanzas, constituirán faltas reglamentarias cuando se trate de géneros de fabricación nacional. Dichas faltas serán sancionadas con multas de doscientas cincuenta a diez mil pesetas (3).

D) Circulación de canela, clavo de especia, pimienta, té, cacao en pasta y manteca de cacao.

1.º Las infracciones de los preceptos que regulan la circulación de los productos a que se refiere este epígrafe se castigarán con multa de 100 a 1.000 pesetas, cuando no constituyan defraudación.

2.º En las comprobaciones de existencias, las diferencias que no excedan del 4 por 100 no serán penables; las superiores a dicho tipo, si lo son en menos se castigarán con multa de una a dos veces los derechos de Arancel exigibles a la diferencia resultante, y si lo son en más se considerarán como defraudación.

E) Circulación de café crudo, tostado o torrefacto en grano molido; industrias de tostación o torrefacción de café.

Incurrirán en falta reglamentaria, que se castigará con multa de 100 a 1.000 pesetas.

1.º Los que no hagan la presentación del cierre de cuentas dentro del plazo establecido en el artículo 302 de estas Ordenanzas.

2.º Las Compañías de ferrocarriles y Empresas de transportes cuando dejen de enviar mensualmente al servicio de Aduanas correspondiente las guías de circulación, como dispone el artículo 301 de estas Ordenanzas; demoren la exhibición de los libros de facturación o no hubiesen anotado en los mismos las indicaciones de las guías que legalizan la circulación del café.

3.º Los fabricantes y almacenistas que no presenten inmediatamente los talonarios de guías o vendís o los libros de contabilidad fiscal de la fábrica o almacén, y los que los tuvieren en edificio distinto de las fábricas o almacenes, cuando les fueran pedidos por los funcionarios facultados para ello.

4.º Los industriales dedicados a la torrefacción o el tueste del café, que expendan dentro de la misma fábrica cantidades inferiores a cinco kilogramos

5.º Los industriales que en la torrefacción empleen cantidades de azúcar superiores a las permitidas por las Autoridades sanitarias, y los que empleen para la mezcla otra clase de sustancias para adulterar el género, o aumentar su peso, en perjuicio del interés o de la salud del consumidor.

En este último caso, no siendo azúcar la sustancia adicionada, sin perjuicio de la sanción impuesta por este apartado, se pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad competente, a fin de que la falta pueda ser perseguida con arreglo a la legislación sanitaria o al Código penal.

6.º Los industriales que almacenen sus productos en locales distintos de los autorizados, y los que trabajen en horas distintas de las consignadas en la declaración de apertura.

7.º Las empresas de transportes cuyos conductores no cumplan lo dispuesto en el artículo trescientos dos de estas Ordenanzas, respecto al visado de las guías correspondientes al café que transporten, pagarán una multa de quinientas a veinticinco mil pesetas, siempre que el hecho no fuese calificado como defraudación.

8.º Por no devolver a la Administración los talonarios de matrices tan pronto como se haya expedido la última guía del cuaderno correspondiente, se impondrá la multa de cien a mil pesetas.

Con igual penalidad será castigado el extravío de los talonarios de guías. Si fuera el hecho imputable a un funcionario público, será corregido con arreglo a las disposiciones de carácter general, y cuando se trate de comerciantes, este hecho determinará la instrucción de expediente por las Administraciones de Aduanas o por las de Rentas de la provincia, en averiguación del destino que hubieren tenido aquéllos, dando lugar, además, a que se haga al establecimiento o almacén la oportuna visita de inspección.

9.º Las demás infracciones reglamentarias no especificadas en los casos anteriores, serán castigadas con multas de 25 a 200 pesetas.

F) Circulación de cacao.

1.º La omisión en la presentación del cierre de cuentas dentro del plazo que ordena el artículo 303 de estas Ordenanzas, se castigará con una multa de 25 a 5.000 pesetas (4).

2.º Las Compañías de Transportes terrestres incurrirán en multa de 100 a 1.000 pesetas cuando dejen de enviar al servicio de Aduanas las relaciones mensuales a que obliga el artículo citado en el caso anterior (4).

3.º En la comprobación de existencias a que se refiere el artículo 303 de estas Ordenanzas, las diferencias que no excedan del 4 por 100 no serán penables; las superiores a dicho tipo, si lo son en menos, se castigarán con una multa de una a dos veces el derecho de Arancel exigible a la diferencia resultante, y si lo son en más, se considerará como defraudación (4).

4.º Las demás infracciones reglamentarias no especificadas en los casos anteriores se castigarán con multa de 100 a 1.000 pesetas.

G) Circulación de ganados.

Incurrirán en falta reglamentaria, que se sancionará con una multa que no bajará de 25 pesetas ni podrá exceder de 1.000:

1.º Los dueños de ganados, cuando éstos no constituyan piara o rebaño, por la no presentación de altas y bajas al registro, en los plazos señalados en la legislación vigente.

2.º Los mismos, por las inexactitudes que se comprobaren en las declaraciones juradas de altas por nacimiento y bajas por sacrificio, muerte natural, fortuita u otra cualquier causa; entendiéndose que dicha sanción es por cada una de las cabezas de ganado mal declaradas.

3.º Los Secretarios de los Ayuntamientos que no hagan entrega a los interesados de los recibos acreditativos de la presentación de las solicitudes de inscripción, así como por la demora o retraso en el envío a los Ayuntamientos que corresponda, de las comunicaciones a que se refiere el artículo 297 de estas Ordenanzas (5).

4.º Los mismos, por no inscribir en los libros registros de ganados la reseña de éstos con el detalle reglamentario, así como por los errores o defectos que se observen en dichos libros y no hayan sido debidamente subsanados.

5.º Los mismos, por no conservar los documentos justificativos de altas y bajas acaecidas, así como por los actos que realicen, que tiendan a dificultar la acción inspectora; y

6.º Los dueños de ganados, cuando éstos constituyan piara o rebaño, por idénticas infracciones que las anteriormente anotadas y falta de asientos en los libros que están obligados a llevar, siendo el mínimo de la sanción en estos casos 75 pesetas.

Las infracciones imputables a los Ayuntamientos serán exigidas a los Alcaldes y Secretarios de los mismos, mancomunada o solidariamente.

Cuando las faltas reglamentarias motiven por su índole la imposición de sanciones por cabeza de ganado, dichas sanciones se impondrán, sin que exceda nunca de 25 pesetas por unidad (6).

H) Fábricas de elaboración de chocolates.

1.º En las comprobaciones de existencias, las diferencias que no excedan del 4 por 100 no serán penables; las superiores a dicho tipo, si lo son en menos, se castigarán con multa de una a dos veces los derechos de Arancel exigibles a la diferencia resultante, y si lo son en más se considerarán como defraudación.

2.º Las demás infracciones de los preceptos contenidos en los artículos 304 al 306 de estas Ordenanzas, serán castigadas con multa de 100 a 5.000 pesetas, según la gravedad y la importancia de la infracción cometida, cuando no sean constitutivas de contrabando o defraudación (7).

I) Infracciones en la circulación de contenedores.

1. A los efectos de lo dispuesto en el articulo 9.º de la Ley de Contrabando serán consideradas como operaciones de circulación prohibida la de contenedores, sus accesorios y equipos importados temporalmente, cuando transporten mercancías entre puntos del interior del territorio nacional, incluida la navegación de cabotaje.

2. Aparte de las sanciones que corresponda aplicar en base al párrafo 1 procedente el incumplimiento de las demás obligaciones impuestas por la reglamentación de contenedores, constituirán infracciones tributarias simples sancionables en la forma que se indica:

a) El incumplimiento de obligaciones o requisitos de tipo formal serán sancionados con multa de 100 a 15.000 pesetas.

b) Por no suministrar la información a que se refiere el apartado c) del artículo 138 de estas Ordenanzas sobre operaciones del contenedor, por suministrarla incompleta o por la resistencia a la exhibición de los registros o documentos en que consten las informaciones requeridas, las infracciones cometidas se sancionarán con multa de 5.000 a 15.000 pesetas.

c) La no reexportación dentro de plazo se sancionará igualmente con multa, de 5.000 a 15.000 pesetas, que cuando afecte a contenedores, se impondrá por cada unidad no reexportada, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse de acuerdo con la legislación vigente.

d) La reiteración en la comisión de las infracciones previstas en los precedentes casos b) y c), o en la Ley de Contrabando, podrá ser sancionada por la Dirección General de Aduanas, con independencia de las multas que procedan, con la suspensión temporal o la anulación de la aplicación del procedimiento de libre circulación para los contenedores afectados al mismo.

(1) Real Decreto de 13 de abril de 1926.

(2) Real Decreto de 22 de diciembre de 1925.

(3) Orden ministerial de 30 de noviembre de 1942.

(4) Decreto de 27 de septiembre de 1934.

(5) Decreto de 21 de febrero de 1935.

(6) Orden ministerial de 20 de junio de 1935.

(7) Decreto de 27 de septiembre de 1934.

Se añade la letra I) por el apartado 2 de la Orden de 28 de noviembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-25338.

Se modifica el apartado E).7 y 8 por el art. 2 del  Decreto de 9 de mayo de 1958. Ref. BOE-A-1958-8261.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 414: #a355]

Artículo 355.

Cuando en puntos no autorizados de la zona determinada en el artículo 298 de estas Ordenanzas se encuentren depósitos de géneros extranjeros o coloniales, pagará el dueño una multa de 1.000 a 2.500 pesetas, sin perjuicio de las demás penas que proceda imponer, si las mercancías resultan sin los requisitos legales.

Subir


[Bloque 415: #a356]

Artículo 356.

Cuando en los reconocimientos que, con arreglo al artículo 298, se practiquen en las fábricas situadas en las fronteras aparezcan existencias superiores a las que arrojan los libros que cuenta corriente, pagará el dueño de dos a cinco veces el derecho de Arancel correspondiente a dichos excesos.

Si el dueño se niega a exhibir los libros o a dar explicaciones oportunas, pagará, además, una multa de 200 a 1.000 pesetas.

La falta por parte de los fabricantes en el cumplimiento de lo prevenido en las reglas que establece el citado artículo, así como en la rendición de cuentas de que trata el mismo, se castigarán con una multa de 500 pesetas, la primera vez; de 2.000 pesetas la segunda, y si reincide por tercera vez, con la clausura de la fábrica.

Subir


[Bloque 416: #ciii-3]

CAPÍTULO III

De los procedimientos

Subir


[Bloque 417: #s1-7]

Sección 1.ª Disposiciones generales (1)

(1) Véanse el artículo 15 de estas Ordenanzas y la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1945.

Subir


[Bloque 418: #a357]

Artículo 357.

Con relación a la facultad de conocer en toda cuestión que se suscite sobre aplicación de las leyes arancelarias, de los preceptos de estas Ordenanzas o de la imposición de penalidad por faltas reglamentarias, la jurisdicción administrativa de la Renta de Aduanas se ejerce por Juntas Arbitrales, que conocerán en la forma prescrita en la Sección segunda de este Capítulo, de las cuestiones y de las faltas clasificadas en los artículos 340 a 356 de estas Ordenanzas, y de aquellas otras faltas reglamentarias que figuren definidas y sancionadas en disposiciones de carácter fiscal, relacionadas con los servicios de Aduanas.

Subir


[Bloque 419: #a358]

Artículo 358 (1).

Corresponde a la Dirección General del Ramo el conocimiento y la resolución o propuesta al Ministro:

1.º De los asuntos relativos a la estadística, contabilidad de la Renta, gastos ocasionados en comisiones del Ramo y cuantos deban hacerse con cargo al crédito comprendido en Presupuesto bajo el epígrafe de «Gastos diversos de Aduanas».

2.º De los expedientes de aprobación de pliegos de condiciones y subastas de toda clase de servicios del Ramo, así como de los contratos de alquiler de oficinas.

3.º De los referentes a la adquisición y recomposición de instrumentos y útiles del despacho para las Aduanas.

4.º De los asuntos relativos a la aplicación de la franquicia de que goza el Cuerpo diplomático español y extranjero y de los despachos cuyo pago haya de verificarse por formalización; y

5.º De los asuntos referentes a la revisión de documentos que se formalicen en las Aduanas, pero subordinándose los expedientes a que pudieran dar lugar a las prescripciones generales del procedimiento.

(1) Véanse el artículo 15 de estas Ordenanzas y la Orden ministerial de 13 de febrero de 1945.

Subir


[Bloque 420: #a359]

Artículo 359.

La imposición de las multas por faltas reglamentarias corresponde a la acción meramente administrativa de la renta de Aduanas, y los procedimientos que por consecuencia de su aplicación hayan de seguirse se sustanciarán en la forma que determinan las disposiciones contenidas en la sección segunda de este capítulo.

Subir


[Bloque 421: #a360]

Artículo 360.

De las reclamaciones que se interpongan contra las penalidades impuestas a consecuencia de transgresiones de los preceptos reglamentarios cometidas en la importación, tránsito y circulación de tabacos de todas clases y procedencias, cuando las faltas sean descubiertas en las operaciones privativas de Aduanas y estén castigadas con penas determinadas en el capítulo segundo de este título, conocerá la Junta Arbitral por medio de un expediente administrativo, cuya instrucción dispone la Sección segunda de este capítulo; pero recaída resolución firme, se remitirá el tabaco a la Compañía Arrendataria para los efectos que procedan, según la naturaleza del caso. Al tabaco que se presente para el adeudo de los derechos de la tarifa correspondiente le son de aplicación las disposiciones generales comunes a las demás mercancías.

Subir


[Bloque 422: #a361]

Artículo 361.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Ref. BOE-A-1981-20204.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 423: #a362]

Artículo 362.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Ref. BOE-A-1981-20204.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 424: #s2-7]

Sección 2ª. De la composición de las Juntas Arbitrales y del procedimiento para la tramitación, vista y resolución de las reclamaciones económico-administrativas de Aduanas

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 425: #a363]

Artículo 363.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Ref. BOE-A-1981-20204.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 426: #a364]

Artículo 364.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Ref. BOE-A-1981-20204.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 427: #a365]

Artículo 365.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Ref. BOE-A-1981-20204.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 186, de 5 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13551.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 428: #a366]

Artículo 366.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Ref. BOE-A-1981-20204.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 429: #a367]

Artículo 367.

(Derogado)

Se deroga por el art. 3 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 430: #a368]

Artículo 368.

(Derogado)

Se deroga por el art. 3 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 431: #a369]

Artículo 369.

(Derogado)

Se deroga por el art. 3 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 432: #a370]

Artículo 370.

(Derogado)

Se deroga por el art. 3 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 433: #a371]

Artículo 371.

(Derogado)

Se deroga por el art. 3 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 434: #a372]

Artículo 372.

(Derogado)

Se deroga por el art. 3 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 435: #s3-6]

Sección 3.ª Del procedimiento administrativo en los casos de contrabando

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 436: #a373]

Artículo 373.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 437: #a374]

Artículo 374.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 16 mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-13935.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 438: #a375]

Artículo 375.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 16 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-13935.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 439: #a376]

Artículo 376.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 16 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-13935.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 440: #a377]

Artículo 377.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 16 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-13935.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 441: #a378]

Artículo 378.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 16 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-13935.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 442: #a378bis]

Artículo 378 bis.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Se añade por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 24/07/1967, en vigor a partir del 03/08/1967.

Subir


[Bloque 443: #tv]

TÍTULO V

Contabilidad, Estadística y Revisión

Subir


[Bloque 444: #cprimero-5]

CAPÍTULO PRIMERO

De la Contabilidad en las Aduanas

Subir


[Bloque 445: #s1-8]

Sección 1.ª De la cobranza de la Renta de Aduanas

Subir


[Bloque 446: #a379]

Artículo 379.

1. La contabilidad en las operaciones aduaneras tiene por objeto llevar la cuenta y razón de las cantidades imputables a los tributos de la Renta de Aduanas, según las Leyes de Presupuestos, y de los demás conceptos cuya liquidación se realice por las Aduanas con motivo de aquellas operaciones.

2. La recaudación e ingreso de las deudas tributarlas liquidadas se efectuará según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y en la Instrucción General para su aplicación, con las modalidades especiales que, de acuerdo con lo autorizado por dichos textos legales, se establecen en los artículos siguientes.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 447: #a380]

Artículo 380.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto1684/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-60.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 448: #a381]

Artículo 381.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-60.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 449: #a382]

Artículo 382.

1. El pago de las liquidaciones efectuadas por las Aduanas debe realizarse en efectivo, en dinero de curso legal, dentro de los tres días laborables siguientes del de notificación de aquéllas. Se podrá efectuar el pago por medio de cheque o talón de cuenta corriente en las Aduanas expresamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda. No obstante, en las liquidaciones efectuadas en documento de adeudo por declaración-verbal, así como por deudas no tributarias, el pago habrá de realizarse, en todo caso, en dinero de curso legal.

2. El uso de los demás medios de pago sólo se utilizará cuando así lo disponga el Ministro de Hacienda.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 1, se aplicará el recargo del 10 por 100, por un plazo de quince días naturales, a contar del vencimiento del anterior. Si el día del vencimiento fuese Inhábil, el plazo de prórroga finalizará el Inmediato hábil posterior. El recargo se hará efectivo conjuntamente con las deudas a las que afecte.

4. Las liquidaciones no serán, salvo norma en contrarío, objeto de notificación expresa, extremo que se hará saber previamente al interesado en la forma prevista en el artículo 124,4 de la Ley general Tributarla. La Aduana fijará, en el tablón de anuncios, relación diaria de cantidades contraídas, con indicación del número y clase de documentos y deudores correspondientes, que servirá de notificación a tales efectos.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Se añade el último párrafo por el apartado 14 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 450: #a383]

Artículo 383.

1. Los aplazamientos de pago de las liquidaciones efectuadas en oficinas de la Renta se regirán por las normas generales previstas en el Reglamento General de Recaudación e Instrucción General de Recaudación y Contabilidad.

2. La petición de aplazamiento, que deberá realizarse en la Aduana liquidadora dentro del plazo de tres días establecido en el articulo anterior, tendrá por efecto inmediato la suspensión del Ingreso, elevándose la solicitud seguidamente al Delegado de Hacienda de la provincia, para que decida lo procedente. Todo ello sin perjuicio de lo que, respecto a la retirada de mercancías, dispone el artículo 102.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 451: #a384]

Artículo 384.

Los depósitos para responder del pago de las cantidades controvertidas en expediente, o para cualquier otro fin de los que autorizan estas Ordenanzas se constituirán en la Caja General de Depósitos o en las sucursales de las respectivas provincias.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 452: #a385]

Artículo 385.

1. La Hacienda Pública tendrá el derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se presenten a despacho y exacción de los tributos que graven su tráfico o circulación, por el respectivo importe del crédito liquidado, de no garantizarse en forma suficiente el pago del mismo.

2. Las mercancías que se presenten en un recinto aduanero quedarán afectas a las responsabilidades que sus consignatarios hayan podido contraer por débitos a la Hacienda con antelación a sus despachos.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 453: #a386]

Artículo 386.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por el apartado 2 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 454: #s2-8]

Sección 2.ª Libros de contabilidad que se llevarán por las Aduanas y cuentas que han de rendirse

Subir


[Bloque 455: #a387]

Artículo 387.

Se llevarán en las Aduanas dos libros principales de contabilidad, a saber:

a) Libro de Contracción de los valores de la Renta por todos conceptos.

El expresado Libro de Contracción se sumará diariamente en las Aduanas de primera clase, y diaria o semanalmente en las restantes, según su importancia. Firmará al pie el Jefe del Negociado de Contabilidad, poniendo su conformidad el Segundo Jefe de la Aduana y el Administrador, después de hacer las comprobaciones que juzguen necesarias. Semanalmente se hará un resumen por días, y mensualmente otro por semanas, con iguales autorizaciones.

En las Aduanas cuyo movimiento de operaciones lo haga conveniente, este libro tendrá dos auxiliares: uno para la anotación de los valores que se contraigan por el impuesto de transportes de pasajeros embarcados y mercancías cargadas, y el otro para la de los valores por el mismo impuesto sobre los pasajeros desembarcados y mercancías descargadas.

Las cantidades que figuren en estos libros auxiliares se llevarán al de Contracción, totalizándolas también diaria o semanalmente, según la importancia de la Aduana, y se dará a cada total el número de orden que corresponda en el de Contracción.

B) Libro de Intervención y cargo a la Tesorería o a la Depositaría.

En dicho libro se consignarán los extremos siguientes:

1.º Número de orden.

2.º Clase del documento que origina el ingreso.

3.º Su número.

4.º Número de orden de asiento en el libro de Contracción.

5.º Número de asiento en el libro de Caja.

6.º Nombre del consignatario o persona por cuya cuenta se hace el ingreso.

7.º Cantidad ingresada por derechos de importación.

8.º Cantidad ingresada por derechos de exportación.

9.º Cantidad ingresada por impuesto de transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras.

10. Cantidad ingresada por el impuesto de tonelaje.

11. Cantidad ingresada por derechos menores (multas, almacenaje, venta de documentos timbrados, derechos de depósito, impuesto fitopatológico y sobrantes del producto de venta de mercancías abandonadas).

12. Cantidad ingresada por derechos sanitarios.

13. Cantidad ingresada por derechos de reconocimiento de ganados y animales domésticos e inspección y análisis de productos en régimen de exportación e importación.

14. Cantidad ingresada por el impuesto sobre derechos que se satisfagan en pagarés.

15. Ingresos eventuales.

16. Total.

17. Cantidad ingresada por derechos de Aduanas en pagarés que firmen los adeudantes y que garanticen las casas comerciales en la forma que determina la regla tercera del artículo 383 de estas Ordenanzas.

18. Formalización en los mismos pagarés.

El libro de intervención será sumado diaria o semanalmente, según la importancia de las Aduanas, firmado por el Jefe del Negociado de Contabilidad y rubricado, en señal de conformidad, por el Segundo Jefe y el Administrador o quien haga sus veces.

Semanalmente se hará un resumen por días, que sumarán y rubricarán los citados funcionarios, y mensualmente otro por semanas, con iguales autorizaciones. Al lado de la suma de cada día se estamparán el número y la fecha del mandamiento o mandamientos con que haya tenido lugar el ingreso en la Caja Tesorería de la provincia.

Los Recaudadores llevarán un cuaderno de recibos talonarios, ajustado a modelo; recibos que dichos funcionarios entregarán a los interesados por las cantidades que recauden.

Los libros de Contabilidad deben habilitarse por el Administrador y Segundo Jefe de la Aduana Principal, conforme dispone el artículo 47 de estas Ordenanzas (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 20 de diciembre de 1932 previene que las diligencias de contracción, intervención y caja se autoricen en forma de que las firmas de los funcionarios sean trazadas completas, a fin de que puedan ser identificadas fácilmente, así como que por los Recaudadores se estampe en letra la cantidad que reciben.

Subir


[Bloque 456: #a388]

Artículo 388.

Toda cantidad a que por cualquier concepto tenga derecho la Hacienda se anotará en el libro-diario de Contracción o su respectivo auxiliar.

Los asientos en estos libros se harán en el momento de ser conocido el derecho de la Hacienda, sin perjuicio de las reclamaciones de los interesados, que seguirán su debido curso producirán, en el caso de ser resueltas a su favor, la correspondiente baja justificada.

Incurrirán en responsabilidad, por la falta de contracción en tiempo oportuno, el funcionario causante de la demora y, en su caso, el Segundo Jefe que preste su conformidad.

A efectos de simplificar las operaciones contables, todas las liquidaciones totales o parciales que por cualquier concepto se practiquen en documentos de adeudo, tanto de importación como de exportación (declaraciones de todas clases, talones de adeudo por declaración verbal, etc.), se redondearán en pesetas, con eliminación de los céntimos, en la forma ya prevista en el artículo 100.

De las liquidaciones que se practiquen en cualquier otro documento aduanero sólo se redondearán las cifras que representen la suma total a ingresar.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 15 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 457: #a389]

Artículo 389.

Nunca se englobarán en un solo asiento partidas que deban contraerse o ingresar con distintos documentos, aunque sean de la misma clase y correspondan al mismo buque, expedición, persona o concepto.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 458: #a390]

Artículo 390.

Los Administradores subalternos de Aduanas rendirán sus cuentas a las Principales de que dependan, en la forma y dentro de los plazos que éstas les señalen, y los Administradores principales, resumiendo las suyas propias y las de sus subalternos, las rendirán en la forma y dentro de los plazos que dispongan los Jefes de Intervención de las provincias.

Subir


[Bloque 459: #a391]

Artículo 391.

Los documentos de contabilidad que los Administradores deben remitir a la Dirección General de la Renta y los plazos en que su remisión ha de efectuarse son los siguientes:

1.º Los días 16 y 1.º de cada mes, certificaciones quincenales de ingreso, explicando siempre los Administradores de las Aduanas Principales las causas de las diferencias que en las mismas se observen comparadas con las de idénticos períodos quincenales del año anterior.

2.º El día 8 de cada mes las Administraciones Principales de Aduanas remitirán nota de los valores contraídos, recaudados, dados de baja y pendientes de ingreso, referidos al periodo mensual anterior.

3.º El mismo día 8 de cada mes los Administradores Principales remitirán un estado de valores por Aduanas y conceptos, con un resumen al dorso, detallado por Aduanas, de los valores contraídos, ingresados, dados de baja y pendientes de ingreso, referidos al periodo mensual anterior.

4.º Además, las Aduanas Principales remitirán, dentro de cada mes, con referencia al periodo mensual anterior, una certificación general de ingresos, por Aduanas y conceptos, expedida por el Segundo Jefe y autorizada por los Interventores de Hacienda respectivos.

5.º También remitirán las Administraciones Principales de Aduanas el día 8 de cada mes una cuenta de movimiento de los plomos de marchamo y de precinto, expresando separadamente los recibidos de los consumidos.

6.º Dentro de los quince primeros días de cada mes remitirán las Administraciones de las Aduanas Principales copia de las cuentas de documentos timbrados, que se remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado.

Las Aduanas Principales remitirán además a las Delegaciones de Hacienda, precisamente el último día de cada mes, certificaciones detalladas por concepto, expedidas con presencia de los libros marcados en estas Ordenanzas, y en cuyos documentos conste: las cantidades contraídas, las aumentadas por rectificación, las bajas y las demás modificaciones experimentadas por los valores imputables al Ramo en el correspondiente periodo mensual, justificándose las bajas con los documentos determinados por Instrucción, según lo dispuesto en la Real Orden de 23 de junio de 1894, circulada por la Intervención General de la Administración del Estado con la misma fecha (1).

(1) Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 28, 99, 140, 189, 239 y 259 de fechas 20 de julio de 1940, 21 de noviembre 1941, 24 junio 1942, 28 mayo 1943, 9 febrero 1945 y 7 febrero 1946.

Subir


[Bloque 460: #cii-5]

CAPÍTULO II

De la función estadística a cargo del personal de Aduanas

Subir


[Bloque 461: #a392]

Artículo 392.

La Dirección General de Aduanas tendrá a su cargo la elaboración y publicación de las estadísticas económicas referentes al tráfico y al comercio exterior de España y de todas aquellas que se deriven de las anteriores, cuando las Oficinas aduaneras sean el lugar adecuado para la recogida de sus datos primarios.

Respecto al trafico y comercio interior, las estadísticas a cargo de la Dirección General de Aduanas estarán limitadas al que se efectúe por sus puertos y aeropuertos.

Sin perjuicio de la formación de las citadas estadísticas económicas se elaborarán las fiscales concernientes a la "Renta de Aduanas".

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 462: #a393]

Artículo 393.

La confección de las estadísticas a que se refiere el artículo anterior se someterá a las normas generales que se establecen en los artículos siguientes y a las especiales que dicte la Dirección General de Aduanas.

En lo que afecta al tráfico de comercio exterior de las Provincias Africanas, la confección de sus estadísticas se llevará a cabo de acuerdo con lo que disponga la Presidencia del Gobierno.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 463: #a394]

Artículo 394.

La Estadística del Comercio Exterior de España comprenderá el tráfico de entrada y salida de mercancías que se realice a través de las Oficinas aduaneras terrestres, marítimas y de los aeropuertos existentes en la Península, Islas Baleares, territorios exentos (Canarias, Ceuta y Melilla) y Provincias Africanas, con origen o procedencia de países extranjeros o áreas exentas peninsulares (Zonas francas, Depósitos francos o de Comercio) o con destino a los mismos.

Adoptará las dos modalidades generales siguientes:

1. Comercio especial.

2. Comercio temporal.

El comercio especial a la importación comprenderá todas las mercancías que se despachen a consumo en las Aduanas hayan devengado o no derechos de importación.

El comercio especial a la exportación abarcará todas las mercancías nacionales o nacionalizadas que se exporten definitivamente.

La modalidad de comercio exterior temporal comprenderá:

A) Comercio temporal general, referido a la importación de mercancías extranjeras introducidas en España, que son posteriormente devueltas a los países de origen o procedencia (reexportaciones, sin que hayan sufrido transformación, elaboración o manipulación, y a la exportación, a las mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas al extranjero y que posteriormente son devueltas a España (reimportaciones), sin haber sufrido tampoco transformación, elaboración o manipulación.

B) Comercio temporal de tráfico de perfeccionamiento, que abarca:

a) Tráfico de perfeccionamiento activo, referido a las mercancías extranjeras introducidas en territorio nacional para ser sometidas a elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario y que ulteriormente son reexportadas.

b) Tráfico de perfeccionamiento pasivo, referido a las mercancías nacionales o nacionalizadas, enviadas al extranjero para ser sometidas a elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario, y que ulteriormente son reimportadas.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 464: #a395]

Artículo 395.

La determinación estadística de las mercancías vendrá configurada por los siguientes elementos básicos:

A) La nomenclatura del Arancel de importación y las partidas y subpartidas del mismo, así como las subpartidas especiales de carácter estadístico que sean creadas por conveniencia de información económica o por necesidades derivadas de la adhesión de España a Organismos internacionales.

La clasificación estadística, como queda determinada en el párrafo anterior, se utilizará tanto para los comercios de importación y exportación, como para el de cabotaje realizado entre las áreas arancelarias españolas y las exentas.

B) La cantidad de las mercancías importadas y exportadas, que, en términos generales, se expresará en kilogramos y referida al peso neto. Sin embargo, y en aquellos casos que el análisis estadístico lo requiera, se adicionarán además otro tipo de unidades complementarias.

C) El valor, con arreglo a las siguientes normas:

a) A la importación, el valor en Aduana, según la definición de la disposición primera, caso octavo, de los Aranceles.

b) A la exportación, el valor FOB.

D) El origen o el destino. El primero será el que se deduzca por aplicación de las normas que establece la disposición segunda de los vigentes Aranceles, y el segundo, el real, pero no el inmediato.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 465: #a396]

Artículo 396.

Los datos que reflejen los elementos estadísticos básicos a que se refiere el artículo 395 anterior, deberán ser declarados por los importadores o los exportadores en los correspondientes documentos de despacho.

La Dirección General de Aduanas podrá disponer que se declaren otros datos que considere precisos para una mayor perfección de las Estadísticas del Comercio Exterior.

Los funcionarios que intervengan en la recolección de datos y demás operaciones del proceso estadístico, guardarán sobre ellos absoluto secreto. Los datos estadísticos no podrán publicarse ni facilitarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 466: #a397]

Artículo 397.

El tráfico de mercancías importadas o exportadas en régimen de perfeccionamiento (activo y pasivo) será objeto de tantos resúmenes estadísticos independientes cuantos se consideren necesarios para el más adecuado análisis de la balanza comercial.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 467: #a398]

Artículo 398.

Los movimientos de entrada y salida de mercancías de las zonas francas, de los depósitos francos, de comercio y flotantes de combustibles serán resumidos en estadísticas especiales dentro de la del comercio exterior.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 468: #a399]

Artículo 399.

De acuerdo con las presentes Ordenanzas, las mercancías en régimen de tránsito se clasificarán en dos grupos, que serán objeto de estadísticas especiales dentro de la del comercio exterior:

a) Mercancías extranjeras en régimen de tránsito por territorio español.

b) Mercancías españolas en régimen de tránsito por territorio extranjero.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 469: #a400]

Artículo 400.

El tráfico exterior de mercancías de las islas Canarias, las Plazas de Soberanía del Norte de África y las Provincias Africanas —con independencia de su inclusión, cuando proceda, en la Estadística del Comercio Exterior de España— será reflejado separadamente en los siguientes resúmenes estadísticos:

a) Comercio con la Península e islas Baleares.

b) Comercio con el extranjero.

c) Comercio de dichos territorios entre sí.

Los tránsitos de mercancías, así como los aprovisionamientos de combustibles sólidos y líquidos en las islas Canarias y Plazas de Ceuta y Melilla serán objeto de las oportunas estadísticas.

Se confeccionarán, asimismo, estadísticas del movimiento interinsular de buques y mercancías en las islas Canarias.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 470: #a401]

Artículo 401.

La Dirección General de Aduanas y el Instituto Nacional de Estadística elaborarán conjuntamente la Estadística del Tráfico Marítimo de los puertos españoles, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de agosto de 1956.

La Dirección General de Aduanas realizará la estadística del tráfico marítimo de buques y de mercancías, y el Instituto Nacional de Estadística, la del tráfico marítimo de buques y de pasajeros, sobre la base de los datos primarios suministrados por las Aduanas.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 471: #a402]

Artículo 402.

La estadística de mercancías transportadas en régimen de cabotaje se confeccionará tomando como base los datos obtenidos con arreglo a la clasificación establecida para la del Impuesto de Transportes.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 472: #a403]

Artículo 403.

La estadística de navegación aérea comprenderá el movimiento de entrada y el de salida, clasificado en grupos, según se trate de aviones nacionales o extranjeros, hayan efectuado operaciones o no.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 473: #a404]

Artículo 404.

Las estadísticas de los Impuestos de Transportes y de Tonelaje poseerán carácter esencialmente fiscal, y su confección será adaptada en general a las características y clasificación que para las correspondientes tarifas establezca la legislación vigente.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 474: #a405]

Artículo 405.

La confección de estadísticas de fletes y seguros se realizará con arreglo a las normas que en cada caso se fijen por la Dirección General de Aduanas.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 475: #a406]

Artículo 406.

En las Aduanas principales y en los demás servicios provinciales que por su importancia lo requieran existirá un Delegado de Estadística designado por la Dirección General de Aduanas a propuesta del Administrador principal.

El Delegado de Estadística tendrá la misión de velar por el perfeccionamiento de la función estadística que se realice y el cumplimiento de las disposiciones que la regulan, y deberá actuar de enlace entre el Centro directivo y la Oficina provincial respectiva, en los casos que el servicio lo requiera.

A estos fines, dichos Delegados tendrán a su cargo:

1. La capacitación del personal de su misma Oficina encargado de los trabajos estadísticos.

2. La revisión de los trabajos realizados, haciendo las comprobaciones necesarias para cerciorarse de que no se ha omitido la toma de ningún dato y que se han recogido verazmente Ios extractados.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 476: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Documentos de Aduanas

Subir


[Bloque 477: #a407]

Artículo 407.

Los documentos que las Aduanas expiden o intervienen son de dos clases:

1.ª Documentos que deben extenderse en papel timbrado.

2.ª Documentos que se extienden en papel común, con arreglo a modelo, y que necesitan el reintegro con sellos del Timbre.

Los de la primera clase se expenderán en las Aduanas, en la forma que acuerde el Segundo Jefe, bajo su responsabilidad.

Unos y otros deberán extenderse con estricta sujeción al modelo establecido, y nunca se expenderá ningún documento de ambas clases, sin que previamente sea sellado con el de la Administración correspondiente.

Clase 1.ª Documentos timbrados

SERIE A

Número 1.—Copias de manifiestos que presentan en las Aduanas los Capitanes de buques; valor del timbre, tres pesetas.

Número 2.—Licencias de alijo, seis pesetas.

Número 3.—Pases para la entrada de efectos para espectáculos públicos; incluso animales adiestrados, solos o con los vehículos propios de su clase, quince pesetas.

Número 4.—Solicitudes de los Capitanes de los buques a los Administradores de Aduanas, pidiendo se les habilite para cargar géneros con destino a la exportación o al cabotaje, tres pesetas.

Número 5.—Solicitudes de los Capitanes de los buques a los Administradores de las Aduanas para que se les permita la salida del buque, tres pesetas.

Número 6.—Solicitudes de guía de tránsito de géneros extranjeros por el interior de la nación, seis pesetas.

Número 6bis.—Guías de tránsito de géneros extranjeros por el interior de la nación, diez pesetas.

Número 7.—Solicitudes de los consignatarios a los Administradores de Aduanas pidiendo el transbordo de géneros, seis pesetas.

Número 8.—Solicitudes de los consignatarios a los Administradores de Aduanas, para que se les permita la descarga de géneros conducidos por cabotaje para otra Aduana, tres pesetas.

Número 9.—Solicitudes de guías de tránsito de géneros de un punto a otro de España, por territorio extranjero, seis pesetas.

Número 10.—Guías de tránsito de géneros de un punto a otro de España, por territorio extranjero, seis pesetas.

SERIE B

Número 1.—Centros de manifiestos, tres pesetas.

Número 2.—Declaraciones principales de consignatarios, ya se trate de géneros para consumo o ya para el tránsito, tres pesetas (1).

Número 3.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos (1).

Número 4.—Declaraciones principales de consignatarios para la entrada de géneros a depósito, tres pesetas.

Número 5.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 6.—Hojas de adeudo, tres pesetas.

Número 7.—Pases para la salida de efectos para espectáculos públicos, incluso animales adiestrados solos o con los vehículos propios de su clase, seis pesetas.

Número 8.—Facturas principales para los ganados extranjeros que entren a pastar, dos pesetas (2).

Número 9.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos (2).

Número 10.—Facturas principales para los ganados españoles que salen a pastar al extranjero, dos pesetas (2).

Número 11.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos (2).

Número 12.—Facturas principales para la exportación por agua de géneros libres de derechos, tres pesetas.

Número 13.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 14.—Facturas principales para la exportación por agua o tierra de géneros sujetos al pago de derechos de exportación, tres pesetas.

Número 15.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 16.—Facturas principales para la exportación de géneros de los Depósitos, tres pesetas.

Número 17.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 18.—Facturas principales para el comercio de cabotaje, tres pesetas.

Número 19.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 20.—Pases para la entrada de carruajes y caballerías de alquiler o particulares, procedentes del extranjero, dos pesetas (3).

Número 21.—Pases para la entrada de los aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, dos pesetas.

Número 22.—Pases para la importación temporal de efectos pertenecientes a particulares (velocípedos, escopetas de caza, etc.) que puedan verificar distintas entradas y salidas de aquéllos, durante la validez del documento, dos pesetas.

Número 23.—Pases para la salida de carruajes y caballerías de alquiler o de particulares, 80 céntimos (3).

Número 24.—Pases para la salida de los aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, 80 céntimos.

Número 25.—Pases para la exportación temporal de efectos pertenecientes a particulares (velocípedos, escopetas de caza, etc.), que pueden verificar distintas salidas y entradas de aquéllos durante la validez del documento, 80 céntimos.

Número 26.—Pases para la importación temporal de carruajes automóviles extranjeros que hagan frecuentes entradas y salidas en España, utilizables en el plazo de un año, veinticinco pesetas (4).

Número 27.—Pases especiales para la misma clase de carruajes, para una sola entrada y permanencia en España durante un período de noventa días, diez pesetas (4).

Número 28.—Pases para la exportación temporal de los carruajes automóviles españoles, con facultad de poder hacer frecuentes salidas y entradas al extranjero durante el plazo de un año, veinticinco pesetas.

Número 29.—Facturas principales especiales para el transporte por cabotaje de carbón nacional, tres pesetas.

Número 30.—Duplicados de los anteriores, con el talón para la justificación del derecho de cobro de la prima, 50 céntimos.

Número 31.—Declaraciones principales de modelo especial, color amarillo, para la entrada de mercancías en Depósito franco o en régimen de puntualización genérica, tres pesetas.

Número 32.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 33.—Centros de Declaraciones de Depósito franco para el modelo especial de color amarillo, 50 céntimos.

Número 34.—Pases para la importación temporal de efectos sujetos al pago de derechos arancelarios, que sin constituir expedición comercial, conduzcan los viajeros turistas a su paso por España, dos pesetas.

Número 35.—Declaraciones principales para mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos, veinticinco céntimos.

Número 36.—Duplicados de los anteriores, veinticinco céntimos.

Número 37.—Declaraciones para las Delegaciones de Hacienda, de las mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos, Ejemplares gratuitos.

SERIE C (5)

Número 1.—Conduces de mercancías a puertos enclavados dentro de una misma bahía, ochenta céntimos.

Número 2.—Conduces de sal, ochenta céntimos.

Número 3.—Anulado.

Número 4.—Facturas principales de exportación por tierra de géneros libres de derechos, cincuenta céntimos.

Número 5.—Duplicados de los anteriores, cincuenta céntimos.

Número 6.—Licencias de alijo de oficio, cincuenta céntimos.

Número 7.—Recibos talonarios de adeudos por declaración verbal, cincuenta céntimos.

Número 8.—Tornaguías, tres pesetas.

Número 9.—Guías para la circulación de mercancías. Gratuitas.

Número 10.—Centros de declaraciones, cincuenta céntimos.

Número 11.—Guías para circulación de azúcares y glucosas, gratuitos (6).

Número 12.—Hojas de liquidación del impuesto de azúcar, gratuitas (7).

Número 13.—Recibos talonarios para la justificación del pago del Impuesto de tonelaje por abono anticipado, cincuenta céntimos.

Número 14.—Recibos talonarios para la justificación del pago del Impuesto de Tonelaje, por cada viaje, cincuenta céntimos.

Número 15.—Talones principal y duplicado para la liquidación de las primas de compensación de transportes en régimen de tránsito para el Valle de Arán, cincuenta céntimos.

Número 16.—Guías para la circulación del aceite de colza, gratuitas.

Número 17.—Guías para la circulación de aceites de cacahuete, gratuitas.

Número 18.—Talón de adeudo del Impuesto sobre el volframio, cinco pesetas (5).

Número 19.—Certificado único para matrícula de vehículos de motor, tres pesetas.

CLASE 2.ª Documentos a extender en papel común.

1.—Hoja de Ruta de las mercancías importadas por ferrocarril, timbre móvil de seis pesetas cada una (8).

2.—Manifiestos general de carga que deben formar los Capitanes de buques de la que del extranjero conducen a bordo, diez pesetas a cada Manifiesto.

Los Capitanes de buques pueden utilizar como Manifiesto el documento de la serie A, número 1, reintegrándolo con siete pesetas del timbre móvil que, unidas a las tres pesetas que vale la copia, completan las diez fijadas por la Ley.

3.—Nota de mercancías que los introductores presentan en los puntos avanzados de las Aduanas, cincuenta céntimos.

4.—Autorizaciones en favor de Agentes y despachantes para despachar en nombre de los consignatarios de mercancías y Capitanes de buques y que hayan de surtir efectos en las Aduanas, tres pesetas.

5.—Peticiones que produzcan los despachos de Aduanas, tres pesetas.

6.—Relaciones de viajeros que presentan a los Administradores de Aduanas los Capitanes de buques, cincuenta céntimos.

7.—Autorizaciones de los consignatarios de géneros a los patrones de las embarcaciones menores para la descarga, 50 céntimos.

8.—Conduces a tierra de los bultos o géneros a granel que expidan los individuos del Resguardo a bordo de los buques conductores, 25 céntimos.

9.—Conduces a la Aduana de los bultos descargados, 25 céntimos.

10.—Recibos de Caja por derechos de Arancel, 25 céntimos.

11.—Levante de las Libretas talonarias de despachos, 25 céntimos.

12.—Avisos de la Aduana de entrada a la de salida de géneros de tránsito, 25 céntimos.

13.—Avisos de la Aduana de salida a la de entrada de géneros que se remiten por cabotaje, 25 céntimos.

14.—Carpetas de facturas de cabotaje de entrada, 25 céntimos.

(1) La Real Orden de 9 de junio de 1923 dispone que cuando una Declaración comprenda mercancías para varios destinatarios será reintegrada con timbres móviles hasta completar el precio de las que se hubieren utilizado, empleando una para cada destinatario.

(2) Estos documentos son gratuitos cuando se expidan para los ganados fronterizos que vengan a pastar del uno al otro lado de los Pirineos en virtud de tratados internacionales.

(3) La Real Orden de 11 de junio de 1926 establece la expedición de Pases, serie B, 20 y 23, para los camiones automóviles que se importen o exporten en régimen temporal.

(4) Estos pases se utilizarán también en la importación temporal de motocicletas. (Véase el apartado 6.º Circular 268, transcrita en el Apéndice 2.)

(5) El Decreto de 29 de septiembre de 1944 dejó en suspenso la exacción del gravamen sobre la producción nacional de minerales de volframio. Véase la Orden ministerial de 31 de julio de 1947. (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 16 de agosto.)

(6) Este documento ha pasado a constituir el Modelo 15 del Reglamento del Impuesto sobre el azúcar aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1947. Dicho Modelo 15 es facilitado a las Aduanas por las administraciones de Rentas Públicas.

(7) La liquidación del impuesto del azúcar se verifica en la actualidad con el Modelo 16 a que se refiere el artículo 62 del vigente Reglamento sobre la materia.

(8) Por Acuerdo de la Dirección General de Aduanas, de 3 de noviembre de 1932, se dispuso que no se exija el reintegro del Timbre a las Hojas de Ruta de los trenes que no conduzcan mercancías.

Subir


[Bloque 478: #a408]

Artículo 408.

La impresión de los documentos de la clase primera a que se refiere el artículo anterior, se hará por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, la que cuidará de surtir a las dependencias provinciales, haciéndose la remesa y la recepción con las formalidades establecidas para los demás efectos del Estado.

Subir


[Bloque 479: #a409]

Artículo 409.

Las Aduanas llevarán la debida cuenta y razón de los documentos timbrados.

Para la redacción y envío de las cuentas se observarán las formalidades siguientes:

1.ª Las Administraciones principales de Aduanas rendirán cuenta mensual justificada de los documentos de la Aduana y de los productos de su expedición.

2.ª Estas cuentas se redactarán en los impresos arreglados al modelo que reciban de la intervención General, formulándose por cada mes tres ejemplares: uno para borrador, otro para la Intervención General y otro en calidad de copia para la Dirección General de Aduanas. El ejemplar para la Intervención General se remitirá a dicha oficina dentro de los diez primeros días siguientes al mes a que corresponda la cuenta, excepto el del último mes del año económico, que será enviado dentro de los veinte días.

La Intervención General hará la reclamación de cuentas y verificará la tramitación de los reparos que el examen de aquéllas ofrezca.

Además, las Aduanas principales remitirán anualmente al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, una cuenta resumen de la gestión realizada durante el ejercicio.

3.ª Los estados mensuales y cuenta anual contendrán marginalmente las distintas clases de documentos timbrados y constarán de las siguientes columnas:

Primera. Existencias en fin del mes o del año anterior.

Segunda. Recibidos de la Fábrica en el período correspondiente.

Tercera. Idem idem de otras oficinas.

Cuarta. Aumentos.

Quinta. Total cargo.

Sexta. Expedidos durante el mes o el ejercicio a que la cuenta se refiera.

Séptima. Faltas reintegrables.

Octava. Remitidos a otras oficinas.

Novena. Devueltos a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Décima. Bajas.

Undécima. Total data.

Duodécima. Existencias para el mes o año siguiente.

4.ª Los estados mensuales que rindan las Administraciones Principales de Aduanas a la Dirección General se redactarán con arreglo a las siguientes normas:

A) Los documentos de una misma serie se totalizarán por conceptos de cargo y data de manera que esta suma sirva de comprobación del ajuste de la cuenta y facilite la valoración de los expedidos.

B) A continuación de la parte de efectos se hará constar la valoración de los documentos expedidos durante el mes reducida a las tres series de que se compone.

C) En justificación del cargo de efectos se acompañará a las cuentas:

Por los documentos recibidos, relaciones en las que se detallen por columnas los cargos verificados durante el mes por remesas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o de otras provincias, a cuyas relaciones se unirán las guías o facturas de las remesas, en las que deberá expresarse la orden por cuya virtud se verifica.

Por los aumentos de cargo, se expedirá certificación que determine los que se han hecho durante el mes y la causa de que procedan, tales como rectificaciones de equivocaciones, reparos, recuentos u otros motivos.

Por los documentos vendidos se acompañará certificación relacionada del número de las cartas de pago, sus fechas e importe respectivo de las cantidades ingresadas, totalizando en letra la suma que resulte ingresada en el Tesoro.

Por los documentos remitidos a otras provincias, relación en forma análoga a como se ha indicado para los recibidos, acompañada de las tornaguías o recibos de las Aduanas receptoras. Debe advertirse que estos documentos han de librarse por lo que resulte guiado, y que las diferencias, en su caso, habrán de hacerse constar en las columnas de aumento o baja de la cuenta de la Aduana receptora, debiendo en estos casos de falta de conformidad dar cuenta inmediatamente a la Dirección General del Ramo a los efectos reglamentarios que procedan.

Los documentos inutilizados se conservarán custodiados hasta el último mes del año, en que se remitirán a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre recontados y facturados, y se datarán en la cuenta respectiva, justificando la salida con el documento de recibo que expida la Fábrica.

Para dar por inutilizado un documento de Aduanas, se hará constar en el mismo la causa de la inutilización y la conformidad del Segundo Jefe y del Administrador.

Para remitir documentos inutilizados a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, las Aduanas principales solicitarán la oportuna autorización de la Dirección General, acompañando un estado en el que conste la clase y número de los documentos y la causa de su inutilización. Obtenida dicha autorización, la Aduana lo remitirá a la fábrica, a fin de cada año natural en unión del estado correspondiente que los especifique.

Las bajas se datarán y justificarán en la misma forma que se ha indicado para los aumentos.

D) Las existencias de un mes para otro no necesitan más justificación que la conformidad del ajuste de la cuenta y pase exacto a la inmediata siguiente; pero en el último mes del año económico se justificarán además con el acta de recuento practicado en la aduana principal a presencia de los Jefes de la misma y del de Contabilidad, en la que consten todos los documentos existentes con expresión del Negociado o servicio que los posee. Al final de la expresada acta se hará un resumen del resultado del recuento por documentos, que comprenda los de la aduana principal y subalternas.

El acta extendida en la Administración principal, unida a las formalizadas en las respectivas subalternas, con asistencia de la Autoridad local, deberán acompañar, como justificación, a la cuenta del último mes del año que se remite a la Dirección General.

E) No se comprenderá en las cuentas el movimiento interior de los efectos y documentos que la aduana principal entregue a las subalternas de la provincia, ni los que éstas devuelvan a aquélla inutilizados o por otras causas, pero las cuentas parciales de cada dependencia comprenderán los cargos o datas que por dichos conceptos les correspondan.

F) Las aduanas subalternas rendirán a la principal su cuenta mensual de documentos en los ejemplares de que ésta les provea, acomodados en lo posible a la forma indicada para las cuentas de las principales. Estas cuentas se formarán por duplicado, debiendo la principal devolver a cada subalterna uno de los dos ejemplares sin documentación después de censurado con su conformidad o con los reparos que corresponda subsanar.

G) Las aduanas subalternas cerrarán sus cuentas de documentos timbrados el día 23 de cada mes, para que puedan entregarlas en la principal con la antelación suficiente a fin de que las incluya en la general respectiva, excepto en el último mes del año económico, cuya cuenta comprenderá el movimiento hasta el fin del mismo año (1).

(1) Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 230, 239 y 247, de fechas 25 de octubre de 1944, 9 de febrero de 1945 y, 29 de mayo del mismo año, respectivamente. Véase igualmente la Circular 269 de 20 de julio de 1946, que declara y complementa la 239 citada, sobre el envío al Centro directivo de las cuentas de documentos timbrados.

Subir


[Bloque 480: #a410]

Artículo 410.

Los documentos timbrados cuyo extravío puede dar lugar a responsabilidad especial son los siguientes:

Serie A

Número 2.—Licencias de Alijo.

Número 3.—Pases para la entrada de efectos para espectáculos públicos, incluso animales adiestrados solos o con los vehículos propios de su clase.

Número 6 bis.—Guías de tránsito de géneros extranjeros por el interior de la Nación.

Número 7.—Solicitudes de los consignatarios a los Administradores de aduanas, pidiendo el transbordo de géneros.

Número 10.—Guías de tránsito de géneros de un punto a otro de España por territorio extranjero.

Serie B

Número 2.—Declaraciones principales de consignatarios, ya se trate de géneros a consumo o ya de tránsito.

Número 3.—Sus duplicadas.

Número 4.—Declaraciones principales de consignatarios para la entrada de géneros a depósito.

Número 5.—Sus duplicadas.

Número 6.—Hojas de adeudo.

Número 7.—Pases para la salida de efectos para espectáculos públicos, incluso animales adiestrados solos o con los vehículos propios de su clase.

Número 8.—Facturas principales para los ganados extranjeros que entren a pastar.

Número 9.—Sus duplicadas.

Número 10.—Facturas principales para los ganados españoles que salen a pastar al extranjero.

Número 11.—Sus duplicadas.

Número 14.—Facturas principales para la exportación por agua o tierra de géneros sujetos al pago de derechos de exportación.

Número 15.—Sus duplicadas.

Número 16.—Facturas principales para la exportación de géneros de los depósitos.

Número 17.—Sus duplicadas.

Número 20.—Pases para la entrada de carruajes y caballerías, de alquiler o de particulares, procedentes del extranjero.

Número 21.—Pases para la entrada de los aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos.

Número 22.—Pases para la importación temporal de efectos pertenecientes a particulares que pueden verificar distintas entradas y salidas de aquellos durante la validez del documento.

Número 23.—Pases para la salida de carruajes y caballerías de alquiler o de particulares.

Número 24.—Pases para la salida de aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos.

Número 25.—Pases para la exportación temporal de efectos pertenecientes a particulares que pueden verificar distintas salidas y entradas de aquéllos, durante la validez del documento.

Número 26.—Pases para la importación temporal de carruajes automóviles extranjeros que hagan frecuentes entradas y salidas en España, utilizables en el plazo de un año.

Número 27.—Pases especiales para la misma clase de carruajes, cuando sean de alquiler o de particulares, para una sola entrada y permanencia en España durante un período de tiempo de noventa días.

Número 31.—Declaraciones de modelo especial, color amarillo para la entrada de mercancía a Depósito franco en régimen de puntualización genérica.

Número 32.—Sus duplicadas.

Número 33.—Centros de declaraciones de Depósito franco para el modelo especial de color amarillo.

Número 35.—Declaraciones principales para mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos.

Número 36.—Sus duplicadas.

Número 37.—Declaraciones para las Delegaciones de Hacienda de las mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos.

Serie C

Número 6.—Licencias de alijo de oficio.

Número 7.—Recibos talonarios de adeudo por declaración verbal.

Número 8.—Tornaguías que expiden las aduanas.

Número 9.—Guías para la circulación de mercancías.

Número 10.—Centro de declaraciones.

Número 13.—Recibos talonarios para la justificación del pago del impuesto de tonelaje por abono anticipado.

Número 14.—Recibos talonarios para la justificación del pago del impuesto de tonelaje por cada viaje.

Número 19.—Certificado único para matrícula de vehículos a motor.

Libretas de los Vistas para el despacho de mercancías.

El extravío de los documentos timbrados enumerados anteriormente producirá siempre la obligación del reintegro y, además, dará lugar a la instrucción, por el Administrador de la Aduana Principal, del correspondiente expediente, que será remitido a la Dirección General del Ramo a los fines de sanción que la misma estime procedentes.

El extravío de los restantes documentos, sólo produce la obligación del reintegro.

Subir


[Bloque 481: #a411]

Artículo 411.

Para precaver del extravío de las Declaraciones y sus centros, hojas de adeudo y facturas de exportación de mercancías sujetas al pago de derechos, se observarán en las Aduanas las siguientes reglas:

1.ª Las Declaraciones son documentos de cargo para la Inspección de Muelles, la Alcaldía, los Vistas y los Negociados de Importación, Revisión, Contracción, Intervención y Estadística, y, en general, para todos los funcionarios de la Administración a cuyo poder deben llegar dichos documentos.

2.ª Constituye el cargo para el Negociado de Importación el Registro de Declaraciones de consignatarios y, por consiguiente, cuidará dicho Negociado de recoger las firmas de admisión y confrontación con el Manifiesto.

Formarán la data los recibos del Inspector o Vistas de Muelles y del Alcalde, según los casos. Para que esta data se haga efectiva, el Negociado de Importación llevará dos libretas; en una anotará todas las Declaraciones de despacho en los muelles y con dicha libreta las enviará, por medio de un Ordenanza de la Oficina, al funcionario correspondiente, el que firmará su recibo en el acto. En la otra libreta se anotarán todas las Declaraciones que expida el Negociado para el despacho en los almacenes y que se remitirán también por mano de un Ordenanza a la Alcaldía firmando el Alcalde en el acto el «Recibí».

3.ª Constituyen el cargo para el servicio de Muelle, las Declaraciones que consten recibidas del Negociado de Importación. En las Aduanas en que haya Inspector, éste entregará, mediante recibo, las Declaraciones al Vista iniciado para su despacho y las recogerá en la misma forma, después de extendido el aforo.

La data de la Inspección la formará el Recibí del Negociado de Revisión, en la libreta en que dicha Inspección anote todas las Declaraciones que devuelva y que enviará a la Administración por medio de un Ordenanza.

4.ª El Alcalde sentará todas las Declaraciones en el libro de la Alcaldía: entregará las duplicadas a los interesados conservando en su poder las principales, hasta que el interesado presente las duplicadas para hacer el despacho, según se dispone en el artículo 99 de estas Ordenanzas.

5.ª Los Vistas de servicio en los almacenes y los que lo practiquen en los muelles de las Aduanas donde no exista Inspector, entregarán, mediante libreta, las Declaraciones, después de aforadas, al Negociado de Revisión, presentándolas antes para su examen al Administrador.

6.ª El Negociado de Revisión, después de verificar este servicio, pasará las «Declaraciones mediante libreta», al de Contracción, que firmará el recibo y archivará las duplicadas.

7.ª El Negociado de Contracción, una vez admitidas las declaraciones, practicará el asiento en el libro correspondiente, y las remitirá con libreta y por mano de un Ordenanza, a la oficina donde debe efectuarse el pago de las mismas.

8.ª Esta Oficina, después de haber hecho efectivo el ingreso, devolverá las declaraciones, también por medio de libreta, al Negociado de Intervención de la Aduana.

9.ª El «recibí» en la libreta antes mencionada constituye el cargo para este último Negociado, el que, después de la toma de razón, presentará las declaraciones al Segundo Jefe para que las siente en su libro y pasará por medio de libreta las de almacenes a la Alcaldía, y las demás, también por medio de libreta, al Negociado de Estadística.

10. La Alcaldía cuidará de recoger del Administrador la firma del decreto de salida de los bultos y examinará si debe exigirse el derecho de almacenaje, en cuyo caso pasará el documento al Negociado correspondiente, bajo libreta, y, en caso contrario, los enviará al de Estadística, bajo igual forma.

11. Constituyen el cargo para el Negociado de Estadística las libretas de Contabilidad y Alcaldía. Después de anotadas y selladas las declaraciones, dicho Negociado se datará de ellas, pasándolas, anotadas en libreta, al funcionario encargado de practicar la segunda revisión.

12. El funcionario mencionado, después de practicar la segunda revisión, hará entrega al Negociado de Importación de las declaraciones cuya revisión esté conforme, y al de Revisión, de las que deban ser rectificadas, ambas cosas bajo libreta.

13. En aquellos casos en que sea necesario que las declaraciones pasen a poder de los interesados o de algún funcionario de la Oficina, incluso al Administrador o al Segundo Jefe de la misma, el Negociado en cuyo poder se encuentre sólo las entregará bajo recibo en el que se exprese la causa de la entrega.

14. El día último de cada mes, el Inspector o Vista de muelle, el Alcalde y los Negociados de Revisión, Contracción y Estadística, pasarán al Segundo Jefe una nota de las declaraciones que estén pendientes y sean de cargo suyo, expresando las causas de hallarse en dicho estado.

15. El Negociado de Importación formará los índices de las declaraciones pendientes, con arreglo a las notas antes mencionadas, siendo responsable de las diferencias que se observen.

16. En la tramitación de las hojas de adeudo, facturas de exportación de géneros sujetos al pago de derechos y, en general, en todos los demás documentos de responsabilidad especial, se observarán análogas formalidades, acomodándolas, en cuanto los permita la naturaleza del documento, a las reglas anteriormente establecidas (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas número 84, de fecha 29 de abril de 1941, dispone que la entrega de declaraciones entre los inspectores de muelles y almacenes y las listas se hagan en todos los casos previa la forma del «recibí» en la libreta respectiva y la Circular 193 de fecha 16 de julio de 1943, dicta normas relacionadas con el extravío de declaraciones.

Subir


[Bloque 482: #a412]

Artículo 412.

Se prohíbe, bajo la más estrecha responsabilidad, que se exigirá al funcionario encargado de la venta de documentos en blanco y a los Jefes de las Aduanas que lo consintieren o tolerasen, la entrega de ejemplares de declaraciones a otras personas que no sean los consignatarios, y, aun a éstos, sólo en la cantidad necesaria, según las operaciones que hayan de ejecutar con arreglo a estas Ordenanzas.

Con análogas limitaciones, serán entregados a los interesados los demás documentos cuyo extravío puede dar lugar a responsabilidad.

Subir


[Bloque 483: #civ-3]

CAPÍTULO IV

De la revisión de operaciones contables realizadas por los servicios de Aduanas

Subir


[Bloque 484: #a413]

Artículo 413.

Las declaraciones, hojas de adeudo, talonarios de recibos de adeudo por declaración verbal, facturas de exportación de artículos sujetos al pago de derechos de Arancel o gravamen, manifiestos, hojas de ruta, notas de punto avanzado, talones de transbordo, declaraciones de depósito, libretas de despacho y demás documentos que constituyan o se relacionen con ingresos por conceptos de la Renta de Aduanas, se remitirán, para su revisión, a la Dirección General, en los plazos y con sujeción a las normas que se determinan a continuación:

1.ª Para el servicio de revisión de las declaraciones, hojas de adeudo, talonarios de recibos de adeudo por declaración verbal, facturas de exportación de géneros sujetos al pago de derechos de Arancel o gravamen y declaraciones de depósito, las Aduanas remitirán los documentos incluidos en sus correspondientes índices y dentro de los plazos que a continuación se expresan:

a) Las Aduanas principales de Barcelona y Port-Bou y la de Irún, por períodos semanales.

b) Las Aduanas principales de Bilbao, Cádiz, Sevilla, Valencia y Vigo, por periodos quincenales.

c) Las restantes Aduanas principales y subalternas, en periodos mensuales.

Para precisar los límites de estos periodos se atendrán las Aduanas a las fechas de cierre de su libro de Intervención, debiendo, por lo tanto, coincidir las fechas de redacción de los índices semanales, quincenales o mensuales con los del cierre del referido libro.

Estos índices, que se denominarán principales, serán remitidos al Centro directivo en el plazo máximo de los cinco días siguientes al de su redacción.

d) Mensualmente, será remitido un índice que se denominará Complementario y comprenderá la totalidad de los documentos pendientes de ultimación al final del mes a que se refiera.

Su envío se efectuará en unión de los principales que corresponda a la cuarta semana, segunda quincena o mes, según el grupo en que esté incluida la Aduana con el fin de que entre los principales recibidos y el complementario correspondiente, reflejen exactamente la situación total de los documentos de adeudo ingresados, ultimados y pendientes en el mes a que los índices se refieran.

2.ª La Dirección General de Aduanas podrá ampliar o acortar los plazos anteriormente indicados cuando así lo aconsejen las necesidades del servicio.

3.ª Los manifiestos, talones de transbordo, hojas de ruta, notas de punto avanzado, partes de sobra o falta de bultos en la descarga, portes o actas por faltas reglamentarias y libretas de despacho, utilizados en cada mes se remitirán a la Dirección General dentro de los diez primeros días del siguiente.

4.ª Se redactarán los siguientes índices: uno para las declaraciones, hojas de adeudo y talonarios de recibos de adeudo por declaración verbal (salvo las Aduanas de Irún, Port-Bou y Canfranc, que para estos últimos recibos redactarán un índice separado); otro de manifiestos y talones de transbordo para las Aduanas marítimas o de hojas de ruta y notas de punto avanzado para las terrestres; otro para los partes de sobra y falta de bultos; otro para los partes o actas de diligencias por faltas reglamentarias; otro para las facturas de exportación de géneros sujetos al pago de derechos de Arancel o gravamen; otro para las declaraciones, de depósito, y otro para las libretas de despacho.

5.ª Los índices de declaraciones, hojas de adeudo y talonarios de recibos de adeudo por declaración verbal contendrán las casillas necesarias para expresar los datos siguientes:

Número del documento; número del índice en que consta su ingreso; tantas casillas como conceptos de ingresos correspondan; total y observaciones.

6.ª Los índices de facturas de exportación de artículos sujetos al pago de derechos contendrán iguales casillas que las enumeradas en el apartado 5.º

7.ª Los índices de declaraciones de depósito, contendrán las siguientes casillas:

Número del documento: importe de las multas; número de las declaraciones u hojas de adeudo con que se destinaron a consumo; número de las facturas con que salieron del depósito; observaciones.

8.ª Los índices de manifiestos y talones de transbordo expresarán los siguientes datos:

Número de documento; su fecha; clase, nombre y bandera del buque; procedencia, consulado en que fue visado; importe de las multas; observaciones.

9.ª Los índices de hojas de ruta y notas de punto avanzado contendrán las siguientes casillas:

Número del documento; su fecha; cantidades satisfechas en concepto de multa; observaciones.

10. Los índices de partes de sobra y falta de bultos expresarán los siguientes conceptos:

Su número; número del manifiesto, hoja de ruta o nota de punto avanzado; importe de las multas ingresadas; observaciones.

11. Los índices de partes o actas de diligencias por faltas reglamentarias contendrán el siguiente encasillado:

Su número; importe de las multas ingresadas; artículo o precepto infringido; observaciones.

12. Los índices de libretas de despacho expresarán los siguientes datos:

Número de la libreta; su clase, fecha en que principia a utilizarse; fecha en que termina; nombre del Vista actuario; observaciones.

13. En los índices principales se relacionarán los documentos con arreglo a los siguientes epígrafes y por el orden que se señala:

Epígrafe 1.º Documentos pendientes de índices anteriores.

a) Documentos que se remiten.

En este epígrafe se incluirán todos los documentos que, pendientes de índices anteriores, se envíen para su revisión, haciéndolo así constar en la casilla de observaciones.

b) Documentos que, pendientes de índices anteriores, han producido ingreso en el periodo y continúan pendientes.

En este epígrafe se relacionarán los documentos que, estando pendientes de índices anteriores, han tenido algún ingreso durante el periodo a que se refiere el índice, y continúan pendientes, circunstancia que se consignará en la casilla de observaciones, expresando la causa.

Epígrafe 2.º Documentos registrados en el período de que se trate.

En este epígrafe se incluirán todos los documentos que hayan sido numerados durante el período semanal, quincenal o mensual.

Epígrafe 3.º Ingresos producidos por reparos.

En este epígrafe figurarán los números de los documentos relacionados por orden correlativo de años naturales y los ingresos a que han dado lugar.

En la casilla de observaciones, y en el lugar correspondiente a cada documento, figurará el número del reparo formulado y el mes a que corresponde el pliego.

Los documentos seguirán la normal tramitación que, como reparados, les corresponda, sin enviarlos en ningún caso con el índice.

14. Los índices principales se numerarán correlativamente por años naturales, y el total de los ingresos que figuren en los mismos coincidirá con las cantidades que aparezcan ingresadas en el libro de Intervención en los periodos a que se refieran y por los conceptos que en ellos se incluyan.

15. Los totales de ingresos que figuren en los índices principales, semanales y quincenales serán arrastrados, de unos a otros, hasta fin de mes, de tal forma que en el correspondiente al último periodo del mes figure el total mensual de ingresos que, de acuerdo con el libro de Intervención, se hayan realizado.

16. Los índices principales se remitirán en todos los casos acompañados de la totalidad de los documentos que, comprendidos en los epígrafes 1.º y 2.º del caso a) de la regla 5.ª, hayan producido ingreso en el periodo, y a tal efecto, cuando una declaración tenga que quedar pendiente por cualquier causa, se remitirá acompañando al índice su duplicado.

Si los que hubieran de quedar pendientes fuesen hojas de adeudo o facturas de exportación de géneros sujetos al pago de derechos, se acompañará al índice una certificación que comprenda la totalidad de los que queden pendientes, en la que se detallarán tan sólo la clase y número del documento y la cantidad ingresada con cada uno de ellos.

17. El índice complementario no llevará numeración alguna y tendrá como referencia el mes a que corresponda.

Se incluirán en él la totalidad de documentos que queden pendientes por cualquier causa al final del mes a que se refieran.

También figurarán los documentos que, apareciendo pendientes en el mes anterior, hayan sido remitidos con cualquiera de los principales del mes, y en este caso, en la casilla de observaciones, y en la línea correspondiente a cada documento, se hará constar el número del índice con que fue remitido a Revisión en la siguiente forma: «Remitido con índice principal número……»

18. La redacción de los índices de tomos de talones de la serie C, número 7, se ajustará a las normas siguientes:

a) Al redactar el índice de tomos de talones de la serie C, número 7, se consignará el número que corresponda a cada uno de los tomos y el de los talones ingresados.

b) Cuando un tomo haya producido ingreso y no se remita en índice, por no haberse utilizado la totalidad de sus talones, se acompañarán al índice copias autorizadas de los cargaremes con que se hayan hecho los ingresos, y si éstos se han efectuado por talones sueltos, certificación relacionada de talones ingresados.

c) Al remitirse a Revisión los tomos de talones de la serie C, número 7, deberán acompañarse de los cargaremes con que se han efectuado los ingresos de los diversos grupos de talones, si ha sido ésta la forma de ingreso, quedando en las Aduanas archivados los duplicados de tales cargaremes.

d) Las diligencias de contracción, ingreso e intervención de los talones de la serie C, número 7, no sólo deberán hacerse constar en los cargaremes con que se haya ingresado su importe, sino también en el correspondiente talón o en el último del grupo de talones a que el cargareme se refiera.

19. A los efectos de la remisión, se considerarán ultimados los documentos de adeudo cuando no tengan que quedar retenidos en las Aduanas para llenar algún trámite, formalidad o requisito que deba cumplirse reglamentariamente.

20. Las declaraciones y todos los demás documentos de adeudo que hubieran dado lugar a expediente deberán figurar en el índice principal correspondiente, con la anotación de los derechos y multas que resulten ingresados en el periodo a que dicho índice corresponda; pero el envío a Revisión de los documentos de referencia se demorará hasta el día de la resolución definitiva de los expedientes respectivos.

Sin embargo, cuando en los documentos de adeudo anteriores figuren partidas de otras mercancías, liquidaciones o conceptos respecto a los cuales no se hubiese formulado protesta, se remitirán a la Dirección General de Aduanas para su revisión inmediata, devolviéndose los citados documentos a la Aduana de su procedencia después de revisados, a los efectos administrativos subsiguientes.

En forma análoga al caso anterior, las declaraciones y demás documentos de adeudo con los que se hayan realizado despachos que representen ingresos para el Tesoro, que comprendan, a su vez, mercancías que gocen de franquicia condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, así como los documentos que se hallen pendientes del cumplimiento de alguna formalidad reglamentaria cuya solvencia exija un dilatado periodo de tiempo, y, en general, todo documento de adeudo que no se halle íntegramente afectado por alguna reclamación serán remitidos para la revisión de la parte que corresponda, devolviéndose los documentos a su procedencia a los efectos ulteriores que procedan.

21. El hecho de que se formule protesta o reclamación que afecte a los manifiestos no será obstáculo para que sea remitido a revisión en los plazos establecidos, expidiéndose por el Segundo Jefe de la Aduana la oportuna certificación sobre el hecho que verse la protesta, para que surta efectos en el expediente respectivo.

22. Las hojas de adeudo, una vez ultimadas y copiadas, en su caso, en la correspondiente declaración, se remitirán para ser revisadas, sin esperar a la ultimación de la declaración a que corresponda.

23. Las diligencias de sobra y falta de bultos no serán remitidas a Revisión, aun cuando estuviesen ultimadas, en tanto no se envíen a tal fin los manifiestos, hoja de ruta o notas de punto avanzado que la hayan motivado, y, por el contrario, estos últimos documentos serán remitidos a Revisión aun cuando las diligencias de sobra o falta de bultos a que hubiesen dado lugar no estén ultimadas por cualquier causa.

24. La comprobación, revisión y práctica de las liquidaciones definitivas de los documentos de responsabilidad en los que se liquiden por las Aduanas conceptos integrados en los Impuestos sobre el Gasto, corresponde, con arreglo a la legislación vigente sobre la materia, a las Delegaciones de Hacienda y a la Dirección General de los citados impuestos.

No obstante, correrán a cargo de las Aduanas y de los Servicios Centrales de Revisión de la Dirección General del Ramo la comprobación y revisión de los talones de adeudo de la serie C-7 u otros documentos aduaneros en los que se liquiden por aquéllas, conjuntamente con los derechos arancelarios, conceptos integrados en los Impuestos sobre el Gasto, siempre que no se presenten a tales efectos documentos específicos para la práctica de dichas liquidaciones.

Se modifica el apartado 24 por el art. 4 del Decreto de 9 de mayo de 1958. Ref. BOE-A-1958-8261.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 485: #a414]

Artículo 414.

1.ª Los documentos que sirven de base para la percepción del impuesto de transportes, y en los que deben figurar las liquidaciones de los correspondientes derechos, con todos los requisitos prevenidos acerca de la formalización e ingreso de los mismos, se remitirán a la Dirección General desde el día 15 al 25 del mes posterior al que pertenezcan, acompañados de un índice expresivo de los documentos pendientes de meses anteriores, ya se hayan ultimado en el mes a que el índice se refiera o ya continúen en trámite; los despachados en el de la fecha y los que queden pendientes para el siguiente, figurando por orden de correlativa numeración.

2.ª En el índice de copias de manifiestos y de trasbordos se expresará lo siguiente:

Número del documento; clase del buque; nombre del buque; bandera; procedencia; impuesto de transportes (mercancías-viajeros); total; observaciones.

3.ª En el de carpetas de exportación se hará constar lo que sigue:

Número del documento; clase del buque; nombre del buque; bandera; destino; impuesto de transportes (mercancías-viajeros); total; observaciones.

4.ª En el de carpetas de cabotaje de salida constará lo siguiente:

Número del documento; clase del buque; nombre del buque; destino; impuesto de transportes (mercancías-viajeros); total; observaciones.

5.ª En el de carpetas de cabotaje de entrada se expresará lo que sigue:

Número del documento; clase del buque; nombre del buque; procedencia; impuesto de transportes (mercancías-viajeros); total; observaciones.

Subir


[Bloque 486: #a415]

Artículo 415.

La redacción y envío de los índices se adaptará a las normas generales siguientes:

1.ª A los índices que se remitan a la Dirección General, según lo prevenido en los artículos 413 y 414, se acompañarán certificaciones de los ingresos verificados por las respectivas Aduanas.

En estas certificaciones se estamparán al pie, y en letra, las cantidades que como tales figuren en ellas, y se harán constar los números de las cartas de pago con que se hayan efectuado los ingresos.

2.ª Los documentos ultimados dentro de cada periodo serán remitidos inexcusablemente y con toda exactitud incluidos en el índice que al mismo periodo corresponda.

La Sección de Revisión advertirá a la Inspección General:

a) De todo documento que aparezca pendiente en un índice por plazo mayor que el estrictamente indispensable, según la causa que la motive; y

b) De cualquier retraso apreciable en el recibo de documentos en relación con la fecha de la ultimación de los mismos.

3.ª La expresión de los documentos en los índices se hará siempre por orden de años y correlativo de numeración, consignándose el número en su totalidad, no pudiendo hacerse figurar los números en forma englobada.

4.ª Al final de cada índice se hará un resumen de todos los diversos aspectos en que vaya subdividido el índice, con la expresión de los ingresos que por cada uno de los diferentes conceptos se haya realizado, resumen que se totalizará.

Al pie de estos resúmenes, y en letra, se harán constar las cantidades que como totales figuren en cifras, y a continuación se pondrá la siguiente diligencia: «Los anteriores datos están conformes con los que figuran en el resumen del libro de Intervención, correspondiente a ……… (periodo a que correspondan).»

5.ª Al consignarse en la casilla de observaciones la causa que motive la demora de un documento, se hará en forma suficientemente expresiva para que pueda formarse un juicio exacto del estado del mismo.

Si el documento quedase pendiente de un expediente, se hará constar la clase y número del mismo; si se tratase de una importación temporal realizada con pase, el número y clase de éste, y análogamente en los demás casos.

No serán admisibles frases ambiguas ni utilizar «comillas» para no repetir la causa de la demora.

6.ª Cuando, por estar ultimado, se remita a Revisión un documento que tuviese algún ingreso relacionado en un índice anterior, se consignará en el que se remita el número del índice o índices en que hayan figurado ingresos con cargo a tal documento.

7.ª Los índices de todas las clases se redactarán por triplicado, remitiéndose a la Sección de Revisión los ejemplares principal y duplicado.

La Sección de Revisión devolverá a las Aduanas el ejemplar duplicado tan pronto haya efectuado su comprobación, haciendo constar en él la conformidad o disconformidad del resultado.

Al remitir este ejemplar duplicado, devolverá también todos los documentos duplicados que con el índice haya recibido.

Por tal causa, y aun cuando, acompañando a un índice, se remita un documento duplicado, en la casilla de observaciones del índice deberá aparecer la verdadera situación del documento principal.

8.ª Al final del índice de documentos de adeudo se estampará una nota, en la que se harán constar por separado las cantidades ingresadas por «Parte de sobra o falta de bultos» o «Diligencias por faltas reglamentarias», especificándose en cada caso los índices especiales en que aparecen relacionados tales ingresos.

En los índices de «Diligencias por faltas reglamentarias», que comprendan documentos de esta clase originados por el servicio de Intervención de Buques, se hará constar por nota, en la que se especificarán los números correspondientes, que ha sido cumplido lo dispuesto por Orden ministerial de 11 de marzo de 1943 en su caso 5.º, remitiendo a la Inspección General las diligencias instruidas en averiguación de las circunstancias que han concurrido en el hecho.

9.ª Todos los documentos que se redacten para el cumplimiento de este servicio se harán con el mayor celo y pulcritud bajo la directa responsabilidad del Jefe del Negociado correspondiente y la del Segundo Jefe, quienes tendrán muy presente la obligación que les impone el apartado quinto del artículo 22 de estas Ordenanzas respecto al libro registro de documentos de adeudo expedidos y revisarán con el mayor cuidado la documentación que no figure paragada; exigiendo, además, el exacto cumplimiento de lo preceptuado en la regla 14 del artículo 411, no permitiendo que ningún documento ultimado deje de ser remitido en el índice correspondiente ni que resulte una demora inmotivada en la ultimación.

Todas las negligencias que se observen en el cumplimiento de estas obligaciones entrañará una grave responsabilidad.

10. La remisión de los documentos la efectuarán las Aduanas principales y las de Irún y Pasajes en pliego certificado dirigido al Ilmo. Sr. Director General de Aduanas, Servicio de Revisión de Adeudo, Madrid.

Las subalternas, harán el envío por conducto de sus respectivas principales, que cuidarán de examinar la documentación de las referidas subalternas a fin de que cumplan cuanto está dispuesto en relación con la redacción y envío de los índices.

Subir


[Bloque 487: #a416]

Artículo 416.

En la solvencia de los pliegos de reparos formulados por la Dirección General se observarán las normas siguientes:

1.ª Tan pronto como se reciban en las Aduanas los pliegos de reparos, se acusará el oportuno recibo, manifestando haber hecho entrega de ellos al Segundo Jefe con todos los documentos de referencia.

2.ª El mencionado funcionario cuidará, bajo su más estricta responsabilidad, que se solventen los pliegos y sean devueltos a la Dirección dentro de los plazos que en los mismos se determinan, habilitando al efecto, si fuere necesario, horas extraordinarias.

3.ª Practicadas las liquidaciones ordenadas en los reparos, la Aduana requerirá a los adeudantes para que aleguen por escrito cuanto crean oportuno en defensa de sus derechos.

Si el interesado protesta el pago y el Segundo Jefe entiende que las razones alegadas son dignas de ser tenidas en cuenta, se elevarán al Centro directivo las explicaciones dadas como solvencia sin efectuar la contracción.

Cuando no sean aceptadas las explicaciones por el Segundo Jefe, así como en el caso de que el Centro directivo devuelva los documentos contrarreparados, la administración procederá a la contracción para cumplimiento de los trámites de ingreso.

4.ª Cuando los reparos den lugar a la formación de expediente, deberá consignarse el número de éste en la contestación de aquéllos.

5.ª A los cinco días de haberse cumplido la orden resolutoria de los expedientes se remitirán a la Sección de Revisión las declaraciones o documentos que originen aquéllos, acompañados de una copia de dicha orden.

Subir


[Bloque 488: #a417]

Artículo 417.

De todos los documentos y operaciones de las Aduanas se tomará razón sumaria en los correspondientes libros registros, que serán debidamente habilitados por el Administrador y Segundo Jefe de la Aduana principal y reintegrados conforme corresponda.

Subir


[Bloque 489: #a418]

Artículo 418.

Las equivocaciones que se padezcan en la redacción de los documentos y en los asientos de los libros deberán salvarse en los documentos al pie y antes de la firma, y en los libros por medio de contraasiento aclaratorio.

Subir


[Bloque 490: #tvi]

TÍTULO VI

Disposiciones varias

Subir


[Bloque 491: #cprimero-6]

CAPÍTULO PRIMERO

De la venta de géneros en las Aduanas (1)

(1) Véase el artículo 316 de estas Ordenanzas.

La Real Orden de 13 de diciembre de 1924 dispone la inutilización de los artículos de propaganda que se abandonen en las Aduanas.

El Decreto-Ley de 10 de octubre de 1946 suspende la modalidad de venta en subasta para los productos o artículos tasados, intervenidos o racionados, que serán distribuidos de acuerdo con la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes.

Subir


[Bloque 492: #a419]

Artículo 419.

No se procederá a la venta de los géneros abandonados o sujetos a responsabilidad hasta que cause estado la resolución administrativa que lo disponga, salvo lo prescrito en la legislación sobre contrabando y defraudación.

Subir


[Bloque 493: #a420]

Artículo 420.

La venta de géneros se verificará por regla general en la Aduana en que se hallen depositados.

La Dirección podrá, sin embargo, disponer, a propuesta del Administrador o a petición de los aprehensores, que la venta se verifique en punto distinto. En estos casos acompañará siempre a los géneros un inventario duplicado, con tasación de las mercancías, del cual la Oficina receptora devolverá un ejemplar con su recibo a la remitente.

Subir


[Bloque 494: #a421]

Artículo 421 (1).

Para proceder a la venta de géneros se observarán las formalidades siguientes:

1.ª Las mercancías serán tasadas con arreglo a los precios oficiales señalados para los mayoristas por la Junta Central de Precios o, en su caso, por los Organismos que tuvieran intervenidas aquéllas; tipos de precios que deberán obrar en las Delegaciones de Hacienda, a tenor de lo dispuesto por el Decreto del Ministerio de Hacienda de fecha 20 de febrero de 1942. En defecto de aquellos precios se tasarán conforme a los corrientes en la plaza respectiva.

Estas operaciones de tasación serán efectuadas en todos los casos por un Vista designado por el Administrador de la Dependencia, a fin de que en la misma no se devenguen derechos de ninguna clase.

2.ª La tasación y división en lotes deberá verificarse dentro del plazo de diez días, a contar de la declaración definitiva del abandono. Se publicará seguidamente en la tablilla de anuncios de la Oficina, en el «Boletín Oficial» de la provincia y en uno de los periódicos de la población en donde tenga lugar la venta, cuando el valor de los géneros que se subasten sea superior a 500 pesetas. Cuando sea inferior a esta cantidad, sólo será obligatoria la publicación en la tablilla de anuncios de la oficina.

3.ª El alcalde en las Aduanas, o el empleado que tenga a su cargo los géneros en las demás Administraciones, cuidará de la parte material relativa a la formación de lotes, con arreglo a lo dispuesto por su Jefe y Vistas, y a exponer los géneros en la subasta, sin cobrar por este servicio retribución alguna.

4.ª Las subastas se verificarán en las Delegaciones de Hacienda y en las Aduanas ante una Junta compuesta de Delegado o del Administrador, del Interventor o del Segundo Jefe y de un funcionario de Aduanas, que actuare como Secretario. Cuando no exista funcionario pericial de Aduanas, hará sus veces el que designe el Delegado de Hacienda. De voz pública actuarán un portero u Ordenanza, cuyos derechos no excederán de los asignados a la misma función en el Municipio de que se trate.

5.ª No se admitirán proposiciones que no cubran la tasación.

6.ª Los géneros se adjudicarán al mejor postor; y

7.ª El Secretario extenderá un acta por cada expediente, que autorizarán con su firma los funcionarios que hubiesen asistido a la venta.

Si la subasta no pudiese ultimarse en un día, continuará en el siguiente. Cuando los aprehensores pertenezcan al Resguardo podrá asistir a la subasta un Jefe u Oficial de dicho Cuerpo.

Subir


[Bloque 495: #a422]

Artículo 422.

Los licitadores justificarán en todo caso su personalidad y acreditarán su capacidad legal para la adquisición de las mercancías subastadas, siempre que los lotes de éstas constituyan expedición comercial, debiendo indicar, asimismo, sus domicilios respectivos.

El precio de cada lote que se entregue se abonará en el acto por el rematante, y el importe de todo lo recaudado se ingresará diariamente en la Caja como depósito y para su aplicación posterior, con arreglo a lo prevenido en el artículo 320 de estas Ordenanzas.

Si los lotes subastados no pudieran entregarse en el acto a los rematantes por hallarse pendiente dicha entrega de resolución superior, los rematantes ingresarán en Caja, en concepto de depósito, el 10 por 100 del importe del remate.

Los lotes adjudicados se entregarán a los rematantes, sin que sea necesario el requisito previo de licencia de importación cuando el importe de la tasación no exceda de 250 pesetas, salvo cuando se trate de aparatos de radio, para los que queda subsistente, cualquiera que sea su tasación, la prohibición especial de importarlos, si no se dispone previamente de la correspondiente licencia. En los demás casos, el requisito de previa presentación de la licencia será necesario para poder retirar la mercancía.

Las mercancías serán entregadas a los licitadores después de haberse colocado los signos de circulación, conforme dispone el artículo 378. Cuando se trate de mercancías no sujetas a requisito de circulación, serán entregadas mediante certificación acreditativa del pago del importe de la subasta, en cuyo documento se harán constar las características, marcas, números o cualquier otro signo que pueda servir de diferenciación de las mercancías que se entreguen.

Véase el art. 1 del Decreto de 8 de noviembre de 1957. Ref. BOE-A-1957-15246., en cuanto a la entrega de mercancías procedentes de abandono.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 496: #a423]

Artículo 423 (1).

El Jefe que presida el acto suspenderá la subasta siempre que note confabulación.

Así en este caso, como en los de no existir proposiciones aceptables, dicho Jefe dispondrá la manera de presentar nuevamente los géneros a la venta.

En el caso de no haber remate, dispondrá que se saquen nuevamente los géneros a subasta en otro día, que se retasen o que se proponga a la Dirección su remesa a otro punto, según creyese más conveniente a los intereses de la Hacienda y de los aprehensores.

Para la retasa se observarán las mismas reglas que para la tasación primitiva.

(1) La Orden ministerial de 8 de noviembre de 1945 determina la forma en que habrá de procederse para efectuar la liquidación e ingreso del impuesto de Usos y Consumos, correspondiente a las mercancías abandonadas en las Aduanas.

Subir


[Bloque 497: #cii-6]

CAPÍTULO II

De los alquileres, enseres y otros gastos de Aduanas

Subir


[Bloque 498: #a424]

Artículo 424.

Los edificios necesarios para Aduanas, depósitos, almacenes o cualesquiera otras dependencias de aquéllas, se tomarán en arrendamiento cuando el Estado no tenga edificio propio.

Cuando haya necesidad de tomar en arriendo edificios para establecer en ellos las Oficinas o Almacenes de las Aduanas, se llevará a efecto este servicio previa autorización de la Dirección General de Aduanas y observando las disposiciones del Capítulo V de la vigente Ley de Contabilidad, las del Real Decreto de 23 de abril de 1912, así como las siguientes reglas:

1.ª Los Administradores de las Aduanas harán pública la necesidad de tomar en arriendo los oportunos locales para instalar en ellas las Oficinas o Almacenes, valiéndose de edictos, que con un mes de anticipación al en que termine el último contrato, se fijarán en los sitios de costumbre de la localidad o pueblo respectivo, y se publicarán en los periódicos del mismo, en los de la capital de la provincia y en el «Boletín Oficial» de ésta, invitando a los dueños de fincas para que hagan los correspondientes ofrecimientos, sometiéndose a las condiciones generales que indica el pliego de condiciones.

2.ª El plazo de un mes podrá reducirse a diez días cuando así lo reclame el servicio, y sólo en casos de reconocida urgencia, debidamente acreditada, podrá prescindirse de dicha formalidad.

3.ª Recibidas por los Administradores de Aduanas la proposición o proposiciones, se pasarán a uno o más peritos de la misma localidad, para que informen acerca del valor en renta anual de cada uno de los edificios ofrecidos, según sus particulares circunstancias.

4.ª La proposición o proposiciones así informadas se examinarán por una Junta compuesta del Administrador, Segundo Jefe de la Aduana, del Alcalde o de un individuo del Ayuntamiento, en su representación, y de dos vecinos de la localidad, elegidos por sorteo entre los mayores contribuyentes de urbana.

5.ª La Junta elegirá la proposición que ofrezca el edificio que reúna mejores condiciones para el servicio a que deba destinarse, con mayor economía en el alquiler.

6.ª Con todas estas diligencias se irá formando el oportuno expediente, que será remitido a la Dirección General para su examen y aprobación, uniéndose a él los documentos siguientes:

a) Copia del contrato de arrendamiento del local que estén ocupando la Aduana o Almacenes.

b) Copia de la Orden de la Dirección General autorizando la adquisición de nuevo edificio para instalar la Aduana o Almacenes.

c) Ejemplares de los periódicos en que se hubieren publicado los edictos para la presentación de proposiciones.

d) El contrato del nuevo arrendamiento y dos copias del mismo en papel sellado de oficio, autorizadas por el Administrador de la Aduana.

e) Un certificado expedido por el Alcalde del término municipal en que esté situada la finca, haciéndose constar que se halla comprendida en el padrón de la riqueza imponible y el valor que tenga asignado.

7.ª Cuando se celebre el contrato con persona que no sea el dueño del edificio, se unirá al expediente copia de la escritura del poder otorgado a favor del contratante.

8.ª En el caso de que se subarrienden edificios para Aduanas o almacenes, la persona que los tenga en arriendo vendrá obligada a justificar, por medio del oportuno documento, que el propietario de dichos edificios queda obligado a respetar el contrato que se haga y con las condiciones que se estipulen.

9.ª En las poblaciones de escaso vecindario, donde escaseen los edificios y no se presenten ofertas de locales útiles para las oficinas o almacenes, se hará constar así y se contratará provisionalmente por la Aduana subalterna el arrendamiento de los locales que ofrezcan mejores condiciones, previa autorización del Administrador de la Aduana principal, y obteniendo antes del ajuste certificación del aprecio que merezca a los peritos, según la costumbre e importancia de la localidad, y de la contribución con que figure en el padrón de riqueza.

El contrato provisional no tendrá efecto ni se elevará a escritura pública hasta que, remitido con informe de la Aduana principal a la Dirección General, recaiga en todos los casos la aprobación del Ministerio de Hacienda.

10. Los contratos, cualquiera que sea su cuantía, se someterán antes de su aprobación a informe de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, la que será oída también en cuantos incidentes ocurran respecto a la interpretación de lo convenido.

11. Tan pronto como sea aprobado el contrato se trasladará la resolución a la Aduana principal correspondiente, acompañándose a la orden las dos copias anteriormente expresadas, a fin de que una de ellas se conserve en la Aduana respectiva y la otra se entregue al dueño de los locales alquilados. La Aduana principal pondrá en conocimiento de la Administración de Rentas Públicas de la provincia el precio de los alquileres de los locales, para los efectos que procedan.

12. Los contratos que no excedan en su total importe de 7.500 pesetas o de 1.500 las entregas anuales, serán aprobados por el Ministro de Hacienda.

13. Serán, asimismo, aprobados por dicho Ministerio los contratos que excedan de aquella cifra, siempre que se haya hecho la invitación dentro de los plazos anteriormente indicados.

Cuando se hubiere prescindido de esta formalidad, el contrato deberá ser aprobado en Consejo de Ministros.

14. Los contratos de arrendamiento contendrán principalmente las siguientes condiciones:

a) El contrato será por cinco años, prorrogables por la tácita de año en año, si cualquiera de las partes no avisase a la otra con cuatro meses, al menos, de anticipación su deseo de hacer cesar el arrendamiento o de modificar sus condiciones.

b) Las estipulaciones del contrato empezarán a regir desde el día en que, elevado a escritura pública, la Aduana se haya hecho cargo de los edificios o locales.

c) Será obligación del dueño entregar los edificios en buenas condiciones y hacer en ellos los reparos u obras que por el transcurso del tiempo fueren necesarios para su mejor conservación, limpieza e higiene.

d) Las rentas que se estipulen se satisfarán trimestralmente en los quince primeros días posteriores al vencimiento del trimestre, a cuyo efecto la Hacienda consignará la cantidad que corresponda en la respectiva caja de la provincia.

e) La Hacienda responderá sólo del alquiler de los locales que ocupen las oficinas y almacenes, y los empleados pagarán los alquileres de la parte de edificio que habitasen.

f) Los empleados no estarán obligados a ocupar las habitaciones en la Aduana, ni a satisfacer cantidad alguna cuando no las ocupen, y en este último caso podrá el dueño alquilar a otra persona, siempre y cuando se hagan las obras necesarias en el edificio, para dejar con completa independencia y seguridad las habitaciones destinadas a oficinas y almacenes del resto de las demás, antes de ser ocupadas éstas por otros inquilinos que no sean los empleados de la Aduana.

g) Las proposiciones que se presenten, extendidas en el papel del sello de la clase correspondiente, expresarán la calle y número en que esté situada la casa, habitaciones de que conste y alquiler anual que ha de pagarse por ella.

h) Los incidentes que surjan durante el arrendamiento se pondrán en conocimiento de la Dirección General de Aduanas, y sólo después de apurada la vía administrativa podrá el arrendador hacer valer sus derechos ante los Tribunales ordinarios.

i) Los alquileres estarán sujetos al Impuesto de 1,30 por ciento sobre pagos del Estado, y recargos correspondientes y a cualquiera otro que en adelante se estableciere.

15. Será motivo para la resolución del contrato:

a) La falta de cumplimiento de lo estipulado por cualquiera de las partes contratantes.

b) Que el Estado adquiera locales para establecer en ellos la Aduana y sus dependencias.

c) Cuando gratuitamente los particulares o Corporaciones faciliten edificios para iguales destinos.

d) En el caso de que se aumente la habilitación de la Aduana y por ser insuficiente el local anterior sea necesario trasladar las oficinas o almacenes a otro punto; y

e) En el caso de supresión de la Aduana.

En ninguno de los casos expresados tendrá el dueño de los locales derecho a percibir más alquileres de los que le correspondan hasta el día en que se desalojaren.

No podrá obligarse a la Administración a desalojar el edificio hasta que tenga a otro a que trasladar sus Oficinas, ni aun en el de transmisión de dominio por compraventa de la finca de arriendo, pues en este caso el nuevo adquirente habrá de respetar el contrato hasta su terminación.

16. Será obligación del arrendador la elevación del contrato a instrumento público, facilitar tres copias del mismo a la Administración y disponer su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Subir


[Bloque 499: #a425]

Artículo 425 (1).

La Dirección General cuidará de proveer a las Aduanas de las máquinas, tenazas y troqueles necesarios para poner a los tejidos y neumáticos el marchamo y a los bultos el precinto, así como de los cartones, aluminios y plomos para los sellos respectivos.

Para el pedido, empleo y justificada inversión de los sellos de marchamo y plomos de precinto se observarán las reglas siguientes:

1.ª Las Aduanas cuidarán de hacer a la Dirección General los pedidos de sellos para marchamo con quince días, al menos, de anticipación, fijando el número que se calcule como necesario para el consumo de un trimestre.

Los pedidos de plomos de precinto se harán con un mes de anticipación.

2.ª Las cajas que contengan los marchamos o plomos se precintarán y se custodiarán en las Aduanas, bajo la responsabilidad del Alcalde en lugar seguro y conveniente para su conservación y para impedir todo uso ilegal.

3.ª Antes de comenzar las faenas del día el Alcalde facilitará a cada marchamador un determinado número de cartones, previo pedido en que se consigne la Sección de Servicio a que fueren destinados, decretando la entrega el Segundo Jefe de la Aduana, con el visto bueno del Administrador. Del mismo modo se hará el pedido para los plomos de precinto.

4.ª El marchamador llevará una libreta en que conste el número y clase del documento de despacho de las mercancías sujetas al marchamo, número de bultos, su clase, marcas y numeración, número de piezas o de trozos sueltos que hayan de marchamarse, su clase genérica y el número de marchamos invertidos en cada partida, de manera que al terminarse la operación material del marchamo pueda comprobarse la cantidad consumida por medio de las anotaciones de la libreta, sin perjuicio de las confrontaciones, que deberán hacerse con los documentos de despacho y con las papeletas talonarias, de que se trata en la regla 5.ª del artículo 100 de estas Ordenanzas.

Al finalizar las operaciones del día se hará en la misma libreta un resumen, en que se expresará el número de marchamos recibidos y el de los invertidos, devolviéndose el sobrante al Alcalde, que estampará el «recibí» en aquélla y anotará dicho sobrante como nueva partida de cargo.

5.ª El Alcalde llevará un libro de cargo y data de marchamos y precintos; hará en él las anotaciones correspondientes con presencia de cuantos antecedentes existan relativos a las existencias, partidas recibidas por envío o devolución, y datas por consumo diario, redactándose, en vista de los resultados que dicho libro arroje, las correspondientes cuentas mensuales, que se remitirán a la Dirección General dentro de los ocho primeros días del mes siguiente a que corresponda.

6.ª Se exigirá responsabilidad reglamentaria por las faltas de exactitud que se cometan al redactar los pedidos o al hacerse las anotaciones que procedan en las libretas y en el libro de cargo y data. Todos estos documentos se ajustarán a los correspondientes modelos aprobados.

7.ª En las Aduanas en que haya más de un marchamador, o en aquellas en que exista un Jefe encargado del marchamo, asumirá éste, o el de mayor sueldo de aquéllos, el cumplimiento de las precedentes reglas y de las demás que consigna este artículo respecto de la custodia de troqueles, aparatos y útiles de sellar.

8.ª La colocación de marchamos se hará con el mayor esmero, y la troquelación habrá de producir un grabado enteramente perfecto en todos sus detalles, bajo la más estrecha responsabilidad del marchamador y del funcionario pericial designado por el Administrador para inspeccionar el servicio, según lo dispuesto en el artículo 100.

Los cartones se colocarán a cinco centímetros, cuando menos, de distancia de la orilla del tejido, dando al hilo una doble pasada sobre la tela.

Los troqueles de servicio se variarán anualmente, recogiéndose con cuidado los del año anterior.

Tan luego como termine diariamente la operación del marchamo, guardarán los Administradores, bajo su responsabilidad, las llaves del candado que sujeta el manubrio de la máquina de marchamar, disponiendo que se guarde ésta en una caja de madera con tres candados, cuyas llaves de distintas guardas, conservarán, respectivamente, el Administrador, el Segundo Jefe y el marchamador de la Aduana.

(1) Para rendición de la cuenta de plomos y marchamos, véase el artículo 391 de estas Ordenanzas.

Véanse asimismo los artículos 280 y 281.

Subir


[Bloque 500: #a426]

Artículo 426.

Los Administradores de las Aduanas que necesiten reponer o adquirir mobiliario o cualquier clase de enseres y útiles para los servicios de las mismas, cuando por su cuantía no puedan realizarse con la asignación para gastos de material, lo harán presente al Centro directivo, solicitando autorización para la formación del oportuno presupuesto.

La Dirección General, en su vista, concederá o denegará dicha autorización, según proceda, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Capítulo V de la vigente Ley de Contabilidad de la Hacienda Pública.

Concedida que sea, por permitir dicha Ley su realización por gestión directa, los Administradores de Aduanas redactarán el presupuesto por duplicado, justificándolo con copia de la autorización y con el proyecto o proyectos de facturas presentadas por industriales matriculados, y con la censura del Segundo Jefe elevarán éste a la Dirección General.

Examinado por el Centro directivo y después de solventados los reparos que en su caso se hubiesen formulado, la Dirección General autorizará el gasto cuando su importe no exceda de 25.000 pesetas, y en otro caso lo someterá al Ministro de Hacienda.

En el acuerdo se dispondrá que por la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios Civiles, y con cargo a los créditos que anualmente se fijan para estas atenciones en los presupuestos generales del Estado, se libre a justificar la cuantía del gasto.

Una vez realizado el servicio, y dentro del improrrogable plazo de tres meses que previene el artículo 70 de la Ley de Contabilidad, los Administradores de las Aduanas, en justificación del anticipo recibido, tendrán por cargo y data la correspondiente cuenta duplicada, que elevarán al Centro directivo para su aprobación, consignando en el cargo la cantidad recibida, con expresión del número de ordenación e intervención del libramiento y de la fecha de percepción, y en la data, el detalle de los gastos que fueron autorizados, justificándolos con las oportunas facturas en las que conste el recibí de su importe, debiendo además acompañarse la carta o cartas de pago por el ingreso del 1,30 por 100 que proceda por pagos del Estado; la carta de pago por reintegro del sobrante, si lo hubiere; el presupuesto aprobado, con copia de la orden de aprobación, y una certificación expedida por el Segundo Jefe, en la que conste la entrega de los efectos o la realización de los servicios de que se trate.

Los Administradores de Aduanas deberán tener presente que todas las adquisiciones y servicios realizados sólo pueden ser atendidas con créditos y presupuestos vigentes en la época de su realización, sin que esté permitido el pago con créditos de un ejercicio de los efectos adquiridos o de los servicios realizados dentro de la vigencia de otro presupuesto.

Todo lo relativo a la construcción o reparación de edificios propios del Estado destinados a los Servicios de Aduanas será tramitado, con arreglo a las disposiciones vigentes, por la Dirección General de Aduanas, debiendo ser oída la Dirección General de Propiedades y la de Contribución Territorial.

Subir


[Bloque 501: #ciii-5]

CAPÍTULO III

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 502: #a427]

Artículo 427.

En las comunicaciones con la Superioridad y en las que tengan unos con otros los Jefes de las Aduanas se observarán las siguientes reglas:

1.ª Los Administradores de las Aduanas Principales remitirán directamente sus comunicaciones a la Dirección General. Los subalternos lo harán por conducto de las principales, salvo en caso de urgencia, en que podrán también comunicarse, desde luego, con la Dirección.

El Administrador de la Aduana de Irún se entenderá directamente con la Dirección, excepto en lo relativo a contabilidad.

2.ª Se pondrá una comunicación para cada asunto separadamente, y todas ellas deberán llevar numeración anual correlativa.

3.ª Los oficios serán redactados sencilla y claramente.

En la parte izquierda, y bajo el membrete, se anotará:

a) El número de la comunicación.

b) Si se trata de contestación, el del oficio u orden a que se conteste y la referencia completa que en ellos figure.

c) El extracto del contenido.

Además, se expresará en sus casos respectivos:

a) El número y clase de documentos que se incluyan.

b) Las muestras que se acompañan, selladas y lacradas con intervención de los interesados.

c) El talón o recibo con que hayan de recogerse éstas o aquéllos, si por ser de mucho volumen van separadamente.

d) La indicación de reserva o urgencia, si fuese necesaria la una o la otra o ambas.

Siempre que se dirijan comunicaciones reservadas llevarán dos sobres, poniéndose en el interior la palabra «reservado».

4.ª A las comunicaciones acompañará un índice registrado y numerado en que se estamparán todas las circunstancias puestas al margen de cada una de ellas.

5.ª En los oficios con que se remitan instancias de apelación se hará constar el día en que se notificó al interesado la providencia de que apela.

6.ª Se prohíbe absolutamente incluir cartas o papeles particulares en los pliegos de correspondencia oficial.

Gozan de franquicia telegráfica la Inspección General, los Inspectores Especiales de Aduanas y los Administradores de Aduanas para comunicar con la Dirección General, con las Administraciones de Aduanas y con las Delegaciones de Hacienda. Sólo podrán hacer uso del telégrafo en los casos de reconocida urgencia.

Todas las órdenes que se reciban de la Superioridad, tanto postales como telegráficas, así como las comunicaciones de otras Autoridades o interesados, serán registradas en los libros habilitados al efecto. Igualmente se registrarán las comunicaciones que las Aduanas dirijan a la Superioridad o a cualquier Autoridad o interesado.

Subir


[Bloque 503: #a428]

Artículo 428.

Todas las diligencias a que den lugar los incidentes derivados de los aforos y aparezcan consignados en la Declaración Principal se copiarán literalmente en la duplicada, citándose en la misma el número del expediente que sobre ellos se incoe, si lo hubiere, así como el extracto de la resolución que recaiga.

En las duplicadas referentes a mobiliarios, envases, ganados, carruajes y demás efectos importados con franquicia temporal se hará constar por diligencia la reexportación dentro del plazo, o el pago de los derechos, en su caso, consignando el número del documento de salida o el de intervención o ingreso.

Subir


[Bloque 504: #a429]

Artículo 429.

Cuando los buques españoles se alarguen o reparen en el extranjero, los Capitanes consignarán en los manifiestos al realizar su viaje a España las toneladas de cabida que el buque hubiera aumentado, o la importancia de la reparación hecha en el mismo, detallando la clase y peso de los materiales invertidos, a fin de que el consignatario del buque pueda presentar las declaraciones para el pago de los derechos que deben exigirse con arreglo al Arancel.

Los Cónsules españoles participarán a la Dirección General de Aduanas las reparaciones de los buques españoles en el extranjero y el primer puerto de la Península o Islas Baleares adonde se dirijan, con el fin de que la propia Dirección dé aviso a la Aduana respectiva para que proceda al adeudo en la forma indicada. Verificado éste, la Aduana expedirá al consignatario una certificación del aforo y pago de los derechos para su resguardo y a fin de que no se hagan nuevas exacciones.

Subir


[Bloque 505: #a430]

Artículo 430.

Para todos los efectos legales los Administradores principales de Aduanas tienen el carácter de Autoridad, así como también en el ejercicio de sus cargos los demás funcionarios del Cuerpo Pericial. Sus subordinados serán considerados como Agentes de la Autoridad.

Subir


[Bloque 506: #a431]

Artículo 431.

Todos los pesos y medidas que expresen los interesados en los documentos de Aduanas, incluso en los manifiestos o sobordos de los Capitanes, han de estar arreglados al sistema métrico decimal.

Exceptúase la tonelada de arqueo, que es la señalada en el vigente Reglamento de Arqueo.

Subir


[Bloque 507: #apendicenumerouno]

Téngase en cuenta que la redacción del Apéndice número uno es la publicada el 16 de diciembre de 1947.

APÉNDICE NÚMERO UNO

DE LAS ADUANAS Y SUS HABILITACIONES (1)

(1) Véase el capítulo 1.º del título 1.º de estas Ordenanzas. Véase igualmente el artículo 203, en relación con los Puertos francos.

El apéndice 5.º de estas Ordenanzas trata de las habilitaciones de los Aeropuertos aduaneros.

Relación, por provincias, de las Aduanas establecidas en la Península y en las Islas Baleares

Provincia de Alicante.—Principal: Alicante. Subalternas: Altea, Denia, Santa Pola y Torrevieja.

Provincia de Almería.—Principal: Almería. Subalternas: Adra, Garrucha y San Miguel de Cabo Gata.

Provincia de Badajoz.—Principal: Badajoz. Subalternas: La Codosera, Valencia de Mombuey y Villanueva del Fresno, Caya, Delegación de Badajoz.

Provincia de Baleares.—Principal: Palma de Mallorca. Subalternas: Alcudia, Andraitx, Capdepera, Ciudadela, Ibiza, Mahón, Porto Colom y Sóller.

Provincia de Barcelona.—Principal: Barcelona.

Provincia de Cáceres.—Principal: Valencia de Alcántera. Subalternas: Pedras Albas y Valverde del Fresno.

Provincia de Cádiz.—Principal: Cádiz. Subalternas: Algeciras, Barbate, Bonanza, La Línea, Puente Mayorga, Puerto de Santa María, Rota, San Fernando y Tarifa.

Provincia de Castellón.—Principal: Castellón. Subalternas: Benicarló, Burriana y Vinaroz.

Provincia de Gerona.—Principal: Port-Bou. Subalternas: Blanes, Camprodón, La Junquera, Palamós, Puigcerdá, Rosas y San Felíu de Guixols.

Provincia de Granada.—Principal: Motril. Subalternas: Almuñécar y Salobreña.

Provincia de Guipúzcoa.—Principal: San Sebastián, Irún, posee el carácter de Principal, excepto en lo referente a los servicios de contabilidad e ingresos, que se hallan centralizados en la Aduana de San Sebastián. Subalternas: Behobia, Fuenterrabía, Pasajes y Zumaya.

Provincia de Huelva.—Principal: Huelva. Subalternas: Ayamonte, Encinasola, Isla Cristina, Lepe, Moguer, Palmogo, Rosal de la Frontera y Sanlúcar del Guadiana.

Provincia de Huesca.—Principal: Canfranc. Subalternas: Benasque, Bielsa, Torla (de junio a octubre) y Sallent.

Provincia de La Coruña.—Principal: La Coruña. Subalternas: Betanzos, Camariñas, Corcubión, El Ferrol del Caudillo, Muros, Noya, Puebla del Deán, Puentedeume, Puenteceso, Ribeira y Santa María de Ortigueira.

Provincia de Lérida.—Principal: Seo de Urgel. Subalternas: Les, Alós, Bosost, como Delegación de Les.

Provincia de Lugo.—Principal: Ribadeo. Subalternas: Foz, Puebla de San Ciprián y Vivero.

Provincia de Málaga.—Principal: Málaga. Subalternas: Estepona, Marbella, Nerja y Torre del Mar.

Provincia de Murcia.—Principal: Cartagena. Subalternas: Aguilas, Mazarrón, Portmán y San Pedro del Pinatar.

Provincia de .Navarra.—Principal: Elizondo. Subalternas: Echalar, Isaba, Valcarlos y Vera. Dancharinea y Errazu son Delegaciones de Elizondo.

Provincia de Orense.—Principal: Verín. Subalternas: Lobios y Puente Barjas.

Provincia de Oviedo.—Principal: Gijón. Subalternas: Avilés, Luarca, Navia, Ribadesella, San Esteban de Pravia, Tapia, Vegadeo y Villaviciosa.

Provincia de Pontevedra.—Principal: Vigo. Subalternas: Arbó, La Guardia-Camposancos, Marín, Pontevedra, Salvatierra, Túy y Villagarcía.

Provincia de Salamanca.—Principal: Fuentes de Oñoro. Subalternas: Fregeneda.

Provincia de Santander.—Principal: Santander. Subalternas: Castro-Urdiales, Requejada y Santoña.

Provincia de Sevilla.—Principal: Sevilla.

Provincia de Tarragona.—Principal: Tarragona. Subalternas: San Carlos de la Rápita y Tortosa.

Provincia de Valencia.—Principal: Valencia. Subalternas: Cullera, Gandía y Sagunto.

Provincia de Vizcaya.—Principal: Bilbao. Subalternas: Bermeo, Lequeitio y Ondárroa. Olaveaga, Uribitarte, Desierto, Portugalete y Santurce son Delegaciones de la Aduana de Bilbao.

Provincia de Zamora.—Principal: Alcañices. Subalternas: Calabor y Fermoselle. San Martín de Pedroso es Delegación de Alcañices.

Relación de los Aeropuertos aduaneros de la Península e Islas Baleares abiertos a todo el tráfico nacional y al internacional

Barajas (Madrid).

El Rompedizo (Málaga).

Manises (Valencia).

Muntadas (Barcelona).

San Pablo (Sevilla).

Son Bonet (Palma de Mallorca).

Relación de los Aeropuertos de la Península abiertos al tráfico civil (nacional completo o internacional de turismo y escalas técnicas del tráfico comercial)

Agoncillo (Logroño).

Armilla (Granada).

Cáceres.

General Mola (Vitoria).

General Sanjurjo (Zaragoza).

Jerez (Cádiz).

Labacolla (Santiago de Compostela).

León.

Los Llanos (Albacete).

Matacán (Salamanca).

Rabasa (Alicante).

Rozas (Lugo).

Villanubla (Valladolid).

Habilitación de las Aduanas marítimas y de los puntos de costa

Primera clase

Las Aduanas marítimas de primera clase están habilitadas para todas las operaciones de importación, exportación, tránsito y cabotaje, salvo los casos especiales que más adelante se indican:

Son las siguientes:

Provicia de Alicante.—Alicante.

Idem de Almería.—Almería.

Idem de Baleares.—Mahón y Palma de Mallorca.

Idem de Barcelona.—Barcelona.

Provincia de Cádiz.—Algeciras y Cádiz.

Idem de Castellón.—Castellón y Vinaroz.

Idem de Gerona.—Palamós.

Idem de Guipúzcoa.—Pasajes y San Sebastián.

Idem de Huelva.—Huelva.

Idem de La Coruña.—La Coruña y el Ferrol del Caudillo.

Idem de Lugo.—Ribadeo.

Idem de Málaga.—Málaga.

Idem de Murcia.—Aguilas y Cartagena.

Idem de Oviedo.—Avilés y Gijón.

Idem de Pontevedra.—Vigo y Vilagarcía.

Idem de Santander.—Santander.

Idem de Sevilla.—Sevilla.

Idem de Tarragona.—Tarragona.

Idem de Valencia.—Valencia.

Idem de Vizcaya.—Bilbao.

Casos especiales

La Aduana de Algeciras está autorizada para aplicar el régimen de viajeros establecido para La Línea de la Concepción.

Alcoholes neutros, compuestos y desnaturalizados.—Están habilitadas para la importación las Aduanas de Alicante, Almería, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, La Coruña, Gijón, Huelva, Málaga, Palma de Mallorca, Pasajes, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia y Vigo.

Las demás Aduanas de 1.ª y 2.ª clase quedan habilitadas para el adeudo exclusivamente de los aguardientes y licores que traigan los viajeros en cantidad que no exceda de cinco litros por persona adulta, y de los que formen parte de las provisiones de los buques, hasta el límite del consumo calculado para diez días, a razón de 25 centilitros por persona. (Artículo 82 del vigente Reglamento de Alcoholes.)

La exportación de alcoholes, aguardiantes, licores y otros productos que contengan alcohol, cuando se opte por la devolución de cuota o cancelación de garantía del impuesto, deberá efectuarse por las Aduanas citadas anteriormente para la importación y, además, por las de Bonanza, Puerto de Santa María y Motril. (Artículo 83 del Reglamento de Alcoholes).

Azúcar.—Las Aduanas habilitadas para la importación son: Alicante, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, La Coruña, Gijón, Valencia, Huelva, Málaga, Palma de Mallorca, Pasajes, San Sebastián, Santander, Sevilla, Tarragona y Vigo.

Todas las Aduanas de 1.ª y 2.ª quedan habilitadas para el adeudo de las cantidades de los productos expresados (azúcar) que traigan los viajeros en sus equipajes, siempre que no pasen de quince kilogramos, y de los que constituyan parte de las provisiones de los buques que no excedan del consumo regular de diez días. (Artículo 51 del Reglamento del impuesto.)

La exportación de los productos que contengan azúcar enumerados en el artículo 69 del Reglamento del impuesto, sin opción a la devolución ni a la cancelación de garantía, podrá efectuarse por cualquiera de las Aduanas habilitadas para la exportación en general. En caso contrario, habrán de cumplirse las normas del artículo 71 del Reglamento del impuesto. (Artículo 57 del Reglamento.)

Sacarina y sus análogos y sustitutivos.—La importación de estos productos podrá verificarse por las Aduanas de Barcelona, Sevilla, Bilbao y Valencia. (Artículo 28 del Reglamento.)

La exportación sólo podrá efectuarse por las Aduanas que actualmente están autorizadas para exportar vinos, licores y conservas, con opción a la devolución del impuesto correspondiente. (Artículo 29 del Reglamento de azúcares.)

Achicoria y demás sucedáneos del café y del té.—Sólo podrán importarse por las Aduanas de Alicante, Almería, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, Coruña (La), Gijón, Huelva, Málaga, Palma de Mallorca, Pasajes, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia y Vigo. (Artículo 23 del Reglamento del impuesto.)

Las Aduanas de salida sólo podrán ser las anteriormente citadas. (Artículo 26, disposición 3.ª)

Plantas y demás productos vegetales incluidos en la lista número 1 de la Real Orden de 4 de marzo de 1929 (anejo único de estas Ordenanzas).—Podrán importarse por las Aduanas de Barcelona, Tarragona, Castellón, Valencia, Alicante, Cartagena, Almería, Málaga, Cádiz, Sevilla, Vigo, La Coruña, Gijón, Santander, Bilbao, Pasajes, Palma de Mallorca.

Muestrarios introducidos en régimen de importación temporal.—Podrán entrar en España en dicho régimen y ser reexportados por las Aduanas de Algeciras, Alicante, Almería, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, Coruña (La), Gijón, Huelva, Málaga, Palma de Mallorca, San Sebastián, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia y Vigo.

Plata pura o aleada, en pasta.—Sólo podrá despacharse por las Aduanas establecidas en las capitales de provincia y por las de Cartagena, Gijón y Vigo, con las formalidades que determina el Real Decreto de 11 de marzo de 1913.

Encendedores.—La importación sólo podrá efectuarse por las Aduanas de Alicante, Almería, Algeciras, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, Coruña (La), Gijón, Huelva, Málaga, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia y Vigo.

Papel - Prensa.—Sólo están habilitadas para el despacho con los derechos reducidos señalados en el Real Decreto de 26 de marzo de 1921, y con sujeción a lo prevenido en el Real Decreto de 15 de julio del mismo año, las Aduanas de Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, Gijón, Málaga, Pasajes, Santander, Sevilla, Valencia y Vigo.

Películas.—La exportación temporal sólo podrá realizarse por las Aduanas de Alicante, Algeciras, Barcelona, Cádiz, Coruña (La), Málaga, Sevilla, Valencia y Vigo, con sujeción a las normas establecidas por la Orden de 13 de febrero 1945. (Artículo 168, D), de estas Ordenanzas.)

Tabaco para particulares.—La importación podrá efectuarse por las Aduanas de Alicante, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Coruña (La), Gijón, Málaga, Palma de Mallorca, Santander, San Sebastián, Sevilla, Valencia y Vigo. (Véanse artículos 127 y 129 de estas Ordenanzas.)

Especialidades y estupefacientes.—Las importaciones sólo podrán efectuarse por las Aduanas de Barcelona, Bilbao y Vigo. (Real Orden de Gobernación de 8 de julio de 1930.)

Mercurio.—La exportación puede ser autorizada por cualquiera de las Aduanas principales marítimas de la Península, con sujeción a las normas prevenidas en la Orden de 21 de marzo 1940.

Láminas sueltas para obras de autores extranjeros que se impriman en España. Están habilitadas para el despacho las Aduanas de Barcelona, Bilbao y Valencia. (Nota 73 del Arancel.)

Pólvora y explosivos.—Habilitadas para la importación las Aduanas de Alicante, Almería, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, La Coruña, Valencia, Málaga, Palma de Mallorca, Santander, Sevilla, Pasajes y Vigo. (Libro 2.º de la Contribución de Usos y Consumos, aprobado por Decreto de 8 febrero 1946.)

Paquetes postales procedentes o destinados a Canarias y puertos españoles en África.—Véase el artículo 125 de estas Ordenanzas.

Tejidos, hilados pasamanería y artículos sujetos al sello de marchamo.—No están habilitadas las Aduanas de Aguilas, Avilés, Castellón, Mahón, Palamós, Ribadeo, Villagarcía y Vinaroz. Sin embargo, en la de Mahón podrán despacharse pieles curtidas y charoladas, y en la de Avilés tejidos, pieles y demás artículos sujetos al marchamo.

Segunda clase

Las Aduanas marítimas de segunda clase están habilitadas:

1.º Para la importación de toda clase de mercancías, excepto bacalao, cereales y sus harinas, ganados, frutos coloniales, petróleos, hilados, pasamanería, tejidos y artículos sujetos al sello de marchamo, salvo designación especial.

2.º Para el adeudo de los géneros que expresan el artículo 51 del Reglamento del impuesto sobre el azúcar y el 82 del de la Renta de Alcohol.

3.º Para el comercio de exportación, excepto de los artículos sujetos al pago de derechos, salvo designación especial.

4.º Para el cabotaje.

A continuación se detallan las habilitaciones especiales:

Las Aduanas marítimas de segunda clase son las siguientes:

Provincia de Alicante.—Denia: Para importar trigo, maíz y ganados.

Torrevieja: Para importar trigo y maíz.

Provincia de Almería.—Adra: Para la exportación de galenas, plomos y litargirios.

Garrucha: Para la exportación de galenas, plomo y litargirios.

Provincia de Baleares.—Ciudadela: Para la importación de cebada, maíz y pieles, no permitiéndose la exportación de estas últimas ni la salida por cabotaje y supliéndose en la importación de las mismas el signo del marchamo por el sello de la Aduana; para importar ganado vacuno y lanar con destino al abastecimiento de la población, previo reconocimiento sanitario.

Ibiza: Para importar alquitrán, brea, duelas, esparto, forrajes, legumbres, maderas de construcción, cal hidráulica, cebada, salvados, ganado vacuno, lanar, de cerda, asnal, caballar y mular, abonos minerales, superfosfatos, escorias Thomas, guano y demás abonos orgánicos, incluso huesos calcinados.

Provincia de Castellón.—Burriana.

Provincia de Gerona.—San Feliu de Guixols: Para la importación de bacalao, cereales, hilados de yute y, en general, para todas las mercancías cuyo despacho deba efectuarse en los muelles, de conformidad con lo establecido en estas Ordenanzas; para la exportación en general, excepto galenas, plomos y litargirios.

Provincia de Granada.—Motril: Para importar cereales, hilaza de yute, estopa, cáñamo, lino, coloniales en general y para la exportación de galenas, minerales de plomo y toda clase de alcoholes, aguardientes compuestos y licores, con opción a la devolución de cuota o cancelación de garantía del impuesto de alcoholes.

Provincia de Málaga.—Torre del Mar.

Provincia de Murcia.—Mazarrón: Para la exportación de galenas, plomos y litargirios.

Provincia de Oviedo.—Luarca: Para la importación de maíz, centeno y cebada.

Ribadesella: Para la importación de maíz.

Provincia de Pontevedra.—Marín: Para la importación de maíz, ganados en general, bacalao y patatas.

Pontevedra.

Provincia de Tarragona.—San Carlos de la Rápita: Para la importación de forrajes y semillas comprendidos en el grupo 6.º de la clase 12 del Arancel. (Real Orden de 8 de febrero de 1930.)

La Orden ministerial de 6 de mayo de 1932 dispone que esta Aduana se eleve a la categoría de segunda clase.

Provincia de Valencia.—Cullera.

Gandía: Para importar trigo.

Tercera clase

Las Aduanas marítimas de tercera clase están habilitadas para la importación de las mercancías que en cada caso se especifican; para el comercio de exportación en general, excepto artículos sujetos al pago de derechos, salvo designación especial; para el cabotaje y para importar los envases destinados a la exportación de productos del país, así como los nacionales que retornen del mismo uso.

Son las siguientes:

Provincia de Alicante.—Altea: Para importar carbones, maderas sin labrar, azufre y abonos de todas clases.

Santa Pola: Para la importación de carbón, esparto, maderas sin labrar, legumbres secas, abonos, salvado, forrajes y pastos para la alimentación del ganado.

Provincia de Almería.—San Miguel de Cabo de Gata.

Provincia de Baleares.—Alcudia: Para importar maderas sin labrar, carbón mineral; maquinaria destinada a las obras de desecación de la Albufera del mismo punto; legumbres secas, abonos minerales, escorias Thomas, guanos y abonos orgánicos de todas clases; para el embarco y desembarco de pasajeros de la línea regular de hidroaviones Marsella-Argel, con escala discrecional en el puerto de Alcudia.

Andratx: Para la importación de carbón mineral, maderas sin labrar y cemento.

Capdepera: Para la importación de palma en rama y abonos minerales.

Porto-Colom: Para importar abonos minerales, superfosfatos de cal, guano y demás abonos orgánicos.

Sóller: Para importar maderas sin labrar, carbón mineral, abonos naturales y artificiales, maquinaria agrícola, forrajes, salvado, ganados y carbón vegetal.

Provincia de Cádiz.—Bonanza: Para importar azufre, carbón de piedra, duelas, flejes de hierro y madera, legumbres, piedras, tierras, ladrillos, tejas, tubos de hierro, baldosas, baldosines, azulejos, vidrio hueco común u ordinario y madera para la construcción de edificios, pescado fresco y abonos naturales y artificiales; para la exportación de alpiste, vinos dulces de más de ocho grados, Beaumé y aguardientes compuestos y licores, con opción a la devolución de cuota o cancelación de garantía del impuesto de alcoholes.

Puente Mayorga: Para la importación de carbón mineral de Gibraltar y corcho en bruto.

El comercio de cabotaje queda limitado en esta Aduana a los artículos nacionales de todas clases, con excepción de azúcares, alcoholes y aguardientes, tejidos, hilados, achicoria y tabaco, sin que puedan efectuarse operaciones con las mercancías extranjeras nacionalizadas, y los buques que efectúen dicha clase de comercio no podrán simultanearlo con el de importación, ni conducir en tránsito mercancías extranjeras.

Provincia de Castellón.—Benicarló.

Provincia de Coruña (La).—Muros: Para la importación del carbón mineral, cales y cementos, abonos minerales y naturales, raba y maíz, debiendo la Aduana principal enviar un funcionario para el despacho del maíz que se importe.

Corcubión: Para importar carbones minerales y maíz, verificándose los despachos de este último por un funcionario de la Aduana de La Coruña.

Puebla del Deán: Para importar carbón mineral, cales, cementos, estaño en lingotes, abonos minerales, duelas, raba y hojalata sin labrar.

Puenteceso: Para la exportación de abonos químicos en buques que arriben directamente al puerto.

Santa Marta de Ortigueira: Para la importación de ostras de cría.

Ribeira: Para la importación de carbones minerales, cales y cementos, abonos minerales y superfosfatos, duelas, raba, estaño en lingotes, hojalata sin manufacturar y maíz, con la condición de que este cereal se despache por un Vista de la Aduana principal que la Administración designará en cada caso.

Provincia de Gerona.—Rosas: Para importar azufre, cáñamo en rama, carbón de piedra, corcho en panes o tablas, duelas, esparto, flejes de hierro y madera, tierras, aperos, instrumentos y máquinas para la agricultura, alquitrán, brea y madera sin labrar, trigos y demás cereales, legumbres secas, algarrobas, salvado y salvadillo, fécula de patata, harina de trigo y abonos químicos y minerales y para la exportación de corcho en virutas y serrín.

Provincia de Granada.—Almuñécar: Para carbón de piedra, cal, guano, ladrillos, maderas ordinarias sin labrar y maquinaria para la fabricación de azúcar.

Salobreña: Para abonos, carbón y máquinas y materiales para las fábricas de alcoholes y azúcar.

Provincia de Guipúzcoa.—Fuenterrabía: Para el despacho de los efectos que conduzcan los viajeros en sus equipajes con destino a su uso particular o doméstico, siempre que no constituyan expedición comercial y sus derechos no excedan de 25 pesetas oro.

Zumaya: Para alquitrán, cáñamo, carbón de piedra, duelas, lino en rama, madera sin labrar, pita y yute en rama, aros y flejes de madera, barro obrado, maquinaria, piedras, tierra, brea y abonos minerales procedentes del extranjero; para importar chatarra.

Provincia de Huelva.—Ayamonte: Para alquitrán y brea, anclas, cadenas y clavazón para construcción de buques; cueros, duelas y aros de madera, corcho, cuerdas de abacá, pita y yute, despojos de pescado, hilos de fibras vegetales para redes, maderas sin labrar y redes para pescar, hortalizas, legumbres y pescados, sal común y carbón mineral, cables de alambre de acero con destino al servicio de las almadrabas.

Isla Cristina: Para alquitrán, brea, aros de madera, duelas, carbón mineral y vegetal, corcho en panes o tablas, cuerdas de abacá, pita y yute, maderas sin labrar, pescados y sus huesos, redes para la pesca, anclas, cadenas, clavazón de hierro, hilos de fibras vegetales para redes, cables de alambre de acero, estaño en barras, hojalata sin labrar, sal común, ramas de madera, sacos de yute para envases, maquinaria y útiles para la fabricación de botes metálicos para envases de conservas, llaves para botes de conservas, puntas, alambre galvanizado, flejes de acero para precintos, corteza de pino molida y huevos.

Sanlúcar de Guadiana: Para cueros, hierros, carbones, maderas, cordelería, sacos para envases, cáscara de cobre y demás artículos para las minas; hortalizas, legumbres, pescados y sal, y para la exportación de galenas, plomos y litargirios. Todos los vapores que remonten el Guadiana con destino a este punto para cargar minerales en el muelle de la Laja se detendrán en el puerto de Ayamonte el tiempo preciso para tomar a bordo dos invididuos del Resguardo que vayan hasta la jurisdicción de la Aduana de Sanlúcar.

La habilitación que como Aduanas marítimas corresponde a las de Ayamonte y Sanlúcar de Guadiana es independiente de la que les corresponde como fronterizas de Portugal.

Provincia de Lugo.—Vivero: Para aceite común, alquitrán, brea, cáñamo en rama, hojalata sin labrar, lino en rama, madera sin labrar y abonos minerales.

Provincia de Málaga.—Estepona: Para importar carbones minerales destinados a la fábrica de electricidad de don José López Bellido.

Marbella: Para abonos, carbón mineral, ladrillos refractarios, maderas sin labrar, carbón animal, pescados frescos o con la sal indispensable para su conservación, piedras de molino, legumbres, esparto y palma labrados, maquinaria y accesorios para la misma, material fijo y móvil para el ferrocarril minero, herramientas y minerales de construcción para el muelle de la Sociedad «The Marbella Iron Ore Company Limited», maquinaria y materiales de construcción destinados a las fábricas de destilación de resinas y de aserrar maderas.

Provincia de Murcia.—Portman: Para la importación de carbones destinados a las fábricas de fundición, y para el embarque de esparto, huesos y minerales de hierro y de manganeso, y para la exportación de galenas, litargirios y plomos; para importar de Argelia, Túnez y Marruecos minerales de plomo, así como productos refractarios de procedencia extranjera. Esta importación se autoriza, cualquiera que sea el país de procedencia de los minerales, de conformidad con la Real Orden de 18 de diciembre de 1923.

San Pedro del Pinatar: Para la importación directa del carbón mineral con destino a los motores necesarios a la industria salinera.

Provincia de Oviedo.—Navia: Para maderas sin labrar; para trigo, centeno, cebada y maíz en grano, con intervención de la Aduana de Gijón; para importar toda clase de abonos.

Tapia: Para exportar galenas, plomos y litargirios.

San Esteban de Pravia: Para importar abonos minerales, brea a granel, toda clase de maquinaria y vehículos de transporte terrestre y marítimo, efectuándose los despachos por un Vista de la Aduana de Gijón, con arreglo a las normas establecidas en la Real Orden de 27 de septiembre de 1929, y para la importación de madera en tablas, tablones y duelas.

Provincia de Santander.—Castro Urdiales: Para aceites vegetales de todas clases, alquitrán, brea, estaño, hojalata sin labrar, jarcia, raba, madera sin labrar, carbón mineral, barro obrado, duelas y remos del monte Irati y adoquines, cal, yeso, cemento, arcillas de todas clases y las demás tierras empleadas en las artes y en la industria; para exportar minerales de plomo y cinc (blenda y galena). (Orden ministerial de 4 de julio de 1947. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 12.)

Requejada: Para importar carbón mineral, aros de madera, duelas del monte Irati, madera sin labrar, tierras, ladrillos y productos refractarios, abonos de todas clases, madera ordinaria en tablones hasta 75 mm de grueso y cemento fundido.

Para la importación de maquinaria y efectos destinados a la fabricación de ácidos y abonos químicos en la fábrica de la Real Compañía Asturiana de Minas, establecida en Hinojedo (Suances), efectuándose los despachos por un Vista de la Aduana de Santander, con arreglo a las normas prevenidas en la Real Orden de 24 de noviembre de 1927.

Para la importación de minerales de cinc destinados a la Real Compañía Asturiana de Minas, que podrán ser desembarcados en el puerto de Hinojedo, sin que los buques puedan conducir otras mercancías y con cumplimiento de las condiciones que establece la Real Orden de 1.º de mayo de 1930.

Para la importación de toda clase de maquinaria y efectos destinados a la explotación de las minas de «Reocín», propiedad de la Real Compañía Asturiana de Minas, con intervención de un funcionario de la Aduana de Santander y cumplimiento de las normas establecidas por la Orden de 24 de diciembre de 1940.

Santoña: Para alquitrán, brea, maderas sin labrar, raba, aceite común, estaño, hojalata sin labrar, ostras, carbones minerales, creta, simientes de lino, maquinaria destinada a la fabricación de aceites de linaza, cal, yeso y cemento, duelas, pescado fresco o con la sal indispensable para su conservación, y para la exportación de galenas y plomos; para despacho de carbones minerales procedentes del extranjero; para importación de cereales y legumbres secas, fosfatos y para la reimportación de las conservas de pescado originarias de las fábricas de la localidad, siempre que sean libres de derechos, con arreglo a la disposición 6.ª de los Aranceles de Aduanas y se cumplan los requisitos por ella exigidos.

Provincia de Tarragona.—Tortosa: Para carbón de piedra, duelas, aros de madera y madera sin labrar.

Provincia de Valencia.—Sagunto: Para la importación de material para la construcción del ferrocarril y puerto mientras aquélla dure con intervención de la Aduana de Valencia; para el embarque de los productos del país, tanto en la zona de playa comprendida dentro del recinto de la Aduana como en el muelle de la Sociedad Minera de Sierra Morena; para el despacho de la maquinaria y materiales de construcción que importe la Compañía Siderúrgica del Mediterráneo con destino a la construcción de sus fábricas y altos hornos.

Provincia de Vizcaya.—Bermeo: Para aceite común, alquitrán, brea, estopa, caolín, ladrillos refractarios, raba, remos, sílice, tierra refractaria, yeso, hojalata, sin labrar, carbón mineral, jarcia, barro obrado, maderas sin labrar, lino en rama, duelas, remos del monte Irati y cordelería.

Legueitio: Para aceite común, alquitrán, barro obrado, brea, carbón mineral, duelas, estopa, jarcia, hojalata sin labrar, remos, cemento, sal común, aros de madera y aserrín.

Ondárroa: Para la importación de carbones, madera en tablas y tablillas.

Cuarta clase

Las Aduanas marítimas de cuarta clase están habilitadas para el comercio de exportación en general, excepto artículos sujetos al pago de derechos; para el cabotaje y para la importación de envases destinados a exportar productos del país, incluso los que retornen, ya sean nacionales o extranjeros. Tendrán, además, la habilitación especial que en cada caso se especifica.

Son las siguientes:

Provincia de Cádiz.—Barbate: Para la importación de pescado fresco procedente de la almadraba «Alfonso XIII», de Tánger, con desembarque y despacho en la fábrica «El Chinar», y para la importación de pescado que goce de exención de derechos arancelarios, previas las justificaciones reglamentarias.

Puerto de Santa María: Para la importación de madera en tablas y tablones, flejes de hierro, puntas de París, carbones minerales, cementos y colores artificiales naturales; para la exportación de vinos dulces de más de ocho grados Beaumé y de aguardientes compuestos y licores, con opción a la devolución de cuota o cancelación de garantía del impuesto de alcoholes.

Rota: Para la importación de abonos y azufre.

San Fernando.

Tarifa.

Provincia de La Coruña.—Betanzos: Para el desembarque de maderas extranjeras en régimen de importación, efectuándose los despachos por un funcionario pericial de la Aduana de La Coruña, con cumplimiento de las normas establecidas en la Real Orden de 11 de octubre de 1928.

Camariñas.

Noya.

Puentedeume.

Provincia de Gerona.—Blanes.

Provincia de Huelva.—Lepe.

Moguer.

Provincia de Lugo.—Foz.

Puebla de San Ciprián.

Provincia de Málaga.—Nerja.

Provincia de Oviedo.—Vegadeo.

Villaviciosa.

Quinta clase

Los puntos marítimos de quinta clase que están habilitados para determinadas operaciones de carga y descarga, bajo la vigilancia del Resguardo y documentación de la Aduana que en cada caso se expresa, son los siguientes:

Provincia de Alicante.—Ensenada de Alcoco: Para el embarque y desembarque, en régimen de cabotaje, de mercancías nacionales no sujetas a requisitos de circulación en la Zona Especial de Vigilancia, transportadas en buques que hagan exclusivamente el comercio de cabotaje con intervención y documentos de la Aduana de Altea. (Real Orden de 2 de septiembre de 1926.)

Barriada de la Isla Plana o Nueva Tabarca: Para el tráfico de bahía con el puerto de Alicante.

Isla Tabarca: Para la introducción de artículos nacionales de primera necesidad, conducidos desde Santa Pola con documentos de tráfico de bahía, y para el embarque, en régimen de cabotaje, de piedra de pórfido, con intervención de la Aduana de Altea. (Real Orden de 5 de mayo de 1926.)

Las Cuevas de la Ensenada de Altea: Para el embarque de minerales y lingotes de hierro de las minas «Esperanza», «Concepción» y «Virgen del Carmen», y para el embarque por cabotaje, de herramientas, maquinaría, carbón mineral, maderas de construcción y ladrillos refractarios, con autorización e intervención de la Aduana de Altea.

Muelle de Santa Pola: Muelle-embarcadero de las Salinas Marítimas de «Bras del Port». Alicante.—Bahía de Santa Pola: Para el embarque de sal procedente de las indicadas salinas y para el aprovisionamiento de los buques que vayan a cargar mercancías no sujetas a derechos de exportación, y para el desembarque, en régimen de cabotaje, de madera, hierro, carbón, cemento, maquinaria, sacos y otros materiales análogos que hayan de tener aplicación en las mencionadas salinas, con documentación y personal de la Aduana de Santa Pola. (Real Orden de 17 de abril 1925).

Playa del Saladar: Para la descarga, en régimen de cabotaje, de cemento y demás materiales necesarios para la construcción del espigón de atraque que a la «Salinera Catalana, S. A.», le fue concedida por Orden del Ministerio de Obras Públicas, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 15 de marzo de 1943, y para la carga, en régimen de cabotaje, de las expediciones de sal procedentes de las salinas situadas en el citado lugar, propiedad de la Sociedad que antes se menciona, con intervención y documentos de la Aduana de Alicante. (Orden de 14 de enero de 1944.)

Playa de la Fosa: Habilitada para el embarque y desembarque, en régimen de cabotaje, de productos del país con intervención de la Aduana de Altea (Real Orden de 2 de enero de 1930.) Habilita conjuntamente esta playa y el puerto de Rincón de Ifark.

Puerto de Alcoce (rada de Villajoyosa): Habilitado para el embarque, en régimen de cabotaje, de cemento y sal común, haciendo extensiva a este puerto la habilitación que tiene actualmente el de Villajoyosa (Real Orden de 10 marzo 1926), con intervención de la Aduana de Altea, sujetándose a las mismas condiciones bajo las cuales se rige la habilitación de Villajoyosa.

Rincón de Ifark: Igual habilitación que la playa de La Fosa.

Trozos de costa comprendidos entre La Barreta y el Barranco del Mascarat y entre el río Algar y Cap Negret: Habilitados para el embarque, en régimen de cabotaje, de piedra de pórfido, con intervención de la Aduana de Altea. (Real Orden de 5 de mayo de 1926.)

Cala del Barranco de Chimo: Para el embarque en régimen de cabotaje, del mineral de ocre procedente de la mina «San Francisco», propiedad de la razón social «Asensí, Pérez y Lille, S. L.», enclavada en el término municipal de Benidorm, con intervención y documentos de la Aduana de Altea y bajo la vigilancia del puesto del Resguardo de Caletas. (Véase Orden ministerial de 31 mayo 1947.)

Villajoyosa: Para el desembarque del guano, espartos y maderas procedentes del extranjero que hayan adeudado en cualquier Aduana; para el embarque y desembarque, por cabotaje, de frutos del país, excepto cereales; todo ello, con autorización y documentos de la Aduana de Altea y bajo la vigilancia del Resguardo.

Por Real Orden de 9 de julio de 1925 fue habilitado para el embarque en régimen de cabotaje y de exportación de los productos cerámicos ordinarios de barro cocido, tales como tejas, ladrillos y similares fabricados por la Sociedad «Grao Ramos y Compañía», con documentación de la Aduana de Altea.

Provincia de Almería.—Agua Amarga: Para el embarque y desembarque, con autorización y documentos de la Aduana de Garrucha, de frutos nacionales: para el desembarque de carbones y demás materiales extranjeros necesarios a las fábricas de fundición, siempre que hayan sido adeudados en alguna Aduana, y para el del material del ferrocarril de Sierra Alhamilla.

Balerna y Las Negras: Para el embarque y desembarque de frutos nacionales y para el desembarque de carbón mineral extranjero adeudado en otras Aduanas y con autorización y documentos de la de Adra, para el desembarque en la playa de Balerna de los enseres y efectos propios de la explotación de la almadraba de don José Torres Chessio y para el embarque de los productos de la misma, todo en régimen de cabotaje y documentado e intervenido por la misma Aduana de Adra; el punto de Las Negras está habilitado también para el embarque de esparto en régimen de cabotaje, con documentos e intervención de la Aduana de Garrucha.

Cala Castillo y Cala Sorba: Para el embarque de adoquines en régimen de cabotaje, con intervención y documentos de la Aduana de Garrucha (Orden de 27 de diciembre de 1940).

Cala de Las Picotas (Cuevas de Vera): Para desembarcar, en régimen de cabotaje, materiales de construcción, maderas, maquinaria, herramientas de aplicación en la industria minera, carbones, efectos para la construcción y conservación del cable aéreo de Sierra Almagrera al punto habilitado, productos del país y efectos nacionalizados por el pago de los derechos de Arancel, no permitiéndose verificar importaciones directas del extranjero y pudiendo efectuar embarques en régimen de exportación y cabotaje, de minerales de hierro, yesos, plomos y carbonatos de hierro y plomo, con intervención y documentos de las Aduanas de Garrucha.

Cala del Tomate: Para el embarque en régimen de cabotaje, de piedra, arena, esparto y palma, con intervención y documentos de la Aduana de Almería (Real Orden de 14 de noviembre de 1935).

Carboneras, Ferreiros, Alacenas y Terceros: Para el embarque y desembarque de frutos nacionales y el desembarque de carbones y demás materiales extranjeros necesarios a las fábricas de fundición, siempre que hayan sido adeudados en alguna Aduana y con autorización y documentos de la de Garrucha.

Ensenada de Agua Amarga: Para el embarque de minerales de las minas de Lucainena de las Torres, para desembarque del material destinado a la construcción y explotación del ferrocarril que une dicha ensenada con las citadas minas y para la importación directa del extranjero de carbones minerales; todo ello con documentación de la Aduana de Garrucha.

Escullos, Rada de Almería, Roquetas, San José y San Pedro: Para el embarque y desembarque de frutos nacionales y para el desembarque de carbón mineral extranjero adeudado en otras Aduanas, y con autorización y documentos de la de Almería o de Garrucha cuando los embarcadores lo prefieran.

El punto de San José se halla habilitado, además, para embarcar mineral en régimen de cabotaje, con documentos e intervención de la Aduana de Garrucha, y para la descarga de frutos y efectos del país, en igual régimen y con intervención de dicha Aduana.

El punto de San Pedro se halla habilitado, como el de Las Negras, para embarque de esparto, en régimen de cabotaje, con intervención y documentos de la Aduana de Garrucha.

El punto de Roquetas se halla habilitado también para la exportación y embarque, en régimen de cabotaje, de las sales que se produzcan en las salinas del Bosque, y para el desembarque, en aquel régimen de cabotaje, de carbones, maquinaria y maderas, realizándose dichas operaciones con intervención de la fuerza del Resguardo y con autorización de la Aduana de Almería.

Guardias Viejas: para el embarque de frutas y hortalizas, con autorización y documentos de la Aduana de Adra; para el embarque en régimen de exportación y de cabotaje, de sal, y para el desembarque, en este último régimen, de carbones, maquinaria y madera, efectuándose las operaciones en la misma forma.

Jabón: para el embarque de sal, en régimen de exportación y de cabotaje, y para el desembarque, en este último régimen, de carbones, maquinaria, madera sin labrar, sacos vacíos, herramientas y efectos de reconocido empleo en el laboreo y explotación de las salinas referidas, todo con documentos e intervención de la Aduana de Almería, que autorizará las operaciones bajo la vigilancia del Resguardo del punto de Cerrillas.

La Bolaga: para el desembarque de carbones minerales, maquinaria, maderas, piedras y ladrillos de construcción despachados en la Aduana de Garrucha; para el embarque y exportación de minerales de hierro y para el embarque, en régimen de cabotaje, de mármoles y frutos del país, todo ello con intervención y documentos de la Aduana de Garrucha.

Lance de la Virgen: para el embarque, en régimen de cabotaje, de frutos del país, con documentos de la Aduana de Adra.

Las Almadrabillas: para el embarque de minerales de hierro procedentes de Sierra Alhamilla, con documentación de la Aduana de Almería e intervención del Resguardo del Zapillo.

Marinas de la Torre: Para la exportación del mineral de hierro procedente de las minas de Bédar y para la importación de material, carbones minerales y efectos para la construcción y conservación de una línea férrea de Bédar a dicho punto, y para el desembarque, por cabotaje de productos del país y efectos nacionalizados por el pago de derechos, con autorización y documentos de la Aduana de Garrucha; para el desembarque de productos agrícolas, excepto cereales, efectuándose las operaciones en la misma forma.

Montileva: Para el embarque y desembarque, en régimen de cabotaje, de ácido sulfúrico, nítrico y clorhídrico, cloruro de cal, cloruro de calcio, cal, sosa y carbonato de sosa, aceites pesados, carbones, material de construcción, herramientas, raíles, maquinaria y material eléctrico, con intervención de la Aduana de Cabo de Gata. (R. O. 25 abril 1931).

Palomares, Pozo del Esparto y Villaricos: para el embarque y desembarque de frutos nacionales y desembarque de carbones y materiales para las fábricas de fundicion, siempre que hayan sido adeudados en alguna Aduana, y para la exportación de galenas, litargirios y plomos, con autorización de la de Garrucha.

Playa de Garrucha: para el desembarque de carbones, minerales, maquinaria, maderas, piedras y ladrillos de construcción, despachados en la Aduana de Garrucha, y para el embarque y exportación de minerales de hierro, con autorización y documentos de la misma Aduana.

Punta de Entinas: para el embarque en régimen de cabotaje, de tomates, cuyos embarques se realizarán bajo la vigilancia del Resguardo y documentos e intervención de la Aduana de Adra; para el desembarque de redes, cabos, balizas, anclas y sal con destino a la almadraba «Torre de las Entinas», y para el embarque de los productos de éste, todo en régimen de cabotaje, con documentos e intervención de la Aduana antes citada.

Rodalquilar: para el embarque y desembarque de frutos y efectos nacionales; para el embarque de alambre y para el desembarque de carbón mineral despachado en alguna Aduana y de los aparatos necesarios para la obtención del alumbre, con autorización y documentos de la Aduana de Almería; para el embarque, en régimen de cabotaje, de minerales de todas clases, con documentos e intervención de la Aduana de Garrucha, y para el embarque de esparto, en cabotaje, en la misma forma; para la descarga de frutos y efectos del país, en régimen de cabotaje, con intervención de la Aduana de Garrucha.

Sancedillo o Cueva de la Juana: para el embarque, por cabotaje, de productos agrícolas recolectados en la comarca, verificándose las operaciones con documentos e intervención de la Aduana de Adra y vigilancia del Resgaurdo del mencionado punto.

San Francisco (Cabo de Gata): para el embarque, por cabotaje, de adoquines, esparto en rama y palma, debiendo documentarse las operaciones por la Aduana principal de Almería, ejerciéndose la vigilancia por la fuerza del Resguardo que presta sus servicios en el punto que se habilita.

Torre García: Para el desembarque, en régimen de cabotaje, de los efectos necesarios para la almadraba de don Bartolomé Pérez y para el embarque, en igual régimen, de los productos de ésta, todo con documentos e intervención de la Aduana de Almería y bajo la vigilancia del Resguardo del punto de que se trata.

Provincia de Baleares.—Baleares: Para la carga y descarga, en régimen de cabotaje, de los géneros con destino y procedencia de Alcudia, con intervención de la Aduana de Alcudia (Real Orden de 7 de abril de 1926.)

Calabadella y Cala d’Hor: Para el embarque, por cabotaje, de carbones vegetales, algarrobas, corteza de pino en rama y madera en rollizos, con intervención de la Aduana de Ibiza. (R. O. de 7 de octubre de 1927.)

Cala Felguera: Para el embarque, en régimen de cabotaje, de productos del país y el desembarque, en igual régimen, de maderas, leñas, abonos químicos, herramientas y maquinaria para la agricultura y piedras de construcción, con documentos e intervención de la Aduana de Porto-Colom y vigilancia del Resguardo de aquel punto.

Cala de Maxoc: Para el embarque, en régimen de cabotaje, de madera de pino, corteza y carbón vegetal, procedente del predio que explota don Pedro Andrés Roselló en la villa de Artá, efectuándose las operaciones con documentos e intervención de la Aduana de Capderera.

Cala de Llamp (término de Andraitx): Para embarcar, en régimen de tráfico de bahía y para los puntos enclavados dentro de aquéllas, ????? de construcción (mares), madera, leña y cortezas de pino extraídas de una finca propiedad del Sr. Bauzá Palmer, con documentos de la Aduana de Andraitx.

Cala d’Egos (Andraitx): Para el embarque, en régimen de cabotaje, de madera en rollos, leñas y corteza, con intervención y documentos de la Aduana de Andraitx, bajo la vigilancia de la fuerza del Resguardo del puerto de Falcó.

Cala del Pinar, Baseblanca e Illot o Barrera de las Montañas: Para embarque, en régimen de cabotaje, de las maderas, leñas y productos del monte Victoria, con documentos e intervención de la Aduana de Alcudia.

Calas de Tuent y Calobra (Mallorca): Para el embarque, con certificado del alcalde, de frutos nacionales destinados a Soller, y para el desembarque de máquinas, herramientas y aperos de labranza para el cultivo de las fincas agrícolas enclavadas en aquellas calas, todo con autorización y documentos de la Aduana de Sóller; para el desembarque, por cabotaje, de piensos de ganados, materiales de construcción y artículos de primera necesidad (pan, harina, legumbres, trigo y análogos) con destino a los habitantes de los predios enclavados en las proximidades de dichas calas, con documentos e intervención de la Aduana de Sóller.

Cala Mayáns y El Puerto: Para el embarque, en régimen de cabotaje, de carbones vegetales, algarroba, corteza de pino en rama, y madera en rollizos, con intervención de la Aduana de Ibiza (R. O. de 7 de enero de 1928.)

Cala Mezquita o Arenal (Menorca): Para el embarque de arena en régimen de cabotaje, con intervención y documentos de la Aduana de Mahón y bajo la vigilancia del Resguardo afecto a los servicios de dicha Aduana. (Véase Orden ministerial de 22 de noviembre de 1946, BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 6 de diciembre.)

Calapada y Es Pueto: El primero, para el embarque de minerales y desembarque de carbón de piedra por cabotaje y para transporte de los mismos artículos en embarcaciones menores hasta el puerto de Ibiza, cuando las exportaciones e importaciones de dichas mercancías se hagan al o procedan del extranjero, respectivamente, bajo la vigilancia del Resguardo y con autorización de la Aduana de Ibiza. Ambos puntos están habilitados para embarcar por cabotaje carbones vegetales, algarrobas, corteza de pino en rama y moldurada y madera en rollizos y aserrada, con intervención de la Aduana de Ibiza. (R. O. de 13 de abril de 1928.)

Cala Pi de la Posada: Para el desembarque de viajeros y sus equipajes procedentes del extranjero, con intervención de la Aduana de Alcudia y cumplimiento de los demás requisitos que establece la R. O. de 9 de junio de 1930.

Cala Mitjana: Para el embarque, en régimen de cabotaje, de madera de pino, carbón vegetal, corteza de pino, cereales y otros productos de los predios de Benissid, Pousa y Calafat, con documentos de la Aduana de Ciudadela.

Cala Salada (Ibiza): Para el embarque de piedra con destino a las obras del puerto de Ibiza.

Cala de Se Llov: (Andraitx): Para el embarque, en régimen de cabotaje, de madera en rollo, leña, corteza y carbones, debiendo documentarse e intervenirse las operaciones por la Aduana de Andraitx, ejerciéndose la vigilancia por la fuerza del Resguardo que preste sus servicios en los puertos de Arracó y Clota, donde se halla enclavado el citado punto.

Cos Nou (Puerto de Mahón): Para la descarga de maquinaria y toda clase de materiales destinados a las obras que el Servicio Ordenador de las Construcciones Navales Militares realice en la Estación Naval de Mahón. Con intervención de la Aduana de Mahón. (Orden ministerial de 29 de marzo de 1946.)

Cueva den Cabrit (Formentera): Para embarcar por cabotaje los productos agrícolas de la finca «Can Martí», con intervención de la Aduana de Ibiza y bajo la vigilancia del Resguardo del puerto de Formentera.

Charraca: Para el embarque, en régimen de cabotaje, de maderas en rollizos, carbones, corteza de pino, algarrobas, almendras, yeso y materiales de construcción, con intervención de la Aduana en Ibiza. (R. O. de 19 de enero de 1928.)

Embarcadero de Los Llanos (Menorca): Para el desembarque, en régimen de cabotaje, de cemento, cales naturales de construcción, maderas, maquinarias, herramientas, útiles y artículos análogos, destinados a las minas «Blendífera», con intervención de la Aduana de Mahón. (R. O. de 6 de octubre de 1927.)

Escaló (Formentera): Para las mismas operaciones y con las mismas condiciones que lo está el puerto de La Sabina, con la única diferencia que los talones de la serie C número 1 serán expedidos por la Autoridad local, quedando obligados, tanto ésta como el Administrador de la Aduana de Ibiza, al cumplimiento, respecto a este puerto, de todo lo que se dispone respecto al de La Sabina; para el desembarque de alcoholes y aguardientes neutros procedentes y con documentación de la Aduana de Ibiza, con destino a la fábrica de aguardientes compuestos y licores que don Juan Mari posee en dicha isla, y para el embarque, con destino a la citada Aduana, de los productos de la misma.

Estallenchs: Para embarcar, por cabotaje, maderas de pino y similares, con intervención y documentos de la Subalterna de Andraitx.

Fonsalada: Para el embarque, por cabotaje, de maderas, carbón de pino, palmito, ganado y otros productos procedentes de la explotación de la finca «Verger», con intervención de la Subalterna de Capdepera y bajo la vigilancia de la fuerza del Resguardo del punto de Mezquida.

Fornells: Para el embarque y desembarque de frutos nacionales, con documentación y permiso de la Aduana de Mahón.

Isla Cabrera: Para el embarque de productos agrícolas de la misma isla, con destino a Palma de Mallorca, a cuyo efecto se cumplirán las reglas siguientes:

1.ª Que para poder autorizar los embarques, el dueño de la isla Cabrera deberá especificar, a fin de cada año, en relación jurada, cuáles son los terrenos que están en cultivo, la clase y cantidad de los frutos sembrados y el producto probable de todos ellos.

2.ª Que el mismo interesado presentará a la Aduana de Palma en dicha época el documento expedido por la Delegación de Hacienda que acredite haber satisfecho la contribución territorial por los terrenos sembrados en dicha isla; y

3.ª Que la Aduana de Palma dará cuenta anualmente a la Dirección General de Aduanas de lo que resulte, y de cada introducción que se realice de frutos y productos de la indicada isla.

Isla Dragonera: Para embarcar los frutos producidos en dicha isla: 90 reses lanares, 60 de ganado cabrío y 50 de cerda, como máximum cada año; así como para desembarcar estos ganados en la misma isla, formalizándose los despachos con talones de bahía y expedidos por la Aduana de Andraitx, que intervendrá estos despachos, y bajo la vigilancia de la fuerza del Resguardo que preste sus servicios en el punto de San Telmo, de la costa de Mallorca.

La Costera: Para el embarque del carbón vegetal, maderas y cortezas nacionales, con destino a Sóller, y con autorización y documentos de la Aduana de dicho punto; para el transporte hasta dicho punto, desde Sóller, y en embarcaciones menores, de la maquinaria, materiales de construcción y toda clase de artículos indispensables para la marcha y entretenimiento de la instalación de un salto de agua existente en dicho punto, así como también para transportar víveres con destino al personal encargado de verificar aquélla, y devolver a Sóller la maquinaria que, desmontada, haya de ser objeto de reparación; y, por último, para el embarque, en régimen de cabotaje y exportación, de carbones, maderas y cortezas, con intervención y documentos de la Aduana de Sóller. (R. O. de 25 de noviembre de 1930.)

La Canal (Ibiza): Para el embarque de maquinaria, sal, carbón, hierros y demás efectos necesarios a la S. A. «Salinera Española» para su industria, con destino a Ibiza y La Sabina (Formentera), y para el desembarque de las mismas mercancías procedentes de estos últimos puntos, documentándose las expediciones con talones de adeudo de la serie C número 1, en idéntica forma y con los mismos requisitos establecidos para las operaciones autorizadas entre Ibiza y La Sabina. (R. O. de 28 de marzo de 1930).

La Mola: Para la descarga y despacho del material destinado a las obras de la fortaleza de Isabel II, para lo cual, y previo aviso de la Comandancia de Ingenieros, se trasladará a dicho punto desde Mahón, en la falúa del Estado, un empleado pericial de Aduanas para efectuar los despachos.

La Porrasa: Para el embarque en régimen de cabotaje, del carbón vegetal, cortezas y maderas en troncos y aserradas, y la labrada en cajas de envases, armadas o desarmadas: cal, yeso, cemento y toda clase de piedras y tierras para la construcción, y el de algarrobas, y para el desembarque en el mismo régimen de maderas en troncos, leña, arroz, legumbres, patatas y puntas de París, todo de producción nacional; el de maquinaria y grasas lubrificantes nacionales o nacionalizadas por el adeudo, cuando conocidamente tengan aplicación y se destinen a la fábrica de aserrar establecida en Santa Pousa, lo que deberá comprobar la aduana de Palma antes de la descarga, y efectuándose todas las operaciones con autorización y documentos de la misma Aduana; para el embarque, en régimen de exportación con las mismas formalidades de yeso, cal y cemento.

La Sabina (Formentera): Para el embarque de los productos naturales agrícolas de la isla y los elaborados por su industria, excepto alcoholes y las mercancías enumeradas en el artículo 278 de las Ordenanzas, siempre que se destinen al puerto de Ibiza y se conduzcan en embarcaciones menores, y para el desembarque de las mercancías en igual medio de transporte, que se conduzcan desde Ibiza al de La Sabina, efectuándose las operaciones bajo la vigilancia de la Aduana de Ibiza y con documentos de la serie C, número 1, que esta misma proveerá al Resguardo de La Sabina, que devolverá a dicha aduana las matrices de los talonarios, una vez terminados, con el importe de su valor. La Real Orden de 28 de julio de 1927 amplía su actual habilitación para el embarque en régimen de cabotaje de carbones vegetales, corteza de pino en rama, algarrobas y madera en rollizos.

Muelle de San Carlos: Bahía de Porto-Pi. Palma de Mallorca. Habilitado para la descarga en régimen de cabotaje de las cales, carbones, cementos, hierros y maquinarias de todas clases que hayan de utilizarse en la construcción del Dique del Oeste, del nuevo puerto de Palma de Mallorca, con intervención y documentos de la Aduana de Palma de Mallorca (Orden de 29 de diciembre de 1944).

Pertinaix: Para embarque en régimen de cabotaje, de carbones vegetales, leñas, maderas sin labrar, algarroba, cortezas corrientes, piedras de construcción, calizas y corteza de pino, con documentación de la Aduana de Ibiza.

Pino de la Posada: Para el embarque en régimen de cabotaje bajo vigilancia del Resguardo y con la intervención de la Aduana de Alcudia, de pino, madera, leña, carbón vegetal, palma, corteza de pino, tejas y cal, productos del predio Fermento.

Pino de C’An Picafort (Mallorca): Para embarque en régimen de cabotaje de leñas y piedras procedentes de la finca «San Baulo», con documentos de la Aduana de Alcudia y vigilancia del Resguardo del puerto de La Puebla.

Playa de Figueretas y Molino de la Punta (Ibiza): Habilitados para el desembarque de materiales de construcción procedentes de las costas de Ibiza y Formentera, con documentos de la Aduana de Ibiza. (Acuerdo de 14 de noviembre de 1933).

Playa de Grao: Habilitada para el desembarque del mineral extraído de la mina «Blendifera», de Isla Colom, con intervención de la Aduana de Mahón. (R. O. de 13 de marzo de 1928).

Playa de San Telmo: Para embarcar por cabotaje, madera en rollos, leña y cortezas, con intervención y documentos de la Aduana de Andraitx.

Playa Punta del Aguila: Para el embarque en régimen de cabotaje de las maderas en rama, rollo y tronco, corteza raspada de madera y carbón vegetal, procedente del bosque de «San Buñola», del término municipal de Bañalbufar, con intervención y documentos de la Aduana de Andraitx. (Orden de 31 de mayo de 1943).

Pòllensa: Para el embarque de productos nacionales con autorización y documentos de la Aduana de Alcudia; para el desembarque en régimen de cabotaje de productos nacionales y nacionalizados por el pago de derechos, con excepción de tejidos, coloniales, alcoholes, aguardientes, licores y harinas, efectuándose las operaciones en la forma que en las anteriores. La Real Orden de 7 de abril de 1926 amplía su actual habilitación para el desembarque en régimen de cabotaje de harina de cereales. La Real Orden de 15 de febrero de 1929 vuelve a ampliar su habilitación para la exportación de géneros libres de derechos y el desembarque en régimen de cabotaje de toda clase de géneros nacionales y nacionalizados, todo ello con intervención y documentos de la citada Aduana de Alcudia.

Porto Cristo: Habilitado para el embarque y desembarque de toda clase de mercancías en régimen de cabotaje y para la exportación de todas aquellas que no estén sujetas al pago de derechos con intervención y documentos de la Aduana de Porto-Colom. (Acuerdo de 26 de noviembre de 1931).

Porto-Petro: Para el embarque, en régimen de cabotaje, de algarrobas, leñas y carbones, con documentos e intervención de la aduana de Porto-Colom.

Porto-Vey: Para el embarque, en régimen de cabotaje, de los productos naturales del suelo de dicha comarca, con documentos e intervención de la Aduana de Capdepera y vigilancia del Resguardo del punto habilitado.

Pradera de Porto-Pi: Para desembarque, por cabotaje, de cales, cementos, maderas, hierros y demás materiales de construcción, destinados a una fábrica de productos químicos en dicho punto establecida con documentación de la Aduana de Palma; para la descarga, despacho, en régimen de importación y cabotaje, de las primeras materias para el funcionamiento de la fábrica de abonos que se menciona (fosfatos y nitratos de todas clases, cloruros y sulfatos de potasa y sosa, sulfatos amónico y cobre, piritas de hierro y para la carga, en régimen de cabotaje y exportación, de los siguientes productos: superfosfatos, nitratos y sulfitos de todas clases y productos derivados y resultantes de su fabricación y transformación; todo ello con documentos de la Aduana de Palma, para importar aceites minerales, bencinas, petróleos y sus derivados, así como para la carga y descarga de dichos productos en régimen de exportación y cabotaje.

Puerto de Magallul (Mallorca): Para el embarque por cabotaje de maderas, cortezas, carbón vegetal y piedras, con intervención y documentos de Palma de Mallorca, bajo vigilancia del puesto de la Guardia Civil de Calvia.

Puerto Magno de San Antonio Abad: Para despacho por cabotaje de productos agrícolas y minerales.

Puerto de Porto-Cristo: Habilitado para el embarque en régimen de cabotaje, de mármol, ónix y alabastro en bruto y labrado. (R. O. de 12 de abril de 1927). Por acuerdo de 20 de septiembre de 1934 se amplía su habilitación para el embarque y desembarque de turistas nacionales o extranjeros que, sin equipaje, lleguen al mismo, con cumplimiento de las condiciones que se expresan y todo ello con intervención de la Aduana de Porto-Colom.

Reconet de los Pastores y Torrent de Ne Vorgue: (Punto de costa comprendido entre ambos). Para el embarque, en régimen de cabotaje, de las maderas leña, carbones, cortezas y demás productos del bosque llamado Los Pastores, con intervención de la aduana de Alcudia.

Se Foradada: Para embarcar, por cabotaje, troncos de madera, corteza de encina y pino y carbón, y troncos aserrados en tablas, tablones y rollizos.

Son Real (Mallorca): Entre los puntos de «Son Baulo» y «Son Serra», término de Santa Margarita, para el embarque de maderas de pino y sus desperdicios y similares, con intervención de la Aduana de Alcudia.

Provincia de Barcelona.—Badalona: Para el embarque y desembarque de frutos nacionales y carbón mineral adeudado en otras Aduanas, con autorización y documentos de la de Barcelona, y para el desembarque, por cabotaje, con documentación de la Aduana de Barcelona, de semillas oleaginosas ácidos, sosa cáustica, carbón mineral y grasas para la fabricación de jabones.

Playa de Gabá: Para el embarque de mineral de hierro, con autorización y documentos de la Aduana de Barcelona.

Playa de Villanueva y Geltrú: Para importar carbones, madera sin labrar, suelas y flejes de hierro, con documentos de la Aduana de Barcelona; para el embarque en régimen de cabotaje de cementos blancos con intervención y documentos de la citada Aduana. (R. O. de 9 de agosto de 1928).

Puerto de Vallcarca: Para el embarque, en régimen de cabotaje y exportación, de los cementos, portland y cales hidráulicas de la razón social M. B. Futsens et Fradera, con documentación e intervención de la Aduana de Barcelona; para el desembarque, en régimen de cabotaje, de carbón mineral y cok con destino a la fabricación de cementos de la misma razón social, efectuándose las operaciones en la misma forma; para la descarga en régimen de cabotaje, de caolines, combustibles líquidos (exclusivamente aceites pesados), tierras para la fabricación de cementos blancos y puzolanas y sacos vacíos; para el embarque y desembarque en igual régimen de piedras y desperdicios de las mismas y para el despacho en régimen de importación de combustibles sólidos y líquidos (de éstos exclusivamente aceites pesados) y caolines para la fabricación de cemento con intervención y documentos de la Aduana de Barcelona y cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en la R. O. de 26 de septiembre de 1926.

Roda de Malgrat: Para el embarque de minerales en régimen de exportación y cabotaje. Ampliada su habilitación en una distancia de 300 metros SO., a fin de que queden comprendidos en la misma el cable aéreo de transporte de mineral y la estación para su descarga, concedida por Real Orden del Ministerio de Fomento de 12 de abril de 1911, debiendo intervenirse y documentarse los despachos por la Aduana de Barcelona, bajo la vigilancia de la fuerza del resguardo existente en dicho punto.

Sitges: Para el embarque y desembarque de frutos nacionales y carbón mineral extranjero, adeudado en las Aduanas y para la importación de duelas de castaño, con autorización y documentos de la de Barcelona.

Provincia de Cádiz: Astilleros de Vea Murguía: Para la descarga y despacho del material que se importe con destino a la construcción de buques, con documentación de Cádiz y despacho por el funcionario que designe el Administrador de dicha Aduana, siempre que los géneros no sean de los que deben despacharse en almacenes.

Conil y Playa en Torre Nueva: Para la descarga de efectos directamente aplicables a las almadrabas y a la fábrica de conservas y salazón de atún del concesionario de dichas almadrabas, tales como anclas, cadenas, jarcias, corcho, aceite de oliva, sal, carbón, hojalata y pipería, y para la carga de pescado salado, curado y en conserva, con documentos de la Aduana de Barbate y vigilancia del Resguardo del punto habilitado, y para la descarga en régimen de cabotaje de comestibles destinados a las operaciones de las almadrabas, a excepción de la harina.

Chipiona: Para exportación y cabotaje de frutos del país con intervención y documentos de la Aduana de Bonanza.

Getares: Para el embarque de piedra de las canteras que se explotan en las inmediaciones de dicho punto, con autorización y documentos de la Aduana de Cádiz.

Isla Verde: Para el desembarque de los materiales y elementos que, procedentes del puerto de Larache, se destinen a la construcción del puerto de Algeciras, con intervención de esta Aduana.

Lances de Tarifa: Trozo de playa correspondiente al pesquero de almadrabas de este nombre. Para embarque y desembarque de toda clase de efectos destinados a la pesca y preparación de sus productos, varado de embarcaciones, desembarque de pescado y embarque, si fuera preciso, de la elaboración del mismo, manteniéndose esta habilitación mientras dure la concesión de dicho pesquero, y documentándose e interviniéndose las operaciones por la Aduana de Algeciras.

Los Corrales: Habilitada la Fábrica de Conservas y Salazón de pescados «el Consorcio Nacional Almadrabero, sita en los Corrales, para el desembarque de pescado fresco procedente de la Almadraba Alfonso XIII, de Tánger», que goce de franquicia arancelaria según la disposición segunda del Arancel, a cuyo efecto justificará documentalmente su procedencia (Real Orden de 17 de octubre de 1929).

Muelle de Matagorda: Para el embarque y despacho de los productos de Canarias libres de derechos por disposición del Arancel, y que unas y otras operaciones se efectúen en la forma que previene la Real Orden de 19 de enero de 1901 y bajo la inmediata fiscalización del Inspector de Muelles de la Aduana de Cádiz.

Muelle de Puntales: Para el embarque o desembarque de toda clase de mercancías en el comercio extranjero y de cabotaje, con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª En el muelle de Puntales podrán hacerse los embarques y desembarques de toda clase de mercancías con documentación de la Aduana de Cádiz, considerándose dichos muelles como recinto de la citada Aduana.

2.ª Las mercancías extranjeras que podrán despacharse en Puntales son: carbones, duelas, madera sin labrar, hierro en lingotes, barras, planchas y piezas grandes, maquinaria, petróleo, vino devuelto por invendible, material para ferrocarriles y los artículos que por los Aranceles anteriores a los de 1891 se hallaban gravados con derechos de balanza.

3.ª Todas las demás mercancías extranjeras se despacharán en el muelle de la Capitanía, a cuyo punto se conducirán en vagones cerrados y precintados.

4.ª En el referido muelle de la Capitanía se despacharán los géneros que deban reconocerse en el mismo, y los de almacenes se conducirán en carros a la Aduana, entendiéndose que dichos transportes recorrerán precisamente la línea del muelle entrando por la Puerta de Sevilla, y en ningún caso por la del Mar.

Las expresadas mercancías irán acompañadas de «conduces» y custodiadas por el Resguardo.

5.ª Los vagones que conduzcan mercancías para ser despachadas por el Muelle de la Capitanía circularán desde su salida del viaducto por la vía general, o sea la Central, entre la estación de Puntales y el almacén D, señalado en el plano de la localidad; el precinto de los vagones se hará siempre por un funcionario de la Administración en el muelle de Puntales, señalado con las letras A y B de dicho plano, de manera que todo vagón con carga que se encuentre en el viaducto o en la vía hasta llegar al muelle de la Capitanía deberá ir precintado.

6.ª Vigilarán constantemente en el muelle de Puntales A: B del plano, un cabo y cuatro individuos del Resguardo, que se situarán en la caseta que ocupan a la entrada de dicho muelle, cuyo local se modificará y ampliará en la forma que acuerde el Administrador de la Aduana con el representante de la Empresa. Dicho Resguardo intervendrá directa e inmediatamente los embarques, la carga de los vagones que conduzcan mercancías que hayan de despacharse en Puntales y la carga y precinto de los vagones destinados a la Capitanía. Los trenes que conduzcan mercancías para ambos destinos irán custodiados por el Resguardo, y éste hará entrega en Puntales al Vista de servicio, y en la Capitanía, a Inspector de muelles.

7.ª En el punto cabeza de las agujas donde se reúnen las diferentes vías que conducen al muelle, y que se halla situado entre la primera y segunda manzana de casas de Puntales se establecerá de día un vigilante del Resguardo que no permitirá el paso de los trenes que vengan al muelle, sin cerciorarse de que están vacíos o de que las mercancías que conduzcan han sido reconocidas por los empleados de servicio de Puntales: tampoco permitirá que ningún tren vacío o con carga o descarga se realice en Puntales o en la bahía conduce a la estación de Puntales.

8.ª La Empresa, de acuerdo con el Administrador de Aduanas, habilitará en el almacén de la Capitanía, señalado en el plano con la letra G, un local a propósito para oficina del Inspector de muelles y Vistas y para instalar las básculas y demás material que requieren los despachos.

9.ª La misma Empresa facilitará pases a los Jefes de la Aduana y empleados que presten servicio en Puntales para que, en todo tiempo, en los trenes y a pie, puedan circular por la vía que une el Muelle con la Capitanía y vigilar el servicio.

10. Las mercancías que se conduzcan en «candrays» continuarán despachándose en la plazoleta denominada de Sevilla por el personal afecto a la Inspección de muelles, bajo la vigilancia del Inspector.

11. Es potestativo para los Capitanes de los buques que hagan el comercio de cabotaje pedir a la Aduana que la carga o descarga se realice en Puntales o en la bahía conduciendo en este último caso las mercancías en «candrays».

12. La carga o descarga se hará en cada expedición en Puntales o en la bahía, y nunca en ambos puntos.

13. La Administración no será responsable ni intervendrá entre los cargadores o Capitanes de buques, si éstos solicitan la carga o descarga por Puntales, y por tal motivo se irrogarán perjuicios a los dueños de las mercancías que se carguen o descarguen si no se cumplen las condiciones estipuladas en los conocimientos de embarque; y

14. Siempre que se solicite el reconocimiento en el muelle de la Capitanía de bultos de cabotaje descargados en Puntales, la Aduana dará permiso para que se realice la conducción, exigiendo que se haga en las mismas condiciones, con que se transporten las mercancías importadas del extranjero, y en vagones separados y distintos de aquellos en que se coloquen dichas mercancías extranjeras.

Muelle de la desembocadura del Río Barbate: Para el desembarque de los géneros del país y de los extranjeros adeudados en otras Aduanas, consistentes en plomo, hojalata, alambres, cables de abacá y de coco, carburo, gasolina, brea, estearina, cemento, aceite mineral y aceite para engrasar, así como para el embarque en régimen de cabotaje y exportación de los productos de la fábrica de que se hace mención, interviniéndose las operaciones y documentándose por la Aduana de Barbate.

Playa de Los Corrales: Para el desembarque de anclas, cadenas, redes, jarcias, corcho y efectos para la industria pesquera; para el desembarque de víveres con destino a la alimentación de los operarios de la almadraba y para el embarque de atunes frescos, salados o en conserva, todo en régimen de cabotaje, bajo la vigilancia del Resguardo del punto de que se trata e intervención y documentos de la Aduana de Rota: para el embarque y desembarque en régimen de cabotaje de materiales para construcción de edificios, maderas para envase y construcción de embarcaciones, leñas, carbones, hojalata, aceite de oliva y mineral y maquinaria con las mismas condiciones que se halla implantada la habilitación ya existente (R. O. de 10 de marzo de 1926), y, por último, para el desembarque de pescado fresco procedente de la almadraba de Garifa en Arcila, previa justificación documental del origen de las expediciones, con intervención de la Aduana de Rota (Real Orden de 11 de abril de 1929).

Playa de la Ensenada de Bolonia: Para el embarque o desembarque por cabotaje, de anclas, cables de acero, cordelería de todas clases, pailes de esparto y cáñamo, redes de cáñamo y esparto, maderas, tablas y palos, alquitrán mineral y vegetal, sebo, pipería vacía, duelas y aros para pipería, flejes de hierro para ésto, cadenas viejas y nuevas, corcho, leña, cajas y latas vacías para conservas, sal potasa cáustico para la limpieza de las pailas, pailas de hierro, aceites de oliva, vinagre, estaño y plomo, carbón mineral y vegetal, equipajes del personal, efectos de construcción y pescado cogido de la almadraba «Lentiscar», y para el embarque de atún salado en pipas, conservas de pescado, carbón y leña para el vapor, gasolina y petróleos para los motores, grasas de atún y guano, mojamas y huevas saladas, todo ello con intervención de la Aduana de Algeciras.

Playa de la Segunda Aguada: Para despachar en régimen de cabotaje de entrada, aceite, sal, vinagre, pescado fresco, estaño, hojalata y madera para envases y para el embarque, en régimen de cabotaje, y exportación de conservas de pescado en latas y cajas de aceite y guano de pescado, con intervención y documentos de la Aduana de Cádiz (Real Orden de 8 de noviembre de 1925).

Portuelo de Jeremín: En las márgenes del Caño Sancti Petri, término de San Fernando. Para el desembarque del pescado fresco así como de los aceites, hojalata, carbón, madera, cáñamos, cables de acero galvanizado y maquinaria nacionales, y las mismas mercancías extranjeras que previamente se despachen por la Aduana de Cádiz, y para el desembarque de los productos de las almadrabas, todo ello con documentación e intervención de la Aduana de Cádiz.

Puerto de San García: Para el embarque del barro obrado producto del tejar del Cucadero, con documentos de la Aduana de Algeciras.

Punta Carnero: En la ensenada de Getares. Para desembarque y despacho del material que, con destino a la implantación de una factoría, conduzcan los barcos de la Compañía Ballenera Española a la ensenada de referencia y a los muelles de dicha Sociedad. Documentos e intervención de la Aduana de Algeciras. La Real Orden de 11 de diciembre de 1926 establece que conserve la habilitación concedida por Real Orden de 2 de septiembre de 1920, en cuanto al despacho de materiales de construcción comprendidos en el Grupo 1.º de la Clase 1.ª del Arancel, maderas y artefactos de madera ordinaria de los Grupos 1.º y 2.º de la Clase 2 del mismo y toda clase de envases en régimen de importación temporal, habilitándose también para la exportación de los productos obtenidos en la Factoría de la Compañía Ballenera Española, S. A., consistentes en aceite de ballena, esperma de cachalote, barbas y abonos obtenidos con los despojos de dichos cetáceos y para el embarque y desembarque en régimen de cabotaje de todos los artículos necesarios al sostenimiento y desarrollo de la factoría, con intervención y documentos de la Aduana de Algeciras.

Salina El Consulado: Para el embarque de sal común en régimen de cabotaje y exportación y el desembarque en régimen de cabotaje de carbones minerales, cemento, materiales de construcción, maquinaria, carriles, madera, vagonetas, aceite mineral y alquitrán, con intervención y documentos de la Aduana de Cádiz (Real Orden de 28 de septiembre de 1925).

Salina Dolores: Para el embarque y desembarque en régimen de exportación y cabotaje de la sal marina que en ella se explota así como también de ganados, granos, abonos y forraje, con intervención de la Aduana de Cádiz.

Salina de La Isleta: Para introducir materiales de construcción nacionales para las salinas de dicho punto y para el embarque de sal común que las mismas producen y su salida por la bahía de Cádiz, con autorización y documentos de la Aduana del Puerto de Santa María.

Sancti Petri: Para el desembarque de carbón, sal, aceite de oliva, hojalata armada y desarmada, sacos vacíos, estaño, plomo, madera en tablas y viguetas, llaves para abrir cajas, piola, filamento, alquitrán, calderas, cordelería, aros, flejes, canastos de madera, cal, cemento, puzolana y demás artículos y artefactos para la almadraba y fábricas de conserva, y embarque de pescados en conserva y salpresados, cualquiera que sea el envase en que se efectúen, los primeros todos ellos procedentes de Cádiz y necesarios para la almadraba de Punta de la Isla y los segundos procedentes de dicha almadraba, autorizándose las operaciones por la Aduana de Cádiz. Esta habilitación se extiende a las almadrabas de La Barrosa y Torre del Puerto, instaladas en el mismo distrito.

Tolmo: Para el embarque de piedras labradas de aquella localidad con autorización y documentos de la Aduana de Algeciras. La sección suprimida de Trocadero se considerará punto habilitado de la Aduana de Cádiz.

Varadero de San Ildefonso: Bahía de Cádiz. Para la carga y descarga, del extranjero y por cabotaje, de las mercancías necesarias para la industria de reparación de buques destinadas exclusivamente a las necesidades de dicho varadero. Los despachos se efectuarán con documentación de la Aduana de Cádiz.

Zahara: Para la descarga en régimen de cabotaje, de corcho sin labrar, aserrín de corcho, carbón vegetal y maderas, con documentación e intervención de la Aduana de Barbate.

Provincia de Castellón.—Peñíscola: Habilitado el puerto de refugio de Peñíscola para el desembarque en régimen de cabotaje de los combustibles y engrases necesarios a la industria de la pesca, con intervención de la subalterna de Vinaroz (Real Orden de 15 de octubre de 1927).

Playa de Moncófar: Para el embarque de frutos nacionales, con autorización y documentos de la Aduana de Burriana; para embarque de material de plomo y hierro procedente de las pertenencias mineras de don Juan Campoy Núñez, con intervención de la Aduana de Burriana.

Playa de Oropesa: Para el desembarque de maderas del país con documentación de la Aduana de Castellón.

Playa de Peñíscola: Para el embarque por cabotaje de los productos agrícolas de la región (tales como algarrobas, maíz, habichuelas, legumbres, hortalizas y frutas secas), con documentación e intervención de la subalterna de Vinaroz.

Provincia de La Coruña.—Ancoradoiro: Para el tráfico de embarcaciones menores de frutas y efectos nacionales, excepto tejidos, con autorización y documentos de la Aduana de Muros.

Anido: Rampas de las fábricas de salazón y conservas sitas en este lugar. Para embarque y desembarque por cabotaje, de los productos elaborados en las mismas, con intervención de la Aduana de Muros.

Ares: Para el embarque de mercancías nacionales y para el desembarque de estas mismas o de las extranjeras adeudadas en otras Aduanas, todo con autorización y documentos de la de Betanzos.

Arsenal de El Ferrol del Caudillo: Para el despacho en régimen de importación, de los efectos destinados a tal establecimiento, siempre que sean de los que la Aduana de aquella localidad pueda adeudar por estar autorizada para ello: para el desembarque de maquinaria, hierros, cementos, carbones minerales, maderas y demás efectos necesarios para el cumplimiento del contrato que la Sociedad Española de Construcción Naval tiene celebrado con el Estado, ya sean de origen extranjero o del país, con la condición expresa de dar conocimiento a la Aduana para que pueda intervenir los despachos.

Bahía del Cabalo: Para el embarque en régimen de exportación, de madera de pino del país, con documentos e intervención de la Aduana de Noya. Y para la descarga en régimen de cabotaje de tierras industriales, piedras calizas, cemento, leña y víveres para el consumo de una familia, y el embarque en el mismo régimen de ladrillos, tejas, cal, cemento y materiales de construcción, con intervención de la Aduana de Noya (Real Orden de 8 de junio de 1929).

Barca de Abajo o Cabana: Para el desembarque de materias curtientes despachadas por otras Aduanas con documentos de la de El Ferrol del Caudillo.

Barquero: Para el embarque y desembarque de productos y efectos nacionales con autorización y documentos de la Aduana de Santa María de Ortigueira y para el desembarque de alquitrán y brea extranjeros despachados en la citada Aduana; para el embarque en régimen de exportación, de moluscos y crustáceos.

Barro: Para la descarga por cabotaje de piedra caliza y para el embarque en igual régimen de cal y madera aserrada, debiendo documentarse e intervenirse las operaciones por la Aduana de Noya.

Barro: Para la carga de minerales de estaño y volframio y para la descarga de maquinaria, materiales de construcción, sacos vacíos, carbón y mercancías análogas, en régimen de cabotaje y tráfico de bahía, todo ello con intervención de la Aduana de Puebla del Deán.

Baza. Arena Mayor y Puente del Puerto: Para el embarque de piedra de construcción y otras clases en régimen de cabotaje con intervención y documentos de la Aduana de Camariñas. (Acuerdo de 9 de febrero de 1933.)

Camelle: Para la descarga de sal, aros de castaño, mimbres, madera de pino, aparejos de pesca, brea, alquitrán, estopa, flejes y puntas o clavos de hierro, remos, lonas, cotonias, jarcias, cestos y aceites, todo de producción nacional y para el embarque de sardina prensada en caldo o salmuera y escabeche, grasas, escamas y demás despojos, cuyas operaciones se verificarán con intervención y documentos de la Aduana de Camariñas. Y, por último, para el embarque, en régimen de cabotaje, de maderas del país con intervención de la misma Aduana (Real Orden de 12 de noviembre de 1925).

Cariño: Para la salida de salazones al puerto de Barquero, en el que se formalizará la expedición de cabotaje para los demás puertos nacionales; para el embarque de productos nacionales y para el desembarque de estos mismos y de los extranjeros adeudados en otras Aduanas, todo ello con intervención y documentos de la de Santa Marta de Ortigueira: para el embarque en régimen de exportación, de minerales ferrocobrizos con las mismas formalidades, y para la importación y adeudo de ostras de cría; para el embarque en régimen de exportación de toda clase de conservas, escabeches y salazones de pescado, siempre que los buques cargadores observen las disposiciones del artículo 158 de las Ordenanzas, con intervención de la Aduana de Santa Marta de Ortigueira (Real Orden de 24 de noviembre de 1927).

Cabada de Fabrigas: Para la descarga de sal común conducida por cabotaje, con autorización y documentos de la Aduana del Ferrol del Caudillo y vigilancia del Resguardo de Cedeira; para la carga de maderas del país en troncos o aserrados, en régimen de cabotaje, con intervención de la Aduana citada (Real Orden de 21 de diciembre de 1927).

Cedeira: Para el embarque de mercancía nacional y para el desembarque de las mismas y de las extranjeras adeudadas en otras Aduanas, todo con autorización y documentos de la de Santa Marta de Ortigueira.

Corrubedo: Término municipal de Ribeira. Para el desembarque por cabotaje, de cal, carbón, aros de castaño, madera de pino, aparejos de pesca, alquitrán, estopa, lona y jarcias; para el embarque, en igual régimen, de sardina prensada, grasa de sardina, escamas y demás despojos de la fabricación, y para el transporte desde Ribeira de las mercancías citadas, con talones de la Serie C.1, así como para el despacho con este documento, de los artículos necesarios en calidad y cantidad para el consumo de una familia. Las citadas operaciones lo mismo que la de todos los puntos enclavados en su término municipal, se realizarán con documentos e intervención de la Aduana de Ribeira.

El Pindo: Para el embarque y desembarque en régimen de cabotaje, de maderas aserradas y manufacturadas de la fábrica de don Pío Casáis, con documentos e intervención de la Aduana de Corcubión. Igualmente, para el embarque y desembarque, en régimen de cabotaje de los productos y subproductos elaborados en la fábrica de salazones y conservas de pescado establecida por la razón social «Sociedad Limitada Antonio Pérez Rodríguez», en aquel punto, y para la descarga en el mismo régimen, de las primeras materias destinadas a la expresada industria, tales como pescado, sal, envases de todas clases, vinagres, aceites, pimentón, puntas, alambres, aros, etc., con intervención y documentos de la misma Aduana (Real Orden de 5 de febrero de 1943).

El Puntal: Para el desembarque de sal en régimen de cabotaje interviniéndose las operaciones por la Aduana de Santa Marta de Ortigueira, y bajo la vigilancia del Resguardo de Ortigueira.

Ensenada de Caneliñas: Para la importación con destino a la factoría en dicho punto de la Compañía Ballenera Española de carbón mineral, calderas para la cocción de cetáceos y piezas de hierro para prensar, tuberías de hierro para conducir vapor, cables y cadenas para arrastre y elevación de dichos cetáceos, cubos o cangilones, piezas de hierro y maderas para las plataformas, edificios y dependencias de la factoría, piezas de recambio y respuesto de la central eléctrica, arpones, guadañas, cuchillas y herramientas de trabajo, cuerdas de abacá y cáñamo, cemento, cal, ladrillos y otros elementos de construcción; para la exportación de aceites de ballena, esperma de cachalote, barbas o ballenas y abonos.

Las operaciones serán documentadas por la Aduana de Corcubión, e intervenidas por esta misma Aduana las de exportación y las de importación de carbón, siendo intervenidas las restantes por personal de la Aduana de La Coruña, que lo nombrará en cada caso a petición previa y cumpliéndose los demás requisitos establecidos en la Real Orden de 4 de diciembre de 1924.

Por Real Orden de 12 de abril de 1926 queda habilitada para importar maquinaria de elevar y transportar y las piezas sueltas para la misma, aceites pesados para motores Diesel y lubrificantes, carne y manteca saladas, tocino, margarina, guisantes secos, habichuelas, leche condensada con o sin azúcar, bacalao y conservas de carne y pescado, pipería de madera, bidones de hierro y sacos de yute o de otras materias en calidad de envases para exportar productos de la industria ballenera allí establecida y a la que se refiere la habilitación actual, en régimen de importación temporal dentro de lo limitado al abasto de la factoría de la Compañía Ballenera Española y en las mismas condiciones y con sujeción a todos los requisitos que impone la Real Orden de 4 de diciembre de 1924.

Escarabote: Para el embarque en régimen de cabotaje de maderas del país en bruto y manufacturadas, ganado vivo y sustancias minerales producidas en las instalaciones mineras de la entidad «Estañadera de Arosa, S. A.», y para el desembarque en igual régimen de artículos de procedencia nacional y maquinaria, utensilios y accesorios de origen nacional o extranjeros nacionalizados, que sean necesarios para el funcionamiento de las expresadas instalaciones mineras.

Con intervención y documentos de la Aduana de Puebla del Deán (Orden ministerial de 8 de marzo de 1946).

Espasante: Para el embarque y desembarque de mercancías nacionales, con autorización y documentos de la Aduana de Santa Marta de Ortigueira.

Esteiro, Somorte, Cabanas, Río de Abelleiro y San Francisco: Para el embarque de salazones y conservas de pescados y desembarque de sal y otros productos nacionales de conocida aplicación y necesarios para dichas industrias, así como los materiales de construcción y pequeñas cantidades de otros géneros, también nacionales, excepto tejidos destinados al consumo de los pueblos indicados con documentos de la Aduana de Muros e intervención del Resguardo de dicha villa y del destacamento del puerto del Esteiro.

Factoría: Establecida por «Astilleros y Talleres del Noroeste» en Barallobre (Municipio de Fene) sobre la ría de El Ferrol del Caudillo. Habilitado para el embarque en régimen de cabotaje de máquinas y motores, calderas y, en general, construcciones metálicas, y para el desembarque, en igual régimen, de maderas, carbones minerales, cemento, maquinaria, cuerdas, cables, lonas y demás productos propios de su industria, con intervención y documentos de la Aduana de El Ferrol del Caudillo. (Orden de 10 de septiembre de 1943.)

Finisterre: Para el desembarque de mercancías nacionales y para el embarque de los productos de la industria y fabricación del país con autorización y documentos de la Aduana de Corcubión.

Freijo: Para el embarque de maderas de pino en troncos, con documentación de la Aduana de Noya, y para el embarque y desembarque en régimen de cabotaje de víveres, sal común y materiales de construcción en desembarque, y de maderas, envases, leñas y demás mercancías nacionales en embarque, no autorizándose las citadas operaciones para las mercancías que estén sujetas a requisito de circulación por la Zona de Vigilancia, con intervención de la Aduana de Noya. (Real Orden de 13 de febrero de 1926.)

Jubia: Para el embarque y desembarque de mercancías nacionales con autorización y documentos de la Aduana de El Ferrol del Caudillo, y para la importación y despacho de algodón en rama, con autorización y documentos de la misma Aduana.

La Barquiña: Para la descarga en régimen de cabotaje de sal, cemento, tejas, ladrillos y maderas de todas clases y para la carga, en igual régimen, de pinos del país, debiendo ajustarse la habilitación que se concede a las condiciones siguientes:

1.ª La intervención y documentación de las operaciones se verificará por la Aduana de Noya.

2.ª La vigilancia se ejercerá por la fuerza del Resguardo del puerto de Noya.

Laga y Corme: Para el embarque de mercancías nacionales y desembarque de estas mismas y de las extranjeras adeudadas en otras Aduanas, con autorización y documentos de la de Puenteceso.

Lageiras: (Bahía de Muros). Para embarcar en régimen de cabotaje los productos preparados por la fábrica de salazón de don Pablo Roura, y para desembarcar en el mismo régimen las primeras materias destinadas a dicha industria, con documentos e intervención de la Aduana de Muros; para el embarque por cabotaje de escabeches, y desembarque de las primeras materias necesarias para dicha elaboración.

Langaño Nova: Para descarga por cabotaje de sierras, máquinas y materiales propios al funcionamiento de la fábrica de aserrar madera de los señores Atán y Compañía, y para embarque en igual régimen de pinos rollizos, madera aserrada en tablas y tablillas para envases, con documentación de la Aduana de Noya y bajo la vigilancia del Resguardo del punto que se habilita.

La Graña: Para el embarque, desembarque y despacho por los funcionarios de la Aduana de El Ferrol del Caudillo de carbón, maderas y efectos voluminosos nacionales y extranjeros con documentación de dicha Aduana, y para el despacho de cal, barro ordinario obrado y teja del país, en régimen de cabotaje en la misma forma.

Las Jubias: Para el embarque y desembarque en régimen de cabotaje y tráfico de bahía y para embarque en régimen de exportación de las primeras materias combustibles, útiles y pertrechos y productos fabricados y residuos de fabricación de la industria «Sociedad Española del lodo», con intervención de la Aduana de La Coruña. (Acuerdo de 7 de octubre de 1932.)

La Tellería: Para el embarque y desembarque en régimen de cabotaje de maderas del país, pretrechos y provisiones para buques, que no estén sujetos a requisito de circulación en la zona especial de vigilancia, con intervención de la Aduana de Puenteceso. (R. O. de 7 de julio de 1926.)

Lira: Para el embarque de salazones, para el desembarque de sal y otros productos nacionales necesarios a la industria salazonera, y para la exportación de la langosta, con autorización y documentos de la Aduana de Muros.

Malpica: Para el embarque de mercancías nacionales y para el desembarque de estas mismas y de las extranjeras adeudadas en otras Aduanas, con autorización y documentos de la de Puenteceso.

Mugia: Para la exportación de langosta con autorización y documentos de la Aduana de Camariñas.

Marejo: Para embarque por cabotaje de salazones y conservas de pescados, y desembarque en el mismo régimen de sal y otros artículos nacionales, para el consumo de los operarios y dependientes de las fábricas de salazón de aquel punto.

Muelles de Cee: Para la carga y descarga de toda clase de mercancías en régimen de cabotaje, todo con documentos e intervención de la Aduana de Corcubión.

Muelle de la Ensenada de Lodeiro: Para el embarque y desembarque en régimen de cabotaje de maderas, y desembarque en igual régimen de cereales, harinas, bacalao, sal, vinos comunes, cementos y materiales térreos y pétreos de construcción, abonos, conservas y pinturas, con intervención de la Aduana de Puenteceso. (R. O. de 1 de julio de 1926.)

Muelle de la S. A. Hidroeléctrica del Pindo: (En la playa de Brens, Corcubión). Para importación de manganeso, silicio, piedra caliza, hierro, acero y sus desperdicios, necesarios a los fines industriales de la Sociedad, con documentos e intervención de la Aduana de Corcubión y bajo la vigilancia del Resguardo de Brens.

Neda: Para la importación de carbones minerales, que deberán ser despachados por un funcionario pericial de la Aduana de El Ferrol del Caudillo; para el embarque de mercancías nacionales y para el desembarque de estas mismas y de las extranjeras adeudadas en otras Aduanas, todo ello con autorización y documentos de la del Ferrol del Caudillo.

Outes: Para el embarque de mercancías nacionales, excepto azúcares, alcoholes y tejidos, despachadas en la Aduana de Noya y conducidas en embarcaciones menores, efectuándose dichas operaciones bajo la vigilancia del Resguardo, con intervención de la citada Aduana, que documentará las expediciones con talones de la Serie C número 1.

Pasaje del Pedrido: Habilitado con carácter general para la carga y descarga en régimen de cabotaje de abonos, maderas y materiales de construcción, con intervención de la Aduana de Betanzos. (O. de 25-5-36.)

Playa de Padín: Para el embarque en régimen de cabotaje de maderas aserradas y manufacturadas, con documentos e intervención de la Aduana de Puebla del Deán.

Playa de Brens: Para la descarga en el muelle de la misma, en régimen de importación, de carbones minerales, y en el de cabotaje, de carbón, piedra caliza, material de hierro, cinc, estaño para la construcción de bidones, maquinaria y material eléctrico, y para la carga en régimen de cabotaje y exportación, de carburo de calcio en bidones; todo ello con intervención de la Aduana de Corcubión.

Playa de Arena Mayor: Para el embarque en régimen de cabotaje de madera de pino en rollo, con intervención de la Aduana de Camariñas. (Real Orden de 28 abril 1926.)

Playa de Cedeira: Para el desembarque en régimen de cabotaje de madera en tablas o labrada, hoja de lata labrada y sin labrar, estaño, plomo, hierro y acero labrado, sal común, aceites de oliva y de semillas, vinagres, ferretería, papel, pinturas, herramientas, y para el embarque, también en cabotaje, de salazones, conservas, escabeches de pescado, grasa de sardinas y otros residuos del pescado, producto de las fábricas de salazones de don Andrés Cedeiras, con intervención de la Aduana de Camariñas. (Real Orden de 27 de diciembre de 1926.)

Playa de Llagostera: Para el embarque en régimen de cabotaje de maderas de país, con intervención y documentos de la Aduana de Corcubión y demás requisitos que establece la Real Orden de primero de febrero de 1927.

Playa de Miño, Ría de Betanzos y Puerto de la ría de El Ferrol del Caudillo: La Orden de 20 de octubre de 1934 establece que el tráfico de arena entre la playa del Miño en la ría de Betanzos y los puertos de la ría del Ferrol del Caudillo, se realizará mediante documentos timbrados de la Serie C número 1, con sujeción a las normas que establece el artículo 277 de las Ordenanzas de Aduanas para el llamado tráfico de bahía. No es de aplicación a este tráfico la excepción que para ciertos artículos establece el artículo 278 de dichas Ordenanzas.

Playa de Nemiña: Para el embarque en régimen de cabotaje de palos rollizos para la explotación de minas con intervención y documentación de la Aduana de Camariñas. (Real Orden de 10 de noviembre de 1924.)

Playa de Piedra Sartaño: Para embarque y desembarque en régimen de cabotaje de maderas del país, materias fertilizantes para la agricultura y materiales de construcción, con intervención y documentos de la Aduana de Noya. (Real Orden de 10 de febrero de 1926.)

Playas de Sardineiro, Ezaro y Mazanqueiro: Para el embarque en régimen de cabotaje de maderas del país, con intervención y documentos de la Aduana de Corcubión. (Real Orden de 12 de noviembre de 1924).

Playas Rastrello: Para el embarque en régimen de cabotaje de maderas del país, con intervención de la Aduana de Corcubión. (R. O. de 22 de abril de 1926).

Portonero: Para el embarque de maderas de pino, bajo la vigilancia y con documentación de la Aduana de El Ferrol del Caudillo.

Portosín: Para recibir en embarcaciones menores y con los correspondientes documentos, expedidos por la Aduana de Noya, las pequeñas cantidades que puedan considerarse para el consumo de una familia, de artículos extranjeros y coloniales, excepto tejidos, adeudados en las Aduanas; para el embarque de los productos de las fábricas de salazón y de conserva que existen en la localidad y para desembarque de sal común, duelas, aros, alambres, barriles vacíos, redes, cáñamo en rama, cordelería, corteza de pino molida, brea, alquitrán, gasolina, hoja de lata, estaño, plomo, maquinaria, herramientas, aceites, carbón, anzuelos y útiles de pesca; todo ello en régimen de cabotaje y con documentación de la Aduana antes citada.

Puerto Gallón: Para el embarque de salazones y frutos nacionales y para el desembarque de cal, tejas, ladrillos, materiales de construcción y artículos necesarios para los salazones, con autorización y documentos de la Aduana de La Coruña.

Puente Nuevo: Para el embarque y desembarque en régimen de cabotaje de maderas ordinarias en rollos, tablas y tablones con intervención de la Aduana de Betanzos. (Real Orden de 26 de enero de 1926).

Punta de Zopazos: Para el desembarque en régimen de cabotaje de carbón y su embarque en barcos pesqueros, con intervención de la Aduana de Betanzos. (R. O. de 17 de noviembre de 1927).

Puerto de Palmeira: Para el embarque, con destino a Ribeira o Puebla de Deán de los productos obtenidos en las fábricas de conservas y para el desembarque de sal, madera en tablas, duelas, barriles vacíos, aros y clavazón, procedentes de las dos Aduanas antes citadas, y todo ello mediante la documentación, reglas y condiciones establecidas para las fábricas de salazón, situadas en las rías de Vigo, Aldasu, Boluso y Bueu; para el desembarque también de toda clase de artículos nacionales, excepto alcoholes, aguardientes, cereales y sus harinas, petróleos, tejidos e hilados, pero bajo las mismas condiciones, documentos y reglas dispuestas para las anteriores; para desembarque de productos extranjeros y coloniales nacionalizados que procedan de las Aduanas de Villagarcía, Ribeira y Puebla, así como también para el embarque, con destino a la de Villagarcía, de salazones y conservas: todo ello con documentos de la Serie C, número 1.

Puerto de Santa Cruz: (Bahía de La Coruña): Para el embarque de los productos elaborados en la fábrica de salazón y conservas de Don Jenaro y Fernández, así como para los residuos de la fabricación y para el desembarque, por cabotaje, de los pescados, carbones, sal, aceites, estaño, hoja de lata y envases de esta materia, maderas, aros y los demás artículos necesarios para esta industria.

Puerto de Camelle: Para desembarcar los productos del desguace de buques naufragados en aquellas costas y para el desembarque de los mismos en régimen de cabotaje, con la condición de ser limitada a despojos de buques nacionales, con intervención de la Aduana de Camariñas. (R. O. de 11 de marzo de 1926).

Puerto de Cedeira: Para el embarque de salazones de pescado en régimen de exportación, en buques que no conduzcan mercancías del extranjero, según dispone el artículo 158 de las Ordenanzas, con intervención de la Aduana de Ortigueira. (R. O. de 19 de junio de 1929).

Puerto de Jubia: Para la importación de abonos con autorización y documentos de la Aduana del Ferrol del Caudillo. (R. O. de 7 de septiembre de 1926).

Puerto de Lira: Para el embarque y desembarque en régimen de cabotaje de los géneros, frutos y efectos nacionales que no se hallen sujetos a impuestos especiales del Tesoro público ni a requisitos de circulación en la zona especial de vigilancia, con intervención y documentos de la Aduana de Muros. (R. O. de 23 de noviembre de 1925).

Puerto de Mera: Para la carga y descarga en régimen de cabotaje de petróleos, carbón mineral, envases vacíos, teja, ladrillo y cemento, con intervención de la Aduana de La Coruña. (R. O. de 18 de junio de 1929).

Puerto de Mugia: Para la carga y descarga de mercancías y frutos nacionales en régimen de cabotaje con intervención y documentos de la Aduana de Camariñas. (R. O. 14 agosto 1925).

Puerto de Pindo: Para el comercio de cabotaje, tanto de entrada como de salida, de mercancías nacionales y frutos del país, con intervención y documentos de la Aduana de Corcubión. (R. O. 23 noviembre 1925).

Puerto de Quilma: Para el desembarque en régimen de cabotaje, de tejidos, géneros ultramarinos, efectos navales, ferretería y materiales de construcción nacional, siempre que no estén sujetos a requisitos de circulación por la zona aduanera especial de vigilancia, y para el embarque en régimen de cabotaje de maderas producidas en el país y envases vacíos, con intervención de la Aduana de Corcubión. (R. O. de 10 de marzo de 1926).

Puertos de la Ría de El Ferrol del Caudillo y Puertos de la Ría de Betanzos: La R. O. de 29 de mayo 1936 establece que el tráfico de piedra y arena entre los puertos de la ría del Ferrol del Caudillo y los de la ría de Betanzos se considere como de tráfico de bahía, realizándose mediante documentos timbrados de la serie C-1, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 277 de estas Ordenanzas, no siendo de aplicación a este tráfico las excepciones que determina el artículo 278 del mismo texto.

Puertos de las rías de Puentedeume y Betanzos: La Real Orden de 20 de octubre de 1934 establece que el tráfico de mercancías y efectos del país entre los puertos de las rías citadas, se realizará mediante documentos de la serie C-1 con las normas del artículo 277 de estas Ordenanzas, no siendo aplicables las excepciones del 278 del mismo texto.

Puente de Porcosada y Miño: Para el embarque de mercancías nacionales y para el desembarque de estas mismas y de las extranjeras adeudadas en otras Aduanas, todo con autorización y documentos de la Aduana de Betanzos.

Puente del Puerto y Pozo de Cereijo: Para embarque y desembarque en régimen de cabotaje de maderas y de toda clase de productos del país, y para el desembarque en el mismo régimen de las extranjeras, adeudadas ya en otras Aduanas, excepto coloniales y tejidos, debiendo autorizar e intervenir tales operaciones la Aduana de Camariñas.

Quilmes: Para el desembarque de aceites vegetales, hoja de lata, estaño, plomo, maquinaria y herramientas que se hubieran adeudado en otras Aduanas, con autorización y documentos de la de Corcubión.

Los embarques de frutos y mercancías nacionales que se efectúen en el puerto de Muros en embarcaciones menores con destino al punto de Quilmes, se documentarán con talones de la serie C, número 1, verificándose la descarga y despacho en el punto de llegada, con intervención de la Aduana de Corcubión.

Los embarques de productos de la industria salazonera que se efectúen en el punto de Quilmes y se lleven a cabo en la misma forma, se documentarán en la Aduana de Corcubión.

Rada de Razo: Para el desembarque en régimen de cabotaje y con destino a la fábrica de don José María Perojo, de madera y efectos necesarios para la industria salazonera, y para el embarque en igual régimen de los productos de ésta, bajo la vigilancia del Resguardo de Malpica y documentos e intervención de la Aduana de Puenteceso.

Rampa del Arenal: Para el embarque y desembarque de las mercancías para cuyo despacho esté habilitada la Aduana de Betanzos y con documentación de la misma.

Rampa de la Fábrica de Salazones de Pescado de doña Mercedes García, establecida en el lugar de Anido: Habilitada para el embarque en régimen de cabotaje de los productos elaborados de su industria y para el desembarque en el mismo régimen, de sal, aros, puntas, alambres, envases de todas clases, papel, maderas, grasa de pescado y demás útiles necesarios para la fabricación mencionada, con intervención y documentos de la Aduana de Muros. (O. M. de 27 de marzo de 1942).

Rampa de la Fábrica denominada Campanas: Para el embarque en régimen de cabotaje de los productos elaborados en la misma y residuos de su fabricación y para el desembarque en igual régimen de las primeras materias necesarias a la expresada industria, tales como pescado, sal, envases de todas clases, aceite, vinagre, pimentón, maderas, puntas, alambres y grasas de pescado con intervención y documentos de la Aduana de Muros. (Orden de 25 de septiembre de 1942).

Rampa de la fábrica de salazones de pescado denominada «De Siaba»: Para el embarque en régimen de cabotaje de los productos elaborados en la misma y los secundarios como escamas, abono y grasa de pescado, y para el desembarque en el mismo régimen, de sal, aros, puntas, alambres, envases de todas clases, papel, hierros, maderas, cuerdas, flejes, precintos, hojalata y demás útiles necesarios para la fabricación a que se dedica, con intervención y documentos de la Aduana de Muros. (Orden de 6 de marzo de 1942).

Rampa-embarcadero de la fábrica de conservas «Victa»: Para el embarque y desembarque en régimen de cabotaje, de pescado fresco y elaborado en conservas, con intervención y documentos de la Aduana de Muros. (Orden de 7 de noviembre de 1945).

Razo: Para el embarque en régimen de cabotaje de madera de pino en puntales, aserrada y en tablones, con intervención de la Aduana de Puenteceso. (R. O. de 22 de agosto de 1927).

Redes, Seljo, Mariño, Barallobre y Mugardos: Para el embarque de mercancías nacionales y para el desembarque de estas mismas y de las extranjeras adeudadas en otras Aduanas, todo con autorización y documentos de la del Ferrol del Caudillo.

Redondo: Para el embarque en régimen de cabotaje de pino en tablas y rollos, con documentación de la Aduana de Puenteceso. (R. O. de 2 de marzo de 1925).

Ría de Muros: La Real Orden de 25 de mayo de 1928 hace extensivo a los fabricantes de escabeche, salazones y conservas de pescados de la ría de Muros la autorización concedida por R. O. de 11 de diciembre de 1911, ampliada por Real Orden de 8 de julio de 1927 a los de la ría de Arosa.

Rías de la provincia de La Coruña: Todos los puntos de dichas rías en que haya destacamentos del Resguardo están habilitados para el embarque de sal común, destinada a la conservación del pescado, y para el desembarque de pescado fresco con la sal necesaria para su conservación hasta las fábricas de salazones establecidas en las mismas rías. Para la debida intervención de las anteriores operaciones se considerará que se necesitan 20 kilogramos de sal para conservar 100 kilogramos de pescado que se desembarque procedente de las faenas de la pesca. Los patrones de las lanchas deberán justificar la legítima procedencia de la sal invertida en la conservación del pescado y de la que hubiese sobrado y se hallare a bordo, bajo las penas establecidas para los delitos de defraudación por la sal que en cualquier forma trate de introducirse sin justificar el embarque antes de salir al mar a pescar o preparar el pescado. Para que puedan hacerse las indicadas justificaciones, los patrones deberán proveerse al salir al mar de un permiso del Jefe del puesto del Resguardo respectivo que expresará la sal que se embarque, de cuyo documento tomará razón el mismo Jefe en una libreta que facilitará la Aduana más próxima, a la que se remitirán periódicamente los pases o permisos cumplidos para su revisión y archivo.

Río de Las Piedras: Para el embarque en régimen de cabotaje de salazones y conservas de pescados y para el desembarque en igual régimen de sal, hoja de lata, estaño, aceite, carbón, aros de madera, maquinaria y maderas de construcción, efectuándose las operaciones con documentos e intervención de la Aduana de Puebla del Deán y bajo la vigilancia del Resguardo del punto que se habilita.

Roncadoira: Para el desembarque en régimen de cabotaje de sal, abonos, azúcar, aceite, bacalao, pimiento, ferretería, cemento, cal apagada, con la intervención y documentos de la Aduana de Santa Marta de Ortigueira. (R. O. de 15 de julio de 1925).

Sardiñeiro: Para la descarga de pesca destinada a la industria de salazones que en dicho punto tiene establecida don Andrés Cerdoiras y la carga en régimen de cabotaje de los productos de la citada industria, con intervención y documentos de la Aduana de Corcubión. (Orden de 19 de noviembre de 1940).

Sierra de Outes: Para el embarque en régimen de cabotaje de productos del país y el desembarque en el mismo régimen de mercancías que no se hallen sujetas al requisito de guía o vendí pudiendo servirse a los puntos de «Puente Don Alfonso», «San Cosme», «El Conchido» y «Ceilán», por medio del tráfico de bahía, no pudiendo realizarse las operaciones de «embarque» y «desembarque» en Sierra de Outes, hasta que las facturas habilitadas por la Aduana no se presenten al Resguardo, interviniéndose por la Aduana de Noya. (Real Orden de 27 de junio de 1929).

Somorte-Muros: Para el embarque con talones de la Serie C, número 1, y en los barcos propiedad de don José María Legarda Larrabide de los productos de la fábrica de conservas de pescado pertenecientes al mismo con destino al depósito de la fábrica establecida por el interesado en Puebla del Caramiñal, así como también para el embarque de las primeras materias desde este punto a Somorto, con documentación de la Aduana de Puebla.

Son: Para el embarque de productos nacionales y para el desembarque de estos mismos y de los extranjeros adeudados por otras Aduanas, todo con autorización y documentos de la de Noya.

Taragoña: Para el desembarque de tejidos y artículos extranjeros nacionalizados, procedentes de Villagarcía de Arosa, aparte de la habilitación que ya disfruta por los artículos 277 y 278, documentándose con talones de la Serie C, número 1. Estas mercancías y las demás sujetas a documentos de circulación, como los alcoholes y azúcares, se comprenderán en talones independientes de las demás mercancías. La Aduana de Villagarcía habilitará un talonario para documentar dichas mercancías exclusivamente y se cuidará de que le sean devueltos los talones para unir a las matrices. (Real Orden de 13 de abril de 1927.)

Embarcadero de la Compañía «Titania», S. A., en Baleares: Para el embarque de mercancías nacionales en régimen de cabotaje y desembarque de estas mismas y de las extranjeras adeudadas en otras Aduanas, y para la exportación de los minerales elaborados por la Compañía «Titania», S. A., con sujeción a las formalidades que se expresan, con autorización, documentos e intervención de la Aduana de Puenteceso. (Orden de 30 de septiembre de 1944.)

Vares: Para el embarque de salazones y desembarque de productos nacionales para la industria salazonera, con autorización y documentos de la Aduana de Santa Marta de Ortigueira, como también alquitrán y brea extranjeros despachados en la citada Aduana, y para la exportación de moluscos y crustáceos, con documentación de la misma Aduana.

Xabrón (Playa de Berillos de Oleiros): Para desembarcar por cabotaje los explosivos destinados a la Sociedad Unión Española, con intervención y documentos de la Aduana de La Coruña.

Provincia de Gerona.—Cadaqués: Habilitado para el embarque y desembarque de toda clase de mercancías en régimen de cabotaje, con intervención y documentos de la Aduana de Rosas. (Orden de 15 de octubre de 1943.)

Cala de Multra-Rosas: Para embarcar, por cabotaje, la piedra y desperdicios de mármol procedentes de la cantera denominada «Roma», y para el desembarque, en igual régimen, de los útiles necesarios para la explotación de dicha cantera, con intervención de la Aduana de Rosas.

La Tamarigua: Para el embarque, por cabotaje, de piedra del país, con intervención y documentos de la Aduana de Rosas.

Playa de Canellas Mayores: Para el desembarque, en régimen de cabotaje, de anclas, redes, jarcias, corchos y demás efectos necesarios para la explotación de la almadraba de dicho punto, y para el embarque, en igual régimen, de los productos de la misma; todo ello con documentos e intervención de la Aduana de Rosas.

Playa de la Cala de Montjoy: Para el embarque de mármol, en régimen de cabotaje, con autorización y documentos de la Aduana de Rosas; para desembarcar, en régimen de cabotaje, materiales de construcción, herramientas y utensilios de fabricación nacional para la construcción del embarcadero.

Puerto de la Selva: Para el comercio de exportación en general, excepto galenas, plomos y litargirios; para el comercio de cabotaje y para la importación de envases destinados a exportar productos del país con intervención y documentos de la Aduana de Rosas.

Rada de Port-Bou: Para embarque de vinos comunes y para la importación de envases vacíos para los mismos, con documentos de la Aduana de Port-Bou.

Provincia de Granada.—Albuñol: Habilitado para la carga y descarga de toda clase de mercancías en régimen de cabotaje y para la exportación de artículos libres de derechos, con intervención y documentos de la Aduana de Motril. (Orden de 19 de agosto de 1933.)

Castell de Ferro: Para el embarque y desembarque de frutos y efectos nacionales, con autorización y documentos de la Aduana de Motril.

Mamola: Para el embarque y desembarque de frutos y efectos nacionales, con autorización y documentos de la Aduana de Motril.

Playa de la Herradura: Para el embarque y desembarque de frutos nacionales y para el desembarque de los extranjeros adeudados en la Aduana de Almuñécar, con autorización y documentos de la misma Aduana.

Rada de la Galera: Para el embarque y desembarque de frutos y efectos nacionales, con autorización y documentos de la Aduana de Almuñécar.

Provincia de Guipúzcoa.—Almacenes de Maxpe (Deva): Para la descarga de trigo por cabotaje, en los descargaderos que se encuentran frente a la casa de don Domingo Eizaguirre; para la descarga, en el mismo régimen, de trigo, harina, salvados y carbón; todo ello con documentos e intervención de la Aduana de Zumaya.

Bedua: Para la carga y descarga por cabotaje de cal, carbones, cementos, clavos, duelas, flejes de madera y de hierro, ladrillos comunes y refractarios, leña, maderas, maquinaria, papel de estraza, piedras y tejas, con autorización y documentos de la Aduana de Zumaya.

Chiriboga y Narrondo: Para el embarque de cemento y para el desembarque de carbón mineral o materias para la fabricación de aquel producto, con autorización y documentos de la Aduana de Zumaya.

Deva: Para la carga y descarga de toda clase de mercancías en régimen de cabotaje y para la exportación de artículos libres de derechos con intervención y documentos de la Aduana de Zumaya. (Orden de 6 de mayo de 1931.)

Guetaria: Para el desembarque de frutos nacionales y mercancías extranjeras adeudadas en las Aduanas de San Sebastián o Zumaya; para el embarque de frutos nacionales con destino a otros puntos de la misma provincia, con autorización y documentos de dichas Aduanas; para el embarque y desembarque en régimen de cabotaje de mercancías en general, y el embarque en el de exportación de salazón, sal, barriles y artefactos inherentes a esta industria y para la importación de carbones y maderas comprendidas en las partidas 99 a 103 del vigente Arancel, siempre que los buques conductores no transporten también otras mercancías, y para la exportación de conservas y salazones en buques que no tengan a bordo carga ninguna extranjera, con intervención de la Aduana de Zumaya y cumplimiento de los requisitos que se señalan en la Real Orden de 18 de octubre de 1928.

Herenci Grande: Para el embarque en régimen de cabotaje de las maderas de pino en rollo procedentes del repoblado de «Artola» en el monte Jaizquibel, del término municipal de Fuenterrabía, con intervención y documentos de la Aduana de Pasajes. (Orden de 9 de julio de 1943.)

Maxpe de Deva: Para la descarga en régimen de cabotaje de carbones nacionales y para el embarque en igual régimen de productos del país, con documentos e intervención de la Aduana de Zumaya.

Motrico: Para el embarque de frutos nacionales y desembarque de estos mismos y de los extranjeros adeudados en las Aduanas de San Sebastián o Zumaya, con autorización de esta última.

Muelle de la S. A. «Almacenes de Lezo», Pasajes: Para embarque y desembarque en régimen de cabotaje de vinos, aguarrás, resina, gasolina, material ferroviario, papel, carbón y pasta de madera, con intervención y documentos de la Aduana de Pasajes.

Muelle de la Ensenada de la Herrera (Pasajes): Para las operaciones de embarque y desembarque de carbones, pescado fresco, hielo, redes usadas de pesca, cajas-envases de madera para el pescado y los demás enseres de pesca usados y propios de este caso; todo ello con el exclusivo objeto de aprovisionar los buques de pesca que atraquen a este muelle y de que alijen los productos de la misma pesca y con la condición de que estos artículos sean nacionales o nacionalizados con el pago de los derechos correspondientes.

Muelle de la Magdalena (Fuenterrabía): Para el embarque y desembarque de pasajeros desde el primero de julio al 30 de septiembre, con intervención en la Aduana de Fuenterrabía y cumplimiento de las condiciones que se expresan en el Acuerdo de 4 de agosto de 1934.

Muelle de las «Pesquerías y Secaderos de Bacalao en España» (Pasajes): Para la descarga de pesca y carga y descarga en régimen de cabotaje de sal, carbón y enseres propios de la industria pesquera destinados a dicha Sociedad, con intervención de la Aduana de Pasajes. (Real Orden de 17 de noviembre de 1927), y para el embarque en régimen de cabotaje de bacalao, con intervención de la Aduana de Pasajes. (Real Orden de 26 de octubre de 1928.)

Muelle Particular de la Sociedad «Cementos Uriarte-Zurbimendi» (en el puerto de Zumaya): Para la carga y descarga en régimen de cabotaje de cal, carbón, cemento, clavos, duelas y flejes de madera y hierro, vigas de hierro, ladrillos comunes y refractarios, papel, piedras, maquinaria propia de dicha industria, leña, maderas, tejas, envases para el cemento, yute, algodón en rama, baldosas, tubos y otras manufacturas de cemento, y para la exportación de cementos y sus manufacturas y carbones minerales. (Real Orden de 14 de junio de 1928.)

Orio: Para el desembarque de frutos nacionales y mercancías extranjeras adeudadas en las Aduanas de San Sebastián o Zumaya: para el embarque de frutos nacionales con destino a otros puntos de la misma provincia, con autorización y documentos de dichas Aduanas; para el embarque en régimen de exportación de productos cerámicos con documentos e intervención de la Aduana de Zumaya, y para la importación de cargamentos completos de tierras industriales comprendidas en la partida 22 del arancel de Aduanas, con intervención y documentos de la expresada Aduana de Zumaya. (Real Orden de 18 de febrero de 1929.)

Rampa de la Sección Tercera del Muro de Cerramiento del Ensanche (en Fuenterrabía-Irún): Para embarque y desembarque de viajeros que atraviesan el Bidasoa de o con destino a Francia, ampliando la habilitación del Muelle de la Marina para embarcar y desembarcar solamente en régimen de cabotaje las mercancías y materiales necesarios para el astillero y las fábricas de salazón y de pescado.

Rampa número 2 del Nuevo-Ensanche del Puntal España (Fuenterrabía): Para el embarque y desembarque de pescado fresco. También se halla autorizado el tráfico entre Fuenterrabía y Hendaya por el Bidasoa, con los documentos de exportación correspondientes y en embarcaciones menores siempre que tengan quilla y estén dotadas de la suficiente tripulación, dado su tonelaje.

Saricola: Para el desembarque de yute en rama adeudado en la Aduana de San Sebastián, con documentación de la misma.

Suisurco: Para el embarque de piedras de construcción con autorización y documentos de la Aduana de Fuenterrabía.

Uzarbe: Para el desembarque en régimen de cabotaje de piedra arenisca, con documentos e intervención de la Aduana de San Sebastián y vigilancia del Resguardo de Orio.

Zarauz: Para el desembarque de frutos nacionales y mercancías extranjeras adeudadas en las Aduanas de San Sebastián o Zumaya, y para el embarque de frutos nacionales con destino a otros puntos de la misma provincia, con autorización y documentos de dichas Aduanas.

Provincia de Huelva.—Aljeraque: Para el embarque y desembarque de frutos y productos del país, con documentación de la Aduana de Huelva.

Ancón: Para embarque y desembarque de redes y efectos necesarios o almadrabas, con documentos de la Aduana de Ayamonte.

Bacuta: Habilitado para el desembarque de sal común y la descarga de materiales y efectos del país o extranjeros nacionalizados con el pago de derechos que se destinen a la conservación y explotación de la salina establecida en dicho punto, con documentos e intervención de la Aduana de Huelva, y para el desembarque, en régimen de bahía, de materiales de construcción, maderas, hierros, herramientas y maquinaria propios para la reparación de buques, alquitranes, aceites, pinturas, cables, cordelería y efectos navales y de construcción para la industria de don Manuel Narváez Hernández, y el embarque, también en régimen de bahía, para Huelva, de materiales inútiles y máquinas y efectos para reparar, con intervención y documentos de la Aduana de Huelva. (Real Orden de 4 de octubre de 1927.)

Caño de la Higuera: Habilitado para el embarque en régimen de cabotaje de los carbones, leñas y maderas procedentes del desmonte del «Coto Ibarra», y desembarque en el mismo régimen de los envases necesarios para los mismos, con intervención de la Aduana de Moguer. (Real Orden de 2 de julio de 1929.)

Cartaya: Para exportar artículos libres de derechos: para el comercio de cabotaje y para la importación de envases destinados a exportar productos del país, incluso los que retornen, ya sean nacionales o extranjeros, con intervención de la Aduana de Ayamonte.

El Palo (Río Piedra Lepe): Para el desembarque y embarque en régimen de cabotaje de los enseres, provisiones, útiles y productos destinados a la almadraba «Nueva Umbría» o procedentes de ella, con intervención de la Aduana de Lepe.

Los demás puntos habilitados de la península de «El Gato», hasta la fecha, bajo la intervención de la Aduana de Ayamonte, y que pasaron a ésta por supresión de Lepe, serán intervenidos nuevamente en lo sucesivo por la Aduana de Lepe (Real Orden de 1 de junio de 1929).

El Astur. (Embarcadero de las salinas construidas en la finca de este nombre): Para embarcar por cabotaje la sal y demás productos de dicha finca y para desembarque de cemento, yeso, cal, tejas y canales, tubos, cristales, herraje y clavazón, puertas y maderas, aparatos de pulverizar y empaquetar, sal, papel y hojalata para ello, vagonetas y rieles, alquitrán, cuerdas, herramientas y víveres, con intervención y documentos de la Aduana de Huelva y vigilancia del Resguardo del puesto Torre Umbría.

El Rompido: Para el embarque en régimen de cabotaje, de productos agrícolas, y para el desembarque en igual régimen, de aperos, maquinaria agrícola, abonos y envases, con documentación e intervención de la Aduana de Ayamonte.

Estero de Domingo Rubio: (Embarcadero existente en la finca del mismo nombre.) Término municipal de Palos de Moguer: Para el embarque en régimen de cabotaje de los productos de dicha finca, tales como verduras, hortalizas, tubérculos, frutas, granos, maderas, leñas, desperdicios de ramaje, y ronzas de monte, abajo, carbón y cisco, esencias de eucaliptos, romero, tomillo y las demás destiladas en la finca, óxido de hierro, enea cortada y seca, agua de sus manantiales y ganado vacuno, cabrío y lanar y para el desembarque en igual régimen de azufre, sulfato de cobre, materiales de construcción, abonos, semillas de granos y tubérculos y ganados destinados a la expresada finca.

Las operaciones serán efectuadas con intervención y documentos de la Aduana de Huelva bajo la vigilancia, en tanto se acuerda el establecimiento de un puesto del Resguardo en el punto que se habilita, de la fuerza de dicho Resguardo correspondiente al puesto de Torre-Arenillas, al que los interesados deberán avisar con antelación las operaciones que se pretenda realizar. (Véase la Orden ministerial de 15 de marzo de 1946.)

Isla del Moral.—Para el embarque de los productos de la almadraba «Reina Regente», así como para el desembarque de los artículos necesarios para la explotación y el de los víveres precisos a los operarias de aquélla, siempre que dichas operaciones se autoricen, documenten e intervengan por la Aduana de Isla Cristina.

La Canela.—Para el desembarque de pescado fresco extranjero adeudado en la Aduana de Ayamonte y para el embarque de salazones, con autorización y documentos de dicha Aduana; para el desembarque de despojos de pescados, carbones, leñas, ladrillos, cales, aceites, sal común, grasa, pipería, sacos y madera, todo de producción y procedencia nacionales, con destino a la fabricación y envase del guano del pescado de la fábrica allí establecida, y para el desembarque del mencionado producto, todo ello en régimen de cabotaje, con intervención y documentos de la Aduana antes citada.

La Cascajera (Isla de Saltes): En la margen derecha del río Odiel; para la descarga con talones de bahía, expedidos por la Aduana de Huelva, de anclas, alquitrán y materiales propios exclusivamente para el calamiento de la almadraba, maderas de construcción y artículos a ella destinados para levantar viviendas para el personal dedicado a la industria pesquera y que presta sus servicios en la almadraba en cuestión, como asimismo sal común para las necesidades de dicha industria y los comestibles y medicinas para la atención de los obreros que prestan sus servicios en dicho punto. La Real Orden de 27 de febrero de 1911 hace análoga concesión a otro industrial y a cuantos lo soliciten, y para el embarque de toda clase de efectos y materiales de almadraba en régimen de bahia con destino a Huelva. (Real Orden de 20 de julio de 1929.)

La Higuera: Para el desembarque de útiles y artefactos nacionales para las almadrabas y para el embarque de pescados en las mismas, con autorización y documentos de la Aduana de Moguer, y para la descarga de los víveres necesarios para los operarios de la almadraba.

La Laja: Para la exportación de cáscara de cobre y para la importación y adeudo de:

1.º Maderas de todas clases.

2.º Generadores de todas clases, de vapor, gas, etc.

3.º Maquinaria de todas clases, de vapor, gas, aire comprimido, electricidad, hidráulicos.

4.º Material fijo y móvil para minas, ferrocarriles y puertos.

5.º Piezas de recambio para todo el material antes citado.

6.º Herramientas y máquinas para labrar madera y metales y para labores de minas.

7.º Material eléctrico.

8.º Hierro viejo y en lingotes.

9.º Cales, cementos, hierros y demás materiales de construcción.

10. Sacos-envases para cáscara de cobre y minerales.

11. Abonos químicos; y

12. Grasas y aceites para lubrificación de maquinaria; todo ello con autorización y documentos de la Aduana de Sanlúcar de Guadiana.

La Rábida: Para el embarque de minerales, excepto galenas, por medio de embarcaciones menores, para su exportación al extranjero, con autorización y documentos de la Aduana de Huelva; para el transbordo de buques a barcazas y viceversa de minerales, cáscara de cobre y demás productos mineros, carbón, cemento y maderas, maquinaria y materiales de ferrocarriles en piezas grandes y de minas.

Mata Las Cañas: Para el desembarque en régimen de cabotaje y con destino a la explotación de las almadrabas. Las Arenas de redes, corcho y demás efectos necesarios para dicha industria, así como de los víveres para los operarios que trabajan en aquéllas, y para el embarque en igual régimen, de los productos de la pesca en dicho establecimiento, efectuándose las operaciones con documentos e intervención de la Aduana de Bonanza. La Real Orden de 16 de junio de 1926 amplía la habilitación para el embarque de envases en régimen de cabotaje en las mismas condiciones.

Muelle de Canal Honda (de la Sociedad Española de Explosivos): Para el embarque y desembarque de explosivos y de los materiales de construcción que puedan necesitarse para la reparación o ampliación de los depósitos, todo en régimen de cabotaje y tráfico de bahía, con documentos e intervención de la Aduana de Huelva y bajo la vigilancia del Resguardo de El Cuarto.

Muelle de Isla Cristina: Para el embarque de los productos de la fábrica de salazón de don José Pérez, y para el desembarque en régimen de importación, de madera en tablas, pescado fresco y salado, y en régimen de cabotaje de sal, vino y pescado, todo con documentos e intervención de la Aduana de Isla Cristina.

Muelle de Punta del Sebo: Para el embarque y desembarque en régimen de bahía, no utilizando más que la escala situada al Oeste de dicho muelle, dejando la principal para viajeros, con intervención y documentos de la Aduana de Huelva. (Orden de 11 de noviembre de 1938.)

Palos: Para la descarga de pipería extranjera despachada en las Aduanas de Huelva y Moguer, con autorización y documentos de esta última Aduana.

Península del Gato (frente a la farola del Rompido, en aguas de Cartaya): Para desembarque, en régimen de cabotaje, de los efectos, enseres y víveres propios para la explotación de las almadrabas de El Terrón y Punta Umbría, con documentos de la Aduana de Ayamonte.

Playa de Punta Umbría: Para la descarga de rabas que, procedentes del Puerto de Huelva, sean conducidas en embarcaciones menores con talones de la serie C, número 1, expedidos por aquella Aduana principal y bajo la vigilancia del Resguardo en el punto que se habilita; para el desembarque de los víveres, enseres, artes y demás efectos necesarios no sólo al avituallamiento del buque que el señor Suárez tiene en tráfico, sino a la industria pesquera que con dicho vapor se ejerce, debiendo documentarse las operaciones con talones de bahía por la Aduana de Huelva; para desembarque de enseres, víveres, artes y efectos necesarios al avituallamiento de los buques que el señor Suárez García tiene en tráfico y de los que vaya adquiriendo; efectos precisos en la fabricación de salazón y conservas preparadas con sal: envases y maquinaria; aparatos que sucesivamente necesiten el perfeccionamiento de dicha industria, y para embarcar con destino a Huelva todos los productos de la misma, para su exportación por ferrocarril o por vapores, y para que, con la documentación habilitada por la Aduana de Huelva, y bajo la vigilancia del Resguardo de Punta Umbría, se habilite el punto denominado «Punta Umbría», sito al Norte del muelle de este nombre, para el desembarque de comestibles de todas clases; cervezas, gaseosas, vinos y telas de algodón, siempre que, a juicio de dicha Administración principal, sea en proporción y calidad necesaria a la población pesquera de referencia.

La Real Orden de 8 de enero de 1927 aumenta su actual habilitación para el embarque de envases vacíos de gaseosas, vinos y cervezas, documentados con talones de la serie C, número 1, facilitados por el Alcalde pedáneo de dicho punto.

Punta de la Arenilla (ría de Huelva): Para el embarque y desembarque en régimen de cabotaje de pesca y enseres de dicho arte, redes y calabrotes de cáñamo, esparto y algodón, corcho, sal común, carbones, alquitrán, aceite, maderas de construcción, ladrillo, cal y cemento para construir almacenes en que se han de guardar los efectos de la industria pesquera y para que el personal de la misma pueda albergarse. La Orden de 11 de noviembre de 1938 amplía la habilitación de Punta Arenilla a la hojalata, estaño, madera de envases, productos del monopolio de petróleos, vinagres y vinos, hierros y aceros, cristalería, maquinaria, carburo de calcio y, en general, para el embarque y desembarque de mercancías en régimen de bahía con excepción de los géneros coloniales. Con intervención y documentos de la Aduana de Huelva.

Punta del Caimán, Isla Cristina: Para el embarque de los productos de la almadraba «Las Cabezas», así como para el desembarque de los artículos necesarios para su explotación y el de los víveres precisos a los operarios de aquélla, todo en régimen de cabotaje, con autorización, intervención y documentos de la Aduana de Isla Cristina. (Real Orden de 14 de septiembre de 1926.)

Puntal de la Cruz y Estación de los Corrales: Para la carga y descarga de minerales, cobres y demás efectos procedentes o destinados a las minas de Tharsis, con autorización y documentos de la Aduana de Huelva.

San Juan del Puerto: Para el embarque y desembarque de frutos nacionales, con autorización y documentos de la Aduana de Moguer, para el embarque de minerales, cáscara de cobre y demás productos mineros, y para el desembarque de carbón, cemento, maderas, maquinaria y material de ferrocarriles en piezas grandes y de minas, realizándose estas operaciones con intervención de un empleado pericial delegado de la Aduana de Huelva.

Torre de la Arenilla: Para el embarque de los productos de la almadraba «Las Torres», el desembarque de los efectos necesarios a su explotación, el de los víveres destinados a los operarios de aquélla y el de los materiales para la construcción de las casas y almacenes de las mismas, efectuándose las operaciones con intervención de la Aduana de Huelva.

Provincia de Lugo.—Alegría (playa de Suegos): Para embarcar por cabotaje, madera de pino con destino a las minas de carbón de Asturias.

Burela: Para la exportación de crustáceos procedentes del vivero de don Segundo Pita; para desembarcar, en régimen de cabotaje, maquinaria y carbón mineral, y para el embarque de barro obrado y loza ordinaria, todo ello con intervención y documentos de la Aduana de San Ciprián; para embarque y desembarque en régimen de cabotaje de petróleo refinado, loza ordinaria, hojalata, hierro en barras, manufacturado y labrado, jabón común, bujías, carburo de calcio, tejidos nacionales, alcoholes, licores, aguardientes, vinos, cervezas, vinagres, aceites, cereales y sus harinas, arroz, legumbres secas, azúcar, café, chocolate, maderas en tablas y labradas, abonos, alquitranes, breas, jarcias, cordelería, sal común, carnes frescas y saladas y ganado, y para el desembarque, en igual régimen, de maderas de todas clases en rollo y en tablas, cales, cementos, piedras para construcción, conservas de pescados, sardina salada y prensada, carbón vegetal, carnes frescas y saladas, ganados, quesos, mantecas, huevos y aves vivas; todo ello con intervención y documentos de la Aduana de San Ciprián y bajo la vigilancia del resguardo Burua.

Chamadoiro de la ría del Barquero: Para el embarque, en régimen de exportación y cabotaje, de mineral de hierro, bajo la vigilancia del Resguardo de Vicedo y con la intervención y documentos de la Aduana de Vivero.

Castralto: Para el embarque en régimen de cabotaje, de caolín, piedras de construcción y maderas en bruto, con intervención y documentos de la Aduana de San Ciprián.

Cillero: Para el embarque de salazones nacionales; para el desembarque de sal, primeras materias y efectos nacionales destinados a la industria de salazones, y para el desembarque de alquitrán y brea, adeudados en la Aduana de Vivero, todo con autorización y documentos de la misma Aduana; para el desembarque, en régimen de cabotaje, de aceite, vinagre, hojalata, estaño, plomo, cobre, clavos, pintura, maquinaria, maderas, piedras, cal, cemento, flejes, aros, cuerdas, cadenas, redes y demás efectos para la industria salazonera y la de reparación de buques, y para el embarque, en igual régimen, de sardinas y pescados en conserva, escabeche, salmuera o curados y residuos de la pesca, operaciones que podrán realizarse en las playas de Ribeira y Labandeira, con documentos e intervención de la Aduana antes citada. En estas mismas playas de Ribeira y Labandeira puede efectuarse el embarque, en régimen de cabotaje, de toda clase de efectos del país, y el desembarque, en igual régimen, de los mismos efectos y, además, de los extranjeros que hubiesen sido adeudados en otra Aduana, efectuándose estas operaciones con documentos e intervención de la Aduana de Vivero.

La Insúa: Para el embarque de minerales y productos del país, con documentación e intervención de la Aduana de Vivero; para el desembarque y despacho en régimen de importación de carbones, con las mismas formalidades.

Las Balieiras: Para el embarque, en régimen de cabotaje, de piedra y arcilla con intervención de la Aduana de San Ciprián. (Real Orden de 19 de octubre de 1926.)

Muelles de la Espiñeira: Para el embarque, en régimen de cabotaje, de efectos del país y para el desembarque, en igual régimen, de mercancías nacionales y extranjeras que hayan sido adeudadas en otras Aduanas; todo con documentos e intervención de la Aduana de Foz.

Muelles de Figueras (Castropol): Para el embarque y desembarque de productos del país en régimen de cabotaje, con documentos e intervención de la Aduana de Ribadeo, bajo la vigilancia del puesto de Figueras.

Playa del Chamadoiro (ría del Barquero): Para el embarque, en régimen de cabotaje, de madera en rollos y tablas, con intervención de la Aduana de Vivero. (Acuerdo de 23 de enero de 1933.)

Portiño de Morás y playas de Burela: Para el embarque de salazones, arcilla refractaria, carbón vegetal, piedras de construcción y maderas; todo del país, con destino a puertos nacionales, y para el desembarque de maderas, jarcia, brea, sal común y otros efectos destinados a la industria salazonera, con autorización y documentos de la Aduana de San Ciprián.

Puerto de Portocelo: Para el embarque de maderas de pino, roble y castaño, arcillas y piedras de todas clases y para el desembarque de cales en régimen de cabotaje, con documentos de la Aduana de San Ciprián.

Puerto Estrecho: Para el embarque de mineral de hierro y para el desembarque y despacho de carbones, grasas, aceites minerales, maquinaria y demás artículos, para cuyo despacho se halla habilitada la Aduana de Ribadeo.

Ría del Barquero: Para el embarque de tierras y cuarzos nacionales con autorización y documentos de la Aduana de Vivero.

Rías de la provincia de Lugo: Igual habilitación que las de la provincia de La Coruña.

Rinlo: Para el embarque de langosta en régimen de exportación y de cabotaje, con intervención y documentos de la Aduana de Ribadeo.

San Juan de Cobas: Para el embarque de productos y frutos del país y para la importación de alquitrán, breas y maderas, con autorización y documentos de la Aduana de Vivero.

Vicedo: Para desembarque, por cabotaje, de estaño en barras, plomos, hojalata sin labrar, aceite de oliva, alquitrán, brea, sal y para comercio de cabotaje y exportación de los productos de la industria salazonera y de conservas, debiendo verificar los despachos los empleados de la Aduana de Vivero, con autorización y documentos de la misma; para las mismas operaciones autorizadas en el puerto de Burela por Real Orden de 9 de diciembre de 1918, con intervención y documentos de la Aduana de Vivero y bajo la vigilancia del Resguardo del puerto de Vicedo.

Villavieja: Para el embarque, en régimen de cabotaje, de los productos de la fábrica de escabeche y salazón de don Enrique Pérez, y para el desembarque, con destino a la misma y en igual régimen, de hojalata sin labrar, envases, madera en tablillas, carbón mineral, aceite y otros artículos de aplicación a la citada industria, efectuándose las operaciones con documentos e intervención de la Aduana de Ribadeo y vigilancia del Resguardo del punto de que se trata.

Provincia de Málaga.—Arroyo de Alicate: Para el embarque de frutos nacionales con autorización y documentos de la Aduana de Marbella y para el mineral de esteatita, comúnmente llamada jaboncillo.

Arroyo Segundo: Para el embarque de mineral de hierro con autorización y documentos de la Aduana de Marbella.

Puerto de Refugio de Estepona: Situado a Poniente de Punta Doncella. Para el comercio de exportación en general, excepto artículos sujetos al pago de derechos; para la importación de envases destinados a exportar frutos del país y de los nacionales que retornen destinados al mismo uso y para el comercio de cabotaje. (Orden de 14 de noviembre de 1941.)

San Pedro de Alcántara: Para el embarque y desembarque de frutos nacionales y para el despacho de maderas sin labrar, carbón animal, piedras de molino, abonos y carbón mineral, cuyos despachos se verificarán por los funcionarios de la Aduana de Marbella, con autorización y documentos de la misma; para el embarque de azúcares, melazas, productos agrícolas, excepto cereales, maderas labradas y sin labrar, envases vacíos, maquinaria usada, herramientas también usadas, procedentes todas ellas de la colonia de que se trata; para el desembarque de maquinaria y material de construcción, o sean vigas, tablones, tejas, piezas grandes de hierro, columnas, armaduras de construcción, cal, cemento, ladrillos; todo ello de origen nacional, practicándose las operaciones con autorización de la citada Aduana, y para el embarque, por cabotaje, de algodón, corcho en planchas y legumbres; para el embarque, en régimen de cabotaje, de vinos y mistelas, en la parte comprendida en los límites del puesto de Bóveda, cuyos confines son los ríos Guadaira y Guadalimar, con intervención y documentos de la Aduana de Madrid. (Real Orden de 23 de noviembre de 1925.)

Torremuelle y Carvajal: Para el embarque de mineral de hierro y piedra caliza y su desembarque en las fábricas La Constancia y La Concepción, con autorización y documentos de la Aduana de Málaga.

Torres: Para la exportación de artículos libres de derechos, cabotaje e importación de envases destinados a exportar productos del país, incluso los que retornen, ya sean nacionales o extranjeros, con intervención y documentos de la Aduana de Nerja.

Provincia de Murcia.—Algamecas Chica: Para el embarque de minerales con destino a Escombreras o Cartagena, con autorización y documentos de esta Aduana.

Algameca Grande: Para el desembarque, en régimen de cabotaje, del cemento destinado a la factoría de Cartagena, con autorización y documentos de esta Aduana. (Orden de 17 noviembre 1944.)

Calabardina de Cope: Para el embarque y desembarque de los productos y efectos de la almadraba de que es arrendatario don Melchor Orts, siempre que sean de procedencia nacional o elaborados en el país, con documentos e intervención de la Aduana de Aguilas.

Calablanca y Punta de Colnegre: Para el embarque de minerales, excepto galeras, con intervención de la Aduana de Aguilas, para el embarque en Calablanca con destino a Mazarrón de mineral de plomo argentífero y para el desembarque de carbones minerales, maderas y cementos que desde Mazarrón se conduzcan a dicho punto, con talones serie C-1 de la mencionada Aduana.

Calblanque, Calarbona y Playa de Arturo: Para el embarque de minerales de hierro con intervención de la Aduana de Cartagena; para el embarque, por cabotaje y exportación, de minerales de todas clases, excepto galenas, plomos y litargirios, para el de piedra de construcción y para el desembarque, en cabotaje, de carbones, maquinaria y materiales de explotación de minas y canteras, con intervención de la Aduana de Portmán y vigilancia del Resguardo de dichos puntos; para el embarque, por cabotaje, y con la garantía que establece el artículo 263 de estas Ordenanzas, de plomos, galenas y litargirios, efectuándose las operaciones en la misma forma que las anteriores.

Corcolas: Para el embarque de sal procedente de las salinas de San Javier, con documentos e intervención de la Aduana de San Pedro del Pinatar.

El Ciscar, La Azolúa y Bezal: Para el embarque de frutos nacionales y de minerales, excepto galenas, con autorización y documentos de las Aduanas de Aguilas o Mazarrón, respectivamente.

El Charco: Para el desembarque, en régimen de cabotaje, de frutos del país y para la exportación de los mismos y del esparto prensado, con intervención y documentos de la Aduana de Aguilas y vigilancia del Resguardo del puerto de Mataderos.

Escombreras: Para el despacho de carbones y demás combustibles destinados a las fábricas de fundición de este punto, y de glicerina, ácido sulfúrico y nitrato de sosa, debiendo verificarse los despachos por funcionarios de la Aduana de Cartagena, y para la exportación de galenas, plomos y litargirios y embarque de esparto, huesos y materia explosiva «La Forcita», con autorización y documentos de la citada Aduana; para el embarque y desembarque de toda clase de materias explosivas, autorizándose y documentándose las operaciones por la Aduana de Cartagena, bajo la vigilancia del Resguardo que presta servicio en dicho punto, viniendo obligada la Entidad solicitante no sólo al estricto cumplimiento de las disposiciones prevenidas en la Ley de 16 de diciembre de 1916 y Reglamento de 25 de julio de 1917, sino al suministro de los elementos y útiles de despacho, con las condiciones de garantía y seguridad requeridas por virtud de la índole del tráfico que se realiza.

La Orden de 27 de noviembre de 1942 amplía la anterior habilitación para el desembarque en régimen de cabotaje de cuantos materiales sean precisos para las obras de la refinería de Cartagena realizada por el Instituto Nacional de Industria a través de la Empresa Nacional Calvo Sotelo, de combustibles líquidos y lubrificantes, con intervención de la Aduana de Cartagena.

La Orden de 17 de noviembre de 1944 amplía, asimismo, la habilitación de Escombreras para el desembarque, en régimen de cabotaje, del cemento destinado a la factoría de Cartagena, con intervención de la Aduana citada.

La Calera: Para el embarque de mineral de hierro con autorización y documentos de la Aduana de Mazarrón.

La Rella: Para el embarque y desembarque de esparto y de los productos elaborados en la fábrica de Santa Inés, tanto en régimen de cabotaje, como en el de exportación, realizándose las operaciones solamente desde la salida a la puesta del sol, con intervención y documentos de la Aduana de Mazarrón.

Las Goteras y Calabellanas: Para el embarque de sal marina nacional, con autorización y documentos de la Aduana de San Pedro del Pinatar.

Muelle del Arsenal: Para el desembarque y despacho por los funcionarios de la Aduana de Cartagena de carbones minerales con destino a la Marina; para el embarque de ganados, con autorización y documentos de la misma Aduana; para el desembarque de maquinaria, hierros, cementos, carbones minerales, maderas, cales y demás efectos necesarios para el cumplimiento del contrato que la Sociedad Española de Construcción Naval tiene celebrado con el Estado, ya sean de origen extranjero o del país, con la condición expresa de dar conocimiento a la Aduana, a fin de que pueda intervenir la descarga y despacho.

Muelle del Batel: Para el desembarque de carbones y del material de ferrocarril de Albacete a Cartagena; para el desembarque y despacho de maderas y para el embarque de las mercancías conducidas por dicho ferrocarril, haciéndose los despachos por los funcionarios de la Aduana de Cartagena, con autorización y documentos de la misma.

Muelle de Figueroa: Para el tráfico de cabotaje, exportación e importación, con procedencia de destino a la industria establecida por la «Sociedad Minera Metalúrgica de Peñarroya» de las mercancías relacionadas a continuación, con intervención de la Aduana de Cartagena: minerales a granel y en sacos, de plomo, hierro, cinc y piritas de hierro; combustibles minerales líquidos; barros y ladrillos; maderas para construcción y traviesas; carbón vegetal, cinc y óxido de cinc, cincato de sosa, sales y aleaciones de cinc; bismuto, sus óxidos y sales; antimonio, sus óxidos y sales; tubos y chapas o barras de hierro o acero; motores de vapor y de combustión interna; calderas de vapor; máquinas herramientas; motores eléctricos y transformadores; bombas y ventiladores; evaporadores; alquitranes; aceites; azufre y flor de azufre; arsénico; sus óxidos y sales; bórax; sosa, su carbonato y nitrato; sal común, cloruros y sulfuro; ácido sulfúrico y nítrico y sacos envases. (Real Orden de 7 de abril de 1926.)

Muelle embarcadero de minerales de Hornillo: Para la carga de yeso en piedra y polvo en régimen de cabotaje y exportación, con intervención y documentos de la Aduana de Águilas. (Acuerdo de 4 de noviembre de 1932).

Muelle de Pedreño: Para el desembarque de maquinaria, madera sin labrar, hierro en lingotes, cal, ladrillos, tejas y piedras ordinarias, y para el embarque de ganados, frutos y minerales con autorización y documentos de la Aduana de Cartagena.

Muelle de Playuelas: Para el desembarque de materiales de construcción, útiles y maquinaria nacionales para las salinas, con autorización y documentos de la Aduana de San Pedro del Pinatar y para efectuar todas las operaciones para las que se halla habilitada la Aduana antes citada.

Muelle de Santa Lucía: Para la descarga en régimen de importación de carbones, maderas y demás mercancías que exijan gran superficie de ocupación, y en régimen de cabotaje y de exportación para toda clase de mercancías. (Acuerdo de 21 de abril de 1931).

Parazuelos y su playa: Para el embarque de minerales, excepto galenas, y de frutos y productos del país, excepto cereales, con autorización y documentos de la Aduana de Mazarrón; para el desembarque de carbones, maderas, maquinaria y demás accesorios, necesarios a la Compañía del Ferrocarril de Morata a Parazuelos, debiendo dichas mercancías haber adeudado los derechos de Arancel en cualquier Aduana habilitada al efecto y realizándose las operaciones en la misma forma que las anteriores.

Playa de Calaleño: Para el embarque de frutos y productos del país, excepto cereales, con autorización y documentos de la Aduana de Mazarrón.

Playa de Cocedores: Para el embarque de cenizas y residuos de carbón procedentes de los buques fondeados en el puerto de Hornillo, con intervención de la Aduana de Aguilas y en cumplimiento de los requisitos que establece la Real Orden de 18 de diciembre de 1928.

Playa de Cocedores y Punto del Hornillo: El acuerdo de 12 de mayo de 1932 determinará que la playa de Cocedores solamente está habilitada para el desembarque de cenizas y residuos de carbón en los términos establecidos en la Real Orden de 18 de diciembre de 1928; que se encuentran en vigor las Reales Ordenes de 28 de diciembre de 1901, 12 de julio de 1902 y 5 de septiembre de 1903, que se refieren a la habilitación del embarcadero del Hornillo, y que el yeso no puede comprenderse en la denominación genérica de minerales.

Playa de Gorget: Para el embarque de mineral de hierro con autorización y documentos de la Aduana de Cartagena.

Playa del Hondón: Para el desembarque de abonos de todas clases, semillas, árboles de plantación, materiales de construcción y efectos de labranza y cultivo; para el embarque de esparto, frutas y legumbres hasta la Aduana de Mazarrón, que expedirá la documentación reglamentaria.

Santa Lucía: Para el desembarque de los materiales destinados a las fábricas de cristales y el embarque de los productos de las mismas; para la importación de carbones destinados a la fábrica de fundición; para el embarque de esparto y huesos; para la exportación de galenas, plomos y litargirios; para el despacho de entrada y salida, por cabotaje, de petróleo refinado y de los envases vacíos de dichos artículos, verificándose los despachos por los funcionarios de la Aduana de Cartagena y con autorización y documentos de la misma Aduana.

San Julián: Para el desembarque y despacho de los materiales necesarios para la construcción de un muelle, con autorización y documentos de la Aduana de Cartagena.

Provincia de Oviedo.—Boca de Olga: Para el desembarque de frutos y productos del país y para el embarque de cal por cabotaje, con autorización y documentos de la Aduana de Vegadeo e intervención del Resguardo de Viladevelle (Véase la habilitación correspondiente a la margen izquierda del río Monjardín y Boca de Olga.)

Candás: Para el embarque de sílice, mineral de hierro y frutos nacionales con autorización de la Aduana de Avilés y para el desembarque de maderas, duelas, envases armados, cenizas de algas marinas y carbón mineral nacional o extranjero nacionalizado, todo procedente de Gijón; para la carga, en régimen de cabotaje, de tejas, ladrillos, sal común, maderas, escabeche, conservas de pescado y pescado salado, y para la descarga, en el mismo régimen, de aceites, vinagre, sal común y hojalata, con autorización de la misma Aduana; para embarque y desembarque, por cabotaje, de toda clase de mercancías con documentación e intervención de la Aduana de Gijón.

Castropol: Para cargar y descargar frutos y efectos nacionales con documentación de la Aduana de Ribadeo.

Cargadero de la ensenada de «Lastres»: Habilitado para el embarque de carbones minerales en régimen de cabotaje y exportación y para el desembarque, en régimen de cabotaje, de las mercancías que no estén sujetas a requisito de circulación por la zona especial de vigilancia, con intervención de la Aduana de Villaviciosa. (Real Orden de 24 de febrero de 1926.)

Cargadero entre el pueblo «El Castillo» y el puente del Nalón: Habilitado para el embarque de carbón en régimen de cabotaje, con intervención de la Aduana de San Esteban de Pravia. (Real Orden de 18 agosto 1925.)

Cargadero de la Empresa «Coto minero de Carrabdi» (próximo a «Lastres»): Habilitado para el embarque de espacio flúor y baritina, en régimen de cabotaje y exportación, con intervención y documentos de la Aduana de Villaviciosa. (Acuerdo de 24 abril 1934.)

Concha de Llumeres: Para el embarque de mineral de hierro y para el desembarque, por cabotaje, de efectos necesarios para la exportación de las minas, con intervención de la Aduana de Avilés.

Cudillero: Para el embarque de mineral de hierro; para el desembarque y embarque de cenizas de algas marinas con autorización y documentos de la Aduana de San Esteban de Pravia, y para el desembarque de materiales, herramientas y útiles para la construcción del puerto de Cudillero, procedentes de otros puertos nacionales, verificando los despachos los empleados de la Aduana de Avilés; para el desembarque de carbones y maderas de construcción de todas clases de origen nacional, así como para los embarques de pescados frescos y de los en conserva y escabechados; todo ello en régimen de cabotaje y bajo la vigilancia y con documentos de la Aduana de San Esteban de Pravia.

El Veloso, Vegadeo: Para embarcar maderas del país en régimen de cabotaje y para trasbordar directamente la madera embarcada en las playas de la ría al buque que haya de transportarlas a su destino, con intervención de la Aduana de Vegadeo.

Explanada de Quevedo: Para la descarga y despacho de maquinaria y materiales para las obras del puerto del Musel.

Fondeadero y puerto de Tazones (ría de Villaviciosa): Para el embarque de carbones en régimen cabotaje; para el desembarque, en régimen de cabotaje, de raba, aparejos de pesca y salvado para la carnada, con documentos de la Aduana de Villaviciosa, para desembarque, en régimen de cabotaje, de las materias primas nacionales necesarias para la fabricación de conservas y pescados y para el embarque, en igual régimen, de carbones y de los productos elaborados en dichas fábricas con autorización y documentos de la Aduana de Villaviciosa.

La Barra (en las proximidades de la Isla de Deva): Habilitado para el embarque, en régimen de cabotaje, del morrillo de cuarzo que se desprende de los acantilados de la costa y para su desembarque en el punto de San Juan de Nieva, de la misma provincia, con intervención y documentos de la Aduana de Avilés. (Orden de 10 de abril de 1942.)

La Espuncia (ría de Villaviciosa): Para el embarque y desembarque, en régimen de cabotaje, de toda clase de mercancías, con intervención de la Aduana de Villaviciosa (Real Orden de 16 de diciembre de 1926.)

La Felguera, Concha de Artedo: Para la exportación de minerales, excepto galenas, con autorización y documentos de la Aduana de San Esteban de Pravia; para el embarque, en régimen de exportación, de langosta viva, con documentos de la misma Aduana; para el embarque, en régimen de cabotaje, de maderas de todas clases en la misma forma que las operaciones anteriores.

La Portilla y el Castillo (río Nalón): Para el embarque de mineral de hierro con autorización y documentos de la Aduana de San Esteban de Pravia; para la descarga en el punto La Portilla, en régimen de cabotaje, de carbones, valvulina y aceites lubrificantes en la misma forma; para el embarque, en régimen de cabotaje, de los residuos carbonosos que se extraen del mencionado río con intervención y documentos de la Aduana de San Esteban de Pravia. (Orden de 5 de marzo de 1943.)

Lastres: Para las operaciones de carga y descarga, por cabotaje, con autorización y documentos de la Aduana de Villaviciosa.

Luanco (punto habilitado en la Aduana de Avilés): Para exportar artículos libres de derechos, cabotaje e importación de envases destinados a exportar, frutos del país, incluso los que retornen, ya sean nacionales o extranjeros.

Margen izquierda del río Monjardín y «Boca de Olga»: Por Acuerdo de 30 de junio de 1932 se habilita la margen izquierda del cauce nuevo del Río Monjardin, dentro de los límites de Vegadeo y amplía la habilitación del punto de «Boca de Olga», desde el lugar conocido por Veiguela hasta el llamado Talin, para la carga y descarga en régimen de cabotaje de toda clase de mercancías. (Véase Boca de Olga.)

Muelle de «La Espuncia»: Para el embarque, en régimen de cabotaje, de los productos de la fábrica de sidra «El Gaitero», y desembarque, en igual régimen, de primeras materias para dicha fabricación, bajo la vigilancia del Resguardo de Villaviciosa y con documentos e intervención de la Aduana de este último punto; para el embarque, en régimen de cabotaje de carbones minerales; para embarque, en régimen de exportación, de la sidra de la fábrica «El Gaitero», con documentos e intervención de la Aduana de Villaviciosa.

Muelle de Figueras: Para el embarque y desembarque de los productos del país, en régimen de cabotaje, con documentos e intervención de la Aduana de Ribadeo.

Muelles de «La Espuncia» y «El Puntal»: Habilitados para la importación de maíz y abonos minerales destinados a la Asociación de Agricultores de Villaviciosa, con intervención de la Aduana de este puerto. («Boletín Oficial» de 22 de noviembre de 1927).

Muelles de San Esteban de Pravia: Para el embarque de carbón y mineral de hierro, en régimen de exportación, y de cabotaje, en el muelle definitivo, y en el provisional de madera, el embarque y desembarque, en régimen de cabotaje, de toda clase de mercancías.

Playa de la Fuente: Para el embarque y desembarque de efectos nacionales y frutos del país, con documentos e intervención de la de la Aduana de Ribadeo y vigilancia del Resguardo de Castropol.

Puerto de Gayo: La Real Orden de 7 de abril de 1926 habilita este punto para las mismas operaciones que lo está actualmente el de Luanco y dispone que, igual que éste, sea punto habilitado de la Aduana de Avilés y se someta en todo a iguales requisitos y condiciones porque se rige el de Luanco.

Puerto pesquero de San Juan de la Arena: Habilitado para el embarque y desembarque, en régimen de cabotaje, de toda clase de mercancías, con intervención y documentos de la Aduana de San Esteban de Pravia. (Orden de 17 de diciembre de 1943.)

Puerto de Vega: Para el embarque y desembarque de efectos nacionales, con documentos y autorización de la Aduana de Navia, y para el embarque, en régimen de exportación y cabotaje de langosta y mariscos, con las mismas formalidades.

Puerto del Musel: Para el transbordo de mercancías y para la descarga, por medio de embarcaciones menores, de las que hayan de despacharse en Gijón, estimándose dicho puerto como sección o aeropuerto de dicha Aduana, y para el embarque, en régimen de exportación y cabotaje, de mineral de hierro; para el embarque y desembarque de toda clase de carbones minerales, minerales de hierro y maderas para minas por el cargadero que el ferrocarril de Langreo tiene en el Musel.

Por Real Orden de 21 de diciembre de 1908 se habilitaron los muelles ya construidos en el puerto del Musel para la importación, exportación y cabotaje de todas aquellas mercancías para cuyo despacho está habilitada la Aduana de Gijón, verificándose las operaciones con documentos e intervención de la Aduana de aquella villa y bajo la vigilancia del Resguardo. Las Reales Ordenes de 29 de noviembre, 12 de diciembre de 1916 y 12 de febrero de 1917 establecen reglas para el embarque de minerales en los puertos de Musel-Gijón y Avilés.

Ría de Tinamayor (ambas orillas): Para el embarque y desembarque de minerales y frutos nacionales y para el desembarque de las maderas y carbones minerales despachados en la Aduana de La Requejada.

Ribera de Presa: Para el desembarque en régimen de cabotaje de carbón mineral, arcilla y maderas del país, y para el embarque, en igual régimen, de los mismos productos, teja y ladrillo, con documentos e intervención de la Aduana de Vegadeo.

San Juan de la Arena: Para la descarga, en régimen de cabotaje, de sal, aceite común, vinagre, hojalata, estaño, plomo, latas vacías, barriles, carbón y madera para cajas y para el embarque de los productos en la fábrica de conservas «Albo y Arredondo», todo con intervención de la Aduana de San Esteban de Pravia.

Viavélez: Para el embarque y desembarque de frutos nacionales y para exportar minerales de hierro o de manganeso, con autorización y documentos de la Aduana de Tapia.

Provincia de Pontevedra-Arcade: Para la descarga de piedra caliza, cal, carbón de piedra, aglomerado, prensado, coque de retorta, alquitrán, planchas de hierro, hojalata, envases vacíos metálicos y de madera y materiales de construcción, siempre que dichas mercancías sean nacionales o extranjeras nacionalizadas, y para la carga de carburo de calcio, efectuándose las operaciones con documentos e intervención de la Aduana de Vigo y vigilancia del Resguardo de Santiago.

Bayona: Con igual habilitación que la señalada en estas Ordenanzas para las Aduanas de tercera clase, con intervención y documentos de la Aduana de Vigo.

Bueu: Para el embarque de frutos nacionales y el desembarque de mercancías, frutos y efectos que se hayan despachado en la Aduana de Marín, con autorización y documentos de la misma Aduana.

Bouzas: Para el embarque de conservas, salazones y cal con destino a Vigo y para el desembarque de hojalata, estaño, plomo, maquinaria, herramientas, piedra caliza, sal, madera, carbón, aceite común, brea, alquitrán, cordelería, redes, anzuelos y útiles de pesca y procedentes del citado puerto; todo ello con documentación de la Aduana del mismo, cuyos empleados intervendrán las operaciones, que se verificarán bajo la vigilancia del Resguardo del punto habilitado; para la descarga y despacho de carbones procedentes del extranjero, efectuándose las operaciones en la misma forma.

Carreiro y Barrela: Para el embarque y desembarque, en régimen de cabotaje, de los siguientes artículos nacionales: maderas, carbones y leña, piedras y materiales de construcción, vinos, envases vacíos, pescados frescos y salpresados o en conserva, aves, ganados, frutos y legumbres y, en general, productos alimenticios, así como el desembarque de pequeñas partidas de mercancías extranjeras y frutos coloniales adeudados que se destinen al consumo de una familia, con intervención y documentos de la Aduana de Villagarcía. (Real Orden de 31 de julio de 1925.)

Cangas: Para el desembarque de tejidos nacionales y mercancías extranjeras y coloniales adeudadas en la Aduana de Vigo, con autorización y documentos de la misma Aduana.

Castelete: Para el embarque y desembarque de frutos y mercancías nacionales, excepto azúcares y alcoholes, con autorización y documentos de la Aduana de Villagarcía.

Concha de la Comboa: Para el embarque y desembarque de frutos y mercancías nacionales con autorización y documentos de la Aduana de Villagarcía.

Cova: Para el desembarque de aceites, hojalata, estaño, plomo, herramientas y máquinas adeudadas en la Aduana de Vigo y con autorización y documentos de la misma Aduana; para el desembarque de piedra, cal, teja, ladrillos, cementos y maderas de producción nacional, con destino a la construcción de la fábrica de aserrar maderas; el de la antracita nacional o extranjera, destinada a la obtención del gas que ha de emplearse como fuerza motriz; el de la madera de pino en troncos y tablones de producción nacional y para el embarque de madera aserrada en tablillas, entendiéndose que la habilitación para los materiales de construcción cesará tan pronto como termine la de la fábrica, y que las operaciones se efectuarán con documentos de la Aduana de Vigo.

El Grove: Para la exportación de vinos, con cumplimiento de los requisitos del artículo 136 de estas Ordenanzas e intervención de la Aduana de Villagarcía. (Acuerdo de 23 de marzo de 1933.)

Embarcadero de la fábrica de aserrar maderas de don Ramón Gil, entre Villagarcía y Carril: Para embarque y desembarque, en régimen de cabotaje, de maderas del país.

Estrecho de Rande: Habilitado para cuando se dé por entregado del mismo el Ramo de Obras Públicas, en lo relativo al desembarque, en régimen de cabotaje, de los productos nacionales y extranjeros nacionalizados que sean necesarios a la industria de la citada Sociedad, y para el embarque en el mismo régimen y exportación de las manufacturas de vidrio producto de su fábrica, con las condiciones siguientes:

a) Este tráfico será documentado e intervenido por la Aduana de Vigo.

b) Será de cuenta de los solicitantes el abono de los gastos de locomoción para el personal que haya de practicar o fiscalizar el servicio, así como las dietas reglamentarias; y

c) Igualmente deberán los solicitantes habilitar un local con el mobiliario indispensable para uso de los funcionarios y facilitar los útiles que sean necesarios para efectuar los despachos.

Foz: Para el embarque de vinos y maíz, y para el desembarco de sal y loza, todo en régimen de cabotaje, con intervención y documentos de la Aduana de Vigo y vigilancia del Resguardo de Panjón; para el embarque de tejas de barro cocido y para el desembarque de carbón nacional en régimen de cabotaje.

Moaña: Para el embarque de productos de la industria salazonera, desembarque de productos y mercancías nacionales, excepto azúcares y alcoholes, y para el desembarque de mercancías extranjeras adeudadas en la Aduana de Vigo, con excepción de azúcares, alcoholes y coloniales y tejidos, todo con documentos e intervención de la mencionada Aduana y realizándose las operaciones bajo la vigilancia del Resguardo del puerto de Cangas.

Mollevao: Para embarque y desembarque, en régimen de cabotaje, de piedra caliza, envases, carbones, sal, ladrillos, tejas, maderas y cementos, con intervención y documentos de la Aduana de Pontevedra. (Real Orden de 30 de octubre de 1924.)

Muelle y Rampa de Portonovo (distrito de Sanjenjo): Para embarque y desembarque de productos del país, con documentos e intervención de la Aduana subalterna de Marín, bajo la vigilancia del Resguardo de Sanjenjo.

Muelle de la Armona: Para el desembarque de maderas ordinarias en bruto, fondeando en el muelle de Pasaje y entregando a la Aduana de La Guardia-Camposancos la documentación, verificándose el reconocimiento en el muelle de La Armona, y para el embarque de maderas aserradas, con su autorización y documentos de la misma Aduana.

Muelle de Lantero, también llamado de La Caneda: Para la descarga y despacho, en régimen de importación, de asfalto en bidones, con intervención de la Aduana de Villagarcía. (Acuerdo de 3 de marzo de 1934.)

Muelle de la Factoría de Industria Lechera Peninsular. Sociedad Anónima (enclavado en la orilla izquierda del río Ulla, prolongación del de Puentecesures): Para el embarque y desembarque, en régimen de cabotaje de los productos de la leche y sus derivados, elementos de fabricación, materiales de construcción, carbón, maderas, hojalata y demás relacionados con la industria de que se trata, con intervención y documentos de la Aduana de Villagarcía y vigilancia del Resguardo del puesto de Puentecesures. (Orden de 25 de agosto de 1938.)

Muelles en el punto del Pasaje de Camposancos: Habilitados los muelles que don Constantino Cadeira tiene en sus fábricas de aserrar maderas en el punto del Pasaje de Camposancos, para el desembarque, en régimen de cabotaje, de maderas en general, sal y piedra caliza, y para el embarque en cabotaje de los productos ya elaborados de su industria, con intervención de la Aduana de La Guardia Camposancos. (Real Orden de 2 de octubre de 1926.)

Muelle en la playa de San Gregorio (propiedad de don Bernardo Alfageme): Habilitado para la importación de maderas, hojalata y maquinaria destinadas a la industria de dicha propiedad, con intervención de la Aduana de Vigo. (Real Orden de 31 de agosto de 1928.)

Muelle de las fábricas de aserrar madera «La Canoda» y «Cantalarrana», de Serrerías Gallegas, S. L. en Villagarcía de Arosa: Habilitados para los embarques de maderas en régimen de cabotaje y exportación, desembarques en régimen de importación para las maderas de pino y en el de cabotaje para las maderas en general, hierros de construcción y materiales para lo mismo, con intervención de la Aduana de Villagarcía. (Real Orden de 16 de enero de 1926.)

Muelle y rampa de la fábrica «Atlántica de Productos Químicos y Farmacéuticos», establecida en la costa de la ría de Arosa (lugar de Villajuán): Para el embarque, en régimen de cabotaje de los materiales necesarios a la instalación y explotación de la mencionada industria, y para el embarque, en igual régimen, de los productos fabricados en la misma, con intervención y documentos de la Aduana de Villagarcía. (Orden de 26 de noviembre de 1943.)

Playas de Beluso, Agete y Adán (ría de Marín): Para el embarque, en régimen de cabotaje, de maderas del país en tronco y en tablas, con destino al puerto de Vigo, con intervención y documentos de la Aduana de Marín. (Acuerdo de 30 de septiembre de 1931.)

Playa de Espiñero: Para importación de las mercancías necesarias a la fábrica de construcciones metálicas y navales establecida en dicho punto por la Sociedad «Enrique Lorenzo y Compañía» siempre que se trate de géneros que puedan despacharse en los muelles, y cumplimiento de los demás requisitos que se establecen; para la exportación de los artículos fabricados por la mencionada fábrica, con la limitación y cumplimiento de los requisitos que determina el artículo 158 de las Ordenanzas; para la carga y descarga, en régimen de cabotaje, de los materiales de construcción, combustibles y objetos fabricados por la razón social «Enrique Lorenzo y Compañía», en buques destinados exclusivamente a este tráfico, y para el embarque y desembarque, en régimen de bahía, de las mercancías de referencia documentadas con talones de la serie C, número 1, con intervención y documentos de la Aduana de Vigo. (Acuerdo de 22 de marzo de 1932.)

Playa de Seca de Combarros, Chanceles y Rajo (ría de Pontevedra): Para el embarque de maderas, en régimen de cabotaje, con intervención de la Aduana de Pontevedra. (Real Orden de 4 de octubre de 1927.)

Playa de Ladeira (ría de Bayona): Para la descarga, en régimen de cabotaje, de carbones, piedra caliza y la descarga, también por cabotaje, de maderas y cal, con documentos e intervención de la Aduana de Vigo.

Poyo de la Arena: Para el embarque de cal y desembarque de piedra caliza y barricas vacías en tráfico de bahía y embarcaciones menores debiendo documentarse las expediciones con talones de la serie C-1, que, una vez cumplimentados, serán devueltos por el Resguardo a la Aduana. (Real Orden de 19 de octubre de 1926.)

Puente de Barrantes (sobre el río Unia): Se concede a este punto la habilitación que por el presente Apéndice y artículos 277 y 278 de estas Ordenanzas gozan todos los puntos de la ría de Arosa que tienen destacamentos del Resguardo, considerándole, a dicho efecto, dependiente de Cambados.

Puerto de Adán: Para el embarque y desembarque de frutos y efectos nacionales, con autorización y documentos de la Aduana de Marín.

Puerto de Cambados: Para carga y descarga de toda clase de mercancías en régimen de cabotaje, y para el tráfico entre aquél y los demás puertos de la ría de Arosa, que autoriza el artículo 277 de estas Ordenanzas, con todas las limitaciones y excepciones que establecen las Leyes y Reglamentos vigentes, debiendo documentarse e intervenirse las operaciones por la Aduana de Villagarcía.

Punta del Socorro (Redondela): Para embarque y desembarque, en régimen de importación, exportación y cabotaje, de los materiales de construcción siguientes: ladrillos ordinarios y refractarios, tejas, cementos, cal, arena, piedra de cantería, hierros y maderas de construcción y otros objetos secundarios, material eléctrico, como cables, motores, transformadores, etc., y la maquinaria (molinos para los minerales, transmisiones, etc.) para la primera instalación, repuesto y reparación para el servicio y los materiales de fabricación, tales como minerales de estaño, volframio, de cobre, hierro, cinc y plomo; menas aluminosas, como bauxita, barro, caolín, etc., y también de los metales correspondientes y sus aleaciones; cobre, aluminio, estaño, cinc, plomo, hierro, etc., en forma de lingotes o barras, planchas y alambre y de todos los productos elaborados y materiales medio acabados o refinados en la fábrica, así como para la maquinaria destinada a la reparación de la misma, con intervención de la Aduana de Vigo.

Puntal de Figueira: Para la carga y descarga, en régimen de cabotaje, de piedra caliza, carbón, cal envasada y a granel y artículos análogos, con intervención y documentos de la Aduana de Villagarcía. (Real Orden de 1.º de octubre de 1927.)

Punto Dena: Para el embarque de tierras con destino a la fábrica de cerámica propiedad de don José Riestra, documentados con talones de la serie C, número 1, en la forma prevenida por la Real Orden de 23 de marzo de 1901.

Punto Laño de Areas (ría de Pontevedra): Para embarque y desembarque de maderas del país en rollos, tablones y tablas, en régimen de cabotaje con intervención y documentos de la Aduana de Pontevedra. (Real Orden de 12 de noviembre de 1925 y Real Orden de 4 de octubre de 1927.)

Puntos de la Ribera del Miño en que existan puestos fijos del Resguardo: Para el desembarque de cal y sal común procedentes de Túy y Camposancos, documentándose las expediciones con talones serie C, número 1, comunicándose las Aduanas de Túy y La Guardia-Camposancos la expedición de dichos talones cuando sean destinados a puntos de la jurisdicción de la otra. (Real Orden de 2 de marzo de 1927).

Pueblos enclavados en la ría de Arosa: Para el desembarque de tejidos y artículos extranjeros nacionalizados procedentes de Villagarcía de Arosa (aparte de la habilitación concedida por los artículos 277 y 278 de estas Ordenanzas, así como por este Apéndice primero), documentándose tales tejidos y artículos con talones de la serie C, número 1, y siguiéndose al efecto las mismas reglas establecidas para el pueblo de Taragoña (La Coruña) por la Real Orden de 13 de abril de 1927. (Real Orden de 22 de agosto de 1927.)

Ramallosa: Para el desembarque de carbón, sal y maderas de producción nacional y para el embarque de frutos del país conducidos unos y otros en régimen de cabotaje, todo con intervención y documentos de la Aduana de Vigo.

Redondela: Para el embarque de maderas, granos, vino, huevos y frutas recolectadas en la región, y para la descarga de pequeñas cantidades de géneros nacionales o extranjeros, excepto tejidos adeudados en la Aduana de Vigo, con documentos e intervención de la misma, verificándose las operaciones en embarcaciones menores y por el punto de Portela bajo la vigilancia del Resguardo de este punto.

Ría de Arosa: Los puntos de dicha ría en donde se haya establecido destacamento del Resguardo están habilitados para el desembarque de las pequeñas partidas de mercancías o frutos coloniales o extranjeros adeudados, que se destinen al consumo de los pueblos enclavados en dicha ría, con autorización y documentos de cualquiera de las Aduanas de Villagarcía, Puenteceso o Puebla del Deán, y para embarcar salazones con igual autorización y documentos.

El Punto de La Toja: Se considerará como dependiente del puerto de Grove, situado en dicha ría, y goza de la misma habilitación que las enclavadas en ella.

Rías de la provincia de Pontevedra: Igual habilitación que las rías de la provincia de La Coruña. Se autoriza el embarque, con destino al puerto de Vigo, de los productos de las fábricas de salazones y conservas de pescado en la ría de Arosa, en los puertos de dicha ría en que se hallen establecidas las fábricas y mediante talones de la serie C, número 1, que en cada caso expedirán los fabricantes y en los que harán constar, además de la procedencia de los productos, el número de bultos, marca y numeración, peso y contenido de los que compongan la expedición. El transporte de las pequeñas cantidades de las primeras materias para la fabricación de que se trata desde Vigo hasta los puntos donde radiquen las fábricas, se documentarán con talones de bahía, limitándose la operación, en cuanto a cantidades totales, hasta seis toneladas por cada expedición, y en cuanto a mercancías de procedencias extranjeras se refiere, a la conducción de estaño, plomo, cobre, hoja de lata, gasolina, llaves de alambre, madera en cajas y tablas, carbón y clavazón, y respecto a las de procedencia nacional, a los mismos expresados artículos, aceite y la sal, debiendo autorizarse las descargas en las fábricas por las fuerzas del Resguardo en la forma acostumbrada. Para todos los efectos de estas Ordenanzas, se considera la bahía de Vigo terminada en una línea que, partiendo del cabo Silleiro, para fuera de las islas Cíes, acaba en el cabo del Home, y se dispone que, estando Bayona dentro de esos límites se regule el tráfico que se realice entre aquel puerto y Vigo como entre puertos enclavados dentro de una misma bahía. Por Real Orden de 8 de julio de 1927, se amplió la habilitación concedida por Real Orden de 11 de diciembre de 1911, comprendiéndose en ella las máquinas montadas o en piezas, alambres para llaves, anillos de goma para cierres de latas, acero para matrices y troqueles, aceites combustibles, aceites lubrilcantes, ladrillos para hornos y cemento, aunque sean de producción extranjera. El peso máximo de cada expedición será de 25 toneladas.

Ribenes (bahía de Vigo): Para el desembarque de aceite, hoja de lata, estaño, plomo, maquinaria, muebles y herramientas adeudados en la Aduana de Vigo, con destino a las fábricas de conservas y con autorización y documentos de la misma Aduana.

Río Miño: Para el transporte de frutos y efectos nacionales por dicho río hasta la parroquia de San Miguel de Tabagón, con documentación de las Aduanas de Túy o La Guardia-Camposancos respectivamente, permitiendo esta última el embarque de dichos frutos y efectos, bien sea para que continúen hacia Túy o para que sean cargados en el punto de Camposancos, con documentación de cabotaje, y para la circulación de maderas nacionales, con sujeción a las siguientes reglas:

1.ª Los embarques o embalses de madera nacional en la orilla española del río Miño se harán precisamente por puntos donde haya Resguardo.

2.ª Los interesados se proveerán para hacer la conducción de un certificado del Alcalde del término en que se haya cortado la madera o de donde proceda, expresando el número de piezas y sus dimensiones en largo, ancho y grueso o circunferencia, según la forma; y

3.ª En estos certificados estampará el Resguardo el embarque o embalse de las maderas, sirviendo el documento de guía para la conducción de un punto a otro de la orilla española del río, y para el desembarque en cualquier parte en donde haya puesto del Resguardo o Aduana, debiendo dicho Resguardo remitir a la Aduana correspondiente los certificados con el cumplido, tan pronto como se haya realizado el desembarque en punto donde no haya Aduana.

Sangenjo: Para el embarque y desembarque, por cabotaje, de productos del país, con autorización y documentos de la Aduana de Marín.

Villanueva de Arosa: Para embarque, en régimen de exportación, de salazones, conservas y grasa de sardina, con intervención y documentos de la Aduana de Villagarcía, y concediéndose la habilitación tan sólo para utilizar las obras construidas con anterioridad. Y también para la exportación de maderas, arcillas y demás frutos del país, no pudiendo en ningún caso exportarse mercancías sujetas a derechos permanentes o transitorios o condicionada de algún modo su exportación, ni aquéllas cuyos envases opten a devolución de derechos de importación. (Real Orden de 18 de mayo de 1925.)

Provincia de Santander.—Bahía de Santander: Astillero. Para el desembarque del material destinado al ferrocarril de Santander a Solares con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª Que dicho material, ya sea nacional o extranjero, se despache en la Aduana de Santander en la forma establecida en estas Ordenanzas.

2.ª Que después de despachado se autorice el embarque y conducción por mar con destino a este punto, previa petición de la Compañía del ferrocarril con la correspondiente documentación.

3.ª Que el Resguardo de servicio devuelva a la Aduana con el cumplido los documentos con que se autorice la conducción y descarga de los materiales.

Para la descarga, reconocimiento y adeudo de la maquinaria, carbón, petróleo bruto, gasolina, sosa cáustica, ácido sulfúrico, hojalata y madera para envases y demás artículos que requiere la refinación de petróleo en las fábricas establecidas en dicho punto y para el embarque de petróleo refinado y productos secundarios de la fabricación.

Los despachos se efectuarán por los funcionarios de la Aduana de Santander con documentación expedida por la misma, de la que formará parte el punto habilitado, para todos los efectos, de estas Ordenanzas.

Para el desembarque, reconocimiento y adeudo de semillas oleaginosas, carbón, maquinaria y demás artículos de la fábrica de aceites de semillas «Deutsch y Compañía» y para el embarque en régimen de exportación y cabotaje de los aceites vegetales y bagazos o turtós producidos en la misma.

El muelle del Astillero, de los señores Desmarais Hermanos, se halla habilitado para despacho de hojalata y maderas con arreglo a la Real Orden de 29 de enero de 1891.

Muelle embarcadero de Somo.—Para el embarque en régimen de cabotaje, de rollos de madera y apeas para minas. Estas operaciones se realizarán con la intervención y documentos de la Aduana de Santander, bajo la vigilancia del puesto del Resguardo establecido en dicho punto. (Véase la Orden ministerial de 26 de abril de 1946.)

Muelle cargadero de la Sociedad Bairds Mining C.º Limited.—Ría del Astillero: Para embarque y exportación de los minerales, con documentos e intervención de la Aduana de Santander.

Comillas: Para el embarque y desembarque de frutos y minerales nacionales, excepto galenas, con autorización y documentos de la Aduana de Requejada; para el desembarque en régimen de cabotaje, de baldosas, azulejos, hierros, retretes, tuberías y toda clase de materiales de construcción con documentos e intervención de la referida Aduana.

Colindres: Para alquitrán, brea, madera sin labrar, raba, aceite común, estaño, hojalata sin labrar, ostras y carbones minerales. Los despachos de importación y los de artículos así nacionales como extranjeros que se conduzcan por cabotaje se verificarán con documentación de la Aduana de Santoña y por un funcionario pericial de la misma. Para descarga de sal por cabotaje.

Dícido: Para el embarque de mineral de hierro con autorización y documentos de la Aduana de Castro-Urdiales.

Ensenada de La Tejilla y Embarcadero de Ontón: Para el embarque de minerales de hierro y descarga y despacho de carbones extranjeros y nacionales, con autorización y documentos de la Aduana de Castro-Urdiales.

Ensenada de Urdiales: Para el embarque de minerales de hierro y para la descarga y despacho de carbones extranjeros o del país en los descargaderos de dicho punto, con intervención y documentos de la Aduana de Castro Urdiales, en cuyo puerto tomarán previamente entrada los buques que hayan de efectuar las operaciones, vigilándose éstas por el Resguardo. Para la exportación de minerales de plomo y cinc (blenda y galena). (Véase Orden ministerial de 4 de julio de 1947.)

«El Puntal «El Salve»—«El Rebellón»: El Acuerdo de 26 de abril de 1934 habilita los puntos citados, situados por este orden en la desembocadura del río Ansor, frente a Santoña, y en una extensión de un kilómetro aproximadamente, para el embarque en régimen de cabotaje de apeas para minas, con intervención y documentos de la Aduana de Santoña.

Laredo: Para alquitrán, brea, madera sin labrar, raba, aceite común, estaño, hojalata sin labrar, ostras y carbones minerales, con documentación de la Aduana de Santoña, efectuándose los despachos por un empleado pericial de la misma, y para la descarga de mercancías nacionales y extranjeras, adeudadas y procedentes de Santoña y que se conduzcan en embarcaciones menores. Para descarga de sal en cabotaje.

Limpias: Para el desembarque de simiente de lino y maquinaria destinada a la fabricación de aceite de linaza; para el embarque de frutos nacionales y exportación de dicho aceite, del residuo de su fabricación, llamado bagazo, y de minerales, excepto galenas, litargirios y plomos, y para el despacho de mercancías nacionales y extranjeras, para que se encuentra habilitada la Aduana de Santoña, verificándose los despachos por empleados de ésta, con autorización y documentos de la misma Aduana.

Muelle de Avellanosa (Castro Urdiales): Se habilita el cargadero de la Compañía Minera de Dícido para el desembarque de carbones minerales y extranjeros, con obligación de que los buques importadores formalicen previamente su entrada en el puerto de Castro Urdiales, con documentación e intervención de esta Aduana.

Marismas de Cicero: El Acuerdo de 24 de mayo de 1934 habilita el punto citado del Canal de Monte-Hano, enclavado en la bahía de Santoña, para el embarque en régimen de cabotaje de puntales de madera de eucalipto, con intervención y documentos de la Aduana de Santoña, y cumplimiento de las condiciones que se expresan en dicho Acuerdo.

«Montehano» o «Marismas de Cicero» y «La Peñera» (Canal de Escalante, bahía de Santoña): Para el embarque en régimen de cabotaje de la dolomía procedente de la explotación de las canteras situadas en Montehano (Ayuntamiento de Escalante), con intervención y documentos de la Aduana de Santoña (Orden de 24 de diciembre de 1940.)

Muelle Contradique del puerto de Castro-Urdiales: Para la carga y descarga de las mismas mercancías que comprende la habilitación de la Aduana, con intervención de ésta. (Real Orden de 11 de octubre de 1928.)

Muelle de San Guillén: Para el embarque de minerales de hierro que se conduzcan por ferrocarril de la Compañía minera de Castro-Alér, y para la carga y descarga de las mercancías que puedan despacharse en la Aduana de Castro-Urdiales, con intervención de esta oficina.

Muelle de Treto: Para el embarque y desembarque de géneros nacionales, con documentos e intervención de la Aduana de Santoña y bajo la vigilancia del Resguardo de Colindres.

Muelles en el muro oeste de la Dársena de Maliaño: Para las mismas operaciones de carga y descarga de mercancías que se efectúan en los demás muelles de la Aduana de Santander. (Acuerdo de 21 de julio de 1932.)

Regato del Carmen. Desembocadura de la ría de Boo: Para transbordar el carburo de calcio procedente de la fábrica electrometalúrgica desde las barcazas a los buques que lo han de conducir en régimen de cabotaje y exportación con intervención de la Aduana de Santander; para el embarque en régimen de cabotaje y exportación de los productos de la fábrica de cerámica, bajo la vigilancia del Resguardo, que preste allí servicio y con documentos e intervención de la Aduana de Santander, con la condición de que se faciliten los útiles necesarios para la práctica de los despachos.

Ría de Tinamayer: Para el desembarque de las maderas de Bayonne que reciba la casa Anastasio Noriega, testamentaria de Unquera (Santander), en régimen de importación, con documentos de la Aduana de La Requejada.

Ribera de Ponteos: Para el embarque en régimen de cabotaje de tierras minerales, óxidos de hierro brutos o preparados y minerales de hierro y demás materias extraídas de las minas «María Luisa» y «Aumento a María Luisa», y para el desembarque en el mismo régimen de carbones, maderas, materiales de construcción y minerales de hierro en bruto, con intervención de la Aduana de Santander. (Real Orden de 13 de abril de 1928.)

San Martín de las Arenas: Para el embarque y desembarque por cabotaje y para la exportación de minerales que no sean de plomo, verificándose los despachos por empleados de la Aduana de La Requejada, con autorización y documentos de la misma.

San Vicente de la Barquera: Para carbones, duelas y aros de madera de monte Irati, maderas sin labrar y tierras, con intervención de la Aduana de La Requejada.

Provincia de Sevilla.—Cabezas de San Juan: Para el embarque de los granos y semillas producto del término del referido punto, con destino a Sanlúcar de Barrameda, con autorización y documentos de la Aduana de Sevilla.

Coria del Río: Para el embarque de ladrillos y extracto de palo de regaliz y para el desembarque de las primeras materias para la fabricación de dicho extracto, con autorización y documentos de la Aduana de Sevilla; para embarque de carbón, habas, paja y cereales, en régimen de cabotaje y exportación, con documentos de la Aduana de Sevilla, y para el embarque y desembarque por cabotaje, tanto con los puertos de la Península como con las posesiones españolas, de todos los artículos de primera necesidad y material necesario para la industria de construcción de barcos, con documentos e intervención de la citada Aduana.

Embarcadero en el punto de «Venta de las Cortes»: Para importar del extranjero carbones, cementos, maderas y cales; maquinaria de ferrocarriles y minas; exportación de minerales de todas clases, y embarque y desembarque por cabotaje de los materiales que se autorizan a la importación por dicho punto, y cales y mármoles, piedras y minerales y tierras de todas clases, respectivamente, todo ello con documentos e intervención de la Aduana de Sevilla. (Real Orden de 4 de junio de 1930.)

Muelles de las Salinas «San Diego», «San Isidoro», «Santa Teresa» y «Los Carlos» (Río Guadalquivir): Habilitado para los embarques de sal común, en régimen de cabotaje y exportación, con intervención y documentos de la Aduana de Bonanza. (Real Orden de 26 de noviembre de 1925.)

Muelles de la Villa de Puebla del Río: Habilitada la margen derecha del río Guadalquivir en el muelle que la villa de Puebla del Río posee en la margen que se habilita para el embarque y desembarque, en régimen de cabotaje, de productos agrícolas y forestales y materiales de construcción, con intervención y documentos de la Aduana de Sevilla (Real Orden de 30 de enero de 1925.)

Muelle de Tablada: Para el desembarque de ganados, verificándose los despachos por los empleados de la Aduana de Sevilla, con autorización y documentos de esta Aduana.

Río Guadalquivir. Muelle de la Sociedad Minas de Cala: Para el embarque en régimen de exportación y en el de cabotaje de minerales de todas clases, y para el desembarque en el de importación de carbón mineral, material de ferrocarriles y maquinaria para explotación de minas, todo ello con documentos e intervención de la Aduana de Sevilla.

Muelle de la Sociedad Anónima «Cros»: Para la importación de piritas de hierro y cobrizas, fosfatos y superfosfatos de cal, abonos, nitrato de sosa y carbones; para el cabotaje de los anteriores productos y de sal común, sulfato de hierro, ácidos sulfúrico, nítrico y clorhídrico, sulfato de sosa, hierro viejo y envases para sus productos y para la exportación de piritas de hierro y cobrizas, superfosfatos de cal, ácido sulfúrico, nítrico y clorhídrico, y sulfatos de hierro y sosa, efectuándose las operaciones con documentos e intervención de la Aduana de Sevilla.

Muelle de la Fábrica «La Cartuja»: Para el embarque en barcazas, con destino a los buques surtos en el puerto de Sevilla, de los productos cerámicos que se obtienen en ella, y para el desembarque, en la misma forma, de las primeras materias que, como tierras, piedras, carbones, maderas y maquinaria, procedan directamente de a bordo de los buques que los conducen al puerto, previo reconocimiento y documentación de la Aduana de Sevilla.

«Punta de Liza» (Isla Mayor): Habilitado para el desembarque en régimen de cabotaje y bahía de material agrícola, carbones, combustibles, líquidos, cementos, tuberías para riegos y drenajes y materiales análogos, indispensables para la transformación de los terrenos y su explotación agrícola, y el embarque en régimen de bahía, cabotaje y exportación de los productos agrícolas en dicha isla obtenidos, con intervención de la Aduana de Sevilla. (Real Orden de 25 de octubre de 1927.)

Pueblos sitos en el río Guadalquivir: La Real Orden de 10 de noviembre de 1928 considera aplicable a los pueblos sitos en el río Guadalquivir, desde su desembocadura al límite de las mayores mareas, el artículo 277 de estas Ordenanzas, referente al tráfico de bahía, incluso para los abonos minerales extranjeros nacionalizados por el pago de derechos siempre que éstos se transporten desde las Aduanas de Bonanza y Sevilla con talones de bahía expedidos por ellas.

Puntos habilitados en el Guadalquivir: La Real Orden de 5 de noviembre de 1928 amplía la de 23 de octubre de 1927, en el sentido de que los puntos habilitados de quinta clase, muelles de «Rincón de los Lirios» y «San Carlos», en la Isla Mayor de Sevilla, se denominarán «Muelle del Mármol» y «Muelle Reina Victoria», respectivamente, conservando la habilitación concedida por la citada Real Orden. Igual habilitación se concede a todo el brazo del río Guadalquivir, comprendido entre el «Puntal de la Isla Mina» y el «Muelle de la Lisa» y el «Muelle del Puntal», en la Isla Mayor, siempre que por la S. A. «Islas del Guadalquivir» se cumplan los requisitos que se establecen en la Real Orden primeramente citada.

San Juan de Aznalfarache: Para el embarque de loza y desembarque de carbón, ladrillos y primeras materias para fabricar productos cerámicos: para la carga y descarga de vinos y aguardientes nacionales, con autorización y documentos de la Aduana de Sevilla; para el despacho de entrada por cabotaje de petróleo refinado nacional, ya sea conducido en cajas o barriles, ya en tanques o buques-cisternas, con documentación de la Aduana de Sevilla, que nombrará siempre un empleado Pericial para intervenir dichos despachos, y para el desembarque, también por cabotaje, de la madera ordinaria, cepillada o machihembrada, y hoja de lata sin labrar o simplemente moldeada para hacer cajas de petróleo.

Provincia de Tarragona.—Fondal dels Estaques: Para desembarque por cabotaje de carbón mineral, madera sin labrar y palos redondos, con documentos e intervención de la Aduana de San Carlos de la Rápita: para el embarque de sal común nacional, con autorización y documentos de la misma Aduana.

Playa de Ametlla de Mar: Habilitada en la Cala conocida con el nombre de «Pixa de Vacas», para el embarque en régimen de cabotaje y en el de exportación de minerales de hierro, con intervención de la Aduana de Tarragona. (Real Orden de 22 de agosto de 1928.)

Punta Prima: Para el embarque de herramientas, útiles y enseres necesarios para la explotación de la cantera de dicho punto, y para el embarque de la piedra extraída de la misma con destino a las obras del puerto de Tarragona, todo en régimen de cabotaje, con documentos e intervención de la Aduana de Tortosa.

Tancada (bahía de los Alfaques): Para la exportación de enea con documentos e intervención de la Aduana de San Carlos de la Rápita y vigilancia del Resguardo afecto a la misma.

Provincia de Valencia.—Cargadero en la margen izquierda del río Turia: Habilitado el cargadero construido en la margen izquierda del río Turia, en la desembocadura de la playa de Poniente, para la descarga en el mismo de gravas y arenas que han de extraerse de aquellas playas hasta Pinedo y La Albufera, y para descarga de las gravas y arenas en las playas que se indican y su conducción al descargadero que se habilita en las siguientes condiciones: Las embarcaciones que se dediquen a ello no tendrán cubierta ni departamentos cuyo interior no se halle a la vista; se documentarán por la Aduana de Valencia con un permiso sólo valedero para diez días, que será visado por el Resguardo que preste servicio en los puntos de carga y descarga, cada vez que ésta se verifique, y si dejara de cumplirse este requisito, quedará la embarcación inhabilitada definitivamente: sólo podrán practicarse estas operaciones de sol a sol. (Real Orden de 16 de enero de 1926.)

Embarcadero del Júcar. Cullera: Para embarcar toda clase de productos agrícolas de la región; para el embarque de naranjas con autorización y documentos de la Aduana de Cullera. Se autoriza que las operaciones que permite la habilitación de que disfruta la Aduana de Cullera se verifiquen en los cinco cargaderos del río Júcar, situados en su margen izquierda, entre el puente de barcas y la rampa que se emplea para el lanzamiento de buques.

Playa de la Huerta de Valencia y de Alboraya: Para el embarque de frutos y hortalizas nacionales, con autorización y documentos de la Aduana más próxima.

Playa de Poniente: Habilitada desde el puerto de Valencia hasta el de Perellonet para la carga de grava y arena y su descarga en el puerto de Nazaret, en la margen derecha del río Turia, frente al parque del Ayuntamiento, siempre que las operaciones y las embarcaciones se ajusten a las reglas establecidas en la Real Orden de 16 de enero de 1926. (Real Orden de 13 de abril de 1928.)

Playas de Poniente y orilla izquierda del río Turia: Se autoriza la carga de arena en dichas playas hasta la «Gola del Perelló», y la descarga de las mismas en el trozo de margen izquierda del río Turia comprendida entre el Puente de Nazaret y el desagüe, Sociedad Anónima Fuerzas Eléctricas, con cumplimiento de los requisitos que establece el Acuerdo de 20 de mayo de 1932.

Provincia de Vizcaya.—Arminza: Para el embarque y desembarque de frutos y efectos del país, con documentación de la Aduana de Bilbao.

Arqueta: Para el embarque de mineral de hierro, con intervención y documentos de la Aduana de Bermeo y vigilancia del Resguardo de Ansora.

Axpe (ría del Nervión): Para el desembarque del material extranjero destinado a las obras del puerto exterior de Bilbao, con autorización y documentos de la misma Aduana, y para la descarga de materiales del ferrocarril de Bilbao a Las Arenas, verificándose los despachos por empleados y con autorización de la Aduana de Bilbao.

Ciérvana: Para el desembarque de raba extranjera adeudada con autorización y documentos de la Aduana de Bilbao.

Dársena de Artza: Para embarque y desembarque en régimen de cabotaje de los materiales de construcción destinados a las obras de ampliación y mejora del puerto de Bermeo, con intervención de la Aduana de este puerto.

Elanchove: Para el desembarque de aceite, alquitrán, brea, duelas, jarcia, maderas sin labrar y vinagres nacionales, y para el embarque de pescados escabechados o conservados, con autorización y documentos de la Aduana de Bermeo.

La Benedicta (ría de Bilbao): Para el desembarque de carbones y el embarque de los productos de las fábricas metalúrgicas, verificándose los despachos por los empleados de la Aduana de Bilbao y con autorización y documentos de la misma Aduana.

La Benedicta (ría de Bilbao): Para el desembarque de botaje, de materiales de construcción y primeras materias con destino a la fábrica de cerámica de don Antonio Careaga por la ribera del río Nervión (Luchana-Erandio) y para el embarque en igual régimen de los productos que elabora, con intervención de la Aduana de Bilbao y cumplimiento de los demás requisitos que establece la Real Orden de 18 de abril de 1925.

Para el desembarque y despacho en régimen de importación, de tierras de las que determina la partida 22 y de carbones de las incluidas en las 30 a 35, todas del Arancel vigente y que los despachos se sujeten en todo a las condiciones fijadas para la habilitación de las demás operaciones. (Real Orden de 10 de noviembre de 1925.)

Las Arenas (ría de Bilbao): Para la carga y descarga de carbones, leñas, piedras, tierras, cales, hierro, tejas y ladrillos y maderas sin labrar, con autorización y documentos de la Aduana de Bilbao; para la importación y despacho de porcelanas y maquinaria para la fábrica de cemento de Algorfa, efectuándose las operaciones por el Delegado de Portugalete, de la Aduana de Bilbao y con documentación de la misma.

Layda (Bermeo): Para el embarque y desembarque en régimen de cabotaje de cemento Portland, tablones, piedras y demás materiales de construcción, con documentos e intervención de la Aduana de Bermeo.

Luchana Mining: Para la carga en régimen de cabotaje de piedra destinada a la construcción, con intervención de la Aduana de Bilbao. (Acuerdo de 11 de abril de 1932.)

Malecón de la Compañía General de Vidrieras Españolas de la Ría del Nervión, frente a su fábrica de Lamiaco: Para el despacho en régimen de importación de carbones en la forma que determina la nota de las partidas 30 a 34 del Arancel de importación, y de mercancías a las que se les apliquen los beneficios del párrafo 10 del artículo 78 de las Ordenanzas. (Acuerdo de 5 de enero de 1932.)

Mundaca: Para el desembarque de aceites, carbón, sal común y vinagre con destino a las fábricas de escabeche, cuando dichos artículos hayan sido adeudados.

Para el embarque por cabotaje de los productos de dichas fábricas.

Para el embarque y desembarque de los géneros nacionales que se cambien entre Mundaca y Bermeo, con autorización de la Aduana de este último punto.

Muelle de atraque de la Compañía del ferrocarril de La Robla: Para la carga y descarga de los productos del país en régimen de cabotaje y exportación, y para la importación de las mercancías que con arreglo a estas Ordenanzas deben despacharse en los muelles, a excepción del bacalao, pezpalo, harinas, coloniales y aguardientes, con documentación e intervención de la Aduana de Bilbao.

Plencia: Para el embarque y desembarque de géneros conducidos por cabotaje, con autorización y documentos de la Aduana de Bilbao.

Portuondo (Ensenada de la ría de Mundaca): Para desembarcar en régimen de cabotaje, sal, maderas de pino y carbones de procedencia española, fiscalizándose las operaciones por la Aduana de Bermeo.

Ría de Guernica: Para la conducción por la ría, desde Guernica a Bermeo, de efectos nacionales, con pases expedidos por la Autoridad local y visados por el Resguardo, y para el transporte de Bermeo a Guernica, de mercancías nacionales, con autorización y documentos de la Aduana de Bermeo.

Santurce: Para carga y descarga de los carbones y maderas procedentes del extranjero; para la carga y descarga de mercancías por cabotaje, y para la carga de las que se destinen a la exportación al extranjero; todo con intervención del funcionario de Portugalete, documentación de la Aduana de Bilbao y vigilancia del Resguardo del punto habilitado.

Somorrostro: Para el embarque de mineral de hierro, con autorización y documentos de la Aduana de Bilbao.

Zorroza: Para el embarque durante la noche del carbón de las minas del Labero para el consumo de las fábricas, entregándose al Delegado de Olaveaga las guías que deban acompañarse a las expediciones. Con cargo a estas guías se expenderán talones de bahía para la parte que cada gabarra conduzca, las cuales serán intervenidas por el Resguardo al embarque.

Habilitación de las Aduanas terrestres y de los puntos de Frontera

Frontera con Francia

Aduanas de primera clase

Las Aduanas terrestres de primera clase establecidas en la frontera con Francia están habilitadas para todas las operaciones de importación, exportación y tránsito en general y para la especiales que se mencionan.

Son las siguientes:

Provincia de Gerona: La Junquera y Port-Bou.

Provincia de Guipúzcoa: Irún.

Provincia de Huesca: Canfranc.

Provincia de Lérida: Les y Seo de Urgel.

Provincia de Navarra: Elizondo.

Casos especiales

Alcoholes neutros, compuestos y desnaturalizados.—Están habilitadas para la importación las Aduanas de Irún y Port-Bou. Las demás Aduanas de primera y segunda clase quedan habilitadas exclusivamente para el adeudo de los aguardientes y licores que traigan los viajeros en cantidad que no exceda de cinco litros por persona adulta. (Artículo 82 del vigente Reglamento de Alcoholes.)

La exportación de alcoholes, aguardientes, licores y otros productos que contengan alcohol, cuando se opte por la devolución de la cuota o cancelación de la garantía del impuesto, deberá efectuarse por las Aduanas citadas anteriormente, y además por las de Canfranc y Seo de Urgel. Por esta última, solamente para la exportación al Principado de Andorra de aguardientes compuestos y licores. (Artículo 85 del Reglamento de Alcoholes.)

Azúcar.—Las Aduanas habilitadas para la importación son Irún y Port Bou.

Todas las Aduanas de primera y segunda quedarán habilitadas para el adeudo de las cantidades de azúcar que traigan los viajeros en sus equipajes, siempre que no pasen de quince kilogramos. (Artículo 51 del Reglamento del impuesto.)

La exportación de los productos que contengan azúcar, enumerados en el artículo 69 del Reglamento, sin opción a la devolución ni a la cancelación de garantía, podrá efectuarse por cualquiera de las Aduanas habilitadas para la exportación en general. En caso contrario, habrán de cumplirse las normas del artículo 71 de dicho Reglamento. (Artículo 57 del Reglamento de azúcares.)

Sacarina y sus análogos.—La importación de estos productos podrá verificarse por las Aduanas de Irún y Port-Bou. (Artículo 28 del Reglamento de azúcares.)

La exportación sólo podrá efectuarse por las Aduanas que actualmente están autorizadas para exportar vinos, licores y conservas, con opción a la devolución del impuesto correspondiente. (Artículo 29 del Reglamento de azúcar.)

Achicoria y demás sucedáneos del café y del té.—Sólo podrán importarse por las Aduanas de Irún, Canfranc y Port-Bou. (Artículo 23 del Reglamento del impuesto.) Las Aduanas de salida sólo podrán ser las anteriormente citadas. (Artículo 26, disposición 3.ª del mismo Reglamento).

Plantas y demás productos vegetales incluidos en la lista número 1 de la Real Orden de 6 de marzo de 1929. (Anejo único de estas Ordenanzas.) Podrán importarse por las Aduanas de Irún y Port-Bou.

Muestrarios introducidos en régimen de importación temporal.—Podrán entrar en España en dicho régimen y ser reexportados, por las Aduanas de Irún, Port-Bou y Canfranc.

Plata pura o alzada en pasta.—Sólo podrá despacharse por las Aduanas de Irún y Port-Bou.

Encendedores.—La importación sólo podrá efectuarse por las Aduanas de Irún y Port-Bou.

Papel-prensa.—Sólo están habilitadas para el despacho, con los derechos reducidos, señalados en el Real Decreto de 26 de marzo de 1921 y con sujeción a lo prevenido en el Real Decreto de 15 de julio del mismo año, las Aduanas de Irún, Port-Bou y Canfranc.

Películas.—La exportación temporal sólo podrá realizarse por la Aduana de Irún, con arreglo a las normas establecidas en la Orden ministerial de 13 de febrero de 1945. (Artículo 168, D) de estas Ordenanzas).

Tabaco para particulares.—La importación podrá efectuarse solamente por las Aduanas de Irún, Port-Bou y Canfranc. En régimen de viajeros podrá efectuarse por Canfranc, Irún, Port-Bou y Puigcerdá. (Artículo 130 de estas Ordenanzas.)

Especialidades y estupefacientes.—Las importaciones sólo podrán efectuarse por Irún y Port-Bou. (Real Decreto de Gobernación, de 8 de julio de 1930.)

Mercurio.—La exportación de mercurio puede realizarse por cualquiera de las Aduanas principales terrestres de la Península, con sujeción a las normas prevenidas en la Orden de 25 de marzo de 1940.

Láminas sueltas para obras de autores extranjeros que se impriman en España.—Están habilitadas para la importación las Aduanas de Irún y Port-Bou. (Nota 73 del Arancel.)

Pólvoras y explosivos.—Habilitadas para la importación, las Aduanas de Irún y Port-Bou. (Libro 2.º de la Contribución de Usos y Consumos, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.)

Las Aduanas de Irún y Port-Bou son las únicas habilitadas para el despacho de café, cacao, canela, clavo, pimienta y té.

La exportación de naipes podrá realizarse por Irún, Port-Bou y Canfranc.

Solamente Irún, Port-Bou y Canfranc, están habilitados para importar hilados, tejidos, pasamanería y artículos sujetos al sello de marchamo.

Las Aduanas de Irún, Port-Bou y Canfranc está habilitadas para el tránsito por Francia de las mercancías que salgan o se destinen al Valle de Arán, con derecho a las primas de compensación y requisitos establecidos por el Real Decreto de 10 de agosto de 1925.

La Aduana de La Junquera está autorizada para la salida en tránsito por Francia de los vinos nacionales destinados al Valle de Arán, con derecho a las primas de compensación establecidas por el Real Decreto de 10 de agosto de 1925.

La Aduana de Seo de Urgel está habilitada para la importación, exportación y tránsito de las mercancías comprendidas en el régimen especial de Andorra y para la exportación con destino al Principado de Andorra y opción a la devolución del impuesto de los aguardientes y licores, para admitir tabacos que se cosechen y elaboren en Andorra con destino a la Administración Subalterna de la Tabacalera, Sociedad Anónima, de aquella localidad, con sujeción a lo prevenido en la Real Orden de 22 de agosto de 1925.

Se halla especialmente habilitada para la importación temporal y reexportación de chasis automóviles propiedad de súbditos andorranos que, al amparo de lo dispuesto en el caso 10 de la disposición 3.ª del Arancel, se importen por dicha Oficina temporalmente para ser carrozados en España, debiéndose cumplir, tanto por ella como por los importadores, cuantos requisitos relacionados con dicha clase de importaciones establece la Orden de 26 de septiembre de 1931. Está habilitada para la exportación de explosivos.

La Aduana de Port-Bou tiene establecida, en la carretera internacional de Corbère, una Delegación habilitada para expedir pases temporales a automóviles, camiones, motocicletas, bicicletas y demás vehículos; para el despacho de las pequeñas cantidades de mercancías o efectos que conduzcan sus ocupantes para uso particular en proporción a su condición social, incluso cámaras de aire y cubiertas de repuesto que en iguales condiciones conduzcan con destino a su uso inmediato: para toda clase de mercancías, que se despacharán con talones de la serie C, número 7, y siempre que los derechos no excedan de 25 pesetas oro, por cada expedición individual. (Real Orden de 13 de abril de 1928), y para la exportación de géneros libres de derechos. (Orden de 9 de febrero de 1932.)

La Aduana de Lés dispone de una Delegación permanente establecida en Bosost, habilitada para la entrada y salida de carruajes de todas clases y para expedirles pases de importación temporal; para el despacho de pequeñas cantidades de mercancías o efectos que conduzcan los viajeros para su uso particular, en proporción a su condición social, incluso las cámaras de aire y cubiertas de repuesto para las ruedas de los vehículos destinadas a su uso inmediato, y para toda clase de mercancías, que se despacharán con talones de la serie C, número 7, siempre que los derechos no excedan de 25 pesetas por cada expedición individual o familiar y para la exportación de géneros libres de derechos y sin opción a la devolución de impuestos. (Orden de 24 de febrero de 1936.) El punto avanzado es el denominado Portillón, y el camino habilitado, la carretera que lo une con Bosost. La Delegación de Bosost fue establecida por Orden ministerial de 24 de febrero de 1934.

La Aduana de Elizondo dispone de dos Delegaciones establecidas en Dancharinea y Errazu, habilitadas para expedir pases temporales para automóviles, camiones y demás vehículos; para el despacho de pequeñas cantidades de artículos que para su uso particular o doméstico conduzcan los viajeros en proporción a su clase y calidad y para redactar los manifiestos de las expediciones que lleguen del extranjero para su despacho en la principal de Elizondo, con sujeción a las formalidades establecidas en la Orden ministerial de 29 de julio de 1944.

Se considerarán Delegaciones de la Aduana de Irún las Oficinas existentes en el puente de la avenida de Francia y en la estación extrema del ferrocarril eléctrico de San Sebastián a la frontera, enclavadas en el término municipal de Irún, con la habilitación siguiente:

Puerto de la avenida de Francia: Para importar brea, cáñamo, ladrillos, lino en rama, maderas sin labrar, resinas, granos, semillas para prados, yute en rama, ocres y tierras naturales para la pintura, cueros sin curtir y cortezas curtientes. Podrán expedirse pases temporales para automóviles, camiones y demás vehículos y redactar los manifiestos especiales de los que, llegando por sus propios medios, hayan de satisfacer los derechos en la Aduana de Irún; para importar el pescado fresco en la forma determinada en el artículo 117 de las Ordenanzas.

Estación extrema del ferrocarril eléctrico de San Sebastián a la frontera: Para el despacho de las pequeñas cantidades que conduzcan los viajeros para su consumo particular; para exportar géneros libres de derechos y para expedir pases temporales de bicicletas y motocicletas; para la importación de maderas de las partidas 97 a 106 del Arancel, según Real Orden de 2 de junio de 1929.

Segunda clase

Las Aduanas terrestres de segunda clase, establecidas en la frontera con Francia están habilitadas para el comercio de exportación en general, excepto artículos sujetos al pago de derechos; para importar del extranjero ganados, abonos naturales y artificiales y primeras materias para su formación, maíz, legumbres, hortalizas, barro obrado en objetos de cocina y en materiales para construcciones, cales, piedras, madera ordinaria en tablas y vigas en bruto y labradas, y en instrumentos de labranza, hierro forjado y acero en instrumentos agrícolas, carbones y mercancías que en cada caso se mencionan, como asimismo para la importación de las pequeñas cantidades de efectos que para su uso personal o de su familia o domésticos conduzcan los viajeros; para intervenir el movimiento de ganados, carruajes y caballerías que entren o salgan temporalmente del territorio nacional, y para la importación de envases vacíos destinados a exportar mercancías y reimportación de envases nacionales devueltos del extranjero. Son las siguientes:

Provincia de Gerona.—Camprodón: Para importar mineral de hierro.

Puigcerdá.—Para importar cualquier clase de mercancías, excepto alcoholes, bacalao, frutos coloniales, petróleos, pasamanería, tejidos y artículos sujetos a sello de marchamo, y para autorizar el tránsito de los frutos de la Cerdaña española que se transporten por Francia al Ampurdán.

Se halla especialmente habilitada para la importación de patatas, hilados, cereales y sus harinas y para la exportación de mineral de manganeso y pieles de conejo y liebre sin cortar. También se halla autorizada para el despacho de tabaco elaborado de cualquier clase que conduzcan los viajeros por ferrocarril hasta el peso de 10 kilogramos y para la salida o entrada en tránsito por Francia de los productos nacionales o desnacionalizados destinados o procedentes del valle de Arán, con derecho a las primas de compensación y demás beneficios señalados en el Real Decreto de 10 de agosto de 1925.

La Aduana de Puigcerdá se considera como punto avanzado de la misma para el despacho de los automóviles de turismo y equipajes que conduzcan.

Provincia de Guipúzcoa.—Behovia: Habilitada, además, para la importación de ganados, brea, cales, cáñamo, ladrillo, lino en rama, maderas sin labrar, resinas, guanos, semillas para prados, barro obrado en objetos de cocina, tejas, piedra, yute en rama, ocres o tierras naturales destinadas a la pintura, cueros sin curtir, cortezas curtientes, vidrios y cristales de la partida 69 del Arancel, vehículos de todas clases y sus piezas, y para el despacho de las pequeñas cantidades de mercancías que conduzcan para su uso particular o doméstico los viajeros en proporción a su clase o calidad; para el despacho de toda clase de mercancías mediante talones de la serie C, número 7, siempre que sus derechos no excedan de 25 pesetas oro, incluso de los neumáticos y cámaras de repuesto que, en la debida proporción, conduzcan los automóviles para uso inmediato.

En estos despachos se observarán todas las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes y las que se establezcan en lo sucesivo, haciendo constar siempre en los referidos talones y su recibo el número que ostenten como justificante para su circulación.

Está habilitada para el despacho de las mercancías comprendidas en las partidas 252 a 377, 399 a 403, 1.051 a 1.053, 1.069 a 1.080, 1.407 a 1.458 y 1.491 a 1.501, en expediciones hasta 200 kilogramos.

Para el despacho de las mercancías comprendidas en las partidas 63, 64, 90, 114, 115, 123 a 131, 527, 528, 531 a 534, 539, 540, 543 a 552, 620 a 623, 1.338, 1.342 y 1.497 a 1.501, en expediciones hasta 500 kilogramos, y para el despacho de mercancías comprendidas en las partidas 36, 37, 39, 58 y 576, en expediciones hasta 1.000 kilogramos.

Autorizada igualmente para el despacho de gomas con llanta de hierro para camiones automóviles con carácter de expedición comercial, siempre que no exceda de ocho el número de dichos bandajes. (Real Orden de 19 de abril de 1928.)

Provincia de Huesca.—Benasque y Sallent-Bielsa: Para importar ganados y, provisionalmente, para el despacho de las herramientas o efectos usados, como carretillas de madera, barrenos, yunques, fraguas portátiles, sierras, planchas de acero, fuelles, cribas metálicas, martillos y otros objetos análogos, y, en la misma forma, para importar máquinas, artefactos y demás materiales necesarios para la explotación de las minas de Ruego.

La suprimida Aduana de Plan se considera punto habilitado de Benasque.

La Aduana de Sallent está, además habilitada para la importación de turbinas, material eléctrico, tubería y material de montaje, vías Decauville, compresores, perforadoras, accesorios y barrenos que vengan consignados y con destino a las obras que realiza la Sociedad «Energía e Industrias Aragonesas», efectuándose los despachos por un funcionario pericial de la Aduana de Irún designado a tal efecto, previo aviso, de conformidad con lo preceptuado en la Real Orden de 15 de julio de 1925.

Provincia de Lérida.—Alós.

Provincia de Navarra.—Echalar.

Vera: Para autorizar el tránsito por Francia y la salida por Echalar de los remos y duelas de Monte Irati.

Para el despacho de bandajes de repuesto que, en la debida proporción, conduzcan los camiones para su uso inmediato, con talones de la serie C, número 7, haciendo constar en estos documentos y en el recibo del interesado el número y marca de aquéllos, como justificante para su circulación.

Isaba: Para la importación de ganados y comestibles y para autorizar el tránsito por Francia de los remos y duelas del valle de El Roncal.

Valcarlos: Para importar ganados.

Tercera clase

Los puntos de tercera clase que en la frontera de Francia están habilitados para determinadas operaciones, bajo la vigilancia del Resguardo y con documentación de la Aduana, que en cada caso se expresa, son los siguientes:

Provincia de Gerona.—Camino de Coll de Marreu (por Rocabruna y Colll de Rixcolá a la villa de Camprodón): Para la importación de carbones y maderas sin labrar, verificándose el adeudo de los correspondientes derechos en la Aduana de la citada villa y bajo la vigilancia del Resguardo de Rocabruna.

Collado de la Muga: Para la exportación a Francia de traviesas de madera, carbón vegetal y cortezas de encina y roble, con documentos e intervención de la Aduana de Camprodón.

Llivia: Para la importación de carbón lignito, efectuándose los despachos por la Aduana de Puigcerdá, con documentos de la misma.

Provincia de Guipúzcoa.—Cargaderos de Mendivil-Irún (F. C. del Bidasoa): Para el embarque directo de minerales a los trenes franceses, durante todo el día, con autorización y documentos de la Aduana de Irún. La Real Orden de 24 de abril de 1930 amplía su habilitación para la carga directa del cuarzo, mármoles, cales ordinarios, tierras refractarias, minerales diversos, escorias, y materias análogas con sujeción a las condiciones y reglas establecidas por la Real Orden de Hacienda de 31 de marzo de 1899.

Provincia de Huesca.—Torla: La Real Orden de 28 de noviembre de 1925, dispone que un funcionario pericial preste servicio en esta Aduana durante los meses de verano. La Real Orden de 30 de julio de 1926 establece que dicho servicio se realizará durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre. La Real Orden de 9 de mayo de 1927 amplió el servicio en la Aduana de Torla hasta el 30 de octubre de cada año.

Provincia de Lérida.—Sitio del Puntaut: Para el despacho de las maderas industrializadas por la aserradora de la razón social «Monserrat y Sicre», en régimen de exportación o de tránsito, y para los de importación o procedentes de España en tránsito para Francia de las máquinas, herramientas o artefactos necesarios para el trabajo de la fábrica de aserrar madera y que, indispensablemente hayan de ser instalados y utilizados en ella, con intervención de la Aduana de Les. (Orden de 16 de enero de 1926.)

Provincia de Navarra.—Casa Barcelona: Para la importación de postes y madera, con intervención de la Aduana de Valcarlos. (Acuerdo de 23 de enero de 1933.)

Frontera con Portugal

Primera clase

Las Aduanas terrestres de primera clase establecidas en la frontera con Portugal están habilitadas para todas las operaciones de importación, exportación y tránsito, salvo las indicaciones especiales que a continuación se especifican.

Son las siguientes:

Provincia de Badajoz.—Badajoz.

Idem de Cáceres.—Valencia de Alcántara.

Idem de Orense.—Verín.

Idem de Pontevedra.—Túy.

Idem de Salamanca.—Fregeneda y Fuentes de Oñoro.

Idem de Zamora.—Alcañices.

Casos especiales:

Alcoholes neutros, compuestos y desnaturalizados.—Está habilitada para la importación, solamente la Aduana de Valencia de Alcántara. Las demás Aduanas de 1.ª y 2.ª clase quedan habilitadas exclusivamente para el adeudo de los aguardientes y licores que traigan los viajeros, en cantidad que no exceda de cinco litros por persona adulta. (Artículo 82 del Reglamento de Alcoholes.)

La exportación de alcoholes, aguardientes, licores y otros productos que contengan alcohol, cuando se opte por la devolución de la cuota o cancelación de la garantía del impuesto, deberá efectuarse por las Aduanas de Valencia de Alcántara y Badajoz. (Artículo 85 del citado Reglamento.)

Azúcar.—La Aduana habilitada para la importación es la de Valencia de Alcántara. Todas las Aduanas de 1.ª y 2.ª quedan habilitadas para el adeudo de las cantidades de azúcar que traigan los viajeros en sus equipajes, siempre que no pasen de quince kilogramos. (Artículo 51 del Reglamento de Azúcares.)

La exportación de los productos que contengan azúcar, enumerados en el artículo 69 del Reglamento, sin opción a la devolución de cuota ni a la cancelación de garantía, podrá efectuarse por cualquiera de las Aduanas habilitadas para la exportación en general. En caso contrario, habrán de cumplirse las normas del artículo 71 de dicho Reglamento de Azúcares. (Artículo 57 del Reglamento.)

Sacarina y sus análogos.—Ninguna Aduana de esta frontera está habilitada para importar estos productos. La exportación podrá efectuarse por las Aduanas autorizadas para exportar vinos, licores y conservas, con opción a la devolución del impuesto correspondiente. (Artículo 29 del Reglamento de Azúcar.)

Achicoria y sucedáneos del café y del té.—Sólo podrán importarse por la Aduana de Valencia de Alcántara. La exportación, únicamente por la misma Aduana. (Artículos 23 y 26 del Reglamento de Impuesto.)

Plantas y demás productos vegetales incluidos en la lista 1 de la Real Orden de 6 de marzo de 1929. (Anejo único de estas Ordenanzas.) Podrán importarse por las Aduanas de Badajoz y Valencia de Alcántara.

Muestrarios introducidos en régimen temporal.—Podrán entrar en España en dicho régimen y ser reexportados, por las Aduanas de Badajoz, Valencia de Alcántara, Fuentes de Oñoro, Fregeneda y Túy. (Artículo 139 de estas Ordenanzas.)

Plata pura o aleada en pasta.—Sólo podrá efectuarse la importación por Badajoz y Valencia de Alcántara.

Encendedores.—La importación sólo podrá efectuarse por Badajoz y Valencia de Alcántara.

Películas.—La exportación temporal sólo podrá efectuarse por Badajoz y Valencia de Alcántara.

Tabacos para particulares.—La importación podrá realizarse por las Aduanas de Valencia de Alcántara y Badajoz. (Artículo 27 de estas Ordenanzas.) En régimen de viajeros, véanse los artículos 130 y 131.

Mercurio.—La exportación de mercurio puede realizarse por cualquiera de las Aduanas terrestres principales, con sujeción a las normas prevenidas en la Orden de 25 de marzo de 1940.

Pólvoras y explosivos.—Habilitados para la importación Badajoz y Valencia de Alcántara. (Libro 2.º de la Contribución de Usos y Consumos, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.)

Solamente están habilitadas para la importación de coloniales, hilados, tejidos, pasamanería, pieles curtidas y charoladas las Aduanas de Badajoz, Valencia de Alcántara, Fuentes de Onoro y Túy.

La Aduana de Badajoz dispone de una Delegación en el punto denominado Cava, establecida por Real Orden de 12 de abril de 1929. Esta Delegación está habilitada para la importación de artículos que puedan, reglamentariamente, despacharse con talones de la serie C, número 7; para la exportación de toda clase de géneros, excepto los sujetos al pago de derechos y para la intervención del movimiento de ganados, carruajes, caballerías, etc., que entren o salgan temporalmente del territorio nacional.

Las Aduanas de Valencia de Alcántara, Fuentes de Oñoro y Túy, están especialmente habilitadas para la salida de corcho bruto, carbón vegetal, cereales, harinas nacionales que sean conducidas a otra Aduana española, en tránsito terrestre a través de Portugal, y para la entrada, en igual forma, de frutos de Canarias, arroz de Levante y sal común, con cumplimiento de las normas establecidas en la Orden ministerial de 1 de julio de 1953.

La Aduana de Alcañices dispone de la Delegación de San Martín de Pedroso, creada por Real Orden de 2 de diciembre de 1926.

Segunda clase

Las Aduanas terrestres de segunda clase establecidas en la frontera con Portugal están habilitadas para el comercio de exportación en general, excepto artículos sujetos al pago de derechos; para importar del extranjero ganados, abonos naturales y artificiales y primeras materias para su formación, maíz, legumbres, hortalizas, barro obrado en objetos de cocina y en materiales para construcción, cales, piedras, madera ordinaria en tablas y vigas en bruto y labradas y en instrumentos de labranza, hierro forjado y acero en instrumentos agrícolas, carbones y mercancías que en cada caso se especifican, como asimismo para la importación de las pequeñas cantidades de efectos que, para su uso personal o de su familia o doméstico conduzcan los viajeros; para intervenir el movimiento de ganados, carruajes y caballerías que entren o salgan temporalmente del territorio nacional y para la importación de envases vacíos destinados a exportar mercancías y reimportación de los envases nacionales devueltos del extranjero.

Las Aduanas de segunda clase situadas en la frontera con Portugal son las siguientes:

Provincia de Orense.—Lobios y Puente Barjas.

Provincia de Pontevedra.—Arbo.

La Guardia-Camposancos.

Salvatierra.

La Aduana de la Guardia-Camposancos está habilitada para la importación de madera en leña.

La Aduana de Salvatierra está habilitada para la importación de aves y huevos, cornezuelo de centeno y pieles de curtir, con sujeción a las normas establecidas por la Real Orden de 12 de noviembre de 1925. (Respecto al cornezuelo de centeno, véase la Real Orden de 17 de enero de 1929.)

Provincia de Zamora.—Fermoselle.

Calabor.

Provincia de Cáceres.—Piedras Albas.

Valverde del Fresno.

La Aduana de Piedras Arbas está habilitada para la importación de pieles sin curtir procedentes de Portugal.

La Aduana de Valverde del Fresno se halla habilitada para la importación de pieles en bruto, estaño y volframio.

Provincia de Badajoz.—La Codosera.

Valencia de Monbuey.

Villanueva del Fresno.

Provincia de Huelva.—Encinasola.

Paimogo.

Rosal de la Frontera.

La Aduana de Rosal de la Frontera está habilitada para la importación de pieles sin curtir y de las lanas comprendidas en la partida 1.220 de los Aranceles de Aduanas.

Tercera clase

Los puntos de tercera clase que, en la frontera con Portugal, están habilitados para determinadas operaciones con intervención del Resguardo y documentación de la Aduana que en cada caso se expresa son los siguientes:

Provincia de Badajoz.—Aduana de Villanueva del Fresno:

Los Llanos: Habilitado para la entrada y salida del ganado bravo.

Provincia de Cáceres.—Aduana de Valencia de Alcántara:

Herrera de Alcántara: Con igual habilitación que la correspondiente a las Aduanas de segunda clase de la frontera portuguesa.

Aduana de Piedras Albas.

Zarza la Mayor: Con igual habilitación que el anterior.

Provincia de Orense.—Aduana de Verín:

San Ciprián y Videferre: Para exportar los productos de las tierras de las fincas propiedad de súbditos portugueses que radiquen en territorio español sobre la línea fronteriza, con arreglo a lo prevenido en la Real Orden de 18 de diciembre de 1923; para la importación de uvas frescas, patatas, centeno, forrajes y leñas en las condiciones señaladas en la Orden ministerial de 23 de junio de 1934.

Feces de Cima: Para la exportación de productos de la tierra de las fincas copropiedad de súbditos portugueses que radiquen en el territorio español, con arreglo a lo prevenido en la Real Orden de 18 de diciembre de 1923.

Cádavos: Con igual habilitación que la que corresponde a las Aduanas de segunda clase de la frontera portuguesa.

Provincia de Pontevedra.—Aduana de la Guardia-Camposancos:

Pasaje de Camposancos: Para el desembarque, en régimen de cabotaje, de piedra caliza, sal y madera a granel y para el embarque de los productos elaborados en la fábrica de aserrar maderas propiedad de don Constantino Candeira, establecida en el expresado punto.

Poyo de la Arena: Para la descarga, en régimen de bahía, de carbón mineral y madera en leña.

Provincia de Salamanca.—Aduana de Fuentes de Oñoro:

Aldea del Obispo: Con igual habilitación que la que corresponde a las Aduanas de segunda clase de la frontera portuguesa.

Alberguería de Argañán: Igual habilitación que el anterior.

Navas Frías: Para la exportación de madera de castaño en duelas y tablones.

Aduana de Fregeneda:

Aldeadávila de la Ribera: Con igual habilitación que la que corresponde a las Aduanas de segunda clase de la frontera portuguesa.

Saucelle: Igual habilitación que el anterior.

Frontera con Gibraltar

Provincia de Cádiz.—La Aduana de la Línea de la Concepción establecida en la frontera de Gibraltar está habilitada para la importación de las pequeñas cantidades de artículos necesarios al consumo de una familia durante una semana, no pudiendo efectuarse adeudo cuyo importe sea inferior a una peseta, y haciéndose los despachos en la forma y bajo las reglas determinadas en el Real Decreto de 23 de octubre de 1894 y en las instrucciones para su ejecución emanadas del Decreto de 14 de marzo de 1922 y Reales Ordenes de 11 de abril del mismo año y 24 de junio de 1923 (1).

También se halla habilitada para las siguientes operaciones:

A) Para la importación de carbones y cok, abonos de todas clases, cal, cemento, yeso, materiales de construcción, maderas, hierro en lingotes y en barras, tubos, planchas, columnas, alambre, clavos, ferretería en general, herramientas, hoja de lata, maquinaria, pintura ordinaria, loza y cristal, muebles, arroz, almidón, judías, guisantes, trigo, harina de trigo, equipajes de viajeros, cebada, cereales, legumbres, fécula de patata, petróleo para el alumbrado hasta 100 kilogramos cada adeudante, cloruro de cal y de calcio, colas, productos químicos no comprendidos en partida expresa del Arancel, cueros y pieles sin curtir, secos y frescos, tripas, automóviles, motocicletas, cubiertas, cámaras de aire, sueros y vacunas «Lederle» contra enfermedades infecciosas del ganado de cerda, carnes frescas, despojos de reses vacunas, patatas, encendedores, tabaco conducido por viajeros en la cantidad y con los requisitos determinados en el artículo 129 de estas Ordenanzas y huevos frescos, que se despacharán con declaración de adeudo presentada por Agente de Aduanas colegiado.

B) Para la importación, previo pago de derechos, de los comestibles y bebidas que introduzca la guarnición de Gibraltar en sus jiras campestres o partidas de caza.

C) Para la libre entrada y salida de caballos de paseo y de perros de caza, con sólo un permiso temporal y renovable, en el que conste su reseña, siempre que las Autoridades de Gibraltar expidan una certificación haciendo constar que aquéllos son de la propiedad y para recreo de la persona que pida el permiso y se haya obligado a no conducir mercancías de ninguna clase en sus expediciones.

D) Para la exportación de vinos, aguardientes compuestos y licores, con opción a la devolución de cuota o cancelación de garantía del impuesto de alcoholes.

E) Para la exportación temporal de películas, con cumplimiento de las formalidades establecidas en la Orden de 13 de febrero de 1945.

Provincia de Madrid.—Despacho Central de Aduanas: Se halla habilitado para el despacho de los efectos destinados al Jefe del Estado al Cuerpo diplomático extranjero, así como a los Ministerios cuando lo disponga el Gobierno; para el marchamo de los trozos de tejidos, siempre que las piezas a que aquéllos correspondan conserven los sellos de adeudo; para la exportación temporal de películas con arreglo a las normas establecidas en la Orden ministerial de 13 de febrero de 1945; para el despacho de alhajas con arreglo a la Orden ministerial de 14 de noviembre de 1932; para la vigilancia de las estaciones de ferrocarril y demás de índole análoga que le encomiende la Dirección General de Aduanas, de cuyo Centro depende exclusivamente, con separación de cualquier otra oficina.

El despacho de paquetes postales se efectuará bajo las normas dictadas por la Orden ministerial de 14 de enero de 1934, en relación con el artículo 124 de estas Ordenanzas.

Delegación aduanera de aeropuerto de Barajas: Habilitada para efectuar las operaciones de despacho determinadas en el Decreto de 3 de mayo de 1946, en la Orden ministerial de 20 de julio del mismo año y demás disposiciones complementarias.

(1) El Reglamento de la Contribución de Usos y Consumos, aprobado por Decreto de 28 de diciembre de 1945 determina la forma de liquidar el impuesto en los casos de importación de mercancías por las Aduanas de La Línea y Algeciras.

NORMAS GENERALES RELATIVAS A LAS HABILITACIONES (1)

Primera. Todas las Aduanas de primera y segunda clase, marítimas y terrestres, quedan habilitadas para el adeudo exclusivamente del aguardiente y licores que traigan los viajeros en cantidad señalada por el Reglamento de alcoholes, así como para las que formen parte de las provisiones de los buques hasta el límite que igualmente señale el Reglamento.

En forma análoga, y con arreglo a lo establecido en el Reglamento sobre el azúcar, quedan habilitadas para el adeudo del azúcar, glucosa, caramelo líquido, dulces, confituras y conservas en azúcar que traigan los viajeros en sus equipajes, sin constituir expediciones comerciales y con las limitaciones señaladas en dicho Reglamento, así como las cantidades que constituyan parte de las provisiones de los buques que no excedan del consumo regulador de diez días.

Segunda. Cuando, a instancia y por conveniencia exclusiva de una Corporación, Sociedad o persona, se establezca una Aduana, se amplíe su habilitación o se autorice el embarque o desembarque de mercancías en un punto de quinta clase marítimo o la entrada o salida por un punto de tercera clase terrestre, la Corporación, Sociedad o persona en cuyo beneficio se haga la concesión anticipará al Tesoro todos los gastos de instalación que se originen así como los dos de personal y material.

Tercera. Las habilitaciones hasta ahora concedidas con la condición de que las Corporaciones, Sociedades o interesados hayan de satisfacer los gastos correspondientes de personal y material cesarán así que dichos gastos dejen de anticiparse, debiendo los Delegados de Hacienda y los Administradores principales de Aduanas participarlo sin pérdida de tiempo a la Dirección General para que se anule la concesión.

Cuarta. Cuando las operaciones de comercio para que haya sido habilitada una Aduana o punto cualquiera exijan la presencia de funcionarios periciales de otras, acudirán los de la más próxima, previo conocimiento y autorización del Administrador principal de la provincia, excepto en los casos en que se halle expresamente determinado cuáles sean los que hayan de desempeñar este servicio, siendo de cuenta de los interesados el pago de las dietas de los funcionarios de Aduanas y el de las indemnizaciones reglamentarias a los individuos del Resguardo que concurran de otros puestos cuando el pago de unas y otras sea procedente.

Quinta. Las habilitaciones concedidas con carácter provisional para la importación, conducción por cabotaje u operaciones de carga o descarga de primeras materias o de efectos destinados a obras públicas o particulares y a fábricas o establecimientos de cualquier clase, cesarán tan pronto como las obras se hubieren terminado o las fábricas o establecimientos dejaran de destinarse a los fines que motivaron la habilitación.

Al efecto, los Administradores de las Aduanas participarán a la Dirección General del Ramo las noticias que adquieran o reciban, y que, debidamente comprobadas, servirán para anular o modificar, según convenga, las concesiones hechas.

(1) Véase el capítulo 1.º título 1.º de estas Ordenanzas. Véase el apéndice 5.º sobre habilitación de los Aeropuertos.

REGLAMENTO ESPECIAL del puerto de Bilbao para la importación, exportación y tránsito, entrada de buques, carga, descarga y trasbordo de mercancías y desembarque de viajeros, aprobado por Real Orden de 27 de enero de 1904
Artículo 1.º

Para todos los fines de las Ordenanzas de Aduanas se considerarán límites exteriores del puerto de Bilbao los determinados por el rompeolas que parte de la costa e inmediatamente del pequeño puerto de Santurce y por el malecón que arranca de la playa opuesta de Las Arenas, y, por consiguiente, desde el momento en que los buques que se dirijan al puerto transpongan los mencionados límites quedarán sometidos a la acción fiscal de la Aduana.

Artículo 2.º

Por lo que al servicio de Aduanas hace referencia, y con el fin de que éste pueda organizarse en forma conveniente, se considerará el puerto dividido en cinco secciones, que se denominarán:

Primera o de Uribitarte.

Segunda o de Olaveaga.

Tercera o del Desierto.

Cuarta o de Portugalete.

Quinta o de Santurce, cuya demarcación estará circunscrita al llamado puerto exterior, quedando las demás con las que actualmente tienen.

Artículo 3.º

Al frente de cada una de las cinco secciones habrá el funcionario o funcionarios que el Inspector de Muelles designe entre los que para esta clase de servicio nombre periódicamente el Administrador de la Aduana, y tendrá a su cargo:

a) La vigilancia general inmediata de todos los servicios de cada una de las secciones y la obligación de corregir, desde luego, las deficiencias que observen o la de dar parte sin pérdida de tiempo al Inspector de las que por carencia de facultades no puedan remediar por sí mismos.

b) Practicar, en unión de las fuerzas del Resguardo, la visita de entrada a los buques y las de fondeo cuando sean para ello comisionadas.

c) Autorizar el desembarque de los equipajes que lleven consigo los viajeros o tripulantes que desembarquen y presenciar el reconocimiento de aquéllos, que deberá hacerse en la Sección, en la forma y con los requisitos prevenidos en el artículo 81 de estas Ordenanzas de Aduanas.

d) Intervenir a bordo con el Oficial del Resguardo, y en vista del permiso correspondiente, los transbordos que se autoricen en aguas de la Sección, ejerciendo una especial vigilancia cuando la operación no se verifique directamente de buque a buque, a fin de evitar que al costado de éstos atraquen otras embarcaciones que las autorizadas para recibir los bultos o transbordar.

e) Reconocer el velamen, pipería, cronómetros y demás efectos de los buques que para su reposición se desembarquen, en virtud del correspondiente permiso concedido por el Inspector con arreglo a lo que previene el artículo 81 precitado, y comprobar la identidad cuando, hecha la reparación, se reembarquen.

f) Cuidar de que cuando la descarga de las mercancías que los buques conduzcan para el puerto se haga por transbordo a embarcaciones menores, se cumplan estrictamente las prevenciones del artículo 78 de las Ordenanzas de Aduanas; y

g) Verificar el reconocimiento y aforo de las mercancías que deban despacharse en cualquiera de los muelles de la Sección, cuando fueren a tal efecto iniciados en la forma reglamentaria.

Artículo 4.º

El servicio de las Delegaciones deberá practicarse, cuando menos desde las nueve de la mañana hasta la puesta del sol, sin más interrupción que durante el tiempo destinado a mediodía para comer, según la costumbre local.

Toda falta en la puntual asistencia a la Sección durante las horas señaladas, así como el entorpecimiento o dilación de las operaciones del despacho, sin motivo conocidamente fundado, determinará la responsabilidad del Delegado a quien el hecho sea imputable y la del Inspector de Muelles si, a pesar de haber tenido conocimiento de aquél, no lo hubiera corregido en la forma procedente.

Artículo 5.º

Tan pronto como un buque procedente del extranjero entre en aguas del puerto y sea admitido a libre plática por el Servicio sanitario, el Delegado de la Sección y el Oficial de Carabineros veteranos a ella adscrito, mientras el Administrador no disponga otra cosa en virtud de sus facultades, practicarán la visita reglamentaria de entrada; y después de recibir del Capitán el manifiesto de la carga que el buque lleve, la relación nominal de los pasajeros que conduzca para el puerto y la lista de las provisiones y pertrechos de abordo, se procederá al examen del rol para comprobar si la procedencia del barco es la misma que el manifiesto indique, o si ha hecho en el mismo viaje alguna otra escala de que el manifiesto no haga mención, examinando asimismo el diario de navegación en los casos de protesta de avería, según previene el párrafo 1.º del artículo 55 de las Ordenanzas de Aduanas.

Acto seguido se procederá a la comprobación de las existencias a bordo de provisiones, pertrechos y pacotillas, con lo que resulte de la documentación respectiva, practicando además el fondeo de los buques que vengan en lastre, y en los cargados, con preferencia, los compartimentos, que no sea la bodega o bodegas en que la carga esté contenida.

Artículo 6.º

Cuando los buques sean remolcados desde el mar por alguno de los vapores del puerto destinados a prestar este servicio, debe practicarse en seguida el fondeo del vapor remolcador.

Artículo 7.º

Después de que los manifiestos y demás documentos del buque hayan sido diligenciados en la forma reglamentaria, se remitirán sin excusa alguna, y con toda la posible urgencia, a la Aduana, a fin de que sean admitidos por el Administrador y puedan formalizarse enseguida las licencias de alijo para que la descarga no se retrase, como habría de suceder si los documentos mencionados no se habilitan con la antelación necesaria.

El Administrador cuidará especialmente del exacto cumplimiento de este artículo, a cuyo efecto deberá tener en cuenta el tiempo que medie desde que el manifiesto haya sido visado por Carabineros hasta que le sea presentado para la admisión, corrigiendo inmediatamente cualquier falta que en este servicio observe.

Artículo 8.º

Cuando alguno de los buques necesite cambiar de muelle o de fondeadero, se dará conocimiento de ello al Delegado de la sección en que el buque se encuentre, a fin de que este funcionario pueda otorgar, como lo hará, el permiso requerido, siempre que, después de adquirir los informes que estime convenientes, resultare comprobada la necesidad de la traslación.

Para la concesión de esta clase de permisos, los Delegados se atendrán a las instrucciones que acerca del particular les comunique el Administrador de la Aduana o el Inspector de muelles.

Artículo 9.º

La descarga de los buques procedentes del extranjero se hará por medio de licencia de alijo, según previene el artículo 76 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, en cualquiera de los muelles habilitados a que el buque atraque, cuando se trate de las mercancías especificadas en dicho artículo, y únicamente en la sección primera o muelle de Uribitarte, todas las demás cuyo reconocimiento y despacho debe precisamente practicarse en los almacenes de la Aduana. Se permitirá, sin embargo el alijo, por transbordo a embarcaciones menores de la carga que conduzcan los buques de vapor:

a) Cuando éstos, por su gran porte y calado excesivo, no puedan, sin riesgo, atracar al muelle en que deberán, en otro caso, hacer la descarga de las mercancías que conduzcan para su desembarque en el puerto.

b) Cuando se trate de buques trasatlánticos que con carga de tránsito, arriben al puerto para dejar la que conduzcan destinada al mismo o sólo con el fin de tomar la que tengan dispuesta para su embarque y conducción a cualquiera de los puertos ulteriores de su carrera.

c) Cuando algún buque de los de la mencionada clase lleve un resto o pequeña parte de carga, y, por ser objeto primordial del arribo al puerto al cargar minerales, atraque, desde luego, al muelle en que debe recibirlos o fondee en lugar inmediato en espera de su turno, y no sea este muelle el en que las mercancías deban descargarse. Si entre los bultos a descargar hubiera alguno que deba ser conducido para su despacho a los almacenes de la Aduana, el Administrador dispondrá la forma en que la conducción haya de hacerse, pudiendo ordenar que aquéllos se precinten por la Sección donde la descarga o transbordo se haga, o adoptar cualquiera otra medida preventiva que estime conveniente.

d) Cuando la carga esté total o parcialmente constituida por mercancías consignadas a las fábricas situadas en los márgenes de la ría, y sean aquéllas de las que conocidamente emplean como materias primeras de la fabricación a que se dediquen o como elementos componentes de la fábrica, siempre que el buque conductor no esté fondeado en la misma sección en que la fábrica radique o en el muelle particular de la fábrica, si lo tuviere.

Artículo 10.

Las descargas se harán en los muelles habilitados al efecto, y cuando se realicen por transbordo o embarcaciones menores, será inexcusable el cumplimiento de cuantos requisitos y prevenciones contiene el artículo 78 de las repetidas Ordenanzas, y bajo la responsabilidad que el mismo determina.

Artículo 11.

Será obligatoria la concesión de permiso para descargar carbón de piedra en horas extraordinarias o en días festivos, a petición razonada de los interesados, pero entendiéndose que el Administrador de la Aduana lo concederá, sin perjuicio del que deberá obtenerse de las demás Autoridades locales competentes, siempre que sea necesario.

Las concesiones análogas respecto de otras mercancías deberán regirse por lo que establecen sobre el particular las Ordenanzas de Aduanas.

Artículo 12.

Se autorizará el transbordo de mercancías en la forma y con los requisitos prevenidos en las Ordenanzas del Ramo, pero entendiéndose que cuando las mercancías sean extranjeras y se conduzcan de tránsito en buques de vapor para transbordar a otros de igual clase deberá permitirse el alijo en gabarras, no sólo cuando se trate de vapores dedicados a la navegación de altura o de los de menor porte que les sirvan de auxiliares, que en el caso previsto en el artículo 194 de las Ordenanzas del Ramo, sino de buques de vapor de cualquier porte cuando no estén ambos en el puerto, o cuando, aunque estén, se hallen fondeados en distintas secciones de la ría, relacionando los buques transbordados, si el buque ha de tocar en algún otro puerto español, en el manifiesto o sobordo, con indicación de su destino al extranjero, según el precepto del artículo 198 de las mismas Ordenanzas.

Artículo 13.

Para la carga de mercancías destinadas a la exportación, después que el Capitán del buque en que hayan de cargarse solicite la apertura de las carpetas que procedan, los cargadores deberán presentar las facturas duplicadas en la forma y con los requisitos que las Ordenanzas de Aduanas determinan en la sección primera de su capítulo quinto.

Artículo 14.

Cuando las mercancías a exportar hayan de embarcarse en vapores de gran porte que permanezcan pocas horas en el puerto; deberá asimilarse el caso al de los vapores de escala fija, y en este concepto se permitirá que los trámites reglamentarios de la exportación se llenen antes de la llegada del buque al puerto, autorizando al efecto que la carga quede dispuesta en gabarras, a fin de que pueda ser transbordada inmediatamente después del arribo del buque que ha de recibirla.

En los casos de fundada solicitud de los consignatarios podrá el Administrador conceder que se utilicen para la carga horas extraordinarias de la noche o de días festivos, en la misma forma prevenida respecto de la descarga en el artículo 11.

Artículo 15.

Siempre que para evitar la pérdida de tiempo se haga necesario, deberá autorizarse provisionalmente, y por excepción, la carga de minerales antes de que se formalice la documentación correspondiente; pero será preciso en este caso que el cargador lo pida en solicitud dirigida a la Inspección de Muelles, y en la que se hará constar:

a) Nombre, bandera, tonelaje y destino del buque.

b) Calado del mismo antes de la carga y relación de ésta con aquél y con el tonelaje.

c) Sección y muelle en que el buque se encuentre y en que debe cargar.

d) Mina o minas de donde el mineral proceda y medios empleados para su transporte; y si se hallase en algún almacén o depósito del puerto, cuál sea y dónde se encuentra; y

e) Cantidad y clase de mineral que se va a embarcar y número de la guía o guías expedidas para su transporte, las cuales deberán precisamente presentarse con la solicitud.

Artículo 16.

Decretada por el Inspector la solicitud, pasará ésta a la Delegación correspondiente, para que después de asentarla en una libreta que al efecto deberá llevar, y en la que se tomará razón del nombre y tonelaje del buque, muelle en que la carga se ha de realizar, nombre del cargador y cantidad y clase del mineral a cargar, lo envíe al Oficial del Resguardo, a fin de que éste permita desde luego al embarque.

Terminada la carga, el Vista consignará en la factura la cantidad que resulte embarcada, para cuya comprobación, y después de hacer el cálculo del número de toneladas que el buque pueda cargar, tomando en cuenta las de arqueo y la relación que entre la de una y otra clase exista y el calado anterior a la carga y el que tenga después de cargado, examinará la documentación del ferrocarril, cuando sea éste el medio empleado para el transporte del mineral hasta el muelle, y en los demás casos deberá llevar cuenta y razón de los vehículos o embarcaciones menores en que la carga se haya conducido, cotejando o comparando; por último, los resultados que obtenga con los que aparezcan en las pólizas de fletamento o conocimiento de embarque.

Artículo 17.

Para el cómputo de diferencias y la imposición de multas, por las que resulten penables, servirán siempre de base de comparación las cantidades declaradas en las facturas, y no las que hubiesen consignado en los permisos provisionales, cuya caducidad, para tales efectos, se reputará completa una vez formalizadas las facturas.

Artículo 18.

Las facturas deberán presentarse, siempre que la carga se haya empezado con permiso provisional, antes de que el buque se desatraque del muelle, y si así no se hiciese, se tendrá el permiso por completamente nulo y verificada la carga sin él, procediendo como consecuencia que en tales casos se imponga la sanción penal establecida en el número 2 del artículo 345 de las Ordenanzas de Aduanas.

Artículo 19.

Desde la publicación de este Reglamento, la Administración de Aduanas de Bilbao deberá reorganizar los servicios del muelle de aquel puerto en la forma que el mismo determina, haciendo aplicación inmediata de sus reglas.

Subir


[Bloque 508: #apendicenumero2]

APÉNDICE NÚMERO 2

IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES (1)

(1) Véase el artículo 142 de las presentes Ordenanzas.

LEY de 31 de diciembre de 1941 sobre importación de vehículos automóviles en régimen temporal (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 12 enero 1942)
Artículo 1.º

A partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, queda prohibida la enajenación, venta, préstamo, cesión, traspaso o donación, sea cualquiera la causa, razón o motivo que se invoque, de los coches automóviles de carácter internacional o con pases expedidos en las Aduanas.

Las personas que en cualquier forma contravengan esta prohibición, ya sean vendedores, donantes, cedentes o compradores, adquirentes o cesionarios, quedan sujetas a los preceptos de la Ley de Contrabando como autores de un acto de defraudación.

Artículo 2.º

Queda igualmente prohibida la importación temporal de vehículos que al transponer nuestras fronteras no vengan acompañados por los titulares de los correspondientes documentos, salvo casos excepcionales autorizados por la Dirección General de Aduanas.

Artículo 3.º

Se prohíbe a los españoles y extranjeros que residan de modo permanente en España, la utilización y disfrute del régimen temporal de automóviles. Esta prohibición se hace extensiva a los españoles y extranjeros que, sin residir en España de modo permanente, tengan o ejerzan cargo en empresas o negocio mercantiles o industriales, salvo casos excepcionales previamente conocidos y autorizados por la Dirección General de Aduanas. Las personas que infrinjan esta prohibición serán consideradas autoras de un acto de defraudación, como ya se dispuso respecto a los españoles y extranjeros que residan en España de un modo permanente, en la Orden ministerial de 14 de octubre de 1932.

Artículo 4.º

Los españoles y extranjeros que usufructúen vehículos automóviles importados en régimen temporal, con documentación expedida a nombre de otra persona, serán considerados como autores de un acto de defraudación, aunque el documento de importación temporal esté en período de validez.

Los automóviles contenidos en documentos de importación temporal cuyo plazo de vigencia haya caducado serán considerados como indocumentados, y los titulares del documento o propietarios usuarios de los vehículos, como autores de un acto de defraudación.

Las personas que se encuentren actualmente en la situación a que se refieren los dos párrafos precedentes, podrán solicitar de la Dirección General de Aduanas en el plazo de dos meses, a contar del día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, la regulación de su situación, en la forma que determina el artículo quinto.

Artículo 5.º

Los titulares de documentos de importación temporal que por las dificultades de la situación presente prevean la imposibilidad de efectuar normalmente, esto es, con la reexportación de vehículo, la cancelación de aquellos documentos solicitarán de la Dirección General de Aduanas, antes del vencimiento, la regularización de los mismos.

La Dirección General, previos los informes y pruebas que estime oportunos y después del examen del documento, que deberá necesariamente ir unido a la instancia, podrá acordar:

a) La entrada del vehículo en el Depósito Franco que indique el solicitante o en Almacenes Generales de Comercio.

b) El depósito del automóvil en un garaje que reúna las debidas condiciones de seguridad.

Para los automóviles importados en régimen temporal la entrada en Depósito Franco o en Almacenes Generales de Comercio, producirá los mismos efectos que la reexportación al extranjero, cancelándose la garantía o el depósito que se hubiera prestado a la entrada y quedando completamente ultimado el documento de importación temporal correspondiente.

El depósito del vehículo en un garaje que reúna las debidas condiciones de seguridad lo producirá la cancelación de la garantía prestada a su importación, cuya garantía se mantendrá viva todo el tiempo que el automóvil permanezca en aquellas condiciones, pero no se exigirá su ingreso.

Al entrar el vehículo en el garaje será precintado por el Servicio de Aduanas, quedando obligado, tanto el dueño del establecimiento como el depositante del coche, a permitir en todo momento los actos de intervención y fiscalización que se estimen oportunos.

El quebrantamiento del depósito dará lugar a exigir las responsabilidades previstas en el artículo 4.º de la presente disposición.

Artículo 6.º

Los automóviles que entren, bien en los Depósitos Francos o Almacenes Generales de Comercio, o bien en garajes autorizados, no podrán salir de estos establecimientos más que con destino a la exportación al extranjero, solicitándolo al efecto de la Dirección General de Aduanas.

Las formalidades a observar cuando se trate de Depósitos Francos o Almacenes Generales de Comercio serán las mismas que se determinan para la exportación de mercancías al extranjero. Cuando se trata de garajes autorizados, la Dirección General permitirá la salida por la Aduana que designe el interesado, a la que se remitirá el documento de importación para que se refrende la salida definitiva. Esta diligencia producirá la cancelación del depósito o garantía que se hubiere prestado a la entrada.

Tanto los automóviles que entren en los Depósitos Francos o Almacenes Generales de Comercio, como los que se depositen en garajes autorizados, podrán despacharse en régimen de importación general si los derechohabientes presentan la oportuna licencia de importación (1).

(1) Véase el párrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto de 7 de junio de 1946 que se transcribe en este Apéndice.

Artículo 7.º

Queda asimismo prohibida la rehabilitación o renovación de documentos de importación temporal de los automóviles que entren en los Depósitos Francos, Almacenes Generales de Comercio o garajes autorizados, reservándose a la Dirección General de Aduanas la facultad excepcional de resolver, a solicitud de parte interesada, sobre las renovaciones de pases o documentos de carácter internacional en la forma y con las condiciones y garantías que en cada caso correspondan.

Artículo 8.º

Queda terminantemente prohibido a las Aduanas:

a) Conceder ampliación de plazos a los pases que numeran.

b) Renovar pases, extendiendo otro paso a la vista del caducado y del automóvil en el mismo comprendido sin que el vehículo haya salido al extranjero.

c) Transformar salidas provisionales en definitivas con efectos de cancelación de pases o documentos de carácter internacional.

d) Admitir en la expedición de pases garantías de carácter personal, salvo en casos excepcionales, previamente conocidos y autorizados por la Dirección General.

e) Expedir certificaciones duplicadas de matrículas sin orden expresa de la Dirección General de Aduanas.

f) Expedir pases de importación temporal de automóviles a nombre de entidades o personas sociales, ya sean de carácter particular, mercantil o industrial, españolas o extranjeras. Si alguna Aduana infringiera lo dispuesto en el párrafo precedente, el documento se considerará nulo, y el vehículo comprendido en el mismo se entenderá, para todos los efectos, como indocumentado; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los funcionarios de la Aduana que lo hubieren expedido.

Si un documento de carácter internacional, tríptico o carnet de pasajes, se presentara en una Aduana extendido a nombre de alguna entidad de las expresamente mencionadas en el párrafo primero de este apartado f), la Aduana no autorizará la entrada. Si, no obstante, fuere aprehendido el vehículo en territorio español, se le considerará como indocumentado y se exigirá la responsabilidad correspondiente a la Aduana que hubiere refrendado la entrada.

Artículo 9.º

La concesión de prórrogas de validez de los documentos de importación temporal de automóviles, ya sean expedidos por las Aduanas o ya sean de carácter internacional, sólo podrá otorgarse por la Dirección General de Aduanas en casos especialmente justificados, siempre a instancia de parte y mediante la aportación de las pruebas que se estimen suficientes. A las instancias de petición de prórroga deberá acompañar siempre el documento de importación temporal correspondiente. Corresponde a la Dirección General de Aduanas la transformación de salidas provisionales en definitivas, a instancia de parte y previas las justificaciones que se estimen oportunas.

Artículo 10.

Las Aduanas no tendrán limitación alguna para cerciorarse de que quienes pretendan la expedición de su pase en régimen temporal tienen derecho a hacer uso de este régimen, pudiendo exigir la presentación de la documentación que a tal efecto estimen adecuado.

Los titulares de documentos de importación temporal de automóviles de carácter internacional quedan obligados a justificar ante la Aduana, que reúnen las condiciones para disfrutar de tal régimen, en la forma determinada en el párrafo anterior.

Artículo 11.

Las garantías a prestar en las Aduanas para la expedición de un pase de importación temporal, salvo la excepción determinada en el apartado d) del artículo 8.º deberán serlo a satisfacción del Administrador de la Aduana y bajo su personal responsabilidad, a no ser que se constituya un depósito en metálico. El cálculo de los derechos deberá efectuarse siempre por la primera columna.

Artículo 12.

En el caso de extravío de un certificado original de matrículas, se solicitará de la Dirección General de Aduanas la expedición de un duplicado. La Dirección General de Aduanas, una vez comprobado que el vehículo no está matriculado en España, acordará la expedición del duplicado que se indica, documento que será extendido por la Aduana importadora, publicándose los correspondientes anuncios en el «Boletín Oficial» de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 13.

La pérdida de un pase o documento internacional de importación temporal de automóviles producirá los mismos efectos que si el coche estuviera indocumentado.

No obstante, en tales casos, el titular, para regularizar la situación del vehículo, podrá solicitar la reexportación del mismo u optar por cualquiera de las dos soluciones establecidas en los apartados a) y b) del artículo 5.º. Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse por la Dirección General de Aduanas la expedición de una certificación que sustituya al documento extraviado, cuya certificación se reintegrará en la misma forma y cuantía que el documento original, debiendo satisfacer el titular, en concepto de sanción por extravío del documento, una multa de cincuenta a quinientas pesetas, cuya cuantía fijará la Dirección General de Aduanas en su acuerdo, y que liquidará e ingresará el Despacho Central por el concepto correspondiente de la Renta de Aduanas.

Artículo 14.

Los funcionarios de Aduanas que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley incurrirán en responsabilidad, que les será exigida reglamentariamente, estimándose como faltas graves o muy graves, según proceda, las que resulten comprobadas.

Artículo 15.

La Dirección General de Aduanas vigilará con todo rigor la importación temporal de automóviles, organizando los servicios necesarios y exigiendo periódicamente de las oficinas del Ramo los estados, datos e informes precisos para que tal vigilancia sea efectiva y, en caso de necesidad, propondrá a la aprobación del Ministerio de Hacienda las reformas convenientes en el régimen de pases y las modificaciones y restricciones que sean procedentes, incluso llegando, si fuera preciso, a la suspensión total o parcial del actual sistema de importación temporal de automóviles, bien sea con pases expedidos por nuestras Aduanas o con documentos de carácter internacional.

Articulo adicional.

A título excepcional se autoriza la nacionalización, mediante el pago de derechos, sin la previa concesión de la licencia de importación y con dispensa de la presentación del certificado de origen, de los automóviles usados cuya potencia, con arreglo a la fórmula fiscal española, no exceda de dieciocho caballos y que hayan entrado en España en régimen temporal hasta el día de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Cada uno de los referidos vehículos pagará, además, un gravamen fijo de diez mil pesetas, moneda corriente, que, por su carácter eventual, se ingresará entre los denominados «derechos menores» como parte integrante de la Renta de Aduanas.

Para la aplicación de los beneficios que en el presente artículo se establecen será indispensable que los interesados formulen sus correspondientes solicitudes ante la Dirección General de Aduanas dentro del plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.

En ningún caso podrán beneficiarse del expresado régimen excepcional los automóviles referidos cuya importación temporal haya tenido lugar después de la fecha de la expresada publicación.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones complementarias que convengan a la publicación de esta Ley.

CIRCULAR de la Dirección General de Aduanas, de fecha 21 de mayo de 1946, por la que se dictan normas en relación con la cancelación de documentos de importación temporal de vehículos automóviles.

Con objeto de que todas las Aduanas apliquen las mismas normas en la cancelación de los pases que expidan, quedando así convenientemente unificado el criterio de la Administración en materia tan importante; y con objeto también de armonizar lo establecido por la Real Orden de 20 de junio de 1910 con los preceptos de la Ley de 31 de diciembre de 1941, teniendo en cuenta además la variedad de causas que den lugar a que se encuentren documentos de importación temporal de automóviles sin cancelar en la fecha de su vencimiento.

Esta Dirección General ha resuelto disponer:

1.º Pasados dos meses después del vencimiento de un pase B 26 o B 27 que no estuviera ya cancelado reglamentariamente, y para cuya expedición no se hubiera constituido depósito metálico, las Aduanas se dirigirán a las personas o entidades garantizantes invitándoles a que justifiquen la existencia del vehículo respectivo en el extranjero. Para los pases vencidos con fecha anterior al 1.º de julio de 1946, que, además, no les afecte la Orden ministerial de Hacienda de 15 de marzo de 1940 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 20), este plazo de dos meses empezará a contarse a partir de la fecha de la presente Circular.

2.º Cuando se trate de pases para cuya expedición se hubiera constituido depósito en metálico, tal reclamación o invitación a que se refiere el apartado anterior la formalizarán las Aduanas cuando proceda, a los propios interesados o a los agentes o personas que de algún modo hubieran intervenido en los despachos de los vehículos a la importación temporal.

3.º Transcurrido el plazo máximo de un año desde el vencimiento de los Pases, sin que se haya justificado debidamente la existencia de los vehículos en el extranjero y sin que tampoco se tenga conocimiento en las Aduanas, bien de que ha sido regularizada la situación fiscal de los mismos en España, o bien de que se halla en trámite la cancelación de los pases, se harán efectivas sin más dilación las garantías prestadas a la importación temporal, procediendo, respecto a la expedición de certificados para matrícula, conforme dispone la Circular núm. 19 de esta Dirección General. Cuando se trate de pases vencidos con fecha anterior al 1.º de julio de 1946 que, además, no les afecta la Orden ministerial de Hacienda de 15 de marzo de 1946, el plazo de un año empezará a contarse a partir del 1.º de julio de 1946.

4.º Si se comprobase la existencia en España de algún automóvil importado en régimen temporal que se encuentre con el pase o tríptico de carnet de pasajes caducado y sin regularizar, las Aduanas e Inspecciones especiales procederán reglamentariamente con arreglo al artículo 4.º de la Ley de 31 de diciembre de 1941, dando, además, inmediata cuenta a la Aduana expedidora del pase o al Centro directivo (Negociado 6.º O. C. D. A.) si el documento es un tríptico o un carnet de pasajes, a los efectos oportunos.

5.º Asimismo si las Aduanas e Inspecciones especiales aprehendieran algún automóvil importado en régimen temporal, para someterlo a procedimiento administrativo por supuesta infracción a cualquiera de los otros preceptos de la citada Ley, darán también inmediata cuenta a la Aduana expedidora del pase o al Centro directivo (Negociado 6.º, O. C. D. A.) si el documento es un tríptico o carnet de pasajes, a los efectos oportunos.

6.º Las mismas normas se aplicarán para la cancelación de los pases de la serie B, número 22, que figuren actualmente expedidos para motocicletas o cualquiera otra clase de vehículos con motor. En lo sucesivo se documentarán estos vehículos con pases de la serie B 26 y serie B 27, del mismo modo que hasta ahora se viene permitiendo la importación temporal con trípticos y carnets de pasajes; y

7.º Por último, se recuerda a las Aduanas:

a) Que la transformación de salidas provisionales en definitivas, con efectos de cancelación de pases o documentos de carácter internacional, es de la competencia de la Dirección General de Aduanas, con arreglo al apartado c) del artículo 8.º de la Ley de 31 de diciembre de 1941. Se abstendrán, por tanto, las Aduanas de transformar salidas provisionales en definitivas, limitándose en estos casos a elevar a este Centro, informadas, las peticiones que formularán los interesados en instancias debidamente reintegradas, a las que se acompañará el pase de que se trate y un certificado consular, notarial o aduanero que acredite la existencia del coche en el extranjero.

b) Que, según el apartado d) del mismo artículo de dicha Ley, se halla terminantemente prohibido admitir en la expedición de pases, garantías de carácter personal, salvo en casos excepcionales, previamente conocidos y autorizados por este Centro.

c) Que el cálculo de los derechos para la fijación de la garantía debe efectuarse siempre por la primera columna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la referida Ley, añadiendo, además, el importe de la Contribución de Usos y Consumos. En los estados mensuales de pases que actualmente se remiten a este Centro, en cumplimiento de las Circulares 167 y 168, se expresará el importe total de la garantía en una nueva casilla que se agregará al efecto en dichos estados. Además, en los estados de trípticos y carnets se expresará, como se viene haciendo en los pases B 26 y B27, el lugar de residencia del titular; y

d) El más exacto cumplimiento de la Circular de 16 de julio de 1924 en lo que se refiere a la remisión a esta Dirección General, en los ocho primeros días de cada mes, de los volantes de trípticos y de carnets de pasajes vencidos en el mes anterior y que se encuentren sin cancelar, con objeto de que pueda este Centro dirigirse inmediatamente al Real Automóvil Club de España, garantizante de dichos documentos, a los efectos procedentes.

DECRETO de 7 de junio de 1946 por el que se dispone que no se permita la nacionalización de automóviles importados en régimen temporal mientras no sean cancelados reglamentariamente los documentos internacionales o los pases expedidos por las Aduanas a favor de los mismos.
Artículo 1.º

A partir del día siguiente al de publicación del presente Decreto en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, queda prohibida la nacionalización de vehículos automóviles importados en régimen temporal, mientras no sean cancelados reglamentariamente los documentos internacionales o los pases expedidos por las Aduanas a favor de los mismos.

A tales efectos, se deroga lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo sexto del Decreto-Ley de 31 de diciembre de 1911, y se previene que no podrán aquellos vehículos ser objeto de entrada en Zona o Depósito Franco mientras no esté cancelada la garantía respectiva, prestada precisamente para asegurar el cumplimiento de las condiciones características del régimen de importación temporal.

Artículo 2.º

Por el Ministerio de Hacienda o por la Dirección General de Aduanas, en su caso, se dictarán las medidas que fueran precisas para el cumplimiento de lo que por este Decreto se ordena. (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 17 junio 1946.)

Legislación complementaria en rotación con la importación temporal de vehículos automóviles

La Real Orden de 29 de julio de 1922 dispone que en los despachos de vehículos automóviles no se admitan como válidos más que los números de motor y chasis que aparezcan grabados a cincel o en relieve de molde, pero nunca los estampados en planchas, equiquetas u otros procedimientos que los hagan fácilmente cambiables. Al propio tiempo da normas para la expidición de los certificados de matrícula y constancia en las declaraciones, así como para expedir certificados que no hayan de surtir aquellos efectos.

La Real Orden de 11 de junio de 1923 dicta normas para la expedición de certificaciones que acrediten el pago de los derechos de importación, y señala como plazo de validez de dichos certificados el de tres meses. El plazo de referencia empezará a contarse, cuando se trate de coches importados por casas dedicadas al comercio de automóviles, desde el momento en que se realice la venta, según dispuso la Real Orden de 23 de julio de 1924.

La Circular de 10 de julio de 1924 autoriza al R. A. C. E. para expedir trípticos a extranjeros o españoles residentes en el extranjero, así como en Canarias y África, ajustándose a los preceptos de carácter general.

La Circular de la Dirección General de Aduanas de 25 de mayo de 1925 contiene normas sobre empleo de hojas adicionales en los trípticos.

La Orden de 7 de septiembre de 1927 dispone que los automóviles procedentes de Canarias disfruten del régimen de importación temporal con arreglo a los preceptos generales establecidos en el artículo 142 de estas Ordenanzas.

La Real Orden de 7 de abril de 1928 hace referencia a la admisión de trípticos y carnets de pasajes por las Aduanas marítimas.

La importación temporal de remolques y nuevas viviendas fue autorizada por Real Orden de 25 de octubre de 1929, documentándolos con trípticos especiales y garantía del R. A. C. E.

La Real Orden de 12 de noviembre de 1930 dispone que se autorice la importación temporal de vehículos automóviles por la Aduana de Canfranc, previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias, utilizando el transporte ferroviario por aquella frontera en el periodo comprendido entre el 1.º de octubre de cada año hasta el 30 de abril del año siguiente.

La Real Orden de 14 de enero de 1930 autoriza la importación temporal de los automóviles de turismo procedentes de la Zona del Protectorado español en Marruecos; salidos por Ceuta y Melilla y que entren en España por Algeciras y Málaga.

El 7 de febrero de 1930 se hizo público el Convenio internacional para circulación de automóviles, firmado en París el 24 de abril de 1926.

El Acuerdo firmado en Ginebra el 28 de marzo de 1931 para facilitar la cancelación de trípticos no refrendados o extraviados se hizo público por el Ministerio de Estado el 20 de julio de 1933.

La Orden de 6 de mayo de 1932 hace referencia a la inclusión en la lista de equipajes de los coches automóviles usados que se importen por mar en régimen temporal.

La Orden ministerial de 27 de julio de 1932 contiene instrucciones para expedir certificados de presencia y reconocimiento de vehículos automóviles en España.

El Decreto de fecha 25 de septiembre de 1934 aprobó el Código de Circulación de vehículos automóviles.

La Orden ministerial de 2 de julio de 1935 regula el tráfico de vehículos automóviles entre la frontera y el punto avanzado de la Aduana de Canfranc.

La Circular 55 de la Dirección General de Aduanas 15 de enero de 1941 dicta normas sobre la comprobación documental y fiscal de los coches automóviles con matrícula diplomática que atraviesan las fronteras.

La Circular 55 de la Dirección General de Aduanas de 17 de abril de 1941 recuerda a las Aduanas el cumplimiento de los preceptos dictados sobre cancelación de pases y demás documentos que sirvan de base a la importación temporal de automóviles.

La Circular número 100, fecha 25 de noviembre de 1941, recuerda la necesidad de que en los pases de importación temporal de automóviles, trípticos, etc., se reseñe el número de los neumáticos.

La Circular 103, de 28 de noviembre de 1941, se refiere a la cancelación de pases en los casos de nacionalización de automóviles importados temporalmente.

La Circular de la Dirección General de Aduanas núm. 129, de 16 de abril de 1942, dicta normas acerca de la recaudación e ingreso de las cantidades que se liquiden por Patente de Turismo Internacional.

La Circular 212, de 22 de enero de 1944 puntualiza los datos que deben contener las certificaciones de existencia de automóviles en las Aduanas a los efectos de solicitud de licencia de importación.

La Circular 245, de 18 de abril de 1945, contiene prevenciones en relación con los expedientes de aprehensión de vehículos automóviles y con los documentos de importación temporal afectos a los mismos.

Véase el Acuerdo de 25 de mayo de 1946 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 4 de junio) sobre la importación temporal de automóviles cuyos propietarios hagan el viaje en avión.

La Circular 268, de 21 de mayo de 1946, dicta normas en relación con la cancelación de pases y demás documentos de importación temporal de automóviles.

En relación con la Patente Nacional de Circulación de automóviles, deberá tenerse en cuenta el Reglamento comprendido en el libro 3.º de la Contribución de Usos y Consumos, aprobado por Decreto de 26 de julio de 1946, así como la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1947.

La Orden ministerial de 31 de julio de 1947 crea el documento timbrado de Aduanas serie C, número 19, que se denominará «Certificado único para matrícula de vehículos a motor».

IMPORTACION TEMPORAL DE AERONAVES

ORDEN de 21 de febrero de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 1.º de marzo) por la que se regulan, con carácter provisional, las operaciones de importación y exportación temporal de aeronaves de turismo.

Ilmo. Sr.: El artículo 30 del Decreto de 3 de mayo de 1946 (1), sobre ordenamiento funcional de los Servicios de Aduanas en los aeropuertos, dispone que la importación y exportación temporal de aeronaves de propiedad particular mediante el empleo de trípticos «carnets de passages en Douanes» o pases expedidos por las Aduanas, será objeto de reglamentación especial que dictará el Ministerio de Hacienda.

En cumplimiento de este precepto, y con el fin de no entorpecer la entrada de aquellos aparatos en régimen temporal mientras no se ultima la ordenación definitiva del citado régimen para aviones.

Este Ministerio, de conformidad con lo propuesto por vuestra ilustrísima, ha resuelto disponer para su aplicación con carácter provisional, el cumplimiento de las normas siguientes:

1.ª Las aeronaves de matrícula extranjera y de propiedad particular que se importen en régimen temporal en virtud de la autorización prevista en el mencionado artículo 30 del Decreto de 3 de mayo de 1946 podrán permanecer en España durante un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de su llegada a un aeropuerto habilitado procedentes del extranjero.

2.ª Los Servicios de Aduanas en dichos aeropuertos documentarán las aeronaves con un pase de la serie B núm. 27, que se numerará y registrará en un registro especial y en el que se expresará el nombre del propietario y su lugar de residencia, reseñándose los aparatos con todo detalle, haciendo constar, además, la clase o importe de la garantía (precisamente bancaria o metálica) prestada a responder de los respectivos derechos arancelarios si la reexportación definitiva al extranjero no se hiciese en el plazo señalado en el apartado anterior.

3.ª Se entregará al interesado el talón correspondiente del pase de la serie B-27, quedando en la Aduana la matriz, para que sirva, conforme antes se indica, de documentación justificativa de la situación aduanera de la aeronave, debiendo el interesado exhibir dicho pase a los Servicios de Aduanas en cuantos aeropuertos nacionales aterrice, entregándolo en aquel aeropuerto desde el que emprenda vuelo al extranjero. Los Servicios de Aduanas del aeropuerto de salida remitirán el pase al aeropuerto de entrada, a los efectos de su cancelación y archivo.

4.ª Para poder hacer uso del régimen de importación temporal de aviones, los propietarios de los mismos deberán reunir la condición de residencia habital en el extranjero y justificarla plenamente a satisfacción de la Aduana, así como las demás condiciones que para el uso del régimen temporal exigen la Real Orden de 20 de junio de 1910 y la Ley de 31 de diciembre de 1941, preceptos que se aplicarán también a la importación de aeronaves en régimen temporal. (Véase el artículo 142 de estas Ordenanzas.)

5.ª No se expedirá documento de importación temporal a los aviones de matrícula extranjera procedentes de un aeropuerto nacional desde el que hubieran salido con destino al extranjero y en el que por tanto hayan entregado el correspondiente pase, debiendo en estos casos los Servicios de Aduanas intervenir el aparato dando cuenta a la Dirección General de Aduanas a los efectos procedentes. Pero si dicho aterrizaje fuese forzoso, no será necesario que los servicios de Aduanas den cuenta al Centro directivo, limitándose a la intervención a que antes se alude, la cual se levantará una vez concluida la reparación de la nave, pero sólo para que esta vuelva a emprender su vuelo con destino al extranjero.

6.ª Los Servicios de Aduanas en los aeropuertos habilitados remitirán mensualmente a la Dirección General de Aduanas relaciones comprensivas de cuantos pases de la serie B 27 hubieran expedido en el mes anterior para aeronaves importadas en régimen temporal, con expresión de los siguientes datos: Número del pase; nombre y residencia de su titular; reseña del aparato, con los datos suficientes para su completa identificación y clase, e importe de la garantía prestada.

7.ª Queda en suspenso la importación temporal de aeronaves de matrícula extranjera, de propiedad particular mediante el uso de trípticos y carnets de pasajes, mientras la Federación Aeronáutica Nacional de España no solicite su implantación, constituya la debida garantía y se aprueben por este Ministerio los modelos de trípticos y carnets de pasajes que hayan de utilizarse.

8.ª La exportación, en régimen temporal, de aeronaves de fabricación extranjera de propiedad particular, con matrícula nacional, se realizará, previa justificación de haber satisfecho los correspondientes derechos arancelarios, mediante expedición del oportuno pase de la serie B 28. Dichos pases serán numerados y registrados en un registro especial, y en ellos se expresará el nombre del titular, su domicilio y la reseña del aparato con todos los datos necesarios para su perfecta identificación. La tramitación de aquéllos será la propia de esta clase de documentos, es decir, que el refrendo (de entrada o salida) será obligatorio cuando el aparato regrese o parta para el extranjero, debido además, cumplirse, a la exportación de aviones en régimen temporal, cuanto se halle establecido en las disposiciones vigentes para la exportación de automóviles bajo el mismo régimen.

9.ª La Dirección General de Aduanas proveerá a los Servicios de Aduanas en los aeropuertos habilitados de la documentación necesaria para la aplicación de los regímenes a que se refiere la presente Orden, siendo aeropuertos habilitados a tal fin los de la Península e islas Baleares, que señalan los Derechos de 3 de mayo y 12 de julio de 1946, o sean los siguientes: Barajas (Madrid), Muntadas (Barcelona), San Pablo (Sevilla), Manises (Valencia), Son Bonet (Palma de Mallorca), El Rompedizo (Málaga), Agoncillo (Logroño), General Mola (Vitoria), León, Cáceres, Matacán (Salamanca), Jerez (Cádiz), Armilla (Granada), Villanubla (Valladolid), Rozas (Lugo), Los Llanos (Albacete) y Ribaza (Alicante) (1).

Lo digo a V. I. a los efectos consiguientes.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de febrero de 1947.—J. Benjumea.—Ilmo. señor Director general de Aduanas.

(1) Véase el apéndice núm. 5.

Subir


[Bloque 509: #apendicenumero3]

APÉNDICE NÚMERO 3

DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE

1.º Del impuesto de transportes

Texto refundido de las disposiciones que regulan la percepción del impuesto de transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras, según Decreto de 5 de mayo de 1941 y Ley de 12 de diciembre de 1942.
Artículo 1.º

Quedan sujetos al impuesto de transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras:

A) Los pasajeros por mar en las navegaciones por cabotaje, gran cabotaje y altura, y el metálico y las mercancías en las mismas navegaciones.

B) Los pasajeros por vía aérea en las navegaciones de primera, segunda y tercera clase y las mercancías y efectos de todas clases en las mismas navegaciones.

C) El metálico y las mercancías que se importen y exporten por las Aduanas terrestres.

Se entenderá por navegación marítima de cabotaje la que se efectúe entre puertos de la Península e islas Baleares; por navegación marítima de gran cabotaje, la que se realice entre puertos de la Península y los de Europa, Asia y África en el Mediterráneo y África en el Atlántico hasta el Cabo Blanco, y por navegación marítima de altura, la que se verifique entre los puertos de la Península y el resto del globo.

Se asimila a la navegación marítima de cabotaje, para todos los efectos del impuesto de transportes, la que se realice entre los puertos españoles y las islas Canarias y los de las posesiones españolas de África, incluyendo los de las posesiones continentales e insulares de Guinea. El tráfico entre Canarias la Península se regulará en todo, y sin excepción, por las normas fiscales del comercio de cabotaje (1).

Se entenderá por navegación aérea de primera clase la que se efectúe entre poblaciones o puertos de la Península, islas Baleares, Canarias y plazas de soberanía o del Protectorado español en Marruecos; por navegación aérea de segunda clase, la que se efectúe con destino o procedencia de naciones europeas, posesiones españolas de África, países del Continente africano hasta el Ecuador y países del Continente asiático hastas el meridiano cincuenta grados Este de Greenwich; y por navegación aérea de tercera clase, la que se efectúe con destino o procedencia de los demás países del globo.

Queda suprimido el gravamen al tráfico marítimo que sustituyó al antiguo gravamen de cancelación de quebrantos sufridos por la Marina mercante.

(1) La O. M. de 10 de mayo de 1944 dispone que, a los efectos del Impuesto de Transportes, se rectifica el carácter de navegación de cabotaje a la que se realiza, tanto a la ida como al retorno, entre los puertos españoles de la Península e Islas Baleares y los de las posesiones de África y, por consiguiente, los de las posesiones continentales e insulares de Guinea. Que la liquidación del Impuesto debe efectuarse a la carga para aquel destino con arreglo a las cuotas propias de la navegación de cabotaje, y que en la descarga de mercancías de aquella procedencia no debe liquidarse el impuesto conforme se deduce del texto el artículo 6.º de la Ley.

Artículo 2.º

El impuesto de Transportes por mar, aéreo y de entrada y salida por las fronteras se cobrará con sujeción a las tarifas adjuntas a la presente Ley, formando parte de las mismas, tanto las dos notas que acompañan a la que afecta a los pasajeros como las once referentes a las mercancías.

La administración del impuesto estará a cargo de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 3.º

Están exceptuados del pago del Impuesto de Transportes:

1.º Individuos de los Cuerpos e Institutos armados, cuando viajen en comisión del servicio o en virtud de órdenes superiores.

2.º Empleados del Gobierno que tengan derecho a viajar gratis y lo hagan en comisión del servicio.

3.º Niños menores de tres años.

4.º Náufragos, pobres de solemnidad y penados que viajen por disposición o con intervención de las autoridades españolas.

5.º Correspondencia pública, tabaco, metálico, efectos timbrados, material de guerra y demás efectos que se transporten por cuenta del Estado (1).

6.º Viajeros, metálico y mercancías que vayan de un punto a otro de una misma bahía.

7.º Envases vacíos de todas clases, incluso los vagones cisternas para el transporte de líquidos.

8.º Viajeros, metálico y mercancías que se transborden sin permanecer en los puertos, y las que se descarguen y carguen por averías de los buques u otra causa forzosa.

9.º Víveres y repuestos para el aprovisionamiento de los buques en que se embarquen.

10. Equipajes de los viajeros que en compañía de éstos se transporten por mar y entren o salgan por las fronteras.

11. Personas pertenecientes al Cuerpo Diplomático y equipajes y mercancías destinadas al mismo, sobre la base de la más absoluta reciprocidad.

12. Metálico y mercancías extranjeras que pasen de tránsito por el territorio español, y metálico y mercancías españolas que pasen de tránsito por territorio extranjero para volver a España (2).

13. Carruajes, caballerías y ganados extranjeros que gocen de admisión temporal en la Península y Baleares, con arreglo a las Ordenanzas de Aduanas, y los carruajes, caballerías y ganados españoles que vayan al extranjero en las mismas condiciones.

14. Viajeros y mercancías que estén exceptuados del pago en virtud de Tratados de Comercio o de contratos realizados por el Estado.

(1) El acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 10 de enero de 1936 dispone que los cargamentos de petróleo y demás productos destinados a la CAMPSA estén exentos del Impuesto de Transportes, como comprendidos en el caso 5.º el artículo 3.º de la Ley. Dicho acuerdo fue aclarado por el de 29 de junio del mismo año, en el sentido de que la exención de referencia se aplique a los cargamentos destinados al Monopolio, pero no a las mercancías que vengan para los particulares, aun cuando sean productos monopolizados.

(2) La O. M. de 29 de febrero de 1942 dispone que las mercancías de todas clases, nacionales o extranjeras, que se desembarquen en el puerto de Ceuta y permanezcan dentro del recinto del Puerto franco se consideren comprendidas en el caso 12 del artículo 3.º de la Ley, a los efectos de la extinción del impuesto, mientras no se destinen al despacho o consumo para la introducción en la Plaza. La O. M. de 27-12-1947 lo hace extensivo al puerto de Melilla.

La O. M. de 26 de junio de 1945 dispone que las mercancías que se desembarquen en el Puerto de la Luz (Las Palmas de Gran Canaria) y permanezcan dentro del recinto del Puerto franco se consideren mientras no se destinen a consumo en la plaza, comprendidas en el apartado 12 del artículo 3.º de la Ley, a los efectos de exención del impuesto. La Orden ministerial de 6 de abril de 1946 dispone que esta exención sólo alcanza a las mercancías en tránsito que se descarguen temporalmente en Las Palmas para proseguir su ruta, extendiéndose al puerto de Tenerife.

Artículo 4.º

También estarán exentas del Impuesto de Transportes por mar, al desembarque en tráfico directo por buques nacionales y extranjeros en navegación de altura, las mercancías siguientes: algodón en rama, yute, abacá, pita y demás fibras vegetales en rama; goma, gutapercha, cueros y pieles sin curtir; sebos y otras grasas animales; tripas y otros despojos; palos tintóreos y duelas; salitre y fosfatos de cal; guanos y demás abonos orgánicos; petróleos y aceites minerales brutos; simientes de sésamo, lino y otras oleaginosas, incluso la copra o nuez de coco; café, té y cacao, y tabaco en rama.

Para que la exención declarada en el párrafo anterior tenga efecto, será condición precisa que el desembarque se verifique en viaje de retorno de los buques que realizan un viaje redondo con procedencia exclusiva de puertos españoles de la Península o Islas Baleares a la ida, y con destino único a ellos como término del viaje redondo a la vuelta (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de 3 de junio de 1941 transcribe la Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de mayo del mismo año, en relación con el artículo 4.º de la presente Ley, transformando la exención en una bonificación del 50 por 100 del importe de los derechos a que dicha exención afecta, quedando subordinada tal bonificación a los requisitos exigidos en el párrafo 2.º del citado artículo 4.º

Artículo 5.º

El Impuesto de Transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras se exigirá, tanto en la carga como en la descarga, a los Capitanes y consignatarios de los buques y a las Empresas y Agencias de Transportes que los realicen.

Artículo 6.º

En el comercio por cabotaje se establece una sola tarifa, que se cobrará al embarque o carga de las mercancías.

En la primera clase de la navegación aérea, la cuota del impuesto de Transportes, tanto en pasajeros como en mercancías, se cobrará únicamente al embarque.

Artículo 7.º

En las Islas Canarias se liquidarán como Impuesto de Transportes por mar en el comercio y navegación de cabotaje, las cuotas íntegras que para los puertos de la Península y Baleares se determinan en la presente Ley.

En las navegaciones de gran cabotaje y altura se satisfará como Impuesto en las Islas Canarias la mitad de la cuota que la presente Ley señala para los puertos de la Península y Baleares.

El Impuesto de Transportes aéreo se satisfará en sus cuotas íntegras sin ninguna reducción.

Artículo 8.º

En los puertos del Norte de África se exigirá el impuesto de Transportes marítimos, conforme a las normas señaladas para las islas Canarias.

El Impuesto de Transportes aéreos se satisfará en sus cuotas íntegras, sin ninguna reducción.

Artículo 9.º

Las cuotas de las tarifas que tienen establecidas o que en lo sucesivo establezcan las Juntas provinciales o locales de Obras del Puerto, no podrán exceder, en ningún caso, del 50 por 100 de la que se señale para el Impuesto de Transportes.

Subsistirán, sin embargo, en toda su integridad y cuantía los arbitrios que actualmente perciben las Juntas que han emitido o emitan con autorización del Gobierno empréstitos con la garantía de aquéllos, los que continuarán obrándose hasta la completa terminación de las obras y la amortización de dichos empréstitos.

Artículo 10.

El Impuesto de Transportes sobre las mercancías que se importen o exporten por las Aduanas terrestres se liquidará con arreglo a las cuotas que señala la tarifa para las mercancías conducidas en navegación de gran cabotaje.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para modificar las tarifas por medio de Decreto aprobado en Consejo de Ministros, cuando las circunstancias del tráfico exterior y las necesidades del comercio nacional requieran un régimen especial de favor para la importación de determinados artículos o la exportación de aquellos otros cuya salida al extranjero sea conveniente o necesario estimular.

Los regímenes especiales establecidos por esta autorización no podrán permanecer en vigor más de seis meses ni serán renovados hasta transcurrir otros seis meses, sin especial autorización legislativa.

Segunda.

La exención establecida en el artículo cuarto en favor de ciertas mercancías al desembarque en navegación de altura podrá ser suprimida, estableciéndose en su lugar una reducción en los derechos de transporte, y tanto la exención actualmente establecida como la reducción que pudiera establecerse sólo se mantendrán durante la vigencia de la Ley de Comunicaciones marítimas de 14 de junio de 1999.

Tercera.

El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones reglamentarias y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley (1).

(1) La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 22 de junio de 1944, dispone que la tarifa del Impuesto de Transportes que corresponde aplicar al embarque de pasajeros en los puertos de la Península y Baleares con destino a Canarias, o viceversa, es la señalada en la navegación de cabotaje para el tráfico que se realiza entre puertos de la Zona Norte y la de Levante, en la tarifa de pasajeros anexa al texto refundido de la Ley de Transportes.

CLASE DE NAVEGACIÓN

LUJO

CLASE DEL PASAJE

Primera

Segunda

Tercera

Cabotaje:

 

 

 

 

Entre los puertos de las Zonas Norte, Sur o Levante

6,00

4,00

2,00

1,00

Entre las Zonas Norte y Sur y entre ésta y la de Levante, o viceversa

9,00

7,00

4,00

2,00

Entre la Zona Norte y Levante, o viceversa

16,00

14,00

8,00

4,00

Gran cabotaje:

 

 

 

 

Con destino o procedencia del Mediterráneo o costa de África hasta Cabo Blanco

20,00

15,00

9,00

5,00

Con destino o procedencia de los demás puertos europeos

25,00

18,00

10,00

6,00

Altura:

 

 

 

 

Procedencia o destino a los puertos de esta navegación

55,00

40,00

25,00

10,00

Nota 1.ª—Las clases intermedias, denominadas preferentes, satisfarán el impuesto de la clase del mismo nombre con el 50 por 100 de recargo, considerándose la primera preferente como de Lujo.

Nota 2.ª—La zona Norte comprende los puertos de las provincias de Guipúzcoa a Pontevedra, ambas inclusive; la zona Sur, los de Huelva a Almería, y la de Levante, los de Murcia a Gerona.

PARTIDA

CABOTAJE

GRAN CABOTAJE

ALTURA

Desembarque

Embarque

Desembarque

Embarque

1. Materiales térreos de construcción

1,00

1,50

1,50

1,50

1,50

2. Carbones minerales

0,60

3,00

1,50

4,50

2,25

3. Carbones vegetales y leñas

0,60

1,50

1,50

1,50

1,50

4. Petróleos brutos, benzol y gasolina

2,00

3,00

7,50

3,00

10,50

5. Fosfatos naturales, cal

1,00

1,50

3,00

1,50

3,00

6. Minerales, escorias y piritas de hierro

1,00

3,00

0,75

3,00

1,90

7. Minerales de manganeso

1,00

3,00

1,50

3,00

3,00

8. Piritas ferrocobrizas

1,00

3,00

2,25

3,00

2,25

9. Minerales de cobre

1,50

4,50

6,00

4,50

7,50

10. Minerales de plomo y antimonio

1,50

6,00

6,00

7,50

9,00

11. Cobre en torales y barras

10,00

75,00

75,00

75,00

75,00

12. Cáscara cobriza

5,00

75,00

45,00

75,00

45,00

13. Plomo en galápagos y mata cobriza

4,00

9,00

15,00

9,00

18,00

14. Las demas menas metálicas

1,50

4,50

7,50

6,00

9,00

15. Hierro y acero en materiales inutilizados

2,00

4,50

7,50

4,50

12,00

16. Lingotes de hierro

4,00

9,00

1,50

9,00

1,90

17. Barras-carriles de hierro o acero

8,00

60,00

1,50

75,00

1,90

18. Sal común

3,00

6,00

0,50

6,00

0,50

19. Abonos minerales y orgánicos

1,00

4,50

4,50

4,50

4,50

20. Manufacturas y desperdicios de corcho

4,00

15,00

1,90

18,00

2,25

21. Vinos y bebidas alcohólicas de producción nacional

Libre

Libre

Libre

Libre

Libre

22. Aceites de oliva con marca nacional en envases de vidrio u hojalata

4,00

12,00

3,00

14,00

Libre

23. Vinos y aceites de oliva no comprendidos en las dos partidas anteriores

4,00

12,00

3,00

14,00

3,00

24. Frutas frescas o secas y hortalizas y legumbres frescas

4,00

12,00

1,00

14,00

1,00

25. Cereales

6,00

15,00

7,50

15,00

7,50

26. Arroz

4,00

10,00

2,50

10,00

2,50

27. Madera en rollos y pasta de madera para fabricar papel

3,00

2,25

3,00

2,25

3,75

28. Forrajes y semillas

4,00

7,50

7,50

9,00

9,00

29. Garbanzos y legumbres secas

4,00

15,00

4,50

18,00

6,00

30. Coloniales (azúcar, café, cacao, canela y té)

6,00

75,00

15,00

75,00

18,00

31. Conservas de todas clases

6,00

12,00

5,00

15,00

6,00

32. Ganados y animales vivos

4,00

15,00

15,00

21,00

30,00

33. Buques conducidos a remolque, los inutilizados y restos de buques náufragos

2,00

6,00

6,00

7,50

7,50

34. Maquinaria agrícola

5,00

9,00

7,50

9,00

9,00

35. Automóviles completos o desarmados y chasis con motor

8,00

150,00

11,25

150,00

15,00

36. Envases vacíos

Libre

Libre

Libre

Libre

Libre

37. Metálico

40,00

150,00

300,00

150,00

300,00

Las demás mercancías no expresadas:

 

 

 

 

 

38. Primeras materias

1,50

4,50

6,00

4,50

7,50

39. Substancias alimenticias

8,00

20,00

10,00

25,00

12,00

40. Artículos fabricados

10,00

60,00

11,25

75,00

15,00

41. Papel continuo para periódicos y revistas

8,00

30,00

11,25

36,00

15,00

Notas anejas a la tarifa de mercancías

1.ª Se considerarán como materiales de construcción comprendidos en la partida primera de las tarifas, las piedras y tierra para construcción, las artes y las industrias; vidrio y cristal roto, pizarra, ladrillos; mármoles en bloque o chapa, tierra refractaria y, en general, todos los materiales de barro o de cemento destinados a la construcción, solado y revestimiento de colicios y cañerías.

2.ª En la partida de carbones minerales se incluirán el cok, los aglomerados, esquistos bituminosos, asfalto y alquitrán y breas minerales.

3.ª En la partida séptima se incluirán los minerales de manganeso hasta el 15 por 100 de manganeso metal y las culaminas pobres hasta el 30 por 100 de cinc metal.

4.ª Se estimarán piritas, ferrocobrizas las que contengan más del 1,50 por 100 hasta el 5 por 100 de cobre. Las piritas que contengan hasta el 1,50 por 100 de cobre pagarán el impuesto de transportes por la partida sexta, correspondiente a los minerales, escorias y piritas de hierro.

5.ª Se estimarán como minerales de cobre aquellos que contengan más del 5 por 100 de cobre.

6.ª Entre las demás menas metálicas se comprenderán el mineral de manganeso con más del 35 por 100 de manganeso metal, las blendas y calaminas ricas, con más del 30 por 100 de cine metal y los demás no expresados, así como las escorias de estaño.

7.ª Se considerarán como inútiles los materiales de hierro y acero cuando solo puedan usarse en la refundición.

8.ª Se incluirán en la partida de abonos todos los productos que tengan esencial y directamente dicho destino, como los nitratos potásicos, sódicos y amónicos, los nitratos y los superfosfatos de calcio, sales de Stassfurt, escorias Thomas, tierras azufrosas y guano y sus análogos.

9.ª En la partida 23 se considerarán incluidos el chacolí, la sidra y la cerveza.

10. Se asimilan a los buques conducidos a remolque los inutilizados y restos de buques náufragos, los diques flotantes, dragas, garguile y aparatos análogos. Los remolques satisfarán el impuesto salvo en los siguientes casos:

a) Cuando se trate exclusivamente de la entrada y salida de los puertos.

b) Cuando un buque se remolque de un punto a otro situado dentro de la misma zona para terminar su construcción o armamento o tomar o completar carga.

c) Cuando se trate del remolque de gabarras o trenes de gabarras que conduzcan mercancías, pertenezcan o no, gabarras y remolcado, a la misma entidad.

11. Para la designación de primeras materias, animales vivos, sustancias alimenticias y artículos fabricados se tendrá en cuenta la clasificación establecida en la estadística comercial, consultándose los casos dudosos, para constituir un repertorio complementario.

TARIFA APLICABLE A LOS TRANSPORTES AÉREOS

Para pasajeros

A.—Navegación de primera clase (sólo al embarque), 5 pesetas por viajero.

B.—Navegación de segunda clase (al embarque y al desembarque), 10 pesetas por viajero.

C.—Navegación de tercera clase (al embarque y al desembarque), 15 pesetas por viajero.

Para mercancías y efectos de todas clases

A.—Navegación de primera clase (sólo a la carga), 3 pesetas por cada 100 kilogramos de peso o fracción.

B.—Navegación de segunda clase (a la carga y a al descarga), 6 pesetas por cada 100 kilogramos de peso o fracción.

C.—Navegación de tercera clase (a la carga y a la descarga), 9 pesetas por cada 100 kilogramos de peso o fracción.

REGLAMENTO provisional para la administración y cobranza del Impuesto de Transportes, de 20 de marzo de 1900, adaptado al texto refundido de la Ley publicada por Decreto de 5 de mayo de 1941 y disposiciones posteriores.
Artículo 1.º

El impuesto sobre el transporte de los pasajeros por mar en las navegaciones de cabotaje, gran cabotaje y altura, el metálico y las mercancías en las mismas navegaciones y que se importen o exporten por las Aduanas terrestres se liquidará y percibirá en la Península e islas Baleares, con sujeción a las disposiciones del texto refundido de la Ley de transportes, publicada por Decreto de 5 de mayo de 1941, y de este Reglamento y las aclaraciones y disposiciones que, según su carácter, dicten el Ministro de Hacienda y la Dirección general de Aduanas, a la que corresponde su administración.

Artículo 2.º

El impuesto de transportes, en cada uno de los conceptos que lo constituyen, se exigirá, respectivamente, a los Capitanes y Consignatarios de los buques y a las Empresas y Agencias de Transportes, según dispone el artículo 5.º de la Ley.

Artículo 3.º

Los pasajeros que vayan de un puerto a otro de la Península e Islas Baleares, o embarquen en ellos con destino a las Islas Canarias y puertos de las posesiones españolas o procedan de ellas, y lo mismo los que procedan de cualquier punto extranjero o embarquen, con destino a ellos, pagarán con arreglo a la tarifa aneja a la Ley.

Artículo 4.º

Los pasajeros que desembarquen en puertos intermedios del destino no tendrán derecho a que se les abone la diferencia de impuesto correspondiente a la distancia no recorrida.

Artículo 5.º

Para la exacción del impuesto de pasajeros por cabotaje, los Capitanes o consignatarios de los buques presentarán, autorizada con su firma, al Administrador de la Aduana de salida una relación por duplicado, en la que constarán nominalmente los individuos, con expresión del puerto de destino de cada uno y clase de billete que hayan satisfecho. Una de estas relaciones quedará unida a la carpeta respectiva, en la que se liquidará el impuesto, cuyo importe total será contraido, pagado e intervenido en la forma que determinan los artículos 18 a 23.

La relación duplicada se entregará al Capitán o patrón, autorizada por el Segundo Jefe de la Aduana, con el visto bueno del Administrador, haciendo constar que ha sido satisfecho o se ha garantizado el pago del impuesto. Esta relación servirá en los puertos de tránsito y de destino de justificante del expresado pago.

Si después de estar autorizada y recogida por el Capitán la relación duplicada se embarcasen nuevos pasajeros, aquél hará en ellas las oportunas adiciones, en la forma prevenida anteriormente, autorizando la diligencia con su firma.

Estos pasajeros satisfarán el impuesto en el puerto de destino.

Artículo 6.º

Llegado el buque al primer puerto de escala, el Capitán o patrón entregará, en unión de los demás documentos de Aduanas, la relación duplicada de pasajeros, autorizada por la de origen, más otra comprensiva de los que han de desembarcar en el puerto, o declaratoria de no desembarcar ninguna. Compulsadas ambas relaciones por la Administración a los fines que procedan, serán dados de baja en la relación general los pasajeros desembarcados.

Cuando el buque se despache de salida, el Capitán presentará, en la misma forma que en el primer puerto, pero en un solo ejemplar, la relación de pasajeros que embarquen, la que se copiará por la Administración en la de tránsito, haciendo constar que están satisfechos o asegurados los correspondientes derechos. Si no embarca pasajeros, presentarán relación negativa.

En los demás puertos de escala se procederá de igual manera, y en el de destino se presentará la relación general, que quedará unida a la carpeta correspondiente.

Artículo 7.º

Para el cobro del impuesto correspondiente a los pasajeros que embarquen en puertos españoles con destino a otros del extranjero, o sea en las navegaciones de gran cabotaje y altura, los Capitanes o consignatarios presentarán a la Aduana una lista nominal, expresando el puerto de destino de cada uno y la clase del billete que hayan satisfecho. Las Aduanas comprobarán el número de estos pasajeros por todos los medios de que puedan disponer, o incluso el de la intervención directa a bordo.

Si el buque hubiera de tocar en otros puertos de España al hacer el viaje, la lista se presentará por duplicado, a fin de que, recogiendo el Capitán un ejemplar, convenientemente diligenciado por la Aduana del puerto o puertos anteriores, pueda justificar en los demás haber sido pagado o afianzado el impuesto de los pasajeros que conduzca.

De igual modo se procederá con respecto a los pasajeros que embarquen con destino a las Islas Canarias y posesiones españolas en navegación de cabotaje.

Artículo 8.º

Para la exacción del impuesto de pasajeros procedentes de las Islas Canarias y posesiones españolas, los Capitanes presentarán también en la Aduana una relación nominal de los que conduzcan a bordo, con los mismos detalles de las de cabotaje; y si llevaren pasajeros de tránsito para otros puertos españoles, presentarán además una parcial de los destinados al puerto en que toquen, o declaratoria de no conducir ninguno.

Con presencia de estos documentos y rectificaciones que pudieran resultar procedentes, se hará la liquidación, uniendo, en su caso, la relación parcial a la carpeta respectiva y devolviendo al Capitán la relación general, diligenciada en la forma prevenida en el artículo 5.º, cuando, por conducir pasajeros de tránsito, deba aquél recogerla.

Artículo 9.º

Análogamente a la forma prevenida en el artículo anterior se procederá con respecto a los pasajeros que vengan de puertos extranjeros en las navegaciones de gran cabotaje y altura, con la sola diferencia de que aquélla deberá venir visada por el Cónsul español del puerto de procedencia, no siendo necesario el visado cando la lista sea negativa.

Por los pasajeros que vengan fuera de lista visada se exigirán, desde luego, los derechos señalados en los Aranceles consulares vigentes, sin perjuicio de la multa que previene el caso B) del artículo 24 de este Reglamento, si la lista se presentara sin el visado consular.

Si el buque llevara pasajeros de tránsito para otro puerto español, se presentará en cada uno de los de escala, además de la lista general, una parcial de los que hayan de desembarcar en él. La lista general, debidamente anotada por la Aduana, se devolverá al Capitán, debiendo quedar unida al manifiesto correspondiente al último puerto español en que toque el buque.

Artículo 10.

Las relaciones y listas de pasajeros a que se refieren los precedentes artículos se exigirán a todos los buques, aun cuando sean negativas, debiendo los Administradores estampar de su puño y letra la frase «Admitida en el acto de presentarse», con expresión de la fecha y bajo su firma, anotando además la presentación en una libreta especial que llevará el Segundo Jefe para este efecto, después de lo cual pasarán al correspondiente Negociado.

De las mercancías transportadas por mar

Artículo 11.

Las cuotas del impuesto de transportes, exigibles en el comercio marítimo, sobre el precio bruto de las mercancías que se embarquen en la navegación de cabotaje, o se carguen o descarguen en las de gran cabotaje y altura, serán las que respectivamente señale la ley en su tarifa, con las notas que constan al final de la misma.

Artículo 12.

Para que en los transbordos sea aplicable la excepción 8.ª del artículo 3.º de la ley, será condición precisa que aquéllos se realicen de buque a buque, ya directamente ya por medio de embarcaciones menores, y sin que en ningún caso y sin ningún pretexto se desembarquen en tierra las mercancías, ni aún momentáneamente, ni permanezcan en dichas embarcaciones menores sino de sol a sol. Por cualquiera de estos hechos dejará de considerarse la operación como transbordo exceptuado del pago del impuesto.

En los transbordos no exceptuados del pago, el impuesto se cobrará en el primer puerto de arribo, como navegación de cabotaje, y en el puerto de destino, según la procedencia extranjera del buque (1).

(1) Véase el acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 3 de noviembre de 1933.

Artículo 13.

Si el transbordo se realiza variando la clase de navegación, se exigirá la diferencia que resulte entre la cuota del impuesto percibida y la que corresponda al nuevo destino que se dé a la mercancía.

Artículo 14.

El movimiento de mercancías de un depósito a otra Aduana de la nación o de un depósito a otro depósito se considerará como navegación de cabotaje.

Artículo 15.

Servirá de base para la exacción del impuesto de transportes sobre las mercancías que se carguen o descarguen:

1.º En la navegación de cabotaje, el peso bruto consignado en las facturas, con las rectificaciones que produzca el resultado del despacho, cuyos datos se anotarán en la carpeta respectiva.

2.º En la navegación de gran cabotaje y altura, el peso bruto consignado en el manifiesto, con las rectificaciones a que dé lugar el resultado del despacho de las declaraciones que han de presentarse para el adeudo, cuando se trate de la importación, y el consignado en las facturas, con análogas rectificaciones respecto de la exportación.

Si se tratase de cargamentos a granel en el que no sea preciso expresar el peso en los manifiestos o facturas de exportación, servirá de base el que resulte del reconocimiento.

En los despachos de entrada y salida de mercancías cuya clasificación arancelaria no se hacer por unidades ponderales, se consignará en los aforos el peso que tengan, dada la naturaleza y clase de aquéllas.

Artículo 16.

El impuesto de transportes sobre las mercancías que se importen o exporten por las Aduanas terrestres se liquidará con arreglo a las cuotas que señala la correspondiente tarifa para las conducidas en navegación de gran cabotaje.

Artículo 17.

Para la exacción del impuesto de transportes en las Aduanas terrestres se observarán las reglas anteriormente prescritas en cuanto sean compatibles con la diferencia del medio de transporte y de la documentación reglamentaria, sirviendo de base para la exacción las hojas de ruta y notas de punto avanzado en la importación, y los resúmenes de mercancías o facturas sueltas en la exportación, según que dichos comercios se hagan por ferrocarril o por caminos ordinarios.

Liquidación, recaudación, contabilidad, estadística y revisión

Artículo 18.

La liquidación del impuesto se hará en hojas separadas e impresas, que remitirá la Dirección General a las Administraciones de Aduanas. Dichas hojas quedarán unidas a los respectivos documentos y carpetas.

Artículo 19.

El impuesto de transportes deberá liquidarse inmediatamente después de terminadas las operaciones que lo devengan, firmando la liquidación el oficial del correspondiente Negociado, y autorizándola con su media firma el Segundo Jefe de la Aduana.

Al pie de estas liquidaciones se consignará el número del asiento de la cantidad en el correspondiente libro auxiliar de Contracción y la fecha en que aquél se haya hecho, a fin de que desde ella se cuente el plazo de tres días que para el pago de toda cantidad devengada en las Aduanas señalan las Ordenanzas, pasados los cuales se aplicará el 2 por 100 de recargo conforme dispone el artículo 24, párrafo octavo de este Reglamento.

Estos libros auxiliares serán dos, a saber:

A) Para la anotación de los valores que contraigan por el impuesto de transportes de pasajeros embarcados y mercancías cargadas.

B) Para la anotación de los valores que se contraigan por el mismo impuesto sobre los pasajeros desembarcados y las mercancías descargadas.

Los libros auxiliares se llevarán en las Aduanas cuyo movimiento de operaciones lo hagan conveniente.

Las cantidades que figuran en estos libros se llevarán al general de Contracción, totalizándola diaria o semanalmente, según la importancia de la Aduana, y anotando en cada partida del auxiliar el número que corresponda al asiento englobado en el general.

En las Aduanas terrestres se llevarán igualmente ambos libros auxiliares, reduciéndolos en sus conceptos a la importación y exportación de mercancías por la tarifa equivalente a la de navegación de gran cabotaje (1).

(1) Véase la Orden ministerial de 25 de marzo de 1932.

Artículo 20.

La liquidación y pago del impuesto se hará en la Aduana en que se realicen las operaciones de carga y descarga.

Cuando éstas se hagan por puntos habilitados para determinadas operaciones, la liquidación y pago se hará en la Aduana que autorice la documentación.

Artículo 21.

La recaudación e ingreso del impuesto de transportes se hará en las Aduanas en la misma forma establecida para la de los suprimidos impuestos de navegación.

Los recibos talonarios que los recaudadores o encargados de la recaudación expidan por dicho concepto, seguirán librándose para el impuesto de transportes en igual forma que hasta ahora.

Las Aduanas terrestres expedirán iguales recibos talonarios.

Artículo 22.

Para la intervención y formalización de los ingresos del impuesto de transportes se observarán en las Aduanas las reglas generales determinadas en las Ordenanzas con relación a los demás conceptos de la Renta y las especiales del servicio de contabilidad.

En las certificaciones de ingresos, estados de valores, actas de recaudación y débitos y demás documentos que deben rendirse por las Aduanas, se comprenderá el concepto relativo al impuesto de transportes cobrado en dichas oficinas entre los demás que constituyan esta Renta.

Artículo 23.

Sin perjuicio de la estadística especial cuya formación pueda ordenarse con relación al impuesto de transportes, se observarán por las Aduanas las reglas establecidas en las Ordenanzas, respecto a la redacción de los estados de navegación, así como también a los índices de revisión y envío de documentos en que se liquide el citado impuesto.

La Dirección de Aduanas determinará la forma en que las Aduanas terrestres hayan de redactar análoga estadística del impuesto y la de los índices de envío de la documentación en que se liquide (1).

(1) Véanse los artículos 392 al 406 y 413 al 418 de estas Ordenanzas.

Disposiciones penales y procedimientos

Artículo 24.

En lo relativo al impuesto de transportes por mar y a la entrada y salida por las fronteras, se incurre en falta y se pagan multas en los casos siguientes:

1.º Por omitir pasajeros en las relaciones de embarque por cabotaje presentadas en las Aduanas, en las adiciones de las mismas legalmente hechas por los capitanes o en las listas de 10 para el extranjero, islas Canarias y posesiones españolas, se impondrá al Capitán una multa de diez veces el importe de la cuota.

2.º A) Por no presentar la lista general de viajeros, aunque ésta sea negativa, en la navegación de cabotaje, se impondrá al Capitán la multa de cinco a cincuenta pesetas.

B) Por no presentar la lista de viajeros, aunque sea negativa, o por carecer dicho documento del visado consular en las navegaciones de gran cabotaje y altura, se impondrá al Capitán una multa de diez a cien pesetas, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes consulares en el caso que proceda.

3.º Por la inexactitud en la declaración de la clase del pasaje satisfecho por cada individuo pagará el Capitán una multa equivalente a diez veces la diferencia de cuota entre dicha clase y la que hubiere declarado.

4.º Por las diferencias de más, que excediendo del 10 por 100 del peso bruto total declarado en los manifiestos, carpetas de exportación o de cabotaje, hojas de ruta y notas de punto avanzado, resulten del reconocimiento, pagará el Capitán o interesado que firme el documento una multa de cinco veces el impuesto correspondiente a dicha diferencia, con arreglo a las cuotas exigibles a la partida o partidas que constituyan el exceso.

5.º Por la diferencia en la expresión de la clase de mercancía, cuando determine la explicación de mayor cuota se exigirá al Capitán una multa igual al importe de la diferencia, sin perjuicio de las demás penalidades que por el hecho deban imponerse en otros conceptos.

6.º Por embarcar o desembarcar sin la documentación correspondiente mercancías sujetas al Impuesto de Transportes pagará el Capitán una multa de cinco veces el importe de aquél, sin que el peso total de dichas mercancías se compute en la documentación del buque a los efectos del abono del 10 por 100.

7.º Por la diferencia de destino que se declare para las mercancías, cuando determine distinta clase de navegación, con mayor cuota de impuesto, se exigirá, una vez comprobado el hecho, una multa de cinco veces el importe pagado de menos, sin perjuicio del reintegro de la cantidad no satisfecha en la primera liquidación.

En el comercio de importación y exportación por las Aduanas terrestres se exigirán, cuando proceda, las penalidades determinadas en los casos cuarto, quinto y sexto del presente artículo.

Las multas anteriormente fijadas serán independientes del pago de la cuota natural y directa que deba satisfacerse en los respectivos casos.

8.º Por no satisfacer las cantidades liquidadas y puestas al pago dentro del tercer día laborable a contar del siguiente al de su contracción, pagará el Capitán, Armador, consignatario, entidad o persona subrogada en los deberes de éstos, el recargo del 2 por 100 en concepto de dilación de pago sobre el total importe de cada liquidación (1).

(1) La Orden ministerial de 28 de octubre de 1931 añade el caso 8.º al artículo 24.

Artículo 25.

Las reclamaciones, protestas y faltas de conformidad que se susciten entre las Aduanas y las entidades o personas que devenguen el Impuesto de Transportes, según los capítulos anteriores, se iniciarán, tramitarán y resolverán en la forma general establecida por las Ordenanzas de Ramo y Reglamento del procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

Artículo 26.

Los procedimientos para imponer la penalidad y los derechos que tengan el denunciador privado o los Agentes del Fisco que regularán por las disposiciones dictadas sobre la investigación de la Hacienda Pública.

2.º Impuesto de tonelaje

LEY de Comunicaciones Marítimas de 14 de junio de 1999.
Artículo 1.º

Los buques de vapor nacionales y extranjeros en navegación de altura, con carga o pasaje a bordo y procedencia de puertos extranjeros de Europa o de Asia y África en el Mediterráneo o con destino a ellos, satisfarán en el primer puerto de la Península e Islas Baleares donde efectúen operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros un impuesto de 0,75 pesetas por cada tonelada de registro neto.

Dicho impuesto quedará reducido a 0,50 pesetas, siempre que las operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros que el buque realice no excedan de la mitad de su tonelaje de registro neto.

Cuando el buque que haya pagado la cuota de 0,50 pesetas verifique operaciones sucesivas de tráfico en otros puertos de la Península e islas Baleares que hagan exceder el total de ellas a la mitad de su tonelaje de registro neto, satisfará una cuota de 0,25 pesetas por cada tonelada de registro neto en el puerto donde, en el curso del viaje del buque, tenga lugar el exceso.

Podrán los buques optar entre el pago de la cuota del impuesto cada vez que le corresponda, o el pago como abono anticipado del mismo impuesto durante doce meses, a razón de dos pesetas por cada tonelada de registro neto.

Estarán exentos del pago del impuesto los buques que embarquen exclusivamente frutas frescas.

Los navieros o armadores de buques que hayan satisfecho el impuesto por abono anticipado podrán sustituir reglamentariamente uno o varios de dichos buques durante el plazo de duración del abono por otro u otros de análogo tonelaje, siempre que el sustituido no se pueda utilizar por naufragio o avería, y pagarán la diferencia por exceso, cuando la hubiere.

La exacción del impuesto no comenzará hasta primero de enero de 1911 (1).

(1) Véanse la Real Orden de 15 de julio de 1927 y las Ordenes ministeriales de 20 de marzo de 1932 y 8 de febrero de 1933.

REGLAMENTO de 13 de octubre de 1913 para la aplicación de la Ley de 14 de junio de 1909.
Artículo 2.º

A los efectos del artículo anterior (se refiere al primero del Reglamento, que es igual al artículo primero de la Ley) será tonelaje neto:

a) En los buques nacionales, el que figure como arqueo neto en el registro del puerto de su matrícula.

b) En los buques extranjeros:

1.º El que en sus documentos oficiales figure, reducido a toneladas Moorsom, si en la nación a que pertenezcan se practican los arqueos por las mismas reglas que en España.

2.º Si en el país de la nacionalidad del buque se siguieran distintas reglas para el arqueo, deberá traer un certificado oficial del puerto de su matrícula en que se detallen las operaciones de su arqueo, con expresión de las deducciones, de manera que pueda rectificarse para adaptarlo al procedimiento español.

Los buques que no vinieran provistos de ese documento podrán ser despachados desde luego, sin pagar el impuesto por una vez, siempre que el consignatario responda de su pago y a reserva de presentar los justificantes necesarios para acreditar el arqueo.

Artículo 3.º

Al efecto de comprobar si las operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros que el buque realice no excedan de la mitad de su tonelaje neto se reducirán a la unidad métrica que en dicho tonelaje figura (metros cúbicos) por las siguientes equiparaciones:

Mercancías.—Por la equivalente asignada a cada una en la tabla de toneladas de mar y de equivalencias de toneladas de flete que acompaña a este Reglamento.

Pasajeros.—Computándose tantos metros cúbicos como toneladas de flete se les asigna, siguiendo el procedimiento establecido en el número 4 del caso b) del artículo 99 de este Reglamento.

Animales vivos.—A razón de dos metros cúbicos por cabeza de ganado mayor y un metro cúbico por cabeza de ganado menor.

Consiguientemente cuando, reducidos a esa unidad común y sumados los diferentes elementos de tráfico comprendidos en la operación que el buque realice den una cantidad igual o inferior a la mitad de su tonelaje de registro neto multiplicado por 2,83, el buque satisfará el impuesto de pesetas 0,50 por cada tonelada de registro neto.

Si dicha suma fuese superior a la mitad del indicado tonelaje, el impuesto será de 0,75 pesetas.

En ambos casos se proveerá al buque, por su armador o consignatario, de un recibo duplicado, en el que consten las operaciones precedentes y el pago efectuado, al objeto de que en los sucesivos puertos donde hagan nuevas operaciones de tráfico justifique el pago anterior y proceda al complementario, si en cualquiera de ellos dichas operaciones de tráfico hacen exceder el total de las mismas de la unidad de su tonelaje de registro neto, según prescribe el párrafo tercero del artículo primero de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 4.º

A los buques que hayan optado por el pago como anticipo del impuesto durante doce meses, a razón de dos pesetas por cada tonelada de registro neto, a tenor de lo prescrito en el párrafo cuarto de los artículos primero de la Ley y de este Reglamento, se les proveerá por duplicado del necesario justificante, en el que consten los datos relativos al nombre del buque y el de su armador, así como el tonelaje neto, la suma pagada y la fecha en que comienza y termina el plazo de doce meses de su abono al impuesto.

La presentación de dicho justificante por el buque será suficiente para acreditar su calidad de abonado al impuesto y su exención del pago en los puertos en que haga operaciones de tráfico durante el plazo que dure el abono.

Artículo 5.º

Para el caso de sustitución de un buque abonado al impuesto y que se inutilice por naufragio o avería, se procederá como sigue:

a) El armador o naviero solicitará de la Administración de la Aduana del puerto en que hizo el abono el buque náufrago o averiado la sustitución de éste, indicando el nombre y el tonelaje neto de buque a sustituir y del sustituto o sustitutos que proponga, acompañando un ejemplar del justificante del abono al impuesto y la declaración de la avería o naufragio causa de la sustitución, sin perjuicio de justificar el hecho debidamente en un plazo máximo de cuatro meses. Esta justificación se hará con presentación del correspondiente certificado de la Asociación en que el buque está clasificado o asegurado, o certificación del perito o de la Autoridad competente más próxima al lugar del suceso.

b) Solicitada así la sustitución, se acordará ésta provisionalmente, a reserva de hacerla definitiva o cancelarla cuando se haga efectiva la justificación o venza el plazo sin presentarla.

Se proveerá al buque o a los buques sustitutos, y por duplicado, de un nuevo justificante de su calidad de abonado por el tiempo de duración que restare al buque sustituido, haciendo constar en dicho documento los nombres y los tonelajes de ambos buques y la anulación del primitivo justificante.

c) Al extender el nuevo justificante para la sustitución, se liquidará la diferencia de la cuota de abono que corresponde al distinto tonelaje neto del buque sustituido y del sustituto a prorrata del tiempo que quede por transcurrir, cobrándose la diferencia que hubiere de más, sin que ello implique la devolución del sobrante, si el buque sustituto fuese de menor tonelaje o dejara de sustituirse al buque náufrago o averiado.

Artículo 6.º

Los documentos que según los artículos anteriores han de expedirse por la Administración local de Aduanas para acreditar el pago en los diferentes casos expresados se ajustarán a los modelos que acompañan a este artículo, de los que se facilitarán los correspondientes impresos por el Ministerio de Hacienda.

MODELO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR

ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DE………………

Impuesto de tonelaje

El vapor de ………, de …… toneladas de registro neto, por medio de su consignatario, don ………, ha satisfecho en la Administración de esta Aduana la cantidad de …… pesetas, a razón de dos por cada una de las expresadas toneladas, en concepto de anticipo del impuesto de tonelaje, para poder verificar durante doce meses, que empezaron el día …… y terminarán el día ……, operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros en los puertos españoles.

Y para que conste y pueda acreditarlo donde le convenga, expido por duplicado el presente recibo en …… a … de …… de……

El Administrador de la Aduana,

ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DE………………

Impuesto de tonelaje

El vapor de ………, de …… toneladas de registro neto, ha satisfecho, por medio de su consignatario, don …, en la Administración de esta Aduana, la cantidad de …… pesetas, a razón de …… por cada una de las expresadas toneladas, para poder realizar, durante el curso de este viaje, en los puertos españoles, operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros, que … podrán exceder de la mitad de su mencionado tonelaje.

Y para que pueda acreditarlo donde le convenga, se expide el presente recibo, por duplicado, en …… a … de …… de.

El Administrador de la Aduana,

Circular de la Dirección General de Aduanas, de 14 de diciembre de 1911

El artículo 1.º de la Ley de Comunicaciones marítimas de 14 de junio de 1909, creó un impuesto de tonelaje, cuya fecha de percepción señaló para el 1 de enero de 1911, pero que fue prorrogada hasta 1 de julio por la sexta disposición transitoria de la ley de Presupuestos de 29 de diciembre de 1910, y hasta 1 de enero de 1912 por la Ley de 28 de junio siguiente.

El referido artículo 1.º de la ley de 1909 empezará, por lo tanto, a regir el 1 de enero próximo, y a él se refieren los seis primeros artículos del Reglamento vigente de 27 de mayo último, publicado en la «Gaceta de Madrid» del siguiente día, que ha derogado el primitivo de 3 de diciembre anterior, y el Real Decreto de 28 de enero siguiente, y que, ha sido modificado en algunos de sus artículos por el Real Decreto de 7 de octubre de 1910, publicado en la «Gaceta de Madrid» del día siguiente.

El cobro de este impuesto en las diferentes manifestaciones que pueden ofrecer, o sea, en su concepto estricto, lo que debe entenderse por tonelaje neto y las circunstancias que se han de producir cuando las operaciones comerciales no lleguen a la mitad de aquél o la excedan en comercio intermedio; los abonos por medio de pago anticipado y sustituciones de buques por causa de averías o naufragio, vienen reglamentados en los citados artículos del vigente Reglamento, pero como todo impuesto nuevo y, si no en su fondo, sí en la forma, aparentemente complicado, necesita aclaraciones y advertencias a la Administración provincial, tanto para evitar interpretaciones que pueden no ser afines en algún caso, como para unificar el criterio general que debe seguirse por todas las dependencias encargadas del cobro, como exige la buena y debida práctica administrativa. Por ello, esta Dirección General ha acordado que por esa Administración se tenga en cuenta las siguientes reglas:

Respecto al artículo 1.º de la Ley y Reglamento citados, se deduce:

1.º Que están exceptuados del impuesto los buques de vela en toda clase de navegación.

2.º Que los buques de vapor sujetos al pago son los nacionales o extranjeros en navegación de altura, o sea procedentes de puertos considerados como navegación de altura con destino a otros extranjeros de Europa o de Asia o África en el Mediterráneo o viceversa, cuando practiquen operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros en puerto de la Península o Baleares.

Los buques de vapor no están, pues, sujetos al impuesto en el comercio de cabotaje y en el de altura, con término en puerto de la Península o Baleares, o que arranque directamente de éstos, y tampoco lo están cuando no practiquen operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros, aunque en la navegación de altura vayan a puerto europeo o de Asia o África en el Mediterráneo, o sea, en el comercio de tránsito o aprovisionamiento, puesto que éste no puede considerarse como operación de tráfico de mercancías, incluyendo en tal concepto la carga de carbón para alimentación de la máquina del buque.

Otra condición para quedar sujetos al pago del impuesto es la de llevar los buques carga o pasaje a bordo; quedando, por tanto, también exceptuados los buques en lastre sin pasajeros, en cualquier navegación.

Respecto al párrafo segundo, el artículo segundo del Reglamento indica las condiciones que deben cumplirse respecto de los arqueos y certificaciones, sin que ofrezca el concepto aclaración alguna, debiendo, sin embargo, tenerse en cuenta que los despachos sin pago del impuesto y con garantía a que se refiere la última parte del caso segundo, letra e), del artículo segundo de dicho Reglamento, son por una sola vez, garantizándolo hasta que se presenten los justificantes.

Las operaciones consiguientes a la comprobación de si las operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros no exceden de la mitad del tonelaje se equiparan a la unidad métrica para dichas mercancías, pasajeros y animales vivos, en la forma que determina el artículo tercero del Reglamento y con arreglo a la tabla de toneladas de mar y equivalencia de toneladas de flete que acompaña a aquél, en cuanto a las mercancías; respecto de los pasajeros, por cómputo en tantos metros cúbicos como toneladas de flete se le asigna, según procedimiento señalado en el número 4, caso b), artículo 99, del repetido reglamento, o sea cuatro toneladas de flete por pasajero de tercera clase, y tantas toneladas de flete por pasajero de cámara (primera o segunda clase) como metros cùbicos le correspondan al dividir el espacio total dedicado a las cámaras por el número máximo de dichos pasajeros que puede llevar el buque. El espacio total de la cámara es la diferencia entre los metros cúbicos de tonelaje neto del buque y el arqueo en metros cúbicos de sus bodegas.

Para los animales vivos la razón es de dos metros cúbicos por cabeza de ganado menor.

Los ejemplos prácticos para la realización de estas liquidaciones figuran al final del artículo 99 del citado Reglamento.

En cuanto a los conceptos de navegación de altura, de gran cabotaje y cabotaje nacional, esa Aduana se atendrá a las definiciones que señala el artículo 33 de la Ley en su título V.

Esa Aduana cuidará de expedir el recibo que señala las operaciones consiguientes y pago del impuesto efectuado, según indica el último párrafo del artículo tercero del Reglamento, a los efectos de las operaciones sucesivas que los buques realicen en otros puertos, y con el fin de exigir o no el suplemento de 0,25 pesetas que correspondrá en el caso de haberse satisfecho la cuota de 0,50 pesetas y se verifique después en otros puertos de la Península a Baleares operaciones de tráfico que hagan exceder el total de éste de la mitad de su tonelaje de registro neto, como indica el párrafo tercero del artículo primero del Reglamento y de la Ley. A este efecto, se remiten a esa Administración las correspondientes hojas liquidatorias.

El abono del impuesto puede efectuarse cada vez que corresponda, o como abono anticipado durante doce meses, a razón de dos pesetas por cada tonelada de registro neto. A este fin es preciso que esa Administración invite a los consignatarios y navieros de los buques sujetos al impuesto a que manifiesten por escrito qué forma de pago prefieren, ya que no podría autorizarse a un mismo naviero o consignatario de una determinada Casa a que verifique el pago de ambos modos indistintamente para varios de sus buques. En el caso de optar por el pago cada vez que corresponda, se sujetarán a lo prescrito en la Ley, Reglamento y advertencias que quedan expuestos, y si prefieren el abono, se realizará éste mediante el documento duplicado, del que se les entregará un ejemplar como justificante, que figura en modelo al final del artículo sexto del Reglamento.

En casos de sustitución de un buque por otro, el artículo quinto del Reglamento no necesita aclaración alguna.

Cuando se liquide a un buque el impuesto de 0,50 pesetas por tonelada y verifique operaciones después que exijan el aumento de 0,25 pesetas, se tendrá como antecedentes de la Hoja liquidatoria de esta última cantidad la que justifique el pago de la primera, como igualmente en el caso de haberse satisfecho 0,75 pesetas por tonelada, que justificará este pago en las operaciones sucesivas.—Madrid, 14 de diciembre de 1911 (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de marzo de 1928 aclaró la de 14 de diciembre de 1911, en el sentido de que los consignatarios de una Compañía Naviera que efectúe el pago del impuesto de tonelaje por abono anticipado podrán solicitar de las Aduanas respectivas la liquidación del citado impuesto por un solo viaje, cuando se trate de buques que por circunstancias especiales, que se justificarán ante la Administración correspondiente, les convenga efectuar el pago de esta forma.

LEY de 25 de abril de 1920.
Artículo 15.

Las cuotas del impuesto de tonelaje a que se refiere el artículo primero de la Ley de 14 de junio de 1909 para el fomento de las industrias y comunicaciones marítimas se elevan en un 100 por 100, tanto en cada viaje, si así fuese satisfecho como en los abonos anticipados anuales.

Los buques abonados anualmente no satisfarán las nuevas cuotas hasta la extinción del plazo de su abono.

Disposición transitoria.

Se autoriza al Gobierno para que mientras el tonelaje nacional no abastezca las necesidades de nuestro tráfico martítimo pueda rebajar en el 50 por ciento el recargo establecido por esta Ley sobre el impuesto de tonelaje.

REAL ORDEN de 14 de mayo de 1910.

Ilmo. Sr.: Autorizado el Gobierno de S. M. por el párrafo primero del artículo adicional de la Ley de 29 de abril último para fijar la fecha en que hayan de comenzar a regir los tributos que la misma establece.

S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer que las modificaciones introducidas por aquélla en el impuesto de Tonelaje rijan desde el día siguiente al de la publicación en la «Gaceta de Madrid» de la disposición presente. De R. O., etc. («Gaceta» de 6 de mayo de 1920.) (1).

(1) La Real Orden de 15 de julio de 1927 exime del impuesto de tonelaje a los buques nacionales y extranjeros comprendidos en la Ley de Comunicaciones marítimas, de 14 de junio de 1909 (artículo primero), que vayan a Torrevieja con el exclusivo objeto de cargar sal para los puertos del Extremo Oriente, entre Calcula y Hakodate, sin que puedan hacer otra operación comercial ni dejar pasajeros; pero sí proveerse de combustibles, víveres, agua y efectos de máquinas; esta autorización sólo tendrá lugar cuando no haya buques españoles que, saliendo de España, quieran hacer ese transporte a los fletes corrientes en el mercado. La Orden ministerial de 30 de mayo de 1936 hace extensiva esta exención a las salinas de la ribera gaditana.

Subir


[Bloque 510: #apendicenumero4]

APÉNDICE NÚMERO 4

ZONAS FISCALES

Relación de los términos municipales que determinan la demarcación de cada Aduana y de los que forman la Zona especial de vigilancia

Primera parte

Términos municipales que forman la demarcación de cada Aduana (1)

Provincia de Alicante.—Aduana de Alicante: Términos municipales de Alicante, Aguas de Busot, Muchamiel, San Juan de Alicante, San Vicente de Raspeig, Villa Franqueza.

Aduana de Altea: Términos municipales de Alfaz del Pí, Altea, Benidorm, Calpe, Callosa de Ensarriá, Finestrat, Orcheta, Polop, Rellén, Sella y Villajoyosa.

Aduana de Denia: Términos municipales de Beniarbeig, Benidoleig, Benitachel, Benisa, Benimeli, Bolulla, Denia, Gata de Gorgos, Jávea, Miraflor, Ondara, Pego, Pedreguer, Rafel de Almunia, Sanet y Negrals, Senija, Setlay, Mirarrosa, Teulada y Vergel.

Aduana de Santa Pola: Términos municipales de Elche y Santa Pola.

Aduana de Torrevieja: Términos municipales de Benijófar, Daya Vieja, Formentera del Segura, Guardamar del Segura, Rojales, San Fulgencio, San Miguel de Salinas, Torrevieja.

Provincia de Almería.—Aduana de Almería: Términos municipales de Almería, Benahadux, Enix, Félix, Huércal de Almería, Pechina, Roquetas de Mar, Viator, Vicart.

Aduana de Adra: Términos municipales de Adra, Béjar y Dalias.

Aduana de Garrucha: Términos municipales de Carboneras, Cuevas de Vera, Garrucha, Mojácar, Noján, Pulpi, Turre.

Aduana de San Martín de Cabo Gata.

Provincia de Badajoz.—Aduana de Badajoz: Términos municipales de Badajoz y Olivenza.

Aduana de La Codosera: Términos municipales de Alburquerque, La Codosera, San Vicente de Alcántara, Villar del Rey.

Aduana de Valencia de Mombuey: Término municipal de Valencia de Mombuey.

Aduana de Villanueva del Fresno: Términos municipales de Villanueva del Fresno y Cheles.

Provincia de Barcelona.—Aduana de Barcelona: Términos de Alella, Arenys de Mar, Arenys de Munt, Argentona, Badalona, Barcelona, Cabrera, Cambrils, Calella, Caldas de Estrain, Canet de Mar, Castellar de Huch, Castellet, Cateldefels, Cornellá, Cubellas, Dasrius, Hospitalet, La Pobla de Lillet, La Roca, Masnou, Mataró, Mollet del Vallés, Montornés del Vallés, Moncada y Reixach, Olesa de Benesvalls, Olérdola, Olivella, Olzinellas, Orsanvinya, Orris, Palafells, Pineda, Premiá de Mar, Ripollet, San Acisclo de Villalta, San Adrián de Besós, San Andrés de Llavaneras, San Baudilio de Llobregat, San Cipriano de Ballalta, Santa Coloma, Santa Coloma de Gramanet, San Fausto de Camcentellas, San Feliu de Llobregat, San Ginés de Villasar, San Juan Despi, San Pedro de Premiá, San Pedro de Ribas, San Pol de Mar, Santa Susana, San Vicente de Lavaneras, Sitges, Teyá, Tiana, Tordera, Vallgorguina, Villalba, Saserra, Villanueva y Geltrú.

Provincia de Cáceres.—Aduana de Valencia de Alcántara: Términos municipales de Cedillo, Carbajo, Santiago de Carbajo, Valencia de Alcántara.

Aduana de Piedras Albas: Términos municipales de Alcántara, Estorninos, Piedras, Albas, Zarza la Mayor.

Aduana de Valverde del Fresno: Términos municipales de Cilleros, Eljas, San Martín de Trebejo, Valverde del Fresno.

Provincia de Cádiz.—Aduana de Cádiz: Términos municipales de Cádiz, Puerto Real.

Aduana de Algeciras: Términos municipales de Algeciras, Castellar, Los Barrios, San Roque.

Aduana de Barbate: Término municipal de Vejer de la Frontera.

Aduana de Bonanza: Términos municipales de Chipiona, Trebujana, Sanlúcar de Barrameda.

Aduana de La Línea: Término municipal de La Línea.

Aduana de Puente Mayorga: Término municipal de Puente Mayorga.

Aduana de Puerto de Santa María: Término municipal de Puerto de Santa María.

Aduana de Rota: Término municipal de Rota.

Aduana de San Fernando: Términos municipales de Chiclana y San Fernando.

Aduana de Tarifa: Término municipal de Tarifa.

Provincia de Castellón.—Aduana de Grao de Castellón: Términos municipales de Almazora, Benicássim, Borriol, Cabanes, Castellón, Oropesa, Puebla Tornesa, Villanueva de Alcolea.

Aduana de Benicarló: Términos municipales de Alcalá de Chisvert, Benicarló, Cervera del Maestre, Peñíscola, Santa Magdalena de Pulpis, Torre D’Endomenech, Torreblanca.

Aduana de Burriana: Términos municipales de Almenara, Burriana, Chilches, La Losa, Moncófar, Nules, Villarreal.

Aduana de Vinaroz: Términos municipales de Calg y Vinaroz.

Provincia de Gerona.—Aduana de Port-Bou: Términos municipales de Llansa, Port-Bou, San Miguel de Culera.

Aduana de Blanes: Términos municipales de Blanes, Lloret de Mar y Tosá.

Aduana de Camprodón: Términos municipales de Benda, Camprodón, Fraisanet, Danás, Mayná de Moncal, Molló, Montagut, Oix, Salas de Llérca, Tortellá, Villalonga.

Aduana de La Junquera: Términos municipales de Albañá, Agullana, Avivanet, Capmany, Cantallops, Darniús, Espolla, Garriguella, La Bajol, Masanet de Cabrenys, Mollet de Paralada, Rabós, San Clemente, San Lorenzo de la Muga, Villamaniscle.

Aduana de Palamós: Términos municipales de Bagur, Calonge, Castillo de Haro, Fontonillas, Gualtá, Llobregat, Palamós, Palafrugell, Palau, Sator, Pals, Regencos, San Juan de Palamós, Torrent, Vall.

Aduana de Puigcerdá: Términos municipales de Alp, Das, Ger, Guils, Llinás, Llivia, Pardinas, Planolas, Puigcerdá, Ribas de Fréser.

Aduana de Rosas: Términos municipales de Albóns, Armentera, Belcaire, Cadaqués, Castellón de Ampurias, Fortiá, Garrigolas, La Escala, Pau, Paláu, Sabardera, Paláu de Santa Eulalia, Puerto de la Selva, Rosas, Ruimora, San Pedro Pescador, San Miguel de Fluviá, Selva de Mar, Torroella de Fluviá, Torroella de Montgrí, Ullá, Ventalló, Vilamocolum.

Aduana de San Felíu de Guixols: Términos municipales de San Feliu de Guixols, Santa Cristina de Haro.

Provincia de Granada.—Aduana de Motril: Términos municipales de Albondón, Albuñol, Alcázar y Bergis, Fregenire, Guajaralto, Guájar, Fondón, Farragüit, Guachos, Itrabo, Jete, Lentejí, Molvizar, Motril, Olivar, Polopos, Rubite, Sorvilán.

Aduana de Almuñécar: Término municipal de Almuñécar.

Aduana de Salobreña: Término municipal de Salobreña.

Provincia de Guipúzcoa.—Aduana de San Sebastián: Términos municipales de Astigarraga, Azteazu, Aya, Andoaín, Gizúrquil, Hernani, Orio, San Sebastián, Urnieta.

Aduana de Fuenterrabía: Término municipal de Fuenterrabía.

Aduana de Irún: Término municipal de Irún.

Aduana de Pasajes: Términos municipales de Alza, Oyarzún, Pasajes, Rentería.

Aduana de Zumaya: Término municipal de Aizarnazábal, Cestona, Deva, Elgóibar, Guetaria, Motrico, Zarauz, Zumaya.

Provincia de Huelva.—Aduana de Huelva: Términos municipales de Gibraleón, Huelva.

Aduana de Ayamonte: Términos municipales de Ayamonte, Aljaraque, Cartaya y Villablanca.

Aduana de Encinasola: Términos municipales de Aroche, Encinasola.

Aduana de Lepe: Término municipal de Lepe.

Aduana de Moguer: Términos municipales de Lucena del Puerto, Moguer, Palos de la Frontera, San Juan del Puerto.

Aduana de Paimogo: Términos municipales de El Almendro, El Granado, Paimogo y Puebla de Guzmán.

Aduana de Rosal de la Frontera: Términos municipales de Rosal de La Frontera, Santa Bárbara.

Aduana de Sanlúcar de Guadiana: Términos municipales de Sanlúcar de Guadiana, San Silvestre de Guzmán.

Aduana de Isla Cristina: Término municipal de Isla Cristina.

Provincia de Huesca.—Aduana de Canfranc: Términos municipales de Aísa, Ansó, Aragüés del Puerto, Canfranc, Hecho, Jaca, Urdués y Villamana.

Aduana de Benasque: Términos municipales de Benasque, Bono, Gistaín, Plan, Sahún, San Juan de Plan, Vilansoa.

Aduana de Bielsa: Término municipal de Bielsa.

Aduana de Sallent: Términos municipales de Boto, Fanlo, Hoz de Jaca, Linas de Broto, Panticosa, Piedrafita, Sandiniés, Torla, Tramacastilla.

Provincia de La Coruña.—Aduana de La Coruña: Términos municipales de Arteijo, Cambre, Cullaredo, La Coruña, Laracha, Oleiros, Oza.

Aduana de Betanzos: Términos municipales de Abegondo, Betanzos, Cesures, Coiros, Oza, Pederne, Sada.

Aduana de Camariñas: Términos municipales de Camariñas, Mugia, Vimango.

Aduana de Corcubión: Términos municipales de Ceé, Corcubión, Dumbría, Finisterre.

Aduana del Ferrol del Caudillo: Términos municipales de El Ferrol del Caudillo, Serantes, Valdoviño.

Aduana de Muros: Términos municipales de Carnota, Muros.

Aduana de Noya: Términos municipales de Noya, Lousame, Ontes, Sou.

Aduana de Puebla del Deán: Términos municipales de Boiro, Drodo, Rianjo, Rois, Padrón, Puebla del Deán.

Aduana de Puentedeume: Términos municipales de Arés, Cabañas, Capela, Fene, Mugardos, Noda, Puentedeume.

Aduana de Puenteceso: Términos municipales de Cabanas, Carballo, Coristanco, Lage, Malpica, Puenteceso.

Aduana de Ribeira: Término municipal de Ribeira.

Aduana de Santa María de Ortigueira: Términos municipales de Cedeira, Cerdido, Ortigueira, Mañón.

Provincia de Lérida.—Aduana de Seo de Urgel: Términos municipales de Anserall, Adabell, Arcabell, Aristot, Ars, Bercarán, Castellciutat, Estimario, Lles, Musa y Aransá, Seo de Urgel, Serch, Talltendre.

Aduana de Alós: Términos municipales de Alós, Areo, Isil, Lladorre, Noris, Ribera de Gardós, Sorpel, Tirviá, Tor.

Aduana de Les: Términos municipales de Arés, Arrós y Vila, Bagerque, Bausén, Betlán, Bossot, Caneján, Les, Tredós, Salardú, Vilamós.

Provincia de Lugo.—Aduana de Ribadeo: Término municipal de Barreiros, Ribadeo, Trabada.

Aduana de Foz: Términos municipales de Alfoz, Foz, Lorenzana.

Aduana de Puebla de San Ciprián: Términos municipales de Cervo, Jove.

Aduana de Vivero: Términos municipales de Orol, Ríobarba, Vivero.

Provincia de Málaga.—Aduana de Málaga: Términos municipales de Alhaurín de la Torre, Alhaurín el Grande, Almachar, Benagalbón, Buge, Guaro, Málaga, Moclinejo, Monda, Olías, Torremolino, Totalán.

Aduana de Estepona: Términos municipales de Casares, Estepona, Manilva.

Aduana de Marbella: Términos municipales de Banahavis, Benal, Fuengirola, Madena, Marbella, Mijas, Ojén.

Aduana de Nerja: Términos municipales de Algarroba, Archez, Canillas de Albaida, Cómpeta, Frigiliana, Nerja, Torrox, Savalonga.

Aduana de Torre del Mar: Términos municipales de Arenas, Benamocarra, Iznate, Macharavialla, Salares, Sedella, Vélez-Málaga.

Provincia de Murcia.—Aduana de Cartagena: Términos municipales de Cartagena, Fuente, Alamo de Murcia, La Unión, Torre-Pacheco.

Aduana de Aguilas: Término municipal de Aguilas.

Aduana de Mazarrón: Término municipal de Mazarrón.

Aduana de Portmar.

Aduana de San Pedro del Pinatar: Término municipal de San Pedro del Pinatar, San Javier.

Provincia de Navarra.—Aduana de Elizondo: Términos municipales de Errazu, Moya del Baztán, Urdax, Valle del Baztán, Zugarramurdi.

Aduana de Echalar: Término municipal de Echalar.

Aduana de Isaba: Términos municipales de Isaba, Izalzu, Uztarroz.

Aduana de Valcarlos: Términos municipales de Burguete, Erro, Orbaiceta, Roncesvalles, Valcarlos.

Aduana de Vera: Términos municipales de Aranaz, Lesaca, Vera, Yanci.

Provincia de Orense.—Aduana de Vera: Términos municipales de Baltar, Cudeiro, La Gudiña, La Mezquita, Monterrey, Oimbra, Verín, Villardevos.

Aduana de Lovios: Términos municipales de Bande, Blancos, Calvos de Randin, Entrimo, Lobera, Lovios, Muiños.

Aduana de Puente Sarjas: Términos municipales de Acevedo, Cortegada, Freas de Eiras, Comesende del Río. Quintela de Letrado, Melór, Padrenda, Puente Barjas, Villameade Ramiranes.

Provincia de Oviedo.—Aduana de Gijón: Términos municipales de Carreño, Gijón.

Aduana de Avilés: Términos municipales de Avilés, Castrillón, Gozán, Soto del Barco.

Aduana de Luarca: Términos municipales de Luarca, Villagón.

Aduana de Navia: Términos municipales de Coaña, Navia.

Aduana de Ribadesella: Términos municipales de Cabrales, Cangas de Onís, Llanes, Onís, Peñamellera, Ribadesella.

Aduana de San Esteban de Pravia: Términos municipales de Candamo, Cudillero, Pravia, Muros de Nalón.

Aduana de Tapia: Términos municipales de Boal, El Franco, Tapia.

Aduana de Vegadeo: Término municipal de Vegadeo, Castropol, San Tirso de Abres.

Aduana de Villaviciosa: Términos municipales de Carabia, Colunga, Villaviciosa.

Provincia de Pontevedra.—Aduana de Vigo: Términos municipales de Bayona, Fornelos de Montes, Gondomar, Lavadores, Mos, Nigrán, Pazos de Berbén, Redondela, Sotomayor, Vigo.

Aduana de Arbo: Términos municipales de Arbo de Miño, Creciente, La Cañiza.

Aduana de Camposancos: Términos municipales de La Guardia, Oya, Rosas, Tomiño.

Aduana de Marín: Términos municipales de Bueu, Cangas, Marín, Moaña, Vilaboa.

Aduana de Pontevedra: Términos municipales de Cotobad, Gere, Lama, Poyo, Pontevedra, Puente Caldelas, Puente Sampayo.

Aduana de Salvatierra: Términos municipales de Puenteáreas, Salvatierra.

Aduana de Túy: Términos municipales de Porriño, Salceda de Casela.

Aduanan de Villagarcía: Términos municipales de Caldas de Reyes, Catoiras, Grove, Meaño, Meis, Portas, Ribadumia, Valga, Villagarcía de Arosa, Villanueva de Arosa.

Provincia de Salamanca.—Aduana de Fuentes de Oñoro: Términos municipales de Albergueira de Ayañán, Aldeas del Obispo, Barquilla, Campillo de Azaba, Castillas de Flores, Castillejo dos Casas, Castillejo de Martín Viejo, Espeja, El Payés, Fuentes de Oñoro, Gállegos de Argañán, La Alamedilla, Navasfrías, Peñapara, Puebla de Ozaba, Sexmiró, Villar del Ciervo, Villar de Yegua, Villar del Puerto, Villarrubias.

Aduana de La Fregeneda: Términos municipales de Aldeávila de los Ribera, Ahijal de los Aceiteros, Almendra, Barruecopardo, Cerezal de Peñahorcada, Corporario, Fregeneda, Hinojosa de Duero, La Bonza, La Peña, La Zarza de Pumareda, La Redonda, Masueco, Mieza, Pereña, San Felices de los Gallegos, Saucelle, Sobradillo, Trabanca, Villariño.

Provincia de Santander.—Aduana de Santander: Términos municipales de Santander, Santa Cruz de Bezama.

Aduana de Castro Urdiales: Términos municipales de Castro Urdiales, Guriezo, Licado.

Aduana de Requejada: Términos municipales de Alfoz de Lloredo, Cartis, Casteñeda, Comillas, Miengo, Polanco, Puenteviesgo, Reocín, Torrelavega, Riuloba, Santillana, San Vicente de la Barquera.

Aduana de Santoña: Términos municipales de Argoños, Bárcena de Cicero, Colindres, Escalante, Laredo, Noja, Santoña, Solórzano.

Provincia de Sevilla.—Aduana de Sevilla: Términos municipales de Almensilla, Bollullos de la Mitación, Bormujos, Castilleja de la Cuesta, Castilleja de Guzmán, Coria del Río, Dos Hermanas, Ginés, Gelves, La Algaba, La Rinconada, Lebrija, Mairena de Aliceraje, Palacio, Palomares, Puebla del Río, Santiponce, San Juan de Aznalfarache, Tomares, Valenciana, Villafranca, Villamanrique.

Provincia de Tarragona.—Aduana de Tarragona: Términos municipales de Albiñana, Arbós, Altafulla, Bañeras, Bonastre, Castellvell, Catilán, Creixell, Constantí, Cunit, Garridells, La Canonjia, La Xou, La Riera, La Secuota, Morell, Paliaresos, Perafort, Pobla de Mamufet, Maspujols, Pobla de Montornés, Reús, Salamó, Santa Oliva, San Vicente de Calders, Tamarit, Tarragona, Torredembarra, Vendrell.

Aduana de San Carlos de la Rápita: Términos municipales de Amposta, Freginals, Mas-dea-verge, San Carlos de la Rápita, Santa Bárbara, Ulldecona, Vilanova de Escornabón.

Aduana de Tortosa: Términos municipales de Botarell, Cambrils, Colldejón, Montbrió de Tarragona, Montroig, Perelló, Pratitp, Riudones, Roquetas, Tortosa, Vandellós, Viñals y Anchi, Vilaseca de Sobrina.

Provincia de Valencia.—Aduana de Valencia: Términos municipales de Aibalat dels Soreils, Alborava, Alfara del Patriarca, Albuixera, Almacera, Benetúser, Borbotó, Emperador, Mediana, Valencia.

Aduana de Cullera: Términos municipales de Alcácer, Alfafar, Almusafes, Benipatrel, Catarroja, Cullera, Lugar Nuevo de la Corona, Masanasa, Paiporta, Picasent, Selavi, Silla, Sollana, Sueca, Tabernes de Valldigna.

Aduana de Gandía: Términos municipales de Alquería de la Condesa, Almoines, Bineipeixcar, Benirredrá, Benjope, Bellrreguart, Beniarjó, Daimuz, Fuente Escaroz, Fortalény, Gandía, Guardamar, Jaracó, Llaurí, Oliva, Palmera, Pites, Potries, Real de Gandía, Rafelcofer, Villalonga.

Aduana de Sagunto: Términos municipales de Benavites, Canet de Berenguer, Cuartet, Cuart de les Valls, Masalfasar, Mureros, Petrés, Puebla de Farnals, Puig, Puzol, Rafelbuñol, Sagunto.

Provincia de Vizcaya.—Aduana de Bilbao: Términos municipales de Abanto y Ciérvana, Arrigorriaga, Baracaldo, Basauri, Begoña, Berango, Batrica, Bilbao, Deusto, Echavarri, Erandio, Galdames, Guecho, Lejona, Lauquíniz, Musques (San Julián), Portugalete, Plencia, Santurce, San Salvador del Valle, Sestao, Sopelana, Urduliz, Zamudio.

Aduana de Bermeo: Términos municipales de Busturia, Baquio, Bermeo, Cortezubi, Derio, Ereña, Elanchove, Gabica, Górliz, Ibarranguelúa, Lemóniz, Marrua, Meñaca, Mundaca, Munguía, Murueta, Navárniz, Pedernales, Sondica.

Aduana de Lequeitio: Términos municipales de Amoroto, Ispaster, Lequeitio, Mendeja.

Aduana de Ondárroa: Términos municipales de Berriatúa, Echevarría, Jemein, Muretaga, Ondárroa.

Provincia de Zamora.—Aduana de Alcañices: Términos municipales de Alcañices, Cerezas de Aliste, Fonfría, Figueruela de Arriba, Figueruela de Abajo, Gradea, Rábano de Aliste, Samir de los Caños, San Vitero, Travazos, Villarino.

Aduana de Calabor: Términos municipales de Calabor, Hermisande, Lubián, Pedralba, Plas, Requejo y Ungilde.

Aduana de Fermoselle: Términos municipales de Argañín, Badilla, Fermoselle, Gamonea, Moral de Sayago, Moralina, Palazuela de Sayago, Torregamones, Villa de Pera, Villardiegas de la Ribera, Safara.

Debe considerarse como demarcación de las Aduanas de Baleares la siguiente:

Aduana de Palma de Mallorca: Términos municipales de Calvia, Campos, Lluch de la Mayor, Palma de Mallorca, isla de Cabrera.

Aduana de Alcudia: Términos municipales de Alcudia, La Puebla, Muro, Pollensa, Santa Margarita.

Aduana de Andraitx: Términos municipales de Andraitx, Banalbufar, Esteliench.

Aduana de Capdepera: Términos municipales de Artá, Capdepera y San Servera.

Aduana de Ibiza: Términos municipales de Ibiza, San Antonio Abad, San José, San Juan Bautista, Santa Eulalia.

Aduana de Mahón: Términos municipales de Mahón, Villacarlos.

Aduana de Porto Colom: Términos municipales de Felanitx, Manacor, Porto Colom, Santany.

Aduana de Sóller: Términos municipales de Deya, Escorca, Forpalutx, Sóller y Valldemose.

(1) Véase el artículo 35 de las Ordenanzas.

SEGUNDA PARTE

Relación de los términos municipales que forman la Zona especial de vigilancia a que se refiere el artículo 283 de estas Ordenanzas (1)

Provincia de Alicante: Adsubia, Agost, Aguas de Busot, Albatera, Alcalaif, Alcolecha, Alfar del Pí, Algorfa, Alicante, Almoradí, Altea, Beniarbeig, Beniardó, Benichemola, Benidoleig, Benidorm, Benifató, Benijófar, Benimantell, Benimeli, Benisa, Benitachell, Bigastro, Bolulla, Busot, Calpe, Callosa de Ensarriá, Callosa de Segura, Campello, Catral, Crevillente, Daya Nueva, Daya Vieja, Denia, Dolores, Elche, Finestrat, Formentera del Segura, Gata de Gorgos, Guadalest, Guardamar del Segura, Jacarilla, Jalón, Jávea, Jijara, La Nueva Lorca, Llíver, Miraflor, Monforte de la Rambla, Muchamiel, Murla, Ondara, Orba, Orchera, Parcent, Pedreguer, Pego, Polop, Puebla de Rocamora, Rafal, Ratol de Almunia, Relleu, Rojales, Sagra, Sanet y Negrals, San Fulgencio, San Juan de Alicante, San Miguel de Salinas, Santa Pola, San Vicente del Raspeig, Sella, Senija, Setia y Malvarrosa, Tárbona, Trulada, Tormos, Torremanzanas, Torrevieja, Vall de Ebo, Vall de Gallinera, Vall de Laguart, Vergel, Villafranqueza, Villajoyosa.

Provincia de Almería: Adra, Alhabia, Alicún, Alhama de Almería, Almería, Bedar, Benahádux, Benimar, Bentarique, Berja, Carboneras, Cuevas de Vera, Dalias, Darrical, Enix, Félix, Gádor, Garrucha, Huécija, Huércal de Almería, Illar, Mojácar, Níjar, Pechina, Pulpí, Rioja, Roquetas de Mar, Santa Fe de Mondújar, Terque, Turre, Vera, Viator, Vilart.

Provincia de Badajoz: Alburquerque, Alconchel, Badajoz, Cheles, Jerez de los Caballeros, La Codosera, Oliva de Jerez, Olivenza, San Vicente de Alcántara, Valencia de Mombuey, Valverde de Leganés, Villanueva del Fresno, Villar del Rey, Zahinos.

Provincia de Barcelona: Alella, Arenys de Mar, Arenys de Munt, Argentona, Badalona, Bagá, Barcelona, Begas, Broca, Cabanyas (Las), Cabrera de Mataró, Cabrila, Caldas de Estrach, Calella, Campins, Canadella, Canet de Mar, Canyellas, Castellar de Nuch, Castellet, Castelldefels, Castellví de la Morra, Cardedeu, Cervelló, Corbera de Llobregat, Cornellá, Cubellas, Dosrius, Esplugas, Fogos de Tordera, Garraf, Gavá, Gelida, Gualba, Gunyolas (Las), Hospitalet, Las Franquesas del Vallés, La Granada, La Pobla de Lillet, La Roca, Llinás, Llisá de Munt, Llisá de Vall, Malgrat, Mollet del Vallés, Masnóu, Mataró, Moncada y Rexach, Molíns de Rey, Montnegre, Montmeló, Montornés del Vallés, Olérdola, Olesa de Bonesvalls, Olivella, Oncinellas, Orsanvivá, Orrís, Palafolls, Palleja, Palau, Paláu Solitá, Papiol, Paréts, Pineda, Polinyá, Prat de Llobregat, Premiá de Mar, Puigdaiba, Ripollet, Rubí, Sabadell, San Acisclo de Vallalta, San Adrián de Besós, San Andrés de la Barca, San Andrés de Lavaneras, San Antonio de Vilanova, San Baudilio de Llobregat, San Celoni, San Cipriano de Ballalta, San Clemente de Llobregat, San Cugat de Sasgarrigas, San Cugat del Vallés, San Esteban de Palautordera, San Fausto de Capcentellas, San Feliu de Llobregat, San Ginés de Vilassar, San Jaime de Frontanyá, San Juan de Vilassar, San Juan Despi, San Julián de Cerdanyola, San Justo Desvern, San Pablo de Orda, San Pedro de Premiá, San Pedro de Ribas, San Pedro de Villamejor, San Fol de Mar, San Quirico de Tarrasa, San Sadurní de Noya, San Vicente de Llevaneras, San Vicente del Horts, Santa Coloma, Santa Coloma de Gramanet, Santa Fé del Paranés, Santa María de Barberá, Santa María de Palautordera, Santa Margarita y Monjós, Santa Perpetua de Moguda, Santa Susana, Sardanyola, Sitges, Teyá, Tianá, Tordera, Torrellas de Llobregat, Vallés, Vallgonquina, Vallirana, Villafranca de Penedés, Villalba Saserra, Villanueva y Geltrú, Vilovi.

Provincia de Cáceres: Alcántara, Acebo, Brozas, Carbajo, Cachorrilla, Casillas de Coria, Ceclavía, Cedillo, Cilleros, Estorninos, Eljas, Gata, Herrera de Alcántara, Hoyos, Mata de Alcántara, Membrio, Moraleja, Piedras Albas, Pescueza, San Martín de Trebejo, Santiago de Carbajo, Valencia de Alcántara, Valverde del Fresno, Villa del Rey, Villamiel, Zarza la Mayor.

Provincia de Cádiz: Cádiz, Conil, Chiclana de la Frontera, Chipiona, Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María, Puerto Real, Rota, San Fernando, Sanlúcar de Barrameda, Trebujena, Vejer de la Frontera.

Provincia de Castellón de la Plana: Ahín, Alcalá de Chisvert, Alfondeguilla, Almazora, Almenara, Artana, Azuébar, Bechi, Benlloch, Benicarló, Benicasim, Borriel, Burriana, Cabanes, Calig, Castellón de la Plana, Cervera del Maestre, Costar, Chilelles, Chóvar, Cuevas de Vinromá, El Grao de Castellón, Eslida, La Jana, La Llosa, Moncófar, Nules, Onda, Oropesa, Peñíscola, Puebla Tornesa, Salsadella, San Jorge, San Mateo, Sarratella, Santa Magdalena de Pulpis, Sierra Engarcerán, Soto de Ferrer, Torreblanca, Torre de San Vicente, Torre d’Endomenech, Traiguera, Val de Uxó, Villafamés, Villanueva de Alcolea, Villarreal, Villavieja, Vinaroz.

Provincia de Gerona: Agullana, Albañá, Albons, Alfar, Argelaguer, Armentera, Alp, Avillonet de Puigventós, Bagur, Bascará, Batet, Bellcaire, Benda, Besalú, Blanes, Bordils, Borrasa, Breda, Buadeila, Cabanellas, Cadaqués, Caixans, Caldas de Malavella, Calonge, Campellas, Capmany, Campllonch, Camprodón, Cantallops, Casavella, Castell de Ampurdá, Castellfulit de la Roca, Cistela, Ciurana, Colomés, Corsá, Crespia, Darnius, Das, Dosques, Espolla, Figueras, Flassá, Foixá, Fonteta, Fontanillas, Fortiá, Freixanet, Gabanes, Garalps, Garrigas, Garrigolas, Garriguella, Ger, Gombrany, Gruillés, Gualtá, Guils de Cerdaña, Hostalrich, Isóval, Jofré, La Bajol, La Bisbal, La Escala, La Junquera, La Pera, La Piña, La Tallada, Lladó, Lianás, Llansá, Llagostera, Llers, Llorana, Lloret de Mar, Masarach, Masanet de Cabrenys, Masanet de la Selva, Massanás, Mayá de Moncal, Mollet de Perelada, Molló, Monells, Montagut, Montrás, Oix, Olot, Palamós, Palafrugell, Paláu de Montagut, Paláu de Santa Eulalia, Paláu Sobardera, Palau Sator, Pals, Pardinas, Parjabá, Parroquia de Besalú, Pau, Peralada, Peratallada, Planolas, Port-Bou, Pont de Molins, Pontós, Puerto de la Selva, Puigcerdá, Rabós, Regencós, Ribas de Fresser, Ridaura, Riudarenas, Riumora, Rocabruna (Baget), Rosas, Rupiá, Salas de Llerca, San Martín de Surroca, San Pablo de Seguries, San Salvador de Biaña, San Juan Les Fonts, San Lorenzo de Muga, San Clemente, San Pedro Pescador, San Miguel de Fluviá, San Jordi dels Valls, Sant Sadurni, San Andrés Salóu, San Juan de Palamós, San Felíu de Guixols, Santa Leocadia de Algama, Sant Mori, Sans, Santa Cristina de Haro, Sasebás, Setcasas, Selva de Mar, Seriña, Sils, Tarabaús, Torradas, Tortellá, Torrent, Torroela de Fluviá, Torroella de Montgri, Tossá, Tipús, Valls de Llobregat, Ventelló, Vergés, Villamarit, Vilamanisele, Vilajuiga, Vilasacra, Villamacolum, Vilabertrán, Vilanova de la Aluga, Vilatenia, Vilamella, Vilademat, Viladesmás, Vilademus, Vilahur, Vilopríu, Villalonga de Ter, Vidreras, Viere, Vulpellada, Ullá, Ullestret, Urdís.

Provincia de Granada: Albondón, Albuñol, Albuñuelas, Alcázar y Berjis, Almejíbar, Almuñécar, Busquistar, Carataunas, Castaras, Cojavar, Fereirola, Fregenite, Guájar, Fondón, Guájar Alto, Guájart, Farragüit, Gualchos, Isbor, Itrabo, Jatar, Jete, Jorairatar, Lentegi, Labra, Lujar, Mecina-Fondales, Mecina Tedel, Monvizar, Motril, Murtas, Orgiva, Otivar, Polopos, Rubite, Salores, Salobreña, Sorvilán, Torviscón, Turón.

Provincia de Guipúzcoa: Aduña, Aizarnabal, Albistur, Alquiza, Alza, Andoain, Anoeta, Asteazu, Astigarraga, Aya, Azcoida, Azpeitia, Beizama, Belounza, Betrobi, Cestona, Cizurquil, Deva, Eibar, Elduain, Elgóibar, Fuenterrabía, Govaz, Guetaria, Hernani, Hernialde, Ibarra, Irún, Iraura, Larraul, Lezo, Motrico, Orio, Oyarzun, Pasajes, Placencia, Régil, Rentería, San Sebastián, Tolosa, Urnieta, Urola, Usúrbil, Vidania, Villabona, Zarauz, Zumaya.

Provincia de Huelva: Aljaraque, Aroche, Ayamonte, Cartaya, Cumbres de San Bartolomé, El Almendro, El Granado, Encinasola, Gibraleón, Huelva, Isla Cristina, Lepe, Lucena del Puerto, Moguer, Paymogo, Palos de la Frontera, Puebla de Guzmán, Rosal de la Frontera, Sanlúcar de Guadiana, San Juan del Puerto, San Silvestre de Guzmán, Santa Bárbara de Casa, Villablanca, Villanueva de los Castillejos.

Provincia de Huesca: Acín, Aísa, Ansó, Aragüés del Puerto, Asó de Sobremonte, Bescós de Garcipollera, Benasque, Bielsa, Bono, Borau, Broto, Castillo de Jaca, Canfranc, Castejón de Sos, Chía, El Pueyo de Jaca, Espasa, Fanlo, Gistaín, Hecho, Hoz de Jaca, Jasa, Linás de Broto, Otó, Panticosa, Piedrafita de Jaca, Plan, Puértolas, Sahún, Sallent, Sandiniés, San Juan de Plan, Sarvisé, Serveto, Serué, Sinués, Sin y Salinas, Tella, Torla, Tramacastilla de Tena, Urdués, Villamana o Villanúa, Villansoa, Yésero.

Provincia de La Coruña: Abegondo, Ames, Aranga, Arés, Arteijo, Betanzos, Boiro, Brión, Cabana, Cabañas, Camariñas, Cambre, Capela, Carballo, Carnota, Carral, Cedeira, Cee, Cerdido, Cercela, Cesurés, Coiros, Corcubión, Coristanco, Culleredo, Curis, Dodro, Dumbria, El Ferrol del Caudillo, Fene, Irijoa, Jubia, La Baña, La Coruña, Lage, Laracha, Lausame, Malpica de Bergantiños, Mañón, Mazaricos, Mesia, Miño, Moeche, Monfiro, Mugardós, Mugia, Muros, Neda, Negreira, Noya, Oleiros, Ortigueira, Outes, Oza de los Ríos, Paderne, Padrón, Puebla del Caramiñal, Puente Ceso, Puentedeume, Rianjo, Ribeira, Rois, Sada, San Saturnino, Setantes, Somezas, Son, Valdeviño, Villamayor, Vimianzo, Zas.

Provincia de Lérida: Alás, Alins, Alós de Isil, Anserall, Arcabell, Areo, Arés, Aristot, Arfa, Arseguell, Ars, Artiés, Arrós y Vila, Aynet de Besán, Bausen, Bagerqué, Bellver, Bescarán, Betián, Bosost, Caneján, Castell-Ciutat, Cavá, Ellar, Escaló, Escuñá, Escot, Eslahón, Esteril de Anéu, Esterri de Cardós, Estimariu, Farrera, Guasach, Gessá, Guils, Isil, Jou, Las Bordes, Les Lives, Lladorres, Llavorsi, Lles, Montellá, Musá y Aransá, Noris, Parroquia de Ortó, Palterols, Pla de San Tirs, Prats y Sampsort, Prullans, Ribera de Gardos, Riu, Salardi, Seo de Urgel, Serch, Son del Pino, Sorpe, Talltendre, Tirviá, Tor, Tost, Tolorin, Tredós, Unarre, Valencia de Arco, Viella, Vilamós, Vilanch, Vilech y Estana, Villa y Valle de Castellbó, Xirotés de Segré.

Provincia de Lugo: Alfoz, Barreiros, Cervo, Cerreira, Foz, Jove, Lorenzana (Vilanueva de), Mondoñedo, Muras, Orol, Ribadeo, Riobarba, Trabala, Vivero.

Provincia de Málaga: Alcaucín, Alhaurín de la Torre, Alhaurín el Grande, Algarroba, Algatocín, Almachar, Almoguía, Archez, Arenas, Benagalbón, Benahavis, Benalmádena, Benamargos, Benamocarra, Benarrabé, Borge, Canillas de Aceituno, Canillas de Albaida, Cartama, Casabermeja, Casares, Coín, Comares, Competa, Cuna, Estepona, Frigiliana, Fuengirola, Gaucín, Genalguacil, Guaro, Igualeja, Istán, Iznate, Jubrique, Macharaviella, Málaga, Manilva, Marbella, Mijas, Moclinejo, Monda, Nerja, Olías, Ojén, Pujerra, Salares, Salvalonga, Sadella, Toox, Torremolino, Torrox, Totalán, Vélez-Málaga, Viñuela.

Provincia de Murcia: Aguilas, Cartagena, Fuente Alamo de Murcia, La Unión, Mazarrón, San Javier, San Pedro del Pinatar, Torre-Pacheco.

Provincia de Navarra: Abaurrea Alta, Abaurrea Baja, Aranaz, Arano, Aria, Arive, Arraiza, Burguete, Ciáurriz, Doñamaria, Echalar, Elizondo, Elgorriaga, Erro, Escaroz, Esparza, Garayoa, Garde, Garralde, Goizueta, Guesa, Ituten, Isaba, Izalzu, Jaurrieta, Larrasoaña, Lenz, Lesaca, Moya del Baztán, Nagore, Navarta (Bérliz Arana), Oiz, Olagüe, Orbaiceta, Orbara, Oroz Betelu, Oronz, Ostiz, Roncal, Roncesvalles, Santesteban, Sarriés, San Billa, Ulzama, Uroax, Urroz de Santesteban, Uztarroz, Urzainqui, Valcarlos, Vera de Bidasoa, Vidagoz, Villanueva, Yanci, Zubiri, Zugarramurdi, Zunzurren.

Provincia de Orense: Acevedo del Río, Arnova, Baltar, Bande, Blanco, Calvas de Randin, Castelle, Carballeda de Avia, Castrolo del Valle, Celanova, Coctegoda, Cualedro, Entrimo, Fras de Eirás, Gomesende, Guinzo de Limia, La Bola, La Gudiña, La Mezquita, Lobera, Lovios, Melón, Monterrey, Moreiras, Muiños, Oimbra, Padrenda, Porquera, Pontedeva, Quintela de Leirado, Rairiz de Veiga, Ribadavia, Ríos, Trasmiras, Verea, Verín, Villanova, Villarino de Couso, Villardevós, Villamea de Romiranes.

Provincia de Oviedo: Arriondas, Avilés, Boal, Cabrales, Cabranes, Candamo, Cangas de Onís, Carabia, Carreño, Castrillón, Castropol, Coaña, Columbres, Colunga, Corvera de Asturias, Cudillero, El Franco, Gijón, Gozón, Grado, Las Regueras, Luarca, Llanera, Muros de Nalón, Navia, Noreña, Onís, Peñamellera Alta, Peñamellera Baja, Pravia, Ribadesella, Salas, San Tirso de Abres, Sariego, Siero, Soto del Barco, Tapia de Casariego, Taraundi, Vegadeo, Villayón, Villaviciosa.

Provincia de Pontevedra: Arbo, Barro, Bayona, Bueu, Caldas de Reyes, Cambados, Cangas, Catoira, Creciente, Cotobad, Covelo, Cuntis, Fornelos de Montes, Gebe, Gondomar, Grove, La Cañiza, La Guardia, Lama, Lamoro (Campo), Lavadores, Marín, Meis, Meaño, Moaña, Mondariz, Moraña, Mos, Nieves, Nigrán, Oya, Pazos de Berbén, Pontevedra, Portas, Porriño, Poyo, Puenteáreas, Puente Caldelas, Puente Sampayo, Redondela, Ribadumia, Rosal, Salceda de Casela, Salvatierra de Miño, Sanjenjo, Sotomayor, Tomiño, Túy, Valga, Vigo, Vilaboa, Villagarcía de Arosa, Villanueva de Arosa.

Provincia de Salamanca: Ahijal de los Aceiteros, Ahijal de Villarino, Aldeadávila de la Ribera, Aldea del Obispo, Almendra, Baño, Baroz, Barquilla, Barruecoparco, Bermellar, Cabeza del Caballo, Cabeza del Tramoncena, Campillo de Azaba, Carpio de Azaba, Casillas de Flores, Castillejo de Azaba, Castillejo dos Casas, Castillejo de Martín Viejo, Cerezal de Peñahorcada, Cerralbo, Corporario, El Bodón, El Manzano, El Payo, Espeja, Fuente Guinaldo, Fuenteliante, Fuentes de Oñoro, Gallegos de Argañán, Hinojosa de Duero, Ituero de Azaba, La Alameda de Gardón, La Alamedilla, La Alberguería de Argañán, La Bauza, La Fregeneda, La Peña, La Redonda, La Vidola, La Zarza de Pumareda, Lumbrales, Masueco, Mieza, Milano, Navas-Frías, Olmedo de Camaces, Peña Parda, Pereña, Puebla de Azaba, Puerto Lejuro, Robledo, Saralices el Chico, Saldeana, San Felices de los Gallegos, Sardón de los Frailes, Saucelle, Sexmiro, Sobradillo, Trabanco, Valderrodrigo, Valsabroso, Villar de Ciervo, Villar de Yegua, Villar de Puerco, Villar de Samaniego, Villarino, Villasbuenas, Villasrubias, Vilvestre.

Provincia de Santander: Alfoz de Lloredo, Ampuero, Argoños, Bárcena de Cicero, Bareyo, Bielda, Cabezón de la Sal, Cartis, Casteñedo, Castañeda, Castro Urdiales, Colindres, Comillas, El Astillero, Entrambasaguas, Escalante, Guriezo, Hazas de Cesto, Labarces, La Cavada, Laredo, Liaño, Liendo, Liérganes, Limpias, Mata, Mazcuerras, Miengo, Noja, Penagos, Pesues, Polanco, Puentemansa, Puente Viesgo, Ramales de la Victoria, Rasines, Renedo, Reocín, Revilla, Rozas, Ruente, Ruiloba, Santander, Santa Cruz de Bezama, Santa María de Cayón, Santillana, San Miguel de Aras, Santoña, San Vicente de la Barquera, Sobrelapeña, Solórzano, Torrelavega, Urdias, Villaverde de Trucíos.

Provincia de Sevilla: Almensilla, Bollullos de la Mitación, Bormujos, Castilleja de la Cuesta, Castilleja de Guzmán, Coria del Río, Dos Hermanas, Gelves, Ginés, La Algaba, La Rinconada, Lebrija, Mairena del Aljarafe, Palacio, Palomares, Puebla del Río, Sanlúcar la Mayor, San Juan de Aznalfarache, Santiponce, Sevilla, Tomares, Utrera, Valencina, Villafranca, Villamanrique de la Condesa.

Provincia de Tarragona: Albiñana, Albiol, Alcover, Aldover, Alforja, Aleixar, Alió, Almoster, Altafulla, Ametlla de Mar, Amposta, Arbós, Argentera, Bañeras, Bellvey, Bisbal del Panadés, Bonastre, Borjas del Campo, Botarell, Brafim, Calafell, Cambrils, Capsanés, Castellvell, Catllar, Ciurana de Tarragona, Codejóu, Constantí, Croixell, Cunit, Dosaiguas, Falset, Freginals, Garidells, Godalla, Guixmets, La Canonjia, La Galera, La Juncosa, La Secuita, La Masó, La Musará, La Nou de Gavá, La Riera, La Selva del Campo, Las Lirias, Llorens, Marsá, Masdenverge, Maslloréns, Maspujols, Milá, Montbrió de Tarragona, Montferri, Montroig, Morell, Nullés, Pallaresós, Perafort, Perelló, Pobla de Mamufet, Pobla de Montornés, Pradell, Pratdip, Puigperat, Rasquera, Renáu, Reus, Ruidecañas, Ruidecols, Ruiloms, Roda de Bara, Rourell, Roquetas, Salamó, San Carlos de la Rápita, San Jaime dels Domenys, San Vicente de Calders, Santa Bárbara, Santa Oliva, Tamarit, Tarragona, Tivisa, Tivenys, Torre de Fontaubella, Torredembarra, Tortosa, Ulldecona, Valmoll, Valls, Vandellós, Vendrell, Vespellá de Gaya, Vilallonga, Vilaplana, Vilarrodona, Vilaseca de Solsina, Vilabella, Vilanova de Escornalbóu, Viñals y Arch.

Provincia de Valencia: Ador, Alacuás, Albalat dels Sorells, Albal, Albalat de la Ribera, Albalat de Segurt, Alboraya, Albuixech, Alcácer, Alcira, Alcudia de Carlet, Aldaya, Alfafar, Alfunuir, Alfarp, Alfara de Algimia, Alfara del Patriarca, Algar de Palancla, Algemesí, Alginet, Algimia de Alfara, Almacera, Almiserat, Almones, Almusafes, Alquena de la Condesa, Avelo de Rugat, Barcheta, Barig, Bellreguart, Benaguacil, Benavides, Benetúser, Beniarjó, Benifaió, Benifairo de les Vals, Benifairó de Valldigna, Beniganim, Benimodo, Benimaslem, Benicolet, Beniopa, Beniparrell, Benipeixer, Benirredrá, Bétera, Burjasot, Canet de Berenguer, Carcagente, Castellonet, Catarroja, Corbera de Alcira, Cuart de les Valls, Cuart de Poblet, Cuartell, Cuatretonda, Cullera, Chirivella, Dalmuz, Emperador, Estivella, Favareta, Fortaleny, Foyos, Fuente, Encarroz, Faura, Gandía, Gilet, Guadasuar, Jaraco, Jeresa, Luchente, Lugar, Nuevo de la Corona, Lugar Nuevo de San Jerónimo, Llauri, Manises, Masallasar, Masamagrell, Masanasa, Meliana, Miramar, Moncada, Montichelvo, Museros, Nogueras (Las), Oliva, Paiporta, Palma de Gandía, Palmera, Paterna, Petrés, Piraña, Picasent, Piles, Pinet, Poliñá de Júcar, Potries, Ponrepós y Mirambel, Puebla de Farnals, Puebla Larga, Puig, Puzol, Rafelcofer, Rafelguaral, Rafelbuñol, Real de Gandía, Ribarroja, Riola, Rocafort, Rótova, Sagunto, Sedavi, Segart de Albalat, Serra, Silla, Simat de Valldigna, Sollana, Sueca, Tabernes Blanques, Tabernes de Valldigna, Terreteig, Torrente, Torres-Torres, Valencia, Villalonga, Vinalesa.

Provincia de Vizcaya: Abanto y Ciérvana, Ajánguiz, Amorebieta, Amoroto, Aracaldo, Arbacegui y Guerricaiz, Arsancudiaga, Arrazúa, Arrieta, Arrigorriaga, Arteaga, Baquio, Baracaldo, Barrica, Basauri, Begoña, Berango, Bermeo, Berriatúa, Bilbao, Busturia, Ceberio, Cenarruza, Cortezubi, Derio, Deusto, Ea, Echano, Echévarri, Echevarria, Elanchove, Erandio, Eroño, Ermua, Fica, Forúa, Frúmiz, Gabica, Galdácano, Galdames, Gámiz, Gordejuela, Górliz, Gorocica, Guecho, Güeñes, Guernica, Guizaburuaga, Ibarranguelúa, Ibarruri, Ispaster, Jemein, Laucuiniz, Lejona, Lemona, Lemóniz, Lupua, Larrabezúa, Lequeitio, Llodio, Mallavia, Marquina, Maruri, Mendata, Mendeja, Meñaca, Miravelles, Morga, Múgica, Mundaca, Munguía, Murélaga, Murueta, Musques (San Julián), Navárniz, Ondárroa, Oquendo, Pedernales, Plencia, Portugalete, Ricoitia, San Salvador del Valle, Santa María de Lezama, Santurce, Sestao, Sondica, Sopelana, Sopuerta, Urdúliz, Valmaseda, Vedia, Vérriz, Yurre, Zaldúa, Zaila, Zamudio, Zarátamo, Zollo.

Provincia de Zamora: Abelóna, Alcañices, Arganín, Argusino, Asturianos, Badilla, Bermillo de Sayago, Boya, Carvajales de Alba, Cerezal de Aliste, Cerbadilla, Cional, Cobreros, Codesal, Fariza, Fermoselle, Figueruela de Abajo, Figueruela de Arriba, Fonfría, Fornillos de Fermoselle, Galende, Gallegos del Río, Gamones, Gadea, Hermisendo, Lanseros, Losacino, Losacio, Lubián, Luelmo, Maide, Manzanal de Arriba, Manzanal de los Infantes, Moral de Sayago, Moralina, Muelas del Pan, Muga de Sayago, Olero de Sanabria, Palacios de Sanabria, Palazuelo de Sayago, Pedralba de la Pradera, Pías, Pino, Rabanales, Rábano de Aliste, Requejo, Ricobayo, Robleda-Cervantes, Rosinos de la Rinconada, Salce, Samir de los Caños, San Justo, San Pedro de la Nave, San Vicente de la Cabeza, San Vitero, Terroso, Torregamones, Trabazos, Trelacio, Ungilde, Valdemorilla, Vadalanave, Villadepera, Villacampo, Villamor de Cadazos, Villamor de la Ladre, Villar del Buey, Villardiega de la Ribera, Villarino Tras la Sierra, Villarada, Viñas, Zafara.

San Ciprián de Sanabria, a los efectos de la circulación de ganados.

Zona especial del Campo de Gibraltar.—Algeciras, Castellar de la Frontera. La Línea de la Concepción, Los Barrios, San Roque, Tarifa.

(1) Por Real Decreto de 20 de septiembre de 1926 se estableció que en la Zona especial de vigilancia se entenderán incluidos los términos municipales que, en su totalidad o en parte, se hallen dentro de una zona de 20 kilometros de anchura, contada a lo largo de nuestras costas y fronteras desde el límite del mar en aquéllas y desde la línea extrema fronteriza en éstas.

La Orden ministerial de 19 de diciembre de 1935 dispuso que el término municipal de San Ciprián de Sanabria se incluya en la Zona de vigilancia, a los efectos de la circulación de ganados.

Véase la Real Orden de 30 de abril de 1927.

Disposiciones relacionadas con la «Zona de Seguridad» establecida por Decreto de 10 de noviembre de 1942

El Decreto de 10 de noviembre de 1942 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 23) creó, a los efectos de la represión del fraude fronterizo, una «Zona de Seguridad» dentro de la «Zona especial de vigilancia Fiscal». Dicha Zona de Seguridad está constituida por los términos municipales que perteneciendo a las provincias de Pontevedra, Orense, Zamora, Salamanca, Cáceres, Badajoz y Huelva, están enclavados total o parcialmente dentro de una faja de diez kilómetros de anchura, contados hacia el interior del territorio nacional, a partir de la costa o de la línea de extrema frontera, entendiéndose que los términos municipales referidos serán considerados como incoados en la Zona de Seguridad, aunque por su extensión rebasen en cualquier dirección la faja de diez kilómetros que por definición la constituyen.

Las normas del citado Decreto afectan a las mercancías siguientes: metales comunes y sus aleaciones en bruto o manufacturados, chatarra de todas clases, bicicletas, lanas, pieles secas o frescas, huevos, aves, especialidades farmacéuticas, aparatos de radio y sus válvulas, plumas estilográficas placas, películas y papel fotográfico sin impresionar. El cáñamo en rama o manufacturado se declara incluido en las mismas normas, según Orden ministerial de 13 de octubre de 1944. La almendra en grano, con cáscara o sin ella, queda incluida entre los géneros citados, en virtud de Orden ministerial de 10 de enero de 1917. Asimismo, los tejidos confeccionados y sin confeccionar y el calzado de cuero quedan incluidos para las provincias de Pontevedra, Orense, Zamora, Salamanca, Cáceres, Badajoz y Huelva (O. M. de 11-12-1917).

Como complemento del anterior Decreto, la Orden ministerial de 30 de noviembre de 1942 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 7 de diciembre) determina el régimen que ha de establecerse en todo el territorio nacional para la tenencia y circulación de las mercancías siguientes: películas, placas y papel fotográfico sin impresionar, plumas estilográficas, aparatos radio-receptores y válvulas para los mismos.

Otra Orden ministerial de la misma fecha, modificada por la de 22 de enero de 1943 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 28) señala el régimen que en el interior de la Zona de Seguridad corresponde establecer, para la tenencia y circulación de las mercancías afectadas por el artículo segundo del Decreto de 20 de noviembre de 1942.

La Orden ministerial de 8 de enero de 1943 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 14) contiene el modelo a que habrá de ajustarse la factura fiscal para aparatos radioreceptores nacionales, exigida en el apartado séptimo de la Orden ministerial de 30 de noviembre de 1942, reseñada anteriormente en primer término. Asimismo, establece la diligencia que habrá de hacerse constar en la factura de referencia o en el certificado de adeudo correspondiente, según los casos, cuando la venta de dichos aparatos se realice entre comerciantes.

La Circular 175 de la Dirección General de Aduanas, fecha 22 de febrero de 1943, dispone que siempre que se efectúe por una Aduana habilitada algún embarque por cabotaje de las mercancías a que se refiere el Decreto de 10 de noviembre de 1942, con destino a puertos enclavados en la Zona de Seguridad, se dé cuenta de ello por oficio al Inspector de Aduanas en la frontera correspondiente al punto de destino, con indicación del consignatario de las mercancías y clase y cantidad de las mismas.

El Decreto de 21 de mayo de 1943 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 10 de junio) amplía la extensión y jurisdicción de la Zona de Seguridad a todos los términos municipales que, correspondiendo a la provincia de La Coruña, estén enclavados total o parcialmente en una faja de 10 kilómetros de anchura, contados desde la costa hacia el interior.

Relación de los términos municipales que comprende la «zona de seguridad»

Provincia de La Coruña: Mañón, Ortigueira, Cedeira, Cerdido, Moecho, Somozas, Puente de García Rodríguez, Valdoviño, San Saturnino, Narón, Neda, Feñe, Cabañas, Capela, Puentedeume, Miño, Villarmater, Monfero, Serantes, El Ferrol del Caudillo, Murgados, Arés, Paderme, Bergondo, Sada, Oleiros, La Coruña, Arteijo, Boirós, Betanzos, Oza de los Ríos, Cesures, Abegondo, Cambre, Carral, Culleredo, Larancha, Carballo, Malpica de Bergantiños, Puente-Ceso, Coristanco, Cabana, Lage, Zas, Camariñas, Vimianzo, Mugía, Dumbría, Cee, Finisterre, Corcubión, Carnota, Muros, Mazaricos, Ontes, Noya, Lonsane, Negrena, Brión, Roix, Sou, Puebla del Caramiñal, Boiro, Rianzo, Dobro y Ribeira.

Provincia de Pontevedra: Creciente, La Cañiza, Arbo, Nieves, Mondariz (también en costa), Salvatierra de Miño, Puenteáreas (también en costa), Salceda de Caselas, Porriño, Túy, Cordomar, Tamiño, Pozal, La Guardia (en este término acaba la frontera y empieza la costa), Oya, Bayona, Gondomar, Nigran, Vigo, Lavadores y Tors, Mons, Puenteáreas, Redondela, Pazos de Borbón, Mondáriz, Sotomayor, Fornelos de Montes, Fuente San Pablo, Puente Candelas, Vilaboa, Moaña, Cangas, Buen, Marín, Pontevedra, Cotobard, Geve, Camposaucos, Poyo, Sanjenjo, Grove, Moaña, Cambados, Ribalumia, Meis, Baro, Moraña, Villanueva de Arosa, Villagarcía de Arosa, Portas, Caldas de Reyes, Cuntis, Catoira, Valga, La Estrada, Puentecesures.

Provincia de Ourense: La Mezquita, la Gudina, Riós, Villardevos, Verín, Monterrey, Oimbra, Batar, Blancos, Calvos de Randan, Porquera, Muiños, Lovios, Entrinto, Bande, Lubera, Vera, Acebido del Río, Quintela de Leirado, Padrencia, Puentedeva, Gomesende, Cortegada y Melón.

Provincia de Zamora: Fermoselle, Fornillos de Fermoselle, Formáriz, Palazuelo de Sayago, Cibanal, Villar del Buey, Maga de Bayago, Zabra, Faryza, Badilla, Arguñin, Villamor de la Ladre, Luelmo, Gamones, Torregamones, Muraina, Moral de Sabago, Vilardiega de la Ribera, Villadepera, Cerezal de Ariste, Pino Fronfría, Samir de los Caños, Ceadea, Gallegos del Río, Rabanales, Alcañices, San Vitero, Rábanos de Aliste, Vinaz, Trabazos, Figueruela de Abajo, Malude, Figueruela de Arriba, Manzanal de Arriba, Palacios de Sanabria, Otero de Sanabria, Puebla de Sanabria, Uagilde, Pedralba de la Pradería, Cobreros, Requejo, Terroso, Hermisende, Lubián, Porto, Pías.

Provincia de Salamanca: Peñaranda, El Payo, Navasfrías, Robleda, Casillas de Flores, La Alburgueria de Argañán, Fuenteguinaldo, Puebla de Azaba, Castillejo de Azaba, Carpio de Azaba, Espejo, Fuentes de Oñoro, Gallegos de Argarián, La Alameda de Carrión, Sexmiro, Villar de Puerco, Barquilla, Castillejo de Dos Casas, Aldea del Obispo, Villar de la Yegua, Villar de Ciervo, Puerto Seguro, La Bouza, San Felices de los Gallegos, Anigal de los Aceiteros, La Redonda, Sobradillo, Lumbrares, Hinojosa de Duero, La Fregeneda, Bermellera, Saucelle, Barruecopardo, Vilvestre, Milanó, Cortezal de Peñahorcada, La Zarza de Pumareda, Alieza, Cabeza del Caballo, Masueco, Corporario, Aldeadávila de la Ribera, La Vidola, La Peña, Cabeza de Framontanos, Pereña, Trabanca, Villarino.

Provincia de Cáceres: Valencia de Alcántara, Cedillo, Herrera de Alcántara, Santiago de Carbajo, Carbajo, Membrio, Alcántara, Estorninos, Piedras, Albas, Cedavio, Zarza la Mayor, Moraleja, Cillero, Trevejo, Villamiel, San Martín de Trevejo, Eljas, Valverde del Fresno.

Provincia de Badajoz: Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Valle de Matamoros, Zahinos, Valencia de Mombuey, Villanueva del Fresno, Cheles, Alconchel, Olivenza, Badajoz, Villar del Rey Alburquerque, La Codosera, San Vicente de Alcántara.

Provincia de Huelva: Hinojos, Almonte, Lucena del Puerto, Moguer, Palos de la Frontera, Huelva, Alfaraque, Gibraleón, Cartaya, Lepe, Isla Cristina, Villablanca, Ayamonte (en este término acaba la costa y empieza la frontera), San Silvestre de Guzmán, Villanueva de los Castillejos, Sanlúcar de Guadiana, El Guarado, El Almordeo, Puebla de Guzmán, Paymogo, Santa Bárbara de Casa, Rosal de la Frontera, Aroche y Encinasola.

Disposiciones relacionadas con la «Zona intervenida» establecida por Decreto de 27 de septiembre de 1943

El Decreto de 27 de septiembre de 1943 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 10 de octubre) establece a efectos fiscales una «Zona intervenida» constituida por el poblado denominado «Los Límites», en el término municipal de La Junquera, provincia de Gerona.

La Orden ministerial de 21 de octubre de 1943 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 24) contiene las normas a que habrán de sujetarse los comerciantes establecidos en la «Zona intervenida» y señala los requisitos de circulación de mercancías aplicables en la expresada Zona.

La vigilancia y fiscalización corresponderá a la Aduana de La Junquera.

La Orden ministerial de 6 de diciembre de 1943 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 15) incluye el término municipal de Llivia (Gerona) en la «Zona intervenida» bajo la jurisdicción y vigilancia de la Aduana de Puigcerdá.

Subir


[Bloque 511: #apendicenumero5]

APÉNDICE NÚMERO 5

FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS EN LOS AEROPUERTOS

DECRETO de 3 de mayo de 1946.
Artículo 1.º

Toda aeronave civil, tanto nacional como extranjera, en vuelo sobre territorio nacional o sus aguas jurisdiccionales, debe someterse en cualquier momento a las indicaciones de las autoridades aduaneras, ya le sean dirigidas desde la superficie o desde otra aeronave.

Los Servicios de Aduanas en el ejercicio de sus propias funciones de vigilancia podrán visitar dichas aeronaves, así como su cargamento.

El Estado puede disponer que toda aeronave civil que cruce la frontera o costa lo haga obligadamente entre puntos determinados.

Cuando a consecuencia de causas de fuerza mayor, que deberán justificarse, una aeronave civil cruce la frontera o costa sin atenerse a las prescripciones que hayan sido dictadas en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá aterrizar o amarrar en el aeropuerto aduanero terrestre o marítimo más próximo, situado en su ruta.

Artículo 2.º

Se entiende por aeropuerto aduanero el que esté abierto al uso público y donde funcione de modo regular el servicio de Aduanas.

Los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico aéreo interior en los que no podrán hacer escala las aeronaves que realicen tráfico internacional no tendrán el carácter de aeropuertos aduaneros, pero estarán sujetos a la vigilancia permanente del Resguardo, el que prestará este servicio bajo la dirección de los funcionarios de Aduanas a quienes especialmente esté encomendada la fiscalización del aeropuerto.

Se entenderán por aeropuertos auxiliares aquellos que estando habilitados exclusivamente para el comercio interior sean especialmente designados para su utilización en los casos en que por cualquier causa se declare accidentalmente cerrado el aeropuerto a que correspondan. Sólo en este caso, y con carácter circunstancial, funcionarán tales aeropuertos como aeropuertos aduaneros.

Las aeronaves que salgan para el extranjero y las que del mismo procedan sólo podrán emprender el vuelo o aterrizar, respectivamente, en un aeropuerto aduanero o en el que a tal efecto y en casos concretos haya sido especialmente habilitado para el cumplimiento de las formalidades Aduaneras. Esta limitación alcanza igualmente a las aeronaves procedentes o con destino a las islas Canarias o Plazas de Soberanía o Colonias de África.

El Comandante de la aeronave que efectúe aterrizaje forzoso fuera de los aeropuertos habilitados —aterrizaje que habrá de ser justificado— viene obligado a dar inmediato aviso al Servicio de Aduanas del Resguardo o de Policía más próximo. No podrán emprender nuevamente el vuelo sin que las expresadas autoridades realicen las comprobaciones pertinentes en lo que a sus respectivas funciones corresponde, debiéndose visar el carnet de ruta y, en su caso, el manifiesto de la aeronave. Cuando la aeronave no esté en condiciones de emprender nuevamente el vuelo, quedará sujeta a la intervención procedente, adoptándose las medidas oportunas para la mejor defensa de los intereses del Tesoro.

Artículo 3.º

Actualmente están habilitados y en funcionamiento como aeropuertos aduaneros los de Barajas (Madrid), Muntadas (Barcelona), Son Bonet (Palma), Manises (Valencia) y San Pablo (Sevilla) (1).

Todos los demás aeropuertos actualmente habilitados como aeropuertos aduaneros o que en lo sucesivo se habiliten a tal efecto, o bien exclusivamente para el tráfico nacional, se someterán, desde el momento en que en ellos se efectúan operaciones comerciales, a los preceptos de este Decreto.

Toda información útil relativa a los puntos de que trata el párrafo tercero del artículo primero de este Decreto, o a los aeropuertos citados en el presente artículo, incluso la relación de estos aeropuertos, así como todo cambio que ulteriormente se introduzca en dicha lista o en las informaciones suministradas, será notificada por el Estado a la Organización Internacional para la Navegación Aérea, con indicación de las fechas en que tales cambios habrán de entrar en vigor.

A su vez, el Estado, por medio de la Dirección General de la Aviación Civil, dará en España la más extensa publicidad a todos los informes relativos a la ordenación aduanera de los restantes Estados adheridos a la Organización Internacional de Navegación Aérea.

(1) Véase en el Apéndice núm. 1 la relación de los Aeropuertos.

Artículo 4.º

Las oficinas aduaneras de los aeropuertos, aunque con funcionamiento propio, tendrán el carácter de Delegaciones de las Aduanas en cuya demarcación estén enclavadas o de aquellas de las que por disposición especial queden afectadas. En Madrid se considerarán como Delegaciones del Despacho Central de Aduanas.

Tendrán la consideración de «Recinto Aduanero», dentro del aeropuerto aduanero, las pistas, en los terrestres, y la superficie marítima, muelles y rampas, en los marítimos, así como los locales en los que funcionan reglamentariamente las oficinas de Aduanas, integradas por los despachos de los funcionarios, las salas de reconocimiento de viajeros, equipajes y mercancías, y los almacenes destinados a depósito o custodia de las expediciones pendientes.

Los aeropuertos auxiliares, en cuanto a su funcionamiento aduanero, tendrán el carácter de Delegaciones de las Aduanas a que por especial disposición se les declare afectos.

El Comandante Jefe de un aeropuerto aduanero, cuando disponga el cierre de éste, lo comunicará sin dilación al correspondiente servicio de Aduanas, y por el medio más rápido a la Aduana de que depende el aeropuerto auxiliar que haya de ser utilizado en defecto del principal. Esta Aduana adoptará seguidamente las medidas oportunas para que el servicio en el aeropuerto auxiliar quede debidamente atendido.

La Dirección General de Aviación Civil o, en su caso, las Compañías propietarias o concesionarias de los aeropuertos, facilitarán locales suficientes para instalar amplia y decorosamente en los mismos los Servicios de Aduanas, comprendiéndose en dichos locales los destinados a oficinas de los funcionarios, almacenes para mercancías y efectos, así como salas de reconocimiento de viajeros y mercancías.

Con referencia a cualquier proyecto de construcción o modificación de edificios para aeropuertos aduaneros, el proyectista se asesorará de la Dirección General de Aduanas, la que emitirá por escrito su informe en cuanto se refiera a la situación o distribución de los locales y demás aspectos que puedan afectar a los Servicios de Aduanas.

En los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior, y, por tanto, sin carácter de aeropuertos aduaneros, la Dirección de Aviación Civil o, en su caso, las Compañías propietarias o concesionarias de los mismos, facilitarán locales suficientes para la instalación decorosa de las oficinas de los funcionarios de Aduanas encargados de la inspección fiscal del aeropuerto y de la liquidación del Impuesto de Transportes, así como para la de las fuerzas del Resguardo encargadas de la vigilancia que les está asignada.

Los gastos de personal y material de los Servicios de Aduana en los aeropuertos comerciales habrán de ser atendidos por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 5.º

El Comandante de una aeronave que realice tráfico internacional, al aterrizar o amarrar en el aeropuerto llevará el aparato lo más cerca posible de la estación aduanera. Si por circunstancias imprevistas se señalase para la descarga en el aeropuerto lugar diferente, el Comandante de la aeronave hará conducir a su costa hasta los almacenes de la oficina de Aduanas todas las mercancías transportadas, haciéndose tal conducción bajo la vigilancia del personal del Resguardo fiscal directamente o afecto al Servicio de Aduanas.

Las aeronaves no podrán salir de ningún aeropuerto aduanero sin que la Oficina de Aduanas correspondiente haya visado el carnet de ruta y, en su caso, el manifiesto, documentos que autorizará con su firma y sello aquel Servicio.

En los aeropuertos habilitados exclusivamente para el comercio interior será preciso, para que las aeronaves puedan emprender el vuelo que previamente haya sido visado su carnet de ruta por el funcionario de Aduanas encargado de la fiscalización del aeropuerto o, en su defecto, por el Jefe de las fuerzas del Resguardo de servicio.

Artículo 6.º

Los Servicios de Aduanas de los aeropuertos aduaneros podrán verificar cuantos reconocimientos (fondeos) estimen oportunos para cerciorarse de que las aeronaves no conducen más mercancías, provisiones y pertrechos que los manifestados.

Igual facultad fiscalizadora está conferida a los funcionarios de Aduanas adscritos a los aeropuertos habilitados solamente para el tráfico interior. Las fuerzas del Resguardo a las que esté encomendada la vigilancia permanente de tales aeropuertos, en ausencia de los funcionarios referidos y por delegación de los mismos, podrán realizar aquellos fondeos, dando cuenta del resultado al funcionario de quien dependa el mencionado servicio.

Tanto en unos como en otros aeropuertos, los funcionarios de Aduanas y las fuerzas del Resguardo en el ejercicio de los deberes propios de su carga, tendrán libre acceso a todos los lugares de partida o aterrizaje de las aeronaves y a los destinados a almacenes de mercancías, así como a los demás locales y dependencia en los que aquéllas puedan ser accidentalmente depositadas.

Las fuerzas del Resguardo realizarán en los aeropuertos aduaneros, en la forma que determinan las disposiciones vigentes y a las órdenes inmediatas a los funcionarios de Aduanas, las funciones de vigilancia y las demás que corresponden a su cometido.

Artículo 7.º

El tráfico de pasajeros y mercancías en los aeropuertos comerciales se clasifica, desde el punto de vista fiscal, en internacional y nacional o interior.

En el primero, es decir, en el internacional, hay que distinguir el de importación, el de exportación y el de tránsito; tráficos que únicamente pueden efectuarse en los aeropuertos aduaneros y, accidentalmente, en los designados como auxiliares de estos aeropuertos.

El tráfico nacional o interior puede ser de entrada o de salida y realizarse indistintamente en los aeropuertos aduaneros o en aquellos habilitados exclusivamente para dicho tráfico nacional o interior.

En todos los casos, las mercancías en cuanto no afecte al régimen de vuelo, quedan sometidas en el orden aduanero a las normas y disposiciones administrativas o fiscales establecidas por el Ministerio de Hacienda.

Tráfico de importación

Artículo 8.º

Los aviones procedentes del extranjero, a su llegada a un aeropuerto español, presentarán a la Aduana el carnet de ruta y, además, según los casos, los documentos siguientes:

a) Si la aeronave transporta pasajeros, una lista nominal de los mismos con indicación de los puntos de embarque y de destino y del número de bultos, expresado en cifra y letra, que pertenezcan a cada uno.

b) Si la aeronave transporta mercancías, el manifiesto comprensivo de las mismas, visado y sellado por la Aduana extranjera, así como las hojas declaratorias de detalle de ellas; y

c) Si transporta provisiones y pertrechos, la lista de unas y otras.

Artículo 9.º

El manifiesto, adaptado a modelo reglamentario, fechado y firmado por el Comandante de la aeronave, deberá hacer constar el tipo de la misma, su marca de matrícula, el nombre del Comandante, el país y lugar en que las mercancías hayan sido cargadas y el país y lugar de su destino, así como el número de las hojas declaratorias anejas. Igualmente, consignará el número de orden de las correspondientes cartas de transporte aéreo, las marcas y numeración de los bultos, el número (en cifra y letra) de los mismos, su clase, la naturaleza de la mercancía y su peso bruto.

Todas las correspondientes cartas de transporte aéreo serán unidas al manifiesto, haciéndose constar en éste, como queda dicho, los números de aquéllas.

Si la Compañía de Navegación Aérea agrupa una expedición con otras expediciones o acondiciona las mercancías en otros envases, sea separadamente, sea con otras mercancías, los cambios de envase, de marcas y numeración deberán ser claramente indicados en las cartas de transporte aéreo respectivas.

El manifiesto no contendrá espacios en blanco, enmiendas ni entrerrenglonaduras que no estén salvadas por la correspondiente Aduana extranjera. Podrán, sin embargo, contener cuantas hojas adicionales sean necesarias.

En los casos en que la aeronave transporte bultos precintados por ser procedente esta formalidad para las mercancías que contengan, deberá constar en el manifiesto el número de los precintos impuestos.

Artículo 10.

Las hojas declaratorias de las mercancías, extendidas según modelo reglamentario y firmadas por el expedidor, contendrán el nombre de éste; los puntos de salida y de destino: las marcas, numeración y número de bultos; su clase: especificación detallada de las mercancías; el país de origen de las mismas, su valor y sus pesos bruto y neto.

En los casos en que se trate de una aeronave afecta a un servicio internacional regular, el Comandante de la misma está autorizado para presentar a la Aduana, en lugar de las hojas declaratorias, un original por duplicado, de la carta de transporte aéreo que contenga los mismos detalles y ostente en caracteres gruesos la indicación «Declaración para la Aduana».

Artículo 11.

Cuando una aeronave no transporte mercancías, el manifiesto será sustituido por el visado del carnet de ruta por la Aduana extranjera, en el que se hará constar aquel extremo.

Sin embargo, si se trata de una aeronave en servicio internacional regular y que no transporte mercancías, deberá presentarse a la Aduana un manifiesto negativo.

Artículo 12.

La Aduana, al admitir el manifiesto, consignará en él el lugar para ello reservado en el mismo, la hora y fecha de la llegada; examinará el carnet de ruta a efectos, principalmente, de comprobar si el manifiesto presentado corresponde a todos los puntos extranjeros en que la aeronave haya tomado carga; intervendrá por medio del Resguardo, el desembarque de pasajeros, y después de efectuar en la aeronave las comprobaciones y la descarga de mercancías; conservará los correspondientes manifiestos y lista de pasajeros y reconocimientos que estime convenientes, visará y sellará el carnet de ruta y el manifiesto general, haciendo constar las operaciones realizadas, y, una vez ultimadas éstas, los devolverá al Comandante de la aeronave, entendiéndose desde este momento autorizada por parte de los servicios aduaneros la salida de dicha aeronave.

Artículo 13.

Si la aeronave condujera carga del extranjero para más de un puerto español, además del manifiesto general visado y de la lista general de pasajeros se presentará una copia y una lista parcial de la carga y de los pasajeros que conduzca para este primer aeropuerto.

Una vez confrontadas dichas copias con los originales, aquéllas, junto con las correspondientes declaraciones de detalle, quedarán en la Aduana y servirán de base para todas las operaciones de importación. Los originales del manifiesto y de la lista de pasajeros así como los documentos adjuntos a aquél se conservarán en la Aduana hasta el momento de salir el avión, en que se entregarán al Jefe del mismo para su presentación en los sucesivos puntos de destino.

Análogas formalidades se observarán en los distintos aeropuertos de escala, salvo en la última escala del territorio español, en la que se presentarán solamente el manifiesto original y la lista general de pasajeros, sin necesidad de copia alguna, quedando aquellos documentos en la Aduana.

Tanto la Oficina aduanera de aeropuerto de primera escala como las de las escalas sucesivas, a excepción de la última, estamparán en el manifiesto y listas originales diligencias comprensivas, respectivamente, de las operaciones que se realicen en régimen de importación y exportación y de embarque y desembarque de pasajeros.

Artículo 14.

El reconocimiento y despacho de las mercancías descargadas de las aeronaves, cuando se trate de bultos en los que el peso bruto de cada uno no exceda de veinte kilogramos, ni de cinco el número de bultos por destinatario, se efectuará por el sistema de adeudo por declaración verbal, tomando como base las hojas declaratorias de los expedidores o, en su caso, las cartas de transporte aéreo que contienen la nota «Declaración para la Aduana».

Las partidas de manifiesto, compuestas de uno o varios bultos que no reúnan las condiciones antes expuestas, es decir, aquellas en que todos o alguno o algunos de los bultos sean de peso superior a veinte kilogramos, o que el número de bultos exceda de cinco por destinatario, serán despachadas por medio de declaración de adeudo.

Todas las importaciones que se realicen por vía aérea están sujetas a lo dispuesto respecto a licencias de importación.

Para las mercancías cuyo despacho haya de efectuarse por el sistema de adeudo por declaración verbal, no será precisa la presentación de certificado de origen; pero sí para aquéllas que despachen con declaración de adeudo, cuando tal requisito sea preceptivo.

Artículo 15.

No podrán ser importadas por vía aérea las mercancías de prohibida importación, ni aquellas cuya importación se prohiba en lo sucesivo por disposiciones de rango suficiente.

Las mercancías cuya importación esté condicionada a determinados requisitos sólo podrán ser importadas previo el cumplimiento de los mismos.

Artículo 16.

En el tráfico aéreo de importación en la Península y Baleares de mercancías procedentes de las provincias canarias, de las Plazas de Soberanía, colonias de África y de la zona española del Protectorado de Marruecos, deberá observarse, en términos generales, las mismas formalidades al utilizarse iguales documentos que en el tráfico aéreo internacional de importación. No obstante, en las procedentes de Canarias y de las citadas plazas de Soberanía, las notas declaratorias estarán sustituidas por las facturas duplicadas de exportación expendidas por el aeropuerto de salida.

A los efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes, este tráfico aéreo se considerará como realizado de navegación de primera clase.

Artículo 17.

Las mercancías importadas en aeronaves con servicio en líneas regulares de navegación aérea, cuando al salir del recinto aduanero, no hayan podido ser entregadas al consignatario, podrán ser reexportadas a origen sin pago de los correspondientes derechos de impotación, siempre que así lo solicite la Compañía transportadora dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de su llegada.

Las expediciones reexportadas con arreglo a lo que autoriza en el párrafo precedente, no estarán exentas de pago de los derechos de almacenaje que en su caso sea procedente liquidar.

Tráfico de exportación

Artículo 18.

El despacho de las mercancías que hayan de ser exportadas por vía aérea, se efectuará mediante facturas duplicadas que presentarán los cargadores y con las mismas formalidades, incluso para el reconocimiento de las mercancías, y para el pago, en su caso, de los correspondientes derechos de exportación que las observadas en el comercio general de dicha clase. Estas facturas, cuando se trate de géneros libres de derechos de exportación, serán las que sustituyen los documentos timbrados serie B, números 12 y cuando se trate de géneros sujetos al pago de aquellos derechos, las que constituyen los documentos timbrados serie B, números 14 y 15.

Las facturas serán numeradas correlativamente por años en libros habilitados y distintos, según sean para géneros sujetos o no al pago de derechos de exportación, y presentadas, con separación por destinos y a efectos de liquidación del Impuesto de Transportes, en la carpeta a que alude el artículo siguiente.

Si la aeronave embarca provisiones o pertrechos, se efectuará la operación con la correspondiente factura de exportación.

Los expedidores de las mercancías exportadas debe acompañar, a efectos de su presentación en el aeropuerto extranjero de destino las hojas declaratorias ajustadas al modelo a que hace referencia el artículo 10 de este Derecho.

Artículo 19.

Cuando una aeronave realice o no comercio de importación, haya de tomar carga o pasajeros para el extranjero, la Aduana abrirá una carpeta arreglada a modelo y única para el viaje del avión, sean uno o varios los pases de los puntos de destino de la carga o de los pasajeros que hayan de ser embarcados en régimen de exportación. Dichas carpetas serán registradas y numeradas correlativamente por años en un libro habilitado al efecto, y en las mismas presentarán las facturas correspondientes en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Artículo 20.

La aeronave que haya de tomar pasajeros en destino al extranjero deberá presentar en la Aduana, por duplicado, una lista nominal de los mismos, en la que conste el punto de destino y el número de bultos, consignado en cifra y en letra, para cada pasajero.

Una de estas listas, visada por la Aduana, será despachada al Comandante de avión, y la otra quedará en la Aduana, que la sentará en la correspondiente carpeta de exportación y la utilizará a efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes.

Artículo 21.

El Comandante de la aeronave presentará a la Aduana un manifiesto comprensivo de la carga embarcada redactado en la misma forma prevista para el manifiesto de importación descrito en el artículo 9.º A dicho manifiesto acompañarán para su presentación en la Aduana extranjera de destino, documentos en un todo análogos a los que deben venir unidos al manifiesto de importación, incluso la de provisiones y pertrechos.

La Aduana, a la vista del manifiesto, de la lista de provisiones y pertrechos y de la de pasajeros, practicará las comprobaciones que estime oportunas y visará y sellará el carnet de ruta y el manifiesto, entendiéndose que desde que entregue tales documentos así diligenciados al Comandante de la aeronave queda por su parte autorizada la salida de ésta.

En el caso de que la aeronave no conduzca mercancías, el visado del manifiesto será sustituido por el del carnet de ruta, en el que se hará constar dicha circunstancia.

No obstante, si se trata de una aeronave en servicio internacional regular y que no transporta mercancías, deberá ser presentado a la Aduana un manifiesto negativo.

Artículo 22.

La exportación de mercancías por vía aérea está sujeta a las disposiciones dictadas o que se dicten en lo sucesivo respecto a licencias de exportación.

Igualmente está sujeta a cuantas disposiciones prohiban o condicionen la exportación de determinadas mercancías.

Tráfico interino

Artículo 23.

Las aeronaves que realicen el transporte de viajeros y mercancías en régimen de comercio internacional, no podrán efectuar al propio tiempo el de comercio interior, el que a su vez queda reservado a las aeronaves de matrícula nacional.

Artículo 24.

El comercio aéreo interior estará sujeto a vigilancia e inspección por los correspondientes servicios de carácter fiscal, los que podrán exigir en todo momento la exhibición de los documentos que deban acompañar a las mercancías y equipajes, así al embarque como al desembarque. Aquellos servicios están facultados también para comprobar el contenido y peso de los bultos de mercancías y equipajes y asimismo para intervenir, a efectos fiscales, el tráfico de viajeros.

La vigilancia fiscal en los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico interior será ejercida por el funcionario del Cuerpo Pericial de Aduanas designado al efecto, y por las fuerzas del Resguardo que a las órdenes del mismo presten servicio en el aeropuerto. Dicho funcionario será, además, el encargado de practicar las liquidaciones del Impuesto de Transportes por el embarque de viajeros y mercancías y de tramitar la documentación correspondiente.

Artículo 25.

Para efectuar el transporte aéreo de mercancías y pasajeros en régimen de comercio interior, tanto en los aeropuertos aduaneros como en los habilitados exclusivamente para dicha clase de comercio, no será precisa documentación especial de carácter aduanero.

La empresa transportadora presentará al Servicio de Aduanas en los aeropuertos aduaneros, y al de Inspección aduanera, en los habilitados exclusivamente para el comercio interior, tanto a la salida como a la llegada de las aeronaves, un ejemplar, debidamente autorizado, de la hoja de ruta o manifiesto comprensivo de la carga transportada, así como una lista de los viajeros conducidos y de los equipajes pertenecientes a los mismos.

A los efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes, la empresa transportadora presentará semanalmente declaración jurada en la que enumerará las hojas de ruta y listas de viajeros presentadas en la anterior semana, y acreditativa de que los expresados documentos comprenden la totalidad de las mercancías y viajeros embarcados en régimen de comercio durante el indicado periodo.

La liquidación del impuesto de Transportes —que afecta tan solo al embarque de mercancías y viajeros— se efectuará también semanalmente por los Servicios de Aduanas en los aeropuertos aduaneros y por el funcionario de Aduanas que tenga a su cargo la vigilancia del aeropuerto cuando éste sea de los habilitados exclusivamente para el comercio interior.

La liquidación, contabilización e ingreso del Impuesto de Transportes se practicarán con arreglo a las disposiciones que rigen dicho impuesto y a las complementarias que dicten al efecto el Ministerio de Hacienda o la Dirección general de Aduanas.

El funcionario encargado de la liquidación del Impuesto de Transportes, así como la Inspección general de Aduanas, podrán examinar toda la documentación y los libros de la empresa transportadora, referentes al transporte de pasajeros y mercancías, para cerciorarse de la certeza de los datos consignados en las declaraciones juradas que presenten aquellas empresas.

Las empresas transportadoras estarán obligadas a presentar al Servicio de Aduanas en los aeropuertos aduaneros, y al funcionario encargado de la fiscalización en los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior, garantía suficiente a responder del pago de las cantidades que hayan de liquidarse por el Impuesto de Transportes y de las sanciones pecuniarias que pudiera ser procedente imponer.

Tránsitos y Transbordo

Artículo 26.

Los aviones que, conduciendo carga o pasaje en tránsito por España, vuelen, sin aterrizar, sobre territorio nacional, se limitarán a cumplir lo dispuesto en el artículo 1.º

Si aterrizan en un aeropuerto español, que habrá de ser de los habilitados para el comercio internacional, la Aduana comprobará los bultos en tránsito con lo que respecto a los mismos conste en el manifiesto presentado.

Cuando un avión con cargamento en tránsito no efectúe operaciones de carga ni descarca, el manifiesto presentado será restituido al Comandante de la aeronave después de visado por la Aduana, y en el carnet de ruta se hará constar que el avión no efectuó operación alguna.

Artículo 27.

En los aeropuertos aduaneros se permitirán los transbordos de unas aeronaves a otras, de mercancías y pasajeros transportados en régimen de tráfico internacional. Estas operaciones serán solicitadas, realizadas e intervenidas en la forma prevista en las Ordenanzas de Aduanas para las operaciones similares, si bien la solicitud correspondiente se formulará en papel común y con el debido reintegro.

Régimen aplicable a las aeronaves, a los pertrechos y a las provisiones

Artículo 28.

Las aeronaves que efectúen el tráfico internacional en áreas regulares o en viajes previamente autorizados, no están sujetas, en lo que a las mismas se refiere, la formalidad alguna ni a la expedición de documento especial para gozar de la exención del pago de derechos de Arancel. Igual exención alcanza a las provisiones y pertrechos que dichas aeronaves conduzcan, siempre que no sean descargados y se cumplan las disposiciones aduaneras referentes a tales proviciones y pertrechos, los que tampoco estarán sujetos a ningún otro impuesto o tasa, sea nacional o local.

La permanencia de aquellas aeronaves, de su carga y de sus provisiones y pertrechos fuera de los aeropuertos aduaneros, sin causa de fuerza mayor plenamente justificada o sin que se cumpla lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2.º, se considerará hecho incurso en los preceptos de la vigente legislación sobre contrabando y defraudación.

Artículo 29.

Se autoriza la entrada, en régimen de importación temporal, de las aeronaves, así como de las herramientas, equipos y piezas de recambio indispensables para la busca, socorro, reparación o salvamento de las aeronaves perdidas o averiadas.

Dicha importación temporal se efectuará con el documento timbrado, serie B número 22, y con las formalidades y garantías que para su utilización están prevenidas.

Las herramientas, equipos y piezas de recambio que con la aeronave se importen temporalmente a los efectos antes indicados se harán constar en relación detallada, suscrita por el Comandante de la aeronave; relación a la que se hará referencia en el Pase de importación temporal, al que quedará unida, y en la que el Servicio de Aduanas consignará el resultado del reconocimiento. La garantía prestada deberá responder de la reexportación de la aeronave y de los elementos antes expresados que ésta conduzca.

La reexportación de las piezas de recambio incorporadas a una aeronave averiada se acreditará mediante certificación expedida por el Servicio de la Inspección de la Dirección General de Aeronautica Civil del aeropuerto en que tenga lugar la reparación, certificación que será presentada al Servicio de Aduanas del aeropuerto.

Artículo 30.

Se permite la importación y exportación temporales de aeronaves de propiedad particular mediante el empleo de Trípticos, Carnets de Passages en Douanes o Pases expedidos por las Aduanas. Estas operaciones serán objeto de reglamentación especial, que dictará el Ministerio de Hacienda.

Artículo 31.

Las Compañías extranjeras de navegación aérea que tengan establecidas líneas regulares con escalas en aeropuertos españoles podrán solicitar de la Dirección General de Aduanas que se les autorice a establecer, en las condiciones que para este caso concreto se fijen, depósitos de pertrechos, provisiones y piezas de repuesto sin pago de derechos y para uso exclusivo de las aeronaves.

Las piezas sustituidas, las no utilizadas y las provisiones y pertrechos que no lleguen a embarcarse en las aeronaves a que estén destinados tendrán que adeudar los correspondientes derechos o ser reexportadas dentro de los plazos que se señalen al efecto.

Los depósitos de que se trata estarán sometidos en todo caso a la intervención de los Servicios de Aduanas, y la Dirección General del Ramo, al conceder la autorización para el establecimiento de cada depósito, detallará las condiciones a que el mismo habrá de ajustarse y regulará la forma de llevar a efecto aquella intervención.

Disposiciones complementarias

Artículo 32.

En el transporte por vía aérea de mercancías nacionales o nacionalizadas que se hallen sujetas a especiales requisitos para su legal circulación habrán de cumplirse, tanto por la empresa transportadora como por los cargadores y pasajeros, todas las disposiciones que estén en vigor en la materia.

Artículo 33.

Las mercancías depositadas en almacenes de Aduanas de los aeropuertos quedan sujetas al pago de derecho de almacenaje en la cuantía, condiciones y plazos establecidos en las Ordenanzas de Aduanas. Asimismo son de aplicación las disposiciones referentes a declaraciones de abandono.

Artículo 34.

Podrán ser aplicadas al tráfico aéreo las disposiciones contenidas en las Ordenanzas de Aduanas sobre importaciones y exportaciones temporales, casos especiales de importación, reimportación y exportación, en cuanto aquéllas resulten compatibles con las modalidades propias del tráfico aéreo.

Artículo 35.

Los preceptos de las Ordenanzas de Aduanas se aplicarán, con carácter supletorio, en las operaciones aduaneras que tengan lugar en los aeropuertos.

Los documentos originales y las copias que se expidan a efectos aduaneros, así como la ulterior documentación peculiar de estos servicios fiscales, se entregarán en la cuantía que las vigentes disposiciones establezcan.

Las infracciones contra los preceptos contenidos en este Decreto o las que se descubran en actos de despacho serán sancionadas con arreglo a lo establecido para casos idénticos o similares en el mencionado texto legal y en el Reglamento del Impuesto de Transportes.

Las infracciones en que pueda incurrir el Comandante de una aeronave en lo que afecte al tráfico aéreo internacional, se pondrán en conocimiento del Comandante del aeropuerto, para que éste, a su vez, lo comunique a la Dirección General de Aviación Civil, a efectos de que, en cumplimiento de lo acordado en el artículo 21 del Anexo K de la Conferencia Internacional de Aviación Civil de Chicago, lo notifique al Estado en que dicha aeronave esté matriculada.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para modificar o complementar el actual sistema de sanciones, si no resultara en la práctica ajustado a las modalidades particulares del tráfico aéreo.

Artículo 36.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda, o por su delegación a la Dirección General de Aduanas, para dictar las normas de servicio que procedan para la mejor aplicación del contenido de las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pardo a tres de mayo de mil novecientos cuarenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JOAQUÍN BENJUMEA BURIN

DECRETO de 12 de julio de 1946 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 28) por el que se establecen las normas aplicables al tráfico irregular de aviones civiles extranjeros y se clasifican los aeropuertos nacionales.
Artículo 1.º

Las Leyes y Reglamentos españoles sobre entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves, deberán cumplirse en dichos momentos y mientras permanezcan en nuestro territorio las aeronaves extranjeras.

Todas las aeronaves civiles procedentes del extranjero con destino a España deberán efectuar siempre su primer aterrizaje en un aeropuerto aduanero, en el que se realizarán las revisiones fiscales, sanitarias, de policía y cualesquiera otras establecidas por el Estado español. Cumplidos dichos trámites podrán utilizar los restantes aeropuertos abiertos al tráfico civil. Cumplirán las mismas formalidades dichas para la llegada, en aeropuertos igualmente aduaneros, al partir hacia el Estado de origen u otro distinto. Asimismo partirán desde aeropuertos calificados como aduaneros las aeronaves civiles nacionales que vayan al extranjero.

Artículo 2.º

Las aeronaves civiles que no presten servicio de itinerario fijo, pertenecientes a países que hayan ratificado o se adhieran a la Convención para la Navegación Aérea Civil, suscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que reconozcan idénticos derechos a las aeronaves españolas, podrán sobrevolar el territorio español e incluso aterrizar sin necesidad de obtener el permiso previo.

Su primer aterrizaje en España se verificará siempre en un aeropuerto aduanero, en el cual, y si se trata de una aeronave dedicada al transporte remunerado o, por fletamento de pasajeros, carga o correo, verificará allá precisamente su escala comercial, dejando todo el pasaje, carga o correo consignado a España y procedente del país de su matrícula.

Por consiguiente, se entenderá que las aeronaves extranjeras de tráfico comercial irregular no podrán hacer nunca servicios de cabotaje. Las exclusivamente dedicadas al turismo podrán trasladar solamente sus pasajeros de origen por todos los aeropuertos españoles abiertos al tráfico civil. En el último puerto español de donde salgan para su país y que será siempre aduanero, podrán las aeronaves de transporte remunerado o fletado, exclusivamente tomar carga, correo o pasaje, consignados al mismo, observando los requisitos reglamentarios precisos.

Artículo 7.º

A los efectos de los artículos anteriores se estimarán aeropuertos aduaneros y quedarán abiertos a todo el tráfico nacional y al internacional arriba permitido:

Primero. Los señalados en el Decreto de 3 de mayo del año actual, relativo al ordenamiento funcional de los servicios de Aduanas y que son los siguientes:

Barajas (Madrid), Muntadas (Barcelona), San Pablo (Sevilla), Manises (Valencia) y Son Bonet (Palma de Mallorca).

Segundo. Los de Gando (Palma de Gran Canaria), Los Rodeos (Tenerife), El Rompedizo (Málaga) y los de Sania Ramel (Tetuán) y Nador (Melilla), estos dos últimos abiertos al tráfico por Dahir de 27 de julio de 1931.

Tercero. Los que con posterioridad se habiliten y se clasifiquen como tales por el Ministerio del Aire, de acuerdo con los de Hacienda y Gobernación, a cuyo efecto se dará publicidad a las disposiciones que así lo determinen y se comunicarán al Organismo Provisional de Aviación Civil internacional.

Artículo 8.º

Se abren al tráfico aéreo civil (nacional completo o inetrnacional de turismo y escalas técnicas del tráfico comercial), los aeropuertos que a continuación se relacionan:

Agoncillo (Logroño), General Mola (Vitoria), León, Cáceres, Matacán (Salamanca), Jerez (Cádiz), Armilla (Granada), Villanabla (Valladolid), Rozas (Lugo), Los Llanos (Albacete), Rabasa (Alicante), Santa Isabel (Fernando Poo, Sidi Ifni, Cabo Juby, Bata (Guínea), Villa Cisneros (Río de Oro).

Se autoriza al Ministrio del Aire para abrir al tráfico civil nuevos aeropuertos a medida que vayan siendo habilitados para el mismo, pudiendo también clausurar los abiertos sin razones técnicas o de política aeronáutica lo aconsejan. Las resoluciones en esta materia se publicarán nacional e internacionalmente.

Orden del Ministerio del Aire de 29 de enero de 1947

Por convenir así a facilitar las comunicaciones aéreas en el archipiélago canario, y según la autorización concedida por el Decreto de 12 de julio de 1946, se abre al tráfico aéreo nacional el aeropuerto militar de Arrecife (Lanzarote).

Orden del Ministerio del Aire de 30 de junio de 1947

Por encontrarse habilitado para su utilización, y haciendo uso de la autorización concedida en el artículo octavo del Decreto de 12 de julio de 1947, por el que se clasifican los aeropuertos españoles, se abre provisionalmente el tráfico aéreo civil (nacional completo e internacional de turismo y escalas técnicas de tráfico comercial) el Aeropuerto de Labacolla (Santiago de Compostela).

Orden del Ministerio del Aire de 28 de septiembre de 1947

Por convenir a sí al facilitar las comunicaciones aéreas y según la autorización concedida por el Decreto de 12 de julio de 1946, se abre al tráfico aéreo civil (nacional completo e internacional de turismo y escalas técnicas del tráfico aéreo comercial), ateniéndose al artículo segundo del Decreto citado, en cuanto al tráfico exterior se refiere, el aeropuerto General Sanjurjo (Zaragoza).

ORDEN de 26 de julio de 1946 por la que se determinan las facultades de las Delegaciones aduaneras en los aeropuertos y se dictan instrucciones para la práctica de los servicios a que se refiere el Decreto de 3 de mayo último (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 4 de agosto de 1946).

Ilmo. Sr.: Para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de 3 de mayo del año en curso, sobre régimen funcional aduanero en los aeropuertos, y de acuerdo con lo propuesto por V. I.

Este Ministerio ha acordado dictar las instrucciones siguientes:

1.ª Los Servicios de Aduanas, tanto en los aeropuertos aduaneros como en los habilitados exclusivamente para el comercio interior, están encomendados a funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas, asistidos por funcionarios del Cuerpo auxiliar.

Los Jefes de las Oficinas de Aduanas de los aeropuertos aduaneros ejercerán sus funciones con el carácter de Administradores de las respectivas Delegaciones de Aduanas en dichos aeropuertos y con la autoridad que a los Jefes de las Administraciones de Aduanas corresponde.

2.ª El grado de habilitación de las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos para autorizar operaciones de importación, exportación, tránsito y transbordo será el mismo que tengan las respectivas Aduanas de que dependan aquellas Delegaciones.

La Delegación aduanera del aeropuerto de Barajas podrá autorizar todas las operaciones antes enumeradas.

3.ª Las atribuciones y deberes de los Administradores de las expresadas Delegaciones serán los que determinan el artículo 18 y, en su caso, el 20, de las vigentes Ordenanzas de Aduanas.

4.ª En las Delegaciones aduaneras en que la Dirección general del Ramo lo estime conveniente, atendida la importancia de su recaudación, se nombrará un Recaudador-depositario con las obligaciones propias de tal cargo. El cierre de cuentas se efectuará en la misma forma y plazos previstos para las Aduanas subalternas, y los mandamientos para el ingreso de la recaudación los expedirán las propias Delegaciones aduaneras.

5.ª Las cuentas, índices, estadísticas y demás documentos que las Administraciones de las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos deberá remitir a la Superioridad se redactarán con independencia de los de las Aduanas de las que aquéllas dependan y se cursarán por conducto de éstas en forma igual a la dispuesta para las Aduanas subalternas.

6.ª Las Delegaciones de referencia constarán con los documentos timbrados necesarios para su servicio y estarán facultadas para habilitar sus propios libros registro.

7.ª En las Delegaciones aduaneras en los aeropuertos podrán actuar como Agentes o Comisionistas de Aduanas los mismos que estén facultados para hacerlo en la Aduana de que cada Delegación aduanera dependa.

Las fianzas colectivas y particulares constituidas ante la Administración para responder del cumplimiento de los deberes profesionales de los Agentes y Comisionistas de Aduanas colegiados estarán, igualmente, afectas a las responsabilidades que a aquellos Agentes y Comisionistas de Aduanas puedan ser exigidas como consecuencia de su actuación en las Delegaciones aduaneras en los aeropuertos.

8.ª Los Servicios de Aduanas en los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior dependerán, a efectos jurisdiccionales y para cuanto se relaciona con la remisión de documentos a la Superioridad de la Aduana que para cada uno de tales aeropuertos señale la Dirección General del Ramo.

9.ª Cuando un aeropuerto auxiliar se utilice con tal carácter, realizando en él operaciones de tráfico internacional, el servicio de Aduanas se practiará para éste con independencia del que pudiera funcionar en el mismo aeropuerto para el tráfico interior.

10. Para las atenciones del material no inventariable de las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos se consignarán en Presupuesto dotaciones suficientes, de acuerdo con las distintas necesidades de cada una. Asimismo, se atenderá a los gastos originados por el desplazamiento de los funcionarios encargados de la práctica del servicio de Aduanas en dichas Delegaciones o en los aeropuertos habilitados exclusivamente para el comercio interior, a cuyos efectos se consignarán en Presupuesto las cantidades necesarias.

11. Los documentos a emplear en el tráfico aéreo, en relación con los Servicios de Aduanas, serán los siguientes:

Documentos timbrados

Declaraciones de despacho, principal y duplicada (Serie B, números 2 y 3).

Hojas de adeudo (Serie B, número 6).

Centros de declaraciones (Serie C, número 10).

Talones de adeudo (Serie C, número 7).

Declaraciones de Usos y Consumos (Serie B, números 35, 36 y 37).

Facturas principales de exportación por mar de géneros libres de derechos y sus duplicadas (Serie B, números 12 y 13).

Facturas principales de exportación de géneros sujetos al pago de derechos y sus duplicados (Serie B, números 14 y 15).

Solicitudes de guías de tránsito de géneros extranjeros por territorio nacional (Serie A, número 6).

Guías de tránsito de géneros extranjeros por territorio nacional (Serie A, número 6 bis).

Tornaguías que expiden las Aduanas (Serie C, número 8).

Guías de circulación (Serie C, número 9).

Se emplearán también los Pases de importación y exportación temporal que sean precisos.

Documentos que pueden extenderse en papel común, pero que necesitan sello de reintegro de la cuantía correspondiente, con arreglo a la Ley del Timbre y el Apéndice 22 de las Ordenanzas de Aduanas. (Observación: Este Apéndice 22 constituye hoy el artículo 407 de dicho Cuerpo legal.)

Manifiestos.

Copias de manifiesto.

Listas de pasajeros.

Hojas declaratorias.

Solicitudes de transbordo.

Relaciones de carpeta.

Recibos de Caja.

Avisos de la Aduana de entrada a la de salida de géneros en tránsito.

Declaraciones juradas para liquidación del impuesto de Transportes.

12. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo primero del Decreto de 3 de mayo del año en curso, una aeronave aterrice o amarre en un aeropuerto aduanero, el Administrador de la Delegación de Aduanas en el mismo lo comunicará telegráficamente a la Inspección General de Aduanas y a la Aduana de que el aeropuerto dependa.

13. Cuando una aeronave se vea obligada a hacer aterrizaje forzoso fuera del aeropuerto habilitado, los servicios de Aduanas del aeropuerto más próximo o, en su defecto, los de la Aduana más inmediata, así como los Inspectores de Aduanas y las Fuerzas del Resguardo, deberán desplegar la mayor actividad y el más extremado celo en la intervención y vigilancia a que hace referencia el último párrafo del artículo segundo del Decreto de 3 de mayo del corriente año. A tal fin, tan pronto como una autoridad aduanera reciba aviso o tenga conocimiento de que en lugar próximo al de su residencia se encuentra una aeronave en las indicadas circunstancias, adoptará inmediatamente las medidas oportunas, desplazándose, o disponiendo que lo haga algún funcionario a sus órdenes, al lugar del aterrizaje, al objeto de comprobar la carga de la aeronave con lo que resulte del manifiesto de la misma y establecer la vigilancia que sea precisa en defensa de los intereses del Tesoro. La Autoridad aduanera, a la que en tales casos corresponderá actuar, será la que tenga su residencia en el lugar de más fácil acceso, sin perjuicio de que, de prolongarse la situación de aterrizaje forzoso de la aeronave, se haga cargo del servicio de vigilancia la Autoridad a la que corresponde jurisdiccionalmente.

En todos los casos deberá darse cuenta del hecho, por el medio más rápido, a la Inspección General de Aduanas y, en su caso, al Administrador de la Aduana principal de la provincia.

14. Los bultos conducidos por aeronaves con destino a un aeropuerto aduanero y que hayan de despacharse en régimen de importación, una vez pesados a la entrada en almacenes, serán depositados en éstos con la separación debida, según corresponda que su adeudo vaya a verificarse mediante declaración Serie B, números 2 y 3, o con talón Serie C, número 7.

15. Las licencias de importación y exportación expedidas para mercancías que se transporten por vía aérea deberán expresar el aeropuerto en que haya de realizarse el despacho y ser remitidas al Administrador de la Delegación de Aduanas de dicho aeropuerto.

Si tales licencias obrasen en poder de la Aduana de que dependa la Delegación aduanera en el aeropuerto, la transferencia de la licencia se realizará por el procedimiento más rápido.

Tanto la Aduana como la Delegación aduanera, siempre que transfieran una licencia darán inmediata cuenta de ello a la Dirección General del Ramo, a sus efectos, en la «Oficina de Comprobación».

Cuando las licencias de importación o exportación relativas a mercancías que hayan de ser despachadas en un aeropuerto se encuentran en Aduana distinta de aquella a que corresponda la Delegación aduanera, se seguirán los trámites prescritos en las Circulares 132, 132 bis y 243 de la Dirección General de Aduanas, a cuyos efectos la Delegación aduanera en el aeropuerto se comunicará siempre directamente con el Centro directivo.

16. Quedan facultados los Administradores de las Delegaciones aduaneras en los aeropuertos para aplicar las sanciones que procedan con arreglo al capítulo II del título IV de las Ordenanzas de Aduanas.

Los expedientes que se incoen conforme a lo dispuesto en el capítulo III de título IV serán remitidos a la Administración de la Aduana correspondiente, a fin de que sean vistos y resueltos por la Junta Arbitral. Los que se instruyan en la Delegación de Aduanas del aeropuerto de Barajas serán remitidos, a los indicados efectos, al Despacho Central de Aduanas.

17. Los actos de gestión de la Delegación de Aduanas en el aeropuerto de Barajas se considerarán a efectos administrativos, y concretamente en lo que se refiere a la interposición de reclamaciones contra los mismos, como actos administrativos de la Administración provincial.

La Dirección General de Aduanas dictará las disposiciones complementarias para desarrollo y cumplimiento de las anteriores instrucciones.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes:

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 26 de julio de 1946.—P. D., Fernando Camacho. Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

El BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de fecha 24 de febrero de 1947 publica la ratificación por España del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el día 7 de diciembre de 1944.

ORDEN de 13 de marzo de 1947 por la que se dictan normas que regulan la intervención aduanera en los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico interior en la forma determinada por los artículos 23, 24 y 25 del Decreto de 3 de mayo de 1946 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 16).

Ilmo. Sr.: El Decreto de 3 de mayo de 1946 sobre ordenamiento funciona de los servicios aduaneros en los aeropuertos contiene en sus diversos artículos una distinción claramente señalada entre los aeropuertos abiertos al tráfico internacional y los habilitados tan sólo al tráfico interior.

En relación con los primeros se han publicado instrucciones especiales, contenidas en la Orden ministerial de 26 de julio de 1946. Falta ahora una disposición análoga que regule la intervención aduanera del tráfico interior en la forma determinada por los artículos 23, 24 y 25 del Decreto de 3 de mayo, y a tales efectos:

Este Ministerio, de conformidad con lo propuesto por V. I., ha resuelto disponer:

1.º Todos los aeródromos abiertos al tráfico interior existentes en la actualidad, y los que puedan habilitarse en lo sucesivo, quedan sujetos a la fiscalización e intervención aduanera de la Aduana o Inspección especial de Aduanas en cuya demarcación se encuentren enclavados. Si en la Aduana o Inspección Especial correspondiente hubiere un solo funcionario, este único funcionario será el Interventor del aeropuerto, y si hubiera varios funcionarios, desempeñará la intervención el que designe el Jefe de la Oficina.

2.º El funcionario interventor se atendrá en el desempeño de su cargo a texto de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto de 3 de mayo de 1946 y efectuará las visitas periódicas que estime precisas para asegurar la eficacia de su gestión en el aeropuerto. Este funcionario cuidará especialmente de la liquidación del Impuesto de Transportes y de la recaudación e ingreso del mismo en la forma que en los citados artículos se dispone; y

3.º Por la Dirección General de Aduanas se dictarán las oportunas disposiciones para cumplimiento, aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 13 de marzo de 1947.

J. BENJUMEA

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

————

El BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 20 de abril de 1947 publica los Acuerdos aéreos en Inglaterra, Estados Unidos, Holanda, Suiza, Argentina y Portugal.

El BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 11 de julio de 1947 publica la ratificación de Convenio entre el Gobernador español y el de la República Argentina, relativa a servicios aéreos civiles, firmado en Madrid el primero de marzo del mismo año.

El BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 11 de julio de 1947 publica la ratificación del Convenio entre España y Portugal sobre servicios aéreos civiles, firmado en Lisboa el 31 de marzo del mismo año.

————

En el Apéndice número 2 de estas Ordenanzas figuran los preceptos que regulan la importación y exportación temporal de aeronaves.

Subir


[Bloque 512: #apendicenumero6]

APÉNDICE NÚMERO 6

EL ORIGEN Y LA PROCEDENCIA DE LAS MERCANCÍAS

I. EL ORIGEN

 

1. Generalidades.

1.1. El origen de las mercancías será el deducible por aplicación de lo dispuesto en el caso segundo de la disposición preliminar segunda de los vigentes Aranceles.

1.2. La chatarra, los desperdicios y los desechos serán considerados originarios del país en que hayan sido recuperados o recogidos, siempre que no puedan utilizarse más que para la recuperación de materias primas.

2. Forma de justificar el origen de las mercancias.

El origen de las mercancías podrá ser justificado mediante alguna de las formas que a continuación se detallan. La Dirección General de Aduanas dispondrá, según los casos, qué forma deba ser necesariamente utilizada.

2.1.1. Certificados de origen.

2.1.1.1. Autoridades y Organismos que pueden expedirlos.

Podrán expedir certificados de origen que hayan de surtir sus efectos en España las siguientes autoridades y Organismos establecidos en el país de recolección, producción o fabricación de las mercancías:

a) Agregados comerciales de Embajadas españolas.

b) Cónsules y Vicecónsules españoles de carrera.

c) Cámaras oficiales de Comercio o Industria españolas.

d) Autoridades aduaneras.

e) Cámaras de Comercio o Industria extranjeras.

f) Otras autoridades u Organismos previamente aceptados por el Ministerio de Hacienda.

En todo caso, la admisión de certificados expedidos por autoridades u Organismos extranjeros estará subordinada a la existencia de estricta reciprocidad.

2.1.1.2. Trámites previos de expedición.

2.1.1.2.1 La expedición, cuando se lleve a cabo por autoridades u Organismos españoles, estará precedida de una declaración oficial formulada por el recolector, productor o fabricante en la nación originaria ante aquéllos, acreditativa de que las mercancías han sido recogidas, producidas o fabricadas en dicha nación y, en el caso de que el producto cuyo origen se declara contuviese mercancías originarias de otro país, la clase de las mismas y la naturaleza y el importe de las transformaciones o manipulaciones a que se hubiesen sometido.

Cuando la declaración de origen no fuese formulada por el propio recolector, productor o fabricante, sino por un comerciante, un almacenista o un exportador, éstos quedarán obligados a presentar en el acto de la declaración, documentos fidedignos que acrediten el origen de las mercancías, y se hará constar en el certificado que se expida tal presentación.

La autoridad u Organismo correspondiente suscribirán el certificado de origen de cumplir las mercancías las normas sobre el particular contenidas en la legislación española.

2.1.1.2.2. Los trámites, en cuanto a autoridades u Organismos extranjeros, serán los que señale la legislación del país de que se trate.

2.1.1.3. Contenido.

2.1.1.3.1. Deberán consignarse como datos básicos los siguientes:

—Nombre y domicilio del remitente;

—Número, clase, marcas y numeración de los bultos;

—Pesos bruto y neto (y, en su caso, unidades de cuento o medida, de las mercancías, y

—Clase específica de las mismas.

(Párrafo suprimido)

2.1.1.3.2. Los certificados de origen se expedirán a la orden o a nombre de una persona determinada y, en uno u otro caso, podrán ser endosados con cumplimiento de la condición de que el endosatario firme en el certificado la aceptación con la indicación de la fecha, que deberá ser anterior a la de solicitud del despacho ante la Aduana.

2.1.1.4. Visado consular.

Para que los certificados sean válidos será preciso, como regla general, que ostenten el visado consular, salvo cuando los expidan las autoridades a que aluden los casos a) y b) del apartado 2.1.1.1. Sin embargo, la Dirección General de Aduanas podrá disponer se prescinda de tal requisito en los casos que señale.

2.1.1.5. Traducciones.

Los certificados podrán ser redactados en cualquier idioma. La Administración, no obstante, en los casos en que lo considere necesario, podrá disponer sean traducidos total o parcialmente. La traducción deberá realizarse por las personas u Organismos y en la forma que se dispone en el artículo 69 de estas Ordenanzas, en lo que respecta a la traducción del manifiesto.

2.1.1.6. Plazo de validez.

El plazo de validez de un certificado expira a los seis meses de su fecha, pero podrá ser prorrogado discrecionalmente por la Dirección General de Aduanas en casos debidamente justificados.

2.1.1.7. Casos de nulidad.

Las Aduanas admitirán los certificados, prescindiendo de cualquier error o defecto material en su redacción. Sin embargo, se declararán nulos:

a) Cuando el origen de la mercancía sea distinto del que exprese el certificado.

b) Cuando existan, en el peso bruto (o cuento o medida) o en el peso neto, diferencias, en más o en menos, superiores, respectivamente, al 20 por 100 y al 7 por 100 de lo consignado en el certificado, salvo mermas, averías u otros casos adecuadamente justificados.

c) Cuando las marcas y numeración que ostenten los bultos no concuerden con las consignadas en el certificado.

d) Cuando la clase de la mercancía sea distinta de la reseñada en el certificado.

e) Cuando sean expedidos en país distinto del de origen de las mercancías.

f) Cuando carezcan de alguno de las datos esenciales dispuestos por el apartado 2.1.1.3.1.

g) De haber caducado su validez.

h) Si en cualquier momento resultase que el certificado contiene datos inexactos o falsos.

2.1.2. Facturas comerciales diligenciadas.

Consistirá la diligencia en una declaración formal formulada sobre la factura comercial por alguna de las autoridades y organismos a que se refiere el apartado 2.1.1.1 anterior, en el sentido de que la mercancía es originaria del país de que se trate, según las normas españolas en vigor.

Dichas facturas deberán comprender, al menos, los datos previstos para el certificado de origen y, asimismo, deberán ostentar el visado consular, salvo que la Dirección General de Aduanas disponga que se prescinda de tal requisito.

Serán de aplicación a las facturas diligenciadas las normas generales relativas a certificados de origen, especialmente en lo que se refiere a traducciones, plazos de validez y casos de nulidad.

2.1.3. Signos o marcas, en especial las que indiquen el país de fabricación, que ostenten mercancías tales como aparatos, máquinas y productos envasados para su venta al detalle, a la vista de los cuales pueda deducirse fahacientemente el origen de aquéllos.

2.1.4. Otros medios que pueda acordar el Ministerio de Hacienda.

3. Momento de presentación de los certificados u otra documentación relativa al origen de las mercancías.

3.1. En general, cuando proceda la presentación de dichos documentos, éstas deberán hallarse unidos a los documentos de adeudo en el momento de la solicitud de los correspondientes despachos.

3.2. Por excepción, podrán autorizarse despachos provisionales, a reserva de la posterior aportación de la documentación acreditativa de origen en los plazos que abajo se indican, cuando la justificación de dicha circunstancia determine la concesión de beneficios tributarios y en otros supuestos en que así se prevea por el Ministerio de Hacienda. El importe de las cantidades a que sea acreedora la Hacienda Pública en el caso en que la justificación no se lleve a efecto habrá de ser garantizado.

3.3. Los plazos para la aportación de la documentación serán los siguientes:

a) De tres meses, para la de los países europeos y los de Asia y África ribereños del mar Mediterráneo.

b) De cinco meses para la de los demás países.

3.4. Lo dispuesto en el apartado 3.3 será también de aplicación cuando se determine la necesidad de acreditación de origen en virtud de:

a) Acto administrativo en vía de gestión posterior al despacho de importación.

b) Fallo firme en las jurisdicciones económico-administrativa o contencioso-administrativa, excepto cuando tal fallo confirme la decisión de la Administración en materia de validez o nulidad de certificados.

4. Casos especiales.

4.1. Mercancías procedentes de depósitos pertenecientes a Administraciones aduaneras extranjera o intervenidos por ellas.

4.1.1. La justificación de origen podrá efectuarse, aparte de en las formas generales previstas en el apartado dos y establecidas por la Dirección General de Aduanas, mediante un certificado de la autoridad interventora, en el que además de acreditar la no existencia de cambios, adiciones o manipulaciones, se determine también que le han sido exhibidos a la misma los certificados de origen correspondientes a la mercancía de que se trate.

4.1.2. Si el total de una expedición amparada en un certificado de origen no viniese destinado a España, dicho certificado podrá ser sustituido por otro parcial, expedido a la vista de aquél por la autoridad interventora.

4.1.3. No obstante lo establecido en los apartados 4.1.1. y 4.1.2, el Ministerio de Hacienda podrá disponer que, para la justificación del origen de las mercancías procedentes de tales depósitos, se presente, aparte de los justificantes normales, certificado de la Administración interventora acreditativo de que aquéllas no han sido objeto de cambios, adiciones o manipulaciones, excepto las necesarias para su conservación durante su permanencia en los depósitos o para el reacondicionamiento de envases.

4.2. Mercancías extranjeras procedentes de otras partes del territorio nacional.

Su origen, a la entrada en otra parte del territorio nacional, se justificará de acuerdo con lo previsto en el presente Apéndice y disposiciones complementarias.

No obstante, cuando las mercancías hubiesen sido importadas previamente en la parte del territorio de procedencia, la acreditación podrá efectuarse sobre la base de los antecedentes justificativos del origen que se hubiesen tenido en cuenta en el despacho de Importación en dicha parte de procedencia.

4.3. Régimen de envases.

Como norma general, el origen de los envases será el que corresponda, a las mercancías que contengan. No obstante, cuando, en virtud de las reglas de aplicación del Arancel deban despacharse separadamente las mercancías y, como tales, los envases que las contienen, el origen de éstos, si procede su justificación, habrá de acreditarse también separadamente.

5. Exenciones de justificación de origen.

5.1. Quedarán exentos de justificación del origen:

a) Los objetos del Capítulo 99 del Arancel de Aduanas.

b) Los artículos sujetos al pago de derechos y que, sin constituir expedición comercial, conduzcan los viajeros en sus equipajes,

c) Las mercancías no constitutivas de expedición comercial contenidas en paquetes postales; por avión; comerciales; etiqueta verde; correspondencia ordinaria, y en casos semejantes.

d) Las expediciones que se despachen en régimen de mobiliarios.

En dichos casos, el país de procedencia se considerará como de origen.

5.2. El Ministerio de Hacienda podrá establecer nuevos supuestos de exención cuando lo juzgue aconsejable.

5.3. La Dirección General de Aduanas, en casos excepcionales, podrá conceder discrecionalmente exención de presentación de justificaciones de origen, previa petición concreta para cada caso por parte de los interesados.

5.4. Cuando las mercancías vayan acompañadas de un certificado que atestigüe que las mismas tienen derecho a una denominación regional, podrá prescindirse de la presentación de certificado de origen, bajo la reserva de que aquel título haya sido expedido por un Organismo habilitado a tal fin y reconocido previamente por el Ministerio de Hacienda.

II. LOS CERTIFICADOS DE TRÁNSITO

1. La Dirección General de Aduanas podrá disponer que, para las mercancías procedentes y con conocimiento de embarque o título de transporte expedidos en un país dado, pero originarias de un tercero, deba presentarse, además de la justificación de origen en la forma establecida en el apartado dos, un certificado de tránsito acreditativo de que aquellas mercancías llegaron al primer país procedentes del de origen real, y que será expedido previa presentación de justificantes adecuados.

2. Los certificados de tránsito se extenderá por las mismas autoridades y organismos y con iguales formalidades y condiciones que los de origen y se unirán a la documentación de adeudo junto con las justificantes normales de origen, si éstos fuesen necesarios. La no presentación del certificado de tránsito, cuando sea exigible, determinará la invalidez de aquellos justificantes normales de origen.

III. LA PROCEDENCIA DE LAS MERCANCÍAS

1. La justificación de la procedencia de las mercancías, cuando preceptivamente sea exigible esta formalidad, se acreditará del siguiente modo:

a) En el tráfico marítimo, con el visado consular del manifiesto del buque conductor de la mercancía o el conocimiento de embarque.

b) En el tráfico aéreo, con el conocimiento.

c) En el tráfico terrestre, con la carta de porte o el talón de ferrocarril.

d) En general, con otros medios que pueda disponer el Ministerio de Hacienda.

2. En tos transportes continuados mixtos, a la vista de la documentación anterior y bajo la condición de que en la misma conste España como destino, se comprobará la continuidad del transporte.

IV. FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN

Con independencia de la documentación, que con arreglo a las presentes Ordenanzas y disposiciones complementarias deba presentarse para la justificación del origen o procedencia de las mercancías, será facultad discrecional de la Administración, en caso de duda fundamentada acerca de si dichos origen o procedencia se ajustan a las definiciones de la legislación nacional, exigir como condición indispensable para la concesión de los beneficios que correspondan, cualquier clase de pruebas complementarias, entre otras, contratos; documentación de transporte; correspondencia comercial; y declaraciones de los productores acerca de la clase de mercancías originarias de otro país incorporadas al producto presentado a despacho, y la naturaleza y el importe de las transformaciones o manipulaciones efectuadas.

V. LA JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN O DE LA PROCEDENCIA

El origen o la procedencia deberán ser justificados con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice o cualesquiera efectos tributarios o no previstos en la legislación nacional en materia de Aduanas.

Se suprime el último párrafo del apartado 2.1.1.3.1 por el apartado 3 de la Orden de 24 de diciembre de 1974. Ref. BOE-A-1975-1017., y en cuanto a la ampliación de la relación del apartado 2.1.1.1 véase el apartado 2 de esta misma Orden.

Se añade por el apartado 1 de la Orden de 19 de julio de 1967. Ref. BOE-A-1967-11476.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 12/07/1967, en vigor a partir del 01/09/1967.

Subir


[Bloque 513: #apendicenumero7]

APÉNDICE NÚMERO VII DE LAS ORDENANZAS GENERALES DE LA RENTA DE ADUANAS. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN RÉGIMEN «AD VALOREM

 

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por Circular 931/1985, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1985-25911.

Se modifica el apartado 1.3 por el art. 1 del Real Decreto 1695/1977, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1977-15814.

Se modifica el apartado 1.3 por el art. 1 del Decreto 1165/1972, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1972-690.

Se añade por el art. 1 y anejo único del Decreto 2092/1971, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-1971-1209.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 20/09/1971, en vigor a partir del 20/10/1971.

Subir


[Bloque 514: #anejounico]

ANEJO ÚNICO

DE LAS DISPOSICIONES DE SANIDAD EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE ADUANAS

PRIMERA PARTE

Disposiciones generales de Sanidad Exterior (1)

LEY de Bases de Sanidad Nacional, de fecha 25 de noviembre de 1944.

BASE 5.ª

Sanidad de Puertos, Fronteras y Transportes

La defensa sanitaria de puertos, fronteras y vías de comunicación estará reglada por los Convenios sanitarios suscritos y ratificados por nuestro país. Su objeto será impedir la recepción en nuestro territorio de las enfermedades infecciosas, así como su transmisión al exterior.

Puertos y fronteras.—La autoridad sanitaria de un puerto en las capitales de provincia marítimas lo será el Jefe provincial de Sanidad, y en los puertos no capitales de provincia, el Médico de Sanidad nacional encargado de este peculiar servicio. El mismo criterio se aplicará en las Estaciones sanitarias fronterizas. Serán cometidos de las Estaciones sanitarias de puertos y fronteras las siguientes: visitas de Inspección a los barcos y expedición de patentes sanitarias; servicios sanitarios de Aduanas sobre las mercancías y ganados, en lo que se refiere a la posible transmisión de enfermedades infecciosas por su intermedio; vigilancia sanitaria de la inmigración y de la emigración; inspección desde el punto de vista sanitario, del trabajo en los buques; vigilancia sanitaria de los servicios y del personal sanitario de la Marina civil.

Los puertos se clasificarán en dos grandes categorías:

A) Puertos abiertos al tráfico internacional, dotados de los medios suficientes para que se pueda aplicar en ellos el régimen que corresponda a cada buque, de acuerdo con los Convenios internacionales.

B) Puertos habilitados e inspecciones locales sanitarias, en los que sólo podrán ser admitidos los buques que no precisen imposición de régimen sanitario.

De acuerdo con los convenios internacionales, un puerto de primera categoría dispondrá de los siguientes elementos:

a) Servicio médico regular para la vigilancia sanitaria de las tripulaciones y de la población del mismo puerto, incluso para la asistencia de accidentes.

b) Consultorio para los marinos de todas las naciones.

c) Material de transportes para los enfermos y locales apropiados para su aislamiento, así como para el de las personas sospechosas.

d) Laboratorios bacteriológicos, Servicios de vacunación, estaciones de desinfección y desinfectación.

e) Abastecimiento de agua potable para el puerto y para suministro de los barcos.

f) Organización permanente para la busca, captura y examen de las ratas.

Las estaciones sanitarias de los puertos y fronteras deberán contar con los medios necesarios para diagnosticar y tratar a la población del puerto, sobre todo en cuanto se refiere a enfermedades infecciosas, tuberculosis y puericultura. Constituirán grandes Centros secundarios de sanidad, que complementará estos servicios con los del Instituto provincial de Sanidad.

Cuando en un puerto no existan locales apropiados para el aislamiento de los enfermos y la observación de los sospechosos y sean precisas estas medidas de rigor, se enviará el buque objeto del tratamiento a puerto más próximo provisto de estos medios.

Para caso de epidemias exóticas se mantendrán dos grandes organizaciones de aislamiento, esto es, dos lazaretos: uno en un puerto del Mediterráneo y otro en el Atlántico, convenientemente dotados de medios de hospitalización, observación y desinfección que requieran un régimen contra las pestilencias, aplicado al caso.

Por el Ministerio de la Gobernación, y a propuesta de la Dirección General de Sanidad, se clasificarán los puertos en estas dos categorías, que podrán ser rectificadas cuantas veces lo aconsejen las necesidades del servicio.

Los servicios sanitarios de los aeropuertos civiles dependerán de la Dirección General de Sanidad y se regirán por los Reglamentos que oportunamente se publiquen de acuerdo con los Convenios internacionales. Los servicios sanitarios de los aeropuertos serán los siguientes: servicios médicos con el personal auxiliar necesario; local para la visita médica y material para la desinfección, desinsectación y desratización y para atender a accidentes y aislamiento de enfermos infecciosos en cumplimiento de las medidas sanitarias que exijan las circunstancias.

Sanidad de transportes.—No guarda relación con las Aduanas (2).

(1) Véase el artículo 312 de las Ordenanzas de Aduanas.

(2) Véase la norma 2.ª de la Orden ministerial de fecha 11 de diciembre de 1945 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 16).

REGLAMENTO Orgánico de Sanidad Exterior, aprobado por Decreto de 7 de septiembre de 1934.
Artículo 1.º

La Sanidad exterior tiene por objeto principal impedir la importación en territorio español de las enfermedades infecciosas, así como la exportación de las mismas. Está constituida por todos los servicios que contribuyen a tal fin y regulada por las disposiciones legales y administrativas dictadas al efecto.

La demarcación jurisdiccional de la sanidad exterior comprende: las zonas marítimo terrestres y de puertos sometidas a la Autoridad de Marina y a la de obras públicas, respectivamente: los ríos abiertos a la navegación, las zonas fronterizas terrestres y fluviales y las vías de comunicación en el interior de la Península.

Son funciones propias de la sanidad exterior: la defensa sanitaria de los puertos y fronteras; la aplicación en las circunscripciones antes indicadas de todas las leyes y disposiciones administrativas de carácter higiénico y sanitario; los servicios sanitarios de aeronavegación; los de Aduanas, importación y exportación de mercancías y las de ganados, en lo que se refiere a la transmisión de zoonosis contagiosas al hombre; vigilancia sanitaria en los transportes en el interior de la Península; cooperación sanitaria internacional; Conferencia, Congresos, Sociedades y Oficinas internacionales; Delegaciones sanitarias y Comisiones de todas clases en cuanto al extranjero; publicidad y propoganda internacionales, y, en general, cuando afecte a las relaciones sanitarias con los demás países: sanidad colonial; vigilancia sanitaria de la inmigración y emigración; lucha contra las enfermedades pestilenciales, y condiciones sanitarias de trabajo a bordo.

Para estos servicios podrán utilizarse, además de los funcionarios del Ramo de Sanidad, las autoridades y funcionarios de todo orden dependientes de la Administración central, regional, provincial o municipal.

Artículo 38.

Las patentes de Sanidad son documentos destinados a consignar el estado de salud de un puerto y la circunscripción sanitaria de donde sale el barco o expedición.

Las patentes de Sanidad se expedirán conforme al modelo oficial, previa solicitud firmada por los Capitanes o personas autorizadas, acompañada de las papeletas de la Autoridad de Marina y de la Administración de Aduanas, que acrediten el despacho del buque por estas dependencias.

Artículo 140.

Todas las sustancias alimenticias en general, así como los vinos, licores, cervezas y otras bebidas que se importen por nuestros puertos y fronteras terrestres, deberán ser reconocidas o analizadas en los laboratorios afectos a los Institutos Provinciales de Sanidad y por el personal facultativo de los mismos, antes de ser introducidas en nuestro territorio.

El reconocimiento será de índole elemental, atendiendo a los caracteres organolépticos que consientan clasificar con la mayor rapidez los alimentos como buenos o sospechosos. Estos últimos, podrán ser sometidas a un análisis más completo antes de calificarlos de impropios para el consumo público y destinarlos a la inutilización.

Las sustancias alimenticias en descomposición y las calificadas como impropias para el consumo, que no sean susceptibles de aprovechamiento industrial, serán destruidas o arrojadas al mar, de acuerdo con las autoridades correspondientes, levantándose acta donde conste el fundamento de la resolución y la conformidad o razones que en contra aduzca el propietario o representante.

Las sustancias rechazadas para el consumo podrán, a requerimiento del dueño o consignatario de las mercancías, ser reexportadas o inutilizadas por el procedimiento que permita su ulterior aprovechamiento industrial.

En estos análisis se aplicarán las tarifas que a este efecto sean aprobadas por la Dirección General de Sanidad.

Artículo 142.

Las Autoridades sanitarias de nuestros puertos y fronteras autorizarán la importación de trapos viejos, cualquiera que sea su procedencia, si esta mercancía reúne todas las condiciones siguientes:

a) Que esté embalada a presión hidráulica y que los fardos vayan zunchados con flejes o alambres fuertes de hierro.

b) Que haya permanecido en tal situación por espacio de un mes, por lo menos, antes de ser transportada.

c) Que la fábrica o almacén adonde la mercancía fuera destinada esté autorizada para la manipulación de trapos.

Artículo 148.

El embarque, desembarque y el despacho por las Aduanas de los cadáveres y restos mortales, con destino o procedentes del extranjero, deberá ser necesariamente autorizado por los directores de Sanidad Exterior de los puertos o fronteras correspondientes, previa comprobación de haber sido cumplidas las disposiciones legales vigentes.

Artículo 153.

Los derechos sanitarios comprendidos en la tarifa primera, inserta en el Apéndice de este Reglamento se liquidarán por los Directores de Sanidad exterior, ingresándose su importe en las Administraciones de Aduanas por los Capitanes consignatarios o quien haga sus veces. La liquidación se extenderá en triplicado ejemplar: uno para la Administración de Aduanas, otro para el interesado y un tercero que se unirá al expediente del barco. En esos ejemplares figurará una diligencia del Recaudador de Aduanas, en la que constará si tuvo lugar el pago de los derechos a que la liquidación se refiere, en cuyo requisito o sin afianzar el pago a juicio y bajo la responsabilidad del Director, no se despachará el barco.

Artículo 181.

Las Autoridades y funcionarios de todo orden que infrinjan, sin carácter de delito, las disposiciones vigentes en materia de sanidad exterior, serán corregidas disciplinariamente por sus superiores jerárquicos, para lo cual el Ministro del Ramo pondrá en conocimiento de los Ministerios respectivos la infracción que se hubiere cometido.

SEGUNDA PARTE

Disposiciones generales sobre importación y exportación de productos vegetales

Caso 1.º del Grupo C de la Disposición 11 de los vigentes Aranceles de Aduanas

La importación de vegetales o partes de los mismos, tales como frutas, raíces, tubérculos, bulbos, tallos, injertos de plantas, etc., está sometida a las prescripciones sanitarias dictadas por la Dirección General de Agricultura; la que dará cuenta a los Servicios de Política Arancelaria del Ministerio de Industria y Comercio, de las disposiciones que adopte en relación con el comercio exterior agrícola, en cuanto tales prescripciones, aunque de carácter exclusivamente sanitario, signifiquen restricción o prohibición a la importación.

LEY de Plagas del Campo de 21 de mayo de 1908.
Artículo 1.º

Se considera plaga del campo, para los efectos de la presente Ley, todo estado patológico o daño ocasionado por criptóganas, especialmente hongos, y animales, principalmente insectos, cuando haya adquirido o amenazara adquirir, en la localidad donde se hubiera presentado, caracteres de generalidad o de expansión suficientes para producir perjuicios de importancia en las plantas cultivadas.

Quedan, por tanto, incluidas en la presente Ley todas las enfermedades de los cultivos herbáceos y arbóreos que no constituyan masa forestal, debida a causas la que alcance la definición interior, previa la declaración, en cada caso, en la forma y por los órganos a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 52.

Cuando en las Aduanas y fronteras se presentasen cualquiera de los efectos cuya circulación está prohibida por la presente Ley, o cuando carezcan de los envases reglamentarios, serán quemados o devueltos al punto de partida, según prefiera el infractor o quien en aquel acto le represente, a su costa. Si el personal del servicio agronómico correspondiente descubriese la existencia de la filoxera o indicios de que pudiera contenerla, serán quemados los envíos, juntamente con los embalajes, librándose en tal caso testimonio al punto de su origen. Serán quemados, igualmente, los embalajes y camas de ganados que hubiesen sido formados con cestos y despojos de cepas.

Cuando los efectos a que se refieren los artículos de esta Ley fueran descubiertos en las Aduanas o fronteras, sin que por los dueños o quien los represente se haya hecho la declaración de los mismos, se impondrá al contraventor por el Jefe provincial de Fomento, además de la multa qe establecen las Ordenanzas de Aduanas, otra de 100 a 1.000 pesetas, según la gravedad del caso. Si verificada la introducción fraudulenta de los efectos mencionados fueran aprehendidos en el interior de la Península, se aplicará al caso el Real Decreto relativo a los delitos de contrabando, con la penalidad pecuniaria o personal correspondiente, calculando la defraudación por lo menos en el máximum de la multa. Los aprehensores o descubridores de los efectos serán premiados con la mitad del importe de las multas que se impongan al contraventor.

REAL DECRETO de 20 de junio de 1924.
Artículo 9.º

Base 4.ª Todo importador de plantas vivas o parte de ellas deberá acompañarlas con certificado de sanidad del punto de origen, conveniencia, naturaleza del producto; su cantidad, el peso y número y nombre del país exportador y punto de embarque.

Base 5.ª Se examinará en los puertos y aduanas si la importación no se encuentra entre las prohibidas, y por triplicado se suministrará la guía de curso en el territorio.

Base 6.ª Los Cónsules españoles no permitirán la salida de cada país de ninguna expedición de plantas vivas o parte de ellas sin su correspondiente certificado de sanidad.

Base 7.ª Al expedirse las guías a la llegada se notificará al Director de la Estación de Patología vegetal de la región a que pertenece la Aduana.

Base 8.ª Las Aduanas no permitirán la entrada de plantas vivas o parte de plantas vivas que no tengan los requisitos siguientes: un ejemplar del documento de importación a que se refiere la base cuarta; una certificación sanitaria oficial del país de origen; reseña completa del destino del producto.

Base 9.ª La reseña completa o declaración anterior deberá ir firmada por el funcionario encargado del servicio de inspección sanitaria en cada país de procedencia, y deberá contener: la fecha de la expedición; el nombre del cultivador y del expedidor; el país, distrito y lugar; la naturaleza y cantidad de los productos; la afirmación de que los productos no están atacados de males y no contienen insectos ni parásitos.

Base 10. Los consignatarios deberán presentar documentos que acrediten: la infiltración de la naturaleza y cantidad del producto; copia del certificado original a que se refiere la base anterior.

Base 27. Será necesario el certificado de sanidad de toda exportación de plantas vivas, ya se trate de ramas, plantones, plantas, sarmientos, semillas, raíces, tubérculos, bulbos, rizonas, hojas, etc., en demostración de que no están invadidas de enfermedad o atacadas de insectos o parásitos reconocidos como perjudiciales.

Base 28. La exportación de plantas vivas o partes de ellas será solamente permitida por los mismos puertos o Aduanas reseñados para la importación.

Base 29. Todo exportador de plantas vivas o partes de plantas vivas deberá acompañarlas con certificado expedido por la Autoridad competente, que comprenda: naturaleza del producto; su cantidad en peso y número; consignación de ser producto español y el punto de embarque.

REAL DECRETO de 14 de febrero de 1929.
Artículo 18.

El impuesto que estableció el artículo séptimo del Real Decreto de 29 de abril de 1927 para la exploración de los productos agrícolas queda reducido al 0,25 por 100 del valor oficial asignado a las mercancías en las tablas de Valoraciones del Consejo de la Economía Nacional de la más reciente publicación, y lo devengarán las mercancías comprendidas en la comunicación de la Dirección General de Agricultura a la Dirección General de Aduanas de fecha 3 de noviembre de 1927, más aquellas otras a que pueda ampliarse dicha relación. También se reduce a 0,25 por 100 el impuesto a la importación de los productos agrícolas que reguló la Real Orden del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 1927. Ambos impuestos podrán ser reducidos a un tipo más bajo, si a juzgar por los gastos e ingresos del año anterior estimara el Ministerio de Economía nacional cubiertas por este tanto por ciento las necesidades del servicio. Por el Ministerio de Economía Nacional se revisarán las listas de productos sujetos a inspección, a fin de eliminar de ellas aquellas partidas que no precise someter a gravamen o inspección.

Artículo 19.

Con los fondos que por las respectivas Aduanas se recauden procedentes de este impuesto a la importación de los productos agrícolas, y que mensualmente se ingresarán en la correspondiente Sucursal del Banco de España a disposición del Ministerio de Economía Nacional, junto con las cantidades consignadas para la extinción y vigilancia de las enfermedades y plagas de campo en los presupuestos nacionales, y con lo recaudado por el Impuesto especial de la defensa contras las plagas del campo se organizará un servicio eficiente que tenga por objeto inspeccionar los cultivos respecto a las enfermedades que pudieran padecer y las plagas que pudieran sufrir; para curar unas y combatir las otras en las zonas atacadas y los gastos que se originen para el establecimiento de Estaciones Fitosanitarias de puertos y fronteras mientras no se prevean créditos suficientes en los Presupuestos del Estado. La forma de organizar estas campañas de constante inspección y de oportuna extinción se reglamentará oportunamente por el Ministerio de Economía Nacional.

REAL ORDEN de 6 de marzo de 1929.

Prevención 1.ª Desde el día primero de abril de 1929, los productos agrícolas sometidos al impuesto de 0,25 por 100 del valor oficial de las mercancías de las tablas del Consejo de Economía Nacional, establecida en el artículo 18 del Real Decreto de 4 de febrero de 1929, serán los comprendidos en las listas anejas números 1 y 2, preveniéndose que en la liquidación del impuesto no deberá aplicarse el recargo por premio de oro para los pagos en moneda corriente.

Prevención 2.ª La importación de los productos incluidos en la lista número 1 no será permitida, ni autorizado el levante de los mismos, sin el previo reconocimiento y dictamen favorable del personal técnico agronómico encargado del Servicio Fitopatológico dependiente de este Ministerio, quedando por lo demás obligados los importadores a cumplir todos los requisitos exigidos por el Real Decreto de 20 de junio de 1924 para la importación de productos vegetales.

La importación de los artículos incluidos en la lista número 1 sólo podrá efectuarse por las Aduanas de Port-Bou, Barcelona, Tarragona, Castellón, Valencia, Alicante, Cartagena, Almería, Málaga, Cádiz, Sevilla, Badajoz, Valencia de Alcántara, Vigo, La Coruña, Gijón, Santander, Bilbao, Pajares, Irún, Palma de Mallorca, y por los puertos francos de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas. (Véase Real Orden de 5 de abril de 1929.)

Prevención 3.ª Para la exportación de los artículos que comprende la lista número 2 no será necesario la presentación de documento alguno que acredite la inspección fitopatológica de sus zonas de cultivo o de los productos en almacenes, silos, talleres o locales de embalaje.

En cuanto a las exportaciones con destino a países que exijan certificado de inspección fitopatológica, no se permitirá su salida ni embarque sin la presentación de certificado expedido por el personal técnico agronómico del Servicio de Fitopatología, uno de cuyos ejemplares habrá de acompañar a la documentación de la expedición o a la expedición misma, según exijan los países destinatarios. En ambos casos la exportación podrá efectuarse por todas las Aduanas habilitadas por el Ministerio de Hacienda.

Prevención 4.ª Los productos que hayan de ser reconocidos en muelle, puerto o frontera se comunicarán en cada caso a V. E. para conocimiento de las Aduanas, las cuales no admitirán despacho a la exportación sin la presentación de certificado favorable de inspección fitopatológica.

Lista número 1

Productos cuya importación está sometida al impuesto para el Servicio de Fitopatología establecido por Real Decreto de 4 de febrero de 1929, a recaudar por las respectivas Aduanas.

Números del Arancel de importación

Clase II. Partida 96.—Arboles, sarmientos y plantas y el musgo natural fresco (flores naturales frescas).

Se mantiene en todo su vigor la prohibición de importar las plantas, árboles, etc., acompañados de tierra vegetal, mantillo o estiércol pesado.

Clase VI. Partida 1.019.—Simiente de remolacha.

Partida 1.020.—Los demás productos vegetales no tarifados.

Clase VIII. Partida 1.102.—Algodón sin teñir, con o sin pepitas, y los desperdicios del algodón.

Clase XII. Partida 1.355.—Arroz con cáscara y los desperdicios.

Idem 1.337 a 1.342.—Trigo y todos los demás cereales.

Idem 1.345 a 1.349.—Garbanzos y otras legumbres secas.

Idem 1.351.—Salvado.

Idem 1.352 a 1.303.—Ajos, cebollas, patatas, etc.; todas las demás hortalizas y legumbres frescas, frutas frescas y todas las demás frutas frescas en estado natural.

Continúan en pleno vigor estas medidas contra la sarna negra o verrugosa de la patata.

Partida 1.365 a 1.374.—Almendras, aceitunas o demás frutas secas, desecadas, remolacha azucarera y orujo de uva.

Partida 1.385.—Pimiento molido y sin moler.

Partida 1.388.—Anís, azafrán, cominos, orégano.

Partida 1.401 a 1.406.—Algarroba y otras semillas, paja, forrajes, bagazos, tortas, etc., pulpa de remolacha.

Nota.—De una manera general queda prohibida la importación de tierra vegetal, mantillo o estiércoles pesados o frescos, aunque acompañen a otros productos, y la de bulbos, tubérculos, raíces, hortalizas y frutos que presenten partículas de tierra o mantillos y no hayan sido lavados para despojarles de ellas.

Lista numero 2

Productos cuya exportación está sometida al impuesto para el Servicio de Fitopatología, establecido por el Real Decreto de 4 de febrero de 1929, a recaudar por las respectivas Aduanas.

Números del Arancel de importación

Clase II. Partida 96.—Arboles, sarmientos y plantas y el musgo natural y fresco.

Partida 134.—Unicamente el aserrín y viruta de corcho empleado para el acondicionamiento o embalaje de frutos.

Clase VI. Partida 838.—Cochinilla exclusivamente.

Clase XII. Partida 1.335.—Arroz con cáscara y los desperdicios.

Idem 1.337 a 1.342.—Trigo y todos los demás cereales.

Idem 1.345 a 1.349.—Garbanzos y otras legumbres secas.

Idem 1.351.—Salvado.

Idem 1.352 a 1.393.—Ajos, cebollas, patatas, todas las demás hortalizas y legumbres frescas, frutas frescas de todas clases y las demás frutas frescas en estado natural.

Partida 1.365 a 1.374.—Almendras, aceitunas, las demás frutas secas o desecadas, remolacha, azucarera y orujo de uva.

Partida 1.385.—Pimiento molido y sin moler.

Idem 1.388.—Anís y azafrán.

Idem 1.401 y 1.402.—Algarroba y otras semillas.

Partida 1.405 y 1.406.—Bagazos, tortas, etc.; pulpa de remolacha.

—————

Real Orden de 5 de abril de 1929.—A los efectos del reconocimiento fitopatológico, se consideran habilitadas para la importación de los productos sometidos al impuesto de fitopatología que figuran en las listas anejas a la Real Orden de 6 de marzo de 1929 todas las Aduanas y puertos francos del Reino, en la inteligencia de que los gastos de locomoción y las dietas reglamentarias que devengue el personal facultativo agronómico que efectúe el reconocimiento fisiopatológico y haya de trasladarse desde su residencia oficial a las correspondientes Aduanas no incluidas en la Real Orden de 6 de marzo pasado serán a cargo de los importadores respectivos, los cuales participarán con la suficiente anticipación a la Sección agronómica de la provincia el día y hora en que las mercancías habrán de llegar a la Aduana de importación.

TERCERA PARTE

Disposiciones generales sobre la importación de animales y sus productos y materias contumaces

Caso 2.º Grupo C). Disposición 11 de los Aranceles de Aduanas.—La importación de animales o partes de los mismos, como carnes, pieles, cueros, sebos, cuernos, pezuñas y productos similares, está sometida a las prescripciones sanitarias dictadas por la Dirección General de Ganadería e Industrias Pecuarias, la que dará cuenta a los Servicios de Política Arancelaria del Ministerio de Industria y Comercio de las disposiciones que adopte, en relación con el comercio exterior de estos productos, en cuanto a tales prescripciones, aunque, de carácter exclusivamente sanitario, signifiquen restricción o prohibición de importación.

REGLAMENTO de 6 de marzo de 1929 para la ejecución del Real Decreto-ley de 1.º de marzo de 1919 sobre Epizootias
Artículo 43.

Todo importador de animales de cualquier especie deberá presentar al Inspector de Higiene y Sanidad Pecuarias de la Aduana de entrada certificado de origen y sanidad expedido por Veterinario oficial y visado por el Consulado de España o Autoridad que haga sus veces, haciendo constar la especie animal y número de cabezas y que en la región, comarca o departamento de procedencia no reina ni ha reinado, desde dos meses antes, por lo menos, ninguna enfermedad contagiosa.

………………………………………………………………………………………………………

Asimismo, el importador de animales o materias contumaces o, en su caso, el Comisionista de Aduanas encargado del despacho presentará al Inspector pecuario de la Aduana una solicitud de reconocimiento sanitario, en que se haga constar la procedencia de los animales o productos, nombre del vapor o número y Compañía del vagón que los haya conducido hasta la frontera y número del solicito o declaración de la Aduana.

………………………………………………………………………………………………………

Las importaciones de animales y materiales contumaces de las islas Baleares y Canarias se considerarán, a los efectos de este Reglamento, como de procedencia extranjera, y estarán sujetas a las mismas medidas, excepción hecha del pago de derechos de reconocimiento sanitario.

Artículo 45.

Queda prohibido el desembarque de animales, alimentos para los mismos, útiles de limpieza y materias contumaces, antes de proceder a su reconocimiento y autorización por el Inspector Pecuario de la Aduana, quien, de acuerdo con la Inspección de Muelles, designará el sitio donde deban ser desembarcados.

Artículo 46.

El reconocimiento de animales y materias contumaces se efectuará en horas convenientes (desde la salida a la puesta del sol), en los mismos vagones o barcos que las hayan conducido.

No obstante esto y lo y preceptuado en el artículo anterior, podrán excepcionalmente ser desembarcados los animales y materias contumaces en lugar señalado al efecto, en determinados casos, justificados por la imposibilidad de efectuar el reconocimiento en las necesarias condiciones de seguridad y comodidad.

Artículo 47.

Si de la lectura del certificado o guía de origen y sanidad, así como del recuento de los animales, se dedujera que en la travesía había muerto alguno de aquéllos, no se consentirá el desembarco hasta después del reconocimiento minucioso de los mismos y de comprobar que no padecen enfermedad infectocontagiosa.

Artículo 59.

La prohibición de importar ganado de un país lleva consigo la de importar carnes, tripas, leche fresca, lanas sin lavar, pieles en verde, cueros sin curtir, pelos, cuernos, pezuñas, estiércoles y demás materias contumaces, prohibición que se entenderá levantada al levantarse la de importación de ganados.

Los productos antes dichos, que sólo hayan causado estancia en región infecta podrán ser admitidos, previa desinfección, en la aduana de entrada.

Artículo 61.

Cuando se trate de importar animales temporalmente para pastar en territorio español, los interesados tendrán que solicitar y obtener previamente permiso de la Dirección General de Agricultura, haciendo constar en la instancia la región, departamento o comarca de procedencia del ganado, especie, número de cabezas, disposiciones en virtud de las cuales tienen derecho al aprovechamiento de pastos españoles, terreno adonde van a pastar, con expresión del término municipal a que pertenece, y linderos del mismo y tiempo de permanencia en territorio español, acompañando a la vez el correspondiente certificado de origen y sanidad.

Los ganados importados temporalmente para pastaje serán sometidos a inspección por el Inspector Pecuario afecto a la Aduana. Si en la Aduana por donde pretendan pasar no existiese Inspector Pecuario del Cuerpo, la Dirección General de Agricultura dará las oportunas instrucciones para la realización del servicio, según las circunstancias que en cada caso concurran.

Artículo 62.

Si a la llegada a la frontera de los animales que se pretenda importar para pastaje, apareciese algún enfermo o sospechoso de enfermedad contagiosa será rechazada toda la partida. En caso de enfermar una vez en territorio español, serán sometidos a idéntico trato que el ganado nacional.

Artículo 64.

Los ganados españoles que vayan temporalmente a pastar a país vecino, serán reconocidos por el Inspector de Higiene y Sanidad Pecuaria de la frontera, pero no abonarán defectos de reconocimiento sanitario.

Artículo 65.

Los ganados españoles de exportación temporal al regresar a España recibirán el mismo trato sanitario que si fuesen extranjeros, con la única diferencia de que no satisfarán los derechos sanitarios impuestos por la Ley de Epizontias por los animales de que se trate y por las crías de los mismos.

Artículo 68.

Las Autoridades y funcionarios que infringieren las disposiciones de este Reglamento, referentes a importación de ganado, o dificultaren su aplicación, incurrirán en la multa de 250 a 500 pesetas, sin perjuicio de las demás correcciones disciplinarias establecidas.

Los particulares que contribuyeren a la infracción de dichas disposiciones serán castigados con la mitad de las multas señaladas anteriormente.

Artículo 69.

Los exportadores de ganados y aves deberán proveerse de una guía de origen y sanidad de los animales que pretendan exportar, expedida por el Inspector municipal de Higiene y Sanidad Pecuarias o, si no lo hubiera, por el Veterinario más próximo del término municipal de procedencia, y visada por el Alcalde del mismo pueblo y por el Cónsul de la nación destinataria, si lo hubiese.

Dicho documento será presentado al Inspector de Higiene Pecuaria de la Aduana de salida; el cual, después del debido reconocimiento, extenderá en el mismo diligencia, haciendo constar que los animales aparecen sanos en el acto del embarque o paso por la Aduana, no autorizando la exportación y adaptando las medidas propias del caso, si apareciese alguno atacado de enfermedad contagiosa.

Artículo 72.

Los Administradores de las Aduanas marítimas y fronterizas no permitirán la entrada ni salida de ganados y aves, sin que su conductor acredite documentalmente que los animales han sido reconocidos por el respectivo Inspector de Higiene Pecuaria de la Aduana.

REGLAMENTO de Epizootias aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura de fecha 26 de septiembre de 1933
Artículo 1.º

Este Reglamento, complementario de la Ley de 2 de diciembre de 1931, creando la Dirección General de Ganadería e Industrias Pecuarias, y del Decreto de Bases, de 7 de diciembre del mismo año, organizando los servicios, tiene por objeto dictar reglas para la aplicación de las medidas encaminadas a evitar la aparición y difusión de las enfermedades contagiosas que atacan a los animales domésticos, propagan entre los ganaderos las prácticas de higiene y sanidad indispensables para la conservación y mejora de la ganadería nacional.

Artículo 2.º

Cuantas disposiciones y medidas se deriven de Decreto de Bases, de 7 de diciembre de 1931, y de este Reglamento, y cuantas resoluciones deban tomarse en materia relacionada con los epizootias, corresponden al Ministerio de Agricultura, y por su delegación, a la Dirección General de Ganadería e Industrias Pecuarias, que cuenta para ello con los siguientes Organismos:

a) El Consejo Superior Pecuario.

b) El Cuerpo Nacional de Inspectores Veterinarios.

c) Los Inspectores Veterinarios Municipales.

d) El Instituto de Biología Animal.

e) Con los Centros relacionados con el servicio, dependientes de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 40.

La importación y exportación de animales, así como de sus productos y materias contumaces, se efectúan por las Aduanas habilitadas al efecto, y estará supeditada a las condiciones sanitarias del país de origen, pudiendo el Ministro de Agricultura, o por delegación suya el Director General de Ganadería, a propuesta del Consejo Superior Pecuario, o por si en casos de urgencia, prohibirla temporalmente o condicionarla, imponiendo las cuarentenas o periodos de descanso y observación sanitaria y cuantos requisitos y condiciones estime pertinentes en puertos y fronteras para la defensa de los intereses nacionales y para evitar la importación y exportación de enfermedades contagiosas.

Disposiciones deducidas del Decreto de 27 de marzo, Orden ministerial de 20 abril, Circular de la Dirección General de Aduanas fecha 26 abril, Orden ministerial de 31 octubre y Circular de 10 de noviembre, todas del año 1934.

Las Tarifas de reconocimiento sanitario de ganados y productos de origen animal son las establecidas por Decreto de 27 de marzo de 1934.

Las cantidades que por este concepto se recauden en las Aduanas se liquidarán trimestralmente asignando el 85 por 100 para el Tesoro, el 10 por 100 para el personal veterinario con la dependencia a la que corresponda la realización del servicio y el 5 por 100 a la Mutualidad del personal de Aduanas.

Se exceptúan del pago de los derechos de reconocimiento sanitario los animales y productos de éstos destinados a servicios del Estado, así como el ganado que en régimen de pastoreo o destino similar que no tenga carácter comercial, ser objeto de importación o exportación temporal, y las expresiones que lleguen acompañadas de certificados sanitarios que tengan validez especial en España en virtud de Tratados internacionales en que así se exprese.

Los productos no incluidos en las mencionadas tarifas pagarán como sus similares. Los animales o productos derivados que se exporten o circulen en régimen de cabotaje sólo satisfarán por derechos de reconocimiento y certificación los que se expresen al final de las tarifas, quedando exceptuado el pescado fresco en razón a su rápido despacho, transporte y fácil alteración.

En el servicio de cabotaje se expedirá el certificado en el punto de embarque. Las certificaciones se extenderán por cada expedición y consignatario, ya sea importación, exportación o cabotaje.

Los productos de origen animal, que tanto a la importación como a la exportación o cabotaje no vayan acompañadas de certificado de sanidad, una vez reconocidos por el Inspector Veterinario de servicio, serán documentados sanitariamente por éste, ingresando el importe de la documentación en la misma forma que los demás derechos de reconocimiento.

Quedan exceptuadas en todo pago las expediciones que circulen en tránsito.

El Inspector Veterinario expedirá por duplicado papeletas de un talonario con arreglo a modelo, en cuya matriz consten los detalles de todas las tarifas que liquide por aplicación de las mismas o expedición de certificados sanitarios, entregando los dos ejemplares a la Aduana bajo índice duplicado, recogiendo uno de éstos con el recibí del Cajero. En los documentos de adeudo extenderán los Inspectores Veterinarios diligencia de reconocimiento consignando el número del talón.

Las Aduanas autorizarán el levante de las mercancías afectadas, siempre que por el Inspector Veterinario se haya extendido la anterior diligencia y siempre que por los interesados se garantice o se pague previamente el importe de los derechos en igual forma que se hace con los demás de la Renta de Aduanas. Los talones que expidan los Inspectores Veterinarios por duplicado, una vez que se hayan contraido, pasarán a Caja, la que después de que los hayan hecho efectivos los pasará con el recibí de la cantidad redaudada expresada en letra, al Negociado de Contabilidad para la toma de razón, entregándose uno de los ejemplares a los interesados, previa constancia de dicha toma de razón, sin cuyo requisito el recibí de Caja será nulo.

Las cantidades recaudadas se ingresarán en el Tesoro en su totalidad, al concepto «Derechos de reconocimiento de ganados y animales domésticos e inspección y análisis de productos en régimen de exportación e importación, Sección segunda, capítulo primero, artículo noveno», contrayéndose e interviniéndose globalmente, es decir, sin separación de tanto por ciento alguno.

Las Aduanas expedirán certificaciones de las liquidaciones trimestrales, con sujeción al modelo establecido por Circular de la Dirección General de fecha 10 de noviembre de 1934

A dicha certificación se acompañarán copias de las cartas de pago con que se haya verificado el ingreso.

Las referidas certificaciones se enviarán por las Subalternas a su Principal en los plazos que ésta señale, con el fin de que todas las certificaciones de la provincia se encuentren en la Dirección General de Aduanas, en la de Ganadería y en la Intervención General de la Administración del Estado, a más tardar, el día 8 del mes siguiente al trimestre respectivo, con excepción del último trimestre del año económico en que se cerrarán las cuentas, de modo que dichos documentos lleguen al poder de la Dirección General de Aduanas el día 3 del mes siguiente, como máximo.

En el caso de que la recaudación sea negativa se participará así de oficio.

A los efectos indicados anteriormente, la Dirección General de Aduanas remitirá a la de Ganadería las certificaciones de referencia, a fin de que por el Habilitado de ésta se formalicen por trimestres vencidos las oportunas nóminas para abono al personal inspector del 10 por 100 de la cantidad recaudada, previa aprobación por su Ordenación de Pagos, la que expedirá al propio tiempo mandamiento de pago, también por trimestres vencidos del importe del 5 por 100 del total recaudado, a nombre del señor Tesorero de la Mutualidad del Personal de Aduanas.

CUARTA PARTE

Disposiciones complementarias

1.º Sanidad Exterior.

La Orden del Ministerio de la Gobernación de 11 diciembre 1945 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 16), data de la reorganización de los servicios de Sanidad Exterior, en relación con la base quinta de la Ley de 25 noviembre 1944.

2.º Importación y exportación de productos vegetales

El Real Decreto de 29 de abril de 1927 dispone se exija el certificado fitopatológico y de calidad para las exportaciones de plantas vivas, plantones, ramas, sarmientos, raíces, tubérculos, hojas, semillas y frutos, incluso el azafrán y el pimiento molido.

La Real Orden de 15 de octubre de 1927 determina que por las Aduanas se admitan las certificaciones fitopatológicas, siempre que la diferencia entre el peso en ellas consignado y el verdadero de la mercancía no exceda de los límites señalados para los certificados de origen por el apartado b) de la regla cuarta, disposición décima, de los Aranceles de Aduanas.

La Real Orden del Ministerio de Fomento, fecha 31 de marzo de 1928, dicta reglas respecto a las expediciones de azafrán destinadas a la exportación.

La Real Orden del Ministerio de Fomento, fecha 4 de octubre de 1928, dispone que por las Aduanas de la Península e islas Baleares se exija el certificado de inspección fitopatológico y de calidad a los frutos procedentes de Canarias.

La Real Orden del Ministerio de Economía Nacional, fecha 1.º de abril de 1929, señaló la cuantía del impuesto fitopatológico aplicable al trigo, al maíz y a los plátanos.

La Real Orden del Ministerio de Economía Nacional, fecha de 19 de abril de 1929, prohibe la importación de toda clase de frutas frescas, plantas, plantones, etc., de todos los frutales y de morera que procedan del Japón, Estados Unidos, Canadá y Nueva Zelanda. Igualmente prohíbe la importación de algodón con pepita o semilla procedentes de China, Japón, India, Egipto, Brasil, Méjico y Estados Unidos.

La Real Orden de 14 de agosto de 1930 dispone que el valor que las Aduanas habrán de tomar como base para liquidar el impuesto de fitopatología a las uvas frescas será de 30 pesetas los 100 kilos.

Por aviso de la Dirección General de Agricultura, de 19 de noviembre 1930, se establece que en la importación de orquideas y «anthuniums» no se precisa la autorización del servicio fitopatológico cuando vengan sin tierra adherida a sus raíces.

La Orden del Ministerio de Economía Nacional, de fecha 21 de mayo de 1931, estableció modelos para los certificados de inspección fitopatológica en los puertos y fronteras.

La Orden ministerial de Agricultura, Industria y Comercio, de 20 de abril de 1932, relaciona los insectos, hongos y bacterias cuya presencia en expedición de productos vegetales dirigidas a España determina la prohibicón de su importación.

La Circular de la Dirección General de Aduanas, de 13 de diciembre de 1932, da instrucciones para el ingreso en el Tesoro de la recaudación del impuesto fitopatológico.

La «Gaceta» de 9 de diciembre de 1932 publica el Convenio Antifiloxérico internacional y declaración modificando su artículo tercero, firmados en Berna respectivamente, el 3 de noviembre de 1881 y 15 de abril de 1889.

La Orden ministerial de 14 de agosto de 1934 prohíbe la importación y tránsito por territorio nacional de toda clase de frutas frescas, plantas vivas o plantones y partes de las mismas (injertos, yemas, productos de vivero, etc.), originarias y procedentes de Portugal, República Argentina, Brasil, Méjico y África del Sur.

El Decreto de 13 de agosto de 1940 reorganiza el Servicio de Fitopatología y Plagas del Campo y declara en vigor la Ley de 21 de mayo de 1908, así como todas las disposiciones vigentes que no se opongan al referido Decreto.

Por Decreto de 19 de septiembre de 1942 se establece que los productos fitosanitarios no podrán importarse sin estar inscritos en el Registro que se crea, correspondiendo a las Estaciones Fitosanitarias o a las Jefaturas Agronómicas velar por su cumplimiento.

La Orden del Ministerio de Agricultura fecha 31 de julio de 1945 dispone en su artículo 12 que toda partida de planta medicinal, espontánea o cultivada, destinada al extranjero, precisará para su salida del oportuno certificado de garantía.

En el artículo 13 de la misma Orden se hace constar que dicho certificado de garantía será expedido por las Autoridades farmacéuticas de la Aduana correspondiente, previo examen de las muestras recogidas precisamente de la partida destinada a la exportación, y que a este certificado de garantía se unirá siempre el certificado fitosanitario, expedido por el Servicio Fitopatológico.

En la Circular 265 de la Dirección General de Aduanas fecha 13 de mayo de 1946 se ponen en conocimiento de las Aduanas las instrucciones dictadas por la Dirección General de Sanidad en relación con el comercio internacional de plantas medicinales, y la Circular 266 de la misma fecha previene que no se autorice la exportación de productos vegetales empleados en medicina sin el previo reconocimiento y presentación del certificado fitosanitario.

(Véase la Circular 68-V, de 12 de septiembre de 1947.)

3.º Importación y exportación de animales y sus productos

La Orden de Ministerio de Agricultura de 23 de enero de 1935 dicta reglas relativas al empleo de carnes congeladas para la fabricación de embutidos y contiene normas referentes a la importación de dichas carnes en general por los puertos y fronteras.

La Orden ministerial de 9 de julio de 1940 determina las demarcaciones de los Inspectores Veterinarios en relación con las aduanas.

ERRATAS.—El final del párrafo 8.º del artículo 59 debe estimarse redactado en la siguiente forma: «… siempre que la nave no conduzca otras sujetas a dicho requisito».

El párrafo 6.º de la norma 5.ª del artículo 142 se entenderá aclarado en el sentido de que los camiones, camionetas, etc., «se documentarán con Pases de la Serie B núm. 20, no pudiéndose autorizar su entrada en el referido régimen si vinieran provistos de trípticos o carnets de passages».

En el Apéndice 1.º, el Punto de 5.ª clase denominado El Grove, perteneciente a la provincia de Pontevedra, se halla habilitado para la exportación de piedra en bruto y adoquines, en virtud del Acuerdo de 3 de marzo de 1933. Debe estimarse, por tanto, errónea la expresión «exportación de vinos con el cumplimiento de los requisitos del artículo 166 de estas Ordenanzas».

En el párrafo 2.º correspondiente a las Disposiciones relacionadas con la Zona de Seguridad (Apéndice 4.º), deben suprimirse los conceptos: «aparatos de radio y sus válvulas, plumas estilográficas, placas, películas y papel fotográfico sin impresionar».

Subir


[Bloque 515: #informacionrelacionada]

INFORMACIÓN RELACIONADA:

- Decreto de 27 de febrero de 1948, que autoriza la edición del texto de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas. Ref. BOE-A-1948-9072.

- Orden de 27 de febrero de 1948, que publica como anexo extraordinario el texto de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas,  aprobado por Decreto de 17 de octubre de 1947.  Ref. BOE-A-1948-9076., que entran en vigor el 1 de octubre de 1948.

- Véase la Orden de 21 de diciembre de 1966 por la que, a vía de ensayo, se suprime el despacho aduanero de cabotaje para determinadas mercancías, sustituyéndolo por una simple intervención fiscal. Ref. BOE-A-1967-424. y la Orden de 8 de julio de 1967 por la que se amplía a determinadas mercancías el régimen anteriormente dispuesto. Ref. BOE-A-1967-11609.

- Véase el Real Decreto 2090/1979, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-1979-21694., por el que se suprime, con determinadas excepciones, el requisito de visado consular para los Manifiestos de buques a su llegada a España.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid