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Real decreto de 24 de abril de 1905 aprobatorio del adjunto reglamento para la administración y régimen de las reses mostrencas.

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 115, de 25/04/1905.
Entrada en vigor:
15/05/1905
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio
Referencia:
BOE-A-1905-2635
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1905/04/24/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/04/1905»


[Bloque 1: #pr]

EXPOSICIÓN

SEÑOR: En el segundo párrafo del tema segundo de conclusiones del Congreso de Ganaderos celebrado en esta Corte el mes de junio del pasado año, se hacen ligeras indicaciones referentes a la conveniencia de ser aprobado por el Ministerio de Agricultura, Industria, Comercio y Obras Públicas un reglamento relativo a la tramitación de los expedientes de venta de las reses mostrencas pertenecientes a la Asociación General de Ganaderos del Reino; y en efecto, a juicio del Ministro que suscribe, precisa imponer una reglamentación conveniente, que, fundada en lo hasta hoy legislado, determine y puntualice el régimen administrativo a que las reses mostrencas deben de quedar sometidas.

Son fundamentos legales, además de los del Código Civil, la Circular de la Asociación General de Ganaderos fecha 23 de julio de 1883; la Real Orden de 8 de septiembre de 1878, que hace referencia a las reses recogidas en las ferias y mercados, y el Real decreto de 13 de agosto de 1892, así como el Real decreto de 9 de marzo de 1890. Concordando estas disposiciones entre sí y con las leyes que nos rigen, ya generales, municipales y provinciales, se ha confeccionado el proyecto.

Antes de entrar en su articulado, conviene hacer una aclaración sobre la cosa o principal objeto de este trabajo, o sea propiedad de las reses mostrencas; y decimos que aun cuando esta propiedad parece debiera corresponder a la Administración pública por la índole de ser bienes de propiedad desconocida, el citado recurso, sin embargo, en este caso especial, de los bienes, valores o reses mostrencas en cuestión, demuéstrase pertenecen a la Asociación General de Ganaderos del Reino, pues así aparece constar en documentos fehacientes antiguos y modernos.

El Consejo de la Mesta, al cual en esta parte ha sustituido aquella Asociación, compró al Conde de Buendía, a título oneroso y por escritura pública otorgada en Dueñas el 11 de julio de 1499, el derecho sobre los ganados mostrencos. Esta escritura fue confirmada por la Real Cédula de los Reyes Católicos en Sevilla a 30 de enero de 1502, y por Provisión del Rey Felipe III de 7 de abril de 1592.

En la época constitucional todos los Gobiernos han reconocido este derecho, y en el artículo 6.º del Real Decreto de 13 de agosto de 1892 se consigna terminantemente que el valor de estas reses mostrencas pertenece a la Asociación General de Ganaderos del Reino, como recurso para cubrir las atenciones de los servicios propios de su instituto.

Con arreglo a lo expuesto, la Corporación ha dictado las disposiciones necesarias para evitar fraudes en su daño y perjuicios a los ganaderos, procediendo en justicia.

Parece, pues, deben aceptarse las prácticas seguidas respecto a la propiedad y disfrute, de los bienes citados o reses mostrencas, por los derechos que se citan por la tradición, empleándose, como hasta aquí, a los fines o atenciones dichas, dejando a salvo las atribuciones de las autoridades administrativas y no mermando los derechos de aquella Corporación, y evitando perjuicios a los dueños de las reses extraviadas en el caso de probar que les pertenecen, y el poner, en fin, las cosas con la mayor clarividencia, y en justicia es el objeto de este proyecto de reglamento.

Y teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer a V.M. el adjunto proyecto de Real Decreto reglamentando el régimen y administración de las reses mostrencas.

Madrid, 24 de abril de 1905.

SEÑOR:

Á.L.R.P. de V.M.,

Javier González de Castejón y Elío

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[Bloque 2: #pa]

REAL DECRETO

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras Públicas,

Vengo en aprobar el siguiente reglamento para la administración y régimen de las reses mostrencas.

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[Bloque 3: #fi]

Dado en Palacio a veinticuatro de abril de mil novecientos cinco.

ALFONSO

El Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras Públicas,

JAVIER GONZÁLEZ DE CASTEJÓN Y ELÍO

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[Bloque 4: #re]

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y RÉGIMEN DE LAS RESES MOSTRENCAS

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[Bloque 5: #a1]

Artículo 1.

Son reses mostrencas las cabezas de ganado caballar, mular, asnal, vacuno, lanar, cabrío o de cerda, que en cualquier número y sin dueño conocido se encuentren en el campo, en las poblaciones, en las vías pecuarias o en otro sitio público abandonadas.

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2.

Las reses cogidas por la Guardia civil o las Autoridades, en cumplimiento de la Real orden de 8 de septiembre de 1818, a los gitanos y traficantes de ganado en las ferias y mercados, sin documento que acredite la legítima posesión y sin que sea conocido su verdadero dueño, se considerarán mostrencas y se regirán por este reglamento. Quedan derogados los artículos 5.º al 8.º inclusive de la citada Real Orden, que daban distinta aplicación a esas reses.

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3.

La propiedad de las reses mostrencas pertenece a la Asociación general de Ganaderos del Reino, la cual la adquirió por título oneroso, siendo uno de los recursos con que cuenta, según las leyes vigentes, para atender a los fines que la tiene encomendados el Estado.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4.

La Asociación puede celebrar conciertos con las Juntas Locales de Ganadería o con los Ayuntamientos, cediéndoles, mediante el pago de una cuota anual, el producto de las reses mostrencas de sus respectivos términos. Una vez celebrado un concierto, subsistirá mientras la Asociación o la otra parte contratante no quieran rescindirlo. El concierto se extenderá en papel común, y los Ayuntamientos, o Juntas de Ganaderos adquieren por él la obligación de pagar a la Asociación la cuota que se hubiere fijado.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5.

El producto de las reses mostrencas pertenece a la Asociación cuando no hubiere concierto, o, aun cuando lo hubiere, la Junta Local o Ayuntamiento concertado no estuviese al corriente de sus cuentas.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

El que se encontrase una res extraviada la presentará a la Autoridad municipal del término que atraviese perdida, o en su defecto, a cualquiera de sus agentes, quienes darán recibo de la entrega.

Los guardas municipales, la Guardia Civil, los dependientes de los Municipios y cuantos sean agentes de la Autoridad recogerán las reses que se encuentren perdidas, se harán cargo de las que cualquier persona, en virtud del párrafo anterior, les entreguen, y a la mayor brevedad las presentarán al Alcalde respectivo.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

El Alcalde, inmediatamente de serle presentada una res mostrenca, anunciará su hallazgo por edictos y pregones y dará parte de él al Gobernador de la provincia, incluyendo la reseña del animal hallado, con el fin de que se anuncie en el Boletín Oficial. Con igual fecha oficiará al Presidente de la Asociación de Ganaderos dándole cuenta del hallazgo, y lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Junta local de Ganaderos y del Visitador municipal de ganadería, si lo hubiera, y si no, en el del partido o provincial.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

En cuanto los Gobernadores civiles reciban el parte que se menciona en el artículo anterior providenciarán se publique en el primer número del Boletín Oficial, añadiendo en el anuncio que caso de no presentarse el dueño a recoger la res se venderá en pública subasta, la cual habrá de celebrarse en la Casa Ayuntamiento del pueblo donde esté el animal depositado, dentro del plazo marcado en el artículo 14.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

El Alcalde, en seguida que se haga cargo de una res, nombrará un depositario de confianza, al cual encargará de su cuidado con esmero y economía.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10.

Cuando las reses encontradas se hallen enfermas, el Alcalde reunirá la Junta Local de Ganadería, acordando inmediatamente si, por el estado de aquélla, procede el aislamiento o el sacrificio, con arreglo a las disposiciones de policía y sanidad. El Alcalde pondrá el hecho en conocimiento de la Asociación de Ganaderos.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11.

Las reses mostrencas estarán quince días a disposición de sus dueños.

Si dentro de este plazo se presentase el dueño, acreditando en debida forma tal cualidad, se le entregará la res, previo pago de los gastos y daños causados, y levantándose acta, que deberá estar firmada por el dueño, por el Secretario del Ayuntamiento y por el Visitador municipal, si lo hubiese, con el V.º B.º del Alcalde.

Este dará cuenta de la entrega, el mismo día que tenga efecto, al Presidente de la Asociación.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12.

Si el dueño no se conformase con la cuenta de gastos y tasación de daños, optará por el abandono de la res, por recurrir en el plazo de cinco días ante el Gobernador Civil. Contra el acuerdo de esta Autoridad no se dará recurso alguno.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13.

Transcurrido el plazo de quince días desde el hallazgo del animal sin presentarse su dueño a reclamarlo, el de dispondrá y anunciará mediante edictos y pregones 1 celebración de la subasta para su venta.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14.

La subasta tendrá efecto después de quince días del hallazgo y antes de que transcurran veinte, y se celebrará en la Casa Ayuntamiento donde estuviese depositada la res, ante el Alcalde, un Concejal, el Presidente de la Junta Local de Ganaderos, actuando como Secretario el del Ayuntamiento.

El remate será por pujas a la llana. Del resultado se levantará acta firmada por todos los Vocales y por el rematante, y en la misma se consignarán las protestas formuladas.

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[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15.

Los que hubiesen formulado protestas en el acto de la subasta, y Asociación de Ganaderos, podrán recurrir contra ella, y en el plazo de cinco días, ante el Gobernador Civil, a contar dicho término para los primeros, desde la fecha de la subasta, y para la Asociación, desde el día que hubiese recibido parte del Alcalde con el resultado de aquélla.

El Gobernador civil resolverá, oyendo antes, si lo cree conveniente, a la Asociación general de Ganaderos y al Alcalde respectivo, y su providencia será inapelable.

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[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16.

La adjudicación y entrega de las reses en las subastas se verificará en el mismo momento por el Alcalde o su delegado, pago previo pago del importe, del cual se hará entrega al Depositario de fondos municipales.

No tendrá efecto la entrega de la res cuando, en virtud de las protestas formuladas, se recurriese contra la validez de la subasta, hasta que el Gobernador Civil resolviese. En caso de que la subasta sea anulada, el Gobernador, al resolver, acordará, si procediese, que los gastos ocasionados por la res desde la fecha de aquélla hasta la definitiva entrega del animal sean satisfechos por aquel que por su culpa o negligencia haya dado motivo a la nulidad.

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[Bloque 21: #a1-9]

Artículo 17.

Las crías que nazcan durante el depósito serán entregadas o vendidas con las madres.

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[Bloque 22: #a1-10]

Artículo 18.

Al entregar las reses adjudicadas en subasta se dará al rematante guía de las mismas, o, en su defecto, un certificado expresivo de la reseña de los animales y del concepto por que se han adquirido, firmándolos el Alcalde y Secretario. Este documento surtirá los efectos de título de propiedad.

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[Bloque 23: #a1-11]

Artículo 19.

Hecha adjudicación definitiva, el Alcalde reclamará la cuenta de gastos y productos al Depositario de las reses, y unida al acta del remate la remitirá el mismo día a la Asociación de Ganaderos.

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[Bloque 24: #a2-2]

Artículo 20.

Las cuentas de gastos y productos rendidas por el Depositario o encargado de las reses han de estar debidamente justificadas.

Serán de abono los gastos indispensables y autorizados por el reglamento que hubiese ocasionado la res, y deberán figurar como productos aquellos que durante el depósito hubiera dado el animal.

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[Bloque 25: #a2-3]

Artículo 21.

Nunca serán de abono en cuenta: gastos de expediente, papel sellado, anuncios y pregones, derechos del Secretario ni otros que sean de oficio.

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[Bloque 26: #a2-4]

Artículo 22.

Aprobada por la Asociación la cuenta de gastos y productos, ingresará en la misma el importe de la res vendida y de sus productos, deducidos los gastos del modo y forma que la Asociación determine.

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[Bloque 27: #a2-5]

Artículo 23.

Cuando en virtud del concierto celebrado, y por estar al corriente de las cuotas, el importe de la res pertenezca a la Junta Local de Ganaderos o al Ayuntamiento, se les hará entrega del mismo, previa conformidad de la Asociación de Ganaderos.

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[Bloque 28: #a2-6]

Artículo 24.

La Asociación, en el caso de que el producto corresponda al Ayuntamiento, lo pondrá en conocimiento del Gobernador civil, con objeto de que éste adopte las medidas necesarias a fin de que el Municipio de a su ingreso la debida aplicación.

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[Bloque 29: #a2-7]

Artículo 25.

Los Gobernadores Civiles, bien de oficio, bien a instancia de la Asociación General de Ganaderos, exigirán las responsabilidades o impondrán las multas en que incurran los Alcaldes o demás funcionarios públicos por la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que les encomienda este reglamento, o por las faltas que cometiesen.

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[Bloque 30: #a2-8]

Artículo 26.

Si después de enajenada la res y antes de transcurrir tres años de que fue hallada, se presentase su dueño, previa justificación de serlo, la Asociación la entregará el importe por que fue vendida, deduciendo los gastos ocasionados.

Transcurrido dicho plazo, el que hubiese sido su dueño habrá perdido todo derecho a reclamar.

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[Bloque 31: #fi-2]

Madrid, 24 de abril de 1905.–Aprobado por S. M.–Javier González de Castejón y Elío.

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