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Jurisprudencia Constitucional

Número de referencia: 6/1996 ( SENTENCIA )

Referencia número: 6/1996
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 16/1/1996
Publicación BOE: 19/2/1996
Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez de Parga y Delgado.
Ponente: don Enrique Ruiz Vadillo
Número registro: 2.430/1994
Recurso tipo: Recurso de amparo.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

1. Ni las cuestiones relativas a la atribución de competencias entre 
órganos judiciales afectan al derecho al Juez predeterminado por la ley (SSTC 
49/1983 y 76/1992), ni puede este Tribunal revisar la interpretación de la 
legalidad procesal realizada por los órganos jurisdiccionales cuando, como ahora 
es el caso, ésta no puede ser considerada como ilógica o arbitraria (STC 37/1995) [F.J. 2].
2. De las actuaciones se desprende que el deber de diligencia en la comprobación 
razonable de la veracidad de la noticia no fue acreditado ante los órganos 
judiciales ordinarios. En este sentido, las tres resoluciones judiciales 
recaídas a lo largo del proceso coinciden básicamente en afirmar que las 
imputaciones vertidas en la información publicada por el semanario «Tribuna de 
Actualidad» implicaban una intromisión ilegítima en el derecho al honor del 
demandante porque carecían de todo apoyo real, siendo, por ello mismo, 
sustancialmente falsas, sin que los autores del reportaje hubiesen probado lo 
contrario [F.J. 5].

Preámbulo:

 
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez 
Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don 
Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado 
Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
	En el recurso de amparo núm. 2.430/94, promovido por la mercantil «Tribuna de 
Ediciones, S.A.», don Julián Lago San José y don Carlos Carnicero Jiménez de 
Azcárate, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales señor 
Ferrer Recuero, y defendidos por los Letrados doña María Cristina Peña Carles y 
doña Ana Ortega Peña, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal 
Supremo, de 18 de mayo de 1994, y dictada en casación en autos dimanantes de 
juicio incidental sobre protección del derecho al honor. Ha comparecido el 
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien 
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:

 
I. Antecedentes
	1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 6 de julio de 1994, la empresa editorial «Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A.», don 
Julián Lago San José y don Carlos Carnicero Jiménez de Azcárate, interpusieron 
demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 
Primera) de 18 de mayo de 1994.
	2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
	a) En diversos números del semanario «Tribuna de Actualidad», publicados en el 
verano de 1988 y firmados por don Carlos Carnicero, se relataban las incidencias 
del secuestro del empresario «Revilla» por la banda armada ETA y en los que se 
atribuía al ex-jugador de fútbol de la Real Sociedad y Abogado en ejercicio don 
José A. de la Hoz Uranga, su participación como intermediario en el mismo. Se 
afirmaba así que él, junto a su compañero de despacho, era el encargado de 
negociar en nombre de la organización terrorista y que, además, se había 
apropiado de parte del dinero ofrecido como rescate. El reportaje venía 
ilustrado con fotos del citado Abogado, tanto actuales como de su época pasada 
como futbolista.
	b) A resultas del referido reportaje, el citado Abogado interpuso demanda por 
los cauces de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección del Derecho al Honor, a la 
Intimidad y a la Propia Imagen, que sería tramitada por el Juzgado de Primera 
Instancia núm. 1 de San Sebastián que, en su día, dictó Sentencia por la que se 
condenó a los hoy recurrentes en amparo al pago de una indemnización de 
veinticinco millones de pesetas y a la publicación de la parte dispositiva de la 
Sentencia, por intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
	c) Dicha Sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala competente de la 
Audiencia Provincial de San Sebastián que confirmaría la dictada en la instancia 
reduciendo, no obstante, la cuantía de la indemnización a la cantidad de quince 
millones de pesetas.
	d) Frente a esta última resolución jurisdiccional se promovió recurso de 
casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo que, mediante la Sentencia 
cuya impugnación ahora se pretende, confirmaría íntegramente las anteriores, 
aunque aminorando la cuantía de la indemnización a la cantidad de dos millones y 
medio de pesetas.
	3. Dos son, en esencia, las quejas sobre las que los actores vertebran su 
demanda de amparo. En primer lugar, la violación de su derecho fundamental al 
Juez predeterminado por la ley ex art. 24.2 C.E.
	En efecto, consideran los demandantes que el órgano judicial competente para 
conocer del asunto no era el de San Sebastián (lugar de residencia del 
demandante) sino el del lugar en que se había producido el hecho sedicentemente 
causante de la lesión de su derecho al honor que no era otro que Madrid, sede de 
edición y publicación del mencionado semanario. Por ello mismo, plantearon desde 
un primer momento la falta de competencia territorial del órgano judicial que 
conocía del asunto, manteniendo esta pretensión en las distintas instancias 
judiciales hasta llegar al propio Tribunal Supremo, a cuya Sentencia formuló un 
voto particular uno de los Magistrados, disintiendo de la opinión mayoritaria y 
en línea con lo por ellos defendido. De este modo, en criterio de los actores, 
los órganos jurisdiccionales habrían alterado lo dispuesto en las leyes sobre la 
determinación territorial de la competencia y, por ende, vulnerado su derecho al 
Juez predeterminado por la ley.
	En segundo lugar, se invoca la vulneración de su derecho a la libertad de 
información ex art. 20.1 d) C.E. A su entender los órganos judiciales han 
realizado una ponderación equivocada de los derechos fundamentales en conflicto (
honor/libertad de información), desconociendo la prevalencia de esta última 
libertad sobre aquel derecho, así como los cánones de ponderación al respecto 
elaborados por la doctrina del Tribunal Constitucional. Por otra parte, la Sala 
Primera del Tribunal Supremo, mediante una interpretación rigorista del art. 1.
724 L.E.C. impidió la presentación de nuevas aportaciones documentales 
referentes a informaciones realizadas por otros medios de opinión y prensa sobre 
las implicaciones del actor como intermediario en ese secuestro y en otros, y 
que venían a demostrar que los ahora recurrentes en amparo se habían movido 
dentro del ejercicio más escrupuloso de su derecho/deber de informar. La 
Sentencia del Tribunal Supremo habría así conculcado su derecho a informar 
sancionándolos por la intromisión ilegítima en el honor del demandante quien, 
paradójicamente, hoy cumple condena por actuar de intermediario de la banda 
terrorista ETA en otro secuestro, lo que evidencia la veracidad sustancial de lo 
entonces publicado. Por todo ello, concluyen su demanda interesando que se 
otorgue el amparo solicitado, así como la suspensión de la resolución judicial 
impugnada.
	4. Por providencia de la Sección Primera de 3 de octubre de 1994 se acordó, a 
tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a 
los solicitantes de amparo el plazo común de diez días para que alegasen lo que 
estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión 
prevista en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en la manifiesta falta de 
contenido de la demanda. Tras el citado trámite de audiencia, la Sección acordó, 
por providencia de 9 de enero de 1995, la admisión a trámite de la demanda de 
amparo y, en su consecuencia, requirió de los órganos jurisdiccionales 
intervinientes en la vía previa la remisión del testimonio de las actuaciones, 
interesando al propio tiempo que se emplazase a quienes hubieran sido parte en 
el procedimiento para que, en el plazo de diez días, compareciesen en este 
proceso de amparo constitucional si lo considerasen oportuno para la defensa de 
sus derechos e intereses. Del mismo modo, y por aplicación de lo dispuesto en el 
art. 56 LOTC, la Sección acordó abrir la correspondiente pieza separada de 
suspensión que sería, finalmente, resuelta por Auto de 24 de enero de 1995 en la 
que se acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia, de 18 de mayo de 
1994, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
	5. Mediante providencia de 13 de marzo de 1995, la Sección Primera, a tenor de 
lo dispuesto en el art. 52 LOTC, ordenó dar vista de las actuaciones a la parte 
y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formulasen 
las alegaciones que a su derecho conviniesen.
	6. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el día 3 de abril de 
1995. Tras una sucinta exposición de los hechos, analiza, en primer lugar, la 
pretendida vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. 
A su juicio, la queja del actor carece, en este particular extremo, de todo 
contenido constitucional, puesto que las cuestiones relativas a la atribución de 
competencias entre órganos jurisdiccionales no forman parte del contenido del 
citado derecho fundamental, según se deduce de la STC 174/1993 (fundamento 
jurídico 1.) y del ATC 873/1988, en un supuesto similar al de autos. Mayor 
consistencia ofrece, en criterio del representante público, la invocada 
vulneración de la libertad de información que reconoce el art. 20.1 d) C.E. Para 
que el ejercicio de esta libertad goce de protección constitucional es necesario 
que la información difundida sea veraz. En el caso de autos se imputa a persona 
determinada e identificada por su nombre, apellidos y fotografía, la 
intervención directa como intermediario en un determinado secuestro. Sin embargo, tan grave imputación no se acompaña de prueba alguna, ni siquiera de carácter 
indiciario que pudiese acreditar la veracidad de la información. Aunque se 
afirma que la noticia se ha contrastado, es lo cierto que sólo se citan fuentes 
indeterminadas, olvidándose que corresponde al informador probar la veracidad de 
la información difundida (SSTC 143/1991 y 232/1993). De hecho, tres son los 
argumentos esgrimidos por el demandante para intentar justificar la veracidad de 
la información:
	a) Que fue debidamente contrastada con diversas fuentes (entrevistas con 
testigos, con las Fuerzas de Seguridad y con medios próximos a ETA).
	b) Que, además, en ese momento se hallaba abierta una investigación policial 
sobre su participación en el secuestro.
	c) Y que, finalmente, el demandante se encuentra encarcelado en régimen de 
prisión provisional por su supuesta participación en otro secuestro perpetrado 
por la organización terrorista.
	A continuación, el Ministerio Fiscal estudia cada uno de estos presupuestos, 
alcanzando las conclusiones siguientes: a) al no identificarse las fuentes 
originarias de la información no es de aplicación la doctrina del reportaje 
neutral, sino la contenida en la STC 22/1995. Por otra parte, y tampoco pueden 
apoyarse los informadores en el carácter del reportaje como «periodismo de 
investigación» para, a su vez, ampararse en el secreto profesional y no 
concretar con mayor precisión las fuentes de información, máxime cuando a ellos 
corresponde demostrar la veracidad de la información difundida (ATC 23/1995). b) 
El segundo de los argumentos para fundar la veracidad de la información radica 
en el hecho de que el afectado por la noticia había sido objeto de investigación 
judicial hasta el punto de haber sido citado como inculpado en la causa. En 
opinión del Ministerio Público nos encontramos ante un caso de «juicio paralelo», en el que el medio de comunicación, desconociendo la presunción de inocencia, 
da por cierta la culpabilidad de una persona por el mero hecho de verse sujeta a 
una investigación criminal. Esta práctica periodística no puede encontrar 
protección constitucional, tal como lo ha declarado el propio Tribunal 
Constitucional en la STC 219/1992 (fundamento jurídico 6.). c) Finalmente, 
tampoco puede tomarse en consideración el hecho de que el afectado por la 
información se encuentre en prisión provisional por la eventual participación en 
otro secuestro de características similares, pues tal dato no acredita per se la 
realidad de la información difundida, y se trata de una circunstancia nueva, 
ajena a la realidad de la noticia.
	En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones 
interesando la desestimación de la demanda de amparo.
	7. El escrito de alegaciones de los recurrentes fue presentado en el Registro 
de este Tribunal el día 6 de abril de 1995. En el mismo se añaden nuevos 
argumentos en torno a las vulneraciones de derechos denunciadas en la demanda de 
amparo. Así, se insiste en la lesión del derecho al Juez predeterminado por la 
ley, con cita de distintos pronunciamientos de este Tribunal, señalándose, 
además, que la determinación arbitraria y contraria a la legalidad procesal del 
Juez que ha conocido de la causa supuso también una lesión de su derecho a la 
igualdad ex art. 14 C.E. Se incide, en segundo lugar, sobre la veracidad de la 
información y la incorrecta ponderación por el Tribunal Supremo de los derechos 
fundamentales en conflicto, añadiéndose que con arreglo al art. 2 de la Ley 
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la 
Intimidad y a la Propia Imagen, esa protección sólo puede otorgarse «atendiendo 
al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí 
misma o su familia».
	No obstante, en el presente caso, la persona pretendidamente afectada en su 
honor por la referida información está al día de hoy condenada y en prisión por 
su participación en otro secuestro similar y al servicio de la misma 
organización terrorista. Parece claro, pues, que en lo fundamental la 
información difundida por los actores, y también por otros muchos medios de 
comunicación respondía sustancialmente a la verdad de lo acontecido. Por todo 
ello terminan su alegato, solicitando la estimación de la demanda de amparo.
	8. Por providencia de 15 de enero de 1996 se señaló para deliberación y fallo 
de este recurso el día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos:

 
II. Fundamentos jurídicos
	1. El presente recurso de amparo se dirige en último término contra la 
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 1994, 
dictada en casación en autos dimanantes de juicio incidental sobre protección 
del derecho al honor.
	A juicio de los recurrentes, esta resolución ha incurrido en una doble 
vulneración de derechos fundamentales; así, por una parte, se alega la quiebra 
del derecho al Juez predeterminado por la ley, y, por otra, se aduce la 
conculcación del derecho a comunicar información veraz, reconocidos y 
garantizados en los arts. 24.2 y 20.1 d) C.E, respectivamente. Para el 
Ministerio Fiscal, sin embargo, ambas pretensiones deberían ser desestimadas por 
cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven 
de apoyo a la demanda.
	2. Nuestro examen debe comenzar por la primera de las alegaciones referidas, y 
en este contexto se aduce en la demanda de amparo que el mencionado derecho al 
Juez predeterminado por la ley ex art. 24.2 C.E., ha sido transgredido por 
cuanto que el órgano judicial que conoció inicialmente del asunto carecía de 
competencia para su enjuiciamiento, puesto que, con arreglo a la legislación 
procesal de aplicación al caso, el Juez competente era el del lugar de difusión 
de la noticia (Madrid, en tanto que sede de la empresa editorial) y no el del 
domicilio de la persona presuntamente afectada en su honor por el reportaje 
periodístico, y que, no obstante, fue el considerado como adecuado por los 
órganos judiciales.
	Por su parte, el Ministerio Fiscal, como ya se puso de manifiesto, estima que 
esta particular queja de amparo no puede ser atendida por carecer 
manifiestamente de contenido constitucional, toda vez que los problemas 
relativos a la interpretación de las normas legales de atribución de 
competencias jurisdiccionales son una cuestión de estricta legalidad ordinaria, 
ajena al contenido constitucional del derecho al Juez legal predeterminado por 
la ley.
	Se impone, pues, determinar con carácter previo si ha existido o no la lesión 
de este concreto derecho fundamental, puesto que, en la hipótesis de haber 
existido, resultaría innecesario pronunciarse sobre la eventual ablación del 
derecho de información, cuya vulneración también denuncian los recurrentes.
	Es doctrina consolidada de este Tribunal, como recuerda el Ministerio Público 
en su escrito de alegaciones, que el derecho al Juez predeterminado por la ley, 
que reconoce el art. 24.2 C.E., exige que el órgano judicial haya sido creado 
previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y 
competencia con anterioridad a la actuación o proceso judicial y que su régimen 
orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (por 
todas, STC 47/1983). Todas esas circunstancias se cumplen sin reparo alguno en 
el caso presente y, de hecho, la queja de los recurrentes se circunscribe a 
manifestar su discrepancia con la interpretación de la legalidad procesal 
efectuada de forma motivada y no arbitraria por los órganos jurisdiccionales. 
Ahora bien, ni las cuestiones relativas a la atribución de competencias entre 
órganos judiciales afectan al derecho al Juez predeterminado por la ley (SSTC 
49/1983 y 76/1992), ni puede este Tribunal revisar la interpretación de la 
legalidad procesal realizada por los órganos jurisdiccionales cuando, como ahora 
es el caso, ésta no puede ser considerada como ilógica o arbitraria (STC 37/1995). No se atisba, pues, lesión alguna del derecho fundamental invocado, por lo que 
la queja de amparo debe ser, en este extremo, desestimada.
	3. Cuestión distinta es la relativa a la pretendida vulneración del derecho de 
información ex art. 20.1 d) C.E., como consecuencia, según los recurrentes, de 
una indebida ponderación por los órganos judiciales de este derecho fundamental 
del que son titulares frente al derecho al honor de quien, en su día, planteó el 
conflicto en sede jurisdiccional.
	Desde esta perspectiva, en la demanda de amparo se alega que la información 
contenida en el artículo periodístico objeto de autos estaba protegida por la 
referida libertad, en tanto que respondía al canon de «veracidad» que la 
Constitución impone, pues «en San Sebastián era un hecho notorio la 
circunstancia de que el demandante y apelado participaba en hechos similares al 
relatado y así le fue confirmado al periodista cuando comprobaba las 
informaciones obtenidas». Es decir, la información fue debidamente contrastada 
con diversas fuentes (entrevistas con testigos, con las Fuerzas de Seguridad del 
Estado y con fuentes cercanas a la organización terrorista ETA), cumpliéndose 
así el deber de diligencia que atañe al informador en relación con la exigencia 
constitucional de la «veracidad» en la comunicación de información. A esta 
circunstancia, debe añadirse, según los recurrentes, que «en ese momento se 
hallaba abierta una investigación policial sobre don José Antonio de la Hoz 
Uranga, a efectos de determinar su participación en el secuestro que dio origen 
a la información atacada por él...» y que «...este señor se encuentra ahora 
encarcelado, en régimen de prisión provisional, por su supuesta participación 
como intermediario en otro secuestro perpetrado por la precitada organización 
terrorista». En consecuencia, según los demandantes de amparo, dado que la 
información dada por «Tribuna de Actualidad» resultaba ser exhaustiva, honesta y 
contrastada y que, además, era de notoria relevancia pública, debía reputarse 
preferente y debía haber prevalecido en la ponderación la libertad de 
información frente al derecho al honor.
	4. Desde esta perspectiva, no es ocioso recordar que este Tribunal ha repetido 
en numerosas ocasiones que el contenido constitucional del art. 20.1 d) C.E. 
consiste en suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, por 
lo que la protección constitucional de su reconocimiento se extiende únicamente 
a la información veraz (entre muchas otras, SSTC 6/1988, 20/1990, 105/1990, 
133/1995).
	De este modo, determinar qué debe entenderse por veracidad es de especial 
importancia para establecer si la conducta del informador responde al ejercicio 
de un derecho constitucional o si su actuación se sitúa fuera del campo de 
protección del mismo.
	A este respecto, el Tribunal ha precisado que, en este contexto, la veracidad 
de la información no es sinónima de la verdad objetiva e incontestable de los 
hechos, sino reflejo de la necesaria diligencia en la búsqueda de lo cierto o, 
si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la 
información. Por esta razón, en la STC 320/1994 (fundamento jurídico 3.) se 
declaró que la veracidad de lo que se informa «no va dirigida tanto a la 
exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, 
sino a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de 
todos a recibir información veraz, transmiten como hechos verdaderos, bien 
simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o 
insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones 
propias de un profesional diligente, aunque su total exactitud pueda ser 
controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la 
esencia de lo informado».
	5. La aplicación de esta doctrina al recurso que examinamos impide reconocer, 
como se verá, que el artículo periodístico de autos constituya una manifestación 
constitucionalmente protegida por el derecho a la libertad de información veraz 
alegado por los recurrentes.
	En efecto, el reportaje litigioso objeto de este amparo -publicado por la 
revista «Tribuna de Actualidad», de fecha 6 al 12 de junio de 1988, páginas 28, 
29, 30 y 31- trataba sobre el secuestro de don Emiliano Revilla y atribuía al 
señor de la Hoz Uranga -ex-jugador de la Real Sociedad y hoy Abogado en 
ejercicio- su participación como intermediario en el referido secuestro 
indicando, además, que éste había cobrado, en concepto de comisión u honorarios, 
la cantidad de veinticinco millones de pesetas.
	Por otra parte, la noticia no arrancaba del vacío sino de la existencia de una 
actuación policial y judicial previa sobre la persona del señor de la Hoz que, 
en cierto modo, reclamó el interés del medio de información, por lo que, aunque 
tales actuaciones fuesen definitivamente archivadas, no es menos cierto que la 
información difundida no fue producto de una invención deliberada.
	Ahora bien, en el presente caso, no nos encontramos ante lo que este Tribunal 
ha denominado un reportaje neutral, pues el medio de comunicación, al transmitir 
esta información, no se limitó a desvelar la existencia de una investigación en 
curso o a reproducir asertos de otras personas suficientemente identificadas. 
Por el contrario, la revista hace suya una versión de los hechos en la que se 
parte de que el afectado ha sido intermediario en el referido secuestro, 
anticipando así peligrosas y graves conclusiones.
	Vistas así las cosas, y de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta 
sobre la exigencia de la veracidad, correspondía al medio de comunicación 
demostrar que la misma había sido obtenida y contrastada con un mínimo de 
diligencia en la verificación de su verosimilitud.
	Sin embargo, de las actuaciones se desprende que este deber de diligencia en la 
comprobación razonable de la veracidad de la noticia no fue acreditado ante los 
órganos judiciales ordinarios. En este sentido, las tres resoluciones judiciales 
recaídas a lo largo del proceso, la del Juzgado de Primera Instancia, la de la 
Audiencia y la del Tribunal Supremo, coinciden básicamente en afirmar que las 
imputaciones vertidas en la información publicada por el semanario «Tribuna de 
Actualidad» implicaban una intromisión ilegítima en el derecho al honor del 
demandante porque carecían de todo apoyo real, siendo, por ello mismo, 
sustancialmente falsas, sin que los autores del reportaje hubiesen probado lo 
contrario.
	En concreto, sobre esta cuestión, en la resolución de primera instancia se 
afirma que el único hecho aportado por los demandantes al proceso que 
justificaría la gravedad de sus acusaciones sería la referencia «a las 
actuaciones que sobre el secuestro se tramitaron en el Juzgado de Instrucción 
Central núm. 1 afecto a la Audiencia Nacional, y de las cuales, cuyos 
testimonios aparecen unidos, no se deduce que la actuación del señor Uranga 
fuera la que se le imputa en las informaciones que han dado motivo a la demanda» (fundamento de Derecho 5.). Y por su parte, la Sentencia de la Audiencia, que es 
recogida de forma pormenorizada por el Tribunal Supremo, consigna, además, que 
«de las pruebas practicadas no sólo no se ha acreditado la veracidad de la 
información con relación a la persona de don José Antonio de la Hoz Uranga, sino 
que se ha puesto de manifiesto la negligencia en transmitir como hechos 
verdaderos, hechos carentes de toda constatación, pues no existe ninguna prueba 
en autos del cumplimiento por parte de los apelantes del deber de contrastar la 
información vertida sobre la persona del demandante, siendo a todas luces 
insuficiente las declaraciones practicadas en el Juzgado Central de Instrucción 
núm. 1 para deducir la veracidad de los hechos imputados en la información al 
señor de la Hoz Uranga, pues de las mismas no se deduce de ninguna manera la 
intervención del referido Letrado en la negociación sobre la liberación del 
industrial señor "Revilla"» (fundamento jurídico 3.).
	Tampoco en la demanda de amparo se acredita con un mínimo de rigor cuál ha sido 
y en qué ha consistido la especial diligencia del informador a fin de contrastar 
debidamente la veracidad de la información, pues se nos dice simplemente al 
respecto que, «en San Sebastián era un hecho notorio la circunstancia de que el 
demandante y apelado participaba en hechos similares al relatado...», y se añade 
que esta información fue debidamente contrastada con diversas fuentes: 
«entrevistas con testigos, con las Fuerzas de Seguridad del Estado y con fuentes 
cercanas a la organización terrorista ETA». Pero si la primera afirmación no 
pasa de ser un simple rumor, la segunda no puede entenderse más que como una 
remisión a fuentes insuficientes para dar por cumplida la diligencia propia del 
informador, dado que las mismas no pasan de ser indeterminadas, sin que se haya 
identificado en absoluto su origen.
	Y en nada desvirtúa esta aseveración el hecho alegado por los recurrentes de 
que el señor de la Hoz se encuentre, en la actualidad, cumpliendo condena por 
haber intervenido, al parecer, como intermediario en un secuestro distinto, pues 
como bien afirma el Tribunal Supremo «se trata de una cuestión nueva y ajena al 
caso que nos ocupa» (fundamento jurídico 7.). Cuestión distinta es que este y 
otros datos hayan podido constituir elementos más o menos importantes a la hora 
de fijarse por los Jueces y Tribunales la correspondiente cuantía indemnizatoria 
por los daños y perjuicios sufridos, como sin duda así ha sucedido.
	6. En definitiva, de cuanto queda expuesto se llega a la afirmación siguiente: 
el artículo periodístico de autos no fue el resultado de una diligente 
investigación periodística.
	En consecuencia, constatada la imputación de unos hechos al señor de la Hoz 
Uranga en la información vertida en el mencionado reportaje, que acarrean 
objetivamente una difamación o desmerecimiento en su consideración ajena; 
constatado, a su vez, que la información no respetó los límites constitucionales, pues las diligencias judiciales seguidas por estos mismos hechos fueron 
finalmente archivadas; constatado, también, que en ninguna de las tres 
instancias ordinarias el informador acreditó su diligencia en la comprobación de 
la veracidad de la noticia, así como tampoco lo hizo en esta sede; y, constatado, por último, que la imputación al señor de la Hoz de estos hechos, anticipando 
peligrosas y graves conclusiones como se hicieron en este caso, no era un 
elemento necesario a la información vertida pues se podía haber informado a la 
opinión pública lisa y llanamente de la investigación en curso, debe concluirse 
que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el art. 20.1 d) C.E., puesto 
que el derecho invocado fue ejercido transgrediendo el campo de protección que 
la Constitución le reconoce.

Fallo:

 
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE 
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
	Denegar el amparo solicitado.
	Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
	Dada en Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis.

Voto:

 
Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra a la 
Sentencia dictada en el R.A. 2.430/94, y al que se adhiere el Magistrado don 
Pedro Cruz Villalón
	Aun cuando pueda compartir la finalidad de la doctrina sustentada en esta 
Sentencia (la cual no es otra que poner coto a los llamados «juicios paralelos» 
que tanto daño hacen a la presunción de inocencia de los ciudadanos y a la 
autoridad e imparcialidad de la justicia), no me parece dicha doctrina en 
absoluto reclamable al presente caso, en el que el periodista ha respetado los 
límites constitucionales del derecho fundamental a transmitir información veraz.
	1. Para llegar a esta conclusión, es necesario, sin embargo, comenzar con un 
somero examen de los hechos. Según consta en las actuaciones de este amparo, la 
revista «Tribuna», en la noticia litigiosa, se limitó a poner en conocimiento de 
la sociedad la actuación del aquí codemandado, señor de la Hoz Uranga, 
consistente en intervenir lucrativamente como intermediario entre ETA y la 
familia de un industrial secuestrado por dicha banda terrorista. Como fundamento 
de esta afirmación ha citado la recurrente diversas fuentes, de entre las que 
destaca la notoriedad local y la información suministrada por miembros de las 
Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado que, en el momento de la noticia, 
habían abierto una investigación policial contra el señor de la Hoz; 
investigación que, si bien culminó con un Auto de archivo, no sucedió lo mismo 
con otros hechos análogos, ya que la parte recurrida fue condenada en otro 
proceso penal por hechos similares a los que motivaron su demanda de proteción 
al honor contra la revista «Tribuna».
	2. El examen de las anteriores actuaciones a la luz de nuestra doctrina obliga 
a determinar estas dos exigencias constitucionales: en primer lugar, si la 
noticia es relevante y, en segundo, si es veraz.
	A) De la relevancia de la noticia, ninguna duda cabe albergar: la sociedad 
tiene derecho a conocer quiénes colaboran con organizaciones terroristas y, en 
particular, se lucran del injusto sacrificio de la libertad de determinados 
ciudadanos, así como del sufrimiento y angustia, tanto del secuestrado, como de 
sus familiares y demás personas allegadas.
	B) Otro tanto hay que afirmar del requisito de la veracidad de la noticia, con 
respecto a la cual este Tribunal desde siempre ha proclamado que la «veracidad» 
a la que se refiere el art. 20.1 d) C.E. no es la verdad objetiva o histórica, 
ni siquiera la procesal, ya que este derecho fundamental puede llegar a amparar 
incluso las afirmaciones erróneas, eso sí, siempre y cuando el periodista no 
fundamente la noticia en meros rumores, invenciones o insidias, sino en fiables 
fuentes de prueba (STC 6/1988).
	Este último requisito es precisamente el que la mayoría estima incumplido en el 
caso que nos ocupa; opinión de la que hemos de discrepar respetuosamente, pues 
el artículo en cuestión (enmarcable en el denominado «periodismo de 
investigación») ha utilizado información oficiosa dimanante de unas diligencias 
policiales en curso. Esto sentado, debió haber sido de aplicación nuestra 
doctrina sustentada en la STC 178/1993 (y antes de ella, en el ATC 195/1991), 
según la cual siempre que el informador se limite a narrar «hechos sin 
enunciados ni consideraciones valorativas que alteren el contenido informativo 
fáctico» y «cuando la fuente que proporciona la noticia reúna características 
que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor 
comprobación que la exactitud o identidad de la fuente...
	La proximidad del medio a la investigación oficial de los hechos difundidos 
puede entenderse, por ello, de la suficiente intensidad como para no necesitar 
comprobación por estas vías». (STC 178/1993, fundamentos jurídicos 3. y 4.).
	3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso debió haber llevado a 
la estimación del amparo, si se repara en que el artículo periodístico se limitó 
a transmitir información policial de una investigación en curso. Siendo esto así, a los efectos del requisito de «veracidad» del art. 20.1 d), ha de resultar 
indiferente el éxito o fracaso de aquella investigación; la veracidad de la 
misma tan solo cabe predicarla en el momento de producción de la noticia (esto 
es, si era cierto que, en aquella fecha, el señor de la Hoz estaba imputado por 
los referidos hechos punibles), y ello con independencia de que, con 
posterioridad, la investigación judicial demuestre o no la falsedad de tales 
hechos. Afirmar lo contrario, equivaldría a convertir al periodista en profético 
Juez de instrucción...
	Pero en el presente supuesto fáctico, ocurre que la investigación judicial no 
ha absuelto en el fondo al imputado (bien por haber declarado la inexistencia 
del hecho, bien por haberse probado su falta de participación en él), sino 
simplemente se han archivado unas actuaciones penales (con posibilidad de ser 
reabiertas, si aparecieran nuevos elementos probatorios), y que con 
independencia de ello, se le ha condenado en otro proceso penal por similares 
hechos punibles (lo cual, lejos de ser impertinente, demuestra la veracidad del 
núcleo esencial de la noticia, según la cual el señor de la Hoz ha colaborado 
con bandas terroristas y, en particular, se ha lucrado con ocasión de la 
privación de libertad de víctimas de detenciones ilegales).
	4. Ante tales antecedentes fácticos no nos cabe duda alguna de que el presente 
recurso de amparo debió de haber sido estimado en aplicación de la doctrina 
contenida en la STC 178/1993, pues no parece que la vía para evitar los «juicios 
paralelos» deba consistir en exigir un imposible deber de diligencia al 
periodista, sino en garantizar el secreto (en nuestro país, «a voces») 
instructorio, evitando que se filtre a la prensa el resultado de las 
investigaciones sumariales que pongan en peligro la presunción de inocencia o el 
ius puniendi del Estado. Exíjanse, si así se estimara necesario, 
responsabilidades disciplinarias e incluso penales a funcionarios y 
profesionales (como hace, por ejemplo, por vez primera, el art. 466 del nuevo 
Código Penal) que incumplan aquel deber, todo ello antes que exigir a los 
profesionales de la información, en la averiguación de la verdad «procesal», un 
deber de diligencia tal que tan solo pueda cumplirse ante resoluciones firmes lo 
que, sin duda, supondría también la negación del derecho de la sociedad a 
conocer puntualmente todas aquellas noticias que, siendo relevantes y no 
infringiendo otros derechos constitucionales, acontecen diariamente antes 
nuestros Tribunales.
	Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis.

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