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Jurisprudencia Constitucional

Número de referencia: 219/1992 ( SENTENCIA )

Referencia número: 219/1992
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 3/12/1992
Publicación BOE: 23/12/1992
Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González y Viver.
Ponente: don Julio Diego González Campos
Número registro: 2.594/1990
Recurso tipo: Recurso de amparo.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

1. Corresponde a este Tribunal determinar, por la vía del recurso de 
amparo, «si el órgano judicial ha realizado una ponderación constitucionalmente 
correcta de los derechos constitucionales en conflicto» (SSTC 171/1990, 197/1991, 40/19992 y 85/1992, entre las más recientes), ponderación que debe partir del 
contenido, alcance y finalidad que la Constitución atribuye a cada uno de los 
derechos en presencia [F.J. 2].
2. La eventual limitación de un derecho fundamental, por concurrir con otro en 
un mismo supuesto, debe ser necesaria y adecuada en relación con el contenido y 
finalidad que uno y otro poseen de acuerdo a la Constitución [F.J. 2].
3. Este Tribunal Constitucional ha establecido que la prevalencia que, con 
carácter general, disfruta la libertad de información frente al derecho al honor 
requiere que, al ejercitarse por cualquier medio de difusión, cumpla dos 
requisitos: que la información transmitada sea «veraz» y, además, que se refiera 
a asuntos que son de interés general o posean relevancia pública, atendiendo a 
la materia objeto de la información y a las personas que en ellos intervienen. 
Unicamente una información que conjugue estas dos exigencias puede contribuir 
realmente a la satisfacción de la función institucional propia de dicha libertad, esto es, a la formación de la opinión pública libre y plural propia de un 
Estado democrático. Y sólo entonces el ejercicio del derecho a comunicar 
libremente información podrá producir su plena eficacia justificadora frente al 
derecho al honor «como límite externo» de aquél [F.J. 2].
4. Es obvio que la libertad de información no puede invadir la esfera de la 
intimidad personal y familiar en cuanto «ámbito propio y reservado frente a la 
acción y conocimiento de los demás» (STC 231/1988), de suerte que el derecho 
reconocido en el art. 18.1 constituye un límite estricto de esa libertad ex art. 
20.4 C.E. y más allá de este ámbito -esto es, respecto a hechos de la vida 
social- el elemento decisivo para la información no puede ser otro que la 
trascendencia pública del hecho del que se informa -por razón de la relevancia 
política de una persona o del propio hecho en el que ésta se ve involucrado-, 
pues es dicho elemento el que lo convierte en noticia de general interés [F.J. 3].
5. La necesidad de que la información sea veraz puede ser apreciada a la luz de 
ciertos criterios que, de otra parte, los propios profesionales de los medios de 
comunicación vienen aceptando como reglas básicas de su conducta en esta materia. Entre ellos, muy especialmente, el de diferenciar el simple rumor, las 
invenciones o las insinuaciones de las noticias debidamente contrastadas; lo que 
implica, como ha dicho este Tribunal, que «el deber de comprobación razonable de 
la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a 
fuentes indeterminadas, que, en ningún caso, liberan al autor de la información 
del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a la opinión 
pública la noticia, también asume personalmente su veracidad e inveracidad» (
SSTC 172/1990 y 40/1992) [F.J. 5].

Preámbulo:

 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José 
Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver PiSunyer, 
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
	En el recurso de amparo núm. 2.594/90, promovido por don Antonio Bruned Mompeón, don Mariano Banzo Berzosa y «Heraldo de Aragón, S.A.», representados por el 
Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos de Letrado, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 
1990, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación núm. 1.924/88 
interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia 
Territorial de Zaragoza el 9 de septiembre de 1988, en apelación (rollo núm. 
402/87) contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, de fecha 30 de mayo de 1987, en los autos de procedimiento incidental núm. 
44/87, sobre derechos fundamentales de la persona. Han comparecido el Ministerio 
Fiscal y don Miguel Angel Rivases Ruiz, representado por el Procurador de los 
Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistido de Letrado. Ha sido 
Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer 
de la Sala.

Antecedentes:

 
I. Antecedentes
	1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 10 de noviembre de 1990 y 
registrado en este Tribunal el día 12 siguiente, don Argimiro Vázquez Guillén, 
Procurador de los Tribunales y de don Antonio Bruned Mompeón, don Mariano Banzo 
Berzosa y «Heraldo de Aragón, S.A.», interpone recurso de amparo contra la 
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990, por 
la que se declara no haber lugar al recurso de casación núm. 1.924/88 promovido 
contra la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de 
Zaragoza, de fecha 9 de septiembre de 1988, en apelación (rollo núm. 402/87) 
contra la Sentencia recaída el 30 de mayo de 1987 en los autos de juicio 
incidental núm. 44/87, sobre protección jurisdiccional de los derechos 
fundamentales de la persona, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza.
	2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, 
los que siguen:
	a) En los autos de juicio incidental de protección jurisdiccional de los 
derechos fundamentales de la persona núm. 402/87, el Juzgado de Primera 
Instancia núm. 2 de Zaragoza dictó Sentencia de 30 de mayo de 1987 en la que, 
estimando la demanda interpuesta por don Miguel Angel Rivases Ruiz, se condena a 
los hoy recurrentes, declarando: «1) Que el demandado don Mariano Banzo Berzosa, 
en su carácter de periodista al servicio de «Heraldo de Aragón, S.A.», cometió 
una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Miguel Angel Rivases 
Ruiz, el que resultó perjudicado en su honor por la noticia a que se ha hecho 
referencia, con el visto bueno del director de dicho Diario (don Antonio Bruned 
Mompeón). 2) Que los demandados vienen obligados a indemnizar solidariamente al 
actor en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, por el concepto de daños y 
perjuicios que le han ocasionado. 3) A estar y pasar dichos demandados por estas 
declaraciones y a indemnizar al actor en 1.000.000 de pesetas. 4) A «Heraldo de 
Aragón, S.A.» a la difusión íntegra de esta Sentencia a costa de los demandados 
y a dichos demandados al pago de las costas de este pleito».
	La noticia a la que se hace referencia en el fallo, publicada en el «Heraldo de 
Aragón» el 6 de mayo de 1986, era del siguiente tenor literal:
	«También se procedió a la detención de Gaudencio Miguel Angel Rivases Ruiz, de 
32 años, autor de un delito de estafa mediante un talón sin fondos, por valor de 
250.290 ptas., que entregó para pagar una partida de cerdos».
	La noticia apareció bajo una rúbrica de grandes caracteres: «Numerosas 
detenciones realizadas por la Guardia Civil y por la Policía. Por la comisión de 
diversos robos y atracos en Zaragoza y provincia», figurando al pie del recuadro 
una fotografía de diversas joyas, encabezada con el epígrafe «Exposición de 
joyas robadas».
	El Juzgado entendió que el hecho de que se imputara al actor -identificado con 
su nombre y apellidos- la comisión de un delito de estafa con la determinación 
concreta del grado de participación, y la circunstancia de que la noticia 
apareciera bajo la rúbrica antes citada -junto a otras noticias en las que nunca 
se califica de «autor» a los mencionados- y sobre una noticia relativa a joyas 
robadas, suponía que el lector necesariamente asociara al actor con la condena 
-inexistente- por un delito de estafa. De ello se sigue, para el Juzgado, la 
estimación de la demanda por intromisión en el derecho al honor del demandante; 
derecho que, dadas las circunstancias, no puede sacrificarse, en una justa 
ponderación, al derecho de información, no pudiendo acogerse el argumento de los 
demandados de que el periódico se limitó a transcribir una nota remitida por la 
Guardia Civil y la Policía, dado que esa circunstancia no se hizo constar en el 
artículo periodístico.
	b) Interpuesto recurso de apelación ante la entonces Audiencia Territorial de 
Zaragoza, la Sala de lo Civil de ese Tribunal dictó Sentencia parcialmente 
estimatoria de 9 de septiembre de 1988 (rollo núm. 402/87) en la que, 
confirmando en todos los puntos a la Sentencia del Juzgado, se acuerda, sin 
embargo, reducir la indemnización a 900.000 ptas. y no hacer imposición de 
costas en ninguna de las instancias.
	c) Los ahora demandantes de amparo interpusieron recurso de casación (núm. 1.
924/88) ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recayendo Sentencia de 11 
de octubre de 1990 en la que se declara no haber lugar a la casación. A juicio 
del Tribunal Supremo, «la información publicada es constitutiva de una lesión al 
honor, toda vez que se imputa al actor hoy recurrido la comisión de un delito de 
estafa que, con posterioridad, se pudo comprobar que no cometió, y si bien es 
cierto que los hechos reseñados pudieron o no ser ciertos, también lo que es que 
aparece probada la absolución del mismo de cualquier clase de delitos, por lo 
que el informador debió de distinguir entre los hechos que se el imputaban y el 
juicio de valor acerca de su conducta, evitando algo tan innecesario como era la 
calificación de su conducta como constitutiva de un delito en concepto de autor 
que, además, ni siquiera se reputó presunto, por lo que no cabe duda de que se 
verificó una intromisión en el honor del recurrrido (...)» (fundamento jurídico 
2.). Tampoco admite el Tribunal Supremo que fuera de aplicación lo previsto en 
el art. 2 de la Ley 1/1982, «y ello tanto porque no consta que esta conducta (
del actor), que fue declarada judicialmente no merecedora de sanción penal, 
pueda ser reputada como provocadora del atentado contra el honor, cuanto (por)
que (...) se procedió por el órgano informador a una innecesaria y vejatoria 
calificación delictiva de la conducta del recurrido, que no era necesaria para 
la información y que en modo alguno puede considerarse justificada por los actos 
que pudiese haber realizado el recurrido, máxime cuando, repetimos, no llegaron 
a ser declarados delictivos por los órganos judiciales competentes» (fundamento 
jurídico 3.).
	3. Los recurrentes consideran que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal 
Supremo de 11 de octubre de 1990 ha vulnerado el derecho fundamental a comunicar 
o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, 
establecido en el art. 20.1 d) C.E. Se sostiene en la demanda que la finalidad 
del artículo periodístico no era otra que la de destacar el buen servicio 
realizado por las Fuerzas de Seguridad en un momento en el que eran objeto de 
especial crítica en Zaragoza. Se trataba de dar cuenta de las operaciones 
concluidas con éxito en aquellos días por la Guardia Civil y la Policía, 
relatándose así los hechos descubiertos, las detenciones efectuadas y la 
recuperación de diversas joyas robadas. En una primera parte se exponían las 
acciones realizadas por la Guardia Civil y en una segunda las de la Policía; en 
aquélla, concretamente en un párrafo separado y bajo el subtítulo «Varios 
detenidos más por la Guardia Civil», se insertaba la noticia que dio lugar a los 
autos de los que trae causa el presente recurso de amparo. Noticia que traía su 
fuente de notas informativas enviadas al periódico por la Guardia Civil y la 
Policía, limitándose el «Heraldo de Aragón» a publicar tal información, sin 
hacer ningún juicio de valor al respecto.
	El hecho relatado era cierto, dado que el señor Rivases Ruiz había sido 
detenido por haber pagado la compra de unos cerdos con un talón sin fondos por 
valor de 250.950 ptas.; certeza corroborada por el hecho de que con 
posterioridad el señor Rivases fue procesado penalmente, sin bien resultó 
absuelto, circunstancia esta última que fue oportunamente publicada por el 
periódico y que no desvirtúa la certeza de la noticia en el momento de su 
publicación.
	El hecho era, además, noticiable, pues se trataba, precisamente, de informar 
acerca de la actuación de las Fuerzas de Seguridad en la persecución de hechos 
delictivos.
	Concurriendo los requisitos de la veracidad -en su momento- de la información y 
de la relevancia pública de la misma, es evidente -para los demandantes de 
amparo- que la noticia en cuestión se encontraba amparada por el derecho 
reconocido en el art. 20.1 d) C.E. Ciertamente -se reconoce en la demanda- en la 
noticia se indicaba que el señor Rivases había sido detenido por estafa, cuando 
en realidad lo fue por librar un cheque sin fondos; ello no obstante, sostienen 
los recurrentes que no se puede exigir de un informador la utilización de una 
precisa terminología jurídica, siendo claro que en el lenguaje coloquial quien 
compra con un cheque sin fondos está cometiendo una estafa. En todo caso, esta 
incorrección en la calificación del hecho no dejaría de ser un simple error 
informativo que en nada perjudicaría a la circunstancia de que la noticia era, 
por veraz y relevante, susceptible de ampararse en el derecho a informar; 
derecho que, en una ajustada ponderación con el del señor Rivases al honor, debe 
en todo caso prevalecer.
	En atención a estas consideraciones, los recurrentes interesan la nulidad de la 
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y solicitan la suspensión de 
su ejecución.
	4. Por providencia de 29 de noviembre de 1990, la Sección Tercera de este 
Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requerir 
a la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días presentara copia, 
traslado o certificación de la Sentencia de 30 de mayo de 1987, dictada por el 
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, y de la de 9 de septiembre de 
1988, de la Audiencia Territorial de Zaragoza, y acreditara fehacientemente la 
fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo. Asimismo, se 
requirió al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén para que acreditara, en el 
mismo plazo, la representación que dice ostentar de don Antonio Bruned Mompeón y 
de «Heraldo de Aragón, S. A.».
	La documentación interesada se registró en este Tribunal el 19 de diciembre de 
1990.
	5. Mediante providencia de 12 de marzo de 1991, y de conformidad con lo 
preceptuado en el art. 50.3 LOTC, la Sección Tercera acordó conceder a los 
demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que 
alegasen lo que estimaran pertinente acerca de la posible concurrencia de la 
causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda 
manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo en 
forma de Sentencia.
	6. Mediante providencia de 22 de abril de 1991, y a la vista de las alegaciones 
de las partes, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, 
requirió certificación de las actuaciones correspondientes al recurso de 
casación núm. 1.924/88, al rollo de apelación núm. 402/87 de la Sala de lo Civil 
de la Audiencia Territorial de Zaragoza y a los Autos núm. 44/87 del Juzgado de 
Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, ordenando que se emplazara a quienes 
hubieran sido parte en el procedimiento judicial.
	7. Por Auto de 3 de junio de 1991, la Sala Segunda de este Tribunal acordó 
suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia 
Territorial de Zaragoza en el punto en el que impone a los ahora recurrentes la 
obligación de difundir, a su costa, el texto de la Sentencia.
	8. Mediante providencia de 20 de junio de 1991 se tuvo por personado y parte en 
el procedimiento al Procurador don Javier Rodríguez Tadey, en nombre y 
representación de don Miguel Angel Rivases Ruiz, así como acusar recibo al 
Tribunal Supremo, al Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza y al Juzgado de 
Primera Instancia núm. 2 de esa capital de las actuaciones remitidas. Finalmente, se acordó dar traslado de las actuaciones a las partes personadas y al 
Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, de conformidad con 
el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.
	9. La representación procesal de los recurrentes registró su escrito de 
alegaciones el 18 de julio de 1991, reproduciendo los argumentos ya esgrimidos 
en el escrito de interposición de la demanda de amparo y solicitando que se 
dicte Sentencia en la que se estimen las peticiones interesadas en el suplico de 
su recurso.
	10. El escrito de alegaciones de la representación procesal de don Miguel Angel 
Rivases Ruiz se registró en el Tribunal el 19 de julio de 1991. En él se señala 
que el recurso de amparo se fundamenta en que el derecho a al información debe 
prevalecer sobre el derecho al honor, toda vez que la noticia publicada era 
cierta. Con este planteamiento de la cuestión, lo pretendido por los recurrentes 
sería que el Tribunal Constitucional volviera a estudiar el asunto debatido en 
el proceso judicial y valorara de nuevo las pruebas practicadas para llegar a 
una conclusión distinta. Los Tribunales ordinarios llegaron a la conclusión de 
que los ahora recurrentes imputaron falsamente un delito al señor Rivases, 
perjudicando con ello su honor. A partir de este hecho fundamental -se continúa 
en el escrito-, es evidente que procede la desestimación del amparo pretendido, 
toda vez que -según reiterada jurisprudencia de este Tribunal- es preciso 
distinguir entre la información de hechos y la valoración de conductas, 
excluyéndose del ámbito de la libertad de información las afirmaciones 
vejatorias para el honor ajeno; en el supuesto ahora planteado, una vez probado 
que los recurrentes imputaron al señor Rivases la comisión de un delito de 
estafa que luego pudo comprobarse que no cometió, es evidente que se efectuó un 
juicio de valor sobre su conducta y que con ello se verificó una intromisión 
ilegítima en su derecho al honor. Por todo ello, el escrito de alegaciones 
concluye solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas 
a los recurrentes.
	11. El Ministerio Público registró su escrito de alegaciones el 19 de julio de 
1991. Tras exponer sucintamente los antecedentes fácticos del recurso, procede 
el Ministerio Fiscal a analizar la fundamentación jurídica de la demanda. Así, y 
con carácter previo, señala que nos encontramos dentro del ámbito de la libertad 
de información, pues son hechos los que se difunden; hechos que, a diferencia de 
lo que sucede en el caso de la libertad de expresión, son susceptibles de 
verificación, siendo así, además, que sólo la información veraz goza de la 
protección dispensada en el art. 20.1 d) C.E. Desde esa óptica, el Ministerio 
Fiscal manifiesta que no puede estar de acuerdo con la afirmación de que nos 
encontramos con una información veraz, ya que son varios los aspectos que 
difieren demasiado de la realidad: no consta el hecho de la detención, sino que 
se afirma que el denunciado fue llamado a las dependencias policiales a declarar, presentándose en ellas voluntariamente; no aparece para nada la existencia de 
una estafa, ni siquiera posible, pues no era ese el tipo penal objeto de la 
acusación;finalmente, el señor Rivases resultó absuelto por el cheque en 
descubierto. Así las cosas, la tajante afirmación de la autoría de una persona 
de un delito de estafa en cuantía determinada, así como el aserto de su 
detención como hecho consumado, influyen desfavorablemente en la consideración 
ajena de la misma, máxime tratándose de un comerciante.
	En cualquier caso -continúa el Ministerio Fiscal-, se aprecian diversos 
aspectos en la información difundida que aparecen como excesivos e innecesarios 
para el objetivo de la noticia, ya que si de lo que se trataba era de dar cuenta 
de diversos éxitos policiales, deberían haberse cuidado ciertos detalles para 
evitar el atentado contra el buen nombre del aludido; así, no era necesario 
identificar al señor Rivases Ruiz con su nombre y apellidos (bastaba consignar 
sus iniciales); tampoco era preciso reputarlo «autor de un delito de estafa» (
debería, al menos, habérsele calificado de «presunto autor»), ni incluirlo en un 
«cajón de sastre» en el que se hacía referencia a robos y atracos.
	De otro lado, no debe olvidarse el carácter de persona privada del afectado, lo 
que otorga a su derecho al honor la máxima fuerza frente a las libertades de 
expresión e información (STC 107/1988), a lo que no empece su inclusión dentro 
de la nota de prensa, ya que el interés público reside en las detenciones y 
delitos, no en el nombre y apellidos del afectado, que sigue siendo un 
particular sin especial relevancia para la formación de opinión pública, único 
factor que determina la prevalencia de las libertades del art. 20.1 C.E. (STC 
104/1986).
	Sostiene también el Ministerio Fiscal que la publicación de la noticia de la 
Sentencia penal absolutoria por cheque en descubierto, aun cuando se configurara 
como rectificación, no puede enervar la acción civil por difamación, pues el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984 establece la compatibilidad de ambas acciones; si 
acaso, podría figurar entre los aspectos a considerar a la hora de fijar la 
indemnización (art. 9 Ley Orgánica 1/1982), no cabiendo duda de que ha sido 
tenido en cuenta por el juzgador.
	En lo que a la supuesta nota remitida por la Guardia Civil al periódico se 
refiere, señala el Ministerio Público que no consta su texto ni su existencia, y 
que tampoco nos encontramos ante el supuesto contemplado en el art. 8.1 de la 
Ley Orgánica 1/1982: «Actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad 
competente de acuerdo con la Ley».
	En definitiva, se concluye, es evidente que ha existido una intromisión 
ilegítima en el honor del afectado, que la información era inveraz -careciendo 
de efectos legitimadores la fuente de su procedencia- y que la rectificación de 
la noticia sólo alcanza a moderar el montante de la indemnización, pero no es 
incompatible con la acción civil por difamación.
	En consecuencia, y dada la corrección de las Sentencias judiciales precedentes, 
el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo pretendido.
	12. Por providencia de 1 de octubre de 1992 se acordó fijar para la 
deliberación y votación de la presente Sentencia el 26 del mismo mes y año, 
quedando conclusa en el día de la fecha.

Fundamentos:

 
II. Fundamentos jurídicos
	1. Aun cuando el presente recurso se formula contra la Sentencia de la Sala 
Primera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990, en realidad debe 
entenderse que la solicitud de amparo se refiere no sólo a esta resolución 
judicial, sino también a todas las Sentencias recaídas en el proceso judicial 
precedente (SSTC 211/1989, 213/1989 y 214/1991). Esto es, la Sentencia dictada 
por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 9 de 
septiembre de 1988 y la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa capital, 
de 30 de mayo de 1987, pues si esta última constituye el origen de la lesión del 
derecho constitucional que se denuncia en este recurso, ninguna de las 
Sentencias dictadas en las sucesivas instancias ha procedido a repararla en los 
términos pretendidos por quienes ahora piden el amparo de este Tribunal.
	En efecto, todos los órganos jurisdiccionales que sucesivamente han intervenido 
en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo han coincidido en 
estimar que, con la noticia publicada en el diario «Heraldo de Aragón» el 6 de 
mayo de 1986, los hoy demandantes en amparo han incurrido en una intromisión 
ilegítima en el derecho al honor de don Miguel Angel Rivases Ruiz. 
Pronunciamiento coincidente sobre la vulneración del derecho constitucional al 
honor, al que no obsta que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, 
modificando la anteriormente dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 
de esa capital, redujese el importe de la indemnización acordada por la segunda 
al entonces demandante. Ahora bien, para los hoy recurrentes en amparo, con 
dicho pronunciamiento se ha vulnerado su derecho a comunicar libremente una 
información veraz y de interés público, al no haberse ponderado debidamente por 
los sucesivos órganos jurisdiccionales intervinientes los derechos 
constitucionales en conflicto, toda vez que, en atención a la veracidad de la 
noticia y a su relevancia pública, el derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E. 
debió prevalecer sobre el derecho al honor que al señor Rivases Ruiz le reconoce 
el art. 18.1, también de la Constitución.
	Por consiguiente, respecto a la referida noticia del «Heraldo de Aragón» 
relativa al señor Rivases Ruiz se nos plantea, una vez más, la recíproca 
relación entre el derecho a comunicar información y el derecho al honor, 
garantizados respectivamente en los arts. 20.1 d) y 18.1 C.E. Cuestión que 
deberá resolverse teniendo en cuenta la doctrina establecida por este Tribunal 
Constitucional en numerosas decisiones (entre ellas, las SSTC 159/1986, 165/1987, 6/1988, 107/1988, 51/1989, 20/1990, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 143/1991, 
213/1991, 40/1992 y 85/1992), atendiendo a los hechos y circunstancias del 
presente caso.
	2. Delimitado de este modo el objeto del presente recurso, es conveniente 
recordar, en primer lugar, que corresponde a este Tribunal determinar, por la 
vía del recurso de amparo, «si el órgano judicial ha realizado una ponderación 
constitucionalmente correcta de los derechos constitucionales en conflicto» (
SSTC 171/1990, 197/1991, 40/1992 y 85/1992, entre las más recientes). Esto es, 
el del demandante en el anterior proceso civil al honor y el de los demandados 
en dicho proceso, y ahora recurrentes, a la libre comunicación de la información. Técnica de ponderación que, con carácter general, es apropiada en supuestos de 
concurrencia en el ejercicio de derechos (SSTC 81/1983 y 159/1986) y también en 
casos como el presente, pues el segundo de los citados derechos constitucionales 
se ha invocado en el proceso como justificación de la conducta de los hoy 
recurrentes frente al primero, igualmente digno de tutela constitucional. Y es 
de observar que, en última instancia, tal ponderación no constituye una labor 
hermenéutica sustancialmente distinta de la de determinar el contenido de cada 
uno de los derechos en presencia y los límites externos que se derivan de su 
interacción recíproca.
	En segundo lugar, esta ponderación debe partir del contenido, alcance y 
finalidad que la Constitución atribuye a cada uno de los derechos en presencia. 
De un lado, respecto al derecho al honor, hemos dicho que éste «no sólo es un 
límite a las libertades del art. 20.1 a)y d) C.E., expresamente citado como tal 
en el núm. 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo considerado, 
un derecho fundamental protegido por la Constitución», derecho que deriva de la 
dignidad de la persona (STC 85/1992). De manera que, salvo que los propios actos 
lo disminuyan socialmente (STC 50/1983), su titular tiene derecho al respeto y 
reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo 
de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda «ser escarnecido o 
humillado ante uno mismo o los demás». Pero al mismo tiempo, y de otro lado, ha 
de tenerse en cuenta que las libertades garantizadas por el art. 20.1 a) y d) C.
E., «además de derechos fundamentales, son valores objetivos esenciales del 
Estado democrático y, como tales, están dotados de un valor superior o eficacia 
irradiante»; de manera que, en relación con el derecho al honor, el deber de 
realizar un juicio de ponderación conduce a «establecer previamente si el 
ejercicio de aquellas libertades ha supuesto lesión del derecho al honor y, en 
caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de 
tales libertades» (STC 85/1992).
	De este modo, hemos declarado que la libertad de información, «en cuanto medio 
de formación de la opinión pública en asuntos de interés general», es un derecho 
prevalente sobre otros derechos fundamentales al ser garantía de la opinión 
pública, elemento que el Estado democrático debe proteger; alcanzando su máximo 
nivel cuando dicha libertad es ejercitada «por los profesionales de la 
información a través del vehículo institucional de formación de la opinión 
pública que es la prensa» (STC 165/1987). Pero precisamente porque el ejercicio 
de esa libertad fundamental puede entrañar la limitación de otro derecho 
fundamental, como el del honor, en el juicio de ponderación debe operar, junto a 
otras circunstancias (STC 104/1986), el criterio de proporcionalidad como canon 
de constitucionalidad, que exige que «toda acción deslegitimadora del ejercicio 
de un derecho fundamental adoptada en protección de otro derecho fundamental que 
se enfrente a él sea equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el 
contenido y finalidad de cada uno de ellos» (STC 85/1992). Si se quiere, dicho 
en otras palabras, que la eventual limitación de un derecho fundamental, por 
concurrir con otro en un mismo supuesto, como aquí ocurre, debe ser necesaria y 
adecuada en relación con el contenido y finalidad que uno y otro poseen de 
acuerdo a la Constitución.
	Finalmente, este Tribunal Constitucional ha establecido que la prevalencia que, 
con carácter general, disfruta la libertad de información frente al derecho al 
honor requiere que, al ejercitarse por cualquier medio de difusión, cumpla dos 
requisitos: que la información transmitida sea «veraz» -como se expresa en el 
art. 20.1 d) C.E. al reconocer este derecho- y, además, que se refiera a asuntos 
que son de interés general o poseen relevancia pública, atendiendo a la materia 
objeto de la información y a las personas que en ellos intervienen. Unicamente 
una información que conjugue estas dos exigencias puede contribuir realmente a 
la satisfacción de la función institucional propia de dicha libertad, esto es, a 
la formación de una opinión pública libre y plural propia de un Estado 
democrático (SSTC 107/1988, 171/1990, 214/1991, 40/1992 y 85/1992). Y sólo 
entonces el ejercicio del derecho a comunicar libremente información podrá 
producir su plena eficacia justificadora frente al derecho al honor «como límite 
externo» de aquél (STC 107/1988).
	3. Sobre la base de estas premisas hemos de examinar si los órganos 
jurisdiccionales han ponderado adecuadamente los derechos constitucionales en 
presencia, partiendo de los hechos enjuiciados y declarados probados en las 
resoluciones judiciales impugnadas, acerca de los cuales este Tribunal en ningún 
caso entrará a conocer por imperativo del art. 44.1 b) de su Ley Orgánica. En 
particular, si como sostienen los recurrentes la información transmitida por el 
«Heraldo de Aragón» respecto al señor Rivases Ruiz era de relevancia pública y, 
además, constituía una información veraz.
	Por lo que respecta en primer lugar a la relevancia pública de la información, 
conviene señalar previamente que este requisito deriva tanto del contenido como 
de la finalidad misma del derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E. En efecto, 
no cabe olvidar que como los demás derechos fundamentales, el derecho a 
comunicar o recibir libremente información no es absoluto (STC 254/1988), pues 
su ejercicio se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se 
comunica y recibe para poder contribuir así a la formación de la opinión pública. De este modo, es obvio que la libertad de información no puede invadir la 
esfera de la intimidad personal y familiar en cuanto «ámbito propio y reservado 
frente a la acción y conocimiento de los demás» (STC 231/1988), de suerte que el 
derecho reconocido en el art. 18.1 constituye un límite estricto de esa libertad 
ex art. 20.4 C.E. y más allá de este ámbito -esto es, respecto a hechos de la 
vida social- el elemento decisivo para la información no puede ser otro que la 
trascendencia pública del hecho del que se informa -por razón de la relevancia 
pública de una persona o del propio hecho en el que ésta se ve involucrado, como 
antes se ha dicho- pues es dicho elemento el que le convierte en noticia de 
general interés. Con la consecuencia de que, en tal caso, el ejercicio del 
derecho a comunicar libremente información gozará de un carácter preferente 
sobre otros derechos, incluido el derecho al honor, pues contribuye a la función 
institucional que aquél cumple en una sociedad democrática.
	En el presente caso es de observar, en primer lugar, que los hechos objeto de 
la noticia publicada en la página 10 del «Heraldo de Aragón» del día 6 de mayo 
de 1986 se referían a una persona, individualizada con nombre y apellidos, y de 
la que se informa que fue detenida por la Guardia Civil como «autor de un delito 
de estafa mediante un talón sin fondos, por valor de 250.290 ptas., que entregó 
para pagar una partida de cerdos». Con independencia de la calificación de los 
hechos, extremo sobre el que se volverá más adelante, del tenor de la 
información se desprende, de un lado, que la noticia tenía como antecedente una 
operación de compra-venta de la que derivaron ulteriores consecuencias en el 
orden penal: el pago por el comprador de una partida de ganado mediante un 
cheque que, a su vencimiento, careció de provisión de fondos. De otro, que la 
persona detenida por la Guardia Civil carecía de relevancia pública, aunque 
fuera comerciante, extremo que no figura en la noticia. Lo que lleva a estimar 
que la concreta noticia en cuestión, tanto por el hecho objeto de la información 
como por la persona involucrada en el mismo, tenía escasa o nula relevancia 
pública; y, consiguientemente, que la persona afectada por dicha información 
gozaba de un mayor ámbito de protección en su derecho al honor, como ha 
establecido la doctrina de este Tribunal (SSTC 115/1990 y 143/1991).
	4. No obstante, los ahora recurrentes en amparo alegan que la relevancia 
pública de la información publicada se halla en su finalidad, que era la de dar 
cuenta de los servicios prestados por la Policía y la Guardia Civil de la 
provincia de Zaragoza al conseguir la detención de varias personas involucradas 
en hechos delictivos. Esto, ciertamente, se desprende, del titular que 
encabezaba la información; y desde esta perspectiva no resulta discutible la 
relevancia o interés público de tal información, ya que a la opinión pública 
interesan los resultados, positivos o negativos, que alcancen las Fuerzas de 
Seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o 
frecuencia y poseen, por ello, una innegable trascendencia social. Pero es de 
observar, en contrapartida, que la alegada finalidad en ningún caso puede 
exonerar al informador de un atento examen sobre la relevancia pública y la 
veracidad del contenido de cada una de las noticias que esa información general 
encierra y que se refieren a personas determinadas, pues como hemos dicho en la 
STC 107/1988, «el honor es un valor referido a personas individualmente 
consideradas». Ni cabe prescindir, asimismo, del contexto general en el que se 
incluye una concreta noticia, ya que éste constituye una circunstancia relevante 
para quien recibe la información, como hemos dicho reiteradamente (SSTC 104/1986 
y 85/1992, entre otras), y, por ello, deber ser tenido en cuenta por quien la 
comunica.
	Si se considera el contexto en el que se insertó la concreta noticia relativa 
al señor Rivases Ruiz en el «Heraldo de Aragón», varios extremos merecen ser 
señalados. En primer lugar, un titular de segundo orden expresa que las 
numerosas detenciones realizadas por la Guardia Civil y la Policía -objeto del 
principal titular- lo fueron «Por la comisión de diversos robos y atracos» en 
Zaragoza y su provincia; encuadramiento general de la información que en modo 
alguno es intrascendente respecto a cualquiera de las particulares noticias que 
luego figuran bajo dicho titular. Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la 
noticia referida al señor Rivases Ruiz, ésta se halla dentro de un grupo bajo la 
rúbrica «Varios detenidos más por la Guardia Civil», en el que se informa de la 
detención de varias personas relacionadas, respectivamente, con el robo en un 
estanco, con la tenencia de objetos procedentes de robos en varias viviendas y 
casas de campo y con el atraco a una oficina de una Caja de Ahorros. Contexto de 
la noticia, por último, en el que también cabe incluir el hecho de que en la 
misma página y al pie de ésta sigue una foto bajo el titular «Exposición de 
joyas robadas». Todo ello permite estimar que aun cuando la finalidad general de 
la información fuera la de dar cuenta de las actuaciones de la Guardia Civil y 
de la Policía, el tratamiento de la concreta información relativa a la detención 
del señor Rivases Ruiz era susceptible de lesionar su derecho al honor por el 
contexto en que apareció, al figurar su detención junto a la de otras personas 
relacionadas con hechos delictivos de indudable gravedad y trascendencia social 
como «robos y atracos», que implican la violencia en las personas y en las cosas.
	En suma, de las circunstancias antes examinadas se desprende claramente que en 
el presente caso no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del 
derecho a la información, atendido su contenido y finalidad, y el respeto al 
honor de la persona privada a la que se refiere la noticia publicada en el 
«Heraldo de Aragón»; habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en 
detrimento del segundo. Pues era escasa o nula la relevancia pública de la 
información y, además, ésta apareció en un contexto susceptible de afectar al 
honor de dicha persona.
	5. Sentado lo anterior, procede la desestimación del presente recurso dado que 
falta uno de los presupuestos esenciales para que el ejercicio del derecho de 
información pueda encontrar amparo en el art. 20.1 d) C.E. Sin embargo, en el 
presente caso es conveniente también comprobar si ha concurrido el requisito 
relativo a una información veraz, como pretenden los recurrentes, pues su 
argumentación sobre este punto está íntimamente unida al que se acaba de 
examinar y, de otra parte, ha sido objeto de consideración preferente en las 
resoluciones judiciales de las que trae causa el presente proceso.
	En esencia, la necesidad de que la información sea veraz puede ser apreciada a 
la luz de ciertos criterios que, de otra parte, los propios profesionales de los 
medios de comunicación vienen aceptando como reglas básicas de su conducta en 
esta materia. Entre ellos, muy especialmente, el de diferenciar el simple rumor, 
las invenciones o las insinuaciones de las noticias debidamente contrastadas; lo 
que implica, como ha dicho este Tribunal, que «el deber de comprobación 
razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y 
genérica remisión a fuentes indeterminadas, que, en ningún caso, liberan al 
autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y 
transmitir a la opinión pública la noticia, también asume personalmente su 
veracidad e inveracidad» (SSTC 172/1990, 172/1990 y 40/1992). Tal obligación, es 
obvio, debe ser proporcionada a la trascendencia de la información que se 
comunica, pero en todo caso es exigible una actuación razonable, para no 
defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz; máxime, si la 
noticia afecta a personas sin relevancia pública, pues esa diligencia en la 
comprobación de los hechos podrá evitar, en muchos casos, que se lesione su 
derecho al honor.
	Ello es relevante en el presente caso, pues los ahora recurrentes han alegado 
que se limitaron a transcribir una nota de la Guardia Civil relativa a las 
detenciones practicadas. Pero no existe constancia de esta nota en las 
actuaciones judiciales de las que trae causa el presente recurso de amparo, ni 
tampoco se hizo referencia a esa fuente en la información publicada, por lo que 
ésta ha de reputarse como propia. Es evidente, por tanto, que los hoy 
recurrentes no actuaron con la debida y razonable diligencia, comprobando 
previamente los hechos que asumían para poder comunicarlos como información. 
Máxime, si al proceder de este modo se omitieron otros hechos que eran 
igualmente relevantes en relación con la noticia relativa al señor Rivases Ruiz 
y que constan en las diligencias instruidas por la Guardia Civil, como es la 
previa denuncia del vendedor del ganado, la presentación voluntaria del 
denunciado ante la Guardia Civil al conocer la denuncia, el pago del primero de 
los dos talones entregados al vendedor por la compra del ganado y el abono 
parcial del segundo por el señor Rivases Ruiz.
	Lo anterior, por sí solo, haría innecesario el examen de otra alegación de los 
hoy recurrentes en amparo: que la noticia era veraz, pues se emitió un talón que 
no fue pagado, sosteniendo que este hecho es cierto con independencia de la 
mayor o menor exactitud de la calificación de tal hecho como «delito de estafa». 
Pero frente a esta alegación basta observar que aun reconociendo que dicha 
calificación se deba a un desconocimiento de los elementos que integran los 
tipos de los delitos en el Código Penal, pues no cabe exigir al informador una 
precisión absoluta en el lenguaje técnico-jurídico, sin embargo no puede 
admitirse que los concretos términos o expresiones empleadas en una noticia 
carezcan de relevancia en relación con el derecho al honor; por lo que debe 
sopesarse cuidadosamente el significado que poseen en el lenguaje usual. Pues si 
se afirma que una persona fue detenida por ser el «autor de un delito de estafa 
mediante un talón sin fondos», como aquí ocurre, tal afirmación, en el 
significado usual de la estafa, supone que esa persona actuó con engaño -la 
entrega de un talón sin fondos- para obtener, sin dinero, la partida de ganado. 
Y es indudable que dicha afirmación puede hacer desmerecer a esa persona en un 
respeto y reconocimiento social y afectar a su actividad profesional si se trata 
de un comerciante.
	Finalmente, cabe observar también que la exigencia de una información veraz 
obliga a respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia, reconocido 
en el art. 24.2 C.E. No es admisible, pues, que una noticia publicada en un 
medio de información pueda calificar a una persona como «autor de un delito de 
estafa» en el momento de la detención de esa persona, como ocurrió en el 
presente caso, dado que el único acto que puede quebrar la presunción de 
inocencia del acusado en nuestro ordenamiento es la Sentencia del Tribunal que 
declara la autoría del delito; y tal resolución judicial, obviamente, no existía 
en el momento de publicarse la noticia de la detención. Frente a ello, tampoco 
cabe oponer que el periodista, por utilizar el lenguaje usual, no puede conocer 
la diferencia entre el autor de un delito o el presunto autor, ya que tal 
distinción en buena medida ha entrado a formar parte del lenguaje común 
precisamente por obra de los medios de comunicación, que la emplean 
habitualmente tras la entrada en vigor de la Constitución Española; de manera 
que ningún profesional del periodismo puede excusar su ignorancia. Y ello se 
evidencia, de otra parte, en otra noticia aparecida posteriormente en el 
«Heraldo de Aragón» en la que se informa que el señor Rivases Ruiz fue «absuelto 
de un presunto delito de estafa».
	6. En definitiva, la noticia publicada en el «Heraldo de Aragón» y relativa a 
don Miguel Angel Rivases Ruiz no puede ampararse en el derecho a la libertad de 
información para justificar la lesión del derecho al honor de aquél que produjo 
dicha noticia. Procede, en consecuencia, denegar el amparo solicitado, y 
desestimar también la pretensión deducida en el presente proceso por el señor 
Rivases Ruiz en orden a la condena en costas de los recurrentes, pues no se 
aprecia en ellos temeridad o mala fe.

Fallo:

 
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE 
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
	Desestimar el presente recurso de amparo.
	Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
	Dada en Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Voto:

 
Voto particular que formula el Magistrado don Luis López Guerra a la Sentencia 
dictada en el recurso de amparo núm. 2.594/90
	Frente a la posición mantenida por la mayoría de mis colegas de la Sala, estimo 
que, a la luz de las previsiones constitucionales, y de la interpretación que de 
ellas ha realizado este Tribunal, debería haberse concedido el amparo solicitado 
por los señores Bruned Mompeón y Banzo Berzosa y por «Heraldo de Aragón, S.A.».
	En reiteradas Sentencias este Tribunal Constitucional ha tratado de establecer, 
de acuerdo con los mandatos de la Constitución, y del sistema de valores en ella 
reconocidos, criterios para determinar los límites respectivos del derecho a la 
libre transmisión de información veraz por un lado [art. 20.1 d) C.E.] y del 
derecho al honor de otro (art. 18.1 C.E.). Hemos manifestado así, y en lo que 
aquí interesa, que para determinar si el transmisor de información se situaba 
dentro de los márgenes del derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E. había de 
tenerse en cuenta si la información transmitida era veraz (atendida la veracidad, no únicamente como adecuación a la realidad de los hechos, sino también como la 
concurrencia de los requisitos de diligencia profesional tendentes a garantizar 
la fiabilidad de lo informado) y, además, dejando de lado otros requisitos no 
significativos en el presente supuesto, si la información se refería a hechos 
cuya relevancia en la formación de la opinión pública, por su misma entidad, o 
por la proyección pública del sujeto a que se refieren, justificaran su difusión, aun a costa de suponer un coste para el afectado, en su prestigio o reputación. 
La presencia de ambas circunstancias vendría a suponer que el informador actúa 
en el uso de su derecho constitucional a la libertad de información, que 
desplegaría en tales casos su mayor eficacia, en defensa de la libre difusión de 
información, y de la formación de la opinión pública, imprescindible para el 
adecuado funcionamiento de un sistema democrático.
	Pues bien, estimo que la información publicada en el «Heraldo de Aragón» sobre 
la que versa el presente recurso, cumplía ambos requisitos, tratándose de una 
información veraz sobres cuestiones de relevancia pública, quedando así 
protegida por el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de 
información.
	Por lo que se refiere a la exigencia de veracidad, no se ha desvirtuado en lo 
esencial el acomodo a la realidad de los hechos de la información de que se 
trata. No se discute que efectivamente la Guardia Civil llevó a cabo la 
detención de un comerciante, ni de que el motivo fuese la emisión de un talón 
sin fondos, ni la cuantía de éste, ni de su destino. El aspecto en que la 
información diferiría de los hechos se centra en que se le calificaba, al 
comerciante en cuestión, de «autor» (en lugar de «presunto autor») de un delito 
de estafa (en lugar de un «delito de cheque en descubierto»). Por otra parte, la 
Sentencia señala que los autores de la información no comprobaron los hechos que 
comunicaron como información.
	Estas objeciones no pueden, en mi opinión, afectar al carácter esencialmente 
veraz de la información proporcionada por el «Heraldo de Aragón». La 
incorrección técnica («delito de estafa» frente a «delito de librar un cheque en 
descubierto») difícilmente puede estimarse relevante en una información que no 
pretende ser técnico-jurídica, ni que perjudicara, por su mera presencia, en 
forma agravada, a la reputación del detenido; en cuanto a la ausencia del 
adjetivo «presunto», estimo que en la opinión pública se halla arraigado 
firmemente el conocimiento de que sólo la Sentencia de un órgano jurisdiccional 
puede establecer la autoría de un delito o falta, sin que la detención tenga ese 
efecto. Y, siendo la información esencialmente veraz, no cabe, a mi parecer, 
imputar a los informadores que no la verificaran.
	En segundo lugar, tampoco cabe, en mi opinión, negar que los hechos sobre los 
que versaba la información del «Heraldo de Aragón» de que ahora se trata 
resultaban de relevancia para la opinión pública. La actuación de la Guardia 
Civil deteniendo a un (lógicamente presunto) autor de la emisión de un cheque en 
descubierto reviste interés para la opinión pública, al tratarse de una 
colaboración con la represión (sujeta a las posteriores resoluciones judiciales) 
de una forma de conducta que supone una notable amenaza para la seguridad del 
tráfico mercantil. La gravedad objetiva que supone todo delito justifica la 
difusión de las actuaciones al respecto de los poderes públicos: y, si bien la 
concreta identidad del detenido no resulta por sí sola relevante, tampoco puede 
considerarse su precisión en la noticia un extremo sin ninguna relación con ésta, injustificadamente incluido en ella. No se puede negar que, hasta que se 
produzca una decisión judicial declaratoria de culpabilidad, es más respetuoso 
con la protección de la reputación de las personas el no dar a la publicidad los 
nombres de detenidos o encausados. Pero, a mi modo de ver, nada hay en los 
mandatos del art. 20 C.E. que suponga una prohibición de información sobre la 
identidad de detenidos por la Fuerza Pública. Si una detención se ha realizado 
en forma inapropiada o antijurídica, no será ello (y los daños que se deriven) 
responsabilidad de quien informe sobre un hecho relevante, sino de quien llevó a 
cabo la detención o dio lugar a la misma.
	Finalmente, el que la información en cuestión figurase entre otras referentes a 
otros extremos, así como el carácter de los titulares que las encabezaban, y las 
fotografías que la acompañaban, no representa, en mi opinión, menoscabo alguno 
de la legitimidad de esa información como ejercicio del derecho a la libre 
información veraz, en cuanto que el lector del periódico podía perfectamente 
separar, mediante la mera lectura, materias y contenidos.
	En resumen, los informadores comunicaron noticias veraces sobre cuestiones de 
relevancia pública: y por ello, y al actuar en uso de un derecho 
constitucionalmente reconocido y dentro de sus límites, no puede reputarse su 
conducta merecedora de una sanción penal. Debería, por tanto, habérseles 
acordado el amparo solicitado, reconociendo su derecho a la libertad de 
información, y anulando la Sentencia condenatoria impugnada.
	Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
	Voto particular que formula el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer a la 
Sentencia dictada por la Sala Segunda en el recurso de amparo número 2.594/90
	Disiento del fallo y, muy especialmente, de alguno de los argumentos que se 
vierten en la Sentencia para fundamentarlo. En concreto, discrepo de la 
calificación jurídica que se hace de la información objeto del presente recurso. 
A mi juicio, los criterios utilizados en la Sentencia ponen de manifiesto una 
concepción restrictiva de la libertad de información poco acorde con la posición 
central que este Tribunal ha venido reconociendo a esta libertad en nuestro 
sistema constitucional, en atención a su función de garante de la formación de 
la opinión pública.
	La Sentencia basa la denegación del amparo en la falta de veracidad de la 
información y en su «escasa o nula relevancia pública». Estas conclusiones no 
son, a mi juicio, aceptables. Como ha reiterado este Tribunal, una información 
puede considerarse veraz cuando no induce a engaño a quienes la reciben acerca 
del contenido fundamental del mensaje que se transmite y siempre que al 
contrastar su veracidad se haya utilizado la debida diligencia profesional. Pues 
bien, a mi entender, estas dos circunstancias se dan en el presente caso. La 
distinción entre los delitos de estafa y cheque en descubierto ni lleva a engaño 
en cuanto a la sustancia de la información, ni es exigible hoy por hoy a la 
diligencia de las empresas periodísticas. La Sentencia parece aceptar en 
principio este dato, pero al final le niega todo relieve. Igualmente, el hecho 
de calificar al señor Rivases como autor del delito en lugar de presunto autor 
tampoco puede conducir a los lectores a creer que ya había sido condenado 
mediante sentencia firme, puesto que del contexto de la noticia se deducía 
claramente que los afectados habían sido detenidos y puestos a disposición 
judicial para que los órganos judiciales abriesen las diligencias que estimasen 
oportunas. Por fin, tampoco altera la veracidad sustancial de la noticia, ni 
puede exigirse a los periodistas una mayor diligencia profesional, el no haber 
publicado la existencia de una previa denuncia del vendedor de ganado, la 
presentación voluntaria del denunciado o la efectiva realización del pago del 
primero de los dos talones entregados.
	La Sentencia también niega la relevancia de la noticia «tanto por el hecho 
objeto de la información como por la persona involucrada». Concretamente, se 
afirma que en su conjunto la información sobre las detenciones tenía interés 
público, pero no así la noticia concreta relativa al señor Rivases ya que el 
delito que se le imputaba era de menor gravedad. Es más, se añade, al tratar 
conjuntamente su caso con otros de mayor entidad, se lesiona, también por esta 
circunstancia, su derecho al honor. A mi entender, ni la menor gravedad del 
delito imputado le hace perder todo relieve informativo, ni corresponde al 
Tribunal Constitucional precisar si esa distinta gravedad obliga a dar la 
noticia separadamente para poder gozar de la protección propia de la información 
veraz y relevante.
	Más problemas plantea la cuestión de si resulta de relieve para la información 
la publicación del nombre y apellidos de la persona detenida. Aunque no faltan 
argumentos para sostener que la opinión pública tiene un interés legítimo en 
conocer los nombres de los detenidos, también los hay para sostener que ésta es 
una cuestión de escasa trascendencia informativa cuando se trata de personas sin 
relieve público, con lo que para preservar el derecho al honor puede resultar 
aconsejable su no identificación pública -sobre todo cuando están implicados 
otros principios constitucionales como la protección de la juventud, etc.-. No 
obstante, aun aceptando la necesaria prudencia que debe exigirse en el 
tratamiento de esta delicada cuestión, no puede afirmarse, sin más, que la 
publicación de los nombres de los afectados sea suficiente para producir una 
limitación tan drástica de la libertad de información que le haga perder su 
especial protección constitucional obligándola a retroceder, en todo caso, ante 
la invocación del derecho al honor.
	En suma, exigir el cumplimiento de los tests de veracidad y relevancia que se 
exigen en la Sentencia, dadas las condiciones en las que actúan los medios de 
comunicación social existentes en nuestro país, equivale a limitar de forma 
excesiva el alcance que corresponde a la libertad de información en nuestro 
sistema constitucional.
	Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

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