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Jurisprudencia Constitucional

Número de referencia: 120/1990 ( SENTENCIA )

Referencia número: 120/1990
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 27/6/1990
Publicación BOE: 30/7/1990
Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez y Gimeno.
Ponente: don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil y don José Vicente Gimeno Sendra
Número registro: 443/1990
Recurso tipo: Recurso de amparo.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

1. No le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, 
examinar la observancia o inobservancia, «per se», de textos internacionales que 
obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos 
constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas 
susceptibles de amparo (arts. 53.2 C.E. y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por 
mandato del art. 10.2 C.E., deban tales preceptos ser interpretados «de 
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y 
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».
2. El art. 9.2 C.E. refleja la dimensión social del Estado de Derecho, e impone 
determinados cometidos a sus poderes, pero no reconoce derecho subjetivo alguno 
que sea susceptible de protección de amparo.
3. Proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 C.E. 
implica que, en cuanto «valor espiritual y moral inherente a la persona», la 
dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la 
persona se encuentre -también, qué duda cabe, durante el cumplimiento de una 
pena privativa de libertad, como repetidamente se cuida de señalar la 
legislación penitenciaria-, constituyendo, en consecuencia, un «minimum» 
invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que sean unas u 
otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, 
no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la 
persona.
4. No puede ponerse en duda que la reclusión en un centro penitenciario origina 
una relación jurídica de sujeción. Esta relación de especial sujeción, que debe 
ser siempre entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente 
que corresponde a los derechos fundamentales, origina un entramado de derechos y 
deberes recíprocos de la Administración y el recluido, entre los que destaca el 
esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del 
segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en 
determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de 
internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de 
hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se 
tratara de ciudadanos libres o incluso de internos que se encuentren en 
situaciones distintas.
5. El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus 
titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el 
de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su 
vida o su integridad.
6. No es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho 
a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la 
pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho 
constitucionalmente inexistente.
7. Como ya ha reiterado en diversas ocasiones este Tribunal, conviene tener 
presente, de una parte, que sólo ante los límites que la propia Constitución 
expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o 
indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de 
preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, pueden ceder los 
derechos fundamentales, y, de otra, que, en todo caso, las limitaciones que se 
establezcan no pueden obstruir el derecho «más allá de lo razonable», de modo 
que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que 
las medidas limitadoras sean «necesarias para conseguir el fin perseguido» y ha 
de atender a la «proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación 
en que se halle aquel a quien se le impone».
8. En modo alguno puede calificarse de «tortura» o «tratos inhumanos o 
degradantes», con el sentido que esos términos revisten en el art. 15 C.E., la 
autorización de una intervención médica, que, en si misma, no está ordenada a 
infligir padecimientos físicos o psíquicos ni a provocar daños en la integridad 
de quien sea sometido a ella, sino a evitar, mientras médicamente sea posible, 
los efectos irreversibles de la inanición voluntaria, sirviendo, en su caso, de 
paliativo o lenitivo de su nocividad para el organismo.
9. La libertad ideológica no se agota en una dimensión interna del derecho a 
adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne 
y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de «agere licere», con arreglo a las propias 
ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la 
injerencia de los poderes públicos.
10. Para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por 
violaciones de la libertad ideológica renococida en el art. 16.1 C.E. es cuando 
menos preciso, de una parte, que aquéllos perturben o impidan de algún modo la 
adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o 
pensamiento y, de otra, se exige que entre el contenido o sostenimiento de éstos 
o lo dispuesto en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de 
causalidad suficiente para articular la imputación del ilícito constitucional.
11. La libertad de rechazar tratamientos terapéuticos, como manifestación de la 
libre autodeterminación de la persona, no puede entenderse incluida en la esfera 
del art. 17.1 C.E. Es claro sin embargo que la aplicación de tratamiento médico 
y alimentario forzoso implica el uso de medidas coercitivas que inevitablemente 
han de comportar concretas restricciones a la libertad de movimiento o a la 
libertad física en alguna de sus manifestaciones. Pero tales restricciones no 
constituyen lesión de aquellos mismos derechos a la integridad física, sin 
olvidar que el art. 45.1 b) de la LOGP permite esas medidas y es en estesentido 
la Ley a la que se remite genéricamente el art. 17.2 de la Constitución.

Preámbulo:

 
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y 
Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, 
don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don 
Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús 
Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, 
don Alvaro Rodríguez Bercijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha 
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
	En el recurso de amparo núm. 443/90, interpuesto por el Procurador de los 
Tribunales del turno de oficio don Juan Francisco Alonso Adalid, en nombre y 
representación de don Sebastián Rodríguez Veloso, don Leoncio Calcerrada 
Fornielles y don Luis Cabeza Mato, bajo la dirección letrada de doña Francisca 
Villalba Merino, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial 
de Madrid de 15 de febrero de 1990, que resuelve el recurso de apelación 
subsidiario al de reforma formulado por el Ministerio Fiscal contra la 
providencia dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de esta 
capital, de 15 de enero de 1990, en el expediente núm. 40/1990. Han comparecido 
el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y Magistrados Ponentes don Fernando 
García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil y don José Vicente Gimeno 
Sendra. quienes expresan el parecer del Tribunal.

Antecedentes:

 
I. Antecedentes
	1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de febrero de 1990, doña 
Francisca Villalba Merino comparece como Letrada de don Sebastián Rodríguez 
Veloso, don Leoncio Calcerrada Fornielles y don Luis Cabeza Mato, reclusos del 
Centro Penitenciario Preventivos Madrid-2, ingresados en el Hospital de la 
Princesa, de Madrid, y manifestando «que es mi intención de mis defendidos (sic) 
interponer recurso de amparo» contra el Auto de la Sección Segunda de la 
Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 1990 por el que en el rollo 
núm. 3/90 se estima el recurso de apelación subsidiario al de reforma deducido 
frente a la providencia dictada el 5 de enero de 1990 por el Juzgado de 
Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid en el expediente núm. 40/90, solicita 
la designación de Procurador del turno de oficio para formalizar la demanda.
	2. Libradas las oportunas comunicaciones, se acuerda, en providencia de 12 de 
febrero de 1990, tener como Procurador nombrado por el turno de oficio a don 
Juan Francisco Alonso Adalid y como Letrada a la designada por los solicitantes 
de amparo, dona Francisca Villalba Merino, a quienes se concede un plazo de 
veinte días para que formalicen la demanda de amparo e insten, en igual plazo, 
pero en escrito separado, la concesión de los beneficios de justicia gratuita. 
Asimismo, se requiere a dicha Letrada para que, dado que los términos del 
escrito de 20 de febrero no son absolutamente inequívocos, exprese en el plazo 
de cinco días si la decisión de recurrir ha sido adoptada o ratificada por sus 
patrocinados o están éstos en condiciones de ratificarla, y, en caso contrario, 
cuáles son las razones que a su juicio autorizan a imputarles razonablemente tal 
voluntad.
	3. Por escrito registrado el 26 de febrero de 1990, los actores se ratifican en 
la decisión de interponer recurso de amparo, y por sendos escritos, registrados 
el 3 de marzo siguiente, su representación formaliza la demanda de amparo e 
insta los beneficios de justicia gratuita.
	4. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente 
expuestos, los que a continuación se relacionan:
	a) Con fecha de 4 de enero de 1990, la Dirección del Centro Penitenciario de 
Preventivos Madrid-2 remitió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de 
los de Madrid un telefax, adjuntando copia de la providencia del Juzgado de 
Vigilancia Penitenciaria de Soria, de 20 de diciembre de 1989, por la que se 
dispone: «Mándese oficio al Centro Penitenciario de Soria, y con respecto a la 
huelga de hambre mantenida por parte del colectivo "Grapo" para que en el 
momento, y a criterio médico, de que corra algún peligro de muerte cualquiera de 
los participantes de dicha huelga, se les dé tratamiento médico necesario aún en 
contra de su voluntad».
	En el telefax, la Dirección del Centro Penitenciario de Preventivos Madrid-2 
comunicó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que «esta misma mañana han 
ingresado en este Centro dos de estos internos con treinta y seis días de huelga 
de hambre y está previsto que en las próximas horas de la tarde ingresen otros 
seis internos, por lo que ruego a V.l. que se pronuncie sobre el ya mencionado 
Auto (es decir, la providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria) 
a efectos de tratamiento médico».
	b) Incoado con el núm. 40/90 el oportuno expediente, el Juzgado de Vigilancia 
Penitenciaria núm. 2 de Madrid dictó, con fecha 5 de enero de 1990, providencia 
del siguiente tenor:
	«Dada cuenta; en virtud de la providencia de que se me ha dado traslado por el 
fax recibido de ese Centro Penitenciario, le manifiesto lo siguiente:
	1.º Ruego se me envíe relación detallada de los internos que hayan sido 
remitidos a ese Centro.
	2.º Respecto al pronunciamiento que se me pide en relación al ya resuelto por 
el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria, entiendo que, 
efectivamente, tal y como establece el art. 3 de la Ley General Penitenciaria, 
la Administración penitenciaria ha de velar por la vida, integridad y salud de 
los internos, pero también, y tal como dice el art. 3 en su párrafo 1.º, ésta se 
ha de ejercer siempre respetando en todo caso la personalidad humana de los 
propios recluidos en prisión; así. pues, se les puede dar tratamiento médico 
siempre que no sea preciso emplear la fuerza física para administrárselo. Por 
esta razón, se les deberá informar de la situación clínica en la que se 
encuentra e intentar el dicho tratamiento, pero si su voluntad lo rechaza no se 
podrá utilizar fuerza física, dado que, en mi criterio, ésta atenta contra la 
dignidad de la persona. Si perdieran la conciencia se deberá en ese momento 
hacer todo lo posible por salvar la vida de los efectados.
	Si por los Médicos que atienden a esos pacientes se considera necesario 
efectuar una analítica de extracción de sangre, se podrá afectuar.»
	c) Contra esta resolución interpuso el Ministerio Fiscal recurso de reforma y 
subsidiario de apelación, interesando su revocación y la autorización por el 
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria «dado el estado de gravedad de los internos 
en huelga de hambre, a la adopción por los facultativos de las medidas técnicas 
necesarias para salvar sus vidas».
	d) Por Auto de 25 de enero de 1990, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 
2 de Madrid resolvió no haber lugar al recurso de reforma y admitió a trámite el 
de apelación.
	e) Formado el rollo correspondiente, la Sección Segunda de la Audiencia 
Provincial de Madrid, previo traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, 
que se ratificó en las alegaciones del recurso, señaló el 14 de febrero de 1990 
para la celebración de la vista, a la que, según consta en la diligencia del 
Secretario, compareció «la Letrada Francisca Villalba Merino, quien solicita se 
la tenga por parte por afectar la resolución a sus defendidos», siendo admitida 
su personación.
	Por Auto de 15 de febrero de 1990, la Sección Segunda de la Audiencia 
Provincial de Madrid, con un voto discrepante, estimó el recurso de apelación y 
acordó revocar la providencia y el Auto de 5 y 25 de enero del Juzgado de 
Vigilancia Penitenciaria núm. 2, declarando:
	«(...) el derecho-deber de la Administración penitenciaria de suministrar 
asistencia médica, conforme a criterios de la ciencia médica, a aquellos 
reclusos en huelga de hambre una vez que la vida de éstos corra peligro, lo que 
se determinará previo los oportunos informes médicos, en la forma que el Juez de 
Vigilancia Penitenciaria correspondiente determine, y sin que en ningún caso 
pueda suministrarse la alimentación por vía bucal en tanto persista su estado de 
determinarse libre y conscientemente.»
	5. La demanda de amparo se funda en que el Estado debe garantizar el valor 
superior de la libertad (art. 1.1 C.E.), en cuanto «autonomía del individuo para 
elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con 
sus propios intereses y preferencias» (STC 132/1989), a la que los recurrentes 
en ningún momento han renunciado.
	En el marco de un Estado social y democrático de Derecho, la interpretación 
armónica de los arts. 16.1 y 17.1 C.E. permite deducir, se añade, que ha de 
respetarse a todo ciudadano su personal código de opiniones, creencias, valores 
y objetivos vitales de que se trate. De este modo, la actuación estatal o de 
terceros en la esfera más íntima del sujeto, interfiriendo coactivamente en su 
actitud frente a su propia vida, como ocurriría si se obligase a prestar 
asistencia sanitaria a los pacientes que, libre y conscientemente, deciden 
rehusarla, implicaría negar al hombre todo poder configurador de su vida y su 
muerte.
	El interés publico de garantizar la vida de los internos no es, como se sigue 
de la STC 37/1989, circunstancia legitimadora de la limitación del derecho de 
aquéllos sobre su propia vida. Los poderes públicos están obligados a hacer real 
y efectiva la libertad y la igualdad de los individuos y grupos en que se 
integran (art. 9.2 C.E.). Quienes, por su parte, tienen derecho a obtener una 
tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
	«La voluntad del Gobierno es, prosigue la demanda, la de "eliminar a los 
disidentes políticos". De forma física, ya que independientemente de que 
intenten alargarles la vida con la alimentación forzosa, les están ocasionando 
una lesiones irreversibles, y de forma moral y psicológica, como reflejan las 
propias manifestaciones del Ministerio de Justicia y del Director General de 
Instituciones Penitenciarias, están sirviendo de "rehenes" para no autoalimentar 
a su organización, con la política de dispersión, aislamiento, supresión del 
derecho de igualdad, limitación de derechos como el de defensa, etc., violando 
el art. 25.2 de la Constitución.»
	El derecho a la vida del art. 15 de la C.E. no es un derecho absoluto. Se trata 
de defender una vida digna, no vegetal, por lo que la alimentación forzosa por 
medios mecánicos supone un trato degradante, como así lo ha entendido la 
Asociación Médica Mundial en la 29.a Asamblea celebrada en Tokio en octubre de 
1975, y es contraria a los arts. 3 del Convenio Europeo para la Protección de 
los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 -en 
adelante CEDH-, 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 
19 de diciembre de 1966 -en adelante PIDCP- y 2.2 de la Convención de Nueva York 
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 
de diciembre de 1984.
	Por todo ello, se pide de este Tribunal que, estimando el recurso interpuesto 
contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 
de febrero de 1990, «declare las infracciones de los arts. 1.1, 16.1, 17.1, 18.1, 9.2, 24.1, 25.2, 10.1, 15 de la Constitución y art. 2.2 de la Convención contra 
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU, 
art. 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales de Roma y 
art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometidos en 
el mencionado Auto, determinando la nulidad del mismo y ordene a la 
Administración penitenciaria a que cesen de alimentar a los presos del PCE(r) y 
GRAPO de forma forzosa, y que les restablezcan los derechos violados 
reunificándoles junto con sus compañeros en una misma prisión en las mismas 
condiciones de vida digna que tenían antes de estar dispersados».
	6. Por providencia de 12 de marzo de 1990 se acuerda admitir a trámite la 
demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica 
del Tribunal Constitucional (LOTC), recabar de la Dirección de la Prisión 
Provincial de Madrid el envío de testimonio de las actuaciones que dieron lugar 
a las resoluciones recurridas y posteriores que se hayan practicado; del Juzgado 
de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, testimonio de las actuaciones del 
expediente núm. 40/90, y de la Audiencia Provincial de esta capital, testimonio 
de las actuaciones relativas al rollo de apelación núm. 3/90, emplazando a 
cuantos hayan sido parte en el procedimiento, excepto los recurrentes en amparo, 
para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional.
	7. Con fecha 14 de marzo de 1990 el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda 
recabar para sí, conforme dispone el art. 10 k) LOTC, el conocimiento del 
presente recurso de amparo.
	8. Por providencia de 23 de abril de 1990 se acuerda, una vez recibidas las 
actuaciones, dar vista de las mismas a la representación procesal de los 
demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal, así como al Abogado del Estado, a 
quien, personado en representación de la Administración penitenciaria, se le 
tiene por parte, al objeto de que en el plazo común de veinte días puedan 
examinarlas y presentar las alegaciones procedentes.
	9. En escrito registrado con fecha 18 de mayo de 1990, el Abogado del Estado 
alega, con carácter preliminar, la falta de legitimación, ex art. 46.1 b) de la 
LOTC, del interno don Leoncio Calcerrada Fornielles para promover el recurso de 
amparo, ya que sólo consta que se negó a ingerir alimentos desde el 5 de 
diciembre de 1989 mientras se encontraba aún en el Centro Penitenciario de Soria, sin que exista principio de prueba alguna en las actuaciones remitidas al 
Tribunal Constitucional para poder referir a él la resolución impugnada, a 
diferencia de lo que sucede con los otros dos recurrentes, cuyo nombre, no 
obstante, el «peculiar tono abstracto» de las resoluciones judiciales, aparece 
mecanografiado en sendas copias de la providencia del Juzgado de Vigilancia 
Penitenciaria núm. 2 de Madrid de 5 de enero de 1990, incluidas en la 
documentación remitida por la Dirección del Hospital General Penitenciario de 
Madrid.
	Asimismo, y con carácter previo, el Abogado del Estado, tras identificar el 
alcance del fallo recurrido en la autorización de empleo de medidas coercitivas 
terapéuticas (alimentación forzosa), señala que, atendido el suplico de la 
demanda, son claramente inadmisibles la petición de interrupción de la 
alimentación forzosa de todos «los presos del PCE(r) y GRAPO», pues, de proceder, ello sería únicamente en relación con los recurrentes, así como la petición de 
que el Tribunal Constitucional ordene a la Administración penitenciaria la 
«reunificación» de los «presos del PCE(r) y GRAPO» en un único establecimiento, 
respecto de la que no se ha agotado la vía previa [arts. 43.1 y 44.1 a) de la 
LOTC], ya que si los actores consideraban contrario a derecho su traslado 
debieron haber iniciado el correspondiente proceso contencioso-administrativo, 
por la vía ordinaria o por la especial de protección de derechos fundamentales, 
pudiendo presentar el escrito de interposición del recurrente al Director del 
Centro (STC 29/1981), pues es a la jurisdicción contencioso-administrativa a la 
que, según resulta de la STC 138/1986, corresponde el control de los actos 
administrativos de traslado de reclusos.
	De los preceptos que se citan como infringidos en la demanda, la violación de 
los jurídico-internacionales, aduce el Abogado del Estado, no es reparable por 
este Tribunal, la de los arts. 1.1, 9.2 y 10.1 C.E., no es propia del recurso de 
amparo; la del art. 24 de la C.E., carecería, de darse, de entidad propia, pues 
se habría producido por no haber evitado el órgano judicial la conculcación de 
otros preceptos constitucionales; y, en fin, la del art. 25.2 de la C.E., dado 
su carácter de norma per relationem, que enuncia límites para los derechos 
fundamentales del recluso, no aglutina la violación sustantiva de estos últimos, 
que necesariamente habrá de reconducirse a otros preceptos constitucionales, de 
modo que, concluye el Abogado del Estado, es la supuesta vulneración de los arts. 15, 16.1, 17.1 y 18.1 C.E. la que debe examinarse, para lo que e preciso 
determinar en qué haya podido estribar la eventual infracción.
	En este sentido, apunta el Abogado del Estado, el verdadero problema no es aquí 
el de la licitud de la huelga de hambre, que, aparte lo inadecuado de su 
denominación, dado el significado constitucional de la voz «huelga», podría en 
cuanto conducta expresiva o comunicativa entrar el ámbito del art. 20.1 a) C.E. 
-no invocado en la demanda-, sino el de qué puede o debe hacer la Administración 
penitenciaria o la Administración sanitaria que colabora con aquélla cuando los 
internos en huelga de hambre llegan a una situación de extremo peligro para su 
vida y salud.
	Descarta el Abogado del Estado que se haya infringido el art. 16.1 C.E., pues 
argumenta no se trata en este caso de que por seguir una determinada ideología y 
por razón de ella se rechace un tratamiento médico. La resistencia que los 
actores oponen a ser alimentados deriva de la decisión de mantener su negativa a 
ingerir alimentos, la cual, a su vez, tiene la finalidad de protestar contra una 
medida administrativa de traslado de reclusos, finalidad absolutamente neutral 
desde un punto de vista ideológico. Tampoco considera pertinente el Abogado del 
Estado encuadrar el problema en el art. 17.1 C.E., en cuyo ámbito, dada su 
definición de la jurisprudencia constitucional, que lo ha reconducido a la 
libertad física, no parece que tenga cabida la libre autodeterminación acerca 
del propio cuerpo o la propia salud, que igualmente queda fuera de la esfera del 
art. 18.1 C.E., ya que, al garantizar este precepto la «intimidad corporal», 
protege intereses muy distintos de los que pueden entenderse comprometidos por 
la aplicación coercitiva de médicos terapéuticos, como se sigue de las SSTC 
231/1988 y 37/1989.
	Señala seguidamente el Abogado del Estado que el tratamiento médico coercitivo 
de los recurrentes no puede ser calificado, ex art. 15.1 C.E., de tortura o 
trato inhumano, dada la connotación de inflicción de daño o padecimientos y de 
humillación y envilecimiento que una y otro tienen de acuerdo con el art. 1 de 
la Convención de Nueva York de 10 de diciembre de 1984, la doctrina del Tribunal 
Europeo de Derechos Humanos -en adelante TEDH- [SSTEDH de 18 de enero de 1978, 
Irlanda C. Reino Unido; 25 de abril de 1978, Tyrer; 25 de febrero de 1982, 
Campbell y Cosans, y de la Comisión Europea de Derechos Humanos (op. com. 5 de 
noviembre de 1969, 25 de enero de 1976 y 14 de diciembre de 1976; dec. adm. com. 
ap. 4.220/69, 3 de febrero de 1971 y 6.555/74, 9 de mayo de 1977), y del 
Tribunal Constitucional (SSTC 65/1986 y 89/ 1987)].
	Centra, en cambio, la cuestión el Abogado del Estado en la compatibilidad del 
tratamiento médico coercitivo con el derecho a no ser sometido a tratos 
degradantes (art. 15 C.E.), pues estima un tratamiento de ese carácter que no 
pueda ser justificado jurídicamente merecería ser calificado de humillante y 
acaso envilecedor, por incompatible con la dignidad de la persona, ya que el 
paciente se reduciría a ser una cosa dotada de vida en manos de quien aplica el 
tratamiento (así, por ejemplo, dec. adm. com. ap. 9.974/82, 2 de marzo de 1983, 
y 9.516/84, 4 de julio de 1983), resultando con ello ocioso examinar si la C.E. 
consagra o no como derecho fundamental el de libre autodeterminación sobre el 
propio cuerpo; ello entrañaría una libertad jurídicamente protegida de disponer 
de la propia salud y de la propia vida, con independencia de que sea claro que, 
por no tratarse de un derecho de libertad, dotado de una esfera positiva y otra 
negativa, el art. 15 de la C.E. no proteja el derecho a disponer libremente de 
la propia vida o la propia salud, sea con «dolo o intención directa, sea con 
mera aceptación eventual de las consecuencias probables sobre la vida o salud de 
una conducta que prima facie aparente tener otra finalidad».
	Los arts. 3.4 y 45.1 b) de la Ley Orgánica General Penitenciaria -en adelante, 
LOGP- tienen base suficiente, dice el Abogado del Estado, para entender posible 
el uso de la fuerza para alimentar a unos reclusos cuyo estado de salud, por 
consecuencia de su negativa prolongada a ingerir comida, es tal que puede causar 
daños a su propia salud sólo evitables mediante la alimentación forzosa. La 
pregunta es si esa interpretación de la legalidad penitenciaria es compatible 
con el art. 15 C.E.
	La relación penitenciaria, configurada en la jurisprudencia del Tribunal 
Constitucional, como relación de sujeción especial (SSTC 74/1985, 2/1987, 
190/1987, 61/1990), comporta, ex art. 25.2 de la C.E., un régimen especial 
limitativo de los derechos fundamentales de los reclusos, de manera que lo que 
podría representar una vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano 
en libertad no puede sin más considerarse como tal tratándose de un recluso.
	Es en este contexto en el que debe ser examinada la justificación que el art. 
10.6 c de la Ley General de la Sanidad proporciona para una intervención médica 
coercitiva en caso de urgencia por periculum in mora, pues en el medio 
penitenciario, no sólo ha de entrar en consideración el deber general de 
proteger la vida y la salud que incumbe a las Administraciones públicas 
sanitarias. sino un deber especialmente modulado por tratarse de personas 
sujetas coactivamente a custodia y aseguramiento en establecimientos estatales, 
a lo que ha de añadirse que la situación crítica para su salud en que varios 
internos se ha colocado deliberadamente con el fin de hacer presión en pro de la 
revocación de una medida que goza de presunción de legitimidad y que no se ha 
combatido por las oportunas vías de derecho, trasciende de la estricta esfera 
personal de cada interno y adquiere incidencia directa sobre el orden 
penitenciario y el adecuado funcionamiento de las instituciones penitenciarias.
	Así, en primer lugar, arguye el Abogado del Estado, el comportamiento de los 
recurrentes obliga a la Administración penitenciaria a asignar recursos humanos 
y materiales a la vigilancia de su salud, desviándolos de otras atenciones. En 
segundo lugar cabe sospechar razonablemente que el concierto para iniciar y 
mantener tal actitud dentro del «orbc cerrado» de la prisión se haya producido 
en condiciones que no garantizan la libre formación de la voluntad. En tercer 
término, es patente en los activistas el propósito de menoscabo o enervamiento 
del orden penitenciario general. Y, en fin, la C.E. no ofrece términos hábiles 
para que, en el marco de la relación penitenciaria, la Administración haya de 
quedar constreñida a elegir entre opciones inaceptables de una alternativa 
creada arbitrariamente. Por todo ello, concluye el Abogado del Estado, no cabe 
reprochar la violación de la prohibición de tratos degradantes a la resolución 
impugnada que, por lo demás, respeta exquisitamente el principio de 
proporcionalidad, al deferir la decisión sobre la aplicación del tratamiento 
médico a la deontología médica, constreñir a lo estrictamente indispensable los 
posibles medios coercitivos, con prohibición de la alimentación por vía bucal en 
tanto los reclusos permanezcan conscientes, y limitar temporalmente el empleo de 
las medidas coercitivas.
	En consecuencia, el Abogado del Estado finaliza sus alegaciones interesando la 
desestimación del recurso de amparo.
	10. En escrito registrado el 22 de mayo de 1990, el Ministerio Fiscal señala, 
en primer término, que los arts. 1.1, 9.2 y 10 de la C.E. que se citan como 
vulnerados en la demanda, deben excluirse del conocimiento del recurso de amparo 
al no estar comprendidos en su ámbito material de aplicación. Asimismo, añade 
que la resolución impugnada no atenta contra el derecho a la vida del art. 15 C.
E., antes bien, lo que se trata es de afirmarlo, oponiéndose a una pasividad que 
sí podría conducir a una vulneración cuando exista peligro cierto de muerte y 
obligación legal de asistencia médica por la situación de sujeción en que se 
encuentran los recurrentes. Por lo mismo, prosigue el Ministerio Fiscal, tampoco 
se ha violado el derecho a no recibir tratos inhumanos ni degradantes (art. 15 C.
E.), pues ni de la resolución impugnada cabe inferir la existencia de tales 
tratos ni la asistencia médica puede atentar contra la dignidad de la persona, 
principio del que deriva la prohibición del art. 15 C.E. Respecto de la libertad 
ideológica (art. 16.1 C.E.) que se aduce en la demanda, hay que poner de relieve, señala el Ministerio Fiscal, que, como ya lo hiciera en relación con la 
libertad religiosa el ATC 369/1984, dicho derecho tiene como límite la salud de 
las personas. Los arts. 17.1, 18.1, 24.1 y 25.2 C.E. se citan también como 
infringidos, pero no se razona en la demanda, advierte el Ministerio Fiscal, en 
qué medida han podido ser vulnerados, debiendo apuntarse, en fin, que el petitum 
de la demanda se extienda a declaraciones que rebasan los límites de una 
pretensión de amparo, que, en este caso, ha de circunscribirse a la declaración 
de nulidad de las resoluciones impugnadas, pero no a la declaración sobre la 
adopción de medidas concretas relacionadas con la situación de cierto colectivo 
de presos, que es competencia de la Administración penitenciaria.
	Tras estas consideraciones iniciales, Ministerio Fiscal centra la cuestión en 
el conflicto entre los derechos que corresponden al interno que voluntariamente 
se niega a ingerir alimentos y el deber de la Administración penitenciaria, 
impuesto en norma de rango legal. En cuanto a este deber, la Administración 
asume, a consecuencia de la relación de sujeción especial del recluso (STC 
2/1987) la potestad sancionadora disciplinante y los deberes asistenciales que 
le impone el art. 3.4 LOGP, de velar por la vida, integridad y salud de los 
internos. Por lo que se refiere a los derechos de estos últimos, el condenado a 
prisión es titular de derechos fundamentales, a excepción de los que sean 
limitados por el fallo, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria (art. 25.2 
C.E.). De este modo queda sujeta a la tutela estatal de la salud, pero si bien, 
en situación de libertad, el consentimiento del paciente debe prevalecer sobre 
la imposición coactiva de un tratamiento médico, como se sigue de la Ley General 
de Sanidad (arts. 10.1, 6 y 9), no puede llegarse a la misma conclusión en el 
caso de que el paciente sea un recluso, dada su sujeción especial a la 
Administración penitenciaria, que tiene el deber legal de velar por la salud de 
los internos y de impedir que estos se causen daños a sí mismos, pudiendo 
utilizar a ese fin medios coercitivos [arts. 3.4 y 45.1 b) LOGP y 123 del 
Reglamento Penitenciario -en adelante, RP].
	En consecuencia, afirma el Ministerio Fiscal, el problema radica en la 
contradicción existente entre la libertad de los recurrentes para llegar a la 
muerte no deseada, aunque tampoco excluida, como forma de protesta contra una 
decisión de la Administración penitenciaria que consideren contraria a su ámbito 
personal y la obligación legal de la Administración de mantener la vida e 
integridad física de los recurrentes.
	El derecho a la vida, apunta en este sentido el Ministerio Fiscal, es un prius 
lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos (
STC 53/1985), que merece, por ello, especial protección del ordenamiento 
jurídico, y frente al que existe una obligación negativa general de no 
lesionarlo y una obligación positiva del Estado de contribuir a su mantenimiento. El ciudadano tiene libertad para decidir voluntariamente su propia muerte por 
un acto propio, pero no existe un derecho a la muerte que supondría la 
disponibilidad condicionada del derecho a la vida. Reconocer el derecho a la 
muerte significaría la licitud de la renuncia de los recurrentes a los derechos 
fundamentales y concretamente al derecho fundamental que es presupuesto de los 
demás (de existir un derecho al suicidio, no estaría penado el auxilio o la 
inducción al mismo, art. 409 del Código Penal), sin que tampoco esté legitimada 
la disponibilidad parcial de derecho como lo prueba la sanción penal de 
determinadas autolesiones. De ahí que no sea lícito, ni indirectamente siquiera, 
contribuir a la muerte de quienes, como los internos en ayuno voluntario 
implícitamente renuncian a vivir. La Administración penitenciaria no puede por 
ello cooperar con su omisión a que se produzca ese resultado, porque entonces 
podría darse la estructura de los delitos de comisión por omisión.
	Por lo demás, finaliza el Ministerio Fiscal, la resolución impugnada pondera 
con una cuidada argumentación la proporcionalidad del sacrificio al limitar los 
derechos de los internos, tratando de que se cumpla el deber de asistencia 
impuesto en la LOGP para evitar un resultado irreversible como es la muerte, sin 
que pueda olvidarse que la limitación de la libertad personal de autodecisión es 
materia que afecta a la salud de los internos y de la que se hacen derivar todos 
los derechos fundamentales que se suponen vulnerados por la resolución impugnada 
viene impuesta por la Ley penitenciaria, de acuerdo con el art. 25.2 de la C.E.
	En conclusión, considera el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el presente 
recurso de amparo.
	11. El 8 de junio de 1990 se recibe certificación de la Secretaría de la 
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid por la que se daba fe de 
que los recurrentcs autorizaban a la Letrada doña Francisca Villalba Merino para 
que compareciera en su nombre en el recurso de apelación instado por el 
Ministerio Fiscal ante dicha Sección de la Audiencia Provincial contra la 
resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid de 15 de 
enero anterior. Por proveído de este Tribunal de 11 de junio siguiente se 
acuerda que dicha certificación quede unida a las actuaciones. entregándose 
copia de la misma a las partes personadas en autos.
	12. Por providencia de 25 de junio de 1990 se señaló el día 27 del mismo mes 
para deliberación y votación, concluyéndose el día de la fecha.

Fundamentos:

 
II. Fundamentos jurídicos
	1. Con carácter previo al estudio del fondo del presente recurso de amparo, ha 
de darse respuesta a la excepción de legitimación activa formulada por el 
Abogado del Estado respecto de uno de los recurrentes, en concreto el señor 
Calcerrada. A la vista de la certificación remitida por la Sección Segunda de la 
Audiencia Provincial de Madrid, resulta patente que el citado recurrente sí 
estuvo personado en el recurso de apelación que puso fin a la vía ordinaria 
previa a esta demanda de garantías constitucionales; por tanto, a los efectos 
del art. 46.1 b) LOTC, sí goza de legitimación procesal suficiente para impetrar 
el amparo que solicita.
	2. Resuelta esta cuestión, procede, a continuación, centrar el objeto de la 
presente demanda. De lo alegado en la demanda y de lo que consta en las 
actuaciones remitidas se desprende que los recurrentes que cumplen condena en el 
Centro Penitenciario de Preventivos Madrid-2, se encuentran actualmente 
ingresados en Centros Hospitalarios de esta capital, a resultas de su negativa a 
ingerir alimentos adoptada con el fin de obtener de la Dirección General de 
Instituciones Penitenciarias que disponga la concentración en un único 
establecimiento de los reclusos que, como los demandantes, pertenezcan a los 
autodenominados «Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre» («GRAPO»).
	La resolución judicial frente a la que se impetra el amparo constitucional es 
el Auto de 15 de febrero de 1990, por el que la Audiencia Provincial de Madrid 
revoca lo acordado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de la misma 
capital en el expediente 40/90, que no fue impugnado por los recurrentes de 
amparo, declarando «el derecho-deber de la Administración penitenciaria de 
suministrar asistencia médica, conforme a criterios de la ciencia médica, a 
aquellos reclusos en "huelga de hambre" una vez que la vida de éstos corra 
peligro, lo que se determinará, previos los oportunos informes médicos, en la 
forma que el Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente determine, y sin 
que en ningún caso pueda suministrarse la alimentación por vía bucal en tanto 
persiste su estado de determinarse libre y conscientemente».
	En la demanda de amparo se pide al Tribunal Constitucional que «declare las 
infracciones de los arts. 1, 16.1, 17.1, 18.1, 9.2, 24.1, 25.2, 10.1 y 15 de la 
Constitución, y art. 2.2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o 
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU, art. 3 del Convenio para la 
Protección de los Derechos Fundamentales de Roma, y art. 10.1 del Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometidos en el mencionado Auto, 
determinando la nulidad del mismo, y ordene a la Administración penitenciaria a 
que cese de alimentar a los presos del PCE(r) y GRAPO de forma forzosa, y que 
les restablezcan los derechos violados, reunificándolos junto con sus compañeros 
en una misma prisión y en las mismas condiciones de vida digna que tenían antes 
de ser dispersados».
	3. A la vista de estos datos y para fijar con precisión lo que aquí se ha de 
resolver, se imponen con carácter previo algunas precisiones iniciales sobre el 
objeto de este proceso.
	Conviene así advertir, en primer término, que, aun cuando en la demanda se 
interese que de forma autónoma se declare la violación de los arts. 10.1 PIDCP, 
2.2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos 
o Degradantes, y 3 CEDH, no le corresponde a este Tribunal, al conocer en 
recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos 
internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción 
de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y 
libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 C.E. y 49.1 LOTC), sin 
perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 C.E. deban tales preceptos ser 
interpretados «de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y 
los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados 
por España».
	Igualmente, debe señalarse que, ante la súplica de que este Tribunal, 
declarando la nulidad del Auto impugnado, ordene a la Administración 
penitenciaria que restablezca a los recurrentes en los derechos violados 
reunificándoles junto con sus compañeros en una misma prisión en las mismas 
condiciones de vida digna que tenían antes de ser dispersados, ha de delimitarse 
y, por consiguiente, ceñirse de nuevo el objeto del recurso de amparo. Desde la 
perspectiva del debate procesal previo, sustrato lógico de toda demanda de 
garantías constitucionales, el Auto recurrido tan sólo decide sobre el 
tratamiento médico forzoso de los actores, cuando corra peligro la vida de éstos, pero nada resuelve sobre su eventual concentración en un Centro penitenciario, 
de modo que, ni aun de anularse conforme a lo solicitado, la resolución judicial 
atacada habría razón alguna para que, per saltum, este Tribunal se pronunciase 
en una cuestión que no se ha ventilado previamente en la vía judicial de la que 
el recurso de amparo trae causa.
	Por último, ha de repararse en que si bien se pide de este Tribunal que «ordene 
a la Administración penitenciaria a que cese de alimentar a los presos del PCE(r) y GRAPO de forma forzosa», ello se deduce frente a una resolución judicial que 
no se ciñe a autorizar a la Dirección del Centro penitenciario en el que los 
recurrentes cumplen condena a disponer el recurso de alimentación forzosa como 
única medida a aplicar en la situación creada por la huelga de hambre, sino que, 
antes al contrario, tiene un contenido más amplio, pues establece el 
«derecho-deber» de prestar asistencia médica a los internos, y, para el caso de 
que dicha asistencia conlleve la alimentación por vía bucal, el respeto a la 
voluntad mientras permanezcan en «estado de determinarse libre y 
conscientemente».
	En suma, el objeto del presente recurso de amparo queda circunscrito a la 
compatibilidad con los arts. 1.1, 9,2, 10.1, 15, 16.1, 17.1, 18.1, 24.1 y 25.2 C.
E. de la resolución judicial que, ante la negativa a ingerir alimentos, 
manifiestada por los internos recurrentes en reivindicación de la concentración 
en un mismo establecimiento penitenciario de los reclusos pertenecientes a los 
GRAPO, autoriza y obliga a la Administración penitenciaria a prestar asistencia 
médica, en cuanto ello implique la alimentación de los internos en contra de su 
voluntad.
	4. De acuerdo con los arts. 53.2 C.E. y 41.1 LOTC, el recurso de amparo se ha 
configurado para la protección de los derechos y libertades reconocidos en los 
arts. 14 a 29 C.E., además de la objeción de conciencia a que se refiere el art. 
30, pero no para «la preservación de principios o normas constitucionales» (ATC 
651/1985, fundamento jurídico 6.º). Esta limitación objetiva del proceso de 
amparo permite a limine segregar, por ser ajenas al mismo, al menos tres de las 
nueve supuestas infracciones constitucionales que se denuncian en la demanda.
	Es el caso, en primer lugar, de la presunta vulneración del art. 1.1 C.E., en 
cuanto consagra la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. Es 
indudable que muchos de los derechos fundamentales y libertades públicas 
tutelables en amparo son proyecciones del valor libertad, pero sólo estas 
proyecciones concretas crean derechos amparables en esta vía procesal.
	Tampoco procede examinar, por parecidas razones, si la resolución judicial 
recurrida -como se asegura en la demanda, aunque en nada se argumente- es 
contraria o se aviene a lo dispuesto en el art. 9.2 C.E. Este precepto, al 
encomendar a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad 
y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y 
efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y 
facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, eco 
nómica, cultural y social, refleja la dimensión social del Estado de Derecho e 
impone determinados cometidos a sus poderes, pero no reconoce derecho subjetivo 
alguno que sea susceptible de protección de amparo.
	Y, finalmente, otro tanto cabe decir en relación con la supuesta infracción, 
por violación de la dignidad de la persona, del art. 10.1 C.E. En efecto, que de 
acuerdo con este precepto, la dignidad de la persona y los derechos inviolables 
que le son inherentes sean, junto con el libre desarrollo de la personalidad, el 
respeto a la Ley y a los derechos de los demás, «fundamento del orden político y 
de la paz social», no significa ni que todo derecho le sea inherente -y por ello 
inviolable- ni que los que se califican de fundamentales sean in tolo 
condiciones imprescindibles para su efectiva incolumidad. de modo que de 
cualquier restricción que a su ejercicio se imponga devenga un estado de 
indignidad. Piénsese, precisamente, en la restricción de la libertad ambulatoria 
y conexas que padecen quienes son condenados a una pena privativa de libertad.
	Proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 C.E. implica 
que, en cuanto «valor espiritual y moral inherente a la persona» (STC 53/1985, 
fundamento jurídico 8.º), la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que 
sea la situación en que la persona se encuentre -también, qué duda cabe, durante 
el cumplimiento de una pena privativa de libertad, como repetidamente se cuida 
de señalar la legislación penitenciaria [arts. 3, 18, 20, 23, 26 b) LOGP; 3.1, 
74.9, 80, 182 b), 230.1 RP]-, constituyendo, en consecuencia, un minimun 
invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u 
otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, 
no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la 
persona. Pero sólo en la medida en que tales derechos sean tutelares en amparo y 
únicamente con el fin de comprobar si se han respetado las exigencias que, no en 
abstracto, sino en el concreto ámbito de cada uno de aquéllos, deriven de la 
dignidad de la persona, habrá de ser ésta tomada en consideración por este 
Tribunal como referente. No, en cambio, de modo autónomo para estimar o 
desestimar las pretensiones de amparo que ante él se deduzcan.
	5. Descartada, por las razones expuestas, la contrastación aislada de la 
resolución judicial que se impugna con lo dispuesto en los arts. 1.1, 9.2 y 10.1 
C.E., conviene señalar además, con el objetivo de centrar nuestro enjuiciamiento, que el examen de las presuntas infracciones de los arts. 24.1 y 25.2 C.E. queda 
condicionado a la previa apreciación de alguna, o todas, de las otras cuatro 
violaciones constitucionales que se denuncian en la demanda, respecto de las que 
la de los arts. 24.1 y 25.2 serían, dados los términos -apenas si esbozados- de 
la queja de los actores, claramente ancilares.
	En efecto, de seguir a los demandantes, parece que el art. 24.1 C.E. habría 
sido vulnerado al no haberse protegido en la resolución impugnada los derechos 
fundamentales a cuyo ejercicio anudan los recurrentes la facultad de oponerse, 
en tanto mantengan su negativa a alimentarse o ser alimentados, a una 
intervención médica practicada con el empleo de medios coercitivos y, asimismo, 
el art. 25.2 habría sido transgredido al haberse limitado de modo exorbitante 
tales derechos. De este modo, sin esfuerzo se comprende que sólo si alguno, o 
todos, de esos derechos se estima menoscabado, tendrá algún sentido determinar 
si ello redunda en la vulneración de los arts. 24.1 y 25.2 C.E.
	Procede, pues, verificar si la resolución judicial recurrida ha causado 
vulneración de alguno o algunos de los derechos garantizados por los arts. 15, 
16.1, 17.1 y 18.1 de la Constitución; verificación que debe realizarse, pues nos 
hallamos frente a un recurso de amparo, de manera ceñida al concreto contenido 
de dicha resolución judicial y a las peculiares circunstancias que singularizan 
la situación vital y jurídica en la que ésta se ha producido, cuidando, por 
tanto, de limitar nuestras consideraciones de alcance genérico o aquellas que se 
evidencien necesarias para la decisión del concreto problema que aquí se plantea 
con el fin de evitar todo confusionismo con otros supuestos de asistencia médica 
obligatoria distintos del presente, que quizás requieran diferente solución en 
atención a las diferentes condiciones en que aquéllos se susciten.
	Por otro lado, debemos destacar de manera expresa que la intervención médica 
forzosa, por los valores humanos que en ella se implican, constituye un tema de 
excepcional importancia que irradia sus efectos a distintos sectores del 
ordenamiento jurídico, especialmente al constitucional y al penal, y trasciende 
del campo de lo jurídico para internarse en el mundo de la axiología, en el que 
afecta a creencias y sentimientos profundamente arraigados en la conciencia del 
ser humano, suscitando polémica doctrinal, muy variada y a veces irreconciliable, en la que están en juego concepciones distintas del sentido de la vida humana. 
En tan vasto campo del pensamiento, nuestro enjuiciamiento, teniendo siempre en 
cuenta esa trascendencia axiológica del problema, no puede estar dirigido más 
que por aquellos criterios jurídicos constitucionales que nos lleven a encontrar 
si la resolución judicial impugnada es conforme con nuestra Constitución, 
ateniéndonos, según dejamos dicho, al caso concreto que se nos plantea, sin 
extendernos a consideraciones que lo desborden y siendo plenamente conscientes 
de los límites intrínsecos del Derecho.
	6. La cuestión consiste en determinar, desde la perspectiva de los referidos 
derechos fundamentales, la licitud constitucional de una resolución judicial que 
ordena a la Administración penitenciaria dar asistencia médica obligatoria y en 
especial alimentar incluso contra su voluntad a los recurrentes cuando, como 
consecuencia de la huelga de hambre que siguen, se vea en peligro su vida, 
aunque excluyendo en todo caso la alimentación por vía bucal mientras se 
mantengan conscientes. Como la providencia dictada por el Juzgado de Vigilancia 
Penitenciaria, que fue aceptada por los recurrentes, disponía la licitud de la 
alimentación forzada a partir del momento en que los huelguistas perdieran la 
conciencia, el objeto del recurso es, en concreto, el Auto de la Audiencia en 
cuanto que ordena la alimentación forzosa por vía parenteral, cuando de acuerdo 
con los conocimientos médicos, esa alimentación sea necesaria para impedir el 
riesgo de muerte. Es, por tanto, la licitud constitucional de esta decisión 
judicial la que hemos de examinar.
	Con esa huelga de hambre reivindicativa y su oposición a recibir asistencia 
médica, los miembros del grupo en cuestión colocan a la Administración ante la 
alternativa de revocar la medida administrativa contra la cual dirigen su 
protesta o presenciar pasivamente su muerte, planteando así un conflicto que 
esencialmente se produce entre el supuesto derecho de los huelguistas al 
ejercicio de su derecho de libertad hasta el extremo, incluso de ocasionar su 
propia muerte, sin injerencia ajena alguna, y el derecho-deber de la 
Administración penitenciaria de velar por la vida y salud de los internos 
sometidos a su custodia, que le impone el art. 3.4 de la Ley Orgánica 1/1979, de 
26 de septiembre, General Penitenciaria -en adelante, LOGP-, conflicto que se 
proyecta no sólo en relación con el derecho a la vida, sino también sobre los 
otros derechos fundamentales más arriba acotados.
	Esta influencia -plural sobre varios derechos fundamentales que los recurrentes 
atribuyen a su asistencia médica obligatoria, nos obliga a una previa 
consideración global, que consiste en determinar cuál es la naturaleza de las 
relaciones jurídicas que con ocasión del internamiento en un centro 
penitenciario se establecen entre la Administración penitenciaria y las personas 
recluidas en el mismo.
	Aunque el concepto de relación especial de sujeción es de por si impreciso (STC 
61/1990), no puede ponerse en duda que la reclusión en un centro penitenciario 
origina una relación jurídica de esa naturaleza, según ha declarado la STC 
2/1987, y así se desprende directamente de la propia Constitución, cuyo art. 25.
2, en atención al estado de reclusión en que se encuentran las personas que 
cumplen penas de privación de libertad, admite que los derechos constitucionales 
de estas personas puedan ser objeto de limitaciones que no son de aplicación a 
los ciudadanos comunes y, entre ellas, las que se establezcan en la ley 
penitenciaria, que regula el estatuto especial de los recluidos en centros 
penitenciarios. Esta relación de especial sujeción, que debe ser siempre 
entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente que 
corresponde a los derechos fundamentales, origina un entramado de derechos y 
deberes recíprocos de la Administración y el recluido, entre los que destaca el 
esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del 
segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en 
determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de 
internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de 
hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se 
tratara de ciudadanos libres o incluso internos que se encuentren en situaciones 
distintas.
	Sentado lo que antecede, procede entrar en el examen de las vulneraciones 
denunciadas, comenzando por la del derecho a la vida que reconoce el art. 15 de 
la Constitución.
	7. El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus 
titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el 
de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su 
vida o su integridad. De otra parte y como fundamento objetivo del ordenamiento 
impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el deber de 
adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad 
física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad 
de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de 
titulares de ese derecho (STC 53/1985).
	Tiene, por consiguiente, el derecho a la vida un contenido de protección 
positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el 
derecho a la propia muerte. Ello no impide, sin embargo, reconocer que, siendo 
la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda 
aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición 
constituye una manifestación del agere licere, en cuanto que la privación de la 
vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe 
y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de 
movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a 
la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter 
fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la 
resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del 
derecho.
	En virtud de ello, no es posible admitir que la Constitución garantice en su 
art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo 
constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a 
ese derecho constitucionalmente inexistente.
	Además, aunque se admitiese la tesis de los recurrentes, tampoco podría 
apreciarse que, en el caso contemplado, se produce vulneración de ese pretendido 
derecho a disponer de la propia vida, puesto que el riesgo de perderla que han 
asumido no tiene por finalidad causarse la muerte, sino la modificación de una 
decisión de política penitenciaria que tratan de obtener incluso a expensas de 
su vida.
	Puede ser, por tanto, la muerte de los recurrentes consecuencia de su protesta 
reivindicativa, pero no un resultado directamente deseado que permitiese hablar, 
en el caso de que existiese, de ejercicio del derecho fundamental a la propia 
muerte, ni, por consiguiente, que este supuesto derecho puede haber sido 
vulnerado por la coacción terapéutica.
	Una vez establecido que la decisión de arrostrar la propia muerte no es un 
derecho, sino simplemente manifestación de libertad genérica, es oportuno 
señalar la relevancia jurídica que tiene la finalidad que persigue el acto de 
libertad de oponerse a la asistencia médica, puesto que no es lo mismo usar de 
la libertad para conseguir fines lícitos que hacerlo con objetivos no amparados 
por la Ley, y, en tal sentido, una cosa es la decisión de quien asume el riesgo 
de morir en un acto de voluntad que sólo a él afecta, en cuyo caso podría 
sostenerse la ilicitud de la asistencia médica obligatoria o de cualquier otro 
impedimento a la realización de esa voluntad, y cosa bien distinta es la 
decisión de quienes, hallándose en el seno de una relación especial 
penitenciaria, arriesgan su vida con el fin de conseguir que la Administración 
deje de ejercer o ejerza de distinta forma potestades que le confiere el 
ordenamiento jurídico; pues, en este caso, la negativa a recibir asistencia 
médica sitúa al Estado, en forma arbitraria, ante el injusto de modificar una 
decisión, que es legítima mientras no sea judicialmente anulada, o contemplar 
pasivamente la muerte de personas que están bajo su custodia y cuya vida está 
legalmente obligado a preservar y proteger.
	Por consiguiente, todo lo que dejamos expuesto nos conduce a la conclusión de 
que, des(le la perspectiva del derecho a la vida, la asistencia médica 
obligatoria autorizada por la resolución judicial recurrida no vulnera dicho 
derecho fundamental, porque en éste no se incluye el derecho a prescindir de la 
propia vida, ni es constitucionalmente exigible a la Administración 
penitenciaria que se abstenga de prestar una asistencia médica que, precisamente, va dirigida a salvaguardar el bien de la vida que el artículo 15 de la 
Constitución protege.
	8. Este mismo precepto constitucional garantiza el derecho a la integridad 
física y moral, mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no 
sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también 
contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento 
de su titular.
	Por ello, este derecho constitucional resultará afectado cuando se imponga a 
una persona asistencia médica en contra de su voluntad, que puede venir 
determinada por los más varidados móviles y no sólo por el de morir y, por 
consiguiente, esa asistencia médica coactiva constituirá limitación vulneradora 
del derecho fundamental, a no ser que tenga justificación constitucional.
	A tal fin, como ya ha reiterado en diversas ocasiones este Tribunal, conviene 
tener presente, de una parte, que sólo ante los límites que la propia 
Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de 
manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por 
la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, puedan 
ceder los derechos fundamentales (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 7.º; 2/1982, 
fundamento jurídico 5.º, 110/1984, fundamento jurídico 5.º), y de otra que, en 
todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho 
«más allá de lo razonable» (STC 53/1986, fundamento jurídico 3.º), de modo que 
todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las 
medidas limitadoras sean «necesarias para conseguir el fin perseguido» (SSTC 
62/1982, fundamento jurídico 5.º; 13/1985, fundamento jurídico 2.º) y ha de 
atender a la «proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en 
que se halla aquel a quien se le impone» (STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º) 
y, en todo caso, respetar su cometido esencial (SSTC 11/1981, fundamento 
jurídico 10; 196/1987. fundamentos jurídicos 4.º, 5.º y 6.º; 197/1987, 
fundamento jurídico 11), si tal derecho aún puede ejercerse.
	En aplicación de esta doctrina, procede examinar si la asistencia médica que 
autoriza la resolución recurrida viene justificada en la protección de derechos 
o valores constitucionalmente reconocidos y si, en su caso, cumple la condición 
de ser proporcionada en atención a la situación de aquellos a los que se impone.
	Y aquí debemos recordar que, según dejamos expuesto, la asistencia médica se 
impone en el marco de la relación de sujeción especial que vincula a los 
solicitantes de amparo con la Administración penitenciaria y que ésta, en virtud 
de tal situación especial. viene obligada a velar por la vida y la salud de los 
internos sometidos a su custodia; deber que le viene impuesto por el art. 3.4 de 
la LOGP, que es la Ley a la que se remite el art. 25.2 de la Constitución como 
la habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los 
reclusos, y que tiene por finalidad, en el caso debatido, proteger bienes 
constitucionalmente consagrados, como son la vida y la salud de las personas.
	Siendo indudable que el ayuno voluntario llevado hasta sus últimas 
consecuencias genera necesariamente, en un momento determinado, peligro de 
muerte, la asistencia médica obligatoria para evitar ese peligro se manifiesta 
como un medio imprescindiblemente necesario para evitar la pérdida del bien de 
la vida de los internos, que el Estado tiene obligación legal de proteger 
acudiendo, en último término, a dicho medio coactivo, al menos si se trata de 
presos declarados en huelga de hambre reivindicativa cuya finalidad no es la 
pérdida de la vida.
	Con el cumplimiento de ese deber del Estado no se degrada el derecho a la 
integridad física y moral de los reclusos, pues la restricción que al mismo 
constituye la asistencia médica obligatoria se conecta causalmente con la 
preservación de bienes tutelados por la Constitución y, entre ellos, el de la 
vida que, en su dimensión objetiva, es «un valor superior del ordenamiento 
jurídico constitucional» y «supuesto ontológico sin el que los restantes 
derechos no tendrían existencia posible» (STC 53/1985).
	Por otro lado, la necesidad de cohonestar el derecho a la integridad física y 
moral de los internos en un Centro penitenciario y la obligación de la 
Administración de defender su vida y salud, como bienes también 
constitucionalmente protegidos, encuentra en la resolución judicial recurrida 
una realización equilibrada y proporcionada que no merece el más mínimo reproche, puesto que se limita a autorizar la intervención médica mínima indispensable 
para conseguir el fin constitucional que la justifica, permitiéndola tan sólo en 
el momento en que, según la ciencia médica, corra «riesgo serio» la vida del 
recluso y en la forma que el Juez de Vigilancia Penitenciaria determine, 
prohibiendo que se suministre alimentación bucal en contra de la voluntad 
consciente del interno.
	9. El propio art. 15 de la Constitución prohíbe la tortura y los tratos 
inhumanos y degradantes; pero esta prohibición no puede estimarse que haya sido 
quebrantada por la asistencia médica cuya autorización judicial se recurre.
	«Tortura» y «tratos inhumanos o degradantes» son, en su significado jurídico, 
nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos, denotan la 
causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos 
ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia 
intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente.
	En este sentido, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de Nueva York, de 10 de diciembre de 1984 (ratificada 
por España el 19 de octubre de 1987 y en vigor en general desde el 26 de junio 
de 1987, y para España desde el 20 de noviembre siguiente), define la tortura 
como «todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o 
sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o 
una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha 
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otros, o por cualquier 
razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o 
sufrimientos sean infligidos por un funcionario publico u otra persona en el 
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o 
aquiescencia» (art. 1.1). Esta Convención extiende, además, sus garantías a 
«otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y 
que no lleguen a ser tortura tal como se define en el art. 1».
	Asimismo, en relación con el art. 3 CEDH, que establece una interdicción 
similar a la del art. 15 C.E., el TEDH, partiendo de su propia doctrina acerca 
de las penas degradantes (SS de 18 de enero y 25 de abril de 1978 -caso Irlanda 
contra el Reino o nido- y -caso Tyrer-, respectivamente) ha señalado que «para 
que el trato sea "degradante" debe ocasionar también al interesado -ante los 
demás o ante sí mismo(...) una humillación o un envilecimiento que alcance un 
mínimo de gravedad» (igualmente, STEDH de 25 de febrero de 1982, -caso Campbell 
y Cosans- y de 7 de julio de 1989 -caso Soering).
	No otra es, por lo demás, la acepción que, en el concreto ámbito penitenciario, 
cabe dar a los términos «cruel, inhumano o degradante» que utiliza, para 
prohibir sanciones disciplinarias a los internos que tengan ese carácter, el art. 31 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por 
Resolución (73) 5, de 19 de enero de 1973. del Comité de Ministros del Consejo 
de Europa, e invocadas por los recurrentes, ni otro es tampoco el alcance que, 
respecto de los tratos inhumanos o degradantes, tiene la más genérica 
prohibición de «malos tratos» a los internos que el art. 6 de la LOGP establece.
	Por ello, y también con referencia al medio carcelario, este Tribunal tiene 
dicho que para apreciar la existencia de tratos inhumanos o degradantes es 
necesario que «éstos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o 
provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel 
determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de 
condena» (SSTC 65/1986, fundamento jurídico 4.º;,89/1987, fundamento jurídico 2.
º), daño implícito en la misma que está excluido del concepto de tortura (art. 1.
1, in fine, de la Convención contra la tortura cit., de 1984).
	De acuerdo con estos criterios, en modo alguno puede calificarse de «tortura» o 
«tratos inhumanos o degradantes», con el sentido que esos términos revisten en 
el art. 15 C.E., la autorización de una intervención médica, como la impugnada 
por los recurrentes, que, en si misma, no está ordenada a infligir padecimientos 
físicos o psíquicos ni a provocar daños en la integridad de quien sea sometido a 
ellos, sino a evitar, mientras médicamente sea posible, los efectos 
irreversibles de la inanición voluntaria, sirviendo, en su caso, de paliativo o 
lenitivo de su nocividad para el organismo. En esta actuación médica, ajustada a 
la lex artis, no es objetivamente reconocible indicio alguno de vejación e 
indignidad. Que para efectuar dicha intervención se permita el empleo de medios 
coercitivos no es aquí determinante, pues, según se ha visto, no es la 
coercitividad de trato más allá de lo proporcionado, sino su desmedida severidad, su innecesario rigor y su carácter vejatorio lo que a los efectos de la 
prohibición constitucional resulta relevante.
	El hecho de que la alimentación forzada, cuya finalidad es impedir la muerte de 
los recurrentes no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o 
degradante en razón del objetivo que persigue, no impide sin embargo, por sí 
mismo, que se le pueda considerar como tal, sea en razón de los medios 
utilizados, sea por constituir una prolongación del sufrimiento, sin lograr pese 
a ello, evitar la muerte. Ambos hipotéticos reproches han de ser, sin embargo, 
también desechados, el primero de ellos, porque ya la resolución impugnada 
excluye expresamente el recurso a la alimentación por vía oral, que es la única 
cuyo empleo podría ser entendido como una humillación para quien hubiera de 
sufrirla y el segundo, porque el propósito de la medida no es el de provocar el 
sufrimiento, sino el de prolongar la vida.
	10. Tampoco puede apreciarse vulneración de la libertad ideológica que 
garantiza el art. 16.1 de la Constitución.
	Ciertamente, la libertad ideológica, como así viene a latir en el planteamiento 
de los recurrentes, no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar 
una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a 
representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, 
además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas 
sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia 
de los poderes públicos.
	El art. 16.1 C.E. garantiza la libertad ideológica sin más limitaciones en sus 
manifestaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público 
protegido por la ley (STC 20/1990, fundamento jurídico 3.º). En este sentido no 
hay inconveniente en reconocer, para dar respuesta a la cita que en la demanda 
se hace de la libertad de expresión -ausente, sin embargo, de la relación de 
violaciones constitucionales que se pretende declare este Tribunal-, que entre 
tales manifestaciones, y muy principalmente, figura la de expresar libremente lo 
que se piense. A la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 C.E. le 
corresponde «el correlativo derecho a expresarla que garantiza el art. 20.1 a)» (
STC 20/1990, fundamento jurídico 5.º), aun cuando ello no signifique que toda 
expresión de ideología quede desvinculada del ámbito de protección del art. 16.1, pues el derecho que éste reconoce no puede entenderse «simplemente absorbido» 
por las libertades del art. 20 (STC 20/1990, fundamento jurídico 3.º), o que 
toda expresión libremente emitida al amparo del art. 20 sea manifestación de la 
libertad ideológica del art. 16.1.
	Ahora bien, para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por 
violaciones de la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 C.E. es cuando 
menos preciso, de una parte, que aquéllos perturben o impidan de algún modo la 
adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o 
pensamiento y no simplemente que se incida en la expresión de determinados 
criterios -por más que ello pueda tener relevancia ex art. 20.1 C.E.-. De otra, 
se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuesto en los 
actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad suficiente para 
articular la imputación del ilícito constitucional.
	En el presente caso, los recurrentes aducen la libertad ideológica para dar 
cobertura constitucional a su comportamiento como forma de protesta y 
reivindicación, y formalizan a su amparo la queja frente a la interferencia 
coactiva de la Administración penitenciaria «en su actitud frente a su propia 
vida».
	Tal alegación no es aceptable porque, aun reconociendo el trasfondo ideológico 
que late en la huelga de hambre de los recurrentes, es innegable que la 
asistencia médica obligatoria a los presos en huelga que se encuentren en 
peligro de perder la vida no tiene por objeto impedir o poner obstáculos a la 
realización y mantenimiento de la huelga -sin que conste en los autos que no 
haya sido respetada en todo momento por la Administración penitenciaria, ni que 
haya ésta adoptado oposición alguna a la misma con medidas represoras o 
disciplinarias-, sino que va encaminada exclusivamente a defender la vida de los 
reclusos en huelga, al margen de todo propósito de impedir que éstos continúen 
en su actitud reivindicativa.
	11. No es tampoco pertinente encuadrar el problema en el ámbito del art. 17.1 
de la Constitución, en los términos que pretenden los recurrentes, dado que, 
según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 126/1987, 22/1988, 112/1988 y 
61/1990, por citar las más recientes) la libertad personal protegida por este 
precepto es la «libertad física». La libertad frente a la detención, condena o 
internamientos arbitrarios, sin que pueda cobijarse en el mismo una libertad 
general de actuación o una libertad general de autodeterminación individual, 
pues esta clase de libertad, que es un valor superior del ordenamiento jurídico 
-art. 1.1 de la Constitución-, sólo tiene la protección del recurso de amparo en 
aquellas concretas manifestaciones a las que la Constitución les concede la 
categoría de derechos fundamentales incluidos en el capítulo segundo de su 
título I, como son las libertades a que se refieren el propio art. 17.1 y los 
arts. 16.1, 18.1, 19 y 20, entre otros y, en esta línea, la STC 89/1987 
distingue entre las manifestaciones «de la multitud de actividades y relaciones 
vitales que la libertad hace posibles» (o manifestaciones de la «libertad a 
secas») y «los derechos fundamentales que garantizan la libertad» pero que «no 
tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones 
en su práctica, por importantes que sean éstas en la vida del individuo».
	Conforme, pues, con dicha doctrina, la libertad de rechazar tratamientos 
terapéuticos, como manifestación de la libre autodeterminación de la persona no 
puede entenderse incluida en la esfera del art. 17.1 de la Constitución.
	Es claro sin embargo que la aplicación de tratamiento médico y alimentario 
forzoso implica el uso de medidas coercitivas que inevitablemente han de 
comportar concretas restricciones a la libertad de movimiento o a la libertad 
física en alguna de sus manifestaciones. Pero tales restricciones, en cuanto 
inherentes a la intervención médica que acabamos de considerar no violadora de 
derechos fundamentales, no constituyen lesión de aquellos mismos derechos a la 
integridad física, ni a los ahora examinados, sin olvidar que el art. 45.1 b) de 
la LOGP permite esas mismas medidas y es en este sentido la ley a la que se 
remite genéricamente el art. 17.2 de la Constitución.
	12. Igualmente inconsistente es la denuncia de la supuesta violación del 
derecho a la intimidad personal (art. 18.1 C.E. y 5.2 RP).
	Es cierto que este Tribunal ha reconocido que en la noción de «intimidad 
personal» se integra la «intimidad corporal (STC 37/1989, fundamento jurídico 4.
º). Pero la ha identificado únicamente como «inmunidad frente a toda indagación 
o pesquisa que sobre el cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la 
persona» y, en virtud de ello, puede afirmarse que en modo alguno ha padecido el 
derecho a la intimidad corporal de los recurrentes, pues, aparte de que la 
intervención médica autorizada por la resolución impugnada no puede incluirse 
cabalmente entre las indagaciones o pesquisas a las que, de acuerdo con la 
doctrina constitucional citada, puede oponerse el derecho a la intimidad, no 
produce la actuación impugnada ni por las partes del cuerpo sobre las que actúa 
ni por los medios a emplear, ni por su finalidad ajena a la adquisición de 
conocimientos sobre el cuerpo de los reclusos, menoscabo de ningún género de su 
intimidad personal.
	En síntesis de todo lo expuesto, debemos finalizar con la conclusión de que la 
asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución judicial objeto del 
recurso de amparo no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados por 
los demandantes, ni en sí misma, ni en la forma y alcance con que ha sido 
autorizada, constituyendo tan sólo una limitación del derecho a la integridad 
física y moral garantizada por el art. 15 de la Constitución, y unida 
ineludiblemente a ella una restricción a la libertad física, que vienen 
justificadas en la necesidad de preservar el bien de la vida humana, 
constitucionalmente protegido, y que se realiza mediante un ponderado juicio de 
proporcionalidad, en cuanto entraña el mínimo sacrificio del derecho que exige 
la situación en que se hallan aquéllos respecto de los cuales se autoriza.

Fallo:

 
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE 
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAñOLA,
Ha decidido
	Denegar el amparo solicitado por don Sebastián Rodríguez Veloso, don Leoncio 
Calcerrada Fornielles y don Luis Cabeza Mato.
	Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
	Dada en Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa.

Voto:

 
Voto particular que formula el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y 
Bravo-Ferrer en el recurso de amparo, avocado al Pleno, núm. 443/1990
	1. No participo de la opinión mayoritaria del Pleno y disiento de parte de la 
fundamentación, aunque reconozco el notable esfuerzo realizado y la calidad y 
seriedad de la argumentación contenida en la Sentencia.
	El fondo del asunto que plantea el presente recurso de amparo es un caso límite 
por tratarse de un tema «en cuya consideración inciden con más profundidad que 
en ningún otro ideas, creencias y convicciones morales, culturales y sociales» (
STC 53/1985), y en el que la diversidad y la contraposición de posturas en la 
doctrina se corresponden con la evolución vacilante y acelerada de la 
deontología médica en relación con la voluntariedad de los tratamientos 
terapéuticos y los derechos fundamentales del enfermo. El enjuiciamiento 
estrictamente jurídico del tema, que es el que a este Tribunal corresponde, 
resulta además dificultado porque la Constitución no ha tomado postura de forma 
directa sobre el particular, ni tampoco existe en nuestro ordenamiento una 
regulación legal del supuesto, lo que ha obligado a los órganos judiciales a una 
importante labor creativa de ponderación de los valores y derechos 
constitucionales en juego, que es la que también ha tenido que realizar el 
Tribunal llegando a una solución razonada, que, sin embargo, no comparto.
	2. La razón principal de mi discrepancia es la que, según la opinión 
mayoritaria del Pleno, la relación de sujeción especial del penado y, más 
genéricamente del interno, frente a la Administración Penitenciaria justificaría 
la imposición, que habría de calificar de «especial», de una limitación a 
derechos fundamentales como la que supone la alimentación forzosa, limitación 
que se reconoce que no sería lícita «si se tratara de ciudadanos libres o 
incluso de internos que se encuentren en situaciones distintas». A mi juicio, la 
obligación de la Administración Penitenciaria de velar por la vida y la salud de 
los internos no puede ser entendida como justificativa del establecimiento de un 
límite adicional a los derechos fundamentales del penado, el cual, en relación a 
su vida y salud y como enfermo, goza de los mismos derechos y libertades que 
cualquier otro ciudadano. y por ello ha de reconocérsele el mismo grado de 
voluntariedad en relación con la asistencia médica y sanitaria.
	El art. 25.2 C.E. se remite a la Ley Penitenciaria, habilitándola para 
establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos, pero esa 
remisión ni de por sí justifica una limitación de derechos, que ha de ser 
razonable y proporcionada para ser constitucionalmente legítima, ni, en el caso 
concreto de la huelga de hambre, ha dado lugar, a diferencia de lo que ocurre en 
otros sistemas comparados, a una regulación específica. El silencio de la Ley 
sólo puede ser interpretado, también a la luz del art. 25.2 C.E., como el 
reconocimiento de que en esta materia la situación del penado o del interno no 
ha de sufrir restricción alguna de sus derechos respecto a la situación de 
cualquier otro ciudadano en libertad.
	3. Además, no me parece convincente el argumento adicional utilizado para negar 
la «libertad» de los recurrentes de oponerse a la asistencia médica obligatoria 
durante el ejercicio de su huelga de hambre, y consistente en contraponer la 
«libertad para conseguir fines lícitos» respecto del uso de esa libertad en 
relación con «objetivos no amparados por la ley» que se daría en quienes se 
hallan en el seno de una relación especial penitenciaria donde la negativa a 
recibir asistencia médica situaría al Estado ante el injusto de modificar una 
decisión. legítima por no estar judicialmente anulada, o contemplar pasivamente 
la muerte de personas bajo su custodia y obligación de protección. Esta 
afirmación puede ser entendida en el sentido de que esa negativa a recibir 
asistencia médica sería legítima si el huelguista persiguiera objetivos 
amparados por la ley, pero no en el caso contrario, y tal sería tratar de 
imponer la modificación de una decisión no impugnada de la Administración 
Penitenciaria. Ello significaría condicionar la decisión de imponer la 
alimentación forzosa a la propia legitimidad del fin perseguido por la huelga de 
hambre. Por su propia lógica. La huelga de hambre persigue objetivos que no 
pueden obtenerse normalmente a través de las vías judiciales. Por otro lado, 
aparte de la dificultad de la valoración de la legitimidad del objetivo 
perseguido, el que esa legitimidad haya de ser tenida en cuenta en la decisión 
judicial supone traspasar la cuestión del plano de la ponderación de la vida y 
la salud como bienes constitucionales protegidos frente a otros derechos y 
bienes constitucionales, al plano de la reivindicación misma perseguida por los 
recurrentes, e interferirse en el medio de presión utilizado.
	4. Finalmente, aunque la alimentación forzosa persiga evidentemente un objetivo 
humanitario, de salvaguardia de la vida y la salud, tal objetivo sólo puede 
realizarse si se trata de una medida transitoria, puesto que si se prorroga 
indefinidamente, en la medida en que permanezca la situación de huelga de hambre, no garantiza la realización de ese objetivo y provoca un alargamiento 
innecesario de la degradación física y psíquica de la persona implicada, 
mantenida artificialmente en vida en condiciones tan precarias que pueden llegar 
a ser inhumanas. Por ello, la solución adoptada por la resolución judicial 
impugnada, no puede mantenerse indefinidamente sin colocar a la persona en una 
situación degradante y contraria a su dignidad humana.
	Por todo ello, opino que aunque ninguna de las alternativas que se ofrecían era 
satisfactoria, partiendo de sus propios razonamientos de libertad de tratamiento 
médico del ciudadano en régimen de libertad, la Sentencia debería haber llegado 
a la conclusión de estimar el amparo, confirmando, en consecuencia, la decisión 
del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
	Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa.
	Voto particular que formula el Magistrado don Jesús Leguina Villa a la 
Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 443/90
	Coincido con muchas de las cosas que se dicen en esta Sentencia y, sobre todo, 
comparto la preocupación y la sensibilidad que en la misma se manifiesta por 
defender la vida en un caso límite de conflicto entre los poderes públicos y 
quienes nos piden amparo. Me veo, sin embargo, en la necesidad de expresar en 
conciencia mi disentimiento con la decisión mayoritaria de denegar el amparo. 
Omitiendo toda referencia a la discrepancia que me suscitan algunos aspectos o 
argumentos secundarios de la Sentencia y refiriéndome sólo a las tesis centrales 
que conforman su ratio decidendi paso a exponer a continuación mi propia opinión 
en términos breves y sucintos, dejando expresa constancia del respeto y 
acatamiento que me merece el criterio mayoritario del Tribunal.
	La Sentencia deniega el amparo por dos motivos principales: Uno, la relación 
especial de sujeción en que se encuentran los reclusos, en virtud de la cual la 
Administración penitenciaria tiene el deber de custodiarlos y de cuidar de su 
vida y de su salud; dos, la ilicitud de la huelga de hambre reivindicativa 
frente a las legítimas decisiones adoptadas por la Administración penitenciaria 
en el uso de las potestades que la Ley le otorga. Desde mi punto de vista, 
ninguno de estos dos motivos es suficiente para forzar la voluntad de los 
recurrentes de negarse a ser alimentados y recibir asistencia médica. No estando 
en juego derechos fundamentales de terceras personas, ni bienes o valores 
constitucionales que sea necesario preservar a toda costa, ninguna relación de 
supremacía especial -tampoco la penitenciaria- puede justificar una coacción 
como la que ahora se denuncia que, aun cuando dirigida a cuidar la salud o a 
salvar la vida de quienes la soportan, afecta al núcleo esencial de la libertad 
personal y de la autonomía de la voluntad del individuo, consistente en tomar 
por sí solo las decisiones que mejor convengan a uno mismo, sin daño o menoscabo 
de los demás. Se afirma con razón en la Sentencia que el derecho a la vida no 
puede ser confundido con un pretendido derecho a morir o a decidir sobre la 
propia muerte. Pero ello no significa que no se tenga derecho -sea cual sea la 
circunstancia en la que uno se encuentre y estando en el pleno uso de las 
facultades mentales- a que nadie que no sea uno mismo decida e imponga 
coactivamente lo que haya de hacerse para conservar la salud seguir viviendo o 
escapar al peligro de muerte; ni excluye el derecho a rechazar la ayuda o la 
asistencia sanitaria que ni se desea ni se ha solicitado.
	La Sentencia niega que la alimentación forzosa o la asistencia sanitaria 
coactiva límite la libertad personal de los recurrentes. Mi opinión es contraria 
a esta tesis. El art. 17.1 de la Constitución reconoce a todos «el derecho a la 
libertad», entendida ésta, según reiterada doctrina de este Tribunal, como 
«libertad física» que protege a todos no sólo, según dice la Sentencia, frente a 
detenciones, condenas o internamientos arbitrarios, sino también frente a 
cualesquiera medidas de coerción o uso de la fuerza que, oponiéndose a lícitas 
decisiones personales que sólo conciernen a quien las toma, restrinjan o impidan 
injustificadamente aquella libertad de movimientos. Este último aspecto de la 
libertad personal ampara también a los reclusos y es el que, a mi juicio, ha 
sido desconocido por la resolución judicial impugnada. Frente a ello, ningún 
valor justificativo tiene, según creo, ni el deber que la Administración 
penitenciaria tiene de velar por la salud y la integridad física de los internos 
ni tampoco la supuesta ilicitud del ayuno voluntario como medio reivindicativo o 
de presión frente a dicha Administración penitenciaria. Este último aspecto es 
indiferente o irrelevante para resolver el conflicto, pues lo que importa no es 
saber si la llamada huelga de hambre reivindicativa en que se encuentran los 
recurrentes es o no ilícita (o si lo son como se dice en la Sentencia, los 
objetivos que con la misma se pretenden conseguir, cuestión ésta harto 
discutible); lo esencial es saber si es lícito forzar la voluntad de unas 
personas, libremente expresada, y coartar su libertad física para imponerles una 
alimentación o un tratamiento médico que rechazan. La Sentencia entiende que sí 
es lícito hacerlo por el deber de cuidar la salud y la vida de los reclusos que 
la Ley penitenciaria impone a la Administración. Creo, sin embargo, que en el 
caso que ahora contemplamos tal deber cesa ante la voluntad contraria de los 
recurrentes. La Administración ha de cumplir ciertamente dicho deber de cuidado 
y los internos tienen derecho a exigir aquel cumplimiento, pero ello no autoriza 
a los poderes públicos a utilizar cualquier medio y, en concreto, en este caso 
no autoriza a utilizar la fuerza para cumplir un deber cuyos beneficiarios 
rechazan exonerando del mismo a la Administración. En definitiva, este deber de 
velar por la salud y la integridad física de los reclusos termina frente a la 
renuncia del recluso enfermo a su derecho a recibir protección y cuidados 
médicos. Los reclusos que con grave riesgo para su salud y su vida, pero sin 
riesgo alguno para la salud de los demás. se niegan a recibir alimentos y 
asistencia sanitaria no son personas incapaces cuyas limitaciones hayan de ser 
subvenidas por los poderes públicos. Son personas enfermas que conservan la 
plenitud de sus derechos para consentir o para rechazar los tratamientos médicos 
que se les propongan. Creo que un enfoque del problema desde esta última 
perspectiva -la del enfermo que es además recluso- en lugar de la adoptada por 
la Sentencia -la del recluso que es además enfermo- hubiera permitido llegar a 
una solución favorable a la concesión del amparo.
	Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa.

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